SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL
Decreto 614/2024
DNU-2024-614-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 15/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-73539954-APN-DGDYD#JGM, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por el Decreto N° 438 del 12 de
marzo de 1992) y sus modificaciones, las Leyes Nros. 25.520 y sus
modificaciones, 27.126, los Decretos Nros. 1311 del 6 de julio de 2015
y sus modificatorios, 52 del 20 de diciembre de 2019 y su
modificatorio, 331 del 29 de junio de 2023 y 22 del 12 de diciembre de
2023, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 estableció las bases
jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Inteligencia
Nacional, bajo la dirección de la entonces Secretaría de Inteligencia.
Que dicho Sistema cumple un rol estratégico para el ESTADO NACIONAL
mediante la provisión de información oportuna sobre la capacidad de
cualquier actividad que considere hostil, con el fin de dotar a las
autoridades de ventajas comparativas que les permitan anticiparse a
posibles riesgos y amenazas.
Que, en ese marco, las actividades de inteligencia deben ser
desempeñadas con autonomía técnica suficiente con el fin de velar por
la protección de los derechos y garantías reconocidos por la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que hace más de TRES (3) décadas que el Sistema de Inteligencia
Nacional presenta un deterioro relevante que socava el funcionamiento
de las instituciones democráticas y vuelve vulnerable a la REPÚBLICA
ARGENTINA frente a diversas amenazas.
Que nuestro país fue objeto de ataques terroristas en los años 1992 y
1994 a la Embajada del ESTADO DE ISRAEL y a la ASOCIACIÓN MUTUAL
ISRAELITA ARGENTINA (AMIA), respectivamente, cuyos hechos aún no han
sido del todo esclarecidos.
Que la muerte del ex-Titular de la Unidad para la Investigación de la
Causa AMIA del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, Fiscal General Natalio
Alberto NISMAN, constituyó un hecho de suma gravedad institucional que
generó un debate social y político acerca del funcionamiento del
Sistema de Inteligencia Nacional que contribuyó a la sanción de la
citada Ley Nº 27.126.
Que por la Ley N° 27.126 se creó en el ámbito del PODER EJECUTIVO
NACIONAL la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI) como organismo rector
del Sistema de Inteligencia Nacional en reemplazo de la entonces
SECRETARÍA DE INTELIGENCIA.
Que con la creación de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI) el
ESTADO NACIONAL dispuso una profunda modificación del Sistema de
Inteligencia Nacional con el fin de dotarlo de mayor transparencia en
el cumplimiento de sus objetivos.
Que aduciendo relevantes disfuncionalidades producidas en la referida
AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI), mediante el Decreto N° 52/19 se
dispuso la intervención del organismo, facultando a la Interventora a
tomar las medidas excepcionales que resultaren necesarias y se
restableció la vigencia de los Anexos II, III, IV, V, VI y VII del
Decreto Nº 1311/15 y su modificación por el Decreto Nº 2415/15;
derogándose el Decreto N° 656/16.
Que el referido organismo continuó intervenido durante CUATRO (4) años,
amparado en la necesidad de concluir con los procesos de transparencia
de la administración y del manejo de los fondos públicos y profundizar
la institucionalización de los mecanismos de colaboración y cooperación
con distintos organismos del Sector Público Nacional.
Que las intervenciones tienen por finalidad hacer cesar las causas que
la motivaron, garantizando el fiel cumplimiento de los objetivos y
fines atribuidos al ente por la ley de su creación, hasta su
normalización institucional. Sin embargo, la intervención de la AGENCIA
FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI) implicó un notorio retroceso
institucional en detrimento de los objetivos establecidos por la
fundacional Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones.
Que la tentativa de magnicidio a la ex-Presidente de la Nación, Dra.
Cristina Elisabet FERNÁNDEZ DE KIRCHNER, ocurrida en el año 2022,
constituyó un hecho sin precedentes que puso de manifiesto una vez más
las dificultades que atraviesa el Sistema de Inteligencia Nacional, por
haber sido completamente inadvertida.
Que el Régimen de Personal y el Régimen de Administración de Fondos de
la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI) aprobados por el decreto
precitado no lograron avances significativos en la carrera del
personal, ni en la transparencia en la administración de los fondos
públicos, habiendo fracasado en sus propósitos al igual que los
sistemas implementados en años anteriores.
Que con posterioridad, y con el fin de revertir la situación descripta,
por el Decreto N° 22/23 se dispuso la intervención de la citada Agencia
por el plazo de DOS (2) años con el fin de introducir reformas
significativas al Sistema de Inteligencia Nacional en su conjunto,
reencausando su objetivo principal en la materia y estableciendo un
marco orgánico y comprensivo de la totalidad del sistema.
Que mediante la referida intervención se ha tomado conocimiento del
grave estado operativo e institucional en el que se encuentra el
Sistema de Inteligencia Nacional, lo que impide llevar adelante
adecuadamente las funciones previstas en la citada Ley de Inteligencia
Nacional N° 25.520 y sus modificaciones.
Que dicha situación exige crear los mecanismos necesarios para el
funcionamiento coordinado entre los diferentes organismos de
inteligencia con el objetivo de proteger la soberanía nacional,
preservar el orden constitucional y formular apreciaciones de
inteligencia útiles para la consecución de los objetivos nacionales.
Que el Sistema de Inteligencia Nacional debe ser eficiente y efectivo
al proporcionar datos e información de inteligencia objetiva sobre
temas locales y globales que puedan impactar en la Nación, con el
propósito de generar información valiosa para optimizar la adopción de
decisiones por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, asimismo, debe contar con autonomía técnica y funcional y estar
exenta de toda ideologización política, afinidad partidaria o
influenciada por cualquier otro interés que no tenga vinculación
directa con la protección de los intereses nacionales.
Que, por ello, resulta necesario disolver la AGENCIA FEDERAL DE
INTELIGENCIA (AFI) y crear la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO
(SIDE) de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que, en virtud de ello, corresponde transferir a su órbita las
competencias, personal, bienes y presupuesto para cumplir su rol de
organismo superior del Sistema de Inteligencia Nacional.
Que, a dicho efecto, se requiere sustituir los artículos 9° y 10 del
Título III de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por
Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias.
Que asimismo, y con el objetivo de dotar de una mejor funcionalidad a
la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN,
resulta necesaria la creación de los siguientes organismos
desconcentrados de ella dependientes con competencias específicas,
siendo estos: el SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA), la AGENCIA
DE SEGURIDAD NACIONAL (ASN), la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC)
y la DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI).
Que la creación de los mencionados organismos desconcentrados
especializados redundará en la producción más eficiente de inteligencia
nacional e inteligencia criminal.
Que en la era de la información se han desarrollado innumerables
avances tecnológicos que traen aparejados el surgimiento de nuevas
amenazas que exigen la modernización de la estructura del Sistema de
Inteligencia Nacional.
Que, en este sentido, la infraestructura crítica tecnológica y de
información de la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra sometida a ataques
de diferente magnitud y peligrosidad por parte de la ciberdelincuencia.
Que el ESTADO NACIONAL constituye uno de los principales objetivos de
los referidos grupos, habiéndose vulnerado durante los últimos años los
sistemas informáticos de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS.
Que con el fin de garantizar la idoneidad técnica, los funcionarios
jerárquicos de los órganos que integran el Sistema de Inteligencia
Nacional deberán acreditar su integridad y confiabilidad profesional,
su trayectoria y experiencia profesional en el campo de la
inteligencia, la seguridad o la defensa nacional y su capacidad técnica
en lo que refiere al conocimiento de los procedimientos y las buenas
prácticas de la administración pública.
Que en el marco de la reorganización dispuesta por la presente medida
resulta indispensable una mejora significativa en los canales formales
de cooperación entre los diferentes actores del entramado estatal con
el fin de ejercer una verdadera prevención ante cualquier amenaza a la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que nuestra historia demuestra que la utilización y el involucramiento
de los órganos u organismos de inteligencia en ámbitos ajenos a su
competencia y propios de la investigación criminal y judicial han
contribuido a su deterioro, fomentando la proliferación de prácticas
espurias que distorsionan las finalidades del Sistema de Inteligencia
Nacional y atentan contra la división de poderes.
Que la naturaleza eminentemente preventiva de los servicios de
inteligencia excluye el ejercicio de toda actividad que tenga como
finalidad la persecución de delitos, el cumplimiento de funciones
policiales o de investigación criminal o judicial.
Que, en virtud de ello, los órganos de inteligencia que obtengan
información que resulte de interés para las investigaciones criminales
deberán abstenerse de ejercer tareas de investigación criminal y/o
judicial e informarla a los órganos competentes para que desarrollen
sus funciones.
Que a esos fines resulta necesario solicitar al MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL que tenga a bien crear, en el marco de sus competencias, un
órgano especializado con el fin de vincular a la SECRETARÍA DE
INTELIGENCIA DE ESTADO y sus órganos desconcentrados con el PODER
JUDICIAL DE LA NACIÓN.
Que dicha medida afianzará las relaciones de los diferentes órganos
intervinientes, garantizando la independencia y diferenciación de las
competencias atribuidas a cada uno de ellos con el fin de garantizar la
defensa de los intereses nacionales.
Que los habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA merecen un Sistema de
Inteligencia Nacional profesional, transparente, autónomo y ágil que
verdaderamente los proteja de cualquier situación hostil que represente
una amenaza para sus derechos y garantías, y el dictado de la presente
medida contribuye directamente a mejorar la confianza social en su
funcionamiento.
Que, asimismo, el dictado del presente decreto responde a la imperiosa
necesidad de cumplir con el mandato constitucional de afianzar la
justicia, consolidar la paz interior y proveer a la defensa común a
través de la reestructuración del Sistema de Inteligencia Nacional con
el fin de dar acabado cumplimiento a los propósitos para los que fue
creado mediante la Ley Nº 25.520 y sus modificaciones.
Que en virtud de los antecedentes descriptos precedentemente, y la
vital importancia que cumple el Sistema de Inteligencia Nacional para
la defensa de los intereses de la REPÚBLICA ARGENTINA, resulta
indispensable disponer su reorganización integral y modernización en un
marco institucional y transparente.
Que ante una configuración internacional difusa, fragmentada y
compleja, que implica la redefinición del escenario geopolítico, se
impone profundizar las capacidades en materia de cooperación
internacional para la producción de información de calidad y el
abordaje mancomunado de problemáticas.
Que el protagonismo asumido por la REPÚBLICA ARGENTINA en el escenario
global como defensor de los valores republicanos de las democracias
occidentales genera la urgente necesidad de contar con los medios
adecuados para enfrentar las amenazas que provengan de organizaciones
terroristas internacionales.
Que postergar la adopción de medidas tendientes a la mejora del Sistema
de Inteligencia Nacional impedirá garantizar la seguridad, defensa e
integridad, haciendo a la REPÚBLICA ARGENTINA vulnerable frente a las
amenazas internas y externas.
Que esperar la cadencia habitual del trámite legislativo irrogaría un
importante retraso que dificultaría actuar en tiempo oportuno y
obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos de la presente
medida, y es entonces del caso recurrir al remedio constitucional
establecido en el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL,
en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley Nº 26.122.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de
Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes
del artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Disuélvese la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI),
creada por la Ley N° 27.126, organismo rector del Sistema de
Inteligencia Nacional.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 9º del Título III de la Ley de
Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de
marzo de 1992) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del
Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías
Presidenciales:
1. General
2. Legal y Técnica
3. De Planeamiento Estratégico Normativo
4. De Prensa
5. De Inteligencia de Estado.
Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO
NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia prestarán las demás
Secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto,
sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o
supresión de dichas Secretarías y organismos”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 10 del Título III de la Ley de
Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de
marzo de 1992) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y organismo presidencial.
Las personas a cargo de las Secretarías General, Legal y Técnica, de
Prensa y de Inteligencia de Estado, dependientes de la Presidencia de
la Nación, tendrán rango y jerarquía de Ministro”.
ARTÍCULO 4°.- Créanse, en el ámbito de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE
ESTADO (SIDE), los siguientes organismos desconcentrados:
1. El SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA);
2. La AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL (ASN);
3. La AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC);
4. La DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI).
ARTÍCULO 5°.- Transfiérese el personal, bienes, presupuesto vigente,
activos y patrimonio de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI) a la
SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la Presidencia de la Nación.
El personal mantendrá su actual situación de revista alcanzado en su carrera administrativa.
Hasta tanto se realicen las adecuaciones presupuestarias pertinentes,
los gastos de funcionamiento de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO
de la Presidencia de la Nación serán atendidos con los créditos
presupuestarios previstos para la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI)
en el Presupuesto General de la Administración Nacional vigente.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyense los incisos 1 y 2 del artículo 2° de la Ley
N° 25.520 y sus modificaciones, que quedarán redactados de la siguiente
manera:
“1. Inteligencia Nacional a la actividad consistente en la obtención,
reunión, sistematización y análisis de la información específica
referida a los hechos, riesgos y conflictos que afecten la Defensa
Nacional y la seguridad interior de la Nación, así como las
oportunidades para la consecución de los intereses estratégicos de la
Nación.
2. Contrainteligencia a la actividad propia del campo de la
inteligencia que se realiza con el propósito de evitar actividades de
inteligencia de actores que representen amenazas o riesgos para la
seguridad del ESTADO NACIONAL, los intereses estratégicos de la Nación,
la sociedad y representantes de gobiernos extranjeros.
Dicha actividad incluye evitar acciones de interferencia, influencia o
injerencia indebida de factores externos en detrimento del proceso
decisorio de las autoridades constituidas, de los intereses
estratégicos nacionales y/o de la población en general.
Asimismo, incluye la Contrainteligencia Militar destinada a prevenir,
detectar y contrarrestar acciones de inteligencia de actores que
intenten afectar el propio poder militar”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4°.- Ningún órgano u organismo de inteligencia podrá:
1. Realizar tareas represivas, poseer facultades compulsivas, ni
cumplir funciones policiales o de investigación judicial o criminal.
2. Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre
personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones
privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a
organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias,
cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la
actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.
3. Influir de cualquier modo en la situación institucional, política,
militar, policial, social y económica del país, en su política
exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente
constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión
o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.
4. Revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en
ejercicio de sus funciones relativa a cualquier habitante o a personas
jurídicas, ya sean públicas o privadas, salvo que mediare orden o
dispensa judicial”.
ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo 4° bis de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones el siguiente:
“ARTÍCULO 4° bis.- Cuando en el marco de sus actividades los órganos u
organismos de inteligencia obtengan información que resulte de interés
para las investigaciones judiciales o criminales y/o se detecten líneas
de investigación nuevas a partir de las existentes podrán informar la
misma a los órganos competentes, preservando las fuentes y los métodos,
absteniéndose de desarrollar tareas de investigación criminal o
judicial.
Excepcionalmente, y de manera fundada, el órgano judicial competente
podrá requerir el auxilio de los órganos u organismos de inteligencia
en las tareas de su especialidad”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 5° bis de la Ley N° 25.520 y sus
modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5° bis.- Las actividades de inteligencia serán ordenadas por las máximas autoridades de cada órgano.
En caso de urgencia, las mismas podrán ser iniciadas, debiendo ser
informadas de manera inmediata a las autoridades máximas de cada órgano
de inteligencia.
Los funcionarios de los órganos que llevan a cabo actividades de
inteligencia que infrinjan deberes y obligaciones de sus funciones o no
sean informadas según lo previsto en el párrafo anterior incurrirán en
responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 6°.- Integran el Sistema de Inteligencia Nacional:
1. La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) y sus órganos
desconcentrados, a saber: el SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA),
la AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL (ASN), la AGENCIA FEDERAL DE
CIBERSEGURIDAD (AFC) y la DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI);
2. La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal;
3. La Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 7°.- La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) será el órgano superior del Sistema de Inteligencia Nacional.
El SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA), la AGENCIA DE SEGURIDAD
NACIONAL (ASN), la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC) y la
DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI), órganos desconcentrados de la
citada Secretaría, desarrollarán sus tareas específicas con autonomía
técnica-funcional.
La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) ejercerá el control y
coordinación de todos los órganos del Sistema de Inteligencia Nacional.
Tendrá además a su cargo la integración de la información y la
dirección de las actividades de contrainteligencia y lucha contra el
terrorismo”.
ARTÍCULO 12.- Incorpórase como artículo 7° bis de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones el siguiente:
“ARTÍCULO 7° bis.- Los órganos desconcentrados de la SECRETARÍA DE
INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE), la Dirección Nacional de Inteligencia
Criminal y la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar
deberán elaborar anualmente sus respectivos proyectos de presupuesto a
los fines de garantizar sus actividades estables, operaciones de largo
plazo y las actividades con organismos extranjeros, los que deberán ser
aprobados por el titular de la citada Secretaría.
Los proyectos de presupuesto aprobados por el referido Secretario
servirán de base para las partidas presupuestarias de los órganos del
Sistema de Inteligencia Nacional que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
determine en ocasión del envío al H. CONGRESO DE LA NACIÓN de la Ley
Anual de Presupuesto Nacional, en los términos del artículo 38 bis de
la presente”.
ARTÍCULO 13.- Incorpórase como artículo 7° ter de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones el siguiente:
“ARTÍCULO 7° ter.- El presupuesto de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE
ESTADO (SIDE) deberá contemplar la disponibilidad de partidas
presupuestarias destinadas a la ejecución de las misiones previstas en
el Plan de Inteligencia Nacional, así como aquellas no previstas pero
que se impongan como urgentes, a ser ejecutadas por los órganos que
integran el Sistema de Inteligencia Nacional”.
ARTÍCULO 14.- Incorpórase como artículo 7° quater de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO 7° quater.- La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE)
tendrá amplias facultades de administración y control de las partidas
presupuestarias de sus órganos desconcentrados.
La Reglamentación establecerá el sistema de asignación de fondos para
el financiamiento de las misiones referidas en el artículo 7° ter de la
Dirección Nacional de Inteligencia Criminal y de la Dirección Nacional
de Inteligencia Estratégica Militar en función del grado de avance y
cumplimiento de los objetivos encomendados”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8°.- El SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA) será el
órgano encargado de la producción de inteligencia exterior a través de
la obtención, reunión y análisis de la información referida a los
hechos, riesgos y amenazas que afecten la libertad, la vida, el
patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y las
instituciones del sistema representativo, republicano y federal que
establece la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Así como de la información vinculada a todos los campos de la
conducción nacional y oportunidades para el progreso de la Nación, ya
sea el económico, el diplomático, de la ciencia y tecnología, de la
salud y de la educación, entre otros”.
ARTÍCULO 16.- Incorpórase como artículo 8° bis de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones el siguiente:
“ARTÍCULO 8° bis.- La AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL (ASN) será el
órgano encargado de la producción de inteligencia referida a las
amenazas susceptibles de afectar los derechos y garantías de los
habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA y la plena vigencia y
funcionamiento de las instituciones del sistema representativo,
republicano y federal que establece la CONSTITUCIÓN NACIONAL en todo el
territorio de la República.
En ese marco, las funciones de la citada AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL
(ASN) abarcarán fenómenos de criminalidad organizada nacional y
trasnacional como el narcotráfico, la proliferación armamentística, así
como toda amenaza contra el orden constitucional y los poderes
públicos. La ASN contará con medios propios para la obtención y reunión
de información”.
ARTÍCULO 17.- Incorpórase como artículo 8° ter de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones el siguiente:
“ARTÍCULO 8° ter.- La AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC) será el
órgano con competencia sobre la ciberdelincuencia, las infraestructuras
críticas y objetivos de valor estratégico tecnológicos y de la
información. A tal efecto, estará facultada para:
1. Proveer los servicios de inteligencia a través de medios técnicos,
informáticos, de señales, telecomunicaciones, espectro radioeléctrico y
ciberseguridad, a través de la adquisición, intercepción, recolección,
procesamiento, evaluación y análisis de toda información relevante para
el Sistema de Inteligencia Nacional.
2. Diseñar e implementar las tecnologías necesarias a los fines de
modernizar las capacidades técnicas del Sistema de Inteligencia
Nacional.
3. Garantizar, conforme a la clasificación, los niveles de acceso a la
información y las medidas de seguridad correspondientes, la
disponibilidad de la información obtenida y facilitar su explotación
por parte del Sistema de Inteligencia Nacional propiciando los medios
técnicos y tecnológicos para su fusión e integración con otros
organismos del ESTADO NACIONAL.
4. Desarrollar y aplicar sistemas de ciberseguridad, encriptación y
todo otro mecanismo de seguridad informática a los fines de resguardar
y proteger toda información y comunicación de cualquier tipo de
ciberamenazas y actividades de inteligencia de terceros.
5. Dar apoyo logístico y estratégico al Sistema de Inteligencia Nacional en su ámbito de competencia.
6. Capacitar, junto a los organismos correspondientes, a los miembros
del Sistema de Inteligencia Nacional y al Sector Público Nacional,
cuando así lo requiera, en el uso y aplicación de los medios utilizados
en el marco de su competencia”.
ARTÍCULO 18.- Incorpórase como artículo 8° quater de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones el siguiente:
“ARTÍCULO 8° quater.- La DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI) será el
órgano encargado de promover auditorías, investigaciones, inspecciones
y revisiones dirigidas a controlar y evaluar el desempeño, la economía
de recursos, la eficacia y la integración funcional de los órganos y el
personal que componen el Sistema de Inteligencia Nacional.
La citada DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI) desarrollará parámetros y
estándares de medición para evaluar la efectividad de las actividades
de inteligencia que, por sus particularidades, así lo permitan”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 14.- El Presidente de la Nación podrá convocar a un consejo
interministerial de inteligencia, para el asesoramiento y coordinación
sobre los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la
política de Inteligencia Nacional, determinando en cada caso los
miembros participantes en el mismo.
El Presidente de la Nación podrá convocar a participar de dicho
Consejo, con carácter consultivo, a representantes de las FUERZAS
ARMADAS, de las Fuerzas de Seguridad Nacionales e integrantes de
jurisdicciones o entes del Sector Público Nacional cuando lo considere
pertinente.
El Consejo podrá elaborar documentos estratégicos oficiales con el fin
de orientar las prioridades de inteligencia y los esfuerzos de
inversión, investigación, capacitación y desarrollo de las capacidades
estatales en la materia”.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 15.- El SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA), la AGENCIA
DE SEGURIDAD NACIONAL (ASN) y la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD
(AFC), órganos desconcentrados de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE
ESTADO (SIDE), serán dirigidas cada una por UN (1) Director; la
DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI) órgano desconcentrado de la
SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE), será dirigida por un
Inspector General.
Dichos funcionarios tendrán rango de Secretarios y serán designados por
el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Durarán CINCO (5) años en el cargo
pudiendo de ser reelegidos por una única vez.
Para la selección de los Directores y del Inspector General se deberán
contemplar la integridad y confiabilidad profesional, su trayectoria en
el campo de la inteligencia, la seguridad o la defensa nacional; así
como la capacidad técnica en lo que refiere al conocimiento de los
procedimientos y las buenas prácticas de la administración pública de
los candidatos.
Las designaciones del Secretario de Inteligencia, así como las de los
titulares de los mencionados órganos desconcentrados serán debidamente
comunicadas a la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos
y Actividades de Inteligencia del H. CONGRESO DE LA NACIÓN”.
ARTÍCULO 21.- Renumérase el artículo 15 ter de la Ley N° 25.520 y sus
modificaciones, que será individualizado como artículo 15 quater.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 15 bis a la Ley N° 25.520 y sus
modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 15 bis.- Los Directores del SERVICIO DE INTELIGENCIA
ARGENTINO (SIA), la AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL (ASN), la AGENCIA
FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC) y el inspector de la DIVISIÓN DE
ASUNTOS INTERNOS (DAI) podrán ser removidos sin causa por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL”.
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 15 ter de la Ley N° 25.520 y sus
modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 15 ter.- Toda relación o actuación entre los organismos del
Sistema de Inteligencia Nacional y funcionarios o empleados de
cualquiera de los poderes públicos federales, provinciales, de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipales, vinculados a las
actividades reguladas por la presente ley solo podrán ser ejercidas por
el Secretario de Inteligencia de Estado o por el funcionario a quien se
autorice expresamente. Se asegurará el respeto irrestricto de la
clasificación de seguridad de la información involucrada.
A dicho efecto, la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) podrá
contar con el apoyo, permanente o temporal, de oficiales de enlace con
las jurisdicciones u organismos correspondientes.
El incumplimiento de este artículo conllevará la nulidad de lo actuado
y hará pasible de responsabilidad disciplinaria, penal y civil a todos
quienes incurrieran en dicho incumplimiento”.
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 16 quinquies de la Ley N° 25.520
y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 16 quinquies.- Los órganos del Sistema de Inteligencia
Nacional podrán centralizar sus respectivas bases de datos en Bancos de
Protección de Datos y Archivos de Inteligencia, que estarán a cargo de
funcionarios responsables de garantizar las condiciones y
procedimientos respecto a la recolección, almacenamiento, producción y
difusión de la información obtenida mediante tareas de inteligencia,
así como información de dominio público relevante.
Se deberá garantizar la disponibilidad de la información obtenida y
almacenada en cada uno de los Bancos de Protección de Datos y Archivos
de Inteligencia con el fin de facilitar su explotación y propiciar su
fusión e integración con otras fuentes de información. A tal efecto,
podrá disponerse la creación de Centros de Fusión de Información de
Inteligencia.
La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) desarrollará protocolos
de intercambio de información que impidan la revelación involuntaria de
agentes, fuentes, métodos e información clasificada como confidencial o
secreta”.
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 16 sexies de la Ley N° 25.520 y
sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 16 sexies.- Cada uno de los Bancos de Protección de Datos y Archivos de Inteligencia tendrán los siguientes objetivos:
1. Controlar el ingreso y la salida de información en las bases de
datos y archivos de inteligencia, garantizando de manera prioritaria su
reserva constitucional y legal.
2. Asegurar que aquellos datos de inteligencia que una vez almacenados
no sirvan para los fines establecidos por la presente ley sean
destruidos mediante el empleo de herramientas que aseguren la
imposibilidad de recuperación.
3. Garantizar que la información no será almacenada en las bases de
datos de inteligencia por razones de raza, fe religiosa, acciones
privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a
organizaciones partidarias, sociales, de derechos humanos, sindicales,
comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así
como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera”.
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 25.- Los deberes, derechos, sistema de retribuciones,
categorías, régimen disciplinario, previsional y demás normativas
inherentes al régimen laboral del personal alcanzado por la presente
ley se establecerán en los Estatutos Especiales que serán dictados por
el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Los Estatutos Especiales deberán garantizar la proporcionalidad entre
la remuneración del personal, sus responsabilidades, capacidades
técnicas y grados jerárquicos con el fin de evitar la asignación de
retribuciones de forma discrecional al personal con igual función,
trayectoria y antigüedad.
El personal integrante de los órganos y organismos del Sistema de
Inteligencia Nacional estará encuadrado dentro de los alcances del
inciso 4 del artículo 4° de la presente ley.
En cuanto al régimen previsional, las modificaciones que pudieren
producirse solo regirán para el personal de inteligencia que ingrese a
partir de la entrada en vigencia de los nuevos estatutos”.
ARTÍCULO 27.- Incorpórase como artículo 25 bis de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones el siguiente:
“ARTÍCULO 25 bis.- La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE)
dictará los manuales y reglamentos necesarios para ordenar la actuación
del personal de inteligencia, los niveles de autorización exigidos para
el desempeño de tareas, los medios a emplear y los lineamientos que
deben orientar su ejecución.
Los manuales y reglamentos establecerán los criterios y procedimientos
necesarios para resguardar la seguridad del personal y la integridad de
las operaciones”.
ARTÍCULO 28.- Solicítase al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL de la NACIÓN que
adopte las medidas necesarias a los efectos de crear una Fiscalía
Especializada en Inteligencia para cooperar, en el ámbito de su
competencia, con la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) y sus
órganos desconcentrados.
ARTÍCULO 29.- Derógase el Decreto N° 22 del 12 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 30.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 31.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 32.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Diana Mondino - Luis Petri - Luis Andres
Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Antonio
Russo - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger
e. 16/07/2024 N° 46161/24 v. 16/07/2024