INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución 25/2024

RESOL-2024-25-APN-INV#MEC

Mendoza, Mendoza, 12/07/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-68581837-APN-DD#INV del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, la Ley General de Vinos Nº 14.878, la Resolución Nº C.17 de fecha 27 de abril de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, se tramita la modificación de la Resolución Nº C.17 de fecha 27 de abril de 2012 de este Instituto, con la finalidad de otorgar mayor agilidad en relación a la tramitación que realizan los inscriptos para elaborar el denominado “Vino Dulce Natural”.

Que el Punto 3º de la mencionada norma, establece que la elaboración se autorizará solamente durante los períodos de vendimia, a solicitud del interesado, el que deberá consignar la cantidad a obtener.

Que la normativa vigente dificulta la posibilidad de liberar al consumo en forma anticipada el vino genérico dulce natural, por cuanto se establece que la suma de alcohol real más el potencial deberá alcanzar el grado alcohólico fijado para su zona y año de elaboración, impidiendo que los industriales puedan satisfacer a consumidores que demandan estos productos más frescos y frutados.

Que conforme a ello se hace necesario adecuar la normativa vigente atento a las “Buenas Prácticas en Materia de Simplificación”, las cuales propician entre otras medidas, la simplificación normativa y la mejora continua de los procesos.

Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos de este Organismo, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 25.163 y el Decreto Nº DECTO-2024-66-APN-PTE.

Por ello

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Defínase como “Vino Dulce Natural” al producto obtenido por la fermentación parcial de la uva fresca y madura o del mosto de uva fresca proveniente de Vitis Vinífera L., cuya fermentación incompleta se debe al empleo de procesos físicos en el momento de su elaboración, cuyo contenido alcohólico no sea inferior a CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (5 % v/v) y su riqueza azucarina, exclusivamente remanente de fermentación, no sea inferior a VEINTE GRAMOS POR LITRO (20 g/l) de azúcares reductores; y una relación P/ALFA comprendida entre MENOS UNO (-1,00) y MENOS CUATRO (-4,00), estando comprendido en estos límites el error de método.

ARTÍCULO 2°.- El Vino Dulce Natural podrá ser genérico o varietal, ambos se obtendrán con una relación uva/ vino no inferior a CIENTO TREINTA KILOGRAMOS POR CADA CIEN LITROS (130 kg/100 I).

Para estos productos la suma del alcohol real más el potencial deberá responder al tenor azucarino promedio de la materia prima que le dio origen.

Una vez elaborados deberán ser categorizados en los registros oficiales, utilizando el Código de Movimiento 1007 para los vinos genéricos y el Código de Movimiento 108 para los productos varietales, sin más trámite.

ARTÍCULO 3º.- Para la conservación de este vino podrán utilizarse métodos físicos, quedando permitido exclusivamente el empleo de anhídrido sulfuroso en una dosis de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS POR LITRO (250 mg/I). El agregado de otros antisépticos o conservantes autorizados, sólo será permitido en las dosis establecidas y una vez elaborado el producto, debiendo dejarse constancia de éstos en la solicitud de análisis de Libre Circulación y/o Exportación.

ARTÍCULO 4º.- El corte de este vino con otros que no reúnan los requisitos establecidos en la presente resolución deberá ser volcado a la masa general de bodega.

ARTÍCULO 5º.- En los marbetes que identifiquen a este vino en su circulación, deberá consignarse la denominación “VINO DULCE NATURAL” y a continuación su característica cromática.

ARTÍCULO 6º.- En aquellos casos en que se utilice una mención de origen, se deberá cumplir con lo establecido por la Ley N° 25.163 y su normativa complementaria.

ARTÍCULO 7º.- En caso de incumplimiento a lo instituido en la presente norma y acorde a los hechos que en definitiva se constaten, será sancionado conforme al régimen de infracciones y sanciones previsto por la Ley General de Vinos Nº 14.878 y su reglamentación.

ARTÍCULO 8º.- Derógase la Resolución Nº C.17 de fecha 27 de abril de 2012.

ARTÍCULO 9º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese.

Carlos Raul Tizio Mayer

e. 15/07/2024 N° 45753/24 v. 15/07/2024