Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

COMERCIO DE GRANOS

Resolución 427/97

Suspéndese transitoriamente la fijación del precio de pizarra en la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires para el producto girasol en el Puerto de Buenos Aires.

Bs. As., 30/6/97

B.O: 4/7/97

VISTO el expediente Nº 800-005040/97 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Decreto Ley Nº 6698 del 9 de agosto de 1963, los Decretos Nros. 1918 del 5 de noviembre de 1981,2284 del 31 de octubre de 1991, 2488 del 26 de noviembre de 1991, las Resoluciones Nros.592 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del 4 de junio de 1993 Y 1037 del Ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del 2 de diciembre de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que las CAMARAS ARBITRALES DE CEREALES en nuestro país tienen como una de sus funciones medulares la determinación diaria de los precios pizarra para los distintos granos y oleaginosos.

Que dentro de tal marco dichas entidades tienen el deber ineludible de velar por la transparencia de los mercados evitando que se produzcan distorsiones en el sistema de precios del sector.

Que el precio pizarra diario fijado por las CAMARAS ARBITRALES DE CEREALES para los diversos productos, es un valor orientativo de la realidad del mercado, pero, es luego el que toma mayoritariamente como referencia o base para los contratos de compraventa de mercadería efectiva y, en especial como parámetro para la concertación de las operaciones primarias, vale decir, aquellas en las que necesariamente una de las partes contratantes es un productor.

Que, por otra parte, los precios pizarra se utilizan también como referente en las denominadas operaciones "a fijar", vale decir, aquellas convenciones en cuya virtud una parte se obliga a entregar a la otra una cantidad de mercadería sobre la que puede adquirir el dominio, quedando pendiente la determinación del precio para un acto posterior, las que son de amplia difusión en el comercio de granos.

Que cuando los precios fijados no responden a la realidad del mercado, se produce un desfasaje que perjudica principalmente al sector de la producción que toma como referencia única dichos precios y que en la mayoría de los casos se encuentra en una posición desventajosa en la relación contractual, con menor posibilidad de acceso a sistemas de transacción algo mas sofisticados, tal como el que se desarrolla en el MERCADO A TERMINO de Buenos Aires.

Que las funciones de contralor del comercio de granos dimanadas del Decreto Ley Nº 6698/63, otrora la Carta Orgánica de la Ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS, han sido transferidas al ámbito de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

Que, en efecto, la Resolución Nº 592 del 4 de junio de 1993, del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS resolvió declarar transferidas a la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION las facultades emergentes del artículo 9º, incisos a), d), f), i), j). p), q), w), x), y), como así también las de los artículos 23, 30 y 79 inciso b), del Decreto Ley Nº 6698/63, en lo que sean materias de su competencia.

Que entre las funciones transferidas a la esfera de esta Secretaría se encuentran las contempladas en los artículos 9º inciso a) y 30 del recién citado Decreto Ley Nº 6698/ 63.

Que el Decreto Nº 1918 del 5 de noviembre de 1981 es el marco regulatorio al cual deben ajustarse las CAMARAS ARBITRALES DE CEREALES.

Que del artículo 28 del decreto mencionado en el párrafo precedente se desprende que la Ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS tenía la facultad de proceder a la apertura y cierre de las cotizaciones y registros de las operaciones transferidas.

Que de una 1ógica y armónica interpretación de las normas aludidas surge con claridad la competencia de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION para ejercer el control de todas las instituciones o entidades que intervengan directa o indirectamente en el comercio interno o exterior de granos y sus subproductos y que, entre tales facultades se encuentra la de proceder a la apertura y cierre de las cotizaciones y registros de las operaciones concertadas.

Que entre las entidades pasibles del control se encuentran sin duda las CAMARAS ARBITRALES DE CEREALES.

Que conforme a información suministrada por el sector de la producción, la que ha sido verificada por dependencias de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, con respecto al producto Girasol, en la CAMARA ARBITRAL DE LA BOLSA DE CEREALES DE BUENOS AIRES, se estaría produciendo actualmente una importante brecha entre los precios de pizarra y otros valores alternativos del mercado.

Que conforme a lo preceptuado tanto por el artículo 33 del Decreto Nº 1918/81, como por el artículo 2º de la Resolución Nº 1037 del 2 de diciembre de 1994, del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, para el proceso formador de precios de pizarra deben ponderarse necesariamente las operaciones de compraventa que sean informadas, los valores que surjan de los MERCADOS A TERMINO y demás antecedentes relevantes que se estime necesario considerar.

Que el desfasaje de precios antes mencionado probablemente se produzca como consecuencia del incumplimiento de la normativa citada en el párrafo anterior, ponderándose los precios de pizarra a través de un procedimiento distinto y no autorizado.

Que resulta prioritario para el Estado Nacional el logro del mayor grado de transparencia en el desarrollo del mercado evitando la inequitativa distorsión de los precios.

Que en tal sentido resulta necesario que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION adopte medidas tendientes a regularizar tal situación.

Que en tal dirección y como medida preventiva resulta menester suspender transitoriamente la fijación del precio de pizarra en la CAMARA ARBITRAL DE LA BOLSA DE CEREALES DE BUENOS AIRES, para el producto Girasol en el Puerto de Buenos Aires.

Que mientras se mantenga dicha medida y en las operaciones "a fijar" ya pactadas, las partes contratantes podrán requerir a la CAMARA ARBITRAL DE LA BOLSA DE CEREALES DE BUENOS AIRES su actuación a los efectos de determinar el precio de la mercadería.

Que la DELEGACION II de la DIRECCION NACIONAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la medida que se propicia conforme las atribuciones conferidas por el artículo 37 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 de lecha 26 de noviembre de 1991, por el que se transfirieron a la Ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, las funciones remanentes de política comercial interna y externa de la Ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1º-Suspéndese transitoriamente la fijación del precio de pizarra en la CAMARA ARBITRAL DE LA BOLSA DE CEREALES DE BUENOS AIRES, para el producto Girasol en el Puerto de Buenos Aires.

Art. 2º-Durante el lapso que dure la suspensión establecida en el artículo precedente y en las operaciones "a fijar" ya pactadas, las partes contratantes podrán requerir a la CAMARA ARBITRAL DE LA BOLSA DE CEREALES DE BUENOS AIRES la determinación del precio de la mercadería. A tales efectos la citada Cámara tomará preferentemente en cuenta el precio por mercadería disponible para el Puerto de Buenos Aires que surja de las sesiones diarias del MERCADO A TERMINO de Buenos Aires. Dicha determinación se realizará en todos los casos con la fiscalización de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

Art. 3º-La presente resolución tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Felipe C. Solá.