Dirección General Impositiva

OBLIGACIONES TRIBUTARIASY PREVISIONALES

Resolución General 4350/97

Recursos de la Seguridad Social. Decreto Nº 175/97. Diferimiento de ingresos de contribuciones de empleadores y aportes de trabajadores autónomos. Requisitos, formalidades y condiciones.

Bs. As., 8/7/97

B.O: 14/7/97

VISTO el Decreto Nº 175 del 24 de febrero de 1997,y

CONSIDERANDO:

Que mediante el citado decreto se prevén las acciones que deben encarar distintas áreas gubernamentales, con el fin de paliar los inconvenientes de orden económico y social acaecidos en los Departamentos de Bariloche (Provincia de Río Negro) y de Cushamen y Futaleufú (Provincia del Chubut), como consecuencia de los casos de enfermedad generados por el Hantavirus.

Que entre las aludidas acciones, ese decreto dispone un diferimiento-opcional-para el ingreso de las contribuciones y aportes, a cargo de los empleadores y trabajadores autónomos, respectivamente, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones instituido por la Ley Nº 24,241 y sus modificatorias.

Que, en consecuencia, corresponde establecer los requisitos formales y materiales que deberán cumplir los contribuyentes y responsables que opten por el mencionado beneficio.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y Servicios al Contribuyente y Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y 6º del Decreto Nº 175/ 97.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1º-A los fines establecidos en el artículo 5º del Decreto Nº 175 de fecha 24 de febrero de 1997, los empleadores y trabajadores autónomos que desarrollen actividades económicas en los Departamentos de Bariloche (Provincia de Río Negro) y de Cushamen y Futaleufú (Provincia del Chubut), deberán cumplir con las obligaciones que se disponen en la presente resolución general.

Art. 2º-Los responsables aludidos en el artículo anterior quedan obligados a presentar por las obligaciones mensuales que difieran-contribuciones de tratarse de empleadores o aportes en el caso de trabajadores autónomos, con destino al Sistema integrado de Jubilaciones y Pensiones instituido por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias-, una nota por duplicado, en la dependencia donde se encuentren inscriptos, que deberá contener los siguientes datos:

a) Lugar y fecha.

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

c) Apellido y nombres o razón social.

d) Exteriorización de la opción prevista en el artículo 5º del Decreto Nº 175/97.

e) Condición de empleador o trabajador autónomo y categoría denunciada.

f} Período por el cual solicita el diferimiento.

g) Firma y aclaración.

Cuando los sujetos mencionados revistan simultáneamente la calidad de empleadores y trabajadores autónomos, deberán presentar una nota por cada una de dichas situaciones.

Las presentaciones se efectuarán hasta la fecha de vencimiento de la obligación mensual correspondiente, atendiendo a las condiciones dispuestas-para cada caso-por las Resoluciones Generales Nros. 3834 y 3847 y sus respectivas modificaciones.

Art. 3º-Establécese un plazo especial, hasta el vencimiento de las obligaciones aludidas en el artículo anterior devengadas por el mes de julio de 1997, para que los responsables presenten la nota que el mismo establece, respecto de los períodos devengados comprendidos entre los meses de noviembre de 1996 y junio de 1997, ambos inclusive, cuando se hubiera ejercido la opción de diferir las obligaciones correspondientes.

Asimismo, en dicha presentación se podrá ejercer la opción por los períodos devengados por el mes de julio de 1997, y siguientes.

Art. 4º-El diferimiento del pago no implica ninguna modificación respecto del cumplimiento de las restantes obligaciones resultantes de las respectivas normas. En consecuencia, corresponderá-en su caso-la presentación de las declaraciones juradas, y el ingreso de los aportes y/o contribuciones no comprendidos en el beneficio.

Art.5º-El pago del importe diferido por cada uno de los meses comprendidos en el beneficio, se efectuará hasta el vencimiento correspondiente al mismo mes del año siguiente.

Conforme a lo establecido en el párrafo anterior, a partir del vencimiento que opere en el mes de diciembre de 1997, deberá ingresarse-en forma separada de la obligación devengada correspondiente al mes de noviembre de 1997-el importe que, en su caso, se hubiere diferido por el mes de noviembre de 1996 y así, correlativamente, en los meses sucesivos se ingresarán los importes diferidos por los meses siguientes.

Art. 6º-Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Carlos A. Silvani.