SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 599/2024
RESOL-2024-599-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 03/06/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-54952483- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de
Policía Sanitaria Animal N° 3.959; las Leyes Nros. 12.566, 24.696 y
27.233; el Decreto-Ley N° 27.342 del 10 de octubre de 1944; el Decreto
N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones
Nros. 308 del 27 de febrero de 2004, 25 del 7 de febrero de 2005, 617
del 12 de agosto de 2005 y sus modificatorias, 736 del 14 de noviembre
de 2006 y sus modificatorias, 356 del 17 de octubre de 2008 y sus
modificatorias, y 474 del 31 de julio de 2009, todas de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 618 del 18 de
julio de 2002 y su modificatoria, 128 del 16 de marzo de 2012 y su
modificatoria, 63 del 18 de febrero de 2013, 82 del 1 de marzo de 2013,
545 del 5 de noviembre de 2015, RESOL-2017-372-APN-PRES#SENASA del 9 de
junio de 2017, RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017,
RESOL-2017-386-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017,
RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018,
RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019,
RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA del 21 de junio de 2019,
RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019,
RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021,
RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 y sus
modificatorias, RESOL-2022-619-APN-PRES#SENASA del 27 de septiembre de
2022, RESOL-2023-339-APN-PRES#SENASA del 21 de abril de 2023,
RESOL-2023-528-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2023,
RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA del 4 de diciembre de 2023 y
RESOL-2024-115-APN-PRES#SENASA del 23 de enero de 2024, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3.959 se establece la
defensa de los ganados en el territorio de la República Argentina
contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y la acción de
las epizootias ya existentes en el país.
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de
los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de
las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la
fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
ganaderas, entre otras responsabilidades.
Que, en tal sentido, declara de orden público las normas nacionales por
las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones
destinadas a preservar la sanidad animal.
Que a través del Artículo 5° de la mencionada ley se establece que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será la
autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada ley.
Que, a fin de dar cumplimiento a las acciones encomendadas por las
leyes referidas, el aludido Servicio Nacional desarrolla planes y
programas sanitarios a los efectos de lograr la prevención, el control
y/o la erradicación de las enfermedades animales/ganaderas de
importancia para la actividad agropecuaria del país.
Que los planes y programas para la prevención, el control y/o la
erradicación de las enfermedades de los animales se encuentran
establecidos en el conjunto normativo de competencia del SENASA.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA del 4 de
diciembre de 2023 del aludido Servicio Nacional se establecen los
requisitos generales para el movimiento y para las concentraciones
ganaderas de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y la
zonificación del Territorio Nacional, al solo efecto del movimiento de
animales en pie en relación con la prevención y el control de dicha
enfermedad.
Que en febrero de 2023, la Comisión Científica de la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) para las Enfermedades Animales
consideró, con respecto a la evaluación de permitir que los países o
zonas libres de Fiebre Aftosa en que no se aplica la vacunación
introduzcan animales vacunados, teniendo en cuenta que estas
importaciones se permitirían desde «países/zonas/compartimentos libres
de Fiebre Aftosa en que se aplica la vacunación» y que las
disposiciones de los artículos correspondientes establecen que se
demuestre la ausencia de infección/transmisión del virus de dicha
enfermedad en los animales que se van a importar, que el riesgo
asociado a la importación de animales vacunados procedentes de esos
países/zonas/compartimentos es insignificante.
Que la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional
que organiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA) en su Predio Ferial de
Buenos Aires, ubicado en Palermo, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, es una concentración de animales de distintas especies,
provenientes de diferentes regiones del país, en ciertos casos, con
diferentes condiciones sanitarias.
Que, a fin de facilitar el control de ingreso de los animales a la
mencionada exposición y fortalecer las tareas de prevención, resulta
apropiado compendiar los requisitos que deben cumplirse con relación a
los establecimientos de origen y destino, así como a los movimientos y
exigencias sanitarias, documentales y de trato de los animales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes
del Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Requisitos sanitarios y documentales y actividades de
control de los animales que concurren a la Exposición de Ganadería,
Agricultura e Industria Internacional. Se establecen los requisitos
sanitarios y documentales y las actividades de control necesarios para
el ingreso y egreso de los animales de todas las especies, inscriptos
para participar en la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria
Internacional que organiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA) en su
Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- Bienestar de los animales. Se debe cumplir con lo
establecido en la Resolución N° RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9
de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y con las recomendaciones del citado Organismo
en materia de protección y bienestar de los animales en todas las
prácticas veterinarias y sanitarias que se lleven a cabo por aplicación
de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Control Sanitario Oficial. Procedimiento. Los productores
que deseen participar de la aludida exposición con sus animales deben
solicitar por escrito, ante la Oficina Local del SENASA de la
jurisdicción correspondiente, el Control Sanitario Oficial, una vez que
la SRA confirme la participación de los animales en el evento.
El pedido de Control Sanitario Oficial implica que:
Inciso a) a partir de la primera inspección oficial y hasta el egreso
del último de los animales con destino al Predio Ferial, el
establecimiento remitente de estos queda bajo Control Sanitario Oficial
del SENASA y debe cumplir con la totalidad de la normativa sanitaria
vigente;
Inciso b) el propietario, responsable o encargado de los animales debe
aportar información fehaciente sobre la ubicación de estos y facilitar
su inspección todas las veces que fuera necesario;
Inciso c) el Veterinario de la Oficina Local del SENASA de la
jurisdicción correspondiente a cada establecimiento solicitante debe:
Apartado I) informar al propietario, responsable o encargado de los
animales, las condiciones sanitarias que deben cumplir los animales
según la especie y ubicación del establecimiento,
Apartado II) proceder a la inspección de los establecimientos que
solicitaron el Control Sanitario Oficial de los animales inscriptos
para la mentada exposición. Dicho control debe ser documentado mediante
actas oficiales, conforme la normativa vigente, que deber ser
suscriptas en forma conjunta entre el agente del SENASA y el
propietario, responsable o encargado de los animales,
Apartado III) realizar las siguientes actividades:
Subapartado 1) control del stock del establecimiento e identificación de los animales inscriptos,
Subapartado 2) control de la condición sanitaria declarada del
establecimiento para las enfermedades bajo plan o programa en el
Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA),
Subapartado 3) inspección clínica general de los animales inscriptos, y
Subapartado 4) si los animales inscriptos están en relación estrecha
con otros animales del mismo establecimiento o de otros, se debe llevar
a cabo la inspección de la totalidad de los animales ubicados en el
predio y, en caso de corresponder, de los establecimientos linderos,
contiguos al predio de origen.
ARTÍCULO 4°.- Despacho Oficial. Inspección final. Para el despacho de
los animales hacia la referida exposición, el Veterinario de la Oficina
Local del SENASA debe certificar que los animales y el establecimiento
han cumplido con la totalidad de las exigencias sanitarias, luego de lo
cual se puede proceder al inicio de la inspección clínica final. A tal
fin, el citado profesional debe:
Inciso a) inspección clínica. Realizar nuevamente una revisación
detallada y minuciosa de cada animal, incluyendo temperatura rectal,
boqueo y estado general, verificando la ausencia de ectoparásitos y
novedades clínicas, como así su documentación y el acta correspondiente
en la que se exprese la conformidad con los requisitos que se
solicitan, según la especie y la enfermedad, en la presente resolución;
Inciso b) inspección documental. Verificar la documentación, tanto
sanitaria como de registro y amparo del movimiento, según la
legislación vigente;
Inciso c) acta de constatación. Utilizar el acta de constatación del
sistema electrónico de actas vigente, completando la totalidad de los
datos solicitados en forma clara y legible, consignando cualquier otra
información complementaria que se considere necesaria, y adjuntar al
acta las certificaciones de los Veterinarios Privados Acreditados que
son requeridas para la especie a trasladar.
REQUISITOS GENERALES
ARTÍCULO 5°.- Transporte. El vehículo que realiza el traslado de los
animales debe encontrarse habilitado por el SENASA, y ser lavado y
desinfectado antes de su carga, de conformidad con la normativa vigente.
Inciso a) Los animales provenientes de la Zona Libre de Fiebre Aftosa
Sin Vacunación deben ser trasladados en viaje directo desde el
establecimiento de origen a la aludida exposición, con precinto
colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante.
Inciso b) Se encuentran exceptuados del presente los conejos de raza u ornamentales.
ARTÍCULO 6°.- Certificados de Veterinarios Privados Acreditados. Los
certificados extendidos por los Veterinarios Privados Acreditados,
según lo dispuesto en la Resolución N° RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del
2 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, deben contar con firma, aclaración y número de
Documento Nacional de Identidad (DNI).
ARTÍCULO 7°.- Documentación exigida para el movimiento de animales a la
exposición. Los animales despachados con destino a la referida
exposición deben movilizarse de acuerdo con la legislación vigente,
amparados con la siguiente documentación:
Inciso a) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) consignando el/los número/s del/los precinto/s de la jaula del transporte;
Inciso b) en el caso de bovinos y/o bubalinos provenientes de la Zona
Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación, detalle de la identificación
individual de los animales involucrados mediante la confección de la
Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI). En el caso de las
especies menores susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de la
precitada zona, detalle de la identificación individual, por un método
verificable, la que debe ser constatada por el Veterinario de la
Oficina Local del SENASA actuante al momento del despacho;
Inciso c) acta de constatación, labrada por el Veterinario de la
Oficina Local del SENASA actuante, donde conste que se cumplió con
todas las exigencias establecidas en la presente resolución y en la
normativa sanitaria vigente;
Inciso d) certificados de Veterinarios Privados Acreditados, cuando corresponda;
Inciso e) guía de traslado extendida por la autoridad competente, cuando corresponda;
Inciso f) constancia del transporte debidamente habilitado por el
SENASA y Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos de
Transporte de Animales Vivos, según normativa vigente;
Inciso g) Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA) para
bovinos que provengan de zonas endémicas de garrapata, según normativa
vigente;
Inciso h) en el caso de conejos de raza u ornamentales que no se
encuentren comprendidos en la normativa vigente sobre registro y
habilitación sanitaria de establecimientos de producción comercial, los
responsables del predio de origen deben solicitar, en la Oficina Local
del SENASA correspondiente a su jurisdicción, el número de Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) en el que
conste la actividad como “explotación de conejos de raza y
ornamentales”, a fin de encontrarse en condiciones de solicitar el DT-e
para el traslado a la citada exposición.
ARTÍCULO 8°.- Animales importados. Los animales importados de cualquier
especie que participen de dicha exposición deben cumplir con los
requisitos de importación que establece la normativa vigente, a los
efectos de obtener la autorización de ingreso al Predio Ferial.
ARTÍCULO 9°.- Rechazo. Además del incumplimiento de los requisitos que
se establecen por la presente resolución, es motivo de rechazo la
constatación de animales que al momento de la inspección presenten
ectoparásitos, como piojos, ácaros de la sarna o similares, lesiones en
la piel, falta de higiene, irregularidades en el pelaje, magulladuras o
golpes que puedan significar maltrato o infracción a las normas y
principios de bienestar animal.
Inciso a) El Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante que
deba rechazar un despacho o el ingreso a la mentada exposición, por
incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución por parte del
propietario del animal/establecimiento, lo hará mediante el labrado de
un Acta de Constatación en la que exponga el motivo del rechazo.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA BOVINOS Y BUBALINOS
ARTÍCULO 10.- Fiebre Aftosa. Se establecen los requisitos sanitarios
relativos a Fiebre Aftosa que deben cumplir los animales de las
especies bovina-bubalina concurrentes a la referida exposición, que a
continuación se detallan:
Inciso a) los animales provenientes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Con Vacunación:
Apartado I) deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa durante
la última campaña de vacunación más cercana a la realización de la
aludida exposición;
Inciso b) los animales procedentes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación:
Apartado I) podrán retornar exclusivamente al establecimiento de origen previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Subapartado 1) no haber sido vacunados contra el virus de la Fiebre
Aftosa y contar con los resultados negativos en pruebas virológicas y
serológicas para la detección de dicha enfermedad, a partir de muestras
obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas anteriores al
embarque para el retorno,
Subapartado 2) ser trasladados en viaje directo desde la exposición al
establecimiento de origen, con el/los precinto/s colocado/s por el
Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,
Subapartado 3) al retorno al establecimiento de origen, el mencionado
profesional debe verificar y realizar el control documental de los
animales ingresados, para el cierre del DT-e;
Apartado II) que no retornen al establecimiento de origen y cuyo
destino sea un establecimiento ubicado en la Zona Libre Con Vacunación
deben cumplir los siguientes requisitos:
Subapartado 1) ser trasladados en viaje directo desde la referida
exposición hacia el establecimiento de destino, con el/los precinto/s
colocado/s por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA
despachante,
Subapartado 2) ser separados en corrales de aislamiento, acondicionados
para tal fin, del resto de las especies susceptibles que habiten en el
establecimiento. A las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su arribo,
recibirán UNA (1) dosis de vacuna antiaftosa bajo el control oficial
del SENASA y deberán permanecer en cuarentena VEINTIÚN (21) días
posteriores a la aplicación.
ARTÍCULO 11.- Brucelosis Bovina. Se establecen los requisitos
sanitarios relativos a Brucelosis Bovina que deben cumplir los animales
de las especies bovina-bubalina concurrentes a la mentada exposición,
que a continuación se detallan:
Inciso a) los bovinos machos mayores de SEIS (6) meses y hembras
mayores de DIECIOCHO (18) meses deben presentar UN (1) diagnóstico
serológico negativo dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al
ingreso;
Inciso b) se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente
a aquellos bovinos provenientes de establecimientos categorizados con
el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, de acuerdo
con lo establecido por la normativa vigente.
ARTÍCULO 12.- Tuberculosis Bovina. Se establecen los requisitos
sanitarios relativos a la Tuberculosis Bovina que deben cumplir los
animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la citada
exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores de la especie bovina, macho o hembra,
mayores de SEIS (6) meses de edad, deben contar con un certificado de
tuberculinización negativo otorgado por un Veterinario Privado
Acreditado. La prueba debe ser realizada dentro de los SESENTA (60) y
hasta DIEZ (10) días previos a la fecha de ingreso a la aludida
exposición;
Inciso b) se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente
a aquellos animales que provengan de establecimientos con condición de
“Establecimiento Oficialmente Libre” de Tuberculosis, de acuerdo con lo
establecido por la normativa vigente.
ARTÍCULO 13.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios
referidos a Rabia Paresiante que deben cumplir los animales de las
especies bovina-bubalina concurrentes a la mentada exposición, que a
continuación se detallan:
Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia
Paresiante [al norte del Paralelo 31° Latitud Sur y al este del
Meridiano 66° Longitud oeste; incorporando además establecimientos de
las Provincias de CATAMARCA (Departamentos Capayán, Ambato, Fray
Mamerto Esquiú, Paclín, Santa Rosa, El Alto, Ancasti y La Paz), de
CÓRDOBA (Departamentos Calamuchita, San Javier, Santa María, San
Alberto, Pocho, Minas, Cruz del Eje, Punilla, Colón, Totoral, Ischilín,
Tulumba, Sobremonte y Río Seco), de JUJUY (Departamentos Doctor Manuel
Belgrano, San Antonio, El Carmen, Palpalá, San Pedro, Santa Bárbara y
Ledesma), de LA RIOJA (Departamentos Capital, Chamical, General
Belgrano, General Ortiz de Ocampo, General San Martín, Rosario Vera
Peñaloza, General Juan Facundo Quiroga, General Ángel Vicente Peñaloza,
Independencia y Chilecito), de SAN JUAN (Departamento Valle Fértil), de
SAN LUIS (Departamentos Ayacucho, Libertador General San Martín, Junín
y Chacabuco), de SALTA (Departamentos Guachipas, La Candelaria, Rosario
de la Frontera, Metán, General Güemes, Anta, Rivadavia, General José de
San Martín, Orán e Iruya) y de SANTA FE (Departamentos General
Obligado, Vera y 9 de Julio)] deben estar inmunizados contra dicha
enfermedad dentro de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar
a la señalada exposición.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a
los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la exposición
deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna
antirrábica.
Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia
deben recibir DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de
entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la
última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes
del egreso del establecimiento.
ARTÍCULO 14.- Garrapatas. Se establecen los requisitos sanitarios con
respecto a la infestación por Garrapata del bovino, Rhipicephalus
(Boophilus) microplus, que deben cumplir los animales de las especies
bovina-bubalina concurrentes a la mentada exposición, que a
continuación se detallan:
Inciso a) los animales que provengan de zona endémica de garrapata
deben cumplimentar con el despacho oficial, previo a la carga;
Inciso b) los animales deben ingresar amparados por el Formulario de
Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA), con sus campos debidamente
completos, junto con el DT-e, y acreditar haber dado cumplimiento al
baño o tratamiento precaucional en origen;
Inciso c) no se aceptará el ingreso de animales a la exposición en los
cuales se verifique la presencia de cualquier estadio parasitario de
garrapata, Rhipicephalus (B.) microplus.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA PORCINOS
ARTÍCULO 15.- Enfermedad de Aujeszky. Se establecen los requisitos
sanitarios relacionados con la Enfermedad de Aujeszky que deben cumplir
los animales de la especie porcina concurrentes a la referida
exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores deben proceder de establecimientos
certificados como “Libres de Enfermedad de Aujeszky” al momento de la
autorización de su participación en la citada exposición, según la
normativa vigente.
Apartado I) Cumplir con las inspecciones generales dispuestas en la presente resolución.
ARTÍCULO 16.- Brucelosis Porcina. Se establecen los requisitos
sanitarios relativos a la infección por Brucella suis que deben cumplir
los animales de la especie porcina concurrentes a la mentada
exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores deben proceder de establecimientos
certificados como “Libres de Brucelosis Porcina” al momento de la
autorización de su participación en la referida exposición, según la
normativa vigente.
ARTÍCULO 17.- Fiebre Aftosa. Se establecen las siguientes condiciones
con relación a Fiebre Aftosa que deben cumplir los porcinos
concurrentes a la citada exposición, provenientes de Zonas Libres de
Fiebre Aftosa Sin Vacunación:
Inciso a) podrán retornar al establecimiento de origen, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Apartado I) los animales deben dar resultados negativos a pruebas
virológicas y serológicas para la detección de la Fiebre Aftosa, a
partir de muestras obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas
anteriores al embarque para el retorno,
Apartado II) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde
la mencionada exposición al establecimiento de origen, con precinto
colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,
Apartado III) al retorno al establecimiento de origen, el mentado
profesional debe verificar y realizar el control documental de los
animales ingresados para el cierre del DT-e;
Inciso b) los animales que no retornen al establecimiento de origen, y
cuyo destino sea un establecimiento ubicado en la Zona Libre Con
Vacunación, deben cumplir los siguientes requisitos:
Apartado I) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde
la mencionada exposición hacia el establecimiento de destino, con
precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA
despachante,
Apartado II) los animales ingresados deben ser separados en corrales de
aislamiento, acondicionados para tal fin, del resto de las especies
susceptibles que habiten el establecimiento, en donde deberán
permanecer en cuarentena VEINTIÚN (21) días bajo control oficial del
SENASA.
ARTÍCULO 18.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios
relativos a la Rabia Paresiante que deben cumplir los animales de la
especie porcina concurrentes a la mencionada exposición, que a
continuación se detallan:
Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia
Paresiante [al norte del Paralelo 31° Latitud Sur y al este del
Meridiano 66° Longitud oeste; incorporando además establecimientos de
las Provincias de CATAMARCA (Departamentos Capayán, Ambato, Fray
Mamerto Esquiú, Paclín, Santa Rosa, El Alto, Ancasti y La Paz), de
CÓRDOBA (Departamentos Calamuchita, San Javier, Santa María, San
Alberto, Pocho, Minas, Cruz del Eje, Punilla, Colón, Totoral, Ischilín,
Tulumba, Sobremonte y Río Seco), de JUJUY (Departamentos Doctor Manuel
Belgrano, San Antonio, El Carmen, Palpalá, San Pedro, Santa Bárbara y
Ledesma), de LA RIOJA (Departamentos Capital, Chamical, General
Belgrano, General Ortiz de Ocampo, General San Martín, Rosario Vera
Peñaloza, General Juan Facundo Quiroga, General Ángel Vicente Peñaloza,
Independencia y Chilecito), de SAN JUAN (Departamento Valle Fértil), de
SAN LUIS (Departamentos Ayacucho, Libertador General San Martín, Junín
y Chacabuco), de SALTA (Departamentos Guachipas, La Candelaria, Rosario
de la Frontera, Metán, General Güemes, Anta, Rivadavia, General José de
San Martín, Orán e Iruya) y de SANTA FE (Departamentos General
Obligado, Vera y 9 de Julio)] deben estar inmunizados contra dicha
enfermedad dentro de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar
a la referida exposición.
Apartado I) los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a
los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la exposición
deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna
antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia
deben recibir DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de
entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la
última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes
del egreso del establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA ÉQUIDOS
ARTÍCULO 19.- Requisitos generales para équidos. Los équidos
concurrentes a la citada exposición deben cumplir con lo establecido en
el Numeral 22 “Exposiciones Ganaderas” del Anexo II de la Resolución N°
617 del 12 de agosto de 2005 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
ARTÍCULO 20.- Encefalitis Equina. Todo equino debe contar con la
certificación de vacunación de Encefalitis Equina, la cual debe ser
emitida, sellada y firmada por un Veterinario matriculado (Artículo 3°
de la Resolución N° RESOL-2024-115-APN-PRES#SENASA del 23 de enero de
2024 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA).
ARTÍCULO 21.- Anemia Infecciosa Equina (AIE). A los fines del
cumplimiento de los certificados diagnósticos que confirmen la ausencia
de AIE, solicitados en el Numeral 22.2 del Anexo II de la referida
Resolución N° 617/05, se establecen los siguientes requisitos
específicos:
Inciso a) la toma de muestra de sangre debe ser realizada por el
Veterinario de la Oficina Local del SENASA o por un Veterinario Privado
Acreditado ante dicho Organismo para enfermedades equinas;
Inciso b) la toma de muestra debe efectuarse entre los CINCO (5) y los
CUARENTA (40) días corridos previos al ingreso al Predio Ferial;
Inciso c) el diagnóstico debe llevarse a cabo en la Dirección de
Laboratorio Animal, dependiente de la Dirección General de Laboratorios
y Control Técnico del SENASA, o en los Laboratorios de la Red Nacional
de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico, conforme lo establecido en la
Resolución N° 736 del 14 de noviembre de 2006 de la entonces SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS;
Inciso d) se exceptúa de la presentación de diagnóstico negativo de AIE a los equinos que provengan de la Zona Libre de AIE;
Inciso e) en aquellos casos en que el animal se envíe a la Zona Libre
de AIE, se debe cumplir con lo dispuesto en la Resolución N°
RESOL-2017-386-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y que se detalla a
continuación:
Apartado I) DT-e y Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino (se debe indicar el número de dicho documento en el DT-e),
Subapartado 1) el DT-e debe ser “circular”, en caso de que los equinos
retornen a su origen, o simple, si se realiza venta o tengan un destino
diferente al origen luego de la exposición;
Apartado II) tener UN (1) diagnóstico negativo de AIE que no haya
superado el plazo de QUINCE (15) días corridos desde la fecha de
extracción de la muestra;
Apartado III) en el caso de reingreso de animales a la Zona Libre de
AIE y solo si superan los QUINCE (15) días corridos desde la emisión
del DT-e con el cual ingresaron a la citada exposición, debe
presentarse UN (1) certificado nuevo de diagnóstico negativo a AIE.
ARTÍCULO 22.- Influenza Equina. Se establecen los requisitos sanitarios
relativos a la Influenza Equina que deben cumplir los équidos
concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los équidos concurrentes deben ser vacunados por el
Veterinario de la Oficina Local del SENASA o por el Veterinario Privado
Acreditado ante dicho Organismo, en DOS (2) oportunidades: la primera,
entre los VEINTE (20) y SESENTA (60) días corridos previos al ingreso a
la exposición, y la segunda, no menos de DIEZ (10) días corridos antes
del despacho a esta.
ARTÍCULO 23.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios
con respecto a la Rabia Paresiante que deben cumplir los animales de la
especie equina concurrentes a la citada exposición, que a continuación
se detallan:
Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia
Paresiante [al norte del Paralelo 31° Latitud Sur y al este del
Meridiano 66° Longitud oeste; incorporando además establecimientos de
las Provincias de CATAMARCA (Departamentos Capayán, Ambato, Fray
Mamerto Esquiú, Paclín, Santa Rosa, El Alto, Ancasti y La Paz), de
CÓRDOBA (Departamentos Calamuchita, San Javier, Santa María, San
Alberto, Pocho, Minas, Cruz del Eje, Punilla, Colón, Totoral, Ischilín,
Tulumba, Sobremonte y Río Seco), de JUJUY (Departamentos Doctor Manuel
Belgrano, San Antonio, El Carmen, Palpalá, San Pedro, Santa Bárbara y
Ledesma), de LA RIOJA (Departamentos Capital, Chamical, General
Belgrano, General Ortiz de Ocampo, General San Martín, Rosario Vera
Peñaloza, General Juan Facundo Quiroga, General Ángel Vicente Peñaloza,
Independencia y Chilecito), de SAN JUAN (Departamento Valle Fértil), de
SAN LUIS (Departamentos Ayacucho, Libertador General San Martín, Junín
y Chacabuco), de SALTA (Departamentos Guachipas, La Candelaria, Rosario
de la Frontera, Metán, General Güemes, Anta, Rivadavia, General José de
San Martín, Orán e Iruya) y de SANTA FE (Departamentos General
Obligado, Vera y 9 de Julio)] deben estar inmunizados contra dicha
enfermedad dentro de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar
al Predio Ferial.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a
los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la mencionada
exposición, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la
vacuna antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia
deben recibir DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de
entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la
última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes
del egreso del establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA OVINOS, CAPRINOS Y CAMÉLIDOS
ARTÍCULO 24.- Fiebre Aftosa. Se establecen las siguientes condiciones
con relación a Fiebre Aftosa que deben cumplir los ovinos, caprinos y
camélidos concurrentes a la citada exposición, provenientes de Zonas
Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación:
Inciso a) podrán retornar al establecimiento de origen, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Apartado I) los animales deben dar resultados negativos a pruebas
virológicas y serológicas para la detección de la Fiebre Aftosa, a
partir de muestras obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas
anteriores al embarque para el retorno,
Apartado II) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde
la mencionada exposición al establecimiento de origen, con precinto
colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,
Apartado III) al retorno al establecimiento de origen, el mentado
profesional debe verificar y realizar el control documental de los
animales ingresados para el cierre del DT-e;
Inciso b) los animales que no retornen al establecimiento de origen y
cuyo destino sea un establecimiento ubicado en la Zona Libre Con
Vacunación, deben cumplir los siguientes requisitos:
Apartado I) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde
la mencionada exposición hacia el establecimiento de destino, con
precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA
despachante,
Apartado II) los animales ingresados deben ser separados en corrales de
aislamiento, acondicionados para tal fin, del resto de las especies
susceptibles que habiten el establecimiento, en donde deberán
permanecer en cuarentena VEINTIÚN (21) días bajo control oficial del
SENASA.
ARTÍCULO 25.- Brucelosis ovina y caprina. Los animales concurrentes a
la aludida exposición deben contar con un certificado serológico
negativo a Brucella melitensis, realizado en Laboratorio de Red u
Oficial, otorgado por un Veterinario Acreditado, en un lapso previo no
mayor a SESENTA (60) días a la fecha de ingreso a la exposición.
Inciso a) Quedan exceptuados de contar con el certificado serológico
negativo aquellos ovinos o caprinos provenientes de establecimientos
oficialmente libres de Brucella melitensis (Resolución N°
RESOL-2017-372-APN-PRES#SENASA del 9 de junio de 2017 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA).
ARTÍCULO 26.- Epididimitis Ovina. Para reproductores machos mayores de
SEIS (6) meses de edad, los animales concurrentes deben contar con un
certificado serológico negativo a Brucella ovis, realizado en
Laboratorio de Red u Oficial, otorgado por un Veterinario acreditado,
en un lapso previo no mayor a SESENTA (60) días a la fecha de ingreso a
la exposición.
Inciso a) Quedan exceptuados de contar con el certificado serológico
negativo aquellos ovinos provenientes de establecimientos oficialmente
libres de Brucella ovis (Resolución N° 545 del 5 de noviembre de 2015
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA).
ARTÍCULO 27.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios
relativos a la Rabia Paresiante que deben cumplir los ovinos, caprinos
y camélidos concurrentes a la citada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia
Paresiante [al norte del Paralelo 31° Latitud Sur y al este del
Meridiano 66° Longitud oeste; incorporando además establecimientos de
las Provincias de CATAMARCA (Departamentos Capayán, Ambato, Fray
Mamerto Esquiú, Paclín, Santa Rosa, El Alto, Ancasti y La Paz), de
CÓRDOBA (Departamentos Calamuchita, San Javier, Santa María, San
Alberto, Pocho, Minas, Cruz del Eje, Punilla, Colón, Totoral, Ischilín,
Tulumba, Sobremonte y Río Seco), de JUJUY (Departamentos Doctor Manuel
Belgrano, San Antonio, El Carmen, Palpalá, San Pedro, Santa Bárbara y
Ledesma), de LA RIOJA (Departamentos Capital, Chamical, General
Belgrano, General Ortiz de Ocampo, General San Martín, Rosario Vera
Peñaloza, General Juan Facundo Quiroga, General Ángel Vicente Peñaloza,
Independencia y Chilecito), de SAN JUAN (Departamento Valle Fértil), de
SAN LUIS (Departamentos Ayacucho, Libertador General San Martín, Junín
y Chacabuco), de SALTA (Departamentos Guachipas, La Candelaria, Rosario
de la Frontera, Metán, General Güemes, Anta, Rivadavia, General José de
San Martín, Orán e Iruya) y de SANTA FE (Departamentos General
Obligado, Vera y 9 de Julio)] deben estar inmunizados contra dicha
enfermedad dentro de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar
al Predio Ferial.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a
los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la referida
exposición deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la
vacuna antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia
deben recibir DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de
entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la
última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes
del egreso del establecimiento.
ARTÍCULO 28.- Tuberculosis. Se establecen los requisitos sanitarios con
respecto a Tuberculosis que deben cumplir los ovinos, caprinos y
camélidos, provenientes de establecimientos comprendidos en la
Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (cabañas caprinas de carne y leche,
tambos caprinos, cabañas de leche y tambos ovinos, establecimientos de
carne caprinos y ovinos), que concurran a la mentada exposición, que a
continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores de las especies caprina, ovina y camélidos,
mayores de SEIS (6) meses de edad, deben contar con UN (1) certificado
de tuberculinización negativo otorgado por un Veterinario Acreditado.
La prueba debe ser realizada dentro de los SESENTA (60) y hasta DIEZ
(10) días previos a la fecha de ingreso a la exposición;
Inciso b) quedan exceptuados de la presentación del certificado de
tuberculinización negativo los animales que provengan de
establecimientos certificados como “Oficialmente Libres de
Tuberculosis”.
ARTÍCULO 29.- Maedi-visna. Se establecen los requisitos sanitarios en
cuanto a Maedi-visna que deben cumplir los ovinos concurrentes a la
citada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales deben presentar serología negativa a
Maedi-visna, a partir de un muestreo oficial llevado a cabo por el
Veterinario de la Oficina Local del SENASA o por el Veterinario Privado
Acreditado ante dicho Organismo, dentro de los SESENTA (60) días
corridos previos al ingreso al Predio Ferial;
Inciso b) las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las
Enzimoinmunoensayos de ELISA Screening y de ELISA Confirmatorio, y se
consideran positivos aquellos animales que no superen ambas;
Inciso c) las pruebas deben realizarse en la Dirección de Laboratorio
Animal de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del
SENASA;
Inciso d) el diagnóstico de un animal positivo a Maedi-visna inhabilita
a la cabaña a la cual pertenece para el envío de animales a la referida
exposición.
ARTÍCULO 30.- Artritis-Encefalitis Caprina. Se establecen los
requisitos sanitarios relacionados con la Artritis-Encefalitis Caprina
que deben cumplir los caprinos concurrentes a la citada exposición, que
a continuación se detallan:
Inciso a) los animales deben presentar serología negativa a
Artritis-Encefalitis Caprina, a partir de un muestreo oficial llevado a
cabo por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA o por el
Veterinario Privado Acreditado ante dicho Organismo, dentro de los
SESENTA (60) días corridos previos al ingreso al Predio Ferial;
Inciso b) las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las
Enzimoinmunoensayos de ELISA Screening y de ELISA Confirmatorio, y se
consideran positivos aquellos animales cuyas muestras dan resultado
positivo a ambas;
Inciso c) las pruebas deben realizarse en la Dirección de Laboratorio
Animal de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del
SENASA;
Inciso d) el hallazgo de un solo animal positivo a Artritis-Encefalitis
Caprina inhabilita a la cabaña para enviar animales a la aludida
exposición.
ARTÍCULO 31.- Ectoparásitos. Se establecen los requisitos sanitarios
relativos a la infestación por sarna, piojos y melófagos que deben
cumplir los animales de las especies ovina, caprina y camélidos
sudamericanos concurrentes a la mentada exposición, que a continuación
se detallan:
Inciso a) los animales deben cumplimentar el despacho oficial y encontrase libres de ectoparásitos previo a la carga;
Inciso b) no se aceptará el ingreso de animales a la mencionada
exposición en los cuales se verifique la presencia de cualquier
ectoparásito.
REQUISITOS DOCUMENTALES Y SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA CONEJOS
ARTÍCULO 32.- Requisitos. Los establecimientos de producción industrial
que envíen reproductores deben estar habilitados por la Resolución N°
618 del 18 de julio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Inciso a) Se exceptúa de este requisito a aquellos predios de
producción familiar que deben ser identificados como explotación
“Conejos de Raza y Ornamentales”.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS
ARTÍCULO 33.- Reproductores rumiantes importados residentes en la
REPÚBLICA ARGENTINA. Reproductores rumiantes importados registrados en
el “Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales”. Se establecen las
condiciones sanitarias que deben cumplir los reproductores rumiantes
importados concurrentes a la citada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) en el caso de cambio de titularidad de los animales
reproductores importados que ya vivan en el Territorio Argentino, por
venta o remate durante la exposición, el propietario debe notificar la
novedad a la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción
correspondiente, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de ocurrida,
mediante la presentación del Formulario “Registro Nacional de
Reproductores Rumiantes Importados” (Anexo II de la Resolución N°
RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA del 21 de junio de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA);
Inciso b) del mismo modo, el nuevo titular debe presentar en la Oficina
Local del SENASA de destino un nuevo ejemplar del Formulario “Registro
Nacional de Reproductores Rumiantes Importados - Declaración Jurada de
Aceptación de Responsabilidades para Propietarios” (Anexo I de la
citada Resolución N° RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA);
Inciso c) en caso de tratarse de animales que ingresan al país al
momento de la mentada exposición, y que sean adquiridos por venta o
remate para asentarse en el Territorio Argentino, el nuevo titular debe
presentar en la Oficina Local del SENASA de destino el Formulario
“Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados - Declaración
Jurada de Aceptación de Responsabilidades para Propietarios” (Anexo I
de la referida Resolución N° RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA).
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA INGRESO DE ANIMALES A EVENTOS TEMPORALES
ARTÍCULO 34.- Requisitos sanitarios específicos para el ingreso de
animales a eventos temporales. Todo animal que ingrese al Predio Ferial
para una actividad diferente a la propia de exposición, como
espectáculos deportivos, destrezas, actividades educativas, concursos u
otros eventos, que no implique el contacto con los animales estabulados
en los pabellones de la exposición, debe, para su ingreso, cumplir con
las siguientes exigencias sanitarias y/o documentales:
Inciso a) para bovinos, bubalinos, ovinos, caprinos, camélidos y porcinos:
Apartado I) DT-e;
Inciso b) para equinos:
Apartado I) DT-e o Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, según corresponda,
Subapartado 1) el DT-e debe ser “circular”, si los equinos retornan a
su origen, o simple, en caso de que se realice venta o tengan un
destino diferente al origen luego de la exposición;
Apartado II) certificación de diagnóstico de AIE con resultado negativo
de fecha no mayor a los SESENTA (60) días corridos de emitida;
Apartado III) certificación de vacunación contra Influenza Equina, que
debe llevar adherida la estampilla oficial que proveen los laboratorios
con cada dosis de vacuna, con fecha de inoculación que no debe ser
anterior a NOVENTA (90) días corridos de la de inicio de la exposición
o de la del diagnóstico de anemia;
Apartado IV) certificación de vacunación de Encefalitis Equina, la cual
debe ser emitida, sellada y firmada por un Veterinario matriculado
(Artículo 3° de la mencionada Resolución N°
RESOL-2024-115-APN-PRES#SENASA.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 35.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 36.- Abrogación. Se abroga la Resolución N°
RESOL-2023-528-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2023 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 37.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo IV, Sección 1,
Subsección 1, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738
del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 38.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 39.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Cortese
e. 04/06/2024 N° 35180/24 v. 04/06/2024