MINISTERIO
DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 164/2024
RESOL-2024-164-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 12/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-48953182-APN-SE#MEC, la Ley N° 13.660,
las Resoluciones Nros. 419 de fecha 13 de diciembre de 1993 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS y 414 de fecha 12 de mayo de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 419 de fecha 13 de diciembre de 1993 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS se dispuso la obligación de las refinerías de petróleo, bocas
de expendio de combustibles, almacenamiento y plantas de
fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de contar con
auditorías certificantes realizadas por las empresas auditoras
incluidas en el Registro de Empresas Auditoras de Seguridad creado a
tal fin, con el objeto de ejercer un adecuado y eficiente contralor de
las condiciones de seguridad bajo las que operan las referidas
instalaciones.
Que por la Resolución N° 414 de fecha 12 de mayo de 2021 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se creó el Registro de
Entidades Auditoras de Seguridad, Técnicas y Ambientales, en el que
puede inscribirse toda persona física y/o jurídica, universidad o
institución que pretenda realizar auditorías en materia de seguridad,
técnicas y ambientales en instalaciones sujetas al control de esta
Secretaría.
Que a través del Artículo 2° de la citada resolución se aprobó el Anexo
I (IF-2021-39185607-APN-SSH#MEC), que establece las normas que regulan
el Registro de Entidades Auditoras de Seguridad, Técnicas y
Ambientales, fijándose los requisitos técnicos y de idoneidad que éstas
últimas y sus integrantes deben cumplir a efectos de llevar a cabo la
tarea encomendada.
Que, asimismo, por el Anexo II (IF-2021-39185752-APN-SSH#MEC),
incorporado por el Artículo 9° de la Resolución N° 414/21 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, se estableció el régimen sancionatorio a aplicar
a las entidades auditoras ante el incumplimiento de las obligaciones
emanadas de las normas que regulan su actuación.
Que conforme surge del Informe Técnico N°
IF-2024-56516691-APN-DNRYC#MEC de la Dirección Nacional de Refinación y
Comercialización, se estima conveniente y necesario subsanar y/o
aclarar la redacción de la citada resolución, propiciando las
modificaciones pertinentes en tal sentido.
Que, asimismo, se ha constatado la comisión de diversas faltas por
parte de las entidades auditoras que, en la actualidad, no encuadran en
las conductas tipificadas en el Régimen Sancionatorio descripto, por lo
que resulta indispensable ampliar los supuestos allí enumerados a fin
de procurar y asegurar una adecuada actuación.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha
19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 414 de
fecha 12 de mayo de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 1°.- Créase el Registro de Entidades Auditoras de Seguridad,
Técnicas y Ambientales, en el que podrá inscribirse toda persona
jurídica, universidad o institución que pretenda realizar auditorías en
materia de seguridad, técnicas y ambientales en refinerías,
instalaciones de procesamiento y/o almacenamiento de hidrocarburos y
sus derivados, instalaciones de elaboración, almacenaje y/o despacho de
biocombustibles, almacenaje de coque (de petróleo); bocas de expendio
de combustibles líquidos y Gas Natural Licuado (GNL); instalaciones con
tanques de almacenamiento aéreo y/o subterráneo; camiones cisternas;
predios, tanques, envases, cilindros, instalaciones y elementos de
todos los sujetos de la industria de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y
bocas de expendio de Gas Licuado de Petróleo Automotor (GLPA); sistemas
de medición de hidrocarburos líquidos y gaseosos: terminales destinadas
a operaciones de GNL; y cualquier otra planta, instalación, boca de
expendio y/o elemento que requiera ser auditado de conformidad con las
normas vigentes y/o las que las modifiquen y/o reemplacen en el futuro;
de aplicación en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS
de esta Secretaría.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 5° de la Resolución N° 414/21 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“ARTÍCULO 5°.- Salvo excepciones contempladas expresamente en
normativas específicas, las auditorías exigidas en el ámbito de la
SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS sólo podrán ser efectuadas por
una entidad auditora registrada de conformidad con los requisitos
fijados por la presente resolución, quien deberá certificar si dichas
instalaciones cumplen con los requerimientos técnicos respectivos.
Las auditorías de seguridad sólo podrán asignarse nuevamente a una
misma entidad auditora una vez transcurridas, conforme los requisitos y
períodos establecidos en la normativa aplicable, al menos dos
auditorías consecutivas realizadas por otras firmas auditoras
habilitadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, salvo excepciones debidamente
justificadas otorgadas por la Autoridad de Aplicación.
Las entidades registradas podrán finalizar aquellas auditorías que no
cumplan con este requisito y se encuentren contratadas con anterioridad
a la entrada en vigencia de la presente resolución, debiendo,
posteriormente, adaptar su actuación a lo dispuesto en este artículo”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución N° 414/21 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, por el Anexo I (IF-2024-60181330-APN-SSCL#MEC)
que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 414/21 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, por el Anexo II (IF-2024-60190374-APN-SSCL#MEC)
que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación será la única con facultad y
competencia para la interpretación de la presente norma y sus anexos
complementarios quien, además, podrá en caso de considerarlo pedir las
aclaraciones o envío de documentación adicional que considere
pertinente a los efectos de evaluar la solicitud de inscripción al
registro creado a través del Artículo 1° de la presente medida, como
así también la capacidad e idoneidad técnica de sus postulantes.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 227/2024
de la Secretaría de Energía B.O. 26/8/2024 se suspenden los efectos de
la presente Resolución. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial. La Resolución N° 227/2024 ha sido abrogada por art. 1° de la Resolución N° 114/2025 de la Secretaría de Energia B.O. 7/03/2025. Vigencia: partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Eduardo Javier Rodriguez Chirillo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/07/2024 N° 45815/24 v. 16/07/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
Reglamento del Registro de Entidades
Auditoras de Seguridad, Técnicas y Ambientales
PRELIMINAR: GLOSARIO.
A los fines del presente reglamento se define como:
REGISTRO DE ENTIDADES
AUDITORAS DE SEGURIDAD, TÉCNICAS Y AMBIENTALES: El Registro.
CONVENIOS: Acuerdos de
cooperación técnica celebrados entre las entidades auditoras inscriptas.
ENTIDAD AUDITORA: Es
toda persona jurídica, universidad o institución que realice auditorías
en materia de seguridad, técnicas y ambientales, y se encuentre
inscripta a tales fines en el Registro.
EESS: Boca de Expendio
de Combustibles.
GLP: Gas Licuado de
Petróleo.
GLPA: Gas Licuado de
Petróleo Automotor.
GNL: Gas Natural
Licuado.
GRANDES PLANTAS DE ALMACENAJE:
Se consideran grandes plantas de almacenaje, las que almacenen un
volumen superior a MIL QUINIENTOS METROS CÚBICOS (1.500 m
3)
de
combustibles líquidos livianos (nafta, kerosene y similares) y/o más de
TRES MIL METROS CÚBICOS (3.000 m
3) de combustibles pesados
(Gas Oil,
Diesel Oil, Fuel Oil).
PEQUEÑAS PLANTAS DE ALMACENAJE:
Se consideran pequeñas plantas de almacenaje, las que almacenen un
volumen de hasta MIL QUINIENTOS METROS CÚBICOS (1.500 m
3) de
combustibles líquidos livianos (nafta, kerosene y similares) y/o hasta
TRES MIL METROS CÚBICOS (3.000 m
3) de combustibles pesados
(Gas Oil,
Diesel Oil, Fuel Oil).
SASH: Sistema de
Almacenaje Subterráneo de Hidrocarburos.
TAAH: Tanques Aéreos
Almacenaje de Hidrocarburos.
SCADA:
Supervisory Control and Data Acquisition.
El equipo permite controlar y supervisar procesos industriales a
distancia. Facilita retroalimentación en tiempo real con los
dispositivos de campo.
SSCL: SUBSECRETARÍA DE
COMBUSTIBLES LÍQUIDOS.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN:
SECRETARÍA DE ENERGÍA.
1. Categorías de Inscripción:
1.1. Será inscripta en el Registro toda entidad solicitante que cumpla
con los requisitos aquí establecidos, para efectuar auditorías según la
siguiente clasificación:
1.2. Categorías AI y AII: Refinerías, plantas de procesamiento de
hidrocarburos, almacenaje de coque de petróleo, grandes plantas de
almacenaje de combustibles e instalaciones de biocombustibles.
1.3. Categorías BI, BII, BIII y BIV: bocas de expendio de combustibles
líquidos, consumos propios, pequeñas plantas de almacenaje,
instalaciones con SASH, bocas de expendio de GNL; y camiones cisternas
contemplados en la Disposición N° 76 de fecha 30 de abril de 1997 de la
ex SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus normas complementarias.
1.4. Categorías CI, CII y CIII: operadores de GLP inscriptos ante el
Registro Nacional de la Industria de Gas Licuado de Petróleo de
conformidad con lo establecido por la Resolución N° 136 de fecha 14 de
abril de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus
modificatorias, con excepción del rubro “comercializador”.
1.5. Categorías DI y DII: TAAH contemplados en la Resolución N° 785 de
fecha 16 de junio de 2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO
DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
1.6. Categorías EI, EII y EIII: Sistemas de medición de hidrocarburos
líquidos y gaseosos producidos por los permisionarios y concesionarios
en el marco de la Resolución N° 318 de fecha 22 de abril de 2010 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS; Unidades de Transferencia de Custodia de
Líquidos (ULACT), Unidades de Transferencia de Custodia de Gas, Plantas
de Tratamiento de Crudo, Plantas de Tratamiento de Gas, Plantas de
Almacenaje de Petróleo, Plantas de Almacenaje de Líquidos de Gas,
Cargaderos de Camiones de Combustibles Líquidos, Pozos Gas Plus, Pozos
Gas No Convencional, Plantas de Separación, Plantas de
Acondicionamiento, Baterías, Venteos, Sistemas de Telesupervisión,
SCADA y Sistemas de recolección y Transmisión de datos.
1.7. Categorías FI, FII, FIII, FIV FV y FVI: Terminales destinadas a
operaciones de GNL, en virtud de la Resolución N° 338 de fecha 12 de
junio de 2012 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
1.8. Las entidades solicitantes podrán solicitar su registración en
todas las categorías, que se detallan a continuación, respecto de las
cuales cumplan con los requisitos exigidos por la Autoridad de
Aplicación; en base al presente reglamento o el que en el futuro lo
reemplace o modifique.
AI: auditorías en refinerías, plantas de procesamiento de hidrocarburos
y almacenaje de coque de petróleo.
AII: auditorías en grandes plantas de almacenaje de hidrocarburos e
instalaciones de biocombustibles.
BI: auditorías en consumos propios, pequeñas plantas de almacenaje de
combustibles líquidos, auditorías de superficie.
BII: auditorías de hermeticidad en bocas de expendio de combustibles
líquidos y otras instalaciones con tanques SASH.
BIII: auditorías a tanques cisterna.
BIV: auditorías en bocas de expendio de GNL.
CI: auditorías a productores, plantas de procesamiento, almacenadores,
procesadores de GLP y prestadores de servicio de puerto.
CII: auditorías a fraccionadores, almacenadores, distribuidores a la
red, distribuidores en envases, consumidores independientes,
instalaciones a granel, micro plantas, transportistas y EESS GLPA
públicas o cautivas.
CIII: auditorías a fabricantes e importadores; talleres de
rehabilitación, y productores de equipos completos GLPA y talleres de
montaje GLPA.
DI: inspecciones técnicas en TAAH.
DII: inspecciones ambientales en TAAH.
EI: inspecciones a sistemas de medición de hidrocarburos líquidos.
EII: inspecciones a sistemas de medición de hidrocarburos gaseosos.
EIII: inspecciones a sistemas de telesupervisión, SCADA y sistemas de
recolección y transmisión de datos.
FI: auditorías e inspecciones en terminales destinadas a operaciones de
GNL en aspectos de ingeniería mecánica o electromecánica.
FII: auditorías e inspecciones en terminales destinadas a operaciones
de GNL relacionadas a la seguridad e higiene industrial.
FIII: auditorías e inspecciones en terminales destinadas a operaciones
de GNL inherentes a cuestiones ambientales.
FIV: auditorías e inspecciones en terminales destinadas a operaciones
de GNL en aspectos de ingeniería naval y/o con acreditación de Oil
Companies International Marine Forum (OCIMF).
FV: auditorías e inspecciones en terminales destinadas a operaciones de
GNL con competencias en ingeniería química.
FVI: auditorías e inspecciones en terminales destinadas a operaciones
de GNL inherentes a cuestiones en ingeniería civil (evaluación de
estructuras y fundaciones de muelles/puertos).
2 Requisitos de inscripción.
2.1. La entidad solicitante que requiera ser inscripta en alguna/s de
la/s categoría/s enumeradas en el Acápite 1) deberá presentar ante la
SSCL, con carácter de declaración jurada en los términos del Artículo
109 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N°
1.759/72 T.O. 2017, la siguiente documentación:
2.2. Manifestación de que conoce las condiciones en las cuales se
realizarán los trabajos de auditoría y asume la responsabilidad civil,
comercial, laboral, administrativa, penal y demás, emergente de las
tareas de auditoría desarrolladas.
2.3. Manifestación de que conoce las condiciones en que se realizarán
los trabajos de auditoría y conoce y acepta la normativa de seguridad.
2.4. Copia autenticada del estatuto y modificaciones de la entidad, y
las actas de designación y distribución de autoridades vigentes,
inscriptas en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (IGJ).
2.5. Constancia vigente de inscripción ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
2.6. Identificación clara del personal que se desempeñará tanto como
Representante Técnico o Auditor, de conformidad con los listados
obrantes en los subanexos del presente reglamento. Las entidades
solicitantes remitirán los Curriculum Vitae de dicho personal para su
posterior aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación. El
personal propuesto por la entidad deberá contar con todos los
requisitos, que para cada caso en particular se especifican a través
del presente reglamento, sin perjuicio de la facultad de entrevistarlos
que se reserva la Autoridad de Aplicación.
2.7. Identificación del equipamiento del que dispone para su desempeño,
mediante los listados que figuran en los subanexos del presente
reglamento, y adjuntar los certificados de calibración vigentes del
equipamiento e instrumental destinado a las auditorías, o de los
patrones utilizados en caso de que la entidad realice la verificación
interna de sus equipos. Los certificados de calibración, así como las
calibraciones efectuadas, cuando corresponda, deberán cumplir con los
Incisos 6.5, 7.8 y el Anexo A de la Norma ISO/IEC 17025:2017,
respectivamente.
2.8. Las entidades auditoras registradas podrán celebrar Convenios de
Cooperación Técnica entre sí, los que no podrán exceder del plazo de
DOS (2) años. Dichos convenios sólo podrán ser por objetos claramente
identificados y que contemplen fortalecimiento técnico para ambas
entidades, a partir de la incorporación de profesionales auditores que
quedarán registrados para una sola entidad, provisión de equipamiento
para la realización de auditorías el cual deberá ser de exclusivo uso
para las tareas acordadas y deberá ser debidamente registrado ante la
Autoridad de Aplicación, al igual que sus correspondientes
calibraciones.
2.9. Las entidades auditoras al celebrar Convenios entre sí deberán
asumir las obligaciones establecidas por la Autoridad de Aplicación,
debiendo responder ante incumplimientos con los seguros de caución
registrados al momento de la inscripción. Las entidades estarán
obligadas a elevar estos instrumentos a la Autoridad de Aplicación
quien se reserva el derecho de control y seguimiento de los mencionados
convenios.
2.10. Deberán disponer de material bibliográfico de apoyo, manuales
especializados, normas técnicas de higiene y seguridad, códigos o
especificaciones aplicables para cada área y los componentes
constituyentes de cada uno de los rubros para los cuales el interesado
solicite su actuación. Dicha bibliografía deberá estar disponible para
el personal actuante y para la Autoridad de Aplicación.
2.11. Constitución de una garantía suficiente, con vigencia permanente,
endosada a favor de la SSCL, ejecutable ante la verificación del
incumplimiento de sus obligaciones. Dicha garantía podrá constituirse
mediante: seguro de caución, fianza bancaria, depósito en efectivo,
siendo su valor equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS
CINCUENTA MIL (USD 250.000).
2.12. La entidad auditora deberá contar con un Representante Técnico y
un Auditor como mínimo para garantizar el doble control de las
auditorías, exceptuando las auditorías efectuadas bajo la Resolución N°
338/12 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dado el carácter interdisciplinario
de dichas auditorías. No obstante, la Autoridad de Aplicación se
reserva el derecho de auditar la estructura de auditores,
representantes técnicos y equipamiento, a fines de cotejarlo con la
cantidad de auditorías realizadas. La misma persona no podrá revestir
el carácter de Representante técnico y Auditor en la misma auditoría.
2.13. Exclusividad: Los representantes técnicos y los auditores deberán
desempeñar sus tareas exclusivamente en una entidad auditora.
2.14. El
currículum vitae del
Representante Técnico/Auditor deberá ser presentado por la entidad
solicitante con la información que se detalla a continuación y ser
firmado por el postulante, en cada una de sus hojas. El formulario que
forma parte del presente reglamento como Subanexo I, firmado por su
representante legal o apoderado con personería debidamente acreditada,
con toda la información requerida en los subanexos que correspondan de
acuerdo a la/s categoría/s para la/s cual/es se postule.
a) Datos personales del postulante:
Nombre y Apellido:
Fotografía:
DNI:
Nacionalidad:
Fecha de Nacimiento:
Domicilio Legal:
Correo Electrónico y teléfono:
b) Formación:
Profesión:
Matrícula Profesional: (adjuntar copia, sólo para Representante
Técnico).
Título universitario original o fotocopia autenticada ante escribano
público.
Tipo de contratación con la entidad, acreditando la documentación
pertinente.
Capacitaciones realizadas (detallando año, lugar de realización y
duración de dichas capacitaciones).
c) Experiencia Laboral:
Acreditación de tareas desarrolladas y períodos (certificados de
trabajo en caso de corresponder y referencias con teléfonos de
contacto).
d) Entidad bajo la cual solicita su inscripción.
e) La siguiente nota:
Al pie del
currículum vitae
deberá constar la siguiente leyenda:
“Declaro
bajo juramento no ser propietario ni tener interés alguno, directo o
indirecto, en empresas y/o actividades auditadas por las entidades
auditoras en el marco de la reglamentación que rige en la materia, ni
en empresas proveedoras de servicios especiales, accesorios a dichas
actividades, ni en ningún otro servicio en general hacia éstas, que
pudieren resultar afectadas o beneficiadas por los controles materiales
establecidos en la normativa reglamentaria vigente, mientras dure mi
actividad como Auditor/Representante Técnico, y en caso de efectuar
otro tipo de servicio a un operador que requiera a su vez los servicios
de auditoría, mediará entre ambos servicios un plazo mínimo de DOS (2)
años”.
2.15. El personal técnico (Auditor/Representante Técnico) deberá
poseer: i) formación académica; ii) experiencia en la industria de
petróleo y gas en materia de seguridad, y iii) experiencia en
auditorías técnicas. La exigencia del ítem ii) podrá exceptuarse si se
acredita experiencia en el ítem iii). Antes de comenzar sus funciones
todo el personal profesional y técnico debe registrar su firma ante la
Autoridad de Aplicación, la que será digitalizada para ser utilizada en
el sistema informático de auditorías.
2.16. El Representante Técnico debe estar matriculado en el consejo
profesional correspondiente. Para el caso de que personal técnico de
una empresa auditada pasare a ser Representante Técnico/Auditor de una
entidad auditora, en el marco del presente reglamento, deberá esperar
un plazo mínimo de DOS (2) años para poder efectuar una auditoría ante
su ex contratante.
2.17. La entidad auditora deberá informar cualquier modificación
ocurrida en los elementos consignados en su trámite de inscripción a
fin de mantener actualizado su legajo, dando cumplimiento en todo
momento con los requisitos solicitados para su registración y lo
establecido en el presente reglamento.
2.18. Toda la documentación solicitada debe estar suscripta por el
representante legal (o apoderado) y Representante Técnico designado.
2.19. Las auditorías de seguridad correspondientes a la Categoría BIV
deben acreditar mediante un informe, cada uno de los incisos de la
Norma "Estación de servicio de gas natural. Estaciones GNL para el
repostaje de vehículos (ISO 16924:2016)”, emitida por la ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DE ESTANDARIZACIÓN - INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR
STANDARDIZATION (ISO)-, de las bocas de expendio y/o consumo propio de
combustibles con servicio de provisión de GNL, incluyendo equipos de
procesos y todos los dispositivos de seguridad y control asociados a
los referidos dispositivos, en todo el territorio nacional. Las
auditorías de seguridad correspondientes a la Categoría BIV deben
llevarse a cabo por Organismos de Inspección acreditados por el
Organismo Argentino de Acreditación (OAA). A su vez, en entendimiento
de que el trámite de acreditación ante el OAA posee un plazo extenso
para su implementación, la Autoridad de Aplicación requiere para poder
otorgar una inscripción provisoria por SEIS (6) meses, se presente una
declaración jurada en la cual se manifieste que se ha cumplido con el
inicio de trámite al sistema de gestión acorde a la Norma IRAM-ISO/IEC
17020:2013.
3. Trámite de la solicitud ingresada y efectos de la publicación en el
Registro.
3.1. La solicitud de inscripción será estudiada por el sector técnico
correspondiente, y cualquier observación al trámite será informada al
interesado a fin de que sea subsanada dentro del plazo de VEINTE (20)
días de su notificación, bajo apercibimiento de disponer, en caso de
incumplimiento, el archivo de dicha solicitud de inscripción.
3.2. Con el legajo completo, la Autoridad de Aplicación evaluará la
idoneidad de la entidad que solicita su incorporación en el Registro y
emitirá el acto administrativo correspondiente aceptando o denegando el
pedido de inscripción en relación a cada una de las categorías
solicitadas.
3.3. El listado de personal técnico y entidades auditoras inscriptas en
el Registro será publicado a través de la página web de la Autoridad de
Aplicación. Es responsabilidad del operador verificar, al momento de
realizar la auditoría, que el Auditor actuante se encuentre registrado
conforme el listado anteriormente mencionado.
3.4. Cuando una entidad auditora sea suspendida o dada de baja del
Registro será intimada a fin de que en el plazo de CINCO (5) días
informe los trabajos pendientes de ejecución.
3.5. La Autoridad de Aplicación podrá disponer la realización de cursos
de capacitación, cuya realización será obligatoria para todo el
personal de las entidades auditorías y constituirá un requisito
indispensable a los efectos de continuar desarrollando tareas de
inspecciones en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
4. Actuación:
4.1. El último día hábil del mes en curso deberán acompañar el plan de
auditoría mensual correspondiente al mes entrante, mediante la
Plataforma de Trámites a Distancia, Módulo "Trámites a Distancia”
(TAD), para el control de la Autoridad de Aplicación, indicando día de
realización de la auditoría, Auditor actuante, instalación a
inspeccionar, nombre o razón social, dirección, teléfono de contacto
del operador y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). En
caso de no poder registrar una auditoría en el plan mensual por causas
de fuerza mayor, deberá informarlo fehacientemente con antelación a la
realización de la auditoría, aclarando expresamente la causa por la
cual no se pudo informar oportunamente. Las auditorías que no sean
informadas previamente a su realización no tendrán validez.
4.2. Los auditores podrán ejercer los controles en las instalaciones
acompañados de hasta DOS (2) auditores en entrenamiento, quienes
deberán, con carácter previo a cualquier intervención, gestionar y
obtener su alta en la SECRETARÍA DE ENERGÍA. El tiempo de entrenamiento
necesario para recategorizarse como auditor deberá ajustarse al
requerido en cada categoría de inscripción, según el nivel de estudios
alcanzado.
4.3. Las entidades auditoras, sus empresas controlantes y controladas
no podrán: i) prestar a los operadores auditados ningún servicio
diferente al de control establecido en el presente reglamento, ii) ser
propietarios ni tener interés alguno, directo o indirecto, en las
empresas en las que realicen cualquiera de las actividades sujetas al
control de las entidades auditoras.
Quedan exceptuados de estos requisitos aquellos casos en los que el
tiempo transcurrido sea de DOS (2) años o más, entre actividades que
puedan implicar conflicto de intereses.
4.4. Las entidades auditoras habilitadas ejercerán los controles
materiales, notificando sus informes técnicos a la SSCL en un plazo
máximo de CINCO (5) días corridos de producidos, al operador auditado,
y a las autoridades provinciales y/o municipales que así lo requieran,
para la implementación de las medidas correctivas que pudieren
corresponder.
Conjuntamente con el Certificado de Auditoría de Seguridad deberá
presentarse toda la documentación de respaldo, firmada por el
responsable técnico de la empresa y certificada por representante
técnico de la entidad auditora.
4.5. Las entidades auditoras deberán informar a la Autoridad de
Aplicación sobre el cumplimiento de las observaciones indicadas en el
informe de auditoría de las instalaciones, de conformidad con los
plazos establecidos. La Autoridad de Aplicación podrá modificar dichos
plazos en función de la peligrosidad que las observaciones revistan,
siendo obligación de la entidad auditora efectuar el seguimiento hasta
la finalización del plazo estipulado.
4.6. Toda situación de riesgo que sea verificada en una auditoría o
inspección en cumplimiento del presente reglamento, que pudiera hacer
peligrar la seguridad de las personas, el ambiente o las instalaciones,
deberá ser informada inmediatamente a la Autoridad de Aplicación a la
dirección de correo electrónico habilitada al efecto - o cualquier otro
medio publicado en la página web de la SECRETARÍA DE ENERGÍA- y
proceder dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48 hs) a formalizar su
presentación a través del TAD.
4.7. La recepción de la auditoría no implica conformidad ni aceptación
por parte de la Autoridad de Aplicación respecto del contenido de dicha
auditoría, encontrándose facultada a reconsiderar la actuación del
Auditor, como así también intervenir en el control de seguridad,
impartir instrucciones precisas al Auditor y ordenar las medidas
correctivas que crea pertinentes respecto al operador y que deberán ser
controladas por el Auditor.
4.8. La reglamentación técnica de referencia adicional en materia de
seguridad del tratamiento de hidrocarburos y derivados estará compuesta
por las normas establecidas por la SSCL, NFPA (National Fire Protection
Association), API (American Petroleum Institute), EPA (Environmental
Protection Agency), IRAM (Instituto Argentino de Normalización y
Certificación), DIN (Deutsches Institut für Normung), ISO
(International Organization for Standardization), ASME (American
Society of Mechanical Engineers), ASTM (American Society of Testing
Materials), CEE (Comunidad Económica Europea), IEC (International
Electrotechnical Commission) no siendo taxativa la enunciación referida.
4.9. Las entidades auditoras deberán informar por escrito a la
Dirección Nacional de Refinación y Comercialización cuando una
instalación auditada no cumpla con el requisito de inscripción en los
registros creados en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA. La
inscripción del operador en los mencionados registros es condición
excluyente para poder emitir el certificado de auditoría de seguridad.
4.10. Las auditorías de seguridad, correspondientes a la Categoría BIV,
deben acreditar mediante un informe cada uno de los incisos de la Norma
"Estación de servicio de gas natural. Estaciones GNL para repostaje de
vehículos (ISO 16924:2016)”, emitida por la Organización Internacional
de Estandarización -ISO- de las bocas de expendio y/o consumo propio de
combustibles con servicio de provisión de GNL, incluyendo equipos de
procesos y todos los dispositivos de seguridad y control asociados a
los citados dispositivos, en todo el territorio nacional.
SUBANEXO I
SUBANEXO II
Requisitos específicos para Categorías AI y AII Requisitos del
Representante Técnico.
Para Auditorías de Seguridad deberá contar con una experiencia mínima
de CINCO (5) años en su actividad profesional en instalaciones de
proceso, almacenamiento y despacho o auditorías e inspecciones en
instalaciones de hidrocarburos y sus derivados, y poseer título de
ingeniero o profesional de grado universitario con incumbencia en
seguridad industrial e inspección en las instalaciones mencionadas, con
posgrado en higiene y seguridad, o equivalente. El cambio de
Representante Técnico deberá ser informado de manera inmediata ante la
SSCL, para su conformidad.
El nuevo Representante Técnico no podrá comenzar sus funciones hasta
contar con la aprobación de la Autoridad de Aplicación y hasta tener
debidamente registrada su firma.
Requisitos del Auditor.
Para auditorías en refinerías, plantas de procesamiento de
hidrocarburos y derivados del
downstream,
instalaciones de biocombustibles, almacenaje de coque de petróleo,
grandes plantas de almacenaje de hidrocarburos y derivados, deberán
poseer conocimiento y comprensión de los requerimientos y
recomendaciones de la normativa vigente en la materia, la Ley N° 13.660
y su Decreto Reglamentario N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960 y
la Resolución N° 1.296 de fecha 13 de noviembre de 2008 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
AI) Refinerías, plantas de procesamiento de hidrocarburos y derivados
del
downstream y almacenaje
de coque de petróleo: deberán poseer título de grado universitario con
incumbencia en seguridad industrial e inspección en las instalaciones
mencionadas, con al menos DOS (2) años de experiencia en las categorías
detalladas a continuación: i) operación y/o mantenimiento de
instalaciones de proceso, almacenamiento y despacho, concordantes con
la Categoría AI; o ii) auditorías e inspecciones en instalaciones de
hidrocarburos y sus derivados; o contar con título terciario con
incumbencia, con TRES (3) años de experiencia o título secundario con
más de CINCO (5) años de experiencia en las áreas mencionadas.
AII) Instalaciones de biocombustibles, grandes plantas de almacenaje:
deberán poseer título de grado universitario con incumbencia en
seguridad industrial e inspección en las instalaciones mencionadas, con
al menos DOS (2) años de experiencia en las categorías detalladas a
continuación: i) operación y/o mantenimiento en instalaciones de
almacenamiento y despacho, concordantes con la Categoría AII, o ii)
auditorías e inspecciones en instalaciones de almacenaje de
hidrocarburos y sus derivados; o contar con título terciario con
incumbencia, con TRES (3) años de experiencia o título secundario con
más de CINCO (5) años de experiencia en las áreas mencionadas.
La Autoridad de Aplicación evaluará los primeros SEIS (6) meses de
desempeño de los nuevos auditores reservando para si la decisión de
continuidad de la incorporación.
La Autoridad de Aplicación se reserva el derecho de monitorear el
desempeño de sus auditores y representantes técnicos a los fines de
evaluar la permanencia de los dichos auditores y representantes
técnicos en el Registro. Los criterios de evaluación serán los
siguientes:
• Desempeño en campo.
• Consistencia técnica de la documentación presentada en la SECRETARÍA
DE ENERGÍA.
• Calidad de medición y de uso de equipamiento.
• Fallas comprobadas en la realización de las auditorías.
• Omisiones de informar incidentes detectados en las auditorías.
SUBANEXO III
Requisitos específicos para las Categorías BI, BII, BIII y BIV
Requisitos del Representante Técnico.
Para Auditorías de Seguridad debe contar con una experiencia mínima de
CINCO (5) años en su actividad profesional en instalaciones de proceso,
almacenamiento y despacho o auditorías e inspecciones en instalaciones
de hidrocarburos y sus derivados, y poseer título de ingeniero o
profesional de grado universitario con incumbencia en seguridad
industrial e inspección en las instalaciones mencionadas, con posgrado
en higiene y seguridad, o equivalente.
El cambio de Representante Técnico deberá ser informado de manera
inmediata ante la SSCL, para su conformidad.
El nuevo Representante Técnico no podrá comenzar sus funciones hasta
contar con la aprobación de la Autoridad de Aplicación y hasta tener
debidamente registrada su firma.
Requisitos del Auditor.
Deberá poseer conocimiento de los requerimientos y recomendaciones de
la normativa vigente en la materia, los Decretos Nros. 2.407 de fecha
15 de septiembre de 1983 y 1.545 de fecha 16 de agosto de 1985, la
Disposición N° 76/97 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, la
Resolución N° 173 de fecha 16 de octubre de 1990 de la ex SUBSECRETARÍA
DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y
la Resolución N° 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS, Resolución N° 61 de fecha 27 de octubre de 2020 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Ser profesionales
y/o técnicos con DOS (2) años de experiencia o poseer título secundario
con TRES (3) años de experiencia en i) almacenamiento, recepción y
despacho de hidrocarburos y derivados, o ii) auditoría e inspección de
seguridad e integridad mecánica y detección de pérdidas, espesores,
hermeticidad de recipientes aéreos y subterráneos, acorde a la
categoría en que solicite su inscripción.
Para la Categoría BII los auditores deben acreditar, además de los
requisitos establecidos en general para la Categoría B, experiencia en
utilización de tecnologías y equipamientos que cumplan con lo
especificado en las normas de la
Environmental
Protection Agency (E.P.A.) de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
subpart D-Release en 280.40 (Requerimientos generales), 280.43 y
280.44, donde se indica la capacidad de detección de pérdidas que
deberán tener(0.38 l/h), con una probabilidad o confiabilidad de
detección de NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) y una probabilidad de
falsa alarma de CINCO POR CIENTO (5%), - o por cualquier otra normativa
internacionalmente reconocida y aceptada por la Autoridad de Aplicación.
Para la Categoría BIV los auditores deben poseer experiencia en
combustibles líquidos y GLP.
La Autoridad de Aplicación evaluará los primeros SEIS (6) meses de
desempeño de los nuevos auditores reservando para si la decisión de
continuidad de la incorporación.
La Autoridad de Aplicación se reserva el derecho de monitorear el
desempeño de sus auditores y representantes técnicos a los fines de
evaluar la permanencia de dichos auditores y representantes técnicos en
el Registro. Los criterios de evaluación serán los siguientes:
• Desempeño en campo.
• Consistencia técnica de la documentación presentada en la SECRETARÍA
DE ENERGÍA.
• Calidad de medición y de uso de equipamiento.
• Fallas comprobadas en la realización de las auditorías.
• Omisiones de informar incidentes detectados en las auditorías.
PLANILLA DE EQUIPAMIENTO MÍNIMO PARA EFECTUAR AUDITORÍAS DE SEGURIDAD
(CATEGORÍAS BII y BIII).
Corresponde completar esta planilla con el equipamiento que la entidad
auditora posee para la ejecución de los trabajos el cual deberá ser
exclusivo y quedará registrado a nombre de la entidad auditora.
Consignar si la
(1) técnica o procedimiento está
certificada por medio de algún instituto estatal o privado (especificar
cuál y su año de realización).
Se deberán completar tantas filas como equipos haya, con su respectivo
(2)
número de serie (en el supuesto que el equipo no posea número de serie,
se debe cargar el número de identificación de uso interno del equipo).
Deben presentar los certificados de calibración vigentes
(3)
de todos los equipos e instrumentos afectados a las tareas de
auditoría, o de los patrones utilizados en caso de que la entidad
auditora realice la verificación interna de su equipamiento.
Se deberá utilizar el campo de observaciones de la siguiente forma
(4):
colocar "No posee", cuando no cuenta con el equipo, y
"Calibración-verificación interna", cuando se contrasta el equipo con
un patrón propio. Asimismo, en caso que el equipamiento no sea propio,
deberá indicar: "Equipo en comodato aportado por XXX, Equipo alquilado
por XXX”, o lo que sea aplicable siempre indicando quién es el dueño
del equipamiento.
(CATEGORÍAS BII y BIII según corresponda)
En la determinación de hermeticidad para instalaciones de tipo SASH,
las entidades auditoras deberán utilizar tecnologías y equipamiento que
cumplan con lo especificado en las normas de la
Enviromental Protection Agency (E.P.A.)
de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
Subpart
D-Release Detection en 280.40 (Requerimientos generales) y
280.43 y 280.44, donde se indica la mínima capacidad de detección de
pérdidas que deberán tener, (0.38 l/h), con una probabilidad o
confiabilidad de detección de NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) y una
probabilidad de falsa alarma de CINCO POR CIENTO (5%), o por cualquier
otra normativa internacionalmente reconocida y aceptada por la
SECRETARÍA DE ENERGÍA. Los métodos de detección deberán ser autorizados
por la Autoridad de Aplicación y ser capaces de detectar pérdidas
dentro de los parámetros indicados, en cualquier sector de las
instalaciones con producto y determinar la falta de hermeticidad en los
espacios correspondientes a las fases líquida y gaseosa, así como en
las cañerías conexas.
La SSCL podrá exigir a las entidades auditoras que validen la
metodología a utilizar en los ensayos o que presenten la certificación
de la técnica utilizada, conforme a la normativa mencionada en el
párrafo anterior.
SUBANEXO IV
Requisitos específicos para las Categorías CI, CII y CIII Requisitos
del Representante Técnico.
Para Auditorías de Seguridad debe contar con una experiencia mínima de
CINCO (5) años en su actividad profesional en instalaciones de proceso,
almacenamiento y despacho o auditorías e inspecciones en instalaciones
de hidrocarburos y sus derivados, y poseer título de ingeniero o
profesional de grado universitario con incumbencia en seguridad
industrial e inspección en las instalaciones mencionadas, con posgrado
en higiene y seguridad, o equivalente.
El cambio de Representante Técnico deberá ser informado de manera
inmediata ante la SSCL, para su conformidad.
El nuevo Representante Técnico no podrá comenzar sus funciones hasta
contar con la aprobación de la Autoridad de Aplicación y hasta tener
debidamente registrada su firma.
Requisitos del Auditor.
Para auditorías de seguridad en instalaciones de GLP y toda su cadena
de control y comercialización en base a normas vigentes de la ex
empresa GAS DEL ESTADO
S.E. y de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, deberán poseer conocimiento de los
requerimientos y recomendaciones de los códigos, especificaciones y de
las normativas de la ex empresa GAS DEL ESTADO S.E., sus modificatorias
y/o complementarias vigentes. CI) Para auditorías técnicas y de
seguridad a productores, plantas de procesamiento, almacenadores,
procesadores de GLP y prestadores de servicio de puerto: deberán poseer
título de grado universitario con incumbencia, con al menos DOS (2)
años de experiencia en las categorías que se detallan a continuación:
i) control e inspección de integridad mecánica de recipientes, cañerías
y sus componentes, y ii) control e inspección de sistemas operativos y
de seguridad, del procesamiento de GLP, su almacenamiento, transporte,
comercialización y/o equipos que lo integran; o contar con título
terciario con incumbencia, con TRES (3) años de experiencia o título
secundario con más de CINCO (5) años de experiencia en las áreas
mencionadas.
CII) Para auditorías técnicas y de seguridad a fraccionadores,
almacenadores, distribuidores a la red, distribuidores en envases,
consumidores independientes, instalaciones a granel, micro plantas,
transportistas y EESS GLPA públicas o cautivas (Resolución N° 131 de
fecha 31 de julio de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO
DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS), deberán:
poseer título de grado universitario con incumbencia con al menos DOS
(2) años de experiencia en las categorías que se detallan a
continuación: i) control e inspección de integridad mecánica en
recipientes, cañerías y sus componentes, y ii) control e inspección de
sistemas operativos y de seguridad del procesamiento de GLP, su
almacenamiento, transporte, comercialización y/o equipos que lo
integran; o contar con título terciario con incumbencia con TRES (3)
años de experiencia o título secundario con más de CINCO (5) años de
experiencia en las áreas mencionadas. CIII) Para auditorías técnicas y
de seguridad a fabricantes e importadores; talleres de rehabilitación,
y productores de equipos completos GLPA y Talleres de Montaje GLPA
(Resolución N° 131/03 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA): deberán poseer
título de grado universitario con incumbencia, con al menos DOS (2)
años de experiencia en las categorías que se detallan a continuación:
i) control e inspección de procesos de fabricación y de
reparación/rehabilitación, sus instalaciones y equipos que lo integran,
y ii) control de aptitud operativa, de los elementos
fabricados/importados o reparados/rehabilitados, sus materiales y
tecnología; o contar con título terciario con incumbencia con TRES (3)
años de experiencia o título secundario con más de CINCO (5) años de
experiencia en las áreas mencionadas. Deberán tener conocimiento de
interpretación de los ensayos y controles durante los procesos de
fabricación y de terminación, en la aptitud de prototipos y liberación
de lotes.
La Autoridad de Aplicación evaluará los primeros SEIS (6) meses de
desempeño de los nuevos auditores reservando para si la decisión de
continuidad de la incorporación.
La Autoridad de Aplicación se reserva el derecho de monitorear el
desempeño de sus auditores y representantes técnicos a los fines de
evaluar la permanencia de dichos auditores y representantes técnicos en
el Registro. Los criterios de evaluación serán los siguientes:
• Desempeño en campo.
• Consistencia técnica de la documentación presentada en la SECRETARÍA
DE ENERGÍA.
• Calidad de medición y de uso de equipamiento.
• Fallas comprobadas en la realización de las auditorías.
• Omisiones de informar incidentes detectados en las auditorías.
SUBANEXO V
Requisitos específicos para la Categoría DI Requisitos del
Representante Técnico.
Para las Inspecciones Técnicas en Tanques Aéreos, contempladas en la
Resolución N° 785/05 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, deberá contar con
título de Ingeniero Mecánico y/o profesional de grado universitario con
incumbencia en la materia, con experiencia mínima de CINCO (5) años en
inspecciones según la citada resolución y/o en construcción,
mantenimiento y reparación de tanques aéreos bajo Normas API,
desarrollada en instalaciones con almacenamiento y/o procesos con
hidrocarburos.
El cambio de Representante Técnico deberá ser informado de manera
inmediata ante la SSCL, para su conformidad.
El nuevo Representante Técnico no podrá comenzar sus funciones hasta
contar con la aprobación de la Autoridad de Aplicación y hasta tener
debidamente registrada su firma.
Requisitos del Auditor.
DI) Para realizar Inspecciones Técnicas en TAAH en el marco de la
Resolución N° 785/05 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA es necesario:
i) título de grado universitario con incumbencia en la materia y con un
mínimo de DOS (2) años de experiencia en evaluación de documentación y
relevamiento en campo de TAAH en instalaciones de proceso,
almacenamiento y despacho de hidrocarburos y sus derivados, o contar
con título terciario con incumbencia en la materia y con un mínimo de
TRES (3) años de experiencia o título secundario con más de CINCO (5)
años de experiencia en las áreas mencionadas, que incluya: inspección
visual interna y externa; medición de espesores de chapas por
ultrasonido de todas las secciones de los TAAH; evaluación de pérdida
de masa en chapas por barrido bajo campo magnético; verificación de
soldaduras; evaluación de asentamientos diferenciales; evaluación de
corrosión y fallas; ensayo de estanqueidad por prueba hidráulica;
verificación de estructuras internas y externas; verificación de
accesorios; aplicación de campana de vacío; tintas penetrantes y
partículas magnéticas en soldaduras y fallas; elaboración de planes de
reparación/alteración; supervisión de evaluación de pérdidas por el
método de emisión acústica.
ii) capacidad para efectuar los siguientes ensayos: examen por
partículas magnéticas y líquido penetrante; examen por ultrasonido;
ensayo de vacío; ensayo con gas trazador; examen radiográfico;
evaluaciones con LFET, MFL y emisión acústica.
La Autoridad de Aplicación evaluará los primeros SEIS (6) meses de
desempeño de los nuevos auditores reservando para si la decisión de
continuidad de la incorporación.
La Autoridad de Aplicación se reserva el derecho de monitorear el
desempeño de sus auditores y representantes técnicos a los fines de
evaluar la permanencia de dichos auditores y representantes técnicos en
el Registro. Los criterios de evaluación serán los siguientes:
• Desempeño en campo.
• Consistencia técnica de la documentación presentada en la SECRETARÍA
DE ENERGÍA.
• Calidad de medición y de uso de equipamiento.
• Fallas comprobadas en la realización de las auditorías.
• Omisiones de informar incidentes detectados en las auditorías.
PLANILLA DE EQUIPAMIENTO MÍNIMO PARA EFECTUAR INSPECCIONES TÉCNICAS
ACORDES A LA RESOLUCIÓN N° 785/05 DE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Corresponde completar esta planilla con el equipamiento que la entidad
auditora posee para la ejecución de los trabajos, el cual deberá ser
exclusivo y quedará registrado a nombre de la entidad auditora.
Se deberán consignar si la (1) técnica o procedimiento está certificada
por medio de algún instituto estatal o privado (especificar cuál y su
año de realización).
Se deberán completar tantas filas como equipos haya, con su respectivo
(2) número de serie (en el supuesto que el equipo no posea número de
serie, se debe cargar el número de identificación de uso interno del
equipo).
Se deben presentar los certificados de calibración vigentes (3) de
todos los equipos e instrumentos afectados a las tareas de auditoría, o
de los patrones utilizados en caso de que la entidad auditora realice
la verificación interna de su equipamiento. Utilizar el campo de
observaciones de la siguiente forma (4): colocar "No posee", cuando no
cuenta con el equipo; y "Calibración-verificación interna", cuando se
contrasta el equipo con un patrón propio. Asimismo, en caso que el
equipamiento no sea propio, deberá indicar: "Equipo en comodato
aportado por XXX, Equipo alquilado por XXX”, o lo que sea aplicable
siempre indicando quién es el dueño del equipamiento.
(DI: 785 Técnica)
SUBANEXO VI
Requisitos específicos para la Categoría DII Requisitos del
Representante Técnico.
Para inspecciones ambientales, en el marco de la citada Resolución N°
785/05 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, deberá contar con título de
Ingeniero Ambiental y/o título de grado universitario con incumbencia
en ambiente, con experiencia mínima de CINCO (5) años en tareas
vinculadas a inspecciones ambientales o estudios de impacto ambiental,
desarrolladas en instalaciones con almacenamiento y/o procesos con
hidrocarburos.
Adicionalmente, para inspecciones ambientales la entidad deberá
disponer de un profesional con título universitario con incumbencia en
hidrogeología o geología (contaminación de acuíferos y suelos) con
experiencia mínima de CINCO (5) años en tareas vinculadas a
contaminación con hidrocarburos.
El cambio de Representante Técnico deberá ser informado de manera
inmediata ante la SSCL, para su conformidad.
El nuevo Representante Técnico no podrá comenzar sus funciones hasta
contar con la aprobación de la Autoridad de Aplicación y hasta tener
debidamente registrada su firma.
Requisitos del Auditor.
DII) Para realizar Inspecciones Ambientales en Sedes con Instalaciones
de TAAH en el marco de la Resolución N° 785/05 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA es necesario:
i) título de grado universitario con incumbencia en la materia, con al
menos DOS (2) años de experiencia que deberá acreditar aplicada a TAAH
para áreas de proceso, almacenamiento y despacho de hidrocarburos y sus
derivados. Además, deberá poseer conocimiento y manejo de la normativa
vigente en materia ambiental a nivel municipal, provincial y nacional;
o contar con título terciario con incumbencia con TRES (3) años de
experiencia o título secundario con más de CINCO (5) años de
experiencia en las áreas mencionadas.
La experiencia referida deberá acreditar idoneidad en la materia
detallada a continuación: sitios con afectación ambiental; metodología
de extracción de muestras, conservación y transporte de muestras de
suelos y aguas bajo normas internacionales; diseño y construcción de
pozos para monitoreo, análisis del régimen freático; diseño de planes
de monitoreo para seguimiento; evaluación de Planes de Gestión
Ambiental, evaluación y análisis de riesgo.
La Autoridad de Aplicación evaluará los primeros SEIS (6) meses de
desempeño de los nuevos auditores reservando para si la decisión de
continuidad de la incorporación.
La Autoridad de Aplicación se reserva el derecho de monitorear el
desempeño de sus auditores y representantes técnicos a los fines de
evaluar la permanencia de dichos auditores y representantes técnicos en
el Registro. Los criterios de evaluación serán los siguientes:
• Desempeño en campo.
• Consistencia técnica de la documentación presentada en la SECRETARÍA
DE ENERGÍA.
• Calidad de medición y de uso de equipamiento.
• Fallas comprobadas en la realización de las auditorías.
• Omisiones de informar incidentes detectados en las auditorías.
PLANILLA DE EQUIPAMIENTO MÍNIMO PARA EFECTUAR INSPECCIONES AMBIENTALES
ACORDES A LA RESOLUCIÓN N° 785/05 DE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Corresponde completar esta planilla con el equipamiento que la entidad
auditora posee para la ejecución de los trabajos el cual deberá ser
exclusivo y quedará registrado a nombre de la entidad auditora.
Consignar si la
(1) técnica o procedimiento está
certificada por medio de algún instituto estatal o privado (especificar
cuál y su año de realización).
Se deberá completar tantas filas como equipos haya, con su respectivo
(2) número de serie (en el supuesto que el equipo no posea número
de serie, se debe cargar el número de identificación de uso interno del
equipo).
Se deben presentar los certificados de calibración vigentes
(3)
de todos los equipos e instrumentos afectados a las tareas de
auditoría, o de los patrones utilizados en caso de que la entidad
auditora realice la verificación interna de su equipamiento. Se deberá
utilizar el campo de observaciones de la siguiente forma
(4):
colocar "No posee”, cuando no cuenta con el equipo; y
"Calibración-verificación interna” cuando se contrasta el equipo con un
patrón propio. Asimismo, en caso que el equipamiento no sea propio,
deberá indicar: "Equipo en comodato aportado por XXX, Equipo alquilado
por XXX”, o lo que sea aplicable siempre indicando quién es el dueño
del equipamiento.
(DII: 785 Ambiental)
Para la inscripción en la categoría de auditora ambiental, la entidad
deberá disponer de un laboratorio con capacidad para ejecutar análisis
relativos a contaminación con hidrocarburos, según métodos analíticos
internacionales (EPA- ASTM -
St.
Methods), debiendo contar con Manual de Calidad y equipamiento
acorde con la calibración y/o calificación vigente. Los certificados de
calibración, así como las calibraciones efectuadas, deberán cumplir,
cuando corresponda, con los Incisos 6.5, 7.8 y Anexo A de la Norma
ISO/IEC 17025:2017 respectivamente.
PLANILLA DE LABORATORIOS PARA EFECTUAR ENSAYOS AMBIENTALES ACORDES A LA
RESOLUCIÓN N° 785/05 DE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA. Se deberá completar
esta planilla con el/los laboratorio/s que la entidad disponga para
efectuar los ensayos ambientales, adjuntando los antecedentes y
certificaciones que el laboratorio posea para cumplir con los
requisitos establecidos.
SUBANEXO VII
Requisitos específicos para la Categoría E Requisitos del Representante
Técnico.
Para inspeccionar sistemas de medición de hidrocarburos líquidos y
gaseosos producidos por los permisionarios y concesionarios en el marco
de las Leyes Nros. 17.319 y 26.197 y la Resolución N° 318/10 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA.
EI) En medición de líquidos en instalaciones que posean plantas de
producción de petróleo (
Upstream),
plantas de procesos petroleras y/o petroquímicas (
Downstream) y plantas de almacenaje
de hidrocarburos se requiere: Ingeniero o Técnico con orientación
Industrial, Químico, Mecánico y/o Electrónico, con experiencia mayor a
CINCO (5) años, acreditada en: áreas de producción; mantenimiento o
ingeniería; sistemas de aseguramiento de calidad y auditorías técnicas.
Además, se requerirá experiencia específica en: manejo de la mecánica
de los fluidos; conocimiento de la medición de fluidos; mantenimiento
de las instalaciones asociadas; acreditar conocimientos de metrología y
normativa relativa API, ASTM, IRAM, ISO.
EII) En medición de gas, el nivel de instrucción que se requiere es:
Ingeniero o Técnico con orientación Industrial, Químico, Mecánico y/o
Electrónico, con experiencia mayor a CINCO (5) años, acreditada en la
industria petrolera, preferentemente en instalaciones de producción,
tratamiento, almacenamiento y transporte de gas natural y sus
subproductos.
Además, se requerirá experiencia específica en: manejo de la mecánica
de los fluidos; conocimiento de la medición de fluidos; mantenimiento
de las instalaciones asociadas; conocimiento de la normativa vigente
nacional e internacional de mediciones (normas AGA, ASTM, IRAM, ISO).
EIII) En telesupervisión y SCADA, el nivel de instrucción que se
requiere es: Ingeniero o Técnico con orientación eléctrico o
electrónico, con experiencia mayor a CINCO (5) años, acreditada en:
implementación y/o mantenimiento de sistemas de telesupervisión, SCADA;
sistemas de control, preferentemente en industria petrolera.
Además, se requerirán conocimientos específicos en: sistemas de
Software SCADA y drivers de
comunicación; sistemas de telesupervisión basados en RTU y sistemas de
comunicación por radio; sistemas de control con PLC y/o DCS;
almacenamiento y visualización de datos; software de programación y
configuración de PLC, RTU y DCS; bases de datos.
Requisitos del Auditor.
Para inspeccionar sistemas de medición de hidrocarburos líquidos y
gaseosos producidos por los permisionarios y concesionarios en el marco
de las Leyes N° 17.319 y 26.197 y la Resolución N° 318/10 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA:
EI) En medición de líquidos en instalaciones que posean plantas de
producción de petróleo (
Upstream),
plantas de procesos petroleras y/o petroquímicas (
Downstream) y plantas de almacenaje
de hidrocarburos se requiere: Ingeniero o Técnico con orientación
Industrial, Químico, Mecánico y/o Electrónico, con experiencia mayor a
TRES (3) años, acreditada en: áreas de producción; mantenimiento o
ingeniería; sistemas de aseguramiento de calidad y auditorías técnicas.
Además, se requerirá experiencia específica en: manejo de la mecánica
de los fluidos; conocimiento de la medición de fluidos; mantenimiento
de las instalaciones asociadas; acreditar conocimientos de metrología y
normativa relativa API ASTM IRAM, ISO.
EII) En medición de gas, el nivel de instrucción que se requiere es:
Ingeniero o Técnico con orientación Industrial, Químico, Mecánico y/o
Electrónico, con experiencia mayor a TRES (3) años, acreditada en la
industria petrolera, preferentemente en instalaciones de producción,
tratamiento, almacenamiento y transporte de gas natural y sus
subproductos.
Además, se requerirá experiencia específica en: manejo de la mecánica
de los fluidos; conocimiento de la medición de fluidos; mantenimiento
de las instalaciones asociadas; conocimiento de la normativa vigente
nacional e internacional de mediciones (normas AGA, ASTM, IRAM, ISO).
EIII) En telesupervisión y SCADA, el nivel de instrucción que se
requiere es: Ingeniero o Técnico con orientación eléctrico o
electrónico, con experiencia mayor a TRES (3) años, acreditada en:
implementación y/o mantenimiento de sistemas de telesupervisión, SCADA;
sistemas de control, preferentemente en industria petrolera.
Además, se requerirán conocimientos específicos en: sistemas de
Software SCADA y drivers de comunicación; sistemas de telesupervisión
basados en RTU y sistemas de comunicación por radio; sistemas de
control con PLC y/o DCS; almacenamiento y visualización de datos;
software de programación y configuración de PLC, RTU y DCS; bases de
datos.
La Autoridad de Aplicación evaluará los primeros SEIS (6) meses de
desempeño de los nuevos auditores reservando para si la decisión de
continuidad de la incorporación.
La Autoridad de Aplicación se reserva el derecho de monitorear el
desempeño de sus auditores y representantes técnicos a los fines de
evaluar la permanencia de dichos auditores y representantes técnicos en
el Registro. Los criterios de evaluación serán los siguientes:
• Desempeño en campo.
• Consistencia técnica de la documentación presentada en la SECRETARÍA
DE ENERGÍA.
• Calidad de medición y de uso de equipamiento.
• Fallas comprobadas en la realización de las auditorías.
• Omisiones de informar incidentes detectados en las auditorías.
SUBANEXO VIII
Requisitos específicos para la Categoría F
Requisitos del Auditor.
Terminales destinadas a operaciones de GNL (Resolución N° 338/12 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA):
La entidad deberá acreditar que posee profesionales en las siguientes
especialidades: Ingeniero Mecánico y/o Electromecánico; Ingeniero en
Seguridad e Higiene Industrial; Ingeniero Ambiental y/o Licenciado en
Gestión Ambiental y Desarrollo Sustentable; Ingeniero Naval y/o
Inspector Acreditado por la OCIMF; Ingeniero Químico; Ingeniero civil o
equivalente, con experiencia en estructuras y fundaciones de
muelles/puertos.
Con experiencia laboral acreditada, mínima de CINCO (5) años en el área
de hidrocarburos, en instalaciones tales como: plantas de recepción,
almacenamiento y regasificación GNL/licuefacción de GN; refinerías de
petróleo; petroquímicas; plantas de almacenamiento y despacho de GLP;
plantas de almacenamiento y despacho de líquidos inflamables,
aeroplantas; operación de sistemas transporte:
poliductos/oleoductos/gasoductos; muelles de inflamables de líquidos
y/o gases (GLP, GN, GNL); buques y terminales que operen con líquidos o
gases peligrosos a granel (GLP, GN, GNL, Petróleo Crudo y Derivados).
Las competencias, a considerar, que deberán ser acreditadas por los
profesionales de las entidades auditoras: Auditorías Industriales;
Auditorías Ambientales; Auditorías de Seguridad Industrial; Legislación
Nacional y Provincial de aplicación en la materia; Normas Nacionales
(IRAM) e Internacionales (NFPA, ISO, IEC, NEC ASME, otras) de
aplicación en la materia; Análisis de Riesgos, distintas técnicas;
Estudios de Impacto Ambiental. Informes de Monitoreo; Sistemas de
Gestión Integrales de Medio Ambiente y Seguridad; Gestión de
Operaciones, Mantenimiento de plantas industriales; Atención de
Emergencias, Roles de Emergencias, Simulacros, Capacitación y Sistemas
de Defensa Contra incendios; Distintos tipos de Pruebas, Ensayos No
Destructivos; Auditorías e Inspecciones de buques que transportan
cargas peligrosas a granel.
La Autoridad de Aplicación evaluará los primeros SEIS (6) meses de
desempeño de los nuevos auditores reservando para si la decisión de
continuidad de la incorporación.
La Autoridad de Aplicación se reserva el derecho de monitorear el
desempeño de sus auditores y representantes técnicos a los fines de
evaluar la permanencia de dichos auditores y representantes técnicos en
el Registro. Los criterios de evaluación serán los siguientes:
• Desempeño en
campo.
• Consistencia técnica de la documentación presentada en la SECRETARÍA
DE ENERGÍA.
• Calidad de medición y de uso de equipamiento.
• Fallas comprobadas en la realización de las auditorías.
• Omisiones de informar incidentes detectados en las auditorías.
SUBANEXO IX
PLANILLA DE PERSONAL
Se deberá completar la siguiente planilla con el personal que la
entidad propone a la SSCL para efectuar las auditorías, adjuntando los
antecedentes que demuestren la experiencia requerida. Ante cualquier
modificación del personal, la entidad auditora deberá remitir la
presente planilla sólo indicando la solicitud de alta o baja pertinente.
Las altas o bajas solicitadas serán evaluadas por la SSCL para la
aprobación/permanencia en el Registro de la entidad auditora.

IF-2024-60181330-APN-SSCL#MEC
ANEXO II
Los incumplimientos o faltas en que incurran las Entidades Auditoras de
Seguridad, auditores y/o representantes técnicos autorizados por la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para la realización de
las auditorías de seguridad, serán penalizados con las sanciones que se
detallan en el presente Anexo.
Las Entidades Auditoras de Seguridad, auditores y/o representantes
técnicos registrados podrán ser sancionadas por las siguientes causales:
1. TIPOS DE FALTAS:
1.1. Faltas leves:
1.1.1. Envío de la información referida a la actividad desarrollada en
ejercicio de las funciones para las que están habilitadas, fuera de los
plazos establecidos al efecto por la normativa.
1.1.2. Incumplimiento del deber de informar sobre la inscripción de las
firmas auditadas en los Registros creados en el ámbito de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA por las Resoluciones Nros. 419 de fecha 27 de agosto de 1998
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y los que puedan crearse en el futuro.
1.1.3. - Pedidos reiterados (más de DIEZ (10) solicitudes mensuales) de
reapertura de Certificados cargados al sistema de auditorías, por
errores u omisiones en su confección.
1.1.4. - Carga de auditorías de seguridad en el sistema de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA en trámites no autorizados, no recepcionados o de
instalaciones no registradas (en estos DOS (2) últimos casos, generados
con más de UN (1) año de antigüedad), sin previa autorización de la
Autoridad de Aplicación.
1.2. Faltas graves:
1.2.1. Deficiencias de forma en la confección de la documentación
presentada ante la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización,
o que dicha documentación no sea coincidente con la que obre en poder
de otras personas, empresas u organismos respecto de la misma
inspección.
1.2.2. Omisión de informar sobre situaciones de riesgo potencial,
vinculadas con el estado y funcionamiento de las instalaciones
auditadas, que comprometan la seguridad de personas y bienes, aunque
dichas situaciones no estén referidas expresamente a las tareas para
las que fueran requeridos sus servicios.
1.2.3. Envío de información parcial, incompleta o que no responda al
real estado de situación de las instalaciones inspeccionadas.
1.2.4. Omitir informar cualquier modificación ocurrida en los elementos
consignados en su trámite de inscripción en el marco de la Resolución
N° 414/21 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y su modificatoria, a fin de
mantener actualizado su legajo.
1.2.5. La reincidencia de cualquier falta leve.
1.3. Faltas muy graves:
1.3.1. Comprobación fehaciente del mal ejercicio profesional respecto
de cualquiera de las tareas inherentes a su actividad específica que
ponga en peligro o causen daños a personas y bienes.
1.3.2. Realizar auditorías en categorías para las cuales no estén
habilitados por la Autoridad de Aplicación.
1.3.3. Confección de certificados de auditoria de seguridad por
auditores no autorizados por la Autoridad de Aplicación.
1.3.4. No acatar instrucciones y medidas correctivas ordenadas por la
Autoridad de Aplicación.
1.3.5. La reincidencia de cualquier falta grave.
2. SANCIONES A APLICAR:
2.1. Faltas leves:
2.1.2. La Autoridad de Aplicación efectuará un apercibimiento.
2.2. Faltas graves:
2.2.1. La reincidencia de cualquier falta leve y la comisión de
cualquier falta grave facultará a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a aplicar
una suspensión temporaria para el desarrollo de las actividades, de
entre TREINTA (30) y SESENTA (60) días hábiles.
2.2.2. Se considerará agravante de las faltas precedentemente
enunciadas (faltas leves y faltas graves), y se tendrá en cuenta a los
efectos de graduar la sanción, la comisión simultánea o espaciada en el
tiempo de más de una infracción por parte del mismo responsable.
2.3. Faltas muy graves:
De acuerdo con la magnitud de la falta cometida por la auditora, se
podrán aplicar las siguientes sanciones:
2.3.1. Suspensión que va entre los SESENTA (60) y CIENTO OCHENTA (180)
días hábiles.
2.3.2. Baja del Registro a Profesionales y/o Entidades Auditoras y, de
corresponder, la ejecución de la garantía constituida a favor de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA.
3. PROCEDIMIENTO:
Se notificará fehacientemente al responsable de la falta cometida,
otorgando un plazo de DIEZ (10) días hábiles dentro del cual podrá
presentar el descargo pertinente.
Todas las sanciones impuestas en virtud de lo establecido en la
presente resolución serán susceptibles de ser recurridas, conforme a lo
previsto por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°
19.549.
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