Secretaría de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 2325/97
Apruébase la Parte II del Reglamento General de Gestión
y Servicios Satelitales, referida a la "Provisión
de Servicios Mundiales de Comunicaciones por Satélite a
través de Constelaciones de Satélite de Orbita no
Geoestacionaria".
Bs.As.,30/7/97
B.O: 8/8/97
VISTO el artículo 42 de la Constitución Nacional
los Decretos Nros. 1185/90 y modificatorios y 1620/96; la Resolución
SC Nº 14/97, el Expediente Nº 4357/97 del Registro de
la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional, en su artículo 42,
prevé que "...los consumidores y usuarios de bienes
y servicios tiene derecho, en la relación de consumo, ...a
la libertad de elección..." debiendo las autoridades
proveer a la protección de "... esos derechos... "
y .. . a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión
de los mercados...".
Que el Decreto Nº1185/90 estipula en su artículo 60
que corresponde a la Autoridad de Aplicación administrar
el espectro radioeléctrico, realizar la gestión
de órbita de los satélites, disponer las medidas
relativas a la provisión de servicios satelitales en el
país, y autorizar el uso e instalación de los medios
y sistemas satelitales para telecomunicaciones y dictar los reglamentos
de los servicios de telecomunicaciones.
Que el Decreto Nº 1620,/96 instruyó a la SECRETARIA
DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE IA NACION a elaborar los
proyectos de normativa reglamentaria, en materia de telecomunicaciones
y postales en los respectivos marcos regulatorios v en particular
el Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones Móviles
por Satélite, entre otros.
Que por Resolución SC Nº14/97, ratificada por decreto
Nº 92/97 se aprobó la Parte I del "Reglamento
General de Gestión y Servicios Satelitales", referida
a la "Provisión de facilidades satelitales por los
satélites geoestacionarios en el Servicio Fijo y de Radiodifusión
por Satélites".
Que alguna empresa iniciaron gestiones ante esta Secretaría
a efectos de prestar Servicios Mundiales de Comunicaciones por
Satélites a través de constelaciones de satélites
de órbita no geoestacionaria
Que dichas presentaciones fueron tratadas por este organismo,
resolviéndose otorgar permisos de carácter precario
y con fines experimentales para la realización de pruebas
de campo.
Que los sistemas mundiales de Comunicaciones por Satélite
no Geoestacionarios constituyen la introducción de una
nueva tecnología y nuevos servicios de telecomunicaciones.
Que la implementación futura de este tipo de servicios
facilitará la obtención de comunicaciones por satélite
en todo el territorio del país, resultando de inestimable
ayuda para embarcaciones, aeronavegables, actividades económicas
en zonas geográficamente remotas y actividades relacionadas
con la seguridad e integridad territorial.
Que es objetivo de esta Secretaria promover el empleo más
efectivo de los servicios de telecomunicaciones, de manera de
favorecer el aumento de su utilización por parte del público
en un ambiente de competencia y libre mercado, promoviendo las
ventajas de las nuevas tecnologías y servicios de telecomunicaciones.
Que corresponde a esta Secretaría el dictado de la norma
correspondiente a la Segunda Parte del referido Reglamento General
de Gestión de Servicios Satelitales, relativa a la Provisión
de Servicios Mundiales de Comunicaciones por Satélite a
través de Constelaciones de Satélite de Orbita no
Geoestacionaria.
Que se han ponderado los antecedentes que sobre el tema se registran
a nivel mundial, de los cuales es preciso destacar las opiniones
del Primer Foro Mundial de Política de las telecomunicaciones
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra,
21-23 de octubre de 1996), cuya agenda estuvo centrada en la temática
relativa a "Asuntos de política y reglamentación
planteados por la introducción de comunicaciones personales
móviles por satélite (GMPCS).
Que en dicha oportunidad el Secretario General de la UIT presentó
un Informe sobre los asuntos de política y reglamentación
que plantea la introducción de los GMPCS, el cual contenía
las contribuciones de los Miembros de la UIT al respecto. En este
sentido cabe señalar que se propuso considerar de manera
ampliada las cuestiones planteadas por los GMPCS en tanto se aplican
a todos los sistemas satelitales, es decir, filos y móviles,
de banda ancha y de banda estrecha, mundiales y regionales, existentes
o previstos, que prestan servicios de telecomunicaciones directamente
a usuarios finales desde una constelación de satélites.
Que en este orden de ideas se propuso adoptar, de ser posible,
una visión común de los GMPCS y sus principios.
Que en consecuencia durante el desarrollo de dicho Foro se elaboraron
una serie de principios voluntarios para ser tenidos en cuenta
al introducir estos servicios en los distintos países,
tales como que la mundialización de los servicios de telecomunicaciones
por medio de los GMPCS debe continuar y beneficiar al usuario,
que la instalación de los sistemas GMPCS debe complementar
la infraestructura de telecomunicaciones existente y ofrecer la
posibilidad de un mayor desarrollo de las telecomunicaciones en
todos los países.
Que por otra parte se recomendó que las instancias reglamentadoras
nacionales deben considerar las ventajas de un entorno reglamentario
simplificado, no discriminatorio y transparente.
Que los principios voluntarios señalados por la UIT han
sido tenidos en cuenta en la elaboración del marco reglamentario
de estos servicios mundiales de comunicaciones móviles
por satélite de órbita no geoestacionaria.
Que dada las particulares características geográficas
y de densidad poblacional de nuestro país, especial relevancia
adquiere la pronta reglamentación y desarrollo de estos
servicios desde que se ha considerado que "...gracias a la
cobertura, ...los sistemas GMPCS permiten prestar servicios en
zonas tanto urbanas como distantes y por consiguientes, pueden
ponerse a disposición en estas zonas servicios de telecomunicaciones
avanzados para beneficio de todos los países y, en particular,
de los países en desarrollo...".
Que en este sentido, tal como surge de la Opinión Nº
2 de la UIT: "... el carácter mundial o casi mundial
de los GMPCS debe permitir la prestación de servicios básicos
de telecomunicaciones, particularmente en las zonas rurales y
alejadas a las que no se puede acceder de manera económica
por otros medios. Ello se puede conseguir mediante la prestación
del servicio a precios razonables por los operadores de GMPCS...".
Que en línea con lo antes expuesto la UIT aconseja que
las instancias de política y las autoridades reglamentadoras
nacionales y los operadores de GMPCS deben cooperar para lograr
una interconectividad adecuada entre los sistemas GMPCS y entre
estos sistemas y las redes públicas, a fin de mejorar la
disponibilidad calidad y rentabilidad de sus servicios y facilitar
la prestación de un servicio universal.
Que en el estado actual del proceso de transformación del
sector de telecomunicaciones en la Argentina, existen aún
ciertos debates abiertos que deberán ser resueltos en el
corto plazo mediante una regulación general que establezca
las condiciones, derechos y obligaciones de todos los prestadores
de servicios de telecomunicaciones para el desarrollo de éstos
en un esquema de libre competencia. Sin embargo, se ha estimado
que ello no puede dificultar o demorar la reglamentación
de estos servicios y el otorgamiento de las licencias respectivas,
las que sin duda deberán adecuarse a la reglamentación
general que oportunamente se dicte.
Que los principios y recomendaciones dadas por la UIT, como así
también el Memorándum de Entendimiento para facilitar
la libre circulación de terminales de usuario de comunicaciones
personales móviles mundiales por satélites, constituyen
el primer paso para dar respuestas globales a este moderno complejo
tecnológico que habrá de revolucionar los mercados
de telecomunicaciones.
Que la Federal Communications Commission ha dictado normas que
han permitido en su país la obtención licencias
para la provisión de los servicios objeto del reglamento
que por la presente se aprueba.
Que asimismo, Venezuela ha otorgado en concesión la prestación
de estos servicios mundiales de comunicaciones móviles
por satélite no geoestacionario.
Que junto con los Estados Unidos de América, la República
de Venezuela y la República Federativa de Brasil, la República
Argentina se encuentra a la vanguardia del proceso de reglamentación
de estos servicios posibilitando un mayor desarrollo del sector
y nuevas oportunidades de elección para los clientes y
usuarios.
Que la Dirección de Asuntos Legales de esta Secretaría
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes
del Decreto Nº 1620/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º- Apruébase la Parte II del
REGLAMENTO GENERAL DE GESTION Y SERVICIOS SATELITALES, referida
a la "Provisión de Servicios Mundiales de Comunicaciones
por Satélite a través de Constelaciones de Satélite
de Orbita no Geaestacionaria", que como Anexo I formar parte
integrante de la presente.
Art. 2º- Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.- Germán Kammerath.
REGLAMENTO GENERAL DE GESTION Y SERVICIOS SATELITALES
PARTE II
De la provisión de Servicios Mundiales de Comunicaciones por Satélite a través de
constelaciones de satélites de órbita no geoestacionaria.
TITULO I: OBJETO Y ALCANCE
ARTICULO 1°- OBJETO.
El presente reglamento tiene por objeto establecer el marco regulatorio
para los servicios mundiales de comunicaciones móviles
y fijo por satélite a ser provistos en la República
Argentina a través de satélites de órbita
no geoestacionaria directamente a usuarios finales.
ARTICULO 2º- ALCANCE.
La presente reglamentación abarca a los sistemas satelitales
no geoestacionarios con capacidad para ofrecer servicios de telecomunicaciones
móviles y fijos a usuarios finales.
TITULO II: TERMINOS Y DEFINICIONES
ARTICULO 3º- A los efectos de la presente reglamentación
se adoptan los siguientes términos y definiciones:
Autoridad de Aplicación: LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, o en su caso el organismo que ésta designe.
Autoridad de Control: La COMISION NACIONAL COMUNICACIONES.
Area de Servicio: Territorio de la República Argentina sobre el cual se presta el SMS o SFS.
Enlace de Interconexión: Enlace radioeléctrico. Tierra-espacio/espacio-Tierra, establecido entre una estación terrena de interconexión y una estación espacial, por el que se interconecta con otras redes de telecomunicaciones.
Enlace de Acceso: Enlace radioeléctrico Tierra-espacio/espacio-Tierra, establecido entre una estación de usuario y una estación espacial.
Estación Espacial (o Satélite): Estación situada fuera de la parte principal de la atmósfera de la Tierra y en órbita no geoestacionaria.
Estación Terrena de Interconexión: Estación terrena localizada en un punto determinado para la interconexión del servicio SMS o SFS con otras redes de telecomunicaciones.
Estación Terrena Fija (o Equipo Terminal Fijo): Estación terrena del SFS destinada a ser utilizada por los usuarios en un punto determinado.
Estación Terrena Móvil (o Equipo Terminal Móvil): Estación terrena del SMS destinada a ser utilizada por los usuarios en movimiento o mientras este detenida en puntos no determinados.
Prestador del SMS/SFS: Persona física o jurídica titular de una licencia para la prestación del servicio de telecomunicaciones móvil o fijo por satélite en nuestro país.
Servicio Móvil por Satélite (SMS): Servicio de telecomunicaciones prestado a una estación terrena móvil establecido por intermedio de un sistema de satélites no geoestacionario.
Servicio Fijo por Satélite: Servicio de telecomunicaciones prestado a una estación terrena fija establecido por intermedio de un sistema de satélites no geoestacionario.
Sistema de Satélites: Conjunto coordinado de estaciones espaciales.
Usuario final: Persona física o jurídica que ha contratado el servicio con un prestador del servicio móvil o fijo por satélite debidamente autorizado.
Usuario itinerante: Persona física o jurídica que recibe el servicio en un lugar distinto de donde lo ha contratado.
UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones.
TITULO III: AUTOPIDADES DE APLICACION Y DE CONTROL
ARTICULO 4º- Autoridad de Aplicación
La autoridad de aplicación del presente reglamento es la
SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
ARTICULO 5º- ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Son facultades de la autoridad de aplicación:
I. Otorgar licencias a los prestadores del SMS o SFS.
II. Fijar las tasas, derechos y aranceles radioeléctricos.
III. Decidir sobre el carácter de Administración
Notificante en los casos de sistemas satelitales a ser notificadas
por la República Argentina y establecer los requisitos
que se deben cumplir a tal efecto.
ARTICULO 6º- AUTORIDAD DE CONTROL: la autoridad de control
del presente reglamento es la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTICULO 7º- ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE CONTROL: son
facultades de la autoridad de control:
I. Autorizar las estaciones terrenas de interconexión.
II. Atribuir, coordinar y autorizar el uso de las bandas de frecuencia.
III. Realizar el control e inspección de los sistemas autorizado.
IV. Dictar las normas técnicas y operativas para las estaciones terrenas de interconexión.
V. Llevar adelante el proceso de notificación y coordinación
de los satélites cuya Administración Notificante
sea la República Argentina, de acuerdo a lo decidido por
la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 8º- LICENCIAS y AUTORIZACIONES.
La prestación de los servicios móviles o fijos por
satélite estará sujeta a la previa obtención
de la Licencia para la prestación del servicio de telecomunicaciones
y las autorizaciones para uso del espectro que, en su caso, correspondan.
TITULO IV: DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO MOVIL O FIJO POR SATÉLITE
ARTICULO 9º- Para la obtención de la licencia para
la prestación del SMS y SFS, los interesados deberán
solicitar la misma, cumpliendo a esos efectos los requisitos establecidos
en el Anexo II de la Resolución 477/93 y modificatorias.
Las licencias para la prestación, en el ámbito nacional,
del servicio de telecomunicaciones que por la presente se reglamenta
deberán dar cumplimiento a lo establecido por la Autoridad
de Aplicación para la prestación de servicios de
telecomunicaciones en régimen de plena competencia.
ARTICULO 10.- A los fines indicados en el artículo anterior
el solicitante deberá acreditar la representación,
relación comercial o vinculación legal de la que
surja su facultad para utilizar el sistema satelital para prestar
el servicio. La Autoridad de Control podrá en todo momento
verificar que el prestador conserva su facultad de hacer uso del
sistema satelital para el que fue otorgada la licencia.
ARTICULO 11.- Las licencias otorgadas no podrán ser cedidas
total o parcialmente sin autorización de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 12.- Los servicios de telecomunicaciones brindados por
los prestadores deberán adecuarse a la reglamentación
establecida para cada uno de ellos.
ARTICULO 13.- Los prestadores deberán informar a la Autoridad
de Aplicación. cuando esta lo requiera, datos sobre el
tráfico entrante, saliente y cursado dentro del territorio
nacional, como así también cualquier otra información
que sea requerida para el cumplimiento de sus fines y funciones.
ARTICULO 14.- Los prestadores podrán comercializar sus
servicios a través de terceros y en tal caso el prestador
mantendrá su responsabilidad por los servicios ofrecidos.
TITULO V: DE LOS MEDIOS NECESARIOS PARA EL SERVICIO
A) DE LOS SATELITES
ARTICULO 15.-No se requerirán autorizaciones específicas
para los sistemas satelitales utilizados para la prestación
del servicio. Los mismos deberán haber sido emplazados
siguiendo las normas y procedimientos establecidos por la Unión
Internacional de Telecomunicaciones.
ARTICULO 16.-Todo sistema satelitaI que no disponga de un prestador
con la correspondiente licencia otorgada por la Autoridad de Aplicación
no podrá prestar sus servicios en el territorio nacional.
B) DE LAS ESTACIONES TERRENAS DE INTERCONEXION
ARTICULO 17.-El poseedor de una licencia del SMS o SFS deberá
obtener la autorización correspondiente para aquellas estaciones
terrenas de interconexión que se encuentren en el territorio
de la República Argentina.
ARTICULO 18.-La autorización de estaciones terrenas de
interconexión prevista en el artículo precedente
estará sujeta a los procedimientos que establezca la Autoridad
de Control, considerando los lineamientos de la Resolución
1913 CNT/95, o aquellas norma que la sustituya, complemente o
modifique.
TITULO VI: DE LOS USUARIOS
ARTICULO 20.-El servicio podrá ser provisto tanto a usuario que lo hayan contratado
en el territorio nacional como a aquellos usuarios itinerantes
que lo hayan lecho en el extranjero.
ARTICULO 21.-Los usuarios podrán acceder también
al SMS o SFS a través de terceros que hayan celebrado acuerdos
de comercialización con empresas titulares de licencia
para el SMS o SFS en los términos del presente reglamento.
ARTICULO 22.-La provisión de este servicio en el territorio
nacional a usuarios itinerantes estará sujeta a que exista
en el país un prestador del SMS que cuente con la correspondiente
licencia y acuerdos comerciales.
ARTICULO 23.-Los aspectos vinculados a la relación entre
el prestador del servicio y sus usuarios estará regulado
por la reglamentación vigente para servicios similares.
TITULO VII: HOMOLOGACION DE EQUIPOS
ARTICULO 24.-Los equipos que utilicen los prestadores y usuarios
del SMS o SFS deberán estar homologados de conformidad
con las normas vigentes establecidas para el servicio.
ARTICULO 25.-No requerirán homologación los equipos
terminales que hubieren sido homologados en aquellos países
con los que existan convenios de reciprocidad al respecto, o bien
hubieren sido homologados por la Federal Communications Commission
de los Estados Unidos de Norteamérica y/o la European Telecommunications
Standar Institute y/o la administración notificante del
sistema satelital de que se trate.
TITULO VIII: BANDAS DE FRECUENCIA.INTERFERENCIAS E INTERCONEXION
ARTICULO 26.-La utilización de frecuencias para los SMS
o SFS se asignará o adjudicará de acuerdo a los
criterios que adopte oportunamente la Administración Argentina
a tal efecto. A estos fines, se tendrá como referencia
el cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias del Reglamento
de Radiocomunicaciones de la U.l.T., de la Federal Communications
Commissions de los Estados Unidos de Norteamérica, y las
disposiciones que sobre el particular se adopten a nivel mundial.
ARTICULO 27.-Los SMS o SFS no deberán causar interferencias
perjudiciales a otros servicios o sistemas que compartan las bandas
de frecuencias en igualdad de categoría de servicio o superior,
debiéndose coordinar, en caso de que se comparta con otros
servicios, con el fin de evitar las interferencias, tanto en las
bandas atribuidas a los enlaces de acceso como a las de los enlaces
de interconexión.
ARTICULO 28.-Los aspectos relativos a la interconexión
de los sistemas objeto del presente reglamento con otras redes
de telecomunicaciones se regirán por los dispuesto por
los Decretos N" 62/90.506/90,1185/90 y la reglamentación
específica al respecto.
TITULO IX: DE LA TASA DE FISCALIZACION,CONTROL Y DEL USO DEL ESPECTRO
RADIOELECTRICO
ARTICULO 29.-Los prestadores del SMS o SFS abonarán una
tasas en concepto de control, fiscalización y verificación
equivalen te al 0.5 % de la facturación total devengada
por la prestación del servicio en su área de servicio.
Al efecto resultarán de aplicación la Resolución
Nº 1835/95 y sus modificarais.
ARTICULO 30.-La tasa correspondiente al uso del espectro radioeléctrico
será establecida por la Autoridad de Aplicación,
siguiendo los criterios y normas contenidas en la Resolución
SETyC 10/95, y aquellas normas que la complemente, sustituya o
modifique. A los efectos de su determinación se deberá
considerar que la globalidad de estos servicios requiere ajustar
la misma de manera tal que no se desaliente a los prestadores
a instalar las estaciones de interconexión en la Republica
Argentina.
TITULO X: PENALIDADES
ARTICULO 31.-La prestación del SMS o SFS dentro del territorio
nacional estará sujeta al control y fiscalización
de la Autoridad de Control.
ARTICULO 32.-El incumplimiento por parte de los prestadores del
SMS o SFS a las disposiciones contenidas en el presente reglamento
dará lugar a sanciones por parte de la Autoridad Aplicación
y/o de la Autoridad de Control, según correspondiere, Ias
cuales, podrán consistir en apercibimiento, multas o cancelación
de las autorizaciones y/o licencias otorgadas en su momento.
ARTICULO 33.-En la aplicación de las sanciones se seguirá
el procedimiento y las pautas prescriptas en el Art. 38 del Decreto
1185/90 y sus modificatorios.
ARTICULO 34.-La Autoridad de Aplicación en casos en que
se pueda ver comprometida la paz de la Nación o graves
circunstancias de índole social, podrá implementar,
conjuntamente con el prestador, un plan de emergencia que permita
garantizar la defensa de los intereses y seguridad nacional.
ARTICULO 35.-Toda cuestión a que de lugar la aplicación o interpretación del presente reglamento y la prestación de los servicios desarrollados por los sistemas satelitales en el ámbito nacional será sometida a la jurisdicción de los tribunales competentes de la República Argentina.