CÓDIGO AERONÁUTICO

Decreto 599/2024

DECTO-2024-599-APN-PTE - Apruébase Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 08/07/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-66882909-APN-ST#MEC, la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) y la Ley de Defensa de la Competencia Nº 27.442, los Decretos Nros. 2836 del 3 de agosto de 1971, 3039 del 17 de abril de 1973, 1364 del 19 de julio de 1990, 1492 del 20 de agosto de 1992 - T.O. 2186 del 25 de noviembre de 1992, 1470 del 30 de diciembre de 1997, 1401 del 27 de noviembre de 1998, 891 del 1° de noviembre de 2017, 182 del 11 de marzo de 2019, 879 del 23 de diciembre de 2021 y 70 del 20 de diciembre de 2023, las Resoluciones Nros. 1654 del 19 de diciembre de 2014 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, 1025 del 16 de noviembre de 2016 y 180 del 13 de marzo de 2019, ambas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, y 6 del 5 de febrero de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO, que rige la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.

Que por el Decreto Nº 70/23 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que en los considerandos del referido Decreto N° 70/23 se analizó la situación actual del transporte aéreo y se expresó que “…la política aeronáutica argentina ha limitado fuertemente el desarrollo de la industria aerocomercial, pilar fundamental no solo de su integración federal, sino fundamentalmente del desarrollo económico y turístico”.

Que por tal razón en el mencionado Decreto N° 70/23 se entendió que “…es imperativo un reordenamiento integral de la legislación aerocomercial para dotar al mercado de un entorno competitivo que otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas las ciudades argentinas”.

Que, en consecuencia, por el citado Decreto N° 70/23 se modificó entre otras normas la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) con el fin de mejorar la competitividad en el sector.

Que la reforma del CÓDIGO AERONÁUTICO conlleva la necesidad de adecuar y dictar una nueva reglamentación, de conformidad con los estándares internacionales en materia de comercio de bienes y servicios, procurando armonizar el régimen interno, hasta donde sea posible, con los de los demás países del MERCOSUR u otras organizaciones internacionales (conforme artículo 3° del referido Decreto N° 70/23).

Que para lograr el desarrollo organizado de la explotación de servicios aeronáuticos y la actividad comercial de la aviación civil, bajo los principios de eficiencia, seguridad y economía, de acuerdo con la legislación vigente y las recomendaciones internacionales, se requiere la participación de diferentes actores con competencias y responsabilidades primarias sobre la materia.

Que por medio de la Resolución N° 6/24 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se creó la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO, en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la referida SECRETARÍA DE TRANSPORTE, con el objeto de elaborar y proponer un texto de reglamentación que contemple las modificaciones introducidas por el citado Decreto N° 70/23 al CÓDIGO AERONÁUTICO.

Que fueron invitados a opinar y participar de la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO diversas compañías aéreas, los fabricantes e importadores de material aeronáutico del país, los operadores aeroportuarios, las instituciones y consejos de aviación general, las universidades y asociaciones y consejos profesionales, las cámaras y organizaciones internacionales aeronáuticas, la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA), el AVIATION WORKING GROUP (AWG), la representación de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), diversas asociaciones gremiales, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y demás organismos del ESTADO NACIONAL con competencia en la aviación civil o en coordinación con ella, entre otros.

Que la mentada Comisión, fundada en el análisis del derecho comparado, en la normativa de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA) y del CONSEJO INTERNACIONAL DE AEROPUERTOS (ACI), en las buenas prácticas de diferentes actores en la materia, en los tratados internacionales de los cuales la Nación es parte, y en la doctrina más reconocida en la materia, ha entendido que resulta necesario agilizar el sistema de acceso a los mercados aerocomerciales en la REPÚBLICA ARGENTINA, dotándolo de mayor seguridad jurídica como herramienta clave del sistema de la seguridad operacional.

Que la demora en la resolución de trámites resulta inversamente proporcional a la seguridad jurídica que requieren los inversores y, por ello, se propone un procedimiento administrativo ágil, de carácter digital/electrónico.

Que, asimismo, resulta necesario reducir los plazos de los procedimientos con el fin de evitar dilaciones innecesarias y la duración indeterminada de los procesos, optimizando de esta manera los recursos de los que dispone la administración.

Que los trámites tendientes a reglamentar el acceso de operadores aéreos al mercado argentino deben sujetarse a los requisitos propios y exclusivos de la especificidad de la materia.

Que se resguarda y asegura la intervención de la autoridad aeronáutica, en su área de competencia, debiendo garantizarse la seguridad operacional y el cumplimiento de las regulaciones técnicas específicas.

Que en lo atinente a los requisitos para la obtención de las autorizaciones aerocomerciales, se ha optado por una casuística con carácter de numerus clausus, con el fin de evitar la imposición de presupuestos o formalidades administrativas redundantes.

Que se ha considerado la extensión territorial de la REPÚBLICA ARGENTINA donde el medio de transporte aéreo resulta ser el más apto para la conexión de ciudades en cuyas zonas de influencia los aeroclubes y los propietarios de aeronaves poseen una participación destacada en el territorio.

Que, por otra parte, mediante el referido Decreto N° 70/23 se modificó el artículo 110 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), el cual en su actual redacción dispone que “Los acuerdos empresarios de impacto operativo que impliquen compartir códigos de comercialización, conexión, consolidación o fusión de servicios o negocios, estarán regidos por la Ley de Defensa de la Competencia”.

Que los acuerdos de comercialización, conexión, consolidación y fusión de negocios resultan desde hace décadas formas de cooperación entre los operadores aéreos.

Que dichos acuerdos han probado ser beneficiosos tanto para los operadores aéreos como para los consumidores, quienes se ven beneficiados por una amplia red de rutas, la optimización de los servicios, la simplificación en la planificación de viajes y además maximizan el beneficio de los programas de viajero frecuente.

Que aquellas formas de acuerdos permiten y fomentan el crecimiento económico de los operadores aéreos del mercado nacional, favoreciendo al mismo tiempo el ingreso de nuevos operadores aerocomerciales.

Que es intención del PODER EJECUTIVO NACIONAL aumentar la conectividad aérea tanto dentro del país como también con terceros Estados.

Que, producto del trabajo de la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO, se concluyó asimismo que resulta necesario reglamentar el citado artículo 110 del CÓDIGO AERONÁUTICO, con el fin de establecer el procedimiento de aprobación de los acuerdos que impliquen compartir códigos de comercialización u operación, de conexión, operativos, de consolidación o fusión de servicios y/o negocios y/o cualquier otra figura que implique colaboración interempresarial.

Que la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO ha analizado la normativa vigente vinculada a la asignación de capacidad para los servicios aéreos, regida por el Decreto N° 879/21 por el que se aprobó el RÉGIMEN DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS REGULARES INTERNACIONALES, y por la Resolución N° 180/19 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL mediante la cual se establece el procedimiento para la aprobación de la factibilidad horaria de las operaciones de transporte aerocomercial.

Que producto de dicho análisis concluyó que el régimen actual en materia regulatoria de la capacidad del sistema aeronáutico lesiona el principio de transparencia y promueve mecanismos desiguales y discriminatorios en el otorgamiento de autorizaciones y permisos.

Que a los efectos de optimizar la infraestructura disponible y de llevar al sistema a una asignación eficiente de los recursos de forma imparcial, no discriminatoria y transparente, resulta necesario dictar una nueva norma que regule operativamente el uso de las capacidades del sistema aeronáutico.

Que resulta de vital trascendencia para ello que todos los proveedores de capacidad del sistema aeronáutico declaren sus capacidades máximas para cada aeropuerto, a efectos de que estas sean contempladas al momento de la asignación de horarios o franjas horarias de operación.

Que, en tal sentido, es imperioso que los proveedores de capacidad que puedan ser limitantes para el desarrollo operativo de los aeropuertos asuman el compromiso de trabajar permanentemente en mejorar su capacidad con el fin de no congestionar la infraestructura disponible y permitir un desarrollo ordenado, regular, seguro y eficiente del transporte aéreo.

Que tal situación requiere de acciones a efectos de evitar congestiones que limiten la capacidad operativa de los aeropuertos para la próxima temporada.

Que de ello deviene la necesidad de elaborar un régimen de carácter sistémico y transitorio para ocuparse inmediatamente de la situación actual a efectos de atender dentro de la temporada en vigencia las cuestiones atinentes a las posibles congestiones en los distintos aeropuertos del país.

Que el reglamento de asignación de capacidad y/o frecuencias para los servicios aéreos ha sido elaborado teniendo en miras el derecho comparado latinoamericano, europeo y estadounidense, entendiendo que la normativa emanada de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), de la WORLDWIDE AIRPORT SLOT GUIDELINES (WASG), de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA) y del CONSEJO INTERNACIONAL DE AEROPUERTOS (ACI) constituye la referencia más utilizada a nivel mundial, por ser el resultado del trabajo conjunto de la industria aérea y reflejar las mejores prácticas demostradas para la coordinación y la gestión aeroportuarias.

Que en ese entendimiento la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO consideró oportuno que el reglamento a dictarse defina un régimen transitorio que dure al menos DOS (2) temporadas (octubre 2024 – marzo 2025 y marzo 2025 – octubre 2025); ello a efectos de establecer un mecanismo definitivo con la participación de los prestadores y usuarios del sistema de transporte aéreo.

Que la actividad aerocomercial en la REPÚBLICA ARGENTINA debe regirse por los principios de libre acceso a los mercados, lealtad comercial, desregulación tarifaria, estricto resguardo de la seguridad operacional y la seguridad en la aviación, vigilancia operacional continua de los servicios autorizados, el principio de unicidad del estado, la libertad contractual, celeridad, comunicación directa, dinamismo, integralidad y eficacia, entre otros.

Que en las reglamentaciones que se aprueban por esta medida se plasman los principios establecidos en el Decreto N° 891/17 por el que se aprobaran las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones, entre los que se encuentran la mejora continua de procesos, la presunción de buena fe y el gobierno digital.

Que en todos los casos en que sea necesaria una regulación específica, esta deberá resultar de cumplimiento eficaz a través de procedimientos administrativos ágiles, de carácter digital/electrónico.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención de su competencia.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

TÍTULO I – REGLAMENTO DE ACCESO A LOS MERCADOS AEROCOMERCIALES

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el REGLAMENTO DE ACCESO A LOS MERCADOS AEROCOMERCIALES, el que como ANEXO I (IF-2024-70999697-APN-SSTA#MEC) forma parte del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Deróganse los Decretos Nros. 2836/71, 3039/73, 1364/90, 1492/92, 2186/92, 1470/97 y 1401/98, sus normas complementarias, las Resoluciones Nros. 1654/14 de la ex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y 1025/16 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, y toda otra norma que se oponga a las disposiciones del presente Título.

TÍTULO II – REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO AERONÁUTICO.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase la Reglamentación del artículo 110 del Ley Nº 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), el que como ANEXO II (IF-2024-70987813-APN-SSTA#MEC) forma parte integrante de este decreto.

TÍTULO III – REGLAMENTO DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES

ARTÍCULO 4°.- Encomiéndase a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA a arbitrar las medidas que resulten necesarias para el dictado de un REGLAMENTO TRANSITORIO DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES, y de un REGLAMENTO PERMANENTE DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES.

ARTÍCULO 5°.- Dispónese que el REGLAMENTO TRANSITORIO DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES, referido en el artículo 4°, mantendrá su vigencia hasta el 31 de octubre de 2025. A partir de dicha fecha regirá el REGLAMENTO PERMANENTE DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES, el cual deberá estar basado en las directrices de la WORLDWIDE AIRPORT SLOT GUIDELINES (WASG), de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA) y del CONSEJO INTERNACIONAL DE AEROPUERTOS (ACI), y en las circunstancias particulares propias del orden jurídico argentino, procurando el consenso de la industria.

ARTÍCULO 6°.- A los efectos de este régimen son proveedores de capacidad aeroportuaria: el operador aeroportuario, el prestador de servicios de navegación aérea, los operadores de servicios de rampa para aeronaves y pasajeros, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, los prestadores de servicios de control migratorio y aduanero y todos aquellos que se dispongan reglamentariamente.

ARTÍCULO 7°.- Los reglamentos a dictarse en virtud de lo dispuesto en este Título se regirán por los siguientes principios:

a) Libre acceso al mercado de nuevos explotadores a través de procedimientos administrativos breves y ágiles.

b) Estímulo a la competencia leal entre los distintos explotadores aerocomerciales y operadores aeroportuarios.

c) Desregulación tarifaria y libertad en la determinación de precios.

d) Resguardo de la seguridad operacional.

e) Vigilancia operacional continua de los servicios autorizados.

f) Libertad comercial en la fijación de frecuencias y rutas aéreas, sujeta a estrictos criterios operativos y a la necesidad de que el tráfico aéreo se desarrolle de manera segura y ordenada.

g) Intervenciones de la Administración Pública Nacional limitadas y eficientes, de carácter digital/electrónico, tendientes exclusivamente a la preservación de los principios enunciados en este artículo.

h) Otorgamiento inmediato de capacidad y/o frecuencias solicitadas, salvo estricto y fundado impedimento técnico operativo sujeto a reglamentación transparente.

i) Incentivos para la realización de nuevas rutas aerocomerciales y/o para la operación de nuevos transportadores.

j) Declaración de niveles de aeropuertos.

k) Cálculos transparentes para la determinación de una base de referencia adecuada tomando como línea de base de validación las próximas DOS (2) temporadas semestrales de programación.

l) Deber de declarar la capacidad aeroportuaria conforme estándares de transparencia.

m) Acceso y asignación justa, con estándares internacionales, de los servicios y espacios comunes aeroportuarios, que permitan la libre competencia.

n) Establecimiento de indicadores e índices de monitoreo atendiendo a la eficiencia operacional, la regularidad, la puntualidad y la planificación.

o) Participación en la toma de decisiones, con carácter ad honorem, de los transportadores, operadores de servicios aeroportuarios y actores de la industria, coordinados ejecutivamente por la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 8°.- Instrúyese a las autoridades competentes para que garanticen los principios de libre mercado y libre competencia, sujetas a las reglas de lealtad comercial, generando las instancias necesarias para evitar cualquier conducta monopólica por parte de un transportador, un operador de servicios aeroportuarios o de rampa en general y/o cualquier otro prestador del sistema de transporte aéreo.

ARTÍCULO 9°.- Establécese un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la publicación del presente en el BOLETÍN OFICIAL, en el que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá arbitrar las medidas para el dictado de un REGLAMENTO TRANSITORIO DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES, conforme los principios y espíritu establecidos por esta norma.

ARTÍCULO 10.- Deróganse el Decreto N° 879/21 y la Resolución N° 180/19 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, a partir de la entrada en vigencia del nuevo REGLAMENTO TRANSITORIO DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES O INTERNACIONALES.

ARTÍCULO 11.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Establécese que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO, dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la Autoridad de Aplicación de los Títulos I, II y III del presente, excepto en materia de trabajo aéreo dispuesto en el Reglamento de Acceso a los Mercados Aerocomerciales, donde será competente la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 12.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA a dictar las normas complementarias y procedimentales que considere necesarias con el fin de implementar el presente reglamento.

ARTÍCULO 13.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, con excepción del Título II, el que entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/07/2024 N° 44450/24 v. 10/07/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO I

REGLAMENTO DE ACCESO A LOS MERCADOS AEROCOMERCIALES

CAPÍTULO I — PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente reglamento se aplicará al acceso, a través de la obtención de autorizaciones aerocomerciales, para operar en el mercado argentino, por parte de personas humanas o jurídicas con domicilio legal en el país. Las autorizaciones serán otorgadas para realizar las actividades de transporte aéreo interno e internacional de pasajeros y/o de cargas, para servicios regulares o no regulares, realizados con aeronaves; para el trabajo aéreo y para los servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general, conforme los términos del Código Aeronáutico de la REPÚBLICA ARGENTINA establecido por Ley N° 17.285, sus modificatorias y sus reglamentaciones.

Asimismo, se reglamenta el otorgamiento de autorizaciones aerocomerciales para operar en el mercado argentino a personas jurídicas extranjeras, en cumplimiento de los Convenciones o Acuerdos Internacionales de los que la REPÚBLICA ARGENTINA sea parte, bajo condiciones de reciprocidad.

ARTÍCULO 2°.- PRINCIPIOS RECTORES. La actividad regulada por el presente reglamento se regirá por los siguientes principios:

a) Libre acceso al mercado de nuevos explotadores a través de procedimientos administrativos breves y ágiles.

b) Estímulo a la competencia leal entre los distintos explotadores.

c) Desregulación tarifaria.

d) Resguardo de la seguridad operacional.

e) Vigilancia operacional continua de los servicios autorizados.

f) Libertad en la fijación de frecuencias, en su caso, declarándolas inicialmente en su plan de negocios, para su análisis sujeto a estrictos criterios operativos y a la necesidad de que el tráfico aéreo se desarrolle de manera segura y ordenada.

g) Intervenciones de la Administración Pública Nacional limitadas y eficientes, de carácter digital/electrónico, tendientes exclusivamente a la preservación de los principios enunciados precedentemente.

h) Transparencia en la medición, asignación y utilización de la capacidad aeroportuaria.

ARTÍCULO 3°.- AERÓDROMOS. Las actividades referenciadas quedan autorizadas para prestarse, conforme la elección del explotador, en cualquier aeródromo, instalación o infraestructura habilitada por la autoridad aeronáutica a dichos fines, conforme los avances técnicos y sujeto la autorización del operador del aeródromo, la capacidad operativa declarada y al régimen de explotación y funcionamiento del aeródromo correspondiente.

CAPÍTULO II — AUTORIZACIONES PARA EL TRANSPORTE AEROCOMERCIAL

ARTÍCULO 4°.- AUTORIZACIONES. Las autorizaciones aerocomerciales para realizar servicios de transporte regular y/o no regular mediante el empleo de aeronaves serán otorgadas, en todos los casos, por la autoridad competente, conforme a lo determinado en el artículo 102 y concordantes de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias, que se regirá exclusivamente por lo previsto en el presente Capítulo.

Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA a reglamentar un procedimiento simplificado de autorización para el transporte no regular, prestado en aeronaves de hasta DIECINUEVE (19) plazas, conforme el diseño del fabricante, que quedará sujeto a las reglamentaciones técnicas de aviación civil que establezca la autoridad aeronáutica.

ARTÍCULO 5°.- PRESENTACIÓN PREVIA. Las autorizaciones para realizar servicios de transporte aéreo regular y/o no regular estarán sujetas al requisito de una presentación previa ante la autoridad competente, quien deberá expedirse sobre el cumplimiento de las pautas y en los términos que se señalan en artículo 6°.

ARTÍCULO 6°.- REQUISITOS DE LA PRESENTACIÓN PREVIA DIGITAL/ELECTRÓNICA. Si se tratase de servicios de transporte aéreo regular y/o no regular, la presentación deberá ser formulada con carácter de declaración jurada, en formato digital/electrónico y contener:

a) Los datos que permitan individualizar a la persona humana o jurídica, con domicilio legal en el país, y la documentación personal o societaria respaldatoria.

b) La descripción del tipo y características de las aeronaves con las que realizará el servicio, acreditando el título en virtud del cual tiene su disponibilidad o el compromiso fundado de tenerla en el futuro, conforme al instrumento contractual, o declaración, o constancia que lo acredite específicamente.

c) El plazo durante el cual se compromete a mantener los servicios el que, en caso de transportes regulares, no podrá ser inferior a SEIS (6) meses.

d) Los seguros que propone contratar y que deberán satisfacer las exigencias previstas en la reglamentación local e internacional. Dicha contratación deberá ser efectivizada en la fase correspondiente a la afectación comercial de la aeronave con la tramitación del Certificado Digital de Explotador de Servicios Aéreos (CESA).

e) La declaración de frecuencias y horarios, si se trata de servicios regulares, especificando la fecha en que se prevé comenzar con el servicio.

f) La declaración de las rutas aéreas, los aeródromos de salida y de destino y las escalas previstas, conforme su plan de negocios.

g) La declaración o proyección de su base de operaciones y de la tripulación, local o extranjera, en los términos y con las garantías operativas determinados por la autoridad aeronáutica y sujetos a estrictas condiciones de reciprocidad, con la que se propone equipar las aeronaves.

h) El Plan de Negocios y la acreditación, mediante declaración jurada o por cualquier medio idóneo, de su capacidad económico-financiera.

i) El domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA, el que en el caso de las personas humanas se acreditará con la sola presentación del Documento Nacional de Identidad. En cuanto al domicilio legal de las personas jurídicas será el de su sede social.

j) En caso de sociedades controladas por una o más sociedades, el requisito de control sustancial por parte de personas humanas con domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA al que hace referencia el artículo 99, inciso 2) de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias, podrá ser acreditado mediante la presentación de una declaración jurada firmada por el representante legal, con individualización de la persona humana que ejerce el control sustancial. En caso de personas humanas no residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA, deberá acreditar su domicilio legal en el país.

Los requisitos para emitir la autorización para operar como Agencias Fuera de Línea en la REPÚBLICA ARGENTINA se limitarán a los previamente enunciados, en cuanto correspondan.

ARTÍCULO 7°.- RESOLUCIÓN. La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en un plazo que no podrá exceder los TREINTA (30) días corridos desde la presentación digital/electrónica, deberá expedirse mediante resolución expresa sobre los servicios propuestos. Antes del vencimiento de dicho plazo podrá notificar las observaciones que considere pertinentes, debidamente fundadas en un único acto.

ARTÍCULO 8°.- AUTOMATICIDAD DE LAS AUTORIZACIONES. Transcurrido el plazo de TREINTA (30) días establecido en el artículo 7° sin que la autoridad aerocomercial hubiere formulado objeción alguna ni se hubiere pronunciado respecto de la presentación, el interesado podrá requerir pronto despacho.

Una vez requerido el pronto despacho y transcurrido el plazo de QUINCE (15) días corridos sin que hubiere pronunciamiento por parte de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la solicitud se considerará aprobada y deberá emitirse en forma automática y digital la autorización aerocomercial en los términos de la solicitud del peticionante, quien, previo a comenzar con las prestaciones, deberá acreditar la contratación de los seguros de ley correspondientes y requerir la aprobación operativa de las programaciones por parte de la autoridad competente.

ARTÍCULO 9°.- MODIFICACIÓN O INTERRUPCIÓN DE LOS SERVICIOS. Los autorizados a prestar servicios deberán garantizar su prestación y comunicar a la autoridad competente y al explotador del aeródromo cualquier modificación o interrupción en los servicios de transporte que pudieran afectar derechos de los pasajeros o la capacidad operativa de los aeródromos y/o de sus servicios operacionales o de rampa en general.

ARTÍCULO 10.- OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DIGITAL DE EXPLOTADOR DE SERVICIOS AEROCOMERCIALES (CESA). Complementariamente al inicio de la tramitación de las autorizaciones aerocomerciales, el usuario interesado deberá iniciar el proceso de certificación técnica ante la autoridad aeronáutica. Dicha certificación será un requisito excluyente para el inicio de las operaciones de transporte aéreo y será regida por las regulaciones técnicas específicas.

Las presentaciones técnicas deberán ser realizadas por profesionales con incumbencias y actividades reservadas debidamente acreditadas.

CAPÍTULO III — AUTORIZACIONES PARA LA REALIZACIÓN DE TRABAJO AÉREO

ARTÍCULO 11.- DEFINICIÓN DE TRABAJO AÉREO- Se entiende por Trabajo Aéreo, a los fines del presente reglamento, a la explotación comercial de aeronaves en cualquiera de sus formas, incluyendo el traslado de personas y/o cosas, excluidos los servicios de transporte aerocomercial.

1. En particular, se considera Trabajo Aéreo al empleo de aeronaves para la ejecución de cualquiera de las siguientes actividades:

a) Agrícolas: rociado, espolvoreo, siembra, aplicación de fertilizantes, combate de la erosión, defoliación, protección contra las heladas, persecución de animales dañinos;

b) Fotografía: aerofotogrametría, prospección, magnetometría, detección, medición, centellometría, filmación, fototopografía, fotografía oblicua;

c) Propaganda: sonora, arrastre de cartel y/o manga, pintado de aeronaves, arrojo de volantes, luminosa, radial, fumígena;

d) Inspección y vigilancia: combate contra incendios de bosques y campos; control de líneas de comunicaciones, niveles de agua, sistemas de riego, embalses y vertientes, vigilancia de oleoductos, gasoductos, búsqueda y salvamento, control y fijación de límites y vigilancia en general;

e) Defensa y protección de la fauna: siembra en lagos y ríos, sanidad animal, arreo de ganado, control de alambrados, control de manadas;

f) Pesca: localización de cardúmenes;

g) Exploraciones petrolíferas y de yacimientos minerales;

h) Montaje y construcción de cimientos para torres metálicas de perforación, levantamientos y trabajos de arqueología y geología, construcción de obras hidroeléctricas, puentes y oleoductos;

i) Verificación aérea de radioayudas a la navegación aérea;

j) Heli ski, heli jump y otras actividades deportivas equivalentes realizadas con aeronaves de alas rotativas;

k) Traslación con aeronaves de hasta SEIS (6) plazas, bajo las condiciones y limitaciones técnicas que establezca la autoridad aeronáutica;

l) Vuelos turísticos rentados con punto de partida y destino en el mismo aeródromo, helipuerto o lugar apto denunciado;

m) Modificación artificial del tiempo atmosférico, investigación meteorológica, control meteorológico, siembra de nubes para incremento de precipitaciones níveas o pluviales, dispersión de niebla, prevención de granizo;

n) Telecomunicaciones mediante el uso de aeronaves como plataformas de emisión, amplificación, enlace o retransmisión;

ñ) Otras actividades aerocomerciales que se realicen mediante el empleo de aeronaves, sin tener como fin transportar personas o cosas;

2. No se considerarán actividades de trabajo aéreo, estarán excluidas del presente régimen y sujetas a la regulación operativa de la autoridad aeronáutica, las siguientes:

a) Los vuelos privados de uso compartido o de costo compartido, en tanto no manifiesten ningún tipo de utilidad económica o ganancia para el explotador de la aeronave o del piloto al mando, incluso si el pasajero tuviera que soportar todo o parte del costo operativo;

b) La explotación de plataformas digitales, aplicaciones móviles o portales que permitan el gerenciamiento de flotas o la vinculación de explotadores y usuarios entre sí, en tanto no impliquen ningún tipo de utilidad económica o ganancia para el explotador de la aeronave o para el piloto al mando;

c) Los vuelos de bautismo realizados por particulares, empresas o entidades aerodeportivas para fomento de la aviación, incluso si el pasajero tuviera que soportar todo o parte del costo operativo;

d) La gestión de programas de propiedad fraccionada de aeronaves y la operación de aeronaves incluidas en un programa de propiedad fraccionada;

e) Las evacuaciones aéreas sanitarias realizadas en situaciones de catástrofe, emergencia pública, y aquellos vuelos que por su propia naturaleza deban ser considerados humanitarios, incluso si el pasajero tuviera que soportar todo o parte del costo operativo;

f) La organización de eventos aeronáuticos por particulares, empresas o entidades aerodeportivas para fomento de las distintas actividades que conforman la Aviación Civil;

g) Las vinculadas con el diseño, fabricación, mantenimiento, reparación o alteraciones de aeronaves, sus partes y componentes;

h) Las aerodeportivas, incluyendo paracaidismo, volovelismo, vuelo libre y vuelo con motor;

i) Las de diseño, investigación y desarrollo de nuevas tecnologías, incluyendo vuelos de alta atmósfera o sub espaciales;

j) Las realizadas mediante el empleo de aeronaves públicas;

k) Las que, expresamente, resulten consideradas no comerciales por determinación fundada de la autoridad aeronáutica.

ARTÍCULO 12.- AUTORIZACIONES. El procedimiento para la obtención de las autorizaciones para realizar servicios de explotación comercial de trabajo aéreo con aeronaves será otorgado en todos los casos por la autoridad aeronáutica, conforme a lo determinado en los artículos 131 y 132 de la Ley N° 17.285, sus modificatorias y complementarias, que se regirá por el procedimiento previsto en los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 del presente reglamento.

ARTÍCULO 13.- PRESENTACIÓN PREVIA. Las autorizaciones para realizar servicios de explotación comercial de trabajo aéreo estarán sujetas al requisito de una presentación previa ante la autoridad aeronáutica, quien deberá expedirse sobre el cumplimiento de las pautas y en los términos que se señalan en el artículo 14.

ARTÍCULO 14.- REQUISITOS DE LA PRESENTACIÓN PREVIA DIGITAL/ELECTRÓNICA. La presentación deberá ser formulada en formato digital/electrónico, con carácter de declaración jurada y contener:

a) Los datos que permitan individualizar a la persona humana o jurídica, con domicilio legal en el país, y la documentación personal o societaria respaldatoria.

b) La descripción del tipo y características de las aeronaves, tripuladas o no tripuladas, con las que realizará el o los servicios, acreditando el título en virtud del cual tiene su disponibilidad o el compromiso fundado de que resultará disponible, conforme al instrumento contractual o declaración o constancia que lo acredite específicamente.

c) Los seguros que propone contratar, que deberán satisfacer las exigencias previstas en la reglamentación.

d) La base de operaciones y el comandante y/o tripulación local o extranjera,-en los términos y con las garantías operativas determinados por la autoridad aeronáutica y sujetos a estrictas condiciones de reciprocidad, eventualmente a distancia y/o con los adelantos técnicos que sobrevengan, con los que propone equipar la aeronave.

ARTÍCULO 15.- RESOLUCIÓN. La autoridad aeronáutica, en un plazo que no podrá exceder los QUINCE (15) días hábiles desde la presentación digital/electrónica, deberá expedirse mediante resolución expresa sobre los servicios propuestos, y emitir el Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo. Antes del vencimiento de dicho plazo podrá notificar las observaciones que considere pertinentes, debidamente fundadas en un único acto.

ARTÍCULO 16.- AUTOMATICIDAD DE LAS AUTORIZACIONES. Transcurrido el plazo de QUINCE (15) días hábiles establecido en el artículo 15, sin que la autoridad aeronáutica hubiere formulado objeción alguna ni se hubiere pronunciado respecto de la presentación, el interesado podrá requerir pronto despacho.

Una vez requerido el pronto despacho y transcurridos CINCO (5) días hábiles sin que hubiere pronunciamiento por parte de la autoridad aeronáutica, la solicitud se considerará aprobada y la autoridad deberá emitir en forma automática/digital el Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo (CETA), en los términos de la solicitud del peticionante, quien previo a comenzar con las prestaciones, deberá acreditar la contratación de los seguros de ley correspondientes.

ARTÍCULO 17.- OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE EXPLOTADOR DE TRABAJO AÉREO (CETA). La obtención del Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo será suficiente para realizar cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 11 del presente Anexo, independientemente de que la autorización haya sido solicitada para una o más actividades.

CAPÍTULO IV — AUTORIZACIONES DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS OPERACIONALES Y DE RAMPA EN GENERAL

ARTÍCULO 18.- AUTORIZACIONES. La autorización para prestar servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general será otorgada, en todos los casos, por la autoridad competente y se regirá por lo previsto en el presente Capítulo y por la reglamentación especial que se dicte al efecto.

ARTÍCULO 19.- ALCANCE. PRESENTACIÓN PREVIA. Conforme lo normado en el artículo 29 bis de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias se consideran como servicios aeroportuarios los servicios operacionales previstos en el Capítulo 9 del Anexo 14 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y los servicios de rampa en general, los cuales, en el régimen jurídico argentino y con las condiciones de su vigencia, se encuentran bajo la órbita de la autoridad aeronáutica a los fines de la fiscalización y/o prestación.

El servicio aeroportuario operacional y de rampa en general estará sujeto al requisito de una presentación previa ante la autoridad competente, quien deberá expedirse sobre el cumplimiento de las pautas y en los términos que se señalan a continuación.

ARTÍCULO 20.- REQUISITOS DE LA PRESENTACIÓN PREVIA DIGITAL/ELECTRÓNICA. Si se tratase de la prestación de servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general, la presentación deberá ser formulada en formato digital/electrónico, con carácter de declaración jurada, y contener:

a) Los datos que permitan individualizar a la persona humana o jurídica, con domicilio legal en el país, y la documentación personal o societaria respaldatoria.

b) La descripción del tipo y características de la prestación del servicio aeroportuario.

c) La descripción de los equipos operativos con los cuales prestará los servicios aeroportuarios operacional y de rampa en general, acreditando los títulos en virtud de los cuales tiene su disponibilidad o el compromiso fundado de que resultarán disponibles, conforme al instrumento contractual, o declaración o constancia que lo acredite específicamente.

d) Los seguros que propone contratar, que deberán satisfacer las exigencias previstas en la reglamentación.

e) La base de operaciones y el personal técnico con el que propone operar los referidos equipos aeroportuarios.

f) El Plan de Negocios y la acreditación, por cualquier medio idóneo, de su capacidad económico-financiera.

ARTÍCULO 21.- RESOLUCIÓN. La autoridad competente, en un plazo que no podrá exceder los QUINCE (15) días hábiles desde la presentación digital/electrónica deberá expedirse mediante resolución expresa sobre los servicios propuestos. Antes del vencimiento de dicho plazo podrá notificar las observaciones que considere pertinentes, debidamente fundadas en un único acto.

ARTÍCULO 22.- AUTOMATICIDAD DE LAS AUTORIZACIONES. Transcurrido el plazo de QUINCE (15) días hábiles establecido en el artículo 21, sin que la autoridad competente hubiere formulado objeción alguna ni se hubiere pronunciado respecto de la presentación, el interesado podrá requerir pronto despacho.

Una vez requerido el pronto despacho y transcurridos CINCO (5) días corridos sin que hubiere pronunciamiento por parte de la autoridad competente, la solicitud se considerará aprobada y dicha autoridad deberá emitir en forma automática y digital la autorización del servicio pertinente, en los términos de la solicitud del peticionante, quien previo a comenzar con las prestaciones deberá acreditar la contratación de los seguros correspondientes.

ARTÍCULO 23.- OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DIGITAL DE EXPLOTADOR DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS. Complementariamente al inicio de la tramitación de la autorización para prestar servicios aeroportuarios operacionales y/o de rampa en general, el usuario interesado deberá iniciar el proceso de certificación técnica ante la autoridad aeronáutica. La obtención de dicha certificación será un requisito excluyente para el inicio de las operaciones de dichos servicios aeroportuarios y será regida por las regulaciones técnicas específicas.

Las presentaciones técnicas deberán realizarse por profesionales con incumbencias y actividades reservadas debidamente acreditadas.

CAPÍTULO V — AUTORIZACIONES AEROCOMERCIALES PARA EMPRESAS EXTRANJERAS

ARTÍCULO 24.- AUTORIZACIONES. Las autorizaciones aerocomerciales para empresas extranjeras, para prestar servicios de transporte aéreo interno o internacional, trabajo aéreo y servicios aeroportuarios operacionales y de rampa serán otorgadas por la autoridad competente, conforme los términos de los tratados internacionales en los que la REPÚBLICA ARGENTINA sea parte, bajo condiciones de estricta reciprocidad, y conforme a la normativa de la República Argentina.

ARTÍCULO 25.- DERECHOS DE TRÁFICO. Subsidiariamente, de forma unilateral, la autoridad competente, considerando la solicitud de prestación de servicios de transporte aéreo por parte de transportadores extranjeros podrá otorgar autorizaciones que comprendan derechos de tráfico de cabotaje, bajo condiciones de estricta reciprocidad.

ARTÍCULO 26.- AGENCIAS FUERA DE LÍNEA (OFF LINE). Las representaciones y agencias establecidas en territorio argentino por empresas extranjeras de transporte aéreo que no operan en el país, estarán sujetas a aprobación, como condición previa a su instalación, y a la fiscalización de su funcionamiento por la autoridad competente, bajo condiciones de estricta reciprocidad, en todo cuando haga al cumplimiento de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias y complementarias, y en particular, a la promoción y comercialización del transporte de pasajeros y de carga.

La fiscalización de tales representaciones y agencias será llevada a cabo por la autoridad competente en salvaguarda y tutela de los intereses del Estado y de los pasajeros, para lo cual deberán cumplir con las siguientes exigencias generales:

a. Emitir en territorio argentino los documentos de transporte, billetes de pasajes y guías o cartas de porte aéreas, con el fin de asegurar al usuario el beneficio de la aplicación de la ley y jurisdicción argentinos en caso de reclamo y garantizar los intereses del Estado en cuanto a la percepción de los tributos a los que -en cualquier concepto- diera lugar la actividad de dichas representaciones y agencias.

b. Otorgar una garantía, mediante depósito en efectivo o garantía real, bancaria o seguro equivalente, conforme a los requisitos que establezca la autoridad competente.

c. Observar las prescripciones de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias y complementarias.

CAPÍTULO VI — AEROCLUBES

ARTÍCULO 27.- AEROCLUBES. Los aeroclubes podrán obtener las autorizaciones aerocomerciales para explotar servicios de transporte aéreo, trabajo aéreo y servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general, siempre que cumplan con la normativa vigente y obtengan los certificados de explotador correspondientes, emitidos por la autoridad aeronáutica.

CAPITULO VII — CADUCIDAD

ARTÍCULO 28.- CADUCIDAD. Transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la obtención de las autorizaciones aerocomerciales, sin que el administrado hubiera acreditado la emisión de sus certificados digitales de explotador se lo intimará, por única vez y por idéntico plazo, a acreditar dicha obtención, bajo apercibimiento de que opere la caducidad de pleno derecho de aquellas.




ANEXO II

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO AERONÁUTICO

ARTÍCULO 1°.- PRESENTACIÓN.

Los acuerdos de cooperación interempresaria, incluidos los que impliquen compartir códigos de comercialización u operación y/o de operación comercial y/o conexión por parte de DOS (2) o más empresas aerocomerciales, deberán ser presentados a la autoridad competente en forma previa a su implementación.

Cualquier modificación y/o adenda que se efectúe a dichos acuerdos deberá ser comunicada a dicha autoridad en forma previa a su implementación.

ARTÍCULO 2°.- FORMA DE PRESENTACIÓN. FORMALIDADES.

Los acuerdos serán presentados en soporte físico y/o digital ante la autoridad competente, conforme los mecanismos que esta establezca.

Los funcionarios públicos dependientes de la autoridad competente deberán certificar copias y las firmas de las personas humanas que actúen por sí o en nombre de terceros. Quienes actúen en nombre de otras personas humanas o de personas jurídicas deberán acreditar en forma suficiente la representación esgrimida.

De resultar aplicable, los documentos deberán encontrarse apostillados o legalizados. La forma y solemnidades de los actos jurídicos otorgados en el extranjero será la de las leyes y usos del lugar en el cual fueren otorgados.

ARTÍCULO 3°.- DOMICILIOS DE NOTIFICACIÓN.

Toda notificación se realizará al domicilio electrónico denunciado al momento de efectuar la presentación del trámite o al que se denuncie posteriormente.

ARTÍCULO 4°.- PRESENTACIÓN.

La presentación ante la autoridad competente podrá ser realizada indistintamente por cualquiera de las partes o en forma conjunta.

ARTÍCULO 5°.- TRATAMIENTO DE LA PRESENTACIÓN. AUTORIZACIÓN. RECHAZO. RESOLUCIÓN. La autoridad competente tendrá QUINCE (15) días hábilespara analizar la presentación formulada y efectuar observaciones sobre la misma y/o rechazarla, ello ante la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos formales establecidos en el artículo 2°. En caso de rechazo deberá hacerlo mediante resolución fundada.

Transcurrido dicho plazo sin que se hayan efectuado observaciones, y ante el silencio de la autoridad competente, la presentación se tendrá por aprobada sin más trámite, quedando el presentante plenamente autorizado para implementar el acuerdo.

ARTÍCULO 6°.- RECHAZO.

Las presentaciones efectuadas podrán ser observadas y/o rechazadas ante la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 2°.

ARTÍCULO 7°.- SEGUROS.

Previo a comenzar con las prestaciones, el presentante deberá acreditar la contratación de los seguros correspondientes y requerir la aprobación operativa de las programaciones por parte de la autoridad competente.

ARTÍCULO 8°.- ACUERDOS EMPRESARIALES.

Las empresas podrán llevar a cabo libremente acuerdos que impliquen una consolidación o fusión de servicios y/o negocios, cesión de concesiones y/o autorizaciones en todo lo relacionado a sus aspectos no operativos aerocomerciales, siempre y cuando no resulte una práctica prohibida por la Ley de Defensa de la Competencia N° 27.442.

Los acuerdos deberán ser informados a la autoridad competente, y en caso de que implique una concentración en los términos del Capítulo III de la referida Ley de Defensa de la Competencia N° 27.442 tendrá intervención la Autoridad Nacional de la Competencia, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la normativa vigente.