UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Resolución 105/2024
RESOL-2024-105-APN-UIF#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 11/07/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX–2024-61304062-APN-DGDYD#UIF, la
Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo
de 2007 y sus modificatorios, la Resolución UIF N° 90 del 13 de junio
de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que el Capítulo IV de la Ley N° 25.246, relativo al Régimen
Sancionatorio, establece las sanciones que corresponde aplicar a
quienes incumplan alguna de las obligaciones ante esta UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA.
Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, inciso 8 de la citada
ley, esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA se encuentra facultada para
aplicar las sanciones previstas en el mencionado Capítulo, previa
instrucción de un sumario administrativo que garantice el debido
proceso.
Que, por su parte, en la Recomendación N° 35 del GRUPO DE ACCIÓN
FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) se establece que los países deben
asegurar la existencia de una gama de sanciones eficaces,
proporcionales y disuasivas, que estén disponibles para tratar a las
personas humanas o jurídicas que incumplan con los requisitos de
PLA/FT, las cuales deben ser aplicables no sólo a las entidades
financieras y a las actividades y profesiones no financieras designadas
(APNFD), sino también a sus directores y la alta gerencia.
Que por la Resolución UIF N° 90/2024, publicada en fecha 18 de junio
del corriente, se aprobó la “REGLAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL
PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPÍTULO IV DE LA
LEY N° 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS” incorporada como Anexo I a la
citada Resolución.
Que la cláusula transitoria 1° del mencionado Anexo I establece las
pautas relativas a “… los supuestos en los que resulte aplicable el
régimen sancionatorio anterior a la reforma aprobada por la Ley N°
27.739, y la totalidad de los cargos imputados en la Resolución de
inicio de sumario se vinculen a incumplimientos encuadrados en el
artículo 21 inciso a) de la Ley N° 25.246...”.
Que, por su parte, la cláusula transitoria 2° dispone que “En el caso
de los sumarios en trámite a la fecha de la publicación de la presente,
el Sujeto Obligado y los miembros de su órgano de administración
sumariados, en caso de corresponder podrá/n solicitar por única vez que
se practique la liquidación prevista en la cláusula transitoria 1°,
siempre que lo manifieste dentro del plazo de QUINCE (15) días desde la
publicación de la presente…”.
Que se ha advertido que, por razones prácticas y operativas, ante las
consultas efectuadas por diversos Sujetos Obligados relativas a la
implementación del nuevo procedimiento sumarial y con miras a permitir
el cumplimiento efectivo del espíritu de la norma, resulta conveniente
prorrogar el plazo originariamente previsto para que los Sujetos
Obligados a los cuales les puede resultar de aplicación la citada
cláusula transitoria 2° procedan a la solicitud de su aplicación.
Que, en atención a ello, es dable considerar la necesidad de prorrogar
el plazo previsto en la cláusula transitoria 2° del Anexo I de la
Resolución UIF N° 90/2024, a los efectos de que los Sujetos Obligados y
los miembros de su órgano de administración sumariados, en caso de
corresponder, puedan solicitar por única vez que se practique la
liquidación prevista en la cláusula transitoria 1° del Anexo I de la
Resolución UIF N° 90/2024.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención de su competencia.
Que se le ha dado intervención al Consejo Asesor en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y el Decreto N° 290/2007 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase, por el término de CUARENTA (40) días hábiles
el plazo previsto en la cláusula transitoria 2° del Anexo I de la
Resolución UIF N° 90/2024. La prórroga comenzará a correr a partir de
la fecha de vencimiento del plazo original.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ignacio Martín Yacobucci
e. 12/07/2024 N° 45203/24 v. 12/07/2024