LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS
Ley 27742
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS
TÍTULO I
Declaración de emergencia
Artículo 1°- Declárase la emergencia pública en materia administrativa,
económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.
Deléganse en el Poder Ejecutivo nacional las facultades dispuestas por
la presente ley, vinculadas a materias determinadas de administración y
de emergencia, en los términos del artículo 76 de la Constitución
Nacional, con arreglo a las bases aquí establecidas y por el plazo
dispuesto en el párrafo precedente.
El Poder Ejecutivo nacional informará mensualmente y en forma detallada
al Honorable Congreso de la Nación acerca del ejercicio de las
facultades delegadas y los resultados obtenidos.
TÍTULO II
Reforma del Estado
CAPÍTULO I
Reorganización administrativa
Artículo 2°- Establécense, como bases de las delegaciones legislativas dispuestas en el presente capítulo las siguientes:
a) Mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública
transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del
bien común;
b) Reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de
disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas
públicas; y
c) Asegurar el efectivo control interno de la administración pública
nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la
administración de las finanzas públicas.
Artículo 3°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer, en
relación con los órganos u organismos de la administración central o
descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la ley
24.156 que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente:
a) La modificación o eliminación de las competencias, funciones o
responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte
innecesario; y
b) La reorganización, modificación o transformación de su estructura
jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial,
o transferencia a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.
Quedan excluidos de las facultades del presente artículo las
universidades nacionales, los órganos u organismos del Poder Judicial,
Poder Legislativo, Ministerio Público y todos los entes que de ellos
dependan.
El Poder Ejecutivo nacional no podrá disponer la disolución de los
siguientes organismos: el Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Técnicas (CONICET); la Administración Nacional de
Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS); la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
(ANMAT); el Instituto de la Propiedad Industrial (INPI); el Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA); el Ente Nacional de
Comunicaciones (ENACOM); la Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN); la
Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE); la Comisión
Nacional de Energía Atómica (CNEA); la Comisión Nacional de Evaluación
y Acreditación Universitaria (CONEAU); la Comisión Nacional de Valores
(CNV); el Instituto Nacional Centro Único Coordinador de Ablación e
Implante (INCUCAI); la Unidad de Información Financiera (UIF); el
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); el Instituto
Nacional de Tecnología Industrial (INTI); el Banco Nacional de Datos
Genéticos (BNDG); la Administración de Parques Nacionales (APN); el
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA); el
Instituto Antártico Argentino (IAA); el Instituto de Investigaciones
Científicas y Técnicas para la Defensa (CITEDEF); el Centro de
Investigación Tecnológica de las Fuerzas Armadas (CITEFA); el Instituto
Geográfico Nacional (IGN); el Instituto Nacional de Prevención Sísmica
(INPRES); el Servicio de Hidrografía Naval (SHN); el Servicio
Meteorológico Nacional (SMN); el Instituto Nacional del Agua (INA); el
Servicio Geológico-Minero Argentino (SEGEMAR); el Instituto Nacional de
Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP); el Centro Nacional de
Alto Rendimiento Deportivo (CENARD); la Superintendencia de Seguros de
la Nación; la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; y la Agencia
Nacional de Promoción de la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y
la Innovación, y aquellos organismos vinculados a la cultura.
En los casos de reorganización, modificación o transformación de la
estructura jurídica, centralización, fusión o escisión de los
organismos relacionados con la ciencia, la tecnología y la innovación,
se garantizará el financiamiento para la continuidad de las funciones
de dichos organismos en el marco del Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación 2030.
Artículo 4°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer, en
relación con las empresas y sociedades contempladas en el inciso b) del
artículo 8° de la ley 24.156, además de lo previsto en el artículo 7°
de la presente ley:
a) La modificación o transformación de su estructura jurídica; y
b) Su fusión, escisión, reorganización, reconformación o transferencia
a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previo acuerdo
que garantice la debida asignación de recursos.
Artículo 5°- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a modificar,
transformar, unificar, disolver o liquidar los fondos fiduciarios
públicos de conformidad con las siguientes reglas, y las que surjan de
sus normas de creación, instrumentos constitutivos u otra disposición
aplicable.
En el caso de que, por decisión fundada de la autoridad competente, se
resolviera liquidar y disolver un fondo fiduciario público y
discontinuar con el programa o finalidad para la cual fue creado:
a) Si el fondo fuera financiado por una asignación específica de un
impuesto coparticipable, aquella se considerará eliminada y el tributo
volverá a ser distribuido de conformidad con el régimen establecido por
la ley 23.548 y sus normas complementarias y modificatorias;
b) Si el fondo fuera financiado por una asignación específica de un
tributo no coparticipable, aquella se considerará eliminada y el
tributo volverá a ser destinado al Tesoro Nacional; y
c) Si el fondo fuera financiado por una asignación específica de
aportes o recargos obligatorios creados a tal fin, tanto la asignación
como los aportes o recargos obligatorios se considerarán eliminados.
Queda excluido de las facultades de este artículo: el Fondo Fiduciario
para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, creado por la ley
25.565 y ampliado y modificado por ley 27.637.
Artículo 6°- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a intervenir, por
el plazo previsto en el artículo 1° de la presente ley, los organismos
descentralizados, empresas y sociedades mencionadas en los incisos a) y
b) del artículo 8° de la ley 24.156, con exclusión de las universidades
nacionales, los órganos u organismos del Poder Judicial, Poder
Legislativo, Ministerio Público y todos los entes que de ellos
dependan; la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica (ANMAT); el Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Técnicas (CONICET); el Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria (INTA); la Administración Nacional de Laboratorios e
Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS); la Comisión
Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU); la Unidad
de Información Financiera (UIF); el Instituto Nacional de Tecnología
Industrial (INTI); el Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG); el
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA); la
Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) y las instituciones de la
seguridad social.
El interventor ejercerá las competencias del órgano de administración y
dirección y actuará: (i) conforme a lo ordenado en el acto de
intervención dictado por el Poder Ejecutivo nacional; y (ii) bajo la
supervisión y control de tutela del ministro bajo cuya jurisdicción el
ente actúa.
En caso de intervención en sustitución de las facultades de las
asambleas societarias, los síndicos en representación del sector
público nacional serán designados por el Poder Ejecutivo, según la
propuesta del ministro referido en el párrafo anterior, cuando así
corresponda.
Deberá realizarse, al inicio y al final de toda intervención, una auditoría de gestión del organismo respectivo.
CAPÍTULO II
Privatización
Artículo 7°- Decláranse “sujeta a privatización”, en los términos y con
los efectos de los capítulos II y III de la ley 23.696, las empresas y
sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado nacional
enumeradas en el anexo I que forman parte de la presente ley.
Para proceder a la privatización de tales empresas y sociedades, se
podrá considerar la transferencia a las provincias de contratos que se
encuentren en ejecución.
Artículo 8°- Declárase “sujeta a privatización”, en los términos y con
los efectos de los capítulos II y III de la ley 23.696, a
Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA).
Ésta podrá únicamente: (i) organizar un programa de propiedad
participada y colocar una clase de acciones para ese fin; y (ii)
incorporar la participación del capital privado debiendo el Estado
nacional mantener el control o la participación mayoritaria en el
capital social.
Además, deberá requerirse indudablemente el voto afirmativo del Estado nacional para la toma de decisiones que signifiquen:
a) La ampliación de capacidad de una central de generación nucleoeléctrica existente y/o la construcción de una nueva;
b) La salida de servicio por motivos no técnicos, ya sea temporal o definitiva, de una central de generación nucleoeléctrica; y
c) La incorporación de accionistas en la Sociedad que le otorguen el
control en los términos del artículo 33 de la ley 19.550, Ley General
de Sociedades.
Artículo 9°- Declárase “sujeta a privatización”, en los términos y con
los efectos de los capítulos II y III de la ley 23.696, al Complejo
Carbonífero, Ferroviario, Portuario y Energético a cargo de Yacimientos
Carboníferos Río Turbio (YCRT).
Ésta podrá únicamente: (i) organizar un programa de propiedad
participada y colocar una clase de acciones para ese fin; y (ii)
incorporar la participación del capital privado debiendo el Estado
nacional mantener el control o la participación mayoritaria en el
capital social.
Artículo 10.- Encomiéndese al Poder Ejecutivo nacional a llevar
adelante las privatizaciones autorizadas por la presente según los
procedimientos y modalidades dispuestos en los capítulos II y III de la
ley 23.696, debiendo cumplir, a tales efectos, con las prescripciones
que surgen de dicha norma y las establecidas por la presente.
Artículo 11.- Cuando en el marco de las autorizaciones de privatización
declaradas por la presente ley se produzca la liquidación de empresas
en las cuales el Estado nacional posea la totalidad de la participación
societaria, se deberá cumplir con las siguientes disposiciones:
a) Durante el proceso de liquidación de la empresa, sólo podrán
enajenarse los bienes necesarios para la cancelación de los pasivos. La
empresa en liquidación deberá respetar las normas de procedimientos
para la enajenación de tales bienes;
b) En los casos en que bienes de titularidad de la empresa fueran
insuficientes para cubrir los pasivos, se requerirá a la Agencia de
Administración de Bienes del Estado la enajenación de aquellos que
hubieren constituido el patrimonio de afectación de la empresa de que
se trate, hasta cubrir las sumas adeudadas;
c) Los bienes muebles e inmuebles que compongan el activo remanente de
la empresa en liquidación deberán ser transferidos a la Agencia de
Administración de Bienes del Estado; y
d) La Agencia de Administración de Bienes del Estado tendrá a su cargo
la administración, desafectación y disposición de los bienes que le
fueran transferidos de conformidad con lo previsto por la presente ley
y el decreto 1382/2012 y sus normas modificatorias y reglamentarias.
Artículo 12.- El proceso de privatización deberá desarrollarse de
conformidad con los principios de transparencia, competencia, máxima
concurrencia, gobierno abierto, eficiencia y eficacia en la utilización
de los recursos, publicidad y difusión.
La reglamentación establecerá los plazos y modalidades específicas para garantizar la debida publicidad y difusión.
Artículo 13.- La Comisión Bicameral de Seguimiento de las
Privatizaciones, creada por el artículo 14 de la ley 23.696,
intervendrá en las privatizaciones que se lleven adelante en virtud de
las disposiciones de la presente ley.
A los efectos de cumplir con su cometido, la referida Comisión Bicameral deberá ser informada de:
a) La modalidad y procedimiento seleccionado conforme lo dispuesto por los artículos 15, 16, 17 y 18 de la ley 23.696;
b) Cualquier preferencia concedida a un potencial adquirente por parte
del Poder Ejecutivo nacional en el marco de lo dispuesto por el
artículo 17 de la ley 23.696;
c) Las medidas adoptadas a fin de garantizar los principios de
transparencia, competencia, máxima concurrencia, igualdad, publicidad y
gobierno abierto en los procesos de toma de decisión; y
d) Toda otra circunstancia de relevancia vinculada al proceso de privatización aquí previsto.
La Sindicatura General de la Nación y la Auditoría General de la Nación actuarán en colaboración permanente con esta Comisión.
Artículo 14.- La Auditoría General de la Nación deberá realizar un
examen respecto del proceso de privatización de cada una de las
empresas, evaluando el cumplimiento de los aspectos legales y
financieros, una vez finalizado el mismo y dentro de un plazo de ciento
veinte (120) días hábiles. Este examen deberá ser presentado ante la
Comisión Bicameral prevista en el artículo 14 de la ley 23.696.
Artículo 15.- Sustitúyase el inciso 2) del artículo 17 de la ley 23.696 por el siguiente:
2) Venta o colocación de acciones, cuotas partes del capital social o,
en su caso, de establecimientos o haciendas productivas en
funcionamiento.
Artículo 16.- Sustitúyase el artículo 18 de la ley 23.696 por el siguiente:
Artículo 18: Procedimiento de selección. Las modalidades establecidas
en el artículo anterior se ejecutarán por alguno de los procedimientos
que se señalan a continuación o por combinaciones entre ellos. En todos
los casos se asegurará la máxima transparencia y publicidad,
estimulando la concurrencia de la mayor cantidad posible de
interesados. La determinación del procedimiento de selección será
justificada en cada caso, por la autoridad de aplicación, mediante acto
administrativo motivado.
1) Licitación Pública, con base o sin ella.
2) Concurso Público, con base o sin ella.
3) Remate Público, con base o sin ella.
4) Venta de acciones en Bolsas y Mercados del país o del extranjero.
La oferta más conveniente será evaluada no sólo teniendo en cuenta el
aspecto económico, relativo al mejor precio, sino las distintas
variables que demuestren el mayor beneficio para los intereses públicos
y la comunidad. A este respecto, en las bases de los procedimientos de
contratación podrán cuando resulte oportuno, establecerse sistemas de
puntaje o porcentuales referidos a distintos aspectos o variables a ser
tenidos en cuenta a los efectos de la evaluación.
Artículo 17.- Sustitúyase el artículo 20 de la ley 23.696 por el siguiente:
Artículo 20: Control. La Sindicatura General de la Nación tendrá
intervención previa a la formalización de las contrataciones indicadas
en los artículos 17, 18, 19 y 46 de la presente y en todos los otros
casos en que esta ley expresamente lo disponga, a efectos de elaborar y
hacer público un informe integral sobre la empresa pública en cuestión,
que contendrá información detallada sobre sus aspectos patrimoniales,
económicos, financieros y operativos, debiendo formular las
observaciones y sugerencias que estime pertinentes.
El plazo para la emisión del informe será de quince (15) días hábiles a
contar desde la recepción de las actuaciones remitidas por el Poder
Ejecutivo nacional. Las observaciones o sugerencias formuladas deberán
ser expresamente consideradas por el Poder Ejecutivo nacional y
remitidas a la Comisión Bicameral creada por el artículo 14 de la
presente ley.
Artículo 18.- Sustitúyase el artículo 22 de la ley 23.696 por el siguiente:
Artículo 22: Sujetos adquirentes. Podrán ser sujetos adquirentes en un
Programa de Propiedad Participada los empleados del ente a privatizar
de todas las jerarquías que tengan relación de dependencia. No podrá
ser sujeto adquirente el personal eventual, ni el contratado, ni los
funcionarios y asesores designados en representación del Gobierno o sus
dependencias.
Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 23.696 por el siguiente:
Artículo 27: La autoridad de aplicación elaborará un coeficiente de
participación, el cual deberá ser representativo de la antigüedad, las
cargas de familia, el nivel jerárquico o categoría, el ingreso total
anual del último año, actualizado, prorrateado con este criterio el
monto total para esta categoría entre los empleados que decidan
participar del proceso. Aquellos que opten por no participar durante el
período establecido perderán cualquier derecho de reclamar su
participación en el futuro.
Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 35 de la ley 23.696 por el siguiente:
Artículo 35: La Sociedad Anónima privatizada depositará en el banco
fideicomisario los importes destinados al pago de las acciones
previstos en el Acuerdo General de Transferencia y en los artículos 30
y 31 de esta ley. El banco pagará al Estado vendedor o a la autoridad
de aplicación, en su caso, las anualidades correspondientes, por cuenta
de cada uno de los adquirentes.
Artículo 21.- Deróganse los incisos 3, 4 y 5 del artículo 16 y los artículos 32 y 33 de la ley 23.696.
Artículo 22.- En todos los procedimientos previstos en los capítulos I y II, las empresas, sociedades u organismos involucrados:
(i) Quedarán exceptuados de cumplir con el régimen dispuesto por la ley 11.867; y
(ii) No les será exigible el monto de capital mínimo indicado en el
artículo 186 de la ley 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.
Artículo 23.- Toda empresa u organismo con participación estatal total
o mayoritaria deberá respetar los siguientes principios rectores:
a) Eficiencia: utilizar eficientemente los recursos propios y los que reciba de las partidas presupuestarias;
b) Transparencia: adoptar un rol activo en la publicación vinculada a
su desempeño, adoptando las mejores prácticas de transparencia con sus
accionistas y con la ciudadanía;
c) Integridad: adoptar y cumplir con las políticas destinadas a
prevenir y castigar la corrupción y el fraude, y desarrollar procesos
destinados a garantizar la gestión transparente e íntegra de los
recursos;
d) Generación de valor: maximizar el impacto de las empresas en la
economía, generando valor económico y social a lo largo de toda la
cadena del negocio;
e) Roles diferenciados: mantener por parte de los órganos de
administración y de gobierno, de la independencia respecto de los
funcionarios públicos en su rol de formuladores de políticas públicas y
como regulador de la calidad de los servicios prestados por la sociedad;
f) Controles eficientes: diseñar un sistema de auditoría y control que
vigilen el cumplimiento de normas y legislación vigente pero que
también cuenten con una arquitectura de control destinada a identificar
y evaluar riesgos críticos y el impacto de las políticas corporativas.
CAPÍTULO III
Procedimiento administrativo
Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 1° de la ley 19.549 por el siguiente:
Artículo 1°: Ámbito de aplicación.
a) Las disposiciones de esta ley se aplicarán directamente a:
(i) La Administración Pública nacional centralizada y descentralizada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales;
(ii) Los órganos del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del
Ministerio Público de la Nación, cuando ejerzan actividad materialmente
administrativa.
b) También se aplicarán, en forma supletoria los títulos I, II y III a:
(i) Los entes públicos no estatales, a las personas de derecho público
no estatales y a personas privadas, cuando ejerzan potestades públicas
otorgadas por leyes nacionales;
(ii) Los procedimientos administrativos regidos por leyes especiales
que se desarrollen ante los órganos y entes indicados en los
sub-incisos (i) y (ii) del inciso a) precedente.
c) La presente ley no se aplicará a las Empresas del Estado, las
Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación
Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas
otras sociedades y demás organizaciones empresariales donde el Estado
nacional tenga, directa o indirectamente, participación total o
mayoritaria, en el capital o en la formación de las decisiones
societarias. Los entes mencionados en este inciso c), así como el Banco
de la Nación Argentina y cualquier otra entidad financiera o bancaria
de titularidad del Estado nacional, se regirán en sus relaciones con
terceros por el derecho privado. El Jefe de Gabinete de Ministros,
previo dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación, podrá, a
petición del interesado, someter la controversia al ámbito del derecho
público siempre que, para la solución del caso, conforme con el derecho
en juego, resulte relevante la aplicación de una norma o principio de
derecho público.
d) La presente ley será de aplicación a los organismos militares y de
defensa y seguridad, salvo en las materias regidas por leyes especiales
y en aquellas cuestiones que el Poder Ejecutivo excluya por estar
vinculados a la disciplina y al desenvolvimiento técnico y operativo de
las respectivas fuerzas, entes u organismos.
Artículo 25.- Incorpórese como artículo 1º bis de la ley 19.549 el siguiente:
Artículo 1° bis: Son principios fundamentales del procedimiento
administrativo, la juridicidad, la razonabilidad, la proporcionalidad,
la buena fe, la confianza legítima, la transparencia, la tutela
administrativa efectiva, la simplificación administrativa y la buena
administración. En función de ello, los procedimientos regidos en esta
ley se ajustarán, además, a los siguientes principios y requisitos:
a) Tutela administrativa efectiva: los administrados tienen derecho a
una tutela administrativa efectiva, que comprende la posibilidad de:
(i) Derecho a ser oído: de exponer las razones de sus pretensiones y
defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos o
a sus intereses jurídicamente tutelados, interponer recursos y hacerse
patrocinar y representar profesionalmente.
Cuando una norma expresa permita que la representación en sede
administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho,
el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen
o debatan cuestiones jurídicas.
Cuando fuere exigible por norma de rango legal la realización de una
audiencia pública, ésta se llevará a cabo de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación aplicable. Dicho procedimiento podrá ser
complementado o sustituido por el mecanismo de consulta pública o el
que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente, para el logro de la
mejor y más eficiente participación de los interesados y la adopción
del acto de que se trate. El contenido de tales instancias
participativas no será vinculante para las autoridades administrativas,
sin perjuicio del deber de éstas de considerar las principales
cuestiones conducentes allí planteadas, para el dictado de los
pertinentes actos.
(ii) Derecho a ofrecer y producir pruebas: de ofrecer prueba y que ella
se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la
Administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del
asunto y a la índole de la prueba que deba producirse, debiendo la
Administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios
para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva.
Todo ello deberá realizarse bajo el oportuno control de los interesados
y sus profesionales, quienes además podrán presentar alegatos y
descargos una vez concluido el período probatorio.
(iii) Derecho a una decisión fundada: que el acto decisorio haga
expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones
propuestas, entre ellas la prueba producida, en tanto fueren
conducentes a la solución del caso.
(iv) Derecho a un plazo razonable: que los procedimientos
administrativos tramiten y concluyan en un plazo razonable, por
decisión escrita y expresa. La Administración está obligada a dictar
resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos
cualquiera que sea su forma de iniciación.
b) Impulsión e instrucción de oficio: la Administración deberá impulsar
e instruir de oficio, sin perjuicio de la participación de los
interesados en las actuaciones.
c) Celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los
trámites. Gratuidad: los recursos y los reclamos administrativos
deberán tramitar y sustanciarse íntegramente por el órgano de grado que
deba resolverlos, excepto en el caso de recursos o reclamos dirigidos
al Poder Ejecutivo nacional.
Los trámites administrativos, incluyendo los recursos, reclamos y demás
impugnaciones, serán gratuitos, sin perjuicio de la obligación del
interesado de sufragar los honorarios que pudieren corresponder a sus
letrados y representantes y a los peritos que él proponga.
Tanto la Administración como los administrados deberán obrar con buena fe y lealtad en el trámite de los procedimientos.
d) Eficiencia burocrática: los interesados no estarán obligados a
aportar documentos que hayan sido elaborados por la Administración
centralizada o descentralizada, siempre que el interesado haya
expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados dichos
documentos.
La Administración podrá recabar los documentos electrónicamente a
través de sus redes o bases estatales o mediante consulta a las
plataformas de intermediación u otros sistemas habilitados al efecto.
Cuando se trate de informes ya elaborados por un órgano administrativo
distinto al que tramite el procedimiento, éstos deberán ser remitidos
en el plazo de diez (10) días a contar desde la solicitud.
e) Informalismo: excusación de la inobservancia por los interesados de
exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas
posteriormente.
f) Días y horas hábiles: los actos, actuaciones y diligencias se
practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a
petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las
autoridades que deban dictarlos o producirlas.
g) Los plazos: en cuanto a los plazos:
(i) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración.
(ii) Se contarán por días hábiles administrativos, salvo disposición
legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de
parte.
(iii) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación,
en la que deberá hacerse saber al interesado los recursos
administrativos que se pueden interponer contra el acto notificado y el
plazo dentro del cual deben articularse los mismos o, en su caso, si el
acto agota la instancia administrativa. La omisión total o parcial de
estos recaudos determinará automáticamente la invalidez e ineficacia de
la notificación.
(iv) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la
realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de
intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e
informes, aquél será de diez (10) días.
(v) Salvo que se hubiese fijado un plazo menor, en caso de
interposición de recursos que deban ser resueltos por un órgano
superior del que dictó el acto, el plazo para la elevación del
expediente será de cinco (5) días. La omisión del cumplimiento de este
plazo se considerará falta grave del funcionario que deba proceder a
dicha elevación. Toda elevación de actuaciones será notificada a las
partes del procedimiento.
(vi) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de
oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo
razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no
resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser
notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento
del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado; en caso contrario, el
plazo quedará automáticamente prorrogado hasta dos (2) días después de
que se haga efectiva la notificación de lo resuelto respecto de la
prórroga.
(vii) Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo anterior, la
solicitud de vista de las actuaciones producirá la suspensión de todos
los plazos para presentar descargos, contestar vistas, citaciones,
emplazamientos o requerimientos, interponer recursos o reclamos
administrativos, o promover acciones o recursos judiciales, salvo los
de prescripción, desde el momento en que se presente la solicitud, y se
extenderá por todo el plazo fijado para tomar la vista, el cual en
ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.
(viii) Cuando las normas no fijen un plazo máximo para resolver, éste
será de sesenta (60) días, una vez que esté en condiciones de ser
resuelto por el órgano competente.
(ix) En todo caso, se informará a los interesados del plazo máximo
establecido para la resolución de los procedimientos y para la
notificación de los actos que les pongan término, así como de los
efectos que pueda producir el silencio administrativo.
h) Interposición de recursos fuera de plazo. Denuncia de ilegitimidad:
una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos
administrativos, se perderá el derecho para articularlos; ello no
obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad
por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste
dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por
estar excedidas razonables pautas temporales (las que en ningún caso
podrán exceder ciento ochenta (180) días desde la fecha de notificación
del acto), se entienda que medió abandono voluntario del derecho.
i) Interrupción de plazos por articulación de recursos administrativos
o acciones judiciales: la interposición de reclamos o recursos
administrativos interrumpirá el curso de todos los plazos legales y
reglamentarios aplicables, inclusive los relativos a la caducidad y
prescripción, aunque aquellos hubieren sido mal calificados, adolezcan
de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano
incompetente. Los efectos interruptivos permanecerán hasta que
adquieran firmeza en sede administrativa, según corresponda: (a) el
acto administrativo que ponga fin a la cuestión; (b) el acto
administrativo que declare la caducidad del procedimiento
administrativo; o (c) el acto administrativo que haga lugar al pedido
de desistimiento del procedimiento o del derecho.
Igual efecto producirá la interposición de recursos o acciones judiciales, aunque fueren deducidos ante tribunal incompetente.
j) Pérdida de derecho no ejercido en plazo: la Administración podrá dar
por decaído el derecho no ejercido dentro del plazo correspondiente,
sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y
sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se
refiere el apartado siguiente.
k) Caducidad de los procedimientos: transcurridos sesenta (60) días
desde que un trámite se paralice por causa imputable al interesado
debidamente comprobada, el órgano competente le notificará que, si
transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de
oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente.
Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social
y los que la Administración considerare que deben continuar por sus
particulares circunstancias o por estar comprometido el interés
público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante,
ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer
valer las pruebas ya producidas.
Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 4° de la ley 19.549 por el siguiente:
Artículo 4°: El Poder Ejecutivo o el Jefe de Gabinete de Ministros
cuando aquél lo disponga, resolverá las cuestiones de competencia que
se susciten entre los ministros y las que se plantean entre
autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su
actividad en sede de diferentes ministerios. Los titulares de éstos
resolverán las que se planteen entre autoridades, organismos o entes
autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos departamentos de
Estado.
Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 7º de la ley 19.549 por el siguiente:
Artículo 7°: Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:
a) Debe ser dictado por autoridad competente y cuya voluntad no esté viciada por error, dolo o violencia;
b) Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable;
c) El objeto debe ser cierto, física y jurídicamente posible; debe
decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no
propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no
afecte derechos adquiridos;
d) Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos previstos y
los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de
lo que establezcan las normas especiales, se incluyen en estos últimos
(i) el respeto a la tutela administrativa efectiva de quienes pueden
verse afectados por el acto de alcance particular en sus derechos o
intereses jurídicamente tutelados; y (ii) el dictamen proveniente de
los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto
pudiere afectar derechos o intereses jurídicamente tutelados;
e) Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que
inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados
en el inciso b) del presente artículo;
f) Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que
otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder
perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos
de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el
acto involucre deben ser razonables y proporcionalmente adecuadas a
aquella finalidad.
Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 8º de la ley 19.549 por el siguiente:
Artículo 8°: El acto administrativo se manifestará expresamente y por
escrito, ya sea en forma gráfica, electrónica o digital; indicará el
lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad
que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren
podrá utilizarse una forma distinta.
El acto que carezca de firma no producirá efectos jurídicos de ninguna
especie. Lo mismo ocurrirá con el que carezca de forma escrita salvo
que las circunstancias permitieren utilizar una forma distinta.
La reglamentación establecerá las distintas modalidades y condiciones a
las que se sujetará la utilización de medios electrónicos o digitales
para la emisión de actos administrativos.
Artículo 29.- Incorpórase como artículo 8° bis de la ley 19.549 el siguiente:
Artículo 8° bis: En los casos en los que la ley exija la participación
de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de
servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta
pública que resguarde el acceso a la información adecuada, veraz e
imparcial, y proporcione a los interesados la posibilidad de exponer
sus opiniones con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables.
La autoridad regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones
vertidas en la consulta pública. También podrá optar por la celebración
de una audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las
circunstancias del caso justificando la decisión en razones de
economía, sencillez y celeridad.
Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 9º de la ley 19.549 por el siguiente:
Artículo 9°: La Administración se abstendrá:
a) De llevar a cabo comportamientos materiales que importen vías de
hecho administrativas lesivas de derechos o intereses jurídicamente
tutelados;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo de los que, en virtud de norma expresa, impliquen la
suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose
resuelto un recurso administrativo, no hubiere sido notificado;
c) De establecer mecanismos electrónicos, informáticos o de otra
naturaleza que, mediante la omisión de alternativas u otros defectos o
recursos técnicos, tengan por efecto práctico imposibilitar conductas
que no estén legalmente proscriptas;
d) De imponer por sí medidas que por su naturaleza exijan la
intervención judicial previa, tales como embargos, allanamientos u
otras de similares características sobre el domicilio o los bienes de
los particulares.
Artículo 31.- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 19.549 por el siguiente:
Artículo 10: El silencio o la ambigüedad de la Administración se regirá de conformidad con las siguientes normas:
a) Cuando se tratare de pretensiones que requieran de ella un
pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando
disposición expresa podrá conferirse al silencio sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta (60) días. Vencido el
plazo que corresponda, el interesado podrá dar por configurado el
silencio de la Administración.
b) Cuando una norma exija una autorización administrativa para que los
particulares puedan llevar a cabo una determinada conducta o acto en el
marco del ejercicio de una facultad reglada de la Administración, al
vencimiento del plazo previsto para resolver sin haberse dictado
resolución expresa, el silencio tendrá sentido positivo. La estimación
por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración
de acto administrativo finalizador del procedimiento.
Este inciso no será de aplicación en materia de salud pública, medio
ambiente, prestación de servicios públicos o derechos sobre bienes de
dominio público, excepto cuando la norma específica aplicable otorgue
sentido positivo al silencio. La reglamentación podrá determinar otros
supuestos específicos en los cuales no sea de aplicación este inciso.
Configurado el silencio en sentido positivo, el interesado podrá exigir
la inscripción registral, emisión de certificado o autorización
correspondiente en sede administrativa.
Las disposiciones previstas en el inciso b) de este artículo comenzarán
a regir una vez aprobada la reglamentación correspondiente.
Artículo 32.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 19.549 por el siguiente:
Artículo 11: Para que el acto administrativo de alcance particular
adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de
alcance general, de publicación en el Boletín Oficial. Los
administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos
actos si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.
Los actos de alcance general rigen después del octavo día de su publicación oficial o desde el día que en ellos se determine.
Artículo 33.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 19.549 por el siguiente:
Artículo 12: El acto administrativo goza de presunción de legitimidad;
su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica
por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto
exigieren la intervención judicial.
La Administración sólo podrá utilizar la fuerza contra la persona o sus
bienes, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el orden
público, el dominio público o tierras fiscales de propiedad del Estado
nacional, incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad o
salubridad de la población o, en el caso de las Fuerzas Policiales o de
Seguridad, ante la comisión de delitos flagrantes.
Los recursos que interpongan los administrados contra los actos
administrativos no suspenderán su ejecución y efectos, salvo norma
expresa que disponga lo contrario. Sin embargo, la Administración
podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada,
suspender la ejecución por razones de interés público, cuando la
ejecución del acto traiga aparejados mayores perjuicios que su
suspensión o cuando se alegare fundadamente una nulidad ostensible y
absoluta.
Artículo 34.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 19.549 por el siguiente:
Artículo 14: El acto administrativo es de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:
a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por:
(i) Error esencial;
(ii) Dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos;
(iii) Violencia física o moral ejercida sobre la autoridad que lo emitió;
(iv) Simulación; o
(v) Un grave defecto en la formación de la voluntad de un órgano colegiado.
b) Cuando:
(i) Fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio o del tiempo.
En el caso de la incompetencia en razón del grado, cuando el acto fuere
dictado por una autoridad administrativa distinta de la que debió
haberlo emitido dentro del ámbito de una misma esfera de competencias,
la nulidad es relativa, salvo que se tratare de competencias
excluyentes asignadas por ley a una determinada autoridad en virtud de
una idoneidad especial;
(ii) Careciere de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado;
(iii) Su objeto no fuere cierto, física o jurídicamente posible, o conforme a derecho;
(iv) Se hubiere omitido la audiencia previa del interesado cuando ella
es requerida o se hubiere incurrido en otra grave violación del
procedimiento aplicable; o
(v) Se hubiere incurrido en desviación o abuso de poder.
La sentencia que declare la nulidad absoluta tendrá efecto retroactivo
a la fecha de dictado del acto, a menos que el tribunal disponga lo
contrario por razones de equidad, siempre que el interesado a quien el
acto beneficiaba no hubiere incurrido en dolo.
Artículo 35.- Sustitúyese el artículo 15 de la ley 19.549 por el siguiente:
Artículo 15: El acto administrativo es de nulidad relativa, y sólo será
anulable en sede judicial, si presenta un defecto o vicio no previsto
en el precedente artículo 14. Las irregularidades u omisiones no
esenciales no dan lugar a nulidad alguna.
La sentencia que declare la nulidad relativa tendrá efecto retroactivo
a la fecha de dictado del acto, a menos que el acto fuere favorable al
particular y éste no hubiese incurrido en dolo.
Artículo 36.- Sustitúyese el artículo 17 de la ley 19.549 por el siguiente:
Artículo 17: El acto administrativo de alcance particular afectado de
nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o
sustituido por razones de ilegitimidad en sede administrativa. No
obstante, una vez notificado, si hubiere generado derechos subjetivos
que se estén cumpliendo o se hubiere cumplido totalmente su objeto, no
procederá su revocación, modificación o sustitución en sede
administrativa, y sólo se podrá obtener su declaración de nulidad en
sede judicial, salvo en el supuesto previsto en el cuarto párrafo de
este artículo. La sentencia que anule el acto tendrá el efecto previsto
en el artículo 14, último párrafo.
No podrán suspenderse en sede administrativa los efectos de los actos
administrativos que se consideren afectados de nulidad absoluta cuando
no se admita su revocación en dicha sede.
El acto administrativo regular de alcance particular, del que hubieren
nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser
revocado, sustituido o suspendido en sede administrativa una vez
notificado.
Tanto el acto administrativo regular como irregular podrán ser
revocados, modificados, sustituidos o suspendidos de oficio en sede
administrativa si la revocación, modificación, sustitución o suspensión
del acto favorece al administrado sin causar perjuicio a terceros, si
se acreditara dolo del administrado o si el derecho se hubiere otorgado
expresa y válidamente a título precario.
También podrá ser revocado, sustituido o suspendido por razones de
oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios
producidos, de conformidad con la metodología dispuesta por la
reglamentación. En esos supuestos, la indemnización comprenderá el
lucro cesante debidamente acreditado.
Artículo 37.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley 19.549 por el siguiente:
Artículo 18: Los actos administrativos de alcance general podrán ser
derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o
a petición de parte. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos
que pudieran haber nacido al amparo de las normas anteriores y con
indemnización de los daños efectivamente sufridos por sus titulares.
Artículo 38.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 19.549 por el siguiente:
Artículo 19: El acto administrativo afectado por vicios que ocasionen su nulidad relativa puede ser saneado mediante:
a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado;
b) Confirmación, sea por el órgano que dictó el acto, sea por el órgano
que debió dictar el acto o haberse pronunciado antes de su emisión,
subsanando el vicio que lo afecte.
Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del
acto objeto de ratificación o confirmación solamente cuando ello
favorezca al particular sin causar perjuicio a terceros.
Artículo 39.- Sustitúyese el nombre de la sección “Revisión” del título III de la ley 19.549 por el nombre de “Prescripción”.
Artículo 40.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley 19.549 por el siguiente:
Artículo 22: El plazo de prescripción para solicitar la declaración
judicial de nulidad de un acto administrativo de alcance particular
será de diez (10) años en caso de nulidad absoluta y de dos (2) años en
caso de nulidad relativa, desde notificado el acto.
Artículo 41.- Sustitúyese el artículo 23 de la ley 19.549 por el siguiente:
Artículo 23: El administrado cuyos derechos o sus intereses
jurídicamente tutelados puedan verse afectados podrá impugnarlo
judicialmente cuando:
a) El acto de alcance particular:
(i) Revista calidad de definitivo;
(ii) Impida totalmente la tramitación de la pretensión interpuesta aun cuando no decida sobre el fondo de la cuestión;
(iii) Se diere el caso de silencio o de ambigüedad contemplado en el artículo 10 o en el inciso d) de este artículo; o
(iv) La Administración violare lo dispuesto en el artículo 9°.
b) En los supuestos de los sub-incisos (i) y (ii) del inciso a) será
requisito previo a la impugnación judicial el agotamiento de la vía
administrativa salvo que:
(i) La impugnación se basare exclusivamente en la invalidez o
inconstitucionalidad de la norma de jerarquía legal o superior que el
acto impugnado aplica;
(ii) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumible la
ineficacia cierta del procedimiento, transformándolo en un ritualismo
inútil;
(iii) Se interpusiere una acción de amparo u otro proceso urgente; o
(iv) Se tratare de actos que fueren dictados en relación con lo que es
materia de un proceso judicial, con posterioridad al dictado de la
sentencia definitiva y firme. Tales actos serán impugnables
directamente en el procedimiento de ejecución de sentencia. En la
medida en que ellos contraríen o modifiquen lo dispuesto por la
sentencia, no producirán efectos jurídicos de ninguna especie.
c) Se considera que agotan la vía administrativa:
(i) El acto que resuelve un recurso jerárquico;
(ii) Todos los actos dictados por el Poder Ejecutivo nacional, a pedido
de parte o de oficio, con o sin intervención o audiencia del interesado;
(iii) Los actos emanados de los órganos superiores de los entes
descentralizados, con las exclusiones dispuestas en el artículo 1° de
esta ley, a pedido de parte o de oficio, con o sin intervención o
audiencia del interesado;
(iv) Los actos administrativos emanados de los órganos con competencia
resolutoria final del Congreso de la Nación, del Poder Judicial o del
Ministerio Público, a pedido de parte o de oficio, con o sin
intervención o audiencia del interesado.
Contra los actos que agotan la vía administrativa será optativa la
interposición de los recursos administrativos que pudieren corresponder.
d) El plazo para la interposición de los recursos administrativos
susceptibles de agotar la vía administrativa no podrá ser inferior a
treinta (30) días contados desde la notificación válida del acto que se
impugna.
e) Los actos administrativos dictados durante la ejecución de contratos
con el Estado nacional, así como con las demás entidades y órganos
incluidos en el inciso a) del artículo 1°, que el contratista haya
cuestionado, en forma expresa, dentro de los treinta (30) días de serle
notificados, serán impugnables judicialmente hasta cumplidos ciento
ochenta (180) días de la extinción del contrato, sin perjuicio de la
aplicación de las normas sobre prescripción que correspondan. Al efecto
no será necesario haber mantenido su impugnación administrativa o
promovido la judicial, o la de la denegatoria expresa o tácita de ese
cuestionamiento, durante dicha ejecución.
Artículo 42.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley 19.549 por el siguiente:
Artículo 24: El administrado cuyos derechos o intereses jurídicamente
tutelados puedan verse afectados por un acto de alcance general podrá
impugnarlo judicialmente cuando:
a) El acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente dichos
derechos o intereses, y el interesado haya formulado reclamo ante la
autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno
de los supuestos previstos en el artículo 10.
Estarán dispensadas de la obligatoriedad de este reclamo:
(i) Las acciones de amparo u otros procesos urgentes; y
(ii) La impugnación de los decretos del Poder Ejecutivo nacional
dictados en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos
76, 80 y 99, inciso 3° de la Constitución Nacional.
b) Cuando la Administración le haya dado aplicación al acto de alcance
general mediante actos definitivos y contra tales actos se hubiere
agotado sin éxito la instancia administrativa.
La falta de impugnación directa de un acto de alcance general, o su
eventual desestimación, no impedirán la impugnación de los actos de
alcance particular que le den aplicación. Asimismo, la falta de
impugnación de los actos de alcance particular que apliquen un acto de
alcance general, o su eventual desestimación, tampoco impedirán la
impugnación de éste, sin perjuicio de los efectos propios de los actos
de alcance particular que se encuentren firmes.
Artículo 43.- Sustitúyese el artículo 25 de la ley 19.549 por el siguiente:
Artículo 25: La acción judicial de impugnación contra el Estado o sus
entes autárquicos prevista en los dos artículos anteriores deberá
deducirse dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles
judiciales, computados de la siguiente manera:
a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado;
b) Si se tratare de actos de alcance general contra los que se hubiere
formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde
que se notifique al interesado la denegatoria;
c) Si se tratare de actos de alcance general impugnados a través de
actos individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado
el acto expreso que agote la instancia administrativa;
d) Si se tratare de hechos administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado.
No habrá plazo para impugnar las vías de hecho administrativas sin
perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción. La falta de
impugnación de actos que adolezcan de nulidades no obstará a su planteo
como defensa dentro del plazo de prescripción.
Artículo 44.- Incorpórase como artículo 25 bis a la ley 19.549 el siguiente:
Artículo 25 bis: Cuando en virtud de norma expresa la impugnación
judicial del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el
plazo para deducirlo será de treinta (30) días hábiles judiciales desde
la notificación de la resolución definitiva que agote la instancia
administrativa. Quedan derogadas todas las prescripciones normativas
especiales que establezcan plazos menores.
En ningún caso el órgano administrativo ante quien se interponga el
recurso judicial podrá denegar su procedencia, debiendo limitarse a
elevarlo al tribunal competente. Salvo que se hubiese fijado un plazo
menor, el plazo para la elevación del expediente será de cinco (5)
días. Si no se cumpliere este plazo, el interesado podrá ocurrir
directamente ante el tribunal judicial.
En el recurso judicial deberá acompañarse la prueba documental y
ofrecerse todas las demás pruebas de que se intentare valer, cuya
pertinencia y admisibilidad será evaluada por el tribunal de
conformidad con las pautas previstas en el artículo 364 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Cuando el acto administrativo recurrido hubiere impuesto una sanción
pecuniaria su cumplimiento no podrá ser exigido como un requisito de
admisibilidad del recurso judicial. Quedan derogadas todas las
prescripciones normativas que dispongan lo contrario.
Artículo 45.- Sustitúyese el artículo 26 de la ley 19.549 por el siguiente:
Artículo 26: La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el silencio de la Administración.
La acción contra el Estado nacional y las entidades autárquicas por los
perjuicios ocasionados por sus actos ilegítimos comenzará a correr,
para el actor, a partir de la fecha en que quede firme la sentencia que
declara su nulidad.
Artículo 46.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 19.549 por el siguiente:
Artículo 27: La acción de nulidad promovida por el Estado o sus entes
autárquicos no estará sujeta a los plazos previstos en los artículos
anteriores, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de
prescripción conforme lo establecido en el artículo 22 precedente.
Artículo 47.- Sustitúyese el artículo 28 de la ley 19.549 por el siguiente:
Artículo 28: Quien fuere parte en un procedimiento administrativo podrá
solicitar judicialmente que se libre orden de pronto despacho. Dicha
orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado
vencer los plazos fijados o, en caso de no existir éstos, cuando
hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir
el dictamen, la interpretación aclaratoria o la resolución de mero
trámite o de fondo que requiera el interesado.
Presentado el petitorio, el juez, si hubiere vencido el plazo fijado al
efecto o si considerare irrazonable la demora, requerirá a la autoridad
administrativa interviniente que en el plazo de cinco (5) días hábiles
judiciales informe las causas de la demora aducida y el plazo dentro
del cual expedirá la medida solicitada.
Del informe de dicha autoridad se correrá traslado al peticionante por otros cinco (5) días hábiles judiciales.
Contestado el traslado o vencido el plazo antedicho que corresponda,
según el caso, sin que la autoridad o el peticionante se hayan
pronunciado, el juez aceptará el plazo informado por la autoridad
administrativa si lo considera razonable en atención a la naturaleza y
complejidad del dictamen o trámites pendientes y a la demora ya
incurrida, o, de no haberse informado tal plazo o considerarlo
irrazonable, fijará el plazo dentro del cual deberá expedirse la
autoridad requerida pudiendo agregar, en todos los casos, el
apercibimiento de considerar aprobada la solicitud del peticionante de
no respetarse el nuevo plazo aceptado o fijado.
La resolución del juez será apelable sólo en los siguientes casos: (i)
cuando no haga lugar al amparo por mora; (ii) cuando acepte el plazo
propuesto por la Administración; (iii) cuando fije el plazo para que la
Administración se pronuncie. El recurso de apelación se concederá al
solo efecto devolutivo.
Artículo 48.- Sustitúyese el artículo 29 de la ley 19.549 por el siguiente:
Artículo 29: La desobediencia a la orden de pronto despacho tornará
aplicable, a los efectos disciplinarios, lo dispuesto por el artículo
17 del decreto-ley 1.285/58, sin perjuicio de las demás
responsabilidades que pudieren corresponder por dicha desobediencia.
Artículo 49.- Sustitúyese el artículo 30 de la ley 19.549 por el siguiente:
Artículo 30: Salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23
y 24, el Estado nacional no podrá ser demandado judicialmente sin
previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la
Presidencia o autoridad superior de la entidad descentralizada.
Artículo 50.- Sustitúyese el artículo 31 de la ley 19.549 por el siguiente:
Artículo 31: El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse
dentro de los noventa (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el
interesado podrá requerir pronto despacho y, si transcurrieren otros
cuarenta y cinco (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que
podrá ser interpuesta en cualquier momento, sin perjuicio de lo que
fuere pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo
nacional, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de
complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos
indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo de ciento
veinte (120) y sesenta (60) días respectivamente. La denegatoria
expresa del reclamo podrá ser recurrida en sede administrativa. La
demanda judicial deberá ser interpuesta por el interesado dentro del
plazo de ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de notificada
dicha denegatoria expresa o, en su caso, de notificada la denegatoria
expresa del recurso administrativo que hubiera intentado contra
aquélla. Esto último, sin perjuicio de la opción que el administrado
tiene de recurrir en sede administrativa la denegatoria, conforme lo
previsto en el artículo 23, inciso c) final.
Artículo 51.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 19.549 por el siguiente:
Artículo 32: El reclamo administrativo previo a que se refieren los
artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que
así lo establezca y cuando:
a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;
b) Se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado por
responsabilidad contractual o extracontractual o se intentare una
acción de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía
ordinaria; o
c) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la
ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en
un ritualismo inútil.
CAPÍTULO IV
Empleo público
Artículo 52.- Sustitúyese el artículo 11 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:
Artículo 11: El personal alcanzado por el régimen de estabilidad que
resulte afectado por las medidas de reestructuración que comporten la
supresión de órganos, organismos o de las funciones a ellos asignadas;
o de reducción por encontrarse excedida, conforme surja del informe
fundado del órgano competente en la materia, la dotación óptima
necesaria, quedará, automáticamente, en situación de disponibilidad por
un período máximo de hasta doce (12) meses, conforme lo establezca la
reglamentación.
Los agentes que se encontraren en situación de disponibilidad deberán
(i) recibir la capacitación que se les imparta; o (ii) desarrollar
tareas en servicios tercerizados del Estado.
Cumplido el término de disponibilidad, sin que el trabajador hubiera
formalizado una nueva relación de trabajo, quedará automáticamente
desvinculado de la Administración Pública nacional. Tendrá derecho a
percibir una indemnización igual a un (1) mes de sueldo por cada año de
servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor
remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año
o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor,
salvo el mejor derecho que se estableciere en el Convenio Colectivo de
Trabajo y las indemnizaciones especiales que pudieren regularse por
dicha vía.
La presente norma será de aplicación supletoria al personal alcanzado
por el régimen de estabilidad propia en virtud de leyes o estatutos
especiales o convenciones colectivas de trabajo.
Artículo 53.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 12 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:
Artículo 12: Para los supuestos previstos en el artículo anterior, los
delegados de personal con mandato vigente o pendiente el año posterior
de la tutela sindical no podrán ser afectados en el ejercicio de sus
funciones ni puestos en disponibilidad.
Asimismo, aquellos agentes que se encuentren de licencia por enfermedad
o accidente, por embarazo y por matrimonio, hasta vencido el período de
su licencia no podrán ser puestos en situación de disponibilidad.
Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 15 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:
Artículo 15: Los agentes serán destinados a las tareas propias de la
categoría o nivel que hayan alcanzado y al desarrollo de tareas
complementarias o instrumentales, para la consecución de los objetivos
del trabajo. Pueden ser destinados por decisión fundada de sus
superiores a desarrollar transitoriamente tareas específicas del nivel
superior percibiendo la diferencia de haberes correspondiente. La
movilidad del personal de una dependencia a otra dentro o fuera de la
misma jurisdicción presupuestaria, es una atribución del empleador,
pero estará sujeta a la regulación que se establezca en los convenios
colectivos celebrados en el marco de la ley 24.185.
El Poder Ejecutivo nacional podrá celebrar convenios con los otros
poderes del Estado, provincias y municipios, que posibiliten la
movilidad interjurisdiccional de los agentes, sin perjuicio del
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley. La
movilidad del personal que se instrumente a través de la adscripción de
su respectivo ámbito a otro poder del Estado nacional, estados
provinciales y/o Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no
podrá exceder los trescientos sesenta y cinco (365) días corridos salvo
excepción fundada en requerimientos extraordinarios de servicios y
estará sujeta a las reglamentaciones que dicten en sus respectivas
jurisdicciones los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Artículo 55.- Sustitúyese el artículo 18 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:
Artículo 18: El personal tiene derecho a igualdad de oportunidades en
el desarrollo de la carrera administrativa, a través de los mecanismos
que se determinen. Las promociones a cargos vacantes sólo procederán
mediante sistemas de selección de antecedentes, méritos y aptitudes.
Artículo 56.- Sustitúyese el artículo 20 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:
Artículo 20: El personal podrá ser intimado a iniciar los trámites
jubilatorios cuando reúna los requisitos exigidos para obtener la
jubilación ordinaria.
Artículo 57.- Incorpórase como inciso j) del artículo 24 del anexo de la ley 25.164 el siguiente:
j) Realizar durante sus horas laborales del servicio público cualquier
tipo de tareas vinculadas a campañas electorales y/o partidarias.
Artículo 58.- Sustitúyese el artículo 31 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:
Artículo 31: Se podrá imponer el apercibimiento o la suspensión hasta treinta (30) días cuando se verifique:
a) Incumplimiento reiterado del horario establecido;
b) Inasistencias injustificadas que no excedan de cinco (5) días
discontinuos en el lapso de doce (12) meses inmediatos anteriores y
siempre que no configuren abandono de tareas; y
c) Incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 23 de esta
ley, salvo que la gravedad y magnitud de los hechos justifiquen la
aplicación de la causal de cesantía.
Artículo 59.- Sustitúyese el artículo 32 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:
Artículo 32: Son causales para imponer la cesantía:
a) Inasistencias injustificadas que excedan de cinco (5) días discontinuos, en los doce (12) meses inmediatos anteriores;
b) Abandono de servicio, el cual se considerará consumado cuando el
agente registrare más de tres (3) inasistencias continuas sin causa que
lo justifique y fuera intimado previamente en forma fehaciente a
retomar sus tareas;
c) Infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas, que hayan
dado lugar a treinta (30) días de suspensión en los doce (12) meses
anteriores;
d) Concurso civil o quiebra no causal, salvo casos debidamente justificados por la autoridad administrativa;
e) Incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 23 y 24
cuando por la magnitud y gravedad de la falta así correspondiere;
f) Delito doloso no referido a la Administración Pública, cuando por
sus circunstancias afecte el prestigio de la función o del agente;
g) Calificaciones deficientes como resultado de evaluaciones que
impliquen desempeño ineficaz durante dos (2) años consecutivos o tres
(3) alternados en los últimos diez (10) años de servicio y haya contado
con oportunidades de capacitación adecuada para el desempeño de las
tareas.
En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a
partir de los dos (2) años de consentido el acto por el que se
dispusiera la cesantía o de declarada firme la sentencia judicial, en
su caso.
Artículo 60.- Sustitúyese el artículo 33 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:
Artículo 33: Son causales para imponer la exoneración:
a) Sentencia condenatoria firme por delito contra la Administración Pública Nacional, provincial o municipal;
b) Falta grave que perjudique materialmente a la Administración Pública;
c) Pérdida de la residencia permanente;
d) Violación de las prohibiciones previstas en el artículo 24;
e) Imposición como pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para la función pública.
En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a
partir de los cuatro (4) años de consentido el acto por el que se
dispusiera la exoneración o de declarada firme la sentencia judicial,
en su caso.
La exoneración conllevará necesariamente la baja en todos los cargos públicos que ejerciere el agente sancionado.
Artículo 61.- Sustitúyese el artículo 37 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:
Artículo 37: Los plazos de prescripción para la aplicación de las
sanciones disciplinarias, con las salvedades que determine la
reglamentación, se computarán de la siguiente forma:
a) Causales que dieran lugar a la aplicación de apercibimiento y suspensión: un (1) año;
b) Causales que dieran lugar a la cesantía: dos (2) años;
c) Causales que dieran lugar a la exoneración: cuatro (4) años.
En todos los casos, el plazo se contará a partir del momento de la comisión de la falta.
Artículo 62.- Incorpórase como artículo 16 bis de la ley 24.185 el siguiente:
Artículo 16 bis: El ejercicio regular del derecho a huelga no dará
causa a ningún tipo de sanción administrativa y el descuento en la
remuneración será proporcional al tiempo no trabajado.
TÍTULO III
Contratos y acuerdos transaccionales
CAPÍTULO I
Fuerza mayor en los contratos vigentes y acuerdos transaccionales
Artículo 63.- Autorícese al Poder Ejecutivo nacional, previa
intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación y la Sindicatura
General de la Nación conforme lo establezca la reglamentación, a
disponer por razones de emergencia, las que a los efectos de esta ley
constituyen causales de fuerza mayor según el régimen previsto en el
artículo 54 de la ley 13.064 y modificatorias, la renegociación o
rescisión de los contratos: (i) de obra pública, de concesión de obra
pública, de construcción o provisión de bienes y servicios y sus
contratos anexos y asociados; (ii) cuyos montos superen los diez
millones (10.000.000) de módulos establecidos en el artículo 28 del
decreto 1030/2016 o el que en el futuro lo reemplace; y (iii) hayan
sido celebrados con anterioridad al 10 de diciembre de 2023.
La presente disposición es aplicable a todos los contratos mencionados,
cualquiera sea la naturaleza jurídica del ente contratante.
La facultad a la que se refiere el primer párrafo sólo podrá ser
ejercida, previo informe de transparencia y siempre que ello resulte
financiera o económicamente más conveniente para el interés público.
Quedan expresamente excluidos del régimen establecido en esta ley los
contratos suscritos en virtud de los procesos de privatización
autorizados por la ley 23.696 y aquellos que se hayan suscripto en el
marco de regímenes de promoción de actividades, programas de estímulo a
las inversiones o a la producción.
Artículo 64.- A los fines de lo establecido en el artículo 63, se
entenderá que resulta económica y financieramente inconveniente para el
interés público la suspensión o rescisión de los contratos de obra
pública que se encontraran físicamente ejecutadas en un ochenta por
ciento (80%) a la fecha de la sanción de la presente ley; o que cuenten
con financiamiento internacional para su concreción. En caso de que
dichos contratos se hayan visto suspendidos, su ejecución se reanudará
previo acuerdo firmado entre comitente o contratante y contratista, el
que deberá ser aprobado por la autoridad competente en razón de la
materia y deberá ser suscrito dentro de noventa (90) días desde la
publicación de la presente ley.
Artículo 65.- En toda controversia o reclamo administrativo, judicial
y/o arbitral que se suscite entre un contratista y cualquier órgano o
entidad de la Administración Pública nacional fundado en supuestos
incumplimientos de obligaciones contractuales estatales en los que
existiere posibilidad cierta de reconocerse su procedencia, el Poder
Ejecutivo nacional estará autorizado para realizar acuerdos
transaccionales prejudiciales, judiciales o arbitrales, en los términos
y con los efectos previstos en los artículos 1641 y siguientes y
concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, siempre que el
acuerdo se encuentre debidamente fundado y resulte conveniente para los
intereses del Estado nacional.
El Poder Ejecutivo nacional reglamentará el procedimiento para la
celebración de los acuerdos transaccionales en los que será obligatorio
contar con dictámenes favorables previos de la Procuración del Tesoro
de la Nación y de la Sindicatura General de la Nación, quienes a su vez
podrán requerir los informes técnicos que estimen convenientes a
cualquier órgano o entidad del sector público nacional y a
instituciones idóneas y representativas en la materia a fin de que el
Estado cuente con un rango de monto admisible para proceder a la
transacción.
Capítulo II
Concesiones
Artículo 66.- Sustitúyese el artículo 1º de la ley 17.520 por el siguiente:
Artículo 1º: El Poder Ejecutivo nacional podrá otorgar concesiones de
obras e infraestructuras públicas y servicios públicos por un plazo
fijo o variable a sociedades privadas o mixtas o a entes públicos para
la construcción, conservación o explotación de obras o infraestructuras
públicas y para la prestación de servicios públicos mediante el cobro
de tarifas, peajes u otras remuneraciones conforme los procedimientos
que fija la presente ley.
Las bases de la contratación respectiva podrán contemplar la
constitución de una sociedad de propósito específico que deberá
constituirse como sociedad anónima en los términos y condiciones
previstos en la Ley General de Sociedades.
Podrán otorgarse concesiones de obras, infraestructuras públicas y
servicios públicos para la explotación, administración, reparación,
ampliación, conservación o mantenimiento de obras ya existentes, con la
finalidad de obtención de fondos para la construcción o conservación de
otras obras que tengan vinculación física, técnica o de otra naturaleza
con las primeras, sin perjuicio de las inversiones previas que deba
realizar el concesionario. Para ello se tendrá en cuenta la ecuación
económico-financiera de cada emprendimiento.
La tarifa, peaje y/o remuneración compensará la ejecución,
modificación, ampliación y/o los servicios de administración,
reparación, conservación o mantenimiento de la obra existente y la
ejecución, explotación y mantenimiento de la obra nueva.
A los fines de la consecución de los objetivos planteados en la
presente ley, el Poder Ejecutivo nacional, podrá delegar las facultades
y obligaciones que establece la misma en las jurisdicciones y entidades
que estime convenientes.
Artículo 67.- Sustitúyese el artículo 4° de la ley 17.520 por el siguiente:
Artículo 4°: Las concesiones de obras, infraestructuras públicas y
servicios públicos se otorgarán mediante el procedimiento de licitación
pública nacional o internacional.
El Poder Ejecutivo podrá convocar a la presentación de iniciativas
privadas para la celebración de contratos de concesiones de obras,
infraestructuras públicas y servicios públicos en sectores considerados
de interés público, conforme a los criterios y procedimientos
establecidos en la reglamentación.
Toda persona podrá presentar ante el Poder Ejecutivo iniciativas
privadas para la ejecución de obras, infraestructuras públicas y
servicios públicos mediante el sistema de concesión. En todos los casos
el financiamiento deberá ser privado.
La reglamentación establecerá el procedimiento aplicable, los
requisitos de admisibilidad de las propuestas, los derechos y
obligaciones del proponente de la iniciativa privada y las ventajas
competitivas que se reconocerán en los procedimientos licitatorios
convocados sobre la base de iniciativas declaradas de interés público.
La licitación de la obra, infraestructura pública y servicio público
objeto de la concesión se adjudicará a la oferta más conveniente
conforme con las condiciones establecidas en la reglamentación y las
bases de la licitación o concurso.
En todos los casos serán aplicables, en cuanto a la etapa de
construcción, las normas legales establecidas para el contrato de obra
pública en todo lo que sea pertinente.
Artículo 68.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 17.520 por el siguiente:
Artículo 7°: El contrato de concesión deberá definir: el objeto de la
concesión; su modalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º
de esta ley; el plazo; las bases tarifarias y procedimientos a seguir
para la fijación y los reajustes del régimen de tarifas; las garantías
a acordar por el Estado; los alcances de la desgravación impositiva, si
la hubiere; el procedimiento de control contable y/o económico
financiero y de fiscalización de los trabajos técnicos; las
obligaciones recíprocas al término de la concesión; las causales y las
bases de valuación para el caso de rescisión.
La documentación licitatoria y contractual en virtud de la cual se
adjudiquen las concesiones de obra pública deberá contemplar los
siguientes aspectos:
a) Los mecanismos de control de cumplimiento de las obligaciones
asumidas y las sanciones por incumplimiento contractual, sus
procedimientos de aplicación y formas de ejecución, y el destino de las
sanciones de índole pecuniaria;
b) La forma, modalidad y oportunidades de pago de la remuneración que
podrá ser percibida, según los casos, de los usuarios, del Estado y/o
de terceros, así como también, los procedimientos de revisión del
precio del contrato con el fin de preservar su ecuación
económico-financiera;
c) Los instrumentos que permitan adaptar las modalidades de ejecución a
los avances tecnológicos y a las necesidades y exigencias de
financiamiento que se produzcan a lo largo de su vigencia;
d) La facultad de la Administración Pública nacional para establecer
unilateralmente variaciones al contrato sólo en lo referente a la
ejecución del proyecto, y ello por hasta un límite máximo, en más o en
menos, del veinte por ciento (20%) del valor total del contrato,
compensando adecuadamente la alteración, preservando el equilibrio
económico-financiero original del contrato y las posibilidades y
condiciones de financiamiento;
e) Las causales de extinción del contrato por cumplimiento del objeto,
vencimiento del plazo, mutuo acuerdo, culpa de alguna de las partes,
razones de interés público u otras causales con indicación del
procedimiento a seguir, las compensaciones procedentes en los casos de
extinción anticipada, sus alcances y método de determinación y pago. En
el caso de extinción del contrato por razones de interés público, no
será de aplicación directa, supletoria ni analógica ninguna norma que
establezca una limitación de responsabilidad, en especial las
contenidas en las leyes 21.499 y sus modificatorias y 26.944 y en el
decreto 1023/01 y sus modificatorias. La suspensión o nulidad del
contrato por razones de ilegitimidad deberá ser solicitada y declarada
por el tribunal judicial competente;
f) La facultad de ceder, total o parcialmente, el contrato a un tercero
siempre que éste reúna similares requisitos que el cedente y haya
transcurrido, al menos, el veinte por ciento (20%) del plazo original
del contrato o de la inversión comprometida, lo que antes ocurra.
Previo a la autorización de la cesión por parte de la autoridad
contratante, deberá contarse con un dictamen fundado del órgano que
ejerza el control de la ejecución del contrato sobre el cumplimiento de
las condiciones antes mencionadas, así como respecto del grado de
cumplimiento de las obligaciones asumidas por el concesionario cedente.
Previo al perfeccionamiento de cualquier cesión se deberá obtener la
aceptación lisa y llana de los financistas, fiadores, garantes y
avalistas, y la autorización de la administración. Toda cesión que se
concrete conforme con los recaudos antes referidos en este inciso
producirá el efecto de liberar al cedente de toda obligación
originalmente asumida bajo el contrato, salvo que en el pliego se
disponga una solución distinta.
Artículo 69.- Incorpórase como artículo 7° bis de la ley 17.520 el siguiente:
Artículo 7° bis: A lo largo del plazo de vigencia de los contratos de
concesiones de obras, infraestructuras públicas y servicios públicos la
administración deberá garantizar el mantenimiento del equilibrio de la
ecuación económico-financiera tenida en cuenta al momento de su
perfeccionamiento.
Generada una distorsión de dicho equilibrio por causas no imputables a
ninguna de las partes, las mismas estarán facultadas para renegociar el
contrato con el fin de alcanzar su recomposición o convenir su
extinción de común acuerdo, conforme al plazo que será establecido en
la reglamentación o en la documentación licitatoria. De no arribarse a
un acuerdo, las partes deberán someter la controversia a consideración
de un panel técnico y, si correspondiere, al tribunal arbitral
respectivo. En caso de extinción por mutuo acuerdo, la reglamentación
determinará el plazo desde la fecha de suscripción del convenio de
extinción dentro del cual deberá realizarse la liquidación de créditos
y débitos y, en su caso, el pago del crédito resultante a favor de
alguna de las partes.
Los oferentes deberán consignar en sus propuestas la ecuación
económico-financiera por medio de la explicitación del Valor Actual
Neto (VAN) y/o la Tasa Interna de Retorno (TIR), conforme a los
parámetros que deberán establecerse en la documentación licitatoria.
La documentación licitatoria y contractual establecerá los mecanismos
de recomposición del equilibrio económico-financiero del contrato.
En aquellos supuestos de fuerza mayor o actuaciones de la
administración que resulten determinantes de la ruptura sustancial de
la economía del contrato de concesión, podrá prorrogarse el plazo de la
concesión por hasta igual término al de su duración inicial. En los
casos de fuerza mayor, el concedente garantizará los ingresos mínimos
acordados en el contrato siempre que aquella no impidiera de manera
absoluta la realización de la obra o la continuidad de su explotación.
Artículo 70.- Incorpórase como artículo 7° ter de la ley 17.520 el siguiente:
Artículo 7° ter: La extinción del contrato por razones de interés
público se regirá únicamente por las disposiciones del presente
artículo y no será de aplicación directa, supletoria ni analógica
ninguna norma que establezca una limitación de responsabilidad, en
especial las contenidas en las leyes 21.499 y sus modificatorias y
26.944 y en el decreto 1023/01 y sus modificatorias.
La decisión de la autoridad concedente que disponga la extinción del
contrato de concesión por razones de interés público, a efectos de
encontrarse adecuadamente fundada deberá:
a) Identificar los informes técnicos objetivos que justifican la extinción del contrato;
b) Explicitar de manera concreta las causas en que se funda y las
razones que sustentan una evaluación distinta del interés público
comprometido en el contrato de concesión;
c) Someter la determinación del alcance de la reparación del
concesionario, en el caso que no haya mediado previo acuerdo de las
partes, a la consideración del panel técnico y/o al tribunal arbitral
actuantes en el marco del contrato, en los supuestos que el contrato de
concesión no contemple fórmulas u otros mecanismos para su
determinación. A dicho efecto, podrá utilizarse como parámetro objetivo
de ponderación las inversiones no amortizadas;
d) Establecer el plazo de pago de la indemnización, el cual deberá
concretarse con anterioridad a la ejecución de los actos que
materialicen la extinción del contrato por razones de interés público o
la toma de posesión de la obra o infraestructura por el concedente.
Artículo 71.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 17.520 por el siguiente:
Artículo 12: Todos los contratos podrán prever mecanismos de prevención y solución de controversias, conciliación y/o arbitraje.
Las discrepancias de carácter técnico o económico que se produzcan
entre las partes durante la ejecución del contrato de concesión podrán
ser sometidas a consideración de un panel técnico o tribunal arbitral a
solicitud de cualquiera de ellas.
Los paneles técnicos estarán integrados por profesionales
independientes e imparciales, en todos los casos de acreditada
idoneidad y trayectoria en la materia. Estos órganos tendrán
competencia para intervenir, componer y resolver las controversias de
índole técnica, de interpretación del contrato y económica o
patrimonial que pudieran suscitarse durante su ejecución o extinción,
aplicando a tal fin criterios de celeridad y eficacia en la tramitación
de los conflictos que resulten compatibles con los tiempos de ejecución
de los contratos.
En el caso de optarse por la vía del arbitraje con prórroga de
jurisdicción, deberá incluirse la respectiva cláusula arbitral que será
aprobada en forma expresa e indelegable por el Poder Ejecutivo nacional
e informado inmediatamente al Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 72.- Incorpórase como artículo 12 bis de la ley 17.520 el siguiente:
Artículo 12 bis: No serán de aplicación directa, supletoria ni analógica a las contrataciones sujetas a la presente ley:
a) El decreto 1023/01 sus modificatorios y su reglamentación;
b) Los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias.
El pago del precio del contrato y/o la remuneración del concesionario
constituyen una obligación de dar dinero si el deudor debe cierta
cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de
constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El
Estado nacional sólo se liberará si el concesionario percibe las
cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden
modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes.
Artículo 73.- El Poder Ejecutivo nacional podrá, previa intervención de
la Procuración del Tesoro de la Nación y de la Sindicatura General de
la Nación, renegociar, por razones de emergencia, la reconducción de
los contratos de obra pública y servicios de consultoría de obra
pública celebrados con anterioridad a la sanción de la presente ley que
se encuentren en estado de paralización, a los efectos de posibilitar
el aporte de financiamiento privado tendiente al reinicio y
finalización de las obras comprometidas.
La reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y
procedimientos aplicables, los que deberán garantizar la transparencia,
eficiencia y eficacia de la reconducción.
Artículo 74.- Deróguense los artículos 8° y 11 de la ley 17.520.
Artículo 75.- La autoridad de aplicación de la ley 17.520 será definida por el Poder Ejecutivo nacional.
TÍTULO IV
Promoción del empleo registrado
Artículo 76.- Los empleadores podrán regularizar las relaciones
laborales vigentes del sector privado iniciadas con anterioridad a la
fecha de promulgación de la presente ley. La regularización podrá
comprender relaciones laborales no registradas o relaciones laborales
deficientemente registradas.
Artículo 77.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará los efectos que
producirá la regularización de las relaciones laborales indicadas en el
artículo precedente.
Esos efectos podrán comprender:
a) La extinción de la acción penal prevista por la ley 27.430 y
condonación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier
naturaleza correspondientes a dicha regularización, previstas en las
leyes 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, 17.250 y sus
modificatorias, 22.161 y sus modificatorias, el artículo 32 de la ley
24.557 y sus modificatorias, delitos relativos a los recursos de la
seguridad social de la ley 24.769 y sus modificatorias, la ley 25.212 y
sus modificatorias, firmes o no, siempre que se encuentren impagas o
incumplidas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley;
b) Baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL),
creado por la ley 26.940, respecto de infracciones cometidas o
constatadas hasta la entrada en vigencia de la presente ley, siempre y
cuando regularicen a la totalidad de los trabajadores por los que se
encuentra publicado en el REPSAL y pague, de corresponder, la multa;
c) Condonación de la deuda por capital e intereses cuando aquella tenga
origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a
los subsistemas de la seguridad social que se detallan a continuación:
(i) Sistema Integrado Previsional Argentino, ley 24.241 y sus modificaciones.
(ii) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificaciones.
(iii) Régimen Nacional del Seguro de Salud, ley 23.661 y sus modificaciones.
(iv) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificaciones.
(v) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias.
(vi) Contribución con destino al Registro Nacional de la Industria de la Construcción, ley 22.250 y sus modificatorias.
(vii) Otros regímenes laborales o de seguridad social que determine la reglamentación.
La reglamentación determinará los porcentajes de condonación que habrán
de aplicarse, los que en ningún caso serán inferiores al setenta por
ciento (70%) de las sumas adeudadas. Se podrán establecer incentivos
para la cancelación de la obligación de contado y beneficios especiales
para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Artículo 78.- Los trabajadores incluidos en la regularización prevista
en el presente régimen tendrán derecho a computar hasta sesenta (60)
meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por la que
se los regularice, calculados sobre un monto mensual equivalente al
salario mínimo vital y móvil únicamente a fin de cumplir con los años
de servicios requeridos por la ley 24.241 y sus modificaciones para la
obtención de la prestación básica universal y para el beneficio de
prestación por desempleo previsto en el artículo 113 de la ley 24.013 y
sus modificatorias. Los meses regularizados no serán considerados a los
fines de la determinación de la prestación compensatoria ni de la
prestación adicional por permanencia.
Artículo 79.- La regularización de las relaciones laborales deberá
efectivizarse dentro de los noventa (90) días corridos, contados desde
la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación del presente
título de la ley.
Artículo 80.- Podrán incluirse en el presente régimen las deudas que se
encuentren controvertidas en sede administrativa, contencioso
administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley
en el Boletín Oficial, en tanto el empleador se allane
incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y
derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y
gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o
parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa,
contencioso administrativa o judicial, según corresponda.
Artículo 81.- La Administración Federal de Ingresos Públicos y las
instituciones de la seguridad social, con facultades propias o
delegadas en la materia, se abstendrán de formular, de oficio,
determinaciones de deuda y de labrar actas de infracción por las mismas
causas y períodos comprendidos en la regularización correspondiente a
los subsistemas de la seguridad social, así como de formular ajustes
impositivos, todo ello con causa en las relaciones laborales
regularizadas en el marco de este título.
TÍTULO V
Modernización laboral
Capítulo I
Modificaciones a la ley 24.013
Artículo 82.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 24.013 por el siguiente:
Artículo 7°: Se entiende que la relación o el contrato de trabajo se
encuentran registrados cuando el trabajador esté inscripto en las
formas y condiciones que establezca la reglamentación.
Dicha registración deberá ser simple, inmediata, expeditiva y realizarse a través de medios electrónicos.
La autoridad de aplicación asegurará un mecanismo ágil, simplificado y
diferenciado para la confección de los recibos de sueldo en el sistema
de registración, especialmente para las empresas de hasta doce (12)
trabajadores inclusive.
Respecto de éstas últimas, dicho sistema contemplará un importe único
para todas las obligaciones emergentes de las relaciones laborales
legales y de la seguridad social. Del importe abonado, la entidad
recaudadora deberá distribuir cada uno de los conceptos emergentes de
la relación a los destinatarios correspondientes.
Artículo 83.- Incorpórase como artículo 7° bis de la ley 24.013 el siguiente:
Artículo 7° bis: La registración efectuada en los términos del artículo
7° se considerará plenamente eficaz cuando hubiera sido realizada por
cualquiera de las personas, humanas o jurídicas, intervinientes.
Artículo 84.- Incorpórase como artículo 7° ter de la ley 24.013 el siguiente:
Artículo 7° ter: El trabajador podrá denunciar la falta de registración
laboral ante la autoridad de aplicación, que deberá ofrecer un medio
electrónico a tal efecto, ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, o
ante las autoridades administrativas del trabajo locales.
El sistema deberá expedir la constancia pertinente.
Artículo 85.- Incorpórase como artículo 7° quáter de la ley 24.013 el siguiente:
Artículo 7° quáter: En el supuesto de sentencia judicial firme que
determine la existencia de una relación de empleo no registrada, la
autoridad judicial deberá poner en conocimiento de la entidad
recaudadora de las obligaciones de la seguridad social, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme y
consentida la sentencia, todas las circunstancias que permitan la
determinación de deuda existente, si la hubiera, y efectuar el
reconocimiento de los años de servicio trabajado.
Si conforme sentencia judicial firme, la relación laboral se encontrara
enmarcada erróneamente como contrato de obra o servicios, de la deuda
que determine el organismo recaudador, se deducirán los componentes ya
ingresados conforme al régimen del cual se trate.
Artículo 86.- Sustitúyese el Registro del Capítulo 2 del Título II de la ley 24.013 por el siguiente:
Del Sistema Único de Registro
Artículo 87.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley 24.013 por el siguiente:
Artículo 18: El Sistema Único de Registro concentrará los siguientes registros:
a) La inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al
Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios
familiares y al prestador del sistema nacional de salud elegido por el
trabajador;
b) El registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo.
Capítulo II
Modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo
Artículo 88.- Sustitúyese el artículo 2° de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 2°: Ámbito de aplicación.
La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus
disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la
actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se
halle sujeta. Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:
a) A los dependientes de la Administración Pública nacional,
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, excepto
que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las
convenciones colectivas de trabajo;
b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las
disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que
resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias
del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente;
c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio de las disposiciones de
la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte
compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del
Régimen de Trabajo Agrario;
d) A las contrataciones de obra, servicios, agencia y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 89.- Sustitúyese el artículo 23 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 23: Presunción de la existencia del contrato de trabajo.
El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de
un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las
relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación
cuando la relación se trate de contrataciones de obras o de servicios
profesionales o de oficios y se emitan los recibos o facturas
correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice
conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentación
correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los
efectos, inclusive a la seguridad social.
Artículo 90.- Sustitúyese el artículo 29 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 29: Mediación. Intermediación. Solidaridad. Subsidiariedad.
Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que
registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados
con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras
empresas. La empresa usuaria será responsable solidaria por las
obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los
trabajadores proporcionados, exclusivamente respecto de aquellas
devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última.
Artículo 91.- Sustitúyese el artículo 92 bis de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 92 bis: Período de prueba. El contrato de trabajo por tiempo
indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros seis
(6) meses de vigencia. Las convenciones colectivas de trabajo podrán
ampliar dicho período de prueba:
a) hasta ocho (8) meses, en las empresas de seis (6) y hasta cien (100) trabajadores; y
b) hasta un (1) año en las empresas de hasta cinco (5) trabajadores.
Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso
sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo a la
extinción.
El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:
(i) Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una
vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de
pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba.
(ii) El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la
efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas
en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En
especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que
contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto
de trabajo de naturaleza permanente.
(iii) Las partes tienen los derechos y las obligaciones propias de la
relación laboral, con las excepciones que se establecen en este
artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los
derechos sindicales.
(iv) Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones
a la seguridad social, con los beneficios establecidos en cada caso.
(v) El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las
prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por
accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta
la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el
contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de
lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.
(vi) El período de prueba se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la seguridad social.
El empleador deberá registrar al trabajador desde la fecha de inicio de
la relación; caso contrario, se considerará que ha renunciado al
período de prueba.
Artículo 92.- Sustitúyese el artículo 136 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 136: Contratistas e intermediarios. Los trabajadores
contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a
solicitar a la empresa principal para los cuales dichos contratistas o
intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de lo
que deben percibir estos, y den en pago por cuenta y orden de su
empleador, los importes adeudados en concepto de remuneraciones,
indemnizaciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de
la relación laboral.
Conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias, el principal estará facultado a retener sin
preaviso, de lo que deben percibir los contratistas o intermediarios,
los importes que estos adeuden a los organismos de seguridad social con
motivo de la relación laboral mantenida con los trabajadores
contratados por dichos contratistas o intermediarios. Dichas sumas
deberán depositarse a la orden de los correspondientes organismos en
las formas y condiciones que determine la reglamentación.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de los noventa
(90) días de sancionada la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos establecerá un mecanismo simplificado a fin
de poder efectivizar la retención correspondiente a la seguridad social
establecida en el presente artículo.
Artículo 93.- Sustitúyese el artículo 177 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 177: Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo. Queda
prohibido el trabajo del personal femenino o persona gestante durante
los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y
cinco (45) días después del mismo.
Sin embargo, la persona interesada podrá optar por que se le reduzca la
licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a
diez (10) días; el resto del período total de licencia se acumulará al
período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento
pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia
que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los
noventa (90) días.
La trabajadora o persona gestante deberá comunicar fehacientemente su
embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que
conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el
empleador.
La misma conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará
de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social,
que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la
retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de
conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer o persona gestante durante la gestación el
derecho a la estabilidad en el empleo, el que tendrá carácter de
derecho adquirido a partir del momento en que la misma practique la
notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a
consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su
origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos
aquellos plazos, la mujer o persona gestante será acreedora a los
beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.
Artículo 94.- Sustitúyese el artículo 242 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 242: Justa causa.
Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso
de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes
del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consientan
la prosecución de la relación.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo
en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un
contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las
modalidades y circunstancias personales en cada caso.
Podrá configurar grave injuria laboral, como objetiva causal de
extinción del contrato de trabajo, la participación activa en bloqueos
o tomas de establecimiento.
Se presume que existe injuria grave cuando, durante una medida de acción directa:
a) se afecte la libertad de trabajo de quienes no adhieran a la medida
de fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas;
b) se impida u obstruya total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento;
c) se ocasionen daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa
o de terceros situadas en el establecimiento (instalaciones,
mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc.) o se las
retenga indebidamente.
Previo al distracto el empleador debe intimar al trabajador al cese de
la conducta injuriosa, excepto en el supuesto de daños a las personas o
cosas previsto en el inciso c), donde la producción del daño torna
inoficiosa la intimación.
Artículo 95.- Incorpórase como artículo 245 bis a la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el siguiente:
Artículo 245 bis: Agravamiento indemnizatorio por despido motivado por
un acto discriminatorio. Será considerado despido por un acto de
discriminación aquel originado por motivos de raza o etnia, religión,
nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo o género,
orientación sexual, posición económica, caracteres físicos o
discapacidad.
En este supuesto la prueba estará a cargo de quien invoque la causal, y
en caso de sentencia judicial que corrobore el origen discriminatorio
del despido, corresponderá el pago de una indemnización agravada
especial que ascenderá a un monto equivalente al cincuenta por ciento
(50%) de la establecida por el artículo 245 de la ley 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias o de la indemnización por antigüedad del
régimen especial aplicable al caso.
Según la gravedad de los hechos, los jueces podrán incrementar esta
indemnización hasta el cien por ciento (100%), conforme los parámetros
referidos anteriormente. La indemnización prevista en el presente
artículo no será acumulable con ningún otro régimen especial que
establezca agravamientos indemnizatorios.
El despido dispuesto, en todos los casos, producirá la extinción definitiva del vínculo laboral a todos los efectos.
Capítulo III
Fondo de cese
Artículo 96.- Mediante convenio colectivo de trabajo, las partes podrán
sustituir la indemnización prevista en el artículo 245 de la ley 20.744
por un fondo o sistema de cese laboral conforme los parámetros que
disponga el Poder Ejecutivo nacional. Los empleadores podrán optar por
contratar un sistema privado a su costo, a fin de solventar la
indemnización prevista en el presente artículo y/o la suma que
libremente se pacte entre las partes para el supuesto de desvinculación
por mutuo acuerdo conforme artículo 241 de la ley 20.744.
En todos los casos, las empresas podrán auto-asegurarse en el sistema que se defina.
Capítulo IV
De los trabajadores independientes con colaboradores
Artículo 97.- El trabajador independiente podrá contar con hasta otros
tres (3) trabajadores independientes para llevar adelante un
emprendimiento productivo y podrá acogerse a un régimen especial
unificado que al efecto reglamentará el Poder Ejecutivo nacional.
El mismo estará basado en la relación autónoma, sin que exista vínculo
de dependencia entre ellos, ni con las personas contratantes de los
servicios u obras e incluirá, tanto para el trabajador independiente
como para los trabajadores colaboradores, el aporte individual de una
cuota mensual que comprenda la cotización al Régimen Previsional, al
Régimen Nacional de Obras Sociales y Sistema Nacional del Seguro de
Salud y al Régimen de Riesgos del Trabajo, en las condiciones y
requisitos que establezca la reglamentación.
Queda prohibido fragmentar o dividir los establecimientos para obtener beneficios en fraude a la ley.
El presente artículo será de aplicación específicamente cuando la
relación sea independiente entre las partes; es decir, en las que se
encuentre ausente alguna de las notas típicas de la relación laboral
que son la dependencia técnica, la jurídica o la económica. Todo ello
de acuerdo al tipo de actividad, oficio o profesión que corresponda.
Capítulo V
Trabajo agrario
Artículo 98.- Sustitúyanse los artículos 16 y 69 de la ley 26.727 por los siguientes:
Artículo 16: Contrato de trabajo agrario permanente de prestación
continua. El contrato de trabajo agrario se entenderá celebrado con
carácter permanente y como de prestación continua, salvo los casos
previstos expresamente por esta ley. Su extinción se regirá por lo
dispuesto en el título XII de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Para los trabajadores de tiempo indeterminado del sector agrario será
de aplicación lo dispuesto respecto del período de prueba en el
artículo 92 bis de la ley 20.744.
Artículo 69: Bolsa de trabajo. Las bolsas de trabajo a cargo de las
asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial podrán
proponer a los empleadores un listado del personal necesario para la
realización de tareas temporarias en las actividades contempladas en la
presente ley, conforme las resoluciones que a tal efecto dicte la
Comisión de Trabajo Agrario.
El empleador podrá contratar a la persona sugerida y/o a cualquier otra que disponga.
Queda derogada toda norma que se oponga al presente artículo y/o a la
libertad de contratación y elección del personal por parte del
empleador.
Capítulo VI
Derogaciones
Artículo 99.- Deróganse los artículos 8° a 17 y 120, inciso a), de la
ley 24.013; el artículo 9° de la ley 25.013; los artículos 43 a 48 de
la ley 25.345; el artículo 15 de la ley 26.727 y el artículo 50 de la
ley 26.844.
Artículo 100.- Derógase la ley 25.323 y toda norma que se oponga o resultare incompatible con el contenido del presente título.
TÍTULO VI
Energía
Capítulo I
Hidrocarburos. Modificaciones a la ley 17.319
Artículo 101.- Sustitúyese el artículo 2° de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 2º: Las actividades relativas a la explotación, procesamiento,
transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los
hidrocarburos estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas
o mixtas, conforme a las disposiciones de esta ley y las
reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 102.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 3º: El Poder Ejecutivo nacional fijará la política nacional
con respecto a las actividades mencionadas en el artículo 2º, teniendo
como objetivos principales, además de los dispuestos por el artículo 3°
de la ley 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotación de los
recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.
Artículo 103.- Sustitúyese el artículo 4° de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 4º: El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según
corresponda, podrá otorgar permisos de exploración y concesiones de
explotación, autorizaciones de transporte y almacenaje, y
habilitaciones de procesamiento de hidrocarburos, con los requisitos y
en las condiciones que determina esta ley.
Artículo 104.- Sustitúyese el artículo 5° de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 5º: Los titulares de permisos, concesiones y autorizaciones,
sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones vigentes,
constituirán domicilio en la República y deberán poseer la solvencia
financiera y la capacidad técnica adecuadas para ejecutar las tareas
inherentes al derecho otorgado. Asimismo, serán de su exclusiva cuenta
los riesgos propios de la actividad minera.
Artículo 105.- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 6º: Los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio
sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán
transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus
derivados libremente, conforme la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo nacional.
El Poder Ejecutivo nacional no podrá intervenir o fijar los precios de
comercialización en el mercado interno para ninguna de las actividades
indicadas en el párrafo anterior.
Los permisionarios, concesionarios, refinadores y/o comercializadores
podrán exportar hidrocarburos y/o sus derivados libremente, sujeto a la
no objeción de la Secretaría de Energía. El efectivo ejercicio de este
derecho estará sujeto a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo
nacional, la cual entre otros aspectos deberá considerar: (i) los
requisitos habituales vinculados al acceso de los recursos técnicamente
probados; y (ii) que la eventual objeción de la Secretaría de Energía
sólo podrá ser formulada dentro de los treinta (30) días de puesta en
su conocimiento las exportaciones a practicar, debiendo estar fundada
en motivos técnicos o económicos que hagan a la seguridad del
suministro. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría de Energía no podrá
realizar objeción alguna.
Artículo 106.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 7º: El comercio internacional de hidrocarburos será libre. El
Poder Ejecutivo nacional establecerá el régimen de importación y
exportación de los hidrocarburos y sus derivados asegurando el
cumplimiento del objetivo enunciado por el artículo 3º y lo establecido
en el artículo 6º.
Artículo 107.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 12: El Estado nacional y las provincias tienen derecho a
percibir una participación en el producido de la explotación de
yacimientos de hidrocarburos de su dominio por empresas estatales,
privadas o mixtas, con arreglo a los artículos 59, 61 y 93.
Artículo 108.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 14: Cualquier persona civilmente capaz puede hacer
reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos en el
territorio de la República incluyendo su plataforma continental, con
excepción de las zonas cubiertas por permisos de exploración o
concesiones de explotación, y de aquellas en las que el Poder Ejecutivo
nacional o provincial, según corresponda, prohíba expresamente tal
actividad.
El reconocimiento superficial no genera derecho alguno con respecto a
las actividades referidas en el artículo 2º ni el de repetición contra
el Estado nacional o provincial de sumas invertidas en dicho
reconocimiento.
Los interesados en realizarlos deberán contar con la autorización
previa del propietario superficiario y responderán por cualquier daño
que le ocasionen.
Artículo 109.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 19: El permiso de exploración autoriza la realización de los
trabajos con las limitaciones establecidas por el Código de Minería en
sus artículos 32 y siguientes en cuanto a los lugares en que tales
labores se realicen.
El permiso autoriza asimismo a construir y emplear las vías de
transporte y comunicación y los edificios o instalaciones que se
requieran, todo ello con arreglo a lo establecido en el título III y
las demás disposiciones que sean aplicables.
Artículo 110.- Sustitúyese el artículo 21 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 21: El permisionario que descubriere hidrocarburos deberá
efectuar dentro de los treinta (30) días, bajo apercibimiento de
incurrir en las sanciones establecidas en el título VII, la
correspondiente denuncia ante la autoridad de aplicación. Podrá
disponer de los productos que extraiga en el curso de los trabajos
exploratorios, pero mientras no dé cumplimiento a lo exigido en el
artículo 22 no estará facultado para proceder a la explotación del
yacimiento.
Los hidrocarburos que se extraigan durante la exploración estarán
sometidos al pago de la regalía comprometida en el proceso de
adjudicación, con la excepción prevista en el artículo 63.
Artículo 111.- Sustitúyese el artículo 27 bis de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 27 bis: Entiéndese por Explotación No Convencional de
Hidrocarburos la extracción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos
mediante técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en
yacimientos ubicados en formaciones geológicas de rocas esquisto o
pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight sands,
tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o
caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja
permeabilidad.
El concesionario de explotación, dentro del área de concesión, podrá
requerir la subdivisión del área y reconvertirla de convencional a no
convencional. Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo de un
plan piloto que, de conformidad con criterios técnico-económicos
aceptables, tenga por objeto la explotación comercial del yacimiento
descubierto, siendo dicha solicitud el objeto de la concesión a
otorgar; y sólo podrá ser realizada hasta el 31 de diciembre de 2028.
Vencido dicho plazo, no se admitirán otras solicitudes de reconversión.
La autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda,
decidirá en el plazo de sesenta (60) días. Aprobada la solicitud de
reconversión, el plazo de la concesión reconvertida será por única vez
de treinta y cinco (35) años computados desde la fecha de la solicitud.
Queda establecido que la nueva Concesión de Explotación No Convencional
de Hidrocarburos deberá tener como objetivo la Explotación No
Convencional de Hidrocarburos. No obstante ello, el titular de la misma
podrá desarrollar actividades complementarias de explotación
convencional de hidrocarburos, en el marco de lo dispuesto por el
artículo 30 y concordantes de la presente ley.
Los titulares de una Concesión de Explotación No Convencional de
Hidrocarburos, que a su vez sean titulares de una concesión de
explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la
unificación de ambas áreas como una única concesión de explotación no
convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la continuidad
geológica de dichas áreas. Tal solicitud deberá estar fundada en el
desarrollo del plan piloto previsto en el párrafo precedente y aplicará
a la zona unificada pagos al Estado nacional o provincial, según
corresponda, que correspondan al área que los prevea en mayor cantidad
y el plazo de la concesión que sea menor.
La concesión correspondiente al área oportunamente concesionada y no
afectada a la nueva Concesión de Explotación No Convencional de
Hidrocarburos, seguirá vigente por los plazos y en las condiciones
existentes al momento de su concesión, conforme lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 35 de la presente ley, debiendo la
autoridad concedente readecuar el título respectivo a la extensión
resultante de la subdivisión.
Artículo 112.- Sustitúyese el artículo 28 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 28: El titular de una concesión de explotación tendrá derecho
a una autorización de transporte de sus hidrocarburos, sujeta a lo
determinado en la Sección 4ª del presente título.
Artículo 113.- Sustitúyese el artículo 29 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 29: Las concesiones de explotación serán otorgadas, según
corresponda, por el Poder Ejecutivo nacional o provincial a las
personas que ejerciten el derecho acordado por el artículo 17
cumpliendo las formalidades consignadas en el artículo 22 de la
presente ley.
El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá
además otorgar concesiones de explotación sobre zonas probadas cuyas
concesiones hayan vencido, o las que por cualquier motivo hayan quedado
sin concesionario, a quienes reúnan los requisitos y observen los
procedimientos especificados por la Sección 5ª del presente título.
Para ello deberán seguir los lineamientos establecidos en la presente
ley. Esta modalidad de concesión no implica garantizar la existencia en
tales áreas de hidrocarburos comercialmente explotables.
El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, asimismo
otorgará Concesiones de Explotación No Convencionales de Hidrocarburos
de acuerdo con los requisitos dispuestos por los artículos 27 y 27 bis
de la presente ley.
Artículo 114.- Sustitúyese el artículo 31 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 31: Todo concesionario de explotación está obligado a
efectuar, dentro de plazos razonables, las inversiones que sean
necesarias para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo de
toda área abarcada por la concesión, con arreglo a las más racionales y
eficientes técnicas y en correspondencia con la característica y
magnitud de las reservas comprobadas.
Artículo 115.- Sustitúyese el artículo 35 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 35: De acuerdo con la siguiente clasificación, las concesiones
de explotación tendrán las vigencias establecidas a continuación, las
cuales se contarán desde la fecha de la resolución que las otorgue, con
más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo 23 de la
presente ley:
a) Concesión de explotación convencional de hidrocarburos: veinticinco (25) años;
b) Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos: treinta y cinco (35) años;
c) Concesión de Explotación con la plataforma continental y en el mar territorial: treinta (30) años.
En nuevas concesiones el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según
corresponda, al momento de definir los pliegos de bases y condiciones
conforme artículo 47 podrá determinar otros plazos de hasta diez (10)
años como máximo de los plazos previstos en los incisos a), b) y c) del
presente artículo, de manera fundada y motivada que justifique el
apartamiento de los mismos. En ningún caso, los plazos podrán ser
fijados a perpetuidad.
Las concesiones de explotación y concesiones de transporte que hayan
sido otorgadas con anterioridad a la sanción de la Ley de Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, continuarán
rigiéndose hasta su vencimiento por los plazos establecidos por el
marco legal existente a la fecha de aprobación de esta ley.
Artículo 116.- Sustitúyese la denominación de la Sección 4ª de la ley 17.319 por la siguiente:
Sección 4ª
Autorizaciones de transporte y habilitaciones de procesamiento y de almacenamiento subterráneo.
Artículo 117.- Sustitúyese el artículo 39 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 39: Las autorizaciones de transporte confieren el derecho de
transportar hidrocarburos y sus derivados por medios que requieran
instalaciones permanentes, pudiéndose construir y operar a tal efecto
oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de almacenaje y de bombeo o
compresión; obras portuarias, viales y férreas; infraestructuras de
aeronavegación y demás instalaciones y accesorios necesarios para el
buen funcionamiento del sistema con sujeción a la legislación general y
normas técnicas vigentes.
Artículo 118.- Sustitúyese el artículo 40 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 40: Las autorizaciones de transporte serán otorgadas por el
Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, a las
personas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 5° de la
presente ley. La autoridad de aplicación nacional llevará un registro
de los autorizados para transportar y de los habilitados para procesar
hidrocarburos.
Los concesionarios de explotación que, ejercitando el derecho conferido
por el artículo 28, dispongan la construcción de obras permanentes para
el transporte de hidrocarburos que excedan los límites de alguno de los
lotes concedidos, estarán obligados a obtener una autorización de
transporte, ajustándose a las condiciones y requisitos respectivos,
cuya observancia verificará la autoridad de aplicación. Cuando las
aludidas instalaciones permanentes no rebasen los límites de alguno de
los lotes de la concesión, dicha autorización será facultativa y será
otorgada en las mismas condiciones que la concesión de explotación.
Los titulares de proyectos y/o instalaciones para el acondicionamiento,
separación, fraccionamiento, licuefacción y/o cualquier otro proceso de
industrialización de hidrocarburos podrán solicitar una autorización de
transporte de hidrocarburos y/o sus derivados a la autoridad hasta sus
instalaciones de industrialización y desde las mismas hasta los centros
y/o instalaciones de ulteriores procesos de industrialización o
comercialización. Estas autorizaciones no estarán sujetas a plazo.
Artículo 119.- Sustitúyese el artículo 41 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 41: Las autorizaciones a que se refiere la presente sección
que se otorgasen a concesionarios de explotación que hubieren
ejercitado el derecho conferido por el artículo 28 serán otorgadas y
prorrogadas por plazos equivalentes a aquellos otorgados para las
concesiones de explotación vinculadas a las autorizaciones de
transporte. Vencidos dichos plazos, las instalaciones pasarán al
dominio del Estado nacional o provincial según corresponda sin cargo ni
gravamen alguno y de pleno derecho.
En los casos de cesión de una autorización de transporte otorgada en
virtud de lo dispuesto en el párrafo precedente, los autorizados podrán
solicitar prórrogas por un plazo de diez (10) años de duración cada una
de ellas, siempre que hayan cumplido con sus obligaciones y se
encuentren transportando hidrocarburos al momento de solicitar la
prórroga.
Las concesiones de transporte otorgadas con anterioridad a la sanción
de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los
Argentinos, se regirán por los términos y condiciones de su
otorgamiento.
Las habilitaciones a las que se refiere la presente sección que se
otorguen a los titulares de proyectos y/o instalaciones para el
acondicionamiento, separación, fraccionamiento, licuefacción y/o
cualquier otro proceso de industrialización de hidrocarburos no estarán
sujetas a plazo.
Artículo 120.- Sustitúyese el artículo 42 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 42: Las autorizaciones de transporte y las habilitaciones de
procesamiento en ningún caso implicarán un derecho de exclusividad para
quien realiza la actividad.
Artículo 121.- Sustitúyese el artículo 43 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 43: Mientras las instalaciones tengan capacidad vacante y no
existan razones técnicas que lo impidan, los autorizados estarán
obligados a transportar los hidrocarburos de terceros sin
discriminación de personas y al mismo precio para todos en igualdad de
circunstancias. Si una persona es titular de capacidad de transporte y
no la usare, la misma debe ser puesta a disposición de terceros para su
utilización; pero siempre subordinado a las necesidades del propio
autorizado a transportar. Los autorizados a transportar hidrocarburos
no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de
su posición dominante en el mercado.
Quienes fueren habilitados a procesar hidrocarburos deberán procesar
los hidrocarburos de terceros hasta un máximo del cinco por ciento (5%)
de la capacidad de sus instalaciones siempre que no se comprometa la
seguridad del proceso, que las partes arriben a un acuerdo por el
servicio a prestar y que el solicitante se haga cargo de los costos
asociados a la conexión a la planta. Dicho porcentaje podrá ser
incrementado: (i) por acuerdo de partes en cualquier momento y/o; (ii)
por la autoridad de aplicación una vez transcurridos cuatro (4) años
desde la habilitación comercial de la planta y en caso de persistir la
capacidad remanente u ociosa de la planta. Si se tratare de plantas de
procesamiento de combustible líquido, el servicio de procesamiento
incluirá el servicio de almacenaje.
Las previsiones del presente artículo no resultarán aplicables a las
unidades de proceso que integran complejos de refinación y sus
instalaciones de almacenamiento vinculadas, a las plantas de
licuefacción de gas natural ni a las autorizaciones de transporte de
hidrocarburos otorgadas a los titulares de dichas plantas de
licuefacción de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 último
párrafo.
La autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda,
establecerá normas de coordinación y complementación de los sistemas de
transporte.
Artículo 122.- Sustitúyese el artículo 44 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 44: En todo cuanto no exista previsión expresa en esta ley y
su reglamentación, o en los actos de autorización, con relación a
transporte de hidrocarburos fluidos por cuenta de terceros, serán de
aplicación las normas que rijan los transportes.
Artículo 123.- Incorpórase, después del artículo 44 de la ley 17.319, la Sección 4ª Bis “Almacenamiento subterráneo”.
Incorpórase como artículo 44 bis de la ley 17.319, el siguiente texto:
Artículo 44 bis: Las autorizaciones de almacenamiento subterráneo de
gas natural confieren el derecho de almacenar gas natural en
reservorios naturales de hidrocarburos depletados, incluyendo el
proceso de inyección, depósito y retiro del gas natural. Podrán ser
otorgadas en:
a) Áreas sujetas a permisos de exploración y/o concesiones de explotación propias;
b) Áreas sujetas a permisos de exploración y/o concesiones de
explotación de terceros, con autorización de estos ante la autoridad de
aplicación;
c) Áreas que habiendo sido productivas ya no se encuentren sujetas a permisos de exploración y/o concesiones de explotación.
Todo otro proyecto de almacenamiento subterráneo de gas natural que no
sea realizado bajo los supuestos antes señalados no requerirá
autorización bajo la presente ley.
El Poder Ejecutivo podrá otorgar autorización de almacenamiento
subterráneo de gas natural a cualquier sujeto que: (i) cumpla con los
requisitos de experiencia técnica y capacidad financiera; (ii) cuente
con la conformidad del titular del permiso de exploración y/o la
concesión de explotación en cuya área se emplace el reservorio natural
que se utilizará para el almacenaje; y (iii) se comprometa a construir
a su propio costo y riesgo las instalaciones necesarias para llevar
adelante la actividad de almacenaje.
Las autorizaciones de almacenamiento no estarán sujetas a plazo. Los
titulares de una autorización de almacenamiento subterráneo de gas
podrán solicitar una autorización de transporte de hidrocarburos hasta
sus instalaciones de almacenamiento y desde éstas hasta el sistema de
transporte, las que tampoco estarán sujetas a plazo.
Los autorizados no estarán obligados a almacenar gas natural de
terceros, teniendo libertad para realizar la actividad en beneficio
propio o de terceros, y acordar libremente los precios por la venta del
gas natural almacenado y por el servicio de almacenaje, incluyendo la
reserva de su capacidad.
La autorización de almacenamiento subterráneo de gas natural no se
encontrará sujeta al pago de bonos de explotación y no se podrá imponer
pagos análogos por el otorgamiento de estas autorizaciones a través de
normativa provincial. El gas natural utilizado en los almacenamientos
subterráneos sólo pagará regalías al momento de su primera
comercialización en los términos del artículo 59 de la ley 17.319 y sus
modificatorias. En el caso de almacenamiento de gas natural propio, las
regalías se abonarán a los Precios al Ingreso del Sistema de Transporte
(PIST) promedio de cuenca al momento de su producción previo a ser
almacenado.
Artículo 124.- Sustitúyese el artículo 45 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 45: Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 17, 22 y
27 bis de la presente ley, los permisos de exploración y las
concesiones de explotación regulados por esta ley serán adjudicados
mediante licitaciones en las cuales podrá presentar ofertas cualquier
persona que reúna las condiciones establecidas en el artículo 5° de la
presente ley y cumpla los requisitos exigidos en esta sección.
Artículo 125.- Sustitúyese el artículo 47 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 47: Dispuesto el llamado a licitación en cualquiera de los
procedimientos considerados por el artículo 46, la autoridad de
aplicación nacional o provincial, según corresponda, confeccionará el
pliego respectivo, en base al pliego modelo elaborado entre las
autoridades de aplicación de las provincias y la Secretaría de Energía
de la Nación, el que consignará a título ilustrativo y con mención de
su origen, las informaciones disponibles concernientes a la
presentación de propuestas.
El pliego modelo contendrá condiciones y garantías a que deberán
ajustarse las ofertas, así como las inversiones mínimas necesarias a
las que deberá comprometerse el adjudicatario, y las restantes
condiciones y garantías a que deberán ajustarse las ofertas. Asimismo,
el pliego modelo establecerá mecanismos de ajustes de las regalías que
se consideren convenientes, los que podrán considerar para su
formulación la totalidad de las inversiones realizadas, los ingresos
obtenidos y los gastos operativos incurridos, entre otras variables.
La evaluación de ofertas tendrá en cuenta el valor total del proyecto,
incluyendo las regalías ofertadas, inversiones comprometidas y
producción asociada conforme lo establecido en el pliego respectivo.
Los oferentes competirán en el valor de la regalía sobre un valor base
del quince por ciento (15%), que regirá el proyecto en cualquiera de
sus etapas. La regalía a ofertar se identificará como el quince por
ciento (15%)+“X”. Dicho término “X” se establece en un porcentaje (%) a
exclusiva elección del oferente, el que podrá ser negativo.
El llamado a licitación deberá difundirse durante no menos de diez (10)
días en los lugares y por medios nacionales e internacionales que se
consideren idóneos para asegurar su más amplio conocimiento, buscando
la mayor concurrencia posible, debiéndose incluir entre éstos,
necesariamente, al Boletín Oficial. Las publicaciones se efectuarán con
una anticipación mínima de sesenta (60) días al indicado para el
comienzo de recepción de ofertas.
Artículo 126.- Incorpórase el artículo 47 bis de la ley 17.319 según el siguiente texto:
Artículo 47 bis: Las concesiones de explotación existentes, al fin de
su término, no podrán ser adjudicadas sin mediar un nuevo procedimiento
licitatorio. La licitación correspondiente podrá realizarse con un
plazo mínimo de antelación de un (1) año al vencimiento de las mismas.
Si la licitación a realizar tuviera por objeto la concesión de
explotación de áreas en producción, el pliego de bases y condiciones
podrá establecer el valor correspondiente a las inversiones no
recuperadas durante la explotación del área.
Conforme lo determine el pliego de bases y condiciones, el oferente
podrá incluir dicho valor al momento de realizar la oferta a los
efectos de continuar con la explotación de los pozos existentes y dicho
valor será reconocido al titular de la concesión vencida.
En caso de que el oferente no incluyera el valor mencionado en su oferta, no podrá explotar los pozos existentes.
Artículo 127.- Sustitúyese el artículo 48 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 48: La autoridad de aplicación nacional o provincial, según
corresponda, estudiará todas las propuestas y la adjudicación del Poder
Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, recaerá en el
oferente que haya presentado la oferta más conveniente conforme lo
establecido en el artículo 47. Es atribución del Poder Ejecutivo
nacional o provincial, según corresponda, rechazar todas las ofertas
presentadas o adjudicar al único oferente en la licitación.
Artículo 128.- Sustitúyese el artículo 49 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 49: Hasta treinta (30) días antes de la fecha en que se inicie
la recepción de ofertas, quienes se consideren afectados por el llamado
a concurso y/o licitación, sea cual fuere la razón que invoquen, podrán
formular oposición escrita ante la autoridad de aplicación nacional o
provincial, según corresponda, acompañando la documentación en que
aquélla se funde.
Dicha autoridad podrá dejar en suspenso el concurso y/o licitación si,
a su juicio, la oposición se fundara documentada y suficientemente.
No se admitirán oposiciones del propietario superficiario de la zona a
que se refiere el llamado basadas solamente en los daños que le pudiese
ocasionar la adjudicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el título
III de esta misma ley. No es causal válida de afectación, el hecho que
una empresa esté produciendo previamente en dicha área.
Artículo 129.- Sustitúyese el artículo 57 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 57: El titular de un permiso de exploración pagará anualmente
y por adelantado al Poder Ejecutivo nacional o provincial, según
corresponda, un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción, conforme
a la siguiente escala:
a) Plazo Básico:
1er. Período: el monto equivalente en pesos de cero coma cincuenta (0,50) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.
2do. Período: el monto equivalente en pesos de dos (2) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.
b) Prórroga: el monto equivalente en pesos a quince (15) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.
Artículo 130.- Sustitúyese el artículo 58 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 58: El concesionario de explotación pagará anualmente y por
adelantado al Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda,
el monto equivalente en pesos de diez (10) barriles de petróleo por
kilómetro cuadrado o fracción abarcado por el área.
Artículo 131.- Sustitúyese el artículo 58 bis de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 58 bis: Los cánones a pagar, establecidos en los artículos 57
y 58 de la presente, se ajustarán tomando como referencia el precio
promedio del barril de petróleo, basado en la cotización del ‘ICE Brent
Primera Línea’. Este precio promedio corresponderá al observado durante
el primer semestre del año anterior al que se efectúa la liquidación.
El tipo de cambio a utilizar para la liquidación del canon será el
correspondiente a dólares estadounidenses divisa vendedor del Banco de
la Nación Argentina vigente el día hábil anterior al de efectivo pago.
Artículo 132.- Sustitúyese el artículo 59 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 59: El concesionario de explotación pagará mensualmente al
concedente, en concepto de regalía sobre el producido y efectivamente
aprovechado de los hidrocarburos líquidos y gaseosos un porcentaje
equivalente al determinado en el proceso de adjudicación.
Para los contratos vigentes a la fecha de sanción de la Ley de Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos la regalía será la
que se haya convenido con el Poder Ejecutivo nacional o provincial,
según corresponda.
El pago en especie de esta regalía sólo procederá cuando se asegure al concesionario una recepción de permanencia razonable.
En ambos casos el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según
corresponda, podrá reducir la misma hasta el cinco por ciento (5%)
teniendo en cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los
pozos.
Las alícuotas de regalías previstas en el presente artículo serán el
único mecanismo de ingreso sobre la producción de hidrocarburos que
percibirán las jurisdicciones titulares del dominio de los
hidrocarburos en su carácter de concedentes.
Artículo 133.- Sustitúyese el artículo 61 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 61: El pago en efectivo de la regalía se efectuará conforme al
valor de los hidrocarburos en boca de pozo, el que será declarado
mensualmente por el permisionario y/o concesionario, restando del
fijado según las normas establecidas en el inciso c) apartado I del
artículo 56, el flete del producto hasta el lugar que se haya tomado
como base para fijar su valor comercial. Cuando la autoridad de
aplicación nacional o provincial, según corresponda, considere que el
precio de venta informado por el permisionario y/o concesionario no
refleja el precio real de mercado, deberá formular las objeciones que
considere pertinente.
Artículo 134.- Sustitúyese el artículo 66 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 66: Los permisionarios, concesionarios y autorizados
instituidos en virtud de lo dispuesto en las Secciones 2a, 3a, 4a y 4a
bis del título II de esta ley, a los efectos del ejercicio de sus
atribuciones tendrán los derechos acordados por el Código de Minería en
los artículos 42 y siguientes, 48 y siguientes, y concordantes de
ambos, respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular
ubicados dentro o fuera de los límites del área afectada por sus
trabajos.
Las pertinentes tramitaciones se realizarán por intermedio de la
autoridad de aplicación, debiendo comunicarse a las autoridades mineras
jurisdiccionales, en cuanto corresponda, las resoluciones que se
adopten.
La oposición del propietario a la ocupación misma o su falta de acuerdo
con las indemnizaciones fijadas, en ningún caso será causa suficiente
para suspender o impedir los trabajos autorizados, siempre que el
permisionario, autorizado o concesionario afiance satisfactoriamente
los eventuales perjuicios.
Artículo 135.- Sustitúyese el artículo 67 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 67: El mismo derecho será acordado a los permisionarios,
concesionarios y autorizados cuyas áreas se encuentren cubiertas por
las aguas de mares, ríos, lagos o lagunas, con respecto a los terrenos
costeros colindantes con dichas áreas o de la costa más cercana a
éstas, para el establecimiento de muelles, almacenes, oficinas, vías de
comunicación y transporte y demás instalaciones necesarias para la
buena ejecución de los trabajos.
Artículo 136.- Sustitúyese el artículo 69 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 69: Constituyen obligaciones de permisionarios, concesionarios
y autorizados, sin perjuicio de las establecidas en el título II:
a) Realizar todos aquellos trabajos que por aplicación de esta ley les
corresponda, observando las técnicas más modernas, racionales y
eficientes;
b) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los
yacimientos, con motivo de la perforación, operación, conservación o
abandono de pozos, dando cuenta inmediata a la autoridad de aplicación
nacional o provincial, según corresponda, de cualquier novedad al
respecto;
c) Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si la pérdida
obedeciera a culpa o negligencia, el permisionario o concesionario
responderá por los daños causados al Estado o a terceros;
d) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas
aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo, dando
cuenta a la autoridad de aplicación nacional o provincial, según
corresponda, de los que ocurrieren;
e) Adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios
a las actividades agropecuarias, a la pesca y a las comunicaciones,
como así también a los mantos de agua que se hallaren durante la
perforación;
f) Cumplir las normas legales y reglamentarias nacionales, provinciales y municipales que les sean aplicables.
Artículo 137.- Sustitúyese el artículo 70 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 70: Los permisionarios, concesionarios y autorizados
suministrarán a la autoridad de aplicación nacional o provincial, según
corresponda, en la forma y oportunidad que ésta determine, la
información primaria referente a sus trabajos y, asimismo, la demás
necesaria para que cumpla las funciones que le asigna la presente ley.
Artículo 138.- Sustitúyese el artículo 71 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 71: Quienes efectúen trabajos regulados por esta ley
contemplarán preferentemente el empleo de ciudadanos argentinos en
todos los niveles de la actividad, incluso el directivo y en especial
de los residentes en la región donde se desarrollen dichos trabajos.
La proporción de ciudadanos nacionales referida al total del personal
empleado por cada permisionario, concesionario o autorizado, no podrá
en ningún caso ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%), la que
deberá alcanzarse en los plazos que fije la reglamentación o los
pliegos.
Igualmente capacitarán al personal bajo su dependencia en las técnicas específicas de cada una de sus actividades.
Artículo 139.- Sustitúyese el artículo 72 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 72: Los permisos, concesiones y autorizaciones acordados en
virtud de esta ley pueden ser cedidos, previa autorización del Poder
Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, en favor de quienes
reúnan y cumplan las condiciones y requisitos exigidos para ser
permisionarios, concesionarios o autorizados, según corresponda.
La solicitud de cesión será presentada ante la autoridad de aplicación,
nacional o provincial, según corresponda, acompañada de la minuta de
escritura pública.
Artículo 140.- Sustitúyese el artículo 75 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 75: La autoridad de aplicación nacional o provincial, según
corresponda, fiscalizará el ejercicio de las actividades a que se
refiere el artículo 2º de la presente ley, a fin de asegurar la
observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes.
Tendrá acceso, asimismo, a la contabilidad de los permisionarios, concesionarios o autorizados.
Artículo 141.- Sustitúyese el artículo 77 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 77: Los permisionarios, concesionarios o autorizados
facilitarán en la forma más amplia el ejercicio por parte de los
funcionarios competentes de las tareas de inspección y fiscalización.
Artículo 142.- Sustitúyese el artículo 79 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 79: Son absolutamente nulos:
a) Los permisos, concesiones o autorizaciones otorgados a personas
impedidas, excluidas o incapaces para adquirirlos, conforme a las
disposiciones de esta ley;
b) Las cesiones de permisos, concesiones o autorizaciones realizadas en favor de las personas aludidas en el inciso precedente;
c) Los permisos, concesiones o autorizaciones adquiridos de modo distinto al previsto en esta ley;
d) Los permisos y concesiones que se superpongan a otros otorgados con
anterioridad o a zonas vedadas a la actividad petrolera, pero sólo
respecto del área superpuesta;
e) Cualquier adjudicación de permisos o concesiones al vencimiento de
los plazos originales, sin mediar una licitación pública y abierta.
Artículo 143.- Sustitúyese el artículo 80 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 80: Según corresponda, las concesiones o permisos caducan por:
a) Falta de pago de una anualidad del canon respectivo, tres (3) meses después de vencido el plazo para abonarlo;
b) Falta de pago de las regalías, tres (3) meses después de vencido el plazo para abonarlas;
c) Incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones
estipuladas en materia de productividad, conservación, inversiones,
trabajos o ventajas especiales;
d) Transgresión reiterada del deber de proporcionar la información
exigible, de facilitar las inspecciones de la autoridad de aplicación
nacional o provincial, según corresponda, o de observar las técnicas
adecuadas en la realización de los trabajos;
e) No haberse dado cumplimiento a las obligaciones resultantes de los artículos 22 y 32;
f) Haber caído su titular en estado legal de falencia, conforme con la resolución judicial ejecutoria que así lo declare;
g) Fallecimiento de la persona humana o fin de la existencia de la
persona jurídica titular del derecho, salvo acto expreso del Poder
Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, manteniéndolo en
cabeza de los sucesores, si éstos reunieran los requisitos exigidos
para ser titulares;
h) Incumplimiento de la obligación de transportar y/o procesar
hidrocarburos de terceros en las condiciones establecidas en el
artículo 43.
Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en
los incisos a), b), c), d), e) y h) del presente artículo, la autoridad
de aplicación nacional o provincial, según corresponda, intimará a los
permisionarios y/o concesionarios y/o autorizados y/o habilitados,
según resulte de aplicación, para que subsanen dichas transgresiones en
el plazo que fije.
Artículo 144.- Sustitúyese el artículo 86 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 86: En las cláusulas particulares de los permisos, concesiones
y autorizaciones se podrá establecer, cuando el Poder Ejecutivo
nacional o provincial, según corresponda, lo considere pertinente, la
intervención de un tribunal arbitral para entender en cuanto se
relacione con la declaración administrativa de caducidad o nulidad,
efectuada por el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según
corresponda, según lo previsto en el artículo 83, en sus consecuencias
patrimoniales.
Igual tratamiento podrá acordarse respecto de las divergencias que se
planteen entre los interesados y la autoridad de aplicación nacional o
provincial, según corresponda, sobre determinadas cuestiones técnicas,
especificadas al efecto en cada permiso, concesión o autorización.
El tribunal arbitral estará constituido por un árbitro designado por
cada una de las partes y el tercero por acuerdo de ambos o, en su
defecto, por el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Artículo 145.- Sustitúyese el artículo 87 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 87: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
emergentes de los permisos, concesiones y autorizaciones que no
configuren causal de caducidad ni sea reprimido de una manera distinta,
será penado por la autoridad de aplicación nacional o provincial, según
corresponda, con multas que, de acuerdo con la gravedad e incidencia
del incumplimiento de las actividades respectivas, oscilarán entre
ochenta mil (80.000) UVAs y ochenta millones (80.000.000) UVAs. Dentro
de los diez (10) días de pagada la multa, los permisionarios,
concesionarios o autorizados podrán promover su repetición ante el
tribunal competente.
Artículo 146.- Sustitúyese el artículo 88 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 88: El incumplimiento de sus obligaciones por parte de los
oferentes, permisionarios, concesionarios o autorizados, facultará a la
autoridad de aplicación a disponer el apercibimiento, suspensión o
eliminación del registro a que se refieren los artículos 40 y 50, en la
forma que se reglamente. Estas sanciones no enervarán otros permisos,
concesiones o autorizaciones de que fuera titular el causante.
Artículo 147.- Sustitúyese el artículo 91 bis de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 91 bis: Las provincias y el Estado nacional, cada uno con
relación a la exploración y explotación de los recursos
hidrocarburíferos de su dominio, no establecerán en el futuro nuevas
áreas reservadas a favor de entidades o empresas públicas o con
participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica. Respecto de
las áreas que a la fecha hayan sido reservadas por las autoridades
concedentes en favor de entidades o empresas provinciales con
participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica, y los
contratos o asociaciones con terceros que dichas entidades hubieran
celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley
de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, se
respetarán las condiciones existentes a la fecha de aprobación de dicha
ley. Las nuevas asociaciones con terceros, sin embargo, deberán
respetar los procedimientos de la Sección 5ta del Título II de esta ley.
Artículo 148.- Sustitúyese el artículo 94 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 94: Las empresas estatales quedan sometidas en el ejercicio de
sus actividades de exploración, explotación, transporte y/o
procesamiento, a todos los requisitos, obligaciones, controles e
inspecciones que disponga la autoridad de aplicación, gozando asimismo
de los derechos atribuidos por esta ley a los permisionarios,
concesionarios y autorizados.
Artículo 149.- Sustitúyese el artículo 95 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 95: Las empresas estatales quedan facultadas para convenir con
personas jurídicas de derecho público o privado las vinculaciones
contractuales más adecuadas para el eficiente desenvolvimiento de sus
actividades, incluyendo la integración de sociedades siempre
ateniéndose a la sección 5a del Título II de esta ley para la selección
de terceros.
El régimen fiscal establecido en el Título II, Sección 6a, de la
presente ley, no será aplicable a quienes suscriban con las empresas
estatales contratos de locación de obras y servicios para la
exploración y explotación de hidrocarburos, o con igual fin se asocien
con ellas sin constituir personas jurídicas distintas de las de sus
integrantes, los que quedarán sujetos, en cambio, a la legislación
fiscal general que les fuere aplicable.
Toda sociedad integrada por una empresa estatal con personalidad
jurídica distinta de la de sus integrantes, que desarrolle actividades
de exploración y explotación de hidrocarburos, estará sujeta al pago de
los tributos previstos en el Título II, Sección 6a de esta ley.
Artículo 150.- Sustitúyese el artículo 98 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 98: Es facultad del Poder Ejecutivo nacional o provincial,
según corresponda, decidir sobre las siguientes materias en el ámbito
de su competencia:
a) Determinar las zonas del país en las cuales interese promover las actividades regidas por esta ley;
b) Otorgar permisos, concesiones y autorizaciones; y autorizar sus cesiones;
c) Estipular soluciones arbitrales y designar árbitros;
d) Anular concursos;
e) Determinar las zonas vedadas al reconocimiento superficial;
f) Fijar las compensaciones reconocidas a los propietarios superficiarios;
g) Declarar la caducidad o nulidad de permisos, concesiones y autorizaciones.
El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá
delegar en la autoridad de aplicación el ejercicio de las facultades
enumeradas en este artículo, con el alcance que se indique en la
respectiva delegación.
Artículo 151.- Sustitúyese el artículo 100 de la ley 17.319 por el siguiente:
Artículo 100: Los permisionarios, concesionarios y autorizados deberán
indemnizar a los propietarios superficiarios de los perjuicios que se
causen a los fondos afectados por las actividades de aquéllos. Los
interesados podrán demandar judicialmente la fijación de los
respectivos importes o aceptar -de común acuerdo y en forma optativa y
excluyente- los que hubiere determinado o determinare el Poder
Ejecutivo con carácter zonal y sin necesidad de prueba alguna por parte
de dichos propietarios.
Artículo 152.- Deróganse los artículos 11, 13, 15, 51, 91, 96, 101, 103 y 104 de la ley 17.319.
Capítulo II
Gas natural. Modificaciones a la ley 24.076
Artículo 153.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 24.076 por el siguiente:
Artículo 3°: Quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin
necesidad de aprobación previa. Las exportaciones de gas natural
deberán ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo nacional según el
artículo 6° de la ley 17.319.
Artículo 154.- Incorpórase como artículo 3° bis de la ley 24.076 el siguiente:
Artículo 3° bis: Las exportaciones de Gas Natural Licuado (GNL) deberán
ser autorizadas por la Secretaría de Energía de la Nación, dentro del
plazo de ciento veinte (120) días de recibida la solicitud conforme la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional que establecerá
las condiciones que deben reunir los solicitantes y las inversiones y
proyectos de desarrollo de explotación de hidrocarburos que permitan
producir las cantidades de gas natural requeridas para abastecer el o
los respectivos proyectos de licuefacción de gas natural destinados
principalmente a la exportación de GNL. No aplicará en este caso lo
dispuesto en el artículo 3° de la presente ley.
Dentro de los seis (6) meses desde la sanción de la Ley de Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, la Secretaría de
Energía de la Nación realizará un estudio a los efectos de emitir una
Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos en el largo plazo
que contemple la suficiencia de recursos gasíferos en el país
proyectada en el tiempo y el suministro de gas natural de otros
orígenes para abastecer regularmente en el curso ordinario de los
acontecimientos la demanda interna, y a la misma vez, suministrar sobre
base firme e ininterrumpible los proyectos de exportación de GNL cuyo
desarrollo y ejecución se prevea durante el mismo período de análisis.
La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional fijará las
pautas y premisas de análisis que deberán tenerse en consideración en
el estudio a realizarse a los fines de la referida Declaración de
Disponibilidad de Recursos Gasíferos, incluyendo aquellas necesarias
para las proyecciones de producción nacional de gas natural y ofertas
de otras fuentes u orígenes, y de la demanda interna durante el período
de análisis.
Sin perjuicio de las condiciones más favorables a la exportación que
pudieren establecerse en virtud de regímenes promocionales específicos
para inversiones de magnitud conforme determine la ley o la
reglamentación dictada al efecto, las autorizaciones de exportación de
GNL que se otorguen tendrán carácter firme respecto de los volúmenes de
GNL autorizados durante un plazo de hasta treinta (30) años, desde la
puesta en marcha de la planta de licuefacción (en tierra o flotante) o
sus ampliaciones o etapas sucesivas y contendrán las garantías
establecidas en dicho régimen.
El otorgamiento de una autorización de exportación firme de GNL
implicará para sus titulares el derecho a exportar todos los volúmenes
autorizados en ese carácter en forma continuada y sin interrupciones ni
restricciones, reducciones o redireccionamientos por causa alguna
durante cada día del período de vigencia de la autorización de
exportación respectiva, así como el derecho de acceder sin
restricciones ni interrupciones de ninguna naturaleza al suministro de
gas natural o a la capacidad de transporte, procesamiento o
almacenamiento de cualquier especie de los que sean titulares o que
hubiesen contratado a tal fin.
La Secretaría de Energía de la Nación establecerá los requisitos de
información y documentación que deberán ser satisfechos por los
solicitantes. Las solicitudes de exportación serán tramitadas y
resueltas en el orden cronológico de presentación, a menos que la
Secretaría de Energía de la Nación determine que alguna presentación no
se ajusta a los requerimientos previstos en este artículo y las normas
reglamentarias, en cuyo caso se la tendrá por presentada, a estos
efectos, recién al momento en que se hayan subsanado las deficiencias
observadas por dicha autoridad.
A los efectos del otorgamiento de la autorización de exportación de
GNL, no será necesario que el solicitante cuente con contratos de
compraventa de GNL por la totalidad de los volúmenes y plazos
solicitados.
Las autorizaciones de exportación de GNL podrán ser total o
parcialmente cedidas previa autorización de la autoridad de aplicación.
Asimismo, las modificaciones de esta ley o de la reglamentación dictada
por el Poder Ejecutivo nacional o de las resoluciones que emita la
autoridad de aplicación no tendrá efecto alguno respecto de las
autorizaciones de exportación firmes de GNL concedidas, excepto que
estas sean más favorables a la exportación.
Artículo 155.- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 24.076 por el siguiente:
Artículo 6º: Con una anterioridad no menor de dieciocho (18) meses a la
fecha de finalización de una habilitación, el Ente Nacional Regulador
del Gas, a pedido del prestador respectivo, llevará a cabo una
evaluación de la prestación del servicio por el mismo a los efectos de
proponer al Poder Ejecutivo nacional la renovación de la habilitación
por un período adicional de veinte (20) años. A tal efecto se convocará
a audiencia pública. En los textos de las habilitaciones se
establecerán los recaudos que deberán cumplir los prestadores para
tener derecho a la renovación. El Poder Ejecutivo nacional resolverá
dentro de los ciento veinte (120) días de recibida la propuesta del
Ente Nacional Regulador del Gas.
Artículo 156.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley 24.076 por el siguiente:
Artículo 24: Los transportistas y distribuidores deberán tomar los
recaudos necesarios para asegurar el suministro de los servicios no
interrumpibles. A tal fin, por sí o por terceros, podrán adquirir,
construir, operar, mantener y administrar instalaciones de almacenaje
de gas natural, todo ello con arreglo a las limitaciones establecidas
en la sección VIII de la presente ley.
Artículo 157.- Sustitúyese el artículo 70 de la ley 24.076 por el siguiente:
Artículo 70: Los actos emanados de la máxima autoridad del Ente
Nacional Regulador del Gas serán impugnables ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un
recurso directo a interponerse dentro de los treinta (30) días hábiles
judiciales posteriores a su notificación.
Artículo 158.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 73 de la ley 24.076 por el siguiente:
Las sanciones aplicadas por el Ente Nacional Regulador del Gas serán
impugnables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse
dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales posteriores a su
notificación.
Capítulo III
Modificaciones a la ley 26.741
Artículo 159.- Sustitúyanse los incisos d), g) y h) del artículo 3° de la ley 26.741 por los siguientes:
d) La maximización de las inversiones y de los recursos empleados para
el logro del abastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y
largo plazo.
g) La protección de los intereses de los consumidores relacionados con
la calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos.
h) La exportación de hidrocarburos para el mejoramiento de la balanza
de pagos, garantizando la explotación racional de los recursos y la
sustentabilidad de su explotación para el aprovechamiento de las
generaciones futuras.
Artículo 160.- Derógase el artículo 1° de la ley 26.741.
Capítulo IV
Unificación de los Entes Reguladores
Artículo 161.- Créase el Ente Nacional Regulador del Gas y la
Electricidad el que, una vez constituido, reemplazará y asumirá las
funciones del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), creado
por el artículo 54 de la ley 24.065, y el Ente Nacional Regulador del
Gas (ENARGAS), creado por el artículo 50 de la ley 24.076.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional a dictar todas las normas y
actos tendientes a hacer efectivo lo dispuesto en el párrafo anterior y
a dictar el correspondiente texto ordenado de las leyes 24.065 y 24.076.
Hasta tanto no se constituya el nuevo Ente Nacional Regulador del Gas y
la Electricidad, los actuales Ente Nacional Regulador de la
Electricidad (ENRE) y Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS)
continuarán en ejercicio de sus funciones respectivas.
El nuevo Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad tendrá las
atribuciones previstas en los artículos 52 y concordantes de la ley
24.076, y 56 y concordantes de la ley 24.065.
Capítulo V
Adecuación de las leyes 15.336 y 24.065
Artículo 162.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a adecuar, en el
plazo dispuesto por el artículo 1° de la presente ley, las leyes 15.336
y 24.065 y la normativa reglamentaria correspondiente conforme a las
siguientes bases:
a) Promover la apertura del comercio internacional de la energía
eléctrica en condiciones de seguridad y confiabilidad, con el objeto de
lograr la mayor cantidad de participantes en la industria, pudiendo el
Estado formular objeciones por motivos fundados técnica o
económicamente en la seguridad del suministro;
b) Asegurar la libre comercialización y máxima competencia de la
industria de la energía eléctrica, garantizando a los usuarios finales,
la libre elección de proveedor;
c) Impulsar el despacho económico de las transacciones de energía sobre
una base de la remuneración en el costo económico horario del sistema,
teniendo en consideración el gasto marginal horario del sistema; y
aquél que represente para la comunidad la energía no suministrada;
d) Adecuar las tarifas del sistema energético sobre la base de los
costos reales del suministro a fin de cubrir las necesidades de
inversión y garantizar la prestación continua y regular de los
servicios públicos conforme los principios tarifarios de las leyes
24.065 y 24.076;
e) Propender a la explicitación de los diferentes conceptos a pagar por
el usuario final, con la expresa obligación del distribuidor de actuar
como agente de percepción o retención de los importes a percibir en
concepto de energía, transporte e impuestos correspondientes al mercado
eléctrico mayorista y al fisco, según corresponda;
f) Garantizar el desarrollo de infraestructura de transporte de energía
eléctrica mediante mecanismos abiertos, transparentes, eficientes y
competitivos;
g) Modernizar y profesionalizar las estructuras centralizadas y
descentralizadas del sector eléctrico a fin de lograr un mejor
cumplimiento de las funciones asignadas. Para la reorganización del
Consejo Federal de la Energía Eléctrica, creado por la ley 15.336, se
deberá considerar su funcionamiento como organismo asesor de consulta
no vinculante de la autoridad de aplicación a los fines del desarrollo
de la infraestructura eléctrica de jurisdicción nacional.
Capítulo VI
Legislación ambiental uniforme conforme la ley 27.007
Artículo 163.- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a elaborar, con el
acuerdo de las provincias, una legislación ambiental armonizada a los
fines del cumplimiento del artículo 23 de la ley 27.007, la que tendrá
como objetivo prioritario aplicar las mejores prácticas internacionales
de gestión ambiental a las tareas de exploración, explotación y/o
transporte de hidrocarburos a fin de lograr el desarrollo de la
actividad con un adecuado cuidado del ambiente.
TÍTULO VII
RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI)
Capítulo I
Creación y ámbito de aplicación.
Artículo 164.- Créase el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones
(RIGI) por el que se establecen, para vehículos titulares de un único
proyecto que cumplan con los requisitos previstos en el presente,
ciertos incentivos, certidumbre, seguridad jurídica y un sistema
eficiente de protección de derechos adquiridos a su amparo.
El RIGI será de aplicación en todo el territorio de la República
Argentina y regirá con los alcances y limitaciones establecidas en el
presente título y en las normas reglamentarias que en su consecuencia
dicte el Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 165.- Declárese, en el marco del artículo 75, inciso 18 de la
Constitución Nacional, que las “Grandes Inversiones” que califiquen y
se concreten bajo el RIGI son de interés nacional y resultan útiles y
conducentes para la prosperidad del país, el adelanto y bienestar de
todas las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los
municipios.
Sin perjuicio del ejercicio legítimo de las jurisdicciones y
competencias locales, cualquier norma o vía de hecho por la que se
limite, restrinja, vulnere, obstaculice o desvirtúe lo establecido en
el presente título por parte de la Nación como las provincias, por sí y
por sus municipios, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hubieran
adherido al RIGI, será nula de nulidad absoluta e insanable y la
Justicia competente deberá, en forma inmediata, impedir su aplicación.
Artículo 166.- Los objetivos prioritarios del RIGI son indistintamente los siguientes:
a) Incentivar las Grandes Inversiones nacionales y extranjeras en la
República Argentina a fin de garantizar la prosperidad del país;
b) Promover el desarrollo económico;
c) Desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos;
d) Incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios al exterior
comprendidas en las actividades desarrolladas en el RIGI;
e) Favorecer la creación de empleo;
f) Generar de inmediato condiciones de previsibilidad y estabilidad
para las Grandes Inversiones previstas en el RIGI y condiciones
competitivas en la República Argentina para atraer inversiones y que
las mismas se concreten mediante el adelantamiento temporal de las
soluciones macroeconómicas de inversión sin las cuales determinadas
industrias no podrían desarrollarse;
g) Crear para las Grandes Inversiones que cumplan con los requisitos
del RIGI, un régimen que otorgue certidumbre, seguridad jurídica y
protección especial para el caso de eventuales desviaciones y/o
incumplimiento por parte de la administración pública y el Estado al
RIGI;
h) Fomentar el desarrollo coordinado de las competencias entre el
Estado Nacional, las provincias y las respectivas autoridades de
aplicación en materia de recursos naturales; y
i) Fomentar el desarrollo de las cadenas de producción locales asociadas a los proyectos de inversión comprendidos por el RIGI.
Capítulo II
Plazo. Sujetos habilitados
Artículo 167.- El RIGI resultará aplicable a las Grandes Inversiones en
proyectos de los sectores de forestoindustria, turismo,
infraestructura, minería, tecnología, siderurgia, energía, petróleo y
gas que cumplan con los requisitos previstos en el presente título.
Artículo 168.- El plazo para adherirse al RIGI será de dos (2) años,
contados a partir de la entrada en vigencia del presente régimen.
El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar por única vez la vigencia
del plazo para acogerse al RIGI por un período de hasta un (1) año a
contar desde el vencimiento del plazo anterior.
Artículo 169.- Podrán solicitar su adhesión al RIGI los Vehículos de
Proyecto Único (VPU) titulares de una o más fases de un proyecto que
califique como Gran Inversión.
Los VPU deberán tener por único y exclusivo objeto llevar a cabo una o
más fases de un único proyecto de inversión admitido en el RIGI. En
consecuencia, los VPU no deberán desarrollar actividades ni poseer
activos no afectados a dicho proyecto, con excepción de las inversiones
transitorias de su capital de trabajo que hagan a la administración
prudente de los fondos de la sociedad.
Serán considerados VPU los siguientes entes:
a) Las sociedades anónimas, incluidas las sociedades anónimas unipersonales y las sociedades de responsabilidad limitada;
b) Las sucursales establecidas por sociedades constituidas en el
extranjero de conformidad con el artículo 118 de la Ley General de
Sociedades;
c) Las Sucursales Dedicadas previstas en el artículo 170 de la presente ley; y
d) Las uniones transitorias y otros contratos asociativos.
Los titulares de concesiones relativas a la ejecución y/o explotación
de obras de infraestructura y/o prestación, operación y/o
administración de servicios, que se presten en competencia con otros
concesionarios, operadores o prestadores a nivel local o regional,
podrán adherirse al RIGI si: (i) presentan un plan de inversión que
califique como Grandes Inversiones bajo este régimen y (ii) satisfacen
los restantes requisitos y condiciones para su inclusión en el RIGI.
Asimismo, los proveedores de bienes o servicios con mercadería
importada, podrán solicitar su inscripción al RIGI exclusivamente a los
efectos de contar para ello con los incentivos y derechos previstos en
el artículo 190 de la presente ley respecto de las mercaderías,
incluidos los insumos, que importen para la prestación que pretendan
brindar a un VPU adherido al RIGI. Dichos incentivos aplicarán
exclusivamente respecto de la mercadería que fuera importada con
destino a la provisión de bienes o servicios a un VPU adherido, no
pudiendo aplicarlo a mercadería que pretenda ser destinada a otros
fines. Si se importare la mercadería con destino a la prestación en
favor de un VPU y el proveedor no pudiera destinar dicha mercadería a
la provisión en favor de un VPU adherido al RIGI, sea por no haber sido
seleccionado para una licitación o por terminación del contrato que le
dio origen a la provisión, o causa similar, el proveedor beneficiario
deberá informarlo a la autoridad de inmediato y solicitar la
desafectación del destino de la mercadería antes de poder utilizarla
para otro destino.
A partir de su inscripción, los proveedores deberán facturar
anualmente, en concepto de bienes vendidos y/o servicios prestados y
destinados a los VPU inscriptos en el RIGI, un porcentaje en relación
al total de su facturación no inferior al que establezca la Autoridad
de Aplicación.
Al vencimiento de cada año calendario el proveedor deberá informar
dicho porcentaje a la Autoridad de Aplicación, con carácter de
declaración jurada, acompañando una certificación emitida por contador
público matriculado. Si a la conclusión de cada año esta condición no
se cumpliere, el proveedor quedará automáticamente y de pleno derecho
suspendido en el uso de los incentivos del artículo 190, por el tiempo
que se establezca en la resolución complementaria de carácter general
que dicte la Autoridad de Aplicación. A partir de la segunda suspensión
dispuesta, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la baja definitiva
del proveedor.
Durante la suspensión los bienes que hubieren sido importados con la
franquicia del artículo 190, continuarán afectados al uso exclusivo
para la prestación de servicios al VPU adherido, debiendo el prestador
informar de ello a la Autoridad de Aplicación como sea requerido por la
resolución complementaria.
El incumplimiento de estas disposiciones por parte del prestador de
servicios calificará como infracción en los términos previstos en el
artículo 211 -excluido su inciso f)-, conforme la infracción que
resulte aplicable a criterio de la Autoridad de Aplicación, y lo hará
pasible de las sanciones previstas en el artículo 213.
Artículo 170.- En los casos en los que una sociedad anónima, una
sociedad de responsabilidad limitada o una sucursal de una sociedad
constituida en el extranjero desee adherir al RIGI y desarrolle una o
más actividades que no formarán parte del proyecto de inversión, o
posea uno (1) o más activos que no serán afectados a dicho proyecto,
podrá optar, al sólo efecto de su adhesión, por establecer una sucursal
que deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar inscripta en el registro público que corresponda a su lugar de asiento;
b) Obtener una Clave Única de Identificación Tributaria e inscribirse
en los tributos correspondientes a las actividades que desarrolle, en
forma independiente a la sociedad a la cual pertenece;
c) Tener un capital asignado;
d) Tener designado como su único objeto el desarrollo del proyecto de
inversión por el cual se solicitará la inclusión en el RIGI;
e) Tener asignados únicamente los activos, pasivos y personal que serán afectados a dicho proyecto de inversión;
f) Llevar contabilidad separada a la sociedad a la cual pertenece.
La adhesión al RIGI y los incentivos incluidos en el mismo únicamente resultarán aplicables con relación a dicha sucursal.
Artículo 171.- No podrán solicitar su inclusión en el RIGI quienes, a
la fecha de adhesión y/o a la fecha en la cual la autoridad de
aplicación deba resolver la aprobación del plan de inversión conforme
lo establecido en el artículo 177 de esta ley, conformen e integren un
VPU y se encuentren incluidos en uno o más de los siguientes supuestos:
a) Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, por
cualquier tipo de delito en virtud de la ley 27.401, o cuyos socios o
accionistas se encuentren en dicha situación;
b) Los declarados en estado de quiebra, en los términos de las leyes 19.551 y 24.522 y sus modificatorias, según corresponda;
c) Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con
fundamento en las leyes 23.771 o 24.769 y sus modificatorias o del
Régimen Penal Tributario del Título IX de la ley 27.430 y sus
modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del Código Aduanero
(ley 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de
la ley 19.359 (confr. Decreto 480/95 y sus modificaciones), según
corresponda;
d) Quienes registren deudas firmes, exigibles e impagas de carácter fiscal, aduanero o previsional;
e) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios,
administradores, directores, representantes legales, síndicos, miembros
del consejo de vigilancia o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido condenados, con condena confirmada en segunda
instancia, con fundamento en las leyes 23.771 y 24.769 y sus
modificatorias o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la ley
27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del Código
Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal
Cambiario de la ley 19.359 (confr. Decreto 480/95 y sus
modificaciones), según corresponda.
Capítulo III
Requisitos y condiciones para la inclusión en el RIGI.
Plan de inversión. Procedimientos y efectos
Artículo 172.- A los efectos del presente, serán considerados “Grandes
Inversiones” los proyectos que involucren la adquisición, producción,
construcción y/o desarrollo de activos que serán afectados a
actividades que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Involucrar un monto de inversión por proyecto en activos computables
igual o superior al monto mínimo de inversión previsto en el primer
párrafo del artículo 173, debiendo completarse dicho monto mínimo de
inversión antes de la fecha límite indicada en el plan de inversión; y
b) Prever para el primer y segundo año, contado desde la fecha de
aprobación del plan de inversión y de la solicitud de adhesión, el
cumplimiento de una inversión mínima en activos computables igual o
superior a la prevista en el segundo párrafo del artículo 173.
Asimismo, para contar con las garantías del presente régimen, las
inversiones deberán tener un carácter de largo plazo. Serán
consideradas de largo plazo en tanto tengan un cociente no mayor al
treinta por ciento (30%) entre, por un lado, el valor presente del
flujo neto de caja esperado, excluidas inversiones, durante los
primeros tres (3) años a partir del primer desembolso de capital y, por
otro lado, el valor presente neto de las inversiones de capital
planeadas durante ese mismo período. La autoridad de aplicación podrá
modificar este cociente, simultáneamente para todos los sectores
involucrados, siempre que con dicha modificación el régimen mantenga el
propósito de dar garantías de estabilidad solamente a inversiones de
larga maduración.
Los proyectos que puedan resultar en el posicionamiento de la República
Argentina como nuevo proveedor de largo plazo en mercados globales en
los que aún no cuente con participación relevante, de conformidad con
los requisitos que establezca la reglamentación y que involucren
desembolsos de capital en etapas sucesivas cuya inversión mínima en
activos computables por etapa sea igual o superior a mil millones de
dólares estadounidenses (USD 1.000.000.000), podrán ser calificados
como de Exportación Estratégica de Largo Plazo por la autoridad de
aplicación en oportunidad de su aprobación, y en dicho caso gozarán de
los beneficios y garantías contemplados en el presente régimen por los
plazos y en las condiciones específicas previstas para dicho tipo de
proyectos en la presente ley y sus normas reglamentarias.
La reglamentación podrá establecer condiciones diferenciales en lo que
hace a los requisitos de los proyectos calificados como de Exportación
Estratégica de Largo Plazo en función de sus particularidades.
Resultan requisitos esenciales para la calificación y permanencia en el
RIGI el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente
título, así como el de las que se establezcan por vía reglamentaria.
Artículo 173.- A efectos de lo previsto en el inciso a) del artículo
172, el monto mínimo de inversión en activos computables será de al
menos doscientos millones de dólares estadounidenses (USD 200.000.000).
El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer diferentes montos mínimos
de inversión en activos computables por sector o subsector productivo o
por etapa productiva, iguales o mayores a doscientos millones de
dólares estadounidenses (USD 200.000.000). En ningún caso ese monto
mínimo que establezca el Poder Ejecutivo nacional podrá superar el
importe de novecientos millones de dólares estadounidenses (USD
900.000.000), cualquiera sea el sector productivo involucrado.
A efectos de lo previsto en el inciso b) del artículo 172, el Poder
Ejecutivo nacional establecerá el porcentaje del monto mínimo de
inversión referido en el párrafo anterior, que deberá completarse
durante el primer y segundo año contados desde la fecha de notificación
del acto administrativo de aprobación de la solicitud de adhesión y del
plan de inversión presentado.
Dicho porcentaje podrá ser distinto para cada uno de los dos (2)
primeros años, pero deberá ser suficiente para alcanzar al cabo de esos
dos (2) primeros años, al menos, el cuarenta por ciento (40%) del monto
mínimo de inversión como condición de permanencia en el RIGI.
Excepcionalmente, y sin afectación de la garantía de igualdad ante la
ley, cuando medien circunstancias particulares o especiales y
aplicables a un determinado sector, subsector o etapa productiva, el
Poder Ejecutivo nacional podrá reducir el referido porcentaje del
cuarenta por ciento (40%) a ser cumplido dentro de los dos (2) primeros
años. Bajo ninguna circunstancia dicha reducción podrá ser inferior al
veinte por ciento (20%) del monto mínimo de inversión.
Artículo 174.- A los efectos de lo previsto en los artículos 172 y 173,
se considerarán inversiones en activos computables todas aquellas que
se realicen a partir de la entrada en vigencia del RIGI y estén
destinadas a la adquisición, producción, construcción y/o desarrollo de
activos afectados a actividades incluidas en el RIGI, para el
desarrollo de un proyecto de titularidad de un VPU adherido, excluidos
los activos financieros y/o de portafolio y los bienes de cambio.
La adquisición de cuotas, acciones y/o participaciones societarias
podrán considerarse como activos computables en tanto se cumplan las
siguientes condiciones:
a) Las sociedades adquiridas incluyan activos computables de acuerdo con lo previsto en el presente artículo; y
b) La sociedad adquirida se fusione con el VPU dentro de un plazo de
ciento ochenta (180) días corridos. En estos casos, la inversión a
computar será tomada en una proporción equivalente al porcentual que
representen los activos computables existentes en la sociedad adquirida
con relación a sus activos totales.
También se considerará como inversiones en activos computables,
aquellas realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del
RIGI, e incluso antes de la adhesión del VPU al RIGI y que consistan en:
(i) La adquisición por parte de inversores de las cuotas, acciones y/o
participaciones societarias de un VPU, siempre que dicho VPU incluya
activos computables de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.
En estos casos, la inversión a computar será tomada en una proporción
equivalente al porcentual que representen los activos computables
existentes en la VPU adquirida con relación a sus activos totales;
(ii) La asignación de activos descriptos en el presente artículo a una
Sucursal Dedicada a efectos de su establecimiento, inscripción y
adhesión al RIGI, de acuerdo con lo previsto en el inciso a) punto
(iii) del artículo 195.
A los efectos del cumplimiento del monto de inversión mínima previsto
en el artículo 173, las inversiones en la adquisición o asignación de
los activos que se indican a continuación sólo podrán computarse, en
forma conjunta, hasta un máximo del quince por ciento (15%) de dicho
monto de inversión mínima:
1. Los activos indicados en los párrafos segundo y tercero del presente
artículo relativos a la adquisición de cuotas, acciones y/o
participaciones societarias de un VPU o los asignados a Sucursales
Dedicadas.
2. Los bienes inmuebles.
3. Los derechos reales de usufructo sobre bienes inmuebles.
4. Las concesiones de explotación minera, de petróleo y gas.
Sin perjuicio de la posibilidad de computar como parte del cumplimiento
del monto mínimo de inversión un porcentaje de la adquisición o
asignación de los referidos activos ocurrida con anterioridad a la
adhesión del VPU al RIGI, el derecho al efectivo goce del RIGI y el
cómputo de parte de la referida adquisición a los efectos del
cumplimiento de parte del monto mínimo de inversión estará condicionado
y sujeto a la previa adhesión del VPU al RIGI.
La adquisición de un VPU con anterioridad a la adhesión del mismo al
RIGI, con miras a calificar o a eventualmente computar parte de dicha
adquisición como cumplimiento del monto mínimo de inversión a partir de
la entrada en vigencia del RIGI, no brindará ningún derecho con
anterioridad a la efectiva adhesión de dicho VPU al RIGI.
Todos los activos incorporados a la ejecución del proyecto de
inversión, con independencia de que sean considerados o no como
inversiones en activos computables en los términos del presente
artículo, y cualquiera sea la forma de contratación en que hayan sido
incorporados, incluyendo, pero sin limitarse a los contratos de
locación, chárter marítimo, leasing o cualquier otra modalidad,
resultan alcanzados por los incentivos, derechos y garantías previstos
en el presente régimen.
De manera excepcional y a solicitud de un VPU en oportunidad de la
presentación de solicitud de adhesión, la autoridad de aplicación
podrá, en atención al riesgo asumido por el inversor, autorizar que los
montos destinados a la cancelación de las obligaciones asumidas en
contrataciones de servicios esenciales para el proyecto y sin los
cuales el mismo no podría ejecutarse, puedan computarse como
cumplimiento del monto mínimo de inversión por hasta un máximo que no
exceda un veinte por ciento (20%) de dicho monto mínimo de inversión.
La autoridad de aplicación resolverá el otorgamiento de esta excepción
en el mismo acto administrativo en el que decida sobre la solicitud de
adhesión. En estos casos el solicitante deberá aclarar en la solicitud
de adhesión, si la factibilidad de cumplimiento del monto mínimo de
inversión exigido por el RIGI necesariamente depende y se encuentra
condicionado al otorgamiento de esta excepción. En ningún caso podrán
computarse contrataciones o servicios que no resulten esenciales para
la viabilidad y/o ejecución del proyecto.
Artículo 175.- A efectos de adherir al RIGI y adquirir los derechos y
beneficios que se establecen en dicho régimen, los VPU deberán:
a) Presentar la solicitud de adhesión y un plan de inversión en los términos y condiciones previstos en el artículo 176; y
b) Obtener la aprobación por parte de la autoridad de aplicación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión presentado.
Artículo 176.- La solicitud de adhesión y el plan de inversión indicado
en el artículo 175 deberán contener como mínimo lo siguiente:
a) Descripción del proyecto objeto del plan de inversión, la ubicación del proyecto y el sector al que corresponde;
b) Datos societarios del VPU;
c) Constitución de domicilio a los efectos de las notificaciones y
designación de la persona o representante para tratar cuestiones del
proyecto con la autoridad de aplicación, a efectos de lo cual deberán
incluirse sus datos de contacto. Cualquier modificación deberá
informarse y actualizarse dentro de los treinta (30) días hábiles de
producida;
d) Monto de la inversión total del proyecto en activos computables,
especificando los montos involucrados en el inicio, construcción,
operación y cierre del proyecto, y detallando los rubros y conceptos de
inversión proyectados, el que deberá ser igual o superior al monto
mínimo de inversión previsto por sector incluido. Asimismo, se deberá
especificar, en caso de que corresponda, el monto del quince por ciento
(15%) de la adquisición o asignación de activos realizada desde la
entrada en vigencia del RIGI pero con anterioridad a la adhesión por
parte del VPU al RIGI, a ser computada como parte del cumplimiento del
monto mínimo de inversión, de conformidad con lo previsto en los
párrafos segundo a quinto del artículo 174;
e) Rubros principales a los que se destinaría la inversión en activos
computables con los costos de capital y operación debidamente
discriminados y, asimismo, discriminando las inversiones en los activos
previstos en el párrafo cuarto del artículo 174;
f) Cronograma estimado de la inversión total en el proyecto (con
descripción si correspondiera del plazo de obra o construcción, fecha
estimada de puesta en marcha, y vida útil del proyecto);
g) Monto de la inversión en activos computables que se realizará
durante el primer y segundo año contados desde la notificación del acto
administrativo de aprobación de la adhesión al RIGI y del plan de
inversión, que no podrá ser inferior al porcentaje del monto mínimo de
inversión definido según sector que establezca el Poder Ejecutivo
nacional por reglamentación;
h) Declaración jurada, sustentada en un estudio técnico, en el que se establezca que el VPU no distorsionará el mercado local;
i) Fecha límite a propuesta del VPU, antes de la cual se compromete a
alcanzar y haber cumplido el monto de inversión mínima en activos
computables previsto en el artículo 173 y definido por sector;
j) Descripción de la fuente o modo de financiamiento del monto de la
inversión. En todos los casos el financiamiento será a exclusiva cuenta
y riesgo del VPU;
k) Empleo directo e indirecto, con integración local estimada;
l) Plan de desarrollo de proveedores locales: El que deberá contener un
compromiso de contratación de proveedores locales respecto de bienes
y/u obras para el desarrollo del Proyecto equivalente como mínimo al
veinte por ciento (20%) de la totalidad del monto de inversión
destinado al pago de proveedores correspondiente al Proyecto, siempre y
cuando la oferta de proveedores locales se encuentre disponible y en
condiciones de mercado en cuanto a precio y calidad. Dicho porcentaje
mínimo deberá mantenerse durante las etapas de construcción y operación.
m) Estimado de producción y, de corresponder, monto estimado de exportaciones con cronograma proyectado hasta fin de vida útil;
n) Balance comercial y de flujos de divisas del proyecto para los
primeros tres (3) años desde la fecha de aprobación del plan de
inversión;
o) Declaración con respecto a la factibilidad técnica, económica y
financiera del proyecto de inversión del que surja evidencia razonable
con respecto a su factibilidad, incluyendo matriz de riesgos, plan de
mitigación e informe de evaluador económico-financiero independiente;
p) Descripción de los permisos y habilitaciones obtenidos por el VPU
necesarios para el desarrollo del plan de inversión y aquellos
pendientes de obtención, de conformidad con la ley sustantiva aplicable
según el sector de actividad del VPU. Deberá indicarse, asimismo, el
tipo de habilitación y/o permiso, jurisdicción y autoridad competente a
su cargo y, en caso de habilitaciones y/o permisos pendientes de
obtención, estado del trámite y fecha aproximada de otorgamiento; y
q) Firma de representante legal del VPU.
La información referida y presentada por el VPU en cumplimiento del
presente artículo será al solo efecto de evaluar la solicitud de
adhesión al RIGI. Cualquier modificación de lo informado deberá ser
notificada dentro de los treinta (30) días hábiles de conocida la
modificación por parte del VPU. Ello sin perjuicio de la obligación
prevista en el anteúltimo párrafo del artículo 180 de la presente.
Artículo 177.- Desde la presentación de la solicitud de adhesión y el
plan de inversión por parte del VPU (o, en su caso, desde la
presentación de cualquier información complementaria o aclaratoria
requerida por la autoridad de aplicación al efecto), la autoridad de
aplicación contará con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días
siguientes para expedirse aprobándolos o rechazándolos. El plazo de
cuarenta y cinco (45) días antes referido es esencial. El acto
administrativo de aprobación o rechazo de la solicitud de adhesión
deberá ser notificado dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores
a su emisión.
La autoridad de aplicación podrá solicitar información complementaria o
las aclaraciones que resulten indispensables para analizar la
viabilidad y factibilidad del proyecto en función de sus
características e incluso podrá citar a una audiencia a mantener con
los representantes del VPU. El plazo previsto en el primer párrafo del
presente se suspenderá desde la fecha de notificación de la solicitud
de información adicional hasta la fecha de presentación de la
información complementaria o las aclaraciones requeridas.
La decisión sobre la aprobación o el rechazo por parte de la autoridad
de aplicación se basará en la información incluida en la solicitud de
adhesión, en el plan de inversión y de la evaluación que la autoridad
de aplicación realice en los términos previstos en la presente ley. La
decisión al respecto no será discrecional y respetará la garantía de
igualdad ante la ley de todos los solicitantes, respetándose
uniformidad y coherencia en los criterios de otorgamiento.
En los casos en que medie rechazo, el acto administrativo deberá
incluir de manera expresa y clara las razones en virtud de las cuales
se funda dicho rechazo las que únicamente podrán consistir en las
siguientes:
a) El incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en la presente ley;
b) No alcanzar el monto de inversión mínima requerido;
c) Un excesivo e injustificado plazo propuesto como fecha límite para
cumplir con el monto de inversión mínima en activos computables;
d) Un monto de inversión en activos computables inferior al requerido
como inversión mínima durante el primer y segundo año posteriores a la
fecha de notificación del acto administrativo de aprobación del plan de
la adhesión al RIGI y del plan de inversión;
e) La falta de información adecuada o esencial en el plan de inversión;
f) La ausencia de permisos relevantes o esenciales para la ejecución
del plan de inversión y/o la incertidumbre o largo plazo para su
obtención que pudieran hacer peligrar la factibilidad del proyecto en
los tiempos propuestos;
g) Una clara y evidente imposibilidad de dar cumplimiento al plan de
inversión de la manera planteada por el VPU a criterio de la autoridad
de aplicación, sea en términos de factibilidad técnica, económica y/o
financiera; y/o
h) La determinación por parte de la Autoridad de Aplicación de que el
ingreso al RIGI por parte del VPU solicitante generaría una distorsión
en el mercado local.
El rechazo de la solicitud de adhesión al RIGI no podrá ser recurrido.
Sin embargo, el VPU tendrá derecho a presentar un nuevo plan de
inversión respecto del mismo proyecto y someterlo nuevamente a
consideración de la autoridad de aplicación hasta dos (2) veces más
dentro del mismo año calendario. El acto administrativo que apruebe la
solicitud de adhesión y el plan de inversión indicará de manera expresa
lo siguiente:
(i) La fecha de adhesión al RIGI, la que se retrotrae a la fecha de
presentación de la solicitud de adhesión o de presentación de la
información complementaria que permitió la aprobación;
(ii) Los montos que deberán cumplirse en cada uno de los primeros dos
(2) años contados desde la fecha de notificación del acto
administrativo que apruebe la adhesión al RIGI; y
(iii) La fecha límite para cumplimiento del monto de inversión mínima
en activos computables según lo propuesto por el VPU en el plan de
inversión aprobado.
El acto administrativo aprobatorio de la solicitud de adhesión
implicará que el VPU se encuentra adherido al RIGI, que se ha aprobado
el plan de inversión presentado y que el proyecto objeto de
adquisición, construcción, explotación y/o desarrollo por parte del VPU
es un proyecto adherido al RIGI.
Emitido el acto administrativo aprobatorio de la solicitud de adhesión,
se considerará que la fecha de adhesión al RIGI, y de adquisición de
los derechos, es la fecha de la presentación original de la solicitud
de adhesión por parte del VPU o la fecha posterior en la que el VPU
hubiese completado a satisfacción de la autoridad de aplicación su
solicitud de adhesión original con la información aclaratoria y/o
complementaria solicitada por la autoridad de aplicación, lo que suceda
último.
La fecha de adhesión será considerada como la fecha de adquisición de
los derechos bajo el RIGI tanto para el proyecto como para el VPU.
La fecha de notificación al VPU del acto administrativo aprobatorio de
la adhesión al RIGI y del plan de inversión será considerada como la
fecha de asunción por parte del VPU de los compromisos y requisitos de
cumplimiento esencial previstos en el RIGI para la permanencia en el
régimen.
El acto administrativo aprobatorio del plan de inversión de determinado
proyecto será constitutivo de los derechos que surgen del RIGI.
Emitido el acto administrativo aprobatorio la autoridad de aplicación procederá a:
1. Emitir como constancia de adhesión al RIGI y a efectos meramente
declarativos el “Certificado de Adhesión del Proyecto al RIGI” que
acreditará el derecho a gozar de los incentivos bajo el RIGI. El acto
aprobatorio de la solicitud de adhesión y dicho certificado serán
notificados al VPU en el domicilio constituido en oportunidad de
presentar el plan de inversión dentro de los cinco (5) días hábiles
posteriores y siguientes al de su emisión;
2. Informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de
que dentro del plazo improrrogable de diez (10) días hábiles genere una
CUIT especial a los efectos del RIGI para el VPU a la que se le
agregará al final del número la sigla “RIGI”; y
3. Informar a la autoridad competente en materia cambiaria (Banco
Central de la República Argentina -o quien la reemplace-) a fin de que
aplique al VPU los incentivos previstos en el presente en materia
cambiaria.
En el caso del cuarto párrafo del artículo 169, una vez aprobada la
solicitud de adhesión al RIGI por la autoridad de aplicación, se deberá
llevar adelante un procedimiento de renegociación contractual a fin de
lograr la adecuación del contrato de concesión a las exigencias
particulares de cada proyecto y a las de su financiamiento. El plazo
del contrato deberá fijarse teniendo en consideración las inversiones
comprometidas, el financiamiento aplicado al proyecto y una utilidad
razonable.
Artículo 178.- La adhesión al RIGI implicará para el VPU:
a) Desde la fecha de adhesión al RIGI, la adquisición de los derechos
previstos en el RIGI exclusivamente respecto del proyecto objeto del
plan de inversión propuesto por el VPU y aprobado por la autoridad de
aplicación;
b) Desde la notificación al VPU del acto administrativo aprobatorio de
la solicitud de adhesión que incluye el plan de inversión, la asunción
de obligaciones de manera irrevocable para la permanencia en el régimen.
Desde la fecha de adhesión al RIGI inclusive, el VPU gozará de un
derecho adquirido asimilable a la propiedad sobre los incentivos
previstos en los capítulos IV, V, VI y X del presente título, y demás
derechos resultantes del RIGI, que no podrá ser violado ni afectado por
norma posterior y que tendrá la estabilidad prevista en el presente
RIGI.
El VPU gozará de los derechos, garantías e incentivos previstos en el
RIGI, en la medida en que no se incurra en alguna de las causales de
cese de conformidad con lo previsto en el artículo 209 de la presente
ley. Adicionalmente, gozará de la garantía de estabilidad prevista en
el capítulo VI del presente título por un plazo de treinta (30) años
contados desde la fecha de adhesión.
La aprobación de la solicitud de adhesión, que incluye el plan de
inversión genera en todos los casos para el VPU la obligación de
cumplir con los compromisos previstos en los incisos a) y b) del
artículo 172 como condición para la permanencia en el RIGI, quedando
sujeto a las sanciones que le pudiera corresponder en caso de goce
indebido del RIGI los beneficios conforme lo previsto en el capítulo
VIII de este título.
Los incentivos solo podrán ser utilizados por parte del VPU
exclusivamente respecto del proyecto adherido. El VPU no podrá ser
titular ni desarrollar otras actividades o proyectos distintos del
proyecto adherido. Sin perjuicio de ello, se podrán fusionar VPUs y/o
adquirir proyectos ya adheridos a fin de conformar un único proyecto
adherido.
Artículo 179.- La autoridad de aplicación deberá hacer seguimiento y controlar:
a) El cumplimiento del monto mínimo de inversión antes de la fecha límite;
b) El cumplimiento de la inversión realizada dentro de los dos (2)
primeros años contados desde la fecha de notificación del acto que
aprueba la adhesión al RIGI;
c) El cumplimiento de las demás obligaciones que surgen del RIGI; y
d) La adecuada utilización de los incentivos por parte de los VPU respecto del proyecto adherido.
Los activos que se hayan computado a efectos del cumplimiento del monto
mínimo de inversión deberán permanecer afectados al proyecto adherido
objeto del plan de inversión aprobado por el término de su vida útil o
hasta el fin del plazo de estabilidad o el fin de la vida útil del
proyecto adherido, o hasta la fecha en que medie permiso de la
autoridad de aplicación para desafectarlo, lo que ocurra primero.
La autoridad de aplicación podrá autorizar, a solicitud del VPU, la
desafectación de activos para las operaciones de venta y reemplazo
debidamente justificadas previstas en el inciso b) del artículo 183 en
tanto el monto invertido en el reemplazo sea igual o mayor al obtenido
por la venta.
Artículo 180.- Con las limitaciones que surgen del último párrafo del
artículo 178, el plan de inversión que hubiese sido aprobado en
oportunidad de la aprobación de la solicitud de adhesión, podrá ser
modificado por los VPU sin necesidad de previa aprobación por parte de
la autoridad de aplicación, debiendo, sin embargo, notificar la
modificación a la autoridad de aplicación dentro de los cinco (5) días
hábiles de decidida o conocida, debiendo además proceder a la
actualización de la información presentada con carácter de declaración
jurada conforme al artículo 176.
Sin embargo, los siguientes aspectos del plan de inversión sólo podrán
modificarse en los casos en que medie previa solicitud del VPU y
autorización expresa y por escrito emitida por parte de la autoridad de
aplicación:
a) Reducción del monto a invertir durante los dos (2) primeros años
contados desde la fecha de notificación del acto que aprueba la
adhesión al RIGI y/o prórroga de dichos plazos anuales para cumplir con
el monto comprometido; y
b) Extensión de la fecha límite antes de la cual debe alcanzarse el monto de inversión mínima.
El rechazo a la solicitud de modificación será irrecurrible.
La solicitud de modificación de plan de inversión en estos casos deberá
ser realizada por el VPU con una antelación mínima de sesenta (60) días
corridos antes de su vencimiento, y deberá acreditar razones
debidamente fundadas y ajenas a la voluntad y/u obrar del VPU que, a
criterio de la autoridad de aplicación, justifiquen razonablemente el
otorgamiento de lo solicitado.
Las modificaciones, extensiones y/o ampliaciones de los planes de
inversión informadas o aprobadas, según sea el caso, no alterarán los
derechos adquiridos bajo el RIGI, salvo en aquellos supuestos en que se
incurra en algunas de las causales de terminación, en los términos y
condiciones previstos en el artículo 209 de esta ley.
El VPU que tenga conocimiento cierto de la imposibilidad de
cumplimiento de alguna de las condiciones y/o requisitos esenciales
para la permanencia en el RIGI, deberá informarlo a la autoridad de
aplicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de tomado
dicho conocimiento.
La autoridad de aplicación deberá analizar la presentación y resolver
sobre la permanencia o terminación del VPU en el RIGI, encontrándose
facultada para, eventualmente, ordenar la modificación de las
condiciones de inversión a efectos de prevenir y evitar un goce
indebido de los incentivos otorgados al VPU que se encuentre en las
condiciones descriptas en el párrafo anterior. El incumplimiento de
esta obligación será causal del agravamiento de las sanciones previstas
en el presente régimen.
Artículo 181.- Como condición de la permanencia en el RIGI, el VPU
asume el compromiso de cumplir con todas las condiciones y requisitos
esenciales del presente régimen. Sin perjuicio de ello, se reconoce que
la concreción y continuidad de dicho proyecto depende de una diversidad
de factores cuyo control a veces resulta ajeno al VPU, y por ende el
VPU podrá, en cualquier momento, ante la ocurrencia de un evento de
caso fortuito o fuerza mayor en los términos definidos en el Código
Civil y Comercial de la Nación, tomar la decisión de suspenderlo,
reiniciarlo y/o cerrarlo en forma provisoria o definitiva, parcial o
total, sin incurrir en responsabilidad bajo el presente, debiendo
justificar razonablemente su decisión mediante notificación a la
autoridad de aplicación, y suspendiendo sus obligaciones por igual
plazo que dure la suspensión.
Durante el plazo en que dure la suspensión, el VPU se abstendrá de
hacer uso de los incentivos que surgen del RIGI, pudiendo reanudar el
ejercicio de sus derechos a partir del cese de los efectos de caso
fortuito o fuerza mayor.
En la medida en que se produzca un supuesto de caso fortuito o de
fuerza mayor, se suspenderá el cumplimiento de las obligaciones que no
puedan ser satisfechas durante el período en que se vea impedido dicho
cumplimiento. El VPU afectado por el supuesto de caso fortuito o de
fuerza mayor deberá comunicar dicha circunstancia a la autoridad de
aplicación, por escrito, dentro de los quince (15) días de tomar
conocimiento de su existencia, explicando si se trata de un supuesto de
suspensión (con su duración estimada) o cierre parcial o definitivo.
Dicha notificación deberá indicar la naturaleza del supuesto de caso
fortuito o de fuerza mayor y sus causas. Desaparecido el impedimento,
el VPU afectado deberá retomar inmediatamente el cumplimiento de sus
obligaciones y se reanudará el uso y goce de los incentivos.
Artículo 182.- La reglamentación establecerá las clases de garantías
que deberán exigirse para preservar el crédito fiscal relativo al
otorgamiento de los incentivos tributarios y aduaneros a los VPU,
específicamente relacionados con la utilización indebida de incentivos.
Siempre que el importe y la solvencia de la garantía fueren
considerados satisfactorios por la autoridad de aplicación, los VPU
podrán optar por alguna de las formas siguientes:
a) Depósito de dinero en efectivo;
b) Depósito de títulos de la deuda pública, computados sus valores del modo que determinare la reglamentación;
c) Garantía bancaria;
d) Seguro de garantía;
e) Garantía real, en primer grado de privilegio, en cuyo caso el valor
de los inmuebles o muebles de que se tratare se establecerá del modo
que determinare la reglamentación; y
f) Las demás que autorizare la reglamentación para los supuestos y en las condiciones que allí se establecieren.
Capítulo IV
Incentivos tributarios y aduaneros
Artículo 183.- A efectos del presente régimen, cualquier referencia a
la Ley de Impuesto a las Ganancias será entendida como la Ley de
Impuesto a las Ganancias –texto ordenado en 2019 por el decreto
824/2019 y sus modificaciones– así como cualquier otra ley que en un
futuro la modifique o sustituya.
Con relación al impuesto a las ganancias, los VPU adheridos al RIGI estarán sujetos al siguiente régimen:
a) La alícuota prevista en el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias será del veinticinco por ciento (25%) no resultando de
aplicación sobre dichas utilidades la escala prevista en el inciso a)
del artículo 73 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones;
b) Los VPU podrán, para las inversiones que realicen, optar por
practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de
afectación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los
artículos 78, 87 y 88, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o conforme al
régimen que se establece a continuación:
(i) En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o
importados: como mínimo en dos (2) cuotas anuales, iguales y
consecutivas;
(ii) En minas, canteras, bosques y bienes análogos o en obras de
infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad
de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su
vida útil reducida al sesenta por ciento (60%) de la estimada.
El incentivo mencionado en el presente inciso resultará de aplicación
en la medida en que el bien del cual se trate se encuentre habilitado,
entendiéndose como tal cuando se encuentre apto para ser utilizado en
el proyecto respectivo.
Para el caso de activos incorporados al VPU mediante los supuestos
previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo 174, en el
cual tales bienes u obras hayan sido habilitados en ejercicios fiscales
anteriores a aquel en que se aprueba la solicitud de adhesión y el plan
de inversión, el incentivo previsto en el primer párrafo del presente
inciso podrá usufructuarse por el valor remanente no amortizado de los
bienes u obras sujetos a beneficio.
Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en
el artículo 71 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, la amortización
especial prevista en el primer párrafo del presente inciso deberá
practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto en
la referida ley del gravamen. Si la enajenación y reemplazo se
realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización
eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balance
impositivo correspondiente a dicha enajenación. El tratamiento previsto
en este párrafo queda sujeto a la condición de que los bienes
adquiridos en reemplazo permanezcan afectados a la ejecución del
proyecto. De no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las
declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de
impuesto resultantes más los intereses resarcitorios establecidos en el
artículo 37 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones), salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente,
sin perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponder por
aplicación de las disposiciones del capítulo VIII del presente Título.
No se producirá la caducidad del tratamiento señalado precedentemente
en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en
tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido
por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al
obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas en
virtud del importe reinvertido que no se encuentre alcanzada por el
régimen, tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior;
c) El quebranto impositivo sufrido por los VPU en un período fiscal,
que no pueda absorberse con ganancias gravadas del mismo período, podrá
deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años
inmediatos siguientes, sin límite temporal. Transcurridos cinco (5)
años sin que tales quebrantos sean absorbidos por ganancias gravadas,
éstos podrán transferirse a terceros. En el caso de Sucursales
Dedicadas del artículo 170, transcurridos cinco (5) años sin que tales
quebrantos sean absorbidos por ganancias gravadas, éstos podrán
utilizarse para absorber ganancias gravadas de la sociedad a la cual
pertenecen o transferirse a terceros. Los quebrantos, al igual que el
régimen general que les resulta aplicable, se actualizarán por la
variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), publicado
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, organismo
desconcentrado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía,
operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se
originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida. A
estos efectos, se aclara que no resultará de aplicación el artículo 93
de la Ley de Impuesto a las Ganancias;
d) Las actualizaciones previstas en la Ley de Impuesto a las Ganancias
se practicarán sobre la base de las variaciones porcentuales del Índice
de Precios al Consumidor nivel general (IPC) que suministre el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, organismo desconcentrado
actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, conforme las tablas
que a esos fines elabore la Administración Federal de Ingresos
Públicos, no resultando de aplicación el artículo 93 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias.
Artículo 184.- La ganancia neta de las personas humanas y sucesiones
indivisas, derivada de los dividendos y utilidades a que se refieren
los artículos 49 y 50 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y las
remesas de utilidades a que se refiere el segundo párrafo del inciso b)
del artículo 73 de dicha ley, proveniente de los VPU adheridos al RIGI,
tributará a la alícuota del siete por ciento (7%).
Cuando los dividendos y utilidades a que se refiere el párrafo
precedente se paguen a beneficiarios del exterior, corresponderá que
quien los pague efectúe la pertinente retención e ingrese a la
Administración Federal de Ingresos Públicos dicho porcentaje, con
carácter de pago único y definitivo.
Artículo 185.- Una vez transcurrido un plazo de siete (7) años contados
desde la fecha de adhesión al RIGI, los dividendos y utilidades
referidos en el artículo precedente quedarán alcanzados por una
alícuota del tres coma cinco por ciento (3,5%).
Los pagos que los VPU titulares de proyectos declarados de Exportación
Estratégica de Largo Plazo efectúen a beneficiarios del exterior
comprendidos en el título V de la Ley de Impuestos a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por las locaciones o
chárter marítimos, por los servicios de transporte internacional
destinado a exportaciones y por los servicios incluidos en contratos de
ingeniería, adquisición y gestión de construcción, se encontrarán
exentos del Impuesto a las Ganancias.
Cuando los VPU con proyectos declarados de Exportación Estratégica
efectúen pagos no incluidos en el párrafo anterior a beneficiarios del
exterior comprendidos en el título V de la Ley de Impuestos a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se presumirá
ganancia neta, sin admitirse prueba en contrario, el treinta por ciento
(30%) de los importes pagados, excepto que exista una disposición que
implique un tratamiento más favorable, en cuyo caso será de aplicación
este último.
A los fines de la retención a beneficiarios del exterior a realizar por
VPU con proyectos declarados de Exportación Estratégica, en ningún caso
será de aplicación el acrecentamiento de la ganancia contemplado en el
artículo 227 del decreto reglamentario de dicha Ley de Impuestos a las
Ganancias.
Artículo 186.- Las transacciones u operaciones que los VPU realicen con
sus titulares, miembros o con entidades locales vinculadas a ellos se
encontrarán sujetas a las disposiciones del artículo 17 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, con excepción de lo previsto en su octavo
párrafo.
A los fines de determinar si los acuerdos de reparto o contribución de
costos que celebren los VPU –incluidas las sucursales especiales– con
sus titulares, miembros o con entidades locales o extranjeras
vinculadas a ellos se consideran ajustados a las prácticas o a los
precios normales de mercado entre partes independientes, el valor de
las contribuciones o aportes efectuados por cada participante debe
ajustarse al que una empresa independiente aceptaría en circunstancias
comparables, teniendo en cuenta la parte proporcional de los beneficios
totales que razonablemente espera obtener del acuerdo.
Artículo 187.- A efectos del presente régimen, cualquier referencia a
la Ley de Impuesto al Valor Agregado será entendida como la Ley de
Impuesto al Valor Agregado –texto ordenado en 1997 por el decreto
280/1997 y sus modificaciones– así como cualquier otra ley que en un
futuro la modifique o sustituya.
Con relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), los VPU adheridos al RIGI estarán sujetos al siguiente régimen:
a) Cuando a los VPU se les hubiera facturado IVA (incluidas las
respectivas percepciones) por compra, construcción, fabricación,
elaboración o importación definitiva de bienes de uso o por inversiones
de obras de infraestructura y/o servicios necesarios para su desarrollo
y construcción y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre
los montos totales netos esas compras o importaciones definitivas la
alícuota a la que dichas operaciones han estado sujetas, los VPU podrán
pagar el IVA (incluidas las percepciones) a sus proveedores, o a la
Administración Federal de Ingresos Públicos en el caso de importaciones
de bienes, a través de la entrega de Certificados de Crédito Fiscal.
Dichos bienes de uso u obras de infraestructura deberán cumplir con su
afectación al proyecto prevista en el artículo 179 del presente;
b) Los Certificados de Crédito Fiscal tendrán para los proveedores el
tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado. En aquellos casos en los que el proveedor
solicite la devolución o transferencia a terceros de saldos que tengan
origen en Certificados de Crédito Fiscal, y la Administración Federal
de Ingresos Públicos no proceda a la devolución en un plazo de tres (3)
meses, el sujeto beneficiario podrá transferir los remanentes de dichos
saldos no utilizados a terceros sin necesidad de aprobación previa por
parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos. En este último
caso, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá verificar la
procedencia, exactitud y existencia de los remanentes de dichos saldos
con posterioridad a su transferencia y, en caso de que tales remanentes
de saldos resulten improcedentes, inexactos o inexistentes, reclamar al
VPU el ingreso de los importes transferidos por el proveedor
indebidamente a terceros. La Administración Federal de Ingresos
Públicos no podrá impugnar el cómputo de los remanentes de esos
créditos fiscales transferidos por parte de los proveedores ni de los
terceros, ni reclamar a tales proveedores o terceros el pago de los
tributos cancelados con dichos remanentes de créditos fiscales;
c) En ningún caso los VPU podrán computar los créditos fiscales reales abonados con Certificados de Crédito Fiscal.
La reglamentación establecerá los requisitos, procedimientos y
condiciones para la emisión y entrega de los Certificados de Crédito
Fiscal y la transferencia del remanente de saldos de créditos fiscales.
La autoridad de aplicación dictará las normas que estime necesarias
para instrumentar el régimen, pudiendo incluso utilizar medios
informáticos para implementar la emisión y entrega de los mencionados
certificados, como así también de los remanentes de saldos de créditos
fiscales.
Artículo 188.- Los VPU adheridos al RIGI que estén conformados por
uniones transitorias u otros contratos asociativos, de conformidad con
lo previsto en el inciso d) del párrafo tercero del artículo 169,
tendrán el tratamiento tributario previsto en el presente capítulo
conforme a las siguientes disposiciones:
a) Impuesto a las Ganancias:
i) Serán considerados sujetos comprendidos en el apartado 2 del inciso
a) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, desde la
fecha de adhesión al RIGI, por lo que quedarán sujetos al tratamiento
tributario previsto en el presente capítulo en forma separada a sus
miembros;
ii) Las distribuciones de utilidades del VPU a sus miembros tendrán el
tratamiento previsto en el artículo 68 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias;
iii) Las operaciones, actos o relaciones económicas entre el VPU y sus
miembros deberán ser caracterizados al sólo efecto de la Ley de
Impuesto a las Ganancias y el RIGI, de acuerdo con la forma o
estructura jurídica que hubieran adoptado si el VPU y sus miembros
hubieran sido empresas distintas y separadas que realizasen las mismas
o similares actividades en las mismas o similares condiciones, y
tratasen con total independencia una de otra.
b) Demás tributos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y/o municipales: No podrán alcanzarse con ningún tributo local las
operaciones, transferencias, ventas, locaciones, prestaciones ni
ninguna otra relación económica entre el VPU y sus miembros. Cualquier
imposición en tal sentido será considerada como una violación a lo
establecido en el artículo 165 de esta ley.
Artículo 189.- Los VPU adheridos al RIGI podrán computar el cien por
ciento (100%) de los importes abonados y/o percibidos en concepto del
impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias, establecido
por la ley 25.413 y su reglamentación, como crédito del impuesto a las
ganancias.
Artículo 190.- Las importaciones de bienes de capital nuevos,
repuestos, partes, componentes y mercaderías de consumo, así como las
importaciones temporarias efectuadas por los VPU adheridos al RIGI, se
encontrarán exentas de derechos de importación, de la tasa de
estadística y comprobación de destino, y de todo régimen de percepción,
recaudación, anticipo o retención de tributos nacionales y/o locales.
Cualquier imposición en tal sentido será considerada como una violación
a lo establecido en el artículo 165 de esta ley.
La propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con
el tratamiento previsto en el párrafo anterior excepto insumos
utilizados para producción no puede ser objeto de transferencia, salvo
que dicha transferencia se efectúe a otro VPU adherido al RIGI, lo cual
deberá ser notificado a la autoridad de aplicación dentro de los quince
(15) días corridos siguientes de ocurrido. El incumplimiento de las
obligaciones previstas en el presente párrafo dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en este régimen.
La obligación impuesta en el párrafo precedente se extingue en los mismos supuestos que los previstos en el artículo 179.
Artículo 191.- Las exportaciones para consumo de los bienes obtenidos
al amparo del proyecto promovido, realizadas por los VPU adheridos al
RIGI se encontrarán exentas de derechos de exportación, luego de
transcurridos tres (3) años contados desde la fecha de adhesión al RIGI.
Las exportaciones a las que se refiere el párrafo anterior realizadas
por los VPU titulares de proyectos declarados de Exportación
Estratégica de Largo Plazo estarán exentas de derechos de exportación,
a partir de los dos (2) años contados desde la fecha de adhesión al
RIGI.
Artículo 192.- A los efectos de la aplicación del artículo 94 inciso 5)
y artículo 206 de la Ley General de Sociedades -ley 19.550, texto
ordenado 1984 y sus modificatorias-, podrán deducirse de las ganancias
y/o adicionarse a las pérdidas de la sociedad los intereses y las
diferencias de cambio originados por la financiación del proyecto
promovido por este régimen.
Los beneficiarios del presente régimen podrán exponer contablemente,
como nota explicativa, los importes de los intereses y de las
diferencias de cambio originados por la financiación del proyecto.
En lo que hace a su tratamiento impositivo, para los beneficiarios del
presente régimen, se estará a lo dispuesto en las disposiciones de la
Ley del Impuesto a las Ganancias excepto por las limitaciones
establecidas en el cuarto párrafo y siguientes del inciso a) de su
artículo 85, las cuales no serán aplicables durante los primeros cinco
(5) años desde la fecha de adhesión al RIGI.
Artículo 193.- Los VPU adheridos al RIGI podrán importar y exportar
libremente bienes para la construcción, operación y desarrollo de dicho
Proyecto Adherido, sin que puedan aplicárseles prohibiciones ni
restricciones directas, restricciones cuantitativas, cupos o cuotas, de
ningún tipo, ni cualitativas, de carácter económico. Tampoco podrán
aplicárseles precios oficiales ni ninguna otra medida oficial que
altere el valor de las mercaderías importadas o exportadas, ni
prioridades de abastecimiento al mercado interno, aun cuando las mismas
estén previstas en la legislación vigente a la fecha de adhesión y
excepto que las mismas se encuentren expresa y específicamente
incluidas en la aprobación de la autoridad de aplicación de la
solicitud de adhesión y del plan de inversión presentado.
Los VPU adheridos al RIGI incluyendo aquellos cuyos proyectos sean
calificados como de Exportación Estratégica de Largo Plazo no podrán
ser afectados por restricciones regulatorias sobre el suministro,
transporte y procesamiento de los insumos destinados a tales
exportaciones, incluyendo regulaciones que pretendan subordinar o
reasignar los derechos de los VPU sobre tales insumos o su transporte o
procesamiento en base a prioridades de abastecimiento interno u otras
prioridades o derechos regulatorios en favor de otros sectores de la
demanda. En particular, también se garantiza a todos los VPU adheridos
al RIGI, incluyendo a aquellos cuyos proyectos sean declarados de
Exportación Estratégica de Largo Plazo la inaplicabilidad de cualquier
norma o restricción que: (i) los obligue a adquirir insumos de
proveedores nacionales en condiciones menos favorables que las
condiciones de mercado, sin que ello impida a las provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires fomentar e implementar políticas de
contratación de proveedores locales en condiciones de mercado; (ii) les
impida construir y operar nueva infraestructura de transporte y
procesamiento de insumos del proyecto adherido con carácter dedicado y
exclusivo al respectivo proyecto y (iii) que afecten la estabilidad de
las autorizaciones de exportación de largo plazo para sus productos que
hayan sido otorgadas previamente. Se considerará que configuran
prohibiciones o restricciones directas a las importaciones o a las
exportaciones de carácter económico, en los términos del presente
artículo, a las declaraciones juradas anticipadas, las licencias
automáticas y no automáticas, los certificados de importación, los
sistemas de monitoreo de importaciones o exportaciones y cualquier otra
declaración, intervención, acto administrativo o presentación de
carácter previo a la registración del despacho de importación o del
permiso de embarque de exportación que requieran aprobación,
autorización, validación o habilitación expresa, tácita o sistémica por
parte del Estado. También se considerarán restricciones directas las
medidas que exijan la presentación de certificados de origen, salvo
cuando el origen de la mercadería cuya importación se solicita de
derecho a la aplicación de preferencias arancelarias o tratamientos
diferenciales, o cuando dicha mercadería esté sujeta a la aplicación de
derechos antidumping, compensatorios o específicos, o a medidas de
salvaguardia.
Cualquier restricción y/o afectación en los términos de los párrafos
anteriores será considerada como una violación a lo establecido en el
artículo 165 de esta ley.
Artículo 194.- Los VPU adheridos al RIGI podrán optar por llevar sus
registros contables y estados financieros preparados en dólares
estadounidenses utilizando las Normas Internacionales de Información
Financiera.
Artículo 195.- Las Sucursales Dedicadas tendrán el tratamiento
tributario previsto en el presente capítulo, conforme a las siguientes
disposiciones:
a) Impuesto a las Ganancias:
(i) Serán consideradas sujetos comprendidos en el apartado 2 del inciso
a) del Artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, desde la
fecha de adhesión al RIGI, por lo que quedarán sujetas al tratamiento
tributario previsto en el presente capítulo en forma separada a la
sociedad a la cual pertenecen;
(ii) Las distribuciones de utilidades de la Sucursal Dedicada a la
sociedad a la cual pertenecen tendrán el tratamiento previsto en el
artículo 68 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;
(iii) La asignación de patrimonio que se efectúe de la sociedad a la
Sucursal Dedicada a efectos de su establecimiento, inscripción y
adhesión al RIGI estará sujeta al siguiente tratamiento:
La Sucursal Dedicada gozará de los atributos impositivos que, de
acuerdo con la Ley de Impuesto a las Ganancias y su reglamento, poseía
la sociedad a la cual pertenece, en proporción al patrimonio asignado;
(iv) Las operaciones, actos o relaciones económicas entre la sociedad y
la Sucursal Especial –excepto las previstas en el inciso anterior–
deberán ser caracterizadas al sólo efecto de la Ley de Impuesto a las
Ganancias y el RIGI, de acuerdo con la forma o estructura jurídica que
hubieran adoptado si la sociedad y la Sucursal Especial hubieran sido
empresas distintas y separadas que realizasen las mismas o similares
actividades en las mismas o similares condiciones, y tratasen con total
independencia una de otra.
b) Impuesto al Valor Agregado:
(i) Serán consideradas sujetos comprendidos en el segundo párrafo del
artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, desde la fecha de
adhesión al RIGI, por lo que quedarán sujetas al tratamiento tributario
previsto en el presente Capítulo en forma separada a la sociedad a la
cual pertenecen;
(ii) No se considerarán ventas las asignaciones que se realicen como
consecuencia del establecimiento de la Sucursal Dedicada a los efectos
de su adhesión al RIGI. Los saldos de impuestos existentes en la
sociedad serán atribuibles a la Sucursal Especial en la proporción de
los bienes asignados;
(iii) Las operaciones, actos o relaciones económicas entre la sociedad
y la Sucursal Especial –excepto las previstas en el inciso anterior–
deberán ser caracterizadas al solo efecto de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado y el RIGI, de acuerdo con la forma o estructura jurídica
que hubieran adoptado si la sociedad y la Sucursal Dedicada hubieran
sido empresas distintas y separadas que realizasen las mismas o
similares actividades en las mismas o similares condiciones, y tratasen
con total independencia una de otra.
c) Demás tributos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y/o municipales: No podrán alcanzarse con ningún otro
impuesto nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
ni municipal las operaciones, actos o relaciones económicas entre la
sociedad y la Sucursal Especial.
Cualquier incumplimiento a lo mencionado en el presente artículo será
considerado como una violación a lo establecido en el artículo 165 de
esta ley.
Artículo 196.- Los incentivos tributarios otorgados a través del
presente régimen no producirán efectos en la medida en que pudieran
resultar en una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros por
aplicación de un impuesto mínimo global –sea a través de una regla de
inclusión de ganancias, una regla de pagos sujetos a baja tributación o
cualquier otra medida análoga– que implemente o esté dirigido a
implementar, total o parcialmente, el segundo pilar del Marco Inclusivo
de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico y el
G-20 sobre erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios.
Artículo 197.- Las reorganizaciones de empresas que se lleven a cabo
con el objeto de establecer un VPU o realizar las inversiones en
activos computables podrán efectuarse de conformidad con lo previsto en
el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, con las
siguientes modificaciones:
a) No será requisito que la o las entidades continuadoras prosigan con la actividad de la o las empresas reestructuradas;
b) No se requerirá aprobación previa de la Administración Federal de
Ingresos Públicos cuando por el tipo de reorganización no se produzca
la transferencia total de la o las empresas reorganizadas;
c) Los efectos impositivos previstos en el artículo 80 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias no se encuentran supeditados al cumplimiento
de los requisitos de publicidad e inscripción establecidos en la Ley
General de Sociedades - ley 19.550, texto ordenado 1984 y sus
modificaciones; y
d) No resultarán aplicables los requisitos previstos en el segundo
párrafo del artículo 172 del decreto reglamentario de la Ley de
Impuesto a las Ganancias - decreto 862/2019, texto ordenado 2019, y sus
modificaciones.
Capítulo V
Incentivos cambiarios
Artículo 198.- Los cobros de exportaciones de productos del Proyecto
Adherido al RIGI efectuados por los VPU quedan exceptuados en los
porcentajes descriptos a continuación de la obligación de ingreso y/o
negociación y liquidación en el mercado de cambios:
a) Veinte por ciento (20%) luego de transcurrido dos (2) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU;
b) Cuarenta por ciento (40%) luego de transcurrido tres (3) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU;
c) Ciento por ciento (100%) luego de transcurrido cuatro (4) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU.
Dichos fondos en los porcentajes referidos serán de libre disponibilidad.
Los VPU no estarán obligados a ingresar y/o liquidar en el mercado de
cambios las divisas y/o cualquier contravalor correspondiente a otros
rubros o conceptos (tales como aportes de capital, préstamos o
servicios) vinculados al proyecto objeto del plan de inversión
aprobado, contando con la libre disponibilidad de los mismos.
Las divisas exceptuadas de la obligación de ingreso y liquidación en
los términos precedentes serán de libre disponibilidad para los VPU.
Cuando se trate del cobro de exportaciones a las que se refiere el
primer párrafo de este artículo efectuadas por VPU titulares de
Proyectos declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo, a
efectos de la excepción de la obligación de ingreso y/o negociación y
liquidación en el mercado de cambios, los plazos indicados en los
incisos precedentes se computarán de la siguiente manera:
(i) Veinte por ciento (20%) luego de transcurrido un (1) año contado desde la fecha de puesta en marcha del VPU;
(ii) Cuarenta por ciento (40%) luego de transcurrido dos (2) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU;
(iii) Ciento por ciento (100%) luego de transcurrido tres (3) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU.
Resultarán aplicables al VPU las disposiciones previstas en el presente
artículo siempre que no sean más favorables las dispuestas en el
régimen general de negociación y liquidación del mercado de cambio de
las operaciones de exportación.
Artículo 199.- Las divisas provenientes de financiamientos locales o
externos tomados por los VPU adheridos al RIGI, que fueran
desembolsados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente
ley, no estarán sujetas a restricciones en cuanto a su libre
disponibilidad en el exterior o en el país. Dichos fondos serán de
libre disponibilidad por parte del VPU y/o del Proyecto Adherido y sus
montos podrán ser utilizados libremente para cualquier concepto.
No le será aplicable a los VPU adheridos al RIGI ninguna limitación a
la tenencia de activos externos líquidos o no, impuesta por la
normativa cambiaria.
Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos precedentes, el monto de
activos externos líquidos que los VPU mantengan en el exterior en
virtud de los beneficios del RIGI podrá ser tenido en cuenta por
aquellas normas que establezcan, o puedan establecer en un futuro,
restricciones o autorizaciones previas para el acceso al mercado de
cambios con base en la tenencia de activos externos líquidos. Sin
embargo, dichas normas sólo podrán exigir a los VPU que atiendan el
pago de endeudamientos comerciales y/o financieros con el exterior, el
pago de capital e intereses de préstamos, la distribución de dividendos
y utilidades, y/o la repatriación de inversiones directas de sujetos no
residentes, prioritariamente con dichos activos externos líquidos o que
no puedan acceder al mercado de cambios para el pago de las mismas
mientras cuenten con tales activos externos líquidos.
Asimismo, no resultarán aplicables a los VPU las normas cambiarias que
establezcan, o que puedan establecer en el futuro, restricciones o
autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios para el
pago de capital de préstamos y otros endeudamientos financieros con el
exterior, y/o la repatriación de inversiones directas de sujetos no
residentes, en la medida que el importe de divisas ingresadas y
liquidadas en el mercado de cambios como préstamos y otros
endeudamientos con el exterior y/o aportes de capital u otras
inversiones directas por parte de los VPU sea en todo momento mayor o
igual a los importes en divisas que demanden tales accesos.
No resultarán aplicables a los VPU las normas cambiarias que
establezcan, o que puedan establecer en el futuro, restricciones o
autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios para el
pago de utilidades, dividendos o intereses a sujetos no residentes, en
la medida que tales utilidades, dividendos o intereses hayan sido
generados por aportes de capital u otras inversiones directas, o por
préstamos u otros endeudamientos financieros con el exterior,
ingresados y liquidados en el mercado de cambios por el VPU a partir de
la fecha de adhesión al RIGI, sin que en este caso aplique el límite
cuantitativo previsto en el párrafo anterior.
Los organismos públicos y los entes privados intervinientes en el
procedimiento administrativo relativo al cumplimiento de los requisitos
y/o condiciones formales y/o sustanciales establecidos en la normativa
cambiaria a fin de que los VPU adheridos al RIGI accedan al mercado de
cambios para adquirir divisas o moneda extranjera por los conceptos
mencionados en los párrafos precedentes velarán porque su tramitación
no afecte el normal desenvolvimiento y ejecución de dicho proyecto.
El Banco Central de la República Argentina, en ejercicio de las
facultades asignadas en su carta orgánica, dictará en el plazo máximo
de treinta (30) días corridos de publicada la presente ley, las normas
necesarias a fin de implementar en la normativa del mercado de cambios
los derechos reconocidos en este artículo.
Artículo 200.- El Estado nacional garantiza a los VPU adheridos al RIGI:
a) La plena disponibilidad sobre los productos resultantes del
proyecto, sin obligación de comercialización en el mercado local. La
exportación de productos provenientes de tal proyecto no estará sujeta
a ningún tipo de restricción o traba a la exportación;
b) La plena disponibilidad de sus activos e inversiones, que no serán
objeto de actos confiscatorios o expropiatorios de hecho o de derecho
por parte de ninguna autoridad argentina. El Estado prestará al VPU
toda la colaboración necesaria para repeler actos confiscatorios o
expropiatorios de hecho o de derecho provenientes de cualquier
autoridad nacional, o de jurisdicciones locales o extranjeras;
c) El derecho a la operación continuada del proyecto sin
interrupciones, salvo que medie orden judicial y el VPU tenga la
oportunidad de ejercer previamente su derecho de defensa, reconociendo
que la viabilidad y operación continuada del proyecto durante toda su
vida útil es de carácter esencial;
d) El derecho a pagar utilidades, dividendos e intereses mediante
acceso al mercado de cambios sin restricciones de ninguna clase y sin
necesidad de conformidad previa del Banco Central de la República
Argentina en la medida que la inversión haya ingresado a través del
mercado único y libre de cambios;
e) El acceso irrestricto a la justicia y demás remedios legales
disponibles para la defensa y protección de sus derechos relacionados
con el proyecto objeto del plan de inversión aprobado.
Capítulo VI
Estabilidad. Compatibilidad con otros regímenes. Cesiones
Artículo 201.- Los VPU adheridos al RIGI gozarán en lo que respecta a
sus proyectos, de estabilidad normativa en materia tributaria, aduanera
y cambiaria, consistente en que los incentivos otorgados en los
capítulos IV y V del presente título no podrán ser afectados ni por la
derogación de la presente ley ni por la creación de normativa
tributaria, aduanera o cambiaria respectivamente más gravosa o
restrictiva que las que se encuentran contempladas en el RIGI. La
estabilidad tributaria, aduanera y cambiaria prevista en el presente,
junto con la estabilidad regulatoria prevista en el presente artículo,
tendrá vigencia durante los treinta (30) años siguientes de la fecha de
adhesión por parte del VPU. A partir de los ejercicios fiscales
inmediatos siguientes al vencimiento de dicho plazo, el RIGI no tendrá
más estabilidad para el VPU adherido y podrá ser modificado por el
régimen general regulatorio, tributario, aduanero y cambiario.
La autoridad de aplicación podrá disponer que la estabilidad
tributaria, aduanera, cambiaria y regulatoria que gozarán los VPU
adheridos al RIGI cuyos proyectos sean declarados de Exportación
Estratégica de Largo Plazo y que se ejecuten en etapas sucesivas, se
extienda hasta los treinta (30) años posteriores a la fecha estimada de
puesta en marcha de cada etapa del Proyecto, siempre que la primera
etapa cumpla con los compromisos mínimos de inversión previstos en el
inciso a) del artículo 172. Las fechas estimadas de puesta en marcha de
cada etapa del proyecto y de finalización de vigencia de la estabilidad
tributaria, aduanera, cambiaria y regulatoria de cada etapa del
proyecto, deberán constar en el acto administrativo que apruebe la
solicitud de adhesión y el plan de inversión, y en ningún caso la
estabilidad de las etapas sucesivas se extenderá más allá de treinta
(30) años contados desde cumplido el décimo año de la puesta en marcha
de la primera etapa del proyecto.
Artículo 202.- Los tributos a aplicarse a los VPU adheridos al RIGI
serán los vigentes a la fecha de adhesión con las modificaciones que
surgen del capítulo IV del presente título. Los nuevos tributos que se
creen a partir de la fecha de adhesión, distintos de los vigentes a la
fecha de adhesión o de lo previsto en el capítulo IV del presente
título, no serán aplicables a tales VPU. Los incrementos de tributos
existentes a la fecha de adhesión o a los previstos en el capítulo IV
del presente título no serán aplicables a los VPU.
Lo previsto en el apartado anterior no inhibirá sin embargo a los VPU
de beneficiarse de la eliminación de tributos o reducción de alícuotas
que pudieran establecerse en un futuro en el régimen general y que
resulten más favorables que los vigentes a la fecha de adhesión con las
modificaciones del capítulo IV del presente título.
El beneficio de estabilidad tributaria otorga a los VPU adheridos al
RIGI el derecho a rechazar cualquier reclamo por parte de la
Administración Federal de Ingresos Públicos de aquellos importes que
excedan el tributo que corresponda abonar en virtud de los párrafos
precedentes. Si, no obstante ello, el VPU abonara el importe que no
correspondía en virtud de los apartados precedentes, el beneficio de
estabilidad tributaria habilitará al VPU a utilizarlo como crédito
fiscal pudiendo aplicarlo de manera inmediata a la cancelación de
cualquier otro impuesto nacional.
A los efectos del presente artículo, se entenderá que existe un
incremento de tributos estabilizados bajo el RIGI y no aplicables al
VPU, cuando:
a) Se aumenten las alícuotas, tasas o montos;
b) Se deroguen total o parcialmente exenciones o se graven actividades
o bienes no gravados a la fecha prevista en el párrafo primero del
presente artículo;
c) Se modifiquen los mecanismos o procedimientos de determinación de la
base imponible de un tributo, por medio de las cuales se establezcan
pautas o condiciones distintas a las que se fijaban al momento en que
el VPU adhirió al RIGI y que signifiquen un incremento en dicha base
imponible;
d) Se incorporen al ámbito de un tributo situaciones que se encontraban exceptuadas o no alcanzadas.
En los pagos efectuados a sujetos del exterior, comprendidos en el
título V de la Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 2019
y sus modificaciones, la estabilidad fiscal también alcanza:
(i) al incremento en las alícuotas, tasas o montos vigentes; y
(ii) a la alteración en los porcentajes y/o mecanismos de determinación de la ganancia neta presunta de fuente argentina.
No se encuentran alcanzadas por la estabilidad fiscal ni resultarán violatorias de la misma:
1. la prórroga de la vigencia de las normas sancionadas por tiempo
determinado, que se hallen en vigor al momento de obtenerse la
estabilidad fiscal;
2. la caducidad de exenciones, excepciones u otras medidas dictadas por
tiempo determinado, y que la misma se produzca por la expiración de
dicho lapso;
3. la incorporación de cualquier tipo de disposición tributaria por
medio de las cuales se pretendan controlar, verificar o evitar
acciones, hechos o actos, a través de los cuales los VPU puedan
disminuir de manera indebida y/o deliberada —cualquiera sea su
metodología o procedimiento— la base de imposición de un gravamen;
4. los aportes y contribuciones de la seguridad social; o
5. el incremento en las alícuotas del Impuesto al Valor Agregado.
Estará a cargo de los VPU que invoquen una vulneración de la
estabilidad tributaria justificar y probar dicha vulneración en el
sentido y con los alcances emergentes de las disposiciones de este
artículo. Sin embargo, cuando la vulneración sea consecuencia de la
creación o incremento de un nuevo tributo o de una modificación legal o
reglamentaria de cualquier aspecto relativo a los tributos vigentes a
la fecha de adhesión, estará a cargo de la Administración Federal de
Ingresos Públicos justificar y probar, en cada caso, que no se ha
producido un incremento de la carga tributaria como condición previa
para aplicar dicho tributo o la mayor alícuota al VPU.
Artículo 203.- A efectos de lo previsto en el artículo 19 del Régimen
Penal Tributario -ley 27.430 y sus modificaciones- y siguiendo el
criterio general que resulta aplicable, en los casos previstos en los
artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 8º de dicho régimen, la Administración
Tributaria estará dispensada de formular denuncia penal cuando el VPU
haya exteriorizado el criterio utilizado para determinar la obligación
tributaria –incluyendo aquellos aspectos relativos a la base imponible,
alícuota, exenciones, hecho imponible, alcances y/o vulneración de la
estabilidad tributaria, entre otros– a través de presentación por
escrito efectuada a dicha administración con anterioridad a la
presentación de la respectiva declaración jurada.
Artículo 204.- En el caso de los tributos regidos por la legislación
aduanera, serán de aplicación a las importaciones y a las exportaciones
para consumo de los VPU adheridos al RIGI el régimen tributario, la
alícuota y la base imponible vigentes al momento de la fecha de
adhesión con las modificaciones que surgen de los incentivos previstos
en el capítulo IV del presente título.
La Administración Federal de Ingresos Públicos deberá establecer un
procedimiento de autoliquidación manual libre que garantice al VPU la
posibilidad de presentar la liquidación de derechos y demás tributos a
la importación o a la exportación que estime corresponder y de
registrar la destinación de importación o exportación incorporando
dicha liquidación, sin que pueda exigírsele en ningún caso el pago
previo de los importes que resulten aplicables bajo la normativa
vigente en cada momento. Dicho procedimiento no podrá estar sujeto a
autorización previa ni a requisitos o condiciones de ninguna clase.
Artículo 205.- Los VPU adheridos al RIGI gozarán de estabilidad
normativa en materia cambiaria desde la fecha de adhesión al RIGI y
durante el plazo mencionado en el artículo 201, la cual consiste en que
el régimen cambiario vigente a la fecha de adhesión al RIGI, con las
modificaciones aplicables en virtud de los incentivos cambiarios
otorgados bajo la presente, no podrán ser afectados por la normativa
cambiaria que se dicte estableciendo condiciones más gravosas.
Las normas susceptibles de estabilidad cambiaria son todas las normas
vinculadas a la materia cambiaria y que forman parte del régimen
cambiario dispuesto en el RIGI con la única exclusión del tipo de
cambio.
El Banco Central de la República Argentina, en ejercicio de las
facultades asignadas en su carta orgánica, dictará en el plazo máximo
de treinta (30) días de publicada la presente ley, las normas
necesarias con el fin de garantizar los derechos otorgados en este
artículo.
El VPU adherido al RIGI, se encontrará en materia cambiaria sujeto a las siguientes disposiciones:
a) Estará exento de cualquier restricción cambiaria derivada del
régimen general cambiario vigente que contradiga o restrinja o resulte
más gravosa que los derechos que en materia cambiaria se encuentran
previstos en el capítulo V del presente título, pudiendo el VPU
rechazar su aplicación con la mera exhibición o presentación de la
constancia de adhesión al RIGI;
b) En el supuesto de reducciones o eliminación de restricciones
cambiarias que impliquen un tratamiento cambiario más beneficioso que
el previsto en el capítulo V del presente título, el VPU podrá
beneficiarse de las mismas aplicándolas de inmediato.
Artículo 206.- En caso de que un VPU adherido al RIGI alegue una
violación a la estabilidad normativa cambiaria, dicho VPU podrá
continuar cumpliendo con sus obligaciones cambiarias aplicando las
disposiciones normativas vigentes a la fecha de adhesión de acuerdo con
lo previsto en el artículo 205, notificando fehacientemente al Banco
Central de la República Argentina esta circunstancia. Si el Banco
Central de la República Argentina considerara que no ha existido tal
violación, previo a dar inicio al proceso sumario previsto en el
artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario, texto ordenado en
1995, deberá requerir al VPU que, dentro de un plazo de quince (15)
días, indique, de manera concreta, la norma, acto, conducta u omisión
que considera violatoria a la estabilidad cambiaria, y que fundamente
dicha posición. En ese mismo acto, el VPU deberá ofrecer o aportar las
pruebas que hagan a su derecho. Evacuado el requerimiento y, en su
caso, las medidas de prueba solicitadas, el Banco Central de la
República Argentina deberá dictar resolución fundada aceptando o
desestimando la existencia de una violación a la estabilidad normativa
cambiaria dentro de un plazo de noventa (90) días hábiles. Contra la
resolución dictada por el Banco Central de la República Argentina
procederá, a opción del VPU, el recurso de alzada previsto en el
artículo 94 del Reglamento de Procedimientos Administrativos –decreto
1759/72, texto ordenado 2017– o la acción judicial pertinente. El Banco
Central de la República Argentina suspenderá los efectos de la
resolución, en los términos del artículo 12 de la Ley de Procedimientos
Administrativos –ley 19.549 y sus modificatorias– hasta tanto se
resuelvan, con carácter de cosa juzgada, los recursos y/o acciones
judiciales antes mencionados. En consecuencia, no se dará inicio al
proceso sumario previsto en el artículo 8º de la Ley del Régimen Penal
Cambiario, texto ordenado en 1995, hasta tanto la resolución dictada
por el Banco Central de la República Argentina quede firme y pasada en
autoridad de cosa juzgada material.
Artículo 207.- Las acciones, cuotas o participaciones sociales de los
VPU adheridos al RIGI podrán ser transferidos, directa o
indirectamente, sin autorización previa de la autoridad de aplicación,
debiendo informar de ello a ésta última dentro de los quince (15) días
corridos siguientes de ocurrido.
Las acciones, cuotas o participaciones sociales de los VPU adheridos al
RIGI podrán ser objeto de prenda, cesión en garantía, fideicomiso y/o
cualquier otro tipo de negocio jurídico de garantía con entidades
financieras, organismos de crédito, locales o extranjeros, sin
autorización previa de la autoridad de aplicación, debiendo ello ser
informado a ésta última dentro de los quince (15) días corridos
siguientes de ocurrido.
Artículo 208.- Los beneficios previstos en el RIGI no podrán ser
acumulados con incentivos de la misma naturaleza existentes en otros
regímenes promocionales preexistentes. Sin embargo, la adhesión al RIGI
no implicará renuncia ni incompatibilidad con otros regímenes
promocionales vigentes y/o futuros con los que se podrán combinar
incentivos de distinta naturaleza que no se superpongan, ni se acumulen
o reiteren con los incentivos previstos en el presente.
A los efectos indicados en la última parte del párrafo anterior, no
resultarán de aplicación las restricciones previstas en el artículo 32
de la ley 24.331 de Zona Franca.
Capítulo VII
Terminación de los incentivos bajo el RIGI
Artículo 209.- Los incentivos y derechos de un VPU adherido al RIGI
cesarán sin efecto retroactivo –dejando de revestir dicho carácter– por
las siguientes causas:
a) Finalización del proyecto por fin de su vida útil;
b) Quiebra del VPU;
c) Baja voluntaria solicitada por el VPU, a partir de la fecha de su aprobación por la autoridad de aplicación; o
d) Cese como sanción por infracción al RIGI.
Artículo 210.- Los VPU podrán darse de baja voluntariamente del RIGI en los siguientes casos:
a) Una vez cumplidas las obligaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 172; o
b) Si ofrecen abonar voluntariamente el mínimo de la multa prevista en
el inciso e) del artículo 213, y dicho pago se efectiviza en el plazo
que establezca al efecto la reglamentación.
La solicitud de baja deberá ser presentada por el VPU en los términos y
condiciones que establezca la reglamentación, y deberá ser aceptada por
la autoridad de aplicación mediante la emisión del correspondiente acto
administrativo. Una vez aprobada, el sujeto solicitante de la baja
quedará liberado de sus obligaciones bajo el RIGI desde la fecha de
solicitud de la baja. Desde esa misma oportunidad en adelante, se
considerará que habrá perdido todo derecho, garantía e incentivo
previsto en el RIGI, sin efecto retroactivo y sin afectar los derechos
utilizados con anterioridad a la baja.
Capítulo VIII
Régimen Infraccional y Recursivo Aplicable al VPU
Artículo 211.- Serán sancionables los siguientes incumplimientos del presente régimen y sus normas reglamentarias:
a) Omitir o demorar la presentación de la información requerida por la
autoridad de aplicación u otros organismos competentes en el marco de
la presente ley;
b) Presentar información o declaraciones juradas falsas o inexactas a
la autoridad de aplicación u otros organismos competentes en el marco
de la presente ley;
c) Omitir la autorización previa y expresa de la autoridad de
aplicación en aquellos casos en que la misma sea necesaria de
conformidad con lo previsto en el RIGI;
d) Desafectar (ya sea por venta o reexportación) bienes introducidos al
amparo de franquicias establecidas por el RIGI o en cumplimiento de las
obligaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 172 con
anterioridad al vencimiento de los plazos previstos en el segundo
párrafo del artículo 179 y en el tercer párrafo del artículo 190;
e) Desarrollar actividades que no correspondan al objeto único del VPU
en violación a la obligación prevista en el párrafo segundo del
artículo 169; o, en el caso de proveedores, no cumplir con los
requisitos y obligaciones previstos para ellos en los párrafos quinto a
octavo del artículo 169;
f) Incumplir injustificadamente las obligaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 172;
g) Goce indebido de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias previstas en el presente régimen.
Artículo 212.- Verificado un supuesto de los previstos en el artículo
precedente, la autoridad de aplicación deberá intimar al VPU, por medio
fehaciente, a los fines de que proceda, en los casos en que ello sea
materialmente factible, a la subsanación del incumplimiento dentro del
plazo de treinta (30) días hábiles siguientes al de la notificación de
la referida intimación.
En caso de que la autoridad de aplicación detecte la ocurrencia de los
supuestos previstos en el artículo 211 y no sea un supuesto susceptible
de subsanación o haya vencido el plazo para subsanarlo previsto en el
apartado anterior sin que el VPU lo haya subsanado, se procederá a la
instrucción del sumario infraccional correspondiente y a la aplicación,
en su caso, de las sanciones que pudieran corresponder, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo siguiente.
El procedimiento sumarial deberá garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del VPU.
Dispuesta la apertura del sumario, deberá notificarse la imputación al
VPU y conferírsele un plazo de quince (15) días hábiles para que
presente su descargo y ofrezca la totalidad de la prueba que considere
pertinente.
Presentado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, la autoridad de
aplicación resolverá sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas,
considerando y disponiendo la producción de aquella que fuere
pertinente, y rechazando únicamente y por decisión fundada aquella que
resultare sobreabundante o improcedente.
Se fijará un plazo para la producción de la prueba admitida, que no podrá ser inferior a veinte (20) días hábiles.
Clausurado el período probatorio, la autoridad de aplicación notificará
al beneficiario para que, de estimarlo necesario, alegue sobre la
prueba producida en un plazo de cinco (5) días hábiles.
Presentado el alegato o vencido el plazo para su presentación, la
autoridad de aplicación deberá dictar resolución sobre el sumario
dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
Artículo 213.- Cuando la autoridad de aplicación, una vez concluido el
procedimiento sumarial regulado en el artículo anterior, comprobara el
acaecimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 211,
aplicará una o más de las sanciones que se detallan a continuación, sin
perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la
legislación tributaria, aduanera, previsional y/o penal vigente:
a) Apercibimiento, para los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 211;
b) Multa de diez millones de pesos ($ 10.000.000) a treinta millones de
pesos ($ 30.000.000) para los hechos previstos en el inciso a) del
artículo 211;
c) Multa de cien millones de pesos ($ 100.000.000) a cuatrocientos
millones de pesos ($ 400.000.000) para los hechos previstos en los
incisos b), c) y d) del artículo 211;
d) Multa de uno por ciento (1%) al tres por ciento (3%) del monto
mínimo de inversión del inciso a) del artículo 172 para los hechos
previstos en el inciso e) del artículo 211;
e) Multa de cinco por ciento (5%) al quince por ciento (15%) del monto
mínimo de inversión del inciso a) del artículo 172 que se encuentre
pendiente de cumplimiento, para los hechos previstos en el inciso f)
del artículo 211;
f) Cese del RIGI para los hechos previstos en el inciso f) del artículo
211, lo que implicará la caducidad total de los incentivos del RIGI
desde que el incumplimiento de dichas obligaciones se hubiese resuelto
de manera definitiva y firme, por el tribunal competente;
g) Inhabilitación para solicitar la adhesión de un nuevo Proyecto al
RIGI como sanción eventualmente adicional y accesoria a la prevista en
el inciso anterior, dependiendo la gravedad de la conducta, la que será
efectiva desde que la resolución disponiendo la sanción se hubiese
resuelto de manera definitiva y firme por el tribunal competente,
constituyendo dicha fecha la fecha efectiva de cese; y
h) Devoluciones de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias
para los hechos previstos en el inciso g) del artículo 211, con más sus
intereses resarcitorios.
Ante uno de los supuestos previstos en el artículo 211, la autoridad de
aplicación aplicará, de forma conjunta o alternativa, las sanciones
previstas en el presente artículo.
Los montos previstos en los incisos b) y c) de este artículo se
ajustarán anualmente por el coeficiente que surja de la variación anual
del Índice de Precios al Consumidor nivel general (IPC), publicado por
el Instituto Nacional de Estadística y Censos, organismo desconcentrado
actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente al 31
de diciembre del año anterior al del ajuste respecto al mismo día del
año anterior.
La falta de cumplimiento de la obligación prevista en el anteúltimo
párrafo del artículo 180 será causal de agravamiento de la sanción en
aquellos casos en que, ante la terminación del RIGI para un VPU como
consecuencia del incumplimiento de las condiciones de permanencia en el
RIGI, la autoridad de aplicación determine, sin lugar a duda razonable,
que el VPU conocía o debió conocer que se encontraba en imposibilidad
de dar cumplimiento a las condiciones y compromisos para la permanencia
en el régimen.
Artículo 214.- En la misma resolución en la que la autoridad de
aplicación disponga la apertura del sumario infraccional podrá instruir
la iniciación de las acciones pertinentes a los efectos de que el
tribunal competente disponga cautelarmente, de manera preventiva y
hasta que recaiga decisión definitiva y firme al respecto, la
suspensión preventiva del goce de los incentivos bajo el presente RIGI.
Asimismo, durante dicho plazo se considerarán suspendidas el
cumplimiento de las demás obligaciones bajo el RIGI.
Artículo 215.- La acción penal en las infracciones del artículo 211
reprimidas con pena de multa se extingue por el pago voluntario del
mínimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho de que se
trate.
Lo previsto en el párrafo anterior sólo surtirá efecto extintivo de la
acción penal si el pago voluntario se efectuare antes de vencido el
plazo previsto en el cuarto párrafo del artículo 212.
Artículo 216.- El cese será dispuesto por la autoridad de aplicación
mediante acto administrativo dictado al efecto en el que se
especificará la causal incurrida por el VPU, la que deberá consistir en
el incumplimiento acreditado de una de las obligaciones de cumplimiento
esencial según lo dispuesto en el artículo 172.
El cese de los incentivos no tendrá efectos retroactivos, ni afectará a
los incentivos gozados y/u obtenidos con anterioridad al cese.
La resolución firme y definitiva de cese de los incentivos implicará la
pérdida automática del derecho a utilizar todos los incentivos
posteriores a la fecha efectiva del cese.
Producido el cese de los incentivos, el VPU no podrá volver a ser incluido en el RIGI.
Artículo 217.- Las sanciones dispuestas por la autoridad de aplicación
a los VPU en los términos del presente régimen podrán recurrirse
administrativamente por las vías y según los procedimientos previstos
en la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos y su reglamentación,
sin perjuicio de la facultad del VPU de optar por someter la
controversia a arbitraje en los términos previstos en el artículo 221
de la presente ley.
Los recursos y/o remedios alternativos judiciales y/o arbitrales que
interpongan los VPU suspenderán la ejecución y efectos de los actos
dictados por la autoridad de aplicación.
Para el caso en que la decisión definitiva y firme del tribunal
competente resuelva levantar y/o revocar el cese, se reconocerán al VPU
los incentivos que hubiese tenido que percibir durante el período de
suspensión en el que el tribunal competente hubiere eventualmente
dispuesto, conforme lo previsto en el artículo 214 de esta ley, la
suspensión cautelar preventiva de los incentivos establecidos en el
presente régimen, reanudándose la exigibilidad de las obligaciones que
surgen del RIGI.
No será necesario que los VPU presenten en forma previa reclamos o
impugnaciones administrativas de ningún tipo, no siendo exigible el
agotamiento de instancia administrativa alguna a los efectos de someter
cualquier controversia vinculada con el presente régimen a arbitraje en
los términos previstos en el artículo 221 de la presente ley. Asimismo,
no será aplicable ningún plazo de caducidad para el inicio de un
reclamo arbitral, aun frente a una resolución expresa de un recurso o
impugnación administrativa.
La interposición de los recursos o impugnaciones administrativas no
impedirá desistirlos unilateralmente en cualquier momento para promover
el reclamo arbitral. El desistimiento no podrá en ningún caso
interpretarse como renuncia de los derechos que le pudieren asistir al
VPU, ni obstará a que se articule el reclamo arbitral una vez resueltos
definitivamente aquellos sin sujeción a plazo de caducidad alguno.
La promoción del reclamo arbitral impedirá la continuación o posterior
interposición de recursos administrativos contra el mismo acto.
Capítulo IX
De la autoridad de aplicación
Artículo 218.- El Poder Ejecutivo nacional designará la autoridad de
aplicación del presente título de la ley, con facultades para:
a) La evaluación y aprobación o rechazo de las solicitudes de adhesión y de los planes de inversión presentados por los VPU;
b) La fiscalización y control del RIGI;
c) La verificación del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y
sus normas reglamentarias así como de las obligaciones a cargo de los
VPU que deriven del RIGI;
d) La caducidad de los incentivos contemplados en el presente; y
e) El dictado de las normas operativas, aclaratorias y complementarias
requeridas que resulten necesarias a los fines de asegurar el adecuado
cumplimiento del RIGI el cual es considerado operativo desde su
vigencia.
Artículo 219.- La autoridad de aplicación podrá delegar en las
Secretarías de gobierno las facultades previstas en el artículo
precedente en base al sector de actividad de que se trate.
Artículo 220.- Los sujetos beneficiarios deberán presentar ante la
autoridad de aplicación la información que les fuera requerida acerca
del estado del proyecto y de los VPU. Instrúyese a la Administración
Federal de Ingresos Públicos a crear un área específica cuyas funciones
serán crear las CUIT asignadas a los VPU y fiscalizar el cumplimiento
de las obligaciones tributarias y aduaneras por parte de tales sujetos.
Capítulo X
Jurisdicción y arbitraje
Artículo 221.- Todas las controversias que deriven del presente régimen
o guarden relación con éste, entre el Estado nacional y un VPU adherido
al RIGI, incluyendo, pero no limitado a, la ejecución, aplicación,
alcance o interpretación del presente régimen y normas relacionadas, o
con el uso, goce, cese y/o ejercicio de los derechos, beneficios e
incentivos obtenidos por el VPU (incluso, sin limitación, en cuanto a
su validez, aplicación y alcance) (una “Disputa”), se resolverá, en
primer lugar, mediante consultas y negociaciones amistosas.
Si la Disputa no pudiera ser solucionada en forma amigable en un plazo
de sesenta (60) días corridos desde que el VPU notificó al Estado
nacional sobre la existencia de la Disputa, el VPU –o sus socios o
accionistas extranjeros en los casos de los incisos b) y c) del
presente– someterá la disputa a arbitraje, de conformidad con –a
elección del VPU-:
a) El Reglamento de Arbitraje de la CPA de 2012;
b) El Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (a excepción de las Reglas de Procedimiento Abreviado); o
c) El Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
entre Estados y Nacionales de Otros Estados, del 18 de marzo de 1965 o,
en su caso, el Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario) del
CIADI.
Con excepción del caso en que el VPU opte por el arbitraje de
conformidad con el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, del 18 de
marzo de 1965, el tribunal arbitral o la institución administradora,
según corresponda conforme a las reglas aplicables, definirá la sede
del arbitraje, que deberá establecerse fuera de Argentina y en un país
que sea parte de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución
de Laudos Arbitrales Extranjeros, de fecha 10 de junio de 1958.
El tribunal arbitral estará formado por tres (3) árbitros que se
elegirán de acuerdo con las reglas de procedimiento aplicables. Ninguno
de los árbitros podrá ser nacional de Argentina o del estado origen del
accionista mayoritario del VPU.
El arbitraje será en idioma español, excepto en los casos de los
incisos b) y c) del presente sometidos a arbitraje por socios o
accionistas extranjeros, en los que podrá ser en idioma español o
inglés.
El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para establecer
mecanismos de solución de controversias con el VPU, específicos para
cada proyecto, en el acto administrativo que apruebe la solicitud de
adhesión y el plan de inversión.
Artículo 222.- Los derechos e incentivos adquiridos bajo los términos y
condiciones del presente régimen se consideran inversiones protegidas
en el sentido previsto en los tratados de promoción y protección
recíproca de inversiones, que resulten aplicables y su afectación podrá
dar lugar a la responsabilidad internacional del Estado nacional de
conformidad con sus disposiciones, y sin perjuicio de los remedios
previstos en el presente régimen.
Artículo 223.- La existencia de un proceso arbitral no suspenderá,
retrasará o afectará de ninguna manera las obligaciones de la República
Argentina o los derechos del VPU y su pleno uso, goce y ejercicio.
Capítulo XI
Jurisdicciones Locales. Declaración de Interés Nacional
Artículo 224.- Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y a los municipios a adherir al RIGI en todos sus términos
y condiciones.
Artículo 225.- Déjase establecido que las provincias, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y los municipios que adhieran al RIGI no
podrán imponer a los VPU nuevos gravámenes locales, salvo las tasas
retributivas por servicios efectivamente prestados.
A los efectos del presente régimen, se entenderá que existe un nuevo
gravamen local cuando se cree un nuevo hecho imponible respecto de los
existentes al 31 de diciembre de 2023 o, asimismo, cuando se modifique
el hecho imponible, la base imponible, la alícuota, las deducciones,
las exenciones y/o desgravaciones y/o cualquier otro aspecto de los
tributos existentes a dicha fecha, que en los hechos implique una mayor
carga fiscal.
En el caso de tasas retributivas por servicios prestados, existentes o
a crearse en el futuro, éstas no podrán exceder el costo específico del
servicio efectivamente prestado a los sujetos individualmente
considerados. Se entenderá que una tasa excede el costo específico del
servicio efectivamente prestado cuando su base imponible se determine
sobre la base de ventas, ingresos brutos, ganancias o parámetros
análogos.
Cualquier incumplimiento a lo mencionado en el presente artículo será
considerado como una violación a lo establecido en el artículo 165 de
esta ley.
Capítulo XII
Disposiciones transitorias del RIGI
Artículo 226.- El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar el
presente régimen en el término de treinta (30) días, a contar desde su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 227.- La falta de reglamentación del presente no obstará a la
plena utilización de los incentivos establecidos en el RIGI en las
condiciones previstas, ya que las disposiciones del presente régimen
son plenamente operativas desde su entrada en vigencia, sin perjuicio
de las responsabilidades que pudieren corresponder a los funcionarios
por la falta de cumplimiento de lo allí establecido.
Todo funcionario que incurra en el incumplimiento injustificado de los
plazos o términos establecidos en el presente Título resultará pasible
de ser sancionado, previo sumario administrativo.
Artículo 228.- El presente régimen entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
TÍTULO VIII
Medidas fiscales para un ajuste equitativo y de calidad
Capítulo I
Tabaco
Artículo 229.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 2º de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la
ley 24.674 y sus modificaciones, el siguiente texto:
Artículo…: Cuando el precio de venta al consumidor informado por los
sujetos pasivos del gravamen, según lo establecido en el artículo
anterior, no constituya una base idónea a los fines de determinar el
valor imponible, corresponderá utilizar el precio que determine la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Se considerará que no constituye una base idónea todo precio informado
por los sujetos pasivos, que resulte inferior, como mínimo, en un
veinte por ciento (20%) al precio que surja del relevamiento mencionado
en el párrafo anterior. Las disposiciones precedentes no se aplicarán
en los casos en los que los sujetos pasivos acrediten fehacientemente,
ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, que el precio de
venta al consumidor informado es un precio de mercado.
El Poder Ejecutivo nacional y la Administración Federal de Ingresos
Públicos reglamentarán lo prescrito en este artículo y dictarán las
normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.
Artículo 230.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por
el siguiente texto:
Artículo 15: Los cigarrillos, tanto de producción nacional como
importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor,
inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen
del setenta y tres por ciento (73%).
Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse
en paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el
Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 231.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 16 de la Ley
de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus
modificaciones, por el siguiente texto:
Los importes consignados en el segundo párrafo de este artículo se
actualizarán trimestralmente, por trimestre calendario, sobre la base
de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que
suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando
las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de
2018, inclusive. Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo nacional
podrá, con las condiciones indicadas en el artículo sin número agregado
a continuación del artículo 14, cuando las circunstancias económicas
así lo requieran a los efectos de garantizar la sostenibilidad fiscal,
aumentar hasta en un veinticinco por ciento (25%) o disminuir, con el
objeto de estimular en virtud de las circunstancias económicas
imperantes el desarrollo de determinados sectores siempre que no se
comprometa la sostenibilidad fiscal hasta en un diez por ciento (10%)
transitoriamente los referidos montos mínimos.
Artículo 232.- Sustitúyese, en el segundo párrafo del artículo 18 de la
Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus
modificaciones, la segunda oración por el siguiente texto:
Este importe se actualizará conforme a lo indicado en el cuarto párrafo del artículo 16.
Artículo 233.- Sustitúyese el primer párrafo del primer artículo sin
número agregado a continuación del artículo 20 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por
el siguiente texto:
Artículo…: El transporte de tabaco despalillado, acondicionado, picado,
en hebras o reconstituido o de polvo para la elaboración reconstituido,
no comprendido en el artículo 18, fuera de los establecimientos y
locales debidamente habilitados que se efectúe, sin importar su
destino, sin el correspondiente respaldo documental de traslado o con
documentación de traslado con irregularidades, será sancionado con una
multa equivalente al importe que resulte de aplicar la alícuota
dispuesta en el primer párrafo del artículo 15 sobre el precio que
surja del relevamiento al que se refiere el artículo sin número
agregado a continuación del artículo 2º, en proporción a la cantidad de
cigarrillos que resulte de dividir el total de gramos de tabaco
transportado por ochenta centésimos (0,80), considerando el momento de
la detección.
TÍTULO IX
Disposiciones finales
Artículo 234.- Los decretos dictados en ejercicio de las facultades
delegadas por el Congreso de la Nación en la presente ley, estarán
sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 100, inciso 12 de la Constitución
Nacional.
Artículo 235.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a dictar las normas que resulten necesarias para el
establecimiento de procedimientos congruentes con los propósitos de
esta ley.
Artículo 236.- Salvo para los casos en que se establezca un plazo
específico, el Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en
un plazo máximo de noventa (90) días a partir de su entrada en vigencia
y dictará las normas complementarias, interpretativas o aclaratorias
que resulten necesarias para su aplicación.
Artículo 237.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina, salvo en los capítulos o títulos en donde se
señala lo contrario.
Artículo 238.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
REGISTRADO BAJO EL N° 27742
VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín W. Giustinian - Tomás Ise Figueroa
ANEXO I
Privatización
ENERGÍA ARGENTINA S.A.
INTERCARGO SAU
Privatización / Concesión
AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A.
BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A.
SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA S.E. (SOFSE)
CORREDORES VIALES S.A.
e. 08/07/2024 N° 44030/24 v. 08/07/2024