SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN
Resolución 309/2024
RESOL-2024-309-APN-SIGEN
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-64524351-APN-SIGEN, la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, los Decretos Nº 558
del 24 de mayo de 1996, N° 814 del 13 de julio de 1998, N° 1.030 del 15
de septiembre de 2016 y sus modificatorios, la Resolución de la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN N° 36-E del 20 de marzo de 2017 y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 26 del Decreto N° 558/1996, se estableció que
las compras y contrataciones cuyos montos superen las escalas que
establezca la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, deberán someterse al
control del “Sistema de Precios Testigos”, elaborado por ese organismo.
Que, en tal sentido, con fecha 20 de marzo de 2017, fue emitida la
Resolución SIGEN N° 36-E/2017, por medio de la cual se aprobó el
Régimen del Sistema de Precios Testigo.
Que, en base a la experiencia recabada, se considera necesario introducir modificaciones al aludido Régimen.
Que resulta menester modificar el artículo 1° del Anexo I de la
mencionada Resolución, a efectos de aclarar los conceptos “valor de
referencia” y “valor indicativo”.
Que, asimismo, resulta necesario modificar su artículo 2°, a fin de
establecer en forma expresa que para determinar si resulta procedente
el Control de Precios Testigo el monto estimado de la compra o
contratación debe ser igual o superior a DOCE MIL MÓDULOS (12.000 M),
sin considerar la opción a prórroga.
Que, por su parte, se estima conveniente prever que los procedimientos
de selección que tramitan con la modalidad “Acuerdo Marco”, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 25, inciso f), del Reglamento del
Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el
Decreto N° 1.030/2016 y sus modificatorios, en todos los casos deberán
ser sometidos al Control de Precios Testigo.
Que dicha inclusión se funda en la considerable magnitud de los
Acuerdos Marco y en que la etapa de evaluación de ofertas sucede en el
ámbito de la Jurisdicción en la que tramita el procedimiento de
selección, independientemente de que la previsión presupuestaria deba
efectuarse en las jurisdicciones y entidades que, para contratar,
emitan las correspondientes Órdenes de Compra.
Que, en otro orden, se estima necesario introducir las siguientes
modificaciones al artículo 3° del citado Anexo I: 1) excluir del
Control de Precios Testigo aquellas contrataciones que involucran
servicios de mano de obra especializada, dado que resultan ser de
imposible cotización para este Organismo de control; 2) excluir a las
contrataciones directas encuadradas en razones de urgencia en los
términos del artículo 25, inciso d), apartado 5, del Decreto N°
1.023/2001 y sus normas modificatorias y complementarias, en atención
al trámite expedito que debe seguirse en estos procedimientos, de
acuerdo con la normativa vigente, y 3) suprimir el último párrafo, en
atención a lo estipulado en el artículo 5° del mismo cuerpo
reglamentario.
Que tratándose el control de recepción de una actividad que excede a
las facultades encomendadas por el artículo 26 del Decreto N° 558/1996,
se promueve la derogación de los artículos 6° y 7° del citado Anexo I y
el apartado II. “CONTROL DE RECEPCIÓN” del Anexo II de la Resolución
SIGEN N° 36-E/2017 y sus modificatorias.
Que, en atención a dicha derogación, resulta necesario modificar los artículos 8° y 11 del Anexo I.
Que, en otro orden de ideas, deviene ineludible modificar el último
ítem del apartado I.b.1 del Anexo II de la Resolución SIGEN N°
36-E/2017 y sus modificatorias, dado que, de acuerdo con la normativa
vigente, no resulta posible que las contrataciones directas cuenten con
clase y etapa (v.gr: artículo 26 del Decreto N° 1023/2001, sus
modificatorios y complementarios).
Que a fin de garantizar la objetividad en los procesos de elaboración
de ofertas y precios testigo, se estima conveniente modificar el
apartado I.c. del Anexo II, a fin de estipular que el informe de
precios testigo deberá emitirse el día en que se lleve a cabo el acto
de apertura de ofertas.
Que deviene necesario aclarar que en el supuesto en que SIGEN requiera
una ampliación y/o aclaración del trámite solicitado; el organismo
requirente deberá prorrogar la fecha de apertura de ofertas; ello, de
resultar necesario.
Que las modificaciones propiciadas tienen como finalidad tornar más
eficiente la labor encomendada a esta SIGEN en relación al Control de
Precios Testigo.
Que ha tomado intervención la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES,
dependiente de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que ha tomado la intervención de su competencia la Gerencia de Asuntos
Jurídicos de la Secretaría de Normativa e Innovación de la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACIÓN.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 112, inciso b), de la Ley N° 24.156 y sus
modificatorias, el artículo 26 del Decreto N° 558/1996 y el artículo 1°
del Decreto N° 814/1998.
Por ello,
EL SÍNDICO GENERAL DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° del Anexo I de la Resolución SIGEN N° 36-E/2017 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- El Control del Sistema de Precios Testigo, previsto en
el Artículo 26 in fine del Decreto N° 558/1996, consiste en la
determinación de un valor referencial que se proporciona al organismo
comitente para la evaluación de las ofertas de una contratación puntual
y determinada, e incluye las siguientes herramientas:
Precio Testigo: consiste en un valor medio de mercado, en las
condiciones propias y específicas de la contratación analizada, a la
fecha de apertura de las ofertas económicas. En los casos de doble
sobre, corresponde a la fecha de apertura de las ofertas técnicas.
Valor de Referencia: es un valor único del bien o servicio, obtenido
mediante relevamientos de mercado en aquellos casos en los que no
resultó factible determinar el Precio Testigo. También se proporciona
cuando la fuente consultada no representa un elemento consolidado con
otros parámetros o cuando algunas de las características o condiciones
del objeto no se correspondan estrictamente con las especificaciones
requeridas. El valor informado corresponde a la fecha de apertura de
las ofertas económicas. En los casos de doble sobre, corresponde a la
fecha de apertura de las ofertas técnicas.
Valor Indicativo: es un valor que se proporciona para la evaluación de
las ofertas de una contratación puntual y determinada, en aquellos
casos en los que no es técnicamente factible suministrar Precio Testigo
ni Valor de Referencia debido a las fluctuaciones o dispersiones de los
valores de mercado. El valor informado corresponde a la fecha de
apertura de las ofertas económicas. En los casos de doble sobre,
corresponde a la fecha de apertura de las ofertas técnicas.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° del Anexo I de la Resolución SIGEN N° 36-E/2017 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Establézcase que el Control de Precios Testigo se
aplicará cuando el monto estimado de la compra o contratación sea igual
o superior a DOCE MIL MÓDULOS (12.000 M), sin considerar la opción a
prórroga y sin distinción del procedimiento de selección empleado por
el contratante, siendo el valor del MÓDULO el fijado por el artículo 28
del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1.030/2016 y sus
modificatorios. En este sentido, la SIGEN no estará obligada a
proporcionar el Precio Testigo solicitado cuando el monto de la
contratación fuere inferior a la suma indicada en el presente artículo.
Las contrataciones con modalidad Acuerdo Marco, en los términos del
artículo 25, inciso f), del Reglamento del Régimen de Contrataciones de
la Administración Nacional aprobado por el Decreto N° 1030/2016 y sus
modificatorios, deberán ser sometidas al Control de Precios Testigo en
todos los casos.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3° del Anexo I de la Resolución SIGEN N° 36-E/2017 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Exclúyanse del Control de Precios Testigo a las siguientes compras y contrataciones:
a) Las contrataciones y concesiones de obra pública que se rijan por la
Ley N° 13.064, Decreto N° 19.324/1949 y por la Ley N° 17.520,
modificada por la Ley N° 23.696. A los fines de la presente Resolución,
considérese obra pública nacional a toda construcción nueva o
reparación de una existente, o trabajo o servicio de industria,
independientemente del encuadre jurídico que se dé a dichas
contrataciones.
b) Las contrataciones que involucren servicios de mano de obra
especializada (v.gr: servicio de mantenimiento preventivo y correctivo
de aire acondicionado, servicio para el tendido de cableado
estructurado de energía eléctrica y fibra óptica, servicio de
reparación de maquinaria, servicio de mantenimiento preventivo y
correctivo de elevadores, puentes grúa, etc.).
c) Las contrataciones relacionadas con la compra o alquiler de
inmuebles, en función de la competencia asignada al TRIBUNAL DE
TASACIONES DE LA NACIÓN por el artículo 2° del anexo I del Decreto N°
1.487/2001.
d) Las contrataciones directas por exclusividad y por especialidad. A
estos fines, se considera contratación directa por exclusividad: a) las
compras de bienes o contrataciones de servicios cuya venta o prestación
fuere exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, y b) aquellas
que sólo posean una sola persona física o jurídica como proveedor,
siempre y cuando no hubieren sustitutos convenientes y se considera
contrataciones por especialidad: a) la realización o adquisición de
obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse
a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que puedan
llevarlas a cabo. Para el caso de estas contrataciones, el fabricante o
proveedor exclusivo posee el privilegio de la venta del bien que
elabora o prestación del servicio que suministra, lo cual lo convierte
en formador del precio.
e) Las contrataciones directas entre jurisdicciones, organismos,
entidades, empresas y universidades de los Estados Nacionales,
Provinciales y/o Municipales.
f) Las compras de bienes y contrataciones de servicios que no respondan
a las condiciones de ‘normalizados o de características homogéneas’ o
‘estandarizados o de uso común’, quedando alcanzadas por el Control del
Sistema de Precios Testigo aquellas cuyas características técnicas
puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas.
g) Las operaciones contractuales que hayan sido declaradas secretas por
el PODER EJECUTIVO NACIONAL por razones de seguridad o defensa nacional.
h) Las contrataciones directas encuadradas en razones de urgencia o
emergencia, en los términos del artículo 25, inciso d), apartado 5, del
Decreto Nº 1.023/2001 y el artículo 19 del Anexo del Decreto Nº
1.030/2016.
i) Las contrataciones de bienes o servicios con precios máximos fijados por el Estado Nacional.”
ARTÍCULO 4°.- Derógase el artículo 6° del Anexo I de la Resolución SIGEN N° 36-E/2017 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- Derógase el artículo 7° del Anexo I de la Resolución SIGEN N° 36-E/2017 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 8° del Anexo I de la Resolución
SIGEN N° 36-E/2017 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8°.- Cuando un Organismo no alcanzado por el Decreto N°
558/1996 requiera someterse al control del Sistema de Precios Testigo,
se celebrará un Convenio y/o Acuerdo de Asistencia Técnica con la
máxima autoridad del mismo, el cual se regirá por lo establecido en la
presente Resolución.”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 11 del Anexo I de la Resolución SIGEN N° 36-E/2017 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- El arancel a percibir por SIGEN, conforme lo previsto en
el Decreto Nº 814/1998, se calculará considerando el Precio Testigo,
Valor de Referencia o Valor Indicativo determinado para la compra o
contratación e incluido en el respectivo Informe, de conformidad con la
siguiente escala:
a. Desde DOCE MIL MÓDULOS (12.000 M) y hasta DIECISÉIS MIL MÓDULOS (16.000 M), el SEIS POR MIL (6‰).
b. Mayor a DIECISÉIS MIL MÓDULOS (16.000 M) y hasta CUARENTA Y CINCO MIL MÓDULOS (45.000 M), el CINCO POR MIL (5‰).
c. Mayor a CUARENTA Y CINCO MIL MÓDULOS (45.000 M) y hasta CIENTO CINCUENTA MIL MÓDULOS (150.000 M), el CUATRO POR MIL (4‰).
d. Cuando supere los CIENTO CINCUENTA MIL MÓDULOS (150.000 M), se
considerará el arancel correspondiente a ese valor salvo en aquellos
casos en que la complejidad y/o entidad de la tarea hiciera necesario
incurrir en gastos adicionales, en cuyo caso los mismos se adicionarán
al referido arancel.
Cuando en el informe se indiquen precios en dólares estadounidenses, el
arancel se abonará en pesos, a la cotización del dólar estadounidense
tipo vendedor informada por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA el día
anterior a la emisión del informe.
Los aranceles mínimos serán de SETENTA Y DOS MÓDULOS (72 M), para la
producción de un Precio Testigo, Valor de Referencia o Valor Indicativo.
El organismo solicitante estará exento de la obligación de abonar el
arancel, en aquellos casos en que SIGEN no proporcione los servicios
requeridos, según lo indicado en el artículo 4° del presente anexo.
Cuando SIGEN no brinde el precio testigo por tratarse de una
contratación encuadrada en las excepciones previstas en el artículo 3°
del presente Anexo, el Organismo solicitante abonará el arancel mínimo
previsto precedentemente. De igual forma, cuando SIGEN emita un informe
sin opinión según lo indicado en el último párrafo del punto I.c. del
anexo II, el Organismo contratante abonará el arancel mínimo.
El monto del MÓDULO citado será modificado automáticamente cuando la
reglamentación que fijó el ‘valor del módulo’ establezca un nuevo monto
a considerar. A todos los efectos, el MÓDULO referido corresponde al
del artículo 28 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1.030/2016 y
sus modificatorios, con el valor vigente al momento de la emisión del
Informe Técnico de SIGEN.”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el apartado I.b. del Anexo II de la
Resolución SIGEN N° 36-E/2017 y sus modificatorias, por el siguiente:
“I.b. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD
I.b.1 Los plazos estipulados para remitir la solicitud del Precio
Testigo por los organismos alcanzados, se detallan a continuación:
· Para el caso de las licitaciones/concursos públicos, la determinación
de Precios Testigo, se requerirá con un mínimo de VEINTE (20) días
corridos de anticipación a la fecha de apertura de la oferta económica
y en el caso de doble sobre, con un mínimo de VEINTE (20) días corridos
de anticipación a la fecha de apertura de la oferta técnica.
· Para el caso de las licitaciones/concursos públicos electrónicos, la
determinación de Precios Testigo, se requerirá con un mínimo de SIETE
(7) días corridos de anticipación a la fecha de apertura de la oferta
económica y en el caso de doble sobre, con un mínimo de SIETE (7) días
corridos de anticipación a la fecha de apertura de la oferta técnica.
· Para el caso de las licitaciones/concursos privados, la determinación
de Precios Testigo, se requerirá con un mínimo de SIETE (7) días
corridos de anticipación a la fecha de apertura de la oferta económica
y en el caso de doble sobre, con un mínimo de SIETE (7) días corridos
de anticipación a la fecha de apertura de la oferta técnica.
· Para el caso de las contrataciones directas, la determinación de
Precios Testigo, se requerirá con un mínimo de CINCO (5) días corridos
de anticipación a la fecha fijada para el acto de apertura.
I.b.2. No obstante las excepciones estipuladas en el inciso h) del
artículo 3° del Anexo I a la presente medida, se podrán remitir a este
Organismo de Control, las contrataciones directas encauzadas en razones
de urgencia o emergencia, en forma inmediata, antes de la fecha de
apertura, con la información necesaria para poder emitir el Precio
Testigo correspondiente.
I.b.3. La aplicación del Sistema de Precios Testigo operará sin
interferir ni interrumpir la gestión de compras y contrataciones de los
Organismos solicitantes y deberá ser utilizada por los mismos en la
etapa de evaluación de ofertas, como una herramienta de control que
contribuya en el análisis de los distintos parámetros para determinar
la razonabilidad de los valores ofrecidos.”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el apartado I.c del Anexo II de la Resolución
SIGEN N° 36-E/2017 y sus modificatorias, por el siguiente:
“I.c. EMISIÓN DEL INFORME TÉCNICO
El Informe Técnico de Precios Testigo será emitido el día en que esté
previsto el acto de apertura de ofertas. En los casos de doble sobre,
el informe será emitido el día en que se realice la apertura de las
ofertas técnicas.
REMISIÓN Y PUBLICACIÓN DEL INFORME TÉCNICO
La nota de remisión con el Informe Técnico será enviada al requirente
por la SIGEN el día hábil posterior al acto de apertura de las ofertas.
En caso de doble sobre, será enviada el día hábil posterior a la fecha
en que se lleve a cabo la apertura de las ofertas económicas.
En idéntico término el Informe Técnico será publicado en la página web de SIGEN, con acceso público e irrestricto.
En caso de considerarlo necesario, SIGEN devolverá el trámite
solicitando la ampliación y/o aclaraciones de las Especificaciones
Técnicas del Pliego. Si correspondiere, el organismo requirente deberá
prorrogar los plazos de la contratación.
Una vez recibida la ampliación y/o aclaraciones en SIGEN, se reiniciará
el trámite de emisión del Precio Testigo. En caso que a juicio de este
Organismo de Control las mismas no resulten suficientes, se emitirá el
Informe indicando que no resulta posible emitir opinión, poniendo en
conocimiento a las Gerencias de Control, en el marco del ejercicio de
las funciones asignadas por la Ley N° 24.156.
I.c.1 EMISIÓN DE INFORME CON PRECIO TESTIGO
La tarea de la SIGEN se concretará mediante la emisión de una Nota por
autoridad competente, adjuntando, cuando corresponda, un Informe
Técnico que contendrá elementos suficientes y analíticos para evaluar
cada contratación.
Toda necesidad de ampliación o aclaración de la información
respaldatoria que surja en función de la evaluación que practicare este
Organismo de Control, suspenderá los plazos previstos hasta tanto el
organismo requirente la proporcione, dentro de los DOS (2) días
corridos desde su requerimiento y siempre con anterioridad a la fecha
de apertura de las ofertas.
I.c.2. EMISIÓN DE INFORME CON VALOR DE REFERENCIA
En el supuesto que la SIGEN, por las condiciones imperantes del mercado
para la contratación de que se trate, no pueda emitir un ´Precio
Testigo´ en los términos indicados en el punto I.c.1 del presente
Anexo, formulará, de ser ello posible, un Informe Técnico suministrando
un ‘Valor de Referencia’, a fin que el organismo contratante disponga
de un parámetro directriz de evaluación económica de las ofertas.
I.c.3 EMISIÓN DE INFORME CON VALOR INDICATIVO
En el supuesto que la SIGEN no pueda emitir, debido a las fluctuaciones
o dispersiones de valores de mercado, un ‘Precio Testigo’ o un ‘Valor
de Referencia’, en los términos indicados en el punto I.c.1 y I.c.2 del
presente Anexo, formulará, de ser ello posible, un Informe Técnico
suministrando un ‘Valor Indicativo’, a fin que el organismo contratante
disponga de un parámetro directriz de evaluación económica de las
ofertas.
I.c.4. EMISIÓN DE INFORMES RECHAZADOS
En el supuesto en que este Organismo de Control no determine valor
alguno o la solicitud se encuentre dentro de las exclusiones del
Artículo 3° de la presente Resolución, se informarán las causas que
fundamenten la imposibilidad de elaborar el Precio Testigo solicitado
mediante Nota emitida por autoridad competente, adjuntando, cuando
corresponda, un Informe Técnico.”.
ARTÍCULO 10.- Derógase el apartado II. “CONTROL DE RECEPCIÓN” del Anexo
II de la Resolución SIGEN N° 36-E/2017 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 11.- Establécese que las disposiciones de la presente
Resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial y serán de aplicación a los procedimientos de selección
que a partir de esa fecha se autoricen.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Miguel Carlos Blanco
e. 10/07/2024 N° 44093/24 v. 10/07/2024