NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 557/2024
DECTO-2024-557-APN-PTE - Decreto N° 506/2023 y Decreto N° 9/2024. Prórroga.
Ciudad de Buenos Aires, 28/06/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-149922226-APN-DGDAGYP#MEC, la Ley N°
22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, los Decretos Nros. 789
del 4 de octubre de 2020 y sus modificatorios, 1060 del 30 de diciembre
de 2020, 410 del 25 de junio de 2021, 506 del 3 de octubre de 2023, 557
del 25 de octubre de 2023 y 9 del 3 de enero de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que a través del apartado 1 del artículo 755 de la Ley Nº 22.415
(Código Aduanero) y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a gravar con derecho de exportación la exportación para
consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a
desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de
mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de
exportación establecido.
Que el apartado 2 del artículo citado precedentemente establece que
salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en
el mencionado apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de
cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar el máximo
posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado
ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria,
cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las
actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como
dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies
animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles
convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las
necesidades de abastecimiento del mercado interno y e) atender las
necesidades de las finanzas públicas.
Que el presente decreto tiene entre sus objetivos atender y efectivizar
el cumplimiento de la finalidad señalada en el apartado 2, inciso c)
del precitado artículo de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones.
Que, asimismo, mediante el Decreto N° 789/20 fueron fijadas las
alícuotas de Derechos de Exportación para diferentes mercaderías.
Que a través del Decreto Nº 1060/20 se modificaron las alícuotas de
Derechos de Exportación para mercaderías, en su mayoría de origen
agroindustrial e insumos básicos industriales y se propuso una escala
de alícuotas regida por una lógica de promoción del desarrollo e
incentivo a la producción y el agregado de valor nacional y de las
exportaciones de las cadenas productivas con mayor presencia
territorial y potencial de creación de empleo.
Que mediante el Decreto Nº 410/21, con el objetivo de perfeccionar las
definiciones de las políticas contenidas en los decretos previamente
citados, se modificaron las alícuotas de los Derechos de Exportación
para determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL
MERCOSUR (N.C.M.).
Que, en este orden de ideas, es preciso contextualizar la situación del
mercado lácteo, fluctuante ante diversos elementos, entre los que se
encuentran las condiciones climáticas que repercuten en sus precios y
costos internacionales.
Que en el último semestre, a raíz de la reducción al CERO POR CIENTO (0
%) de la alícuota del Derecho de Exportación, que dispuso el Decreto N°
9/24, para ciertos productos lácteos y sus derivados se evidenció un
paulatino pero constante crecimiento interanual en los volúmenes de
exportación de los productos lácteos; esto, incluso a pesar de contar
con precios promedios de exportación más bajos que meses anteriores,
dando cuenta de que aumentó la posibilidad de concreción de
operaciones, a mayor resguardo de las fluctuaciones en la cotización
internacional.
Que, asimismo, la mejora en el tipo de cambio a partir del mes de
diciembre de 2023 impulsó y acompañó el referido crecimiento,
destacándose un impacto positivo en la mejora en el precio pagado al
productor y en la rentabilidad del tambo promedio, que lleva una
tendencia positiva en los últimos meses, con valores que no se
registraban desde el mes de marzo de 2020.
Que, en este contexto, es preciso sostener las mismas variables de los
últimos SEIS (6) meses, toda vez que las perspectivas a futuro muestran
una suba en los niveles de producción, en virtud de la mejora de las
condiciones climáticas, promoviendo el crecimiento del mercado lácteo
en su totalidad para sus diferentes actores, así como el desarrollo e
incentivo de la producción y el agregado de valor nacional, impulsando
las ventas a mercados internos y externos.
Que, atento a ello, es preciso prorrogar por UN (1) año, hasta el día
30 de junio de 2025, inclusive, la reducción de la alícuota del Derecho
de Exportación para las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA
COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) correspondientes a ciertos productos
lácteos y sus derivados, que fuera dispuesta por el artículo 1° del
Decreto N° 506/23, prorrogada por el Decreto N° 9/24.
Que en lo que respecta a los reintegros a la exportación, y atento los
diferentes productos del mercado lácteo y la rentabilidad de los
mismos, se ha evidenciado que el retorno de dichos reintegros no solo
implicaría una alta erogación para el ESTADO NACIONAL, en un período de
optimización y reducción del gasto público, sino que además alteraría
el desarrollo de un mercado lácteo transparente y competitivo.
Que es preciso otorgar al mercado mayor previsibilidad entre los
diferentes eslabones de la cadena láctea, tanto en la etapa de
producción como de industrialización, procurando fomentar un
crecimiento del desarrollo de las economías regionales, así como un
incentivo a inversiones e ingresos de divisas.
Que, en ese sentido, es también preciso mantener en un CERO POR CIENTO
(0 %) el nivel del Reintegro a la Exportación (R.E.) aplicable a los
productos lácteos que promueve un mercado lácteo rentable, transparente
y competitivo, a los fines de otorgar mayor previsibilidad al mercado,
sosteniendo las mismas condiciones del último período.
Que, por consiguiente, resulta necesario prorrogar hasta el 30 de junio
de 2025, inclusive, el nivel del Reintegro a la Exportación (R.E.)
dispuesto en el artículo 2° del Decreto Nº 9/24, aplicable a los
productos elaborados con leche, leche bovina, bebidas a base de leche,
caseína y sus derivados alcanzados por el beneficio de la suspensión de
la alícuota del Derecho de Exportación.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos
dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por
el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de
la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa, así
como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso
tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y por los artículos 755 y 829, apartado 1 de la Ley Nº 22.415
(Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Prorrógase, desde el 1° de julio de 2024 hasta el 30 de
junio de 2025, inclusive, la suspensión dispuesta por el artículo 1°
del Decreto N° 506 del 3 de octubre de 2023, resultando de aplicación,
hasta esa fecha, inclusive, para las posiciones arancelarias de la
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) allí comprendidas la alícuota
del CERO POR CIENTO (0 %).
ARTÍCULO 2º.- Prorrógase, desde el 1° de julio de 2024 hasta el 30 de
junio de 2025, inclusive, el nivel del Reintegro a la Exportación
(R.E.) establecido en el artículo 2° del Decreto N° 9 del 3 de enero de
2024, para los productos elaborados con leche, leche bovina, bebidas a
base de leche, caseína y sus derivados, alcanzados por las
disposiciones del artículo anterior.
ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 01/07/2024 N° 41647/24 v. 01/07/2024