AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

Disposición 80/2024

DI-2024-80-APN-ANSV#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 11/07/2024

Visto el EX 2024-72831374-APND-DGA#ANSV . las leyes 24.449 y 26.363, los decretos 779 del 20 de noviembre de 1995 y 1.716 del 20 de octubre de 2008

CONSIDERANDO:

Que mediante la ley 26.363 se creó la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) organismo descentralizado actualmente actuante en la órbita de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía conforme los decretos 195/2024 y 293/2024, cuya principal misión es la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, siendo tal como lo establece el artículo 3 de dicha norma, la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales.

Que, considerando lo dispuesto por el inciso a del artículo 4° de la ley 26.363, es función de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional, a efectos de prevenir y evitar que se presente un mayor grado de riesgo en la circulación, y garantizándose así una mayor seguridad en el tránsito.

Que la Dirección técnica competente de la ANSV evaluó que, durante el inicio, recambio, y finalización de períodos vacacionales, se produce un incremento exponencial del flujo de tránsito vehicular en las rutas nacionales y caminos interjurisdiccionales, motivado, entre otras causas, por el traslado masivo de la población a los centros turísticos y de recreación.

Que en este marco, atento la próximas vacaciones invernales a desarrollarse en las diferentes jurisdicciones depaís, resulta necesario la restricción a circulación de vehículos de gran porte para días y horarios de mayor circulación vehicular, a efectos de prevenir y evitar que se presente un mayor grado de riesgo en la circulación, y garantizándose así una mayor seguridad en el tránsito sobre las rutas nacionales del pais.

Que el crecimiento constante del parque automotor incrementa de manera exponencial la probabilidad de ocurrencia de siniestros viales, lo que amerita la adopción de medidas estratégicas y preventivas, tendientes a evitar tales consecuencias.

Que conforme lo señalado, y a los fines de la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional, y con el objeto de prevenir, en los días especiales referidos un mayor riesgo en la circulación vehicular, deviene menester disponer fechas y horarios que permitan ordenar el tránsito de vehículos de categorías N2, N3, O3, y O4, restringiendo la circulación de los mismos en los días, horarios y rutas y caminos detallados en el anexo de la presente medida.

Que determinados vehículos de las categorías comprendidas por la presente transportan bienes que por su naturaleza e importancia social deben llegar a su destino, o que son utilizados para actividades consideradas esenciales y vitales para la sociedad, por ello corresponde exceptuarlos de la medida que aquí se dispone, a fin de no afectar el normal abastecimiento y desarrollo.

Que considerando que determinados vehículos de las categorías comprendidas por la presente medida transportan bienes que por su naturaleza e importancia social deben llegar a su destino, o que son utilizados para actividades consideradas esenciales y vitales para la sociedad, corresponde exceptuar a los mismos de la medida que aquí se dispone, a fin de no afectar el normal abastecimiento y desarrollo.

Que corresponde a la ANSV, en ejercicio de competencias propias, el dictado de la presente medida, por constituir la autoridad con competencia en la materia, ejerciendo su función en coordinación con otros Organismos nacionales y provinciales competentes.

Que resulta oportuno invitar a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, a las provincias, a los Municipios, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las Federaciones y Cámaras representativas del sector y entidades afines, a colaborar en la difusión y aplicación de la presente medida estratégica de seguridad vial en beneficio de la sociedad toda.

Que la Dirección Nacional Coordinación Interjurisdiccional, la Dirección de Estadística Vial de la Dirección Nacional del Observatorio Vial y Dirección General de Administración todas ellas de la ANSV han tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico de la ANSV, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por en el artículo 7 inciso b de la ley 26.363.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°: Establecer que los vehículos de categorías N2 y, N3, O3 y O4 no podrán circular por la Ruta Nacional N° 3 en las fechas, horarios, tramos y sentidos plasmados en el Anexo (DI-2024-72928118-APN-ANSV#MEC), el cual integra la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°: Exceptuar de la restricción prevista por el Artículo 1° de la presente Disposición a los vehículos que a continuación se detallan:

a. De transporte de leche cruda, sus productos derivados, y envases asociados;

b. De transportes de animales vivos;

c. De transportes de productos frutihortícolas en tránsito;

d. De transporte exclusivo de prensa y de unidades móviles de medios de comunicación audiovisual;

e. De atención de emergencias;

f. De asistencia de vehículos averiados o accidentados, en el lugar del suceso o en el traslado al punto más próximo a aquel donde pueda quedar depositado, y en regreso en vacío;

g. Cisterna de traslado de combustible, de Gas Natural Comprimido y Gas Licuado de Petróleo;

h. De transporte de gases necesarios para el funcionamiento de centros sanitarios, así como de gases transportados a particulares para asistencias sanitarias domiciliaria, en ambos casos, cuando se acredite que se transportan a dichos destinos;

i. De transporte de medicinas;

j. De transporte de depósitos final de residuos sólidos urbanos;

k. De transporte que deba circular en cumplimiento directo e inmediato de una orden judicial;

l. De transporte de sebo, hueso y cueros.

ARTÍCULO 3°: Instruir a la Dirección de Capacitación y Campañas vViales a adoptar las medidas necesarias para difundir la presente medida, haciendo especial hincapié en el sector de transporte automotor.

ARTÍCULO 4°: Instruir a la Dirección Nacional De Coordinación Interjurisdiccional de la ANSV, para que coordine con la Comisión Nacional De Regulación Del Transporte y Gendarmería Nacional Argentina, la eventual utilización y aplicación del acta de constatación de infracciones y fiscalización, utilizada actualmente por los citados Organismos, para constatar incumplimientos a la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Autorizar a la Dirección Nacional De Coordinación Interjurisdiccional de la ANSV a propiciar las tratativas tendientes a impulsar informes técnicos atinentes a la temática, celebrar mesas de trabajo, y convocar equipos consultivos “ad hoc” integrados por los Organismos Públicos vinculados a la materia, así como también coordinar operativos de control con cualquiera de las fuerzas de seguridad que instrumenten los mismos.

ARTÍCULO 6°: Invítar a las jurisdicciones provinciales, municipales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a colaborar con la difusión y la ejecución de la presente, y dictar medidas análogas en el ámbito de sus jurisdicciones de considerarlo pertinente.

ARTÍCULO 7°: Comuníquese al Consejo Federal De Seguridad Vial; a la Secretaría De Gestión De Transporte, a la Comisión Nacional De Regulación De Transporte, a la Dirección Nacional De Vialidad, a Gendarmería Nacional Argentina, a Federaciones y Cámaras representativas del sector y entidades afines, a las fuerzas de seguridad, cuerpos policiales, y autoridades de control competentes.

ARTÍCULO 8°: La presente disposición entrará en vigencia a partir del dictado de la misma.

ARTICULO 9°: Comuníquese en la página web de esta ANSV, dése a la Dirección Nacional De Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, cúmplase, y, oportunamente, archívese.

Pedro Scarpinelli

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/07/2024 N° 45337/24 v. 12/07/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)