AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
Disposición 80/2024
DI-2024-80-APN-ANSV#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 11/07/2024
Visto el EX 2024-72831374-APND-DGA#ANSV . las leyes 24.449 y 26.363,
los decretos 779 del 20 de noviembre de 1995 y 1.716 del 20 de octubre
de 2008
CONSIDERANDO:
Que mediante la ley 26.363 se creó la Agencia Nacional de Seguridad
Vial (ANSV) organismo descentralizado actualmente actuante en la órbita
de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía conforme los
decretos 195/2024 y 293/2024, cuya principal misión es la reducción de
la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la
promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de
seguridad vial, siendo tal como lo establece el artículo 3 de dicha
norma, la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de
seguridad vial nacionales.
Que, considerando lo dispuesto por el inciso a del artículo 4° de la
ley 26.363, es función de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV),
coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas y
medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo
el territorio nacional, a efectos de prevenir y evitar que se presente
un mayor grado de riesgo en la circulación, y garantizándose así una
mayor seguridad en el tránsito.
Que la Dirección técnica competente de la ANSV evaluó que, durante el
inicio, recambio, y finalización de períodos vacacionales, se produce
un incremento exponencial del flujo de tránsito vehicular en las rutas
nacionales y caminos interjurisdiccionales, motivado, entre otras
causas, por el traslado masivo de la población a los centros turísticos
y de recreación.
Que en este marco, atento la próximas vacaciones invernales a
desarrollarse en las diferentes jurisdicciones depaís, resulta
necesario la restricción a circulación de vehículos de gran porte para
días y horarios de mayor circulación vehicular, a efectos de prevenir y
evitar que se presente un mayor grado de riesgo en la circulación, y
garantizándose así una mayor seguridad en el tránsito sobre las rutas
nacionales del pais.
Que el crecimiento constante del parque automotor incrementa de manera
exponencial la probabilidad de ocurrencia de siniestros viales, lo que
amerita la adopción de medidas estratégicas y preventivas, tendientes a
evitar tales consecuencias.
Que conforme lo señalado, y a los fines de la implementación de las
políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito
seguro en todo el territorio nacional, y con el objeto de prevenir, en
los días especiales referidos un mayor riesgo en la circulación
vehicular, deviene menester disponer fechas y horarios que permitan
ordenar el tránsito de vehículos de categorías N2, N3, O3, y O4,
restringiendo la circulación de los mismos en los días, horarios y
rutas y caminos detallados en el anexo de la presente medida.
Que determinados vehículos de las categorías comprendidas por la
presente transportan bienes que por su naturaleza e importancia social
deben llegar a su destino, o que son utilizados para actividades
consideradas esenciales y vitales para la sociedad, por ello
corresponde exceptuarlos de la medida que aquí se dispone, a fin de no
afectar el normal abastecimiento y desarrollo.
Que considerando que determinados vehículos de las categorías
comprendidas por la presente medida transportan bienes que por su
naturaleza e importancia social deben llegar a su destino, o que son
utilizados para actividades consideradas esenciales y vitales para la
sociedad, corresponde exceptuar a los mismos de la medida que aquí se
dispone, a fin de no afectar el normal abastecimiento y desarrollo.
Que corresponde a la ANSV, en ejercicio de competencias propias, el
dictado de la presente medida, por constituir la autoridad con
competencia en la materia, ejerciendo su función en coordinación con
otros Organismos nacionales y provinciales competentes.
Que resulta oportuno invitar a la Comisión Nacional de Regulación del
Transporte, a las provincias, a los Municipios, a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a las Federaciones y Cámaras representativas del sector y
entidades afines, a colaborar en la difusión y aplicación de la
presente medida estratégica de seguridad vial en beneficio de la
sociedad toda.
Que la Dirección Nacional Coordinación Interjurisdiccional, la
Dirección de Estadística Vial de la Dirección Nacional del Observatorio
Vial y Dirección General de Administración todas ellas de la ANSV han
tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico de la ANSV, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por en el artículo 7 inciso b de la ley 26.363.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°: Establecer que los vehículos de categorías N2 y, N3, O3 y
O4 no podrán circular por la Ruta Nacional N° 3 en las fechas,
horarios, tramos y sentidos plasmados en el Anexo
(DI-2024-72928118-APN-ANSV#MEC), el cual integra la presente
Disposición.
ARTÍCULO 2°: Exceptuar de la restricción prevista por el Artículo 1° de
la presente Disposición a los vehículos que a continuación se detallan:
a. De transporte de leche cruda, sus productos derivados, y envases asociados;
b. De transportes de animales vivos;
c. De transportes de productos frutihortícolas en tránsito;
d. De transporte exclusivo de prensa y de unidades móviles de medios de comunicación audiovisual;
e. De atención de emergencias;
f. De asistencia de vehículos averiados o accidentados, en el lugar del
suceso o en el traslado al punto más próximo a aquel donde pueda quedar
depositado, y en regreso en vacío;
g. Cisterna de traslado de combustible, de Gas Natural Comprimido y Gas Licuado de Petróleo;
h. De transporte de gases necesarios para el funcionamiento de centros
sanitarios, así como de gases transportados a particulares para
asistencias sanitarias domiciliaria, en ambos casos, cuando se acredite
que se transportan a dichos destinos;
i. De transporte de medicinas;
j. De transporte de depósitos final de residuos sólidos urbanos;
k. De transporte que deba circular en cumplimiento directo e inmediato de una orden judicial;
l. De transporte de sebo, hueso y cueros.
ARTÍCULO 3°: Instruir a la Dirección de Capacitación y Campañas vViales
a adoptar las medidas necesarias para difundir la presente medida,
haciendo especial hincapié en el sector de transporte automotor.
ARTÍCULO 4°: Instruir a la Dirección Nacional De Coordinación
Interjurisdiccional de la ANSV, para que coordine con la Comisión
Nacional De Regulación Del Transporte y Gendarmería Nacional Argentina,
la eventual utilización y aplicación del acta de constatación de
infracciones y fiscalización, utilizada actualmente por los citados
Organismos, para constatar incumplimientos a la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Autorizar a la Dirección Nacional De Coordinación
Interjurisdiccional de la ANSV a propiciar las tratativas tendientes a
impulsar informes técnicos atinentes a la temática, celebrar mesas de
trabajo, y convocar equipos consultivos “ad hoc” integrados por los
Organismos Públicos vinculados a la materia, así como también coordinar
operativos de control con cualquiera de las fuerzas de seguridad que
instrumenten los mismos.
ARTÍCULO 6°: Invítar a las jurisdicciones provinciales, municipales y a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a colaborar con la difusión y la
ejecución de la presente, y dictar medidas análogas en el ámbito de sus
jurisdicciones de considerarlo pertinente.
ARTÍCULO 7°: Comuníquese al Consejo Federal De Seguridad Vial; a la
Secretaría De Gestión De Transporte, a la Comisión Nacional De
Regulación De Transporte, a la Dirección Nacional De Vialidad, a
Gendarmería Nacional Argentina, a Federaciones y Cámaras
representativas del sector y entidades afines, a las fuerzas de
seguridad, cuerpos policiales, y autoridades de control competentes.
ARTÍCULO 8°: La presente disposición entrará en vigencia a partir del dictado de la misma.
ARTICULO 9°: Comuníquese en la página web de esta ANSV, dése a la
Dirección Nacional De Registro Oficial para su publicación en el
Boletín Oficial, cúmplase, y, oportunamente, archívese.
Pedro Scarpinelli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 12/07/2024 N° 45337/24 v. 12/07/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)