SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 755/2024
RESOL-2024-755-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-36609634- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°
13.636; la Ley de Prevención y Control de la Resistencia a los
Antimicrobianos N° 27.680 y la Ley N° 27.233; los Decretos Nros. 583
del 31 de enero de 1967 y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de
2019; el Reglamento (CE) N° 1.272 del 16 de diciembre de 2008 del
Parlamento Europeo y del Consejo de la UNIÓN EUROPEA; la Resolución
Conjunta N° 834 y N° 391 del 22 de junio de 2015 del entonces
MINISTERIO DE SALUD y del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA; las Resoluciones Nros. 708 del 7 de septiembre de 1998 del
entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL y
RESOL-2019-1642-APN-PRES#SENASA del 5 de diciembre de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros.
4.623 del 8 de agosto de 2006 y 1.031 del 31 de enero de 2017, ambas de
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA
MÉDICA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 13.636 se regula la importación, exportación,
elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de los productos
destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades
de los animales.
Que mediante el Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967 se establece la
obligatoriedad de la inscripción en el correspondiente Registro, a las
personas humanas y/o jurídicas que elaboren, fraccionen, expendan,
mantengan en depósito, importen, exporten y distribuyan productos
destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades
de los animales.
Que, en tal sentido, se dispone la obligatoriedad de la inscripción en
el entonces Registro Nacional de Productos de la ex-Dirección General
de Laboratorios del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
(ex-SENASA), de la totalidad de los productos destinados al
diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los
animales, ya sea que provengan de la importación, la elaboración o el
fraccionamiento en el país.
Que, actualmente, el Registro Nacional de Productos Veterinarios se
encuentra a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de
los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las
materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas
y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos,
los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos
químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y
el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que, además, establece que será responsabilidad primaria e ineludible
de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención
o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen
silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al
contralor de la autoridad de aplicación de la referida ley, el velar y
responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el
futuro se establezca.
Que, asimismo, extiende dicha responsabilidad a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, del mismo modo, estatuye que la intervención de las autoridades
sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de
control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los
distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos,
peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada
por estos.
Que, a tal fin, instituye al SENASA como la autoridad de aplicación y
el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las
acciones previstas por la citada Ley N° 27.233.
Que por la Ley de Prevención y Control de la Resistencia a los
Antimicrobianos N° 27.680 se declara de interés público nacional la
prevención y el control de la resistencia a los antimicrobianos.
Que mediante la Resolución Conjunta N° 834 y N° 391 del 22 de junio de
2015 del entonces MINISTERIO DE SALUD y del ex-MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se aprueba la Estrategia Argentina para
el Control de la Resistencia Antimicrobiana, en la cual el SENASA
interviene en su calidad de autoridad reguladora del uso de
antimicrobianos en salud animal y producción agroalimentaria.
Que, en el año 2004, el Formaldehído fue declarado por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) como carcinogénico para el hombre en la
categoría Grupo 1.
Que a través de la Disposición N° 4.623 del 8 de agosto de 2006 de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
(ANMAT) se prohibió la utilización de Formaldehído en formulaciones
domisanitarias.
Que, por su parte, en el Reglamento (CE) N° 1.272 del 16 de diciembre
de 2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de la UNIÓN EUROPEA, sobre
clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, se
clasifica al Fenol [N° de registro del SERVICIO DE RESÚMENES QUÍMICOS
(Chemical Abstracts Service –CAS–) 108-95-2] como sustancia mutagénica
categoría 2, y a los Cresoles (Nros. CAS 108-39-4, 95-48-7, 106-44-5) y
a la mezcla de ellos (N° CAS 1319-77-3) como tóxicos categoría 3 (en
caso de ingestión y en contacto con la piel) y corrosivos cutáneos (1B)
(provocan quemaduras graves en la piel y lesiones oculares graves).
Que, en el mismo sentido, por la Disposición ANMAT N° 1.031 del 31 de
enero de 2017 se prohíbe la utilización de las materias primas Fenol
(N° CAS 108-95-2) y Cresoles (Nros. CAS 108-39-4, 95-48-7, 106-44-5), y
la mezcla de Cresoles (N° CAS 1319-77-3) en la formulación de productos
domisanitarios.
Que los productos domisanitarios son definidos mediante la Resolución
N° 708 del 7 de septiembre de 1998 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y
ACCIÓN SOCIAL como aquellas sustancias o preparaciones destinadas a la
limpieza, el lavado, la odorización, la desodorización, la
higienización, la desinfección o la desinfestación, para su utilización
en el hogar y ambientes colectivos públicos o privados.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-1642-APN-PRES#SENASA del 5 de
diciembre de 2019 del mentado Servicio Nacional se aprueba el Marco
Regulatorio para la Importación, Exportación, Elaboración, Tenencia,
Fraccionamiento, Distribución y/o Expendio de Productos Veterinarios en
la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que existen productos veterinarios cuyas indicaciones de uso encuadran
dentro de la citada definición, haciéndola extensiva al ambiente donde
habitan los animales.
Que el uso de dichos productos expone a sus efectos nocivos, tanto a los animales como a las personas.
Que, en consecuencia, resulta necesario excluir de las formulaciones de
los productos veterinarios a los principios activos antes mencionados,
por resultar riesgosos para la salud y para la sanidad de los animales
y el medio en el que habitan.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8°, inciso f), del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prohibición. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional el
uso y comercialización de todo producto veterinario, destinado al
ambiente donde habitan los animales, que contenga o libere de su
formulación Formaldehído [N° de registro del SERVICIO DE RESÚMENES
QUÍMICOS (Chemical Abstracts Service –CAS–) 50-00-0], Fenol (N° CAS
108-95-2), Cresoles (Nros. CAS 108-39-4, 95-48-7, 106-44-5) o una
mezcla de Cresoles (N° CAS 1319-77-3).
ARTÍCULO 2°.- Plazo de adecuación. Los propietarios de Certificados de
Uso y Comercialización vigentes incluidos en los alcances del Artículo
1° de la presente resolución, deben reemplazar o excluir los
mencionados principios activos de las formulaciones de dichos
productos, de conformidad con las siguientes indicaciones:
Inciso a) estas modificaciones deben realizarse en un plazo que no
exceda los NOVENTA (90) días desde la publicación del presente marco
normativo, y quedará a criterio de la Dirección de Productos
Veterinarios, dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, su
autorización;
Inciso b) a los fines del presente artículo, la modificación propuesta
debe ser solicitada por UNA (1) nota, la que será vinculada al
expediente que tramita el registro, y debe incluir la siguiente
información:
Apartado I) último lote elaborado,
Apartado II) cantidad,
Apartado III) fecha de vencimiento, y
Apartado IV) stock existente en poder del titular.
ARTÍCULO 3°.- Cancelación. Una vez cumplido el plazo establecido en el
artículo precedente, se procederá a cancelar los Certificados de Uso y
Comercialización de todos los productos veterinarios alcanzados por el
Artículo 1° del presente acto y que no se hayan ajustado a los términos
del Artículo 2° de esta norma.
ARTÍCULO 4°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma será pasible de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 5°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Cuarta, Título II, Capítulo I, Sección 4ª,
Subsección 4, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 913
del 22 de diciembre de 2010, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Cortese
e. 10/07/2024 N° 43974/24 v. 10/07/2024