ARTÍCULO 2º.- Establécese en la suma de PESOS MIL ($1000) el valor de la UNIDAD DE MEDIDA DE SERVICIOS MIGRATORIOS (UMSM).
ARTÍCULO 3º.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través del
Vicejefe de Gabinete del Interior, previo informe de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES, podrá modificar el valor de la UNIDAD DE
MEDIDA DE SERVICIOS MIGRATORIOS (UMSM) cuando las circunstancias lo
determinen y sobre la base de criterios de razonabilidad y
proporcionalidad.
ARTÍCULO 4º.- Quedarán eximidos del pago de las tasas retributivas
previstas en los incisos a), b), c), d), e), f) apartados I y II, g),
i), j), k), l) apartados I y II, y m) del artículo 1°:
I. los que acrediten estado de indigencia, conforme la normativa vigente;
II. los miembros del clero secular y los ministros de cultos religiosos reconocidos por la autoridad competente.
ARTÍCULO 5°.- Quedarán eximidos del pago de las tasas retributivas
previstas en los incisos b), c), d), e), f) y g) del artículo 1° los
trámites de Residencia Permanente, Temporaria o Transitoria que
formulen:
I. Los menores amparados o tutelados por autoridad oficial;
II. los hijos solteros menores de DIECIOCHO (18) años que realicen juntamente el trámite con algunos de sus progenitores,
III. los extranjeros que acrediten más de TREINTA (30) años de permanencia en el país;
IV. los extranjeros a los cuales se les hubiera reconocido la calidad de refugiado o asilado.
ARTÍCULO 6°.- Quedarán eximidos del pago de la tasa retributiva prevista en los incisos m) y n) del artículo 1°:
I. Los agentes del servicio diplomático, oficiales y de organismos
internacionales (ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, ORGANIZACIÓN DE
LOS ESTADOS AMERICANOS y CRUZ ROJA INTERNACIONAL);
II. por razones de índole humanitaria o en caso de emergencia médica;
III. aquellos extranjeros que ingresen al país por requerimiento judicial.
ARTÍCULO 7°.- Quedarán eximidos del pago de las tasas retributivas previstas en los incisos r) y s) del artículo 1°:
I. Los menores de DOS (2) años de edad;
II. los funcionarios diplomáticos oficialmente reconocidos;
III. el personal oficial de las misiones destinadas en nuestro país por
la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS y por la ORGANIZACIÓN DE LOS
ESTADOS AMERICANOS, así como sus respectivos organismos;
IV. los funcionarios diplomáticos y consulares argentinos en misión oficial, o invitados por autoridad pública extranjera;
V. los repatriados;
VI. los expulsados o reconducidos y sus custodias y asistentes sanitarios;
VII. los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad de la
REPÚBLICA ARGENTINA en misión oficial y las personas que integren
contingentes de tropas extranjeras autorizadas a ingresar al Territorio
Nacional en el marco de la Ley Nº 25.880 y sus normas complementarias;
VIII. los funcionarios argentinos en misión humanitaria o sanitaria oficial;
IX. los tripulantes y pasajeros de embarcaciones deportivas y de recreación;
X. los inspectores de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de la
REPÚBLICA ARGENTINA, cuando el viaje corresponda con sus funciones
propias de control migratorio y hayan sido debidamente autorizados a la
misión oficial mediante acto administrativo;
XI. los inspectores de los organismos migratorios de países vecinos con
los que existan procedimientos de control integrado migratorio, cuando
el viaje corresponda con dichas funciones y hayan sido debidamente
autorizados a la misión oficial mediante acto administrativo.
ARTÍCULO 8°.- Quedarán eximidos del pago de las tasas retributivas del
apartado I), inciso t) del artículo 1º los servicios de control
migratorio de los transportes terrestres de pasajeros desde y hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA realizados en los pasos internacionales donde se
vinculen, por cercanía, localidades fronterizas, siendo la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES la autoridad competente para dictar las normas
procedimentales y/o complementarias.
ARTÍCULO 9°.- Quedarán eximidos del pago de la tasa retributiva
prevista en el inciso v) del artículo 1º los eventos sin fines de lucro
organizados por instituciones gubernamentales y/o religiosas.
ARTÍCULO 10.- Quedarán eximidos del pago de las tasas retributivas
previstas en el inciso y) del artículo 1º los servicios de control
migratorio de los vuelos originados en emergencias y/u otras razones de
fuerza mayor; ello a requerimiento de autoridad Provincial o Nacional.
ARTÍCULO 11.- Las empresas que por cuenta propia o ajena transporten
pasajeros en las condiciones previstas en el artículo 1º, incisos r) y
s), serán agentes de percepción en forma gratuita de los montos de las
tasas, las que podrán ser liquidadas por sus agentes, representantes,
sucursales o terceros por los pasajes que emitan en el Territorio
Nacional o en el extranjero, para su utilización en servicios regulares
o no, ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, siendo solidariamente
responsables por el pago de las mismas.
ARTÍCULO 12.- Las empresas que operen buques de transporte de cargas,
por cuenta propia o ajena, en las condiciones previstas en el artículo
1º, incisos p) y q), serán responsables del pago de las tasas, las
cuales podrán ser liquidadas por sus agentes o representantes, siendo
solidariamente responsables de las mismas.
ARTÍCULO 13.- Ante la falta de pago o depósito de las tasas
establecidas en el presente régimen y las previstas por el Decreto Nº
1409/99 y sus normas complementarias, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES reclamará judicialmente las sumas adeudadas, intereses y
recargos que correspondieren, rigiendo a tal efecto la vía ejecutiva
prevista en los artículos 93 y 94 de la Ley Nº 25.871, todo ello sin
perjuicio de las sanciones que le pudieren caber a los responsables.
ARTÍCULO 14.- Las tasas previstas en los incisos p), q), r) y s) del
artículo 1° del presente serán incrementadas en un CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) cuando los servicios de inspección o de contralor migratorio se
presten en los siguientes casos:
a) cuando los inspectores deban trasladarse a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su asiento habitual;
b) cuando la atención de los medios de transporte se realizare en las
radas, zonas de alije o antepuertos del litoral marítimo o fluvial
argentino.
Las tasas previstas en el inciso s) del artículo 1° del presente serán
reducidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) cuando los servicios de
contralor migratorio se presten durante los meses de mayo, junio,
julio, agosto y septiembre de cada año, siempre que no exista alguno de
los supuestos establecidos en los incisos a) y b) del párrafo anterior.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 892 del 25 de
julio de 2016 y su modificatorio, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 5°.- Fíjase en la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
CUATROCIENTOS (USD 400) la tasa por servicios migratorios que abonarán
las personas que tramiten la Autorización de Viaje Electrónica (AVE),
cuando su ingreso al país se efectúe en carácter transitorio en los
términos del inciso a) ‘Turistas’, inciso f) ‘Académicos’ o inciso h)
‘Especiales’ del artículo 24 de la Ley N° 25.871 y sus modificaciones;
y en la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO CINCUENTA (USD 150) la
tasa por servicios migratorios que abonarán las personas que tramiten
la Autorización de Viaje Electrónica (AVE), cuando su ingreso al país
se efectúe en carácter transitorio en los términos del inciso d)
‘Tripulantes del transporte internacional’ del artículo 24 de la Ley N°
25.871 y sus modificaciones”.
ARTÍCULO 16.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES queda facultada para
dictar las normas procedimentales y aclaratorias que considere
necesarias, con vistas a la percepción de las tasas.
ARTÍCULO 17.- Derógase el Decreto Nº 231 del 26 de marzo de 2009 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 18.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Diana Mondino
e. 05/07/2024 N° 43605/24 v. 05/07/2024