COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1006/2024
RESGC-2024-1006-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 26/06/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-66279985- -APN-GFF#CNV, caratulado
“PROYECTO DE RG MODIFICACIÓN DEL CAPÍTULO VI TÍTULO V de las NORMAS”,
lo dictaminado por la Gerencia de Fideicomisos Financieros, la Gerencia
de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la
Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 19, inciso m), de la Ley Nº 26.831 (B.O. 11-5-2018)
establece como atribuciones de la Comisión Nacional de Valores (CNV),
entre otras, la de propender al desarrollo y fortalecimiento del
mercado de capitales creando o, en su caso, propiciando la creación de
productos que se consideren necesarios a ese fin.
Que, oportunamente, conforme Resolución General N° 865 (B.O.
30-10-2020), esta CNV resolvió la creación de un régimen especial
destinado al fomento de la infraestructura pública, en cuyo marco se
emitieron diversos fideicomisos financieros.
Que, en esta oportunidad, se extiende el mencionado régimen especial,
que regula la constitución y autorización de Productos de Inversión
Colectiva para el desarrollo de infraestructura pública, a aquellos
vehículos que tengan por objeto el desarrollo de obras de
infraestructura privada, en el entendimiento que la ampliación de los
alcances de dicho régimen importa la creación de nuevas opciones de
financiamiento y, en consecuencia, facilita el impulso de obras que
conllevan mejoras a la población en general a través del mercado de
capitales.
Que, entonces, es objetivo de la presente reglamentación ampliar el
universo de productos de inversión colectiva que integran dicha
categoría, incorporando estructuras que refieran a proyectos de
infraestructura privada, en tanto se encuentren destinados a la
prestación de servicios de acceso público o satisfagan objetivos de
interés público, tales como telecomunicaciones, redes de datos,
transporte, logística, puertos, aeropuertos, sistemas sanitario y
educativo, entre otros, incluyendo las mejoras, ampliación y
mantenimiento de los mismos.
Que las redes de infraestructura, ya sea en su forma pública como
privada, constituyen un elemento central de la integración del sistema
económico y territorial de un país, viabilizando las transacciones
dentro de un espacio geográfico/económico determinado.
Que, en tal sentido, se entiende que los productos de inversión
colectiva resultan el canal natural para la captación de ahorro e
inversión, fundamental para el desarrollo de las economías, brindando
liquidez y financiamiento a proyectos de inversión en el país a través
del mercado de capitales.
Que los productos de inversión colectiva tienen implicancias directas
en dos objetivos fundamentales: la eficiencia en la asignación del
ahorro a las oportunidades de inversión y la gestión de riesgos y
protección de los inversores.
Que, en función de ello, se propende a la adaptación de los vehículos
de inversión colectiva existentes en el ámbito de la oferta pública,
con el objeto de posibilitar el acceso al financiamiento a través del
mercado de capitales mediante productos con características
específicas, aunando dicha demanda de financiamiento con la oferta de
nuevas alternativas de inversión.
Que, en orden con ello, dada la versatilidad de los Fondos Comunes de
Inversión Cerrados (FCIC) y de los Fideicomisos Financieros (FF), la
presente regulación consolida en su texto disposiciones comunes a
sendos productos, pero sin desatender las características propias de
cada vehículo de inversión.
Que, por medio de estos vehículos de inversión colectiva, se pretende
complementar recursos públicos y privados, en lo que se denomina una
solución mixta de financiamiento, permitiendo que los inversores
domésticos logren estar posicionados en un instrumento financiero de
calidad y, a la vez, movilizar recursos del mercado de capitales hacia
fines prioritarios para el desarrollo económico como es la
infraestructura pública y privada, con un fuerte enfoque federal.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los artículos 19, incisos h), m) y u), y 81 de la Ley N° 26.831, 32
de la Ley N° 24.083 y 1.691 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el Capítulo VI del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“CAPÍTULO VI.
PRODUCTOS DE INVERSION COLECTIVA PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA.
SECCIÓN I.
DISPOSICIONES COMUNES.
OBJETO.
ARTÍCULO 1°.- A los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, se
considerarán Productos de Inversión Colectiva para el Desarrollo de
Infraestructura a los Fondos Comunes de Inversión Cerrados y a los
Fideicomisos Financieros, con autorización de oferta pública de sus
valores fiduciarios por esta Comisión, cuyo objeto se encuentre
destinado directa o indirectamente al financiamiento, inversión y/o
desarrollo de Infraestructura Pública o de Infraestructura Privada en
los ámbitos nacional, provincial y municipal.
ACTIVO SUBYACENTE.
ARTÍCULO 2°.- A fin de cumplir con el objeto del artículo 1° del
presente Capítulo, el activo subyacente de los Productos de Inversión
Colectiva para el Desarrollo de Infraestructura Pública deberá
constituirse por activos relacionados de manera directa o indirecta con
el financiamiento de Infraestructura Pública, emitidos por el
Patrocinador, o por el Contratista o un tercero, en cuyos casos el pago
esté garantizado por los flujos de fondos del proyecto de
Infraestructura Pública o por un flujo de afectación específico.
En tal sentido, podrán incorporarse como activos subyacentes
certificados de obra pública, valores negociables o cualquier otro
instrumento de reconocimiento de derechos de cobro, tributo o cargo
especifico, entre otros.
Por otra parte, podrán constituirse Productos de Inversión Colectiva
para el Desarrollo de Infraestructura Privada en cuyo caso el activo
subyacente deberá constituirse por activos relacionados de manera
directa o indirecta con el financiamiento de Infraestructura Privada,
emitidos por el Contratista, el Prestador o un tercero en los que el
pago esté garantizado por los flujos de fondos del proyecto o por un
flujo de afectación específico. En tal sentido, podrán incorporarse
como activos subyacentes certificados de obra, valores negociables o
cualquier otro derecho de cobro, tributos o cargos específicos.
En el caso de Fideicomisos Financieros para el Desarrollo de
Infraestructura, podrán asimismo constituirse en los términos de los
artículos 4° y 42 del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
En aquellos Productos de Inversión Colectiva para el desarrollo de
Infraestructura Pública contemplados en el presente régimen en los
cuales el desarrollo de una obra constituya la fuente de pago de los
valores negociables emitidos se vincule con el desarrollo de una obra,
la misma deberá encontrarse adjudicada.
IDENTIFICACIÓN ESPECIAL.
ARTÍCULO 3°.- Los Fideicomisos Financieros con oferta pública de sus
valores fiduciarios autorizados por esta Comisión y los Fondos Comunes
de Inversión Cerrados descriptos en el presente Capítulo deberán
incluir en su denominación la expresión “Infraestructura Pública” o
“Infraestructura Privada”, según corresponda.
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ARTÍCULO 4°.- Los Fideicomisos Financieros con oferta pública de sus
valores fiduciarios autorizados por esta Comisión y los Fondos Comunes
de Inversión Cerrados que no se constituyan en los términos del
presente Capítulo no podrán utilizar ninguna denominación análoga a la
dispuesta en el artículo precedente.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 5°.- A los fines del presente Capítulo se entenderá como:
Patrocinador: el Estado Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los municipios, los entes autárquicos, las entidades o
sociedades con participación estatal mayoritaria o donde el Estado -en
sus distintos niveles- posea la voluntad social, y demás entidades que
formen parte del sector público nacional, provincial o municipal que
contratan obras de infraestructura pública en sus jurisdicciones. Se
incluyen también los fideicomisos y fideicomisos financieros integrados
total o mayoritariamente con bienes y/o fondos de cualquiera de las
entidades citadas en la presente definición.
Infraestructura Pública: proyectos de obra pública de ingeniería, de
arquitectura, de construcción, mejoras, mantenimiento, suministro de
equipamiento o explotación de bienes, destinados al uso público, los
cuales podrán ser de carácter urbano, vial, transporte, logística,
puertos, ferroviario, infraestructura eléctrica, de salud, educativa,
penitenciaria, aguas sanitarias y cloacas, entre otros.
Infraestructura Privada: proyectos de obras privadas destinadas a la
prestación de servicios de acceso o interés público, tales como
telecomunicaciones, redes de datos, transporte, logística, puertos,
aeropuertos, sistemas sanitarios o educativo, entre otros, incluyendo
sus mejoras, mantenimiento y ampliación.
Contratista: entidad o contrato asociativo, contratados por el
Patrocinador o Prestador a los fines de la ejecución de la obra de
Infraestructura.
Prestador: la entidad privada titular de los servicios de Infraestructura Privada.
CONTRATISTA.
ARTICULO 6°.- En aquellos Productos de Inversión Colectiva contemplados
en el presente régimen, en los cuales el desarrollo de una obra
constituya la fuente de pago de los valores negociables emitidos, se
deberá identificar al Contratista. Al respecto, se deberá incluir una
sección especial en el prospecto o suplemento de prospecto en la cual
se incluya la siguiente información:
1. Denominación social, CUIT, domicilio y teléfono, sitio web y dirección de correo electrónico.
2. Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra autoridad de contralor que corresponda.
3. Nómina de los miembros de sus órganos de administración y
fiscalización, indicando la vigencia de tales mandatos en consonancia
con la fecha de cierre del ejercicio respectivo.
La información indicada deberá encontrarse actualizada.
4. Historia y desarrollo, información sobre el grupo económico que
integre, descripción de la actividad, estructura y organización de la
entidad, incluyendo indicación de si cuenta con una política ambiental
o explicación de por qué ésta no se considera pertinente.
De corresponder, se deberá describir todo hecho relevante que pudiera
afectar el normal desarrollo de su actividad o el cumplimiento de las
funciones asignadas en relación al vehículo que corresponda.
5. Información contable:
Estado de situación patrimonial y estado de resultados correspondientes
a los TRES (3) últimos ejercicios anuales o desde su constitución, si
su antigüedad fuere menor.
En los casos en que los estados contables arrojen resultado de
ejercicio negativo se deberán consignar los motivos que originaron
dicha circunstancia en el prospecto o suplemento de prospecto.
6. Indicación de los proyectos en los que se encuentre participando y antecedentes profesionales.
En aquellos Productos de Inversión Colectiva para el desarrollo de
Infraestructura Privada en los cuales el desarrollo de una obra
constituya la fuente de pago de los valores negociables en los cuales
el Contratista no se encuentre identificado, se deberán establecer las
condiciones de elegibilidad del mismo y, en oportunidad de su
designación, presentar toda la información requerida en el presente
como hecho relevante.
INFORME AVANCE DE PROYECTO.
ARTÍCULO 7°.- En aquellos Productos de Inversión Colectiva contemplados
en el presente régimen, en los cuales el desarrollo de una obra se
vincule con la fuente de pago de los valores negociables emitidos, se
deberá publicar de manera trimestral, en el sitio web de la Comisión
Nacional de Valores, un informe relativo al avance del respectivo
proyecto. Adicionalmente, se deberá informar como hecho relevante
cualquier desviación significativa que se produzca respecto de la
información consignada en el prospecto o suplemento de prospecto.
CONTENIDO DEL PROSPECTO O SUPLEMENTO DE PROSPECTO.
ARTÍCULO 8°.- Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo 21 del
Capítulo IV del Título V de estas Normas, en el caso de los
fideicomisos financieros, y de lo dispuesto en la Sección VII del
Capítulo II del presente Título, aplicable a los fondos comunes de
inversión cerrados, el prospecto o suplemento de prospecto deberá
contener la siguiente información relativa al objeto del instrumento:
a) En el supuesto que el desarrollo de una obra constituya la fuente de
pago de los valores negociables emitidos, se deberá incluir:
a.1) Descripción del régimen aplicable según la naturaleza de los
proyectos seleccionados y el sector de infraestructura relacionado.
a.2) El plan de obra de la infraestructura, con indicación de las
características y condiciones del proyecto, incluyendo sus
particularidades según surja del contrato o de los pliegos de
licitación:
i. Características generales (tipología, zona geográfica, etc.) de los proyectos a desarrollar;
ii. Destino y uso de la/s obra/s;
iii. Esquema de pago de la obra, plazos, moneda, condiciones de
ejecución, garantías, en su caso; el Patrocinador o Prestador a cargo
de quien están los pagos y el instrumento utilizado para certificar el
avance de las obras;
iv. Cuando el plan de inversión prevea el financiamiento a través de un
vehículo o instrumento particular, o la cesión de derechos de cobro o
créditos, deberán detallarse los términos de su constitución,
acompañando en su caso los documentos respectivos, de los cuales deberá
surgir su vinculación con el proyecto descripto.
a.3) Descripción del Contratista, en los términos de artículo 6° del presente Capítulo.
a.4) Detalle del proceso de contratación.
a.5) Cuando se establezca la posibilidad de financiamiento público -
privado de la obra de infraestructura pública, se deberá consignar
expresa y detalladamente dicha circunstancia en el prospecto o
suplemento de prospecto, con debida indicación de los mecanismos de
repago de tales financiamientos.
a.6) En caso que se utilicen garantías o mecanismos de mejora
crediticia a fin de respaldar las emisiones para financiar los
proyectos o mejorar su calificación de riesgo, se deberá incluir la
información en el prospecto o suplemento de prospecto, detallando los
supuestos, mecanismos y el procedimiento para su ejecución.
b) En los casos en que el activo subyacente se encuentre constituido
por certificados de obra, valores negociables, tributos o cargos
específicos, o cualquier instrumento de reconocimiento de derechos de
cobro, entre otros, se deberá consignar la siguiente información:
b.1) los términos indicativos de la emisión, a saber: el emisor, la
fecha de emisión, el plazo de vencimiento, moneda, tasa de interés,
pagos de capital e intereses, los activos o flujos afectados al pago o
en garantía de los compromisos asumidos, según corresponda;
b.2) un apartado especial que contenga una descripción del o los
emisores de los mismos con especial indicación de la normativa
aplicable a ello.
c) Cualquier otra información que resulte exigida por esta Comisión
durante el desarrollo del trámite de autorización de oferta pública, de
acuerdo a la naturaleza y características de los activos elegibles.
En el caso de los Fideicomisos Financieros, cuando se trate de la
emisión de valores fiduciarios adicionales, conforme lo dispuesto en el
presente Capítulo, se deberá incluir la totalidad de la información
respecto de las emisiones anteriores más las actualizaciones de las
secciones del prospecto correspondientes.
INVERSORES CALIFICADOS.
ARTÍCULO 9°.- Los valores negociables que se emitan en el marco de los
Productos de Inversión Colectiva para el Desarrollo de Infraestructura
solo podrán ser adquiridos por los inversores calificados definidos en
la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas.
PLAZO DE DIFUSIÓN
ARTÍCULO 10.- El plazo de difusión para la colocación de los valores
negociables que se emitan en el marco de los Productos de Inversión
Colectiva para el Desarrollo de Infraestructura podrá reducirse a UN
(1) día hábil.
SECCIÓN II.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS DE INFRAESTRUCTURA.
ARTÍCULO 11.- La constitución de Fondos Comunes de Inversión Cerrados
de Infraestructura se regirá por el presente régimen y por las
disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de
inversión cerrados de la Sección VII del Capítulo II del presente
Título.
ARTÍCULO 12.- Los Fondos Comunes de Inversión Cerrados autorizados bajo
este régimen especial podrán invertir en cuotapartes de Fondos Comunes
de Inversión Abiertos administrados por otra Sociedad Gerente, cuyo
objeto de inversión resulte consistente con lo establecido en el
artículo 1º del presente Capítulo.
ARTÍCULO 13.- En el caso que se prevea la inversión del patrimonio del
fondo en activos que mantengan vinculaciones con alguno de los órganos
del Fondo o grupo económico, deberá encontrarse individualizado en los
documentos de la oferta el activo específico; el precio de adquisición
y/o método de valuación, así como los mecanismos tendientes a mitigar
los riesgos derivados de dicha situación.
Las circunstancias antes referidas, así como la titularidad del activo
y su vinculación con la sociedad interviniente del Fondo, deberán ser
informadas en forma destacada en el prospecto correspondiente.
SECCIÓN III.
FIDEICOMISOS FINANCIEROS DE INFRAESTRUCTURA.
ARTÍCULO 14.- La constitución de Productos de Inversión Colectiva para
el Desarrollo de Infraestructura como Fideicomisos Financieros de
Infraestructura se regirá por el presente régimen y,
complementariamente, en todo aquello que no se encontrare previsto, por
lo dispuesto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas.
EMISIÓN DE VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES EN TRAMOS. CONDICIONES PARA LA EMISIÓN.
ARTÍCULO 15.- Los fideicomisos que se constituyan en los términos de la
presente Sección como Fideicomisos Financieros de Infraestructura,
optando por una emisión individual de valores negociables de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 12 inciso a) del Capítulo IV del presente
Título, podrán prever la emisión de valores fiduciarios adicionales en
tramos, sujeto al análisis de esta Comisión, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Se encuentre previsto en el contrato de fideicomiso.
b) Se consigne dicha circunstancia en la sección de advertencias del
prospecto original, indicándose las prioridades de pago y el monto
máximo de emisión.
c) Las características propias del activo subyacente permitan garantizar la emisión de los futuros tramos.
d) Las resoluciones sociales de las partes contemplen la emisión de
valores fiduciarios adicionales y el monto máximo de dicha emisión.
Cumplidos los extremos detallados, se podrá prescindir del
consentimiento de los beneficiarios de los valores fiduciarios en
circulación para la emisión de los nuevos tramos, destacando tal
circunstancia en el prospecto y en el contrato de fideicomiso.
Atendiendo a las características propias de la estructura que se trate,
se podrá prever la ampliación del monto de emisión autorizado del
fideicomiso financiero, a cuyo efecto deberán acreditarse los
siguientes extremos: i) (a) que dicha circunstancia se encontrare
dispuesta en el contrato de fideicomiso original, o de lo contrario,
(b) contar con el consentimiento unánime de los tenedores de los
valores fiduciarios en circulación, o (c) contar con las mayorías
requeridas por la normativa vigente en caso de que se trate de un
supuesto de insuficiencia patrimonial; y ii) el procedimiento deberá
ser indispensable a los efectos de cumplir el objeto original del
fideicomiso.
DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LA EMISIÓN DE CADA TRAMO.
ARTÍCULO 16.- En oportunidad de la emisión de cada tramo, la solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:
a) Copia certificada de las resoluciones sociales del o los fiduciantes
y del o los fiduciarios por las cuales se resuelve la emisión de los
valores fiduciarios adicionales incluido el monto máximo de emisión y
-en el caso de fiduciantes- la decisión de transferir los bienes
fideicomitidos. En las resoluciones sociales deberán constar además los
términos y condiciones de emisión. Sin perjuicio de ello, se podrá
delegar expresamente la determinación de tales términos y condiciones.
En tal sentido, se deberá presentar una nota del fiduciante con
carácter de declaración jurada, con firma certificada o firma digital
-de acuerdo a lo previsto en la Ley de Firma Digital N° 25.506- y
acreditación de facultades de los firmantes, en la que consten los
términos y condiciones de la emisión.
b) Instrumento suficiente mediante el cual se acredite la voluntad del
Agente de Control y Revisión, el cual deberá presentarse con firma
certificada o firma digital de acuerdo a lo previsto en la Ley N°
25.506.
c) Informe del Agente de Control y Revisión.
d) UN (1) ejemplar del prospecto que contemple la emisión de los valores fiduciarios adicionales.
e) Copia de la adenda al contrato de fideicomiso incluyendo los
términos y condiciones de emisión de los valores fiduciarios a ser
emitidos.
INTEGRACION DIFERIDA.
ARTÍCULO 17.- Cuando se prevea la integración diferida del precio de
suscripción, se deberá establecer en el contrato de fideicomiso las
consecuencias ante la mora en la integración y, en su caso, la
afectación de los derechos de los tenedores de los valores fiduciarios.
FINANCIAMIENTO PROVINCIAL Y MUNICIPAL.
ARTÍCULO 18.- En el marco de lo dispuesto en la presente Sección podrán
constituirse Fideicomisos Financieros de Infraestructura Pública que
tengan por objeto asistir a las provincias, municipalidades y al Estado
Nacional en la financiación de obras de infraestructura con impacto
económico y/o social, los cuales, de corresponder, además del presente
régimen se considerarán comprendidos en lo dispuesto en la Sección
XXIII del Capítulo IV del Título V de estas Normas”.
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod) y archívese.
Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva
e. 27/06/2024 N° 40906/24 v. 27/06/2024