CÓDIGO
AERONÁUTICO
Decreto 599/2024
DECTO-2024-599-APN-PTE - Apruébase
Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 08/07/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-66882909-APN-ST#MEC, la Ley Nº 17.285 y
sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) y la Ley de Defensa de la
Competencia Nº 27.442, los Decretos Nros. 2836 del 3 de agosto de 1971,
3039 del 17 de abril de 1973, 1364 del 19 de julio de 1990, 1492 del 20
de agosto de 1992 - T.O. 2186 del 25 de noviembre de 1992, 1470 del 30
de diciembre de 1997, 1401 del 27 de noviembre de 1998, 891 del 1° de
noviembre de 2017, 182 del 11 de marzo de 2019, 879 del 23 de diciembre
de 2021 y 70 del 20 de diciembre de 2023, las Resoluciones Nros. 1654
del 19 de diciembre de 2014 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, 1025 del 16 de noviembre de 2016
y 180 del 13 de marzo de 2019, ambas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL, y 6 del 5 de febrero de 2024 de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO, que rige
la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar
territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.
Que por el Decreto Nº 70/23 se declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.
Que en los considerandos del referido Decreto N° 70/23 se analizó la
situación actual del transporte aéreo y se expresó que “…la política
aeronáutica argentina ha limitado fuertemente el desarrollo de la
industria aerocomercial, pilar fundamental no solo de su integración
federal, sino fundamentalmente del desarrollo económico y turístico”.
Que por tal razón en el mencionado Decreto N° 70/23 se entendió que
“…es imperativo un reordenamiento integral de la legislación
aerocomercial para dotar al mercado de un entorno competitivo que
otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas las ciudades
argentinas”.
Que, en consecuencia, por el citado Decreto N° 70/23 se modificó entre
otras normas la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO)
con el fin de mejorar la competitividad en el sector.
Que la reforma del CÓDIGO AERONÁUTICO conlleva la necesidad de adecuar
y dictar una nueva reglamentación, de conformidad con los estándares
internacionales en materia de comercio de bienes y servicios,
procurando armonizar el régimen interno, hasta donde sea posible, con
los de los demás países del MERCOSUR u otras organizaciones
internacionales (conforme artículo 3° del referido Decreto N° 70/23).
Que para lograr el desarrollo organizado de la explotación de servicios
aeronáuticos y la actividad comercial de la aviación civil, bajo los
principios de eficiencia, seguridad y economía, de acuerdo con la
legislación vigente y las recomendaciones internacionales, se requiere
la participación de diferentes actores con competencias y
responsabilidades primarias sobre la materia.
Que por medio de la Resolución N° 6/24 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE,
entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se creó la
Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO, en el ámbito de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la referida SECRETARÍA DE
TRANSPORTE, con el objeto de elaborar y proponer un texto de
reglamentación que contemple las modificaciones introducidas por el
citado Decreto N° 70/23 al CÓDIGO AERONÁUTICO.
Que fueron invitados a opinar y participar de la Comisión de
Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO diversas compañías aéreas, los
fabricantes e importadores de material aeronáutico del país, los
operadores aeroportuarios, las instituciones y consejos de aviación
general, las universidades y asociaciones y consejos profesionales, las
cámaras y organizaciones internacionales aeronáuticas, la ASOCIACIÓN
INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA), el AVIATION WORKING GROUP
(AWG), la representación de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL
INTERNACIONAL (OACI), diversas asociaciones gremiales, la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y demás organismos del
ESTADO NACIONAL con competencia en la aviación civil o en coordinación
con ella, entre otros.
Que la mentada Comisión, fundada en el análisis del derecho comparado,
en la normativa de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL
(OACI), de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA) y del
CONSEJO INTERNACIONAL DE AEROPUERTOS (ACI), en las buenas prácticas de
diferentes actores en la materia, en los tratados internacionales de
los cuales la Nación es parte, y en la doctrina más reconocida en la
materia, ha entendido que resulta necesario agilizar el sistema de
acceso a los mercados aerocomerciales en la REPÚBLICA ARGENTINA,
dotándolo de mayor seguridad jurídica como herramienta clave del
sistema de la seguridad operacional.
Que la demora en la resolución de trámites resulta inversamente
proporcional a la seguridad jurídica que requieren los inversores y,
por ello, se propone un procedimiento administrativo ágil, de carácter
digital/electrónico.
Que, asimismo, resulta necesario reducir los plazos de los
procedimientos con el fin de evitar dilaciones innecesarias y la
duración indeterminada de los procesos, optimizando de esta manera los
recursos de los que dispone la administración.
Que los trámites tendientes a reglamentar el acceso de operadores
aéreos al mercado argentino deben sujetarse a los requisitos propios y
exclusivos de la especificidad de la materia.
Que se resguarda y asegura la intervención de la autoridad aeronáutica,
en su área de competencia, debiendo garantizarse la seguridad
operacional y el cumplimiento de las regulaciones técnicas específicas.
Que en lo atinente a los requisitos para la obtención de las
autorizaciones aerocomerciales, se ha optado por una casuística con
carácter de numerus clausus, con el fin de evitar la imposición de
presupuestos o formalidades administrativas redundantes.
Que se ha considerado la extensión territorial de la REPÚBLICA
ARGENTINA donde el medio de transporte aéreo resulta ser el más apto
para la conexión de ciudades en cuyas zonas de influencia los
aeroclubes y los propietarios de aeronaves poseen una participación
destacada en el territorio.
Que, por otra parte, mediante el referido Decreto N° 70/23 se modificó
el artículo 110 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO
AERONÁUTICO), el cual en su actual redacción dispone que “Los acuerdos
empresarios de impacto operativo que impliquen compartir códigos de
comercialización, conexión, consolidación o fusión de servicios o
negocios, estarán regidos por la Ley de Defensa de la Competencia”.
Que los acuerdos de comercialización, conexión, consolidación y fusión
de negocios resultan desde hace décadas formas de cooperación entre los
operadores aéreos.
Que dichos acuerdos han probado ser beneficiosos tanto para los
operadores aéreos como para los consumidores, quienes se ven
beneficiados por una amplia red de rutas, la optimización de los
servicios, la simplificación en la planificación de viajes y además
maximizan el beneficio de los programas de viajero frecuente.
Que aquellas formas de acuerdos permiten y fomentan el crecimiento
económico de los operadores aéreos del mercado nacional, favoreciendo
al mismo tiempo el ingreso de nuevos operadores aerocomerciales.
Que es intención del PODER EJECUTIVO NACIONAL aumentar la conectividad
aérea tanto dentro del país como también con terceros Estados.
Que, producto del trabajo de la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO
AERONÁUTICO, se concluyó asimismo que resulta necesario reglamentar el
citado artículo 110 del CÓDIGO AERONÁUTICO, con el fin de establecer el
procedimiento de aprobación de los acuerdos que impliquen compartir
códigos de comercialización u operación, de conexión, operativos, de
consolidación o fusión de servicios y/o negocios y/o cualquier otra
figura que implique colaboración interempresarial.
Que la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO ha analizado
la normativa vigente vinculada a la asignación de capacidad para los
servicios aéreos, regida por el Decreto N° 879/21 por el que se aprobó
el RÉGIMEN DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS
SERVICIOS AÉREOS REGULARES INTERNACIONALES, y por la Resolución N°
180/19 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL mediante la cual
se establece el procedimiento para la aprobación de la factibilidad
horaria de las operaciones de transporte aerocomercial.
Que producto de dicho análisis concluyó que el régimen actual en
materia regulatoria de la capacidad del sistema aeronáutico lesiona el
principio de transparencia y promueve mecanismos desiguales y
discriminatorios en el otorgamiento de autorizaciones y permisos.
Que a los efectos de optimizar la infraestructura disponible y de
llevar al sistema a una asignación eficiente de los recursos de forma
imparcial, no discriminatoria y transparente, resulta necesario dictar
una nueva norma que regule operativamente el uso de las capacidades del
sistema aeronáutico.
Que resulta de vital trascendencia para ello que todos los proveedores
de capacidad del sistema aeronáutico declaren sus capacidades máximas
para cada aeropuerto, a efectos de que estas sean contempladas al
momento de la asignación de horarios o franjas horarias de operación.
Que, en tal sentido, es imperioso que los proveedores de capacidad que
puedan ser limitantes para el desarrollo operativo de los aeropuertos
asuman el compromiso de trabajar permanentemente en mejorar su
capacidad con el fin de no congestionar la infraestructura disponible y
permitir un desarrollo ordenado, regular, seguro y eficiente del
transporte aéreo.
Que tal situación requiere de acciones a efectos de evitar congestiones
que limiten la capacidad operativa de los aeropuertos para la próxima
temporada.
Que de ello deviene la necesidad de elaborar un régimen de carácter
sistémico y transitorio para ocuparse inmediatamente de la situación
actual a efectos de atender dentro de la temporada en vigencia las
cuestiones atinentes a las posibles congestiones en los distintos
aeropuertos del país.
Que el reglamento de asignación de capacidad y/o frecuencias para los
servicios aéreos ha sido elaborado teniendo en miras el derecho
comparado latinoamericano, europeo y estadounidense, entendiendo que la
normativa emanada de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL
(OACI), de la WORLDWIDE AIRPORT SLOT GUIDELINES (WASG), de la
ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA) y del CONSEJO
INTERNACIONAL DE AEROPUERTOS (ACI) constituye la referencia más
utilizada a nivel mundial, por ser el resultado del trabajo conjunto de
la industria aérea y reflejar las mejores prácticas demostradas para la
coordinación y la gestión aeroportuarias.
Que en ese entendimiento la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO
AERONÁUTICO consideró oportuno que el reglamento a dictarse defina un
régimen transitorio que dure al menos DOS (2) temporadas (octubre 2024
– marzo 2025 y marzo 2025 – octubre 2025); ello a efectos de establecer
un mecanismo definitivo con la participación de los prestadores y
usuarios del sistema de transporte aéreo.
Que la actividad aerocomercial en la REPÚBLICA ARGENTINA debe regirse
por los principios de libre acceso a los mercados, lealtad comercial,
desregulación tarifaria, estricto resguardo de la seguridad operacional
y la seguridad en la aviación, vigilancia operacional continua de los
servicios autorizados, el principio de unicidad del estado, la libertad
contractual, celeridad, comunicación directa, dinamismo, integralidad y
eficacia, entre otros.
Que en las reglamentaciones que se aprueban por esta medida se plasman
los principios establecidos en el Decreto N° 891/17 por el que se
aprobaran las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables
para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la
normativa y sus regulaciones, entre los que se encuentran la mejora
continua de procesos, la presunción de buena fe y el gobierno digital.
Que en todos los casos en que sea necesaria una regulación específica,
esta deberá resultar de cumplimiento eficaz a través de procedimientos
administrativos ágiles, de carácter digital/electrónico.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención de su competencia.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
TÍTULO I – REGLAMENTO DE ACCESO A LOS MERCADOS AEROCOMERCIALES
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el REGLAMENTO DE ACCESO A LOS MERCADOS
AEROCOMERCIALES, el que como ANEXO I (IF-2024-70999697-APN-SSTA#MEC)
forma parte del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- Deróganse los Decretos Nros. 2836/71, 3039/73, 1364/90,
1492/92, 2186/92, 1470/97 y 1401/98, sus normas complementarias, las
Resoluciones Nros. 1654/14 de la ex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y 1025/16 de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, y toda otra norma que se
oponga a las disposiciones del presente Título.
TÍTULO II – REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO AERONÁUTICO.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase la Reglamentación del artículo 110 del Ley Nº
17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), el que como ANEXO II
(IF-2024-70987813-APN-SSTA#MEC) forma parte integrante de este decreto.
TÍTULO III – REGLAMENTO DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA
LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES
ARTÍCULO 4°.- Encomiéndase a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO
DE ECONOMÍA a arbitrar las medidas que resulten necesarias para el
dictado de un REGLAMENTO TRANSITORIO DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O
FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES, y
de un REGLAMENTO PERMANENTE DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS
PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES.
ARTÍCULO 5°.- Dispónese que el REGLAMENTO TRANSITORIO DE ASIGNACIÓN DE
CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E
INTERNACIONALES, referido en el artículo 4°, mantendrá su vigencia
hasta el 31 de octubre de 2025. A partir de dicha fecha regirá el
REGLAMENTO PERMANENTE DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA
LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES, el cual deberá estar
basado en las directrices de la WORLDWIDE AIRPORT SLOT GUIDELINES
(WASG), de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA) y del
CONSEJO INTERNACIONAL DE AEROPUERTOS (ACI), y en las circunstancias
particulares propias del orden jurídico argentino, procurando el
consenso de la industria.
ARTÍCULO 6°.- A los efectos de este régimen son proveedores de
capacidad aeroportuaria: el operador aeroportuario, el prestador de
servicios de navegación aérea, los operadores de servicios de rampa
para aeronaves y pasajeros, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, los
prestadores de servicios de control migratorio y aduanero y todos
aquellos que se dispongan reglamentariamente.
ARTÍCULO 7°.- Los reglamentos a dictarse en virtud de lo dispuesto en
este Título se regirán por los siguientes principios:
a) Libre acceso al mercado de nuevos explotadores a través de
procedimientos administrativos breves y ágiles.
b) Estímulo a la competencia leal entre los distintos explotadores
aerocomerciales y operadores aeroportuarios.
c) Desregulación tarifaria y libertad en la determinación de precios.
d) Resguardo de la seguridad operacional.
e) Vigilancia operacional continua de los servicios autorizados.
f) Libertad comercial en la fijación de frecuencias y rutas aéreas,
sujeta a estrictos criterios operativos y a la necesidad de que el
tráfico aéreo se desarrolle de manera segura y ordenada.
g) Intervenciones de la Administración Pública Nacional limitadas y
eficientes, de carácter digital/electrónico, tendientes exclusivamente
a la preservación de los principios enunciados en este artículo.
h) Otorgamiento inmediato de capacidad y/o frecuencias solicitadas,
salvo estricto y fundado impedimento técnico operativo sujeto a
reglamentación transparente.
i) Incentivos para la realización de nuevas rutas aerocomerciales y/o
para la operación de nuevos transportadores.
j) Declaración de niveles de aeropuertos.
k) Cálculos transparentes para la determinación de una base de
referencia adecuada tomando como línea de base de validación las
próximas DOS (2) temporadas semestrales de programación.
l) Deber de declarar la capacidad aeroportuaria conforme estándares de
transparencia.
m) Acceso y asignación justa, con estándares internacionales, de los
servicios y espacios comunes aeroportuarios, que permitan la libre
competencia.
n) Establecimiento de indicadores e índices de monitoreo atendiendo a
la eficiencia operacional, la regularidad, la puntualidad y la
planificación.
o) Participación en la toma de decisiones, con carácter ad honorem, de
los transportadores, operadores de servicios aeroportuarios y actores
de la industria, coordinados ejecutivamente por la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 8°.- Instrúyese a las autoridades competentes para que
garanticen los principios de libre mercado y libre competencia, sujetas
a las reglas de lealtad comercial, generando las instancias necesarias
para evitar cualquier conducta monopólica por parte de un
transportador, un operador de servicios aeroportuarios o de rampa en
general y/o cualquier otro prestador del sistema de transporte aéreo.
ARTÍCULO 9°.- Establécese un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días
contados a partir de la publicación del presente en el BOLETÍN OFICIAL,
en el que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá
arbitrar las medidas para el dictado de un REGLAMENTO TRANSITORIO DE
ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS
NACIONALES E INTERNACIONALES, conforme los principios y espíritu
establecidos por esta norma.
ARTÍCULO 10.- Deróganse el Decreto N° 879/21 y la Resolución N° 180/19
de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, a partir de la entrada
en vigencia del nuevo REGLAMENTO TRANSITORIO DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD
Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES O INTERNACIONALES.
ARTÍCULO 11.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Establécese que la SUBSECRETARÍA
DE TRANSPORTE AÉREO, dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la Autoridad de Aplicación de los Títulos
I, II y III del presente, excepto en materia de trabajo aéreo dispuesto
en el Reglamento de Acceso a los Mercados Aerocomerciales, donde será
competente la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC),
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 12.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA a dictar las normas
complementarias y procedimentales que considere necesarias con el fin
de implementar el presente reglamento.
ARTÍCULO 13.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL, con excepción del Título II, el que
entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/07/2024 N° 44450/24 v. 10/07/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGLAMENTO
DE ACCESO A LOS MERCADOS AEROCOMERCIALES
CAPÍTULO I — PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente reglamento se aplicará
al acceso, a través de la obtención de autorizaciones aerocomerciales,
para operar en el mercado argentino, por parte de personas humanas o
jurídicas con domicilio legal en el país. Las autorizaciones serán
otorgadas para realizar las actividades de transporte aéreo interno e
internacional de pasajeros y/o de cargas, para servicios regulares o no
regulares, realizados con aeronaves; para el trabajo aéreo y para los
servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general, conforme
los términos del Código Aeronáutico de la REPÚBLICA ARGENTINA
establecido por Ley N° 17.285, sus modificatorias y sus
reglamentaciones.
Asimismo, se reglamenta el otorgamiento de autorizaciones
aerocomerciales para operar en el mercado argentino a personas
jurídicas extranjeras, en cumplimiento de los Convenciones o Acuerdos
Internacionales de los que la REPÚBLICA ARGENTINA sea parte, bajo
condiciones de reciprocidad.
ARTÍCULO 2°.- PRINCIPIOS RECTORES. La actividad regulada por el
presente reglamento se regirá por los siguientes principios:
a) Libre acceso al mercado de nuevos explotadores a través de
procedimientos administrativos breves y ágiles.
b) Estímulo a la competencia leal entre los distintos explotadores.
c) Desregulación tarifaria.
d) Resguardo de la seguridad operacional.
e) Vigilancia operacional continua de los servicios autorizados.
f) Libertad en la fijación de frecuencias, en su caso, declarándolas
inicialmente en su plan de negocios, para su análisis sujeto a
estrictos criterios operativos y a la necesidad de que el tráfico aéreo
se desarrolle de manera segura y ordenada.
g) Intervenciones de la Administración Pública Nacional limitadas y
eficientes, de carácter digital/electrónico, tendientes exclusivamente
a la preservación de los principios enunciados precedentemente.
h) Transparencia en la medición, asignación y utilización de la
capacidad aeroportuaria.
ARTÍCULO 3°.- AERÓDROMOS. Las actividades referenciadas quedan
autorizadas para prestarse, conforme la elección del explotador, en
cualquier aeródromo, instalación o infraestructura habilitada por la
autoridad aeronáutica a dichos fines, conforme los avances técnicos y
sujeto la autorización del operador del aeródromo, la capacidad
operativa declarada y al régimen de explotación y funcionamiento del
aeródromo correspondiente.
CAPÍTULO
II — AUTORIZACIONES PARA EL TRANSPORTE AEROCOMERCIAL
ARTÍCULO 4°.- AUTORIZACIONES. Las autorizaciones aerocomerciales para
realizar servicios de transporte regular y/o no regular mediante el
empleo de aeronaves serán otorgadas, en todos los casos, por la
autoridad competente, conforme a lo determinado en el artículo 102 y
concordantes de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias, que se regirá
exclusivamente por lo previsto en el presente Capítulo.
Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO dependiente de la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA a reglamentar un
procedimiento simplificado de autorización para el transporte no
regular, prestado en aeronaves de hasta DIECINUEVE (19) plazas,
conforme el diseño del fabricante, que quedará sujeto a las
reglamentaciones técnicas de aviación civil que establezca la autoridad
aeronáutica.
ARTÍCULO 5°.- PRESENTACIÓN PREVIA. Las autorizaciones para realizar
servicios de transporte aéreo regular y/o no regular estarán sujetas al
requisito de una presentación previa ante la autoridad competente,
quien deberá expedirse sobre el cumplimiento de las pautas y en los
términos que se señalan en artículo 6°.
ARTÍCULO 6°.- REQUISITOS DE LA PRESENTACIÓN PREVIA DIGITAL/ELECTRÓNICA.
Si se tratase de servicios de transporte aéreo regular y/o no regular,
la presentación deberá ser formulada con carácter de declaración
jurada, en formato digital/electrónico y contener:
a) Los datos que permitan individualizar a la persona humana o
jurídica, con domicilio legal en el país, y la documentación personal o
societaria respaldatoria.
b) La descripción del tipo y características de las aeronaves con las
que realizará el servicio, acreditando el título en virtud del cual
tiene su disponibilidad o el compromiso fundado de tenerla en el
futuro, conforme al instrumento contractual, o declaración, o
constancia que lo acredite específicamente.
c) El plazo durante el cual se compromete a mantener los servicios el
que, en caso de transportes regulares, no podrá ser inferior a SEIS (6)
meses.
d) Los seguros que propone contratar y que deberán satisfacer las
exigencias previstas en la reglamentación local e internacional. Dicha
contratación deberá ser efectivizada en la fase correspondiente a la
afectación comercial de la aeronave con la tramitación del Certificado
Digital de Explotador de Servicios Aéreos (CESA).
e) La declaración de frecuencias y horarios, si se trata de servicios
regulares, especificando la fecha en que se prevé comenzar con el
servicio.
f) La declaración de las rutas aéreas, los aeródromos de salida y de
destino y las escalas previstas, conforme su plan de negocios.
g) La declaración o proyección de su base de operaciones y de la
tripulación, local o extranjera, en los términos y con las garantías
operativas determinados por la autoridad aeronáutica y sujetos a
estrictas condiciones de reciprocidad, con la que se propone equipar
las aeronaves.
h) El Plan de Negocios y la acreditación, mediante declaración jurada o
por cualquier medio idóneo, de su capacidad económico-financiera.
i) El domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA, el que en el caso de
las personas humanas se acreditará con la sola presentación del
Documento Nacional de Identidad. En cuanto al domicilio legal de las
personas jurídicas será el de su sede social.
j) En caso de sociedades controladas por una o más sociedades, el
requisito de control sustancial por parte de personas humanas con
domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA al que hace referencia el
artículo 99, inciso 2) de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias, podrá
ser acreditado mediante la presentación de una declaración jurada
firmada por el representante legal, con individualización de la persona
humana que ejerce el control sustancial. En caso de personas humanas no
residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA, deberá acreditar su domicilio
legal en el país.
Los requisitos para emitir la autorización para operar como Agencias
Fuera de Línea en la REPÚBLICA ARGENTINA se limitarán a los previamente
enunciados, en cuanto correspondan.
ARTÍCULO 7°.- RESOLUCIÓN. La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en un plazo que no
podrá exceder los TREINTA (30) días corridos desde la presentación
digital/electrónica, deberá expedirse mediante resolución expresa sobre
los servicios propuestos. Antes del vencimiento de dicho plazo podrá
notificar las observaciones que considere pertinentes, debidamente
fundadas en un único acto.
ARTÍCULO 8°.- AUTOMATICIDAD DE LAS AUTORIZACIONES. Transcurrido el
plazo de TREINTA (30) días establecido en el artículo 7° sin que la
autoridad aerocomercial hubiere formulado objeción alguna ni se hubiere
pronunciado respecto de la presentación, el interesado podrá requerir
pronto despacho.
Una vez requerido el pronto despacho y transcurrido el plazo de QUINCE
(15) días corridos sin que hubiere pronunciamiento por parte de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, la solicitud se considerará aprobada y deberá
emitirse en forma automática y digital la autorización aerocomercial en
los términos de la solicitud del peticionante, quien, previo a comenzar
con las prestaciones, deberá acreditar la contratación de los seguros
de ley correspondientes y requerir la aprobación operativa de las
programaciones por parte de la autoridad competente.
ARTÍCULO 9°.- MODIFICACIÓN O INTERRUPCIÓN DE LOS SERVICIOS. Los
autorizados a prestar servicios deberán garantizar su prestación y
comunicar a la autoridad competente y al explotador del aeródromo
cualquier modificación o interrupción en los servicios de transporte
que pudieran afectar derechos de los pasajeros o la capacidad operativa
de los aeródromos y/o de sus servicios operacionales o de rampa en
general.
ARTÍCULO 10.- OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DIGITAL DE EXPLOTADOR DE
SERVICIOS AEROCOMERCIALES (CESA). Complementariamente al inicio de la
tramitación de las autorizaciones aerocomerciales, el usuario
interesado deberá iniciar el proceso de certificación técnica ante la
autoridad aeronáutica. Dicha certificación será un requisito excluyente
para el inicio de las operaciones de transporte aéreo y será regida por
las regulaciones técnicas específicas.
Las presentaciones técnicas deberán ser realizadas por profesionales
con incumbencias y actividades reservadas debidamente acreditadas.
CAPÍTULO
III — AUTORIZACIONES PARA LA REALIZACIÓN DE TRABAJO AÉREO
ARTÍCULO 11.- DEFINICIÓN DE TRABAJO AÉREO- Se entiende por Trabajo
Aéreo, a los fines del presente reglamento, a la explotación comercial
de aeronaves en cualquiera de sus formas, incluyendo el traslado de
personas y/o cosas, excluidos los servicios de transporte aerocomercial.
1. En particular, se considera Trabajo Aéreo al empleo de aeronaves
para la ejecución de cualquiera de las siguientes actividades:
a) Agrícolas: rociado, espolvoreo, siembra, aplicación de
fertilizantes, combate de la erosión, defoliación, protección contra
las heladas, persecución de animales dañinos;
b) Fotografía: aerofotogrametría, prospección, magnetometría,
detección, medición, centellometría, filmación, fototopografía,
fotografía oblicua;
c) Propaganda: sonora, arrastre de cartel y/o manga, pintado de
aeronaves, arrojo de volantes, luminosa, radial, fumígena;
d) Inspección y vigilancia: combate contra incendios de bosques y
campos; control de líneas de comunicaciones, niveles de agua, sistemas
de riego, embalses y vertientes, vigilancia de oleoductos, gasoductos,
búsqueda y salvamento, control y fijación de límites y vigilancia en
general;
e) Defensa y protección de la fauna: siembra en lagos y ríos, sanidad
animal, arreo de ganado, control de alambrados, control de manadas;
f) Pesca: localización de cardúmenes;
g) Exploraciones petrolíferas y de yacimientos minerales;
h) Montaje y construcción de cimientos para torres metálicas de
perforación, levantamientos y trabajos de arqueología y geología,
construcción de obras hidroeléctricas, puentes y oleoductos;
i) Verificación aérea de radioayudas a la navegación aérea;
j) Heli ski, heli jump y otras actividades deportivas equivalentes
realizadas con aeronaves de alas rotativas;
k) Traslación con aeronaves de hasta SEIS (6) plazas, bajo las
condiciones y limitaciones técnicas que establezca la autoridad
aeronáutica;
l) Vuelos turísticos rentados con punto de partida y destino en el
mismo aeródromo, helipuerto o lugar apto denunciado;
m) Modificación artificial del tiempo atmosférico, investigación
meteorológica, control meteorológico, siembra de nubes para incremento
de precipitaciones níveas o pluviales, dispersión de niebla, prevención
de granizo;
n) Telecomunicaciones mediante el uso de aeronaves como plataformas de
emisión, amplificación, enlace o retransmisión;
ñ) Otras actividades aerocomerciales que se realicen mediante el empleo
de aeronaves, sin tener como fin transportar personas o cosas;
2. No se considerarán actividades de trabajo aéreo, estarán excluidas
del presente régimen y sujetas a la regulación operativa de la
autoridad aeronáutica, las siguientes:
a) Los vuelos privados de uso compartido o de costo compartido, en
tanto no manifiesten ningún tipo de utilidad económica o ganancia para
el explotador de la aeronave o del piloto al mando, incluso si el
pasajero tuviera que soportar todo o parte del costo operativo;
b) La explotación de plataformas digitales, aplicaciones móviles o
portales que permitan el gerenciamiento de flotas o la vinculación de
explotadores y usuarios entre sí, en tanto no impliquen ningún tipo de
utilidad económica o ganancia para el explotador de la aeronave o para
el piloto al mando;
c) Los vuelos de bautismo realizados por particulares, empresas o
entidades aerodeportivas para fomento de la aviación, incluso si el
pasajero tuviera que soportar todo o parte del costo operativo;
d) La gestión de programas de propiedad fraccionada de aeronaves y la
operación de aeronaves incluidas en un programa de propiedad
fraccionada;
e) Las evacuaciones aéreas sanitarias realizadas en situaciones de
catástrofe, emergencia pública, y aquellos vuelos que por su propia
naturaleza deban ser considerados humanitarios, incluso si el pasajero
tuviera que soportar todo o parte del costo operativo;
f) La organización de eventos aeronáuticos por particulares, empresas o
entidades aerodeportivas para fomento de las distintas actividades que
conforman la Aviación Civil;
g) Las vinculadas con el diseño, fabricación, mantenimiento, reparación
o alteraciones de aeronaves, sus partes y componentes;
h) Las aerodeportivas, incluyendo paracaidismo, volovelismo, vuelo
libre y vuelo con motor;
i) Las de diseño, investigación y desarrollo de nuevas tecnologías,
incluyendo vuelos de alta atmósfera o sub espaciales;
j) Las realizadas mediante el empleo de aeronaves públicas;
k) Las que, expresamente, resulten consideradas no comerciales por
determinación fundada de la autoridad aeronáutica.
ARTÍCULO 12.- AUTORIZACIONES. El procedimiento para la obtención de las
autorizaciones para realizar servicios de explotación comercial de
trabajo aéreo con aeronaves será otorgado en todos los casos por la
autoridad aeronáutica, conforme a lo determinado en los artículos 131 y
132 de la Ley N° 17.285, sus modificatorias y complementarias, que se
regirá por el procedimiento previsto en los artículos 13, 14, 15, 16 y
17 del presente reglamento.
ARTÍCULO 13.- PRESENTACIÓN PREVIA. Las autorizaciones para realizar
servicios de explotación comercial de trabajo aéreo estarán sujetas al
requisito de una presentación previa ante la autoridad aeronáutica,
quien deberá expedirse sobre el cumplimiento de las pautas y en los
términos que se señalan en el artículo 14.
ARTÍCULO 14.- REQUISITOS DE LA PRESENTACIÓN PREVIA DIGITAL/ELECTRÓNICA.
La presentación deberá ser formulada en formato digital/electrónico,
con carácter de declaración jurada y contener:
a) Los datos que permitan individualizar a la persona humana o
jurídica, con domicilio legal en el país, y la documentación personal o
societaria respaldatoria.
b) La descripción del tipo y características de las aeronaves,
tripuladas o no tripuladas, con las que realizará el o los servicios,
acreditando el título en virtud del cual tiene su disponibilidad o el
compromiso fundado de que resultará disponible, conforme al instrumento
contractual o declaración o constancia que lo acredite específicamente.
c) Los seguros que propone contratar, que deberán satisfacer las
exigencias previstas en la reglamentación.
d) La base de operaciones y el comandante y/o tripulación local o
extranjera,-en los términos y con las garantías operativas determinados
por la autoridad aeronáutica y sujetos a estrictas condiciones de
reciprocidad, eventualmente a distancia y/o con los adelantos técnicos
que sobrevengan, con los que propone equipar la aeronave.
ARTÍCULO 15.- RESOLUCIÓN. La autoridad aeronáutica, en un plazo que no
podrá exceder los QUINCE (15) días hábiles desde la presentación
digital/electrónica, deberá expedirse mediante resolución expresa sobre
los servicios propuestos, y emitir el Certificado de Explotador de
Trabajo Aéreo. Antes del vencimiento de dicho plazo podrá notificar las
observaciones que considere pertinentes, debidamente fundadas en un
único acto.
ARTÍCULO 16.- AUTOMATICIDAD DE LAS AUTORIZACIONES. Transcurrido el
plazo de QUINCE (15) días hábiles establecido en el artículo 15, sin
que la autoridad aeronáutica hubiere formulado objeción alguna ni se
hubiere pronunciado respecto de la presentación, el interesado podrá
requerir pronto despacho.
Una vez requerido el pronto despacho y transcurridos CINCO (5) días
hábiles sin que hubiere pronunciamiento por parte de la autoridad
aeronáutica, la solicitud se considerará aprobada y la autoridad deberá
emitir en forma automática/digital el Certificado de Explotador de
Trabajo Aéreo (CETA), en los términos de la solicitud del peticionante,
quien previo a comenzar con las prestaciones, deberá acreditar la
contratación de los seguros de ley correspondientes.
ARTÍCULO 17.- OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE EXPLOTADOR DE TRABAJO AÉREO
(CETA). La obtención del Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo
será suficiente para realizar cualquiera de las actividades enunciadas
en el artículo 11 del presente Anexo, independientemente de que la
autorización haya sido solicitada para una o más actividades.
CAPÍTULO
IV — AUTORIZACIONES DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS OPERACIONALES Y DE
RAMPA EN GENERAL
ARTÍCULO 18.- AUTORIZACIONES. La autorización para prestar servicios
aeroportuarios operacionales y de rampa en general será otorgada, en
todos los casos, por la autoridad competente y se regirá por lo
previsto en el presente Capítulo y por la reglamentación especial que
se dicte al efecto.
ARTÍCULO 19.- ALCANCE. PRESENTACIÓN PREVIA. Conforme lo normado en el
artículo 29 bis de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias se consideran
como servicios aeroportuarios los servicios operacionales previstos en
el Capítulo 9 del Anexo 14 del Convenio sobre Aviación Civil
Internacional y los servicios de rampa en general, los cuales, en el
régimen jurídico argentino y con las condiciones de su vigencia, se
encuentran bajo la órbita de la autoridad aeronáutica a los fines de la
fiscalización y/o prestación.
El servicio aeroportuario operacional y de rampa en general estará
sujeto al requisito de una presentación previa ante la autoridad
competente, quien deberá expedirse sobre el cumplimiento de las pautas
y en los términos que se señalan a continuación.
ARTÍCULO 20.- REQUISITOS DE LA PRESENTACIÓN PREVIA DIGITAL/ELECTRÓNICA.
Si se tratase de la prestación de servicios aeroportuarios
operacionales y de rampa en general, la presentación deberá ser
formulada en formato digital/electrónico, con carácter de declaración
jurada, y contener:
a) Los datos que permitan individualizar a la persona humana o
jurídica, con domicilio legal en el país, y la documentación personal o
societaria respaldatoria.
b) La descripción del tipo y características de la prestación del
servicio aeroportuario.
c) La descripción de los equipos operativos con los cuales prestará los
servicios aeroportuarios operacional y de rampa en general, acreditando
los títulos en virtud de los cuales tiene su disponibilidad o el
compromiso fundado de que resultarán disponibles, conforme al
instrumento contractual, o declaración o constancia que lo acredite
específicamente.
d) Los seguros que propone contratar, que deberán satisfacer las
exigencias previstas en la reglamentación.
e) La base de operaciones y el personal técnico con el que propone
operar los referidos equipos aeroportuarios.
f) El Plan de Negocios y la acreditación, por cualquier medio idóneo,
de su capacidad económico-financiera.
ARTÍCULO 21.- RESOLUCIÓN. La autoridad competente, en un plazo que no
podrá exceder los QUINCE (15) días hábiles desde la presentación
digital/electrónica deberá expedirse mediante resolución expresa sobre
los servicios propuestos. Antes del vencimiento de dicho plazo podrá
notificar las observaciones que considere pertinentes, debidamente
fundadas en un único acto.
ARTÍCULO 22.- AUTOMATICIDAD DE LAS AUTORIZACIONES. Transcurrido el
plazo de QUINCE (15) días hábiles establecido en el artículo 21, sin
que la autoridad competente hubiere formulado objeción alguna ni se
hubiere pronunciado respecto de la presentación, el interesado podrá
requerir pronto despacho.
Una vez requerido el pronto despacho y transcurridos CINCO (5) días
corridos sin que hubiere pronunciamiento por parte de la autoridad
competente, la solicitud se considerará aprobada y dicha autoridad
deberá emitir en forma automática y digital la autorización del
servicio pertinente, en los términos de la solicitud del peticionante,
quien previo a comenzar con las prestaciones deberá acreditar la
contratación de los seguros correspondientes.
ARTÍCULO 23.- OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DIGITAL DE EXPLOTADOR DE
SERVICIOS AEROPORTUARIOS. Complementariamente al inicio de la
tramitación de la autorización para prestar servicios aeroportuarios
operacionales y/o de rampa en general, el usuario interesado deberá
iniciar el proceso de certificación técnica ante la autoridad
aeronáutica. La obtención de dicha certificación será un requisito
excluyente para el inicio de las operaciones de dichos servicios
aeroportuarios y será regida por las regulaciones técnicas específicas.
Las presentaciones técnicas deberán realizarse por profesionales con
incumbencias y actividades reservadas debidamente acreditadas.
CAPÍTULO
V — AUTORIZACIONES AEROCOMERCIALES PARA EMPRESAS EXTRANJERAS
ARTÍCULO 24.- AUTORIZACIONES. Las autorizaciones aerocomerciales para
empresas extranjeras, para prestar servicios de transporte aéreo
interno o internacional, trabajo aéreo y servicios aeroportuarios
operacionales y de rampa serán otorgadas por la autoridad competente,
conforme los términos de los tratados internacionales en los que la
REPÚBLICA ARGENTINA sea parte, bajo condiciones de estricta
reciprocidad, y conforme a la normativa de la República Argentina.
ARTÍCULO 25.- DERECHOS DE TRÁFICO. Subsidiariamente, de forma
unilateral, la autoridad competente, considerando la solicitud de
prestación de servicios de transporte aéreo por parte de
transportadores extranjeros podrá otorgar autorizaciones que comprendan
derechos de tráfico de cabotaje, bajo condiciones de estricta
reciprocidad.
ARTÍCULO 26.- AGENCIAS FUERA DE LÍNEA (OFF LINE). Las representaciones
y agencias establecidas en territorio argentino por empresas
extranjeras de transporte aéreo que no operan en el país, estarán
sujetas a aprobación, como condición previa a su instalación, y a la
fiscalización de su funcionamiento por la autoridad competente, bajo
condiciones de estricta reciprocidad, en todo cuando haga al
cumplimiento de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias y
complementarias, y en particular, a la promoción y comercialización del
transporte de pasajeros y de carga.
La fiscalización de tales representaciones y agencias será llevada a
cabo por la autoridad competente en salvaguarda y tutela de los
intereses del Estado y de los pasajeros, para lo cual deberán cumplir
con las siguientes exigencias generales:
a. Emitir en territorio argentino los documentos de transporte,
billetes de pasajes y guías o cartas de porte aéreas, con el fin de
asegurar al usuario el beneficio de la aplicación de la ley y
jurisdicción argentinos en caso de reclamo y garantizar los intereses
del Estado en cuanto a la percepción de los tributos a los que -en
cualquier concepto- diera lugar la actividad de dichas representaciones
y agencias.
b. Otorgar una garantía, mediante depósito en efectivo o garantía real,
bancaria o seguro equivalente, conforme a los requisitos que establezca
la autoridad competente.
c. Observar las prescripciones de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias
y complementarias.
CAPÍTULO
VI — AEROCLUBES
ARTÍCULO 27.- AEROCLUBES. Los aeroclubes podrán obtener las
autorizaciones aerocomerciales para explotar servicios de transporte
aéreo, trabajo aéreo y servicios aeroportuarios operacionales y de
rampa en general, siempre que cumplan con la normativa vigente y
obtengan los certificados de explotador correspondientes, emitidos por
la autoridad aeronáutica.
CAPITULO
VII — CADUCIDAD
ARTÍCULO 28.- CADUCIDAD. Transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días
corridos desde la obtención de las autorizaciones aerocomerciales, sin
que el administrado hubiera acreditado la emisión de sus certificados
digitales de explotador se lo intimará, por única vez y por idéntico
plazo, a acreditar dicha obtención, bajo apercibimiento de que opere la
caducidad de pleno derecho de aquellas.

ANEXO
II
REGLAMENTACIÓN
DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO AERONÁUTICO
ARTÍCULO 1°.- PRESENTACIÓN.
Los acuerdos de cooperación interempresaria, incluidos los que
impliquen compartir códigos de comercialización u operación y/o de
operación comercial y/o conexión por parte de DOS (2) o más empresas
aerocomerciales, deberán ser presentados a la autoridad competente en
forma previa a su implementación.
Cualquier modificación y/o adenda que se efectúe a dichos acuerdos
deberá ser comunicada a dicha autoridad en forma previa a su
implementación.
ARTÍCULO 2°.- FORMA DE PRESENTACIÓN. FORMALIDADES.
Los acuerdos serán presentados en soporte físico y/o digital ante la
autoridad competente, conforme los mecanismos que esta establezca.
Los funcionarios públicos dependientes de la autoridad competente
deberán certificar copias y las firmas de las personas humanas que
actúen por sí o en nombre de terceros. Quienes actúen en nombre de
otras personas humanas o de personas jurídicas deberán acreditar en
forma suficiente la representación esgrimida.
De resultar aplicable, los documentos deberán encontrarse apostillados
o legalizados. La forma y solemnidades de los actos jurídicos otorgados
en el extranjero será la de las leyes y usos del lugar en el cual
fueren otorgados.
ARTÍCULO 3°.- DOMICILIOS DE NOTIFICACIÓN.
Toda notificación se realizará al domicilio electrónico denunciado al
momento de efectuar la presentación del trámite o al que se denuncie
posteriormente.
ARTÍCULO 4°.- PRESENTACIÓN.
La presentación ante la autoridad competente podrá ser realizada
indistintamente por cualquiera de las partes o en forma conjunta.
ARTÍCULO 5°.- TRATAMIENTO DE LA PRESENTACIÓN. AUTORIZACIÓN. RECHAZO.
RESOLUCIÓN. La autoridad competente tendrá QUINCE (15) días hábilespara
analizar la presentación formulada y efectuar observaciones sobre la
misma y/o rechazarla, ello ante la falta de cumplimiento de alguno de
los requisitos formales establecidos en el artículo 2°. En caso de
rechazo deberá hacerlo mediante resolución fundada.
Transcurrido dicho plazo sin que se hayan efectuado observaciones, y
ante el silencio de la autoridad competente, la presentación se tendrá
por aprobada sin más trámite, quedando el presentante plenamente
autorizado para implementar el acuerdo.
ARTÍCULO 6°.- RECHAZO.
Las presentaciones efectuadas podrán ser observadas y/o rechazadas ante
la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el
artículo 2°.
ARTÍCULO 7°.- SEGUROS.
Previo a comenzar con las prestaciones, el presentante deberá acreditar
la contratación de los seguros correspondientes y requerir la
aprobación operativa de las programaciones por parte de la autoridad
competente.
ARTÍCULO 8°.- ACUERDOS EMPRESARIALES.
Las empresas podrán llevar a cabo libremente acuerdos que impliquen una
consolidación o fusión de servicios y/o negocios, cesión de concesiones
y/o autorizaciones en todo lo relacionado a sus aspectos no operativos
aerocomerciales, siempre y cuando no resulte una práctica prohibida por
la Ley de Defensa de la Competencia N° 27.442.
Los acuerdos deberán ser informados a la autoridad competente, y en
caso de que implique una concentración en los términos del Capítulo III
de la referida Ley de Defensa de la Competencia N° 27.442 tendrá
intervención la Autoridad Nacional de la Competencia, de acuerdo a los
procedimientos establecidos en la normativa vigente.