MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 141/2024
RESOL-2024-141-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 01/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2022-103890696- -APN-DGD#MDP, la Ley N°
24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y las
Resoluciones Nros. 15 de fecha 19 de enero de 2023 y 1.563 de fecha 15
de septiembre de 2023, ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto las firmas peticionantes
ASCENSORES SERVAS S.A., ASCENSORES CÓNDOR S.R.L. y AGRUPACIÓN DE
COLABORACIÓN MEDIOS DE ELEVACIÓN GUILLEMI solicitaron el inicio de una
investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Ascensores”, originarias de REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8428.10.00.
Que mediante la Resolución N° 15 de fecha 19 de enero de 2023 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se declaró
procedente la apertura de la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación mencionadas en el considerando precedente.
Que por la Resolución N° 1.563 de fecha 15 de septiembre de 2023 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA se dispuso la
continuación de la investigación en cuestión, sin la aplicación de
medidas antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las
partes interesadas acreditadas a realizar sus correspondientes
ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas acreditadas a tomar
vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de
considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425, y 32 - segundo párrafo - del
Decreto Reglamentario N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional con el objeto de
dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la
investigación.
Que, con fecha 24 de enero de 2024, la DIRECCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL
de la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró el
correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping
(IF-2024-08586815-APN-SC#MEC), en el cual concluyó que “…se ha
determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Ascensores”, originarias
de la República Popular China, conforme al apartado XIV.” del citado
informe técnico.
Que, del mencionado informe surge la existencia de un margen de dumping
de DOCE COMA NOVENTA Y UN POR CIENTO (12,91%) en las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, del producto objeto de
investigación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2.561 de fecha 5 de junio de 2024, determinando que “...la rama de
producción nacional de “Ascensores” no sufre daño importante ni amenaza
de daño importante por las importaciones con dumping originarias de la
República Popular China” y que “…dadas las conclusiones sobre la
inexistencia de daño importante y de amenaza de daño importante a la
rama de producción nacional de “Ascensores” no corresponde expedirse
respecto de la relación de causalidad, en tanto no se ha encontrado uno
de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y
el dumping”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional argumentó que “...no se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse la aplicación de medidas definitivas respecto de las
importaciones de “Ascensores” originarios de la República Popular
China”.
Que, con fecha 5 de junio de 2024, la referida Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación final de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N°
2561, en la cual manifestó que “…Respecto al daño importante a la rama
de producción nacional que, las importaciones de ascensores originarios
de China se redujeron en términos absolutos y relativos a las
importaciones totales, al consumo aparente y a la producción nacional.”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…estas
importaciones pasaron de 183 unidades en 2019 a 69 unidades en 2022, lo
que significó una caída del 62% entre dichos años. Asimismo, en
términos de las importaciones totales redujeron su participación de 40%
a 25%, respectivamente.”.
Que, en tal sentido, la aludida Comisión Nacional agregó que “…en un
contexto en el que el consumo aparente se redujo 25% entre puntas del
período investigado, pese a la leve mejoría que mostró en 2022 respecto
del año anterior, la industria nacional tuvo una participación
preponderante en el mercado e inclusive incrementó la misma en 6 puntos
porcentuales entre 2019 y 2022, al pasar del 70% al 76%,
respectivamente. Ello básicamente a costa de la participación de las
importaciones de ascensores originarios de China, que redujo en dichos
puntos porcentuales su participación en el mercado, pasando de 12% a
6%, respectivamente; en tanto que las importaciones del resto de los
orígenes, si bien redujeron su cuota de mercado en 2020 y 2021, entre
puntas no registraron variaciones, siendo la misma del 18%”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo
que “…la relación entre las importaciones objeto de investigación y la
producción nacional también se redujo de 16% en 2019 a 8% en el período
más reciente.”.
Que, a tal efecto, la citada Comisión Nacional destacó que “…de las
comparaciones de precios efectuadas se observó que los precios
nacionalizados del producto importado de China fueron superiores a los
nacionales, durante todo el período, con una única excepción en un
único año: 2020.”.
Que, por su parte, la mencionada Comisión Nacional consideró que
“…tanto la producción nacional como la del relevamiento disminuyeron
entre puntas del período. Asimismo, se redujo el grado de utilización
de la capacidad instalada. Sus ventas al mercado interno se mantuvieron
prácticamente en los mismos volúmenes entre puntas del período, y en
2022 se crearon 16 nuevos puestos de trabajo en el área de producción
del producto similar, respecto de 2019.”.
Que, además, la referida Comisión Nacional entendió que “…la relación
precio/costo para el producto de mayor representatividad de SERVAS fue
inferior a la unidad (excepto en 2020) en tanto que, la relación
ventas/costo total de sus cuentas específicas, que congregan toda la
operación del producto investigado, resultó positiva los primeros tres
años y superior al nivel considerado de referencia para el sector, y
negativa en 2022. Que, sin embargo, debe aclararse a este respecto que
esta situación, que fuera observada en la instancia preliminar, no pudo
ser constatada en oportunidad de la verificación debido a que no fue
posible validar las ventas totales ni los costos totales de la empresa.
Que, el balance de SERVAS presenta indicadores de rentabilidad
positivos, aunque moderados.”.
Que, a continuación, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…en el
caso de GUILLEMI la rentabilidad de la empresa fue positiva y superior
al nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector, tanto
en su modelo de ascensor representativo como en sus cuentas
específicas. De todos modos, se desea señalar que esta información no
fue constatada ya que la empresa no autorizó la verificación
correspondiente. Los indicadores de rentabilidad de su balance muestran
un desempeño muy positivo.”.
Que, por lo expuesto, ese organismo técnico que consideró que “…si bien
las importaciones de China tuvieron la entidad para afectar ciertos
indicadores de volumen de la rama de producción nacional, no se ha
configurado en la especie una situación de daño importante en los
términos del Acuerdo Antidumping, dado que las empresas del
relevamiento lograron mantener una rentabilidad positiva en la mayoría
de los casos y, en general, muy por encima del nivel medio considerado
como razonable por esta CNCE para el sector, como así también
mantuvieron su cuota de mercado por encima del 32% en un contexto de
mercado recesivo, en el que el total de la industria nacional obtuvo
una participación superior al 70% del consumo aparente. Por lo tanto,
esta CNCE concluye que la industria nacional de ascensores no sufre
daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping.”.
Que, en función de lo señalado en el párrafo precedente, la aludida
Comisión Nacional se expidió “…acerca de la posible existencia de una
amenaza de daño, considerando para ello los lineamientos del artículo
3, numeral 7, del Acuerdo Antidumping.”.
Que, además, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…con
relación al ítem i) de dicho artículo, conforme fuera expuesto
precedentemente, se observó que las importaciones originarias de China
descendieron en términos absolutos, de 183 unidades en 2019 a 69
unidades en 2022, lo que significó una caída del 62%, en un contexto de
consumo aparente en retracción. Asimismo, ello se tradujo en una
disminución en relación a las importaciones totales, al consumo
aparente y a la producción nacional.”.
Que, en efecto, la citada Comisión Nacional advirtió que “…redujeron su
importancia relativa a las importaciones totales, alcanzando su nivel
más bajo en 2022, siendo esta del 25%. En términos del consumo aparente
no tuvieron una participación significativa en el mercado ya que no
superaron el 12% del inicio del período e incluso la redujeron en 6
puntos porcentuales de participación entre puntas del período
investigado, básicamente a manos de la industria nacional.”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…la
relación entre las importaciones investigadas y la producción nacional
de ascensores se redujo de su pico de 16% en 2019 a 8% en 2022.”.
Que, en función de lo antedicho, la referida Comisión Nacional
consideró que: “…el comportamiento de estas importaciones no configura
una tasa significativa de incremento de las importaciones en el sentido
del artículo 3.7.i) del Acuerdo Antidumping. Así, el comportamiento de
las importaciones objeto de investigación no indica la probabilidad de
que estas aumenten sustancialmente en períodos posteriores a los
analizados.”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional agregó que “…en cuanto
a los ítems ii) y iv) del Artículo 3.7–referidos a la capacidad
libremente disponible de los exportadores y a los niveles de existencia
del producto objeto de investigación- las empresas exportadoras FUJITEC
CHINA, HYUNDAI CHINA y SCHINDLER CHINA presentaron información
referente a distintas variables como producción, capacidad de
producción, ventas al mercado interno y exportaciones. Cabe recordar
que el 94% de las unidades importadas durante el periodo investigado
fueron realizadas por FUJITEC ARGENITNA, SKYLIFT ELEVADORES y SCHINDLER
ARGENTINA, quienes se encuentran vinculadas ya sea por acuerdo de
distribución o por tratarse de subsidiarias, con las firmas
productoras/exportadoras mencionadas.”.
Que, de igual manera, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo
que “…de los datos presentados surge que durante el período 2019-2022
la capacidad de producción de ascensores de estas empresas fue, en
promedio, de 80,77 mil unidades y que el grado de utilización de la
misma fue del 75%, resultando el grado de ociosidad del 25%.”.
Que, por otra parte, la aludida Comisión Nacional señalo que: “…de los
datos aportados por estas empresas exportadoras se observó que tanto la
producción como las ventas a su mercado interno se redujeron 4% y 1%,
respectivamente, lo que da cuenta que a lo largo del período
mantuvieron relativamente estables sus volúmenes producidos y
vendidos.”.
Que, del mismo modo, el citado organismo técnico expresó que: “…sus
exportaciones totales se redujeron 13% en 2022 respecto del 2019,
mientras que sus envíos con destino la Argentina cayeron 53% entre
dichos años. Estas exportaciones representaron entre el 1% y el 12% del
total exportado por estas empresas. Cabe observar también que, en
conjunto, estas empresas presentan un coeficiente de exportación que se
mantuvo sin variaciones en los últimos tres años analizados en 19%.”.
Que, asimismo, el mencionado organismo técnico señalo que “…teniendo en
cuenta la información disponible en las actuaciones, no queda
demostrada de manera cierta la probabilidad de un aumento sustancial de
las exportaciones objeto de dumping al mercado argentino.”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional argumentó que “…con relación
al ítem iii), de acuerdo al análisis realizado, los precios de venta
del producto importado originario de China resultaron superiores a los
nacionales, salvo en algún caso excepcional. De hecho, en 2022 se
observan márgenes de sobrevaloración que en muchos casos superan el 50%
y llegan hasta el 121% considerando el beneficio fiscal.”.
Que, en suma, la nombrada Comisión Nacional agregó que “…no debe
soslayarse que los precios medios FOB observados para China resultan
superiores al del Brasil, origen no objeto de investigación cuyo
volumen importado representó entre el 24% y 49% de las importaciones
totales durante el período que se analiza.”.
Que, en síntesis, la indicada Comisión Nacional manifestó que “…en el
contexto expuesto en la presente Acta, no aparece como probable que las
importaciones de ascensores originarios de China puedan aumentar en
forma relevante en el corto plazo como para causar daño importante
sobre la industria nacional. Incluso, puede observarse que los
volúmenes importados durante el período objeto de investigación fueron
reduciéndose en términos absolutos, como también relativos a las
importaciones totales, al mercado y a la producción nacional.”.
Que, en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
sostuvo que “…de esta forma no se estaría configurando una situación de
amenaza de daño importante a la industria nacional, tal cual lo
prescribe la legislación vigente.”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la Comisión Nacional concluyó que:
“…la rama de producción nacional de ascensores no sufre daño importante
ni amenaza de daño importante por las importaciones originarias de
China.”.
Que, así, la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR argumentó
que “…sin perjuicio de la determinación de existencia de dumping para
estas importaciones, dadas las conclusiones sobre la inexistencia de
daño y de amenaza de daño a la rama de producción nacional de
ascensores expuestas en los párrafos precedentes, no corresponde
expedirse respecto de la relación de causalidad en tanto no se ha
encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación
entre el daño y el dumping.”.
Que, finalmente, ese organismo técnico determinó que “…correspondería
el cierre de la investigación sin la aplicación de medidas
antidumping.”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO proceder al cierre de la
investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Ascensores”, originarios de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8428.10.00,
sin la aplicación de derechos antidumping.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación por presunto
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de “Ascensores”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8428.10.00, sin la aplicación de derechos antidumping.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne
e. 03/07/2024 N° 42172/24 v. 03/07/2024