INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución 25/2024
RESOL-2024-25-APN-INV#MEC
Mendoza, Mendoza, 12/07/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-68581837-APN-DD#INV del INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA, la Ley General de Vinos Nº 14.878, la
Resolución Nº C.17 de fecha 27 de abril de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, se tramita la
modificación de la Resolución Nº C.17 de fecha 27 de abril de 2012 de
este Instituto, con la finalidad de otorgar mayor agilidad en relación
a la tramitación que realizan los inscriptos para elaborar el
denominado “Vino Dulce Natural”.
Que el Punto 3º de la mencionada norma, establece que la elaboración se
autorizará solamente durante los períodos de vendimia, a solicitud del
interesado, el que deberá consignar la cantidad a obtener.
Que la normativa vigente dificulta la posibilidad de liberar al consumo
en forma anticipada el vino genérico dulce natural, por cuanto se
establece que la suma de alcohol real más el potencial deberá alcanzar
el grado alcohólico fijado para su zona y año de elaboración,
impidiendo que los industriales puedan satisfacer a consumidores que
demandan estos productos más frescos y frutados.
Que conforme a ello se hace necesario adecuar la normativa vigente
atento a las “Buenas Prácticas en Materia de Simplificación”, las
cuales propician entre otras medidas, la simplificación normativa y la
mejora continua de los procesos.
Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos de este Organismo, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
las Leyes Nros. 14.878, 25.163 y el Decreto Nº DECTO-2024-66-APN-PTE.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Defínase como “Vino Dulce Natural” al producto obtenido
por la fermentación parcial de la uva fresca y madura o del mosto de
uva fresca proveniente de Vitis Vinífera L., cuya fermentación
incompleta se debe al empleo de procesos físicos en el momento de su
elaboración, cuyo contenido alcohólico no sea inferior a CINCO POR
CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (5 % v/v) y su riqueza azucarina,
exclusivamente remanente de fermentación, no sea inferior a VEINTE
GRAMOS POR LITRO (20 g/l) de azúcares reductores; y una relación P/ALFA
comprendida entre MENOS UNO (-1,00) y MENOS CUATRO (-4,00), estando
comprendido en estos límites el error de método.
ARTÍCULO 2°.- El Vino Dulce Natural podrá ser genérico o varietal,
ambos se obtendrán con una relación uva/ vino no inferior a CIENTO
TREINTA KILOGRAMOS POR CADA CIEN LITROS (130 kg/100 I).
Para estos productos la suma del alcohol real más el potencial deberá
responder al tenor azucarino promedio de la materia prima que le dio
origen.
Una vez elaborados deberán ser categorizados en los registros
oficiales, utilizando el Código de Movimiento 1007 para los vinos
genéricos y el Código de Movimiento 108 para los productos varietales,
sin más trámite.
ARTÍCULO 3º.- Para la conservación de este vino podrán utilizarse
métodos físicos, quedando permitido exclusivamente el empleo de
anhídrido sulfuroso en una dosis de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA
MILIGRAMOS POR LITRO (250 mg/I). El agregado de otros antisépticos o
conservantes autorizados, sólo será permitido en las dosis establecidas
y una vez elaborado el producto, debiendo dejarse constancia de éstos
en la solicitud de análisis de Libre Circulación y/o Exportación.
ARTÍCULO 4º.- El corte de este vino con otros que no reúnan los
requisitos establecidos en la presente resolución deberá ser volcado a
la masa general de bodega.
ARTÍCULO 5º.- En los marbetes que identifiquen a este vino en su
circulación, deberá consignarse la denominación “VINO DULCE NATURAL” y
a continuación su característica cromática.
ARTÍCULO 6º.- En aquellos casos en que se utilice una mención de
origen, se deberá cumplir con lo establecido por la Ley N° 25.163 y su
normativa complementaria.
ARTÍCULO 7º.- En caso de incumplimiento a lo instituido en la presente
norma y acorde a los hechos que en definitiva se constaten, será
sancionado conforme al régimen de infracciones y sanciones previsto por
la Ley General de Vinos Nº 14.878 y su reglamentación.
ARTÍCULO 8º.- Derógase la Resolución Nº C.17 de fecha 27 de abril de 2012.
ARTÍCULO 9º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese.
Carlos Raul Tizio Mayer
e. 15/07/2024 N° 45753/24 v. 15/07/2024