SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 599/2024

RESOL-2024-599-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 03/06/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-54952483- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959; las Leyes Nros. 12.566, 24.696 y 27.233; el Decreto-Ley N° 27.342 del 10 de octubre de 1944; el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 308 del 27 de febrero de 2004, 25 del 7 de febrero de 2005, 617 del 12 de agosto de 2005 y sus modificatorias, 736 del 14 de noviembre de 2006 y sus modificatorias, 356 del 17 de octubre de 2008 y sus modificatorias, y 474 del 31 de julio de 2009, todas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 618 del 18 de julio de 2002 y su modificatoria, 128 del 16 de marzo de 2012 y su modificatoria, 63 del 18 de febrero de 2013, 82 del 1 de marzo de 2013, 545 del 5 de noviembre de 2015, RESOL-2017-372-APN-PRES#SENASA del 9 de junio de 2017, RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017, RESOL-2017-386-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017, RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018, RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019, RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA del 21 de junio de 2019, RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021, RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 y sus modificatorias, RESOL-2022-619-APN-PRES#SENASA del 27 de septiembre de 2022, RESOL-2023-339-APN-PRES#SENASA del 21 de abril de 2023, RESOL-2023-528-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2023, RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA del 4 de diciembre de 2023 y RESOL-2024-115-APN-PRES#SENASA del 23 de enero de 2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3.959 se establece la defensa de los ganados en el territorio de la República Argentina contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y la acción de las epizootias ya existentes en el país.

Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, entre otras responsabilidades.

Que, en tal sentido, declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.

Que a través del Artículo 5° de la mencionada ley se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada ley.

Que, a fin de dar cumplimiento a las acciones encomendadas por las leyes referidas, el aludido Servicio Nacional desarrolla planes y programas sanitarios a los efectos de lograr la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades animales/ganaderas de importancia para la actividad agropecuaria del país.

Que los planes y programas para la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades de los animales se encuentran establecidos en el conjunto normativo de competencia del SENASA.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA del 4 de diciembre de 2023 del aludido Servicio Nacional se establecen los requisitos generales para el movimiento y para las concentraciones ganaderas de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y la zonificación del Territorio Nacional, al solo efecto del movimiento de animales en pie en relación con la prevención y el control de dicha enfermedad.

Que en febrero de 2023, la Comisión Científica de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) para las Enfermedades Animales consideró, con respecto a la evaluación de permitir que los países o zonas libres de Fiebre Aftosa en que no se aplica la vacunación introduzcan animales vacunados, teniendo en cuenta que estas importaciones se permitirían desde «países/zonas/compartimentos libres de Fiebre Aftosa en que se aplica la vacunación» y que las disposiciones de los artículos correspondientes establecen que se demuestre la ausencia de infección/transmisión del virus de dicha enfermedad en los animales que se van a importar, que el riesgo asociado a la importación de animales vacunados procedentes de esos países/zonas/compartimentos es insignificante.

Que la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que organiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA) en su Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, es una concentración de animales de distintas especies, provenientes de diferentes regiones del país, en ciertos casos, con diferentes condiciones sanitarias.

Que, a fin de facilitar el control de ingreso de los animales a la mencionada exposición y fortalecer las tareas de prevención, resulta apropiado compendiar los requisitos que deben cumplirse con relación a los establecimientos de origen y destino, así como a los movimientos y exigencias sanitarias, documentales y de trato de los animales.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Requisitos sanitarios y documentales y actividades de control de los animales que concurren a la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional. Se establecen los requisitos sanitarios y documentales y las actividades de control necesarios para el ingreso y egreso de los animales de todas las especies, inscriptos para participar en la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que organiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA) en su Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 2°.- Bienestar de los animales. Se debe cumplir con lo establecido en la Resolución N° RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y con las recomendaciones del citado Organismo en materia de protección y bienestar de los animales en todas las prácticas veterinarias y sanitarias que se lleven a cabo por aplicación de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Control Sanitario Oficial. Procedimiento. Los productores que deseen participar de la aludida exposición con sus animales deben solicitar por escrito, ante la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente, el Control Sanitario Oficial, una vez que la SRA confirme la participación de los animales en el evento.

El pedido de Control Sanitario Oficial implica que:

Inciso a) a partir de la primera inspección oficial y hasta el egreso del último de los animales con destino al Predio Ferial, el establecimiento remitente de estos queda bajo Control Sanitario Oficial del SENASA y debe cumplir con la totalidad de la normativa sanitaria vigente;

Inciso b) el propietario, responsable o encargado de los animales debe aportar información fehaciente sobre la ubicación de estos y facilitar su inspección todas las veces que fuera necesario;

Inciso c) el Veterinario de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente a cada establecimiento solicitante debe:

Apartado I) informar al propietario, responsable o encargado de los animales, las condiciones sanitarias que deben cumplir los animales según la especie y ubicación del establecimiento,

Apartado II) proceder a la inspección de los establecimientos que solicitaron el Control Sanitario Oficial de los animales inscriptos para la mentada exposición. Dicho control debe ser documentado mediante actas oficiales, conforme la normativa vigente, que deber ser suscriptas en forma conjunta entre el agente del SENASA y el propietario, responsable o encargado de los animales,

Apartado III) realizar las siguientes actividades:

Subapartado 1) control del stock del establecimiento e identificación de los animales inscriptos,

Subapartado 2) control de la condición sanitaria declarada del establecimiento para las enfermedades bajo plan o programa en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA),

Subapartado 3) inspección clínica general de los animales inscriptos, y

Subapartado 4) si los animales inscriptos están en relación estrecha con otros animales del mismo establecimiento o de otros, se debe llevar a cabo la inspección de la totalidad de los animales ubicados en el predio y, en caso de corresponder, de los establecimientos linderos, contiguos al predio de origen.

ARTÍCULO 4°.- Despacho Oficial. Inspección final. Para el despacho de los animales hacia la referida exposición, el Veterinario de la Oficina Local del SENASA debe certificar que los animales y el establecimiento han cumplido con la totalidad de las exigencias sanitarias, luego de lo cual se puede proceder al inicio de la inspección clínica final. A tal fin, el citado profesional debe:

Inciso a) inspección clínica. Realizar nuevamente una revisación detallada y minuciosa de cada animal, incluyendo temperatura rectal, boqueo y estado general, verificando la ausencia de ectoparásitos y novedades clínicas, como así su documentación y el acta correspondiente en la que se exprese la conformidad con los requisitos que se solicitan, según la especie y la enfermedad, en la presente resolución;

Inciso b) inspección documental. Verificar la documentación, tanto sanitaria como de registro y amparo del movimiento, según la legislación vigente;

Inciso c) acta de constatación. Utilizar el acta de constatación del sistema electrónico de actas vigente, completando la totalidad de los datos solicitados en forma clara y legible, consignando cualquier otra información complementaria que se considere necesaria, y adjuntar al acta las certificaciones de los Veterinarios Privados Acreditados que son requeridas para la especie a trasladar.

REQUISITOS GENERALES

ARTÍCULO 5°.- Transporte. El vehículo que realiza el traslado de los animales debe encontrarse habilitado por el SENASA, y ser lavado y desinfectado antes de su carga, de conformidad con la normativa vigente.

Inciso a) Los animales provenientes de la Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación deben ser trasladados en viaje directo desde el establecimiento de origen a la aludida exposición, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante.

Inciso b) Se encuentran exceptuados del presente los conejos de raza u ornamentales.

ARTÍCULO 6°.- Certificados de Veterinarios Privados Acreditados. Los certificados extendidos por los Veterinarios Privados Acreditados, según lo dispuesto en la Resolución N° RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deben contar con firma, aclaración y número de Documento Nacional de Identidad (DNI).

ARTÍCULO 7°.- Documentación exigida para el movimiento de animales a la exposición. Los animales despachados con destino a la referida exposición deben movilizarse de acuerdo con la legislación vigente, amparados con la siguiente documentación:

Inciso a) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) consignando el/los número/s del/los precinto/s de la jaula del transporte;

Inciso b) en el caso de bovinos y/o bubalinos provenientes de la Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación, detalle de la identificación individual de los animales involucrados mediante la confección de la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI). En el caso de las especies menores susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de la precitada zona, detalle de la identificación individual, por un método verificable, la que debe ser constatada por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante al momento del despacho;

Inciso c) acta de constatación, labrada por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante, donde conste que se cumplió con todas las exigencias establecidas en la presente resolución y en la normativa sanitaria vigente;

Inciso d) certificados de Veterinarios Privados Acreditados, cuando corresponda;

Inciso e) guía de traslado extendida por la autoridad competente, cuando corresponda;

Inciso f) constancia del transporte debidamente habilitado por el SENASA y Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte de Animales Vivos, según normativa vigente;

Inciso g) Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA) para bovinos que provengan de zonas endémicas de garrapata, según normativa vigente;

Inciso h) en el caso de conejos de raza u ornamentales que no se encuentren comprendidos en la normativa vigente sobre registro y habilitación sanitaria de establecimientos de producción comercial, los responsables del predio de origen deben solicitar, en la Oficina Local del SENASA correspondiente a su jurisdicción, el número de Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) en el que conste la actividad como “explotación de conejos de raza y ornamentales”, a fin de encontrarse en condiciones de solicitar el DT-e para el traslado a la citada exposición.

ARTÍCULO 8°.- Animales importados. Los animales importados de cualquier especie que participen de dicha exposición deben cumplir con los requisitos de importación que establece la normativa vigente, a los efectos de obtener la autorización de ingreso al Predio Ferial.

ARTÍCULO 9°.- Rechazo. Además del incumplimiento de los requisitos que se establecen por la presente resolución, es motivo de rechazo la constatación de animales que al momento de la inspección presenten ectoparásitos, como piojos, ácaros de la sarna o similares, lesiones en la piel, falta de higiene, irregularidades en el pelaje, magulladuras o golpes que puedan significar maltrato o infracción a las normas y principios de bienestar animal.

Inciso a) El Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante que deba rechazar un despacho o el ingreso a la mentada exposición, por incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución por parte del propietario del animal/establecimiento, lo hará mediante el labrado de un Acta de Constatación en la que exponga el motivo del rechazo.

REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA BOVINOS Y BUBALINOS

ARTÍCULO 10.- Fiebre Aftosa. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Fiebre Aftosa que deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la referida exposición, que a continuación se detallan:

Inciso a) los animales provenientes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Con Vacunación:

Apartado I) deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa durante la última campaña de vacunación más cercana a la realización de la aludida exposición;

Inciso b) los animales procedentes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación:

Apartado I) podrán retornar exclusivamente al establecimiento de origen previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

Subapartado 1) no haber sido vacunados contra el virus de la Fiebre Aftosa y contar con los resultados negativos en pruebas virológicas y serológicas para la detección de dicha enfermedad, a partir de muestras obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas anteriores al embarque para el retorno,

Subapartado 2) ser trasladados en viaje directo desde la exposición al establecimiento de origen, con el/los precinto/s colocado/s por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,

Subapartado 3) al retorno al establecimiento de origen, el mencionado profesional debe verificar y realizar el control documental de los animales ingresados, para el cierre del DT-e;

Apartado II) que no retornen al establecimiento de origen y cuyo destino sea un establecimiento ubicado en la Zona Libre Con Vacunación deben cumplir los siguientes requisitos:

Subapartado 1) ser trasladados en viaje directo desde la referida exposición hacia el establecimiento de destino, con el/los precinto/s colocado/s por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,

Subapartado 2) ser separados en corrales de aislamiento, acondicionados para tal fin, del resto de las especies susceptibles que habiten en el establecimiento. A las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su arribo, recibirán UNA (1) dosis de vacuna antiaftosa bajo el control oficial del SENASA y deberán permanecer en cuarentena VEINTIÚN (21) días posteriores a la aplicación.

ARTÍCULO 11.- Brucelosis Bovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Brucelosis Bovina que deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:

Inciso a) los bovinos machos mayores de SEIS (6) meses y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses deben presentar UN (1) diagnóstico serológico negativo dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al ingreso;

Inciso b) se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a aquellos bovinos provenientes de establecimientos categorizados con el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.

ARTÍCULO 12.- Tuberculosis Bovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Tuberculosis Bovina que deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la citada exposición, que a continuación se detallan:

Inciso a) los reproductores de la especie bovina, macho o hembra, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben contar con un certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Veterinario Privado Acreditado. La prueba debe ser realizada dentro de los SESENTA (60) y hasta DIEZ (10) días previos a la fecha de ingreso a la aludida exposición;

Inciso b) se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a aquellos animales que provengan de establecimientos con condición de “Establecimiento Oficialmente Libre” de Tuberculosis, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.

ARTÍCULO 13.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios referidos a Rabia Paresiante que deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:

Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante [al norte del Paralelo 31° Latitud Sur y al este del Meridiano 66° Longitud oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de CATAMARCA (Departamentos Capayán, Ambato, Fray Mamerto Esquiú, Paclín, Santa Rosa, El Alto, Ancasti y La Paz), de CÓRDOBA (Departamentos Calamuchita, San Javier, Santa María, San Alberto, Pocho, Minas, Cruz del Eje, Punilla, Colón, Totoral, Ischilín, Tulumba, Sobremonte y Río Seco), de JUJUY (Departamentos Doctor Manuel Belgrano, San Antonio, El Carmen, Palpalá, San Pedro, Santa Bárbara y Ledesma), de LA RIOJA (Departamentos Capital, Chamical, General Belgrano, General Ortiz de Ocampo, General San Martín, Rosario Vera Peñaloza, General Juan Facundo Quiroga, General Ángel Vicente Peñaloza, Independencia y Chilecito), de SAN JUAN (Departamento Valle Fértil), de SAN LUIS (Departamentos Ayacucho, Libertador General San Martín, Junín y Chacabuco), de SALTA (Departamentos Guachipas, La Candelaria, Rosario de la Frontera, Metán, General Güemes, Anta, Rivadavia, General José de San Martín, Orán e Iruya) y de SANTA FE (Departamentos General Obligado, Vera y 9 de Julio)] deben estar inmunizados contra dicha enfermedad dentro de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la señalada exposición.

Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la exposición deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica.

Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.

ARTÍCULO 14.- Garrapatas. Se establecen los requisitos sanitarios con respecto a la infestación por Garrapata del bovino, Rhipicephalus (Boophilus) microplus, que deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:

Inciso a) los animales que provengan de zona endémica de garrapata deben cumplimentar con el despacho oficial, previo a la carga;

Inciso b) los animales deben ingresar amparados por el Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA), con sus campos debidamente completos, junto con el DT-e, y acreditar haber dado cumplimiento al baño o tratamiento precaucional en origen;

Inciso c) no se aceptará el ingreso de animales a la exposición en los cuales se verifique la presencia de cualquier estadio parasitario de garrapata, Rhipicephalus (B.) microplus.

REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA PORCINOS

ARTÍCULO 15.- Enfermedad de Aujeszky. Se establecen los requisitos sanitarios relacionados con la Enfermedad de Aujeszky que deben cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la referida exposición, que a continuación se detallan:

Inciso a) los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “Libres de Enfermedad de Aujeszky” al momento de la autorización de su participación en la citada exposición, según la normativa vigente.

Apartado I) Cumplir con las inspecciones generales dispuestas en la presente resolución.

ARTÍCULO 16.- Brucelosis Porcina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infección por Brucella suis que deben cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:

Inciso a) los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “Libres de Brucelosis Porcina” al momento de la autorización de su participación en la referida exposición, según la normativa vigente.

ARTÍCULO 17.- Fiebre Aftosa. Se establecen las siguientes condiciones con relación a Fiebre Aftosa que deben cumplir los porcinos concurrentes a la citada exposición, provenientes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación:

Inciso a) podrán retornar al establecimiento de origen, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

Apartado I) los animales deben dar resultados negativos a pruebas virológicas y serológicas para la detección de la Fiebre Aftosa, a partir de muestras obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas anteriores al embarque para el retorno,

Apartado II) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la mencionada exposición al establecimiento de origen, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,

Apartado III) al retorno al establecimiento de origen, el mentado profesional debe verificar y realizar el control documental de los animales ingresados para el cierre del DT-e;

Inciso b) los animales que no retornen al establecimiento de origen, y cuyo destino sea un establecimiento ubicado en la Zona Libre Con Vacunación, deben cumplir los siguientes requisitos:

Apartado I) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la mencionada exposición hacia el establecimiento de destino, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,

Apartado II) los animales ingresados deben ser separados en corrales de aislamiento, acondicionados para tal fin, del resto de las especies susceptibles que habiten el establecimiento, en donde deberán permanecer en cuarentena VEINTIÚN (21) días bajo control oficial del SENASA.

ARTÍCULO 18.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Rabia Paresiante que deben cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la mencionada exposición, que a continuación se detallan:

Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante [al norte del Paralelo 31° Latitud Sur y al este del Meridiano 66° Longitud oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de CATAMARCA (Departamentos Capayán, Ambato, Fray Mamerto Esquiú, Paclín, Santa Rosa, El Alto, Ancasti y La Paz), de CÓRDOBA (Departamentos Calamuchita, San Javier, Santa María, San Alberto, Pocho, Minas, Cruz del Eje, Punilla, Colón, Totoral, Ischilín, Tulumba, Sobremonte y Río Seco), de JUJUY (Departamentos Doctor Manuel Belgrano, San Antonio, El Carmen, Palpalá, San Pedro, Santa Bárbara y Ledesma), de LA RIOJA (Departamentos Capital, Chamical, General Belgrano, General Ortiz de Ocampo, General San Martín, Rosario Vera Peñaloza, General Juan Facundo Quiroga, General Ángel Vicente Peñaloza, Independencia y Chilecito), de SAN JUAN (Departamento Valle Fértil), de SAN LUIS (Departamentos Ayacucho, Libertador General San Martín, Junín y Chacabuco), de SALTA (Departamentos Guachipas, La Candelaria, Rosario de la Frontera, Metán, General Güemes, Anta, Rivadavia, General José de San Martín, Orán e Iruya) y de SANTA FE (Departamentos General Obligado, Vera y 9 de Julio)] deben estar inmunizados contra dicha enfermedad dentro de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la referida exposición.

Apartado I) los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la exposición deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica,

Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.

REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA ÉQUIDOS

ARTÍCULO 19.- Requisitos generales para équidos. Los équidos concurrentes a la citada exposición deben cumplir con lo establecido en el Numeral 22 “Exposiciones Ganaderas” del Anexo II de la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.

ARTÍCULO 20.- Encefalitis Equina. Todo equino debe contar con la certificación de vacunación de Encefalitis Equina, la cual debe ser emitida, sellada y firmada por un Veterinario matriculado (Artículo 3° de la Resolución N° RESOL-2024-115-APN-PRES#SENASA del 23 de enero de 2024 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA).

ARTÍCULO 21.- Anemia Infecciosa Equina (AIE). A los fines del cumplimiento de los certificados diagnósticos que confirmen la ausencia de AIE, solicitados en el Numeral 22.2 del Anexo II de la referida Resolución N° 617/05, se establecen los siguientes requisitos específicos:

Inciso a) la toma de muestra de sangre debe ser realizada por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA o por un Veterinario Privado Acreditado ante dicho Organismo para enfermedades equinas;

Inciso b) la toma de muestra debe efectuarse entre los CINCO (5) y los CUARENTA (40) días corridos previos al ingreso al Predio Ferial;

Inciso c) el diagnóstico debe llevarse a cabo en la Dirección de Laboratorio Animal, dependiente de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA, o en los Laboratorios de la Red Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico, conforme lo establecido en la Resolución N° 736 del 14 de noviembre de 2006 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS;

Inciso d) se exceptúa de la presentación de diagnóstico negativo de AIE a los equinos que provengan de la Zona Libre de AIE;

Inciso e) en aquellos casos en que el animal se envíe a la Zona Libre de AIE, se debe cumplir con lo dispuesto en la Resolución N° RESOL-2017-386-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y que se detalla a continuación:

Apartado I) DT-e y Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino (se debe indicar el número de dicho documento en el DT-e),

Subapartado 1) el DT-e debe ser “circular”, en caso de que los equinos retornen a su origen, o simple, si se realiza venta o tengan un destino diferente al origen luego de la exposición;

Apartado II) tener UN (1) diagnóstico negativo de AIE que no haya superado el plazo de QUINCE (15) días corridos desde la fecha de extracción de la muestra;

Apartado III) en el caso de reingreso de animales a la Zona Libre de AIE y solo si superan los QUINCE (15) días corridos desde la emisión del DT-e con el cual ingresaron a la citada exposición, debe presentarse UN (1) certificado nuevo de diagnóstico negativo a AIE.

ARTÍCULO 22.- Influenza Equina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Influenza Equina que deben cumplir los équidos concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:

Inciso a) los équidos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA o por el Veterinario Privado Acreditado ante dicho Organismo, en DOS (2) oportunidades: la primera, entre los VEINTE (20) y SESENTA (60) días corridos previos al ingreso a la exposición, y la segunda, no menos de DIEZ (10) días corridos antes del despacho a esta.

ARTÍCULO 23.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios con respecto a la Rabia Paresiante que deben cumplir los animales de la especie equina concurrentes a la citada exposición, que a continuación se detallan:

Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante [al norte del Paralelo 31° Latitud Sur y al este del Meridiano 66° Longitud oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de CATAMARCA (Departamentos Capayán, Ambato, Fray Mamerto Esquiú, Paclín, Santa Rosa, El Alto, Ancasti y La Paz), de CÓRDOBA (Departamentos Calamuchita, San Javier, Santa María, San Alberto, Pocho, Minas, Cruz del Eje, Punilla, Colón, Totoral, Ischilín, Tulumba, Sobremonte y Río Seco), de JUJUY (Departamentos Doctor Manuel Belgrano, San Antonio, El Carmen, Palpalá, San Pedro, Santa Bárbara y Ledesma), de LA RIOJA (Departamentos Capital, Chamical, General Belgrano, General Ortiz de Ocampo, General San Martín, Rosario Vera Peñaloza, General Juan Facundo Quiroga, General Ángel Vicente Peñaloza, Independencia y Chilecito), de SAN JUAN (Departamento Valle Fértil), de SAN LUIS (Departamentos Ayacucho, Libertador General San Martín, Junín y Chacabuco), de SALTA (Departamentos Guachipas, La Candelaria, Rosario de la Frontera, Metán, General Güemes, Anta, Rivadavia, General José de San Martín, Orán e Iruya) y de SANTA FE (Departamentos General Obligado, Vera y 9 de Julio)] deben estar inmunizados contra dicha enfermedad dentro de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar al Predio Ferial.

Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la mencionada exposición, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica,

Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.

REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA OVINOS, CAPRINOS Y CAMÉLIDOS

ARTÍCULO 24.- Fiebre Aftosa. Se establecen las siguientes condiciones con relación a Fiebre Aftosa que deben cumplir los ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la citada exposición, provenientes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación:

Inciso a) podrán retornar al establecimiento de origen, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

Apartado I) los animales deben dar resultados negativos a pruebas virológicas y serológicas para la detección de la Fiebre Aftosa, a partir de muestras obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas anteriores al embarque para el retorno,

Apartado II) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la mencionada exposición al establecimiento de origen, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,

Apartado III) al retorno al establecimiento de origen, el mentado profesional debe verificar y realizar el control documental de los animales ingresados para el cierre del DT-e;

Inciso b) los animales que no retornen al establecimiento de origen y cuyo destino sea un establecimiento ubicado en la Zona Libre Con Vacunación, deben cumplir los siguientes requisitos:

Apartado I) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la mencionada exposición hacia el establecimiento de destino, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,

Apartado II) los animales ingresados deben ser separados en corrales de aislamiento, acondicionados para tal fin, del resto de las especies susceptibles que habiten el establecimiento, en donde deberán permanecer en cuarentena VEINTIÚN (21) días bajo control oficial del SENASA.

ARTÍCULO 25.- Brucelosis ovina y caprina. Los animales concurrentes a la aludida exposición deben contar con un certificado serológico negativo a Brucella melitensis, realizado en Laboratorio de Red u Oficial, otorgado por un Veterinario Acreditado, en un lapso previo no mayor a SESENTA (60) días a la fecha de ingreso a la exposición.

Inciso a) Quedan exceptuados de contar con el certificado serológico negativo aquellos ovinos o caprinos provenientes de establecimientos oficialmente libres de Brucella melitensis (Resolución N° RESOL-2017-372-APN-PRES#SENASA del 9 de junio de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA).

ARTÍCULO 26.- Epididimitis Ovina. Para reproductores machos mayores de SEIS (6) meses de edad, los animales concurrentes deben contar con un certificado serológico negativo a Brucella ovis, realizado en Laboratorio de Red u Oficial, otorgado por un Veterinario acreditado, en un lapso previo no mayor a SESENTA (60) días a la fecha de ingreso a la exposición.

Inciso a) Quedan exceptuados de contar con el certificado serológico negativo aquellos ovinos provenientes de establecimientos oficialmente libres de Brucella ovis (Resolución N° 545 del 5 de noviembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA).

ARTÍCULO 27.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Rabia Paresiante que deben cumplir los ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la citada exposición, que a continuación se detallan:

Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante [al norte del Paralelo 31° Latitud Sur y al este del Meridiano 66° Longitud oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de CATAMARCA (Departamentos Capayán, Ambato, Fray Mamerto Esquiú, Paclín, Santa Rosa, El Alto, Ancasti y La Paz), de CÓRDOBA (Departamentos Calamuchita, San Javier, Santa María, San Alberto, Pocho, Minas, Cruz del Eje, Punilla, Colón, Totoral, Ischilín, Tulumba, Sobremonte y Río Seco), de JUJUY (Departamentos Doctor Manuel Belgrano, San Antonio, El Carmen, Palpalá, San Pedro, Santa Bárbara y Ledesma), de LA RIOJA (Departamentos Capital, Chamical, General Belgrano, General Ortiz de Ocampo, General San Martín, Rosario Vera Peñaloza, General Juan Facundo Quiroga, General Ángel Vicente Peñaloza, Independencia y Chilecito), de SAN JUAN (Departamento Valle Fértil), de SAN LUIS (Departamentos Ayacucho, Libertador General San Martín, Junín y Chacabuco), de SALTA (Departamentos Guachipas, La Candelaria, Rosario de la Frontera, Metán, General Güemes, Anta, Rivadavia, General José de San Martín, Orán e Iruya) y de SANTA FE (Departamentos General Obligado, Vera y 9 de Julio)] deben estar inmunizados contra dicha enfermedad dentro de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar al Predio Ferial.

Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la referida exposición deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica,

Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.

ARTÍCULO 28.- Tuberculosis. Se establecen los requisitos sanitarios con respecto a Tuberculosis que deben cumplir los ovinos, caprinos y camélidos, provenientes de establecimientos comprendidos en la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (cabañas caprinas de carne y leche, tambos caprinos, cabañas de leche y tambos ovinos, establecimientos de carne caprinos y ovinos), que concurran a la mentada exposición, que a continuación se detallan:

Inciso a) los reproductores de las especies caprina, ovina y camélidos, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben contar con UN (1) certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Veterinario Acreditado. La prueba debe ser realizada dentro de los SESENTA (60) y hasta DIEZ (10) días previos a la fecha de ingreso a la exposición;

Inciso b) quedan exceptuados de la presentación del certificado de tuberculinización negativo los animales que provengan de establecimientos certificados como “Oficialmente Libres de Tuberculosis”.

ARTÍCULO 29.- Maedi-visna. Se establecen los requisitos sanitarios en cuanto a Maedi-visna que deben cumplir los ovinos concurrentes a la citada exposición, que a continuación se detallan:

Inciso a) los animales deben presentar serología negativa a Maedi-visna, a partir de un muestreo oficial llevado a cabo por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA o por el Veterinario Privado Acreditado ante dicho Organismo, dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al ingreso al Predio Ferial;

Inciso b) las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las Enzimoinmunoensayos de ELISA Screening y de ELISA Confirmatorio, y se consideran positivos aquellos animales que no superen ambas;

Inciso c) las pruebas deben realizarse en la Dirección de Laboratorio Animal de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA;

Inciso d) el diagnóstico de un animal positivo a Maedi-visna inhabilita a la cabaña a la cual pertenece para el envío de animales a la referida exposición.

ARTÍCULO 30.- Artritis-Encefalitis Caprina. Se establecen los requisitos sanitarios relacionados con la Artritis-Encefalitis Caprina que deben cumplir los caprinos concurrentes a la citada exposición, que a continuación se detallan:

Inciso a) los animales deben presentar serología negativa a Artritis-Encefalitis Caprina, a partir de un muestreo oficial llevado a cabo por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA o por el Veterinario Privado Acreditado ante dicho Organismo, dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al ingreso al Predio Ferial;

Inciso b) las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las Enzimoinmunoensayos de ELISA Screening y de ELISA Confirmatorio, y se consideran positivos aquellos animales cuyas muestras dan resultado positivo a ambas;

Inciso c) las pruebas deben realizarse en la Dirección de Laboratorio Animal de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA;

Inciso d) el hallazgo de un solo animal positivo a Artritis-Encefalitis Caprina inhabilita a la cabaña para enviar animales a la aludida exposición.

ARTÍCULO 31.- Ectoparásitos. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infestación por sarna, piojos y melófagos que deben cumplir los animales de las especies ovina, caprina y camélidos sudamericanos concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:

Inciso a) los animales deben cumplimentar el despacho oficial y encontrase libres de ectoparásitos previo a la carga;

Inciso b) no se aceptará el ingreso de animales a la mencionada exposición en los cuales se verifique la presencia de cualquier ectoparásito.

REQUISITOS DOCUMENTALES Y SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA CONEJOS

ARTÍCULO 32.- Requisitos. Los establecimientos de producción industrial que envíen reproductores deben estar habilitados por la Resolución N° 618 del 18 de julio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Inciso a) Se exceptúa de este requisito a aquellos predios de producción familiar que deben ser identificados como explotación “Conejos de Raza y Ornamentales”.

REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS

ARTÍCULO 33.- Reproductores rumiantes importados residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA. Reproductores rumiantes importados registrados en el “Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales”. Se establecen las condiciones sanitarias que deben cumplir los reproductores rumiantes importados concurrentes a la citada exposición, que a continuación se detallan:

Inciso a) en el caso de cambio de titularidad de los animales reproductores importados que ya vivan en el Territorio Argentino, por venta o remate durante la exposición, el propietario debe notificar la novedad a la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de ocurrida, mediante la presentación del Formulario “Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados” (Anexo II de la Resolución N° RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA del 21 de junio de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA);

Inciso b) del mismo modo, el nuevo titular debe presentar en la Oficina Local del SENASA de destino un nuevo ejemplar del Formulario “Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados - Declaración Jurada de Aceptación de Responsabilidades para Propietarios” (Anexo I de la citada Resolución N° RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA);

Inciso c) en caso de tratarse de animales que ingresan al país al momento de la mentada exposición, y que sean adquiridos por venta o remate para asentarse en el Territorio Argentino, el nuevo titular debe presentar en la Oficina Local del SENASA de destino el Formulario “Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados - Declaración Jurada de Aceptación de Responsabilidades para Propietarios” (Anexo I de la referida Resolución N° RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA).

REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA INGRESO DE ANIMALES A EVENTOS TEMPORALES

ARTÍCULO 34.- Requisitos sanitarios específicos para el ingreso de animales a eventos temporales. Todo animal que ingrese al Predio Ferial para una actividad diferente a la propia de exposición, como espectáculos deportivos, destrezas, actividades educativas, concursos u otros eventos, que no implique el contacto con los animales estabulados en los pabellones de la exposición, debe, para su ingreso, cumplir con las siguientes exigencias sanitarias y/o documentales:

Inciso a) para bovinos, bubalinos, ovinos, caprinos, camélidos y porcinos:

Apartado I) DT-e;

Inciso b) para equinos:

Apartado I) DT-e o Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, según corresponda,

Subapartado 1) el DT-e debe ser “circular”, si los equinos retornan a su origen, o simple, en caso de que se realice venta o tengan un destino diferente al origen luego de la exposición;

Apartado II) certificación de diagnóstico de AIE con resultado negativo de fecha no mayor a los SESENTA (60) días corridos de emitida;

Apartado III) certificación de vacunación contra Influenza Equina, que debe llevar adherida la estampilla oficial que proveen los laboratorios con cada dosis de vacuna, con fecha de inoculación que no debe ser anterior a NOVENTA (90) días corridos de la de inicio de la exposición o de la del diagnóstico de anemia;

Apartado IV) certificación de vacunación de Encefalitis Equina, la cual debe ser emitida, sellada y firmada por un Veterinario matriculado (Artículo 3° de la mencionada Resolución N° RESOL-2024-115-APN-PRES#SENASA.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 35.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 36.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° RESOL-2023-528-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 37.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo IV, Sección 1, Subsección 1, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 38.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 39.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Cortese

e. 04/06/2024 N° 35180/24 v. 04/06/2024