Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 2325/97

Apruébase la Parte II del Reglamento General de Gestión y Servicios Satelitales, referida a la "Provisión de Servicios Mundiales de Comunicaciones por Satélite a través de Constelaciones de Satélite de Orbita no Geoestacionaria".

Bs.As.,30/7/97

B.O: 8/8/97

VISTO el artículo 42 de la Constitución Nacional los Decretos Nros. 1185/90 y modificatorios y 1620/96; la Resolución SC Nº 14/97, el Expediente Nº 4357/97 del Registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Nacional, en su artículo 42, prevé que "...los consumidores y usuarios de bienes y servicios tiene derecho, en la relación de consumo, ...a la libertad de elección..." debiendo las autoridades proveer a la protección de "... esos derechos... " y .. . a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados...".

Que el Decreto Nº1185/90 estipula en su artículo 60 que corresponde a la Autoridad de Aplicación administrar el espectro radioeléctrico, realizar la gestión de órbita de los satélites, disponer las medidas relativas a la provisión de servicios satelitales en el país, y autorizar el uso e instalación de los medios y sistemas satelitales para telecomunicaciones y dictar los reglamentos de los servicios de telecomunicaciones.

Que el Decreto Nº 1620,/96 instruyó a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE IA NACION a elaborar los proyectos de normativa reglamentaria, en materia de telecomunicaciones y postales en los respectivos marcos regulatorios v en particular el Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, entre otros.

Que por Resolución SC Nº14/97, ratificada por decreto Nº 92/97 se aprobó la Parte I del "Reglamento General de Gestión y Servicios Satelitales", referida a la "Provisión de facilidades satelitales por los satélites geoestacionarios en el Servicio Fijo y de Radiodifusión por Satélites".

Que alguna empresa iniciaron gestiones ante esta Secretaría a efectos de prestar Servicios Mundiales de Comunicaciones por Satélites a través de constelaciones de satélites de órbita no geoestacionaria

Que dichas presentaciones fueron tratadas por este organismo, resolviéndose otorgar permisos de carácter precario y con fines experimentales para la realización de pruebas de campo.

Que los sistemas mundiales de Comunicaciones por Satélite no Geoestacionarios constituyen la introducción de una nueva tecnología y nuevos servicios de telecomunicaciones.

Que la implementación futura de este tipo de servicios facilitará la obtención de comunicaciones por satélite en todo el territorio del país, resultando de inestimable ayuda para embarcaciones, aeronavegables, actividades económicas en zonas geográficamente remotas y actividades relacionadas con la seguridad e integridad territorial.

Que es objetivo de esta Secretaria promover el empleo más efectivo de los servicios de telecomunicaciones, de manera de favorecer el aumento de su utilización por parte del público en un ambiente de competencia y libre mercado, promoviendo las ventajas de las nuevas tecnologías y servicios de telecomunicaciones.

Que corresponde a esta Secretaría el dictado de la norma correspondiente a la Segunda Parte del referido Reglamento General de Gestión de Servicios Satelitales, relativa a la Provisión de Servicios Mundiales de Comunicaciones por Satélite a través de Constelaciones de Satélite de Orbita no Geoestacionaria.

Que se han ponderado los antecedentes que sobre el tema se registran a nivel mundial, de los cuales es preciso destacar las opiniones del Primer Foro Mundial de Política de las telecomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 21-23 de octubre de 1996), cuya agenda estuvo centrada en la temática relativa a "Asuntos de política y reglamentación planteados por la introducción de comunicaciones personales móviles por satélite (GMPCS).

Que en dicha oportunidad el Secretario General de la UIT presentó un Informe sobre los asuntos de política y reglamentación que plantea la introducción de los GMPCS, el cual contenía las contribuciones de los Miembros de la UIT al respecto. En este sentido cabe señalar que se propuso considerar de manera ampliada las cuestiones planteadas por los GMPCS en tanto se aplican a todos los sistemas satelitales, es decir, filos y móviles, de banda ancha y de banda estrecha, mundiales y regionales, existentes o previstos, que prestan servicios de telecomunicaciones directamente a usuarios finales desde una constelación de satélites.

Que en este orden de ideas se propuso adoptar, de ser posible, una visión común de los GMPCS y sus principios.

Que en consecuencia durante el desarrollo de dicho Foro se elaboraron una serie de principios voluntarios para ser tenidos en cuenta al introducir estos servicios en los distintos países, tales como que la mundialización de los servicios de telecomunicaciones por medio de los GMPCS debe continuar y beneficiar al usuario, que la instalación de los sistemas GMPCS debe complementar la infraestructura de telecomunicaciones existente y ofrecer la posibilidad de un mayor desarrollo de las telecomunicaciones en todos los países.

Que por otra parte se recomendó que las instancias reglamentadoras nacionales deben considerar las ventajas de un entorno reglamentario simplificado, no discriminatorio y transparente.

Que los principios voluntarios señalados por la UIT han sido tenidos en cuenta en la elaboración del marco reglamentario de estos servicios mundiales de comunicaciones móviles por satélite de órbita no geoestacionaria.

Que dada las particulares características geográficas y de densidad poblacional de nuestro país, especial relevancia adquiere la pronta reglamentación y desarrollo de estos servicios desde que se ha considerado que "...gracias a la cobertura, ...los sistemas GMPCS permiten prestar servicios en zonas tanto urbanas como distantes y por consiguientes, pueden ponerse a disposición en estas zonas servicios de telecomunicaciones avanzados para beneficio de todos los países y, en particular, de los países en desarrollo...".

Que en este sentido, tal como surge de la Opinión Nº 2 de la UIT: "... el carácter mundial o casi mundial de los GMPCS debe permitir la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones, particularmente en las zonas rurales y alejadas a las que no se puede acceder de manera económica por otros medios. Ello se puede conseguir mediante la prestación del servicio a precios razonables por los operadores de GMPCS...".

Que en línea con lo antes expuesto la UIT aconseja que las instancias de política y las autoridades reglamentadoras nacionales y los operadores de GMPCS deben cooperar para lograr una interconectividad adecuada entre los sistemas GMPCS y entre estos sistemas y las redes públicas, a fin de mejorar la disponibilidad calidad y rentabilidad de sus servicios y facilitar la prestación de un servicio universal.

Que en el estado actual del proceso de transformación del sector de telecomunicaciones en la Argentina, existen aún ciertos debates abiertos que deberán ser resueltos en el corto plazo mediante una regulación general que establezca las condiciones, derechos y obligaciones de todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones para el desarrollo de éstos en un esquema de libre competencia. Sin embargo, se ha estimado que ello no puede dificultar o demorar la reglamentación de estos servicios y el otorgamiento de las licencias respectivas, las que sin duda deberán adecuarse a la reglamentación general que oportunamente se dicte.

Que los principios y recomendaciones dadas por la UIT, como así también el Memorándum de Entendimiento para facilitar la libre circulación de terminales de usuario de comunicaciones personales móviles mundiales por satélites, constituyen el primer paso para dar respuestas globales a este moderno complejo tecnológico que habrá de revolucionar los mercados de telecomunicaciones.

Que la Federal Communications Commission ha dictado normas que han permitido en su país la obtención licencias para la provisión de los servicios objeto del reglamento que por la presente se aprueba.

Que asimismo, Venezuela ha otorgado en concesión la prestación de estos servicios mundiales de comunicaciones móviles por satélite no geoestacionario.

Que junto con los Estados Unidos de América, la República de Venezuela y la República Federativa de Brasil, la República Argentina se encuentra a la vanguardia del proceso de reglamentación de estos servicios posibilitando un mayor desarrollo del sector y nuevas oportunidades de elección para los clientes y usuarios.

Que la Dirección de Asuntos Legales de esta Secretaría ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Decreto Nº 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º- Apruébase la Parte II del REGLAMENTO GENERAL DE GESTION Y SERVICIOS SATELITALES, referida a la "Provisión de Servicios Mundiales de Comunicaciones por Satélite a través de Constelaciones de Satélite de Orbita no Geaestacionaria", que como Anexo I formar parte integrante de la presente.

Art. 2º- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Germán Kammerath.

REGLAMENTO GENERAL DE GESTION Y SERVICIOS SATELITALES

PARTE II

De la provisión de Servicios Mundiales de Comunicaciones por Satélite a través de

constelaciones de satélites de órbita no geoestacionaria.

TITULO I: OBJETO Y ALCANCE

ARTICULO 1°- OBJETO.

El presente reglamento tiene por objeto establecer el marco regulatorio para los servicios mundiales de comunicaciones móviles y fijo por satélite a ser provistos en la República Argentina a través de satélites de órbita no geoestacionaria directamente a usuarios finales.

ARTICULO 2º- ALCANCE.

La presente reglamentación abarca a los sistemas satelitales no geoestacionarios con capacidad para ofrecer servicios de telecomunicaciones móviles y fijos a usuarios finales.

TITULO II: TERMINOS Y DEFINICIONES

ARTICULO 3º- A los efectos de la presente reglamentación se adoptan los siguientes términos y definiciones:

Autoridad de Aplicación: LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, o en su caso el organismo que ésta designe.

Autoridad de Control: La COMISION NACIONAL COMUNICACIONES.

Area de Servicio: Territorio de la República Argentina sobre el cual se presta el SMS o SFS.

Enlace de Interconexión: Enlace radioeléctrico. Tierra-espacio/espacio-Tierra, establecido entre una estación terrena de interconexión y una estación espacial, por el que se interconecta con otras redes de telecomunicaciones.

Enlace de Acceso: Enlace radioeléctrico Tierra-espacio/espacio-Tierra, establecido entre una estación de usuario y una estación espacial.

Estación Espacial (o Satélite): Estación situada fuera de la parte principal de la atmósfera de la Tierra y en órbita no geoestacionaria.

Estación Terrena de Interconexión: Estación terrena localizada en un punto determinado para la interconexión del servicio SMS o SFS con otras redes de telecomunicaciones.

Estación Terrena Fija (o Equipo Terminal Fijo): Estación terrena del SFS destinada a ser utilizada por los usuarios en un punto determinado.

Estación Terrena Móvil (o Equipo Terminal Móvil): Estación terrena del SMS destinada a ser utilizada por los usuarios en movimiento o mientras este detenida en puntos no determinados.

Prestador del SMS/SFS: Persona física o jurídica titular de una licencia para la prestación del servicio de telecomunicaciones móvil o fijo por satélite en nuestro país.

Servicio Móvil por Satélite (SMS): Servicio de telecomunicaciones prestado a una estación terrena móvil establecido por intermedio de un sistema de satélites no geoestacionario.

Servicio Fijo por Satélite: Servicio de telecomunicaciones prestado a una estación terrena fija establecido por intermedio de un sistema de satélites no geoestacionario.

Sistema de Satélites: Conjunto coordinado de estaciones espaciales.

Usuario final: Persona física o jurídica que ha contratado el servicio con un prestador del servicio móvil o fijo por satélite debidamente autorizado.

Usuario itinerante: Persona física o jurídica que recibe el servicio en un lugar distinto de donde lo ha contratado.

UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones.

TITULO III: AUTOPIDADES DE APLICACION Y DE CONTROL

ARTICULO 4º- Autoridad de Aplicación

La autoridad de aplicación del presente reglamento es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

ARTICULO 5º- ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

Son facultades de la autoridad de aplicación:

I. Otorgar licencias a los prestadores del SMS o SFS.

II. Fijar las tasas, derechos y aranceles radioeléctricos.

III. Decidir sobre el carácter de Administración Notificante en los casos de sistemas satelitales a ser notificadas por la República Argentina y establecer los requisitos que se deben cumplir a tal efecto.

ARTICULO 6º- AUTORIDAD DE CONTROL: la autoridad de control del presente reglamento es la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

ARTICULO 7º- ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE CONTROL: son facultades de la autoridad de control:

I. Autorizar las estaciones terrenas de interconexión.

II. Atribuir, coordinar y autorizar el uso de las bandas de frecuencia.

III. Realizar el control e inspección de los sistemas autorizado.

IV. Dictar las normas técnicas y operativas para las estaciones terrenas de interconexión.

V. Llevar adelante el proceso de notificación y coordinación de los satélites cuya Administración Notificante sea la República Argentina, de acuerdo a lo decidido por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 8º- LICENCIAS y AUTORIZACIONES.

La prestación de los servicios móviles o fijos por satélite estará sujeta a la previa obtención de la Licencia para la prestación del servicio de telecomunicaciones y las autorizaciones para uso del espectro que, en su caso, correspondan.

TITULO IV: DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO MOVIL O FIJO POR SATÉLITE

ARTICULO 9º- Para la obtención de la licencia para la prestación del SMS y SFS, los interesados deberán solicitar la misma, cumpliendo a esos efectos los requisitos establecidos en el Anexo II de la Resolución 477/93 y modificatorias. Las licencias para la prestación, en el ámbito nacional, del servicio de telecomunicaciones que por la presente se reglamenta deberán dar cumplimiento a lo establecido por la Autoridad de Aplicación para la prestación de servicios de telecomunicaciones en régimen de plena competencia.

ARTICULO 10.- A los fines indicados en el artículo anterior el solicitante deberá acreditar la representación, relación comercial o vinculación legal de la que surja su facultad para utilizar el sistema satelital para prestar el servicio. La Autoridad de Control podrá en todo momento verificar que el prestador conserva su facultad de hacer uso del sistema satelital para el que fue otorgada la licencia.

ARTICULO 11.- Las licencias otorgadas no podrán ser cedidas total o parcialmente sin autorización de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 12.- Los servicios de telecomunicaciones brindados por los prestadores deberán adecuarse a la reglamentación establecida para cada uno de ellos.

ARTICULO 13.- Los prestadores deberán informar a la Autoridad de Aplicación. cuando esta lo requiera, datos sobre el tráfico entrante, saliente y cursado dentro del territorio nacional, como así también cualquier otra información que sea requerida para el cumplimiento de sus fines y funciones.

ARTICULO 14.- Los prestadores podrán comercializar sus servicios a través de terceros y en tal caso el prestador mantendrá su responsabilidad por los servicios ofrecidos.

TITULO V: DE LOS MEDIOS NECESARIOS PARA EL SERVICIO

A) DE LOS SATELITES

ARTICULO 15.-No se requerirán autorizaciones específicas para los sistemas satelitales utilizados para la prestación del servicio. Los mismos deberán haber sido emplazados siguiendo las normas y procedimientos establecidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

ARTICULO 16.-Todo sistema satelitaI que no disponga de un prestador con la correspondiente licencia otorgada por la Autoridad de Aplicación no podrá prestar sus servicios en el territorio nacional.

B) DE LAS ESTACIONES TERRENAS DE INTERCONEXION

ARTICULO 17.-El poseedor de una licencia del SMS o SFS deberá obtener la autorización correspondiente para aquellas estaciones terrenas de interconexión que se encuentren en el territorio de la República Argentina.

ARTICULO 18.-La autorización de estaciones terrenas de interconexión prevista en el artículo precedente estará sujeta a los procedimientos que establezca la Autoridad de Control, considerando los lineamientos de la Resolución 1913 CNT/95, o aquellas norma que la sustituya, complemente o modifique.

TITULO VI: DE LOS USUARIOS

ARTICULO 20.-El servicio podrá ser provisto tanto a usuario que lo hayan contratado

en el territorio nacional como a aquellos usuarios itinerantes que lo hayan lecho en el extranjero.

ARTICULO 21.-Los usuarios podrán acceder también al SMS o SFS a través de terceros que hayan celebrado acuerdos de comercialización con empresas titulares de licencia para el SMS o SFS en los términos del presente reglamento.

ARTICULO 22.-La provisión de este servicio en el territorio nacional a usuarios itinerantes estará sujeta a que exista en el país un prestador del SMS que cuente con la correspondiente licencia y acuerdos comerciales.

ARTICULO 23.-Los aspectos vinculados a la relación entre el prestador del servicio y sus usuarios estará regulado por la reglamentación vigente para servicios similares.

TITULO VII: HOMOLOGACION DE EQUIPOS

ARTICULO 24.-Los equipos que utilicen los prestadores y usuarios del SMS o SFS deberán estar homologados de conformidad con las normas vigentes establecidas para el servicio.

ARTICULO 25.-No requerirán homologación los equipos terminales que hubieren sido homologados en aquellos países con los que existan convenios de reciprocidad al respecto, o bien hubieren sido homologados por la Federal Communications Commission de los Estados Unidos de Norteamérica y/o la European Telecommunications Standar Institute y/o la administración notificante del sistema satelital de que se trate.

TITULO VIII: BANDAS DE FRECUENCIA.INTERFERENCIAS E INTERCONEXION

ARTICULO 26.-La utilización de frecuencias para los SMS o SFS se asignará o adjudicará de acuerdo a los criterios que adopte oportunamente la Administración Argentina a tal efecto. A estos fines, se tendrá como referencia el cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias del Reglamento de Radiocomunicaciones de la U.l.T., de la Federal Communications Commissions de los Estados Unidos de Norteamérica, y las disposiciones que sobre el particular se adopten a nivel mundial.

ARTICULO 27.-Los SMS o SFS no deberán causar interferencias perjudiciales a otros servicios o sistemas que compartan las bandas de frecuencias en igualdad de categoría de servicio o superior, debiéndose coordinar, en caso de que se comparta con otros servicios, con el fin de evitar las interferencias, tanto en las bandas atribuidas a los enlaces de acceso como a las de los enlaces de interconexión.

ARTICULO 28.-Los aspectos relativos a la interconexión de los sistemas objeto del presente reglamento con otras redes de telecomunicaciones se regirán por los dispuesto por los Decretos N" 62/90.506/90,1185/90 y la reglamentación específica al respecto.

TITULO IX: DE LA TASA DE FISCALIZACION,CONTROL Y DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

ARTICULO 29.-Los prestadores del SMS o SFS abonarán una tasas en concepto de control, fiscalización y verificación equivalen te al 0.5 % de la facturación total devengada por la prestación del servicio en su área de servicio. Al efecto resultarán de aplicación la Resolución Nº 1835/95 y sus modificarais.

ARTICULO 30.-La tasa correspondiente al uso del espectro radioeléctrico será establecida por la Autoridad de Aplicación, siguiendo los criterios y normas contenidas en la Resolución SETyC 10/95, y aquellas normas que la complemente, sustituya o modifique. A los efectos de su determinación se deberá considerar que la globalidad de estos servicios requiere ajustar la misma de manera tal que no se desaliente a los prestadores a instalar las estaciones de interconexión en la Republica Argentina.

TITULO X: PENALIDADES

ARTICULO 31.-La prestación del SMS o SFS dentro del territorio nacional estará sujeta al control y fiscalización de la Autoridad de Control.

ARTICULO 32.-El incumplimiento por parte de los prestadores del SMS o SFS a las disposiciones contenidas en el presente reglamento dará lugar a sanciones por parte de la Autoridad Aplicación y/o de la Autoridad de Control, según correspondiere, Ias cuales, podrán consistir en apercibimiento, multas o cancelación de las autorizaciones y/o licencias otorgadas en su momento.

ARTICULO 33.-En la aplicación de las sanciones se seguirá el procedimiento y las pautas prescriptas en el Art. 38 del Decreto 1185/90 y sus modificatorios.

ARTICULO 34.-La Autoridad de Aplicación en casos en que se pueda ver comprometida la paz de la Nación o graves circunstancias de índole social, podrá implementar, conjuntamente con el prestador, un plan de emergencia que permita garantizar la defensa de los intereses y seguridad nacional.

ARTICULO 35.-Toda cuestión a que de lugar la aplicación o interpretación del presente reglamento y la prestación de los servicios desarrollados por los sistemas satelitales en el ámbito nacional será sometida a la jurisdicción de los tribunales competentes de la República Argentina.