SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL
Decreto 615/2024
DECTO-2024-615-APN-PTE - Adecuación de la estructura orgánica y funcional.
Ciudad de Buenos Aires, 15/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-73538978-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 25.520
y sus modificaciones, los Decretos Nros. 950 del 5 de junio de 2002,
1088 del 5 de mayo de 2003, 1076 del 17 de agosto de 2006, 206 del 27
de marzo de 2017, 331 del 29 de junio de 2023, 22 del 12 de diciembre
de 2023 y el Decreto N° 614 del 15 de julio de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 estableció las bases
jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Inteligencia Nacional
bajo la dirección de la entonces Secretaría de Inteligencia.
Que a través del Decreto N° 614/24 se aprobó la reestructuración
integral del Sistema de Inteligencia Nacional con el fin de lograr su
eficiencia y efectividad, garantizando su autonomía técnica y funcional.
Que, en ese marco, se dispuso la disolución de la AGENCIA FEDERAL DE
INTELIGENCIA (AFI) y la creación de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE
ESTADO (SIDE) dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, transfiriendo
a su órbita las competencias, personal, patrimonio y presupuesto que
requiera para cumplir con su rol de organismo superior del Sistema de
Inteligencia Nacional.
Que con la finalidad de lograr un mayor grado de tecnificación, fueron
creados el SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA), la AGENCIA DE
SEGURIDAD NACIONAL (ASN), la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC) y
la DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI) como órganos desconcentrados de
la citada SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) de la PRESIDENCIA
DE LA NACIÓN.
Que en orden a las modificaciones mencionadas, resulta necesario
adecuar la estructura orgánica y funcional del organismo, a través del
Secretario de Inteligencia de Estado, disponiendo la clasificación
correspondiente en virtud de lo prescrito en el artículo 16 de la Ley
N° 25.520 y sus modificaciones.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto N°
614/24, el personal de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA que se
transfiere a la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN mantendrá sus respectivos niveles, grados y
categorías de revista escalafonarios, sin perjuicio de la asignación de
nuevas funciones derivadas de los sustanciales cambios previstos en el
decreto citado.
Que el Régimen de Personal y el Régimen de Administración de Fondos de
la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA aprobados por el Decreto N° 331/23
no lograron avances significativos en la carrera del personal, ni en la
transparencia en la administración de los fondos públicos.
Que como consecuencia de ello se vio afectado el servicio de
inteligencia en desmedro del objetivo planteado por la Ley N° 25.520 y
sus modificaciones, por lo que se estima conveniente encomendar al
Secretario de Inteligencia de Estado el dictado de normas regulatorias
del procedimiento de reencasillamiento escalafonario que debe llevarse
a cabo e implementar un régimen de retiro voluntario.
Que, en virtud de ello, resulta imperioso evaluar, modificar y aprobar,
en su caso, un nuevo Estatuto para el Personal, un nuevo Régimen de
Administración de Fondos y un nuevo Reglamento de Contrataciones de
obras, bienes y servicios de la SIDE.
Que, por otra parte, la gestión de la información ocupa un lugar
preponderante en el desarrollo de la función encomendada al Sistema de
Inteligencia Nacional en tanto que contribuye a la toma de decisiones
en materia de seguridad exterior e interior de la Nación y, de esta
manera, proteger sus intereses fundamentales y objetivos vitales.
Que, por esta razón, la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus
modificaciones establece que las actividades de inteligencia, el
personal afectado a ellas, la documentación y los bancos de datos de
los organismos de inteligencia llevan la clasificación de seguridad que
corresponda en interés de la seguridad interior, la defensa nacional y
las relaciones exteriores de la Nación.
Que la clasificación de seguridad y el deber de más estricto secreto y
confidencialidad que establecen los artículos 16, 16 bis y 17 de la Ley
de Inteligencia Nacional son institutos fundamentales para permitir y
garantizar el correcto funcionamiento del Sistema de Inteligencia
Nacional.
Que este resguardo de la información, organización, personal y
funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional a través del
secreto y la confidencialidad es una condición esencial para el
funcionamiento que se prevé y aplica a nivel mundial para posibilitar
la actividad de inteligencia en miras a la protección de la seguridad
nacional y la consecución de los objetivos nacionales.
Que la colaboración y cooperación de organismos análogos extranjeros
con el Sistema de Inteligencia Nacional constituye un activo
fundamental para la consecución de las finalidades establecidas por la
Ley N° 25.520 y sus modificaciones.
Que, desde esta perspectiva, la divulgación de información con
clasificación de seguridad perjudica significativamente a los intereses
nacionales pues constituye un factor de disuasión en la decisión de
colaboración o cooperación de estos organismos análogos extranjeros con
el Sistema de Inteligencia Nacional.
Que la confidencialidad y el secreto de la información con
clasificación de seguridad es armónica con las normas de jerarquía
constitucional, convencional y legal involucradas en la materia.
Que, en este sentido, por la Ley de Derecho de Acceso a la Información
Pública N° 27.275 y su Decreto Reglamentario N° 206/17 se exceptúa
expresamente el acceso a la información clasificada como reservada,
confidencial o secreta por razones de defensa, política exterior o
seguridad interior.
Que, asimismo, ha reconocido la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN (Fallos 339:827, entre otros), de forma clara y
categórica la juridicidad del secreto y confidencialidad de la
información del Estado cuando es necesaria para perseguir objetivos
legítimos y necesarios con el fin de proteger la seguridad nacional o
el orden público.
Que en estos términos, y al efecto de mejorar la gestión de la
información del Sistema de Inteligencia Nacional, resulta necesario
precisar la asignación de las clasificaciones de seguridad de la citada
Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones y
redeterminar las delegaciones al efecto de la autorización del acceso a
aquella.
Que las modificaciones reglamentarias que se propician no obstan a lo
previsto en el párrafo final del artículo 8° de la Ley de Derecho de
Acceso a la Información Pública N° 27.275 y su Decreto Reglamentario N°
206/17 en relación con graves violaciones de derechos humanos,
genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad.
Que en atención a lo indicado y a las medidas adoptadas a través del
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 614/24, corresponde modificar el
Decreto N° 950/02, reglamentario de la Ley N° 25.520, a las
características de la reestructuración del Sistema de Inteligencia
Nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Facúltase al Secretario de Inteligencia de Estado de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a aprobar la Estructura Orgánica y Funcional
de la jurisdicción y de los órganos desconcentrados de la misma, como
así también a dictar las normas complementarias y aclaratorias del
presente.
ARTÍCULO 2°.- Dentro de los CIENTO VEINTE (120) días siguientes a la
fecha de entrada en vigencia del presente decreto, el Secretario de
Inteligencia de Estado de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN deberá:
a. Reestructurar la Escuela Nacional de Inteligencia, adecuándola a los objetivos primarios establecidos.
b. Evaluar, modificar y/o aprobar un nuevo Estatuto para el Personal.
c. Evaluar, modificar y/o aprobar un nuevo régimen de administración de
fondos, ampliando o reduciendo las partidas confidenciales, de
conformidad con la Ley N° 25.520 y sus modificaciones.
d. Modificar y/o aprobar un nuevo Reglamento de Contrataciones de obras, bienes y servicios.
e. Aprobar nuevos Regímenes Profesionales del Personal contratado, de planta permanente y de gabinete.
f. Modificar y/o aprobar un nuevo Plan de Inteligencia Nacional, previa conformidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
g. Elaborar y ejecutar un programa de revisión de los retiros y haberes
jubilatorios que pudieran haber sido otorgados sin respetar la
jerarquía máxima alcanzada en la función por el personal que acredite
más de DIEZ (10) años de servicio en los organismos que integran el
Sistema Nacional de Inteligencia.
h. Aprobar un régimen para la incorporación de personal retirado de los
organismos del Sistema de Inteligencia Nacional. Se deberá contemplar
el derecho a percibir una remuneración y al mantenimiento de la
percepción de jubilaciones, pensiones y/o retiros civiles y/o militares
provenientes de cualquier régimen de previsión nacional, provincial y/o
municipal.
ARTÍCULO 3°.- El personal de planta permanente, incluido el de carácter
condicional en los términos del artículo 9° del Anexo I del Decreto N°
1088/03, de la ex-AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA transferido a la
SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
será reencasillado en los escalafones y grados previstos en el Régimen
del Personal vigente.
El reencasillamiento del personal es único y debe llevarse a cabo
dentro de los CIENTO VEINTE (120) días siguientes a la fecha de entrada
en vigencia del presente decreto, debiendo respetar los siguientes
criterios:
a) el nivel jerárquico y la antigüedad del personal;
b) el nivel adquirido de capacitación y formación profesional;
c) el desempeño funcional y disciplinario a lo largo de la carrera profesional;
d) la evaluación realizada por la Comisión Transitoria prevista en el artículo 4° del presente.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase al Secretario de Inteligencia de Estado a
crear, integrar y poner en funcionamiento una Comisión Transitoria de
Reencasillamiento del Personal Transferido, así como los mecanismos y
procedimientos para su implementación.
ARTÍCULO 5°.- En los casos en los que, como consecuencia del
reencasillamiento, la retribución del personal reencasillado resultare
inferior a la que percibía antes de su reubicación escalafonaria,
resultará de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5592 del 9 de
septiembre de 1968.
ARTÍCULO 6°.- El Secretario de Inteligencia de Estado podrá pasar a
disponibilidad al personal que estime conveniente en función del
proceso de reestructuración y disponer la jubilación extraordinaria de
aquellos agentes que, sin perjuicio de su edad, hayan reunido los
requisitos para obtener la jubilación voluntaria, y cuyos servicios no
resulten necesarios. A tal efecto, el haber jubilatorio se calculará
sobre el total del haber percibido en el último mes de trabajo.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que hasta tanto se apruebe el Estatuto para
el Personal de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO, se utilizará
transitoriamente el “RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LA AGENCIA FEDERAL DE
INTELIGENCIA”, que como ANEXO I (IF-2023-00000011-AFI-AFI) forma parte
integrante del Decreto N° 331 del 29 de junio de 2023.
ARTÍCULO 8°.- Establécese que hasta tanto se apruebe el Régimen de
Administración de Fondos de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO, se
utilizará transitoriamente el “RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE
LA AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA”, que como ANEXO II
(IF-2023-00000012-AFI-AFI) forma parte integrante del Decreto N° 331
del 29 de junio de 2023.
ARTÍCULO 9°.- Establécese que a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN realizará una auditoría de corte, pudiendo
requerir la asistencia técnica de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN,
organismo descentralizado actuante en la órbita de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN, o de cualquier otro organismo del Sector Público Nacional que
pudiera resultar necesario.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 4° del ANEXO I del Decreto N° 950
del 5 de junio de 2002, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4°.- La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN dictará las normas que sean necesarias para el
funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional, de acuerdo a la
misión conferida por el artículo 7° de la ley”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 5° del ANEXO I del Decreto N° 950
del 5 de junio de 2002, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL,
dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD, elevará anualmente a su
dependencia jerárquica y a la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de
la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN los requerimientos presupuestarios del área
a los fines de garantizar sus actividades habituales, operaciones de
largo plazo y las actividades con organismos extranjeros, y será
responsable de la ejecución del presupuesto específico de Inteligencia
asignado a su dependencia”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 6° del ANEXO I del Decreto N° 950
del 5 de junio de 2002, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 6°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA
MILITAR, dependiente del MINISTERIO DE DEFENSA, coordinará las acciones
que corresponden a los organismos de inteligencia de las Fuerzas
Armadas. Asimismo, elevará anualmente a su dependencia jerárquica y a
la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
los requerimientos presupuestarios del área a los fines de garantizar
sus actividades habituales, operaciones de largo plazo y las
actividades con organismos extranjeros, y será responsable de la
ejecución del presupuesto asignado a su dependencia”.
ARTÍCULO 13.- Incorpórase como artículo 6° bis del ANEXO I del Decreto N° 950 del 5 de junio de 2002 el siguiente:
“ARTÍCULO 6° bis.- A efectos de solicitar a la SECRETARÍA DE
INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN la asignación de
partidas presupuestarias en los términos de los artículos 7° ter y 7°
quáter de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus
modificaciones, los órganos que integran el Sistema de Inteligencia
Nacional deberán informar:
a) Objetivo de la misión.
b) Duración de la misión.
c) Órganos nacionales y/o extranjeros involucrados.
d) Medios materiales y personal involucrado.
e) Existencia de aportes financieros y/o materiales extranjeros.
f) Monto solicitado.
La solicitud podrá contemplar la asignación de un adelanto financiero
con el fin de permitir la adecuada planificación de la misión. La
SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN se
encontrará facultada para solicitar la información adicional que estime
oportuna.
La referida Secretaría dictará un reglamento en el que se establecerá,
para cada caso, un cronograma de desembolso de los fondos asignados de
acuerdo al grado de cumplimiento y ejecución de la misión,
encontrándose facultada para suspender y/o interrumpir la asignación en
caso de verificar incumplimientos que así lo justifiquen”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 10 del ANEXO I del Decreto N° 950
del 5 de junio de 2002, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 10.- Los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional
observarán las siguientes asignaciones de clasificación de seguridad:
a) Asígnase la clasificación de seguridad “Secreto” a todo dato,
información, documento o material inmediatamente relacionado con:
i) la estructura orgánica y funcional y el personal de los organismos
del Sistema de Inteligencia Nacional, incluyendo su identificación,
remuneración, grupo familiar, domicilio, legajo personal, situación de
revista, licencias, promociones, dependencias y cualquier otra cuestión
relativa a aquel.
Esta asignación de clasificación de seguridad no obstará a:
1) La actuación del personal de enlace de los órganos del Sistema de
Inteligencia Nacional y otros organismos públicos nacionales,
provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipales o
extranjeros, autorizado conforme el artículo 15 ter de la Ley de
Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones.
2) El acceso a información laboral y/o previsional de agentes y
exagentes de los órganos y organismos del Sistema de Inteligencia
Nacional en el marco de procesos judiciales donde aquellos sean parte
por requerimiento de autoridad judicial competente o a instancia de
tales órganos y organismos para su defensa en juicio.
3) El acceso a la información autorizada, de forma expresa y excepcional, por el Secretario de Inteligencia de Estado.
ii) Las actividades de inteligencia específicamente determinadas y
fundadas de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional y las
actividades de apoyo en estos organismos cuya revelación pueda
comprometer el desarrollo de aquellas actividades de inteligencia.
iii) Los fondos de carácter reservado asignados a los organismos del
Sistema de Inteligencia Nacional, incluyendo su asignación, ejecución y
supervisión, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37, inciso 3
de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones.
iv) Las fuentes -incluyendo las personas humanas- y medios técnicos
necesarios o utilizados para el ejercicio específico de la actividad de
inteligencia.
v) Las bases de datos, programas, tecnologías o cualquier instrumento
que permita identificar las herramientas o procedimientos que utilizan
los órganos y organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.
vi) Los acuerdos celebrados o negociados por los organismos del Sistema
de Inteligencia Nacional con otros organismos nacionales,
internacionales o extranjeros.
vii) Los datos, informaciones o identificaciones originadas,
provenientes o relacionados con servicios de inteligencia extranjeros.
viii) Los procesos y actuaciones con la intervención de las unidades de
organización con competencia en materia de asuntos internos,
informaciones preliminares y sumarios de los organismos del Sistema de
Inteligencia Nacional.
ix) Los acuerdos e intercambios de información con organismos públicos y bases o bancos de datos.
Esta asignación de clasificación de seguridad no obstará al
cumplimiento del deber previsto en el artículo 177, inciso 1° del
Código Procesal Penal de la Nación en los casos correspondientes.
x) Las herramientas de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional para el ejercicio de sus misiones y funciones.
xi) El Plan de Inteligencia Nacional, la Apreciación de Inteligencia
Estratégica Nacional y los demás documentos previstos por la Ley de
Inteligencia Nacional.
b) Asígnase la clasificación de seguridad “Confidencial” a todo dato,
información, documento o material inmediatamente relacionado con:
i) Las bases o sedes donde los organismos del Sistema de Inteligencia
Nacional desarrollan sus actividades operacionales de modo permanente o
circunstancial.
ii) Los proveedores de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional o contratistas.
iii) Los trámites y procedimientos administrativos que se sustancian en
los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional, incluyendo sus
comunicaciones y notificaciones, y los que involucren la intervención
de las unidades de auditoría interna de los organismos del Sistema de
Inteligencia Nacional.
Esta asignación de clasificación de seguridad no obstará a los accesos
a la información que pudieran corresponder en razón de la Ley de
Protección de los Datos Personales N° 25.326 y sus modificaciones y la
Ley N° 27.275 y su modificación.
iv) Los dictámenes, memorandos, opiniones, resoluciones, apreciaciones
o informes relativos a cuestiones de los organismos del Sistema de
Inteligencia Nacional.
v) Las participaciones y/o publicaciones de los órganos y organismos
del Sistema de Inteligencia Nacional en foros o encuentros donde
participen.
vi) Cualquier material que se utilice en materia de inteligencia en el ámbito de la Escuela Nacional de Inteligencia.
La clasificación de seguridad de las especies de información previstas
en este artículo no obstarán a las facultades de la COMISIÓN BICAMERAL
DE FISCALIZACIÓN DE LOS ORGANISMOS Y ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN, previstas en la Ley N° 25.520 y sus
modificaciones”.
ARTÍCULO 15.- Incorpórase como artículo 10 bis del ANEXO I del Decreto N° 950 del 5 de junio de 2002 el siguiente:
“ARTÍCULO 10 bis.- Los documentos, instrumentos o materiales en que
estén contenidas o implicadas las informaciones con clasificación de
seguridad y sus copias o duplicados, tanto físicos como digitales,
tendrán el mismo tratamiento que dicha información y sus formatos
originales. Los documentos, instrumentos o materiales que involucren
más de una clasificación de seguridad serán considerados conforme los
términos de la clasificación más alta.
La clasificación de seguridad implica los siguientes efectos, sin
perjuicio de otros que puedan corresponder conforme las medidas de
resguardo de los intereses y objetivos involucrados que dispongan los
organismos del Sistema de Inteligencia Nacional:
a) Solamente las personas debidamente autorizadas pueden acceder a
información con clasificación de seguridad, quienes deberán disponer
las acciones necesarias para asegurar su reserva y, en su caso,
corregir y mitigar las consecuencias del delito de violación del deber
de secreto con la mayor inmediatez posible, incluyendo la promoción de
denuncias administrativas y/o penales, la solicitud de medidas
administrativas y/o judiciales para impedir la proliferación de la
divulgación prohibida, y el impulso y sustanciación de investigaciones
preliminares, sumarios administrativos y demás procedimientos
pertinentes.
b) La prohibición de acceso y limitaciones de circulación a personas no
autorizadas en espacios donde haya documentos, instrumentos o
materiales continentes de información con clasificación de seguridad.
c) El personal del Sector Público Nacional, independientemente de la
naturaleza de su vinculación, estará obligado a cumplir las medidas de
seguridad dispuestas por las autoridades competentes para resguardar la
información con clasificación de seguridad”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 11 del ANEXO I del Decreto N° 950
del 5 de junio de 2002, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 11.- Delégase la facultad de autorizar el acceso a
información con clasificación de seguridad prevista en el artículo 16,
segundo párrafo, de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus
modificaciones, incluyendo el relevamiento del deber de más estricto
secreto y confidencialidad, en las siguientes autoridades:
a) el titular de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN;
b) el titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD, en el ámbito de su
jurisdicción, en relación con los asuntos que se vinculen estrictamente
con actividades de inteligencia criminal, el personal afectado, la
documentación y los bancos de datos de la Dirección Nacional de
Inteligencia Criminal y de las áreas de inteligencia e información de
los órganos y organismos previstos en el artículo 16 de la Ley de
Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificaciones;
c) el titular del MINISTERIO DE DEFENSA, en el ámbito de su
jurisdicción, en relación con los asuntos que se vinculen estrictamente
con actividades de inteligencia estratégica militar, el personal
afectado, la documentación y los bancos de datos de los organismos de
inteligencia a que refiere el artículo 10 de la Ley de Inteligencia
Nacional N° 25.520 y sus modificaciones.
En los casos de los incisos b) y c) del presente artículo, donde la
información involucrada revista relevancia institucional, las
autoridades en cuestión no podrán autorizar el acceso a dicha
información sin una conformidad expresa previa del titular de la
SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN”.
ARTÍCULO 17.- Incorpórase como artículo 11 bis del ANEXO I del Decreto N° 950 del 5 de junio de 2002 el siguiente:
“ARTÍCULO 11 bis.- Los accesos a información con clasificación de
seguridad estarán limitados por la aplicación de técnicas de
disociación, codificación de seguridad y demás condiciones y
procedimientos que dispongan los órganos del Sistema de Inteligencia
Nacional para asegurar la protección y trazabilidad de la información
con clasificación de seguridad involucrada.
La autoridad competente que autorice el acceso a información con
clasificación de seguridad en cada caso determinará las condiciones
pertinentes para su efectivización”.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 12 del ANEXO I Decreto N° 950 del
5 de junio de 2002, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 12.- Establécese la reasignación de la clasificación de
seguridad de la información por el transcurso del tiempo en los
siguientes términos:
i) La información con clasificación de seguridad “Secreta” pasará
automáticamente a tener la clasificación de seguridad “Confidencial”
tras el transcurso de VEINTE (20) años desde la asignación de aquella
clasificación.
ii) La información con clasificación de seguridad “Confidencial” pasará
automáticamente a tener la clasificación de seguridad “Pública”, sin
autorización para trascender del ámbito oficial, tras el transcurso de
VEINTE (20) años desde la asignación de aquella clasificación.
iii) La documentación con clasificación de seguridad “Pública” deberá
ser desclasificada para habilitar su conocimiento a terceras personas o
instituciones ajenas al Sistema de Inteligencia Nacional, sin perjuicio
de la posibilidad de autorización de su acceso en los casos
correspondientes.
Sin perjuicio de lo anterior, los organismos del Sistema de
Inteligencia Nacional, previa intervención del Secretario de
Inteligencia de Estado de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, aplicarán las
técnicas de reserva y disociación pertinentes para el mantenimiento de
la clasificación de seguridad aplicable cuando su fundamento continúe
vigente conforme los artículos 16 y 16 bis de la Ley de Inteligencia
Nacional N° 25.520 y sus modificaciones”.
ARTÍCULO 19.- Incorpórase como artículo 19 bis del ANEXO I del Decreto N° 950 del 5 de junio de 2002 el siguiente:
“ARTÍCULO 19 bis.- Los Estatutos Especiales establecerán el
procedimiento a través del cual el personal adquirirá estabilidad
mediante el dictado de un acto administrativo después de transcurrido
un plazo determinado de prestación de servicios.
Se garantizará la estabilidad en el tiempo de las estructuras
funcionales, en especial de las dependencias técnicas, desalentándose
la rotación arbitraria del personal y fomentándose su especialización
en competencias específicas.
Los funcionarios o miembros de un órgano u organismo de inteligencia
que desempeñen funciones de mando y/o puestos jerárquicos deberán
contar con la formación, capacitación y/o certificación específica
impartida por la Escuela Nacional de Inteligencia”.
ARTÍCULO 20.- Incorpórase como artículo 19 ter del ANEXO I del Decreto N° 950 del 5 de junio de 2002 el siguiente:
“ARTÍCULO 19 ter.- El personal de los órganos y organismos de
inteligencia tiene derecho a rehusarse a cumplir una orden
manifiestamente ilegal o violatoria de los derechos humanos.
La DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI) establecerá el procedimiento
aplicable y los canales institucionales seguros que le permitan al
personal realizar descargos internos y externos respecto a situaciones
propias de su desempeño profesional, así como a violaciones de la
normativa o de la doctrina de inteligencia”.
ARTÍCULO 21.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias destinadas a financiar el
gasto que demande la aplicación del presente decreto, a cuyo efecto el
órgano comprendido efectuará las estimaciones pertinentes e impulsará,
a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la instrumentación de las mismas.
ARTÍCULO 22.- Exceptúase a la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de
la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y a los órganos desconcentrados que
funcionan en su órbita de lo previsto en el último párrafo de los
artículos 2° y 4° del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017 y su
modificatorio.
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 8° del Anexo I del
Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 por el siguiente texto:
“a) El carácter reservado, confidencial o secreto de la información
clasificada por razones de defensa, política exterior o seguridad
interior debe ser dispuesto por normas que reglamenten el ejercicio de
la actividad y por acto fundado de las respectivas autoridades
competentes, de forma previa a la solicitud de información”.
ARTÍCULO 24.- Derógase el Decreto N° 1076 del 17 de agosto de 2006.
ARTÍCULO 25.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 26.- Remítase copia del presente para su conocimiento a la
COMISIÓN BICAMERAL DE FISCALIZACIÓN DE LOS ORGANISMOS Y ACTIVIDADES DE
INTELIGENCIA del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 27.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos
e. 16/07/2024 N° 46162/24 v. 16/07/2024