INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 15/2024
RESOG-2024-15-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 15/07/2024
VISTO:
las Leyes Nº 22.315, N° 22.316, la Resolución General I.G.J. N° 7/2015,
aprobatoria de las Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, y las
demás resoluciones generales dictadas posteriormente por el Organismo
en el marco de su competencia legal, el Código Civil y Comercial de la
Nación (aprobado por Ley N° 26.994) y la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y
sus modificatorias; y
CONSIDERANDO:
1. Que, la Resolución General I.G.J. N° 7/2015, publicada el 25 de
agosto de 2015, fijó el marco normativo de la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA en materia de Registro Público, Sociedades y Entidades Civiles.
2. Que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
resolución general mencionada, se han dictado numerosas resoluciones
generales que fueron incorporándose al mencionado marco normativo
modificando la referida Resolución General IGJ N° 7/2015, regulando
aspectos adicionales o complementarios a la misma.
3. Que, es de público conocimiento que, tanto del texto como de la
aplicación del conjunto de regulaciones contenidas en ese cuerpo
orgánico, a partir del dictado de la norma originaria —y muy
especialmente durante el período comprendido entre los años 2020 a
2023— se advierte que se establecieron disposiciones y criterios
generales —como también particulares— que en numerosas oportunidades
fueron declarados nulos e inconstitucionales por parte de los
tribunales judiciales de alzada, no sólo en cuanto a su contenido —por
resultar violatorios del régimen legal vigente o por constituir una
antijuridicidad respecto de los casos específicos cuestionados o por
resultar, directamente, arbitrarios— sino también —en otros supuestos—
por haberse establecido y declarado la ausencia absoluta de facultades
por parte del Organismo para disponer exigencias o imponer conductas a
los administrados que sólo estaban reservadas a la competencia del
Poder Legislativo.
4. Que, parte de esas resoluciones conformaron un inadecuado avance
ilegal e ilegítimo del Estado en el ámbito de reserva legal y de
libertad que constitucionalmente le fuera conferido a los ciudadanos
por parte de la Constitución Nacional, conformando un avasallamiento de
las garantías otorgadas por nuestra carta magna en este campo.
5. Que, ejemplos claros y elocuentes de ello han sido medidas
administrativas consistentes en (i) haber limitado arbitraria e
ilegítimamente la libertad de los constituyentes de una sociedad para
poder determinar y establecer libremente el plazo de duración de la
misma, en los términos conferidos por la Ley General de
Sociedades—Resolución General IGJ Nº 1/2022—; (ii) la autoasignación,
por parte del Organismo, de la facultad de poder determinar —a su sola
voluntad y discrecionalidad— que las sociedades debían contar con un
objeto social único, y que la administración pública podría apreciar y
exigir a su arbitrio —a espaldas de una norma positiva habilitante
contenida de un modo expreso en la Ley General de Sociedades— el
capital social que debían poseer las sociedades que solicitaran su
inscripción en el Registro Público, como condición para autorizar dicha
inscripción —artículo 67 de la Resolución General IGJ Nº 7/2015—; (iii)
imponer la obligación de incluir en el legajo societario —y de
inscribir— el texto completo de las constancias de deliberaciones de
los órganos sociales en reuniones en las cuales se tomaran decisiones
registrables, en violación de lo dispuesto por el artículo 18 de la
Constitución Nacional que garantiza la inviolabilidad de los papeles
privados —artículo 37 Resolución General IGJ Nº 7/2015 y Resolución
General IGJ Nº 49/2020—; (iv) habilitar a la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA para fiscalizar operaciones inmobiliarias llevadas a cabo por
sociedades constituidas bajo determinados tipos societarios, aún en
localidades del resto del país y fuera de la jurisdicción y competencia
del organismo —Resolución General Nº 22/2020—; (v) disponer cuestiones
no habilitadas respecto de poderes otorgados a sujetos domiciliados en
el extranjero —Resolución General IGJ Nº 20/2020—; (vi) impedir que
sociedades constituidas en el extranjero y debidamente inscriptas en
otros Registros Públicos del país puedan operar en la Capital Federal o
participar de sociedades con domicilio en jurisdicción de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, sin una previa y nueva inscripción en el
Registro Público a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA,
invalidando la habilitación conferida por la Ley General de Sociedades
a las inscripciones en registros provinciales a ese efecto y
desconociendo el carácter federal de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus
modificatorias —Resolución General IGJ Nº 8/2021—; (vii) impedir la
posibilidad de que sociedades constituidas bajo la Sección IV del
Capítulo I, de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias,
puedan fusionarse con sociedades constituidas conforme a algunos de los
tipos previstos en el Capítulo II de la mencionada ley sin haber
llevado a cabo previamente el procedimiento de subsanación previsto en
el artículo 25 del mencionado cuerpo legal —Resolución General IGJ Nº
14/2023— abrogando de hecho disposiciones expresas contenidas en la Ley
General de Sociedades; (viii) la obstaculización sistemática de la
inscripción y operación de las sociedades constituidas bajo el tipo de
Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), a pesar de que ese tipo
social está consagrado, habilitado y admitido por una ley nacional —Ley
Nº 27.349 y sus modificatorias— que fuera sancionada por un gobierno
democrático, con aprobación unánime del Honorable Senado de la Nación y
por una abrumadora mayoría en la Honorable Cámara de Diputados
—Resoluciones Generales IGJ Nº 3/2020, N° 9/2020, N° 17/2020, N°
23/2020, N° 43/2020, N° 44/2020, N° 2/2021, N° 4/2022, N° 13/2022 y N°
6/2023, entre otras—; (ix) imponer como exigencia, sin poseer
facultades para ello, que las asociaciones civiles en proceso de
constitución, las simples asociaciones que soliciten su inscripción en
el registro voluntario, las sociedades anónimas que se constituyan, en
cuanto estuvieren o quedaren comprendidas en el artículo 299, de la Ley
N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, excepto las abarcadas por
los inciso 1°, 2° y 7°, las fundaciones con un consejo de
administración de integración temporaria y electiva y las Sociedades
del Estado (Ley N° 20.705) deban incluir en su órgano de
administración, y en su caso en el órgano de fiscalización, una
conformación que respete la diversidad de género, estableciendo una
composición de los órganos referidos para que estén integrados por la
misma cantidad de miembros femeninos que de miembros masculinos
—Resoluciones IGJ Nº 34/2020, 35/2020, 42/2020 y 12/2021—, lo que fue
declarado inconstitucional y nulo por pronunciamientos definitivos
dictados por dos Cámaras Nacionales de Apelaciones; (x) obstaculizar el
registro, inscripción y operación de sociedades constituidas en el
extranjero —Resoluciones IGJ Nº 8/2021 y arts. 212, 215, 217, 218, 219,
222, 239, 240, 245, 249, 255 y 256 de la Resolución General IGJ Nº
7/2015—; y (xi) establecer plazos perentorios para que se lleven a cabo
actos jurídicos dispuestos por el Organismo sin que la ley de fondo le
hubiera asignado tal potestad —Resoluciones Generales IGJ Nº 25/2020 y
27/2020—; entre otras.
6. Que, a consecuencia de lo expuesto, la nueva administración del
Organismo —que asumiera funciones el día 19 de diciembre de 2023— se
encontró en la necesidad de derogar un número considerable de
resoluciones generales y establecer nuevos criterios adecuados y
respetuosos del sistema jurídico, del régimen constitucional de
división de poderes y de la jerarquía de la normativa vigente —véanse
Resoluciones Generales Nº 1/2024; 2/2024; 3/2024/ 4/2024; 5/2024;
7/2024; 8/2024; 10/2024; 11/2024; 12/2024; 13/2024 y 14/2024; entre
otras—.
7. Que, al asumir las autoridades del nuevo gobierno nacional en el mes
de diciembre de 2023, la República Argentina se encontraba atravesando
una situación de inédita gravedad, generadora de profundos
desequilibrios que impactaban —y aún impactan— negativamente en toda la
población; en especial en lo económico y social; y la severidad de la
crisis puso —y aún pone— en riesgo la subsistencia misma de la
organización social, jurídica y política constituida, afectando su
normal desarrollo en procura del bien común.
8. Que, es del caso destacar que ningún gobierno federal había recibido
—hasta entonces— una herencia institucional, económica y social peor
que la que recibió la actual administración de donde resultaba —y aún
resulta— imprescindible adoptar medidas que permitan superar la
situación de emergencia creada por las excepcionales condiciones
económicas y sociales negativas que la Nación padece, especialmente,
como consecuencia de un conjunto de decisiones políticas e
institucionales —a las que no escapan aquellas que se relacionan con la
inadecuada y excesiva intervención del Estado en el modo en el cual las
personas jurídicas privadas desarrollan su actividad, ya sea como
operadores económicos organizados bajo estructuras jurídicas
societarias en la producción de bienes y servicios, o como
organizaciones de la sociedad civil en otros ámbitos vinculados, más
directamente, con el bien común y el servicio social—.
9. Que, con el fin de corregir la crisis terminal que enfrenta la
economía argentina y conjurar el grave riesgo de un deterioro aún mayor
y mucho más grave de la situación social y económica, se debe
reconstruir la hoy deteriorada capacidad de los operadores económicos y
de las organizaciones de la sociedad civil, de poder llevar adelante
emprendimientos de producción e intercambio de bienes y prestación de
servicios en el mercado; y una de las vías más efectivas para que tal
reconstrucción se pueda lograr es —sin duda— la inmediata eliminación
de barreras y restricciones estatales que impiden el normal desarrollo
y desenvolvimiento de las empresas, promoviendo al mismo tiempo una
mayor inserción de nuestro país en el comercio mundial.
10. Que, para lograr los objetivos perseguidos, la inversión extranjera
es crucial, especialmente en los casos de la búsqueda de desarrollo de
los países emergentes, ya que la aludida inversión actúa como un motor
significativo para el crecimiento económico y la modernización de sus
infraestructuras. La llegada de capital extranjero permite la creación
de nuevas empresas, la expansión de las existentes y la generación de
empleo formal y de calidad, lo que contribuye a reducir los niveles de
pobreza y desigualdad. Además, las inversiones extranjeras suelen venir
acompañadas de transferencia de tecnología y conocimiento, mejorando la
competitividad y productividad de los sectores locales. Estas
inversiones no solo impulsan el crecimiento económico a corto plazo,
sino que también establecen una base sólida para el desarrollo
sostenible a largo plazo.
11. Que, del mismo modo, la inversión extranjera fortalece las
relaciones internacionales y la integración de los países emergentes en
la economía global. Al atraer inversores internacionales, los países
receptores logran diversificar su economía y reducir su dependencia de
sectores tradicionales y primarios. Este proceso de diversificación
económica es esencial para aumentar la resiliencia ante crisis
económicas globales. Además, las empresas extranjeras suelen adherirse
a estándares más altos de responsabilidad social y ambiental,
promoviendo prácticas sostenibles y beneficiando a las comunidades
locales. En resumen, la inversión extranjera es un catalizador clave
que ayuda a los países emergentes a alcanzar un desarrollo económico
inclusivo y sostenible.
12. Que, lo mismo ocurre con la necesidad y conveniencia de impulsar la
inversión en diversos sectores productivos de bienes y de prestación de
servicios —en el ámbito local—, incentivando la afectación de los
recursos a este campo de actividad y desalentando la mera especulación
financiera. La inversión de capitales locales en actividades
empresariales es fundamental para la constitución y desarrollo de
unidades y organizaciones de producción, y fomenta la autonomía
económica y el crecimiento sostenible del país. Cuando los capitales
locales se destinan a la creación de nuevas empresas o a la
transformación de las existentes, se genera un ciclo positivo de
reinversión dentro de la economía nacional. Esto no solo facilita la
creación de empleos y el aumento del poder adquisitivo de la población,
sino que también contribuye al desarrollo de infraestructuras y
tecnologías propias; y al depender gradualmente en menor medida del
capital extranjero, las empresas locales pueden mantener —así— el mayor
control sobre sus operaciones y decisiones estratégicas, adaptándose
mejor a las necesidades y características del mercado interno, como —al
mismo tiempo— poder generar un perfil exportador.
13. Que, siendo —entonces— que la República Argentina requiere y
necesita de inversión local y extranjera para comenzar a transitar el
proceso de superación de la situación jurídica, económica, financiera y
social heredada de la administración anterior, resulta imprescindible
facilitar tanto la operatoria económica y jurídica de la sociedades,
entendidas —éstas— como estructuras organizacionales de naturaleza
jurídica a la cual recurren los productores de bienes y servicios en el
mercado, como también de las organizaciones de la sociedad civil que
desarrollan su actividad sin fines de lucro, o con propósitos lícitos
que no sean contrarios al interés general o al bien común en los cuales
el lucro no sea el fin principal, eliminando los obstáculos que han
introducido en el pasado diversas resoluciones administrativas de esta
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y que —bajo un conjunto de argumentos
carentes de sustento y veracidad, así como meramente ideológicos y sin
anclaje en la realidad— han conformado una indebida y antijurídica
injerencia del Estado en la registración, fiscalización y control de
funcionamiento de las personas jurídicas privadas sujetas a su
autoridad.
14. Que, uno de los problemas más comunes en la administración pública
—además de la desnaturalización de sus verdaderas funciones— es la
burocracia excesiva, que muchas veces se traduce en trámites engorrosos
y procedimientos innecesariamente complicados, disponiendo exigencias
desmedidas e inconducentes, a cargo de los administrados. Simplificar
estos trámites importa una obligación ineludible del Estado ya que ello
reduce significativamente la burocracia, permitiendo que los
ciudadanos, las empresas y las organizaciones de la sociedad civil,
puedan acceder a mejores servicios y realizar gestiones y trámites de
un modo más ágil y eficiente, de manera —también— no sólo de ahorrar
tiempo, sino de reducir el nivel de tensión y de frustración de los
administrados en su interacción con entidades gubernamentales.
15. Que, la simplificación de los trámites administrativos ante los
organismos públicos es un tema de vital importancia en la gestión de
cualquier administración moderna. Este proceso no solo busca facilitar
la vida de los ciudadanos y empresas, sino que también tiene
implicaciones profundas en términos de eficiencia, transparencia y
desarrollo económico.
16. Que, consecuentemente, la simplificación de los trámites
administrativos ante los organismos públicos es un objetivo fundamental
para cualquier administración que aspire a ser eficiente, transparente
y promotora del desarrollo económico. Ello en razón de que reducir la
burocracia, mejorar la eficiencia, fomentar la transparencia, impulsar
el desarrollo económico, garantizar la accesibilidad y promover la
participación ciudadana son solo algunos de los beneficios que se
derivan de este proceso; resultando imperativo que los gobiernos deban
trabajar en la implementación de medidas que simplifiquen los trámites
y faciliten la interacción de los ciudadanos con las instituciones
públicas, brindándoles a aquéllos tiempos de respuesta más rápidos, y a
los organismos públicos una mayor capacidad para atender un volumen
cada vez más alto de solicitudes y requerimientos.
17. Que, con carácter complementario debe señalarse que el artículo 3º
de la Ley Nº 22.315 asigna a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA las
funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público,
y la fiscalización de las sociedades por acciones —excepto la de las
sometidas a la Comisión Nacional de Valores—, de las constituidas en el
extranjero que hagan ejercicio habitual en el país de actos
comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o
cualquier otra especie de representación permanente, de las sociedades
que realizan operaciones de capitalización y ahorro, de las
asociaciones civiles y de las fundaciones, conformando un sistema
específico registral, regulatorio y de control en los términos
dispuestos por los arts. 4º a 10 de la ley mencionada.
18. Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto
N° 1493/82, reglamentario de la Ley Nº 22.315, esta INSPECCIÓN GENERAL
DE JUSTICIA, en ejercicio de sus facultades, debe dictar los
reglamentos y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de
las funciones atribuidas por la ley y el decreto mencionados.
19. Que, dentro de las categorías o instrumentos en el derecho
regulatorio, se encuentran aquellos organismos públicos o agencias
gubernamentales que prestan “Servicios Económicos de Interés General”
—en la terminología de la Unión Europea— o de public utilities —en el
derecho angloamericano, especialmente el estadounidense— con los cuales
se pretende satisfacer necesidades básicas de la sociedad industrial
frente a una serie de actividades que se desarrollan y servicios que se
prestan a la misma a través de estructuras empresarias —tanto en el
caso de personas humanas como en el de personas jurídicas privadas—, y
de la comunidad en su conjunto en aquellos casos en los cuales
corresponda autorizar o habilitar el funcionamiento de organizaciones
de la sociedad civil para el desarrollo de actividades que no sean
contrarias al interés general o al bien común, o que se constituyan con
una finalidad de bien común, sin propósito de lucro —o en las cuales el
lucro no se constituya en su fin principal—, mediante el aporte
patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines.
20. Que, dentro de estos servicios —a ser prestados por las autoridades
de control— pueden identificarse (i) el acceso a estructuras jurídicas
personificadas bajo un régimen de pública oponibilidad —control de
legalidad sobre la creación de sujetos de derecho—; (ii) el control de
funcionamiento —en un marco de legalidad— sobre estructuras societarias
cuyo capital se represente por acciones en la medida en que impactan en
la circulación de los capitales en el mercado y generan un impacto
económico y financiero significativo en el mismo—; (iii) la
determinación —bajo criterios de mérito o conveniencia— respecto del
reconocimiento y habilitación de ciertas y determinadas personas
jurídicas privadas para poder desenvolverse en el ámbito de actividades
sin fines de lucro, de bien común y benéficas con protección o fomento
por parte del Estado; (iv) la defensa de la competencia en el mercado;
(v) la regulación de las actividades económicas de interés público; y
(vi) tareas de inspección y obtención de información; entre otras
muchas.
21. Que, en función y con fundamentos en lo expuesto en los
considerandos anteriores, mediante la presente Resolución General se
aprobará un nuevo cuerpo normativo, que refleje el contenido, el
espíritu y los objetivos perseguidos por los fundadores de la
República, expresados en la Constitución Nacional y vinculados con las
garantías consagradas en los artículos 14, 17, 18, 19 y concordantes de
ese cuerpo normativo, en un ámbito democrático y con respeto del
principio de legalidad, de reserva legal y de la jerarquía de las
normas involucradas.
22. Que, adicionalmente, la generación de un nuevo marco normativo
resulta apropiado para regular algunos supuestos de registración
impuestos o habilitados por el Código Civil y Comercial de la Nación
sancionado por la Ley Nº 26.994, que no han sido hasta ahora
considerados por el Organismo, a pesar de haber transcurrido más de
ocho (8) años desde que el mencionado Código fuera puesto en vigencia.
23. Que, así ha ocurrido con el caso de determinadas personas jurídicas
privadas enumeradas en el artículo 148 del Código Civil y Comercial de
la Nación, a quienes el art. 320 del mismo impone la obligación de
llevar contabilidad en los términos de la Sección 7ª, del Capítulo 5,
del Título IV, del Libro Primero, de dicho cuerpo legal, sin que esos
sujetos de derecho hayan podido acceder —hasta el presente— a la
posibilidad efectiva de cumplir con la exigencia legal establecida por
las normas vigentes, por la ausencia de regulación de los sistemas de
registro por parte del Organismo, en relación con la rúbrica de
aquellos registros expresamente dispuestos por los artículos 320 a 331
del Código Civil y Comercial de la Nación —con los alcances y efectos
establecidos en la Sección 7ª mencionada—; ello con grave afectación de
sus derechos constitucionales.
24. Que, esto ha acontecido con las iglesias, confesiones, comunidades
o entidades religiosas —personas jurídicas privadas mencionadas en el
artículo 148, inciso e) del Código Civil y Comercial de la Nación—
comprendidas en la Ley Nº 21.745 y su reglamentación las cuales,
habiendo sido reconocidas e inscriptas adecuadamente en el Registro
Nacional de Cultos, en el ámbito del Ministerio de Relaciones
Exteriores, sin embargo no han podido —hasta el día de la fecha—
acceder a contar con un sistema de contabilidad regular con apoyo en
libros y registros rubricados, salvo que se hubiesen estructurado bajo
otras figuras jurídicas —como es el caso de las asociaciones civiles y
fundaciones, reguladas por los artículos 168 a 186 y 193 a 224,
respectivamente—. La necesidad de cumplir con el principio de
constitucionalización del Derecho Privado impone que, por medio de una
regulación específica, este Organismo establezca normas que permitan a
las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas, con
domicilio en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Capital Federal de la República Argentina, obtener voluntariamente su
toma de razón bajo sus estatutos particulares, por ante el Registro
Público al que alude el Código Civil y Comercial de la Nación, a cargo
de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, a efectos de quedar habilitadas
para obtener los registros previstos en los artículos 322 y 323 del
Código.
25. Que, asimismo, corresponde establecer que no será necesario para
funcionar como iglesias, confesiones, comunidades o entidades
religiosas la inscripción ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA como
asociación civil o fundación, pudiendo —incluso— aquellas iglesias,
confesiones, comunidades o entidades religiosas que se encuentren
actualmente inscriptas y bajo fiscalización del organismo constituidas,
optar por dejar de estar bajo su fiscalización y transformarse
voluntariamente en meras iglesias, confesiones, comunidades o entidades
religiosas, bajo sus propios estatutos, sin que ello importe la pérdida
de su derecho a poder contar con acceso a la rúbrica de aquellos
registros expresamente dispuestos y regulados por los artículos 320 a
331 del Código Civil y Comercial de la Nación
26. Que, en el mismo sentido, también deben tomarse ciertos recaudos
respecto de otras personas jurídicas privadas enumeradas en el artículo
148 del Código Civil y Comercial de la Nación, como es el supuesto de
los consorcios de propiedad horizontal comprendidos en su artículo 148,
inciso h) los cuales, independientemente de la registración que
pudieran obtener en el Registro de la Propiedad Inmueble, en
cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 320 y siguientes del
Código mencionado, deben tener la posibilidad de acceder
voluntariamente a la obtención de los registros previstos en los
artículos 322 y 323 de dicho cuerpo legal.
27. Que, similar criterio debe seguirse en lo que hace a las sociedades
comprendidas en la Sección IV, del Capítulo I, de la Ley Nº 19.550
(T.O. 1984) y sus modificatorias, en cuanto personas jurídicas privadas
incluidas en el concepto de “sociedades” mencionado en el artículo 148,
inciso a) del Código Civil y Comercial de la Nación.
28. Que, adicionalmente, cabe consignar que el propio Código Civil y
Comercial de la Nación —en su artículo 320— dispone que cualquier otra
persona —aunque no realice una actividad económica organizada o no sea
titular de una empresa o establecimiento comercial, industrial,
agropecuario o de servicios, puede llevar contabilidad si solicita su
inscripción y la habilitación de sus registros o la rúbrica de libros,
como se establece en la Sección 7ª, del Capítulo 5, del Título IV, del
Libro Primero, de dicho cuerpo legal, de donde resulta necesario
habilitar un registro voluntario de estos sujetos a los efectos
mencionados —registro que no ha sido establecido hasta el momento, se
debe insistir, a pesar de haber transcurrido casi nueve (9) años desde
que fuera puesto en vigencia el nuevo Código—.
29. Que, finalmente, en lo que a este tema atañe y en lo que se refiere
al sistema de rúbrica de libros de sociedades accionarias en caso de
pérdida, sustracción o deterioro de los registros, se deriva la
situación al régimen previsto en las normas de los artículos 1876 y
siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.
30. Que, la reformulación del marco normativo del Organismo también es
una oportunidad propicia para eliminar, como requisito para inscribir
las transferencias de establecimientos comerciales e industriales bajo
el régimen de la Ley Nº 11.867, la presentación de un certificado de
inhibiciones por parte del transmitente, en la medida de lo resuelto en
su momento —hace más de ochenta y cinco (85) años— en un fallo plenario
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en autos “Arrese,
Edmundo M.C. y otro” (5/12/1938)—.
31. Que, en lo que hace a la fiscalización y control de las
asociaciones civiles y fundaciones, resulta absolutamente necesario
tender a la unificación de toda la reglamentación existente en las
resoluciones generales dictadas, manteniéndose la categorización y los
beneficios establecidos para las entidades de la categoría I y los
procesos simplificados de constitución.
32. Que, atento a lo dispuesto en los artículos 346 y 347 del Decreto
de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023, que modificó el texto de los
artículos 30 y 77 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias,
debe aceptarse la participación de las asociaciones civiles y
fundaciones como accionistas en sociedades anónimas y la transformación
de las asociaciones civiles en sociedades anónimas; así como
simplificarse la inscripción de entidades de bien común constituidas en
el extranjero para el desarrollo de su actividad en la República
Argentina.
33. Que, resulta a todas luces conveniente, establecer una remisión
general al Código Civil y Comercial de la Nación respecto de la
posibilidad de las entidades civiles de fusionarse, escindirse y
transformarse —con las excepciones que pudieran establecerse en cada
caso particular por medio de norma o ley especial—, así como disponer
un procedimiento simplificado y ágil de cancelación de entidades
civiles que no presenten actividad durante un período prolongado y no
expresaran una voluntad de perdurar en el desarrollo y desenvolvimiento
de su objeto social.
34, Que, asimismo, debe tenderse a simplificar la mayor parte de los
requisitos exigibles para los trámites inscriptorios en todo lo
relativo a la constitución, desenvolvimiento, disolución y liquidación
de las organizaciones de la sociedad civil.
35. Que, en lo que hace a la materia vinculada con las sociedades, en
la nueva normativa —atento a la admisión de las sociedades
unipersonales en el régimen legal societario, así como la ausencia de
facultades del organismo para imponer restricciones administrativas en
aspectos que la legislación no determina— bajo la nueva normativa se
suprime el control de pluralidad sustancial originaria y derivada, y se
elimina del texto resolutivo el título “Sociedades Anónimas
Unipersonales” que contenía la Resolución General IGJ Nº 7/2015, cuyas
normas reiteraban las disposiciones de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y
sus modificatorias.
36. Que, entre otras medidas para simplificar y modernizar la
normativa, por medio de la nueva resolución general se amplía a seis
(6) años el plazo para la cancelación de las sociedades sin liquidación
y sin actividad; se eliminan ciertos aspectos reglamentarios referidos
a las garantías a ser prestadas por los directores y gerentes; se
suprimen disposiciones sancionatorias que se habían establecido y que
no están autorizadas por la ley —como es el caso de la contenida en el
artículo 324 de la Resolución General IGJ Nº 7/2015 que autorizaba al
Organismo a promover la acción de inoponibilidad de la personalidad
jurídica prevista en el artículo 54, párrafo 3 de la Ley Nº 19.550
(T.O. 1984) y sus modificatorias, en caso de que los bienes
registrables de propiedad de una sociedad no integrasen la hacienda
comercial o no estuviesen afectados al cumplimiento del objeto social—.
37. Que, siguiendo el mismo criterio, se eliminan también —en la nueva
reglamentación— procesos inoperantes en la práctica —como los referidos
a la impresión de títulos accionarios en la Casa de la Moneda, o no
previstos en la ley, como la comunicación de los dividendos
anticipados—; se deja de exigir la prima emisión en los casos de
aumento de capital con aporte efectivo de los socios —cuestión atinente
exclusivamente a ellos y cuyo cuestionamiento se encuentra por fuera de
la competencia asignada por la ley este Organismo—; se deja de imponer
administrativamente la capitalización previa obligatoria de las cuentas
del capital —la cual se ciñe exclusivamente a la cuenta ajuste de
capital— en los aumentos de capital social; se elimina —además— la
prohibición de la denominada “operación acordeón”, sujetando su validez
al cumplimiento de determinados recaudos; se simplifica la
reglamentación del régimen de voto acumulativo para la elección de
directores y miembros del consejo de vigilancia; se simplifica el
régimen de aportes irrevocables a cuenta de futuros aumentos de capital
—fijando como principio que tales aportes permanecerán contabilizados
en el patrimonio neto, y manteniendo la obligación de seguir el
procedimiento de reducción de capital para su restitución, y el
carácter de crédito subordinado frente a la quiebra o liquidación—; y
se elimina el requisito de publicación de edictos en los trámites de
inscripción de cesiones de cuotas sociales en las Sociedades de
Responsabilidad Limitada; entre otras medidas.
38. Que, atento al desarrollo que presentan en nuestro tiempo las
nuevas tecnologías aplicadas al desarrollo de proyectos y
emprendimientos de naturaleza empresaria, como es el caso del
blockchain —un sistema descentralizado de registro de información que
utiliza bloques de datos enlazados de forma segura y transparente— se
incorpora dentro de la nueva normativa la posibilidad de integrar
aportes en la constitución de la sociedad y en los aumentos de capital
de la misma, consistentes en activos virtuales y criptomonedas, sujeto
—ello— al cumplimiento de determinados recaudos, en el entendimiento de
que este mecanismo puede ofrecer oportunidades de crecimiento,
eficiencia y seguridad en el mundo empresarial.
39. Que, adicionalmente, se modifica la reglamentación en materia de
sociedades de profesionales y de medios, restringiéndose el control
relativo a su constitución, estrictamente a aspectos vinculados a su
legalidad, según resultare de la regulación de la actividad y las
incumbencias de los profesionales involucrados.
40. Que, en materia de registros, documentación y contabilidad, se
simplificaron tanto la remisión a las normas contables aplicables como
los requisitos respecto de la información a ser presentada en la
memoria ampliada, la que a partir de ahora sólo será exigible en el
caso de las sociedades comprendidas en el artículo 299 de la Ley Nº
19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias. En el mismo sentido, en lo que
hace a los denominados aportes irrevocables a cuenta de futuros
aumentos de capital, se amplía significativamente el régimen de
admisión de los mismos —como ya se ha señalado— debiendo mantenerse su
exposición —debe insistirse— en el Patrimonio Neto, salvo rechazo
expreso o vencimiento del plazo para que se decida u opere la
capitalización de aquellos, si se hubiere convenido expresamente.
41. Que, asimismo, se mantiene la obligación de tratamiento de los
resultados negativos, pero se elimina la obligación de otorgar destino
específico a los resultados positivos; se simplifica el régimen de
revalúos técnicos y se admite el revalúo de activos biológicos.
42. Que, en los casos de sustitución de libros por ordenadores, medios
mecánicos o magnéticos se resalta que la obligación de conservación en
la sede social —conforme al artículo 325 del Código Civil y Comercial
de la Nación— se refiere al soporte en que se vuelque la información y
no a los servidores en que se procese la misma. Se incorpora —además—
como soporte para la conservación de la documentación contable llevada
por medios mecánicos, magnéticos, ópticos u otros, la posibilidad de
materializar ello en archivos identificados con un hash, ante las
dificultades que presenta la obsolescencia de los medios ópticos
—CD/DVD—, los que prácticamente ya no pueden obtenerse en el mercado, y
ante la ausencia de dispositivos de lectura de los mismos en los nuevos
modelos de ordenadores.
43. Que, adicionalmente, se simplifica la información a brindar en los
casos de autorización de medios mecánicos, magnéticos u otros,
eliminándose la presentación bianual, aunque manteniéndose la anual.
44. Que, con relación a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS)
reguladas por la Ley Nº 27.349 y sus modificatorias, y atento a las
particularidades que presenta ese específico tipo social, se ha
considerado más adecuado derivar su tratamiento a una resolución
general a ser dictada próximamente sobre tal materia, rigiendo
transitoriamente lo dispuesto en las Resoluciones Generales IGJ Nº
11/2024 y Nº 12/2024 —las que mantienen su vigencia—.
45. Que, en lo que hace al régimen de sociedades constituidas en el
extranjero, la nueva normativa persigue el respeto estricto del régimen
legal establecido por la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus
modificatorias, en cuanto al cumplimiento de las exigencias y
requisitos para habilitar la actuación de dichos entes en el territorio
nacional, así como los compromisos y obligaciones asumidos por la
República Argentina en los Tratados Internacionales de los cuales es
parte, omitiendo establecer limitaciones o restricciones derivadas de
apreciaciones personales, ideológicas o meramente discrecionales —no
desprovistas de cierto grado de arbitrariedad— que desnaturalizan el
contenido y los alcances de las leyes vigentes en la Nación y de los
tratados internacionales suscriptos.
46. Que, en tal sentido, por medio del nuevo marco normativo se
profundiza el proceso de desregulación, simplificación y modernización
que se iniciara con el dictado de la Resolución General IGJ Nº 10/2024,
que derogara la Resolución General IGJ Nº 8/2021, y modificara el texto
de los artículos 212, 215, 217, 218, 219, 222, 239, 240, 245, 249, 255,
y 256 de la Resolución General IGJ Nº 7/2015, con el propósito de
promover y facilitar la inversión extranjera persiguiendo el objetivo
de fomentar la creación de nuevas empresas, la expansión de las
existentes y la generación de empleo formal y de calidad, lo que
contribuirá a reducir los niveles de pobreza y desigualdad existentes
hoy en la República y que resultan ser consecuencia de décadas de
implementación de medidas basadas en criterios errados, que
contribuyeron a llevar al país a la situación de extrema pobreza,
endeudamiento, desinversión y decrecimiento en la cual se encuentra hoy
inmerso, y que resulta absolutamente necesario revertir. Todo ello se
hará sin descuidar —en modo alguno— los razonables y legales controles
que el Organismo debe llevar a cabo en el marco de las normas de
Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo
—nacional e internacional— y el financiamiento de la proliferación de
armas de destrucción masiva, respecto de los cuales se han asumido
obligaciones conforme a lo establecido en los tratados internacionales
de los que el país es parte, y a las normas y directivas emanadas del
Grupo de Acción Financiera Internacional —GAFI—, y el Grupo de Acción
Financiera de Latinoamérica —GAFILAT—.
47. Que, estas normas también resultan compatibles con las
disposiciones contenidas en la Ley Nº 27.742, denominada “Ley de Bases
y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”, en la cual se
contempla el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones —RIGI—, el
cual —conforme al Mensaje de Elevación del Proyecto de Ley al Congreso—
pretende constituirse en un instrumento destinado a superar la grave y
profunda crisis económica, financiera, fiscal, social, previsional, de
seguridad, defensa, tarifaria, energética, sanitaria y social sin
precedentes que presentaba la República Argentina al mes de diciembre
de 2023. Así —ante la grave situación económica y financiera del país,
y la ausencia de ahorro interno— asume un rol primordial la búsqueda de
inversión extranjera genuina, con anclaje en parte sustancial del
articulado de la mencionada Ley Nº 27.742, estructurada sobre la
definición de su objetivo de promoción de la libertad económica, bajo
una serie de principios que guían la interpretación de su articulado en
ese sentido, incluyendo especialmente la protección del derecho de
propiedad, base de la producción y el desarrollo.
48. Que, dentro de las normas incluidas en materia de sociedades
constituidas en el extranjero, cabe destacar que la nueva normativa
elimina la exigencia de acreditar activos en el extranjero para poder
inscribir sucursales, asientos o representaciones permanentes o para
constituir o participar en una sociedad local; mantiene la obligación
de acreditar los beneficiarios finales de las sociedades constituidas
en el exterior al momento de la inscripción y anualmente al presentar
sus estados contables en el caso de los supuestos del artículo 118
inciso 3, de la Ley General de Sociedades. Sin embargo, respecto de las
sociedades off shore y aquellas constituidas, registradas o
incorporadas en países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados
asociados y regímenes tributarios especiales, considerados no
cooperadores a los fines de la transparencia fiscal y/o categorizadas
como no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo, se dispone la aplicación de un criterio
restrictivo al momento de considerar su inscripción reservándose el
Organismo la facultad de requerir información complementaria; y se
establecen normas específicas para el traslado de sociedades
constituidas en el extranjero e inscriptas en jurisdicciones
provinciales a la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
49. Que, asimismo y entre otras disposiciones destacables, se elimina
el procedimiento de inscripción de la renuncia de los representantes
designados por sociedades constituidas en el extranjero sin contar con
la documentación requerida, o en caso de renuncia no aceptada por la
sociedad matriz —equiparando el criterio seguido por el Organismo en el
caso de las sociedades locales—; se elimina el Régimen Informativo
Anual —RIA— tanto para sociedades constituidas en el extranjero
inscriptas bajo el régimen del artículo 118 inciso 3, como para las
aludidas por el artículo 123; se mantiene la figura de la “sociedad
vehículo” en los supuestos de sociedades constituidas en el extranjero
que constituyen o participan en una sociedad local, como una
alternativa por la que podrán optar voluntariamente los constituyentes;
se elimina el Registro de Actos Aislados —y por ende la obligación de
informar derivada de su creación— y también las consecuencias que se
derivaban de la inscripción de dichos actos, o de la ausencia a la
misma.
50. Que, igualmente, se efectúan modificaciones al régimen de
adecuación frente a los supuestos previstos en el artículo 124 de la
Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, en relación con
sociedades constituidas en el extranjero que tengan su sede en la
República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma;
se eliminan supuestos de cancelación de las inscripciones como
consecuencia de ciertos incumplimientos por parte de las sociedades
constituidas en el extranjero; y se incorpora una alternativa para
solucionar los inconvenientes que se presentan en aquellos casos en los
que el notario de la jurisdicción de origen no estuviera habilitado
para certificar facultades de quienes suscriban la documentación
emitida por la sociedad; entre otras disposiciones.
51. Que, asimismo, respecto del Manual de Políticas y Procedimientos
para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del
Terrorismo, aprobado por la Resolución General IGJ Nº 10/2015, el mismo
será actualizado mediante resoluciones específicas, a efectos de
ajustarse a lo dispuesto por la Ley Nº 27.739 y las resoluciones que,
en su consecuencia, dicte la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF),
creada por la Ley Nº 25.246.
52. Que, finalmente, cabe señalar que —en la nueva normativa— se
elimina la obligación de presentar estados contables ante el Organismo
en los casos de contratos asociativos y fideicomisos —salvo en aquellos
supuestos en los cuales dicha obligación surja de una norma especial—.
53. Que, adicionalmente a lo expresado hasta aquí, corresponde señalar
que las restantes resoluciones generales que regulan presentaciones o
procedimientos específicos mantendrán su plena vigencia.
54. Que, atendiendo al temperamento seguido en ocasión del dictado de
normas anteriores, por las particularidades que presentan los sistemas
de capitalización y ahorro para fines determinados y la sustancia
legislativa que le ha sido reconocida a las reglamentaciones federales
del Organismo en esa materia, debe mantenerse separada su regulación,
tal como ha sido consolidada en el texto aprobado por la Resolución
General I.G.J. N° 8/2015 y sus modificatorias; ello sin perjuicio de
las modificaciones y adaptaciones que pudieran disponerse con
posterioridad.
Por ello y lo dispuesto por los artículos 4, 11 y 21 de la Ley N°
22.315 y los artículos 1 y 2 y concordantes del Decreto N° 1493/82,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Aprobar las Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
que como Anexo “A” —IF-2024-77105957-APN-IGJ#MJ— y sus propios Anexos
(Anexo “B” —IF-2024-77103550-APN-IGJ#MJ—) son parte integrante de la
presente Resolución.
Artículo 2° — Las Normas que se aprueban por medio de la presente
Resolución General entrarán en vigencia el día viernes 1 de noviembre
del año en curso, oportunidad en la cual, con las salvedades que se
efectúan en los artículos siguientes, sustituirán a la Resolución
General I.G.J. N° 7/2015 y a las resoluciones generales dictadas a
partir de ella en ejercicio de las funciones y atribuciones resultantes
de las Leyes Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, N° 22.315, el
Decreto N° 1493/82 y toda otra disposición legal o reglamentaria que
las prevea, excluidas la Resolución General I.G.J. N° 8/2015 y toda
otra normativa que, en la materia de la misma —sistemas de
capitalización y ahorro para fines determinados— la modifique y/o
complemente y haya sido dictada o se dicte en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el artículo 9° de la Ley N° 22.315.
Artículo 3° — Las Resoluciones Generales y toda otra normativa dictada
por el Organismo con carácter general que no regule las materias
contenidas en las Normas que se aprueban mantendrán su plena vigencia.
Artículo 4° — La normativa que habrá de sustituirse será de aplicación
a los trámites iniciados y en curso a la fecha de la presente
resolución y regirá a unos y otros hasta su conclusión, aun cuando ésta
deba producirse con posterioridad a la entrada en vigencia de estas
Normas.
Los interesados tendrán derecho a solicitar, en trámites de
inscripciones en el Registro Público, la aplicación de disposiciones de
estas nuevas Normas que consideren de carácter más favorable a la
procedencia de sus pretensiones.
Artículo 5° — A fin de atender a eventuales situaciones no previstas,
la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá aplicar en los actos librados a
su competencia que correspondan, cualquiera sea el carácter de éstos,
la doctrina, criterios y jurisprudencia emergente de sus resoluciones
generales y particulares y dictámenes anteriores a las presentes
Normas, en todo cuanto ello no sea incompatible con las mismas.
Sin perjuicio de ello, las Direcciones y/o las Jefaturas de
Departamento deberán también cada vez que lo entiendan oportuno, elevar
al Inspector General de Justicia los proyectos de normas
complementarias, modificatorias, aclaratorias o de enmiendas que
estimen necesarias.
Artículo 6° — Delégase en las Direcciones y/o Jefaturas de Departamento
—según corresponda— en los términos del artículo 21, inciso d), de la
Ley N° 22.315, la emisión de las instrucciones de servicio necesarias
para la interpretación de las presentes Normas y para cubrir aquellos
aspectos procedimentales y formales no previstos en ellas ni en la
normativa legal y reglamentaria de aplicación supletoria, con el objeto
de la mayor agilidad y flexibilidad en el cumplimiento de los trámites.
Artículo 7° —Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones
y Jefaturas de los Departamentos del Organismo, a los funcionarios a
cargo de la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales y de
la Oficina Judicial, y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera,
encareciendo a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los
Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos
indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa.
Oportunamente, archívese. —
Daniel Roque Vitolo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/07/2024 N° 46017/24 v. 16/07/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)
(Anexos rectificados por art. 1° de la Resolución General N° 16/2024 de la Inspección General de Justicia B.O. 24/7/2024.)