e. 16/07/2024 N° 46017/24 v. 16/07/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
(Anexos rectificados por art. 1° de la Resolución General N° 16/2024 de la Inspección General de Justicia B.O. 24/7/2024.)
ANEXO A
LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I PRINCIPIOS
Principios
Artículo 1.- Los
procedimientos
regulados por la presente Resolución General deberán ajustarse a los
siguientes principios generales, en un todo de acuerdo con lo dispuesto
en las Leyes N° 22.315, N° 22.316, N° 27.742 y Decreto N° 1493/82.
I -
Son principios
fundamentales de los procedimientos a ser cumplidos por ante este
organismo, la juridicidad, la razonabilidad, la proporcionalidad, la
buena fe, la confianza legítima, la transparencia, la tutela
administrativa efectiva, la simplificación administrativa y la buena
administración. En función de ello, los procedimientos regidos en esta
Resolución General se ajustarán —además— a los siguientes principios y
requisitos:
1. Tutela administrativa efectiva: los administrados tienen derecho a
una tutela administrativa efectiva, que comprende:
a. Derecho a ser oído de modo de exponer las razones de sus
pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a
sus derechos o a sus intereses jurídicamente tutelados, interponer
recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente.
b. Derecho a ofrecer y producir pruebas y que ellas se produzcan, si
fueren pertinentes, dentro del plazo que el Organismo fije en cada caso
—salvo en aquellos supuestos en los cuales los plazos se encuentren
expresamente legislados— atendiendo a la complejidad del asunto y a la
índole de la prueba que deba producirse.
c. Derecho a una decisión fundada de modo que el acto decisorio
correspondiente haga expresa consideración de los principales
argumentos y de las cuestiones propuestas, entre ellas la prueba
producida, en tanto fueren conducentes a la solución del caso.
d. Derecho a que los procedimientos ante el Organismo tramiten y
concluyan en un plazo razonable, por decisión escrita y expresa.
2. Celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los
trámites. Tanto la Administración como los administrados —en todos los
casos— deberán obrar con buena fe y lealtad en el trámite de los
procedimientos.
3. En cuanto a los plazos, los mismos:
a. Serán obligatorios para los interesados y para la Administración.
b. Se contarán por días hábiles administrativos, salvo disposición
legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de
parte.
c. Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación, en
la que deberá hacerse saber al interesado los recursos administrativos
que se pueden interponer contra el acto notificado y el plazo dentro
del cual deben articularse los mismos o, en su caso, si el acto agota
la instancia administrativa.
d. Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la
realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de
intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e
informes, aquél será de diez (10) días.
4. El organismo podrá dar por decaído el derecho no ejercido dentro del
plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los
procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no
se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente.
5. Caducidad de los procedimientos: transcurridos sesenta (60) días
desde que un trámite se paralice por causa imputable al interesado
debidamente comprobada, el Organismo le notificará que, si
transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de
oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente.
II -
Interpretación. En caso
de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable a la
validez de los actos del órgano de gobierno y administración de las
entidades, el pleno ejercicio de los derechos de los socios o asociados
y la subsistencia de la personalidad jurídica de la persona jurídica
privada involucrada.
TÍTULO II OBJETIVOS
Objetivos
Artículo 2.- Teniendo en cuenta
las particularidades de cada persona humana y jurídica privada
correspondiente, la presente Resolución persigue como objetivo:
1. Facilitar y permitir una adecuada publicidad respecto de aquellos
registros y documentos a los cuales la ley asigna entidad registral.
2. Permitir y facilitar la matriculación de las personas humanas que
realizan una actividad económica organizada o son titulares de una
empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de
servicios, tomando razón de los actos y documentos que corresponda
según la legislación civil y comercial, simplificando los trámites y
procedimientos tendientes a tal efecto; y también la de todo otro
sujeto a quien la ley permite o impone la obtención de una matrícula o
inscripción en el Registro Público a cargo del Organismo.
3. Simplificar y materializar la inscripción en el Registro Público a
cargo del Organismo los contratos y estatutos de sociedades y entidades
civiles con domicilio en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y sus modificaciones, y la disolución y liquidación de éstas, así
como todo otro instrumento o registro que las leyes dispongan deban ser
inscriptos.
4. Generar los procedimientos y mecanismos para permitir una adecuada
fiscalización de las sociedades por acciones —excepto la de las
sometidas a la Comisión Nacional de Valores—, de las constituidas en el
extranjero que hagan ejercicio habitual en el país de actos
comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o
cualquier otra especie de representación permanente, de las sociedades
que realizan operaciones de capitalización y ahorro y de las
asociaciones civiles, de las fundaciones y otras organizaciones de la
sociedad civil en el área de competencia del Organismo y establecer los
alcances de la regulación de las funciones de fiscalización estatal en
los casos en que la ley así lo disponga.
5. Colaborar con los administrados en todo lo que fuere necesario para
permitir y facilitar el ejercicio —por parte de ellos— de su derecho
constitucional de ejercer toda actividad e industria lícita, asociarse
con fines útiles por parte de personas humanas o jurídicas cuyo objeto
no sea contrario al interés general o al bien común, tanto para el
ejercicio de actividades vinculadas a la producción o intercambio de
bienes y servicios, como también en las referidas a las organizaciones
de la sociedad civil, y asegurar la plena vigencia del principio de
reserva legal.
6. Desarrollar, promover y establecer procedimientos tendientes a la
desregulación, simplificación y facilitación de los trámites a
efectuarse en el Organismo, utilizando herramientas digitales e
informáticas que permitan una mayor cercanía y comunicación entre el
Organismo y los administrados.
7. Efectuar control de legalidad, en los casos en que la ley se lo
hubiere asignado y con los límites y alcances propios de los actos
sujetos a registración.
8. Dar cabal cumplimiento a los estándares internacionales en materia
de identificación de beneficiarios finales de las personas y
estructuras jurídicas sujetos a su autorización y control, así como
para asegurar la prevención de lavado de activos, financiamiento del
terrorismo nacional e internacional y financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva, con acceso a la
información registral.
9. Facilitar, asegurar y simplificar el acceso por parte de todas las
personas jurídicas privadas relacionadas con sus funciones, para que
puedan contar con sistemas de contabilidad adecuados y con libros
rubricados en los términos de los artículos 320 y siguientes del Código
Civil y Comercial de la Nación.
10. Tender a que el Organismo conforme, más allá de sus funciones
registrales y de fiscalización y control de ciertas y determinadas
personas jurídica privadas, un ente público que constituya un "Servicio
Económico de Interés General" a través del cual se pretenda satisfacer
necesidades básicas de la sociedad industrial frente a una serie de
actividades que se desarrollan y servicios que se prestan a la misma a
través de estructuras empresarias —tanto en el caso de personas humanas
como en el de personas jurídicas privadas—, y de la comunidad en su
conjunto en aquellos casos en los cuales corresponda autorizar o
habilitar el funcionamiento de organizaciones de la sociedad civil para
el desarrollo de actividades que no sean contrarias al interés general
o al bien común, o que se constituyan con una finalidad de bien común,
sin propósito de lucro —o en las cuales el lucro no se constituya en su
fin principal—, mediante el aporte patrimonial de una o más personas,
destinado a hacer posibles sus fines.
TÍTULO III PUBLICIDAD Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN
Publicidad
Artículo 3.- A efectos de dar
publicidad y transparencia a los actos administrativos dictados por el
Inspector General de Justicia, serán publicadas en la página web del
Organismo:
1. Las resoluciones generales.
2. Las resoluciones particulares que rechazan recursos administrativos.
3. Las resoluciones particulares que autorizan el funcionamiento de
entidades civiles.
4. Las resoluciones particulares que se dictan en virtud de las
funciones ejercidas por el Departamento de Control Federal de Ahorro.
5. Las resoluciones particulares dictadas en procedimientos de
denuncias o actuaciones sumariales.
6. Las resoluciones que declaran irregular o ineficaz un acto de órgano
de gobierno de una entidad.
Con el objeto de proteger los datos personales asentados en los
registros del Organismo en garantía del derecho al honor y a la
intimidad de las personas, las resoluciones previstas en los incisos 2,
5 y 6, serán publicadas únicamente en forma de sumarios.
Podrá disponerse la omisión de la publicación establecida en el
presente artículo, en aquellos casos en que la resolución dictada no
modificare los criterios adoptados en relación a la aplicación de
normas. Idéntica medida podrá adoptarse cuando existan razones
suficientes para disponer su no publicación. Dicha disposición deberá
ser debidamente fundada en la misma resolución. En estos casos, se
publicará únicamente el número de resolución, la denominación o razón
social de la entidad y la justificación de su no publicación.
Acceso a la Información
Artículo 4.- I - Pedido de informes. Toda
persona humana o jurídica podrá acceder a la información registral
disponible de sociedades constituidas en la República o en el
extranjero, inscriptas ante este Organismo, de entidades civiles
autorizadas a funcionar por este Organismo, y de contratos asociativos
o de fideicomiso inscriptos ante este Organismo, mediante la
presentación de una nota simple manifestando dicho requerimiento, no
siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni
contar con patrocinio letrado al efecto.
1. En relación a sociedades nacionales o constituidas en el extranjero,
podrá solicitarse:
a. Instrumento constitutivo, estatuto y sus modificaciones.
b. Nombre y apellido de los socios de sociedades nacionales, excepto de
las sociedades anónimas y los socios comanditarios de las sociedades en
comandita por acciones, con más las actualizaciones inscriptas en el
Organismo.
c. Sede social inscripta.
d. Composición del órgano de administración o representante legal
inscripto.
e. Capital social.
f. Composición del órgano de fiscalización inscripto, cuando
corresponda;
g. Fecha de cierre de ejercicio.
h. Fecha del instrumento de constitución y sus modificaciones.
i. Datos registrales, número de inscripción, libro y tomo. j. Vigencia.
k. Existencia de derechos reales sobre cuotas sociales.
1. Situación concursal de las sociedades, sus socios, administradores,
representantes e integrantes del órgano de fiscalización, cuya nota
hubiere sido tomada en virtud de notificación efectuada por el
magistrado interviniente.
m. Medidas cautelares que pesen sobre la entidad.
n. Medidas cautelares que recaigan sobre cuotas y partes sociales, sus
modificaciones o levantamientos, sobre la sociedad o que afecten alguno
de sus actos registrables.
2. En relación a entidades civiles podrá solicitarse:
a. Contrato constitutivo, estatuto y sus modificaciones.
b. Nombre y apellido de los fundadores o socios constituyentes, con más
las actualizaciones que existan en el Organismo.
c. Fecha del instrumento de constitución y de sus reformas.
d. Sede social inscripta.
e. Patrimonio inicial.
f. Composición del órgano de administración inscripto.
g. Composición del órgano de fiscalización inscripto.
h. Fecha de cierre de ejercicio.
1. Datos de la resolución que autoriza para funcionar con carácter de
persona jurídica. j. Vigencia.
3. En relación a los contratos asociativos o contratos de fideicomiso
podrá solicitarse:
a. Instrumento inscripto.
b. Datos y fecha de inscripción.
c. Representantes legales inscriptos de los contratos asociativos y/o
fiduciario de los contratos de fideicomiso.
4. En relación a las matrículas previstas en el Libro VII de estas
Normas:
a. Los datos de individualización asentados en el registro.
b. La nómina de los libros rubricados.
Excepción de gratuidad. El
solicitante podrá peticionar la excepción del pago del formulario
requerido para los informes del presente artículo acreditando la
imposibilidad de efectuar dicho pago. A tal fin, dirigirá una nota al
Inspector General de Justicia con los elementos probatorios que estime
acompañar.
II -
Consulta de legajos. El
legajo societario previsto en el artículo 9 de la Ley N° 19.550 es de
consulta pública. Se podrán solicitar fotocopias de los documentos
incorporados al mismo, acompañando los formularios de actuación
correspondientes al efecto. Podrán autorizarse las consultas directas,
adoptando todas las medidas necesarias para asegurar la integridad de
la información contenida en el legajo.
TÍTULO IV REQUISITOS DE LAS
PRESENTACIONES
Requisitos de las presentaciones.
Inobservancia
Artículo 5.- 1. Las
presentaciones ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA deberán ajustarse
a los siguientes recaudos generales:
a. Los escritos serán presentados en hoja A4 u oficio con margen no
inferior a cinco centímetros por lado izquierdo y superior; deben ser
presentados como regla en original y, cuando su extensión lo requiera,
la escritura debe cubrir ambas páginas de cada hoja.
b. Sólo se admitirán fotocopias cuando sean claras y legibles, sobre
fondo blanco y utilizándose ambas páginas de cada hoja.
c. Las publicaciones o avisos de convocatoria se acreditarán mediante
la impresión correspondiente obtenida del sitio de internet oficial del
Boletín Oficial de la Nación o del medio gráfico que se trate, en su
caso, la cual deberá presentarse firmada por el interesado,
representante legal, persona debidamente autorizada, o por el
profesional dictaminante en los trámites con precalificación
obligatoria. En caso de que el medio gráfico no cuente con esa
posibilidad, tales publicaciones se deben presentar recortadas y
adheridas a papel, aclarándose en su encabezamiento fecha y medio de
publicación, si los mismos no surgen de la hoja recortada y firmados
por alguno de los anteriormente mencionados. Para todos los supuestos
en los que estas Normas dispongan el deber de presentar la publicación
efectuada en el diario de publicaciones legales o los avisos de
convocatoria, dicho requisito se podrá sustituir por la obligación de
acompañar la impresión o publicación en las condiciones establecidas en
el presente subinciso c.
d. La presentación de estados contables, planillas, registros de
asistencia asambleas y toda otra documentación de características
similares, debe ajustarse a lo previsto en el subinciso a.
2. Aquellas presentaciones que no observen lo dispuesto en los incisos
del apartado anterior y cuyos defectos u omisiones dificulten su normal
lectura y/o la correcta y prolija formación de actuaciones o glosa a
las existentes, se remitirán a Mesa de Entradas dentro del tercer día
de recibidas por el Departamento o Área que deba tratarlas, a los fines
de ser devueltas al interesado, a cuya disposición se pondrán para que
las retire dentro de los diez (10) días siguientes, procediéndose a su
archivo después de transcurrido dicho plazo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos casos en
los cuales la recepción de las presentaciones sea necesaria para el
ejercicio de funciones de fiscalización, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder por falta de debido cumplimiento de deberes
formales o de información.
Formulario de actuación
Artículo 6.- 1.
Inicio de actuaciones. Al
iniciarse el trámite se debe acompañar el formulario de actuación
correspondiente, con constancia de pago del arancel pertinente.
Trámites no previstos. A
aquellos trámites que no se encuentran previstos en el Anexo I,
corresponderá el formulario correspondiente a trámites no clasificados.
Asociaciones Civiles y/o Fundaciones:
Las
asociaciones civiles y fundaciones cuyo objeto principal sea la
promoción y atención de derechos económicos, sociales y culturales de
grupos vulnerables y/o comunidades étnicas que presenten condiciones de
pobreza y vulnerabilidad, podrán peticionar, en cada caso, la excepción
del pago del formulario requerido acreditando la imposibilidad de
efectuar dicho pago. A tal fin, dirigirá una nota al Inspector General
de Justicia con los elementos que estime acompañar.
2.
Trámite urgente. Cuando se
optare por el "Trámite urgente" en los supuestos previstos en el Anexo
I de estas Normas, deberá seleccionarse expresamente el formulario
respectivo.
3.
Presentación de estados contables.
La presentación de estados contables anuales deberá ser acompañada de
tantos formularios pagos como ejercicios económicos se presenten, ello
sin perjuicio de que el tratamiento de los mismos se haya efectuado en
una única reunión por el órgano de la entidad competente al efecto, o
en una cantidad de reuniones inferior a la cantidad de estados
contables que se presenten.
4.
Desarchivo. El desarchivo
de actuaciones requerirá la presentación de formulario de actuación
correspondiente.
5.
Oficios judiciales o
presentaciones administrativas equivalentes. Se exceptúan del
pago de formulario de actuación:
a. Oficios firmados por juez o secretario, en los cuales no consten
profesionales autorizados a su diligenciamiento y que sean librados en
causas judiciales cuyo impulso procesal corresponda ser ejercido de
oficio.
b. Oficios suscriptos por juez, secretario o profesional, ordenados en
causas en las que exista beneficio de litigar sin gastos a favor de la
parte que haya requerido su libramiento; será necesario que la
existencia de dicho beneficio a favor de la parte requirente del oficio
surja expresamente del auto judicial transcripto que lo haya ordenado;
si el oficio llevare firma de juez, tal circunstancia deberá surgir del
cuerpo del mismo.
c. Oficios de Tribunales del Trabajo, de los cuales resulte que se
libran a requerimiento de la parte trabajadora, lo que deberá surgir
expresamente del auto judicial transcripto que los haya ordenado.
d. Oficios provenientes de Tribunales con competencia en materia de
concursos y quiebras, firmados por juez o secretario, en los cuales
conste expresamente que el Tribunal aplica al caso lo dispuesto por el
artículo 273, inciso 8° de la Ley N° 24.522; si el oficio se presentare
firmado por el síndico o letrado, dicho recaudo deberá resultar del
auto judicial que lo ordene y que se encuentre transcripto en él.
e. Oficios librados por organismos instructorios en materia penal.
f. Oficios judiciales no comprendidos en ninguno de los incisos
anteriores, en los cuales en el auto transcripto que los haya ordenado
se indique expresamente que la parte requirente goza de beneficio de
gratuidad y se mencione norma legal que lo fundamente. No se
considerarán suficientes para fundar la exención las disposiciones
referidas a la naturaleza del sujeto requirente ni aquellas que
establezcan exenciones en impuestos, tasas, contribuciones u otra clase
de gravámenes establecidos en regímenes fiscales.
g. Oficios administrativos u otros requerimientos de igual carácter,
provenientes de organismos, dependencias o cualesquiera entes de la
Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, centralizada o
descentralizada. En el caso de sociedades anónimas en las que cualquier
ente público sea accionista, la exención no procederá, salvo que la
información se solicite a instancia de dicho ente público y ello conste
expresamente en el requerimiento.
En aquellos casos en los cuales se requiera la remisión de copias de
documentación que, por su volumen, complejidad y costo hagan
dificultoso el suministro oportuno de la información, se hará saber al
requirente que las actuaciones se ponen a su disposición para su
consulta directa por persona debidamente autorizada y en su caso
extracción de fotocopias a su costa.
En los casos de los subincisos b, c, d y f en que el oficio originario
no cumpla con los recaudos allí previstos, la exención procederá una
vez que se haya acompañado nuevo oficio complementario o ampliatorio
que satisfaga los mismos.
A los oficios judiciales y presentaciones administrativas equivalentes
no comprendidos en las exenciones del inciso 1, se aplican a los fines
arancelarios las normas especiales siguientes:
i. Si el oficio requiere información y/o documentación respecto de más
de una sociedad, asociación civil, fundación, contrato asociativo,
fideicomiso o fondo de comercio, debe presentarse un formulario de
presentación de oficios con arancel pago por cada uno de ellos.
ii. Si se requiere sin especificación la remisión de ejercicios
económicos anuales de sujetos obligados a su presentación, se remitirá
el último presentado en el organismo.
iii. Si el pedido fuera específico y comprendiera más de un ejercicio
económico, debe presentarse un formulario de presentación de oficios
pago por cada uno.
iv. En caso de oficios reiteratorios, si la contestación del original
hubiere sido recepcionada por el Juzgado interviniente en fecha
anterior a la de la providencia judicial que haya ordenado la
reiteración, se hará saber a dicho Juzgado tal circunstancia y que, si
por cualquier razón, se estuviere requiriendo nuevamente todo o parte
de la información ya brindada o introduciendo nuevos puntos a informar,
el nuevo oficio deberá oblar el correspondiente arancel mediante
formulario de presentación de oficios.
v. Los oficios complementarios, aclaratorios, ampliatorios o
modificatorios de otros ingresados con anterioridad, deberán también
ingresarse con formulario de presentación de oficios con arancel pago.
6.
Firma del formulario. Los
formularios de actuación deberán estar suscriptos por el interesado,
representante legal o persona debidamente autorizada, o por el
profesional dictaminante en los trámites con precalificación
obligatoria. En el caso de actos ordenados judicial o
administrativamente por los que proceda también el pago de arancel,
podrán suscribir los formularios los funcionarios que correspondan, los
interesados o los profesionales intervinientes cuyas facultades de
diligenciamiento resulten del documento respectivo.
Tasas
Artículo 7.- El pago de las
tasas de constitución o retributiva o anual, según corresponda, se
regirá por la normativa vigente en la materia.
La constitución originaria o derivada y la subsanación de sociedades
oblarán tasa de constitución o retributiva, según el tipo social. Los
demás trámites registrales, excluidos los de las sociedades por
acciones, y las solicitudes de rúbrica de libros, oblarán tasa
retributiva.
El cálculo y emisión de la boleta correspondiente a la tasa anual que
deben abonar las sociedades por acciones en virtud de la Ley N° 25.237
y de las Decisiones Administrativas de la Jefatura de Gabinete N°
55/2000 y N° 46/2001 será realizado, en forma exclusiva, mediante el
sitio web oficial de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
(https://www.argentina.gob.ar/justicia/igj o la que en el futuro la
sustituya).
La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dictará las normas generales que sean
necesarias.
Firma de profesionales actuantes
Artículo 8.- La firma de los
profesionales actuantes en los trámites regulados en la presente
Resolución, deberá hallarse legalizada por la entidad que ejerza la
superintendencia de la matrícula exclusivamente en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de aquellas jurisdicciones que hayan
firmado convenio con este Organismos. Igual recaudo se requerirá para
la documentación relativa a entidades que cuenten con órgano de
fiscalización, respecto de su titular.
Sociedades por acciones; Consejo
de Vigilancia. Respecto de las sociedades que cuenten con Consejo de
Vigilancia, cuando en estas Normas se hace referencia a presentaciones
de documentación firmada por el síndico, dicha referencia debe
entenderse extensiva al Consejo de Vigilancia. En tal caso, la
documentación debe ser firmada por su representante o por uno de sus
integrantes debidamente designado al efecto o facultado conforme a las
normas de organización y funcionamiento establecidas por los estatutos
sociales.
Independencia de actuación profesional
Artículo 9.- Ningún miembro del
órgano de administración o fiscalización de una entidad, ni un
trabajador en relación de dependencia con la misma, podrá suscribir, en
carácter de profesional, presentaciones de aquella ante la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA.
Publicaciones; recaudos
Artículo 10.- Sin perjuicio de
los requisitos especiales que en cada caso correspondan y se indiquen
en estas Normas, a los fines del correcto cumplimiento de la publicidad
impuesta por normas legales o reglamentarias y que deba efectuarse en
boletines o diarios oficiales y/o en medios de circulación generalizada
en territorio nacional, los avisos respectivos deben estar redactados
en términos claros, precisos, de fácil lectura y con correcta
puntuación y sintaxis.
Deben asimismo ajustarse a las pautas siguientes, según corresponda de
acuerdo con la publicación de que se trate:
1. No pueden incluirse abreviaturas de términos cuando las mismas,
independientemente de su empleo correcto o incorrecto, en la práctica
no sean unívocas sino susceptibles de utilizarse para términos
diferentes (ej.: com.: comercio, comerciante, comisión; rep.:
reparaciones, representante, reproducción; reg.: registro, regular,
regional; ext.: externo, extraordinario, extraño, exterior; etc.). En
cualquier caso, sean o no unívocas las abreviaturas, la publicación no
se considerará correctamente cumplida cuando, por la reiteración de las
mismas, se dificulte manifiestamente la lectura y la certeza en la
comprensión del aviso.
2. Si la publicidad debe incluir el contenido del objeto de una
sociedad o del ramo o ramos de un establecimiento comercial o
industrial, los mismos deben ser expresados en forma completa y sin
abreviaturas, transcriptos del instrumento respectivo.
3. Las denominaciones de sociedades deben constar idénticas a como
figuren en el acto constitutivo, contrato o, en su caso, resolución
social que haya aprobado su modificación.
Información del cambio de sede social.
Incumplimiento. Sanción
Artículo 11.- El cambio de la
sede social prescripta por el artículo 12 del Decreto N° 1493/82,
importa la obligación de solicitar en la oportunidad prevista en dicha
norma, la inscripción registral, cumpliendo con los recaudos que sean
pertinentes según que el cambio implique o no reforma estatutaria o
contractual.
A todos los efectos, se tendrán por sede social la última inscripta y
por válidas las notificaciones allí efectuadas.
En los casos de entidades sometidas a fiscalización permanente, el
incumplimiento hace aplicable a la entidad y sus administradores o
representantes, la sanción de multa prevista en los artículos 302,
inciso 3°, de la Ley N° 19.550 o 14, inciso c), de la Ley N° 22.315,
según corresponda.
La infracción se considerará también configurada en cualquier supuesto
en el cual se haya impedido el cumplimiento de funciones de
fiscalización o la recepción efectiva en dicho lugar de notificaciones
u otras comunicaciones.
La graduación de la multa atenderá a la gravedad de la infracción
determinada por la extensión del lapso transcurrido sin cumplir con el
deber impuesto en el primer párrafo y por las circunstancias en que se
verifique el incumplimiento y su incidencia sobre el ejercicio de
funciones de fiscalización.
TÍTULO V NOTIFICACIONES
Artículo 12.- Las
notificaciones se efectuarán en forma tácita y automática cuando
correspondan a observaciones en:
1. Trámites con precalificación profesional obligatoria.
2. Trámites para la obtención de certificado provisorio o definitivo de
empresas binacionales (conforme artículos 217 a 225 de estas Normas).
3. Informes previstos en el artículo 252 apartados I y II de estas
Normas.
4. Solicitud para realizar asambleas fuera de jurisdicción (conforme
artículo 326 de estas Normas).
5. Obligatoriedad de autorización previa contemplada en el artículo 248
de estas Normas.
6. Adecuación de libros rubricados (artículo 196 de estas Normas).
7. Solicitud de concurrencia de inspector de justicia a asambleas o
reuniones de directorio (artículos 131 y 132 de estas Normas).
8. Solicitud de concurrencia de inspector de justicia a asambleas,
reuniones de comisión directiva o consejo de administración (artículos
330, 344, 347 de estas Normas).
9. Tramites respecto de matrículas individuales (Libro V de estas
Normas).
10. Pedidos de informes y consultas de legajo previstas en el apartado
II del artículo 4 de las presentes Normas.
11. Trámites administrativos en general.
Las observaciones se tendrán por notificadas el día hábil siguiente a
que las actuaciones se encuentren en el casillero especial a tal fin en
la Mesa General de Entradas y Despacho del organismo, o en la Mesa de
Entradas del Departamento correspondiente según cada trámite, y deberán
ser contestadas dentro del plazo de veinte (20) días, transcurrido el
cual se procederá a su archivo.
Las demás notificaciones que deban producirse tácita y automáticamente
deben hallarse expresamente previstas.
Notificación por sistemas
informáticos. Notificación por cédula o en forma personal
Artículo 13.- 1. Las
resoluciones, providencias y observaciones podrán ser notificadas con
los sistemas informáticos que contemplen notificaciones automáticas en
las tramitaciones mediante procedimientos digitales que en el futuro se
establezcan. La notificación se considerará perfeccionada veinticuatro
(24) horas a contar desde su emisión sin haberse recibido constancia de
recepción negativa.
Exceptúanse de la presente regla los casos en que procede la
notificación por cédula conforme lo dispuesto en el inciso siguiente y
de notificación tácita y automática previstos en el artículo 12 de
estas Normas.
2. Serán notificadas por cédula (conforme el artículo 41 del Decreto N°
1759/1972, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549), las providencias y resoluciones que:
a. Establezcan intimaciones.
b. Apliquen sanciones.
c. Dispongan la reanudación de plazos suspendidos.
d. Dispongan la citación de personas extrañas al trámite.
e. Sean dictadas con carácter asimilable a definitivo o interlocutorio.
3.
Notificación personal: La
notificación personal deberá efectuarse mediante nota en el expediente
suscripta por el interesado, representante legal, apoderado, letrado
patrocinante o persona especialmente autorizada.
En caso que dichas personas examinasen el expediente o solicitasen la
expedición de cualquier copia o desglose de documentación, deberán
notificarse expresamente de todas las providencias o resoluciones
pendientes de notificación.
Si no lo hicieren o se encontraren imposibilitados de firmar, se los
tendrá por notificados con la constancia que deje el funcionario o
empleado interviniente. En todos los casos se debe indicar la foliatura
de la resolución o providencia que se notifica o se tiene por
notificada y hacer constar en su caso la entrega de copias. La
diligencia será firmada y sellada por el funcionario o empleado
interviniente.
Contenido de la notificación
Artículo 14.- La notificación
debe contener:
1. Nombre y apellido de la persona humana o denominación social de la
entidad a la que se dirija; si la notificación se ordenó con carácter
personal, debe aclararse en el cuerpo de la cédula.
2. Domicilio o sede social con indicación de su carácter.
3. Carátula y número del expediente o trámite en que se libra y
Departamento y/o Área interviniente en las actuaciones, en su caso.
4. La indicación de si se acompañan o no adjuntos digitales o copias y,
en caso afirmativo cantidad de fojas acompañadas y foliatura que las
mismas tienen en las actuaciones. En caso de adjuntar digitalmente
resoluciones, la misma se remitirá en formato PDF o similar.
5. Fecha y firma.
Nulidad de la notificación
Artículo 15.- Serán nulas:
1. Las notificaciones a domicilio no declarado.
2. Los correos electrónicos devueltos automáticamente por el sistema.
3. Toda otra notificación no ajustada a los artículos precedentes,
siempre que su irregularidad haya impedido el derecho de defensa.
Si pese a tal irregularidad, el destinatario de la notificación, su
apoderado o letrado patrocinante tuvieron conocimiento efectivo del
acto, la notificación se tendrá por cumplida desde entonces.
Notificación en extraña jurisdicción.
Medios. Recaudos
Artículo 16.- Si la
notificación debiera practicarse en domicilio situado fuera de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo que resultaran aplicables
convenios especiales suscriptos a tal fin, la misma será efectuada por
carta documento certificada con aviso de recepción. Las copias que
deban instruirla serán remitidas por carta certificada con aviso de
retorno o por cualquier medio fehaciente que certifique su recepción.
La carta documento debe indicar los datos pertinentes requeridos por el
artículo 14, el objeto de la notificación y la transcripción de la
providencia o en su caso de la parte dispositiva de la resolución que
se notifica, citándose en su caso el número de la pieza postal
utilizada para remitir las copias.
Ampliación de plazos
Artículo 17.- Cuando la
notificación se efectúe en extraña jurisdicción, el plazo de toda
presentación que por razón de la misma pueda corresponder se ampliará
en un día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no inferior a
cien (100) kilómetros.
Normas supletorias
Artículo 18.- Para los casos
no
previstos expresamente en este Título, serán de aplicación supletoria
las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación y las Acordadas que correspondan de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
TÍTULO VI PLAZOS
Cómputo de los plazos
Artículo 19.- Los plazos
previstos en estas Normas o que se determinen en cada caso, se
computarán por días hábiles administrativos, salvo que expresamente se
indique que su curso es en días corridos.
Prórrogas
Artículo 20.- Podrán acordarse
prórrogas sobre los plazos contemplados en estas Normas, únicamente si
se invocan razones concretas que justifiquen el pedido. La solicitud de
prórroga deberá formularse por escrito antes del vencimiento del plazo
en curso.
La concesión de la prórroga deberá disponerse dentro de tercer día
hábil de solicitada y se tendrá por notificada tácita y automáticamente
el primer día hábil inmediato siguiente al vencimiento de dicho plazo
en la Mesa de Entradas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA o en el
Despacho del Departamento en el cual tramiten las actuaciones, según
donde se encuentren éstas.
El plazo prorrogado:
1. No podrá exceder al que se le concedió originalmente para su
contestación.
2. Correrá a partir del quinto día hábil inmediato siguiente a la fecha
de la providencia respectiva, salvo que por razones de urgencia dicha
providencia fije un modo de cómputo distinto y disponga la notificación
por cédula.
Cuando durante la tramitación del expediente se requiera información
adicional, el recurrente o interesado, podrá solicitar fundadamente
hasta tres prórrogas. Las prórrogas se tendrán por concedidas si quien
la peticiona no es notificada de su denegación dentro de los tres (3)
días de solicitada.
Transcurrido el plazo acordado sin haberse efectuado presentación
alguna conducente al cumplimiento de aquello para lo cual se solicitó
la prórroga, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá aplicar las
sanciones previstas en la Ley N° 22.315.
La denegación de la prórroga se dispondrá y notificará en la misma
forma establecida en el párrafo segundo y los efectos del
incumplimiento del plazo se considerarán a partir del vencimiento de
éste o de la fecha de notificación, lo que fuere posterior.
Vistas y traslados
Artículo 21.- Salvo indicación
de plazo especial, las vistas y traslados se consideran conferidos por
el plazo de diez (10) días, transcurrido el cual se proseguirán las
actuaciones conforme a su estado o se dispondrá su archivo o procederá
en la forma especialmente prevista para el caso, según corresponda.
TÍTULO VII SANCIONES
Determinación
Artículo 22.- El Inspector
General de Justicia, mediante resolución debidamente fundada,
establecerá las sanciones que correspondan de conformidad con lo
previsto en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley N° 22.315, y artículo
302 de la Ley N° 19.550.
En idéntico sentido, el Inspector General de Justicia dictará
Resolución Particular a fin de solicitar las medidas determinadas por
el artículo 303 de la Ley N° 19.550, en los casos que correspondan.
A efectos de determinar una sanción, se ponderarán entre otros, la
gravedad del hecho, su reiteración y el capital y el patrimonio de la
entidad sancionada.
Apercibimiento
Artículo 23.- La sanción de
apercibimiento se impondrá por infracciones formales leves cometidas
por única vez. La reiteración del mismo incumplimiento será sancionada
con multa.
Apercibimiento con publicación
Artículo 24.- La sanción de
apercibimiento con publicación se fundará en la repercusión pública que
la resolución que la imponga pondere para el hecho o hechos en razón de
los cuales haya sido impuesta. Su cumplimiento deberá acreditarse
dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la resolución que
la impuso o, en su caso, la resolución judicial confirmatoria de la
misma. Vencido dicho plazo sin que la entidad acreditase el
cumplimiento de la publicación, será aplicable el máximo de la multa
resultante de los artículos 302, inciso 3, de la Ley N° 19.550 o 14,
inciso c), de la Ley N° 22.315, sin perjuicio del inicio de la acción
judicial necesaria para efectivizar la publicación.
Multa
Artículo 25.- La sanción de
multa se graduará progresivamente, cuando se trate de la reiteración de
hechos de la misma clase, a partir del monto inicial determinado por la
gravedad del primero de los hechos por el que se aplique la sanción.
Dicho monto se incrementará por cada infracción similar hasta la cifra
máxima a que se refiere el artículo anterior, la cual en lo sucesivo se
reiterará.
Transcurridos dos (2) años sin producirse la comisión de nueva
infracción, los antecedentes existentes hasta entonces dejarán de ser
ponderados, y para las infracciones que se produzcan posteriormente se
seguirán ab initio las pautas de graduación establecidas en el párrafo
precedente.
No se aplicará la graduación establecida en el primer párrafo del
presente, en los casos en los que las disposiciones de estas Normas
prevén expresamente la imposición del monto máximo de multa autorizado
por la legislación vigente.
Plazo de pago. Intereses. Ejecución
Artículo 26.- La multa debe ser
abonada dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la
resolución que la impuso o el fallo judicial que la haya confirmado.
Vencido dicho plazo, correrán hasta el efectivo pago los intereses
previstos en el artículo 55 de la Ley N° 11.683 (t.o.) 1978 y sus
modificaciones), los que serán abonados junto con el importe de la
multa.
El cobro judicial de las multas por su importe de capital e intereses
tramitará por el procedimiento de ejecución fiscal. Para ello
constituirá título suficiente la copia auténtica de la resolución
sancionatoria y de la sentencia confirmatoria en su caso.
Subsanación de incumplimientos.
Sanciones a integrantes de órganos de administración y fiscalización
Artículo 27.- La resolución que
imponga una sanción contendrá, cuando corresponda, la intimación a
hacer cesar los hechos u omisiones que fueran causa de la misma. Dicha
intimación se formulará bajo apercibimiento de sanción de mayor
gravedad.
La resolución que dispone una sanción sobre una entidad deberá ser
notificada por cédula a la misma en su sede social inscripta, y a los
integrantes de sus órganos de administración y fiscalización en los
domicilios especiales que hubieran constituido o, en su defecto, en la
sede social de la entidad.
Si correspondiere nueva sanción por los mismos hechos, ella podrá
hacerse extensiva a los integrantes del órgano de administración y
fiscalización que, emplazados al efecto, omitan acreditar
documentadamente que obraron para que la entidad cumpliera con la
intimación y que, a falta de resultado, dejaron expresa constancia de
su protesta.
Acción de disolución. Retiro de
autorización
Artículo 28.- Sin perjuicio de
la aplicación de las sanciones mencionadas en los artículos
precedentes, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá promover acción de
disolución de la sociedad prevista en el inciso 3° del artículo 303 de
la Ley N° 19.550, o solicitar el retiro de la autorización para
funcionar como persona jurídica otorgada a la asociación civil o
fundación conforme lo establecido en el inciso j, punto 4, artículo 10
de la Ley N° 22.315, en los casos allí contemplados.
Registro de sanciones
Artículo 29.- La INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA llevará por medios informáticos un registro de las
sanciones aplicadas a las entidades e integrantes de sus órganos. El
mismo podrá ser consultado a pedido de parte.
TÍTULO VIII RECURSOS Recurso directo
Artículo 30.- Las resoluciones
del Inspector General de Justicia serán únicamente apelables ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil o Comercial según el caso,
en los términos previstos por los artículos 16 y siguientes de la Ley
N° 22.315.
El recurso deberá presentarse ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA,
con patrocinio letrado y dentro del plazo de treinta (30) días previsto
en el artículo 25 bis de la Ley N° 19.549, contado desde notificada la
resolución impugnada.
Recusación. Revisión
Artículo 31.- En casos de
demora injustificada de plazos u observaciones manifiestamente
contrarias a derecho, podrá solicitarse:
1. La recusación del inspector actuante, alegando la causa respectiva,
y/o
2. La revisión de la o las providencias por el superior jerárquico.
El superior jerárquico evaluará la petición y si corresponde reasignar
el trámite o dejar sin efectos las observaciones impugnadas. En caso de
que se rechace la petición, tal providencia podrá ser revisada
jerárquicamente a solicitud de parte dentro del plazo de cinco (5)
días. El Inspector General de Justicia o en quien éste delegue, deberá
resolver la petición, siendo apelable únicamente la petición que
suscitare el dictado de una Resolución Particular en los términos de
los artículos 3 inciso 2 y 30 de estas Normas.
No procederá la solicitud de recusación cuando el retraso no sea
imputable al inspector interviniente, cuando la demora sea generalizada
en virtud del elevado caudal de trabajo o cuando las observaciones
fueran ocasionadas por posteriores presentaciones o aclaraciones del
recurrente.
LIBRO II NORMAS SOBRE INSCRIPCIONES
REGISTRALES Y DE PROCEDIMIENTO CON PRECALIFICACION PROFESIONAL
TÍTULO I NORMAS GENERALES SOBRE
INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO PÚBLICO Régimen
Artículo 32.- Las
inscripciones
en el Registro Público asignadas a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en
virtud del Código Civil y Comercial de la Nación y sus leyes
complementarias N° 19.550, N° 21.768, N° 22.280, N° 22.315 y N° 22.316
se rigen por las disposiciones de este Título, sin perjuicio de lo
establecido para supuestos particulares por las presentes Normas.
Actos que se inscriben
Artículo 33. - El Registro
Público inscribe los siguientes actos:
1. En relación a personas humanas:
a. Las matrículas individuales de quienes realizan una actividad
económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento
comercial, industrial, agropecuario o de servicios -con las excepciones
del artículo 320, segundo párrafo del Código Civil y Comercial de la
Nación-, martilleros y corredores no inmobiliarios, todos ellos con
domicilio comercial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se mantiene
el registro de despachantes de aduana existente a la fecha de entrada
en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023.
b. Las matrículas individuales de aquellas personas humanas que sin
realizar una actividad económica organizada ni ser titulares de una
empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de
servicios, soliciten voluntariamente su inscripción en el Registro
Público al sólo efecto de la habilitación de sus registros o la rúbrica
de libros en los términos de los artículos 320 y siguientes del Código
Civil y Comercial de la Nación.
c. Los actos contenidos en documentos complementarios, alteraciones,
poderes, revocatorias, limitaciones y cancelaciones.
d. Los poderes y/o mandatos de los agentes institorios (artículo 54 de
la Ley de Seguros N° 17.418).
e. Situación concursal de los referidos en los subincisos a y b
anteriores.
2. En relación con las sociedades, con domicilio o sucursal en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
a. La constitución, modificación, alteración, complemento, creación o
cierre de sucursal, reglamento, transformación, fusión, escisión,
disolución, designación de liquidador, prórroga, reactivación,
liquidación y cancelación de la sociedad.
b. La designación y cese de miembros de los órganos de administración,
representación y en su caso, fiscalización.
c. Las variaciones de capital y cambio de sede social.
d. La emisión de obligaciones negociables y debentures, sus
alteraciones y cancelaciones.
e. La subsanación, disolución y liquidación de las sociedades de la
Sección IV, Capítulo 1 de la Ley 19.550.
f. La transmisión por cualquier título de cuotas de sociedades de
responsabilidad limitada y partes de interés de sociedades colectivas,
en comanditas simples, de capital e industria y en comanditas por
acciones.
g. La constitución, modificación, cesión y cancelación de derechos
reales sobre cuotas.
h. Medidas judiciales y/o administrativas sobre sociedades, sus actos,
cuotas sociales o partes de interés, sus modificaciones o
levantamientos.
i. Los actos contenidos en instrumentos y certificaciones de sociedades
constituidas en el extranjero en los términos de los artículos 118, 119
y 123 de la Ley N° 19.550, en los casos y de conformidad con lo
dispuesto en las disposiciones del Libro III Título II de estas Normas.
j. La situación concursal de las sociedades, sus administradores,
representantes e integrantes de órganos de fiscalización. k. Las
medidas cautelares que afecten actos registrables de la sociedad.
l. Los poderes y/o mandatos de los agentes institorios a su favor
(artículo 54 de la Ley de Seguros N° 17.418).
3. En cuanto a las sociedades con domicilio en la jurisdicción de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y constituidas bajo el régimen de la
Sección IV del Capítulo I de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) y sus
modificatorias, que soliciten voluntariamente su inscripción en el
Registro Público al sólo efecto de la habilitación de sus registros o
la rúbrica de libros en los términos de los artículos 320 y siguientes
del Código Civil y Comercial de la Nación.
4. En cuanto a las asociaciones civiles y fundaciones, se inscribirá su
constitución, reglamentos, modificación de sus estatutos o reglamentos,
designaciones del órgano de administración, modificaciones de sede,
transformación, fusión, escisión, disolución y nombramiento del
liquidador, prórroga, reconducción, liquidación y cancelación, así como
todos aquellos actos cuya inscripción sea obligatoria conforme así lo
establezca el Código Civil y Comercial de la Nación o estas Normas.
5. En relación con actos y contratos ajenos a las matrículas:
a. Las emisiones de obligaciones negociables autorizadas por la ley
respecto de cooperativas, asociaciones y entidades estatales
autorizadas, no sujetas a inscripción en el Registro Público y
domiciliadas en Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b. Los reglamentos de gestión de fondos comunes de inversión, su
rescisión, reforma o modificación, con domicilio en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
c. Los contratos de agrupación de colaboración, de unión transitoria o
de consorcio de cooperación, con domicilio en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y sus modificaciones y alteraciones.
d. Los contratos de transferencia de fondos de comercio ubicados en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e. Los contratos de fideicomiso, sus modificaciones, y el cambio del o
los fiduciarios, cuando se configure cualquiera indistintamente de los
supuestos contemplados en el artículo 208 de estas Normas. Se exceptúan
de la inscripción los contratos que se encuentren bajo el control de la
Comisión Nacional de Valores contemplados en los artículos 1690, 1691 y
1692 del Código Civil y Comercial de la Nación.
6. En cuanto a las iglesias, confesiones, comunidades o entidades
religiosas con domicilio en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y debidamente reconocidas e inscriptas por ante el
Registro Nacional de Cultos dependiente del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto bajo el régimen de la Ley N°
21.745 y su Decreto reglamentario N° 2037/79, que soliciten
voluntariamente su inscripción al solo efecto de la habilitación de sus
registros o la rúbrica de libros en los términos de los artículos 320 y
siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.
7. En cuanto a los Consorcios de Propiedad Horizontal con domicilio en
jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires e inscriptos por
ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, que
soliciten voluntariamente su inscripción al solo efecto de la
habilitación de sus registros o la rúbrica de libros en los términos de
los artículos 320 y siguientes del Código Civil y Comercial de la
Nación.
Documento que contiene el acto
registrable. Autenticidad. Clases
Artículo 34.- El Registro
Público inscribe actos contenidos en documentación auténtica, que podrá
ser:
1. Testimonio de escritura pública. Si la misma contiene transcripción
de actos o acuerdos obrantes en libros sociales, deben identificarse
los libros con sus datos de rúbrica y folios correspondientes.
2. Instrumento privado original cuando corresponda, siempre que las
firmas de sus otorgantes se encuentren certificadas por escribano
público u otro funcionario competente o se ratifiquen personalmente en
la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ante funcionario o agente autorizado,
previo a ordenarse su inscripción.
Cuando el instrumento contenga transcripción de actos o acuerdos
obrantes en libros sociales, debe estar firmado por el o los
representantes legales de la sociedad y la certificación notarial debe
además acreditar:
a. Que lo transcripto es fiel al contenido original obrante en los
libros sociales, identificando específicamente éstos e indicando sus
datos de rubricación y los folios de los cuales se han extraído las
transcripciones.
b. Que el o los firmantes han justificado su personería.
3. Certificación notarial de actos o acuerdos obrantes en libros
sociales mediante actuación extraprotocolar, debiendo identificarse los
libros con sus datos de rúbrica y folios correspondientes. El
profesional debe acreditar estar especialmente autorizado en el acta
transcripta en el instrumento que contiene el acto a inscribir y su
firma debe ser legalizada por la autoridad de superintendencia de la
matrícula, salvo que se trate del mismo profesional firmante del
dictamen de precalificación.
Forma alternativa. No
tratándose de certificación notarial, se admitirá el instrumento
privado que contenga un acto susceptible de registración si se acompaña
de una declaración jurada de abogado o graduado en ciencias económicas
que explicite que se ha constatado la fidelidad de su contenido a las
constancias de los libros, a cuyo fin el profesional debe además firmar
todas las hojas del instrumento e identificar los libros sociales,
folios y datos de rúbrica correspondientes. El profesional debe
acreditar su condición de apoderado o bien estar especialmente
autorizado en el acta transcripta en el instrumento que contiene el
acto a inscribir y su firma debe ser legalizada por la autoridad de
superintendencia de la matrícula, salvo que se trate del mismo
profesional firmante del dictamen de precalificación.
Quedan exceptuados del tratamiento previsto en el párrafo anterior
todos aquellos actos en los que la legislación de fondo en la materia
requiera instrumento público o certificación notarial.
4. Oficio o testimonio judicial conteniendo el acto o medida del caso y
la orden expresa de su registración, con firmas digital del juez y/o
secretario, ológrafas del juez y/o secretario del Tribunal en los casos
no comprendidos en los supuestos que prosiguen y las legalizaciones
pertinentes; el mismo debe identificar correctamente al Tribunal
interviniente, los datos del afectado, incluidos los de su inscripción
si la hubiera, y el monto del embargo en su caso, transcribiéndose la
resolución ordenatoria si la pieza no está suscripta por el juez.
En el caso de oficios que ordenen inscripciones registrales, la toma de
razón de medidas cautelares y/o concursales, se diligenciarán
exclusivamente -según corresponda en función al Juzgado, Tribunal u
Organismo requirente- mediante:
a. Plataforma DEOX (CUIO N° 60000019749 "INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
- Medidas Cautelares - Concursales") para oficios librados por
Tribunales Nacionales o Federales.
b. Plataforma NYPE
(mjust¡c¡a-¡gj-medidas-cautelares-concursales@mjus.argentina) para
oficios librados por Juzgados y/o Tribunales del Poder Judicial de la
Provincia de Buenos Aires.
c. Otros supuestos al correo electrónico "oficiosigj@jus.gov.ar".
Los oficios ingresados ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA que no
cumplan con los recaudos previstos o de un modo no autorizado en este
artículo, se tendrá por no presentado y se devolverá al Juzgado y/o
Tribunal de origen.
Los oficios y/o testimonios judiciales que ordenen inscripciones de
declaratoria de herederos, partición y liquidación y división de
comunidad de bienes deberán presentarse con firma ológrafa del juez y/o
secretario del Tribunal, cumpliendo los recaudos del primer párrafo del
presente inciso 4 y del artículo 119 de estas Normas.
5. Resolución administrativa que contenga recaudos análogos apropiados
a su objeto.
6. Documentación proveniente del extranjero, cuando se presente con las
formalidades establecidas por el derecho de su país de origen,
autenticada en éste y apostillada o legalizada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto según corresponda
y, en su caso, acompañada de su versión en idioma nacional realizada
por traductor público matriculado, cuya firma deberá estar legalizada
por su respectivo colegio o entidad profesional habilitada al efecto.
Si el instrumento estuviere legalmente exento de traducción, con su
presentación, o en su caso en el dictamen de precalificación
correspondiente, debe indicarse la norma específica que lo establezca o
permita.
Los instrumentos contemplados en los incisos 1, 2, 3 y 5 de este
artículo que refieran actas o acuerdos sociales obrantes en libros de
funcionamiento deberán transcribir íntegramente en dicho instrumento
las partes pertinentes relativas al acto correspondiente a la
inscripción requerida, con los siguientes contenidos mínimos: a) el
encabezado —lugar, fecha, carácter de la asamblea, reunión o acuerdo y
en su caso, el quórum reunido o consignar si se trata de una asamblea o
reunión unánime— b) la designación de los asociados, socios, o
accionistas que suscriben el acta, con nombre y apellido c) los puntos
del orden del día que resuelvan aquellos actos cuya registración se
solicita, d) la decisión o resolución tomada por el órgano respecto de
ese punto con expresión completa y detallada de la misma; e) las
mayorías por las cuales la decisión o resolución fue tomada; y f) el
cierre final con indicación de las firmas obrantes al pie.
Cantidad de ejemplares
Artículo 35.- Salvo disposición
que requiera un mayor número de ejemplares, el documento que contenga
el acto registrable debe acompañarse en su original o testimonio, una
copia de tamaño normal y una copia de margen protocolar ("margen
ancho"), entendiéndose por esta segunda a la que guarde en su anverso
izquierdo y reverso derecho un margen de ocho (8) centímetros.
Asimismo, deberá acompañarse copia de margen protocolar del dictamen de
precalificación.
Control de legalidad
Artículo 36.- Previo a
ordenarse la inscripción de lo expresada en el artículo 33 de las
presentes Normas, se verificará la legalidad del documento y del acto
contenido en él, comprendiéndose en ello la verificación del
cumplimiento de todos los requisitos formales que en cada caso
correspondan.
Exceptúanse las modificaciones, disolución, liquidación y demás actos
sujetos a la competencia y autorizados por la Comisión Nacional de
Valores, los cuales se inscribirán en forma automática conforme al
artículo 4, inciso c) in fine, de la Ley N° 22.315.
Tracto
Artículo 37.- Las inscripciones
sucesivas requerirán a su vez que se efectúen previa o simultáneamente
la de actos o contratos antecedentes que se les relacionen.
Administradores sociales. La
inscripción de todo acto contenido en resoluciones sociales requiere la
previa o simultánea registración de la designación de los
administradores sociales vigentes con expresa identificación de sus
antecesores en dichos cargos, aun cuando estos últimos no hubieran sido
inscriptos oportunamente. Será de aplicación lo establecido en el
artículo 107 de estas Normas.
Duda sobre el tracto. En caso
de duda sobre la relación de tracto entre dos o más actos, se resolverá
en beneficio de la publicidad, requiriéndose la inscripción previa o
simultánea de los anteriores.
Dictámenes de precalificación. Los
dictámenes de precalificación profesional deben expedirse sobre el
tracto, cuando corresponda.
Efectos
Artículo 38.- La inscripción no
convalida ni sanea los actos o contratos que sean total o parcialmente
nulos según la legislación vigente. Sin perjuicio de ello, el contenido
del documento y la inscripción de los actos contenidos en el mismo se
presumen exactos y válidos.
Inscripción en registros
Artículo 39.- Las inscripciones
se practicarán en registros especiales, mencionando su fecha y número
de orden, el tipo, fecha y en su caso número de instrumento, el acto
objeto de inscripción y el sujeto, contrato o acto a que correspondan y
el número de trámite y legajo. En las medidas judiciales de contenido
pecuniario se agregará el monto por el que se hubieren trabado,
discriminado en sus diversos rubros indicados en el oficio judicial,
datos del expediente y del juzgado oficiante.
Cancelación de inscripciones
Artículo 40.- La cancelación de
las inscripciones se efectuarán conforme el artículo anterior,
asentando, además, nota marginal a las mismas en el registro en que
obren, dejándose también constancia en la copia protocolar
correspondiente.
Libros o registros especiales
Artículo 41.- Los libros especiales que contempla el artículo 39 son
los libros de ‘Sociedades por Acciones’; ‘Sociedades de Responsabilidad
Limitada’; ‘Sociedades Constituidas en el Extranjero’; ‘Sucursales
Dedicadas o Especiales. Artículo 170 Ley N° 27.742’; ‘Asociaciones
Civiles’; ‘Registro Voluntario de Simples Asociaciones’; ‘Fundaciones’;
‘Contratos Asociativos’; ‘Transferencias de Fondos de Comercio’;
‘Empresarios’; ‘Martilleros’; ‘Corredores no inmobiliarios’; ‘Persona
Humana no Empresaria’; ‘Medidas judiciales y administrativas
(Sociedades por Acciones)’; ‘Medidas judiciales y administrativas
(Sociedades no accionarias)’; ‘Medidas judiciales y administrativas
(Asociaciones civiles)’; ‘Medidas judiciales y administrativas
(Fundaciones)’; ‘Concursos y Quiebras’, ‘Contratos de Fideicomisos’;
‘Poderes y/o Mandatos’; ‘Entidades Religiosas artículo 148 inciso e
Código Civil y Comercial de la Nación’; ‘Consorcios de Propiedad
Horizontal’; ‘Sociedades de la Sección IV’ y ‘Contratos’; en este
último se practicarán todas aquellas inscripciones que no corresponda
incluir en ninguno de los anteriores. En su caso, podrán reemplazarse
los libros referidos por sistemas de registración informática que
cuenten con medidas de seguridad que garanticen su inalterabilidad,
verificabilidad y disponibilidad.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 19/2024
de la Inspección General de Justicia B.O. 5/9/2024. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
Devolución del instrumento que
contiene el acto inscripto; certificación
Artículo 42.- Practicada la
inscripción, en el caso de actos o contratos instrumentados por
escritura pública se agregará al legajo respectivo la copia certificada
de ésta y se devolverá al interesado el testimonio original con
certificación de la registración marginal o bien adherida en foja
aparte debidamente ligada al mismo, con firma y sello.
Si el documento que contiene el acto inscripto es de los indicados en
los incisos 2 a 6 del artículo 34 de estas Normas y no está recogido en
protocolo oficial en la República, su original debe conservarse en el
Registro Público y entregarse al interesado copia del mismo con la
certificación referida en el párrafo precedente.
Copias protocolares
Artículo 43.- Las copias de
margen ancho prescriptas por el artículo 35 se deben conservar en
libros de protocolos por orden de presentación y numeración
correlativa, encuadernándose semestralmente en volúmenes que no deberán
contener más de quinientas (500) fojas, cuidando de no dividir un
instrumento en dos libros de protocolos. En caso de implementación de
sistemas informáticos de registración, se podrán conservar una copia
digital en formato pdf del instrumento inscripto, su certificación en
foja de seguridad y el dictamen de profesional independiente.
Inexactitud registral
Artículo 44.- La inexactitud de
los asientos que provenga de error u omisión en el documento que
contiene el acto inscripto, se rectificará siempre que se acompañe el
nuevo documento pertinente al efecto, que contenga los elementos
necesarios para la rectificación, con copias simples y protocolares.
Salvo casos excluidos, se requiere pago de arancel de rectificación y
del formulario de desarchivo del trámite que dio origen a la solicitud.
Asimismo, debe acompañarse dictamen de precalificación correspondiente
al acto contenido en el documento de rectificación, excepto que la
rectificación deba efectuarse por orden judicial.
Si se trata de error u omisión material en la inscripción misma con
relación al documento que le dio origen, debe procederse a la
rectificación sin pago de arancel de rectificación o desarchivo,
teniendo a la vista el instrumento que la causó.
En ambos casos la rectificación deberá tramitar acumuladamente al
trámite que le dio origen a dicha solicitud debiendo extenderse y
entregarse la correspondiente certificación rectificatoria.
Si el instrumento a presentar se encuentra extraviado, en caso de
instrumento privado o extraprotocolar deberá acreditarse tal extremo
mediante la denuncia ante autoridad pertinente y en caso de escritura
pública deberá acompañar la segunda o sucesiva copia.
Confirmación de actos colegiales
Artículo 45.- Si los errores u
omisiones afectan en su totalidad o en determinadas resoluciones a una
asamblea de accionistas, reunión de socios u otra forma de acuerdo
según la respectiva legislación, la subsanación o saneamiento del acto
afectado, se halle o no inscripto, debe ajustarse a lo dispuesto en
materia de confirmación de actos jurídicos por los artículos 393 y 394
del Código Civil y Comercial de la Nación, debiendo efectuarse en cada
resolución o acuerdo confirmatorios referencia específica al anterior
que se dispone confirmar. Los dictámenes de precalificación profesional
deben incluir expresa y circunstanciada mención del cumplimiento de las
exigencias referidas.
Si el acto que se confirma no está inscripto, su inscripción debe
practicarse conjuntamente con la del confirmatorio, sin perjuicio de
los efectos retroactivos de este último establecidos por el artículo
395 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Autorización administrativa previa
Artículo 46.- Las sociedades
sujetas a autorización administrativa para operar -comprendidas en su
caso sucursales de sociedades del exterior que también requiera de
dicha autorización-, deben acompañar el original o copia auténtica de
la misma, con constancia de su vigencia si está sujeta a caducidad,
junto con los demás requisitos necesarios para la inscripción de sus
contratos o estatutos, cuando de acuerdo con las normas aplicables el
otorgamiento de dicha autorización deba ser previo a la inscripción
registral.
En caso de sociedades cuyo objeto comprenda la actividad de seguros,
reaseguros, seguros de retiro y/o cualquier otro tipo de actividad
aseguradora, se requerirá la autorización previa de la Superintendencia
de Seguros de la Nación. Si se trata de entidades financieras reguladas
por la Ley N° 21.526, se requerirá la autorización del Banco Central de
la República Argentina con carácter previo a la inscripción de la
constitución. Asimismo, en caso de tratarse de sociedades de garantía
recíproca se requerirá la conformidad previa de la Secretaría de la
Pequeña y Mediana Empresa dependiente del Ministerio de Economía, u
organismo o autoridad competente que en el futuro lo sustituya, como
autoridades de control de las referidas.
El dictamen de precalificación debe indicar expresamente si es o no
requerida autorización previa de acuerdo con el régimen legal aplicable
y la interpretación del mismo por parte de la autoridad de control
respectiva.
Similares recaudos se aplican a inscripciones posteriores.
Comisión Nacional de Valores.
En relación con las sociedades sujetas al control de la Comisión
Nacional de Valores -u organismo que en el futuro la sustituya como
autoridad de control del mercado de valores y oferta pública-, el
trámite de inscripción será iniciado ante dicho organismo a los efectos
del previo control de legalidad, debiendo girarse luego a este
Organismo conforme lo establecido en el artículo 36 de las presentes
Normas.
TÍTULO II INSCRIPCIONES MEDIANTE
PROCEDIMIENTO CON PRECALIFICACION PROFESIONAL
Obligatoriedad. Recaudos generales de las presentaciones
Artículo 47.- Los trámites de
inscripción incluidos en el Anexo II, serán obligatoriamente objeto de
precalificación profesional, conforme a los artículos y recaudos
generales siguientes:
1. Formularios de actuación; firma del profesional: El formulario de
actuación debe presentarse firmado en los términos del artículo 6,
inciso 6 de las presentes Normas.
2. Dictamen precalificatorio: Junto con la documentación pertinente,
deberá acompañarse un dictamen precalificatorio del documento y acto
objeto del trámite, suscripto por profesional habilitado, conforme se
detalla para cada tipo de trámite en el Anexo II de estas Normas. El
dictamen supone la adecuación del documento y del acto a las normas
aplicables y su contenido debe ser suficiente a tal fin. Debe ser
suscripto por profesional independiente en los términos del artículo 9
de las presentes Normas.
Casos no previstos. En los
trámites no mencionados expresamente, el dictamen de precalificación
deberá ser firmado por escribano público o abogado según la forma
instrumental del acto por inscribir y se deberá presentar también
dictamen de graduado en ciencias económicas si se hallan involucradas
situaciones económico contables.
Dispensa de precalificación. No
se requiere dictamen de precalificación para las inscripciones
contempladas en el artículo 33, inciso 1 e inciso 2, subincisos h, j y
k de estas Normas.
Contenido obligatorio. Sin
perjuicio de otras exigencias que se determinen en cada caso:
a. En los trámites registrales efectuados por cualquier sociedad
comercial, asociación civil o fundación, el dictamen de precalificación
debe expedirse siempre sobre su estado de vigencia, a cuyo fin, con
respaldo en el examen del contrato social y sus modificaciones y de los
libros sociales, debe manifestarse si la sociedad se encuentra disuelta
de pleno derecho por vencimiento de plazo u obra en los libros sociales
acuerdo de disolución o declaración de haberse comprobado alguna de las
causales; también deberá consignarse si en dichos libros constan actas
de convocatoria o citación a asambleas o reuniones de socios, que en su
orden del día contemplen la consideración de la disolución de la
sociedad.
b. En los trámites de inscripción correspondientes a la constitución y
posteriores actos registrables de sociedades por acciones preexistentes
y en los de transformación, fusión o escisión de los cuales resulten
sociedades de ese tipo, el dictamen debe indicar si la sociedad se
halla o no encuadrada en las previsiones del artículo 299 de la Ley N°
19.550, con especificación, en caso afirmativo, del inciso
correspondiente.
c. En todos los casos de inscripciones de resoluciones sociales, el
dictamen debe expedirse sobre la observancia de las normas de quórum y
mayorías aplicables y sobre la regularidad del cumplimiento de las
formalidades de convocatoria, citación o consulta a los socios, salvo
haga constar la presencia de todos los socios.
d. En los trámites registrales efectuados por sociedades, registración
de contratos asociativos o contratos de fideicomiso, el dictamen de
precalificación deberá manifestar si se dio cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 421 de las presentes Normas respecto a la declaración
jurada de beneficiario final.
e. En los trámites registrales de constitución de sociedades,
asociaciones civiles o fundaciones, designación de autoridades de
sociedades y toma de nota de asociaciones civiles y fundaciones, el
dictaminante deberá manifestar que los miembros del órgano de
administración no se encuentran incluidos en el REGISTRO PÚBLICO DE
PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU
FINANCIAMIENTO (RePET), conforme lo establecido en el inciso 8 del
artículo 413 de las presentes Normas.
f. En su caso, pago de la tasa respectiva acreditado con la boleta
correspondiente o por el medio que en el futuro la sustituya.
g. Legalización de firmas: Se procederá conforme artículo 8 de estas
Normas. Podrá legalizarse indistintamente la firma inserta en el
formulario de actuación o en el dictamen precalificatorio, según sea el
caso. También es suficiente la sola legalización de la firma inserta en
los instrumentos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 34 de
estas Normas, si dicha firma es del mismo profesional firmante del
formulario de actuación y/o del dictamen de precalificación.
Exceptúanse del requisito de legalización a los trámites de reserva de
denominación social y a los dictámenes ampliatorios y/o complementarios
emanados del mismo profesional autor del dictamen originario legalizado.
Procedimiento. Plazos
Artículo 48.- 1.
Procedimiento. El procedimiento en los trámites regístrales con
precalificación profesional obligatoria, es el siguiente:
a. Independientemente del lugar de recepción del trámite, éste se
considerará iniciado con el ingreso efectivo en el Departamento de Mesa
de Entradas y Despacho, desde donde se remitirá en el día al
departamento que deba intervenir.
b. Recibidas allí las actuaciones, se debe efectuar el control de
legalidad impuesto por el artículo 36, primer párrafo de estas Normas,
y verificarse la observancia de los principios registrales y
presupuestos de la inscripción que corresponda mediante la intervención
de inspectores de especialidad legal y en su caso contable.
c. Si el trámite mereciere observaciones, éstas se cursarán
directamente por el inspector o inspectores calificadores
intervinientes en el mismo, intentando concentrar todas las
observaciones que surjan de la presentación en una sola oportunidad,
salvo que de la documental acompañada en oportunidad de su contestación
no se aclare o subsane lo requerido, quedando notificadas dichas
observaciones en la forma dispuesta en el artículo 12 de estas Normas.
d. Cumplido se dictará providencia ordenando la inscripción o
aconsejando su rechazo; en este segundo caso, se notificará en los
mismos términos del inciso anterior, debiendo archivarse el trámite una
vez vencido el plazo previsto en el artículo 21 de estas Normas. El
representante legal de la sociedad o el dictaminante, podrá solicitar
fundadamente el dictado de resolución denegatoria por parte del
Inspector General de Justicia, previa intervención y dictamen de la
Dirección correspondiente, en los términos del artículo 31 inciso 2 de
estas Normas.
e. Ordenada la inscripción, las actuaciones se remitirán al
Departamento correspondiente para su cumplimiento en el día, girándose
luego al área por donde deba efectuarse el retiro bajo constancia de la
documentación inscripta; cumplido éste se archivarán las actuaciones.
2. Plazos. Desde el día siguiente del inicio de las actuaciones, con su
documentación y dictamen, hasta la devolución de documentación
inscripta o, en su caso, el dictado de providencias por las que se
formulen observaciones, no podrán transcurrir mayores plazos que los
siguientes:
a. Diez (10) días hábiles para aquellos trámites en que se requiera
dictamen de precalificación de un solo profesional.
b. Quince (15) días hábiles para los que requieran dictamen de dos
profesionales.
c. Veinte (20) días hábiles para los trámites de inscripción de
transformación, fusión, escisión y subsanación de sociedades.
Dictado de resolución. Si se
hubiere aconsejado rechazo de la inscripción y el particular haya
solicitado el dictado de resolución por parte del Inspector General de
Justicia, previa intervención y dictamen de la Dirección
correspondiente, el plazo máximo para el dictado de resolución será de
treinta (30) días hábiles contados desde la recepción de las
actuaciones por el Inspector General de Justicia, aplicándose el
artículo 19 de la Ley N° 22.315.
Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por
causa imputable al interesado, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 1 apartado I
inciso 5 de estas Normas.
La notificación allí ordenada se efectuará en forma tácita y automática
en los términos del artículo 12 de estas Normas, con mención expresa
del apercibimiento legal, salvo en aquellos trámites o procedimientos
en que se hubiere dispuesto otra forma de comunicación. Si el
expediente no fuera desarchivado o impulsado dentro del plazo
suplementario de treinta (30) días, se lo archivará definitivamente,
teniéndoselo por no presentado. En tales casos podrá autorizarse la
devolución de los instrumentos originales a efectos de volver a iniciar
el trámite.
Opción por "trámite urgente".
Procedimiento
Artículo 49.- Puede optarse por
la inscripción mediante "trámite urgente", el que se concluirá, en caso
de no merecer observaciones, dentro de las setenta y dos (72) horas, en
los casos que se incluyen en el Anexo I, conforme al procedimiento
siguiente:
1. El trámite debe presentarse en la Mesa de Entradas de la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA en el horario que se establezca vía Resolución
Particular Interna adjuntándose formulario pago con la cantidad de
timbrados y/o por el monto que según el caso corresponda de acuerdo con
el mencionado Anexo I. Los expedientes se formarán con la mención
"Trámite Urgente", registrándose de igual forma en el sistema
informático.
2. Si la inscripción requiere de previa publicación en el Boletín
Oficial, el trámite sólo puede registrarse a partir del día inmediato
siguiente al de su realización.
3. Los trámites iniciados conforme al procedimiento previsto en el
artículo anterior y que sean susceptibles de tratamiento bajo "trámite
urgente", podrán proseguirse de esta forma a requerimiento del
interesado efectuado al contestar observaciones cursadas en los mismos.
Se aplican en lo pertinente las disposiciones de los incisos
precedentes. Al momento de solicitarse la prosecución en esta forma,
debe completarse la cantidad de timbrados pagos que corresponda.
4. Si corresponde observación, ésta se cursará dentro del plazo
mencionado en el primer párrafo del presente artículo, la cual se
tendrá por notificada tácita y automáticamente ese mismo día.
Cuestión jurídica compleja.
Desafectación del "trámite urgente". Reintegro
Artículo 50.- En los trámites
iniciados o que se solicite proseguir conforme al artículo anterior,
podrá disponerse su desafectación del régimen de " trámite urgente",
fundada la misma en la existencia de cuestión o cuestiones jurídicas
y/o contables complejas por razón del contenido de los elementos
acompañados o existentes en las actuaciones.
Dicha desafectación importa la prosecución del trámite, según su
estado, por el procedimiento y con sujeción a los plazos del artículo
48 de estas Normas y la procedencia del reintegro de las diferencias
por aranceles percibidos. El reintegro se efectuará por el
procedimiento y utilizándose la planilla que se prevén en el Anexo III
de las presentes Normas.
Irregularidades en el dictamen
precalificatorio
Artículo 51.- En los casos en
que durante el trámite o al concluirse éste o con posterioridad se
advierta falsedad en el dictamen precalificatorio, la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA remitirá copia de los antecedentes y nota a los
Colegios Profesionales respectivos a fin de que éstos den la
intervención que consideren oportuna a sus tribunales de ética o
disciplina profesional o a los organismos que los reemplacen. Ello sin
perjuicio de que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dé curso a las
acciones judiciales que estime corresponder en cumplimiento de los
deberes de la función pública.
LIBRO III SOCIEDADES, CONTRATOS
ASOCIATIVOS Y OTRAS REGISTRACIONES
TÍTULO I SOCIEDADES
CAPÍTULO I CONSTITUCIÓN
SECCIÓN PRIMERA CAPACIDAD EN GENERAL.
OTRAS DISPOSICIONES Capacidad. Socios
Artículo 52.- Las personas que
constituyen la sociedad deben ser plenamente capaces al momento de
otorgarse el instrumento de constitución.
I -Requisitos respecto de las Personas Humanas.
1.
Emancipación por matrimonio. En
caso de emancipación por matrimonio, en el instrumento de constitución
de la sociedad debe constar la celebración del matrimonio,
referenciándose la respectiva partida inscripta en el Registro de
Estado Civil y Capacidad de las Personas.
En este caso, debe consignarse el título de adquisición de los bienes
aportados por el menor; si el título de adquisición fuese gratuito,
debe acreditarse la autorización judicial.
2.
Actuación por mandatario. Resulta
suficiente la mención del poder que deberá referenciarse y dejarse
constancia, en su caso, de su agregación al protocolo notarial. En la
constitución de la sociedad por instrumento privado, el dictamen de
precalificación profesional debe dejar constancia de haberse verificado
las facultades del mandatario, salvo que surja de la certificación de
firmas.
II - Requisitos respecto de las Personas Jurídicas constituidas en la
República.
1.
Sociedades. Se debe:
a. Acreditar su existencia e inscripción en su caso, la personería y
facultades de quien la represente en el acto de constitución, indicando
además su sede social.
b. Acreditar el cumplimiento del artículo 31 de la Ley N° 19.550,
mediante certificación contable de los montos de los rubros
correspondientes del patrimonio neto de la sociedad aportante, que
contenga el cálculo numérico que acredite la observancia del límite
legal. El cálculo debe efectuarse según valores del patrimonio neto
resultante de sus últimos estados contables que, de acuerdo con las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables, deban estar
aprobados a la fecha de constitución de la sociedad participada. La
exposición de los cálculos numéricos contenidos en la certificación
contable deberá efectuarse conforme al Anexo IV.
La certificación requerida puede ser incluida en el dictamen de
precalificación suscripto por graduado en ciencias económicas, si es
efectuada por este último.
2.
Personas Jurídicas no societarias.
Además de cumplirse con lo requerido en el subinciso a del inciso
anterior, la justificación legal de la capacidad para constituir
sociedad debe resultar del instrumento de constitución o, en su caso,
del dictamen de precalificación.
3.
Fundaciones y asociaciones
civiles.
Para la participación en la constitución de sociedades, debe resultar
acreditado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 351 de estas
Normas en el instrumento constitutivo o, en su caso, en el dictamen de
precalificación.
III - Personas jurídicas constituidas en el extranjero.
1.
Sociedades. Del
instrumento
constitutivo o, en su caso, del dictamen de precalificación, debe
resultar acreditado el cumplimiento de su inscripción a los efectos de
los artículos 118, tercer párrafo, o 123, de la Ley N° 19.550.
2.
Personas Jurídicas no
societarias. Se
aplica en lo pertinente lo dispuesto en el inciso 2 del apartado
anterior. Adicionalmente, deberá acompañarse un certificado original
que acredite su inscripción de fecha no mayor a seis (6) meses a la
fecha de presentación, emitido por la autoridad registral de la
jurisdicción de origen.
IV - Sociedades unipersonales. La sociedad anónima unipersonal no podrá
constituirse por una sociedad anónima unipersonal. La sociedad por
acciones simplificada unipersonal no podrá constituirse por una
sociedad por acciones simplificada unipersonal.
V - Fideicomisos. La inscripción registral prevista en estas Normas
para las sociedades o actos registrables en los cuales participen
titulares de acciones o cuotas sociales en propiedad fiduciaria
designados mediante contrato de fideicomiso, procederá una vez
acreditada la inscripción de dicho contrato de fideicomiso en el
Registro Público correspondiente, en los términos del Título IV, Libro
III de estas Normas.
Sociedades de profesionales
Artículo 53.- La INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA inscribirá la constitución de aquellas sociedades
integradas exclusivamente por profesionales con título habilitante
extendido a personas humanas, que se
asocien para ejercer las actividades propias de sus incumbencias,
siempre y cuando el dictaminante se expida favorablemente respecto de
la procedencia legal de dicha constitución y el cumplimiento, en su
caso, de la normativa aplicable.
SECCIÓN SEGUNDA DENOMINACION SOCIAL
Requisitos. Supuestos de improcedencia
Artículo 54.- I - La
denominación debe cumplir con lo requerido por la Ley N° 19.550 según
cada tipo social y satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud
distintiva.
II - No se inscribirá la constitución de sociedades cuya denominación:
1. Contenga términos o expresiones contrarios a la ley, el orden
público o las buenas costumbres.
2. Sea igual o similar a otras ya existentes, considerándose sin
distinción de tipos, sociedades locales o constituidas en el
extranjero, inscriptas o en trámite de inscripción, como así también la
exteriorización de un proceso formativo derivado de la existencia de
una reserva preventiva de denominación en vigencia, aunque el acto
constitutivo no hubiese sido aún presentado a inscripción.
Fusión y escisión. A los
fines
de lo dispuesto en este inciso en la fusión de sociedades es admisible
que la sociedad incorporante o la que se constituya adopten la
denominación de la absorbida o la de cualquiera de las fusionantes por
consolidación, y en la escisión de sociedades en que se extingan
sociedades es admisible que la escisionaria adopte la de cualquiera de
ellas.
3. Pueda inducir a error sobre la naturaleza, persona, objeto o
características de la sociedad, o confundirse con la denominación de
entidades de bien público, instituciones, dependencias, organismos
centralizados o descentralizados de la administración pública nacional,
provincial o municipal, estados extranjeros o cualesquiera otras
unidades político territoriales situadas fuera de la República,
personas, organizaciones u otros entes de derecho público nacional o
internacional, empresas, sociedades u otras entidades estatales o
paraestatales, nacionales o supranacionales. Queda a salvo lo que en
contrario puedan disponer normas especiales de fuente nacional o
internacional. En la denominación de las sociedades no puede hacerse
referencia a títulos profesionales, salvo en las contempladas en el
artículo 53 de estas Normas.
Notoriedad
Artículo 55.- El control de
legalidad sobre la denominación adoptada puede extenderse a supuestos
de notoriedad que lleguen objetivamente a conocimiento de la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA, que permitan tener por indubitablemente acreditado
el reconocimiento, fama o prestigio nacional o internacional de
determinados nombres sociales o comerciales o marcas registradas,
frente a los cuales la denominación pretendida no satisfaga alguno de
los requisitos del apartado I del artículo anterior.
Sociedades de grupo. Confundibilidad
relativa. Recaudos. Publicidad
Artículo 56.- Se admite la
adopción de denominación que tenga elementos comunes con los de otras
sociedades, si todas son sociedades del mismo grupo, se acredita
fehacientemente la conformidad de éstas y en el instrumento de
constitución se hace constar expresamente la obligación de modificar la
denominación si la sociedad deja de pertenecer al grupo.
La publicidad del artículo 10 de la Ley N° 19.550 debe dejar constancia
de la pertenencia grupal.
Uso de las palabras "Nacional",
"Oficial" o similares
Artículo 57.- Salvo que la
constitución de la sociedad tenga lugar en cumplimiento de
disposiciones legales que lo admitan, lo que deberá establecerse con
precisión en el dictamen de precalificación si no surge del instrumento
de constitución, no se admite la inclusión de los términos "Nacional",
"Provincial", "Municipal", "Estatal", "Oficial" o similares o
derivados, en versión castellana o traducida, en la denominación social
ni en la determinación del objeto de la sociedad, sin perjuicio,
respecto de éste, de la enumeración de actividades que importen la
vinculación de la sociedad con entes o dependencias de cualquier clase
que tengan ese carácter.
Uso de las palabras "Argentina" y
"Mercosur"
Artículo 58.- Cuando la
denominación incluya las expresiones "de Argentina", "Argentina" u
otras que puedan expresar o sugerir su dependencia económica o jurídica
respecto de entidades constituidas en el extranjero, se requerirá la
acreditación de la efectiva existencia de las mismas y su conformidad
con el uso de la denominación adoptada por la sociedad local.
Cuando la denominación incluya el uso de la palabra "MERCOSUR" se
deberá observar:
1. Que la palabra MERCOSUR no sea utilizada aisladamente, sino formando
parte de la denominación o de la razón social.
2. Que esa denominación tenga relación con el objeto social.
3. Que no sea utilizado de manera engañosa que induzca a error o
equívoco con organismos oficiales.
Registro preventivo de la denominación
social. Plazo. Efectos. Formalización. Trámite posterior. Caducidad
Artículo 59.- Puede
registrarse
preventivamente la denominación que se utilizará en la constitución o
modificación de una sociedad, mediante solicitud de reserva a través
del portal Trámites a Distancia (TAD). No se requiere dictamen de
precalificación.
El registro preventivo tiene por efecto reservar la denominación o
denominaciones elegidas a favor de los constituyentes de la sociedad y
por un plazo improrrogable de treinta (30) días corridos, cuyo
vencimiento se consignará en la constancia de registro de la reserva
prevista en el artículo siguiente. El trámite registral debe iniciarse
dentro de dicho plazo.
La solicitud de reserva puede incluir hasta tres (3) denominaciones
cuyo orden se considerará orden de preferencia, pero la reserva valdrá
en relación con la que resulte utilizable por no existir idénticas en
el sistema informático de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
La reserva se efectúa únicamente en base a estricta identidad respecto
de denominaciones de sociedades locales o del exterior inscriptas o en
trámite de inscripción y de reservas anteriores, sin distinción de
tipos societarios. No obsta a la objeción posterior de la denominación
fundada en los artículos anteriores ni al cumplimiento de recaudos en
ellos establecidos.
Al solicitarse la inscripción de la constitución o modificación de la
denominación de la sociedad, debe acompañarse la constancia de reserva
vigente.
La reserva caduca automáticamente al vencer el plazo indicado en ella,
sin que se haya iniciado el trámite registral.
SECCIÓN TERCERA SEDE SOCIAL
Fijación. Recaudos. Opciones
Artículo 60.- La sede social
debe ser fijada e inscripta, y, en su caso, publicada previamente según
corresponda, de
conformidad con el artículo 11 del Decreto N° 1493/82. En el acto
constitutivo en que no se hubiese consignado precisamente el lugar en
que ha de funcionar la sede, sino el domicilio social como descripción
jurisdiccional, los contratantes deberán optar inexcusablemente por:
1. Conferir poder o autorización especial a quien intervendrá en el
trámite de inscripción para que éste fije o denuncie la sede social con
indicación de calle y número, piso, oficina o departamento, en escrito
separado con la firma del autorizado o apoderado certificada por
escribano público.
2. Acompañar escrito fijando la sede social, firmado por todos los
socios; las firmas deberán hallarse certificadas notarialmente.
3. Petición por separado suscripta por el órgano de administración,
cumpliéndose los recaudos del inciso anterior.
La indicación de la sede social debe ser exacta, ajustándose el nombre
de las calles al nomenclador postal vigente y sin ninguna abreviatura,
salvo si ella figurare en el mismo. Debe precisarse el piso y si se
trata de "oficina", "departamento", "unidad" u otra, no siendo
suficiente indicar los números de uno y otro. Con iguales recaudos debe
efectuarse su publicación.
SECCIÓN CUARTA OBJETO SOCIAL
Objeto Social
Artículo 61.- El objeto social
puede estar conformado por un conjunto de categorías de actos jurídicos
y será indicado de modo preciso y determinado. No será exigible que
dichas categorías de actos jurídicos sean conexas o guarden relación
entre ellas.
SECCIÓN QUINTA CAPITAL SOCIAL
Aportes en dinero efectivo. Formas de
acreditar la integración
Artículo 62.- La integración
en
efectivo del capital suscripto, en las sociedades de responsabilidad
limitada y en las sociedades por acciones, deberá acreditarse en la
proporción legal mínima o en la que se determine en el acto
constitutivo, acompañando constancia de depósito en el Banco de la
Nación Argentina. Dicho importe no podrá ser menor al veinticinco por
ciento (25%) de la suscripción, salvo en el supuesto de la sociedad
anónima unipersonal en que el capital deberá ser integrado en su
totalidad (artículos 149, párrafo segundo y 187, párrafo primero, de la
Ley N° 19.550).
Asimismo, podrá acreditarse la integración de alguna de las siguientes
formas:
1. La manifestación expresa, en la escritura pública de constitución de
la sociedad, del escribano público autorizante de que, por ante él, los
socios constituyentes obligados a la integración de los aportes, en
cumplimiento de dicha obligación hacen entrega de los fondos
correspondientes a los administradores nombrados en ese mismo acto y
que éstos los reciben de conformidad y a los fines indicados. Se
considerará suficiente a estos fines, el depósito o transferencia de
las cantidades respectivas en una cuenta bancaria de titularidad del o
de los administradores designados, lo que se acreditará exhibiendo ante
el notario autorizante la constancia de depósito o transferencia
respectiva.
2. La expresión contenida en la escritura constitutiva que dicha
entrega se hace al mismo escribano público autorizante, con cargo a él
de entregar los fondos a la administración social una vez inscripta la
constitución de la sociedad o antes de la inscripción si asi se hubiere
dispuesto. De igual modo, la entrega, se considerará cumplida, si los
importes correspondientes son depositados o transferidos a una cuenta
bancaria de titularidad del notario autorizante, cuyo reintegro se
efectuará de acuerdo a cualquiera de las modalidades antes indicadas.
3. Acta notarial por separado en la cual consten los mismos recaudos
consignados en el inciso anterior, cuando la sociedad se constituya por
instrumento privado en los casos autorizados por la ley.
Los socios aportantes deberán en cualquier caso, cumplir con las
disposiciones vigentes dictadas por la Unidad de Información Financiera
en materia de operaciones concertadas en dinero en efectivo.
Aporte de bienes registrables
Artículo 63.- En caso de
aportes de bienes registrables debe acreditarse:
1. La inscripción preventiva a nombre de la sociedad en formación
(artículo 38, Ley N° 19.550).
2. Que la titularidad del bien le correspondía al aportante, en forma
previa a la inscripción requerida por el inciso anterior, adjuntándose
al efecto certificado de dominio, salvo que del instrumento de
constitución de la sociedad resulten relacionadas dicha titularidad y
las condiciones de dominio y que el aportante no se encontraba inhibido
para disponer y gravar el bien.
3. La valuación fiscal o, en su caso, justificación de valor asignado,
mediante tasación practicada por perito matriculado con título
universitario habilitante de la especialidad que corresponda, por
martillero público matriculado con título expedido por universidad, o
por organismo oficial. La firma del profesional debe estar legalizada
por la entidad de superintendencia de su matrícula.
El perito que practique la tasación debe ser independiente,
entendiéndose tal a quien no sea socio, administrador, gerente o
síndico de la sociedad ni esté en relación de dependencia con ella.
Aporte de bienes muebles
Artículo 64.- En caso de
aportes de bienes muebles debe acreditarse la existencia del bien y la
valuación asignada.
1.
Existencia: se justificará
con inventario resumido de los bienes, suscripto por todos los
constituyentes y contador público con su firma legalizada por el
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. En el inventario debe constar la ubicación de cada uno de
los bienes, si son nuevos o usados y en este último caso, el estado en
que se encuentran.
2.
Valuación: en caso de
sociedades por acciones, se justificará la valuación asignada de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 53, incisos 1 y 2, de la Ley
N° 19.550. Si se efectúa valuación pericial, los peritos intervinientes
deberán ser matriculados con título universitario habilitante en la
especialidad que corresponda a los bienes de que se trate, y su firma
ser legalizada por la autoridad de superintendencia de su matrícula;
será admisible la justificación de la valuación mediante informe de un
banco oficial.
Para los restantes tipos de sociedades, deben observarse los párrafos
primero y segundo del artículo 51 de la ley citada, según corresponda,
y los párrafos segundo y tercero del inciso 3 del artículo 63 de estas
Normas.
Títulos valores
Artículo 65.- I. Si se aportan
títulos valores:
1. Deben individualizarse con precisión en el instrumento de
constitución y constar en el mismo que son transmitidos a la sociedad y
que ésta toma posesión de ellos.
2. Si se trata de títulos valores privados emitidos en serie, debe
además acompañarse certificación de su emisor o de contador público que
los identifique debidamente y acredite que los mismos se hallan
ajustados a las disposiciones del Título I de la Ley N° 24.587 y de su
Decreto Reglamentario N° 259/96 (régimen de nominatividad obligatoria
de títulos valores privados).
3. Valuación. La valuación de los títulos aportados se justificará:
a. En caso de tratarse de títulos valores que cotizan en bolsa, indicar
fuente de donde se obtuvo la cotización.
b. Si se tratare de títulos valores que no cotizan, se aplicará el
artículo 53, inciso 2, de la Ley N° 19.550 en el caso de sociedades por
acciones. En los restantes tipos de sociedades, si no se acompaña
valuación pericial, debe adjuntarse informe de contador público o bien
mencionarse otros antecedentes justificativos de la valuación que
resulten idóneos.
II. En todos los casos, deberá exponerse el criterio de valuación
empleado y su justificación técnica y legal, debiendo acompañarse
certificación suscripta por profesional en ciencias económicas con su
firma legalizada por la autoridad de superintendencia de su matrícula
con el cálculo numérico correspondiente. Como pauta de aplicación
objetiva, se considerarán apropiadas las valuaciones basadas en los
siguientes métodos:
1. "Valor Patrimonial Proporcional": resultante de los últimos estados
contables cerrados de la sociedad. Se entenderá por "Valor Patrimonial
Proporcional" a aquel resultante de dividir el patrimonio neto de la
sociedad en la cantidad de acciones nominales emitidas. A los efectos
del cálculo del patrimonio neto deberán sumarse el capital social y sus
cuentas de ajuste, las reservas legales y libres, así como los
resultados del ejercicio, debiendo restarse en caso de obtenerse
pérdidas.
2. "Flujo de fondos descontados": en este caso la valuación de la
empresa para establecer el valor de sus acciones se determina mediante
el valor actual de los flujos de fondos futuros descontados a una tasa
que refleja el costo de capital aportado. En este caso, el flujo de
fondos considerado no podrá extenderse más allá de tres (3) años y la
tasa de descuento que se utilice podrá superar la tasa pasiva promedio
del Banco de la Nación Argentina del último año inmediato anterior a
contarse desde el día anterior a la constitución.
Aporte de fondo de comercio
Artículo 66.- Si se aporta un
fondo de comercio, debe acompañarse:
1. Balance especial a la fecha del aporte, con informe de auditoría
conteniendo opinión, e inventario resumido a igual fecha, firmados por
todos los socios y certificado por contador público; la firma de los
primeros debe ser certificada notarialmente y la del profesional
contable debe ser legalizada por la entidad de superintendencia de su
matrícula.
2. Informe de contador público matriculado sobre:
a. Origen y contenido de cada rubro principal del inventario.
b. Criterio de valuación empleado y su justificación técnica y legal;
en su caso, será de aplicación lo establecido en el artículo 65,
apartado II, sin posibilidad de aplicación del método de flujos de
fondos descontados.
c. Indicación de los libros en que esté transcripto el inventario,
mencionando sus datos de rúbrica y folios en que obre dicha
transcripción.
d. Las menciones de subincisos a y b no son necesarias si su
cumplimiento resulta del balance requerido en el inciso 1.
3. Los instrumentos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones
de la Ley N° 11.867.
Aporte de activos digitales
Artículo 67.- Si el aporte
consiste en activos digitales, se deberá:
1. Individualizar con precisión en el instrumento de constitución la
clase, cantidad y valor asignado a los activos virtuales aportados y el
socio a quien corresponde dicho aporte.
2. Acreditar que al socio aportante le corresponde la titularidad de
los activos virtuales en forma previa a su aporte o que fueron
adquiridos para dicho fin.
3. Encontrarse depositados en una plataforma o billetera virtual de un
Proveedor de Servicios de Activos Virtuales registrado ante la Comisión
Nacional de Valores, con domicilio en el país y sujeto a legislación
nacional, a nombre de los administradores designados en el acto
constitutivo, con el compromiso de transferir los mismos a la billetera
virtual o plataforma que en dicho Proveedor de Servicios de Activos
Virtuales abrirá una vez que la sociedad cuente con la correspondiente
C.U.I.T.
4. Acreditar el valor de los activos virtuales aportados mediante una
certificación extendida por contador público en la que estime el valor
de plaza a la fecha de constitución con detalle del procedimiento
seguido para su valuación, o mediante la cotización correspondiente al
activo virtual en cuestión por una sociedad habilitada por la Comisión
Nacional de Valores como Proveedores de Activos Virtuales, a la fecha
de constitución de la sociedad.
5. Acompañar una declaración del Proveedor de Servicios de Activos
Virtuales en la cual se encuentren depositados los activos virtuales
respecto de la viabilidad de ejecución forzosa de los activos virtuales
aportados.
Participaciones sociales
Artículo 68.- Si se aportan
por
una sociedad sus participaciones en otra u otras, debe acompañarse
certificación de graduado en ciencias económicas referida a las
situaciones previstas en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley N° 19.550,
conteniendo con respecto a la primera de dichas disposiciones el
cálculo que demuestre que el aporte en cabeza de la sociedad que se
constituye, no importa, conforme al artículo 31 de la Ley N° 19.550,
exceso de participación de ella en la sociedad cuyas participaciones se
le transfieren como aporte. En su caso, la valuación se ajustará a lo
establecido en el artículo 65, apartado II de estas Normas.
SECCIÓN SEXTA CLAUSULAS ARBITRALES
Admisibilidad
Artículo 69.- Los estatutos de
las sociedades por acciones y los contratos de sociedades de
responsabilidad limitada podrán incluir cláusulas arbitrales. En caso
de ser adoptada la contenida en el Anexo V de estas Normas, el control
se limitará a la verificación de la fidelidad de sus términos.
SECCIÓN SEPTIMA GARANTIA DE LOS
ADMINISTRADORES
Obligados. Contenido. Duración
Artículo 70.- Los estatutos de
las sociedades anónimas y los instrumentos constitutivos de sociedades
de responsabilidad limitada, de acuerdo con lo dispuesto por los
artículos 157 y 256 de la Ley 19.550, deberán indicar la garantía que
prestarán los directores de sociedades anónimas y los gerentes de
sociedades de responsabilidad limitada. Sólo estarán obligados a
constituir la garantía quienes fueren titulares. Los suplentes sólo lo
estarán, a partir del momento en que asuman el cargo en reemplazo de
titulares. La garantía podrá consistir, tanto en depósito de fondos en
la caja social, como en bonos, títulos, imposiciones a plazo fijo,
tanto en moneda nacional como extranjera, avales de terceros, seguros
de caución o de responsabilidad civil o en cualquier otra forma que
disponga el estatuto o contrato social. El costo será soportado por
cada director o gerente.
Participación del Estado: Las estipulaciones precedentes no se aplican
a los administradores que ejerzan la representación del Estado
nacional, provincial o municipal o de cualquiera de sus reparticiones.
Dictámenes de precalificación.
Obligatoriedad
Artículo 71.- Los dictámenes de
precalificación relativos a la constitución de sociedades anónimas y de
responsabilidad limitada, deberán expedirse sobre el efectivo
cumplimiento de la constitución de la garantía en los términos del
artículo anterior, individualizando los documentos de los que ello
surja e indicando su otorgante y la fecha, monto y modalidad de la
garantía.
Igual requisito deberán satisfacer los dictámenes que se presenten en
trámites de fusión y escisión respecto de los directores y gerentes de
las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada que se
constituyan, en los de transformación de sociedad de personas en alguno
de esos tipos de sociedad y en los de inscripción de la designación de
directores o gerentes.
No será necesario satisfacer lo requerido en los dos párrafos
anteriores si el cumplimiento de la constitución de la garantía
resulta, con los recaudos precedentemente indicados, del instrumento
cuya inscripción se pida. Cuando se optare por el ingreso de fondos en
la caja social será suficiente hacer constar el cumplimiento efectivo
de esa obligación junto con la aceptación del cargo discernido.
Reuniones a distancia del órgano de
administración o de gobierno
Artículo 72.- El estatuto de
las sociedades sujetas a inscripción ante el Registro Público a cargo
de este Organismo podrá prever mecanismos para la realización de las
reuniones del órgano de administración o de gobierno a distancia
utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse
simultáneamente entre ellos, siempre que la regulación garantice:
1. La libre accesibilidad de todos aquellos socios o administradores
habilitados para participar de las reuniones.
2. La posibilidad de participar de la reunión a distancia mediante
plataformas que permitan la transmisión en simultáneo de audio y video.
3. La participación con voz y voto de todos los miembros y de los
integrantes del órgano de fiscalización, en su caso.
4. Que la reunión celebrada de este modo sea grabada en soporte digital.
5. Que el representante conserve una copia en soporte digital de la
reunión por el término de 5 años, la que debe estar a disposición de
cualquier socio que la solicite, si se tratara de reuniones del órgano
de gobierno o de los integrantes del órgano de administración y
fiscalización para las reuniones del órgano de administración.
6. Que la reunión celebrada sea transcripta en el correspondiente libro
social, dejándose expresa constancia de las personas que participaron y
estar suscriptas por el representante social.
7. Que en la convocatoria y en su comunicación por la vía legal y
estatutaria correspondiente, se informe de manera clara y sencilla cuál
es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de acceso a los
efectos de permitir dicha participación. En caso de que el acta fuera
posteriormente suscripta por la totalidad de los participantes de la
reunión, no será necesaria la conservación del soporte digital.
Si el estatuto de la sociedad no lo previera será de aplicación lo
dispuesto por el artículo 158 inciso a) del Código Civil y Comercial de
Nación.
Situaciones de bloqueo
Artículo 73.- Serán admisibles
las cláusulas estatutarias que prevengan eventuales oposiciones u
omisiones sistemáticas por parte de los administradores que
imposibiliten el desempeño regular de las funciones del órgano de
administración de una sociedad mediante las cuales no permitan adoptar
decisiones válidas.
SECCIÓN OCTAVA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN
Requisitos de la presentación
Artículo 74.- Para la
inscripción de la constitución de la sociedad debe presentarse:
1. Testimonio de la escritura pública o instrumento privado original de
constitución.
2. Formulario de registro preventivo de la denominación social
adoptada, si se lo efectuó y la reserva está vigente.
3. Instrumento de fijación de la sede social conforme el artículo 60 de
estas Normas, en su caso.
4. Testimonio de escritura pública o instrumento privado que acredite
la aceptación de sus cargos por los integrantes de los órganos de
administración y fiscalización, si no firmaron el instrumento de
constitución de la sociedad.
5. Acreditación de la integración de los aportes en dinero efectivo
conforme al artículo 62 de estas Normas y/o la documentación que
corresponda a la integración de aportes no dinerarios conforme a las
disposiciones de la Sección Quinta del Capítulo I del presente Título.
6. Constancia original de la publicación prescripta por el artículo 10
de la Ley N° 19.550, en su caso conforme los requisitos establecidos en
el artículo 10 de estas Normas.
7. Declaración jurada sobre la condición de Persona Expuesta
Políticamente conforme al artículo 414 del Libro XI de estas Normas.
Autorizados para la inscripción.
Si no hubiera mandatarios especiales para realizar trámites de
constitución, se entiende que los representantes de la sociedad
designados en el acto constitutivo se encuentran autorizados para
realizarla. En su defecto, cualquier socio puede instarla a expensas de
la sociedad.
CAPÍTULO II REFORMAS DE ESTATUTOS Y
CONTRATOS SOCIALES. OTRAS INSCRIPCIONES NO MODIFICATORIAS
SECCIÓN PRIMERA RECAUDOS
INSTRUMENTALES GENERALES
Aplicación
Artículo 75.- Los recaudos del
artículo 74 se aplican en lo pertinente a los actos previstos en las
secciones siguientes, sin perjuicio de los requisitos especiales
previstos en ellas.
Reformas de estatutos o contratos
sociales. Requisitos generales
Artículo 76.- La inscripción de
reformas de estatutos o contratos sociales, requiere la presentación de:
1. Testimonio de escritura pública, instrumento privado original, o
instrumento en los términos del artículo 34 de estas Normas,
conteniendo la transcripción del acta de asamblea, reunión de socios o
resolución social que aprobó la reforma y, en el caso de sociedades por
acciones, la trascripción de la planilla del registro de asistencia a
la asamblea. Las transcripciones pueden obrar en un solo instrumento o
separadamente.
2. Avisos de convocatoria (artículo 237, Ley N° 19.550), salvo asamblea
unánime. Para las sociedades no accionarias, el dictamen de
precalificación debe expedirse sobre el cumplimiento de las
formalidades de convocatoria, citación o consulta a los socios, salvo
que se haga constar la presencia de todos ellos.
3. Constancia original de la publicación prescripta por el artículo 10
de la Ley N° 19.550, si se trata de sociedades por acciones o de
responsabilidad limitada.
Asamblea especial. Si la
reforma estatutaria requiere el consentimiento o ratificación por
asamblea especial (artículo 250, Ley N°
19.550) , debe presentarse copia auténtica del acta de la misma y de su
registro de asistencia, salvo que el instrumento requerido en el inciso
1 contenga transcripción de ellos o que la asamblea que aprobó la
reforma haya sido unánime o del acta de ella resulte la presencia de
todos los accionistas de la clase que debe otorgar el consentimiento o
ratificación, de lo que el dictamen de precalificación debe dejar
expresa constancia; en su caso, deben acompañarse también las
publicaciones originales de la convocatoria a la asamblea especial.
Carencia de libros rubricados.
Requisitos y procedimiento
Artículo 77.- I-
Sociedades no accionarias. Es
admisible la inscripción de resoluciones sociales atinentes a la
designación de integrantes del órgano de administración, formalizadas
directamente en escritura pública, siempre que concurran los extremos
siguientes volcados en dicho instrumento:
1. Que la sociedad no disponga de ningún libro rubricado, ya sea por
causales que habiliten la rúbrica de nuevos libros de acuerdo con estas
Normas o por hallarse temporariamente privada de ellos por acto de
autoridad competente.
Si la sociedad se encuentra desposeída de los libros por acto de alguno
de sus socios o administradores, debe haberse efectuado intimación
fehaciente o iniciado acción judicial, según las circunstancias del
caso.
2. Que se acrediten documentadamente los supuestos del inciso anterior,
exhibiendo ante el escribano autorizante las constancias
correspondientes, que éste deberá referenciar con precisión en la
escritura pública. Dichos extremos deberán acreditarse mediante
denuncia policial de extravío; resolución de retención de libros
emitida por autoridad judicial o administrativa competente; o datos de
inicio de la causa judicial ante el fuero que corresponda por el delito
de robo, hurto y/o posesión ilegítima.
3. Que se acredite documentalmente ante el Escribano Público otorgante,
la legitimación y el carácter en virtud del cual se participa de los
actos societarios a celebrarse ante él; y la celebración ante él mismo
de la Asamblea o Reunión de Socios convocada en los términos del
presente artículo. Del texto del acta mencionada debe surgir el
compromiso expreso, por parte de las autoridades sociales existentes o
las que surjan del acto, de volcar éste a los libros sociales, una vez
rubricados o habidos nuevamente, según el caso.
La inscripción no procede si de las constancias de la escritura pública
presentada resulta controvertida la calidad de socio de uno o más de
los participantes en el acto y que su voto es determinante para la
formación de la voluntad social.
4.
Procedimiento. El trámite
de inscripción que se presente en los términos del presente artículo se
deberá iniciar de manera conjunta con la solicitud de rúbrica y
autorización de libros, debiéndose acompañar en éste copia simple de la
foja notarial correspondiente, debiéndose acompañar en éste copia
simple de la foja notarial correspondiente.
En la foja de Solicitud de Individualización y Rúbrica de Libros a
presentarse ante el Departamento de Rúbrica de Libros, deberá indicar
adicionalmente la siguiente leyenda: "Trámite Artículo 77 Normas IGJ".
En el dictamen de precalificación profesional deberá manifestarse:
a. Si la sociedad no cuenta con ningún libro rubricado en el que pueda
volcarse la resolución social que se pretende inscribir.
b. Los datos de la foja de Individualización y Rúbrica de Libros que se
ingresa en forma contemporánea al Organismo.
5. Los recaudos previstos en los incisos precedentes quedarán
exceptuados si el requerimiento de rúbrica de nuevos libros es
formulado ante el Escribano autorizante por el último representante
legal inscripto de la sociedad, en cuyo caso deberá procederse en los
términos del artículo 395 y siguientes de las presentes Normas.
II. Sociedades por acciones.
1. En caso de sustracción, pérdida o deterioro del Libro de Registro de
Acciones, la sociedad deberá formular la denuncia judicial exigida en
el artículo 1876 del Código Civil y Comercial de la Nación y presentar
copia de dicha denuncia ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA donde
conste la totalidad de los datos de la causa judicial.
Dictada la sentencia judicial que ordena la confección del nuevo libro
de registro de acciones y el contenido de sus asientos (artículo 1879
del Código Civil y Comercial de la Nación), la sociedad deberá
rubricarlo conforme al procedimiento previsto en el Libro X de las
presentes Normas.
2. En el caso de sustracción o pérdida de la totalidad de los libros,
deberá procederse según los incisos siguientes:
a. La sociedad deberá formular la denuncia judicial indicada en el
artículo 1876 del Código Civil y Comercial de la Nación respecto del
Libro de Registro de Acciones y la denuncia policial o judicial
correspondiente respecto de los restantes libros sustraídos y/o
extraviados.
b. El escribano autorizante podrá iniciar el trámite de rúbrica de los
libros sustraídos y/o perdidos, excepto el Libro de Registro de
Acciones, a requerimiento del representante legal vigente o apoderado
con facultades suficientes, conforme lo dispuesto por el artículo 395
de las presentes Normas.
c. Si la sociedad carece de autoridades vigentes o resulta imposible su
individualización, podrá optarse por: a) formalizar el procedimiento
previsto en el apartado I del presente artículo, siempre que los socios
obtengan la medida cautelar del artículo 1880 del Código Civil y
Comercial de la Nación, debiendo el escribano autorizante transcribir
la resolución judicial en la escritura pública; o b) la realización de
la asamblea ordinaria de designación de nuevas autoridades, una vez
obtenida la sentencia de confección del nuevo Libro de Registro de
Acciones y la rúbrica del mismo, volcando el acta pertinente en el
mencionado Libro.
SECCIÓN SEGUNDA CAMBIO DE DENOMINACION
SOCIAL
Nexo de continuidad
Artículo 78.- Para la
inscripción del cambio de la denominación social o razón social, en la
cláusula contractual o estatutaria respectiva y en el aviso del
artículo 10 de la Ley N° 19.550, cuando se requiera por el tipo, debe
establecerse claramente el nexo de continuidad jurídica entre la
denominación anterior y la nueva adoptada.
Si se obtuvo reserva de la denominación adoptada, debe acompañarse el
formulario de actuación correspondiente, con el registro preventivo
vigente.
El dictamen profesional debe expedirse sobre el cumplimiento de lo
requerido por el artículo 405, último párrafo, de estas Normas.
Inscripción de bienes registrables. Inscripto
el cambio de denominación, su toma de razón en los registros
correspondientes a bienes de la sociedad debe efectuarse mediante el
libramiento de oficios conforme al artículo 158 de estas Normas.
SECCIÓN TERCERA CAMBIO DE SEDE.
TRASLADO DEL DOMICILIO SOCIAL. SUCURSALES
Cambio de sede social
Artículo 79.- Si la sede social
está incluida en el articulado del estatuto o contrato social, su
cambio implica reforma del mismo y deben cumplirse los recaudos
pertinentes de la Sección Primera. Si no lo está, debe acompañarse:
1. Testimonio de escritura pública, instrumento privado original, o
instrumento en los términos del artículo 34 de estas Normas,
conteniendo la transcripción del acta de la reunión del órgano de
administración que resolvió el cambio.
2. Constancia original de la publicación prevista en el artículo 11,
párrafo segundo, del Decreto N° 1493/82.
En ambos supuestos, la fijación de la nueva sede social y su
publicación deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 60, último
párrafo, de las presentes Normas.
Traslado del domicilio a Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Requisitos y procedimiento
Artículo 80.- I - Requisitos.
La inscripción de la reforma estatutaria o contractual por la cual una
sociedad inscripta en cualquier jurisdicción provincial fija el
domicilio social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, requiere la
presentación de:
1. Copias certificadas y legalizadas si correspondiere del instrumento
constitutivo y sus reformas, con constancia de inscripción en el
Registro Público de la jurisdicción de origen.
2. Testimonio de escritura pública o instrumento privado original,
conteniendo transcripción del acta de asamblea -con su planilla de
registro de asistencia-, reunión de socios o acuerdo social que
resolvió el cambio del domicilio social y modificación contractual o
estatutaria correspondiente.
3. Nómina de los integrantes de los órganos de administración y
fiscalización en su caso, con los datos del artículo 11 inciso 1 de la
Ley N° 19.550 y el término de su designación.
4. Copia de los estados contables correspondientes al último ejercicio
económico aprobado a la fecha de solicitud de la inscripción del cambio
de domicilio, certificado por contador público y cuya firma deberá ser
legalizada ante la entidad profesional que ejerza la superintendencia
de la matrícula.
5. Dictamen contable requerido conforme Anexo II con estado de
capitales suscripto, integrado e inscripto a la fecha de la asamblea,
reunión de socios o acuerdo social que resolvió el cambio de domicilio,
extraída de registros contables rubricados y/o autorizados, con firma
también legalizada conforme al inciso precedente.
6. Certificación de la autoridad de control y registro de la
jurisdicción de origen, extendida en documento único o por separado -
según el modo de organización local de dichas funciones- con antelación
no mayor a los treinta (30) días de presentación de la solicitud de
inscripción, sobre los puntos siguientes:
a. Vigencia de la inscripción de la sociedad.
b. Existencia de pedidos de quiebra, presentación en concurso o
declaración de quiebra de la sociedad.
c. Existencia de medidas cautelares inscriptas respecto de la sociedad
y en el caso de sociedades en comandita simple o por acciones, respecto
de sus socios comanditados; en el caso de sociedades de capital e
industria, respecto de sus socios capitalistas y de todos los socios en
el caso de las sociedades por parte de interés.
d. Libros rubricados y/o medios mecánicos autorizados a la sociedad.
e. Situación de la sociedad en orden al cumplimiento -cuando por su
tipo corresponda- de obligaciones de presentación de estados contables.
f. En caso de que la autoridad de control y registro de la jurisdicción
de origen no emita la certificación con todos los requisitos exigidos
en los subincisos a; b; c; d; y e, en forma conjunta, deberán obtenerse
los certificados en el organismo público que corresponda, según lo
exigido en cada caso.
Obligación del dictaminante.
Sin perjuicio de la certificación de vigencia de la inscripción de la
sociedad contemplada en el subinciso a del presente inciso, el dictamen
de precalificación debe expedirse sobre el estado de la misma con los
alcances requeridos por el artículo 47, inciso 2, subinciso a.
Asimismo, deberá dictaminar expresamente si la sociedad posee trámites
registrales pendientes de inscripción.
7. Copia de la constancia de la publicación prescripta por el artículo
10 de la Ley N° 19.550, en su caso.
8. Comprobante de pago de la tasa retributiva, en caso de corresponder.
II -
Procedimiento posterior. La
sociedad debe acreditar la cancelación de su inscripción en el Registro
Público de su domicilio anterior dentro de los sesenta (60) días
corridos de la fecha de la inscripción del cambio. Dicho plazo podrá
prorrogarse prudencialmente a su pedido sólo si acredita debidamente
que el mismo resulta excedido por el normal cumplimiento de los
trámites necesarios.
Transcurrido el plazo, el Registro Público a cargo de la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA no efectuará nuevas inscripciones, suspendiéndose
en su caso el trámite de las que estén solicitadas.
Traslado del domicilio a jurisdicción
provincial. Procedimiento
Artículo 81.- Si una sociedad
inscripta en el Registro Público de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
decide el cambio de su domicilio a jurisdicción provincial, se aplican
las reglas siguientes:
1. Adoptada la decisión de cambio del domicilio social, la sociedad
debe presentarse directamente ante la autoridad competente del nuevo
domicilio a los efectos de la conformidad administrativa o inscripción.
2. A partir de la fecha de dicha decisión, la sociedad debe abstenerse
de iniciar trámites tendientes a inscribir instrumentos conteniendo
actos otorgados por ella de fecha posterior a la decisión social que
resolvió el cambio de domicilio. Si se efectúan inscripciones en
infracción a lo dispuesto en el inciso anterior, se instará su
cancelación judicial, lo que se notificará conforme el artículo 13
inciso 2 de estas Normas.
3. A los fines de acreditar el traslado del domicilio social, la
sociedad deberá acompañar a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA:
a. Copia certificada del instrumento debidamente inscripto en la nueva
jurisdicción conforme los requisitos que allí se encuentren
establecidos.
b. Constancia de la reinscripción de medidas cautelares o concursales
que pesaren sobre ella, si las hubiere.
c. Las siguientes publicaciones:
i. De los avisos de convocatoria (artículo 237, Ley N° 19.550), salvo
asamblea unánime. Para las sociedades no accionarias, el dictamen de
precalificación debe expedirse sobre el cumplimiento de las
formalidades de convocatoria, citación o consulta a los socios.
ii. La requerida por el artículo 10 de la Ley N° 19.550, si se trata de
sociedades por acciones o de responsabilidad limitada, en el Boletín
Oficial de la Nación y de la nueva jurisdicción.
4. Cumplido ello se verificará:
a. Que la sociedad se halla al día en el pago de las tasas que
correspondan devengadas hasta la fecha de dicha inscripción.
b. Que no existen o se reinscribieron las medidas aludidas en el inciso
3, subinciso b de este artículo.
5. Presentada la documentación requerida en el inciso 3 anterior, la
presentación de estados contables por sociedades obligadas a ello
(artículo 67, párrafo segundo, Ley N° 19.550) que estuviera pendiente a
dicha fecha, deberá efectuarse en la nueva jurisdicción.
6. A excepción de lo dispuesto en el inciso 5 anterior, en caso que de
la verificación surja que la sociedad posee pendiente alguna otra
obligación ante este Organismo, ésta deberá cumplirse en forma previa a
otorgarse la cancelación registral. En caso contrario, se ordenará la
cancelación de la anterior inscripción de la sociedad.
7. Como principio general, mientras la sociedad no cancele su
inscripción registral ante este organismo, continuará sujeta a la
competencia de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a los fines de la
presentación de sus estados contables y el pago de las tasas que
correspondan.
8. Para el cumplimiento de la inscripción en la nueva jurisdicción,
antes o después de solicitada, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
extenderá a solicitud de la sociedad las certificaciones necesarias
relativas a los puntos indicados en el inciso 6 del artículo anterior y
todo otro que conforme a las normas de dicha jurisdicción pueda
requerirse, haciendo constar en todos los casos el estado de
presentación de estados contables.
Traslado del domicilio social desde el
extranjero a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Requisitos. Trámite
Artículo 82.- I- Requisitos.
Las sociedades con domicilio fuera de la República pueden solicitar la
inscripción del traslado de dicho domicilio a jurisdicción de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, debiendo presentar al efecto:
1. Escritura pública conteniendo:
a. La transcripción de la resolución del órgano social competente por
la que se aprobó el traslado del domicilio social a la República
Argentina.
b. El texto del contrato o los estatutos sociales, ajustado a la Ley N°
19.550, con constancia de su aprobación por el órgano social
competente; el mismo puede constar en la transcripción indicada en el
subinciso anterior.
La denominación social debe cumplir con lo dispuesto en los artículos
54 y siguientes de estas Normas. Si se modifica en la oportunidad de
decidirse el cambio de domicilio, la cláusula contractual o estatutaria
respectiva y en su caso la publicación que corresponda, deben consignar
el nexo de continuidad.
c. La identificación conforme al inciso 1° del artículo 11 de la Ley N°
19.550 de los socios, indicando cantidad, porcentaje y características
de las participaciones que correspondan a cada uno.
d. La transcripción de los certificados u otras constancias auténticas
que acrediten la constitución, registro o incorporación de la sociedad
en el extranjero.
e. La identificación de los integrantes de los órganos de
administración y fiscalización, con indicación de su domicilio real y
el domicilio especial que constituyan conforme a los artículos 157 y
256 de la Ley N° 19.550 y del vencimiento del plazo de sus funciones.
f. La fijación de la sede social dentro del radio de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, la que podrá estar incluida en el articulado del
contrato o estatuto social. En su defecto, debe ser fijada conforme al
artículo 60 de estas Normas.
g. Los datos de inscripciones previstas por los artículos 118, tercer
párrafo y 123 de la Ley N° 19.550, que la sociedad haya efectuado en
cualquier jurisdicción del país.
h. La individualización de los bienes y/o derechos registrables de que
la sociedad sea titular y que estuvieren inscriptos bajo su titularidad
en registros de la República Argentina.
2. Sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Si se trata
de sociedad por acciones o de responsabilidad limitada o de tipo
desconocido para las leyes de la República y que aprueba un texto de
contrato o estatuto social correspondiente a alguno de los tipos
mencionados, debe además presentarse:
a. Constancia original de la publicación prescripta por el artículo 10
de la Ley N° 19.550, con mención de que se trata de sociedad que
traslada su domicilio a la República e indicación del anterior
domicilio.
b. Certificación suscripta por funcionario competente de la sociedad
que, con base en los libros sociales y documentación respaldatoria,
acredite el valor del patrimonio neto de la sociedad conforme a los
últimos estados contables aprobados, indicando la fecha de cierre y
aprobación de los mismos.
II -
Trámite posterior. Se
aplican los artículos 194, 195 y 196 de estas Normas.
Traslado del domicilio social desde la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires al extranjero. Requisitos
Artículo 83.- Para la
cancelación de la inscripción de la sociedad en el Registro Público a
cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA por traslado del domicilio
social al extranjero, se debe presentar:
1. Testimonio de escritura pública o instrumento privado original,
conteniendo:
a. La transcripción del acta de asamblea -con su registro de
asistencia- o reunión de socios conteniendo la decisión de trasladar el
domicilio social y de cesar en la realización habitual de operaciones
en la República.
b. La mención expresa de los socios recedentes y capitales que
representan o, en su defecto, manifestación de no haberse ejercido
derecho de receso.
c. La nómina de los acreedores oponentes con indicación del monto de
sus créditos y el tratamiento otorgado conforme al inciso 3°, última
parte, del artículo 83 de la Ley N° 19.550; en su defecto, deberá
constar la manifestación de que no hubo oposiciones.
d. La decisión de establecer una representación residual a los efectos
de la cancelación de los pasivos pendientes a la fecha de la decisión
del traslado del domicilio social y en su caso de los que se generen
hasta la cancelación de la matrícula social, incluidos reembolsos por
ejercicio del derecho de receso. Debe designarse la persona a cuyo
cargo estará, constar su aceptación, datos personales y domicilio
especial que constituya, y fijarse sede social que tendrá los efectos
del artículo 11, inciso 2°, párrafo segundo, de la Ley N° 19.550, con
expresa mención de que en ella podrán ser emplazados judicial o
extrajudicialmente tanto dicho representante inscripto personalmente
como la sociedad.
2. Las siguientes publicaciones:
a. Los avisos de convocatoria (artículo 237, Ley N° 19.550), salvo
asamblea unánime. Para las sociedades no accionarias, el dictamen de
precalificación debe expedirse sobre el cumplimiento de las
formalidades de convocatoria, citación o consulta a los socios.
b. La requerida por el artículo 10 de la Ley N° 19.550, si se trata de
sociedades por acciones o de responsabilidad limitada.
c. La citación a los acreedores por créditos pagaderos en la República
a los efectos de su derecho de oposición, la que se rige analógicamente
por lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley N° 19.550.
3. Copia del Balance con cuadros, notas y anexos que acrediten que la
sociedad posee fondos y bienes suficientes para la cancelación de los
pasivos a que se refiere el inciso 1, subinciso d -comprendida la
estimación adicional que, en su caso, corresponda conforme al subinciso
a del mismo-, computando los gastos estimados que ello demande.
4. Constancia en forma de que la sociedad no se halla en concurso
preventivo o declarada en quiebra ni que se encuentra en trámite pedido
de su declaración en quiebra.
5. Constancia de haber sido presentada denuncia de cese de actividades
ante la Dirección General de Rentas a los efectos del impuesto a los
Ingresos Brutos.
6. Certificado original vigente de libre deuda previsional, el cual se
suplirá, en su caso, con la aplicación, en lo pertinente, del artículo
215 de estas Normas.
7. Constancia de que la sociedad se encuentra inscripta en el registro
de su nuevo domicilio. Si la legislación allí aplicable condiciona
dicha inscripción a que previamente esté cumplida la cancelación de la
anterior, debe acreditarse que se presentó la solicitud de registro y
acompañarse dictamen fundado expedido por notario o abogado habilitado
en dicha jurisdicción que lo demuestre.
Actuación posterior. La actuación habitual en la República Argentina
posterior a la cancelación regulada en este artículo, requiere el
cumplimiento de la inscripción normada por el artículo 118, párrafo
tercero, de la Ley N° 19.550.
Apertura y cierre de sucursal en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Otras inscripciones
Artículo 84.- I - Apertura. La
inscripción de la apertura de sucursal (artículo 5 de la Ley N° 19.550)
en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por una sociedad
domiciliada en jurisdicción provincial, requiere la presentación de:
1. Constancia auténtica del Registro Público que acredite la vigencia
de la matrícula social; en su defecto, el dictamen de precalificación
deberá consignar que se verificó dicho extremo.
2. Testimonio de escritura pública o instrumento privado original,
conteniendo la decisión de la apertura de la sucursal, su ubicación y
la designación del representante a cargo de la misma, con sus datos de
identidad completos y la indicación de las facultades que se le
confieren.
El poder otorgado podrá ser protocolizado en escritura pública, la que
se inscribirá conjuntamente.
II -
Cierre. La inscripción
del cierre de la sucursal requiere la presentación del testimonio de
escritura pública o instrumento privado original que contenga la
decisión de cierre.
III -
Otras inscripciones.
Inscripta la apertura de la sucursal, las inscripciones que proceda
efectuar de acuerdo con el artículo 5, de la Ley N° 19.550, se
practicarán con la sola presentación de copia auténtica del instrumento
respectivo, con constancia de su toma de razón en el Registro Público
del domicilio social, en la cantidad de ejemplares requerida por el
artículo 35 de estas Normas.
Apertura de sucursal en jurisdicción
provincial
Artículo 85.- La apertura de
sucursal u otra representación en jurisdicción provincial, debe ser
informada dentro de los treinta (30) días de inscripta, adjuntando al
efecto copia certificada del instrumento inscripto e informando, en
caso de que no surja del mismo, la ubicación de la misma y el nombre y
datos del representante designado. La infracción a lo dispuesto en el
presente hará pasible a la sociedad, sus administradores y/o síndico de
la sanción de multa establecida por las Leyes N° 19.550 y N° 22.315.
SECCIÓN CUARTA REFORMA DEL OBJETO
SOCIAL
Incidencia sobre la veracidad de la
denominación social. Modificación
Artículo 86- Si la
modificación
del objeto social afecta total o parcialmente la veracidad de la
denominación de la sociedad, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA puede
solicitar que también se modifique ésta, inscribiéndose ambas
modificaciones en la misma oportunidad.
SECCIÓN QUINTA VARIACIÓN DEL CAPITAL
SOCIAL PRIMERA PARTE SOCIEDADES POR ACCIONES
Aumento de capital sin reforma de
estatutos
Artículo 87.- La inscripción
del aumento del capital social sin modificación de los estatutos
(artículo 188, Ley N° 19.550), requiere la presentación de:
1. Testimonio de la escritura pública o instrumento privado original,
conteniendo la transcripción del acta de la asamblea en la que se
aprobó el aumento del capital y de la planilla del registro de
asistencia a la misma. El acta debe indicar el monto del aumento de
capital, las características de las acciones que se emitan y la forma y
plazo de integración, debiendo en su caso constar la delegación al
directorio en los alcances del artículo 188, párrafo primero, de la Ley
N° 19.550. En cuyo caso, el testimonio de la escritura pública o
instrumento privado original deberá contener la transcripción del acta
de directorio respectiva.
2. Ejemplar de las publicaciones prescriptas por los artículos 188 y
237 de la Ley N° 19.550, exceptuada la segunda en caso de asamblea
unánime.
3. Publicación prescripta por el artículo 194 de la misma ley, salvo
que de la asamblea resulte que se aprobó la suspensión del ejercicio
del derecho de suscripción preferente.
4. La mencionada publicación, como forma de notificación del llamado a
ejercer derecho de suscripción preferente, solo podrá ser prescindida
si la asamblea que lo aprobó fue unánime y el plazo para el ejercicio
de los derechos de suscripción preferente y de acrecer, su forma de
cómputo y el lugar en que se ejercerán tales derechos, surgen con
precisión y claridad del texto del acta de la asamblea o resulta
expresamente que en oportunidad de dicha asamblea, los presentes
ejercieron los derechos mencionados o renunciaron a los mismos.
5. Dictamen precalificatorio legal.
6. Dictamen contable conteniendo únicamente la información que surge
del Anexo VI.
Aumento de capital con reforma de estatutos
Artículo 88.- La inscripción
del aumento de capital con reforma de estatutos requiere cumplir con
los requisitos establecidos en el artículo anterior y en el artículo 76
de estas Normas.
Formas de integración
Artículo 89.- El estado de
capitales y el cumplimiento de la integración del aumento de capital,
se deben acreditar acompañando dictamen contable que contenga
únicamente la información que surge del Anexo VI.
Aportes en dinero en efectivo
Artículo 90.- El dictamen debe
acreditar su ingreso total o en la proporción que corresponda de
acuerdo con las condiciones de integración aprobadas por la asamblea de
accionistas. El mínimo de integración será del 25% del capital
suscripto para todos los tipos societarios, excepto para las Sociedades
Anónimas Unipersonales cuya integración deberá ser del 100% del capital
suscripto.
Aportes de bienes no dinerarios
Artículo 91.- Los aportes de
bienes no dinerarios deben integrarse en su totalidad. Asimismo, deben
cumplirse los requisitos siguientes:
1. La justificación de la existencia y valuación de los bienes conforme
a las disposiciones pertinentes de la Sección Quinta del Capítulo
anterior.
2. Si se aportaron bienes registrables debe acreditarse su inscripción
definitiva a nombre de la sociedad.
3. Si se aportaron activos virtuales debe:
a. Acreditarse que los mismos eran de titularidad del socio o tercero
aportante en forma previa a su aporte o que fueron adquiridos para
dicho fin.
b. Encontrarse depositados en una plataforma o billetera virtual de un
Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (P.S.A.V.) registrado ante
la Comisión Nacional de Valores, con domicilio en el país y sujeto a
legislación nacional, a nombre de la sociedad.
c. Acreditar su valor mediante una certificación extendida por contador
público en la que estime el valor de plaza a la fecha de constitución
con detalle del procedimiento seguido para su valuación, o mediante la
cotización correspondiente a los activos virtuales en cuestión por una
o más sociedades habilitadas por la Comisión Nacional de Valores como
Proveedores de Activos Virtuales, a la fecha de constitución de la
sociedad.
d. Acompañar una declaración del P.S.A.V. en la cual se encuentran
depositados los activos virtuales en la cuenta nombre de la sociedad
respecto de la viabilidad de ejecución forzosa de los activos virtuales
aportados.
4. En caso de bienes muebles, el inventario debe estar firmado por el
aportante y el representante legal, debiendo constar la fecha en la
cual los bienes fueron entregados en propiedad a la sociedad.
5. Dictamen previsto en el artículo 89 informando los registros
contables y folios -con sus datos de rubricación o autorización- de los
cuales surja la contabilización de los bienes en el patrimonio social.
Capitalización de créditos
Artículo 92.- Si se resuelve
la
capitalización de saldos acreedores por créditos en moneda nacional o
extranjera de titularidad de los accionistas o de terceros contra la
sociedad, debe presentarse detalle de débitos y créditos de la cuenta
del acreedor del que resulte el origen de los créditos, la registración
del ingreso de los fondos o bienes y el saldo que se capitaliza con los
intereses correspondientes -detallando su carácter, tasa aplicada y
período - firmado por el representante legal y certificado por contador
público.
Si existen créditos originados en la entrega de bienes no dinerarios,
debe justificarse la valuación de los mismos conforme a las
disposiciones pertinentes de la Sección Quinta del Capítulo anterior,
Se deberá informar, en su caso, si superan los valores de mercado y si
se consideró el precio como una operación entre partes independientes.
Capitalización de saldos de cuentas de
capital
Artículo 93.- La emisión de
acciones sobre la cuenta de "ajuste de capital" deberá ser por el saldo
total de la misma a la fecha de entrada en vigencia de estas Normas o
el importe que resulte adecuado a los fines de que el monto total del
capital arroje una cifra divisible de acuerdo al valor nominal de las
acciones.
Capitalización de aportes irrevocables
a cuenta de futura suscripción de acciones
Artículo 94.- Si se resuelve la
capitalización de aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción
de acciones recibidos de los accionistas o terceros en moneda nacional
o extranjera u otras disponibilidades de poder cancelatorio o liquidez
análogos (cheques, giros, transferencias, depósitos bancarios sin
restricciones para su extracción) excluidos créditos, debe presentarse:
1. Instrumento público o privado en los términos del artículo 34 de las
presentes Normas con la transcripción del acta de asamblea u órgano
equivalente de la sociedad en la que se aprobó el aumento del capital
por capitalización de aportes irrevocables y de la planilla del
registro de asistencia a la misma con los requisitos previstos por
estas Normas para el aumento de capital, en lo pertinente.
2. Dictamen contable del que surja la composición y cuantía del
patrimonio neto de la sociedad a la fecha de aceptación del aporte
irrevocable, incluyéndose a éste. El mismo debe estar firmado por
graduado en ciencias económicas y su firma legalizada por la autoridad
de superintendencia de la matrícula, salvo que se trate del mismo
profesional firmante del dictamen a que se refiere el inciso siguiente.
3. Dictamen contable conteniendo también la información que surge del
Anexo VI.
4. En su caso, instrumento público o privado en los términos del
artículo 34 de las presentes Normas con la transcripción del acta de la
reunión del órgano de administración de la cual surja la aceptación
expresa del aporte. De dicha acta deberá desprenderse la siguiente
información:
a. La cantidad, características y en su caso, clase de acciones que
deberán entregarse al aportante en caso de aprobarse su emisión.
b. El valor patrimonial proporcional de las acciones en circulación a
la fecha del acuerdo y si las nuevas acciones se emitirán con o sin
prima de emisión, determinándose en caso afirmativo el valor de dicha
prima o bien el mecanismo de determinación de la misma, previéndose
expresamente, para este segundo supuesto, la variabilidad de la
cantidad de acciones a emitirse en relación con las determinadas
conforme al subinciso anterior.
c. La declaración expresa que los aportes irrevocables no devengan
intereses compensatorios sobre el monto aportado, sin perjuicio de los
moratorios y en su caso punitorios que procedan por mora en la
restitución, si correspondiere ésta.
d. En caso que así se convenga, el plazo durante el cual el aportante
se obliga a mantener el aporte y dentro del cual deberá celebrarse la
asamblea de accionistas u órgano equivalente que deberá decidir sobre
su capitalización, como un punto especial del orden del día.
e. La sujeción de la restitución del aporte al régimen de oposición de
acreedores contemplado por los artículos 204 y 83, inciso 3°, último
párrafo, de la Ley N° 19.550.
f. La subordinación del crédito del aportante para el caso de cesación
de pagos de la sociedad en los términos del artículo 2575 del Código
Civil y Comercial de la Nación con respecto a no menos de la totalidad
de los pasivos sociales existentes a la fecha de incorporación del
aporte al patrimonio de la sociedad.
Improcedencia de aportes irrevocables
en especie. Tratamiento
Artículo 95.- Los aportes de
bienes en especie y los demás contemplados en los artículos 63 a 67 de
estas Normas no podrán efectuarse bajo el régimen del artículo
anterior, debiendo sujetarse a las reglas comunes del aumento del
capital social.
Emisión previa de acciones liberadas
Artículo 96.- I - La
inscripción del aumento del capital social integrado en cualquiera de
las formas contempladas en los artículos 90, 91 y 93, requiere la
previa o simultánea inscripción del aumento de capital que corresponda
por la emisión de acciones liberadas de las mismas características y
clases de las acciones existentes en circulación, por el saldo de la
cuenta de ajuste de capital a la fecha de la asamblea de accionistas
aprobatoria del aumento efectivo del capital social.
La emisión de las acciones liberadas debe ser decidida en la misma
asamblea aprobatoria del aumento efectivo o en asamblea anterior,
incluyéndosela como un punto especial del orden del día. El aumento
efectivo del capital social debe tener como base la cifra de capital
reexpresado con la emisión de las acciones liberadas por la
capitalización de la cuenta de ajuste de capital.
II -
Recaudos. Si la emisión
se dispuso en asamblea anterior, para su inscripción deben presentarse
el testimonio de la escritura pública o instrumento privado original,
conteniendo la transcripción del acta de la asamblea en la que fue
aprobada y de la planilla del registro de asistencia a la misma, la
publicación original prescripta por el artículo 188 de la Ley N°
19.550, en su caso, y el dictamen requerido por el inciso 6 del
artículo 87 de estas Normas.
III -
Inscripción anterior.
Si
la emisión de acciones liberadas por la capitalización de la cuenta de
ajuste de capital fue inscripta en el Registro Público con
anterioridad, el mencionado dictamen deberá determinarlo con precisión
al expedirse sobre el tracto registral.
Reducción de capital. Requisitos
comunes
Artículo 97.- La inscripción de
la reducción del capital social, sea voluntaria o por pérdidas
(artículos 203, 205 y 206 respectivamente de la Ley N° 19.550),
requiere la presentación de:
1. Testimonio de la escritura pública o instrumento privado original,
conteniendo transcripciones del acta de la asamblea que resolvió la
reducción del capital y modificación correspondiente de los estatutos
sociales, y de la planilla del registro de asistencia a la misma.
Conforme al orden del día y a la deliberación, debe constar claramente
la clase de reducción.
2. Copia del balance general o -en caso de reducción voluntaria-
especial a la fecha de efecto de la reducción, con informe de auditoría
conteniendo opinión, el cual debe indicar el libro y folios donde se
encuentra registrado dicho balance, con los datos de rúbrica
correspondientes.
3. Informe firmado por el representante legal sobre la forma en que se
materializará la operación (canje o sellado de acciones anteriores,
proporción a entregar en su caso, procedimiento a seguir con
fracciones, etc.), si no surgiere de la resolución social; se
exceptuará en caso de asamblea unánime.
Reducción voluntaria. Requisitos
especiales
Artículo 98.- La inscripción de
la reducción voluntaria requiere, además de los recaudos del artículo
anterior, la presentación de:
1. Un estado de situación patrimonial a la fecha de efecto de la
reducción, confeccionado en columnas comparativas, mostrando por cada
rubro la situación previa, las afectaciones y la situación resultante
de la reducción, suscripto por el representante legal, con copias a los
efectos de su inscripción, con firma ológrafa del contador y/o
ratificación de firma, quien individualizará el libro y los folios
donde se encuentre transcripto, con los correspondientes datos de
rúbrica.
2. Informe fundado del síndico o del Consejo de Vigilancia o de
auditor, en caso de no contar la sociedad con dichos órganos,
conteniendo opinión respecto a la razonabilidad de la reducción desde
el punto de vista de la situación económico financiera de la sociedad y
respecto a si dicha reducción afecta derechos de terceros o la igualdad
entre socios.
Dicho informe debe ser objeto de expresa consideración en la asamblea
que apruebe la reducción.
3. Publicación prescripta por el artículo 204, párrafo primero, de la
Ley N° 19.550 efectuada durante tres (3) días, la que deberá indicar:
a. Que expresamente se hace a los efectos del derecho de oposición de
los acreedores sociales.
b. La denominación, sede social y datos de inscripción de la sociedad
en el Registro Público, importe de la reducción, valuación del activo y
pasivo sociales y monto del patrimonio neto anteriores y posteriores a
la reducción y fecha de la resolución asamblearia que la aprobó.
Oposiciones. La escritura
pública o instrumento privado requeridos por el inciso 1 del artículo
anterior deben contener, además, la nómina de los acreedores oponentes
con los montos de sus créditos y el tratamiento dado a las oposiciones,
o en su defecto la manifestación de que no hubo oposiciones en el plazo
legal.
Reducción por amortización. Si
la reducción se opera por amortización total de acciones integradas y
se realiza con ganancias realizadas y líquidas o reservas libres
(artículos 204, párrafo segundo y 223, Ley N° 19.550), el modo de
materializarse debe ajustarse a las previsiones estatutarias o de la
resolución asamblearia. Si éstas establecieron la realización de
sorteo, debe acompañarse copia auténtica del acta de sus resultados
labrada ante escribano público o ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
y la publicación de dicho resultado, que podrá también incorporarse al
aviso prescripto por el artículo 10 de la Ley N° 19.550.
Acciones liberadas; emisión previa a
la reducción
Artículo 99.- Se aplica en lo
pertinente lo dispuesto por el artículo 96 de estas Normas.
"Operación acordeón"
Artículo 100.- Para la
inscripción de la reducción a cero del capital social y su simultáneo
aumento ("operación acordeón") ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA, se requerirá:
1. Que la Sociedad cumpla con los recaudos previstos en los artículos
87 y 88 de estas Normas, para la inscripción del aumento del capital
social.
2. Que la Sociedad cumpla con los recaudos previstos en los artículos
97 y 98 de estas Normas para la inscripción de la reducción del capital
social si la cifra de dicho capital después de aprobado su aumento
resulta inferior a la cifra de capital original anterior a la reducción.
3. Que la reducción a cero de capital social y su simultáneo aumento no
afecte los derechos de una o varias clases de accionistas, lo que
deberá ser expresamente indicado en el dictamen de precalificación.
4. En caso de que la sociedad hubiere emitido distintas clases de
acciones y la reducción a cero de capital social y su simultáneo
aumento afecte los derechos de una o varias clases de accionistas, la
Sociedad deberá acreditar el consentimiento o ratificación de esta
clase prestado en la asamblea especial con los alcances del artículo
250 de la Ley N° 19.550 y del artículo 76, último párrafo, de estas
Normas.
SEGUNDA PARTE SOCIEDADES DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA
Modificación de contrato
Artículo 101.- La variación del
capital social importa siempre modificación del contrato, debiendo
cumplirse con los requisitos correspondientes.
Normas aplicables
Artículo 102.- Se aplican a las
sociedades de responsabilidad limitada, en lo pertinente, los artículos
89 a 100 de la Primera Parte de esta Sección, con las salvedades
siguientes:
1. En referencia al inciso 3 del artículo 94 de estas Normas, el
ingreso de los fondos correspondientes a los aportes irrevocables,
deberá surgir del dictamen contable allí previsto o de certificación
separada con los recaudos de firma y legalización allí fijados.
2. En la reducción de capital, en lugar del informe requerido por el
inciso 3 del artículo 97, debe acompañarse detalle firmado por el
representante legal de la cantidad de cuotas que quedarán de
titularidad de cada socio como consecuencia de la reducción, salvo que
ello surja de la resolución social o de los términos de la cláusula
contractual que se modifique.
A los fines de la aplicación dispuesta en el primer párrafo, toda
referencia a asamblea, asamblea de accionistas o similar, acciones,
acciones liberadas, directorio, acta de reunión de directorio,
resolución asamblearia u otras menciones inherentes a la tipología y
funcionamiento de la sociedad por acciones, se entenderá reunión de
socios -o en su caso las formas de tomar acuerdos sociales que en
defecto de regulación contractual autoriza el artículo 159, primer
párrafo, de la Ley N° 19.550-, cuotas, cuotas liberadas, gerencia, acta
de reunión de la gerencia -o de declaración del gerente, según la
modalidad de organización que se haya previsto-, resolución de la
reunión de socios -o de los socios si cupiere la salvedad que
antecede-, respectivamente, siendo indistinto el uso de los términos o
expresiones total o parcialmente en número singular o plural.
Derecho de suscripción preferente
Artículo 103.- En los aumentos
de capital que habiliten el derecho de suscripción preferente de los
socios ausentes o que votaron contra el aumento de capital (artículo
160, penúltimo párrafo, Ley N° 19.550), el dictamen de precalificación
debe expedirse sobre las condiciones de observancia de dicho derecho.
SECCIÓN SEXTA DESIGNACIÓN Y CESACIÓN
DE ADMINISTRADORES
Designación de administradores.
Requisitos
Artículo 104.- Para la
inscripción del nombramiento de administradores sociales (artículo 60,
Ley N° 19.550), los cuales deben ser personas humanas, debe presentarse:
1. Testimonio de escritura pública o instrumento privado original,
conteniendo las transcripciones del acta de la asamblea o reunión de
socios, en su caso, que resolvió los nombramientos, de su registro de
asistencia -en el caso de sociedades por acciones- y del acta de la
reunión del órgano de administración en la que se dispuso la
distribución de los cargos si ésta no se efectuó en la asamblea o
reunión de socios. Si en la asamblea o reunión de socios cesaron
directores, el acta debe individualizarlos.
2. La publicación prescripta por el artículo 60 de la Ley N° 19.550,
con individualización precisa de los administradores nombrados y sus
cargos y en su caso la de los cesantes. Los nombres deben coincidir
exactamente con los resultantes de la asamblea o reunión de socios y
debe constar el domicilio especial constituido en cumplimiento del
artículo 256, último párrafo, de la misma ley.
3. Constancia de los avisos de convocatoria a la asamblea que efectuó
los nombramientos (artículo 237, ley citada), salvo que la misma haya
sido unánime. Para las sociedades no accionarias, el dictamen de
precalificación debe expedirse sobre el cumplimiento de las
formalidades de convocatoria, citación o consulta a los socios, salvo
que haga constar la presencia de todos ellos.
4. Declaración jurada de cada administrador designado sobre la
condición de Persona Expuesta Políticamente, conforme lo establecido en
el artículo 414 del Libro XI de estas Normas.
Aceptación del nombramiento.
Domicilio. Garantía
Artículo 105.- De las actas de
la asamblea o reunión de socios que efectúe el nombramiento o de la
reunión del órgano de administración en la que se distribuyan los
cargos, debe resultar:
1. La aceptación expresa o tácita del nombramiento por los
administradores individualizados con precisión, a cuyo fin:
a. Valdrá como aceptación tácita la presencia de los mismos en
cualquiera de los actos mencionados.
b. No se considerarán suficientes las referencias genéricas, la
constancia de firmas sin aclaración ni la manifestación, aun con
constancia de recepción, de haberse notificado la designación.
En caso de duda sobre la aceptación del nombramiento, deberá
presentarse nota de aceptación expresa con la firma del administrador
designado certificada notarialmente u otra constancia fehaciente, salvo
que el profesional dictaminante manifieste que ha verificado la
identidad del designado y su aceptación del cargo.
2. El domicilio real en la República de la mayoría de los directores y
el especial que todos ellos hayan constituido a los fines del artículo
256, último párrafo, de la Ley N° 19.550, el que será vinculante frente
a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
En su defecto, tales domicilios deberán ser informados mediante nota en
los mismos términos del inciso 1 anterior con la firma de cada director
certificada notarialmente.
3. La constitución de la garantía requerida por el artículo 256,
segundo párrafo, de la Ley N° 19.550, se acreditará de conformidad con
lo establecido en el artículo 71 de estas Normas.
Representantes estatales. La
constitución de la garantía no se exige a los directores que se
designen con expresa constancia de que representan al Estado nacional,
provincial o municipal, o cualquier de sus dependencias o reparticiones.
Supuestos especiales de designación
Artículo 106.- I -
Nombramiento por el Consejo de Vigilancia.
Si el nombramiento es efectuado por el consejo de vigilancia (artículo
281, inciso d, Ley N° 19.550), el instrumento requerido por el inciso 1
del artículo 104 de estas Normas debe contener la transcripción del
acta de la reunión del mismo.
II -
Nombramiento por la sindicatura.
Si la sindicatura solicita la inscripción de un nombramiento efectuado
conforme al segundo párrafo del artículo 258 de la Ley N° 19.550, debe
presentarse:
1. En caso de sindicatura colegiada, el instrumento requerido por el
inciso 1 del artículo 104 de estas Normas conteniendo transcripción del
acta de la reunión de la misma extraída del libro prescripto por el
artículo 290 de la Ley N° 19.550 y documentos originales de las
comunicaciones del nombramiento cursadas al órgano de administración y
al administrador designado, efectuadas por medio fehaciente y con
constancia de recepción, pudiendo optarse por su protocolización si se
presenta escritura pública.
2. En caso de sindicatura unipersonal, testimonio de escritura pública
conteniendo la declaración del nombramiento efectuado y la
protocolización de las comunicaciones indicadas en el inciso anterior.
III -
Aceptación del nombramiento;
domicilios; garantía.
En cualquiera de los supuestos de este artículo, la aceptación del
nombramiento y los domicilios real y especial del designado, deben
acreditarse mediante nota de éste con su firma certificada
notarialmente, y el cumplimiento de la constitución de la garantía, en
la forma dispuesta en los artículos 71 y 105 de estas Normas.
Publicación. Debe acompañarse
la publicación prescripta por el artículo 60 de la Ley N° 19.550.
Dictámenes de precalificación. En
los casos de nombramiento por la sindicatura colegiada o el Consejo de
Vigilancia, el dictamen de precalificación debe expedirse sobre la
observancia de las formalidades de convocatoria o citación a la reunión
respectiva y de las normas de quórum y mayorías, conforme a la
reglamentación del funcionamiento del órgano (artículos 280, párrafo
segundo, 281, primer párrafo y 290, Ley N° 19.550).
IV -
Asunción de directores
suplentes. En
las reuniones de los órganos colegiados de administración de las
sociedades, no resulta necesario, para habilitar la actuación del o los
directores o administradores suplentes, una previa reunión donde se
ponga a éstos en posesión de la efectiva titularidad de su cargo,
pudiendo integrarse automáticamente el directorio o la gerencia
colegiada -tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada-,
cuando el respectivo órgano de administración, previa notificación
válida y fehaciente de convocatoria a los directores titulares, no
alcance el quórum necesario para sesionar (artículo 260, de la Ley N°
19.550).
Administradores con mandato anterior
Artículo 107.- Se considerará
cumplida la integridad de los asientos registrales cuando a la fecha de
solicitarse la inscripción de la designación de administradores:
1. Los administradores con mandato inmediato anterior se encuentren
inscriptos.
2. Los administradores con mandato inmediato anterior no se encuentren
inscriptos pero se traten de las mismas autoridades cuya inscripción se
solicita.
3. Conjuntamente se solicite la cesación de administradores inmediatos
anteriores cuando su designación no se encontrare inscripta y estos
difieran de las autoridades cuya registración se solicita.
En los casos previstos en los incisos 2 y 3, deberá surgir en forma
clara de las actas del órgano de gobierno o administración transcriptas
los supuestos allí mencionados, consignando la causal de cesación y la
individualización de los cesantes. No será necesaria la transcripción
de actas de designación anteriores a la que se ruega su inscripción.
Los dictámenes de precalificación profesional deben expedirse
claramente respecto de estos extremos, sobre la composición actual del
directorio y si sus integrantes se encuentran inscriptos, indicando los
datos de inscripción.
Elección por voto acumulativo en
sociedades anónimas
Artículo 108.- En el caso de
las sociedades anónimas, si la designación de los directores cuya
inscripción se solicita fue efectuada por acumulación de votos, el
control de legalidad del nombramiento se realizará verificando que la
resolución asamblearia se haya adoptado con observancia de los
requisitos y procedimientos del artículo 263 de la Ley N° 19.550.
El mecanismo de votación podrá ser establecido por disposición
estatutaria o por la asamblea ordinaria, debiendo asentarse en el acta
la descripción circunstanciada del sistema empleado para que los
accionistas emitan sus votos y el cómputo de los mismos.
En su defecto, es admisible la votación mediante cédula que el
presidente de la asamblea entregará a cada uno de los accionistas
presentes, en la que deberá indicarse:
1. Nombre y apellido del accionista.
2. Sistema por el que votará.
3. Cantidad total de votos que les corresponden.
4. Número o cantidad de votos que aplica a cada candidato.
Devueltas las cédulas al presidente de la asamblea, éste les dará
lectura en voz alta. El resultado de la votación será computado por
persona, confeccionándose una lista con el nombre de los candidatos
votados y los votos obtenidos por cada uno, teniendo en cuenta la
limitación al tercio legal. Sólo se considerarán electos los candidatos
votados por el sistema ordinario o plural si reúnen la mayoría absoluta
de los votos presentes.
En caso de que un candidato reuniese votos emitidos en parte por el
sistema ordinario o plural, y en parte por voto acumulativo, su
calificación a los fines del tercio legal se hará teniendo en cuenta la
mayor cifra parcial de votos cuya sumatoria constituya el total
obtenido.
Cláusulas estatutarias. En la constitución de las sociedades o la
modificación de sus estatutos, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
admitirá, a los efectos del penúltimo párrafo del artículo 263 de la
Ley N° 19.550, las cláusulas estatutarias que prevean renovaciones
parciales del directorio, si no se impide en cada una de ellas el
ejercicio del derecho reconocido por esa norma.
Elección por clases de acciones
Artículo 109.- En las
sociedades anónimas, las disposiciones estatutarias que contemplen la
elección de directores por clases de acciones (artículo 262, Ley N°
19.550), deben contener previsiones que aseguren que las designaciones
se produzcan con el voto de las acciones de la clase respectiva y que,
si así no ocurriese por empate o por ausencia de todos los accionistas
que la integran, dichas designaciones puedan ser efectuadas por la
clase restante, o por las restantes a prorrata si hubiere más de una, o
por la asamblea ordinaria en pleno, siempre que en todos los supuestos
se trate de acciones con derecho a voto.
Cesación. Requisitos
Artículo 110.- Para la
inscripción de la cesación de administradores que no sea simultánea con
el nombramiento de otros, debe presentarse:
1. Testimonio de escritura pública o instrumento privado original,
conteniendo la transcripción del acta de la asamblea con su planilla de
registro de asistencia -en caso de sociedades accionarias-, acta de
reunión de socios -en caso de sociedades no accionarias-, o de la
reunión del órgano de administración, en su caso, de la que resulte la
cesación de los administradores; si la cesación fue por renuncia, debe
constar expresamente su aceptación.
2. La publicación prescripta por el artículo 60 de la Ley N° 19.550,
con individualización precisa de los administradores cesantes, cuyos
nombres deben coincidir exactamente con los que figuren en el acta de
la asamblea, reunión de socios o reunión del órgano de administración
en que se aceptó su renuncia.
3. Constancia de los avisos de convocatoria a la asamblea de la que
resulte la cesación de los directores (artículo 237, ley
19.550) , salvo que la misma haya sido unánime. Para las sociedades no
accionarias, el dictamen de precalificación debe expedirse sobre el
cumplimiento de las formalidades de convocatoria, citación o consulta a
los socios, salvo que haga constar la presencia de todos ellos.
4. Se encuentra legitimado para solicitar la inscripción regulada en el
presente artículo el administrador cesante, cumpliendo con todos los
requisitos previstos. No procederá la misma si el órgano de
administración quedara vacante.
Sentencia judicial
Artículo 111.- En caso de
sentencia firme sobre la cesación de un administrador, se inscribirá
ésta cumpliéndose con los recaudos instrumentales del artículo 34,
inciso 4 de estas Normas y la publicidad del artículo 60 de la Ley N°
19.550.
Situaciones no previstas
Artículo 112.- La INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA apreciará con carácter restrictivo las situaciones
de cesación de administradores no previstas en estas Normas y la
aptitud registral de la documentación que se presente para su
inscripción.
En caso de duda no se practicará la inscripción, sin perjuicio de las
acciones judiciales que puedan caber al interesado.
Normas aplicables
Artículo 113.- Las
disposiciones de esta Sección son aplicables en lo pertinente a la
inscripción de:
1. El nombramiento y cesación de los integrantes del Consejo de
Vigilancia.
2. La designación y cesación de los gerentes de las sociedades de
responsabilidad limitada, de los administradores de sociedades en
comandita por acciones y a otros tipos de sociedades regularmente
constituidas, de conformidad con las reglas de funcionamiento de cada
tipo.
Cuando las normas que resulten aplicables contengan expresiones o
términos propios de la tipología de la sociedad anónima, deben
entenderse sus equivalentes para la sociedad del tipo que en el caso
corresponda, con usos indistintos en número singular o plural. En
relación con las sociedades de responsabilidad limitada, la referencia
a la asamblea de accionistas debe entenderse como reunión de socios y
las demás formas de tomar acuerdos sociales que en defecto de
regulación contractual autoriza el artículo 159, primer párrafo, de la
Ley N° 19.550.
Registro de administradores.
Constancias. Operatividad
Artículo 114.- El libro de
Administradores, obrante en el sistema informático de la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA, consta de un registro alfabético de
administradores de sociedades inscriptas. En el mismo se anotarán:
1. Altas y bajas de inscripciones, agrupadas por cada persona y su
correspondencia con todas las sociedades cuyo órgano de administración
integre o haya integrado.
2. Comunicaciones judiciales o administrativas que se efectúen a los
fines del artículo 264 de la Ley N° 19.550 y, en su caso, de toda otra
disposición que establezca inhabilidades para ser administrador social,
las cuales deberán incluir el nombre y apellido completos y el número
de documento de identidad del inhabilitado, la fecha de comienzo de la
inhabilitación y del cese.
Inscripciones. El sistema informático efectuará en forma automática las
verificaciones de la inexistencia de inhabilidades previo a la
inscripción de designaciones de administradores de sociedades,
confrontando las inhabilitaciones anotadas en el libro de
administradores y en el de inhabilitados por quiebra.
SECCIÓN SEPTIMA CESIÓN Y CONSTITUCIÓN
DE DERECHOS SOBRE PARTICIPACIONES SOCIALES
Sociedad de responsabilidad limitada.
Cesión, prenda o usufructo de cuotas
Artículo 115.- Para la
inscripción de la cesión o constitución de derechos reales de usufructo
o prenda sobre cuotas, debe presentarse:
1. Testimonio de escritura pública o instrumento privado original
conteniendo el acto de cesión o constitución del derecho real.
2. En la transmisión de cuotas, la constancia fehaciente de su
comunicación a la gerencia en la forma establecida por el artículo 152,
segundo párrafo, de la Ley N° 19.550.
3. Constancia original del asentimiento prescripto por el artículo 470
del Código Civil y Comercial de la Nación, en su caso. Su otorgamiento
podrá resultar también del instrumento de la cesión o constitución del
derecho real. Si se trata de instrumento privado, la firma del cónyuge
debe estar certificada notarialmente. Si se trata de escritura pública,
será suficiente la mención en el instrumento del otorgamiento del
asentimiento anticipado, con la identificación del instrumento en el
que se otorgó.
Cuotas de transmisibilidad limitada.
Si la cesión requiere de la conformidad de los socios, debe acompañarse
también el instrumento o instrumentos auténticos que acrediten que la
misma fue prestada, pudiendo también surgir del instrumento requerido
por el inciso 1, con las firmas de los socios certificadas
notarialmente en caso de instrumento privado. Asimismo, podrá
acompañarse instrumento privado en los términos del artículo 34 de las
presentes Normas con la transcripción del acta de reunión de socios de
la cual se desprenda la conformidad requerida.
Dictamen precalificatorio. Contenido.
En la cesión de cuotas, el dictamen precalificatorio debe dejar
constancia del carácter libre o restringido de la transmisibilidad de
las cuotas conforme al contrato social y expedirse sobre el
cumplimiento de los procedimientos relativos a la conformidad de los
socios o el ejercicio de derecho de preferencia por parte de ellos o la
sociedad. Debe indicar también la cantidad de cuotas que se transmiten
y contener el estado de distribución y titularidad de todas las cuotas
representativas del capital social anterior y posterior a la cesión. En
la constitución de derechos reales de prenda sobre cuotas, el dictamen
precalificatorio deberá exponer los datos personales del deudor
prendario; grado, privilegio, monto y plazo del gravamen; datos
personales del acreedor prendario; y si se conservan los derechos
inherentes a la calidad de socio. Dichas previsiones serán de
aplicación por analogía a la constitución de derecho real de usufructo
sobre cuotas, con las adaptaciones del caso. En el supuesto de
constitución de usufructo, el dictamen de precalificación deberá
indicar si comprende la transmisión del derecho de voto y dejar
constancia de los derechos del usufructuario.
Modificación de contrato social:
Si con motivo de la cesión, se reforma el contrato social, deberá darse
cumplimiento a los requisitos previstos para la inscripción en el
artículo 74 y 76 de estas Normas.
Modificaciones, cesiones, cancelación
Artículo 116.- La inscripción
de modificaciones, cesiones y cancelación de la prenda o usufructo,
requieren la presentación del instrumento respectivo.
Si la modificación comporta extensión de derechos en el usufructo de
cuotas, debe acreditarse también, en su caso, el asentimiento conyugal
conforme a lo requerido por el inciso 3 del artículo 115 de estas
Normas.
Dicho requisito debe igualmente cumplirse para la inscripción de la
cesión del usufructo o la prenda, si están admitidas.
Sociedad en comandita por acciones.
Cesión de capital comanditado
Artículo 117.- Para la
inscripción de la cesión de capital comanditado, debe presentarse:
1. Testimonio de escritura pública o instrumento privado original
conteniendo el acto de cesión y la transcripción de la asamblea
prescripta por el artículo 323 de la Ley N° 19.550 y su registro de
asistencia.
2. Constancia original del asentimiento prescripto por el artículo 470
del Código Civil y Comercial de la Nación, en su caso. Su otorgamiento
podrá resultar también del instrumento de la cesión o constitución del
derecho real. Si se trata de instrumento privado, la firma del cónyuge
debe estar certificada notarialmente. Si se trata de escritura pública,
será suficiente la mención en el instrumento del otorgamiento del
asentimiento anticipado, con la identificación del instrumento en el
que se otorgó.
3. Avisos de convocatoria a la asamblea requerida por el artículo 323
de la Ley N° 19.550 (artículo 237, ley citada), salvo que la misma haya
sido unánime.
Modificación de estatutos. Si
la asamblea aprobó la modificación del estatuto social, debe
acompañarse también la constancia de la publicación prescripta por el
artículo 10 de la Ley N° 19.550, haciendo en ella mención del cedente y
cesionario del capital comanditado y la cantidad de éste que se cedió.
Dictamen precalificatorio.
Contenido. El dictamen de precalificación debe indicar también la
cantidad de capital comanditado cedido y las partes de la operación y
contener el estado de distribución y titularidad del capital
comanditario y comanditado anterior y posterior a la cesión.
Sociedades de personas. Cesión de
partes de interés
Artículo 118.- La cesión de
partes de interés de sociedades colectivas, en comanditas simples y de
capital e industria importa modificación del contrato social, debiendo
acompañarse el instrumento respectivo conteniendo el acto de cesión y
el acuerdo social respectivo (artículos 131, 139 y 145, Ley N° 19.550).
Debe acreditarse también, en su caso, el asentimiento conyugal
(artículo 470 Código Civil y Comercial de la Nación) conforme el
artículo 115 inciso 3 de estas Normas.
Declaratoria de herederos. Partición
hereditaria. Disolución y liquidación de la comunidad de bienes
Artículo 119.- Para la
inscripción de declaratoria de herederos, deberá presentarse oficio,
testimonio judicial o escritura pública.
Para la inscripción de partición y liquidación y división de comunidad
de bienes, deberá presentarse oficio, testimonio judicial, escritura
pública o instrumento privado, en todos los casos con los recaudos
pertinentes del artículo 34 de estas Normas y dictamen de
precalificación donde deberá constar la cantidad de cuotas, partes de
interés o partes de capital comanditado que se transmiten o adjudican y
los datos personales de los herederos o adjudicatarios o del cónyuge en
su caso. Adicionalmente, deberá contener el estado de distribución y
titularidad de todas las cuotas representativas del capital social
anterior y posterior a la declaratoria de herederos, partición
hereditaria o de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
SECCIÓN OCTAVA EMISIÓN DE OBLIGACIONES
NEGOCIABLES Y DEBENTURES
Obligaciones negociables y debentures.
Requisitos
Artículo 120.- I -
Sociedades por acciones. La
inscripción de la emisión de obligaciones negociables, requiere la
presentación de:
1. Testimonio de escritura pública o instrumento privado original,
conteniendo las transcripciones del acta de la asamblea que resolvió la
emisión y sus condiciones, de su registro de asistencia y, en su caso,
del acta de la reunión de directorio que haya aprobado las condiciones
de la delegación de facultades autorizada por el artículo 9 de la Ley
N° 23.576.
2. Constancia de los avisos de convocatoria a la asamblea (artículo
237, de la Ley N° 19.550), salvo que la misma haya sido unánime.
3. En caso de emisión de obligaciones convertibles en acciones, la
publicación prescripta por el artículo 194 de la Ley N° 19.550, salvo
que de la asamblea resulte que se aprobó la suspensión del ejercicio
del derecho de suscripción preferente; se aplica lo dispuesto en el
artículo 87, incisos 3 y 4, segundo párrafo, de estas Normas.
4. Constancia de la publicación del aviso requerido por el artículo 10
de la Ley N° 23.576.
II -
Emisión de obligaciones
negociables por otros sujetos.
La inscripción de la emisión de obligaciones negociables dispuesta por
cooperativas, asociaciones civiles u otras entidades autorizadas,
requiere el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 1 y 4 del
apartado anterior, en lo pertinente.
El dictamen de precalificación debe expedirse sobre el efectivo
cumplimiento de las normas estatutarias o reglamentarias.
Si en lugar del pago de intereses se contempla la asignación por sorteo
de un premio en efectivo o en especie, debe además acompañarse copia
auténtica de la autorización correspondiente.
Sucursales de sociedades constituidas
en el extranjero.
En el caso de sucursales de sociedades por acciones constituidas en el
extranjero, debe acompañarse el documento conteniendo la resolución del
órgano social competente para disponer la emisión y sus condiciones,
con los recaudos del inciso 6 del artículo 34 de estas Normas, y la
publicación indicada en el inciso 4 del presente artículo.
III -
Debentures. La
inscripción de la emisión de debentures requiere la presentación de
testimonio de escritura pública o instrumento privado original,
conteniendo el contrato de fideicomiso requerido por el artículo 338 de
la Ley N° 19.550 y las transcripciones del acta de la asamblea que
resolvió la emisión y de su registro de asistencia y en su caso las
publicaciones indicadas en los incisos 2 y 3 del apartado I del
presente artículo.
El contrato de fideicomiso puede inscribirse en la misma oportunidad o
con anterioridad, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 339
de la Ley N° 19.550 siendo de aplicación, en lo pertinente, lo
establecido en el Título IV del Libro III de estas Normas.
Conversión en acciones
Artículo 121.- Para la
inscripción de emisiones de acciones por conversión de obligaciones
negociables o debentures, debe cumplirse en lo pertinente con las
disposiciones sobre el aumento del capital social.
Conformidad de la asamblea de
obligacionistas
Artículo 122.- Para la
inscripción de aquellos actos contemplados en el presente Título y en
el siguiente que, de acuerdo a los artículos 26 y 27 de la Ley N°
23.576, requieran de la conformidad de la asamblea de los tenedores de
obligaciones negociables, debe cumplirse, además de los recaudos que
les sean propios, con la presentación de copia auténtica del acta de la
asamblea de obligacionistas y de su registro de asistencia y de la
publicación original del aviso de convocatoria a la misma.
Alteraciones y cancelaciones
Artículo 123.- La inscripción
de alteraciones a la emisión de obligaciones negociables y debentures y
la de su cancelación, requieren la presentación del documento indicado
en el inciso 1 del artículo 120 con el contenido pertinente y en su
caso la publicidad requerida en el inciso 2 del mismo artículo.
En el supuesto de asociaciones civiles, debe cumplirse con lo requerido
en el segundo párrafo del apartado II del artículo 120. Asimismo, si la
modificación comporta ofrecer el beneficio referido en el tercer
párrafo de dicho apartado o cambiar las condiciones del mismo, debe
cumplirse también con el recaudo de autorización que allí se prevé.
CAPÍTULO III ACCIONES
SECCIÓN PRIMERA REGISTRO
Registro computarizado de acciones
nominativas no endosables o escriturales. Solicitud de autorización;
contenido
Artículo 124.- La solicitud de
autorización de llevado por medios computarizados del registro de
acciones nominativas no endosables o escriturales, debe presentarse con
firma del representante legal o apoderado con facultades especiales y
contener:
1. La identificación del registro que se llevará por medios
computarizados o la del libro que se sustituirá con él, indicando
respecto de éste sus datos de rúbrica y el tipo, fecha y folio de la
última registración efectuada en él.
2. La descripción del sistema informático propuesto, detallando sus
características, medios y métodos que se utilizarán.
3. Un esquema descriptivo de las registraciones y procesamiento a
efectos de incorporar los datos exigidos por los artículos 213 de la
Ley N° 19.550 y 6 del Decreto N° 259/96 e inscribir los actos y medidas
a que se refieren el inciso d del citado artículo 6 y los artículos 7,
8 y 9 del mencionado decreto. A los fines indicados se acompañarán por
duplicado modelos de las hojas de computación que se emplearán
conteniendo un diagrama que contemple los datos e inscripciones
requeridos por las disposiciones legales citadas, con ejemplificación
de su uso.
4. La explicación del criterio que se seguirá para la individualización
de cada accionista y el detalle de su situación accionaria. Asimismo,
el modo y oportunidad o plazo en que se satisfarán el derecho de libre
consulta del registro y las solicitudes de emisión de comprobantes de
saldo de cuenta en los casos de los artículos 8 y 9 del Decreto N°
259/96.
5. La exposición amplia y detallada sobre las garantías de seguridad e
inalterabilidad de la información del sistema y la posibilidad de su
impresión, con los alcances del artículo 125 de estas Normas.
6. La descripción del sistema de archivo de la documentación
respaldatoria de las inscripciones.
7. La forma y periodicidad en que serán numerados, encuadernados y
archivados los registros a habilitar, debiéndose prever asimismo la
grabación de copias de resguardo con la misma periodicidad en soportes
ópticos que deberán contar con un código de identificación indeleble,
legible externamente a simple vista y debidamente diferenciable de
cualquier otro utilizado en la identificación de los resguardos de
otros medios magnéticos empleados en sustitución de determinados libros
-conforme a lo previsto por el artículo 61 de la Ley N° 19.550- y que
proteja de una eventual alteración dolosa del contenido; debe preverse
expresamente que dicho soporte deberá habilitarse en cada oportunidad
mediante acta notarial que especificará el código grabado en él y
depositarse en institución que preste servicios de resguardo y
conservación de cosas y documentación.
Dictamen de precalificación;
suscripción de documentación. El dictamen de precalificación firmado
por contador público independiente, debe establecer que el sistema
propuesto se ajusta a los recaudos establecidos por la presente
resolución y a las demás disposiciones legales y reglamentarias
aplicables; el dictaminante debe suscribir asimismo las piezas y
documentación correspondientes a los incisos de este artículo.
Garantías del sistema
Artículo 125.- El sistema
propuesto debe garantizar la estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad
e inalterabilidad de la información registrada, debiendo la tecnología
del mismo conllevar la modificación irreversible de su estado físico,
de modo que no sea posible su borrado o sobreescritura, pudiendo
emplearse solamente aquellos soportes que aseguren el resguardo de
dicha información por un lapso no inferior al legal de conservación de
libros sociales.
Debe asimismo permitir la impresión en todo tiempo, en hojas de papel
consistente de buena absorción, de la información volcada en él.
Procedimiento
Artículo 126.- El procedimiento
de autorización se rige por lo dispuesto en los artículos 47, 48 y
siguientes de las presentes Normas, en lo pertinente.
La solicitud se considerará automáticamente aprobada si dentro de los
treinta (30) días hábiles de presentada no se dictó providencia
formulándole observación o aconsejando su rechazo.
El registro no puede ser llevado por medios computarizados antes de su
autorización y de la discontinuación del registro manual utilizado
hasta entonces. Obtenida la autorización, debe efectuarse dicha
discontinuación y acreditársela dentro de los diez (10) días siguientes
mediante la presentación a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de copia
certificada de la foja donde conste la nota correspondiente suscripta
por el representante legal y el síndico, si lo hubiere, o de acta de
constatación notarial efectuada a requerimiento de los mencionados. Se
pondrá nota en el sistema informático a fin de prevenir la rúbrica de
un nuevo registro manual sin que previamente, en su caso, se haya
resuelto el reemplazo del computarizado.
SECCIÓN SEGUNDA DISTRIBUCION DE PRIMAS
Distribución de primas. Comunicación;
recaudos
Artículo 127.- Las sociedades
que resuelvan la distribución de la reserva especial formada conforme
al artículo 202, tercer párrafo, de la Ley N° 19.550, deben presentar
dentro de los diez (10) días posteriores al vencimiento del plazo
resultante de la sumatoria de los plazos contemplados por los dos
últimos párrafos del inciso 3 del artículo 83 de la misma ley:
1. Testimonio de escritura pública o instrumento privado original,
conteniendo las transcripciones del acta de la asamblea general
extraordinaria que -con consideración del balance e informe requeridos
por los incisos 2 y 3- resolvió la distribución y de su registro de
asistencia y la nómina de los acreedores oponentes con mención de los
montos de sus créditos, tratamiento dado a las oposiciones y medidas
cautelares trabadas si las hubo, o en su defecto la manifestación de
que no hubo oposiciones en el plazo legal.
2. Balance especial con informe de auditoría conteniendo opinión, el
cual debe indicar el libro y folios donde se encuentra registrado dicho
balance, con los datos de rúbrica correspondientes.
3. Informe del síndico, o de auditoría si no lo hubiere, conteniendo
opinión fundada respecto a la razonabilidad de la distribución desde el
punto de vista de la situación económico financiera de la sociedad y
respecto a si dicha distribución afecta derechos de terceros o la
igualdad entre socios.
4. La publicación original prescripta por el artículo 204 , párrafo
primero , de la Ley N° 19.550, cuyo texto debe indicar expresamente que
se hace a los efectos del derecho de oposición de los acreedores
sociales y contener la denominación, sede social y datos de inscripción
de la sociedad en el Registro Público, importe de la distribución,
valuación del activo y pasivo sociales y monto del patrimonio neto
anteriores y posteriores a la distribución y fecha de la resolución
asamblearia que la aprobó.
5. Publicación prescripta por el artículo 237 de la Ley N° 19.550,
salvo que la asamblea haya sido unánime.
CAPÍTULO IV ASAMBLEAS SECCIÓN PRIMERA
PRESENTACION DE ESTADOS CONTABLES Y DOCUMENTACION RELACIONADA
Estados contables y documentación
relacionada. Sociedades comprendidas en el artículo 299 de la Ley N°
19.550. Presentación previa
Artículo 128.- Las sociedades
por acciones comprendidas en el artículo 299 de la Ley N° 19.550 deben
presentar la documentación prescripta por los artículos 67 y 234,
inciso 1° de la misma ley, con una anticipación no menor a quince (15)
días a la fecha de la celebración de la asamblea general ordinaria que
deberá considerarlos, acompañando:
1. El formulario de actuación correspondiente y la nómina de las
autoridades sociales vigentes, con los siguientes datos: apellido,
nombre, domicilio constituido, tipo y número de documento y
nacionalidad.
2. Copia de acta del órgano de administración firmada por el
representante legal, de la que deberá surgir la transcripción de la
memoria del ejercicio económico y la convocatoria a la asamblea que
deberá considerar los estados contables. Dicha convocatoria supone la
conformidad de los administradores con los estados contables y el
informe del órgano de fiscalización, aun cuando no conste expresamente
su aprobación.
3. Un ejemplar de los estados contables transcriptos a doble faz,
firmado en original por el representante legal, por el órgano de
fiscalización y por contador público, con constancia del libro -y sus
datos de rúbrica- y los folios en que se encontraran transcriptos.
4. Un ejemplar original del informe del auditor, conteniendo opinión.
5. Copia firmada del informe del órgano de fiscalización.
6. Copia de la memoria firmada por el representante legal.
Informe del órgano de fiscalización; garantías
de los administradores. En su informe sobre los estados contables el
órgano de fiscalización deberá expedirse sobre la situación de
cumplimiento de las garantías y la eventual necesidad de su adecuación.
Presentación posterior
Artículo 129.- Las sociedades a
que se refiere el artículo anterior, deben presentar dentro de los
quince (15) días posteriores a la realización de la asamblea:
1. El formulario de actuación sin timbrar.
2. Copias del acta de asamblea que aprobó los estados contables y de la
planilla del registro de asistencia a la misma, firmadas por el
representante legal.
3. Publicación prescripta por el artículo 237 de la Ley N° 19.550,
salvo que la asamblea haya sido unánime.
4. Un nuevo ejemplar de los estados contables e informes indicados en
los incisos 3, 4 y 5 del artículo anterior, si tales documentos
tuvieron modificaciones respecto a los presentados en cumplimiento de
dicho artículo.
Sociedades no sujetas a fiscalización
permanente
Artículo 130.- Las sociedades
por acciones no comprendidas en el artículo 299 de la Ley N° 19.550
deberán presentar sus estados contables y demás información requerida
dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de la
asamblea, mediante el programa aplicativo que provee la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA a través de su página web.
Documentación. Asimismo,
deberá adjuntarse:
1. Copia escaneada en formato pdf o similar del acta de reunión de
directorio en las condiciones requeridas en el inciso 2 del artículo
128 de estas Normas, según sea aplicable. Deberá surgir su trascripción
a los libros sociales y poseer las firmas que correspondan.
2. Copia escaneada en formato pdf o similar del acta de asamblea que
aprobó los estados contables y de la planilla del registro de
asistencia a la misma. Deberá surgir su transcripción a los libros
sociales y poseer las firmas que correspondan.
3. Copia escaneada en formato pdf o similar del ejemplar original de
los estados contables, informe del auditor con opinión y del órgano de
fiscalización -si lo hubiere-, así como de la memoria.
A los efectos del cumplimiento de los incisos 1 y 2 precedentes, se
aceptará copia escaneada en formato pdf o similar del instrumento
privado original en las condiciones establecidas en los incisos 2 y 3
del artículo 34 de las presentes Normas, incluyendo la forma
alternativa.
Procedimiento. Una vez
ingresada la información y documentación requerida a través del
aplicativo referido, el sistema generará:
a. Una presentación digital que deberá volcarse a un soporte magnético
o digital.
b. Una declaración jurada debidamente completada e integrada, la cual
deberá ser impresa por duplicado y certificada por el profesional de
ciencias económicas interviniente con su firma debidamente legalizada
ante la entidad que ejerza la superintendencia de la matrícula,
conjuntamente con la firma del representante legal de la sociedad.
La declaración jurada debidamente firmada, completada e integrada con
la certificación del profesional de ciencias económicas interviniente
con su firma debidamente legalizada, garantizará bajo la
responsabilidad de quienes la suscriban, que el contenido del soporte
digital se corresponde fielmente con la transcripción en los libros
sociales, debidamente efectuada e individualizada, de la documentación
correspondiente.
En el momento de la presentación, se procederá a la verificación de los
recaudos de validación digital de la información entregada. De hallarse
ello conforme, la información quedará incorporada al sistema
informático y se sellarán y devolverán los duplicados del formulario de
actuación y declaración jurada antes indicada, como constancia de
cumplimiento.
De comprobarse en el momento, o luego, errores, inconsistencias, empleo
de un programa diferente al provisto, virus o la presencia de archivos
defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia
de tal situación que se entregará al interesado, restituyéndosele el
soporte magnético, el formulario y la declaración jurada. El formulario
de actuación podrá ser utilizado en la ulterior presentación en debida
forma, que se efectúe después de subsanados los defectos que
ocasionaron su rechazo.
SECCIÓN SEGUNDA CONCURRENCIA A
ASAMBLEAS
Concurrencia de inspector a asambleas
y reuniones de directorio
Artículo 131.- La INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA puede disponer de oficio o a requerimiento de
interesado, la concurrencia de inspectores de justicia a las asambleas
de accionistas y reuniones de directorio de las sociedades por acciones
comprendidas en el artículo 299 de la Ley N° 19.550.
La concurrencia de inspectores de justicia a las asambleas de
accionistas y reuniones de directorio de las sociedades por acciones no
comprendidas en el artículo 299 de la Ley N° 19.550, sólo procederá a
pedido de interesado con los recaudos de los artículos siguientes.
Solicitud de concurrencia a asambleas
Artículo 132.- Los
accionistas,
directores y síndicos pueden solicitar la concurrencia de inspector de
justicia a la asamblea hasta cinco (5) días hábiles antes del fijado
para su celebración, excluido éste. El solicitante debe acreditar
sumariamente la calidad invocada acompañando la documentación necesaria
al efecto o, si no contare con ella, referenciando las constancias de
los libros sociales de las que surja dicha calidad o expresando las
causas de su imposibilidad de hacerlo, que se merituarán
razonablemente. Debe además expresar las razones del pedido e indicar
la fecha, hora y lugar de realización de la asamblea y su orden del
día, adjuntando copia de las publicaciones correspondientes a la
convocatoria. El pedido debe presentarse con patrocinio letrado
conforme el artículo 4 del Decreto N° 1493/82.
Reuniones de directorio
Artículo 133.- La concurrencia
de inspectores de justicia a reuniones de directorio está sujeta a
análogos recaudos, pudiendo ser solicitada por cualquier director o el
síndico. Se dispondrá con carácter excepcional y criterio restrictivo,
mediando razones de gravedad debidamente acreditadas.
Carácter de la actuación del
inspector. Funciones
Artículo 134.- El inspector
concurrirá a la asamblea o reunión de directorio en carácter de veedor,
sin facultades resolutivas. Su presencia y, en su caso, firma de
documentación relativa al acto, no convalidan en ningún aspecto a éste
ni a las resoluciones que en él se adopten. Su actuación se regirá en
todos los casos por lo dispuesto en la presente Sección y a lo
establecido en el Anexo XI de estas Normas. De tal manera, el inspector
debe:
1. Verificar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y
estatutarias aplicables, desde la convocatoria al acto hasta el
contenido del acta que lo documente, a cuyo fin requerirá los libros
sociales y contables y demás documentación necesaria que el directorio
de la sociedad debe tener a su disposición en oportunidad de la
asamblea o reunión de directorio.
2. Verificar si las registraciones y actas relacionadas con el acto
sujeto a fiscalización se encuentran al día y en su caso firmadas
debidamente, dejando constancia en su informe de cualquier omisión o
irregularidad que advierta.
3. Velar por que el acto se desarrolle en correcto orden a cuyo fin, si
se presentaren alteraciones graves, podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública.
4. Solicitar la realización de votaciones nominales, en caso de
estimarlo pertinente.
5. Elaborar informe y emitir dictamen en la oportunidad y con el
contenido y alcances requeridos en los dos artículos siguientes.
Presentación de copia del acta y
documentación relacionada
Artículo 135.- Dentro de los
quince (15) días posteriores a la finalización de la asamblea o reunión
de directorio, la sociedad deberá exhibir en el Departamento
interviniente de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, el libro social
respectivo con el acta allí transcripta y debidamente firmada. Deberá
entregar copia de la misma y del registro de asistencia a asamblea, en
su caso, así como de la demás documentación que se le haya requerido.
En tal oportunidad, el inspector interviniente podrá solicitar
información o documentación adicional si así lo considera pertinente,
otorgando un plazo para su cumplimiento, el cual no podrá exceder de
quince (15) días adicionales. Si las circunstancias lo hicieren
necesario, podrá intimarse el cumplimiento de
lo establecido en el presente artículo en un plazo menor dentro de lo
que corresponda, por aplicación del artículo 73 de la Ley N° 19.550.
La falta de presentación de alguna de las constancias mencionadas en el
párrafo anterior será causal de imposición de las sanciones previstas
en los artículos 12 y 13 de la Ley N° 22.315 y 302 de la Ley N° 19.550,
previa intimación por diez (10) días hábiles.
La entrega de copia de estados contables no exime de la presentación de
los mismos conforme a los artículos 128 a 130 de estas Normas.
Informe y dictamen del inspector.
Trámite posterior
Artículo 136.- Dentro de los
cinco (5) días de vencido el plazo de la presentación indicada en el
artículo anterior, el inspector debe confeccionar su informe y emitir
dictamen sobre la asamblea o reunión de directorio.
I -
Contenido del informe. El
informe debe:
1. Hacer constar si la sociedad cumplió con la presentación requerida
en el artículo anterior, si el acta fue o no firmada por el inspector y
en caso negativo los motivos de la omisión.
2. Consignar lo ocurrido en la asamblea, pudiendo remitirse total o
parcialmente, con referencias precisas, al acta de la misma y demás
documentación si se presentó su copia.
3. Dejar constancia circunstanciada de los impedimentos u obstrucciones
a la presencia y/o actuación del inspector, si los hubo, a los efectos
de la sanción prevista en el artículo siguiente. El informe del
inspector, refrendado en su caso por el superior que corresponda,
constituye instrumento público conforme al artículo 289 inciso b del
Código Civil y Comercial de la Nación y hará plena fe con los alcances
de los artículos 293 y 296 del mismo Código.
II -
Contenido del dictamen.
El inspector de justicia debe dictaminar sobre:
1. La configuración de supuestos de irregularidad e ineficacia a los
efectos administrativos para el caso de que la asamblea hubiere
adoptado decisiones sujetas a inscripción ante esta Inspección.
2. La procedencia de la aplicación de sanciones a la sociedad, sus
directores o síndicos, con fundamento en los artículos 12 y 13 de la
Ley N° 22.315 y 302 de la Ley N° 19.550.
3. La existencia de diferencias sustanciales entre el contenido del
acta y lo acaecido en la asamblea o reunión de directorio fiscalizadas.
III -
Trámite del dictamen. Si
se consideran configurados supuestos de irregularidad e ineficacia a
efectos administrativos que hagan improcedente la inscripción ulterior
de resoluciones adoptadas, y/o supuestos de procedencia de aplicación
de sanciones, se ingresará una alerta en el sistema informático del
Organismo y se continuarán las actuaciones adoptándose las medidas que
en su caso correspondan.
Diferencias entre el informe del
inspector y el acta. Si
existen diferencias sustanciales entre el contenido del acta y el del
informe del inspector interviniente, se estará a las constancias de
este último.
Impedimentos a la actuación del
inspector de justicia
Artículo 137.- El impedimento
u
obstrucción total o parcial a la presencia o actuación del inspector
designado en las asambleas y reuniones de directorio, como así también
a la presencia de escribano público, taquígrafo, traductor o intérprete
requerida a costa de cualquier accionista, harán pasibles a la sociedad
y los directores o síndicos responsables, de hasta el máximo de la
multa contemplada en los artículos 13 de la Ley N° 22.315 y 302, inciso
3, de la Ley N° 19.550, sin perjuicio, cuando corresponda, de la
declaración de irregularidad e ineficacia del acto a los efectos
administrativos.
SECCIÓN TERCERA CONVOCATORIA A
ASAMBLEA POR LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Casos
Artículo 138.- La INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA podrá convocar a asamblea de accionistas en los
siguientes casos:
1. De oficio en el caso de las sociedades anónimas comprendidas en el
artículo 299 de la Ley N° 19.550, cuando constatare graves
irregularidades y estimare conducente la medida en resguardo del
interés público.
2. A solicitud de accionistas que acrediten ser titulares de al menos
el cinco por ciento (5%) del capital social, o del porcentaje inferior
fijado por los estatutos; quienes deberán demostrar haber solicitado
por medio fehaciente la convocatoria al directorio y a la sindicatura,
simultánea o sucesivamente, y que transcurrido un plazo de treinta (30)
días corridos, la solicitud no fue respondida o fue denegada sin
fundamento, o la reunión de directorio no pudo celebrarse por falta de
quórum, en cuyo caso serán de aplicación los requisitos establecidos en
los subincisos a, b y c del inciso 3 siguiente.
3. A pedido de uno o más directores de la sociedad, que acrediten
debidamente:
a. Que se peticionó por medio fehaciente al presidente del directorio
de la sociedad o a quien lo reemplazare la citación a reunión del
órgano para resolver sobre la convocatoria dentro del plazo legal de
cinco (5) días de recibido el pedido.
b. Que tal petición no fue respondida con la citación a la reunión del
órgano, o bien que, habiéndose efectuado la misma por el requerido, o
en su defecto por el director o directores requirentes (artículo 267,
primer párrafo in fine, Ley N° 19.550), no pudo realizarse por falta de
quórum o en ella se denegó sin fundamento la convocatoria a asamblea.
c. Que, en los casos en que la sociedad cuente con sindicatura, el
requerimiento efectuado no fue respondido en el plazo del inciso 1 o
fue denegado sin fundamento. Si la sindicatura fuere plural, se
requerirá además, en caso de denegatoria, que haya mediado omisión de
notificación de convocatoria por el síndico disidente en relación con
su atribución y deber legal de llevarla a cabo (artículos 290 in fine y
294, inciso 7, Ley N° 19.550).
No se requerirá el cumplimiento de los requisitos de los subincisos a y
b anteriores, si se acreditare la vacancia del directorio en alcances
impeditivos de su quórum de funcionamiento y que la misma no ha sido
subsanada por la sindicatura conforme al artículo 258, párrafo segundo,
de la Ley N° 19.550.
Requisitos. Trámite
Artículo 139.- En el caso de
los incisos 2 y 3 del artículo anterior, el pedido debe presentarse con
patrocinio letrado e indicar el orden del día coincidente con el que se
requirió.
Se dictará resolución disponiendo la convocatoria y su carácter
(simultánea o sucesiva), el orden del día, fecha, hora y lugar de
celebración -que será la sede de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA,
salvo que se disponga otro lugar. El trámite de convocatoria se
resolverá inaudita parte, salvo que se adviertan irregularidades que
ameriten correr traslado a los directores y síndicos, en su caso.
La resolución se notificará conforme el inciso 2 del artículo 13 de las
presentes Normas al solicitante y a la sociedad. Si la sociedad y/o
directores y síndicos, en su caso, no presentaren libros sociales y
documentación necesaria para llevar a cabo la asamblea, podrán ser
pasibles de la aplicación de hasta el máximo de la sanción de multa,
sin perjuicio de la adopción de otras medidas que resulten pertinentes.
Exclusividad de la convocatoria
Artículo 140.- La convocatoria
dispuesta por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, conforme a los
artículos anteriores, suple a toda otra efectuada por los órganos
sociales de la entidad, salvo que ella resulte de acta o instrumento
datados de fecha cierta anterior a la resolución que haga lugar a la
solicitud.
En caso de prevalecer la convocatoria efectuada por los órganos
sociales, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA tendrá facultad de incluir
los puntos del orden del día que estime pertinentes, en los términos
del artículo 21 del Decreto N° 1493/82, reglamentario de la Ley N°
22.315.
Funciones del inspector presidente
Artículo 141.- El inspector
designado para presidir la asamblea, deberá en ejercicio de la misma:
1. Verificar la calidad de accionistas de las personas que hayan
comunicado asistencia, conforme constancias del Libro de Registro de
Accionistas, que deberá tenerse a la vista.
2. Efectuar o controlar el cumplimiento de las anotaciones
correspondientes al registro de asistencia.
3. Suscribir la nota de cierre del plazo de comunicación de asistencia,
dejando constancia, en su caso, de la falta de quórum.
4. Verificar, antes de declarar constituida la asamblea, el correcto
cumplimiento de la convocatoria, la realización de la publicidad previa
y la formulación del orden del día, informando a los presentes las
irregularidades que en su caso advierta.
5. Receptar en cada caso las manifestaciones, observaciones o
impugnaciones y sus contestaciones que se formulen.
6. Declarar constituida la asamblea identificando a las personas
obligadas o facultadas a concurrir a la misma, de acuerdo con la Ley N°
19.550, que se encuentran presentes, e indicando la cantidad de
accionistas presentes y cantidad total de votos que les correspondan.
7. Expulsar a cualquier persona, sea o no accionista, que pretenda
impedir la constitución y/o el desarrollo de la asamblea y/o cuya
permanencia no sea procedente, pudiendo recurrir para ello al auxilio
de la fuerza pública.
8. Declarar la falta de quórum para la constitución de la asamblea y
disponer su levantamiento o, en caso de convocatoria simultánea,
habilitar el plazo de espera horaria establecido en los estatutos o el
mínimo legal (artículo 237, párrafo segundo, Ley N° 19.550).
9. Declarar clausurada la asamblea si el quórum de funcionamiento se
quiebra definitivamente durante su transcurso, precisando los puntos
del orden del día o conexos decididos hasta ese momento.
10. Declarar el pase de la asamblea a cuarto intermedio, a propuesta de
cualquiera de los presentes, aprobada por la mayoría que corresponda.
Con igual mayoría, deberá también autorizar, dentro de la misma
reunión, interrupciones temporarias que por su duración moderada no
quebranten la unidad de la reunión.
11. Poner a consideración los puntos del orden del día y dirigir las
deliberaciones concediendo y retirando el uso de la palabra.
Deberá instar, cada vez que sea necesario, a que la palabra se emplee
por tiempo moderado y concretamente, a que las manifestaciones que se
efectúen se circunscriban a los puntos del orden del día, a sus
cuestiones conexas legalmente, si se presentaren (artículo 276, párrafo
primero, Ley N° 19.550) y a aquellas que razonablemente se deriven del
temario en forma implícita; a que se precisen concretamente las
impugnaciones; a que se respete debidamente por todos los presentes el
derecho a deliberación de cada uno y a que el derecho de información de
los accionistas sea satisfecho por los directores y la sindicatura,
poniendo asimismo a disposición de los accionistas, directores y
sindicatura -y en su caso del escribano público - los libros sociales
y/o documentación necesarios, ello dentro del marco determinado por el
orden del día y sus cuestiones conexas.
Si deben tratarse temas para los que se requirió el previo
consentimiento de una determinada clase de acciones (artículo 250, Ley
N° 19.550), en el momento de ponerlos a consideración deberá informar a
la asamblea en pleno la resolución adoptada por la asamblea especial de
clase.
12. Someter a votación las mociones de orden pertinentes y en general
todas aquellas cuya consideración sea necesaria para el adecuado
desarrollo de la asamblea; podrá rechazar el tratamiento y votación de
mociones que resulten manifiestamente improcedentes respecto del orden
del día.
13. Dar por terminado el tratamiento de cada punto del orden del día
cuando el mismo esté agotado y someter a votación por su orden la
moción o mociones efectuadas a su respecto, solicitando previamente, si
es necesario, que quienes las formularon las concreten con precisión y
en forma congruente con la cuestión tratada.
14. Receptar, previo a recibir la votación, las impugnaciones al
derecho de voto de determinados accionistas y sus contestaciones.
15. Hacer saber lo dispuesto por el artículo 241 de la Ley N° 19.550 a
los accionistas que desempeñen los cargos aludidos en dicha norma,
antes de la votación de las cuestiones previstas en ella y lo dispuesto
por el artículo 248 de la misma ley al accionista o accionistas
respecto de los cuales, en virtud de presupuestos legales (ejemplo:
artículo 271, ley citada) o a resultas de la deliberación respectiva y
en su caso de las manifestaciones o impugnaciones formuladas, resulte
claro que se verifica el interés contrario al social allí contemplado;
la omisión no supondrá considerar inexistente el interés contrario ni
afectará los derechos de los demás accionistas a formular las
impugnaciones o cuestionamientos que estimen corresponder.
16. Recibir nominalmente los votos de los accionistas individualizando
a quienes voten en forma positiva o negativa y a quienes manifiesten
abstenerse, efectuar su cómputo y proclamar el resultado de la
votación, indicando con exactitud qué es lo que ha sido aprobado y/o
rechazado, según el caso. La votación únicamente podrá recibirse a mano
alzada o por aclamación si por el modo de deliberación o por no haberse
producido ésta, aparece como indubitable que la decisión se habrá de
adoptar por unanimidad. Si así no resulta, deberá recibirse votación
nominal y proclamar como resultado el de ésta última.
17. Dar por terminada la asamblea:
a. Una vez concluido el tratamiento y la votación, con sus resultados,
de los puntos del orden del día.
b. si durante el transcurso de la asamblea se quiebra definitivamente
el quórum necesario para que la misma funcione.
c. si circunstancias graves tornaren imposible o riesgosa su
continuación.
18. Suscribir la nota de cierre de la asistencia de los accionistas a
la asamblea.
19. Redactar el acta de la asamblea y firmarla junto con los
accionistas designados; en su caso, hará lo propio con el acta de la
primera reunión, si la asamblea pasó a cuarto intermedio.
20. Cumplir todo otro acto o medida no mencionado expresamente en los
incisos anteriores, que sea necesario para el normal desarrollo de la
asamblea y su correcta documentación.
Negativa, frustración u obstrucción de
la convocatoria o realización de la asamblea
Artículo 142.- La negativa
indebida a convocar a asamblea por parte del directorio o la
sindicatura y la frustración u obstrucción a la realización de la
asamblea una vez dispuesta por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, podrá
ser sancionada con hasta el monto máximo de la sanción de multa
contemplada en los artículos 13 de la Ley N° 22.315 y 302, inciso 3, de
la Ley N° 19.550 y sus modificatorias, la que se aplicará a los
directores y síndicos que requeridos al efecto no acrediten
documentadamente que obraron para que se convocara a la asamblea o se
cumpliera con los requerimientos efectuados por la INSPECCIÓN GENERAL
DE JUSTICIA, según el caso, excluido el director que sea a la vez el
accionista que solicitó la convocatoria.
También se podrá aplicar dicha sanción a los directores y síndicos que,
durante la realización de la asamblea convocada por la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA pretendan obstruir indebidamente el ejercicio de
sus derechos por parte de los presentes.
CAPÍTULO V REORGANIZACIONES SOCIETARIAS
SECCIÓN PRIMERA TRANSFORMACIÓN
Requisitos
Artículo 143.- Para la
inscripción de la transformación societaria se debe presentar dentro
del plazo estipulado en el artículo 81 de la Ley N° 19.550:
1. Testimonio de la escritura pública o instrumento privado original
del acuerdo de transformación, con una copia de tamaño normal y dos de
margen protocolar ("margen ancho"). En este caso, no será de aplicación
la forma alternativa prevista en el artículo 34 inciso 3 de estas
Normas. El documento debe contener:
a. La transcripción del acta de asamblea con su registro de asistencia
o de la reunión de socios de donde resulte la resolución social
aprobatoria de la transformación conforme al artículo 77, incisos 1 y 2
de la Ley N° 19.550.
b. El estatuto o contrato del nuevo tipo societario adoptado; debe
constar el nexo de continuidad jurídica entre la razón o denominación
social anterior a la transformación y la resultante de ésta, de modo
que resulte indubitable que se trata de la misma sociedad.
c. Los nombres y demás datos personales previstos en el artículo 11,
inciso 1° de la Ley N° 19.550, de los socios que continúen en la
sociedad, los que se incorporen y los miembros de los órganos de
administración y fiscalización del tipo adoptado.
d. La constancia, respecto de los administradores, cuando corresponda
por el tipo adoptado, de la vigencia o constitución, según el caso, de
la garantía requerida en el artículo 70 de las presentes Normas. salvo
que, con esos mismos alcances, ello resulte del dictamen de
precalificación.
e. La mención expresa de los socios recedentes y capitales que
representan o en su defecto la manifestación de no haberse ejercido
derecho de receso.
2. Balance especial de transformación, en ejemplar original o en su
defecto con firma ológrafa del contador y del representante legal -con
copias de tamaño normal y dos copias protocolares ("margen ancho"), con
informe de auditoría conteniendo opinión. En dicho balance, en caso de
incorporación de socios, debe constar el detalle de la cuenta de
integración, por socio y por rubro, en el capítulo "Patrimonio Neto".
Para la medición de los bienes incluidos en el balance de
transformación, se aplicarán las normas contables aplicables a balances
de ejercicio.
3. El dictamen contable emitido conforme el Anexo II de estas Normas
deberá contener:
a. Indicación de los libros rubricados y folios donde se hallare
transcripto el balance de transformación.
b. En caso de existir saldos deudores de socios con incidencia sobre
las cuentas de integración, informe sobre la registración de su
cancelación, salvo reducción del capital en los importes
correspondientes.
4. Inventario resumido de los rubros del balance especial de
transformación certificado por contador público e informe de dicho
profesional sobre el origen y contenido de cada rubro principal, el
criterio de valuación aplicado y la justificación de la misma. No es
necesario cumplir con lo requerido en este inciso si el balance
especial de transformación cumple con las normas de exposición
aplicables a los estados contables de ejercicio.
5. Constancia de las siguientes publicaciones:
a. La de la convocatoria a asamblea, salvo que ésta haya sido unánime,
si la sociedad que se transforma es sociedad por acciones (artículo
237, Ley N° 19.550; citada); si no lo fuere el dictamen de
precalificación debe expedirse sobre la regularidad del cumplimiento de
las formalidades convocatoria, citación o consulta a los socios, salvo
haga constar la presencia de todos ellos.
b. La prescripta por el artículo 77, inciso 4°, de la Ley N° 19.550.
c. La requerida por el artículo 10 de dicha ley, si el tipo social que
se adopta es el de sociedad por acciones o de responsabilidad limitada.
6. El dictamen profesional debe expedirse sobre el cumplimiento de lo
requerido por el artículo 405, último párrafo, de estas Normas.
Falta de legajo. Si en la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA no existiere legajo de la sociedad que
se transforma, además de cumplirse los recaudos de los incisos
anteriores, deberá acompañarse copia certificada notarialmente de su
acto constitutivo y modificaciones, con constancia de su inscripción en
el Registro Público, si la hubiera.
Transformación de pleno derecho
Artículo 144.- La
transformación de pleno derecho en sociedades anónimas unipersonales de
las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e
industria establecida en el artículo 94 bis de la Ley N° 19.550, luego
de vencido el plazo de tres (3) meses sin recomponerse la pluralidad de
socios, requerirá la presentación del testimonio de escritura pública
conteniendo los recaudos del artículo anterior, salvo el subinciso e
del inciso 1.
Bienes registrables. Presentación de
antecedentes dominiales
Artículo 145.- La presentación
de la documentación que acredite la titularidad y condiciones de
dominio de los bienes registrables incluidos en el balance especial de
transformación, podrá ser cumplida en la oportunidad en que se solicite
el libramiento de oficio para la toma de razón de su dominio y
gravámenes en relación con el nuevo tipo adoptado por la sociedad que
se transforma (artículo 77, inciso 5, Ley N° 19.550).
SECCIÓN SEGUNDA FUSIÓN
Requisitos
Artículo 146.- Para la
inscripción de la fusión de sociedades y de los actos que son su
consecuencia, propios de la clase de fusión de que se trate
(constitución de nueva sociedad, aumento de capital y reforma de la
sociedad incorporante, disolución sin liquidación de las sociedades
fusionadas o de la sociedad o sociedades absorbidas), se debe presentar:
1. Testimonio de la escritura pública o instrumento privado original
del acuerdo definitivo de fusión, en tantos juegos de ejemplares como
sociedades, domiciliadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
intervengan en la fusión. En este caso, no será de aplicación la forma
alternativa prevista en el artículo 34, inciso 3 de estas Normas. Si se
constituye nueva sociedad con igual domicilio, debe acompañarse un
juego adicional para la misma. El documento debe contener:
a. La transcripción del compromiso previo de fusión, si dicha
transcripción no resulta de las actas de asambleas o reuniones de
socios.
b. La transcripción de las actas de asamblea -con sus registros de
asistencia- o reuniones de socios en su caso, conteniendo las
resoluciones sociales aprobatorias de dicho compromiso, de los balances
especiales de cada sociedad participante, de la disolución sin
liquidación de las sociedades fusionantes o absorbidas y, según
corresponda por la clase de fusión, del contrato o estatuto de la
sociedad fusionaria o del aumento de capital y reformas al contrato o
estatutos de la sociedad incorporante en su caso.
c. En el caso de constitución de nueva sociedad, el texto del contrato
o estatutos de la misma y los nombres y demás datos personales
previstos en el artículo 11 inciso 1° de la Ley N° 19.550, de los
socios y miembros de los órganos de administración y fiscalización
instrumentado conforme las formalidades del tipo societario adoptado.
Se debe consignar la cantidad de acciones, cuotas o participaciones
sociales que le corresponda a los accionistas o socios, el valor
nominal de las mismas y las demás características de las acciones.
Respecto de los administradores deberá también constar, cuando
corresponda por el tipo adoptado, el cumplimiento de la constitución de
la garantía requerida en el artículo 70 de estas Normas, salvo que,
ello resulte del dictamen de precalificación.
d. La mención expresa de los socios recedentes y capitales que
representan o, en su defecto, manifestación de no haberse ejercido
derecho de receso.
e. La nómina de los acreedores oponentes con indicación del monto de
sus créditos y el tratamiento otorgado conforme al inciso 3°, última
parte, del artículo 83 de la Ley N° 19.550; en su defecto, deberá
constar la manifestación de que no hubo oposiciones.
f. Detalle de los bienes registrables que se transferirán a la sociedad
incorporante (fusión por incorporación) o fusionaria (fusión
propiamente dicha) a la fecha de la inscripción del acuerdo definitivo
de fusión en el Registro Público.
2. Balance especial de fusión de cada una de las sociedades
intervinientes, firmado por representante legal y el síndico en su
caso, con informe de auditoría conteniendo opinión. Si se constituye
nueva sociedad debe acompañarse un juego adicional para la misma.
3. Balance consolidado de fusión en ejemplar original o en su defecto
con firma ológrafa del contador y del representante legal - con copias
de tamaño normal y protocolar ("margen ancho")-, conteniendo o
adjuntándose a él cuadro comparativo que indicará las eliminaciones y
variaciones que se produzcan como consecuencia de la fusión, con
informe de auditoría conteniendo opinión. Debe acompañarse un juego
para cada sociedad participante y uno adicional si se constituye nueva
sociedad.
4. El dictamen contable emitido conforme el Anexo II de estas Normas
deberá contener:
a. Indicación de los libros rubricados y folios donde se hallare
transcripto el balance consolidado.
b. En caso de existir saldos deudores de socios con incidencia sobre
las cuentas de integración, informe sobre la registración de su
cancelación, salvo reducción del capital en los importes
correspondientes.
c. En caso de que por la fusión se transfieran a la sociedad
incorporante o fusionaria participaciones de la sociedad o sociedades
incorporadas o fusionantes en otras sociedades, la certificación debe
acreditar la observancia por parte de todas las sociedades, de los
límites del artículo 31, párrafo primero, de la Ley N° 19.550,
computados a la fecha de las asambleas o reuniones de socios que
aprobaron la fusión, salvo respecto de las sociedades exceptuadas
conforme a la citada norma legal.
5. Inventario resumido de los rubros del balance consolidado de fusión
certificado por contador público e informe de dicho profesional sobre
el origen y contenido de cada rubro principal, el criterio de valuación
aplicado y la justificación de la misma. La presentación por separado
requerida por este inciso no será necesaria si se cumple con las normas
de exposición aplicables a los estados contables de ejercicio.
6. Justificación de la relación de cambio entre las acciones, cuotas o
participaciones sociales contenida en el compromiso previo de fusión,
con informe de contador público; dicha justificación no se requiere si
la aprobación del compromiso previo de fusión tuvo lugar en asambleas o
reuniones de socios de carácter unánime.
7. Constancia de las siguientes publicaciones:
a. La prescripta por el artículo 83 inciso 3, de la Ley N° 19.550.
b. La de la convocatoria a asamblea, salvo que ésta haya sido unánime,
respecto de aquella o aquellas sociedades intervinientes que sean
sociedades por acciones (artículo 237, ley citada); respecto de las que
no lo fueren, el dictamen de precalificación debe expedirse sobre la
regularidad del cumplimiento de las formalidades de citación a los
socios, salvo haga constar la presencia de todos ellos.
c. En los casos de fusión propiamente dicha, el aviso previsto por el
artículo 10 inciso a), de la Ley N° 19.550, si la nueva sociedad que se
constituye es una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada.
d. En los casos de fusión por incorporación, el aviso previsto por el
artículo 10 inciso b), de la ley N° 19.550, si la sociedad incorporante
fuere sociedad por acciones o de responsabilidad limitada y reforma su
contrato o estatuto.
Falta de legajo. Si en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA no existiere
legajo de alguna de las sociedades participantes en el acuerdo
definitivo de fusión, se acompañará copia certificada notarialmente de
su acto constitutivo y modificaciones, con constancia de su inscripción
en el Registro Público correspondiente, si la hubiera.
Formularios de actuación; dictámenes de precalificación. Se deben
presentar formularios de actuación y dictámenes de precalificación con
respecto a cada sociedad participante de la fusión y a la que en su
caso se constituya.
Tasa retributiva; tasa de constitución. El pago de la tasa retributiva
de servicios debe acreditarse con respecto a cada una de las sociedades
intervinientes que sean sociedades de personas o de responsabilidad
limitada; en la fusión propiamente dicha, según el tipo de sociedad que
se constituya, se acompañará también constancia de pago de la tasa de
constitución o retributiva.
Cancelación registral. En los casos de fusión propiamente dicha o
fusión por incorporación, conjuntamente con la inscripción de la misma
y la correspondiente a la disolución sin liquidación de las sociedades
fusionadas o incorporadas, corresponderá proceder a la cancelación
registral de sus inscripciones originales.
Temporalidad de las inscripciones
Artículo 147.- Si por la fusión
se constituyen, modifican o disuelven sociedades con diferentes
domicilios, las inscripciones registrales se sujetarán a las siguientes
pautas temporales:
I -
Fusión propiamente dicha.
1. Sociedad fusionaria constituida con domicilio en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y todas o parte de las sociedades fusionantes
domiciliadas en jurisdicción provincial: la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA inscribirá simultáneamente la fusión, la constitución de la
fusionaria y, si la hubiere, la disolución sin liquidación de la
fusionante domiciliada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
correspondiendo inscribir después la disolución sin liquidación de las
sociedades de extraña jurisdicción en sus respectivos registros.
2. Sociedad fusionaria constituida con domicilio en jurisdicción
provincial y todas o parte de las sociedades fusionantes domiciliadas
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA inscribirá la disolución sin liquidación de las fusionantes
que tengan dicho domicilio, una vez acreditada la registración de la
fusión y la constitución de la fusionaria en el registro del domicilio
de ésta.
II -
Fusión por incorporación.
1. Sociedad incorporante domiciliada en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y todas o parte de las sociedades incorporadas domiciliadas en
jurisdicción provincial: la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA inscribirá
simultáneamente la fusión, los demás actos correspondientes a la
incorporante -aumento del capital social, modificación del contrato o
los estatutos sociales - y, si la hubiere, la disolución sin
liquidación de la incorporada domiciliada en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, correspondiendo inscribir después la disolución sin
liquidación de las sociedades de extraña jurisdicción en los registros
de sus respectivos domicilios.
2. Sociedad incorporante domiciliada en jurisdicción provincial y todas
o parte de las sociedades incorporadas domiciliadas en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires: La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA inscribirá
la disolución sin liquidación de las sociedades incorporadas que tengan
dicho domicilio, una vez acreditada la registración de la fusión y
demás actos relativos a la incorporante mencionados en el punto
anterior, en el registro del domicilio de ésta.
III -
Alteración.
Mientras no exista una norma de unificación de la actuación de los
registros de las jurisdicciones del domicilio de las participantes en
la fusión, en el cumplimiento de las inscripciones a su cargo, la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá admitir la alteración de la
subordinación temporal determinada en este artículo, en los casos en
que se acredite debidamente que las normas o criterios aplicados por
los registros de extraña jurisdicción resulten contrarios a lo
establecido en el presente artículo. Al efecto de dicha demostración
podrá requerirse que se acompañe copia certificada de dictamen o
providencia emitida por dicho organismo en el sentido indicado.
Patrimonio neto negativo de la
sociedad incorporante; improcedencia de la fusión; saneamiento
Artículo 148.- No se
inscribirá
la fusión por incorporación si el patrimonio neto de la sociedad
incorporante deviene de carácter negativo y de la asamblea o reunión de
socios aprobatoria de la fusión no resulta decisión expresa por la cual
la causal disolutoria que ello conlleva (artículo 94, inciso 5°, Ley N°
19.550) haya quedado revertida debidamente (artículo 96, ley citada).
Con el rechazo de la inscripción, se intimará a la sociedad para que,
dentro del plazo que se fije, que no será inferior a sesenta (60) días
salvo que las circunstancias justifiquen la fijación de uno menor, la
misma acredite haber resuelto su disolución o revertido la misma, bajo
apercibimiento de promoverse acción de disolución y liquidación
(artículo 303, inciso 3, Ley N° 19.550).
El rechazo de la inscripción no obsta a iniciar un nuevo proceso de
fusión en el que se acredite la superación del extremo negativo
mencionado.
Bienes registrables. Presentación de
antecedentes dominiales
Artículo 149.- La presentación
de la documentación que acredite la titularidad y condiciones de
dominio de los bienes registrables que se transferirán a la nueva
sociedad o a la incorporante, podrá ser cumplida en la oportunidad en
que se solicite el libramiento de oficios para la toma de razón
respectiva.
Sociedades de la Sección IV del
Capítulo I de la Ley N° 19.550
Artículo 150.- Las
disposiciones de esta Sección son de aplicación analógica, en lo
pertinente, a la fusión en la que participen como fusionantes
sociedades de la Sección IV, del Capítulo I, de la Ley N° 19.550 (T.O.
1984) y sus modificatorias, entre sí o con sociedades del Capítulo II
de la misma ley para constituir una sociedad, o en la que una o más de
dichas sociedades sean incorporadas por la totalidad de su patrimonio
por una sociedad, requiriéndose el acuerdo unánime de sus socios, salvo
que el contrato prevea expresamente que podrá decidirse por mayoría.
SECCIÓN TERCERA ESCISIÓN Requisitos
Artículo 151.- Para la inscripción de la escisión de sociedades y de
los actos que son su consecuencia de acuerdo a la clase de escisión de
que se trate (constitución de sociedades, variaciones de capital,
modificación de contratos o estatutos, disolución sin liquidación), se
debe presentar:
1. Testimonio de la escritura pública o instrumento privado original de
la escisión, en un juego de ejemplares para la sociedad escindente y
tantos juegos como sociedades escisionarias se domicilien en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. El documento debe contener:
a. La transcripción del acta de asamblea -con su registro de
asistencia- o reunión de socios de donde resulte la aprobación de la
escisión, del contrato o estatutos de la sociedad o sociedades
escisionarias, de la disolución sin liquidación o reforma del estatuto
o contrato de la sociedad escindente y reducción del capital en su
caso, del balance especial de escisión y de la atribución, con mención
de su valor nominal y demás características en su caso, de las
acciones, cuotas o participaciones sociales de la sociedad o sociedades
escisionarias a los accionistas o socios de la escindente que pasen a
serlo de aquella o aquellas; mediando decisión en asamblea o reunión
unánime la atribución de las participaciones podrá no comprender a
todos los socios de determinada o determinadas escisionarias y/o no ser
proporcional. En caso de constituirse una nueva sociedad la misma
deberá instrumentarse con las formalidades del tipo societario adoptado
según los recaudos previstos en la Ley General de Sociedades.
b. Los nombres y demás datos personales de los socios de la sociedad o
sociedades escisionarias conforme al artículo 11 inciso 1° de la Ley N°
19.550 y nombre y datos personales de los miembros de sus órganos de
administración y fiscalización. Se debe consignar la cantidad de
acciones, cuotas o participaciones sociales que corresponda a cada
socio. Respecto de los administradores deberá también constar, cuando
corresponda por el tipo adoptado, el cumplimiento de la constitución de
la garantía requerida en el artículo 70, salvo que ello resulte del
dictamen de precalificación.
c. La mención expresa de los socios recedentes y capitales que
representan o, en su defecto, manifestación de no haberse ejercido
derecho de receso.
d. La nómina de los acreedores oponentes con indicación del monto de
sus créditos y el tratamiento otorgado conforme al inciso 3°, última
parte, del artículo 83 de la Ley N° 19.550; en su defecto, deberá
constar la manifestación de que no hubo oposiciones.
e. Detalle de los bienes registrables que como consecuencia de la
escisión se transferirán a la sociedad o sociedades escisionarias.
2. Balance especial de escisión -firmado por el representante legal de
la sociedad escindente y el síndico si lo hubiere, con informe de
auditoría conteniendo opinión.
3. Balance de la sociedad escindente cerrado a la misma fecha, en
ejemplar original, o en su defecto con firmas ológrafas del
representante legal, síndico, si hubiere, y del auditor, con el informe
previstos para el balance especial de escisión, con copias de tamaño
normal y protocolar ("margen ancho"). Debe acompañarse un juego de
ejemplares para la sociedad escindente y juegos en cantidad igual a la
de sociedades que se constituyan.
4. En el balance deberán constar separadamente los activos y pasivos
que permanecerán en el patrimonio de la sociedad escindente y los que
pasarán a la sociedad o sociedades escisionarias, exponiéndose columnas
comparativas de rubros anteriores y posteriores a la escisión
discriminados por sociedades escindente y escisionarias.
5. El dictamen contable emitido conforme el Anexo II, de estas Normas
deberá contener:
a. Indicación de los libros rubricados y folios donde se hallare
transcripto el balance de escisión.
b. En caso de existir saldos deudores de socios con incidencia sobre
las cuentas de integración, informe sobre la registración de su
cancelación, salvo reducción del capital en los importes
correspondientes.
c. En caso de que por escisión se transfieran a la sociedad o
sociedades escisionarias, participaciones de la sociedad escindente en
otras sociedades, la certificación deberá acreditar la observancia por
parte de todas las sociedades, de los límites del artículo 31, párrafo
primero, de la Ley N° 19.550, los que respecto de la sociedad
escindente se computarán a la fecha de la asamblea o reunión de socios
que aprobó la escisión. No se requerirá el cumplimiento de lo dispuesto
en este inciso en relación con aquellas sociedades exceptuadas conforme
a la citada norma legal.
6. Inventario resumido de los rubros del balance de escisión
certificado por contador público e informe de dicho profesional sobre
el origen y contenido de cada rubro principal, el criterio de valuación
aplicado y la justificación de la misma. La presentación por separado
requerida por este inciso no será necesaria si se cumple con las normas
de exposición aplicables a los estados contables de ejercicio.
7. Informe fundado del síndico o del Consejo de Vigilancia en su caso o
-si la sociedad no cuenta con dichos órganos- de auditor, conteniendo
opinión respecto a la razonabilidad de la reducción desde el punto de
vista de la situación económico financiera de la sociedad y respecto a
si dicha reducción afecta derechos de terceros o la igualdad entre
socios.
Este informe se requiere si la escindente es sociedad por acciones o de
responsabilidad limitada cuyo capital previo a la escisión alcanza el
importe fijado por el artículo 299, inciso 2°, de la Ley N° 19.550, y
debe ser objeto de expresa consideración en la asamblea o reunión de
socios que apruebe la escisión.
8. Informe con firma del representante legal de la sociedad escindente
sobre la forma en que se materializará la reducción de capital
mencionada en el inciso anterior (rescate, canje de acciones,
procedimiento a seguir con fracciones), salvo que surja de la
resolución social que aprobó la escisión; se exceptuará asimismo si
dicha aprobación fue unánime.
9. Certificados que acrediten la titularidad y condiciones de dominio
de los bienes registrables que se transfieran a la sociedad o
sociedades escisionarias. En caso de instrumentarse mediante escritura
pública, el escribano otorgante podrá agregar allí los datos de los
certificados expedidos por los registros correspondientes, los cuales
se agregarán al protocolo.
No se requiere el cumplimiento de la inscripción prevista por el
artículo 38, párrafo tercero, de la Ley N° 19.550.
La presentación de la documentación que acredite la titularidad y
condiciones de dominio de los bienes registrables que se transferirán a
la nueva sociedad o a la incorporante, podrá ser cumplida en la
oportunidad en que se solicite el libramiento de oficios para la toma
de razón respectiva.
10. Constancia de las siguientes publicaciones:
a. La prescripta por el artículo 88, segunda parte, inciso 4°, de la
Ley N° 19.550.
b. La de la convocatoria a la asamblea de la sociedad escindente, salvo
que la misma haya sido unánime (artículo 237, ley citada); si la
escindente no es sociedad por acciones, el dictamen de precalificación
debe expedirse sobre la regularidad del cumplimiento de las
formalidades de citación a los socios, salvo haga constar la presencia
de todos ellos.
c. La requerida por el artículo 10 de la Ley N° 19.550, respecto de la
reforma de estatutos o contrato social de la sociedad escindente y de
la constitución de la sociedad o sociedades escisionarias
respectivamente, si correspondiere por tratarse de sociedades por
acciones o de responsabilidad limitada.
Falta de legajo. Si en la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA no existiere legajo de la sociedad que
se escinde, debe acompañarse copia certificada notarialmente de su acto
constitutivo y modificaciones, con constancia de su inscripción en el
Registro Público, si la hubiere.
Formularios de actuación; dictámenes
de precalificación.
Se deben presentar formularios de actuación y dictámenes de
precalificación con respecto a la sociedad escindente y a cada una de
las escisionarias.
Tasa retributiva; tasa de
constitución.
El pago de la tasa retributiva de servicios debe acreditarse con
respecto a cada una de las sociedades que sean de personas o de
responsabilidad limitada; si la escisión implica la constitución de una
o más sociedades por acciones, se acompañará por cada una constancia de
pago de la tasa de constitución correspondiente.
Escisión-fusión; requisitos aplicables
Artículo 152.- Para la
inscripción de escisión-fusión (artículo 88, primera parte, inciso I,
Ley N° 19.550), debe presentarse:
1. Testimonio de la escritura pública o instrumento privado original
del acuerdo definitivo de escisión-fusión, en un juego de ejemplares
para la sociedad escindente y, según la clase de escisión- fusión, uno
para cada escisionaria incorporante o uno para cada escisionaria
fusionante y para la escisionaria fusionaria. El documento debe
contener:
a. La transcripción del compromiso previo de escisión-fusión, si dicha
transcripción no resulta de las actas de asambleas o reuniones de
socios.
b. La transcripción de las actas de asamblea -con sus registros de
asistencia- o reuniones de socios en su caso, conteniendo las
resoluciones sociales aprobatorias de dicho compromiso, de los balances
especiales de cada sociedad participante, de las modificaciones
estatutarias o contractuales y reducción de capital de la sociedad
escindente y, según la clase de escisión fusión, de las modificaciones
estatutarias o contractuales de las sociedades
escisionarias-incorporantes y de su aumento de capital, o de las
modificaciones estatutarias o contractuales de las sociedades
escisionarias- fusionantes y de su reducción de capital y el contrato o
estatuto de la sociedad escisionaria-fusionaria que se constituya.
c. Los recaudos de los subincisos c, d y e del inciso 1 del artículo
146 y el detalle de bienes registrables que se transferirán a la
sociedad o sociedades escisionarias-incorporantes o a la escisionaria
-fusionaria que se cree, con los recaudos del subinciso f del mismo
inciso y artículo. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 149
de las presentes Normas.
2. Los restantes elementos que, de acuerdo con la clase de
escisión-fusión de que se trate, correspondan al cumplimiento de los
requisitos indicados en los incisos 2 a 7 del citado artículo 146 de
estas Normas.
Es aplicable también lo dispuesto en los tres últimos párrafos de dicho
artículo.
Temporalidad de las inscripciones
Artículo 153.- Si por la
escisión se constituyen, modifican o disuelven sociedades con
diferentes domicilios, las inscripciones registrales se sujetarán a las
siguientes pautas temporales:
I - Escisión-división.
1. Sociedad escindente domiciliada en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y todas o parte de las sociedades escisionarias constituidas con
domicilio en jurisdicción provincial: La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
inscribirá simultáneamente la escisión, la disolución sin liquidación
de la escindente y, si la hubiere, la constitución de la escisionaria
domiciliada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, correspondiendo
inscribir después la constitución de las otras escisionarias en sus
respectivos registros.
2. Sociedad escindente domiciliada en jurisdicción provincial y todas o
parte de las sociedades escisionarias domiciliadas en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires: La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA inscribirá
simultáneamente la constitución de las escisionarias que tengan dicho
domicilio, acreditada que esté la registración de la escisión y de la
disolución sin liquidación de la escindente.
II -
Escisión simple.
Escisión-fusión por consolidación. Escisión -fusión por incorporación.
Se seguirán las pautas de orden expresadas para la escisión-división en
los puntos 1 y 2 del apartado anterior respecto de las inscripciones de
los actos siguientes:
1. En la escisión simple o escisión propiamente dicha: respecto de los
actos correspondientes a la sociedad escindente (escisión, reducción de
capital y modificación contractual o estatutaria) y de la constitución
de la escisionaria o escisionarias.
2. En la escisión-fusión por consolidación: de la escisión, reducción
de capital y modificación de las sociedades escindentes fusionantes y
de la constitución de la escisionaria fusionaria.
3. En la escisión-fusión por incorporación: de la escisión, reducción
de capital y modificación de la escindente incorporada y del aumento
del capital y modificación de la sociedad o sociedades escisionarias
incorporantes.
III -
Alteración.
Será aplicable lo dispuesto en el apartado III del artículo 147 de las
presentes Normas.
Modalidades combinadas
Artículo 154.- Podrán
inscribirse como una única operación, adecuándose al efecto el
cumplimiento de los requisitos de los artículos anteriores que en cada
caso correspondan:
1. La escisión propiamente dicha y escisión-fusión por incorporación,
por la cual la sociedad escindente, sin disolverse, destine parte de su
patrimonio a la creación de una o más sociedades nuevas y parte a la
fusión con sociedad o sociedades existentes.
2. La escisión-fusión por incorporación total, por la cual la sociedad
escindente se disuelva sin liquidarse, destinando todo su patrimonio a
la fusión con dos o más sociedades existentes.
3. La escisión-división y escisión-fusión por incorporación, por la
cual la sociedad escindente se disuelva sin liquidarse, destinando todo
su patrimonio en parte a la creación de una o más sociedades nuevas y
en parte a la fusión con sociedad o sociedades existentes.
Patrimonio neto negativo;
improcedencia de la escisión; saneamiento
Artículo 155.- No se
inscribirán la escisión o escisión -fusión de acuerdo con los artículos
anteriores, en las cuales el patrimonio neto de la sociedad escindente
y/o de la escisionaria o de cualquiera de las escisionarias en caso de
pluralidad, adquiera carácter negativo.
Para que la inscripción proceda, la causal disolutoria (artículo 94,
inciso 5°, ley citada), deberá haber sido revertida en la forma
impuesta por la ley (artículo 96, ley citada) en la misma asamblea o
reunión de socios de la sociedad afectada en que se haya aprobado la
reorganización.
Son aplicables el segundo y tercer párrafo del artículo 148 de estas
Normas.
SECCIÓN CUARTA SUBSANACIÓN Requisitos
Artículo 156.- La inscripción
de la subsanación de una sociedad incluida en la Sección IV del
Capítulo I de la Ley N° 19.550 (artículo 25, Ley N° 19.550), requiere
la presentación de:
1. Testimonio de la escritura pública o el instrumento privado original
del acuerdo de subsanación aprobado conforme el artículo 25 de la Ley
N° 19.550. Si la subsanación se formaliza en escritura pública, ésta
debe otorgarse por el representante legal designado en el acuerdo o
bien por los socios que votaron favorablemente y los que, no habiéndolo
hecho, hayan optado por continuar en la sociedad subsanada
judicialmente; si se extiende en instrumento privado, éste debe
suscribirse por la totalidad de los socios. El documento debe contener:
a. La transcripción de la asamblea o reunión de socios en que se aprobó
la subsanación, el contrato o estatuto y el balance de subsanación.
b. El texto del contrato o estatuto correspondientes al tipo social
adoptado; juntamente con la denominación o razón social, deberá hacerse
mención a la identidad y continuidad jurídica existente, debiendo
resultar indubitable que se trata de la misma sociedad.
c. Los nombres y demás datos personales previstos en el artículo 11,
inciso 1° de la Ley N° 19.550, de los socios y los miembros de los
órganos de administración y fiscalización del tipo adoptado,
indicándose además respecto de los socios la cantidad y en su caso
demás características de las acciones, cuotas o participaciones
sociales que les correspondan.
d. La constancia, respecto de los administradores, cuando corresponda
por el tipo adoptado, del cumplimiento de la constitución de la
garantía requerida en el artículo 70 de estas Normas, salvo que, ello
resulte del dictamen de precalificación.
e. La individualización de los socios que votaron en contra de la
subsanación y ejercieron el derecho de receso, con mención del capital
que representan o, en su defecto, la manifestación de que los mismos
optaron por continuar en la sociedad subsanada judicialmente.
2. Balance de subsanación, en ejemplar original o en su defecto con
firma ológrafa del contador y de los socios que continúen en la
sociedad, con informe de auditoría conteniendo opinión, cerrado a una
fecha de antelación no mayor a un (1) mes de la de la reunión en que se
haya aprobado la misma. Debe presentarse con copias de tamaño normal y
protocolar ("margen ancho"), firmado por el representante legal.
3. Inventario resumido de los rubros del balance de subsanación
certificado por contador público e informe de dicho profesional sobre
contenido de cada rubro principal, el criterio de valuación aplicado y
la justificación de la misma. No es necesario cumplir con lo requerido
en este inciso si el balance especial de transformación cumple con las
normas de exposición aplicables a los estados contables de ejercicio.
4. Constancia de la publicación prescripta por el artículo 10, inciso
a), de la Ley N° 19.550, si correspondiere por el tipo social adoptado,
dejándose en ella constancia de la subsanación y el nexo de continuidad
social.
5. Formulario de registro preventivo de la denominación social
adoptada, si se lo hubiere efectuado y la reserva se hallare vigente.
Oportunidad de la solicitud de
inscripción. La solicitud de inscripción debe presentarse
dentro del plazo de duración establecido en el contrato, si lo hubiere.
Subsanación o transformación de
sociedad civil
Artículo 157.- Es admisible la
subsanación o transformación de una sociedad civil constituida bajo la
vigencia del anterior Código Civil (aprobado por Ley 340), mediante la
adopción de uno de los tipos regulados por el Capítulo II de la Ley N°
19.550 debiendo cumplirse con lo establecido en la Sección Primera o
Sección Cuarta del presente Capítulo, respectivamente y según
corresponda.
SECCIÓN QUINTA OTRAS DISPOSICIONES
Inscripción de bienes registrables.
Recaudos. Trámite urgente
Artículo 158.- Las
inscripciones en sus respectivos registros de bienes transferidos a
sociedades fusionarias, incorporantes o escisionarias o cuyo dominio
deba exteriorizarse bajo el nuevo tipo social adoptado por
transformación, se dispondrán por oficio. El libramiento del oficio se
solicitará en actuaciones separadas, sin que pueda exceder de diez (10)
la cantidad de bienes individualizada en cada oficio, el que podrá
presentarse mediante trámite urgente.
Deberá acompañarse:
1. Formulario.
2. Oficio, en tres ejemplares, dirigido al registro que corresponda,
impreso en ambas caras, el que no deberá estar fechado ni firmado, en
el cual se requerirá la toma de razón y deberá contener:
a. De la sociedad cuyo patrimonio se transfiera y de la nueva titular:
denominación, C.U.I.T., sede social domicilio fiscal y datos completos
de inscripción registral.
b. Del acto jurídico causal del cambio de titularidad: los datos de la
escritura pública o instrumento privado, según el caso, y de la
inscripción ante este Organismo.
c. Los datos de identificación del bien o bienes a inscribir.
d. Fecha y número de los informes registrales mencionados en el inciso
3 del presente artículo y los gravámenes o restricciones que surjan de
los mismos.
e. Datos completos de la(s) persona(s) autorizada(s) para retirar y
diligenciar el mismo.
3. Informe de dominio por cada uno de los bienes, emitido por el
registro correspondiente.
Lo establecido en el presente artículo es aplicable en lo pertinente a
cualquier otro supuesto en el cual resulte necesario exteriorizar la
continuidad social sobre la titularidad del dominio u otros derechos
sobre bienes registrables y a cualquier otro supuesto en el cual
resulte necesario exteriorizar la continuidad social sobre la
titularidad del dominio u otros derechos sobre bienes registrables.
Podrá solicitarse la aplicación a la inscripción de bienes registrables
en cabeza de la sociedad subsanada.
CAPÍTULO VI PRORROGA Y RECONDUCCION
Normas aplicables. Recaudos especiales
Artículo 159.- La inscripción
de la prórroga o reconducción de sociedades conforme artículo 95 de la
Ley N° 19.550 requiere el cumplimiento de las disposiciones sobre
reformas contractuales o estatutarias y el de los siguientes requisitos
especiales:
1. Si las normas legales o contractuales admiten el derecho de receso,
el instrumento a inscribir debe contener la individualización de los
socios que lo ejercieron y del capital que representan o, en su
defecto, la manifestación de que tal derecho no fue ejercido.
2. La estipulación contractual o estatutaria objeto de reforma y, en su
caso, la publicidad prescripta por el artículo 10, inciso b), de la Ley
N° 19.550, deben hacer referencia expresa a la reconducción y
establecer el nexo de continuidad social.
Reconducción; casos de improcedencia.
La
inscripción de la reconducción no procederá cuando la causal
disolutoria que con ella se pretenda revertir tenga carácter
sancionatorio (artículos 18, 19, 20 y 94, inciso 9 Ley N° 19.550).
CAPÍTULO VII DISOLUCION, LIQUIDACION Y
CANCELACION
Disolución. Nombramiento de
liquidador. Requisitos
Artículo 160.- La inscripción
de la disolución de la sociedad y nombramiento de su liquidador,
requieren la presentación de:
1. Testimonio de la escritura pública o el instrumento privado original
conteniendo la transcripción de la asamblea y su registro de asistencia
o de la reunión de socios que declaró o resolvió la disolución de la
sociedad y nombró en su caso al liquidador.
2. Constancia de las siguientes publicaciones:
a. La de la convocatoria a asamblea, salvo que ésta haya sido unánime,
si la sociedad es por acciones (artículo 237, Ley N° 19.550); si no lo
fuere el dictamen de precalificación debe expedirse sobre la
regularidad del cumplimiento de las formalidades convocatoria, citación
o consulta a los socios, salvo haga constar la presencia de todos ellos.
b. La prescripta por los artículos 10 y 98 de la ley citada si se trata
de sociedad por acciones o de responsabilidad limitada, conteniendo la
fecha de la resolución social, la individualización del liquidador y el
domicilio especial constituido.
Otros requisitos; remisión. La aceptación del cargo y, si
correspondiere, la observancia de los requisitos de domicilio, se rigen
en
lo pertinente por lo dispuesto en el artículo 105 de estas Normas.
Liquidación y cancelación de la
inscripción social
Artículo 161.- Para la
cancelación de la inscripción de la sociedad, se debe presentar:
1. Testimonio de la escritura pública o instrumento privado original
conteniendo la transcripción de la asamblea y su registro de asistencia
o de la reunión de socios, que aprobó el balance final de liquidación y
el proyecto de distribución y acordó en su caso sobre la conservación
de los libros y demás documentos sociales.
2. Balance final de liquidación y proyecto de distribución aprobados,
-con copias de tamaño normal y protocolar ("margen ancho") -, en
ejemplar original o en su defecto con firma ológrafa del contador, del
liquidar y del síndico, si lo hubiere, con informe de auditoría
conteniendo opinión.
3. Informe de contador público matriculado, el cual debe indicar el
libro rubricado y los folios del mismo donde se halle transcripto el
balance final de liquidación y certificar sobre la ejecución del
proyecto de distribución y la existencia o no de saldos sujetos a
reintegro. No será necesario cumplir con lo requerido en este inciso si
la información surge del dictamen contable emitido conforme el Anexo II
de estas Normas.
4. Copia certificada notarialmente de la foja numerada de cada uno de
los libros rubricados en uso a la fecha de finalización de la
liquidación, en la cual, a continuación del último asiento o registro
practicados, deberá constar la nota de cierre de dichos libros firmada
por el liquidador y el síndico si lo hubiere, con expresa mención de
haber concluido la liquidación. Puede suplirse con acta notarial de
constatación de los extremos mencionados, labrada a requerimiento de
los nombrados. Será suficiente la manifestación expresa en la escritura
pública mencionada en el inciso 1 del presente artículo, del escribano
público de haber constatado tales extremos.
5. Nota del responsable de la conservación de los libros, medios
contables y documentación de la sociedad, con su firma certificada
notarialmente, manifestando hallarse en posesión de los mismos e
indicando sus datos personales y domicilio especial que constituya en
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de cualquier
cuestión relativa a los elementos recibidos. Deberá incluir detalle de
éstos y la manifestación de que constan las fojas que tienen insertas
las notas de cierre y de que no obran asientos o actos volcados
posteriormente.
No es necesaria la presentación de esta nota si la identidad de dicha
persona y demás extremos mencionados resultan en forma clara y completa
de la transcripción de la resolución social contenida en el instrumento
requerido en el inciso 1
6. Constancia de la presentación de la denuncia del cese de actividades
de la sociedad ante la Dirección General de Rentas a los efectos del
impuesto a los Ingresos Brutos.
7. Publicación de la convocatoria a asamblea, salvo que ésta haya sido
unánime, si la sociedad es por acciones (artículo 237, Ley N° 19.550);
si no lo fuere el dictamen de precalificación debe expedirse sobre la
regularidad del cumplimiento de las formalidades convocatoria, citación
o consulta a los socios, salvo haga constar la presencia de todos ellos.
Cancelación sin liquidación por
inactividad. Requisitos y trámite
Artículo 162.- Se cancelará la
matrícula de aquellas sociedades inscriptas que lo soliciten dentro de
los seis (6) años de su inscripción en el Registro Público, respecto de
las cuales se verifiquen las condiciones negativas y se cumplan los
requisitos que se establecen en este artículo. El plazo precedentemente
indicado será de estricta observancia, no admitiéndose excepción alguna
al mismo.
I -
Condiciones negativas.
Son condiciones negativas:
1. Que luego de su inscripción las sociedades no hayan iniciado ningún
otro trámite registral ni, en su caso, presentado estados contables.
2. Que no hayan cumplido inscripción y/o presentación de ninguna
especie a los fines de ningún régimen tributario o de contribuciones a
la seguridad social que pudiera serles aplicable ni, en general, hayan
invocado y/o hecho valer las estipulaciones del contrato social a
ningún efecto o efectuado presentaciones de ningún tipo a las que
puedan atribuirse tales alcances.
3. Que no sea titular de bienes registrales.
II -
Requisitos. La
cancelación registral requiere la presentación de:
1. Testimonio de la escritura pública o instrumento privado original de
constitución de la sociedad, con la constancia de su inscripción en el
Registro Público, con copia de tamaño normal.
2. Testimonio de escritura pública o instrumento privado original,
según la forma de constitución de la sociedad, otorgado por todos los
socios, administradores e integrantes del órgano de fiscalización, si
lo hubiere, en este caso, no será de aplicación la forma alternativa
prevista en el artículo 34, inciso 3 de estas Normas. Dicha escritura o
instrumento deberá contener:
a. La denominación y datos de inscripción de la sociedad.
b. La declaración jurada de los otorgantes de que, desde la fecha de
inscripción de su constitución en el Registro Público, la sociedad se
mantuvo ininterrumpidamente encuadrada en las condiciones negativas
indicadas en el apartado I, que no realizó operación alguna, que los
aportes efectuados fueron efectivamente restituidos, y que no pesa
contra ella ni contra sus socios, por su condición de tales, ninguna
acción judicial.
c. La asunción expresa por los otorgantes de responsabilidad ilimitada
y solidaria —con renuncia, respecto de los socios, a invocar el régimen
de responsabilidad y en su caso el beneficio de excusión
correspondientes al tipo social adoptado— por las eventuales
obligaciones que pudieran haber sido contraídas por cualquiera de
aquellos, aun en violación al régimen de administración y
representación establecidos legal y/o contractualmente.
d. La designación de la persona especialmente autorizada a retirar de
la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA copia certificada del instrumento
contemplado en el presente inciso y el original del de constitución de
la sociedad anotado marginalmente con la cancelación de su inscripción
originaria; y la de la persona a cuyo cargo estará la conservación de
tales instrumentos por el término del artículo 328 del Código Civil y
Comercial de la Nación, contado desde la cancelación, salvo que se
acuerde la entrega de copias a todos los otorgantes.
El documento debe presentarse con copias de tamaño normal y protocolar
("margen ancho"), con las firmas de sus otorgantes certificadas
notarialmente si fuere bajo forma privada.
Herederos; legitimación.
Podrán comparecer herederos de los socios al otorgamiento del
instrumento, en cuyo caso debe agregarse copia certificada de la
declaratoria de herederos o del testamento aprobado, u obrar su
transcripción en la escritura pública.
3. Si se rubricaron libros, debe acompañarse acta de constatación
notarial de la cual resulten su detalle y datos y que no consta en
ninguno de ellos asiento ni transcripción de acto alguno y que todos
ellos han sido cerrados, mediante nota firmada por el representante
legal y el síndico, si lo hubiere.
4. Nota del responsable de la conservación de la documentación social
indicada en el subinciso d del inciso 2 y, en su caso, los libros
sociales referidos en el inciso 3, con su firma certificada
notarialmente, manifestando hallarse en posesión de los mismos e
indicando sus datos personales y domicilio especial que constituya en
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de cualquier
cuestión relativa a los elementos recibidos.
5. Certificado vigente, expedido dentro de los treinta (30) días
hábiles a la presentación, que acredite que no pesan contra la sociedad
pedidos de declaración de quiebra, extendido por el Archivo General del
Poder Judicial o dependencia que lo sustituya.
6. La publicación efectuada por un (1) día en el Boletín Oficial y en
un diario de circulación generalizada en el territorio nacional,
conteniendo:
a. La denominación, domicilio, sede social y datos de inscripción de la
sociedad en el Registro Público.
b. El nombre, apellido, número de documento de identidad y domicilio de
los otorgantes del instrumento referido en el inciso 2.
c. La fecha de dicho instrumento, indicando también, en su caso, fecha
y número de la escritura pública y registro notarial por ante el cual
se pasó.
d. Un extracto preciso y suficiente de la declaración jurada y asunción
de responsabilidad indicado en el subinciso c del inciso 2.
7. Comprobantes de cancelación de deudas por tasas anuales, en el caso
de sociedades por acciones. Por cada período que corresponda deberá
abonarse el monto menor previsto en el régimen aplicable, con más los
intereses pertinentes.
Como principio general, mientras la sociedad no cancele su inscripción
registral ante este organismo, continuará sujeta a la competencia de la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a los fines de la presentación de sus
estados contables y el pago de las tasas que correspondan.
III -
Trámite. Verificado el
cumplimiento de los requisitos, se pondrá nota de cancelación en el
libro de registro en que obre la inscripción de la constitución de la
sociedad y se insertará nota marginal o ligará certificado de
cancelación en el instrumento de constitución de la sociedad y en su
copia, entregándose al autorizado el testimonio u original del mismo,
ligado a copia certificada del instrumento requerido por el inciso 2
del apartado anterior. Se pondrá asimismo nota de cancelación en la
copia protocolar del instrumento de constitución existente en la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y se glosará al protocolo copia del
previsto en el citado inciso 2.
Titularidad de bienes registrables;
improcedencia de la cancelación
Artículo 163.- En caso de
haberse practicado la cancelación de la sociedad si se verificase
posteriormente la titularidad de bienes registrales, la sociedad podrá
instar la reapertura del proceso de liquidación, sin perjuicio de la
responsabilidad que le corresponda al liquidador y los socios.
En los casos previstos en el artículo anterior, si se verificase
posteriormente la titularidad de bienes registrales, se instará su
cancelación judicial.
TÍTULO II SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN
EL EXTRANJERO
CAPÍTULO I ACTIVIDAD HABITUAL,
SUCURSAL, ASIENTO O REPRESENTACIÓN PERMANENTE
SECCIÓN PRIMERA INSCRIPCIÓN INICIAL
Primera inscripción. Requisitos
Artículo 164.- Para la
inscripción prevista por el artículo 118, tercer párrafo, de la Ley N°
19.550, se debe presentar:
1. Certificado que acredite la inscripción de la sociedad, de fecha no
mayor a seis (6) meses a la fecha de presentación, emitido por la
autoridad registral de la jurisdicción de origen.
2. Contrato o acto constitutivo de la sociedad y sus reformas; en copia
certificada notarialmente o por autoridad registral de la jurisdicción
de origen.
3. Resolución del órgano social competente de la sociedad que decidió
crear la sucursal, asiento o representación permanente en la República
Argentina, conteniendo:
a. La decisión de inscripción en los términos del artículo 118 de la
Ley N° 19.550, indicando si se pretende la apertura de una sucursal,
asiento, o representación permanente.
b. La fecha de cierre de su ejercicio económico.
c. La manifestación respecto de que la sociedad no se encuentra
sometida a liquidación ni a ningún otro procedimiento legal que impone
restricciones sobre sus bienes o actividades.
d. La fijación de sede social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 60, último párrafo de
estas Normas, pudiendo facultarse expresamente al representante para
fijarla.
e. El capital asignado, si lo hubiere.
f. La designación del representante, que debe ser persona humana.
4. Constancia de la publicación prescripta por el artículo 118, párrafo
tercero, inciso 2, de la Ley N° 19.550, cuando se trate de sociedad por
acciones, de responsabilidad limitada o de tipo desconocido por las
leyes de la República Argentina, conteniendo:
a. Con respecto a la sucursal, asiento o representación, su sede
social, capital asignado si lo hubiere y fecha de cierre de su
ejercicio económico.
b. Con respecto al representante, sus datos personales, domicilio
especial constituido, plazo de la representación si lo hubiere,
restricciones al mandato, en su caso y carácter de la actuación si se
designara más de un representante.
c. Con respecto a la sociedad del exterior, los datos previstos en el
artículo 10, incisos a) y b), de la Ley N° 19.550 en relación con su
acto constitutivo y reformas, si las hubo, en vigencia al tiempo de
solicitarse la inscripción; pueden omitirse aquellos datos que el
derecho aplicable a la sociedad no exija o faculte a omitir en la
constitución o modificación de la misma, pudiendo justificarse tal
dispensa con la transcripción de las normas pertinentes en el dictamen
de precalificación profesional, o bien acompañándose dictamen de
abogado o notario de la jurisdicción extranjera correspondiente con
certificación de vigencia de su matrícula o registro.
5. Escrito con firma del representante designado, con certificación
notarial o si fuese profesional abogado o contador con su firma y sello
profesional, en el cual debe:
a. Aceptar expresamente el cargo conferido.
b. Denunciar sus datos personales.
c. Fijar la sede social si se lo facultó a ello.
d. Constituir domicilio especial dentro del radio de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
En caso de designación de más de un (1) representante legal, la
totalidad de los representantes designados por la sociedad matriz
deberán aceptar el cargo y presentar el escrito requerido en este
inciso, ya sea en forma individual o conjunta. En su defecto, se deberá
presentar resolución social complementaria emitida por la sociedad
matriz, designando solo los representantes legales que hayan aceptado
el cargo y cumplido con el escrito requerido en este inciso.
6. Declaración Jurada de beneficiario final conforme artículo 421 de
estas Normas.
7. Declaración jurada sobre la condición de Persona Expuesta
Políticamente conforme artículo 414 de estas Normas.
Capital asignado
Artículo 165.- Si se hubiera
asignado capital, por ser exigido en regímenes especiales, se
acreditará la integración total o parcial, según el modo y porcentaje
que determinen dichos regímenes. Si la asignación de capital fuere
voluntaria su integración se acreditará conforme se determina en el
artículo 179 de estas Normas.
Suficiencia de la inscripción
Artículo 166.- El cumplimiento
de la inscripción prevista por el artículo 118, tercer párrafo de la
Ley N° 19.550, dispensa de efectuar la requerida por el artículo 123 de
la misma ley.
Sociedad de tipo desconocido
Artículo 167.- Las sociedades
comprendidas en el artículo 119 de la Ley N° 19.550 deberán además
explicitar en el dictamen de precalificación profesional de abogado o
notario de la jurisdicción extranjera correspondiente, con
certificación de vigencia de su matrícula o registro, salvo que resulte
claramente de la documentación acompañada en cumplimiento del inciso 2
y 3 del artículo 164 de estas Normas, o de documento separado suscripto
por funcionario de la sociedad cuyas facultades representativas deben
surgir de la documentación acompañada, lo siguiente:
1. El alcance de la responsabilidad de los socios por las obligaciones
sociales que se contraigan por la actuación de la sucursal, asiento o
representación permanente.
2. La forma de representación del capital.
3. El régimen de administración y representación aplicable.
Sociedades "off shore"
y provenientes de países, dominios, jurisdicciones, territorios,
estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados no
cooperadores a los fines de la transparencia fiscal o no colaboradoras
en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo
Artículo 168.- La INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA apreciará con criterio restrictivo el cumplimiento
de los requisitos del artículo 164 por parte de sociedades "off shore",
y de aquellas que estén constituidas, registradas o incorporadas en
países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y
regímenes tributarios especiales, considerados no cooperadores a los
fines de la transparencia fiscal y/o categorizadas como no
colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo.
Para ello, podrá requerir documentación complementaria a fin de dar
cumplimiento a las normas de prevención del lavado de activos y
financiamiento del terrorismo prevista en el Libro XI de estas Normas.
SECCIÓN SEGUNDA INSCRIPCIONES
POSTERIORES
Recaudos
Artículo 169.- Las
inscripciones posteriores de reformas estatutarias o contractuales,
variaciones de capital -sea el de la sociedad matriz o el asignado a la
sucursal-, cambio de sede, de representante o de fecha de cierre del
ejercicio económico y traslado de jurisdicción desde o hacia la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, se deben ajustar en lo pertinente a los
requisitos del artículo 164 de estas Normas que correspondan al caso,
sin perjuicio de lo establecido en disposiciones de esta Sección.
Cambio de sede
Artículo 170.- Para inscribir
el cambio de sede se debe acompañar:
1. Resolución del órgano social competente de la matriz disponiendo el
cambio de sede dentro de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, o
2. Resolución del representante inscripto, si se encontrara facultado
para la fijación de la sede social disponiendo el cambio de sede.
Deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 60, último párrafo y
con la publicidad del artículo 79, inciso 2, ambos de estas Normas.
Traslado de jurisdicción desde la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Artículo 171.- Para el traslado
de jurisdicción desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a otras
jurisdicciones provinciales, deberá cumplirse en lo pertinente con los
requisitos y el procedimiento dispuestos en el artículo 81 de estas
Normas.
Traslado de jurisdicción hacia la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Artículo 172.- I -
Requisitos.
Para el traslado de una sucursal, asiento o representación permanente
de jurisdicción provincial a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá
presentarse:
1. Resolución del órgano social competente de la matriz disponiendo el
cambio de jurisdicción de la sucursal, asiento o representación
permanente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y fijando la nueva
sede.
2. Constancia de la inscripción de la sucursal, asiento o
representación permanente y de su representante en la jurisdicción
provincial donde se inscribió originalmente.
3. Certificación de la autoridad de control y registro de la
jurisdicción de origen, con antelación no mayor a los treinta (30) días
de presentación de la solicitud de inscripción, sobre:
a. Vigencia de la inscripción de la sucursal, asiento o representación
permanente.
b. Existencia de pedidos de quiebra, presentación en concurso o
declaración de quiebra de la sociedad.
c. Existencia de medidas cautelares inscriptas respecto de la sucursal,
asiento o representación permanente.
d. Libros rubricados y/o medios mecánicos autorizados a la sociedad.
e. Situación de la sociedad en orden al cumplimiento de obligaciones de
presentación de estados contables.
En caso de que la autoridad de control y registro de la jurisdicción de
origen no emita la certificación con todos los requisitos exigidos en
los subincisos a; b; c; d; y e, en forma conjunta, deberán obtenerse
los certificados en el organismo público que corresponda, según lo
exigido en cada caso.
Obligación del dictaminante. El
dictamen de precalificación deberá expedirse respecto de la existencia
de trámites registrales pendientes de inscripción.
4. Copia de la constancia de la publicación prescripta por el artículo
10 de la Ley N° 19.550, en su caso.
II -
Procedimiento posterior.
La sociedad deberá acreditar la cancelación de la inscripción de la
sucursal, asiento o representación permanente en el Registro Público
anterior dentro de los sesenta (60) días corridos de la fecha de la
inscripción del cambio. Dicho plazo podrá prorrogarse prudencialmente a
su pedido si acredita debidamente que el mismo resulta excedido por el
normal cumplimiento de los trámites necesarios.
Transcurrido el plazo indicado en el párrafo precedente, el Registro
Público a cargo de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA no efectuará
nuevas inscripciones, suspendiéndose en su caso el trámite de las que
estén solicitadas.
Inscripción de cese y designación de
nuevo representante
Artículo 173.- La inscripción
del cese y la designación de un nuevo representante requiere:
1. Resolución del órgano social competente de la matriz disponiendo el
cese y/o la designación de nuevo representante.
2. Escrito del representante designado conforme inciso 5 del artículo
164 de estas Normas.
3. Publicación de la designación de nuevo representante y en su caso,
de los representantes que hubieran cesado.
El representante cesante está legitimado para solicitar la inscripción
de su cese, cumpliendo con los requisitos establecidos en los incisos
precedentes.
No procederá la misma si la sucursal, asiento o representación no
contara con al menos otro representante legal inscripto.
Inscripción de sociedad continuadora
Artículo 174.- Si se acredita,
con la documentación correspondiente, la existencia de fusión, escisión
u otra operación que implique cesión de activos y pasivos entre
sociedades constituidas en el extranjero debidamente perfeccionada en
extraña jurisdicción y, como consecuencia de ello, que la continuación
de la actividad de la sucursal, asiento o representación, así como la
titularidad de los activos afectados a ella y la asunción de los
pasivos contraídos a través de la misma, en su caso, corresponden a la
sociedad incorporante, fusionaria, escisionaria o cesionaria de los
activos y pasivos referidos, la sociedad constituida en el extranjero
continuadora deberá requerir su inscripción en los términos del
artículo 118 de la Ley N° 19.550, acompañando la documentación
requerida por el artículo 164 de estas Normas.
SECCIÓN TERCERA FISCALIZACIÓN
Estados contables
Artículo 175.- Los estados
contables de las sucursales, asientos o representaciones permanentes
deben ser presentados dentro de los ciento veinte (120) días corridos
posteriores a la fecha de cierre del ejercicio, juntamente con la
Declaración Jurada de Beneficiario Final conforme el artículo 421 de
estas Normas.
Asimismo, deberá presentarse nota suscripta por el representante legal
informando las modificaciones de los Beneficiarios Finales que hubieran
existido desde la presentación anterior, o en su caso la declaración de
que no se produjeron modificaciones.
Mantenimiento en términos positivos
del patrimonio neto o capital asignado
Artículo 176.- La INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA verificará el mantenimiento en términos positivos
del patrimonio neto y, si lo hubiere, del capital asignado inscripto en
el Registro Público, que corresponda a la actuación de dichas
sociedades a través de su sucursal o mediante otra cualquiera de las
modalidades que prevé el tercer párrafo del artículo 118 de la Ley N°
19.550, en base a los últimos estados contables que deban ser
presentados en cumplimiento del artículo anterior, sin perjuicio del
requerimiento de información relativa a la contabilidad separada
prescripta por el artículo 120 de la Ley N° 19.550, si fuera necesaria.
Procedimiento
Artículo 177.- Si de los
estados contables resultare la existencia de una cifra de patrimonio
neto negativa o en su caso inferior a la del capital asignado, la
sociedad dispondrá de un plazo de noventa (90) días desde que sea
notificada o, en defecto de notificación, de ciento ochenta (180) días
que se computarán desde la fecha de cierre de sus estados contables,
para:
1. Acreditar la recomposición del patrimonio neto o del capital
asignado, según corresponda, mediante certificación contable extraída
de libros rubricados; o bien
2. Solicitar la cancelación —previo el procedimiento liquidatorio
necesario— de la inscripción de la sucursal en el Registro Público o,
en su caso, la inscripción de la decisión de haber sido dejada sin
efecto la asignación de capital que se había realizado o de haberse
reducido la cifra del mismo a un valor igual o inferior al del
patrimonio neto, cumpliendo con los requisitos pertinentes de los
establecidos en el artículo siguiente.
En caso de incumplimiento, vencido el plazo pertinente, podrá
requerirse judicialmente la cancelación de la inscripción en el
Registro Público del capital asignado a la sucursal o la liquidación y
cancelación de la misma, según proceda conforme al incumplimiento que
se haya producido.
La falta de presentación de los últimos estados contables no obstará a
las medidas previstas en el artículo precedente, si las situaciones
contempladas en el primer párrafo del presente artículo resultaren de
estados contables anteriores.
Inscripciones. Requisitos
Artículo 178.- Para las
inscripciones en el Registro Público que se contemplan en el artículo
anterior, deberá acompañarse, con los recaudos generales aplicables:
1. Testimonio de la escritura pública o instrumento privado original o
documentación proveniente del exterior, conteniendo, la resolución del
representante inscripto o de la sociedad matriz —según los alcances de
las facultades del primero — por la cual se dispone solicitar la
cancelación de la inscripción de la sucursal previo cumplimiento de los
trámites liquidatorios necesarios, o se deja sin efecto la asignación
de capital, o se reduce el mismo, indicándose en este tercer supuesto
las causas de la reducción y la nueva cifra de capital.
2. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente por aplicación
de los artículos 118, tercer párrafo y 120 de la Ley N°
19.550 y 26 del Decreto N° 1493/82, conteniendo la denominación de la
sucursal, su sede social y la constancia, con indicación de la fecha,
de haberse resuelto la liquidación y cancelación de la sucursal, o de
haberse dejado sin efecto la asignación de capital, con mención de la
última cifra inscripta, o de haberse reducido éste consignándose la
nueva cifra, según el caso.
3. En el supuesto de reducción efectiva como consecuencia de remesas al
exterior:
a. La publicación previa contemplada por el artículo 204 primer
párrafo, de la Ley N° 19.550, la cual deberá contener, además de los
datos pertinentes de los requeridos en el inciso anterior, la
constancia expresa de que se hace a los fines del derecho de oposición
de los acreedores cuyos créditos se hayan originado en la actuación de
la sucursal y sean pagaderos en la República y la valuación del activo
y el pasivo y el monto del patrimonio neto anteriores y posteriores a
la reducción.
b. La nómina —firmada por el representante inscripto o apoderado con
facultades suficientes— de acreedores oponentes con los montos de sus
créditos y el tratamiento dado a las oposiciones, o en su defecto la
manifestación de que no hubo oposiciones en el plazo legal.
Asignación de capital
Artículo 179.- En los casos de
asignación de capital, la integración total del mismo se acreditará —
salvo lo que establezcan normas especiales — con los elementos
siguientes:
1. Si se efectúa con fondos remitidos por la sociedad matriz: mediante
declaración jurada del representante legal con certificación contable
sobre la transferencia de tales fondos y la existencia de los mismos
acreditados en cuentas en entidades financieras locales.
2. Si se trata de bienes no dinerarios: mediante inventario suscripto
por el representante legal, con certificación contable sobre la
existencia y ubicación de los bienes en el país, debiendo justificarse
su valuación de acuerdo con las presentes Normas.
Pérdidas acumuladas
Artículo 180.- La INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA no inscribirá en el Registro Público la asignación
de capital o su incremento que soliciten sociedades constituidas en el
extranjero ya inscriptas en los términos del artículo 118, tercer
párrafo, de la Ley N° 19.550, si de sus estados contables resultaran
pérdidas acumuladas no absorbidas por el valor de los recursos
aplicados por la sociedad matriz a la integración del capital asignado.
SECCION CUARTA ACTUACION DEL
REPRESENTANTE. NOTIFICACIONES
Actuación del representante
Artículo 181.- Los actos de
las
sociedades comprendidas en este Capítulo deben ser cumplidos, tanto por
su representante inscripto en el Registro Público o bien por apoderado
designado por el representante o por la casa matriz.
Sin perjuicio de lo expuesto, en los trámites registrales y de
autorización o aprobación, los dictámenes de precalificación, deberán
indicar los datos de inscripción si intervino el representante
inscripto, o, si hubiera actuado un apoderado de dicho representante o
de la matriz, las referencias necesarias acerca del otorgamiento del
poder, siempre y cuando estas menciones no surjan del instrumento cuya
registración se solicita.
En caso de inobservancia se denegará la registración, autorización o
aprobación requeridas.
Notificaciones
Artículo 182.- Toda
notificación que en ejercicio de sus funciones la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA realice a las sociedades en la sede social inscripta por
ellas, tendrá efectos vinculantes con el alcance dispuesto por el
artículo 11, inciso 2° de la Ley N° 19.550.
CAPÍTULO II INSCRIPCION PARA
CONSTITUIR O PARTICIPAR EN SOCIEDAD
SECCIÓN PRIMERA INSCRIPCIÓN INICIAL
Requisitos
Artículo 183.- Para la
inscripción prescripta por el artículo 123 de la Ley N° 19.550, se debe
presentar:
1. Certificado que acredite la inscripción de la sociedad, de fecha no
mayor a seis (6) meses a la fecha de presentación, emitido por la
autoridad registral de la jurisdicción de origen.
2. Contrato o acto constitutivo de la sociedad y sus reformas en copia
certificada notarialmente o por autoridad registral, en ambos casos de
la jurisdicción de origen.
3. Resolución del órgano social que decidió la inscripción del estatuto
al solo efecto de participar en sociedad, conforme artículo 123 de la
Ley N° 19.550, conteniendo:
a. La decisión de inscripción en los términos del artículo 123 de la
Ley N° 19.550.
b. La fecha de cierre de su ejercicio económico.
c. Manifestación respecto de que la sociedad no se encuentra sometida a
liquidación ni ningún otro procedimiento legal que impone restricciones
sobre sus bienes o actividades.
d. La sede social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fijada con
exactitud, conforme artículo 60, último párrafo, de estas Normas,
pudiendo facultarse expresamente al representante para fijarla.
e. La designación del representante, que debe ser persona humana.
4. Escrito con firma del representante designado, con certificación
notarial de firma o si fuese profesional abogado o contador con su
firma y sello profesional en el que debe:
a. Aceptar expresamente el cargo.
b. Denunciar sus datos personales.
c. Fijar la sede social si se lo facultó a ello.
d. Constituir domicilio especial dentro del radio de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
En caso de designación de más de un (1) representante legal, la
totalidad de los representantes designados por la sociedad matriz
deberán aceptar el cargo y presentar el escrito requerido en este
inciso, ya sea en forma individual o conjunta. En su defecto, se deberá
presentar resolución social complementaria emitida por la sociedad
matriz, designando solo los representantes legales que hayan aceptado
el cargo y cumplido con el escrito requerido en este inciso 4.
5. Declaración Jurada de beneficiario final conforme artículo 421 de
estas Normas.
6. Declaración jurada sobre la condición de Persona Expuesta
Políticamente conforme artículo 414 de estas Normas.
Sociedades "vehículo"
Artículo 184.- La sociedad
constituida en el extranjero podrá solicitar su inscripción como
vehículo de inversión de otra sociedad constituida en el extranjero,
para lo cual deberá presentar, además de lo previsto en el artículo
anterior:
1. La manifestación expresa de reconocimiento de la condición de
"vehículo" de la peticionaria, la cual debe surgir de documentos
emanados de los órganos de administración o gobierno de ella y de su
controlante, acompañados con los recaudos necesarios para su
inscripción.
2. Certificado que acredite la inscripción de la controlante, de fecha
no mayor a seis (6) meses a la fecha de presentación, emitido por la
autoridad registral de la jurisdicción de origen.
SECCIÓN SEGUNDA INSCRIPCIONES Y
ACTUACIÓN POSTERIOR
Recaudos
Artículo 185.- Para la
inscripción de reformas estatutarias o contractuales de la sociedad
constituida en el extranjero que solicitó su inscripción en los
términos del artículo 123 de la ley 19.550, del cambio de representante
o de modificaciones a sus facultades o condiciones de actuación, del
cambio de la sede social, de la fecha de cierre del ejercicio
económico, del traslado de jurisdicción desde o hacia la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, se debe acompañar en debida forma el
instrumento que contenga el acto a inscribir y cumplirse, en cuanto
corresponda por el objeto de la inscripción, con lo dispuesto en los
incisos 1, 3 y 4 del artículo 183 de estas Normas.
Cambio de sede
Artículo 186.- Para inscribir
el cambio de sede se debe acompañar:
1. Resolución del órgano social competente de la matriz disponiendo el
cambio de sede dentro de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, o
2. Resolución del representante inscripto, si se encontrara facultado
para la fijación de la sede social disponiendo el cambio de sede.
Deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 60, último párrafo y
con la publicidad del artículo 79, inciso 2, ambos de estas Normas.
Traslado desde la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a jurisdicción provincial
Artículo 187.- La inscripción
del traslado de jurisdicción desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
otras jurisdicciones provinciales, deberá cumplirse en lo pertinente
con los requisitos y el procedimiento dispuestos en el artículo 81 de
estas Normas.
Traslado desde jurisdicción provincial
hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Artículo 188.- I -
Requisitos.
Para el traslado de la inscripción realizada en los términos del
artículo 123 de la Ley 19550 en una jurisdicción provincial a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deberá presentarse:
1. Resolución del órgano social competente de la sociedad constituida
en el extranjero disponiendo el cambio de jurisdicción a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y fijando la nueva sede dentro de la
jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Constancia de la inscripción realizada en la jurisdicción provincial
de la que proviene.
3. Certificación de la autoridad de control y registro de la
jurisdicción de origen, con antelación no mayor a los treinta (30) días
de presentación de la solicitud de inscripción, sobre la vigencia de la
inscripción.
II -
Procedimiento posterior. La
sociedad debe acreditar la cancelación de la inscripción en el Registro
Público anterior dentro de los sesenta (60) días corridos de la fecha
de la inscripción del cambio. Dicho plazo podrá prorrogarse
prudencialmente a su pedido si acredita debidamente que el mismo
resulta excedido por el normal cumplimiento de los trámites necesarios.
Transcurrido el plazo indicado en el párrafo precedente, el Registro
Público a cargo de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA no efectuará
nuevas inscripciones, suspendiéndose en su caso el trámite de las que
estén solicitadas hasta tanto se dé cumplimiento a la referida
cancelación.
Inscripción de cese y designación de
nuevo representante
Artículo 189.- La inscripción
del cese y la designación de un nuevo representante requiere:
1. Resolución del órgano social competente de la sociedad constituida
en el exterior disponiendo el cese y/o la designación de nuevo
representante.
2. Escrito del representante designado conforme inciso 4 del artículo
183 de estas Normas.
Actos registrables de sociedades
participadas
Artículo 190.- En los actos
sujetos a inscripción en el Registro Público de sociedades locales
participadas por sociedades constituidas en el extranjero, éstas deben
intervenir hallándose inscriptas a los fines del artículo 123 o en su
caso artículo 118, tercer párrafo, de la Ley N° 19.550.
Podrán intervenir su representante inscripto en el Registro Público o
bien apoderado designado por el representante o por apoderado de la
sociedad constituida en el extranjero.
Efectos de la omisión de inscripción.
Los actos registrables que infrinjan lo dispuesto en este artículo, no
son inscribibles en el Registro Público a cargo de esta INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA, si los votos emitidos por las sociedades
constituidas en el extranjero fueron determinantes —por sí solos o en
concurrencia con los de otros participantes en el acto— para la
formación de la voluntad social, hasta que acrediten haber
cumplimentado con la registración requerida precedentemente.
La omisión de inscripción aludida en el párrafo anterior no afecta el
carácter unánime de la asamblea a los efectos del artículo 237 de la
Ley N° 19.550.
CAPÍTULO III SOCIEDAD CON DOMICILIO O
PRINCIPAL OBJETO DESTINADO A CUMLIRSE EN LA REPUBLICA. ADECUACION A LA
LEY ARGENTINA
Supuestos de procedencia
Artículo 191.- En los casos en
que la sociedad constituida en el extranjero encuadre en los supuestos
del artículo 124 de la Ley N° 19.550 por tener su sede en la República,
o porque su objeto principal esté destinado a cumplirse en la misma,
deberá seguir el procedimiento establecido en el presente Capítulo.
Intimación. Plazo. Efectos del
incumplimiento
Artículo 192.- La INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA intimará, en su caso, para que cumpla con la
presentación prevista en el artículo 193 de estas Normas dentro del
plazo de los ciento ochenta (180) días corridos, bajo apercibimiento de
solicitarse judicialmente la cancelación de dicha inscripción y la
liquidación de bienes que pudiera corresponder.
Requisitos
Artículo 193.- La inscripción
en el Registro Público de la adecuación de la sociedad constituida en
el extranjero en los supuestos de intimación a la sociedad según el
artículo precedente, o en forma voluntaria, requiere la presentación de
los elementos siguientes, además de los requisitos generales aplicables:
1. Escritura pública de adecuación y sujeción de la sociedad a la ley
argentina a todos sus efectos, otorgada por los socios actuales y los
que en su caso se incorporen en oportunidad de la adecuación, por sí o
mediante apoderado o apoderados con facultades especiales.
El poder o poderes especiales deberán consignar expresamente tanto el
porcentaje de participación de cada socio como los porcentajes que
dicho socio reconoce a los restantes en el capital social.
La escritura pública debe contener:
a. La identificación conforme al inciso 1° del artículo 11 de la Ley N°
19.550 del socio o socios actuales y, en su caso, la de quienes se
incorporen a la sociedad.
b. La constancia expresa de que el socio o socios actuales, por sí o
mediante apoderado, acreditan su calidad de tales, exhibiendo ante el
escribano autorizante los respectivos títulos u otros elementos que
demuestran indubitablemente dicha calidad y expresando la fecha desde
la cual invisten tal condición.
c. La decisión expresa de los socios de adecuar la actuación anterior
de la sociedad en la República, mediante la adopción de un tipo social
contemplado por el Capítulo II de la Ley N° 19.550 y la aprobación de
las estipulaciones a que se refieren los subincisos siguientes y del
balance especial de adecuación indicado en el inciso 2. Deben
manifestarse, asimismo, en su caso, los porcentajes de participación en
la sociedad reconocidos a los socios que conforme al subinciso j
declaren o hayan declarado su voluntad de separarse de la sociedad.
d. La mención de la naturaleza y monto del aporte de capital efectuado
por el socio o socios que se incorporen como tales a la sociedad en
oportunidad del otorgamiento de la escritura pública de adecuación, con
constancia de que el mismo se halla totalmente integrado.
e. La transcripción de los certificados u otras constancias auténticas
que acrediten la constitución, registro o incorporación de la sociedad
en el extranjero.
f. Las cláusulas del estatuto o contrato que regirá a la sociedad, de
acuerdo con dicho tipo social y las disposiciones de la Ley N° 19.550
aplicables al mismo.
La denominación social debe cumplir con lo dispuesto en la Sección
Segunda de los Capítulos I y II del Título I de este Libro,
estableciéndose en caso de modificación su nexo de continuidad con la
anterior, de lo que se dejará constancia en la publicación requerida
por el inciso 4.
El monto del capital social debe ser igual al del patrimonio neto
resultante del balance especial de adecuación requerido por el inciso
2, adicionado en su caso con el valor del aporte del socio o socios que
se incorporan y deducida la reserva legal completa. Puede no obstante
decidirse fijar una cifra inferior, siempre que la misma corresponda al
capital mínimo requerido de acuerdo al tipo, en su caso. En tal caso,
sobre dicha cifra se calculará la reserva legal completa y la
diferencia entre la sumatoria de capital y reserva legal y el monto del
patrimonio neto se imputará a una reserva especial que se regirá por el
tercer párrafo in fine del artículo 202 de la Ley N° 19.550, cualquiera
sea el tipo social adoptado.
g. La cantidad, porcentaje y características de las participaciones que
correspondan a cada socio.
h. El nombramiento de los integrantes de los órganos de administración
y fiscalización, en su caso.
i. La fijación del domicilio y la sede social en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, conforme a la parte final del inciso 2° del
artículo 11 de la Ley N° 19.550 y lo dispuesto en estas Normas.
j. La declaración expresa de voluntad —manifestada por sí o mediante
apoderado— de separarse de la sociedad de aquellos socios que, como
consecuencia de la adecuación, no desearen permanecer en la misma o
bien la transcripción de las notificaciones efectuadas en tal sentido a
los restantes socios por medio fehaciente.
k. La mención de las inscripciones efectuadas en esta y/u otras
jurisdicciones en los términos de los artículos 118, párrafo tercero y
123 de la ley N° 19.550, con indicación de sus datos.
1. La individualización de los bienes y/o derechos registrables de que
la sociedad sea titular y que estuvieren inscriptos bajo su titularidad
en registros de la República Argentina.
2. Balance especial de adecuación cerrado a una fecha que no exceda los
tres (3) meses anteriores a la fecha de la escritura de adecuación,
confeccionado en moneda nacional y conforme a las disposiciones
reglamentarias y técnicas aplicables en ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, con informe de auditoría conteniendo opinión. Deben
contemplarse las variaciones significativas que pudieran experimentarse
en el lapso comprendido entre la fecha de cierre del balance y la fecha
límite en que, en virtud de dicho cierre, deba adoptarse la decisión de
adecuación.
Si la sociedad tuviere bienes en el exterior, la valuación de los
mismos debe ajustarse a pautas homogéneas respecto de la que
correspondería a bienes de igual naturaleza ubicados en territorio
nacional.
3. En su caso, informe de contador público independiente, consignando
la incidencia que sobre los rubros del balance especial de adecuación
tengan la separación y/o incorporación de socios que se hayan producido
y elementos que acrediten la realización del aporte de capital por
parte del socio o socios que se incorporen como tales a la sociedad en
oportunidad del otorgamiento de la escritura pública de adecuación.
La existencia, valuación e integración de tales aportes se regirán por
las disposiciones pertinentes de la Sección Quinta, Capítulo I del
Título I de este Libro, a excepción de lo dispuesto en el inciso 1,
subinciso d del presente artículo.
4. La publicación prescripta por el artículo 10 de la Ley N° 19.550, en
su caso, en la que debe constar que se trata de la adecuación de la
sociedad a la ley argentina.
5. Acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 256,
segundo párrafo de la Ley N° 19.550 en los términos del artículo 70 de
estas Normas.
6. Declaración jurada de Persona Expuesta Políticamente de los miembros
del órgano de administración y fiscalización designados, conforme lo
establecido en el Libro XI de estas Normas.
7. Declaración de Beneficiario Final conforme artículo 421 de estas
Normas.
Inscripciones anteriores
Artículo 194.- Simultáneamente
con la inscripción de la adecuación de la sociedad, el Registro Público
instará la cancelación de las inscripciones efectuadas anteriormente en
él a los fines de los artículos 118, tercer párrafo, o 123 de la Ley N°
19.550 y las que fueren consecuentes a ellas si las hubiere.
Inscripciones en jurisdicciones
provinciales. Si
hubiere inscripciones en registros públicos de jurisdicciones
provinciales, las mismas deben cancelarse a solicitud de la sociedad,
la cual deberá acreditarlo dentro de los noventa (90) días corridos de
inscripta; dicho plazo podrá prorrogarse prudencialmente en cada caso
si se acredita en debida forma que el mismo resulta excedido por el
normal cumplimiento de los trámites necesarios.
Transcurrido el plazo y hasta tanto se acredite la cancelación, se
suspenderá la inscripción de otros actos, salvo que:
1. Se trate de inscripciones de designación y cesación de
administradores o miembros del consejo de vigilancia, disolución de la
sociedad y nombramiento de su liquidador, actos relativos a la
titularidad y otros derechos sobre cuotas que no impliquen modificación
contractual y toda otra que se requiera por orden judicial.
2. Se acredite que se presentó la solicitud de cancelación,
adjuntándose al efecto copia auténtica del escrito respectivo, con
constancia de recepción y certificación de dicho registro sobre el
estado del trámite.
Bienes registrables
Artículo 195.- A solicitud de
la sociedad, se librarán los oficios necesarios para que los registros
respectivos tomen nota de la adecuación en relación con los bienes y/o
derechos que allí consten inscriptos como de titularidad de la
sociedad. Se considera documento idóneo para practicar esta
registración la escritura pública que contenga la relación de los
recaudos indicados.
Libros y registros contables
Artículo 196.- Dentro de los
noventa (90) días de inscripta, la sociedad debe:
1. Rubricar libros y en su caso obtener la autorización de empleo de
registros contables por los medios previstos en el artículo 61 de la
Ley N° 19.550 y transcribir en el Libro Inventario y Balances, el
balance especial de adecuación y el informe, previsto en el inciso 2
del artículo 193 de estas Normas.
Si la sociedad está comprendida en el artículo 299 de la Ley N° 19.550,
dentro del mismo plazo debe presentar certificación de contador público
independiente, conteniendo el detalle de libros rubricados y registros
autorizados e indicando los folios donde estén transcriptos el balance
e informe precedentemente mencionados.
2. Acreditar mediante acta notarial el depósito en la sede social
inscripta de:
a. Los libros y documentación social correspondientes a la actuación
social anterior a la fecha de la escritura pública de adecuación,
incluidos los de las agencias, sucursales o representaciones
permanentes inscriptas en territorio nacional; al realizarse el
depósito deberá correr en el último folio utilizado de los libros, nota
de discontinuación suscripta por el escribano público interviniente o
por el representante legal y en su caso el órgano de fiscalización de
la sociedad, de cuya inserción se dejará constancia en el acta.
b. La traducción, si correspondiere, de dichos libros y en su caso la
de los medios o soportes magnéticos, efectuada por traductor público
matriculado, con su firma legalizada por la autoridad de
superintendencia de su matrícula.
Ordenadores, medios mecánicos,
magnéticos o similares. Si
la sociedad ha llevado registros en hojas móviles o por medios
similares, deberá constar su encuadernación y la existencia en la
última de dichas hojas de nota firmada por el representante legal y el
órgano de fiscalización de la sociedad si lo hubiere, indicando la
cantidad de las mismas que se haya utilizado. Si se han empleado medios
o soportes magnéticos, el acta dará cuenta de ello y de que se extrae
copia de los mismos que queda depositada por ante el escribano público
interviniente.
Indisponibilidad de los libros. Si
al tiempo del depósito la sociedad no cuenta con los libros por haber
sido desposeída por la acción de un tercero, el acta deberá mencionar a
éste y dejar constancia precisa de que se le efectuaron las
intimaciones y/o iniciaron las acciones judiciales pertinentes para el
recupero, indicando respecto de éstas sus datos, radicación y estado.
Si los libros se hallan depositados ante autoridad competente, también
deberá dejarse constancia.
CAPITULO IV CANCELACIÓN DE
INSCRIPCIONES
Sucursales, asientos o
representaciones. Inscripción del cierre; cancelación; causales
Artículo 197.- La inscripción
del cierre de las sucursales, asientos o representaciones y la
cancelación de la inscripción originaria previa liquidación en su caso,
procede por:
1. Falta reiterada de presentación de los estados contables requeridos
por el artículo 175 de estas Normas y de la declaración de Beneficiario
Final.
2. Solicitud de cierre voluntario y cancelación.
3. Inscripción de la adecuación de la sociedad de acuerdo con las
disposiciones del Capítulo anterior.
Acción judicial; cierre voluntario y
cancelación; regularización
Artículo 198.- En el caso del
inciso 1 del artículo anterior, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá
promover la acción judicial correspondiente.
La solicitud de cierre voluntario y cancelación del inciso 2 del
artículo anterior, se rige por los artículos siguientes de estas Normas.
En el supuesto del inciso 3 del artículo anterior, la cancelación debe
practicarse simultáneamente con la inscripción de la adecuación de la
sociedad.
Cierre voluntario. Designación de
liquidador
Artículo 199.- I - Para la
inscripción del cierre voluntario de la sucursal, asiento o
representación y la designación de su liquidador, se debe presentar:
1. La documentación proveniente del extranjero, conteniendo la
resolución del órgano competente de la sociedad del exterior por la
cual:
a. Se dispone el cierre de la sucursal, asiento o representación o la
disolución y liquidación de la sociedad.
b. Se designa al liquidador y al encargado por el término de ley de la
conservación de los libros y documentación para la sucursal, asiento o
representación; ambas calidades pueden recaer en la misma persona,
pudiendo también facultarse al liquidador a designar al segundo.
Omisión de designación. Si no
se designa liquidador, se entiende que la liquidación está a cargo del
representante que se encuentra inscripto al tiempo de aprobarse dicha
resolución.
2. Constancia de la publicación de la resolución social, conteniendo su
fecha y el nombre y domicilio especial del liquidador, si se trata de
agencia, sucursal o representación de sociedad por acciones, de
responsabilidad limitada o de tipo desconocido por las leyes de la
República Argentina.
3. Escrito con firma del liquidador designado con los recaudos y con el
contenido y recaudos pertinentes del artículo 164, inciso 5 de estas
Normas. No es necesario si la liquidación está a cargo del
representante inscripto, salvo que se modifique su domicilio especial.
Solicitud simultánea. Podrán
solicitarse en la misma oportunidad la inscripción prevista en este
apartado y la cancelación por liquidación concluida.
II -
Prescindencia de liquidación.
No se requiere designación de liquidador ni trámite liquidatorio, en
cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Si se acompañan los últimos estados contables cerrados con
anterioridad a la decisión del cierre de la sucursal, asiento o
representación, de los cuales surja la inexistencia de activos y
pasivos, con informe de auditoría conteniendo opinión sobre ellos e
informe de contador público matriculado indicando el libro rubricado y
folios del mismo donde esté transcripto el balance de liquidación y
certificando sobre la cancelación de pasivos conforme a documentación
respaldatoria y la falta de posteriores operaciones de acuerdo con las
constancias de los libros sociales y documentación respaldatoria.
2. Si se acredita con la documentación correspondiente la disolución
sin liquidación de la sociedad, debidamente perfeccionada y que, en el
procedimiento de fusión o escisión o equivalente llevado a cabo en el
extranjero, fueron efectuadas en el Boletín Oficial y en uno de los
diarios de mayor circulación general en la República (a) publicaciones
requeridas por el derecho extranjero aplicable si las mismas comportan
un régimen de publicidad y protección de los acreedores locales de
alcances equivalentes o más rigurosos que los de los artículos 83,
inciso 3 y 88, inciso 4, de la Ley N° 19.550, o en su defecto (b) las
publicaciones requeridas por las citadas normas legales. En este caso,
deben acompañarse las publicaciones y la solicitud del representante
inscripto y el informe de contador público contemplado en el inciso
anterior, deben dejar constancia de que no mediaron oposiciones de
acreedores por créditos pagaderos en la República.
Denuncia de cese de actividades.
En los supuestos de ambos incisos, se requiere la acreditación de la
presentación de denuncia de cese de actividades a los fines del
impuesto a los ingresos brutos, si correspondiere.
Cancelación voluntaria por liquidación
Artículo 200.- Para la
cancelación voluntaria de la inscripción de la sucursal, asiento o
representación, adicionalmente a lo requerido por el artículo 199
apartado I de estas Normas, se debe acompañar:
1. Balance de liquidación firmado por el liquidador inscripto o en su
caso por el representante inscripto, con informe de auditoría; del
mismo debe surgir la inexistencia de pasivos pagaderos en la República
Argentina por obligaciones contraídas por la sucursal, asiento o
representación.
2. Informe de contador público matriculado indicando el libro rubricado
y folios del mismo donde esté transcripto el balance de liquidación y
certificando sobre la cancelación de pasivos conforme a documentación
respaldatoria.
3. Copia certificada notarialmente de la foja o página numerada de los
libros rubricados en uso a la fecha de finalización de la liquidación,
en la cual, a continuación del último asiento o registro practicados,
deberá constar la nota de cierre de dichos libros firmada por el
liquidador, con expresa mención de haber concluido la liquidación.
Puede suplirse con acta notarial de constatación de los extremos
mencionados.
4. Nota del responsable de la conservación de los libros, medios
contables y documentación sociales, con su firma certificada
notarialmente, manifestando hallarse en posesión de los mismos e
indicando sus datos personales y domicilio especial que constituya en
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de cualquier
cuestión relativa a los elementos recibidos. Deberá incluir detalle de
éstos y la manifestación de que constan las fojas o páginas que tienen
insertas las notas de cierre y de que no obran asientos o actos
volcados posteriormente.
5. Denuncia de cese de actividades ante la Dirección General de Rentas
a los efectos del impuesto a los Ingresos Brutos.
Cancelación por inactividad de
sucursal, asiento o representación de sociedad constituida en el
extranjero
Artículo 201.- Puede
solicitarse la cancelación por inactividad de la inscripción de la
sucursal, asiento o representación cuya inscripción no tenga una
vigencia superior a seis (6) años, acompañando:
1. La documentación oportunamente inscripta a los fines del artículo
118, tercer párrafo, de la Ley N° 19.550, con copia de tamaño normal.
2. Testimonio de escritura pública o instrumento privado original con
firma certificada notarialmente- con copias de tamaño normal y
protocolar ("margen ancho") conteniendo la declaración jurada del
representante que desde su inscripción, la sucursal
o representación no realizó operaciones de ninguna clase, como así
también que no se efectuaron inscripciones y/o presentaciones de
ninguna especie a los fines de ningún régimen tributario o de
contribuciones a la seguridad social que pudiera ser aplicable ni, en
general, ninguna otra invocando la existencia de la sociedad del
exterior a los fines de su actuación en la República y que la sociedad
matriz no se halla emplazada en juicio por operaciones atribuidas a la
sucursal o representación.
3. La documentación proveniente del extranjero, conteniendo la decisión
de cerrar la sucursal o representación, la manifestación de los
administradores y socios de reconocimiento de la inactividad de la
misma, de que la sociedad no es titular de bienes registrables en la
República Argentina y que no se remitieron a la misma fondos o recursos
o, en su caso, que los mismos fueron restituidos.
La declaración y manifestación referidas en los dos incisos anteriores,
deben contener expresa asunción de responsabilidad ilimitada y
solidaria del representante, administradores y socios —con renuncia,
respecto de los socios, a invocar el régimen de responsabilidad y, si
lo hubiere, beneficio de excusión derivados del tipo social— por las
eventuales obligaciones que pudieran existir.
4. Si se rubricaron libros, debe presentarse acta de constatación
notarial de la cual resulten su detalle y datos y que no consta en
ninguno de ellos asiento ni transcripción de acto alguno y que todos
ellos han sido cerrados en presencia del escribano público, mediante
nota firmada por el representante.
5. Certificado vigente que acredite que no pesan contra la sucursal
pedidos de declaración de quiebra, extendido por el Archivo General del
Poder Judicial o dependencia que lo sustituya.
6. La publicación efectuada por un (1) día en el Boletín Oficial
conteniendo la denominación, domicilio, sede social y datos de
inscripción de la sucursal en el Registro Público, los datos de su
representante o representación y de los administradores y socios, la
fecha y en su caso registro notarial de los instrumentos mencionados en
los incisos 2 y 3 y un breve extracto, preciso y suficiente de la
declaración jurada del inciso 2° del presente artículo.
Se pondrá nota de cancelación en el libro de registro en que obre la
inscripción de la sucursal, asiento o representación permanente y se
insertará nota marginal o ligará certificado de cancelación en la
documentación inscripta y su copia, restituyéndose al representante o a
quien éste autorice su original, ligado a copia certificada del
instrumento requerido por el inciso 3. Se pondrá asimismo nota de
cancelación en la copia protocolar de la documentación de la
inscripción originaria existente en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y
se glosará al protocolo copia del previsto en el citado inciso 3.
Será de aplicación, en su caso, el artículo 163 de estas Normas.
Sociedades inscriptas conforme al
artículo 123 de la Ley N° 19.550
Artículo 202.- La cancelación
de la sociedad inscripta en los términos del artículo 123 de la Ley N°
19.550 se producirá:
1. Por inscripción de la adecuación de la sociedad conforme al Capítulo
anterior, en cuyo caso se practicará simultáneamente con ésta.
2. Por resolución expresa de la sociedad decidiendo la cancelación,
debiendo presentarse para su anotación la documentación proveniente del
extranjero conteniendo la resolución del órgano competente de la
sociedad.
Documentación proveniente del
exterior; recaudos
Artículo 203.- Salvo que se
acredite la aplicabilidad de normativa específica eximente o que
establezca recaudos distintos, la documentación proveniente del
extranjero requerida en el presente Título, debe presentarse con las
formalidades establecidas por el derecho de su país de origen,
autenticada en éste y apostillada o legalizada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto según
corresponda, en los términos del artículo 164 de estas Normas respecto
de que deberá estar suscripta en original por funcionario de la
sociedad, cuyas facultades representativas deberá ser justificada por
notario o funcionario público y, en su caso, acompañada de su versión
en idioma nacional realizada por Traductor Público Nacional matriculado
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya firma deberá estar
legalizada por su respectivo Colegio o entidad profesional habilitada
al efecto.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de certificación por notario
público de las facultades representativas del funcionario de la
sociedad, se admitirá la declaración por parte del propio funcionario
de que cuenta con facultades suficientes para el otorgamiento del acto
con su firma en dicho documento certificada por notario público.
Protocolización notarial
Artículo 204.- La
documentación
proveniente del extranjero que deba inscribirse, puede presentarse
protocolizada en escritura pública otorgada ante escribano de registro
de la República Argentina, con su correspondiente traducción.
TÍTULO III CONTRATOS ASOCIATIVOS
Requisitos
Artículo 205.- Para la
registración de contratos de agrupación de colaboración (artículos 1453
y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación); contratos de
unión transitoria (artículos 1463 y siguientes del Código Civil y
Comercial de la Nación), y de consorcios de cooperación (artículos 1470
y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación), deberá
presentarse:
1. Testimonio de la escritura pública o instrumento privado original de
formalización del contrato. Además de las copias indicadas en el
artículo 35 de estas Normas, si se trata de agrupación de colaboración,
debe acompañarse una copia adicional, de tamaño normal, certificada
notarialmente, a los efectos de su remisión, con posterioridad a la
inscripción, a la autoridad de aplicación de la Ley N° 27.442 de
Defensa de la Competencia.
2. Formulario de reserva de denominación, si se lo hubiere efectuado y
la reserva se hallare vigente, en el caso de contratos de agrupación de
colaboración o consorcio de cooperación cuya denominación se formare
con nombre de fantasía.
Las inscripciones previstas en este artículo se efectuarán conforme a
lo dispuesto por los artículos referidos del Código Civil y Comercial
de la Nación, con el contralor previo en los términos del artículo 36
de estas Normas.
Cláusulas arbitrales
Artículo 206.- Los contratos
indicados en el artículo anterior podrán incluir cláusulas arbitrales.
En caso de ser adoptada la que consta como Anexo VII de estas Normas en
el correspondiente trámite registral el contralor a su respecto se
limitará a la verificación de la fidelidad de sus términos.
Inscripciones posteriores
Artículo 207.- Los recaudos
del
artículo 205 de estas Normas se aplican en lo pertinente a la
inscripción de reformas contractuales, otorgamiento de poderes y sus
modificaciones o revocaciones, cambio del domicilio especial, renuncia
de representantes y su sustitución, exclusión, separación e ingreso de
nuevos participantes, disolución, extinción y toda otra inscripción que
proceda.
TÍTULO IV CONTRATOS DE FIDEICOMISO
Competencia registral
Artículo 208.- En virtud de lo
establecido en el artículo 1669 del Código Civil y Comercial de la
Nación y las competencias asignadas a este Organismo, se registrarán en
este Registro Público a cargo de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA los
contratos de fideicomiso, en los siguientes supuestos:
1. Cuando al menos uno o más de los fiduciarios designados posea
domicilio real o especial en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires; o
2. Cuando acciones, incluidas las de Sociedades por Acciones
Simplificadas, o cuotas sociales de una sociedad inscripta ante este
Organismo, o establecimientos industriales o comerciales ubicados en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuya transmisión se rija por la Ley N°
11.867, formen parte de los bienes objeto del contrato de fideicomiso; o
3. Cuando existan bienes muebles o inmuebles que formen parte de los
bienes objeto del contrato de fideicomiso ubicados en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Si el contrato de fideicomiso involucra bienes registrables no
comprendidos en el inciso 2, su inscripción será de cumplimiento previo
a la de la transmisión fiduciaria de dichos bienes en los registros que
correspondan a los mismos de conformidad con los artículos 1683 y 1684
del Código Civil y Comercial de la Nación.
Se exceptúa de la competencia de este organismo la inscripción de los
contratos de fideicomisos financieros que hacen oferta pública a tenor
de lo dispuesto en los artículos 1690, 1691 y 1692 del Código Civil y
Comercial de la Nación.
Registración. Requisitos
Artículo 209.- A los fines de
la registración de los contratos de fideicomiso y de sus modificaciones
referidos en el artículo anterior, deberá presentarse ante este
Organismo:
1. Testimonio de la escritura pública o instrumento privado original
mediante el cual se formaliza el contrato y/o sus modificaciones,
conforme las previsiones del artículo 1669 del Código Civil y Comercial
de la Nación.
2. Dictamen precalificatorio emitido por escribano público o abogado,
según la forma instrumental del contrato, que incluya:
a. Datos del fiduciante, del fiduciario, del beneficiario y del
fideicomisario, incluyéndose, según el caso, nombre y apellido,
domicilio real o legal, documento de identidad o número de pasaporte si
se trata de persona humana de nacionalidad extranjera; denominación
social, datos de inscripción registral y sede social. Deberá
dictaminarse su clave única de identificación tributaria ("C.U.I.T.") o
la clave única de identificación laboral ("C.U.I.L.") o, en caso de que
el fiduciario sea una persona humana de nacionalidad extranjera, deberá
dictaminarse su clave de identificación ("C.D.I."), otorgadas por la
Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración
Nacional de la Seguridad Social en el caso del C.U.I.L.
b. Cumplimiento de las previsiones del artículo 421 de estas Normas.
c. La existencia de restricciones, limitaciones o condiciones al
fiduciario para ejercer su facultad de disponer o gravar los bienes
objeto del fideicomiso u obligarse en su carácter de tal frente a
terceros.
d. La aceptación del beneficiario y del fideicomisario para recibir las
prestaciones del fideicomiso, en caso de que surja del instrumento
mediante el cual se formaliza el contrato o de instrumento
complementario al mismo.
En caso de que el fiduciario sea una persona jurídica local que posee
domicilio fuera de la jurisdicción de la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA, deberá dictaminarse si se encuentra inscripta ante el
Registro Público que corresponda según su domicilio.
En caso de que el fiduciario sea una persona jurídica constituida en el
extranjero, deberá dictaminarse si se encuentra inscripta en los
términos de los artículos 118 o 123 de la Ley N° 19.550,
individualizando los datos de registro.
3. Declaraciones juradas exigidas por los artículos 414 y 421 de las
presentes Normas.
Inscripciones posteriores
Artículo 210.- Los requisitos
del artículo 209 de estas Normas se aplican en lo pertinente a la
inscripción de modificaciones contractuales, la inscripción del cese
del fiduciario por cualquiera de las causales del artículo 1678 del
Código Civil y Comercial de la Nación y su sustitución, la extinción y
toda otra inscripción que proceda.
Resoluciones sociales
Artículo 211.- Para la
inscripción en este Registro Público de las resoluciones de asambleas
de sociedades por acciones o de reuniones de socios de sociedades de
responsabilidad limitada, inscriptas ante este Organismo, en las cuales
hayan participado ejerciendo derechos de voto titulares fiduciarios de
acciones o de cuotas sociales, respectivamente, deberá verificarse la
previa inscripción del contrato de fideicomiso y requerirse en los
dictámenes de precalificación que deban emitirse, además de los
requisitos que surgen de las previsiones específicas contempladas en
las Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, que el profesional se
expida sobre la fecha y datos de registración del contrato de
fideicomiso en este Organismo.
Los actos registrables que infrinjan lo dispuesto en este artículo, no
son inscribibles en el Registro Público a cargo de la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA, si los votos emitidos por el fiduciario del
contrato de fideicomiso no inscripto fueron determinantes —por sí solos
o en concurrencia con los de otros participantes en el acto— para la
formación de la voluntad social, hasta que acrediten haber
cumplimentado con la registración requerida precedentemente.
La omisión de inscripción aludida en el párrafo anterior no afecta el
carácter unánime de la asamblea a los efectos del artículo 237 de la
Ley N° 19.550.
Extinción
Artículo 212.- La extinción
del
fideicomiso registrado ante este Registro Público conforme las causales
expresadas en el artículo 1697 del Código Civil y Comercial de la
Nación, incluyendo cualquier otra causal prevista en el contrato,
deberá registrarse en este Registro Público. A tal fin deberá
presentarse:
1. Declaración jurada del fiduciario elevada a escritura pública o
instrumento privado original con su firma certificada ante escribano
público, informando la extinción del fideicomiso y su causa.
2. Dictamen precalificatorio emitido por escribano público o abogado,
según la forma instrumental de la declaración jurada requerida en el
inciso anterior, mediante el cual se deberá dictaminar si el fiduciario:
a. Entregó los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus
sucesores.
b. Otorgó los instrumentos necesarios, y
c. Procedió con las inscripciones registrales que correspondían a los
fines del subinciso a precedente.
TÍTULO V TRANSFERENCIA DE
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (LEY N° 11.867)
Competencia registral
Artículo 213.- La competencia
de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA para la inscripción de la
transferencia de establecimientos industriales y comerciales
corresponde por la ubicación de los mismos en jurisdicción de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Se denegará la inscripción de una nueva transferencia de los ya
inscriptos que carezcan de dicha ubicación. A solicitud de su último
titular, se extenderá certificación sobre las condiciones de la
inscripción o inscripciones, a los efectos de su presentación ante el
Registro Público que sea competente para la registración de la nueva
transferencia.
Requisitos
Artículo 214.- Para la
inscripción de la transferencia de un establecimiento comercial o
industrial, comprendida la realizada por remate público (artículos 2 y
10, Ley N° 11.867), se debe presentar:
1. Testimonio de escritura pública o instrumento privado original del
documento de transmisión previsto en los artículos 4 y 7 de la Ley N°
11.867.
2. Constancia de haberse otorgado el asentimiento prescripto por el
artículo 470 del Código Civil y Comercial de la Nación, en su caso, la
cual puede constar en el documento requerido en el inciso anterior.
3. Declaración del escribano público o martillero intervinientes en la
operación, detallando las oposiciones habidas y la retención y depósito
de fondos efectuados conforme a los artículos 4 y 5, Ley N°11.867 o, en
su caso, la manifestación expresa de que, dentro del término de ley
(artículo 4 citado), no se han realizado dichas oposiciones o que las
realizadas fueron dejadas sin efecto.
4. Constancia de las publicaciones prescriptas por el artículo 2 de la
Ley N° 11.867.
5. Certificado vigente de libre deuda previsional, conforme a lo
previsto por el artículo 12 de la Ley N° 14.499.
6. Constancia de la presentación de la denuncia del cese de actividades
del enajenante ante la Dirección General de Rentas a los efectos del
impuesto a los Ingresos Brutos.
Omisión de certificación previsional;
suplencia; procedimiento
Artículo 215.- Si no se
presenta el certificado requerido por el inciso 5 del artículo
anterior, tal omisión se debe suplir siguiendo el procedimiento
siguiente:
1. El solicitante debe adjuntar la constancia expedida por el organismo
previsional de que dicho organismo se halla impedido de emitir el
certificado referido (artículo 12, Ley N° 14.499).
2. Si el organismo previsional no otorgara el certificado del inciso
anterior, el solicitante debe acreditar con documentación fehaciente
que la requirió, que el requerimiento fue efectivamente recibido y que
ha transcurrido el término de quince (15) días contemplado en la norma
citada en el inciso anterior, y solicitar a la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA el libramiento de un oficio, cuya confección y
diligenciamiento estarán a cargo del solicitante o de quien éste
autorice, por el cual se requerirá al organismo previsional que se
expida sobre la situación del enajenante respecto a los aportes y/o
contribuciones respectivos.
El oficio debe consignar los datos del establecimiento transferido y
los de las partes de la operación -incluida la Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del enajenante-, el número de las
actuaciones administrativas en que tramita la inscripción de la
transferencia, la fecha del requerimiento originario de la
certificación omitida y, en su caso, las personas autorizadas a correr
con el diligenciamiento.
Debe contener asimismo la prevención de que, en caso de no ser
respondido directamente a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, en el
mismo plazo del artículo 12 de la Ley N° 14.499, computado en el caso
desde la recepción del oficio, a los efectos de la competencia
registral de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, se tendrá por
configurado el impedimento contemplado por dicha norma.
3. Acreditado el diligenciamiento del oficio y transcurrido el plazo
contemplado en el inciso anterior, observados que estén los demás
requisitos exigibles, se ordenará la inscripción de la transferencia
del establecimiento.
Transferencias parciales
Artículo 216.- La INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA evaluará la procedencia de la inscripción de la
transferencia parcial de un establecimiento siempre que:
1. Del contrato de transmisión resulte que se satisfacen los extremos
siguientes:
a. El objeto de la transferencia comprende los elementos del artículo 1
de la Ley N° 11.867 y está constituido por (i) una o más unidades de un
negocio organizado bajo descentralización territorial o (ii) un rubro
determinado de actividad entre una pluralidad de rubros desarrollados
por el enajenante en un mismo ámbito espacial.
b. La unidad o unidades transferidas o la actividad comprendida en la
transferencia cuentan con autonomía operativa que posibilita la
continuación de la explotación en forma separada.
2. Resulte posible eximir del requisito del inciso 6 del artículo 214 o
que el mismo se cumpla en su caso exclusivamente en relación con la
actividad que el enajenante dejará de desarrollar, y que el requisito
del inciso 5 del mismo artículo se cumpla únicamente con respecto al
personal que pasará a depender del adquirente. A tales fines se cursará
consulta previa al organismo previsional, suspendiéndose los plazos del
trámite registral.
TÍTULO VI EMPRESAS BINACIONALES
ARGENTINO-BRASILEÑAS
Alcances federales de la
fiscalización. Control de legalidad
Artículo 217.- La INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA, en cuanto autoridad federal de aplicación del
Estatuto de Empresas Binacionales Argentino-Brasileñas (en adelante "el
Estatuto") instituido por el Tratado del 6 de julio de 1990 entre la
República Argentina y la República Federativa del Brasil, tiene las
atribuciones reconocidas por la Ley N° 22.315 y su reglamentación,
respecto de las sociedades binacionales argentino-brasileñas (en
adelante "las sociedades binacionales") que se constituyan en la
República Argentina y sus inversores nacionales de la República
Argentina, filiales, agencias, sucursales u otra especie de
representación permanente.
Son también de su competencia los controles de legalidad y
funcionamiento necesarios para constatar la subsistencia de la
configuración estructural de las sociedades binacionales conforme al
Estatuto, sin perjuicio de las funciones de fiscalización que
correspondan a otras autoridades en virtud de regímenes especiales.
Certificado provisorio. Requisitos
Artículo 218.- Para la
obtención del certificado provisorio previsto en el artículo IV del
Estatuto, deben cumplirse los requisitos del artículo VIII del mismo.
Asimismo, el acuerdo sobre las condiciones de constitución y
funcionamiento de la empresa binacional debe:
1. Indicar los datos completos de sus inversores. En el caso de
personas jurídicas de derecho privado se acompañará declaración jurada
de su representante legal de hallarse cumplido el artículo I.3.c. del
Estatuto y se consignarán, en su caso, los datos de su inscripción a
los fines del artículo 123 de la Ley N° 19.550. Si participaren
personas jurídicas de derecho público, se acreditará su creación, lo
que podrá ser eximido en casos notorios.
2. Consignar las características de las participaciones o acciones, el
porcentaje de cada inversor en el capital y la identificación precisa
de los aportes que deban transferirse de acuerdo con el artículo IV.3.
del Estatuto.
Certificado provisorio para nuevos
aportes
Artículo 219.- El certificado
provisorio puede también solicitarse en relación con aportes ulteriores
al capital de sociedades que ya obtuvieron certificado definitivo y
también de aquellas cuyo órgano de gobierno aprobó su acogimiento al
régimen del Estatuto. Deberán individualizarse los aportes y
acreditarse con documentación auténtica el acuerdo de aumento del
capital social.
Certificado provisorio proveniente de
la República Federativa del Brasil. Autorización de transferencia de
aportes; recaudos
Artículo 220.- El certificado
provisorio expedido por la República Federativa del Brasil debe
presentarse con los recaudos del artículo 34, inciso 6 de estas Normas,
a los fines de la autorización de la transferencia de los aportes en él
indicados, prevista en el artículo IV.3. del Estatuto.
La autorización se otorga mediante el simple visado del certificado,
corriendo luego por cuenta de los interesados el cumplimiento de los
trámites y disposiciones pertinentes para la efectivización de la
transferencia.
Certificado definitivo. Requisitos.
Anotación y comunicación. Sociedades ya inscriptas
Artículo 221.- Para la
obtención del certificado definitivo deben cumplirse los requisitos del
artículo VIII.2 del Estatuto. La integración total del capital social
debe resultar de certificación contable que precisará los libros, sus
datos de rúbrica, fechas y folios de donde surge la integración exigida.
Si la inscripción de la sociedad y la emisión del certificado
corresponden que se efectúen simultáneamente, la certificación contable
se suple con la acreditación de la integración total del capital
resultante del trámite de constitución de la sociedad.
La emisión del certificado definitivo debe anotarse en el registro
previsto por el artículo 224 de estas Normas y ser comunicada a la
autoridad de aplicación de la República Federativa del Brasil, con los
recaudos indicados en el citado artículo, que podrán suplirse con copia
certificada de la resolución que disponga la emisión.
Sociedades inscriptas. El
certificado definitivo podrá extenderse a favor de sociedades
inscriptas con anterioridad que satisfagan los extremos del Estatuto.
Además de la integración del capital social requerida en el primer
párrafo, las mismas deberán acreditar la inscripción de su acto
constitutivo y las reformas estatutarias o contractuales registradas
hasta la fecha de la solicitud y acompañar copia de la documentación
correspondiente a los estados contables de cierre inmediato anterior a
la fecha de petición del certificado, con copia de la resolución social
que los hubiere aprobado.
Sociedad de jurisdicción provincial;
domicilio especial. Si el certificado debe emitirse a sociedad
inscripta en jurisdicción provincial, la misma debe previamente
constituir un domicilio especial dentro del radio de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en el que serán válidas y vinculantes todas las
notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos que les
sean cursados por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en ejercicio de sus
funciones y atribuciones.
Transferencia de acciones y
participaciones sociales
Artículo 222.- A los fines del
consentimiento previo impuesto por el artículo VIII.5 del Estatuto, la
sociedad debe:
1. Informar los datos completos de las partes de la operación de
transferencia, incluidos en su caso, con respecto al cesionario, los de
la inscripción requerida por el artículo 123 de la Ley N° 19.550.
2. Acompañar la declaración de los administradores sociales de que la
transferencia no afectará los porcentuales mínimos exigidos por el
artículo I.2.a. y b. del Estatuto.
La sociedad debe acreditar la inscripción de la transferencia en el
libro social respectivo o en el Registro Público, según corresponda por
el tipo social, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
comunicación efectuada en cumplimiento de los dos incisos anteriores,
salvo prórroga justificada.
En la misma oportunidad, deberá informar el nuevo estado de
distribución de su capital mediante certificación contable que
especifique cantidad y características de las acciones o
participaciones, datos completos de sus titulares y porcentaje que
corresponda a cada uno de ellos.
Retiro de calificación. Causales y
trámite
Artículo 223.- Causales. La
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá retirar la calificación otorgada a
la sociedad binacional por las siguientes causales:
1. Desaparición de cualquiera de las condiciones establecidas en el
artículo I del Estatuto.
2. Inactividad empresaria prolongada, la que se presumirá por la falta
de presentación en debida forma de los estados contables, ello durante
tres (3) años consecutivos. Se presumirá igualmente tal inactividad en
el caso de que, sin haberse cumplido el plazo indicado, la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA requiera infructuosamente la presentación de dicha
documentación.
Trámite; subsanación. La
existencia de las causales de los incisos anteriores se notificará por
cédula a la sociedad, la cual dispondrá desde entonces de un plazo de
sesenta (60) días corridos, prorrogable por única vez e igual lapso a
petición fundada, para efectuar la presentación de los estados
contables omitidos o la actualización de su legajo o, si fuere el
supuesto, los actos o resoluciones sociales por las cuales se hubiere
removido la causal prevista en el inciso 1.
Anotación y comunicación. Vencido
el plazo, se resolverá el retiro de la calificación. Firme el mismo, se
lo anotará en el registro previsto en el artículo 224 y se comunicará a
la autoridad de aplicación de la República Federativa del Brasil a los
fines de igual anotación en el registro a su cargo.
Acción de disolución. El
retiro de la calificación por la causal del inciso 2, es sin perjuicio
de la promoción de acción de disolución (artículo 303, inciso 3, Ley N°
19.550), en el caso de corresponder, con respecto a sociedades
inscriptas en el Registro Público a cargo de la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA.
Registro de Empresas Binacionales
Artículo 224.- El Registro de
Empresas Binacionales previsto por el artículo IX. 2. del Estatuto se
llevará mediante un libro especial en el que se anotará la emisión del
certificado definitivo efectuada a favor de sociedades calificadas como
tales, domiciliadas en la República Argentina y en la República
Federativa del Brasil. Constarán la denominación, domicilio y sede
social de la sociedad, su número de legajo, la fecha y número del
certificado definitivo y de la resolución que ordenó su emisión y en su
caso los datos del retiro de la calificación. Los mismos datos
constarán en las comunicaciones a la autoridad de aplicación de la
República Federativa del Brasil, contempladas en los artículos IV.4. y
IX.3. del Estatuto
Tasa retributiva; arancel
Artículo 225.- Los trámites
regidos por las disposiciones del presente Título que promuevan las
sociedades o sus inversores oblarán tasa retributiva y el arancel
correspondiente al formulario de actuación, a razón de un (1) arancel
por cada peticionario en los casos de solicitud de certificado
provisorio.
LIBRO IV RÉGIMEN CONTABLE
TÍTULO I DOCUMENTACIÓN Y CONTABILIDAD
Estados contables. Normas técnicas.
Salvedades
Artículo 226.- Las sociedades
por acciones y las de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el
importe fijado por el artículo 299, inciso 2°, de la Ley N° 19.550,
presentarán ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA sus estados
contables anuales o -cuando corresponda- por períodos intermedios,
expresados en pesos.
Los estados contables de las entidades sometidas al control de la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA se confeccionarán de acuerdo con las
normas técnicas profesionales vigentes y sus modificaciones
(Resoluciones Técnicas de la Federación Argentina de Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas), en las condiciones de su
adopción por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y sus normas complementarias.
Dicho principio debe prevalecer, salvo cuando la ley o disposiciones
reglamentarias establecieran un criterio distinto o hubiera razones
fundadas que justifiquen que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dicte
normas que difieran de las normas contables profesionales antes
mencionadas.
Las citadas normas técnicas regirán para la presentación del conjunto
de estados completos y complementarios e información requerida en
dichas resoluciones técnicas, con las salvedades previstas en el
párrafo anterior y las que a continuación se establecen:
1. Los estados contables anuales de las sociedades sobre las que se
ejerce control, control conjunto o influencia significativa, utilizados
para aplicar el método del valor patrimonial proporcional, así como los
estados contables consolidados, deberán contar con un informe de
auditoría de contador público independiente.
Cuando dichos estados contables correspondan a períodos intermedios y
deban presentarse a este organismo como parte de la documentación
requerida para la inscripción de trámites específicos, como ser
fusiones, escisiones o reducciones del capital social de acuerdo con
los artículos 203 y 204 de la Ley N° 19.550, también deberán contar con
informes de auditoría de contador público independiente.
2. En ningún caso se admitirán certificaciones literales de contador
público independiente sobre estados contables que se presenten a este
organismo, salvo que se acrediten circunstancias excepcionales.
Memoria
Artículo 227.- Los
administradores de sociedades por acciones y/o de sociedades de
responsabilidad limitada cuyo capital alcance al indicado en el inciso
2° del artículo 299 de la Ley N° 19.550, deberán confeccionar la
Memoria anual conforme lo requerido por el artículo 66 de la Ley N°
19.550.
Dicha Memoria deberá hallarse confeccionada a la misma fecha de emisión
de los estados contables.
Memoria ampliada. Supuestos. Requisitos
Artículo 228.- Las sociedades
comprendidas en el artículo 299 de la Ley N° 19.550 y las sociedades de
responsabilidad limitada cuyo capital alcance al indicado en el inciso
2 del mismo artículo a los fines del cumplimiento de lo dispuesto por
el artículo 66 de la Ley N° 19.550, la Memoria anual deberá incluir:
1. Descripción del negocio que deberá contemplar, entre otros aspectos,
la naturaleza de las operaciones de la sociedad, sus principales
actividades y productos vendidos o servicios prestados durante el
ejercicio, y los principales mercados donde opera.
2. La estructura y organización de la sociedad y su grupo económico. En
el caso que la sociedad sea parte de un grupo económico, se incluirá
una breve descripción del grupo y de la posición de la sociedad dentro
de él.
3. Como mínimo, deberá incluir los siguientes indicadores, razones o
índices, expuestos comparativamente con los del ejercicio anterior,
explicitando la fórmula (cociente) utilizada para su cálculo:
a. Liquidez (Activo Corriente/Pasivo Corriente).
b. Solvencia (Patrimonio Neto/Pasivo Total).
c. Inmovilización del capital (Activo No Corriente/Activo Total).
d. Rentabilidad (Resultado del Ejercicio/Patrimonio Neto Promedio).
En los casos de sociedades que sean controlantes de acuerdo al artículo
33, inciso 1, de la Ley N° 19.550, los índices deberán exponerse
también de acuerdo con los estados contables consolidados.
4. Un análisis de los cambios más importantes en la situación
patrimonial y en los resultados de las operaciones por el ejercicio.
5. Los contratos de significación que no se hayan originado en el curso
ordinario de los negocios.
6. Se deberá proporcionar información sobre cualquier activo fijo
tangible importante, También se describirá cualquier cuestión ambiental
que pueda afectar la utilización de los activos de la empresa.
7. En los casos en que la sociedad haya encarado proyectos especiales,
significativos, una breve explicación sobre la forma en que la
Dirección estima financiarlos.
8. Una breve explicación de las principales operaciones realizadas
entre partes relacionadas durante el ejercicio, que puedan tener un
efecto significativo sobre la situación patrimonial, financiera y/o los
resultados de la sociedad.
A tal efecto, se seguirá la definición de parte relacionada prevista en
las normas contables aplicables de la Federación Argentina de Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas.
9. Un breve comentario sobre los objetivos y perspectivas para el
siguiente ejercicio, que podrá incluir la política comercial proyectada
y otros aspectos relevantes de la planificación empresaria, financiera
y de inversiones.
Anexos
Artículo 229.- Se presentará
bajo la forma de anexos la información referida a la composición o
evolución de los rubros bienes de uso, activos intangibles, inversiones
en acciones, debentures y otros títulos emitidos en serie,
participaciones en otras sociedades, otras inversiones, participaciones
en uniones transitorias, previsiones, costo de mercaderías o productos
vendidos o costo de servicios prestados, activos y pasivos en moneda
extranjera y la información requerida por el artículo 64, apartado I,
inciso b), de la Ley N° 19.550.
Normas Internacionales de Información
Financiera (NIIF). Opción
Artículo 230.- Las sociedades
podrán presentar, ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, sus estados
contables individuales conforme las "Normas Internacionales de
Información Financiera (NIIF)”.
Notas. En los primeros estados
contables que se presenten conforme este artículo, las sociedades
incorporarán a los mismos, nota con conciliaciones de "Patrimonio Neto"
y "Otro Resultado Integral", y, separado de los correspondientes
informes a los estados financieros, presentará sendos informes de
auditoría y del órgano de fiscalización de la sociedad.
Diferencia de saldos. Reserva.
Asimismo, en el primer ejercicio económico en que las entidades adopten
las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), deberán
tratar la diferencia positiva entre el saldo inicial de la cuenta
"resultados no asignados", expuestos en los estados financieros al
inicio de tal ejercicio, en relación con la cuenta "resultados no
asignados" al mismo momento bajo las normas contables anteriormente
utilizadas, imputándola a una cuenta de reservas, la que no podrá
desafectarse para efectuar distribuciones en efectivo o en especie
entre los accionistas de la sociedad. Esta reserva podrá desafectarse
exclusivamente, en los siguientes casos:
1. Para su capitalización o
2. Para absorber eventuales saldos negativos de la cuenta "Resultados
no Asignados".
Lo establecido en el párrafo anterior deberá ser tratado como un punto
específico del orden del día de la asamblea de accionistas que trate
los estados contables y expuestos adecuadamente en notas a aquellos.
Modelo de Revaluación. Las
entidades que adopten las Normas Internacionales de Información
Financiera (NIIF), conforme la presente Resolución, podrán utilizar el
modelo de revaluación previsto en la NIC N° 16 y el modelo de valor
razonable previsto en la NIC N° 40 de aquellas normas -o las que en el
futuro las reemplacen-, sujeta a los requisitos societarios y de
comunicación a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA establecidos en los
artículos 237 y 238 de estas Normas.
Informes de auditoría; opinión
Artículo 231.- Sin perjuicio
de
lo requerido en disposiciones especiales de estas Normas, los informes
de auditoría relativos a aquellos balances de sociedades sujetas a
fiscalización o inscripción ante este Organismo deberán contener
opinión sobre los mismos. No será considerada como "opinión" la
abstención de la misma.
Reexpresión en moneda homogénea
Artículo 232.- Las entidades
deberán presentar los estados contables en moneda de poder adquisitivo
correspondiente a la fecha de cierre de los mismos cuando exista un
contexto de inflación.
Los estados contables correspondientes a ejercicios económicos
completos o períodos intermedios, con excepción de los confeccionados
por entidades comprendidas en regímenes legales sujetos a fiscalización
especial, deberán presentarse ante este Organismo expresados en moneda
homogénea.
A los fines de la reexpresión de los estados contables se aplicarán las
normas emitidas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales
de Ciencias Económicas (FACPCE), y adoptadas por el Consejo Profesional
en Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPCECABA)
y sus normas complementarias.
Las decisiones adoptadas por el órgano de gobierno de la sociedad
deberán tomarse con la información contable en moneda constante.
Saldo de Revaluación. El saldo
de revaluación deberá quedar expresado a su valor real. Si se hubiera
adoptado el método de revaluación en ejercicios anteriores y se
practicara la actualización a moneda homogénea de los bienes, y el
valor actualizado superará el valor revaluado, se desafectará la
reserva con beneficio a Resultados No Asignados. Si la adopción del
método de la revaluación es coincidente con el ejercicio en el que
comienza a efectuar el ajuste por inflación, el saldo por revaluación
deberá exponerse a su valor real (valor revaluado menos valor residual
ajustado).
Las sociedades sujetas a fiscalización de este Organismo que sean
controlantes, controladas o vinculadas a otras sujetas a fiscalización
de la Comisión Nacional de Valores (CNV), podrán adoptar -respecto al
saldo de revaluación- la normativa aplicable a estas últimas,
exponiendo las razones en los mismos estados financieros.
Notas. Se deberá exponer en
nota a los estados contables el mecanismo de ajuste utilizado, y en
caso de emplear métodos simplificados se justificará su aplicación.
Presentación de estados contables en
forma comparativa
Artículo 233.- Las sociedades
por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada obligadas a
presentar los estados contables según el artículo 67 de la ley 19.550
deberán presentar el conjunto de estados contables completos y en su
caso los estados consolidados que constituyen información
complementaria de los primeros, obligatoriamente en doble columna a los
fines comparativos.
Estados contables consolidados. Notas
Artículo 234.- Las sociedades
indicadas en el artículo anterior que sean controlantes de otra u otras
conforme al artículo 33, inciso 1°, de la Ley N° 19.550, presentarán
anualmente como información complementaria, estados contables
consolidados, ajustados en su exposición a las normas técnicas
profesionales vigentes. Las notas a los estados contables consolidados
deben contener la información necesaria para la interpretación y
análisis de la situación patrimonial, siendo obligatorio incluir dicha
información sobre síntesis de los criterios de valuación, evolución de
activos y pasivos significativos, bienes de disponibilidad restringida,
gravámenes sobre activos, garantías respaldatorias de deudas, tasa de
interés y, si correspondiere legalmente, pautas de actualización para
los créditos y obligaciones no corrientes, contingencias no
contabilizadas, cambios en normas contables, hechos posteriores al
cierre del ejercicio, procedimiento de conversión a moneda argentina de
los estados contables de sociedades controladas extranjeras,
originalmente preparados en moneda extranjera, y toda otra información
contemplada en resoluciones técnicas aplicables.
Aportes irrevocables. Tratamiento
Artículo 235.- Los aportes
irrevocables podrán destinarse para su capitalización o para absorber
pérdidas.
I -
Principio general.
Contabilización en el patrimonio neto. Los aportes irrevocables a
cuenta de futura suscripción de acciones o de cuotas recibidos por las
sociedades por acciones y de responsabilidad limitada para cualquiera
de los destinos indicados en el párrafo precedente, integrarán el
patrimonio neto de la sociedad, a menos que:
1. Se rechace el aporte en forma expresa y se decida su devolución en
asamblea de accionistas u órgano equivalente.
2. Se hubiera convenido expresamente la necesidad de aceptación por
parte de la asamblea u órgano equivalente dentro de un plazo
determinado y no se hubiera producido la misma dentro del plazo
mencionado.
En dichos supuestos el monto de aportes irrevocables se registrará como
pasivo y quedará expedita su restitución aplicándose a dicha
restitución el régimen de oposición de acreedores contemplado por los
artículos 204 y 83, inciso 3°, último párrafo, de la Ley N° 19.550.
El crédito del aportante hasta que sea capitalizado estará subordinado
en el caso de cesación de pagos de la sociedad en los términos del
artículo 2575 del Código Civil y Comercial de la Nación respecto a no
menos de la totalidad de los pasivos sociales existentes a la fecha de
incorporación del aporte al patrimonio de la sociedad.
II -
Estados contables. Nota
sobre el trámite de restitución. De quedar expedita la restitución de
los aportes irrevocables, los estados contables de la sociedad
respectiva deberán contener nota con referencia al trámite respectivo.
Tratamiento de resultados negativos
Artículo 236.- Las asambleas de
accionistas y de socios de sociedades de responsabilidad limitada cuyo
capital alcance el importe del artículo 299, inciso 2, de la Ley N°
19.550 que deban considerar estados contables de cuyo estado de
resultados y resultados acumulados resulten saldos negativos de
magnitud que imponga la aplicación, según corresponda, de los artículos
94, inciso 5, 96 o 206 de la Ley N° 19.550, se deberá adoptar
resolución expresa en los términos de las normas citadas.
Revalúos técnicos. Recaudos
Artículo 237.- Podrán medirse
los bienes de uso (inclusive los activos biológicos que formen parte de
los bienes producción en el curso normal de las operaciones) de quienes
opten hacerlo, por su valor revaluado.
Los elementos pertenecientes a una clase se revaluarán simultáneamente
con el fin de evitar revaluaciones selectivas, y para evitar la
inclusión en los estados contables de partidas que contengan costos y
valores referidos a diferentes fechas. No obstante, una clase de
activos puede revaluarse en etapas siempre que la revaluación de esa
clase se complete en un intervalo suficientemente corto de tiempo como
para que los valores se mantengan constantemente actualizados.
A los efectos de la aplicación de los criterios mencionados
precedentemente:
1. Las sociedades que hayan optado por la aplicación del Modelo de
Revaluación para la medición de los bienes de uso, deberán contar con
la aprobación de los respectivos órganos de administración (gerencia o
directorio) y de gobierno societario (reunión de socios o asamblea
ordinaria de accionistas). Dicha aprobación implicará la existencia de:
a. La apropiada documentación de respaldo de dicha medición.
b. Una política contable escrita y aprobada por el mismo órgano de
administración, que describa el método o la técnica de valuación
adoptada, en un todo de conformidad con las normas contables vigentes.
c. Mecanismos de monitoreo y de confirmación del órgano de
administración de que dicha política contable ha sido aplicada en la
preparación de los estados contables.
2. La aprobación de los estados contables en los que se ha aplicado la
revaluación a un bien de uso o clase de bienes de uso, implicará que el
órgano de administración ha efectuado una comparación del valor medido
en base al modelo de revaluación con su valor recuperable, y, en su
caso, se hayan contabilizado.
3. Cuando, teniendo en cuenta los lineamientos de las normas contables
profesionales para la identificación de indicios de deterioro o de
reversión de una pérdida por deterioro previamente contabilizada y
otros elementos considerados a tal fin, el órgano de administración
hubiera considerado innecesario realizar dicha comparación por no haber
identificado tales indicios, deberá elaborar un informe que contemple
un análisis de los elementos considerados que respalden su conclusión.
Dicho informe deberá ser tratado y aprobado por el órgano de
administración de la sociedad previamente a la aprobación de los
estados contables que incluyan los bienes revaluados. Igual
confirmación y aprobación se requerirá al cierre de cada ejercicio
posterior de los estados contables de la sociedad.
4. Al cierre de cada ejercicio social, la medición de dichos activos
siempre deberá reflejar un valor razonable o valor neto de realización
a la fecha de cierre de los estados contables, según corresponda.
Asimismo, la aprobación de los estados contables por los órganos de
administración y de gobierno de la sociedad implicará también que se ha
documentado debidamente: (a) la circunstancia de no haber ocurrido
variaciones significativas en los valores razonables de los bienes de
uso medidos en base al Modelo de Revaluación, o del valor neto de
realización O (b) la existencia de variaciones significativas que
hicieron necesario contabilizar una nueva revaluación o medición a
valor neto de realización, según corresponda.
5. En la aplicación de los criterios de medición a que se refieren los
párrafos anteriores, la documentación de respaldo deberá reunir
condiciones tales que no originen una limitación en el alcance de la
tarea que deba ser explicitada por el síndico en su informe sobre los
estados contables o por el auditor externo en su informe de auditoría
sobre tales estados. Para la realización revaluaciones de bienes de uso
se deberá contar obligatoriamente con la participación de expertos
valuadores independientes con título habilitante en la incumbencia de
que se trate, contratados externamente. Dichos valuadores no deberán
ser socios, accionistas, gerentes, directores, miembros del órgano de
fiscalización o auditores, ni estar en relación de dependencia con la
sociedad que lo contrate.
6. Los expertos valuadores independientes actuarán como asesores del
órgano de administración, quien asume la responsabilidad final de la
medición. El órgano de administración es a su vez responsable por la
presentación de la documentación de respaldo y de la metodología
seguida para la medición preparada por el experto valuador
independiente cuando fuera requerida por el síndico, en su caso, y por
el auditor externo con vistas a la emisión de sus respectivos informes
sobre los estados contables de la sociedad.
Revalúos técnicos. Presentación IGJ.
Requisitos
Artículo 238.- Las sociedades
de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por
el artículo 299, inciso 2°, de la Ley N° 19.550, y las sociedades por
acciones que opten por aplicar el Modelo de Revaluación para medir sus
bienes de uso, podrán aplicar dichos criterios y contabilizar la
revaluación efectuada a partir de la fecha en que fuesen aprobados por
el órgano de administración y en función de la fecha de efectos del
mismo según surja del respectivo informe del experto valuador
independiente.
I -
Comunicación.
Las sociedades antes mencionadas deberán comunicar el revalúo técnico a
la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dentro de los quince (15) días
posteriores a la realización de la reunión de socios o de la asamblea
de accionistas que apruebe de manera expresa dicha revaluación y los
estados contables de la sociedad que la incluyan, acompañando la
siguiente documentación:
1. Formulario de actuación correspondiente, con el debido timbrado y
firmado por dictaminante o representante legal inscripto.
2. El testimonio de escritura pública o instrumento privado original,
con los recaudos del artículo 34, incisos 2 y 3 de estas Normas,
conteniendo la transcripción de las actas de los órganos de
administración y de gobierno que aprueban el revalúo efectuado:
a. El acta del órgano de administración, además de cumplir con los
demás términos y requisitos previstos en la presente Resolución
General, deberá contemplar los fundamentos de la revaluación de los
bienes de uso y, según corresponda, los siguientes datos: (i) importe
total del revalúo efectuado; (ii) el total del valor residual contable;
(iii) el saldo a contabilizar; y (iv) la fecha en que produce efectos
el revalúo.
b. Adicionalmente, el acta del órgano de administración mencionada
deberá incluir información sobre el experto designado para realizar la
medición (antecedentes e incumbencia) y la consideración de su informe.
En su informe, el experto valuador independiente deberá acreditar su
incumbencia, detallar los bienes o rubros sometidos a revaluación, la
fecha de efectos de la revaluación y la metodología de valuación
aplicada y su justificación, consignando todos aquellos datos de los
activos revaluados que respalden la medición efectuada (como ser,
ubicación, valor de reposición, depreciación acumulada, estado de
conservación, obsolescencia, expectativa de vida útil, factores de
corrección, avances tecnológicos, etc.).
c. El acta de la reunión de socios o de la asamblea de accionistas
celebrada a los efectos de considerar los estados contables que
incluyan la revaluación técnica, deberá contener la resolución social
expresa mediante la cual los socios o accionistas de la sociedad
aprueban dicha revaluación en los términos y con los requisitos
previstos en la presente Resolución General.
3. El informe del experto valuador independiente, cuya firma deberá
encontrarse legalizada por la entidad que ejerce la superintendencia de
su profesión.
4. El informe del síndico o el dictamen del auditor en el supuesto de
que la sociedad hubiera prescindido de la sindicatura, con su opinión
fundada (i) sobre el cumplimiento por parte de la sociedad de los
requisitos establecidos por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA para la
contabilización de la revaluación, y (ii) sobre la razonabilidad y
forma de exposición del revalúo técnico practicado.
5. El dictamen de precalificación de graduado en Ciencias Económicas,
con su opinión fundada sobre: (i) el efectivo cumplimiento por parte de
la sociedad en materia de presentación de sus estados contables de
conformidad con lo establecido en la normativa vigente; (ii) el
cumplimiento por parte de la sociedad de los requisitos establecidos en
la presente Resolución General, y (iii) el inventario resumido de los
bienes revaluados preparado por la sociedad, el que deberá incluir,
según corresponda, el lugar de ubicación, el valor de origen, la
depreciación acumulada, el valor residual anterior al revalúo, el valor
resultante de la revaluación y la diferencia contabilizada.
II -
Tratamiento del saldo por
revaluación.
1. El saldo por revaluación no es distribuible ni capitalizable ni
podrá destinarse a absorber pérdidas mientras permanezca como tal. Sin
embargo, a efectos societarios, dicho saldo podrá ser computado como
parte de los resultados acumulados a los fines de efectuar las
comparaciones para determinar la situación de la entidad frente a los
artículos 31, 32, 94, inciso 5, y 206 de la Ley N° 19.550, u otras
normas legales o reglamentarias complementarias en las que se haga
referencia a límites o relaciones con el capital y las reservas que no
tengan un tratamiento particular expreso en estas Normas.
2. El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución
General inhabilitará a la sociedad a contabilizar en el patrimonio neto
la revaluación practicada y hará pasible a la sociedad, sus gerentes,
directores y síndicos, de las sanciones previstas en las Leyes N°
19.550 y 22.315.
Ajuste de capital
Artículo 239.- El saldo de la
cuenta de ajuste de capital no es distribuible en efectivo ni en
bienes, sin perjuicio de su capitalización mediante la emisión de
acciones liberadas. Es aplicable a cubrir pérdidas finales de ejercicio.
Ajuste de aportes irrevocables
Artículo 240.- La
capitalización de aportes irrevocables sobre los cuales existan ajustes
debe comprender éstos. Los derechos de suscripción preferente y de
acrecer se ejercerán sobre el total de las acciones emitidas.
En caso de restitución del monto nominal aportado, el saldo de la
cuenta de ajuste únicamente puede aplicarse a cubrir pérdidas finales
de ejercicio, sin perjuicio del tratamiento fiscal que de tal
aplicación pueda corresponder como enriquecimiento a título gratuito.
Registros y libros contables
Artículo 241.- Los registros y
libros contables deberán ser llevados conforme lo establecido en la Ley
N° 19.550, siendo aplicable lo dispuesto en la Sección 7°, del Título
IV, Libro Primero, Parte General del Código Civil y Comercial de la
Nación en su parte pertinente, y en cuanto no esté previsto de
diferente forma en la ley citada, en disposiciones reglamentarias y/o
en las presentes Normas.
Los registros y libros contables deberán permanecer en la sede social
inscripta. En caso de sustituirse los libros por ordenadores, medios
mecánicos, magnéticos u otros la obligación de conservación en la sede
social alcanza a los soportes en los que se vuelque la información
correspondiente y no a los servidores en que se procese la misma.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 328, incisos a) y b) del
Código Civil y Comercial de la Nación, en relación con los entes
inscriptos ante este Registro, se entenderá por último asiento o última
anotación practicada, la correspondiente a su cancelación registral.
TÍTULO II REGISTRACIÓN CONTABLE
Sistemas de registración contable.
Pautas básicas
Artículo 242.- Se entiende como
sistema de registro contable al conjunto de elementos
interrelacionados, destinados al registro de las operaciones y hechos
económico-financieros.
El mismo comprende los elementos de organización, control, guarda o
conservación, exposición y análisis. Se considerarán apropiados los
sistemas de registro contable que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Se lleven mediante los registros contables necesarios para disponer
de un sistema de contabilidad orgánico, adecuado a la importancia y
naturaleza de las actividades del ente.
2. Los registros contables tengan una denominación inequívoca y
concordante con la función que cumplan y se evite la superposición de
registros que contengan información similar y puedan inducir a
confusión.
3. Ofrezcan elevado grado de inalterabilidad de las registraciones
volcadas, el que estará sustentado en controles internos de tipo
administrativo contable y otros de tipo operativos o programados,
aplicables sobre la información de entrada, su procesamiento e
información de salida. Dicha inalterabilidad buscará impedir que se
genere más de un proceso de registración por cada hecho económico y que
asimismo, toda anulación de cualquier proceso, se logre a través de un
asiento de ajuste.
4. Permitan determinar la evolución y situación del patrimonio,
incluyendo los resultados obtenidos, individualizar los registros y
datos de análisis en que se basan los informes contables y su
correlación con los documentos o comprobantes respaldatorios y
localizar éstos a partir de los registros contables y viceversa, para
lo cual los primeros deberán ser archivados en forma metódica que
facilite la interrelación.
5. Permitan obtener acceso como parte de la operatoria habitual,
debiendo estar respaldado por normas escritas aprobadas por el órgano
de administración de la sociedad y copiadas en el libro de Inventarios
y Balances o en un libro especial que cumpla con los requisitos
formales impuestos por el Código Civil y Comercial de la Nación, leyes
complementarias y especiales así como lo requerido por estas Normas.
Libro de inventarios y balances;
llevado; transcripciones
Artículo 243.- El libro de
Inventarios y Balances debe ser llevado con las formalidades reguladas
por el Libro Primero, Parte general, del Título IV, Sección 7a del
Código Civil y Comercial de la Nación, transcribiéndose en él
cronológicamente:
1. Los estados contables practicados, con la firma del representante
legal del ente y -a efectos de su identificación con sus respectivos
informes- con la del representante del órgano de fiscalización, de
corresponder y la del contador dictaminante.
2. Los detalles analíticos o inventarios de la composición de los
rubros activos y pasivos correspondientes al estado de situación
patrimonial emitido, sea a la fecha de cierre del ejercicio, o a otras
fechas que determinen normas especiales, o que resulten de resoluciones
sociales.
3. Los informes que sobre los estados contables hubieran emitido el
órgano de fiscalización y el contador público dictaminante, firmados
por los emisores.
4. El plan de cuentas utilizado por la entidad y el sistema de códigos
de identificación de las cuentas que se utilicen, firmados por el
representante legal, el órgano de fiscalización en su caso y el
contador dictaminante. Con las mismas firmas, deben también
transcribirse el agregado o reemplazo de cuentas o la constancia de su
eliminación y a continuación el plan de cuentas completo que de ello
resulte.
5. La descripción del sistema, los modelos aprobados y el dictamen
técnico sobre el mismo previstos por el artículo 61 de la Ley N°
19.550, una vez obtenida aprobación de la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA o que la misma deba tenerse por acordada conforme a la citada
norma legal.
Sistemas de registración contable.
Medios mecánicos, magnéticos u otros (artículo 329, Código Civil y
Comercial de la Nación)
Artículo 244.- Para la
autorización del empleo de sistemas de registración contable en soporte
de en medios mecánicos, magnéticos u otros, para el llevado de los
registros, prevista por el artículo 329 del Código Civil y Comercial de
la Nación, se debe presentar:
1. Testimonio de escritura pública o instrumento privado original con
los recaudos del artículo 34, incisos 1, 2 y 3 conteniendo la
transcripción de la resolución del órgano de administración de la
sociedad, de solicitar la autorización reglamentada en este artículo.
La resolución del órgano de administración deberá contener:
a. En el caso de sustitución de libros rubricados, la denominación
exacta de los libros rubricados que se reemplazan y registros que se
solicitan.
b. En el caso de sustitución de autorizaciones previamente emitidas por
este Organismo de acuerdo a las disposiciones del artículo 61 de la Ley
N° 19.550 o del artículo 329 del Código Civil y Comercial de la Nación:
número de autorización que se reemplaza y registros por los que se
efectúa la presentación. En caso de tratarse de una sustitución
parcial, se indicarán los registros que continúan manteniéndose
mediante la autorización ya emitida.
c. El sistema de soporte de archivo a utilizar (medios ópticos,
mecánicos u otros).
d. La declaración expresa si el sistema y registros por los que se
solicita autorización, han sido utilizados previo a la intervención del
Organismo, indicando en su caso fecha de comienzo de utilización.
e. Si se solicita la autorización de sistema en compact disc u otros
discos ópticos, deberá contener expresamente el compromiso de preservar
la posibilidad de lectura de los medios de registración y/o extender en
listados de papel los registros, durante el período en que la ley
determina obligatoria su exigibilidad.
f. En caso de tercerización de archivo de documentación física y/o
informática, deberá contener la denominación del tercero proveedor del
servicio, radicación de los archivos y/o medio de procesamiento,
vigencia del contrato y las políticas de seguridad en la información
implementadas.
g. Si el sistema de registración contable solicitado fuera de propio
desarrollo, deberá surgir claramente la descripción del sistema, sus
funciones, interfaces con las que opera y diagrama de módulos de
conformidad con los requisitos dispuestos en el artículo 242 de estas
Normas, de modo tal que permitan la verificación prevista por el
artículo 252 de estas Normas.
2. Las siguientes piezas firmadas por el representante legal o
apoderado con facultades suficientes y por contador público
independiente con su firma legalizada por la entidad que detenta la
superintendencia de su matrícula, conteniendo:
a. La exposición amplia y precisa del sistema de registración contable
a utilizar, indicando los propósitos de la modificación propuesta; si
se trata de la modificación o sustitución de un sistema anterior,
deberán explicarse los motivos y las diferencias con el mismo. Debe
incluirse la denominación exacta de los registros que se llevarán
mediante el sistema y la de los libros que se reemplazan.
b. Informe técnico respecto a la inalterabilidad de las registraciones
a efectuar mediante el sistema propuesto, indicando software y hardware
a utilizar, política de contraseñas, conexiones remotas, interfaces etc.
c. Metodología de generación de CD, DVD o HASH, archivo de la
documentación respaldatoria.
Para la guarda de los soportes se requiere archivo ignífugo.
d. Informar el sistema y periodicidad de los registros en la numeración.
e. Acompañar modelos en blanco por duplicado y uno ejemplificativo
conteniendo: Denominación social, denominación del registro o listado,
domicilio legal inscripto configurados con fecha y número de página sin
determinar.
f. Estado de Actualización de libros de la sociedad.
g. Detalle de la ubicación exacta del servidor empleado por la sociedad.
3. Dictamen de precalificación de contador público (Informe de
cumplimiento - Resolución Técnica N° 37 de la Federación Argentina de
Consejos Profesionales de Ciencias Económicas -FACPCE-, adoptaba por el
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires -CPCECABA- y sus normas complementarias o las que en el
futura la reemplacen), en el cual se verificará:
a. la situación de la sociedad en relación a todos los supuestos de los
artículos 94 y 299 de la Ley N° 19.550, así como el cumplimiento
detallado de los artículos 242, 249, 250 y 252 de estas Normas según
corresponda, quórum y mayorías de la reunión del órgano de
administración.
b. En el caso de sustitución de libros llevados bajo la modalidad de
rúbrica y considerando las disposiciones del artículo 248 de estas
Normas, informará si se ha previsto la solicitud de los libros
necesarios para efectuar la discontinuación inmediata una vez emitida
la autorización por parte de este Organismo, manteniendo la
contabilidad actualizada a esa fecha.
c. Radicación del archivo de la documentación respaldatoria y de los
soportes.
Situaciones especiales
Artículo 245.- Adicionalmente,
se deberán considerar las siguientes situaciones especiales:
1. Si el sistema de registración contable centraliza sus operaciones en
el libro Diario para asentar la totalidad de las operaciones de la
sociedad, transacción por transacción, se deberá expresar tal situación
en la resolución del órgano de administración requerida en el artículo
244 de estas Normas.
2. En caso de solicitar a fines fiscales los registros o listados
I.V.A. COMPRAS O I.V.A. VENTAS, se deberá expresar tal situación en la
resolución del órgano de administración requerida en el artículo 244 de
estas Normas.
3. Las sociedades que requieran incluir en un solo registro la
totalidad de sus sucursales, puntos de venta o ramos, deberán consignar
los datos identificatorios (incluyendo domicilios, en caso de
corresponder) a continuación del encabezado principal del soporte o
listado.
4. En el caso de solicitudes presentadas para Fondos Comunes de
Inversión, se ingresará un trámite por cada fondo, acompañando las
resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Valores que acredita
la administración y autoriza el funcionamiento de los mismos.
5. Las sociedades que ingresen bajo el ámbito de fiscalización de esta
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y que posean autorizaciones para el
empleo de ordenadores, medios mecánicos, magnéticos u otros prevista
por el artículo 61 de la Ley N° 19.550 emitidas por sus anteriores
autoridades de control, deberán adecuar su autorización ante este
Organismo conforme lo requerido en las presentes Normas. A tales
efectos, deberá incluir en la resolución del órgano de administración
requerida por el artículo 244 de estas Normas, el detalle de las
autorizaciones y registros aprobados por el organismo emisor de acuerdo
a las disposiciones del artículo 61 de la Ley N° 19.550, conjuntamente
con los restantes requisitos establecidos en las presentes Normas.
6. Las sociedades que inscriban cambio de denominación o sede social,
sin modificar el sistema y modelos previamente aprobados por este
Organismo, deberán ingresar los siguientes elementos:
a. Testimonio de escritura pública o instrumento privado original con
los recaudos del artículo 34, incisos 2 y 3 de estas Normas,
conteniendo la transcripción de la resolución del órgano de
administración de la sociedad, solicitando la adecuación por el motivo
que corresponda, dejando expresa constancia de que el sistema no ha
sido modificado.
b. Copia certificada por el dictaminante o escribano público, del libro
Inventario y Balances donde se ha transcripto la descripción completa
del sistema autorizado por este organismo, la autorización, plan de
cuentas y modelos aprobados.
c. Estados de Libros actualizado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
2 subinciso f del artículo 244 de las presentes Normas.
d. Modelos en blanco por duplicado y ejemplificativo, firmados por el
profesional dictaminante y representante legal en el que conste la
nueva denominación y/o sede social, con los recaudos dispuestos por
inciso 2 subinciso e del artículo 244 de las presentes Normas.
e. Dictamen profesional con los recaudos dispuestos en inciso 3 del
artículo 244 de las presentes Normas.
7. Las actualizaciones o implementación de aplicativos al sistema
oportunamente aprobado por este Organismo no darán lugar a la solicitud
de nueva autorización, salvo que las mismas modifiquen el flujograma
administrativo contable y las medidas implementadas en las políticas de
seguridad de la información descriptas al momento de solicitar la
autorización emitida en los términos del artículo 61 de la Ley N°
19.550.
8. En las solicitudes de baja de autorizaciones emitidas por este
Organismo en los términos del artículo 61 de la Ley N° 19.550, se
acompañará:
a. Testimonio de escritura pública o instrumento privado original con
los recaudos del artículo 34, incisos 2 y 3, conteniendo la
transcripción de la resolución del órgano de administración de la
sociedad, solicitando la baja de la autorización obtenida.
b. Copia certificada por el dictaminante o escribano público, de la
autorización oportunamente emitida por este Organismo.
c. Estados de Libros actualizado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
2 subinciso f del artículo 244 de las presentes Normas.
d. Dictamen profesional con los recaudos dispuestos en el inciso 3 del
artículo 244 de las presentes Normas.
Autorización de digitalización de
documentación contable
Artículo 246.- A los fines de
la solicitud de autorización de conservación de la documentación
contable en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos para ese fin
regulada por el inciso b. del artículo 329 del Código Civil y Comercial
de la Nación, serán de aplicación los artículos contenidos en este
Título según resulten pertinentes.
Procedimiento. Aprobación tácita
Artículo 247.- Se aplican en lo
pertinente las disposiciones del Título II del Libro II de estas
Normas. La solicitud se considerará automáticamente aprobada si dentro
de los treinta (30) días hábiles de presentada no se dictó providencia
formulándole observación o aconsejando su rechazo.
Obligatoriedad de la autorización
previa. Libros anteriores
Artículo 248.- Los medios
contemplados en el artículo 244 no pueden ser utilizados hasta tanto
recaiga la autorización solicitada o debe tenerse a ésta por
tácitamente acordada, debiendo de inmediato discontinuarse el uso a
partir de ella de los registros manuales que se sustituyan.
Discontinuidad. Trámite. Dicha
discontinuación debe acreditarse ante la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA, en el mismo trámite de autorización, dentro de los quince
(15) días siguientes al de la fecha de emisión de la misma, mediante la
presentación de la siguiente documentación:
1. Copia certificada de la/s foja/s donde conste la nota de
discontinuación correspondiente a cada registro, suscripta/s por el
representante legal y el síndico, si lo hubiere o acta de constatación
notarial de la discontinuación de los registros efectuada a
requerimiento de los mencionados.
2. Escrito suscripto por el representante legal o apoderado con poderes
suficientes del que surja el motivo de la presentación.
3. Una copia de la autorización emitida por este Organismo.
Otorgada la autorización se pondrá nota en el sistema informático del
Organismo a efectos de prevenir la rúbrica en forma manual de libros
sustituidos.
La infracción a lo dispuesto en el primer párrafo hará pasible a la
sociedad, sus directores y síndico de hasta el máximo de la multa
prevista en las Leyes N° 19.550 y N° 22.315.
Sistemas de registración contable en
listados de hojas móviles
Artículo 249.- La utilización
de los sistemas de registro con salida de impresión en soporte papel,
debe satisfacer las siguientes condiciones:
1. La impresión deberá ser nítida y realizada en hojas de papel
consistente y con tinta indeleble.
2. En el encabezamiento de las hojas deberá constar emitido por el
ordenador, la denominación de la sociedad, el nombre del registro y el
período a que corresponde la registración volcada.
3. Las páginas deberán emitirse numeradas en forma correlativa desde el
número uno en adelante, a partir del comienzo de cada ejercicio
económico, y ser encuadernadas al completarse como máximo quinientos
(500) folios o al cierre de cada ejercicio contable, lo que ocurra
primero. No podrán incluirse en una misma encuadernación operaciones de
más de un ejercicio. La encuadernación debe efectuarse con materiales y
procedimientos de calidad suficiente para permitir la conservación de
los registros en forma adecuada, durante el período de ley.
4. Cada volumen encuadernado deberá tener una primera página en la cual
se identificará la sociedad a la que pertenece, la denominación del
registro, el período al cual corresponden sus páginas, la cantidad de
páginas indicando el número de la primera y de la última, y estar
fechado y firmado por el representante legal de la sociedad y la
sindicatura, si la hubiere.
Sistemas de registración contable en
compact disc, otros discos ópticos
Artículo 250.- Los sistemas de
registro contable en compact disc, otros discos ópticos y microfilmes,
debe ajustarse a las condiciones siguientes, sin perjuicio de las
previstas precedentemente que se les apliquen:
1. Los elementos deberán ser numerados correlativamente desde el número
uno (1) en adelante, para cada registro y por cada ejercicio económico,
sin perjuicio del número de identificación de origen que les
corresponda.
2. La información almacenada o grabada, no podrá ser eliminada ni
reescrita, debiendo poder ser leída la cantidad de veces que fuere
necesario, sin deteriorarse.
3. Los medios de registro deberán cumplir con patrones de calidad e
inalterabilidad que impidan cualquier alteración a la información
guardada y permitan su conservación por el período de exigencia legal.
4. No son admisibles sistemas de microfilmes.
5. En la emisión de los soportes, la información a volcar deberá
incluir el número de acta inicial y final, el número de identificación
del soporte, la cantidad de registros en él contenida y el período a
que correspondan.
Sistema de registración contable en
archivos digitales de los libros diarios, subdiarios e IVA
Articulo 251.- Las sociedades
que soliciten dicha presentación deberán cumplimentar los requisitos
establecidos en los artículos 244 o 245 de las presentes Normas, según
corresponda.
Sistema de archivo/salida/o grabación.
1. Libro Diario, Subdiario/s, I.V.A. Compras e I.V.A. Ventas: tanto el
Libro Diario como el/los Subdiario/s e I.V.A. Compras e
1. V.A. Ventas podrán llevarse en formato digital y de conformidad con
las normas vigentes.
2. Será imprescindible que conste la fecha del asiento y deberá llevar
una numeración correlativa de éstos. Los archivos digitales deberán
individualizarse y registrarse en un plazo no mayor a 30 (treinta) días
del cierre mensual.
3. Cada registro digital deberá tener una denominación que refleje e
individualice con exactitud su destino y las operaciones que registra.
4. Cada uno de los registros digitales estará compuesto de archivos
digitales, que se guardarán en formato pdf, zip o similar.
5. Los archivos deben estar individualizados por medios electrónicos,
mediante la obtención de un criptograma, a través del generador de hash
disponible para su descarga desde el sitio web
https://tramitesadistancia.gob.ar/static/descarga.html
6. Las sociedades deben llevar los archivos digitales individualizados
a través de los criptogramas, ordenados cronológicamente, en carpetas
por cada registro digital, con el correspondiente recibo de
encriptamiento, los que deberán ser alojados en la sede social.
7. Deben guardarse dos copias de cada archivo digital en dos
localizaciones diferentes a la antes mencionada, una debe ser virtual.
La sociedad deberá informar la localización de dichas copias al momento
de solicitar la autorización respectiva, y en caso de su modificación.
8. A los fines de asegurar la correlatividad y secuencia de los
registros, cada documento deberá encabezarse con el criptograma del
documento anterior. Los archivos digitales deberán registrase de manera
correlativa.
9. Cada HASH obtenido mensualmente se registrará en el Libro Inventario
y Balances o en libro rubricado al efecto.
Información periódica medios
mecánicos, magnéticos u otros. No aplicable a Archivos digitales
Artículo 252.- I.-
Información anual. Certificación.
Las sociedades que obtengan la autorización requerida por el artículo
329 del Código Civil y Comercial de la Nación, deberán, a partir del
ejercicio económico de cierre inmediato siguiente a ella, dentro de los
ciento veinte (120) días de cada cierre, presentar a la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA:
1. Informe de cumplimiento (Resolución Técnica N° 37 de la Federación
Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas -FACPCE-,
adoptaba por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires -CPCECABA- y sus normas complementarias o las
que en el futuro la reemplacen), conteniendo:
a. La descripción exacta del sistema utilizado durante el ejercicio
económico. Se informará si se han implementado actualizaciones al
sistema oportunamente aprobado, con indicación de versión original y
versión actual, así como fecha de efecto.
b. Dictamen con opinión fundada sobre la concordancia y obsolescencia
existente entre el sistema de registración contable, diseño de
registros utilizado, y sistemas durante dicho ejercicio. En caso de
detectarse discordancias entre el o los sistemas y diseños aprobados
por el Organismo y los utilizados durante el ejercicio que se informa,
el profesional interviniente acompañará detalle de las mismas,
indicando fecha de efecto de cada una. Ante el supuesto de detectarse
obsolescencia en el sistema utilizado, el citado profesional presentará
un proyecto de actualización técnica, medidas a adoptar y reemplazos
necesarios.
c. Número de foja del libro Inventario y Balances en que se ha
transcripto las autorizaciones y/o bajas emitidas por esta Inspección,
así como el detalle del sistema aprobado.
d. Junto a su dictamen, acompañará datos de la totalidad de los
listados o registros (soportes) empleados durante el período que se
informa, indicando: denominación, período, número inicial y final de
cada soporte, libro o ficha y metodología de archivo de los mismos. En
el caso de medios ópticos, informará si se encuentran cumplidos los
requisitos para los sistemas de registración contable en general, y los
específicamente previstos para aquellos con salida de impresión en
soporte papel y/o en formato compact disc, otros discos ópticos y
microfilmes, de acuerdo a las pautas de la presente Resolución.
e. Informará la vigencia del contrato de tercerización de archivo de
documentación física y/o informática, en caso de corresponder.
2. Escrito debidamente suscripto por representante legal de la misma,
con firma y cargo certificados notarialmente, invocando carácter de la
presentación efectuada y ratificando la documentación acompañada por el
profesional interviniente.
Se emitirá a la sociedad una certificación, la cual deberá ser agregada
al libro de Inventarios y Balances.
En el supuesto que se verifique algún incumplimiento a las normas
contenidas en el presente Título, la sociedad deberá regularizar su
situación dentro de los noventa (90) días a contar desde la emisión de
la constancia extendida por el Organismo.
En caso de no hacerlo, la sociedad, sus directores y síndico serán
pasibles de hasta el monto máximo de la multa prevista en las Leyes N°
19.550 y N° 22.315.
II - La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá reglamentar el
cumplimiento de recaudos adicionales, incluida la exigencia de que, si
su volumen lo justificaré, el movimiento contable de la sociedad sea
volcado a soporte papel.
Libros en archivos digitales.
Información periódica
Artículo 253.- Las sociedades
que obtengan la conformidad administrativa para llevar libros en
archivos digitales, deberán presentar dentro de los ciento (120) días
de finalizado el ejercicio anual:
1. Informe de cumplimiento (Resolución Técnica N° 37 de la Federación
Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas -FACPCE-,
adoptaba por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires -CPCECABA- y sus normas complementarias o las
que en el futura la reemplacen), conteniendo lo requerido en el inciso
1, subincisos a, b y c del artículo anterior. Asimismo, deberá informar:
a. Nombre exacto de cada libro en archivos digitales autorizados.
b. Número de folio de la última registración realizada y fecha en que
se llevó a cabo la misma.
c. HASH de lo asentado o registrado en el libro digital por ese
periodo, de no tener en este periodo registración alguna deberá
expresar que "no hubo registraciones".
d. Cada periodo por el cual se generan los hash no puede superar el mes.
2. Escrito debidamente suscripto por representante legal de la misma,
con firma y cargo certificados notarialmente, invocando carácter de la
presentación efectuada y ratificando la documentación acompañada por el
profesional interviniente.
Se emitirá a la sociedad una certificación, que deberá ser agregada al
libro de Inventarios y Balances.
En el supuesto que se verifique algún incumplimiento a las normas
contenidas en el presente Título, la sociedad deberá regularizar su
situación dentro de los noventa (90) días a contar desde la emisión de
la constancia extendida por el Organismo. En caso de no hacerlo, la
sociedad, sus directores y síndico serán pasibles de hasta el monto
máximo de la multa prevista en las Leyes N° 19.550 y N° 22.315.
LIBRO V MATRICULAS INDIVIDUALES
TÍTULO I MATRICULAS INDIVIDUALES
CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES
Requisitos generales de la solicitud
de matriculación
Artículo 254.- Para obtener la
inscripción en las matrículas individuales contempladas en las
secciones siguientes, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos
especiales que en cada caso se indican, debe presentarse:
1. Escrito con la firma del solicitante de la matrícula certificada
notarialmente o por autoridad judicial o bancaria, el cual debe
contener con carácter de declaración jurada los siguientes datos
personales: nombres y apellidos, número de documento nacional de
identidad, fecha y lugar de nacimiento, datos de filiación, profesión,
estado civil, nacionalidad, domicilio real y domicilio comercial,
debiendo el último hallarse situado dentro del radio de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a los fines de la competencia registral de la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
2. Certificados vigentes que acrediten la inexistencia de antecedentes
penales y concursales del solicitante que importen inhabilidad para el
ejercicio del comercio o la actividad correspondiente a la matrícula
solicitada, expedidos por el Registro Nacional de Reincidencia
dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación y el Archivo
General del Poder Judicial o dependencia que lo sustituya,
respectivamente.
Menor de edad. Si el
solicitante es menor de edad, debe acompañarse además copia auténtica
del instrumento de emancipación por matrimonio, con constancia de su
inscripción.
Inscripción; certificado
Artículo 255.- Practicada la
inscripción en el libro respectivo, se extenderá el certificado de
matrícula y se entregará al interesado.
Alteraciones
Artículo 256.- Las alteraciones
de los datos del titular de la matrícula proporcionados en cumplimiento
de los requisitos de la inscripción deben informarse en el legajo
respectivo. En su caso, se extenderá nuevo certificado de matrícula.
Cancelaciones
Artículo 257.- Recibida
comunicación de cese de actividad del titular de la matrícula, con su
firma certificada notarialmente o por autoridad judicial o bancaria, o
ratificándose ésta posteriormente ante funcionario o agente autorizado,
se cancelará la matrícula mediante nota marginal en la anotación
originaria obrante en el libro respectivo.
De igual modo se procederá cuando la cancelación se solicite
expresamente en comunicaciones judiciales o de otras dependencias u
organismos con facultades para efectuarlas.
La cancelación se practicará de oficio en caso de recibirse
comunicación judicial del fallecimiento o quiebra del matriculado.
CAPÍTULO II MATRICULAS EN PARTICULAR
SECCIÓN PRIMERA PERSONAS HUMANAS CON
ACTIVIDAD ECONÓMICA ORGANIZADA
Personas humanas con actividad
económica organizada (empresario); requisitos especiales
Artículo 258.- Además de los
recaudos comunes, la solicitud de inscripción en la matrícula de las
personas humanas que realizan una actividad económica organizada, con
las excepciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 320 del
Código Civil y Comercial de la Nación, debe contener:
1. Manifestación del solicitante de que no está inscripto como corredor
en ninguna jurisdicción.
2. Indicación de la actividad que desarrolla y la fecha de inicio de
las actividades.
Ampliación o cambio de actividad
Artículo 259.- En caso de
ampliación o cambio de actividad, debe presentarse nota con los datos
de inscripción en la matrícula e indicando la actividad anterior y su
ampliación o sustitución, con los recaudos de autenticidad del artículo
254, inciso 1, y actualizarse los certificados requeridos por el inciso
2 del mismo artículo.
SECCIÓN SEGUNDA MARTILLERO
Requisitos especiales
Artículo 260.- A los fines de
obtener la matrícula de Martillero requerida por el artículo 3 de la
Ley N° 20.266, además de satisfacerse los recaudos comunes, deberá
acompañarse:
1. Copia certificada y legalizada del título universitario requerido
por el artículo 1, inciso b), de la Ley N° 20.266. Se considera tal al
expedido por instituciones universitarias nacionales o extranjeras,
debidamente autorizado por la Secretaría de Educación de la Nación u
organismo que en el futuro la sustituya.
2. El documento original de la garantía prescripta por el artículo 3,
inciso d) de la Ley N° 20.266.
La garantía puede consistir, a opción del interesado, en una póliza de
seguro de caución a favor de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA o un
certificado de depósito bancario en moneda nacional intransferible a la
orden de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, en ambos casos por la suma
de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000.-) o la que en el futuro
se determine.
Constitución de domicilio especial
Artículo 261.- A los fines del
ejercicio del gobierno y control de la matrícula previstos en las Leyes
N° 20.266 y N° 22.315 y por el Decreto N° 1493/82, en la solicitud de
inscripción requerida por el artículo 254, inciso 1 de estas Normas, el
interesado debe constituir también un domicilio especial en el cual
tendrán carácter vinculante las notificaciones de todo requerimiento o
emplazamiento que le sea cursado por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
Subsistencia e integridad de la
garantía
Artículo 262.- El martillero
matriculado debe acreditar cada año, dentro del período comprendido
entre el 1 de enero y el último día hábil del mes de abril, la
subsistencia e integridad de la garantía contemplada en el inciso 2 del
artículo 260 anterior.
A tal fin y según la modalidad de constitución por la que haya optado,
debe acompañar al legajo de su matrícula constancia expedida por la
entidad bancaria de la existencia del depósito efectuado por la
totalidad de su monto, o de renovación de la póliza de seguro de
caución -la que deberá producirse sin período de carencia alguno-
expedida por la compañía de seguros.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo dentro del
período previsto, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA intimará a
regularizar la situación dentro de los quince (15) días hábiles de
efectuada la notificación correspondiente, bajo apercibimiento de
aplicar alguna de las sanciones establecidas por el artículo 20 de la
Ley N° 20.266.
Transcurridos dos años consecutivos sin subsanación, se cancelará la
matrícula, previa intimación final por el mismo término precedentemente
indicado.
SECCIÓN TERCERA CORREDOR NO
INMOBILIARIO
Requisitos especiales
Artículo 263.- En el caso de
los corredores no inmobiliarios, además de los recaudos comunes, la
solicitud de matriculación debe contener:
1. La manifestación del interesado de que no está matriculado como
persona humana que desarrolla actividad económicamente organizada y de
que su domicilio real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires data de más
de un año.
2. Los requisitos del artículo 260, incisos 1 y 2, de estas Normas,
aplicándose también lo dispuesto en el segundo párrafo del primero de
dichos incisos.
3. La declaración jurada escrita de dos testigos con sus firmas
certificadas notarialmente, conteniendo:
a. El nombre, domicilio, profesión, edad y número de documento de
identidad de los testigos.
b. La manifestación de que conocen al solicitante de la matrícula y no
les comprenden las generales de la ley.
c. Indicación del tiempo que hace que lo conocen.
d. Indicación de las actividades que desarrolla el solicitante y cómo
las conocen.
e. Manifestación sobre su buen desempeño y honradez.
Se aplican también a los corredores no inmobiliarios matriculados los
artículos 261 y 262 de las presentes Normas.
SECCIÓN CUARTA AGENTE INSTITORIO
Poder del agente institorio
Artículo 264.- A los fines de
la inscripción de los poderes otorgados a los agentes institorios
regulados por el artículo 54 de la Ley de Seguros N° 17.418, deberá
presentarse:
1. Nota del agente institorio solicitando su registración ante el
Registro Público, incluyéndose, según el caso, nombre y apellido
o denominación social, documento de identidad o datos de inscripción
registral y domicilio o sede social.
2. Instrumento mediante el cual se otorga el poder; y
3. Resolución o acto administrativo emitido en forma previa por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante el cual el
solicitante fue autorizado para actuar como agente institorio,
cumpliendo en dicho organismo con los requisitos establecidos en la
Resolución S.S.N. N° 38.052/2013 o la que en el futuro la reemplace o
sustituya.
En caso de tratarse de personas jurídicas que no se encuentren bajo
jurisdicción de este Organismo deberán acreditar su existencia e
inscripción, la personería y facultades de quien la represente en el
acto de constitución, indicando además su sede social.
LIBRO VI ASOCIACIONES CIVILES Y
FUNDACIONES
TÍTULO I RÉGIMEN GENERAL
CAPÍTULO I AUTORIZACIÓN PARA
FUNCIONAR. INSCRIPCIÓN
Requisitos comunes a las asociaciones
civiles y fundaciones
Artículo 265.- La solicitud de
otorgamiento de autorización para funcionar como persona jurídica por
parte de las asociaciones civiles —comprendidas las asociaciones
civiles propiamente dichas, las federaciones, confederaciones y cámaras
empresarias— y las fundaciones, requiere la presentación de la
siguiente documentación:
1. Formulario de actuación conforme al artículo 6 de las presentes
Normas.
2. Dictamen de precalificación suscripto conforme al Anexo II de estas
Normas.
3. Testimonio de escritura pública firmado por todos los constituyentes
e integrantes de los órganos sociales que se designen, presentado con
sendas copias de margen normal y protocolar ("margen ancho"). El mismo
debe contener la transcripción del acta constitutiva o fundacional, y
la aprobación del estatuto. El acta constitutiva y el estatuto deberán
cumplir con lo establecido en el artículo 170 o en el artículo 195 del
Código Civil y Comercial de la Nación, según el caso.
El acta constitutiva deberá además contener:
a. Fijación de la sede social, con la identificación precisa - mención
de calle, número, piso, oficina en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. En los estatutos puede efectuarse sólo la indicación del
domicilio limitada al ámbito jurisdiccional.
b. Elección de autoridades, precisando cargos, datos personales y
término de sus mandatos, número de documento nacional de identidad,
C.U.I.L o C.U.I.T., nacionalidad, profesión, estado civil, aceptación
de dichos nombramientos, denuncia de domicilios reales y especiales y
declaración jurada de no hallarse afectados por inhabilidades e
incompatibilidades legales o reglamentarias para ocupar los cargos, así
como la declaración jurada sobre la condición de persona expuesta
políticamente conforme artículo 414 de las presentes Normas.
c. Decisión de solicitar la autorización para funcionar como persona
jurídica, autorizando a una o más personas para gestionarla, presentar
y retirar documentación, realizar depósitos bancarios y extraerlos y
facultándolas para aceptar las observaciones que formule la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA y proceder con arreglo a ellas, salvo que por su
significación sea necesaria la decisión de los constituyentes.
4. Testimonio de escritura pública o instrumento privado con firmas
certificadas que acredite la aceptación de sus cargos por los
integrantes de los órganos de administración y fiscalización, denuncia
de domicilios reales y especiales y declaración jurada de no hallarse
afectados por inhabilidades e incompatibilidades legales o
reglamentarias para ocupar los cargos si no firmaron el instrumento de
constitución.
5. Demostración del patrimonio social inicial de, como mínimo, un monto
equivalente a tres (3) Salarios Mínimos Vitales y Móviles en el caso de
las asociaciones civiles, con excepción de aquellas que tengan como
objeto promoción y atención de derechos económicos, sociales y
culturales de grupos vulnerables y/o comunidades étnicas que presenten
condiciones de pobreza y vulnerabilidad, o la promoción y atención de
cuestiones de género, o la actuación como cooperadoras de
establecimientos educativos, hospitalarios u otros que provean
servicios a la comunidad, o la promoción y defensa de los Derechos
Humanos, como así también la creación de las entidades contempladas por
la Ley N° 27.098 de promoción de Clubes de Barrio, para Espacios
Culturales Independientes (Ley N° 6.063 de la Ciudad Autónoma de buenos
Aires) y Centros de Jubilados y Bibliotecas Populares, que se
constituyan por el procedimiento establecido en el artículo 266 de
estas Normas, en cuyo caso el monto mínimo será equivalente a la décima
parte (1/10) del Salario Mínimo Vital y Móvil. Las federaciones,
Confederaciones y cámaras empresarias deberán contar con un patrimonio
social inicial mínimo equivalente a diez (10) Salarios Mínimos Vitales
y Móviles. Las fundaciones deberán contar con un patrimonio mínimo de
quince (15) Salarios Mínimos Vitales y Móviles.
En el caso de Fundaciones deberán demostrar un patrimonio inicial que
posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos
estatutariamente. A estos efectos, además de los bienes donados
efectivamente en el acto constitutivo, se tienen en cuenta los que
provengan de compromisos de aportes de integración futura, contraídos
por los fundadores o terceros. Sin perjuicio de ello, la autoridad de
contralor puede resolver favorablemente los pedidos de autorización si
de los antecedentes de los fundadores o de los servidores de la
voluntad fundacional comprometidos por la entidad a crearse, y, además
de las características del programa a desarrollar, resulta la aptitud
potencial para el cumplimiento de los objetivos previstos en los
estatutos.
Dicha demostración puede efectuarse conjunta o alternativamente por los
medios siguientes, de acuerdo a la clase de bienes de que se componga
el patrimonio:
a. Bienes que no sean sumas de dinero: mediante estado contable o
inventario de bienes certificado por contador público e informe de
dicho profesional indicando el contenido de cada uno de los rubros que
lo integran y el criterio de valuación utilizado, fundamentando su
procedencia.
b. Sumas de dinero:
i. Mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina a nombre de la
entidad en formación, para su retiro oportuno por su presidente o
persona autorizada una vez otorgada la autorización para funcionar como
persona jurídica, o bien,
ii. Mediante la manifestación expresa, en la escritura pública de
constitución de la entidad, del escribano público autorizante de que,
por ante él, los constituyentes obligados a la integración de los
aportes, en cumplimiento de dicha obligación hacen entrega de los
fondos correspondientes a los administradores nombrados en ese mismo
acto y que éstos los reciben de conformidad y a los fines indicados. Se
considerará suficiente a estos fines, el depósito o transferencia de
las cantidades respectivas en una cuenta bancaria de titularidad del o
de los administradores designados, lo que se acreditará exhibiendo ante
el notario autorizante la constancia de depósito o transferencia
respectiva.
Artículo 266.- Las personas
humanas que se propongan constituir una asociación civil de primer
grado cuyo objeto principal sea la promoción y atención de derechos
económicos, sociales y culturales de grupos vulnerables y/o comunidades
étnicas que presenten condiciones de pobreza y vulnerabilidad, o la
promoción y atención de cuestiones de género, o la actuación como
cooperadoras de establecimientos educativos, hospitalarios u otros que
provean servicios a la comunidad, o la promoción y defensa de los
Derechos Humanos, como así también la creación de las entidades
contempladas por la Ley N° 27.098 de promoción de Clubes de Barrio,
para Espacios Culturales Independientes (Ley N° 6063 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires) y Centros de Jubilados y Bibliotecas
Populares; podrán optar por la formalización del acto constitutivo
mediante el instrumento público previsto por el artículo 289 inciso b)
del Código Civil y Comercial de la Nación y podrán optar por la
utilización de los estatutos modelos de los supuestos del presente
artículo de los Anexos IX.b a Anexo IX.j.
El trámite estará exento del pago del arancel de constitución y por la
reserva de denominación, como así también posteriormente del de
individualización y rúbrica de los libros obligatorios contemplados en
el artículo 294 de estas Normas.
No se requerirá dictamen de precalificación profesional, salvo si se
controvirtieren las observaciones de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA,
en cuyo caso se requerirá dicho dictamen con firma de abogado.
Deberán cumplirse los requisitos y observarse el procedimiento que se
establece a continuación:
1. Con antelación no menor a quince (15) ni mayor a treinta (30) días
de la formalización del acto constitutivo, deberá presentarse a la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, para su tramitación en el Departamento
Personería Jurídica de la Dirección de Entidades Civiles un instrumento
firmado por los que serán constituyentes y autoridades de la asociación
civil. Dicho instrumento será tenido por proyecto de acta constitutiva
o fundacional. Con su convalidación o reformulación por la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA y al formalizarse por el organismo y suscribirse
por inspector de justicia junto con los constituyentes y autoridades de
la entidad conforme al procedimiento regulado en esta Resolución,
quedará con calidad de instrumento público elevado a acto constitutivo
de la asociación civil.
Los firmantes podrán ser todos o parte de los constituyentes, pudiendo
con iguales recaudos identificatorios agregarse otros al acto
constitutivo ulterior.
En cualquier caso y como mínimo los firmantes deberán ser las personas
que, con calidad de socios activos, habrán de cubrir por primera vez
los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero y Vocales Titulares y
Suplentes de la Comisión Directiva, y en su caso los integrantes
titulares y suplentes del órgano de fiscalización, cuya presencia y
firma serán también obligatorias en el acto constitutivo y entrañarán
la aceptación de los cargos y las declaraciones juradas contempladas en
el artículo 265 inciso 3 subinciso b de estas Normas.
2. El proyecto de acta constitutiva o fundacional debe contener:
a. El nombre, apellido, domicilio real, nacionalidad, profesión, estado
civil, número de documento de identidad y clave única de identificación
tributaria (C.U.I.T.), clave única de Identificación laboral (C.U.I.L.)
o clave de identificación (C.D.I.), de quienes serán los constituyentes
o asociados fundadores de la entidad.
b. El lugar y fecha (día y hora) previstos para la celebración del acto
constitutivo. Respecto al lugar deberá indicarse con precisión la
ubicación (mención de calle, número, piso, oficina, en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires), la cual podrá o no coincidir con la
de la sede social efectiva que tendrá la entidad.
c. El texto de lo que será el estatuto social. Si se optare por alguno
de los "estatutos-tipo" aprobados como Anexo IX.b a Anexo IX.j de estas
Normas, el mismo deberá transcribirse completo.
d. El monto previsto para el patrimonio social inicial, el cual se
conformará únicamente por sumas de dinero sin perjuicio del posterior
ingreso al mismo de bienes de otra clase.
e. La indicación por separado de la sede social, salvo que la misma se
inserte en el proyecto de estatuto social.
f. La indicación por orden de preferencia de tres (3) denominaciones
para la entidad a constituirse, a los fines de la reserva preventiva de
la que en definitiva proceda.
g. La designación de un representante de los constituyentes, el cual
también deberá firmar el proyecto de acta fundacional y constituir un
correo electrónico para toda notificación que corresponda durante el
procedimiento de constitución.
El representante estará facultado para recibir tales notificaciones o
notificarse personalmente en las actuaciones, allanarse a observaciones
y términos y/o textos subsanatorios que la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA propicie al efectuarlas; contestar tales observaciones;
presentar y retirar documentación; efectuar el depósito a nombre de la
entidad en formación del dinero representativo del patrimonio social
inicial y extraer oportunamente dichos fondos.
3. Con la presentación del proyecto se formarán actuaciones que se
elevarán en el día al Departamento Personería Jurídica de la Dirección
de Entidades Civiles, y se seguirá el procedimiento siguiente:
a. Dentro de los cinco (5) días siguientes, si no fuere observable, se
reservará preventivamente la denominación que proceda conforme al orden
de preferencia manifestado en el proyecto.
b. Dentro de ese mismo plazo se emitirá dictamen de conformidad o
conteniendo observaciones.
c. El dictamen de conformidad se notificará al representante haciendo
saber la concurrencia de inspector de justicia al lugar y en la fecha
indicado por los constituyentes, para la formalización del acta
constitutiva y la realización de la visita de inspección contemplada en
el artículo 271 de estas Normas si el lugar de celebración del acto
constitutivo fuere el de la sede social oportunamente indicada; si no
lo fuere dicha visita se pospondrá a oportunidad previa a la elevación
de las actuaciones a resolución de otorgamiento de la autorización para
funcionar.
4. De corresponder observaciones al proyecto:
a. Se notificarán al representante adicionando a ellas los textos y/o
términos subsanatorios de las mismas, para su contestación dentro de
quinto día.
b. El allanamiento a las observaciones o su incontestación en el plazo
indicado importará conformidad, y oportunamente se estará a los textos
y/o términos subsanatorios propiciados en la reformulación del proyecto
para su elevación a acta definitiva constitutiva de la entidad.
c. La contestación en término de las observaciones controvirtiéndolas,
deberá hacerse acompañada de los textos completos de cláusulas
estatutarias que hayan sido objeto de las mismas.
d. Si la contestación se considerase satisfactoria se notificará al
representante y el trámite proseguirá.
e. De no considerarse así se notificará al representante la
finalización del procedimiento regulado en esta Resolución, a efectos
de que la solicitud de otorgamiento de autorización para funcionar sea
encauzada por la vía del artículo 265 de estas Normas.
5. En el lugar y oportunidad indicados en cumplimiento del inciso 2, el
proyecto de acta constitutiva o fundacional, en sus términos y/o los
resultantes de la subsanación de las observaciones contempladas en el
artículo anterior según corresponda, será elevado a acta fundacional
definitiva con la intervención y firma del inspector de justicia
concurrente quien receptará en ella la definitiva declaración de
voluntad de los constituyentes y autoridades sociales y la constitución
de domicilio especial en el caso de las autoridades sociales, con
constancia expresa de la decisión de los constituyentes de solicitar en
favor de la asociación civil constituida la autorización para funcionar
como persona jurídica; podrá asimismo designarse o confirmarse la
designación de representante anterior para la prosecución del trámite
de autorización.
6. El instrumento y en su caso la boleta de depósito en el Banco de la
Nación Argentina para demostración del patrimonio social inicial, se
entregarán en la misma oportunidad al inspector de justicia para su
agregación a las actuaciones, las cuales se elevarán con proyecto de
resolución al Inspector General de Justicia dentro de quinto día.
Estatuto tipo
Artículo 267.- Las asociaciones
civiles propiamente dichas y las fundaciones podrán constituirse
adoptando los "estatutos tipo" que en las presentes Normas se aprueban
como Anexo IX y Anexo X, respectivamente.
Federaciones y Confederaciones
Artículo 268.- El otorgamiento
de autorización para funcionar como persona jurídica a las asociaciones
civiles que se constituyan como federaciones y confederaciones,
requiere, además del cumplimiento de los requisitos del artículo 265 de
estas Normas, el de los siguientes:
1. Si las entidades integrantes de la federación o confederación han
sido autorizadas a funcionar por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA,
debe citarse el número y fecha de la respectiva resolución.
Si son entidades de jurisdicción provincial, se debe acompañar
certificado de vigencia expedido por la respectiva autoridad
administrativa y certificado del registro o repartición que corresponda
que acredite que la entidad no tiene quiebra declarada.
2. El acta del órgano de administración de las entidades que
constituyan la federación o confederación, debe contener la decisión
expresa de participar de la misma, indicar los fondos o bienes que se
aportan a su patrimonio y las personas y poderes conferidos para
representar a la entidad participante, como así también la facultad
para conformar los órganos sociales. Deberán tenerse también en
consideración las normas estatutarias sobre disposición de fondos o
bienes sociales, sea que las atribuciones para llevarla a cabo sean del
órgano de administración o exclusivas de la asamblea.
3. Deben agregarse los poderes o autorizaciones a los representantes de
las entidades federadas o confederadas presentes en el acto
constitutivo, otorgados por los órganos de administración de las
mismas, si no se tratara de los representantes legales de las
entidades. Será suficiente que en la escritura pública de constitución
se haga referencia a dichos poderes o acreditación de personería.
Cámaras empresarias
Artículo 269.- Para el
otorgamiento de autorización para funcionar como persona jurídica a las
cámaras empresarias, deben cumplirse, además de los requisitos del
artículo 265 de estas Normas, los siguientes:
1.
Personas jurídicas. Cuando
las constituyentes sean personas jurídicas, deben observarse los
recaudos siguientes:
a. Si son sociedades inscriptas en el Registro Público a cargo de la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, deben citarse los datos de inscripción
y fecha de la misma.
b. Si son sociedades inscriptas en jurisdicción provincial deben
indicarse los datos y fecha de inscripción y acreditar que la misma se
encuentra vigente, adjuntando al efecto constancia expedida por el
respectivo Registro Público.
c. El certificado del registro o repartición que corresponda que
acredite que la entidad no tiene quiebra declarada.
d. Para ambos supuestos previstos en los subincisos a y b, debe surgir
del instrumento de constitución:
1. Los poderes o autorizaciones conferidos a los representantes de las
sociedades presentes en el acto constitutivo, si no se trata del
representante legal de la entidad.
ii. El acta de la reunión del órgano de administración que contenga la
designación específica de los representantes y la decisión expresa de
participar de la cámara.
2.
Personas humanas. La
integración de la cámara por personas humanas, sólo se admitirá si se
trata de personas vinculadas con la actividad o ramo relacionados con
el objeto de la cámara. La condición mencionada podrá acreditarse con
la constancia de hallarse inscriptos en la actividad ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos o con otra documentación
que lo acredite.
Fundaciones
Artículo 270.- Además del
cumplimiento de los requisitos del artículo 265 de estas Normas, el
otorgamiento de autorización para funcionar a las fundaciones requiere
que se acompañe:
1. Planes que proyecte ejecutar la entidad, en el primer trienio -a
contar desde otorgamiento de la autorización para funcionar-, con
indicación precisa de la naturaleza, características y desarrollo de
cada una de las actividades necesarias para su cumplimiento en forma
detallada año por año.
2. Bases presupuestarias para la realización del proyecto descripto en
el plan trienal donde se consigne el patrimonio inicial y se detalle en
forma pormenorizada los ingresos y egresos previstos para cada una de
las actividades programadas para los primeros tres años, a contar desde
el otorgamiento de la autorización para funcionar.
3. Las bases presupuestarias y el plan trienal de actividades deberán
ser firmados por el o los fundadores o apoderados expresamente
autorizados para ello.
4. En caso de existir donaciones de personas jurídicas acompañar acta
de órgano de administración donde se aprueba efectuar la donación y la
correspondiente carta compromiso con la firma del donante certificada
notarialmente.
5. En caso de existir donaciones de los fundadores acompañar carta
compromiso de donación. En caso de existir donaciones de otras personas
humanas, acompañar carta compromiso de donación con la firma del
donante certificada notarialmente.
6. Acompañar dictamen de precalificación de contador público
independiente respecto de la viabilidad y razonabilidad de cumplimiento
del plan trienal y sus bases presupuestarias en función de los ingresos
y egresos proyectados. A su vez las bases presupuestarias también
deberán ser firmadas por el contador dictaminante.
Procedimiento. Visita de inspección
previa
Artículo 271.- Se aplican las
normas de procedimiento y los plazos del
artículo 48 de estas Normas. Con carácter previo a resolver sobre la
autorización para funcionar, se podrán realizar visitas de inspección
dirigidas a determinar con precisión las condiciones en que las
entidades se propongan funcionar para el cumplimiento de sus objetivos.
Los plazos procedimentales aplicables se suspenderán, reanudándose una
vez agregado a las actuaciones el informe correspondiente a las visitas.
Entidades afiliadas a federaciones,
confederaciones y cámaras. Condiciones
Artículo 272.- Las entidades
afiliadas a las federaciones,
confederaciones y cámaras deben gozar de personalidad jurídica.
Acreditando la autorización para funcionar que les haya sido acordada,
salvo que acrediten su condición de simple asociación con arreglo al
artículo 189 del Código Civil y Comercial de la Nación o de sociedad
comprendida en la Sección IV del Capítulo I de la Ley N° 19.550 para el
caso de las cámaras, y en ese carácter se encuentran legitimadas para
la afiliación.
Estatutos. Cláusulas admisibles
Artículo 273.- Los estatutos de
las asociaciones civiles que se
constituyan conforme a los artículos anteriores podrán incluir, con
regulación clara, precisa y completa, cláusulas que establezcan:
1. La limitación de la cantidad de asociados, siempre que ese número no
sea inferior al necesario para cubrir cargos en los órganos sociales.
2. El cómputo de voto plural, en las condiciones que expresamente se
prevean.
3. El voto por correo para el acto eleccionario, cuando el asociado se
encuentre fuera de la jurisdicción.
4. La utilización del correo electrónico como medio para convocar a
reuniones de Comisión Directiva, Consejo de Administración y Asambleas.
A tales efectos, los asociados y miembros de los restantes órganos
deberán constituir un domicilio electrónico en el que se tengan por
eficaces todas las comunicaciones y emplazamientos que allí se dirijan.
5. El voto por poder, excepto para actos de elección de autoridades.
6. La realización de las reuniones del órgano de administración o de
gobierno a distancia utilizando medios que les permitan a los
participantes comunicarse simultáneamente entre ellos, siempre que la
regulación estatutaria garantice:
a. La libre accesibilidad de todos los participantes a las reuniones.
b. La posibilidad de participar de la reunión a distancia mediante
plataformas que permitan la transmisión en simultáneo de audio y video.
c. La participación con voz y voto de todos los miembros y del órgano
de fiscalización, en su caso.
d. Que la reunión celebrada de este modo sea grabada en soporte digital.
e. Que el representante conserve una copia en soporte digital de la
reunión por el término de 5 años, la que debe estar a disposición de
cualquier asociado que la solicite.
f. Que la reunión celebrada sea transcripta en el correspondiente libro
social, dejándose expresa constancia de las personas que participaron y
estar suscriptas por el representante social.
g. Que en la convocatoria y en su comunicación por el medio impuesto
legal o estatutariamente debe fijarse el medio de comunicación y el
modo de acceso al mismo a los efectos de prever dicha participación. Si
el estatuto de la sociedad no lo previera será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 158 del Código Civil y Comercial de Nación.
7. La integración del Órgano de Fiscalización con miembros no asociados.
Régimen electoral. Regulación
estatutaria. Normativa supletoria
Artículo 274.- Las
estipulaciones estatutarias deberán garantizar la
plena y democrática participación de los asociados, para lo cual deberá
estatuirse el sistema electoral elegido, el órgano a cargo de la
ejecución de actos pre y postelectorales, la confección de padrones y
los plazos para su rectificación, la oficialización de listas,
impugnación de candidatos y subsanaciones, el escrutinio y la
proclamación de los electos.
La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA solicitará a las asociaciones civiles
la adecuación de sus normas estatutarias en la materia, cuando advierta
imprecisiones, omisiones o criterios dudosos que puedan conspirar
contra la claridad de los procesos eleccionarios.
Comisión directiva de Cámaras,
Federaciones y Confederaciones
Artículo 275.- Los miembros de
la comisión directiva de las cámaras,
federaciones y confederaciones deberán ser personas humanas, quienes
serán propuestos por las entidades miembros.
El estatuto de las cámaras, federaciones y confederaciones deberá
prever la forma de elección de los miembros de la comisión directiva y
su reemplazo, para el caso de ausencia o impedimento. Deberá
establecerse el máximo de cargos que podrá ocupar cada entidad miembro
dentro de la comisión directiva.
En caso de silencio se entenderá que cada entidad miembro no podrá
ocupar más de un cargo en la comisión directiva.
Para el caso de ausencia o impedimento o desvinculación con la entidad
que lo ha propuesto de un miembro de la comisión directiva, le
corresponde a la entidad que lo ha propuesto la designación de su
reemplazante, si no se hubiera designado suplente o el estatuto no
previera otro mecanismo de reemplazo.
En caso de ausencia o impedimento para ejercer el cargo del presidente
de la comisión directiva, será reemplazado por quien el estatuto
designe. En caso de silencio del estatuto, será reemplazado por el
vicepresidente. Si no se hubiera previsto el cargo de vicepresidente,
el reemplazo del presidente será elegido entre los restantes miembros
de la comisión directiva por sus integrantes.
Régimen Disciplinario
Artículo 276.- Los estatutos de
las asociaciones civiles reglamentarán
en forma clara y precisa las facultades disciplinarias de sus órganos
sociales, garantizando en todos los casos el pleno ejercicio del
derecho de defensa de sus asociados.
En el caso de aplicación de sanciones por la Comisión Directiva u
órgano especializado con facultades al efecto, estatutariamente
establecidas (Tribunal de Disciplina u otros), deberá preverse el
recurso de apelación ante la primera asamblea que se celebre, el cual
tendrá efectos suspensivos.
La asamblea podrá aplicar sanciones disciplinarias a los asociados, en
única instancia, de así estar previsto en los estatutos.
Cláusulas improcedentes
Artículo 277.- No es admisible
la inclusión en los estatutos de las asociaciones civiles de cláusulas
que:
1. Impongan a los asociados la renuncia a recurrir a instancias
administrativas o judiciales, cuando se consideren afectados sus
derechos por cualquier decisión de los órganos sociales.
2. Admitan discriminaciones arbitrarias, de cualquier índole, y además
limiten los derechos a los beneficios que la entidad otorga por razones
de sexo, nacionalidad, creencias religiosas y políticas, edad, raza,
condición social y cualquier otra situación análoga.
3. Regulen la creación futura de otras categorías de asociados en
condiciones violatorias de derechos adquiridos de categorías anteriores.
4. Posibiliten modalidades del ejercicio del derecho de información de
los asociados e integrantes de los órganos sociales que en los hechos
puedan comportar su limitación o supresión.
5. Permitan la prórroga automática de jurisdicción, para llevar a cabo
las asambleas y/o reuniones del órgano de administración y
fiscalización.
6. Prohíban la participación de los asociados que purguen la mora en el
pago de las cuotas sociales con antelación al inicio de la asamblea.
La enumeración que antecede no es taxativa, por lo que podrán ser
observadas, fundadamente, otras cláusulas que se estime abusivas o
contrarias a la moral y las buenas costumbres o violatorias de
garantías constitucionales y principios de funcionamiento democrático
de las asociaciones civiles.
Denominación. Normas aplicables
Artículo 278.- Se aplican en
lo pertinente a las asociaciones civiles y
fundaciones las disposiciones de los artículos 151 del Código Civil y
Comercial de la Nación y 54 a 59 de estas Normas. Si la denominación
estuviera expresada en idioma extranjero, la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA podrá solicitar aclaraciones sobre el significado y alcances
de las palabras que la forman.
Utilización de la denominación; siglas
Artículo 279.- En su
funcionamiento las asociaciones civiles y
fundaciones deben utilizar la denominación que surge del estatuto
social. Deberán abstenerse de incluir en su papelería, documentos,
presentaciones y en general cualquier acto que realicen, siglas que no
se encuentren expresamente incluidas en la denominación prevista en el
estatuto.
Términos "Argentina", "República
Argentina'', "Mercosur" o expresiones
que los incluyan. Academias; término "Nacional" o derivados
Artículo 280.- En los casos en
los cuales no se configuren los extremos
del artículo 58, podrá sin embargo autorizarse el empleo de los
términos "Argentina", "República Argentina" u otras expresiones que los
incluyan, si se acredita indubitablemente que la entidad cumplirá con
sus finalidades en diversas jurisdicciones del territorio nacional.
Mercosur. En los casos en los
cuales se utilice el término "Mercosur" u
otras expresiones que lo incluyan, deberá acreditarse que la entidad
cumplirá con sus finalidades en diversas jurisdicciones de los países
miembros del Mercosur.
Academias. Las academias no
podrán incorporar en su denominación el
vocablo "Argentina", cuando ello pueda dar lugar a que se confunda la
entidad con una academia nacional prevista por el Decreto-Ley N°
4362/55 y sus modificaciones. Las que hayan sido reconocidas como
"Nacionales" por el Poder Ejecutivo y se propongan adicionar tal
término a su denominación, deberán acreditar dicho reconocimiento
acompañando copia del decreto correspondiente.
Término "Universidad" o derivados
Artículo 281.- El término
"Universidad" o sus derivados no podrán ser
utilizados por entidades que carezcan del reconocimiento de tales por
la Secretaría de Educación de la Nación.
Personas humanas. Conformidad. Nombres
notorios
Artículo 282.- La inclusión en
la denominación del nombre de una
persona humana, ya sea completo o parcial en alcances suficientes para
determinar su identidad, requiere la conformidad de la misma acreditada
por escrito con firma certificada notarialmente o ratificada en las
actuaciones.
Persona humana fallecida. Notoriedad.
Si se trata de persona humana
fallecida, la autorización debe ser acordada con iguales recaudos por
sus herederos, adjuntándose además copia de la declaratoria judicial o
del auto aprobatorio del testamento u otra pieza judicial que los
identifique.
Si la persona humana fallecida alcanzó notoriedad y reconocimiento
público generalizados en vida, no se requerirá la autorización de sus
herederos sin perjuicio del derecho de los mismos a oponerse a la
inclusión del nombre en la denominación de la entidad si los objetivos
de ésta no guardan relación suficiente
con las actividades o circunstancias de las cuales aquella notoriedad o
reconocimiento se derivan, o si de algún otro modo desvirtúan tales
cualidades.
Otros supuestos de autorización o
consentimiento previos
Artículo 283.- Si se pretende
incorporar a la denominación referencias
a cualquier organismo o dependencia pública o a otra entidad de bien
común con la cual, de acuerdo con el objeto y finalidades previstos
estatutariamente, habrán de mantenerse relaciones o vinculaciones
razonablemente permanentes, será necesaria conformidad escrita con los
recaudos del artículo anterior o copia de acto administrativo, si se
requiriere.
Si dicha conformidad se condiciona a la previa autorización para
funcionar, la incorporación a la denominación de las referencias
correspondientes requerirá la modificación posterior de los estatutos
sociales.
Objeto social
Artículo 284.- La mención del
objeto social deberá efectuarse en forma
precisa y determinada, mediante la descripción concreta y específica de
las actividades que la entidad se proponga realizar. Deberá guardar
razonable relación con el patrimonio inicial y los recursos que la
entidad proyecte obtener durante su funcionamiento.
Cooperadoras. Objeto
Artículo 285.- Las
asociaciones civiles cuyo objeto prevea su actuación
como cooperadoras de establecimientos educativos, hospitalarios u otros
que provean servicios a la comunidad, deberán contemplar en el estatuto
que se garantizará concretamente, por parte de ellas, el efectivo
acceso a las prestaciones de la entidad beneficiaria de la cooperación
en condiciones de gratuidad o, en su caso, en las condiciones en que
tales servicios sean prestados por el Estado Nacional, Provincial o
Municipal. Deberán necesariamente contar con la aprobación de la máxima
autoridad de la entidad a la que asisten. Dicha autoridad integrará el
órgano de administración como asesor consultivo y deberá ser
previamente consultada respecto a las erogaciones que se realicen en
beneficio del ente al que coadyuvan.
Inscripción de asociaciones civiles y
fundaciones. Procedimiento
Artículo 286.- La autorización
para funcionar como persona jurídica a
las asociaciones civiles y fundaciones ordenará la inscripción en el
Registro Público a cargo de este Organismo. A tales efectos, una vez
emitida la resolución referida se girará el expediente de constitución
al departamento registral correspondiente de este Organismo.
Denegatoria de la autorización para
funcionar. Causales
Artículo 287.- Serán causales
para denegar la autorización para funcionar, las siguientes:
1. La existencia, en la vida interna de la entidad, de irreconciliables
núcleos antagónicos que imposibiliten el cumplimiento de las
finalidades de la entidad.
2. La existencia en los órganos de administración y de fiscalización,
de miembros titulares o suplentes, afectados por inhabilidades o
incompatibilidades legales o reglamentarias para revestir dichas
calidades, o que se hallen sometidos a procesos judiciales que por su
índole y estado impidan física o moralmente la permanencia de los
afectados en los cargos en que fueron designados o arrojen
objetivamente dudas fundadas sobre su idoneidad para desempeñarlos, en
la medida que imposibilite su funcionamiento.
3. Que la entidad persiga directa o indirectamente finalidades
lucrativas o tienda a reportar ventajas económicas para el fundador,
los asociados o los integrantes de los órganos de administración y/o
fiscalización o terceros.
4. Que el objeto sea contrario al interés general o al bien común.
5. Que la entidad se proponga subsistir exclusivamente de recursos
económicos constituidos por aranceles que ingresen a ella por
prestaciones de servicios que efectúe o por subsidios o donaciones del
Estado.
Situaciones especiales preexistentes
Articulo 288.- I -
Órdenes religiosas. Existencia
preconstitucional.
Obligaciones; libros. Las órdenes religiosas de existencia
preconstitucional que han sido reconocidas en el carácter de personas
jurídicas por expresa autorización estatal, están obligadas a cumplir,
en lo pertinente, con las disposiciones legales y/o reglamentarias que
rigen en el caso de las demás entidades civiles y, por ende, con las
disposiciones pertinentes sobre rúbrica de libros.
II -
Órdenes Religiosas de culto no
católico. Las iglesias,
confesiones, comunidades o entidades religiosas no católicas, cuya
existencia y elección de autoridades se instrumente en los términos
previstos por el artículo 148 inciso e) del Código Civil y Comercial de
la Nación deberán inscribirse en el Registro Nacional de Cultos
dependiente de la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación u organismo que
en el futuro la sustituya y su instrumento constitutivo. Podrán
solicitar la rúbrica de sus libros ante este Organismo conforme lo
establecido en el artículo 365 de estas Normas.
Las asociaciones civiles, que conforman iglesias, confesiones,
comunidades o entidades religiosas no católicas, podrán solicitar la
cesación del control y cancelación de la autorización para funcionar
como asociación civil, mediante asamblea que resuelva su
transformación, debiendo a tal fin dar cumplimiento con todos los
requisitos previstos para la transformación en estas Normas en lo
aplicable.
III -
Institutos de vida consagrada.
Registro. Secretaría de Culto. Las
asociaciones civiles que conforman los institutos de vida consagrada,
podrán solicitar la cesación del control y cancelación de la
autorización para funcionar, mediante asamblea que resuelva su
disolución sin liquidación por haber sido registradas en el Registro de
Vida Consagrada dependiente de la Secretaría de Culto del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a los efectos
previstos en la Ley N° 24.483 y Decreto reglamentario N° 491/95.
Entidades de bien común del
extranjero. Apertura de representación o establecimiento permanente.
Requisitos
Artículo 289.- Para la apertura
de representación o establecimiento
permanente de entidades de bien común del extranjero, en los términos
del artículo 150 del Código Civil y Comercial de la Nación y del
artículo 118, tercer párrafo, de la Ley N° 19.550, se debe presentar:
1. Certificado original que acredite la inscripción de la entidad, de
fecha no mayor a seis (6) meses a la fecha de presentación, emitido por
la autoridad registral de la jurisdicción de origen.
2. Contrato o acto constitutivo de la entidad y sus reformas; en copia
certificada notarialmente o por autoridad registral de la jurisdicción
de origen.
3. Resolución del órgano social competente de la entidad que decidió
crear la sucursal o representación permanente en la República
Argentina, conteniendo:
a. La decisión de inscripción en los términos del artículo 118 de la
Ley N° 19.550, indicando de manera expresa si se pretende la apertura
de una sucursal o representación permanente.
b. La fecha de cierre de su ejercicio económico.
c. La manifestación respecto de que la entidad no se encuentra sometida
a liquidación ni ningún otro procedimiento legal que impone
restricciones sobre sus bienes y/o actividades.
d. La sede social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fijada con
exactitud conforme artículo 60, último párrafo, de estas Normas,
pudiendo facultarse expresamente al representante para fijarla.
e. El patrimonio social asignado, si lo hubiere.
f. La designación del representante, que debe ser persona física. La
misma debe contener:
i. El plazo de duración de su mandato, si lo hubiere.
ii. Expresar si se dispuso alguna restricción a dicho mandato para
ejecutar todos los actos conducentes al ejercicio de actividades
previstas en el objeto social, la restricción y sus alcances deben
indicarse expresamente.
iii. Se podrá designar más de uno para su actuación conjunta o
indistinta y preverse representantes suplentes.
4. Escrito con firma del representante designado, con certificación
notarial o si fuese profesional abogado o contador con su firma y sello
profesional, en el cual el mismo debe:
a. Aceptar expresamente el cargo conferido.
b. Denunciar sus datos personales.
c. Fijar la sede social si se lo facultó a ello.
d. Constituir domicilio especial dentro del radio de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, a los fines del cumplimiento de las funciones de la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA; y lo previsto por el artículo 122,
inciso b), de la Ley N° 19.550.
En caso de designación de más de un (1) representante legal, la
totalidad de los representantes designados por la entidad deberán
aceptar el cargo y presentar el escrito requerido en este inciso, ya
sea en forma individual o conjunta. En su defecto, se deberá presentar
nueva resolución social emitida por la entidad conforme el inciso 3 de
este artículo, designando solo los representantes legales que hayan
aceptado el cargo y cumplido con el escrito requerido en este inciso.
5.
Fundaciones: Por
funcionario de la matriz o por nota del
representante legal con sello profesional o certificación notarial de
su firma, deberá informar:
a. Plan de actividades que proyecte ejecutar la entidad en la República
Argentina, en el primer año a contar desde su inscripción en este
Organismo, con indicación precisa de la naturaleza, características y
desarrollo de cada una de las actividades necesarias para su
cumplimiento en forma detallada.
b. Bases presupuestarias para la realización del proyecto descripto en
el primer año donde se consigne el patrimonio inicial y se detalle en
forma pormenorizada los ingresos y egresos previstos para cada una de
las actividades programadas para el primer año.
c. En caso de existir compromiso de donaciones de personas jurídicas,
acompañar acta del órgano de administración donde se aprueba efectuar
la donación, y la correspondiente carta compromiso con la firma del
donante certificada notarialmente.
d. En caso de existir compromiso de donaciones de personas humanas,
acompañar carta compromiso de donación con la firma del donante
certificada notarialmente.
e. Acompañar dictamen de precalificación de contador público
independiente respecto de la viabilidad y razonabilidad de cumplimiento
del plan y sus bases presupuestarias en función de los ingresos y
egresos proyectados. A su vez las bases presupuestarias también deberán
ser firmadas por el contador dictaminante.
Para aprobar la inscripción de las entidades de bien común constituidas
en el extranjero, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA apreciará que las
entidades satisfagan finalidades de bien común conforme a las leyes y
principios jurídicos de la República Argentina y a las disposiciones de
estas Normas, que aseguren su organización y funcionamiento en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Presentaciones posteriores.
Las entidades de bien común constituidas en el extranjero inscriptas en
términos del artículo 118, tercer párrafo de la Ley N° 19.550 deberán
presentar los estados contables de las sucursales o
representaciones permanentes dentro de los ciento veinte (120) días
corridos posteriores a la fecha de cierre, confeccionados en lo
pertinente de acuerdo con las normas técnicas referidas en el Título I
del Libro IV de estas Normas, firmados por el representante inscripto y
con informe de auditoría.
Entidades de bien común del
extranjero. Participación como asociado o fundador
Artículo 290.- Para participar
de asociaciones civiles con domicilio en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no se requerirá ningún tipo de
inscripción a las personas jurídicas constituidas en el extranjero.
Para participar como fundador en una Fundación con domicilio en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no se requerirá ningún tipo de
inscripción si la persona jurídica extranjera no se reserva facultades
como fundador.
Para el caso de reservarse facultades deberá dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 183 de estas Normas.
CAPÍTULO II FUNCIONAMIENTO
Fiscalización. Control de legalidad
Artículo 291.- La INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA fiscalizará en forma
permanente el funcionamiento de las entidades y ejercerá el control de
legalidad de sus actos sometidos a aprobación o autorización previa,
conforme lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Podrá exigir modificaciones a los estatutos, cuando ello resulte
necesario por disposiciones legales y reglamentarias en vigencia o para
hacer posible su mejor funcionamiento, el mayor respeto de los derechos
de los integrantes de la entidad y la mejor consecución de los
objetivos de ésta.
Podrá también solicitar periódicamente, con carácter general o cuando
la profusión y características de las modificaciones introducidas lo
hagan aconsejable, la presentación de textos ordenados de los estatutos
de las entidades.
Simples asociaciones
Artículo 292.- Las simples
asociaciones cuya existencia se instrumente
en los términos previstos por el artículo 187 del Código Civil y
Comercial de la Nación podrán inscribirse en el Registro Voluntario de
Simples Asociaciones (R.V.S.A.) cumpliendo los siguientes requisitos:
1. A los efectos de su registración, las simples asociaciones cuyo
domicilio y sede social hayan sido establecidos en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, deben acompañar los siguientes documentos e
información:
a. Copia del acto constitutivo de la simple asociación, el cual se
ajustará a la forma prevista en el artículo 187 del Código Civil y
Comercial de la Nación, firmada por el Presidente y el Secretario.
b. Nómina de los miembros de la comisión directiva y, en su caso, del
órgano de fiscalización con detalle de los cargos y plazo de duración
(nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, C.U.I.T. o
C.U.I.L., fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión, domicilio
real), firmada por el presidente y secretario. Si dicha información no
surgiera del instrumento de constitución.
2. En caso que se solicitare la registración de la modificación del
acto constitutivo, se deberá acompañar copia del acta o documento en el
cual se instrumente la modificación del acto constitutivo, el cual se
ajustará a la forma prevista en el artículo 187 del Código Civil y
Comercial de la Nación, firmada por el presidente y secretario.
Se emitirá un certificado que acredite la registración en el Libro de
Registro Voluntario de Simples Asociaciones y en el que constará el
número del asiento registral y fecha, la denominación de la simple
asociación, plazo de duración y la firma y sello aclaratorio del
funcionario autorizado a tal efecto.
La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA limitará su cometido a verificar el
cumplimiento de los requisitos antes mencionados, previo a su
registración en el Libro de Registro Voluntario de Simples Asociaciones.
SECCIÓN PRIMERA LIBROS
Rúbrica de libros; transcripciones
Artículo 293.- Una vez
autorizadas a funcionar, las asociaciones
civiles y fundaciones y las simples asociaciones registradas en el
Registro Voluntario de Simples Asociaciones, deben solicitar la
individualización y rúbrica de sus libros de conformidad con las
disposiciones del Libro X de estas Normas.
Libros obligatorios. Recaudos
Artículo 294.- Sin perjuicio
de los libros contables y documentación
correspondientes a una adecuada integración de un sistema de
contabilidad acorde a la importancia y naturaleza de sus actividades y
su adecuada administración y control, las asociaciones civiles deberán
llevar los siguientes libros:
1. De Actas, en el que se insertarán las correspondientes a las
sesiones del órgano de administración y gobierno, debiendo consignarse
en las mismas el lugar, fecha y hora de celebración de la reunión,
carácter de ésta, nombre y apellido de los asistentes, orden del día,
los asuntos tratados, deliberaciones producidas y resoluciones
sancionadas. De contar la asociación con libro de registro de
asistencia a asambleas debidamente autorizado y rubricado, podrá
obviarse el nombre de los asistentes, referenciándose los datos de
dicho registro.
2. De Asociados, en el que se anotará la nómina de éstos, categoría a
que pertenecen, según la clasificación determinada en el estatuto,
fecha de ingreso, cuotas pagadas, sanciones aplicadas y fecha de
cesación como asociado, con indicación de la causa.
3. De Inventarios y Balances, en el que se transcribirán:
a. Los estados contables practicados, correspondientes a los ejercicios
anuales sucesivos o los balances extraordinarios firmados por la
Comisión Directiva que se sometan a consideración de la asamblea de
asociados, con la firma del presidente del ente y con la del
representante de la comisión fiscalizadora; debiendo incluirse la
Memoria de lo actuado por la comisión directiva, las notas y anexos
correspondientes.
b. Los detalles analíticos o inventarios de la composición de los
rubros activos y pasivos correspondientes al estado de situación
patrimonial emitido, sea a la fecha de cierre del ejercicio, o a otras
fechas que determinen normas especiales, o que resulten de resoluciones
sociales.
c. Los informes que sobre los estados contables hubieran emitido el
órgano de fiscalización y el contador público interviniente, firmados
por los emisores.
4. Diario, en el que se registrarán todos los ingresos y egresos de
fondos que se efectúen, indicando en cada caso el concepto de entrada y
salida, detallando el comprobante o documento respaldatorio que origina
cada asiento y los asientos mensuales de carácter global de libros
auxiliares.
Los libros y la documentación social deberán hallarse en la sede de la
entidad, donde los asociados e integrantes de los órganos sociales
tendrán libre acceso a los mismos.
Fundaciones; libros obligatorios
Artículo 295.- Los libros
indicados en los incisos 1, 3 y 4 del
artículo anterior son también obligatorios para las fundaciones.
Representaciones de entidades del
exterior
Artículo 296.- Las
representaciones de las asociaciones civiles,
fundaciones u otras entidades de bien común constituidas en el
extranjero, una vez autorizadas conforme al artículo 289, deben
rubricar el libro de actas y aquellos que sean necesarios para llevar
contabilidad separada, incluidos a tal fin los libros Inventarios y
Balances y Diario.
Registros por ordenadores, medios
mecánicos, magnéticos u otros (artículo 329 del Código Civil y
Comercial de la Nación)
Artículo 297.- Podrá
solicitarse la autorización para el empleo de
ordenadores, medios mecánicos, magnéticos u otros, prevista por el
artículo 329 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyos
requisitos y procedimientos se regirán, según sea aplicable, por lo
dispuesto en el Título II del Libro IV de estas Normas.
Registración contable. Otras normas
aplicables
Artículo 298.- Son también
aplicables en lo pertinente, las restantes
disposiciones del Título II del Libro IV y en su caso, en forma
analógica, el artículo 238 del Título I de dicho Libro.
Sanciones
Artículo 299.- El
incumplimiento de lo dispuesto en los artículos
anteriores, como así también el llevado irregular de los libros y
registraciones y el impedimento u obstrucción al acceso a los mismos y
a la documentación social por parte de los asociados y en su caso a
integrantes de los órganos de administración y fiscalización, harán
pasibles a los responsables de la sanción de multa prevista en el
artículo 14, inciso c), de la Ley N° 22.315.
SECCIÓN SEGUNDA ESTADOS CONTABLES
Normas técnicas aplicables
Artículo 300.- Las asociaciones
civiles y fundaciones sujetas al
control y fiscalización de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA deben
confeccionar sus estados contables con arreglo a las normas
particulares de exposición contable aprobadas por la Resolución Técnica
N° 11 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias
Económicas y las relativas a las normas de valuación contable aprobadas
por la Resolución Técnica N° 17, ambas con sus modificaciones vigentes
y en las condiciones de su aprobación por parte del Consejo Profesional
de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y toda
otra norma complementaria o modificatoria que sea aplicable a entes sin
fines de lucro, en cuanto no esté previsto de diferente forma en la
ley, disposiciones reglamentarias o en las presentes Normas.
Aquellos entes que califican como Entes Pequeños conforme la Resolución
Técnica N° 41 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de
Ciencias Económicas —"Aspectos de reconocimiento y medición para entes
pequeños" —, podrán presentar los estados contables conforme las pautas
allí establecidas, en cuanto no esté previsto de diferente forma en la
ley, disposiciones reglamentarias y en las presentes Normas.
Denominaciones de cuentas; carácter
ejemplificativo
Artículo 301.- Las
denominaciones de cuentas contenidas o aludidas por
las resoluciones técnicas citadas en el artículo anterior se
considerarán de carácter ejemplificativo, por lo que la recepción sin
observaciones de los estados contables no importará la convalidación de
su uso ni la aceptación de actividades contrarias a la naturaleza y
objeto de las entidades.
Estado de origen y aplicación de
fondos; información comparativa
Obligatoriedad
Artículo 302.- El Estado de
Origen y Aplicación de Fondos y la
presentación en forma comparativa de la información contable, sólo
serán obligatorias para las asociaciones civiles de la categoría II y
categoría III.
Inventario
Artículo 303.- En oportunidad
de presentar las asociaciones civiles la
documentación de sus asambleas ordinarias contemplada en el artículo
322 -con excepción de las asociaciones civiles incluidas en la
Categoría I- y las fundaciones su memoria y estados contables aprobados
por el Consejo de Administración, debe acompañarse también inventario
anual certificado por contador público y suscrito por el representante
legal de la comisión directiva o consejo de administración y del órgano
de fiscalización, en su caso. El inventario anual deberá contener los
detalles analíticos de la composición de los rubros del activo y pasivo
correspondientes al estado de situación patrimonial emitido, sea a la
fecha de cierre del ejercicio, o a otras fechas que determinen normas
especiales, o que resulten de resoluciones sociales. Dicho inventario
anual podrá ser acompañado a la certificación emitida por el contador
público como anexo en soporte digital (unidad usb).
Procedimiento. En caso de
procederse a su presentación como anexo de la
certificación en soporte digital, se procederá a la verificación de los
recaudos de validación digital de la información entregada.
De comprobarse errores, inconsistencias, virus o la presencia de
archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una
constancia de tal situación que se entregará al interesado,
restituyéndosele el soporte magnético, la certificación y el
formulario. El formulario de actuación podrá ser utilizado en la
ulterior presentación en debida forma, que se efectúe después de
subsanados los defectos que ocasionaron su rechazo.
Discontinuación de la reexpresión en
moneda homogénea
Artículo 304.- Es aplicable lo
dispuesto por el artículo 232 de estas Normas.
Informes de auditoría; opinión
Artículo 305.- Los informes de
auditoría relativos a estados contables
sobre los que deban pronunciarse la asamblea de asociados de las
asociaciones civiles o el Consejo de Administración de las fundaciones,
deberán contener opinión sobre los mismos.
Normativa supletoria
Artículo 306.- Se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del
Título I del Libro IV de estas Normas que sean pertinentes. SECCIÓN
TERCERA CAMBIO DE SEDE. TRASLADO DEL DOMICILIO SOCIAL
Centro principal
de actividades; funcionamiento de los órganos sociales
Artículo 307.- Las
asociaciones civiles y fundaciones deberán
desarrollar las principales actividades comprendidas en su objeto en la
jurisdicción de su domicilio donde han sido autorizadas. Para cada caso
se tendrán en cuenta razones de oportunidad, mérito y conveniencia que
se funden en la satisfacción de finalidades de bien común por parte de
la entidad en cuestión, a los fines del mantenimiento de su sede en
esta jurisdicción.
En la sede social deberán también funcionar sus órganos sociales y
encontrarse los libros y la documentación social, sin perjuicio del
supuesto contemplado para las asociaciones civiles, a título de
excepción, por el artículo 326 de estas Normas.
El incumplimiento de lo dispuesto dará lugar a la declaración de
irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de los actos
realizados y hará pasibles a las entidades y a los integrantes de sus
órganos de administración y fiscalización de la multa prevista en el
artículo 14, inciso c), de la Ley N° 22.315.
Cambio de sede social sin reforma del
estatuto
Artículo 308.- La comunicación
del cambio de sede social prescripta por
el artículo 12 del Decreto N° 1493/82, que no importe reforma de
estatutos, requiere la presentación de:
1. Formulario de actuación.
2. Dictamen de precalificación profesional.
3. Testimonio de la escritura pública o instrumento privado original
firmado por el presidente y el secretario de la entidad con los
recaudos de los incisos 2 y 3 del artículo 34 de las presentes Normas,
pudiendo utilizar la forma alternativa allí dispuesta -con copias de
tamaño normal y protocolar ("margen ancho")-, conteniendo la
trascripción del acta de asamblea, reunión de la comisión directiva o
del consejo de administración en la que se aprobó el cambio de la sede
social. Deberán indicarse los folios y datos de rúbrica del libro de
actas pertinente.
La presentación prevista en este artículo puede efectuarse mediante el
procedimiento de "trámite urgente" regulado en el artículo 48 de estas
Normas.
Asociaciones Civiles de la Categoría
I: las asociaciones civiles
incluidas en esta categoría que cuenten con sus autoridades vigentes
registradas se encontrarán exentas del cumplimiento del punto 2.
Asimismo, podrán cumplir la forma instrumental del punto 3 presentando
una copia del acta que pretende inscribirse y de la rúbrica del libro
donde aquella se encuentra transcripta. Ambas deberán estar
certificadas por escribano público, por funcionario público competente
o por personal de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA al momento de su
presentación. Además, presentará una declaración jurada, conforme al
modelo suministrado por este Organismo Público, la cual deberá estar
firmada por el representante legal inscripto y certificada bajo alguna
de las modalidades antes señaladas.
Traslado del domicilio a Jurisdicción
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Artículo 309.- En el caso de
que una asociación civil o una fundación
domiciliada en jurisdicción provincial resuelva trasladar su domicilio
a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá
presentar ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA los siguientes
documentos:
1. Formulario de actuación y dictamen de precalificación conforme al
artículo 6 y a los Anexos I y II.
2. Copias certificadas -notarialmente o por el organismo de control
competente- del acta constitutiva y del texto ordenado del estatuto
social de la entidad.
3. Constancia de la autorización para funcionar emitida por la
autoridad provincial competente.
4. Testimonio de la escritura pública o instrumento privado original
firmado por el presidente y el secretario de la entidad con los
recaudos de los incisos 2 y 3 del artículo 34 de las presentes Normas,
pudiendo utilizar la forma alternativa allí dispuesta -con copias de
tamaño normal y protocolar ("margen ancho") - conteniendo la
transcripción del acta de la asamblea de la asociación civil o del acta
del consejo de administración de la fundación, en que se resolvió el
cambio de domicilio y la reforma del artículo pertinente del estatuto
que establece la nueva jurisdicción. Deberán indicarse los folios y
datos de rúbrica del libro de actas de donde hubiera sido extraída la
transcripción.
5. Nómina de los integrantes de los órganos de administración y
fiscalización, con sus datos personales, su domicilio real y la fecha
de vencimiento del plazo de duración de sus cargos, firmada por el
presidente y el secretario de la entidad. Los integrantes de dichos
órganos deberán constituir domicilio especial.
6. Copia del último estado contable de la entidad, aprobado y firmado
por las autoridades sociales y con informe de contador público
matriculado, en el que constarán el libro -con sus datos de rúbrica- y
los folios en que se encontraren transcriptos.
7. Certificado del organismo de control competente de la jurisdicción
de origen relativo a la vigencia de la entidad. Dicho certificado
deberá ser emitido con una antelación no mayor a seis (6) meses de la
fecha de presentación y deberá contener la información sobre la
existencia o inexistencia de pedidos de declaración de quiebra contra
la entidad, la presentación en concurso preventivo, si se hubiere
producido, o la solicitud de declaración de la propia quiebra , las
medidas cautelares que la afectaren; la identificación de los libros
rubricados y/o medios mecánicos autorizados a la entidad y la situación
de ella en orden al cumplimiento de obligaciones de presentación de
estados contables y -si el ordenamiento del domicilio de origen las
estableciere-las obligaciones tributarias por tasas sociales u otras
cuya percepción esté a cargo del organismo de control. El certificado
se presentará en documento único o no, según que las constancias que
debe contener corresponda sean extendidas por uno o más organismos
administrativos o judiciales de la jurisdicción de origen.
Cumplidos dichos recaudos, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA conformará
el traslado a su jurisdicción advirtiendo que no tomará razón ni
autorizará ningún otro acto hasta tanto no se acredite la efectiva
cancelación en la jurisdicción de origen.
La asociación civil o una fundación debe acreditar la cancelación de su
inscripción en el Registro Público de su domicilio anterior dentro de
los sesenta (60) días corridos de la fecha de la inscripción del cambio.
Dicho plazo podrá prorrogarse prudencialmente a su pedido sólo si
acredita debidamente que el mismo resulta excedido por el normal
cumplimiento de los trámites necesarios.
Transcurrido el plazo, el Registro Público a cargo de la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA no efectuará nuevas inscripciones, suspendiendo en
su caso el trámite de las que estén solicitadas.
Sin perjuicio de ello, se cancelará la inscripción del cambio de
domicilio y toda otra practicada posteriormente si la hubo, en caso de
que, requeridos informes a las autoridades de contralor y/o registro
del anterior domicilio social, resulte de ello que la sociedad, luego
de inscripto el cambio de domicilio, instó en aquella jurisdicción
trámites registrales o presentaciones en cumplimiento del régimen
informativo y de fiscalización a que allí haya estado sometida.
Traslado a jurisdicción provincial
Artículo 310.- En el caso de
que una asociación civil o una fundación
radicada en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resuelva
trasladar su domicilio a jurisdicción provincial, deberá presentar ante
la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA la siguiente documentación:
1. Formulario de actuación y dictamen de precalificación conforme al
artículo 6 y a los Anexos I y II.
2. Original o copia certificada de la resolución del organismo
competente en jurisdicción provincial, prestando conformidad al
traslado del domicilio de la entidad.
3. Copia certificada del testimonio de la escritura pública o
instrumento privado original firmado por el presidente y el secretario
de la entidad con los recaudos de los inciso 2 y 3 del artículo 34 de
las presentes Normas, pudiendo utilizar la forma alternativa allí
dispuesta, conteniendo la transcripción del acta de la asamblea de la
asociación civil o de la reunión de Consejo de Administración de la
Fundación en que fue resuelto el traslado del domicilio a jurisdicción
provincial, y la reforma del artículo pertinente. Deberán indicarse los
folios y datos de rúbrica del libro de actas en que obrare el texto
transcripto.
Cumplidos dichos recaudos, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA procederá
a aprobar la reforma pertinente y cancelar la autorización para
funcionar en esta jurisdicción, previa verificación del cumplimiento de
las obligaciones registrales para con este Organismo que adeudare hasta
la fecha del acto administrativo provincial que conformó el traslado de
jurisdicción.
Documentación anterior
Artículo 311.- Concluidos los
trámites de cambio de jurisdicción, se
solicitará a la autoridad de control de la jurisdicción de origen o se
remitirá a la nueva autoridad, según el caso, la documentación
relacionada con la entidad que obre en poder del respectivo organismo
de cuya jurisdicción la misma se haya trasladado.
Apertura de establecimiento o
representación permanente en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires de entidad domiciliada en jurisdicción
provincial
Artículo 312.- La aprobación de
la apertura de establecimiento o
representación permanente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por
parte de una asociación civil o fundación domiciliada en jurisdicción
provincial, requiere la presentación de:
1. Formulario de actuación y dictamen de precalificación conforme al
artículo 6 y a los Anexos I y II.
2. Testimonio de la escritura pública o instrumento privado original
firmado por el presidente y el secretario de la entidad con los
recaudos de los incisos 2 y 3 del artículo 34 de las presentes Normas,
pudiendo utilizar la forma alternativa allí dispuesta, conteniendo la
trascripción del acta de la asamblea de la asociación civil o de la
reunión del consejo de administración de la fundación en que fue
resuelta la apertura de la representación o establecimiento -con
indicación de su ubicación precisa- y se designó a quien estará a cargo
de la misma, confiriéndosele las facultades necesarias al efecto.
Deberán indicarse los folios y datos de rúbrica del libro de actas en
que obrare el texto trascripto.
Los datos personales del representante deberán surgir del acta o ser
denunciados por él mediante escrito con su firma certificada
notarialmente. Asimismo, éste deberá constituir domicilio especial y
prestar las declaraciones juradas de inhabilidades e incompatibilidades
legales o reglamentarias y sobre su condición de persona expuesta
políticamente en los términos del Libro XI de las presentes Normas.
3. Constancia auténtica de la vigencia de la asociación civil o
fundación en la jurisdicción de su domicilio.
4. Si hubiere asignación de bienes, se acreditará la misma en debida
forma, aplicándose en lo pertinente el artículo 265, inciso 5 de estas
Normas, según la naturaleza de los bienes.
Apertura de sucursal en jurisdicción
provincial
Artículo 313.- La apertura de
sucursal u otra representación en
jurisdicción provincial, debe ser informada dentro de los treinta (30)
días de inscripta, adjuntando al efecto copia certificada del
instrumento inscripto e informando, en caso de que no surja del mismo,
la ubicación de la misma y el nombre y datos del representante
designado. La infracción a lo dispuesto en el presente hará pasible a
la sociedad, sus administradores y/o su órgano de fiscalización de la
sanción de multa establecida por la Ley N° 22.315.
SECCIÓN CUARTA MODIFICACIONES
ESTATUTARIAS
Requisitos generales
Artículo 314.- Para la
aprobación de modificaciones a los estatutos
sociales o al reglamento de asociaciones civiles y fundaciones, debe
presentarse:
1. Formulario de actuación y dictamen de precalificación conforme al
artículo 6 y a los Anexos I y II.
2. Instrumento conforme lo establecido por el artículo 34 de las
presentes Normas, pudiendo utilizar la forma alternativa allí dispuesta
-con copias de tamaño normal y protocolar ("margen ancho")-,
conteniendo la trascripción del acta de la asamblea de la asociación
civil o de la reunión del consejo de administración de la fundación en
que fue resuelta la modificación estatutaria o del reglamento. Deberán
indicarse los folios y datos de rúbrica del libro de actas en que
obrare el texto transcripto.
3. Transcripción por separado del texto completo de los artículos
modificados, en instrumento privado original -con copias como se indica
en el inciso anterior- con la firma del Presidente y el Secretario del
órgano de administración de la entidad, salvo que surja del texto del
acta de la asamblea de la asociación civil o de la reunión del consejo
de administración de la fundación contenida en el instrumento del
inciso anterior.
Difusión previa
Artículo 315.- La convocatoria
a asamblea extraordinaria o reunión del
consejo de administración que tenga por objeto el tratamiento de
modificaciones a los estatutos o reglamentos de las entidades, deberá
incluir comparativamente los textos vigentes y los proyectos de
modificación que se pondrán a consideración.
Las notificaciones de las convocatorias deberán realizarse de acuerdo
con las disposiciones estatutarias y deberán anexar copia de los textos
mencionados o hacer constar expresamente que los textos reformados se
hallan a disposición para ser retiradas de la sede social.
Oportunidad de la presentación a la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA. Efectos de las modificaciones
Artículo 316.- Las
modificaciones de estatutos o reglamentos deben ser
sometidas a la aprobación de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA e
inscripción ante el Registro Público a su cargo dentro de los noventa
(90) días hábiles de aprobadas, siendo aplicables las sanciones de la
Ley N° 22.315 en caso de demora y sin perjuicio de exigirse la
ratificación prevista en el artículo 15 del Decreto N° 1493/82 si se
excedió el plazo allí contemplado.
Las modificaciones estatutarias no entrarán en vigencia hasta tanto no
sean aprobadas por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA e inscriptas
ante el Registro Público a cargo de la misma.
Cambio de denominación
Artículo 317.- La aprobación
del cambio de denominación de las
entidades requiere la observancia de las disposiciones pertinentes del
Capítulo anterior del presente Libro VI en cuanto a la procedencia de
la nueva denominación, y que el texto estatutario establezca en forma
clara y precisa el nexo de continuidad jurídica entre la denominación
originaria y la que la sustituya.
Cooperadoras; adecuación de objeto
Artículo 318.- Las asociaciones
civiles que tengan el objeto
contemplado en el artículo 285, deberán adecuar su formulación
ajustándola a lo dispuesto en dicho artículo.
SECCIÓN QUINTA ASOCIACIONES CIVILES.
ASOCIADOS
Prohibiciones
Artículo 319.- El
funcionamiento de los órganos de las asociaciones
civiles no podrá violar derechos adquiridos de los asociados ni
producir efectos de discriminación de los mismos por sexo,
nacionalidad, creencias religiosas y políticas, edad, raza, condición
social o cualquier otra situación de desigualdad injustificada.
Cuotas sociales
Artículo 320.- Los estatutos de
las asociaciones civiles podrán prever
el pago obligatorio de cuotas sociales ordinarias y/o extraordinarias
cuyo monto deberá ser aprobado por la asamblea de asociados. Podrá
excluirse dicha previsión si la entidad demuestra acabadamente su
capacidad para desenvolverse y cumplir sus objetivos con otros recursos
económicos que no importen que la entidad quede incursa en los
supuestos del artículo 287, inciso 4 de estas Normas.
SECCIÓN SEXTA ASOCIACIONES CIVILES.
CATEGORIZACIÓN. ÓRGANOS SOCIALES
Artículo 321.- Las asociaciones
civiles se categorizarán de la
siguiente forma:
I -
Categoría I: asociaciones
civiles de primer grado constituidas en
la República Argentina cuyos ingresos totales por ejercicio económico
anual no superen el monto equivalente a la Categoría H del monotributo
vigente al momento del cierre del ejercicio.
Se incluirán en esta categoría las asociaciones civiles de primer grado
hasta el cierre del primer ejercicio económico.
II -
Categoría II:
asociaciones civiles de primer grado constituidas en
la República Argentina cuyos ingresos totales por ejercicio económico
anual superen el monto equivalente a la Categoría H del monotributo
vigente al momento del cierre del ejercicio y que no superen diez (10)
veces dicho monto.
III -
Categoría III:
asociaciones civiles de primer grado cuyos
ingresos totales por ejercicio económico anual superen el monto máximo
establecido para la categoría II. Asimismo, integrarán esta categoría
las asociaciones civiles constituidas en el extranjero, cámaras,
federaciones y confederaciones independientemente de los montos de
ingresos totales por ejercicio económico.
Podrán integrar esta última categoría las asociaciones civiles cuyos
objetos sociales sean incluidos en ella mediante resolución fundada en
razones de oportunidad, mérito y conveniencia.
El monto de la categoría H del monotributo será aquel vigente a la
fecha de cierre del ejercicio económico.
Artículo 322.- Las asociaciones
civiles deberán presentar ante la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA la documentación correspondiente a la
Asamblea Anual Ordinaria, de acuerdo con el siguiente detalle:
I -
Categoría I. Las
entidades incluidas en esta categoría no formarán
legajo pre asambleario. Dentro de los treinta días (30) corridos
posteriores a la celebración de la Asamblea Ordinaria que trató la
documentación contable deberá presentar:
1. Formulario de actuación.
2. Copia del acta de la reunión del órgano de administración en la que
se decidió convocar a la asamblea y en la que se aprobó la
documentación o asunto a considerarse en ésta y el orden del día
correspondiente.
3. Documentación contable de acuerdo a lo dispuesto para la presente
categoría, en la Resolución General Conjunta N° 5289/2022 (IGJ-AFIP).
4. De corresponder, la información documentada requerida por el
artículo 354 de estas Normas.
5. Copia del acta de la asamblea ordinaria, con indicación de la nómina
de asociados asistentes discriminando su número total y el número de
los que poseían derecho a voto al día de la asamblea; debiendo constar
también si la asamblea fue realizada en primera o en segunda
convocatoria.
II -
Categoría II. Las
entidades incluidas en esta categoría no
formarán legajo preasambleario. Dentro de los treinta días (30)
corridos posteriores a la celebración de la Asamblea Ordinaria que
trató los estados contables deberá presentar:
1. Formulario de actuación.
2. Copia del acta de la reunión del órgano de administración en la que
se decidió convocar a la asamblea y en la que se aprobó la
documentación o asunto a considerarse en ésta y el orden del día
correspondiente.
3. Un ejemplar de los estados contables firmados por el representante
legal, con informes de auditoría y del órgano de fiscalización y el
inventario anual requerido por el artículo 303 de estas Normas.
4. De corresponder, la información documentada requerida por el
artículo 354 de estas Normas.
5. Copia del acta de la asamblea ordinaria, con indicación de la nómina
de asociados asistentes discriminando su número total y el número de
los que poseían derecho a voto al día de la asamblea; debiendo constar
también si la asamblea fue realizada en primera o en segunda
convocatoria.
III -
Categoría III. Las
entidades incluidas en esta categoría deberán
formar legajo pre asambleario. Con una anticipación mínima de quince
(15) días corridos, la entidad deberá comunicar la celebración del acto
asambleario que tratará los estados contables, acompañando la siguiente
documentación:
1. Formulario de actuación.
2. Copia de la parte pertinente del acta de la reunión del órgano de
administración en la que se decidió convocar a la asamblea y en la que
se aprobó la documentación o asunto a considerarse en ésta y el orden
del día correspondiente.
3. Un ejemplar de los estados contables firmados por el representante
legal, con informes de auditoría y del órgano de fiscalización y el
inventario anual requerido por el artículo 303 de estas Normas.
4. De corresponder, la información documentada requerida por el
artículo 354 de estas Normas.
Documentación post asamblearia. Dentro
de los treinta días (30)
corridos posteriores a la celebración de la Asamblea Ordinaria que
trató los estados contables deberá presentar:
1. Formulario de actuación.
2. Copia del acta de la asamblea ordinaria, con indicación de la nómina
de asociados asistentes discriminando su número total y el número de
los que poseían derecho a voto al día de la asamblea; debiendo constar
también si la asamblea fue realizada en primera o en segunda
convocatoria.
3. Nuevo ejemplar de los estados contables, si fueron modificados
por la asamblea. Las presentaciones señaladas en los incisos a, b y c
no implicarán la inscripción en el Registro Público de los
actos sociales contenidos en la documentación acompañada. Dichas
inscripciones deberán peticionarse a través de los correspondientes
trámites y bajo el cumplimiento de los requisitos que cada uno de ellos
requiera.
Asambleas fuera de término y
presentación extemporánea
Artículo 323.- Si la asamblea
se realizó fuera del término fijado en el
estatuto, las razones de ello deberán ser tratadas como un punto
especial del orden del día.
En el supuesto indicado en el párrafo anterior o cuando las
presentaciones del artículo 322 se efectúen vencidos los plazos allí
indicados, tramitarán como presentaciones fuera de término, adjuntando
el correspondiente formulario de inicio.
Asambleas bianuales
Artículo 324.- Las asociaciones
civiles que conforme a lo autorizado
por sus estatutos aprobados con anterioridad a la vigencia de estas
Normas, permitan la celebración cada dos (2) años de su asamblea
ordinaria, deberán reformar sus estatutos a los fines de celebrar las
asambleas ordinarias aprobatorias de estados contables en forma anual.
Esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá intimar a tal fin a las
asociaciones civiles referidas en este artículo. Su incumplimiento será
causal de aplicación de sanción (artículos 12 y 14, Ley N° 22.315).
Asambleas ordinarias que no tratan
estados contables. Asambleas extraordinarias
Artículo 325.- Las asambleas
ordinarias que no tratan estados contables
y las asambleas extraordinarias solo serán comunicadas a la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA cuando contengan resoluciones sociales susceptibles
de inscripción en el Registro Público. La presentación se efectuará a
través del trámite registral correspondiente.
Celebración de Asambleas en
jurisdicción provincial. Autorización
Artículo 326.-
Las asambleas no podrán llevarse a cabo fuera de la jurisdicción de su
sede social sin contar con la previa autorización de la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA, la que deberá ser
requerida por el representante legal o autorizado con facultades
suficientes, debidamente acreditado acompañándose copia del acta de
convocatoria a la asamblea en cuestión, con expresión suficiente de
motivos y anticipación no inferior a quince (15) días la cual se
considerará con criterio restrictivo. Las asambleas celebradas en
infracción podrán ser declaradas irregulares e ineficaces a los efectos
administrativos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas en el artículo 14 de la Ley N° 22.315 a los integrantes de
los órganos de administración y fiscalización.
Asociados. Representación en asambleas
Artículo 327.- Los asociados,
salvo disposición contraria del estatuto,
podrán hacerse representar en las asambleas por otro asociado de
idéntica categoría mediante carta poder especial otorgada a ese efecto
certificada en forma judicial, notarial o bancaria, excepto para actos
de elección de autoridades.
Condiciones para participar en las
asambleas
Artículo 328.- Para participar
en la asamblea, los asociados deberán
tener pagas las cuotas y contribuciones correspondientes al mes
inmediato anterior. En ningún caso podrá impedirse la participación del
asociado que purgue la mora con antelación al inicio de la asamblea.
Cuarto Intermedio
Artículo 329.- La asamblea
podrá aprobar que se pase a cuarto
intermedio por una sola vez y por un término no mayor de treinta (30)
días corridos, debiendo comunicarse a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
dicha decisión y la fecha de reanudación del acto dentro de los tres
(3) días hábiles de adoptada. Por vía de excepción y mediante
providencia fundada podrá autorizarse un plazo mayor para la
reanudación.
Solicitud de concurrencia de inspector
de justicia
Artículo 330.- Los asociados e
integrantes de los órganos de
administración y fiscalización, podrán solicitar la concurrencia de
inspector de justicia a la asamblea hasta cinco (5) días hábiles antes
del día de su celebración, excluido éste, debiendo indicar las razones
del pedido, la fecha, hora, lugar y orden del día de la asamblea. Se
admitirá que la solicitud se efectúe con antelación inferior, si se
funda en razones sobrevinientes al transcurso del plazo indicado.
Actuación del inspector
Artículo 331.- El inspector
concurrirá a la asamblea en carácter de
veedor, sin facultades resolutivas. Su presencia y, en su caso, la
firma de documentación relativa al acto, no convalidan en ningún
aspecto a éste ni a las resoluciones que en él se adopten. El inspector
deberá, en caso de considerarlo necesario:
1. Requerir el Libro de Actas de Comisión Directiva y Asambleas, de
Registro de Asociados y, en su caso, el de Registro de Asistencia a
Asambleas, debiendo verificarse su rúbrica y la transcripción del acta
de convocatoria a asamblea.
2. Requerir copias del padrón elaborado y de la nómina de asistentes o
de las constancias del libro pertinente, en su caso.
3. Reclamar al presidente actuante que al proclamar el resultado de las
votaciones que se realicen, aclare si la decisión fue adoptada por
unanimidad o por mayoría, debiendo, en este último caso, verificar el
número de votos emitidos a favor y en contra de la propuesta, y la
existencia de abstenciones, datos que se deberán consignar en el acta.
4. Exigir que se practique nuevamente la votación y controlarla velando
por su exactitud en caso de que en la asamblea se exprese -en forma que
el inspector estime prima facie fundada- disconformidad con el
resultado anterior proclamado. Podrá requerir, si lo estima necesario,
que la nueva votación se efectúe en forma nominal, debiendo
individualizar los votos que se emitan en favor o en contra.
Son aplicables -en su caso- en forma analógica las previsiones
contenidas en el artículo 134 de estas Normas.
Carencia de libro de actas
Artículo 332.- La carencia del
libro de actas, cualquiera sea su causa,
no obsta a la realización de la asamblea ni releva al inspector
concurrente de actuar de acuerdo con los artículos anteriores.
Es admisible la toma de nota o aprobación de resoluciones sociales
formalizadas directamente en escritura pública, exclusivamente respecto
de la designación de autoridades, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
1. Que la entidad no disponga de libros rubricados, ya sea por causales
que habiliten la rúbrica de nuevos libros de acuerdo con estas Normas o
por hallarse temporariamente privada de ellos por acto de autoridad
competente.
Si la entidad se encuentra desposeída de los libros por acto de alguno
de sus socios o administradores, deberá acreditar la intimación
fehaciente o haber iniciado acción judicial según las circunstancias
del caso tendientes a su devolución.
2. Que se acrediten documentadamente los supuestos del inciso anterior,
exhibiendo ante el escribano autorizante las constancias
correspondientes, que éste deberá referenciar con precisión en el
instrumento notarial.
3. Que se asuma el compromiso expreso por parte de las autoridades
sociales existentes o las que surjan del acto, de volcar éste a los
libros sociales, una vez rubricados o habidos nuevamente, según el caso.
En la escritura deberá consignarse el carácter invocado por los
comparecientes, y las constancias documentales con que se acredite el
mismo.
Las inscripciones, toma de razón, autorización o aprobación de actos
sociales, no proceden si de las constancias de la escritura pública
presentada, o de denuncias o actuaciones sumariales ante este
organismo, resulta que está controvertida la calidad de socio de los
participantes en el acto, y que sus votos son determinantes para la
formación de la voluntad social.
Procedimiento. El trámite de
toma de razón o aprobación que se inicie
en los términos del presente artículo se deberá presentar de manera
conjunta con la solicitud de rúbrica y autorización de libros,
debiéndose acompañar en éste copia simple de la foja notarial
correspondiente.
En la foja de Individualización y Rúbrica de Libros a presentarse ante
el Departamento de Rúbrica de Libros, deberá indicar adicionalmente en
el área destinada al informe de precedentes la siguiente leyenda:
"Trámite Artículo 332 Normas IGJ".
En el dictamen de precalificación profesional deberá manifestarse:
a. Si la sociedad no cuenta con ningún libro rubricado en el que pueda
volcarse la resolución social que se pretende inscribir y;
b. Los datos de la foja de Individualización y Rúbrica de Libros que se
ingresa en forma contemporánea al Organismo.
Finalizado el trámite, la constancia de anotación pertinente de la
designación de autoridades se entregará en forma conjunta con los
nuevos libros autorizados.
Informe y dictamen
Artículo 333.- Concluido el
acto asambleario, el inspector debe
informar sobre el mismo, resumiendo las manifestaciones más relevantes
efectuadas y las formas de las votaciones y sus resultados, con
expresión completa de las decisiones. Asimismo deberá poner de
manifiesto aquellas circunstancias extraordinarias acontecidas en la
asamblea y las actuaciones que pudieran obstar a su legalidad,
destacando cualquier actuación que implique, a juicio del funcionario
un abuso de facultades o atribuciones.
No podrá ser excluido el escribano público cuya asistencia haya sido
requerida por cualquiera de los asociados o integrante de los órganos
de administración y fiscalización a su exclusiva costa.
Otras disposiciones aplicables
Artículo 334.- En lo no
previsto en los artículos anteriores, podrán
aplicarse las disposiciones pertinentes sobre asambleas de accionistas
contenidas en el Libro III, Título I, Capítulo IV, Sección Segunda y
Tercera.
Suspensión de Asambleas
Artículo 335.- La INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA podrá declarar la
irregularidad e ineficacia de la convocatoria a una asamblea a los
efectos administrativos, en forma previa a su realización, ante
circunstancias extraordinarias y cuando los antecedentes que rodean al
acto permitan prever razonablemente la posibilidad de que su
realización cause grave daño institucional o social por violación de
los recaudos estatutarios, garantías constitucionales, abuso de derecho
o injusticia notoria, de difícil o imposible reparación ulterior. En
los casos previstos, la Inspección podrá acortar el plazo establecido
para el traslado de denuncias, atendiendo la urgencia del caso.
Resoluciones inválidas
Artículo 336.- La asamblea no
podrá adoptar resoluciones que importen:
1. Delegar en la comisión directiva, facultades o funciones que le son
propias por expresas disposiciones estatutarias.
2. Aplicar sanciones disciplinarias a los asociados en violación de las
respectivas disposiciones estatutarias y del derecho de defensa.
3. Elegir o excluir a miembros de la comisión directiva, sin que
figuren tales asuntos en el orden del día, salvo incorporación de tales
puntos por unanimidad de los asociados y siempre que se hallen
presentes la totalidad de los asociados con derecho a voto.
4. Fijar o exigir a los asociados obligaciones o contribuciones
pecuniarias, cuando el estatuto no le confiera atribuciones para ello.
5. Delegar en la comisión directiva la fijación del valor económico de
las cuotas ordinarias y extraordinarias que deberán abonar los
asociados, sin aprobarlo expresamente en forma previa y mediante
resolución fundada que fije con precisión y claridad los límites de la
delegación.
Ineficacia e irregularidad de
asambleas y resoluciones asamblearias
Artículo 337.- La
convocatoria, celebración y resoluciones de las
asambleas de las asociaciones civiles podrán ser declaradas ineficaces
o irregulares a los efectos administrativos por la INSPECCIÓN GENERAL
DE JUSTICIA en los siguientes supuestos:
1. Si las asambleas fueron celebradas en violación de requisitos
establecidos por la ley, el estatuto o los reglamentos para su
convocatoria y realización.
2. Si en relación con actos electorales la violación de estipulaciones
estatutarias impidió a los interesados presentar, en tiempo y forma, la
lista de candidatos para su oficialización.
3. Si su realización se originó en la indebida interpretación y
aplicación de disposiciones estatutarias fijadas por parte de la
comisión directiva.
4. Si se aprobaron resoluciones en violación de normas sobre quórum y
mayorías.
5. Si las decisiones adoptadas fueron contrarias a la ley, el estatuto
o los reglamentos.
6. Si por su objeto las decisiones adoptadas fueron lesivas del orden
público.
Efectos. La declaración de
irregularidad e ineficacia a los efectos
administrativos priva a las decisiones asamblearias de efecto respecto
a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
Asambleas confirmatorias
Artículo 338.- En las asambleas
confirmatorias que se celebren en los
términos de los artículos 393 a 395 del Código Civil y Comercial de la
Nación, deben tratarse cada uno de los puntos del orden del día que
fueron materia de decisión en la asamblea confirmada, resultando
insuficiente que la asamblea sea convocada para una ratificación
genérica y sin más del acto anterior, sin debate y resolución
específicos sobre cada uno de los temas que
configuraron el orden del día del acto asambleario viciado.
Comisión
directiva; prohibiciones
Artículo 339.- La comisión
directiva no podrá:
1. Dilatar el pedido de convocatoria de asamblea extraordinaria
formulado por asociados cuando se han satisfecho los requisitos y
plazos previstos en los estatutos.
2. Exigir la ratificación de firmas en los pedidos de convocatoria a
asamblea extraordinaria, si el estatuto no requiere ese recaudo.
3. Desconocer el derecho admitido por el estatuto a los asociados para
solicitar la inclusión de puntos en el orden del día de las asambleas
ordinarias.
4. Reglamentar cualquier disposición estatutaria, si el estatuto no le
delega expresamente esa facultad.
5. Designar a cualquier representante estatal, sin contar con la
respectiva autorización de la autoridad administrativa correspondiente.
6. Aceptar la incorporación de un miembro suplente para cubrir un cargo
vacante si el mismo no pertenece a la fracción o agrupación del titular
que cesó en sus funciones, si así lo estableciera el estatuto.
7. Aumentar el monto económico de las cuotas ordinarias y
extraordinarias, sin que se cumplan las condiciones previstas en el
artículo 336, inciso 5 de estas Normas.
8. Reformar los estatutos sociales desconociendo la competencia de la
asamblea.
Asociados sin derechos políticos. La comisión directiva no podrá estar
conformada por asociados que carezcan de derechos políticos
Remuneración de directivos. Requisitos
Artículo 340.- Los miembros del
órgano de administración pueden
percibir remuneración si ello no está prohibido por los estatutos
sociales.
La remuneración debe ser fijada prudencialmente y aprobada por la
asamblea de asociados atendiendo al objeto, patrimonio y dimensión de
la entidad como así también a la naturaleza, extensión y dedicación
requerida por las tareas de los directivos en cuanto dicha dedicación
impida o limite significativamente la conservación del desempeño de
otras actividades privadas por parte del directivo.
La asamblea puede delegar la fijación de la remuneración en el propio
órgano de administración, siempre que establezca con precisión las
modalidades y límites a que ello se sujetará.
El cumplimiento de lo establecido en los párrafos anteriores quedará
sujeto a fiscalización por este Organismo al momento de la presentación
de los estados contables. En caso de incumplimiento se aplicarán las
sanciones previstas por la Ley N° 22.315.
Elecciones; reglamentación; ampliación
del orden del día
Artículo 341.- En relación con
los actos de elección de autoridades, la comisión directiva no podrá:
1. Reglamentar los mismos. Podrá hacerlo la asamblea extraordinaria a
propuesta de la comisión directiva, si está previsto en los estatutos y
previa aprobación de la reglamentación por la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA.
2. Ampliar el orden del día de una asamblea para completar la elección
de miembros suplentes, cuando el estatuto no autoriza esa posibilidad.
Comisión directiva. Comunicación de su
cambio. Recaudos
Artículo 342.- Las
asociaciones civiles, en los casos que se modificare
la composición del órgano de administración, deberán presentar dentro
de los treinta (30) días corridos de producida la modificación:
1. Formulario de actuación.
2. Dictamen de precalificación profesional.
3. Instrumento conforme lo establecido por los incisos 1, 2 y 3 del
artículo 34 de las presentes Normas, conteniendo la trascripción del
acta de asamblea que designa las nuevas autoridades, indicándose los
folios y datos de rúbrica del libro de actas pertinente. Adjunto se
acompañarán copias de tamaño normal y protocolar.
4. Nómina de los miembros titulares y suplentes de la comisión
directiva y del órgano de fiscalización, indicando su nombre y
apellido, documento de identidad, C.U.I.T. o C.U.I.L., domicilio real,
cargo y duración del mismo, la que podrá ser suscripta por el
profesional dictaminante, si no surgiere del acta de asamblea que
designa autoridades o del acta de comisión directiva de aceptación de
cargos.
5. Declaración jurada de cada uno de los miembros de la comisión
directiva mediante la cual constituyen domicilio especial y manifiestan
que no se encuentran comprendidos en inhabilidades o incompatibilidades
legales o reglamentarias para revestir dichas calidades, si no surgiere
del acta de asamblea que designa autoridades o del acta de comisión
directiva de aceptación de cargos.
6. Declaraciones juradas de Personas Políticamente Expuestas de todos
los cargos electos conforme al aplicativo correspondiente.
La presentación requerida por este artículo puede ser efectuada
mediante trámite urgente, aplicándose el procedimiento regulado en el
artículo 49 de estas Normas y su incumplimiento en el plazo establecido
habilita la aplicación de sanciones previstas en los artículos 12 y 14
de la Ley N° 22.315.
Asociaciones Civiles de la Categoría I:
las asociaciones civiles
incluidas en esta categoría presentarán una copia del acta que pretende
inscribirse y de la rúbrica del libro donde aquella se encuentra
volcada. Ambas deberán estar certificadas por escribano público, por
funcionario público competente o por personal de la INSPECCIÓN GENERAL
DE JUSTICIA al momento de su presentación. Asimismo, se deberá
presentar una declaración jurada, conforme Anexo XIV de estas Normas,
la cual deberá estar firmada por el representante legal, certificada
bajo alguna de las modalidades antes señaladas. No presentarán el
dictamen de precalificación profesional indicado en el punto 2 del
presente artículo siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:
1. La designación de autoridades se produzca dentro de los plazos
estatutarios.
2. Los administradores con mandato inmediato anterior se encuentren
inscriptos, de acuerdo a lo previsto por el artículo 343 de estas
Normas.
3. Se encuentre al día con el cumplimiento del artículo 322 de estas
Normas.
Miembros del órgano de administración
con mandato anterior
Artículo 343.- Se considerará
cumplida la integridad de los asientos
registrales cuando a la fecha de solicitarse la inscripción de la
designación de los miembros del órgano de administración:
1. Los miembros del órgano de administración con mandato inmediato
anterior se encuentren inscriptos.
2. Los miembros del órgano de administración con mandato inmediato
anterior no se encuentren inscriptos pero se traten de las mismas
autoridades cuya inscripción se solicita.
3. Conjuntamente se solicite la cesación de los miembros del órgano de
administración inmediatos anteriores cuando su designación no se
encontrare inscripta y estos difieran de las autoridades cuya
registración se solicita.
En los casos previstos en los incisos 2 y 3, deberá surgir en forma
clara de las actas del órgano de gobierno o administración transcriptas
los supuestos allí mencionados, consignando la causal de cesación y la
individualización de los cesantes. No será necesaria la transcripción
de actas de designación anteriores a la que se ruega su inscripción.
Los dictámenes de precalificación profesional deben expedirse
claramente respecto de estos extremos, sobre la composición actual del
directorio y si sus integrantes se encuentran inscriptos, indicando los
datos de inscripción.
Concurrencia de inspector de justicia
a las reuniones de comisión directiva. Actuación. Normas aplicables
Artículo 344.- Se aplican en lo
pertinente los artículos 330 a 335 a la
concurrencia de inspector de justicia a las reuniones de la comisión
directiva y a su actuación durante las mismas y con posterioridad.
SECCIÓN SÉPTIMA ASOCIACIONES CIVILES Y
FUNDACIONES. REORGANIZACIONES
Transformación. Fusión y escisión
Artículo 345.-
Es admisible la transformación de las asociaciones bajo forma de
sociedad previstas en el artículo 3 de la Ley N° 19.550 en asociaciones
civiles reguladas por el Código Civil y
Comercial de la Nación. Las asociaciones civiles y las fundaciones
pueden transformarse, fusionarse o escindirse, en los términos del
artículo 162 del Código Civil y Comercial de la Nación, serán de
aplicación, en lo pertinente, las normas del Libro III, Título I,
Capítulo V de estas Normas.
Artículo 345 bis.- Para la inscripción de la transformación de
asociación civil en sociedades anónimas no comprendidas en el artículo
3 de la Ley Nº 19.550, de conformidad con los supuestos previstos por
el artículo 77 de la misma, se deberá presentar dentro del plazo
estipulado en el artículo 81 de la citada Ley:
1. Testimonio de la escritura pública del acuerdo de transformación,
con una copia de tamaño normal y dos de margen protocolar (“margen
ancho”). El documento debe contener:
a. La transcripción del acta de asamblea extraordinaria de asociados de
donde resulte la resolución aprobatoria de la transformación en
sociedad anónima por una mayoría no menor a dos tercios (2/3) de los
asociados que participen en dicha asamblea.
b. El estatuto de la sociedad anónima adoptado, en el que deberá
constar el nexo de continuidad jurídica entre la denominación social
anterior a la transformación y la resultante de ésta, de modo que
resulte indubitable que se trata de la misma persona jurídica,
respetando el principio de identidad.
c. Los nombres y demás datos personales previstos en el artículo 11,
inciso 1) de la Ley N° 19.550, de los asociados devenidos accionistas
que continúen en la sociedad y de los nuevos accionistas que se
incorporen —en su caso—; cuadro de suscripción detallando la cantidad
de acciones a emitirse, con indicación de sus características, y los
integrantes de los órganos de administración y fiscalización. Tanto la
nómina de accionistas como el cuadro de suscripción podrá constar en un
anexo que se incorporará a la escritura de transformación, el que en
copia suscripta por el escribano autorizante deberá acompañarse con el
testimonio de la escritura a ser inscripta.
d. La constancia, respecto de los directores, de la constitución de la
garantía requerida en el 256 de la Ley Nº 19.550 (T.O.) y sus
modificatorias, y lo dispuesto en el artículo 70 de las presentes
Normas, salvo que, con esos mismos alcances, ello resulte del dictamen
de precalificación emitido conforme el artículo 71 de las mismas
e. Listado de los asociados que hubieran renunciado expresamente a su
condición de tales con motivo de la transformación, o en su defecto, la
manifestación sobre la inexistencia de asociados renunciantes.
2. Balance especial de transformación, en ejemplar original o en su
defecto con firma ológrafa del contador y del representante legal -con
copias de tamaño normal y dos copias protocolares (“margen ancho”), con
informe de auditoría conteniendo opinión. En dicho balance, en caso de
incorporación de socios, debe constar el detalle de la cuenta de
integración, por socio y por rubro, en el capítulo “Patrimonio Neto”.
Para la medición de los bienes incluidos en el balance de
transformación se deberán utilizar las normas contables aplicables a
balances de ejercicio.
3. El dictamen contable emitido conforme el Anexo II de estas Normas
deberá contener indicación de los libros rubricados y folios donde se
hallare transcripto el balance de transformación.
4. Inventario resumido de los rubros del balance especial de
transformación certificado por contador público e informe de dicho
profesional sobre el origen y contenido de cada rubro principal, el
criterio de valuación aplicado y la justificación de la misma. No
resultará necesario dar cumplimiento con lo requerido en este inciso si
el balance especial de transformación cumple con las normas de
exposición aplicables a los estados contables de ejercicio.
5. Constancia de la publicación prescripta por el artículo 77, inciso 4), de la Ley N° 19.550.
6. El dictamen de precalificación firmado por escribano público debe
expedirse sobre el cumplimiento de lo requerido por el artículo 405,
último párrafo, de estas Normas.
El monto del capital social debe ser igual al del patrimonio neto
resultante del balance especial de transformación requerido por el
inciso 2), adicionado en su caso con el valor del aporte del socio o
socios que se incorporan. Puede no obstante decidirse fijar una cifra
inferior, siempre que la misma cumpla con la exigencia del capital
mínimo requerido para el tipo social de sociedad anónima. En tal caso,
la diferencia entre la sumatoria de capital y el monto del patrimonio
neto se imputará a una reserva especial que se regirá por el tercer
párrafo in fine del artículo 202 de la Ley N° 19.550.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 18/2024 de la Inspección General de Justicia B.O. 21/8/2024. Vigencia: entrará en vigor el día 1 de
noviembre de 2024. Sin perjuicio de ello, las asociaciones civiles que
se transformen en sociedades anónimas o participen como accionistas en
sociedades anónimas a partir del día de publicación de la
resolución general de referencia en el Boletín Oficial, tendrán derecho a solicitar
en trámites de inscripciones en el Registro Público y en otras
actuaciones ante este Organismo, la aplicación de las disposiciones
contenidas en esta Resolución General que consideren de carácter más
favorable a la procedencia de sus pretensiones.)
Establecimientos educacionales
Artículo 346.- Los
establecimientos civiles educacionales están excluidos del
procedimiento de transferencia de la Ley N° 11. 867, reglamentado en el
Libro III, Título V de estas Normas.
SECCIÓN OCTAVA FUNDACIONES. CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN
Reuniones. Presentaciones. Normas
aplicables
Artículo 347.- Las fundaciones
sólo deben efectuar las presentaciones
correspondientes a las reuniones de su consejo de administración
aprobatorias de estados contables. Les son aplicables en lo pertinente
los artículos 303, 322 apartado II, 326, 330, 337, 338 y 342 de estas
Normas, así como las restantes disposiciones previstas en las secciones
anteriores para las asociaciones civiles, en cuanto resulten necesarias
para la adecuada fiscalización de su funcionamiento y el control de
legalidad sobre sus actos y no contravengan o sean incompatibles con la
naturaleza de las entidades y las normas del Código Civil y Comercial
de la Nación.
Procedimiento
Artículo 348.- Conforme lo
establecido en el artículo anterior, dentro
de los quince (15) días hábiles posteriores a la celebración de la
reunión del Consejo de Administración de las fundaciones, se deberá
presentar:
1. Copia del acta de la reunión, con indicación de la nómina de los
consejeros asistentes.
2. Ejemplar original de los estados contables aprobados, firmados por
el representante legal, con informe de auditoría, junto con el
inventario anual requerido por el artículo 303 de estas Normas.
3. Informe especial de Contador Público con opinión, respecto del
análisis del desarrollo del Plan de Acción Trienal y las Bases
Presupuestarias para el ejercicio considerado. Debiendo especificar los
ingresos y egresos proyectados en función del plan de actividades, los
ingresos y egresos reales que surgen de los estados contables
considerados y los desvíos producidos.
4. Informe del Consejo de Administración detallando las razones
concretas de los desvíos producidos, con la indicación de las medidas
correctivas que se implementarán, en caso de corresponder.
5. De corresponder, la información documentada requerida por el
artículo 354 de estas Normas.
Impugnación de reuniones. Se
considerará procedente, en su caso, la impugnación de las reuniones de
su consejo de administración y resoluciones en ellas adoptadas.
Plan de acción trienal. Subsiguientes
Artículo 349.- Cumplido el
plazo del trienio las fundaciones deberán
presentar un nuevo plan de acción y bases presupuestarias por el
trienio subsiguiente con idénticas exigencias que las establecidas en
el artículo 270 incisos 1 a 6 de estas Normas.
Destino de los ingresos
Artículo 350.- Las fundaciones
deben destinar la mayor parte de sus
ingresos al cumplimiento de sus fines. La acumulación de fondos debe
llevarse a cabo únicamente con objetos precisos, tales como la
formación de un capital suficiente para el cumplimiento de programas
futuros de mayor envergadura, siempre relacionados al objeto
estatutariamente previsto. En estos casos debe informarse a este
Organismo, en forma clara y concreta, sobre esos objetivos buscados y
la factibilidad material de su cumplimiento.
SECCIÓN NOVENA PARTICIPACIÓN EN
SOCIEDADES
Participaciones en sociedades. Limitaciones. Adquisición de acciones.
Artículo 351.- Para participar en sociedades, las asociaciones civiles
y las fundaciones deberán contar con la decisión de la asamblea o
consejo de administración que así lo apruebe por una mayoría no menor a
dos tercios (2/3) de los asociados que participen en dicha asamblea o
de dos tercios (2/3) de los miembros del consejo de administración,
respectivamente, salvo que el estatuto de la fundación previera una
mayoría distinta conforme el artículo 207 del Código Civil y Comercial
de la Nación. Las representaciones de similares entidades constituidas
en el extranjero inscriptas ante este Organismo deberán contar con la
aprobación del órgano competente y las mayorías que correspondieran
según las normas vigentes en su lugar de constitución.
Será suficiente, para que quede habilitada la participación, que la
asamblea de la asociación civil apruebe, con la mayoría mencionada en
el párrafo anterior, una autorización general delegando en el órgano de
administración la decisión respecto de la conveniencia de las
adquisiciones en cada caso.
Atento a que las asociaciones civiles y fundaciones sólo podrán
adquirir participaciones en sociedades anónimas aquellas que hubieran
adquirido participaciones en sociedades de otros tipos societarios que
limiten la responsabilidad de sus socios, con anterioridad a la entrada
en vigencia de la presente norma, podrán conservar dicha participación,
cumpliendo con los demás requisitos de esta sección.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 18/2024 de la Inspección General de Justicia B.O. 21/8/2024. Vigencia: entrará en vigor el día 1 de
noviembre de 2024. Sin perjuicio de ello, las asociaciones civiles que
se transformen en sociedades anónimas o participen como accionistas en
sociedades anónimas a partir del día de publicación de la
resolución general de referencia en el Boletín Oficial, tendrán derecho a solicitar
en trámites de inscripciones en el Registro Público y en otras
actuaciones ante este Organismo, la aplicación de las disposiciones
contenidas en esta Resolución General que consideren de carácter más
favorable a la procedencia de sus pretensiones.)
Adquisición de acciones a título gratuito.
Artículo 352.- Las asociaciones civiles y las fundaciones tanto locales
como las representaciones de similares entidades constituidas en el
extranjero e inscriptas ante este Organismo podrán, cumpliendo los
requisitos del artículo anterior, adquirir a título gratuito acciones
representativas del capital social de sociedades anónimas. Podrán
también, recibir por actos entre vivos o por causa de muerte, a título
gratuito y sin cargos, derechos reales de usufructo u otras cesiones de
derechos, para el cobro de dividendos correspondientes a acciones.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 18/2024 de la Inspección General de Justicia B.O. 21/8/2024. Vigencia: entrará en vigor el día 1 de
noviembre de 2024. Sin perjuicio de ello, las asociaciones civiles que
se transformen en sociedades anónimas o participen como accionistas en
sociedades anónimas a partir del día de publicación de la
resolución general de referencia en el Boletín Oficial, tendrán derecho a solicitar
en trámites de inscripciones en el Registro Público y en otras
actuaciones ante este Organismo, la aplicación de las disposiciones
contenidas en esta Resolución General que consideren de carácter más
favorable a la procedencia de sus pretensiones.)
Títulos convertibles en acciones
Artículo 353.- Las
disposiciones del artículo 351 de estas Normas se
aplicarán en lo pertinente a la adquisición de títulos convertibles en
acciones admitidos a la oferta pública.
Asociaciones civiles y fundaciones.
Publicidad de sus participaciones accionarias
Artículo 354.- Las
asociaciones civiles y las fundaciones locales, como
las representaciones de similares entidades constituidas en el
extranjero inscriptas ante este Organismo que sean titulares de
acciones, deberán junto con la presentación de sus estados contables:
1. Presentar detalle de las características y cuantía de sus
participaciones y el porcentaje que representan en el capital de la
sociedad participada, tanto por participación directa, como por
participaciones indirectas en otras sociedades.
2. Informar sobre los derechos de usufructo que hayan constituido a
favor de terceros, acompañando copia del instrumento de constitución.
La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá solicitar toda otra información
que estime conducente con respecto a la participación de las referidas
entidades civiles en las sociedades participadas, al ejercicio de
derechos como socias y a la actuación de quienes integren el directorio
o el órgano de fiscalización de las sociedades directa o indirectamente
participadas.
Cuando a resultas de la información prevista en estos artículos se
advierta la existencia de tenencias que pudieren implicar por parte de
la asociación, fundación o representación un modo de ejercicio
indirecto de actividades comprendidas en el objeto de la sociedad
directa o indirectamente participada, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
pondrá tal circunstancia en conocimiento de la Administración Federal
de Ingresos Públicos.
Artículo 354 bis.— Las asociaciones civiles y las fundaciones locales
titulares de acciones representativas del capital social de sociedades
anónimas deberán, en oportunidad de la presentación de sus estados
contables correspondientes al ejercicio en el que las hubieran
adquirido a título oneroso respecto de sociedades ya constituidas o
hubiesen participado en la constitución de una sociedad anónima
presentar, además de la documentación mencionada en el artículo
anterior, copia de la asamblea extraordinaria de asociados o del acta
del consejo de administración —según sea el caso— en la cual se
resolvió aprobar la participación de la asociación civil o de la
fundación en sociedades anónimas y en la cual la decisión se hubiera
tomado por una mayoría no menor a dos tercios (2/3) de los asociados
que participaron en dicha asamblea, o de los miembros del consejo de
administración —respectivamente—, incluyendo ello tanto los supuestos
de adquisición o aceptación de acciones representativas del capital
social de una sociedad anónima existente, como la participación en la
constitución de una nueva sociedad anónima, o copia de la delegación
que una asamblea de dichas características hubiera efectuado en favor
del órgano de administración de la asociación civil a tal efecto.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 18/2024 de la Inspección General de Justicia B.O. 21/8/2024. Vigencia: entrará en vigor el día 1 de
noviembre de 2024. Sin perjuicio de ello, las asociaciones civiles que
se transformen en sociedades anónimas o participen como accionistas en
sociedades anónimas a partir del día de publicación de la
resolución general de referencia en el Boletín Oficial, tendrán derecho a solicitar
en trámites de inscripciones en el Registro Público y en otras
actuaciones ante este Organismo, la aplicación de las disposiciones
contenidas en esta Resolución General que consideren de carácter más
favorable a la procedencia de sus pretensiones.)
Facultades de la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA
Artículo 355.- La INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA analizará que no se
encuentre comprometido el patrimonio de la entidad, tomando en
consideración la incidencia de la inversión y si la falta de recepción
de dividendos esperados y el nivel de los restantes recursos de la
entidad civil afectan el cumplimiento de las actividades programadas.
La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá, en virtud de lo establecido en
el párrafo anterior, cuando advirtiere un insuficiente cumplimiento del
objeto de la entidad, solicitar la liquidación de las tenencias
accionarias, pudiendo, en caso de incumplimiento, aplicarse la sanción
de multa establecida en la Ley N° 22.315.
Garantía sobre la consistencia del
patrimonio
Artículo 356.- Las asociaciones
civiles y las fundaciones, así como las
representaciones locales de entidades constituidas en el extranjero
inscriptas en este Organismo, no podrán, con motivo de la enajenación
de las acciones o participaciones, garantizar la consistencia del
patrimonio de las sociedades emisoras de las acciones o participaciones.
Usufructo sobre acciones de las
entidades. Alcances
Artículo 357.- La constitución
de derechos reales de usufructo sobre
las acciones de que las referidas entidades sean titulares, deberá
satisfacer como mínimo los extremos siguientes:
1. La constitución deberá ser a título oneroso.
2. Deberán garantizar a la entidad la obtención de recursos
equivalentes al rendimiento que, a tasas promedio de mercado, tendría
un capital de monto no inferior al del valor de cotización de las
acciones o, en el caso de acciones no admitidas a la oferta pública, al
de su valor patrimonial determinado en base a estados de situación de
periodicidad no superior a los seis (6) meses, sin perjuicio de que la
convención establezca otros mecanismos tendientes a la determinación de
un valor real sobre el cual calcular la rentabilidad a garantizarse.
3. Las estipulaciones constitutivas del derecho deberán prever su
cancelación por decisión unilateral de la entidad civil y sin cargo
para ésta.
4. El usufructo no podrá comprender la participación en los resultados
de la liquidación de la sociedad.
La constitución del usufructo y sus condiciones deberán ser aprobadas
por el órgano de administración de la entidad.
Supuestos de excepción a las
limitaciones previstas en el presente capítulo
Artículo 358.- Quedan
exceptuadas de las restricciones previstas en
esta Sección las asociaciones constituidas bajo forma de sociedad
(artículo 3, Ley N° 19.550) cuyo principal objeto sea la prestación de
servicios a los asociados de la asociación participante.
Sanciones
Artículo 359.- La INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA declarará la
irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de los actos
cumplidos en violación a las normas precedentemente enunciadas y
aplicará en su caso, las sanciones previstas por la Ley N° 22.315.
CAPÍTULO III RETIRO DE AUTORIZACIÓN
PARA FUNCIONAR. DISOLUCION, LIQUIDACION Y CANCELACIÓN
Retiro de autorización para funcionar.
Efectos
Artículo 360.- El retiro de la
autorización para funcionar de una
asociación civil o fundación por las causales previstas en los
artículos 10, inciso j), de la Ley N° 22.315 y 33 del Decreto N°
1493/82, implica su disolución y liquidación.
Asociaciones civiles y fundaciones.
Disolución y nombramiento de liquidador. Requisitos. Inscripción
Artículo 361.- La inscripción
de la disolución y nombramiento del
liquidador de las asociaciones civiles y fundaciones sujetas a control
de este organismo requerirá la presentación de la siguiente
documentación:
1. Testimonio de la escritura pública o instrumento privado original
firmado por el presidente y el secretario de la entidad con los
recaudos de los incisos 2 y 3 del artículo 34 de las presentes Normas,
pudiendo utilizar la forma alternativa allí dispuesta, conteniendo la
trascripción de la asamblea extraordinaria o resolución del Consejo de
Administración que resolvió la disolución y el nombramiento del
liquidador.
2. Circular y, en su caso, avisos de publicación de convocatoria del
órgano competente.
Otros requisitos; remisión. La
aceptación del cargo y, si
correspondiere, la observancia de los requisitos de domicilio, se rigen
en
lo pertinente por lo dispuesto en el artículo 105 de estas Normas.
Asimismo, deberán informarse los datos personales del liquidador, con
el alcance de lo expresado en el inciso 4 del artículo 342 de estas
Normas.
Inscripción. La disolución y
nombramiento del liquidador de las
asociaciones civiles y fundaciones, debe ser autorizada e inscrita.
Tratándose de asociaciones civiles, debe acompañarse la constancia de
publicación original requerida por el artículo 184 del Código Civil y
Comercial de la Nación, conteniendo la fecha de la resolución social,
la individualización del liquidador y el domicilio especial
constituido. Igual recaudo de publicación se aplicará a las fundaciones.
Cancelación
Artículo 362.- A los fines de
solicitar la cancelación de una asociación civil o fundación, se deberá
acompañar:
1. Testimonio de la escritura pública o instrumento privado original
firmado por el presidente y el secretario de la entidad con los
recaudos de los incisos 2 y 3 del artículo 34 de las presentes Normas,
pudiendo utilizar la forma alternativa allí dispuesta con la
transcripción del texto del acta de asamblea o reunión del Consejo de
Administración que aprobó el balance final de liquidación, proyecto de
distribución, en su caso, y la designación del depositario de los
libros y documentación social y domicilio donde se encontrará dicha
documentación, suscripta por presidente y secretario.
2. Balance de liquidación, firmado por el presidente, con informe de
auditoría con opinión profesional, legalizado por el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
3. En el supuesto de tener remanente:
a. Si es dinero en efectivo se deberá acompañar recibo emitido por la
entidad beneficiaria.
b. Si fueren bienes no dinerarios se deberá acompañar acta notarial
donde conste el inventario valorizado de bienes recibidos por parte de
la entidad beneficiaria.
c. Si se trata de bienes inmuebles debe presentarse escritura de
transferencia a favor de la entidad beneficiaria, acreditándose su
inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.
4. Copia certificada notarialmente de la foja numerada de cada uno de
los libros rubricados en uso a la fecha de finalización de la
liquidación, en la cual, a continuación del último asiento o registro
practicados, deberá constar la nota de cierre de dichos libros firmada
por el liquidador y el órgano de fiscalización si lo hubiere, con
expresa mención de haber concluido la liquidación. Puede suplirse con
acta notarial de constatación de los extremos mencionados, labrada a
requerimiento de los nombrados.
5. Nota del responsable de la conservación de los libros, medios
contables y documentación sociales, con su firma certificada
notarialmente, manifestando hallarse en posesión de los mismos e
indicando sus datos personales y domicilio especial que constituya en
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de cualquier
cuestión relativa a los elementos recibidos. Deberá incluir detalle de
éstos y la manifestación de que constan las fojas que tienen insertas
las notas de cierre y de que no obran asientos o actos volcados
posteriormente.
No es necesaria la presentación de esta nota si la identidad de dicha
persona y demás extremos mencionados resultan en forma clara y completa
de la transcripción de la resolución social contenida en el instrumento
requerido en el inciso 1.
Remanente de liquidación. Destino
Artículo 363.- Si corresponde
efectuar liquidación y la misma arroja
remanente en bienes o fondos, éstos no podrán ser distribuidos entre
los asociados ni los integrantes de los órganos de las entidades ni ser
atribuidos al fundador, salvo que el fundador revista el carácter de
persona jurídica de carácter privado cuyo objeto sea de utilidad
pública o de bien común, que no tenga fin de lucro. Por resolución de
la asamblea de asociados o del consejo de administración, según el
caso, se podrá delegar la decisión en el liquidador. Al remanente
deberá dársele el destino previsto en los artículos 185 y 217 del
Código Civil y Comercial de la Nación, según el caso.
Cancelación sin liquidación por
inactividad. Requisitos y trámite
Artículo 364.- Se cancelará la
inscripción de aquellas asociaciones
civiles inscriptas en este Organismo que lo soliciten, respecto de las
cuales se verifiquen los siguientes requisitos:
I -
Condiciones negativas.
Son condiciones negativas:
1. Que la asociación no haya tenido actividad, ni haya presentado
trámite registral en los seis (6) años anteriores a la presentación del
pedido de cancelación.
2. Que no sea titular de bienes registrales.
II -
Requisitos. La
cancelación registral requiere la presentación de:
1. Testimonio de la escritura pública o instrumento público en los
casos que estas Normas lo autorizan, en original, de constitución de la
asociación, con la constancia de la resolución de autorización para
funcionar y su inscripción en el Registro Público, con copia de tamaño
normal.
2. Testimonio de escritura pública, otorgado por el representante legal
de la asociación. En este caso, no será de aplicación la forma
alternativa prevista en el artículo 34, incisos 3 de estas Normas.
Dicha escritura deberá contener:
a. La denominación y datos de inscripción de la asociación.
b. La declaración jurada del otorgante de que, la asociación se mantuvo
ininterrumpidamente encuadrada en las condiciones negativas indicadas
en el apartado I, que no realizó operación alguna en ese plazo, que no
existe remanente o que el mismo ha sido destinado a la entidad
establecida en el estatuto de la asociación, que la asociación no es
titular de bienes registrables y que no pesa contra ella ni contra sus
asociados, por su condición de tales, ninguna acción judicial.
c. La asunción expresa por el otorgante de responsabilidad ilimitada y
solidaria por las eventuales obligaciones que pudieran haber sido
contraídas por la asociación y que no hubiera sido extinguidas en forma
previa a la cancelación.
d. La designación de la persona especialmente autorizada a retirar de
la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA copia certificada del instrumento
contemplado en el presente inciso y el original del de constitución de
la asociación anotado marginalmente con la cancelación de su
inscripción originaria; y la de la persona a cuyo cargo estará la
conservación de tales instrumentos por el término del artículo 328 del
Código Civil y Comercial de la Nación, contado desde la cancelación,
salvo que se acuerde la entrega de copias a todos los otorgantes.
El documento debe presentarse con copias de tamaño normal y protocolar
("margen ancho"), con las firmas de sus otorgantes certificadas
notarialmente si fuere bajo forma privada.
3. Si se rubricaron libros, debe acompañarse acta de constatación
notarial de la cual resulten su detalle y datos y que no consta en
ninguno de ellos asiento ni transcripción de acto alguno en los últimos
seis (6) años y que todos ellos han sido cerrados, mediante nota
firmada por el representante legal.
4. Nota del responsable de la conservación de la documentación social
indicada en el subinciso d del inciso 2 y, en su caso, los libros
sociales referidos en el inciso 3, con su firma certificada
notarialmente, manifestando hallarse en posesión de los mismos e
indicando sus datos personales y domicilio especial que constituya en
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de cualquier
cuestión relativa a los elementos recibidos. No será necesaria la
presentación de la mencionada nota si de la escritura referida en el
inciso 2 surgen los extremos requeridos.
5. Certificado vigente, expedido dentro de los treinta (30) días
hábiles a la presentación, que acredite que no pesan contra la sociedad
pedidos de declaración de quiebra, extendido por el Archivo General del
Poder Judicial o dependencia que lo sustituya.
6. La publicación efectuada por un (1) día en el Boletín Oficial,
conteniendo:
a. La denominación, domicilio, sede social y datos de inscripción de la
asociación en el Registro Público.
b. El nombre, apellido, número de documento de identidad y domicilio
del otorgante del instrumento referido en el inciso 2.
c. La fecha de dicho instrumento, indicando también, en su caso, fecha
y número de la escritura pública y registro notarial por ante el cual
se pasó.
d. Un extracto preciso y suficiente de la declaración jurada y asunción
de responsabilidad indicado en el subinciso c del inciso 2.
III -
Trámite. Verificado el
cumplimiento de los requisitos, se pondrá
nota de cancelación en el libro de registro en que obre la inscripción
de la constitución de la asociación civil y se insertará nota marginal
o ligará certificado de cancelación en el instrumento de constitución
de la asociación civil y en su copia, entregándose al autorizado el
primer testimonio u original del mismo, ligado a copia certificada del
instrumento requerido por el inciso 2 del apartado anterior. Se pondrá
asimismo nota de cancelación en la copia protocolar del instrumento de
constitución existente en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y se
glosará al protocolo copia del previsto en el citado inciso 2.
IV -
Responsabilidad por omisión de
estados contables. La cancelación
no releva a los miembros del órgano de administración de la sanción por
la falta de presentación de estados contables. Si procediere aplicarla,
la sanción se graduará ponderando la duración del incumplimiento.
LIBRO VII OTRAS MATRÍCULAS TÍTULO I
IGLESIAS, CONFESIONES Y COMUNIDADES O ENTIDADES RELIGIOSAS
Artículo 365.- Las iglesias,
confesiones, comunidades o entidades
religiosas, cuya existencia y elección de autoridades se instrumente en
los términos previstos por el artículo 148 inciso e) del Código Civil y
Comercial de la Nación serán anotados en el libro especial previsto en
el artículo 41 de estas Normas a efecto de la individualización y
rúbrica de los libros obligatorios y voluntarios en los términos del
artículo 320 del Código Civil y Comercial de la Nación.
A tal fin, se realizará una presentación ante este Organismo a través
del portal Trámites a Distancia (TAD). Se deberá adjuntar una nota
firmada por el representante legal de la entidad solicitando la
anotación.
Se deberán consignar los siguientes datos de la entidad:
1. Denominación.
2. Fecha y número de Resolución de inscripción en el Registro Nacional
de Cultos dependiente de la Secretaría de Culto del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto u organismo que
en el futuro la sustituya.
3. Número de C.U.I.T. de la entidad.
En el libro especial se anotarán:
1. El número de C.U.I.T. de la entidad.
2. El número correlativo asignado por esta INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA.
3. La nómina completa de los libros rubricados por la entidad.
La solicitud de individualización y rúbrica de libros obligatorios y
voluntarios por parte de iglesias, confesiones, comunidades o entidades
religiosas se rige por los recaudos y procedimientos del Libro X de
estas Normas.
TÍTULO II CONSORCIOS DE PROPIEDAD
HORIZONTAL
Artículo 366.- Los Consorcios
de Propiedad Horizontal inscriptos ante
el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal serán
anotados en el libro especial previsto en el artículo 41 de estas
Normas a efecto de la individualización y rúbrica de los libros
obligatorios y voluntarios en los términos del artículo 320 del Código
Civil y Comercial de la Nación.
El libro especial indicará:
1. El número de matrícula otorgado por el Registro de la Propiedad
Inmueble de la Capital Federal.
2. El número de C.U.I.T. del Consorcio.
3. El número correlativo asignado por esta INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA.
4. La nómina completa de los libros rubricados por el consorcio.
La solicitud de individualización y rúbrica de libros obligatorios y
voluntarios por parte de los Consorcios de Propiedad Horizontal se rige
por los recaudos y procedimientos del Libro X de estas Normas, siendo
en todo caso, suficiente la certificación notarial del solicitante para
acreditar la legitimación, suficiencia y vigencia del solicitante.
La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y el Registro de la Propiedad
Inmueble dictarán las disposiciones conjuntas necesarias a fin de
trasferir y/o unificar la base de datos de los libros individualizados
y rubricados por los Consorcios de Propiedad Horizontal con
anterioridad a la vigencia de estas Normas.
TÍTULO III PERSONA HUMANA NO EMPRESARIA
Artículo 367.- Toda persona
que, sin realizar una actividad económica
organizada, desee llevar contabilidad en los términos del artículo 320,
segundo párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación, podrá
solicitar su inscripción ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a los
efectos de la individualización y rúbrica de los libros y registros
contables que requiera, mediante el procedimiento previsto en el Libro
X de estas Normas.
El escribano autorizante deberá identificar y en el libro especial se
anotarán:
1. La persona a cuyo nombre se individualizarán y rubricarán los
libros, con sus datos personales y el número de C.U.I.T.
2. La naturaleza de las actividades a desarrollar y/o el carácter por
la que se formula la solicitud de individualización y rúbrica de libros.
LIBRO VIII ANOTACIONES DE MEDIDAS
JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS
TÍTULO I
MEDIDAS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS
Embargos y otras medidas sobre
cuotas y partes sociales
Artículo 368.- Se
anotarán la traba, modificación, caducidad, extinción
y levantamiento del embargo y demás medidas judiciales y/o
administrativas que afecten directamente al titular de cuotas de
sociedad de responsabilidad limitada, al acreedor prendario o
usufructuario de ellas, al titular de partes de capital comanditado
en sociedades en comandita por acciones y al titular de participaciones
en sociedades colectivas, en comandita simples y de capital e
industria, debidamente inscriptas.
Efectos de la inscripción de medidas
judiciales
Artículo 369.- El embargo y
demás medidas judiciales restrictivas a que
se refiere el artículo anterior, obstarán a la inscripción de los
siguientes actos:
1. Transferencia a cualquier título de la cuota o parte social, salvo
asunción total del embargo por el adquirente.
2. Constitución de usufructo o prenda sobre cuotas, salvo con rango
pospuesto a la medida cautelar.
3. Modificación del usufructo, extendiendo los derechos anteriormente
acordados.
4. Retiro o exclusión del socio afectado, salvo que el Juzgado o
Tribunal que ordenó el embargo o la medida judicial autorice la
inscripción del retiro o exclusión del socio afectado.
5. Transformación de la cuota o parte en capital accionario, sea por
reforma o transformación social, salvo que el Juzgado o Tribunal que
ordenó el embargo o la medida judicial autorice la inscripción de la
transformación de la cuota o parte en capital accionario.
6. Reducción voluntaria del capital social para su devolución en dinero
o bienes al socio afectado por la medida.
7. Prórroga y reconducción o reactivación de las sociedades con partes
de interés hasta que no se cumpla con lo dispuesto por el artículo 57
de la Ley N° 19.550.
El embargo o medida precautoria que afecte al usufructuario o acreedor
prendario obstará a la inscripción de la cesión de los derechos de
usufructo o prenda sobre cuotas.
Efectos de la inscripción de medidas
administrativas
Artículo 370.- Las medidas
administrativas que se refieren en el
artículo 368 de estas Normas, tendrán los efectos que le otorgue la
ley, decreto o norma legal que así lo disponga.
Control previo
Artículo 371.- Con carácter
previo a la inscripción de los actos
mencionados en el artículo 369 de estas Normas, se verificará la
inexistencia de medidas judiciales anotadas. Si las hubiere se
devolverán las actuaciones al funcionario que ordenó la inscripción
para que se expida en orden a si, por su naturaleza o alcances, la
medida trabada impide o no la inscripción del acto. En el supuesto de
que la medida judicial registrada hubiere caducado, el inspector
interviniente deberá solicitar su levantamiento con carácter previo a
ordenar la inscripción de dichos actos.
Caducidad
Artículo 372.- Los embargos y
medidas precautorias sobre cuotas de
sociedades de responsabilidad limitada y, en su caso, las demás sobre
otras participaciones sociales contempladas en el artículo 368 de estas
Normas, caducarán o se extinguirán de pleno derecho y sin necesidad de
solicitud alguna por el solo transcurso de los plazos establecidos por
las normas procesales en base a las cuales se las haya decretado.
Medidas judiciales y/o administrativas
sobre sociedades, actos y/o contratos
Artículo 373.- Se inscribirán
las medidas judiciales y/o
administrativas sobre sociedades, actos o contratos sujetos a
inscripción en el Registro Público cuyo objeto sea un trámite de
inscripción iniciado o a iniciar o la modificación de una inscripción
ya practicada. La caducidad o extinción se producirán en la forma
prevista en el artículo anterior.
Control previo; supuestos especiales
Artículo 374.- Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior,
se verificará que no existan medidas judiciales, inscriptas que afecten
a la sociedad, con carácter previo a la inscripción de los actos
siguientes:
1. Reducción voluntaria del capital social.
2. Cancelación de sucursal.
3. Reducción del plazo de vigencia de la sociedad.
4. Prórroga y reconducción.
5. Disolución y nombramiento de liquidador.
6. Cancelación de inscripción.
7. Cambio del domicilio social a jurisdicción provincial.
8. Cambio de la denominación social.
9. Transformación.
10. Fusión, respecto de las sociedades que se fusionan.
11. Escisión, respecto de la sociedad escindente.
Transferencias de Establecimientos
Industriales y Comerciales.
Contratos asociativos. Fideicomisos. El mismo control se
efectuará
antes de la inscripción de la transferencia de establecimientos
industriales o comerciales, contratos asociativos y de fideicomiso
sujetos a inscripción ante este Organismo.
Advertida la existencia de medidas, se procederá en la forma prevista
en el artículo 371 de estas Normas.
Asociaciones civiles y fundaciones.
Sociedades constituidas en el extranjero
Artículo 375.- Se tomará nota
de medidas cautelares que afecten a
asociaciones civiles y fundaciones y a las sucursales y
representaciones de sociedades constituidas en el extranjero inscriptas
a los efectos del artículo 118, tercer párrafo, de la Ley N° 19.550.
Serán aplicables aquellas disposiciones de los artículos anteriores que
resulten pertinentes en cuanto se adecuen a dichas entidades.
TÍTULO II ANOTACIONES CONCURSALES
Procedencia
Artículo 376.- Se tomará nota
en el libro correspondiente de las
situaciones concursales relativas a sociedades inscriptas, asociaciones
civiles y fundaciones autorizadas y/o personas humanas inscriptas en la
matrícula, que sean comunicadas por el juez de la causa.
Efectos. Concurso preventivo. Quiebra
Artículo 377.- La anotación
del concurso preventivo no obstará a la
registración o aprobación de ulteriores actos, salvo expresa limitación
judicial o que los mismos importen disposición de bienes registrables.
Transmisión y gravamen de cuotas y
partes sociales
Artículo 378.- Previo a la
inscripción de la transmisión de cuotas,
partes de capital comanditado o partes de interés o a la de la
constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre las
primeras, además de verificar la inexistencia de medidas judiciales
restrictivas de tales actos conforme a lo previsto en el Título
anterior, se constatará que el titular de las participaciones o de los
derechos de prenda o usufructo correspondientes, no se encuentre
incluido en el libro de concursos y quiebras ni en el libro índice
computarizado de inhabilitados por quiebra contemplado en
el artículo que sigue. En caso contrario no se modificará la situación
registral de las mencionadas participaciones sociales y derechos reales
sobre ellas, salvo autorización judicial expresa.
Registro de inhabilitados por quiebra
Artículo 379.- La INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA llevará por medios
informáticos un libro índice alfabético de personas inhabilitadas por
quiebra, en el cual se tomará nota de las comunicaciones que a los
efectos del régimen de inhabilitaciones determinado por los artículos
234 a 238 de la Ley N° 24.522, se efectúen en juicios de quiebra por
los Tribunales del Fuero Ordinario en lo Comercial de la Capital
Federal. Su operatividad se regirá por las reglas siguientes:
1. Las comunicaciones judiciales relativas a los fallidos y a quienes
se desempeñaban como sus administradores a la fecha de la quiebra o en
su caso de inicio de la cesación de pagos, deberán incluir:
a. Nombre y apellido o denominación completos.
b. Número de documento de identidad o de datos de inscripción registral
o autorización, según corresponda.
c. Calidad del inhabilitado, a saber, fallido o persona humana
integrante del órgano de administración de persona jurídica fallida.
d. Fecha de comienzo de la inhabilitación.
Personas humanas. En el caso
de personas humanas, se anotarán también,
a su respecto, las comunicaciones correspondientes a los supuestos de
cesación o reanudación de vigencia de la inhabilitación y de reducción
o prórroga de su plazo, contemplados en el artículo 236, párrafos
segundo y tercero, de la Ley N° 24.522. Para dichos supuestos, además
de los datos previstos en los sub incisos a, b y c, deberán indicarse,
según corresponda, la fecha a la cual cesó o retomó sus efectos la
inhabilitación, la fecha de cesación por reducción de plazo o la fecha
de vigencia y finalización de la prórroga.
2. Si en los casos contemplados en el inciso anterior, se omitiere
alguno de los recaudos allí indicados, la comunicación se devolverá al
tribunal de origen para su subsanación.
3. En los casos en que las comunicaciones judiciales previstas en el
inciso 1 se refieran a personas humanas e indiquen únicamente la fecha
de comienzo de la inhabilitación conforme al artículo 236, primer
párrafo, de la Ley N° 24.522, la baja de la anotación efectuada en el
sistema informático mediante el cual se llevará el libro, se producirá
automáticamente a los trescientos sesenta (360) días corridos contados
desde aquella fecha.
En todo otro supuesto en que la comunicación judicial haya indicado la
fecha de cesación de la vigencia de la inhabilitación, dicha baja se
producirá, también automáticamente, en esa misma fecha.
4. Las controversias relativas a la correcta anotación de las
inhabilitaciones, a su duración y efectos y a su cancelación, serán en
todos los casos de competencia judicial.
Control previo de inhabilitaciones.
Casos
Artículo 380.- La inscripción
en el Registro Público de la constitución
de sociedades -originaria o derivada de fusión o escisión-, de la
transformación, nombramiento de liquidador, transmisión de cuotas de
sociedades de responsabilidad limitada, partes de interés de sociedades
de personas, partes de capital comanditado de sociedades en comandita
por acciones y designación de administradores sociales, sólo se
efectuarán previa verificación en el libro índice de la inexistencia de
anotaciones sobre inhabilitaciones concursales respecto de las personas
siguientes:
1. En la constitución y transformación de sociedades, respecto de sus
socios e integrantes de los órganos de administración y fiscalización.
2. En el nombramiento de liquidador, respecto de éste.
3. En la transmisión de cuotas, partes de interés o partes de capital
comanditado, respecto del cesionario.
4. En la designación de administradores sociales, respecto de los
designados y, en su caso, de los integrantes del órgano de
fiscalización que se nombren en la misma oportunidad.
La existencia de anotaciones obstará a la registración mientras
subsista.
LIBRO IX PROCEDIMIENTO DE DENUNCIAS
Recepción
Artículo 381.- La INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA recibirá y sustanciará
de acuerdo con las disposiciones de los artículos que siguen, las
denuncias que promuevan el ejercicio de sus funciones de fiscalización
sobre sociedades por acciones, asociaciones civiles, fundaciones y
sociedades constituidas en el extranjero por la actuación de sus
sucursales, asientos o representaciones permanentes.
Requisitos
Artículo 382.- Las denuncias
deben presentarse por escrito, con
patrocinio de abogado matriculado en el Colegio Público de Abogados de
la Capital Federal, y contener:
1. Nombre, apellido, documento nacional de identidad y domicilio real
del denunciante.
2. Domicilio procesal que el mismo constituya en radio de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y domicilio especial electrónico del letrado
patrocinante a los efectos de las notificaciones que se puedan cursar
durante el proceso.
3. La denominación, sede social y datos de inscripción registral o de
autorización de la entidad denunciada y, en su caso, el nombre de los
integrantes de sus órganos de administración y fiscalización o del
representante a cuya actuación personal se haga extensiva la denuncia,
indicando su domicilio real y el especial constituido conforme al
artículo 256, último párrafo, de la Ley N° 19.550 o al artículo 25,
último párrafo, del Decreto N° 1493/82, si se conocieren.
Si el denunciante desconoce los datos de inscripción registral o de
autorización, debe brindar elementos suficientes para determinar
indubitablemente la identidad de la entidad.
4. La relación circunstanciada del hecho o hechos denunciados,
puntualizando y discriminando también con precisión, cuando la denuncia
se refiera también a integrantes de los órganos de administración y
fiscalización de la sociedad, las acciones y/u omisiones de los mismos
e identificando a los integrantes de dichos órganos a los cuales se
atribuyan.
5. La documentación que abone la denuncia, indicando la persona o lugar
en que se halle la restante que sea pertinente y no esté en poder del
denunciante.
6. La firma del denunciante y de su letrado patrocinante.
Si la denuncia es promovida por persona que no sea socio ni integrante
de los órganos de administración y fiscalización de la entidad, deben
exponerse los extremos y, si la hubiere, acompañar la documentación,
que permitan admitir la existencia de interés legítimo para efectuar la
denuncia, sin perjuicio de las atribuciones propias de la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA.
Previo a ocurrir al Organismo, deberá acreditarse el agotamiento de la
vía interna en relación al planteo o reclamo efectuado, en los
supuestos que así corresponda.
Copias. La denuncia y documentación que la instruya deben presentarse
con copias firmadas por el letrado patrocinante, una para la entidad y
las restantes, en su caso, a razón de una para cada integrante de los
órganos sociales a quienes se haga extensiva.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 383.- El denunciante
y su letrado patrocinante asumen
responsabilidad personal por los términos utilizados en la denuncia y
el decoro y orden procesal que se compromete a observar, con base en
las disposiciones del presente Libro y la normativa supletoriamente
aplicable, quedando sujetos a las consecuencias administrativas y/o
disciplinarias que puedan corresponder, como asimismo a aquellas de
índole civil y/o penal a que también pudiera haber lugar.
Unificación o acumulación de denuncias
Artículo 384.- Podrá
disponerse la unificación o acumulación de dos o
más denuncias con identidad objetiva y/o subjetiva, ya sea previo a su
sustanciación o en cualquier estado del procedimiento, respetándose la
bilateralidad del mismo.
Dictamen preliminar de admisibilidad.
Desestimación in limine.
Subsanación de requisitos. Atribuciones de la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA
Artículo 385.- Dentro de los
diez (10) días de recibida la denuncia,
debe emitirse providencia preliminar sobre los alcances de la
competencia de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA para admitir la
sustanciación de la misma.
Si de la exposición de los hechos y elementos presentados, surge
configurado el supuesto del artículo 382, anteúltimo párrafo, de estas
Normas, o bien que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por el
Organismo, o se trate de hechos sobre los cuales esta Inspección no
deba pronunciarse, se desestimará in limine mediante dictamen fundado
emitido por la Jefatura del Departamento interviniente, con la
conformidad de la Dirección que corresponda.
En materia de sociedades, se aplicará idéntico procedimiento del
párrafo anterior respecto de los supuestos comprendidos en el artículo
5 de la Ley N° 22.315.
En caso de rechazo in limine de los párrafos anteriores, podrá
solicitarse la emisión de Resolución Particular por parte del Inspector
General de Justicia a los fines de lo dispuesto en el artículo 30 de
las presentes Normas.
Si la denuncia resulta prima facie admisible pero no cumple con los
requisitos formales del artículo 382 de estas Normas, se intimará a su
subsanación dentro del quinto día bajo apercibimiento de tenérsela por
desistida y proceder a su archivo.
Traslado de la denuncia; notificación
Artículo 386.- La providencia
que considere la denuncia preliminarmente
admisible y, en su caso, subsanados los recaudos faltantes, dispondrá
también el traslado de la misma y de la documentación acompañada por el
término de diez (10) días, bajo apercibimiento de que en caso de no
contestación o de respuesta insuficiente o evasiva, podrá dictarse
resolución sobre la base de los elementos existentes en las
actuaciones, sin otra sustanciación, ello sin perjuicio de otras
medidas que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA pudiere disponer que se
realicen. Se notificará personalmente o por cédula.
Si la sociedad o la entidad civil no es localizada en el lugar
denunciado como su sede social, se practicará nueva notificación en la
sede social inscripta en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, con los
efectos del artículo 12 del Decreto N° 1493/82.
Los administradores de sociedades por acciones serán notificados con
efectos vinculantes en el domicilio que hayan constituido conforme el
artículo 256, último párrafo, de la Ley N° 19.550, y los miembros de
los órganos sociales de las entidades civiles al domicilio especial
previsto en los artículos 265 inciso 3, subinciso a y 342, inciso 4 de
estas Normas. Si no lo constituyeron, la notificación se practicará en
el domicilio real que de ellos se haya denunciado o en el que se
determine por informe de las autoridades electorales o la Policía
Federal Argentina, en su caso. Si fuere necesario efectuar la
notificación por edictos, la misma y sus gastos estarán a cargo del
denunciante a quien se entregará el texto firmado necesario para su
publicación en el Boletín Oficial. Similares criterios se seguirán
respecto de los integrantes del órgano de fiscalización.
Sociedades constituidas en el
extranjero. La notificación de la
denuncia se practicará conforme a lo previsto en el artículo 164,
inciso 5, subinciso d de estas Normas.
Contestación
Artículo 387.- La contestación
del traslado deberá ajustarse, en lo
pertinente, a los recaudos establecidos en el artículo 382 de estas
Normas y expedirse sobre los hechos denunciados y la documentación
acompañada, especificando claramente los hechos que constituyan
fundamento de defensa. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 383 de
estas Normas.
La falta de contestación, su insuficiencia o inobservancia de los
extremos indicados en el primer párrafo, producirán los efectos
previstos por el artículo 356, inciso 1°, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, teniéndose por admitidos los hechos denunciados
y recibida o reconocida en su caso la documentación
acompañada. Si correspondiere hacer efectivo el apercibimiento
formulado conforme al primer párrafo del artículo anterior, se
procederá, sin otra sustanciación, en la forma prevista en el tercer
párrafo del artículo 391 de estas Normas.
Resolución de conflictos
Artículo 388.- En el caso de
asociaciones civiles y fundaciones,
presentada y contestada una denuncia (conforme artículos 382 y 387
anteriores), dentro de los (10) días, se podrá convocar a una audiencia
en la cual se intentará encontrar una solución a la cuestión o
cuestiones planteadas, teniendo siempre en mira los intereses sociales
en consonancia con la normativa vigente aplicable y la no afectación de
cuestiones del orden público. La audiencia podrá ser convocada, por el
Jefe del Departamento interviniente según su propio criterio de
oportunidad, mérito y conveniencia, o bien a propuesta del Inspector
actuante, y serán citadas las partes, o sus representantes legales,
conjuntamente con sus letrados patrocinantes y/o apoderados.
Con la notificación quedarán suspendidos los plazos procesales, los que
se reanudarán en caso de no llegarse a un acuerdo o incomparecencia
injustificada de las partes.
Celebrada la/s audiencia/s, de resolverse el conflicto, se labrará el
acta del acuerdo, rubricada por las partes, el inspector interviniente
y el Jefe del Departamento interviniente, debiendo contar además con la
conformidad de la Dirección correspondiente. Verificado que sea el
cumplimiento, se procederá al archivo de las actuaciones.
Notificaciones posteriores
Artículo 389.- En caso de
falta de contestación, la notificación de
cualquier ulterior providencia que corresponda y que no se disponga que
se efectúe en otra forma, se otorgará mediante vista por la Mesa
General de Entradas del Organismo o, a través de la página web del
Organismo o sistema digital que en el futuro lo sustituya, por el plazo
de cinco (5) días, vencido el cual se tendrá por producida tácita y
automáticamente.
Otras presentaciones
Artículo 390.- Si el
denunciante efectuare otras presentaciones que
importen introducir hechos nuevos con respecto a los que fundaron su
denuncia, se sustanciarán corriéndose traslado conforme al artículo 386
de estas Normas, salvo que, por la entidad de los hechos o razones de
buen orden procesal, se requiera que dicha presentación se efectúe por
vía de nueva denuncia, para su unificación o acumulación prevista en el
artículo 384 de estas Normas.
Trámite posterior
Artículo 391.- Sustanciadas la
denuncia y en su caso las presentaciones
referidas en el artículo anterior se practicarán, si fuere necesario,
durante un plazo de diez (10) días, prorrogable por igual término, las
medidas y diligencias instructorias y de prueba que sean conducentes a
la cuestión denunciada.
Vencido el plazo previsto en el primer párrafo, dentro de los quince
(15) días siguientes o el término menor que requieran las
circunstancias, se emitirá dictamen fundado emitido por la Jefatura del
Departamento interviniente con la conformidad de la Dirección que
corresponda, sobre el mérito de la denuncia y el giro del expediente al
Inspector General de Justicia a los fines del dictado de Resolución
Particular.
El Inspector General de Justicia debe dictar Resolución Particular
dentro del plazo de diez (10) días de recibidas las actuaciones, salvo
que disponga medidas para mejor proveer que lo suspenderán y que
deberán cumplirse dentro de los diez (10) días de ordenadas.
La Resolución Particular que resuelva la denuncia será susceptible de
recurso directo en los términos del artículo 16 de la Ley N° 22.315 y
artículo 30 de estas Normas.
Actuaciones sumariales. Trámite
Artículo 392.- Además de la
recepción y sustanciación de denuncias
conforme a los artículos anteriores, la Inspección General Justicia
podrá iniciar de oficio actuaciones sumariales cuando advierta la
existencia de situaciones que requieran verificar aspectos del
funcionamiento de las entidades sometidas a su fiscalización.
Formadas las actuaciones, se dispondrán y cumplirán las medidas de
verificación legal y/o contable que sean pertinentes, de lo que se dará
vista a la entidad por el término de diez (10) días o el que se fije
especialmente habida cuenta de las circunstancias, salvo que,
tratándose de sociedades por acciones, la magnitud y gravedad de las
irregularidades que se constaten justifiquen la petición inaudita parte
de medidas cautelares en sede judicial.
Si corresponde la vista, evacuada la misma o vencido el plazo para
hacerlo, se emitirá dictamen sobre el mérito de las actuaciones y, si
no correspondiere su archivo u otro curso de acción, se las elevará al
Inspector General de Justicia para el dictado de resolución,
acompañándose proyecto de ésta. Serán de aplicación los últimos dos
párrafos del artículo anterior.
En caso de verificarse incumplimientos graves a las presentes Normas y
demás legislación aplicable, se podrán aplicar sanciones en la misma
resolución, debiendo correrse traslado previo por el mismo plazo
previsto en este artículo.
Normativa supletoria
Artículo 393.- Las denuncias y
actuaciones sumariales reglamentadas en
este Libro se rigen supletoriamente por las disposiciones de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus
reglamentaciones y las de los Libros I y II del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, a excepción de las vías recursivas por
aplicación de los recursos establecidos en el artículo 16 de la Ley N°
22.315.
LIBRO X INDIVIDUALIZACIÓN Y RÚBRICA DE
LIBROS SOCIALES
Competencia registral
Artículo 394.- En el marco de
las facultades otorgadas a esta
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a cargo del Registro Público en
jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la competencia
registral para rubricar y autorizar los libros sociales obligatorios o
voluntarios establecidos por el Código Civil y Comercial de la Nación y
sus leyes complementarias, leyes especiales, decretos reglamentarios o
estas Normas, corresponderá a este Organismo en caso que su
registración, inscripción o autorización para funcionar corresponda a
este Organismo y/o cuando su último domicilio inscripto se encuentre en
jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Solicitud de Individualización y
Rúbrica. Formalización. Requerimiento
Artículo 395.- La solicitud de
individualización y rúbrica de libros
debe formalizarse mediante un requerimiento que el solicitante de la
rúbrica (representante legal vigente, o titular de matrícula, por sí o
través de apoderado con facultades suficientes), debe formular ante un
escribano del registro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicho
requerimiento se instrumentará mediante foja especial de solicitud de
rúbrica de libros. En todos los casos, se considera idónea la
certificación notarial del solicitante para acreditar la legitimación,
suficiencia y vigencia del mismo.
Procedimiento
Artículo 396.- A los efectos
de la presentación ante este Organismo, se
iniciará el trámite a través del portal Trámites a Distancia (TAD).
Allí se deberán consignar los datos de identificación de la solicitud y
efectuarse el pago correspondiente por alguno de los medios habilitados
en la plataforma TAD.
La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA notificará las observaciones
formuladas a la solicitud o, en su caso, la disponibilidad de las
obleas digitales, para ser descargadas por el escribano solicitante
desde la plataforma TAD. Cada una de ellas deberá ser impresa en la
foja correspondiente a la oblea de seguridad confeccionada conforme
Anexo VIII de la presente Norma, identificada a tal fin en el
formulario de la solicitud, para luego ser adherida al libro cuya
rúbrica y autorización se requirió. Finalizado el trámite, el escribano
asentará por nota en la foja de solicitud de rúbrica de libros los
datos de rúbrica y autorización otorgada.
El Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en uso
de las atribuciones que le son propias, dictará las normas
complementarias pertinentes garantizando la conservación e
inalterabilidad de la foja de solicitud de rúbrica de libros y la foja
correspondiente a la oblea de seguridad.
Oportunidad de la solicitud de
autorización y rúbrica
Artículo 397.- Para los
obligados a llevar libros en los términos del
artículo 320 del Código Civil y Comercial de la Nación, la solicitud se
considerará efectuada en tiempo oportuno si se presenta dentro de un
plazo que no exceda los noventa (90) días contados desde la fecha de
matriculación, inscripción o autorización para funcionar ante el
Registro Público. En el supuesto de incumplimiento del plazo previsto,
deberá fundar los motivos en carácter de declaración jurada, pudiendo
aplicarse la sanción de multa establecida en las Leyes N° 19.550 y N°
22.315.
Supuestos especiales
Artículo 398.- No obstante la
aplicación del régimen general
establecido en este Libro X, se considerarán las siguientes situaciones
especiales:
1.
Sucursales. Cuando su casa
matriz se encuentre registrada, inscripta
o autorizada por este Organismo, y/o cuando posea domicilio en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la competencia de la rúbrica
corresponderá a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
2.
Sociedades constituidas en el
extranjero adecuadas conforme el
artículo 124 Ley N° 19.550. Luego de obtenida su registración
conforme
el artículo 193 de estas Normas, deberán dejar constancia de ello en el
formulario de presentación del trámite y solicitar los libros desde el
número uno, según su tipo societario. En el libro de Inventario y
Balances que se autorice deberá transcribirse el balance de adecuación.
3.
Fusión. Cuando la sucursal
de una sociedad constituida en el
extranjero inscripta ante este Organismo en los términos del artículo
118 de la Ley N° 19.550 fuera absorbida por fusión por absorción de la
casa matriz, la absorbente deberá rubricar nuevamente los libros de la
sucursal.
4.
Traslado de jurisdicción. Cuando
se proceda a la inscripción del
traslado de domicilio a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán
rubricarse nuevamente los libros en uso ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA, debiendo formularse la solicitud en forma previa o conjunta
al inicio del trámite de traslado de jurisdicción.
A tal fin se deberá presentar:
a. Informe emitido por la autoridad competente de la anterior
jurisdicción en donde conste la nómina completa de libros rubricados,
si la sociedad posee autorización de medios mecánicos u ópticos y/o
libros digitales -en su caso- detalle de los registros aprobados.
b. En el formulario de solicitud deberá consignarse el último folio o
página utilizado del libro rubricado en extraña jurisdicción. En el
supuesto de que se encuentre utilizado totalmente, deberá solicitarse
el libro consecutivo siguiente. Si alguno o algunos de los libros que
se encuentran en el informe emitido por autoridad competente de la
anterior jurisdicción dejara de utilizarse, deberá acreditarse su
cierre mediante copia del acta respectiva certificada notarialmente.
La rúbrica de los libros se expedirá una vez acreditada la inscripción
del traslado de jurisdicción.
5.
Contratos Asociativos y de
Fideicomiso. Los representantes legales
de los contratos asociativos referidos en el Título III del Libro III
de estas Normas, y los fiduciarios de contratos de fideicomisos
registrados conforme el Título IV del mismo Libro que así lo dispongan
en el contrato, podrán solicitar la rúbrica de libros, debiendo cumplir
-en lo pertinente- con lo establecido en este Libro X.
6.
Registro de Warrants. La
sociedad emisora de warrants que solicite
la autorización y rúbrica del Registro de Warrants requerido por la Ley
N° 9.643 deberá ajustarse al procedimiento establecido en este Libro X.
7.
Fondos Comunes de Inversión y
fideicomisos financieros. Las
sociedades administradoras de fondos comunes de inversión y los
fideicomisos financieros, a los fines de proceder a la rúbrica de los
libros, deberán presentar la resolución de inscripción emitida por la
Comisión Nacional de Valores conjuntamente con certificación contable
legalizada. Los cambios de nombre del fondo común de inversión deberán
acreditarse acompañando la correspondiente resolución emitida por la
Comisión Nacional de Valores.
8.
Sociedades comprendidas en la
Sección IV del Capítulo I de la Ley N° 19.550. Las sociedades
comprendidas en la Sección IV del Capítulo I de la Ley N° 19.550, a los
fines de proceder a la
individualización y rúbrica de libros, deberán cumplir con los recaudos
dispuestos por los artículos 395 y 396 de las presentes
Normas, consignar el C.U.I.T. de la sociedad y, en su primera
presentación, adjuntar el formulario de solicitud de inscripción.
9.
Consorcios de Propiedad
Horizontal: la solicitud de
individualización y rúbrica de los libros obligatorios y voluntarios de
los Consorcios de Propiedad Horizontal se formalizará por el
procedimiento previsto en los artículos 395 y 396 de estas Normas,
debiendo en su primera presentación el escribano autorizante adjuntar
el formulario de solicitud de inscripción e identificar el número de
matrícula del consorcio otorgado por el Registro de la Propiedad
Inmueble de la Capital Federal.
10.
Iglesias, Confesiones,
Comunidades o Entidades Religiosas
comprendidas en el artículo 148 inciso e del Código Civil y Comercial
de la Nación: Las iglesias, confesiones, comunidades o entidades
religiosas no católicas que se inscriban en el Registro Voluntario
podrán solicitar la individualización y rúbrica de los libros
obligatorios y voluntarios en los términos del artículo 320 del Código
Civil y Comercial de la Nación, cumplimiento con el procedimiento
previsto en los artículos 395 y 396 de estas Normas y, en su primera
presentación, el escribano autorizante deberá adjuntar el formulario de
solicitud de inscripción e informar los datos requeridos por el
artículo 365 de las presentes Normas. Aquellas existentes como
asociaciones civiles y opten por su transformación podrán requerir la
transferencia de sus libros, de conformidad con lo establecido por el
artículo 405 de las presentes Normas.
11.
Persona humana no Empresaria:
las persona humanas que, sin realizar
una actividad económica organizada, deseen llevar contabilidad en los
términos del artículo 320, segundo párrafo, del Código Civil y
Comercial de la Nación, podrán solicitar su inscripción ante esta
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a los efectos de la individualización y
rúbrica de los libros y registros contables que requieran, cumplimiento
con el procedimiento previsto en los artículos 395 y 396 de estas
Normas y, en su primera presentación, el escribano autorizante deberá
adjuntar el formulario de solicitud de inscripción e informar los datos
requeridos por el artículo 367 de las presentes Normas.
Trámite de la solicitud
Artículo 399.- Presentada la
solicitud de rúbrica, para determinar su
procedencia se consultarán las constancias de antecedentes de rúbrica y
societarios.
Las vistas u observaciones se cursarán dentro de un plazo máximo de
diez (10) días de promovidas las actuaciones conforme Ley N° 22.315 y
Decreto N° 1493/82.
Si la solicitud fuera observada, el escribano interviniente tendrá un
plazo de (20) días a partir de la fecha de emisión de la observación
para su subsanación. Cumplido el plazo sin haberse subsanado las
observaciones efectuadas, deberá abonarse un formulario de desarchivo
-a través de la Plataforma TAD- de acuerdo a lo establecido en el
artículo 408 de las presentes Normas.
Transcurrido el plazo de seis (6) meses sin ningún impulso del
escribano actuante, el trámite será considerado como desistido, en cuyo
caso, deberá iniciarse una nueva solicitud para obtener las obleas
requeridas.
De corresponder la emisión de las rúbricas solicitadas, dentro de los
diez (10) días se emitirá la oblea de individualización y rúbrica, la
cual será enviada a la casilla TAD del escribano solicitante, quien
deberá imprimirla en la foja correspondiente a la oblea de seguridad
identificada a tal fin en el formulario de la solicitud, para luego
adherirla en la página número uno del libro autorizado, vinculándose
con sello y firma ológrafa.
Si el libro cuya rúbrica se solicita se encuentra parcialmente
utilizado, en el formulario de la solicitud y en la oblea que se emita
deberá indicarse la página del libro en la que se adherirá la oblea,
debiendo efectuarse inmediatamente a continuación del último acto
transcripto, registro o asiento volcado. La utilización del libro no
deberá superar el cinco por ciento de la totalidad de páginas o folios
que contenga.
La solicitud de libro continuador inmediato siguiente será procedente
si el anterior se encuentra utilizado en más del cincuenta por ciento.
En aquellos casos en los que se solicite la rúbrica y/o transferencia
de libros respecto de los cuales pudiere presumirse que su antecedente
o más libros ya rubricados pudieran, en razón de su similitud de fines,
haber sido utilizados para volcar las mismas partidas o efectuar
asientos de similar naturaleza, será pasible de observación
requiriéndose una certificación contable con indicación del tipo de
registraciones contables que se encuentran
volcadas en cada uno de los libros involucrados en dicha observación. A
resultas de la misma, el libro que se autorice será identificado con el
nombre que haya sido solicitado, pero su correlatividad se determinará
sumando los de todos aquellos en los cuales, de acuerdo con la
contestación brindada a la observación conferida, se hayan volcado las
mismas partidas o asientos. Idéntico tratamiento se dará a los libros
que correspondan a la regulación del ente, requiriendo certificación
legal.
Los libros obligatorios contables y de regulación del ente conforme el
tipo societario deben ser rubricados en un solo acto. En ningún caso se
autorizarán y rubricarán libros de tapa blanda.
A todos los efectos, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA no será
depositaria de libros provenientes de causas judiciales. En su caso, el
Organismo informará al juzgado interviniente la última sede social
inscripta de la sociedad, para la devolución de los libros, de así
corresponder.
Si de las vistas u observaciones se determinara que no procede la
rúbrica, el requirente podrá solicitar que las actuaciones se eleven al
Inspector General de Justicia para el dictado de Resolución Particular,
previo dictamen de la Dirección correspondiente.
Libros Continuadores. Solicitud de
rúbrica de libros en forma simultánea de igual nombre y tenor
Artículo 400.- Para solicitar
la rúbrica de libros continuadores se
deberán dejar asentados en el formulario de solicitud los antecedentes
de los mismos. En el caso de que la solicitud de libros continuadores
sea de dos (2) o más libros de igual nombre y especificación, el
escribano interviniente deberá acompañar en el trámite de la solicitud
una certificación contable o legal, según el libro de que se trate, con
firma del profesional legalizada ante la entidad que ejerza la
superintendencia de la matrícula, justificando la necesidad del
requerimiento. En el formulario del trámite y en la certificación
deberá consignarse la fecha y número de rúbrica del libro antecedente y
última página utilizada.
En caso de corresponder, deberá dejarse constancia de que el libro
antecedente se encuentra sin utilizar.
Las obleas de seguridad de individualización y rúbrica llevarán los
siguientes textos: "Este libro es continuador de su antecedente
rubricado el día ........ bajo ........ el N° ........, utilizado hasta
la foja (o sin utilizar, según sea el caso). En la fecha se rubrican
libros continuadores del N°.... al N°....".
Falta de exhibición de libros
antecedentes. Denuncia
Artículo 401.- La imposibilidad
del requirente de presentar los libros
antecedentes ante el escribano público, motivada en la sustracción,
extravío, destrucción total o parcial o cualquier otro hecho o
circunstancia que obste a la exhibición de los mismos, deberá
acreditarse mediante denuncia ante la autoridad competente efectuada
por representante legal o apoderado.
Si la denuncia se efectuó por persona distinta, deberá acreditarse
también la ratificación de su contenido por parte del sujeto obligado.
La denuncia, su ratificación, rectificación y/o ampliación, debe
especificar el nombre completo del libro objeto de ella, número del
mismo, fecha y número de rúbrica, así como los datos de los sujetos
obligados titulares. La denuncia referida deberá efectuarse ante la
autoridad competente correspondiente a la sede social. En caso de robo
o hurto, deberá realizarse ante la autoridad competente del lugar del
hecho.
El escribano público interviniente deberá conservar en su poder el
original de la denuncia efectuada junto con la foja especial para
rúbrica, adjuntando en el trámite de solicitud de rúbrica una copia con
su firma y sello.
Confiscación de A.F.I.P. u otro ente
administrativo. En estos casos,
deberá adjuntarse una copia certificada del acta de confiscación en la
que deberá constar el detalle completo de los libros secuestrados con
idénticos requisitos a los enunciados para la denuncia de extravío,
robo o hurto. El acta de confiscación deberá encontrarse intervenida
por autoridad competente, debiendo constar el número de identificación
de la misma.
Depósito Judicial. Para
proceder a la rúbrica de libros cuando su
antecedente se encuentre depositado en el fuero judicial, deberá
adjuntarse certificado emitido por el Juzgado o Cámara interviniente,
en el que deberá consignarse el expediente y número de causa, nombre
completo del libro o los libros depositados con idénticos requisitos a
los enunciados para el extravío, robo o hurto. En el certificado deberá
consignarse -en su caso- la
existencia de impedimentos para solicitar la rúbrica de los libros
siguientes a los depositados. En caso de corresponder la restitución de
los libros depositados a la sociedad una vez obtenidas las nuevas
rúbricas, ésta deberá proceder al cierre de los libros restituidos.
Las denuncias o certificados referidos en el presente artículo no
deberán poseer una antigüedad mayor a noventa (90) días. En el supuesto
de incumplimiento del plazo previsto, deberá fundar los motivos en
carácter de declaración jurada, pudiendo aplicarse la sanción de multa
establecida en las Leyes N° 19.550 y N° 22.315.
Extravío, sustracción o destrucción de
la oblea. Recaudos
Artículo 402.- Si la oblea no
pudiera ser adherida al libro respectivo
por extravío, sustracción, o destrucción que impidiera la
identificación de la misma, el escribano interviniente deberá realizar
la denuncia ante autoridad competente, para su presentación en la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, debiendo dejar constancia en ella de la
serie y número de cada oblea de seguridad, nombre y número de libro,
fecha y datos de rúbrica que fue consignado en cada una.
En caso de no contar con la información necesaria para realizar la
denuncia policial respectiva, deberá procederse conforme lo establecido
en el artículo 407 de la presente Normas.
Efectuada la denuncia respectiva, para solicitar la emisión de las
nuevas obleas deberá iniciar dentro de los quince (15) días de
realizada la misma, trámite de rectificación con costo. En el supuesto
de incumplimiento de los plazos previstos, deberá fundar los motivos en
carácter de declaración jurada, pudiendo aplicarse la sanción de multa
establecida en las Leyes N° 19.550 y N° 22.315.
Reimpresión de obleas
Artículo 403.- En caso de
errores o defectos de impresión, el escribano
interviniente deberá solicitar la reimpresión de obleas a través de la
plataforma TAD, mediante trámite de rectificación con costo, donde se
deberá consignar el número de expediente de la solicitud originaria y
el número de la nueva oblea a utilizar, adjuntando copia de la dejada
sin efecto con firma y sello del escribano. En caso de considerarlo
necesario, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá requerir que la
oblea sea presentada por Mesa de Entradas a los fines de efectuar la
verificación correspondiente y proceder a subsanar el error incurrido
y/o generar el nuevo archivo.
Rectificaciones de rúbricas
Artículo 404.- La subsanación
por errores en los datos informados en el
trámite de solicitud de rúbrica de libros se efectuará mediante la
presentación del trámite de rectificación con costo. Se deberá
consignar el número de la nueva oblea a utilizar, adjuntando copia de
la dejada sin efecto con firma y sello del escribano.
La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA emitirá la oblea rectificatoria, que
será enviada a la casilla TAD del escribano solicitante, quien deberá
imprimirla en la foja de seguridad correspondiente, que deberá
adherirse y ligarse a la rectificada con firma y sello del mencionado
escribano.
Otros supuestos de rectificación.
En el supuesto de que el escribano hubiera adherido erróneamente la
oblea emitida, deberá acreditar la inutilización de la misma mediante
nota fechada y firmada inserta sobre dicha oblea en el mismo libro y
foja, adjuntando a tal efecto copia de la foja.
Rectificación por error en la
expedición de rúbrica por parte de la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA. Tratándose de error material de
la
rúbrica por parte de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, deberá
presentarse trámite de rectificación sin costo, individualizando el
dato a rectificar.
En caso de que la oblea haya sido impresa, deberá informarse el número
de la nueva oblea a utilizar, adjuntando copia de la dejada sin efecto
con firma y sello del escribano.
En el supuesto de haber advertido el error previo a la impresión deberá
informarlo en el trámite de rectificación expidiéndose la rúbrica para
el número de oblea informador en el expediente inicial.
Transferencias
Artículo 405.- Las
transferencias de libros rubricados por cambio de
denominación y/o transformación social, se efectuarán mediante la
emisión de nuevas obleas que consignarán dichas variaciones, debiendo
presentar el escribano interviniente a tal efecto, el trámite de
transferencia a través de la plataforma TAD.
El escribano interviniente deberá en todos los casos tener a la vista
la documentación original respaldatoria que justifique la solicitud de
obleas de transferencia, consignando en el formulario del trámite, la
denominación y/o tipo societario anterior, número correlativo de la
entidad, C.U.I.T., datos de rúbrica de los libros a transferir,
indicando hasta que página o foja se encuentran utilizados.
En caso de incumplimiento con la solicitud de transferencia de libros y
que se hubiera procedido a la inscripción de más de un cambio de
denominación y/o transformación societaria, deberá presentar la
transferencia en forma simultánea por cada acto inscripto.
La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA emitirá las obleas de transferencia,
que el escribano interviniente deberá adherir en cada libro que
corresponda a continuación del último registro efectuado, ligando con
su firma la oblea a la hoja en la que se adhiera e insertando la fecha.
La solicitud de las obleas de transferencia debe comprender la
totalidad de los libros que la entidad tenga en uso o en blanco. Dicha
solicitud deberá efectuarse en forma conjunta con el trámite de
inscripción del cambio de denominación y/o transformación societaria,
debiendo acreditarse su inscripción con carácter previo al otorgamiento
de la nueva rúbrica. En caso de encontrarse el o los libros utilizados
en su totalidad al momento del cambio de denominación y/o
transformación societaria, deberá presentarse conjuntamente la
solicitud de rúbrica de el o los libros siguientes.
Rúbricas falsas
Artículo 406.- Si se constatare
la falsedad de los antecedentes
invocados en el formulario de solicitud de individualización y rúbrica
de libros, se cursará una observación solicitando al escribano público
interviniente el ingreso del libro o los libros antecedentes en la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA. Exhibidos el o los libros antecedentes,
se procederá a su retención a efectos de dictar Resolución Particular
por antecedentes apócrifos.
La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá instar la denuncia penal
correspondiente y pondrá el o los libros a disposición del Juzgado
competente.
La rúbrica del libro solicitado se emitirá identificándolo con el
número inmediato siguiente al del último antecedente válido que conste
en los registros de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA. En la oblea de
individualización y rúbrica se dejará constancia del antecedente
apócrifo.
Pedidos de informes de rúbrica
Artículo 407.- Las solicitudes
de informes parciales o totales sobre
rúbricas otorgadas por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, se ajustarán
a lo establecido en el artículo 4 de estas Normas.
La solicitud de informes de rúbricas se limitará a los últimos libros
de cada tipo, cuya registración conste en la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA. En caso de requerir informe específico, deberá dejarse
constancia de dicha solicitud.
Archivo de trámites. Desarchivo.
Fojas, obleas y libros no retirados
Artículo 408.- Los trámites de
rúbrica, rectificaciones y
transferencias y las solicitudes de informes se archivarán a los veinte
(20) días computados en la forma que se indica a continuación.
1. Vistas u observaciones, a partir del vencimiento del plazo máximo
para su contestación establecido en el artículo 399 de estas Normas.
2. En todo otro caso en que se disponga fundadamente el archivo, a
partir del momento en que se verifique la situación que lo justifique.
Las obleas tramitadas en forma conjunta con la inscripción de la
constitución que deban ser emitidas por el Organismo, caducarán a los
90 días contados desde la fecha de dicha registración, si no se
presenten los libros correspondientes para su adhesión, debiendo
iniciar el trámite de rúbrica conforme el artículo 395 de estas Normas.
Discontinuación de libros
Artículo 409.- Cuando
corresponda la discontinuación de libros
rubricados, salvo que se efectúe por autoridad competente, deberá
realizarse por su titular, mediante nota firmada por su representante
legal y órgano de fiscalización si lo hubiere, que se insertará
inmediatamente a continuación del último acto, registro o asiento,
cerrando en su caso el libro hasta la última foja o página.
Trámite urgente
Artículo 410.- Las solicitudes
de rúbrica de libros podrán solicitarse
como trámite urgente, en cuyo caso se enviarán las obleas de
individualización solicitadas u observaciones dentro de las setenta y
dos (72) horas desde la fecha de presentación.
Atribuciones de la INSPECCIÓN GENERAL
DE JUSTICIA. Pago de tasa retributiva
Artículo 411.- A los efectos
de ejercicio del control previsto en el
segundo párrafo del artículo 9 del Decreto N° 1493/82, la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA podrá ordenar las verificaciones y/o solicitar la
presentación de la documentación o antecedentes que sean pertinentes.
Asimismo, resolverá toda situación no expresamente prevista en las
disposiciones de este libro procurando establecer criterios que en cada
caso propendan a la mayor celeridad, certeza y simplicidad y seguridad,
emitiendo al efecto las normas generales, ordenes de servicio y normas
operativas internas que sean menester.
Tasa retributiva. Abonarán
tasa retributiva todos trámites solicitados por las sociedades, según
su tipo societario.
LIBRO XI PREVENCIÓN DE LAVADO DE
ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO Aplicación
Artículo 412.- Las normas que a
continuación se establecen se
fundamentan en las obligaciones que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
posee en su carácter de sujeto obligado a informar a la Unidad de
Información Financiera y en su rol de colaborador con dicho organismo
estatal para asegurar el cumplimiento efectivo de las normativas sobre
prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Definiciones
Artículo 413.- A los fines de
las presentes Normas se entiende por:
1. Países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y
regímenes tributarios especiales, considerados cooperadores a los fines
de la transparencia fiscal aquellos que disponga la Administración
Federal de Ingresos Públicos, en virtud de lo dispuesto por el Decreto
N° 589/2013 y la Resolución A.F.I.P. N° 3576/2013, o la que en el
futuro los sustituya, pudiendo asimismo la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA considerar como tales a otras jurisdicciones incluidas en
listados de terceros países o de la Organización para la Cooperación y
el Desarrollo Económico (O.C.D.E.).
2. Jurisdicciones no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo: las categorizadas en tal
condición conforme lo dispuesto por la Unidad de Información Financiera
(U.I.F.) dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación o por el
Grupo de Acción Financiera Internacional (G.A.F.I.) u otros organismos
internacionales.
3. Sociedades "off shore”: las constituidas en el extranjero que,
conforme a las leyes del lugar de su constitución, incorporación o
registro, tengan vedado o restringido en el ámbito de aplicación de
dicha legislación, el desarrollo de todas sus actividades o la
principal o principales de ellas.
4. Jurisdicciones "off shore”: aquellas —entendidas en sentido amplio
como Estados independientes o asociados, territorios, dominios, islas o
cualesquiera otras unidades o ámbitos territoriales, independientes o
no— conforme a cuya legislación todas o determinada clase o tipo de
sociedades que allí se constituyan,
registren o incorporen, tengan vedado o restringido en el ámbito de
aplicación de dicha legislación, el desarrollo de todas sus actividades
o la principal o principales de ellas.
5. Los términos 'jurisdicción”, 'jurisdicciones”, "país”, "países” o
"exterior”, referidos a ámbitos territoriales ubicados fuera de la
República Argentina, se consideran en sentido amplio comprensivo de
Estados independientes o asociados, territorios, dominios, islas o
cualesquiera otras unidades o ámbitos territoriales, independientes o
no.
6. Beneficiario Final: Será considerado Beneficiario/a Final a la/s
persona/s referidas en el artículo 2 de Resolución N° 112/2021 de la
Unidad de Información Financiera, o por la norma de dicho organismo que
en el futuro la modifique o sustituya.
7. Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas
Políticamente a las comprendidas en la Resolución N° 35/2023 y sus
modificatorias de la Unidad de Información Financiera, o por la norma
de dicho organismo que en el futuro la modifique o sustituya.
8. REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE
TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO (RePET): registro de acceso público en
el ámbito de la Dirección Nacional del Registro Nacional de
Reincidencia de la Subsecretaría de Asuntos Registrales del Ministerio
de Justicia de la Nación. La consulta del registro podrá hacerse a
través de su sitio Web.
9. Financiamiento del terrorismo: se entiende por financiamiento del
terrorismo el financiamiento de actos terroristas y de terroristas y
organizaciones terroristas.
10. Activos Virtuales: se entiende por Activos Virtuales a la
representación digital de valor que se puede comercializar y/o
transferir digitalmente y utilizar para pagos o inversiones. En ningún
caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en el
territorio nacional y las monedas emitidas por otros países o
jurisdicciones (moneda fiduciaria), conforme lo definido en la
Resolución N° 49/2024 de la Unidad de Información Financiera, o por la
norma de dicho organismo que en el futuro la modifique o sustituya.
11. Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV): se entiende por
Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) a cualquier persona
humana o jurídica que, como negocio, realiza una (1) o más de las
siguientes actividades u operaciones para o en nombre de otra persona
humana o jurídica: i. intercambio entre activos virtuales y monedas de
curso legal (monedas fiduciarias); ii. intercambio entre una (1) o más
formas de activos virtuales; iii. transferencia de activos virtuales;
iv. custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que
permitan el control sobre los mismos; y v. participación y provisión de
servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta
de un activo virtual, conforme lo definido en la Resolución N° 49/2024
de la Unidad de Información Financiera, o por la norma de dicho
organismo que en el futuro la modifique o sustituya.
12. Salario Mínimo Vital y Móvil: se entiende por Salario Mínimo, Vital
y Móvil al fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad
y el Salario Mínimo, Vital y Móvil al momento de la operación.
13. Registro Público de Beneficiarios Finales: se entiende por Registro
Público de Beneficiarios Finales al Registro establecido en el artículo
28 de la Ley N° 27.739.
Declaración jurada sobre la condición
de Persona Expuesta Políticamente
Artículo 414.- En los trámites
registrales de constitución de
sociedades nacionales o binacionales, sociedades constituidas en el
extranjero, asociaciones civiles, fundaciones, contratos asociativos y
contratos de fideicomiso; así como en los trámites de inscripción de
designaciones de autoridades de sociedades nacionales, binacionales y
sociedades constituidas en el extranjero; cambios en el órgano de
administración de asociaciones civiles y fundaciones; sustitución de
fiduciario o cambio de representante de contrato asociativo; los
miembros del órgano de administración y fiscalización y las personas
humanas que sean designadas representantes de contratos asociativos o
fiduciarios de contratos de fideicomiso deberán presentar una
declaración jurada sobre su condición de Persona Expuesta Políticamente.
Para la correcta presentación de la declaración, será menester:
1. Previa presentación de la declaración jurada, se deberá completar el
aplicativo correspondiente, que se encuentra disponible en la página
web del organismo (https://www.argentina.gob.ar/justicia/igj o la que
en el futuro la reemplace) y remitir el mismo digitalmente.
2. Con posterioridad, deberá realizarse la presentación en soporte
papel, acompañando el comprobante de transacción del aplicativo,
bastando a tal efecto la firma ológrafa del declarante acompañado de la
firma y sello del profesional dictaminante.
Asimismo podrá presentarse mediante la firma ológrafa del representante
legal —inscripto, anotado u objeto de registración en dicho trámite— de
la entidad presentante, acompañado de la firma y sello del profesional
dictaminante, siempre que el declarante haya manifestado positiva o
negativamente su condición de Persona Expuesta Políticamente en
oportunidad de aceptar el nombramiento al cargo en sociedades o al
declarar la inexistencia de inhabilidades o incompatibilidades legales
o reglamentarias para desempeñar el cargo en entidades civiles,
requisito que deberá verificar y manifestar expresamente el profesional
independiente en su dictamen de precalificación.
La obligación dispuesta precedentemente es susceptible de ser incluida
en el texto de la escritura pública. En esos casos, deberá remitirse
digitalmente mediante aplicativo correspondiente y adjuntar el
comprobante de transacción, el cual deberá estar suscripto por el mismo
profesional que intervino en la escritura pública.
Declaración jurada de información
sobre el estado de cumplimiento. Sociedades incluidas en el artículo
299 de la Ley N° 19.550
Artículo 415.- Las sociedades
incluidas en el artículo 299 de la Ley N°
19.550 que revisten el carácter de sujetos obligados a informar a la
Unidad de Información Financiera según lo dispuesto por el artículo 20
de la Ley N° 25.246 y modificatorias, y que no se encuentran bajo la
supervisión del Banco Central de la República Argentina, Comisión
Nacional de Valores o de la Superintendencia de Seguros de la Nación
deberán presentar anualmente una declaración jurada de información
sobre el estado de cumplimiento de la normativa asociada a la
prevención de la comisión de delitos de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
La declaración jurada deberá ser suscripta por el oficial de
cumplimiento y en caso de no habérselo designado por el representante
legal y certificada por escribano público. Deberá ser presentada junto
a la documentación respaldatoria en caso de corresponder, conforme al
modelo de declaración jurada incluido en el Anexo XII junto con el
Formulario correspondiente ante este Organismo antes del último día
hábil del mes de febrero de cada año.
Declaración jurada de información
sobre el estado de cumplimiento. Fiduciarios
Artículo 416.- Las personas
humanas o jurídicas que actúen como
fiduciarios, administradores y todo aquel que realice funciones propias
del fiduciario, intermediarios, agentes de comercializadores y/o
vendedores de valores fiduciarios, agentes de depósito, registro y/o
pago de fideicomisos sujetos a inscripción ante esta INSPECCIÓN GENERAL
DE JUSTICIA, deberán presentar anualmente una declaración jurada de
información sobre el estado de cumplimiento de la normativa asociada a
la prevención de la comisión de delitos de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
La declaración jurada deberá ser suscripta por el oficial de
cumplimiento y en caso de no habérselo designado por el fiduciario o
representante legal de este si fuera persona jurídica y certificada por
escribano público. Deberá ser presentada junto a la documentación
respaldatoria en caso de corresponder, conforme al modelo de
declaración jurada incluido en el Anexo XII junto con el Formulario
correspondiente ante este Organismo antes del último día hábil del mes
de enero de cada año.
Declaración jurada de información
sobre el estado de cumplimiento.
Asociaciones civiles con participación en torneos de fútbol de la
Asociación del Fútbol Argentino
Artículo 417.- Las
asociaciones civiles cuyos equipos participen de los
Torneos de Fútbol de Primera División y Primera B Nacional organizados
por la Asociación del Fútbol Argentino, deberán presentar anualmente
una declaración jurada de información sobre el estado de cumplimiento
de la normativa asociada a la prevención de la comisión de delitos de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
La declaración jurada deberá ser suscripta por el oficial de
cumplimiento y en caso de no habérselo designado por el Presidente y
certificada por escribano público. Deberá ser presentada junto a la
documentación respaldatoria en caso de corresponder, conforme al modelo
de declaración jurada incluido en el Anexo XII junto con el Formulario
correspondiente ante este Organismo antes del último día hábil del mes
de abril de cada año.
Declaración jurada de información
sobre el estado de cumplimiento. Ahorro público
Artículo 418.- Las sociedades
que realizan captación de ahorro del
público con promesa de contraprestaciones futuras, deberán presentar
anualmente una declaración jurada de información sobre el estado de
cumplimiento de la normativa asociada a la prevención de la comisión de
delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
La declaración jurada deberá ser suscripta por el oficial de
cumplimiento y en caso de no habérselo designado por el Presidente y
certificada por escribano público. Deberá ser presentada junto a la
documentación respaldatoria en caso de corresponder, conforme al modelo
de declaración jurada incluido en el Anexo XII junto con el Formulario
correspondiente ante este Organismo antes del último día hábil del mes
de mayo de cada año.
Declaración jurada de licitud y origen
de los fondos. Asociaciones Civiles y Fundaciones
Artículo 419.- Las
asociaciones civiles y/o fundaciones que al momento
de la constitución o con posterioridad reciban donaciones o aportes de
terceros por importes superiores a cuarenta (40) Salarios Mínimos
Vitales y Móviles, en un solo acto o en varios actos que
individualmente sean inferiores, pero que en conjunto superen esa
cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un período
no superior a los treinta (30) días, deberán presentar una declaración
jurada sobre la licitud y origen de los fondos. La declaración jurada
deberá ser presentada conforme al modelo de declaración jurada incluido
en el Anexo XIII, firmada por el representante legal, junto con el
Formulario correspondiente al momento de solicitarse la autorización
para funcionar y con cada presentación de estados contables.
Declaración jurada de licitud y origen
de los fondos. Sociedades
Artículo 420.- En la
constitución o en el aumento de capital social de
sociedades se deberá presentar la declaración sobre licitud y origen de
los fondos cuando el capital inicial o el monto del aumento con aporte
efectivo de sus socios excedan del equivalente a ciento veinte (120)
Salarios Mínimos Vitales y Móviles. La declaración deberá ser firmada
por los socios aportantes o por el representante legal de la sociedad,
acompañada de la firma del profesional dictaminante, salvo que la misma
surja del instrumento a inscribir.
Declaración Jurada de Beneficiario
Final
Artículo 421.- En los trámites
registrales efectuados por sociedades
nacionales, binacionales, sociedades constituidas en el extranjero y/o
de registración o modificación de contratos asociativos o contratos de
fideicomiso, se deberá presentar una declaración jurada indicando
quien/es reviste/n la calidad de beneficiario/s final/es de la
sociedad, contrato asociativo o contrato de fideicomiso, según se
trate. En el caso de las sociedades constituidas en el extranjero ya
inscriptas en los términos del artículo 118, tercer párrafo, de la Ley
N° 19550, será también exigible en oportunidad de cumplimiento de la
presentación de estados contables establecido por el artículo 175 de
las presentes Normas.
Se entenderá como beneficiario final a la/as persona/as humana/as que
reúnan las características establecidas en el artículo 2° de la
Resolución N° 112/2021 de la Unidad de Información Financiera o por la
que en un futuro la modifique o sustituya.
En el caso de los contratos de fideicomisos y/u otras estructuras
jurídicas similares nacionales o extranjeras, se deberá individualizar
a los beneficiarios finales de cada una de las partes del contrato de
conformidad a lo prescripto por el artículo 2 de la Resolución N°
112/2021 de la Unidad de Información Financiera.
En el supuesto de los contratos asociativos, se deberá individualizar
al/los beneficiario/s final/es de las entidades que integran el
contrato.
En caso de tratarse de una cadena de titularidad, se deberá describir
la misma hasta llegar a la persona/s humana/s que ejerza/n el control
final conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución N°
112/2021 de la Unidad de Información Financiera. Deberá acompañarse, en
cada caso, la respectiva documentación respaldatoria, estatutos
societarios, registros de acciones o participaciones societarias,
contratos, transferencia de participaciones y/o cualquier otro
documento que acredite la cadena de titularidad y/o control.
Cuando la participación mayoritaria del Sujeto Obligado persona
jurídica corresponda a una sociedad que realice oferta pública de sus
valores negociables, listados en un mercado local o internacional
autorizado y la misma esté sujeta a requisitos sobre transparencia y/o
revelación de información, deberá indicar tal
circunstancia a los efectos de poder ser exceptuado de este requisito
de identificación. Dicha excepción sólo tendrá lugar en la medida que
se garantice el acceso oportuno a la información respectiva y que la
misma guarde estricta correspondencia con la exigida por la Unidad de
Información Financiera para la identificación de el/la Beneficiario/a
Final.
La declaración jurada deberá presentarse de conformidad al siguiente
procedimiento:
1. Previa presentación de la declaración jurada, se deberá completar el
aplicativo correspondiente, que se encuentra disponible en la página
web del organismo (http://www.argentina.gob.ar/justicia/igj o la que en
el futuro la reemplace) y remitir el mismo digitalmente.
2. Con posterioridad, y en oportunidad de presentación de los trámites
referidos en el primer párrafo del presente artículo, deberá realizarse
la presentación en soporte papel, o soporte digital, dependiendo del
formato del trámite registral a presentar, acompañando el comprobante
de transacción del aplicativo, bastando a tal efecto:
a. La firma ológrafa del representante legal —inscripto u objeto de
registración en dicho trámite— de la entidad presentante en la misma,
con firma y sello del profesional dictaminante o certificada
notarialmente en los trámites que no requieran dictamen de
precalificación o,
b. La firma ológrafa del propio beneficiario final declarante, con
firma y sello del profesional dictaminante o certificada notarialmente
en los trámites que no requieran dictamen de precalificación. En caso
que la declaración jurada sea firmada fuera de la República Argentina,
deberá certificarse la firma del emisor mediante escribano público o
funcionario similar con facultades suficientes de acuerdo a la ley del
lugar de firma y emisión. Serán de aplicación en este caso las
formalidades exigidas por el artículo 203 de estas Normas.
Periodicidad de las declaraciones
juradas sobre beneficiario final. La
declaración jurada original regulada por el presente artículo deberá
presentarse una vez por año calendario. A tales efectos, deberá ser
presentada en la primera oportunidad en que se solicite la inscripción
de alguno de los trámites registrales referidos en el primer párrafo
del presente artículo, siendo suficiente en los trámites posteriores
que se efectúen dentro del mismo año calendario acreditar su
cumplimiento anterior mediante copia simple de la misma con firma y
sello del profesional dictaminante, ello hasta tanto comience un nuevo
año calendario en donde deberá presentarse una nueva declaración jurada
original en los mismos términos. En caso de no efectuarse ninguna
presentación de las referidas en el primer párrafo del presente
artículo durante todo un año calendario, deberá cumplirse con las
declaraciones juradas adeudadas en la primera oportunidad en que se
solicite la inscripción de alguno de los trámites registrales referidos
en el primer párrafo del presente artículo. Se considerará año
calendario a estos efectos, el período comprendido entre el 1 de enero
y el 31 de diciembre de cada año.
Incumplimientos. Sanciones
Artículo 422.- La INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA no inscribirá ni
concluirá ningún trámite presentado por las entidades o representantes
de contratos asociativos o fiduciarios de contratos de fideicomiso,
según se trate, que no hayan presentado ante este Organismo la
declaración jurada que corresponda según se establece en el presente
Libro, hasta la efectiva presentación de la misma.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará sin perjuicio de las
sanciones previstas por la Ley N° 22.315 que podrían corresponder ante
el incumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas
prescriptas en el presente Libro u otros incumplimientos a la normativa
vigente.
IF-2024-77105957-APN-IGJ#MJ
DICTÁMENES DE PRECALIFICACIÓN PROFESIONAL
ANEXO III
REINTEGRO/REIMPUTACIÓN DE ARANCELES POR DESAFECTACION DE "TRAMITE
URGENTE" - PROCEDIMIENTO - PLANILLA (ARTÍCULO 50, NORMAS DE LA
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA)
PROCEDIMIENTO
El reintegro o reimputación requerirá de petición de parte, salvo en el
caso previsto en el punto 5 del presente Anexo, segundo párrafo.
En caso de solicitarse, se hará efectivo a partir de la misma fecha de
entrega de la documentación inscripta, de la siguiente forma:
1. El funcionario del Departamento interviniente que firme la
providencia de desafectación del "trámite urgente", anulará en la misma
oportunidad el o los timbrados excedentes impresos en el formulario de
trámite, para lo cual, asentará debajo de cada uno un sello con la
leyenda "ANULADO", que fechará y firmará.
2. La Jefatura del Departamento certificará copia del formulario de
actuación en que obre la anulación y agregará la misma a las
actuaciones.
3. El original de dicho formulario, juntamente con la planilla de
reintegro/reimputación, debidamente completada y firmada por el
funcionario que anuló los timbrados y por la Jefatura del Departamento
interviniente, se girarán a la Delegación Administrativa el mismo día
de desafectación del trámite.
4. La Delegación Administrativa autorizará el reintegro o reimputación
firmando la planilla de reintegro y remitirá ésta y el formulario de
actuación original -del cual conservará copia- al Ente de Cooperación
Técnica y Financiera.
5. Dicho Ente efectuará el reintegro al firmante o la reimputación del
formulario de actuación debiendo acreditar personalmente su identidad y
cuyo número de documento de identidad conste junto a su nombre y
apellido en el formulario de actuación; ello, sin perjuicio de la
facultad del mismo de autorizar por escrito con firma certificada ante
escribano público la percepción del reintegro a otra persona.
Si la identidad del firmante del formulario no estuviere acreditada en
la forma indicada, el reintegro se tramitará a petición de parte.
PLANILLA DE REINTEGRO/REIMPUTACIÓN DE ARANCELES
1. Número Correlativo:
2. Número de trámite:
3. Procede la reimputación/reintegro de:
............................ timbrados anulados, por valor de
$........................ cada uno.
4. Datos del autorizado a percibir el reintegro.
- Nombre y Apellido:
- Tipo y N° de DNI
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Inspector
interviniente
Jefe de Departamento interviniente en el trámite
Visto, se autoriza el reintegro indicado. Para su cumplimiento gírese
al Ente de Cooperación Técnica y Financiera.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Delegado/a Administrativo/a
ANEXO IV
CÁLCULO NUMÉRICO (ARTÍCULO 31 LEY N° 19.550)
Sociedad:
Estados contables al:
ANEXO V
CLÁUSULA ARBITRAL PARA ESTATUTOS DE SOCIEDADES POR ACCIONES Y CONTRATOS
DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
ARTÍCULO... Solución de controversias. Cualquier diferencia,
conflicto
o controversia entre los socios, derivada del presente Contrato o su
interpretación, en todos los casos deberá intentarse solucionar por
conciliación. Si la solución no fuese lograda dentro de los treinta
(30) días corridos contados a partir de la notificación de la decisión
de dar inicio a la conciliación, debidamente comunicado a todas las
partes por quien promoviese la cuestión, la misma se resolverá en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, por arbitraje
institucional, con renuncia a cualquier otra jurisdicción que pudiera
corresponder. En defecto de acuerdo en contrario de las Partes, el
arbitraje será llevado a cabo por los árbitros que integren el Tribunal
Arbitral de.......................................o que, en su caso,
ésta designe, todo bajo las reglas de arbitraje por ella establecidas.
La decisión será inapelable,
obligatoria y hará ejecutoria, renunciando las partes a apelar y, en
general, a someter la cuestión a jurisdicción judicial. Cuando la
diferencia, conflicto o controversia se dé con la participación de la
totalidad de los socios, la resolución que se adopte será oponible a la
sociedad, sin perjuicio de los derechos de terceros, que no podrán ser
afectados por la misma. Todas las notificaciones se harán por
comunicación notarial, carta documento, telegrama, fax, e-mail o
cualquier medio fehaciente que así disponga el Tribunal o acuerden las
partes. En los casos en que sea necesario promover alguna acción
judicial relacionada con el arbitraje, ésta será competencia exclusiva
de los Tribunales Ordinarios de la Capital Federal. Para todos los
casos se considerarán domicilios especiales constituidos los expresados
al comienzo de este contrato respectivamente.
ANEXO VI
INFORME SOBRE ESTADO DE CAPITALES Y SU AUMENTO Y FORMA DE INTEGRACION
Denominación de la sociedad:
N° Correlativo:
I - ESTADO DE CAPITALES
Diferencia......................................$......................................
II - FORMA/S DE INTEGRACIÓN DEL AUMENTO
1.
Dinero efectivo
2.
Bienes no dinerarios
Según inventario y demás recaudos que se adjuntan
(*).................................................
VALOR
(*) (
Recaudos):
1) La existencia y valoración de los
bienes deben
justificarse conforme a las disposiciones pertinentes de las Normas de
la Inspección General de Justicia; 2) Si se aportaron bienes
registrables debe acreditarse su inscripción definitiva a nombre de la
sociedad; 3) En caso de bienes muebles, el inventario debe estar
firmado por el aportante y el representante legal, deben constatar la
fecha en la cual los bienes fueron entregados en propiedad a la
sociedad; 4) La certificación contable debe hacer constar lo libros y
folios de los cuales surja la contabilización de los bienes en el
patrimonio social.
3.
Créditos.
Según detalle adjunto
(*)...............................................................................................
VALOR
(*)
Recaudos:
Debe presentarse detalle de débitos y
créditos de la
cuenta del acreedor, firmado por el representante legal y certificado
por contado público, del cual resulte: 1) Si el acreedor es accionista
de la sociedad o tercero; 2) Origen de los créditos; 3) Registración
del ingreso de los fondos o bienes - indicando fecha, libro, folio, y
datos de rúbrica- y el saldo que se capitaliza con los intereses
correspondientes -con detalle de su carácter, tasa aplicada y período;
4) si existen créditos originados en la entrega de bienes no
dinerarios, debe justificarse la valuación de los mismo conforme a las
disposiciones pertinentes de las Normas de la Inspección General de
Justicia. -
4.
Saldos de cuentas de
capital, utilidades y reservas libres
(*) 1) En las cuentas de capital, el
monto de la emisión debe ser por
el total de su saldo; 2) Si la emisión se aprueba en la misma asamblea
en la que se aprobó el aumento efectivo (o sea, integrado en cualquiera
de las formas previstas en los rubros 1, 2 y 5) del capital social, o
fue aprobado en asamblea anterior, la certificación que debe adjuntarse
al presente Anexo debe: a) indicar los saldos de las cuentas a la fecha
de aprobación del aumento efectivo, b) identificar los estados contables de
que resulten dichos saldos y c) identificar los libros y folios donde constaren
transcriptos dichos estados contables, indicando los datos de rubrica
correspondientes.
(**) Debe indicarse la fecha de la
última asamblea que aprobó la
resolución social de la cual resulte la cuenta que se capitaliza
(aprobación de estados contables con utilidades distribuibles,
aprobación de constitución de reservas, etc).
5.
Aportes irrevocables a
cuenta futura suscripción de acciones
6.
Otras formas de
integración
III - RESUMEN DE INTEGRACIÓN
Se deja constancia de que NO / SI (*) existen saldos deudores de
accionistas que modifiquen las respectivas integraciones.
(*)
Tachar lo que no corresponda. En
caso de existir, debe indicarse
accionistas a que corresponden, causa, fecha en que se originaron y en
su caso ajustes y/o intereses aplicados.
(Representante legal: firma,
aclaración y cargo)
Certificación profesional:
ANEXO VII
CLÁUSULA ARBITRAL PARA CONTRATOS DE COLABORACIÓN
ARTÍCULO... Solución de controversias. Cualquier diferencia,
conflicto
o controversia entre los partícipes, derivada del presente Contrato o
su interpretación, en todos los casos deberá intentarse solucionar por
conciliación. Si la solución no fuese lograda dentro de los treinta
(30) días corridos contados a partir de la notificación de la decisión
de dar inicio a la conciliación, debidamente comunicado a todas las
partes por quien promoviese la cuestión, la misma se resolverá en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, por arbitraje
institucional, con renuncia a cualquier otra jurisdicción que pudiera
corresponder. En defecto de acuerdo en contrario de las partes, el
arbitraje será llevado a cabo por los árbitros que integren el Tribunal
Arbitral de.............................................. o que, en su
caso, ésta designe, todo bajo las reglas de arbitraje por ella
establecidas. La decisión será inapelable,
obligatoria y hará ejecutoria, renunciando las partes a apelar y, en
general, a someter la cuestión a jurisdicción judicial. Cuando la
diferencia, conflicto o controversia se dé con la participación de la
totalidad de los partícipes, la resolución que se adopte tendrá efectos
respecto del contrato, sin perjuicio de los derechos de terceros, que
no podrán ser afectados por la misma. Todas las notificaciones se harán
por comunicación notarial, carta documento, telegrama, fax, e-mail o
cualquier medio fehaciente que así disponga el Tribunal o acuerden las
partes. En los casos en que sea necesario promover alguna acción
judicial relacionada con el arbitraje, ésta será competencia exclusiva
de los Tribunales Ordinarios de la Capital Federal. Para todos los
casos se considerarán domicilios especiales constituidos los expresados
al comienzo de este contrato respectivamente.
ANEXO VIII
OBLEA DE RÚBRICA
ANEXO IX
a) ESTATUTO TIPO DE ASOCIACIÓN CIVIL
TÍTULO I: DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y
OBJETO SOCIAL
Artículo 1.- Con
la denominación de "Asociación Civil......" se constituye a los.....
días del mes de ......... de ........ una entidad sin fines de lucro,
con domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2.- Son sus propósitos:
.......................................................................................................
Para el cumplimiento del objeto social, la entidad podrá:
................................................
TÍTULO II: CAPACIDAD, PATRIMONIO Y
RECURSOS SOCIALES
Artículo 3.- La Asociación
está capacitada para adquirir derechos y
contraer obligaciones. Podrá adquirir bienes muebles e inmuebles,
enajenarlos, gravarlos o permutarlos como así también realizar cuanto
acto jurídico sea necesario o conveniente para el mejor cumplimiento de
su objeto social. Podrá firmar contratos de todo tipo y operar con
instituciones bancarias públicas y privadas.
Artículo 4.- El patrimonio se
compone de los bienes que posee en la
actualidad y de los que adquiera en lo sucesivo por cualquier título y
de los recursos que obtenga por:
a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que abonan los asociados.
b) Las rentas de sus bienes.
c) Las donaciones, herencias, legados y subvenciones.
d) El producto de entradas, beneficios, eventos y de toda otra entrada
que pueda obtener lícitamente de conformidad al carácter no lucrativo
de la institución.
TÍTULO III: ASOCIADOS, CONDICIONES DE
ADMISIÓN, REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 5.- Se establecen las
siguientes categorías de asociados:
a) Activos: las personas humanas mayores de 18 años que revistan
carácter de............y sean aceptadas por la Comisión Directiva.
b) Adherentes: las personas humanas mayores de 18 años de edad que no
reúnan las condiciones para ser socios activos. Los asociados
adherentes pagarán cuota social, no tendrán derecho a voz ni a voto, y
no podrán ser elegidos para integrar los órganos sociales.
Artículo 6.- Los asociados
activos tienen los siguientes deberes y derechos:
a) Abonar las contribuciones ordinarias y extraordinarias que
establezca la Asamblea.
b) Cumplir las demás obligaciones que impongan este estatuto,
reglamento y las resoluciones de Asamblea y Comisión Directiva.
c) Participar con voz y voto en las Asambleas y ser elegidos para
integrar los órganos sociales, cuando tengan una antigüedad de dos años
y sean mayores de edad.
d) Gozar de los beneficios que otorga la entidad.
Artículo 7.- Perderá su
carácter de asociado el que hubiere dejado de
reunir las condiciones requeridas por este estatuto para serlo. El
asociado que se atrase en el pago de tres cuotas, o de cualquier otra
contribución establecida, será notificado fehacientemente de su
obligación de ponerse al día con la Tesorería social. Pasado un mes de
la notificación sin que hubiere regularizado su situación, la Comisión
Directiva podrá declarar la cesantía del socio moroso. Se perderá
también el carácter de asociado por fallecimiento, renuncia o expulsión.
Artículo 8.- La Comisión
Directiva podrá aplicar a los asociados las siguientes sanciones:
a) Amonestación.
b) Suspensión, cuyo plazo máximo no podrá exceder de un año.
c) Expulsión. Las sanciones se graduarán de acuerdo con la gravedad de
la falta y a las circunstancias del caso, por las siguientes causas:
1) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por el estatuto,
reglamento o resoluciones de las Asambleas y de la Comisión Directiva.
2) Inconducta notoria.
3) Hacer voluntariamente daño a la Asociación, provocar desórdenes
graves en su seno u observar una conducta que sea notoriamente
perjudicial a los intereses sociales.
Artículo 9.- Las sanciones
disciplinarias a que se refiere el artículo
anterior serán resueltas por la Comisión Directiva, previa defensa del
inculpado. En todos los casos, el afectado podrá interponer, dentro del
término de treinta días de notificado de la sanción, el recurso de
apelación por ante la primera Asamblea que se celebre. La interposición
del recurso tendrá efecto suspensivo.
TÍTULO IV: COMISIÓN DIRECTIVA Y ÓRGANO
DE FISCALIZACIÓN
Artículo 10.- La Asociación
será dirigida y administrada por una Comisión Directiva compuesta
de............. miembros, que desempeñarán los siguientes cargos:
Presidente, Secretario, Tesorero y Vocales Titulares. Habrá
también............. Vocales suplentes. El mandato de los mismos durará
cuatro ejercicios. Habrá un Órgano de Fiscalización que podrá tener de
uno a
tres miembros titulares, con el cargo de Revisores de Cuentas, y un
miembro suplente. Sus mandatos durarán cuatro años. Si la entidad
superara la cantidad de cien (100) asociados, el órgano de
fiscalización será colegiado y se denominará Comisión Revisora de
Cuentas. En todos los casos, los mandatos son únicamente revocables por
la Asamblea. Los miembros de los órganos sociales podrán ser reelegidos
por un período consecutivo.
Artículo 11.- Para integrar la
Comisión Directiva, se requiere ser
socio activo, con una antigüedad de dos años en tal carácter, ser mayor
de edad y encontrarse al día con tesorería. Podrán designarse como
integrantes del Órgano de Fiscalización a personas no asociadas con los
alcances previstos en el artículo 173 del Código Civil y Comercial de
la Nación.
Artículo 12.- En caso de
licencia, renuncia, fallecimiento o cualquier
otra causa que ocasione la vacancia transitoria o permanente de un
cargo titular, el mismo será desempeñado por quien corresponda según el
orden de lista. Los reemplazos se harán por el tiempo de la ausencia
transitoria, o por lo que resta del mandato del reemplazado si fuera
definitivo.
Artículo 13.- Cuando por
cualquier circunstancia la Comisión Directiva
quedare en la imposibilidad de formar quórum, una vez incorporados los
suplentes los restantes miembros deberán convocar a Asamblea dentro de
los quince días, para celebrarse dentro de los treinta días siguientes,
a los efectos de su integración. En caso de vacancia total del cuerpo,
el Órgano de Fiscalización cumplirá dicha convocatoria, todo ello sin
perjuicio de las responsabilidades que incumban a los miembros
directivos renunciantes. En ambos casos, el órgano que efectúa la
convocatoria tendrá todas las facultades inherentes a la celebración de
la Asamblea o de los comicios.
Artículo 14.- La Comisión
Directiva se reunirá una vez por mes, el día
y hora que determine su primera reunión anual, y, además, toda vez que
sea citada por el Presidente o a pedido del Órgano de Fiscalización o
por tres de sus miembros, debiendo en estos últimos casos celebrarse la
reunión dentro de los siete días de formulado el pedido. La citación se
hará por correo electrónico a la dirección proporcionada a la entidad
con cinco días de anticipación. Las reuniones se celebrarán válidamente
con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, requiriéndose
para las resoluciones el voto de igual mayoría de los presentes, salvo
para las reconsideraciones, que requerirán el voto de las dos terceras
partes, en sesión de igual o mayor número de asistentes de aquella en
que se resolvió el tema a reconsiderar.
La Comisión Directiva deberá determinar en la convocatoria a sus
reuniones, la modalidad y las especificaciones que sean necesarias para
llevar adelante la reunión, permitiéndose de manera presencial, o de
manera virtual a través de las plataformas que a tales fines se
especifiquen.
En las reuniones de Asamblea y/o Comisión Directiva, en las cuales, al
menos, algún participante se haya comunicado a distancia, se deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que la asociación utilice un sistema que otorgue libre acceso a
todos los participantes mediante plataformas que permitan la
transmisión en simultáneo de audio y video, que admita su grabación en
soporte digital y que habilite la intervención con voz y voto de todos
los asistentes, durante todo su desarrollo.
b) Que en la convocatoria a la reunión se informe de manera clara y
sencilla cuál es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de
acceso a los efectos de permitir dicha participación.
c) Que el representante legal de la asociación conserve una copia en
soporte digital de la reunión por el término de cinco años, la que
deberá estar a disposición de cualquier socio que la solicite.
d) Que una vez concluida la reunión sea transcripta en el
correspondiente libro social, dejándose expresa constancia de las
personas que participaron y estar suscripta por el representante social.
e) En el supuesto de que mediare una interrupción del sistema de
comunicación utilizado en la reunión antes que concluya que afecte al
menos a uno de los participantes comunicados a distancia o la grabación
de la misma, la reunión se suspenderá de pleno derecho y
automáticamente durante quince minutos. En caso de que pasado dicho
lapso, no se hubiese podido reanudar el funcionamiento del sistema de
comunicación a distancia o la grabación de la misma, la reunión pasará
a un cuarto intermedio para el primer día hábil posterior a la
suspensión a la misma hora en que se hubiese iniciado la reunión
suspendida, manteniendo plena validez las resoluciones adoptadas hasta
ese momento. Reanudada la reunión en las condiciones expuestas, y
restablecida la comunicación de audio y video y su grabación, con todos
los asistentes que constituyan el quórum necesario para continuar, se
tratarán únicamente aquellos puntos de la agenda de la reunión que no
hubieran sido considerados y/o resueltos antes de la interrupción. Si
al reanudarse la reunión no se obtuviera el quórum necesario para
continuar, la misma concluirá al tiempo de la interrupción.
Artículo 15.- Son atribuciones
y deberes de la Comisión Directiva:
a) Ejecutar las resoluciones de las Asambleas, cumplir y hacer cumplir
este estatuto y los reglamentos, interpretándolos en caso de duda, con
cargo de dar cuenta a la Asamblea más próxima que se celebre.
b) Ejercer la administración de la Asociación.
c) Convocar a Asambleas.
d) Resolver la admisión de los que solicitan ingresar como socios.
e) Cesantear o sancionar a los asociados.
f) Nombrar el personal necesario para el cumplimiento de la finalidad
social, fijarle sueldo, determinarle las obligaciones, sancionarlo y
despedirlo.
g) Presentar a la Asamblea General Ordinaria, la Memoria, Balance
General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos, e Informe del Órgano
de Fiscalización. Todos estos documentos deberán ser puestos en
conocimiento de los socios con la anticipación requerida por el
artículo 23 para la convocatoria a Asamblea Ordinaria.
h) Realizar los actos que especifica el artículo 375 y concordantes del
Código Civil y Comercial de la Nación, con cargo de dar cuenta a la
primera Asamblea que se celebre, salvo los casos de adquisición y
enajenación de inmuebles, y constitución de gravámenes sobre éstos, en
que será necesaria la autorización previa de la Asamblea.
i) Dictar las reglamentaciones internas necesarias para el cumplimiento
de las finalidades, las que deberán ser aprobadas por la Asamblea y
presentadas a la Inspección General de Justicia, a los efectos
determinados en el artículo 10, inciso k) de la Ley 22.315 y demás
normativa pertinente de dicho organismo de control, sin lo cual los
mismos no podrán entrar en vigencia. Exceptúense aquellas
reglamentaciones que sean de simple organización interna.
Artículo 16.- El Órgano de
Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Controlar permanentemente los libros y documentación contable,
respaldatoria de los asientos volcados, fiscalizando la administración,
comprobando el estado de la caja y la existencia de los fondos, títulos
y valores.
b) Asistir a las sesiones de la Comisión Directiva cuando lo estime
conveniente, con voz y sin voto, no computándose su asistencia a los
efectos del quórum.
c) Verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos y reglamentos, en
especial en lo referente a los derechos de los socios y las condiciones
en que se otorgan los beneficios sociales.
d) Anualmente, dictaminará sobre la Memoria, Inventario, Balance
General y Cuenta de Gastos y Recursos, presentados por la Comisión
Directiva a la Asamblea Ordinaria al cierre del ejercicio.
e) Convocar a Asamblea Ordinaria cuando omitiere hacerlo la Comisión
Directiva, previa intimación fehaciente a la misma por el término de
quince días.
f) Solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue
necesario, poniendo los antecedentes que fundamenten su pedido en
conocimiento de la Inspección General de Justicia, cuando se negare a
acceder a ello la Comisión Directiva.
g) Convocar, dando cuenta al organismo de control, a Asamblea
Extraordinaria, cuando ésta fuera solicitada infructuosamente a la
Comisión Directiva por los asociados, de conformidad con los términos
del artículo 22.
h) Vigilar las operaciones de liquidación de la Asociación.
El Órgano de Fiscalización cuidará de ejercer sus funciones de modo que
no entorpezca la regularidad de la administración social.
TÍTULO V: DEL PRESIDENTE
Artículo 17.- Corresponde al Presidente o, en su caso, al
Vicepresidente o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Ejercer la representación de la Asociación.
b) Citar a las Asambleas y convocar a las sesiones de Comisión
Directiva y presidirlas.
c) Tendrá derecho a voto en las sesiones de Comisión Directiva, al
igual que los demás miembros del cuerpo y, en caso de empate, votará
nuevamente para desempatar.
d) Firmar con el Secretario las actas de las Asambleas y de Comisión
Directiva, la correspondencia y todo documento de la Asociación.
e) Autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos, firmando los
recibos y demás documentos de la Tesorería, de acuerdo con lo resuelto
por la Comisión Directiva. No permitirá que los fondos sociales sean
invertidos en objetos ajenos a lo prescripto por este estatuto.
f) Dirigir las discusiones, suspender y levantar las sesiones de la
Comisión Directiva y Asambleas cuando se altere el orden y falte el
respeto debido.
g) Velar por la buena marcha y administración de la Asociación,
observando y haciendo observar el estatuto, reglamentos, las
resoluciones de las Asambleas y de la Comisión Directiva.
h) Sancionar a cualquier empleado que no cumpla con sus obligaciones y
adoptar las resoluciones en los casos imprevistos. En ambos supuestos,
será ad referéndum de la primera reunión de Comisión Directiva.
TÍTULO VI: DEL SECRETARIO
Artículo 18.- Corresponde al Secretario o, en su caso, al
Prosecretario, o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Asistir a las Asambleas y sesiones de Comisión Directiva, redactando
las actas respectivas, las que asentará en el libro correspondiente y
firmará con el Presidente.
b) Firmar con el Presidente la correspondencia y todo documento de la
Asociación.
c) Citar a las sesiones de la Comisión Directiva, de acuerdo con lo
prescripto por el artículo 14.
d) Llevar el libro de actas y, juntamente con el Tesorero, el Registro
de Asociados.
TÍTULO VII: DEL TESORERO
Artículo 19.- Corresponde al Tesorero o, en su caso, al
Protesorero, o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Asistir a las sesiones de la Comisión Directiva y a las Asambleas.
b) Llevar conjuntamente con el Secretario el Registro de Asociados.
Será responsable de todo lo relacionado con el cobro de las cuotas
sociales.
c) Llevar los libros de contabilidad.
d) Presentar a la Comisión Directiva balances mensuales y preparar
anualmente el Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos e Inventario
correspondientes al ejercicio vencido que, previa aprobación de la
Comisión Directiva, serán sometidos a la Asamblea Ordinaria.
e) Firmar con el Presidente los recibos y demás documentos de
Tesorería, efectuando los pagos resueltos por la Comisión Directiva.
f) Depositar en una institución bancaria, a nombre de la Asociación y a
la orden conjunta de Presidente y Tesorero, los fondos ingresados a la
caja social, pudiendo retener en la misma hasta la suma que la Comisión
Directiva determine.
g) Dar cuenta del estado económico de la entidad a la Comisión
Directiva y al Órgano de Fiscalización toda vez que se le exija.
TÍTULO VIII: DE LOS VOCALES, TITULARES
Y SUPLENTES
Artículo 20.- Corresponde a los Vocales Titulares:
a) Asistir a las Asambleas y sesiones de la Comisión Directiva con voz
y voto.
b) Desempeñar las comisiones y tareas que la Comisión Directiva le
confíe. Corresponde a los Vocales suplentes:
a) Entrar a formar parte de la Comisión Directiva en las condiciones
previstas en este estatuto.
b) Podrán concurrir a las sesiones de la Comisión Directiva, con
derecho a voz, pero no a voto. No será computable su asistencia a los
efectos del quórum.
TÍTULO IX: ASAMBLEAS
Artículo 21.- Habrá dos clases de Asambleas Generales:
Ordinarias y Extraordinarias.
Las Asambleas Ordinarias tendrán lugar una vez por año, dentro de los
cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio, cuya fecha de
clausura será el día....... de............ de cada año, y en ellas se
deberá:
a) Considerar, aprobar o modificar, la Memoria, Balance General,
Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos, e Informe del Órgano de
Fiscalización.
b) Elegir, en su caso, los miembros de los órganos sociales, titulares
y suplentes.
c) Fijar la cuota social y determinar las pautas para su modificación,
las que serán instrumentadas por la Comisión Directiva.
d) Tratar cualquier otro asunto incluido en el Orden del Día.
e) Tratar los asuntos propuestos por un mínimo del cinco por ciento de
los socios y presentados a la Comisión Directiva dentro de los treinta
días de cerrado el ejercicio anual.
Artículo 22.- Las Asambleas
Extraordinarias serán convocadas siempre
que la Comisión Directiva lo estime necesario, o cuando lo solicite el
Órgano de Fiscalización o el veinte por ciento de los socios con
derecho a voto. Estos pedidos deberán ser resueltos dentro del término
de diez días, y celebrarse la Asamblea dentro del plazo de treinta
días, y si no se tomase en consideración la solicitud, o se negare
infundadamente, podrá requerirse en los mismos términos y procedimiento
al Órgano de Fiscalización, quien la convocará, o se procederá de
conformidad con lo que determina el artículo 10, inciso i) de la Ley
22.315 o norma que en el futuro la reemplace.
Artículo 23.- Las Asambleas se
convocarán por correo electrónico a la
dirección proporcionada por los asociados, con veinte días de
anticipación, adjuntándose al mismo la orden del día. Con la misma
antelación deberá ponerse a consideración de los socios la Memoria,
Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe del
Órgano de Fiscalización. Cuando se sometan a consideración de la
Asamblea reformas al estatuto o reglamentos, el proyecto de las mismas
deberá ponerse a disposición de los asociados con idéntico plazo. En
las Asambleas no podrán tratarse otros asuntos que los incluidos
expresamente en el orden del día, salvo que se encontrare presente la
totalidad de los socios con derecho a voto y se votare por unanimidad
la incorporación del tema.
Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, podrán celebrarse a
distancia siempre y cuando se cumpla, para ello, con los recaudos
previstos en el artículo 14 del presente estatuto.
Artículo 24.- Las Asambleas se
celebrarán válidamente, aun en los casos
de reforma de estatutos y de disolución social, sea cual fuere el
número de socios concurrentes, media hora después de la fijada en la
convocatoria, si antes no se hubiera reunido ya la mayoría absoluta de
los socios con derecho a voto. Serán presididas por el Presidente de la
entidad o, en su defecto, por quien la Asamblea designe, por mayoría
simple de votos emitidos.
Artículo 25.- Las resoluciones
se adoptarán por mayoría absoluta de
votos emitidos, salvo cuando este estatuto se refiera expresamente a
otras mayorías. Ningún socio podrá tener más de un voto, y los miembros
de la Comisión Directiva y Órgano de Fiscalización no podrán votar en
asuntos relacionados con su gestión. Los socios que se incorporen una
vez iniciado el acto sólo tendrán voto en los puntos aún no resueltos.
Artículo 26.- Con la
anticipación prevista por el artículo 23, se
pondrá a exhibición de los asociados el padrón de los que están en
condiciones de intervenir. Se podrá efectuar reclamos hasta cinco días
antes del acto, los que deberán resolverse dentro de los dos días
siguientes. No se excluirá del padrón a quienes, pese a no estar al día
con Tesorería, no hubieren sido efectivamente cesanteados. Ello sin
perjuicio de privárselos de su participación en la Asamblea si no
abonan la deuda pendiente hasta el momento de inicio de la misma. Para
la elección de autoridades se adopta el sistema de voto secreto y
directo, por la lista completa de candidatos, no siendo admisible el
voto por poder. Las listas de candidatos a autoridades deberán ser
presentadas con no menos de diez días de antelación, debiendo la
comisión directiva pronunciarse dentro de las 48 horas siguientes sobre
la procedencia de su oficialización. En caso de objeciones, los
apoderados podrán subsanarla hasta 24 horas de notificado.
TÍTULO X: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 27.- La Asamblea no podrá decretar la disolución de la
Asociación mientras haya una cantidad de asociados dispuestos a
sostenerla cuyo mínimo cubra la totalidad de los cargos de los órganos
sociales incluidos los suplentes en número tal que posibilite el
regular funcionamiento de los órganos sociales. De hacerse efectiva la
disolución, se designarán los liquidadores que podrán ser la misma
Comisión Directiva o cualquier otra comisión de asociados que la
Asamblea designe. El Órgano de Fiscalización deberá vigilar las
operaciones de liquidación de la Asociación. Una vez pagadas todas las
deudas, el remanente de los bienes se destinará a una entidad de bien
común, sin fines de lucro con personalidad jurídica y domicilio en el
país y reconocida como exenta de todo gravamen por la AFIP u organismo
que en el futuro la sustituya, o al estado nacional, provincial o
municipal. La destinataria del remanente de bienes será designada por
la Asamblea de disolución.
TÍTULO XI: DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 28.- No se exigirá la antigüedad requerida por los
artículos 6, incisos
3) y 11 durante los primeros dos años desde la constitución de la
entidad.
b) ESTATUTO TIPO DE ASOCIACIÓN CIVIL: BIBLIOTECA POPULAR
TÍTULO I: DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y OBJETO SOCIAL
Artículo 1.- Con la denominación que surge del acta
constitutiva del
cual este estatuto forma parte, y en la fecha de la misma, queda
constituida a perpetuidad, una entidad sin fines de lucro, con
domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2.- Las Bibliotecas
Populares se constituirán en instituciones
activas con amplitud y pluralismo ideológico y tendrán como objeto
canalizar los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el
ejercicio del derecho a la información, fomentar la lectura y demás
técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación y
promover la creación y difusión de la cultura y la educación permanente
del pueblo.
Para su obtener el alcance de sus propósitos, la entidad podrá:
1) El desarrollo de la comunidad mediante la consulta y el préstamo de
libros y materiales especiales.
2) Instalar su sala de lectura y atenderla.
3) Fomentar el hábito y el placer por la lectura en el niño, el adulto
y el anciano, y demás técnicas de investigación.
4) Contribuir con la educación permanente actuando como centro de auto
educación.
5) Garantizar el ejercicio del derecho a la información.
6) Promover el desarrollo de la cultura en todos sus aspectos.
7) Promover los servicios de comunicación audiovisual y generar su
propio sitio en las redes sociales.
8) Organizar la colección y brindar servicios a través de principios
técnicos universalmente aceptados.
9) Propender a la recreación y a la animación cultural como proyección
y/o acercamiento a la Comunidad.
10) Promover el respeto a los derechos humanos.
Las acciones mencionadas no resultan limitativas ni excluyentes de
otras actividades y/o medios que posibiliten el cumplimiento de los
objetivos de la asociación.
TÍTULO II: CAPACIDAD, PATRIMONIO Y
RECURSOS SOCIALES
Artículo 3.- La asociación civil no puede perseguir el lucro
como fin
principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o
terceros, lo cual no impide la realización de actividades recaudatorias
para obtener fondos que tengan como destino la consecución del objeto
de la institución. Está capacitada para adquirir derechos y contraer
obligaciones. Podrá adquirir bienes muebles e inmuebles, enajenarlos,
gravarlos o permutarlos como así también realizar cuanto acto jurídico
sea necesario o conveniente para el mejor cumplimiento de su objeto
social. Podrá firmar contratos de todo tipo y operar con instituciones
bancarias públicas y privadas.
Artículo 4.- El patrimonio se
compone de los bienes que posee en la
actualidad y de los que adquiera en lo sucesivo por cualquier título y
de los recursos que obtenga por:
a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que abonan los asociados.
b) Las rentas de sus bienes.
c) Las donaciones, herencias, legados y subvenciones.
d) El producto de entradas, beneficios, eventos y de toda otra entrada
que pueda obtener lícitamente de conformidad al carácter no lucrativo
de la institución.
TÍTULO III: ASOCIADOS, CONDICIONES DE
ADMISIÓN, REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 5.- Se establecen las siguientes categorías de
asociados:
a) Activos: las personas humanas mayores de 16 años que sean aceptadas
por la Comisión Directiva.
b) Menores: las personas humanas menores de 16 años de edad quienes
deberán acompañar la solicitud con la firma de sus representantes
legales.
c) Vitalicios: los socios activos que tengan 30 años ininterrumpidos en
la categoría, quienes podrán ser exceptuados del pago de la cuota
social, a su requerimiento.
d) Honorarios: aquellos que, por determinados méritos personales o
servicios prestados a la asociación, o por donaciones que efectuaran,
se hagan merecedores de tal distinción y sean designados por la
Asamblea General a propuesta de la Comisión Directiva o de un grupo de
socios activos que representen como mínimo el 20% de la categoría.
Carecen de voto y no pueden ser miembros de la Comisión Directiva. Los
socios honorarios que deseen ingresar a la categoría de activo, deberán
solicitarlo por escrito a la Comisión Directiva, ajustándose a las
condiciones establecidas por este estatuto.
Las altas y bajas de los asociados se computarán desde la fecha de la
sesión de la Comisión Directiva que las aprueba. Hasta tanto no se haya
resuelto la baja de un asociado estarán vigentes para el mismo todos
los derechos y obligaciones que establece el presente estatuto.
Artículo 6.- Los asociados
activos tienen los siguientes deberes y derechos:
a) Abonar las contribuciones ordinarias y extraordinarias que
establezca la Asamblea.
b) Cumplir las demás obligaciones que impongan este estatuto,
reglamento y las resoluciones de Asamblea y Comisión Directiva.
c) Mantener actualizada su dirección de correo electrónico.
d) Participar con voz y voto en las Asambleas y ser elegidos para
integrar los órganos sociales, cuando tengan una antigüedad de dos años
y sean mayores de edad.
e) Gozar de los beneficios que otorga la entidad.
f) presentar su renuncia como socio, siempre que se encuentre al día
con la Tesorería.
Los asociados vitalicios tienen idénticos deberes y derechos, con la
salvedad del artículo 5 inciso c) última parte.
Artículo 7.- Perderá su
carácter de asociado el que hubiere dejado de reunir las condiciones
requeridas por este estatuto para serlo. El asociado
que se atrase en el pago de tres cuotas, o de cualquier otra
contribución establecida, será notificado fehacientemente de su
obligación de ponerse al día con la Tesorería social. Pasado un mes de
la notificación sin que hubiere regularizado su situación, la Comisión
Directiva podrá declarar la cesantía del socio moroso. Se perderá
también el carácter de asociado por fallecimiento, renuncia o expulsión.
Artículo 8.- La Comisión
Directiva podrá aplicar a los asociados las siguientes sanciones:
a) Amonestación.
b) Suspensión, cuyo plazo máximo no podrá exceder de un año.
c) Expulsión. Las sanciones se graduarán de acuerdo con la gravedad de
la falta y a las circunstancias del caso, por las siguientes causas:
1) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por el estatuto,
reglamento o resoluciones de las Asambleas y de la Comisión Directiva.
2) Inconducta notoria.
3) Hacer voluntariamente daño a la Asociación, provocar desórdenes
graves en su seno u observar una conducta que sea notoriamente
perjudicial a los intereses sociales.
Artículo 9.- Las sanciones
disciplinarias a que se refiere el artículo
anterior serán resueltas por la Comisión Directiva, previa defensa del
inculpado. En todos los casos, el afectado podrá interponer, dentro del
término de treinta días de notificado de la sanción, el recurso de
apelación por ante la primera Asamblea que se celebre. La interposición
del recurso tendrá efecto suspensivo.
TÍTULO IV: COMISIÓN DIRECTIVA Y ÓRGANO
DE FISCALIZACIÓN
Artículo 10.- La Asociación será dirigida y administrada por una
Comisión Directiva compuesta entre 3 (TRES) y 7 (SIETE) miembros, que
desempeñarán los siguientes cargos: Presidente, Secretario, Tesorero.
En caso de ser más desempeñarán el cargo de Vocales Titulares. Se
podrán elegir tantos Vocales Suplentes como Titulares se hayan
determinado para cada renovación de autoridades.
Habrá un Órgano de Fiscalización que podrá tener de uno a tres miembros
titulares, con el cargo de Revisores de Cuentas. Todos los mandatos
durarán 4 (CUATRO) años. Si la entidad superara la cantidad de 100
(CIEN) asociados, el órgano de fiscalización será colegiado y se
denominará Comisión Revisora de Cuentas. En todos los casos, los
mandatos son únicamente revocables por la Asamblea. Los miembros de los
órganos sociales podrán ser reelegidos por un período consecutivo.
Artículo 11.- Para integrar la
Comisión Directiva, se requiere ser
socio activo con una antigüedad de un año en tal carácter, o socio
vitalicio, ser mayor de edad y encontrarse al día con tesorería. Podrán
designarse como integrantes del Órgano de Fiscalización a personas no
asociadas con los alcances previstos en el artículo 173 del Código
Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 12.- En caso de
licencia, renuncia, fallecimiento o cualquier
otra causa que ocasione la vacancia transitoria o permanente de un
cargo titular, el mismo será desempeñado por quien corresponda según el
orden de lista. Los reemplazos se harán por el tiempo de la ausencia
transitoria, o por lo que resta del mandato del reemplazado si fuera
definitivo.
Artículo 13.- Cuando por
cualquier circunstancia la Comisión Directiva
quedare en la imposibilidad de formar quórum, una vez incorporados los
suplentes los restantes miembros deberán convocar a Asamblea dentro de
los quince días, para celebrarse dentro de los treinta días siguientes,
a los efectos de su integración. En caso de vacancia total del cuerpo,
el Órgano de Fiscalización cumplirá dicha convocatoria, todo ello sin
perjuicio de las responsabilidades que incumban a los miembros
directivos renunciantes. En ambos casos, el órgano que efectúa la
convocatoria tendrá todas las facultades inherentes a la celebración de
la Asamblea o de los comicios.
Artículo 14.- La Comisión
Directiva se reunirá una vez por mes, el día
y hora que determine su primera reunión anual, y, además, toda vez que
sea citada por el Presidente o a pedido del Órgano de Fiscalización o
por tres de sus miembros, debiendo en estos últimos casos celebrarse la
reunión dentro de los siete días de formulado el pedido. Las
convocatorias se cursarán por correo electrónico con 5 días de
anticipación. La Comisión Directiva tendrá quórum, cuando esté presente
por lo menos la mitad de sus miembros titulares. Las resoluciones se
tomarán por mayoría simple de votos. En caso de empate, decidirá el
voto del Presidente, requiriéndose para las resoluciones el voto de
igual mayoría de los presentes, salvo para las reconsideraciones, que
requerirán el voto de las dos terceras partes, en sesión de igual o
mayor número de asistentes de aquella en que se resolvió el tema a
reconsiderar.
La Comisión Directiva deberá determinar en la convocatoria a sus
reuniones, la modalidad y las especificaciones que sean necesarias para
llevar adelante la reunión, permitiéndose de manera presencial, o de
manera virtual a través de las plataformas que a tales fines se
especifiquen.
En las reuniones de ASAMBLEA y/o COMISIÓN DIRECTIVA, en las cuales, al
menos, algún participante se haya comunicado a distancia, se deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que la asociación utilice un sistema que otorgue libre acceso a
todos los participantes mediante plataformas que permitan la
transmisión en simultáneo de audio y video, que admita su grabación en
soporte digital y que habilite la intervención con voz y voto de todos
los asistentes, durante todo su desarrollo.
b) Que en la convocatoria a la reunión se informe de manera clara y
sencilla cuál es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de
acceso a los efectos de permitir dicha participación.
c) Que el representante legal de la asociación conserve una copia en
soporte digital de la reunión por el término de cinco años, la que
deberá estar a disposición de cualquier socio que la solicite.
d) Que una vez concluida la reunión sea transcripta en el
correspondiente libro social, dejándose expresa constancia de las
personas que participaron y estar suscripta por el representante social.
e) En el supuesto de que mediare una interrupción del sistema de
comunicación utilizado en la reunión antes que concluya que afecte al
menos a uno de los participantes comunicados a distancia o la grabación
de la
misma, la reunión se suspenderá de pleno derecho y automáticamente
durante quince minutos. En caso de que pasado dicho lapso, no se
hubiese podido reanudar el funcionamiento del sistema de comunicación a
distancia o la grabación de la misma, la reunión pasará a un cuarto
intermedio para el primer día hábil posterior a la suspensión a la
misma hora en que se hubiese iniciado la reunión suspendida,
manteniendo plena validez las resoluciones adoptadas hasta ese momento.
Reanudada la reunión en las condiciones expuestas, y restablecida la
comunicación de audio y video y su grabación, con todos los asistentes
que constituyan el quórum necesario para continuar, se tratarán
únicamente aquellos puntos de la agenda de la reunión que no hubieran
sido considerados y/o resueltos antes de la interrupción. Si al
reanudarse la reunión no se obtuviera el quórum necesario para
continuar, la misma concluirá al tiempo de la interrupción.
Artículo 15.- Son atribuciones
y deberes de la Comisión Directiva:
a) Ejecutar las resoluciones de las Asambleas, cumplir y hacer cumplir
este estatuto y los reglamentos, interpretándolos en caso de duda, con
cargo de dar cuenta a la Asamblea más próxima que se celebre.
b) Ejercer la administración de la Asociación.
c) Convocar a Asambleas.
d) Resolver la admisión de los que solicitan ingresar como socios.
e) Cesantear o sancionar a los asociados.
f) Nombrar el personal necesario para el cumplimiento de la finalidad
social, fijarle sueldo, determinarle las obligaciones, sancionarlo y
despedirlo.
g) Presentar a la Asamblea General Ordinaria, la Memoria, Balance
General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos, e Informe del Órgano
de Fiscalización. Todos estos documentos deberán ser puestos en
conocimiento de los socios con la anticipación requerida por el
artículo 23 para la convocatoria a Asamblea Ordinaria.
h) Realizar los actos que especifica el artículo 375 y concordantes del
Código Civil y Comercial de la Nación, con cargo de dar cuenta a la
primera Asamblea que se celebre, salvo los casos de adquisición y
enajenación de inmuebles, y constitución de gravámenes sobre éstos, en
que será necesaria la autorización previa de la Asamblea.
i) Dictar las reglamentaciones internas necesarias para el cumplimiento
de las finalidades, las que deberán ser aprobadas por la Asamblea y
presentadas a la Inspección General de Justicia, a los efectos
determinados en el artículo 10, inciso k) de la Ley 22.315 y demás
normativa pertinente de dicho organismo de control, sin lo cual los
mismos no podrán entrar en vigencia. Exceptúense aquellas
reglamentaciones que sean de simple organización interna.
Artículo 16.- El Órgano de
Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Controlar permanentemente los libros y documentación contable,
respaldatoria de los asientos volcados, fiscalizando la administración,
comprobando el estado de la caja y la existencia de los fondos, títulos
y valores.
b) Asistir a las sesiones de la Comisión Directiva cuando lo estime
conveniente, con voz y sin voto, no computándose su asistencia a los
efectos del quórum.
c) Verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos y reglamentos, en
especial en lo referente a los derechos de los socios y las condiciones
en que se otorgan los beneficios sociales.
d) Anualmente, dictaminará sobre la Memoria, Inventario, Balance
General y Cuenta de Gastos y Recursos, presentados por la Comisión
Directiva a la Asamblea Ordinaria al cierre del ejercicio.
e) Convocar a Asamblea Ordinaria cuando omitiere hacerlo la Comisión
Directiva, previa intimación fehaciente a la misma por el término de
quince días.
f) Solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue
necesario, poniendo los antecedentes que fundamenten su pedido en
conocimiento de la Inspección General de Justicia, cuando se negare a
acceder a ello la Comisión Directiva.
g) Convocar, dando cuenta al organismo de control, a Asamblea
Extraordinaria, cuando ésta fuera solicitada infructuosamente a la
Comisión Directiva por los asociados, de conformidad con los términos
del artículo 22.
h) Vigilar las operaciones de liquidación de la Asociación.
El Órgano de Fiscalización cuidará de ejercer sus funciones de modo que
no entorpezca la regularidad de la administración social.
TÍTULO V: DEL PRESIDENTE
Artículo 17.- Corresponde al Presidente o, en su caso, al
Vicepresidente o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Ejercer la representación de la Asociación.
b) Citar a las Asambleas y convocar a las sesiones de Comisión
Directiva y presidirlas.
c) Tendrá derecho a voto en las sesiones de Comisión Directiva, al
igual que los demás miembros del cuerpo y, en caso de empate, votará
nuevamente para desempatar.
d) Firmar con el Secretario las actas de las Asambleas y de Comisión
Directiva, la correspondencia y todo documento de la Asociación.
e) Autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos, firmando los
recibos y demás documentos de la Tesorería, de acuerdo con lo resuelto
por la Comisión Directiva. No permitirá que los fondos sociales sean
invertidos en objetos ajenos a lo prescripto por este estatuto.
f) Dirigir las discusiones, suspender y levantar las sesiones de la
Comisión Directiva y Asambleas cuando se altere el orden y falte el
respeto debido.
g) Velar por la buena marcha y administración de la Asociación,
observando y haciendo observar el estatuto, reglamentos, las
resoluciones de las Asambleas y de la Comisión Directiva.
h) Sancionar a cualquier empleado que no cumpla con sus obligaciones y
adoptar las resoluciones en los casos imprevistos. En ambos supuestos,
será ad referéndum de la primera reunión de Comisión Directiva.
TÍTULO VI: DEL SECRETARIO
Artículo 18.- Corresponde al Secretario o, en su caso, al
Prosecretario, o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Asistir a las Asambleas y sesiones de Comisión Directiva, redactando
las actas respectivas, las que asentará en el libro correspondiente y
firmará con el Presidente.
b) Firmar con el Presidente la correspondencia y todo documento de la
Asociación.
c) Citar a las sesiones de la Comisión Directiva, de acuerdo a lo
prescripto por el artículo 14.
d) Llevar el libro de actas y, conjuntamente con el Tesorero, el
Registro de Asociados.
TÍTULO VII: DEL TESORERO
Artículo 19.- Corresponde al Tesorero o, en su caso, al
Protesorero, o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Asistir a las sesiones de la Comisión Directiva y a las Asambleas.
b) Llevar conjuntamente con el Secretario el Registro de Asociados.
Será responsable de todo lo relacionado con el cobro de las cuotas
sociales.
c) Llevar los libros de contabilidad.
d) Presentar a la Comisión Directiva balances mensuales y preparar
anualmente el Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos e Inventario
correspondientes al ejercicio vencido que, previa aprobación de la
Comisión Directiva, serán sometidos a la Asamblea Ordinaria.
e) Firmar con el Presidente los recibos y demás documentos de
Tesorería, efectuando los pagos resueltos por la Comisión Directiva.
f) Depositar en una institución bancaria, a nombre de la Asociación y a
la orden conjunta de Presidente y Tesorero, los fondos ingresados a la
caja social, pudiendo retener en la misma hasta la suma que la Comisión
Directiva determine.
g) Dar cuenta del estado económico de la entidad a la Comisión
Directiva y al Órgano de Fiscalización toda vez que se le exija.
TÍTULO VIII: DE LOS VOCALES, TITULARES
Y SUPLENTES
Artículo 20.- Corresponde a los Vocales Titulares:
a) Asistir a las Asambleas y sesiones de la Comisión Directiva con voz
y voto.
b) Desempeñar las comisiones y tareas que la Comisión Directiva le
confíe. Corresponde a los Vocales suplentes:
a) Entrar a formar parte de la Comisión Directiva en las condiciones
previstas en este estatuto.
b) Podrán concurrir a las sesiones de la Comisión Directiva, con
derecho a voz, pero no a voto. No será computable su asistencia a los
efectos del quórum.
TÍTULO IX: ASAMBLEAS
Artículo 21.- Habrá dos clases de Asambleas Generales:
Ordinarias y Extraordinarias.
Las Asambleas Ordinarias tendrán lugar una vez por año, dentro de los
cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio, cuya fecha de
clausura será el día 31 de diciembre de cada año, y en ellas se deberá:
a) Considerar, aprobar o modificar, la Memoria, Balance General,
Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos, e Informe del Órgano de
Fiscalización.
b) Elegir, en su caso, los miembros de los órganos sociales, titulares
y suplentes.
c) Fijar la cuota social y determinar las pautas para su modificación,
las que serán instrumentadas por la Comisión Directiva.
d) Tratar cualquier otro asunto incluido en el Orden del Día.
e) Tratar los asuntos propuestos por un mínimo del cinco por ciento de
los socios y presentados a la Comisión Directiva dentro de los treinta
días de cerrado el ejercicio anual.
Artículo 22.- Las Asambleas
Extraordinarias serán convocadas siempre
que la Comisión Directiva lo estime necesario, o cuando lo solicite el
Órgano de Fiscalización o el veinte por ciento de los socios con
derecho a voto. Estos pedidos deberán ser resueltos dentro del término
de diez días, y celebrarse la Asamblea dentro del plazo de treinta
días, y si no se tomase en consideración la solicitud, o se negare
infundadamente, podrá requerirse en los mismos términos y procedimiento
al Órgano de Fiscalización, quien la convocará, o se procederá de
conformidad con lo que determina el artículo 10, inciso i) de la Ley
22.315 o norma que en el futuro la reemplace.
Artículo 23.- Las Asambleas se
convocarán por correo electrónico a la
dirección proporcionada por los asociados, con veinte días de
anticipación, adjuntándose al mismo la orden del día. Con la misma
antelación deberá ponerse a consideración de los socios la Memoria,
Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe del
Órgano de Fiscalización. Cuando se sometan a consideración de la
Asamblea reformas al estatuto o reglamentos, el proyecto de las mismas
deberá ponerse a disposición de los asociados con idéntico plazo. En
las Asambleas no podrán tratarse otros asuntos que los incluidos
expresamente en el orden del día, salvo que se encontrare presente la
totalidad de los socios con derecho a voto y se votare por unanimidad
la incorporación del tema.
Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, podrán celebrarse a
distancia siempre y cuando se cumpla, para ello, con los recaudos
previstos en el artículo 14 del presente estatuto.
Artículo 24.- Las Asambleas se
celebrarán válidamente, aun en los casos
de reforma de estatutos y de disolución social, sea cual fuere el
número de socios concurrentes, media hora después de la fijada en la
convocatoria, si antes no se hubiera reunido ya la mayoría absoluta de
los socios con derecho a voto. Serán presididas por el Presidente de la
entidad o, en su defecto, por quien la Asamblea designe, por mayoría
simple de votos emitidos.
Artículo 25.- Las resoluciones
se adoptarán por mayoría absoluta de
votos emitidos, salvo cuando este estatuto se refiera expresamente a
otras mayorías. Ningún socio podrá tener más de un voto, y los miembros
de la Comisión Directiva y Órgano de Fiscalización no podrán votar en
asuntos relacionados con su gestión. Los socios que se incorporen una
vez iniciado el acto sólo tendrán voto en los puntos aún no resueltos.
Artículo 26.- Con la
anticipación prevista por el artículo 23, se pondrá a exhibición de los
asociados el padrón de los que están en condiciones
de intervenir. Se podrá efectuar reclamos hasta cinco días antes del
acto, los que deberán resolverse dentro de los dos días siguientes. No
se excluirá del padrón a quienes, pese a no estar al día con Tesorería,
no hubieren sido efectivamente cesanteados. Ello sin perjuicio de
privárselos de su participación en la Asamblea si no abonan la deuda
pendiente hasta el momento de inicio de la misma. Para la elección de
autoridades se adopta el sistema de voto secreto y directo, por la
lista completa de candidatos, no siendo admisible el voto por poder.
Las listas de candidatos a autoridades deberán ser presentadas con no
menos de diez días de antelación, debiendo la comisión directiva
pronunciarse dentro de las 48 horas siguientes sobre la procedencia de
su oficialización. En caso de objeciones, los apoderados podrán
subsanarla hasta 24 horas de notificado.
TÍTULO X: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 27.- La Asamblea no podrá decretar la disolución de la
Asociación mientras haya una cantidad de asociados dispuestos a
sostenerla cuyo mínimo cubra la totalidad de los cargos de los órganos
sociales incluidos los suplentes en número tal que posibilite el
regular funcionamiento de los órganos sociales. De hacerse efectiva la
disolución, se designarán los liquidadores que podrán ser la misma
Comisión Directiva o cualquier otra comisión de asociados que la
Asamblea designe.
El Órgano de Fiscalización deberá vigilar las operaciones de
liquidación de la Asociación. Una vez pagadas todas las deudas, el
remanente de los bienes se destinará a una entidad de bien común, sin
fines de lucro con personería jurídica y domicilio en el país y
reconocida como exenta de todo gravamen por la AFIP u organismo que en
el futuro la sustituya, o al estado nacional, provincial o municipal.
La destinataria del remanente de bienes será designada por la Asamblea
de disolución.
TÍTULO XI: DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 28.- No se exigirá
la antigüedad requerida por los artículos 6, incisos 3) y 11 durante
los primeros dos años desde la constitución de la entidad.
c) ESTATUTO TIPO DE ASOCIACIÓN CIVIL: CENTRO CULTURAL
TÍTULO I: DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y
OBJETO SOCIAL
Artículo 1.- Con la denominación que surge del acta
constitutiva del
cual este estatuto forma parte, y en la fecha de la misma, queda
constituida a perpetuidad, una entidad sin fines de lucro, con
domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2.- Tiene por objeto la promoción, fomento y administración de
un ámbito de desarrollo de actividades artísticas y culturales en todas
sus formas. Para su obtener el alcance de sus propósitos, la entidad
podrá:
1) Promover y fomentar la expresión teatral, literaria, musical,
plástica y artística en general de los asociados mediante la
organización de muestras, talleres, charlas, capacitaciones, festivales
y todo tipo de eventos tendientes a la difusión de las actividades
artísticas y culturales de la asociación y/o de terceros.
2) Generar conciencia acerca del valor del arte y la cultura como
elementos necesarios para el continuo desarrollo de la identidad
comunitaria.
3) Organizar talleres, cursos, capacitaciones y demás actividades
mencionadas en el inciso a) con el propósito de alentar la creatividad
de los asociados y terceros interesados.
4) Crear escuelas de cine, teatro, música, televisión, radio, artes
plásticas y/o cualquier otra expresión artística y/o cultural.
5) Promover y fomentar un espacio de expresión libre y respetuoso, para
cada miembro de la asociación y de la comunidad.
6) Promover y producir espectáculos artísticos y culturales
independientes;
7) Administrar sus propias redes sociales para la difusión de sus
actividades y promover y generar actividades artísticas y culturales en
las mismas.
8) Publicar su propio órgano de difusión y promocionar sus actividades
en diarios, medios digitales, radiales y televisivos.
9) Interactuar con el Gobierno de la CABA, el Estado Nacional, estados
provinciales, municipios, organismos de derechos humanos, universidades
e instituciones educativas, y cualquier otro espacio de la comunidad
que lo requiera.
10) Fomentar la autogestión y el autofinanciamiento de los productos
artísticos - culturales.
11) Contribuir a la construcción de una sociedad democrática e
igualitaria, conformando un espacio plural para la reflexión y el
intercambio de ideas.
12) Promover y estimular relaciones de amistad, sociabilidad, unión y
conocimientos recíprocos entre los asociados.
Todas las actividades de carácter instructivo serán efectuadas por
personal idóneo y/o profesional en la materia.
Las acciones mencionadas no resultan limitativas ni excluyentes de
otras actividades y/o medios que posibiliten el cumplimiento de los
objetivos de la asociación.
TÍTULO II: CAPACIDAD, PATRIMONIO Y
RECURSOS SOCIALES
Artículo 3.- La
asociación civil no puede perseguir el lucro como fin principal, ni
puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros, lo cual no
impide la realización de actividades recaudatorias para obtener fondos
que tengan como destino la consecución del objeto de la institución.
Está capacitada para adquirir derechos y contraer obligaciones. Podrá
adquirir bienes muebles e inmuebles, enajenarlos, gravarlos o
permutarlos como así también realizar cuanto acto jurídico sea
necesario o conveniente para el mejor cumplimiento de su objeto social.
Podrá firmar contratos de todo tipo y operar con instituciones
bancarias públicas y privadas.
Artículo 4.- El patrimonio se
compone de los bienes que posee en la
actualidad y de los que adquiera en lo sucesivo por cualquier título y
de los recursos que obtenga por:
a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que abonan los asociados.
b) Las rentas de sus bienes.
c) Las donaciones, herencias, legados y subvenciones.
d) El producto de entradas, beneficios, eventos y de toda otra entrada
que pueda obtener lícitamente de conformidad al carácter no lucrativo
de la institución.
TÍTULO III: ASOCIADOS, CONDICIONES DE
ADMISIÓN, RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 5.- Se establecen las siguientes categorías de
asociados:
a) Activos: las personas humanas mayores de 16 años que sean aceptadas
por la Comisión Directiva.
b) Menores: las personas humanas menores de 16 años de edad quienes
deberán acompañar la solicitud con la firma de sus representantes
legales.
c) Vitalicios: los socios activos que tengan 30 años ininterrumpidos en
la categoría, quienes podrán ser exceptuados del pago de la cuota
social, a su requerimiento.
d) Honorarios: aquellos que por determinados méritos personales o
servicios prestados a la asociación, o por donaciones que efectuaran,
se hagan merecedores de tal distinción y sean designados por la
Asamblea General a propuesta de la Comisión Directiva o de un grupo de
socios activos que representen como mínimo el 20% de la categoría.
Carecen de voto y no pueden ser miembros de la Comisión Directiva. Los
socios honorarios que deseen ingresar a la categoría de activo, deberán
solicitarlo por escrito a la Comisión Directiva, ajustándose a las
condiciones establecidas por este estatuto.
Las altas y bajas de los asociados se computarán desde la fecha de la
sesión de la Comisión Directiva que las aprueba. Hasta tanto no se haya
resuelto la baja de un asociado estarán vigentes para el mismo todos
los derechos y obligaciones que establece el presente estatuto.
Artículo 6.- Los asociados
activos tienen los siguientes deberes y derechos:
a) Abonar las contribuciones ordinarias y extraordinarias que
establezca la Asamblea.
b) Cumplir las demás obligaciones que impongan este estatuto,
reglamento y las resoluciones de Asamblea y Comisión Directiva.
c) Mantener actualizada su dirección de correo electrónico.
d) Participar con voz y voto en las Asambleas y ser elegidos para
integrar los órganos sociales, cuando tengan una antigüedad de dos años
y sean mayores de edad.
e) Gozar de los beneficios que otorga la entidad.
f) Presentar su renuncia como socio, siempre que se encuentre al día
con la Tesorería.
Los asociados vitalicios tienen idénticos deberes y derechos, con la
salvedad del artículo 5 inciso c) última parte.
Artículo 7.- Perderá su
carácter de asociado el que hubiere dejado de
reunir las condiciones requeridas por este estatuto para serlo. El
asociado que se atrase en el pago de tres cuotas, o de cualquier otra
contribución establecida, será notificado fehacientemente de su
obligación de ponerse al día con la Tesorería social. Pasado un mes de
la notificación sin que hubiere regularizado su situación, la Comisión
Directiva podrá declarar la cesantía del socio moroso. Se perderá
también el carácter de asociado por fallecimiento, renuncia o expulsión.
Artículo 8.- La Comisión
Directiva podrá aplicar a los asociados las siguientes sanciones:
a) Amonestación.
b) Suspensión, cuyo plazo máximo no podrá exceder de un año.
c) Expulsión. Las sanciones se graduarán de acuerdo con la gravedad de
la falta y a las circunstancias del caso, por las siguientes causas:
1) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por el estatuto,
reglamento o resoluciones de las Asambleas y de la Comisión Directiva.
2) Inconducta notoria.
3) Hacer voluntariamente daño a la Asociación, provocar desórdenes
graves en su seno u observar una conducta que sea notoriamente
perjudicial a los intereses sociales.
Artículo 9.- Las sanciones
disciplinarias a que se refiere el artículo
anterior serán resueltas por la Comisión Directiva, previa defensa del
inculpado. En todos los casos, el afectado podrá interponer, dentro del
término de treinta días de notificado de la sanción, el recurso de
apelación por ante la primera Asamblea que se celebre. La interposición
del recurso tendrá efecto suspensivo.
TÍTULO IV: COMISIÓN DIRECTIVA Y ÓRGANO
DE FISCALIZACIÓN
Artículo 10.- La Asociación será dirigida y administrada por una
Comisión Directiva compuesta entre 3 (TRES) y 7 (SIETE) miembros, que
desempeñarán los siguientes cargos: Presidente, Secretario, Tesorero.
En caso de ser más desempeñarán el cargo de Vocales Titulares. Se
podrán elegir tantos Vocales Suplentes como Titulares se hayan
determinado para cada renovación de autoridades.
Habrá un Órgano de Fiscalización que podrá tener de uno a tres miembros
titulares, con el cargo de Revisores de Cuentas. Todos los mandatos
durarán 4 (CUATRO) años. Si la entidad superara la cantidad de 100
(CIEN) asociados, el órgano de fiscalización será colegiado y se
denominará Comisión Revisora de Cuentas. En todos los casos, los
mandatos son únicamente revocables
por la Asamblea. Los miembros de los órganos sociales podrán ser
reelegidos por un período consecutivo.
Artículo 11.- Para integrar la
Comisión Directiva, se requiere ser
socio activo, con una antigüedad de un año en tal carácter, o socio
vitalicio, ser mayor de edad y encontrarse al día con tesorería. Podrán
designarse como integrantes del Órgano de Fiscalización a personas no
asociadas con los alcances previstos en el artículo 173 del Código
Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 12.- En caso de
licencia, renuncia, fallecimiento o cualquier
otra causa que ocasione la vacancia transitoria o permanente de un
cargo titular, el mismo será desempeñado por quien corresponda según el
orden de lista. Los reemplazos se harán por el tiempo de la ausencia
transitoria, o por lo que resta del mandato del reemplazado si fuera
definitivo.
Artículo 13.- Cuando por
cualquier circunstancia la Comisión Directiva
quedare en la imposibilidad de formar quórum, una vez incorporados los
suplentes los restantes miembros deberán convocar a Asamblea dentro de
los quince días, para celebrarse dentro de los treinta días siguientes,
a los efectos de su integración. En caso de vacancia total del cuerpo,
el Órgano de Fiscalización cumplirá dicha convocatoria, todo ello sin
perjuicio de las responsabilidades que incumban a los miembros
directivos renunciantes. En ambos casos, el órgano que efectúa la
convocatoria tendrá todas las facultades inherentes a la celebración de
la Asamblea o de los comicios.
Artículo 14.- La Comisión
Directiva se reunirá una vez por mes, el día
y hora que determine su primera reunión anual, y, además, toda vez que
sea citada por el Presidente o a pedido del Órgano de Fiscalización o
por tres de sus miembros, debiendo en estos últimos casos celebrarse la
reunión dentro de los siete días de formulado el pedido. Las
convocatorias se cursarán por correo electrónico con 5 días de
anticipación. La Comisión Directiva tendrá quórum, cuando esté presente
por lo menos la mitad de sus miembros titulares. Las resoluciones se
tomarán por mayoría simple de votos. En caso de empate, decidirá el
voto del Presidente, requiriéndose para las resoluciones el voto de
igual mayoría de los presentes, salvo para las reconsideraciones, que
requerirán el voto de las dos terceras partes, en sesión de igual o
mayor número de asistentes de aquella en que se resolvió el tema a
reconsiderar.
La Comisión Directiva deberá determinar en la convocatoria a sus
reuniones, la modalidad y las especificaciones que sean necesarias para
llevar adelante la reunión, permitiéndose de manera presencial, o de
manera virtual a través de las plataformas que a tales fines se
especifiquen.
En las reuniones de ASAMBLEA y/o COMISIÓN DIRECTIVA, en las cuales, al
menos, algún participante se haya comunicado a distancia, se deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que la asociación utilice un sistema que otorgue libre acceso a
todos los participantes mediante plataformas que permitan la
transmisión en simultáneo de audio y video, que admita su grabación en
soporte digital y que habilite la intervención con voz y voto de todos
los asistentes, durante todo su desarrollo.
b) Que en la convocatoria a la reunión se informe de manera clara y
sencilla cuál es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de
acceso a los efectos de permitir dicha participación.
c) Que el representante legal de la asociación conserve una copia en
soporte digital de la reunión por el término de cinco años, la que
deberá estar a disposición de cualquier socio que la solicite.
d) Que una vez concluida la reunión sea transcripta en el
correspondiente libro social, dejándose expresa constancia de las
personas que participaron y estar suscripta por el representante social.
e) En el supuesto de que mediare una interrupción del sistema de
comunicación utilizado en la reunión antes que concluya que afecte al
menos a uno de los participantes comunicados a distancia o la grabación
de la misma, la reunión se suspenderá de pleno derecho y
automáticamente durante quince minutos. En caso de que pasado dicho
lapso, no se hubiese podido reanudar el funcionamiento del sistema de
comunicación a distancia o la grabación de la misma, la reunión pasará
a un cuarto intermedio para el primer día hábil posterior a la
suspensión a la misma hora en que se hubiese iniciado la reunión
suspendida, manteniendo plena validez las resoluciones adoptadas hasta
ese momento. Reanudada la reunión en las condiciones expuestas, y
restablecida la comunicación de audio y video y su grabación, con todos
los asistentes que constituyan el quórum necesario para continuar, se
tratarán únicamente aquellos puntos de la agenda de la reunión que no
hubieran sido considerados y/o resueltos antes de la interrupción. Si
al reanudarse la reunión no se obtuviera el quórum necesario para
continuar, la misma concluirá al tiempo de la interrupción.
Artículo 15.- Son atribuciones
y deberes de la Comisión Directiva:
a) Ejecutar las resoluciones de las Asambleas, cumplir y hacer cumplir
este estatuto y los reglamentos, interpretándolos en caso de duda, con
cargo de dar cuenta a la Asamblea más próxima que se celebre.
b) Ejercer la administración de la Asociación.
c) Convocar a Asambleas.
d) Resolver la admisión de los que solicitan ingresar como socios.
e) Cesantear o sancionar a los asociados.
f) Nombrar el personal necesario para el cumplimiento determinarle las
obligaciones, sancionarlo y despedirlo.
g) Presentar a la Asamblea General Ordinaria, la Memoria, Balance
General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos, e Informe del Órgano
de Fiscalización. Todos estos documentos deberán ser puestos en
conocimiento de los socios con la anticipación requerida por el
artículo 23 para la convocatoria a Asamblea Ordinaria.
h) Realizar los actos que especifica el artículo 375 y concordantes del
Código Civil y Comercial de la Nación, con cargo de dar cuenta a la
primera Asamblea que se celebre, salvo los casos de adquisición y
enajenación de inmuebles, y constitución de gravámenes sobre éstos, en
que será necesaria la autorización previa de la Asamblea.
i) Dictar las reglamentaciones internas necesarias para el cumplimiento
de las finalidades, las que deberán ser aprobadas por la Asamblea y
presentadas a la Inspección General de Justicia, a los efectos
determinados en el artículo 10, inciso k) de la Ley 22.315 y demás
normativa pertinente de dicho organismo de control, sin lo cual los
mismos no podrán entrar en vigencia. Exceptúense aquellas
reglamentaciones que sean de simple organización interna.
Artículo 16.- El Órgano de
Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Controlar permanentemente los libros y documentación contable,
respaldatoria de los asientos volcados, fiscalizando la administración,
comprobando el estado de la caja y la existencia de los fondos, títulos
y valores.
b) Asistir a las sesiones de la Comisión Directiva cuando lo estime
conveniente, con voz y sin voto, no computándose su asistencia a los
efectos del quórum.
c) Verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos y reglamentos, en
especial en lo referente a los derechos de los socios y las condiciones
en que se otorgan los beneficios sociales.
d) Anualmente, dictaminará sobre la Memoria, Inventario, Balance
General y Cuenta de Gastos y Recursos, presentados por la Comisión
Directiva a la Asamblea Ordinaria al cierre del ejercicio.
e) Convocar a Asamblea Ordinaria cuando omitiere hacerlo la Comisión
Directiva, previa intimación fehaciente a la misma por el término de
quince días.
f) Solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue
necesario, poniendo los antecedentes que fundamenten su pedido en
conocimiento de la Inspección General de Justicia, cuando se negare a
acceder a ello la Comisión Directiva.
g) Convocar, dando cuenta al organismo de control, a Asamblea
Extraordinaria, cuando ésta fuera solicitada infructuosamente a la
Comisión Directiva por los asociados, de conformidad con los términos
del artículo 22.
h) Vigilar las operaciones de liquidación de la Asociación.
El Órgano de Fiscalización cuidará de ejercer sus funciones de modo que
no entorpezca la regularidad de la administración social.
TÍTULO V: DEL PRESIDENTE
Artículo 17.- Corresponde al Presidente o, en su caso, al
Vicepresidente o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Ejercer la representación de la Asociación.
b) Citar a las Asambleas y convocar a las sesiones de Comisión
Directiva y presidirlas.
c) Tendrá derecho a voto en las sesiones de Comisión Directiva, al
igual que los demás miembros del cuerpo y, en caso de empate, votará
nuevamente para desempatar.
d) Firmar con el Secretario las actas de las Asambleas y de Comisión
Directiva, la correspondencia y todo documento de la Asociación.
e) Autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos, firmando los
recibos y demás documentos de la Tesorería, de acuerdo con lo resuelto
por la Comisión Directiva. No permitirá que los fondos sociales sean
invertidos en objetos ajenos a lo prescripto por este estatuto.
f) Dirigir las discusiones, suspender y levantar las sesiones de la
Comisión Directiva y Asambleas cuando se altere el orden y falte el
respeto debido.
g) Velar por la buena marcha y administración de la Asociación,
observando y haciendo observar el estatuto, reglamentos, las
resoluciones de las Asambleas y de la Comisión Directiva.
h) Sancionar a cualquier empleado que no cumpla con sus obligaciones y
adoptar las resoluciones en los casos imprevistos. En ambos supuestos,
será ad referéndum de la primera reunión de Comisión Directiva.
TÍTULO VI: DEL SECRETARIO
Artículo 18.- Corresponde al Secretario o, en su caso, al
Prosecretario, o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Asistir a las Asambleas y sesiones de Comisión Directiva, redactando
las actas respectivas, las que asentará en el libro correspondiente y
firmará con el Presidente.
b) Firmar con el Presidente la correspondencia y todo documento de la
Asociación.
c) Citar a las sesiones de la Comisión Directiva, de acuerdo con lo
prescripto por el artículo 14.
d) Llevar el libro de actas y, conjuntamente con el Tesorero, el
Registro de Asociados.
TÍTULO VII: DEL TESORERO
Artículo 19.- Corresponde al Tesorero o, en su caso, al
Protesorero, o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Asistir a las sesiones de la Comisión Directiva y a las Asambleas.
b) Llevar conjuntamente con el Secretario el Registro de Asociados.
Será responsable de todo lo relacionado con el cobro de las cuotas
sociales.
c) Llevar los libros de contabilidad.
d) Presentar a la Comisión Directiva balances mensuales y preparar
anualmente el Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos e Inventario
correspondientes al ejercicio vencido que, previa aprobación de la
Comisión Directiva, serán sometidos a la Asamblea Ordinaria.
e) Firmar con el Presidente los recibos y demás documentos de
Tesorería, efectuando los pagos resueltos por la Comisión Directiva.
f) Depositar en una institución bancaria, a nombre de la Asociación y a
la orden conjunta de Presidente y Tesorero, los fondos ingresados a la
caja social, pudiendo retener en la misma hasta la suma que la Comisión
Directiva determine.
g) Dar cuenta del estado económico de la entidad a la Comisión
Directiva y al Órgano de Fiscalización toda vez que se le exija.
TÍTULO VIII: DE LOS VOCALES, TITULARES
Y SUPLENTES
Artículo 20.- Corresponde a los Vocales Titulares:
a) Asistir a las Asambleas y sesiones de la Comisión Directiva con voz
y voto.
b) Desempeñar las comisiones y tareas que la Comisión Directiva le
confíe. Corresponde a los Vocales suplentes:
a) Entrar a formar parte de la Comisión Directiva en las condiciones
previstas en este estatuto.
b) Podrán concurrir a las sesiones de la Comisión Directiva, con
derecho a voz, pero no a voto.
No será computable su asistencia a los efectos del quórum.
TÍTULO IX: ASAMBLEAS
Artículo 21.- Habrá dos clases de Asambleas Generales:
Ordinarias y Extraordinarias.
Las Asambleas Ordinarias tendrán lugar una vez por año, dentro de los
cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio, cuya fecha de
clausura será el día 31 de diciembre de cada año, y en ellas se deberá:
a) Considerar, aprobar o modificar, la Memoria, Balance General,
Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos, e Informe del Órgano de
Fiscalización.
b) Elegir, en su caso, los miembros de los órganos sociales, titulares
y suplentes.
c) Fijar la cuota social y determinar las pautas para su modificación,
las que serán instrumentadas por la Comisión Directiva.
d) Tratar cualquier otro asunto incluido en el Orden del Día.
e) Tratar los asuntos propuestos por un mínimo del cinco por ciento de
los socios y presentados a la Comisión Directiva dentro de los treinta
días de cerrado el ejercicio anual.
Artículo 22.- Las Asambleas
Extraordinarias serán convocadas siempre
que la Comisión Directiva lo estime necesario, o cuando lo solicite el
Órgano de Fiscalización o el veinte por ciento de los socios con
derecho a voto. Estos pedidos deberán ser resueltos dentro del término
de diez días, y celebrarse la Asamblea dentro del plazo de treinta
días, y si no se tomase en consideración la solicitud, o se negare
infundadamente, podrá requerirse en los mismos términos y procedimiento
al Órgano de Fiscalización, quien la convocará, o se procederá de
conformidad con lo que determina el artículo 10, inciso i) de la Ley
22.315 o norma que en el futuro la reemplace.
Artículo 23.- Las Asambleas se
convocarán por correo electrónico a la
dirección proporcionada por los asociados, con veinte días de
anticipación, adjuntándose al mismo la orden del día. Con la misma
antelación deberá ponerse a consideración de los socios la Memoria,
Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe del
Órgano de Fiscalización. Cuando se sometan a consideración de la
Asamblea reformas al estatuto o reglamentos, el proyecto de las mismas
deberá ponerse a disposición de los asociados con idéntico plazo. En
las Asambleas no podrán tratarse otros asuntos que los incluidos
expresamente en el orden del día, salvo que se encontrare presente la
totalidad de los socios con derecho a voto y se votare por unanimidad
la incorporación del tema.
Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, podrán celebrarse a
distancia siempre y cuando se cumpla, para ello, con los recaudos
previstos en el artículo 14 del presente estatuto.
Artículo 24.- Las Asambleas se
celebrarán válidamente, aun en los casos
de reforma de estatutos y de disolución social, sea cual fuere el
número de socios concurrentes, media hora después de la fijada en la
convocatoria, si antes no se hubiera reunido ya la mayoría absoluta de
los socios con derecho a voto. Serán presididas por el Presidente de la
entidad o, en su defecto, por quien la Asamblea designe, por mayoría
simple de votos emitidos.
Artículo 25.- Las resoluciones
se adoptarán por mayoría absoluta de
votos emitidos, salvo cuando este estatuto se refiera expresamente a
otras mayorías. Ningún socio podrá tener más de un voto, y los miembros
de la Comisión Directiva y Órgano de Fiscalización no podrán votar en
asuntos relacionados con su gestión. Los socios que se incorporen una
vez iniciado el acto sólo tendrán voto en los puntos aún no resueltos.
Artículo 26.- Con la
anticipación prevista por el artículo 23, se
pondrá a exhibición de los asociados el padrón de los que están en
condiciones de intervenir. Se podrá efectuar reclamos hasta cinco días
antes del acto, los que deberán resolverse dentro de los dos días
siguientes. No se excluirá del padrón a quienes, pese a no estar al día
con Tesorería, no hubieren sido efectivamente cesanteados. Ello sin
perjuicio de privárselos de su participación en la Asamblea si no
abonan la deuda pendiente hasta el momento de inicio de la misma. Para
la elección de autoridades se adopta el sistema de voto secreto y
directo, por la lista completa de candidatos, no siendo admisible el
voto por poder. Las listas de candidatos a autoridades deberán ser
presentadas con no menos de diez días de antelación, debiendo la
comisión directiva pronunciarse dentro de las 48 horas siguientes sobre
la procedencia de su oficialización. En caso de objeciones, los
apoderados podrán subsanarla hasta 24 horas de notificado.
TÍTULO X: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 27.- La Asamblea no podrá decretar la disolución de la
Asociación mientras haya una cantidad de asociados dispuestos a
sostenerla cuyo mínimo cubra la totalidad de los cargos de los órganos
sociales incluidos los suplentes en número tal que posibilite el
regular funcionamiento de los órganos sociales. De hacerse efectiva la
disolución, se designarán los liquidadores que podrán ser la misma
Comisión Directiva o cualquier otra comisión de asociados que la
Asamblea designe.
El Órgano de Fiscalización deberá vigilar las operaciones de
liquidación de la Asociación. Una vez pagadas todas las deudas, el
remanente de los bienes se destinará a una entidad de bien común, sin
fines de lucro con personería jurídica y domicilio en el país y
reconocida como exenta de todo gravamen por la AFIP u organismo que en
el futuro la sustituya, o al estado nacional, provincial o municipal.
La destinataria del remanente de bienes será designada por la Asamblea
de disolución.
TÍTULO XI: DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 28.- No se exigirá la antigüedad requerida por los
artículos
6, incisos 3 y 11 durante los primeros dos años desde la constitución
de la entidad.
d) ESTATUTO TIPO DE ASOCIACIÓN CIVIL: CENTRO DE JUBILADOS / ADULTOS
MAYORES
TÍTULO I: DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y OBJETO SOCIAL
Artículo 1.- Con la denominación que surge del acta constitutiva
del
cual este estatuto forma parte, y en la fecha de la misma, queda
constituida a perpetuidad, una entidad sin fines de lucro, con
domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2.- Tiene por objeto
promover la comunidad y sociabilidad de
jubilados, pensionados, retirados, cualquier otro titular de beneficios
previsionales y/o adultos mayores de 65 años.
Para su obtener el alcance de sus propósitos, la entidad podrá:
1) Garantizar la defensa de los intereses generales de sus afiliados.
2) Generar actividades físicas, intelectuales, sociales, deportivas,
culturales y de cualquier otra índole que propenda al nucleamiento
orgánico de sus asociados y el desarrollo de la salud y el
esparcimiento todos sus aspectos.
3) Propiciar la sanción de leyes que tiendan a afirmar y mejorar la
calidad de vida del sector en lo atinente a la seguridad social y
previsional.
4) Derecho a las críticas a las resoluciones, leyes, decretos, etc. que
atenten o tiendan a trabar el derecho natural de sus afiliados.
5) Propender al conocimiento de las leyes vigentes en el área de la
previsión y seguridad social y otras de interés del sector.
Las acciones mencionadas no resultan limitativas ni excluyentes de
otras actividades y/o medios que posibiliten el cumplimiento de los
objetivos de la asociación.
TÍTULO II: CAPACIDAD, PATRIMONIO Y
RECURSOS SOCIALES
Artículo 3.- La asociación civil no puede perseguir el lucro
como fin
principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o
terceros, lo cual no impide la realización de actividades recaudatorias
para obtener fondos que tengan como destino la consecución del objeto
de la institución. Está capacitada para adquirir derechos y contraer
obligaciones. Podrá adquirir bienes muebles e inmuebles, enajenarlos,
gravarlos o permutarlos como así también realizar cuanto acto jurídico
sea necesario o conveniente para el mejor cumplimiento de su objeto
social. Podrá firmar contratos de todo tipo y operar con instituciones
bancarias públicas y privadas.
Artículo 4.- El patrimonio se
compone de los bienes que posee en la
actualidad y de los que adquiera en lo sucesivo por cualquier título y
de los recursos que obtenga por:
a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que abonan los asociados.
b) Las rentas de sus bienes.
c) Las donaciones, herencias, legados y subvenciones.
d) El producto de entradas, beneficios, eventos y de toda otra entrada
que pueda obtener lícitamente de conformidad al carácter no lucrativo
de la institución.
TÍTULO III: ASOCIADOS, CONDICIONES DE
ADMISIÓN, RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 5.- Se establecen las siguientes categorías de
asociados:
a) Activos: las personas humanas mayores de 16 años que sean aceptadas
por la Comisión Directiva.
b) Menores: las personas humanas menores de 16 años de edad quienes
deberán acompañar la solicitud con la firma de sus representantes
legales.
c) Vitalicios: los socios activos que tengan 30 años ininterrumpidos en
la categoría, quienes podrán ser exceptuados del pago de la cuota
social, a su requerimiento.
d) Honorarios: aquellos que por determinados méritos personales o
servicios prestados a la asociación, o por donaciones que efectuaran,
se hagan merecedores de tal distinción y sean designados por la
Asamblea General a propuesta de la Comisión Directiva o de un grupo de
socios activos que representen como mínimo el 20% de la categoría.
Carecen de voto y no pueden ser miembros de la Comisión Directiva. Los
socios honorarios que deseen ingresar a la categoría de activo, deberán
solicitarlo por escrito a la Comisión Directiva, ajustándose a las
condiciones establecidas por este estatuto.
Las altas y bajas de los asociados se computarán desde la fecha de la
sesión de la Comisión Directiva que las aprueba. Hasta tanto no se haya
resuelto la baja de un asociado estarán vigentes para el mismo todos
los derechos y obligaciones que establece el presente estatuto.
Artículo 6.- Los asociados
activos tienen los siguientes deberes y derechos:
a) Abonar las contribuciones ordinarias y extraordinarias que
establezca la Asamblea.
b) Cumplir las demás obligaciones que impongan este estatuto,
reglamento y las resoluciones de Asamblea y Comisión Directiva.
c) Mantener actualizada su dirección de correo electrónico.
d) Participar con voz y voto en las Asambleas y ser elegidos para
integrar los órganos sociales, cuando tengan una antigüedad de dos años
y sean mayores de edad.
e) Gozar de los beneficios que otorga la entidad.
f) Presentar su renuncia como socio, siempre que se encuentre al día
con la Tesorería.
Los asociados vitalicios tienen idénticos deberes y derechos, con la
salvedad del artículo 5 inciso c) última parte.
Artículo 7.- Perderá su
carácter de asociado el que hubiere dejado de
reunir las condiciones requeridas por este estatuto para serlo. El
asociado que se atrase en el pago de tres cuotas, o de cualquier otra
contribución establecida, será notificado fehacientemente de su
obligación de ponerse al día con la Tesorería social. Pasado un mes de
la notificación sin que hubiere regularizado su situación, la Comisión
Directiva podrá declarar la cesantía del socio moroso. Se perderá
también el carácter de asociado por fallecimiento, renuncia o expulsión.
Artículo 8.- La Comisión
Directiva podrá aplicar a los asociados las siguientes sanciones:
a) Amonestación.
b) Suspensión, cuyo plazo máximo no podrá exceder de un año.
c) Expulsión. Las sanciones se graduarán de acuerdo con la gravedad de
la falta y a las circunstancias del caso, por las siguientes causas:
1) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por el estatuto,
reglamento o resoluciones de las Asambleas y de la Comisión Directiva.
2) Inconducta notoria.
3) Hacer voluntariamente daño a la Asociación, provocar desórdenes
graves en su seno u observar una conducta que sea notoriamente
perjudicial a los intereses sociales.
Artículo 9.- Las sanciones
disciplinarias a que se refiere el artículo
anterior serán resueltas por la Comisión Directiva, previa defensa del
inculpado. En todos los casos, el afectado podrá interponer, dentro del
término de treinta días de notificado de la sanción, el recurso de
apelación por ante la primera Asamblea que se celebre. La interposición
del recurso tendrá efecto suspensivo.
TÍTULO IV: COMISIÓN DIRECTIVA Y ÓRGANO
DE FISCALIZACIÓN
Artículo 10.- La Asociación será dirigida y administrada por
una
Comisión Directiva compuesta entre 3 (TRES) y 7 (SIETE) miembros, que
desempeñarán los siguientes cargos: Presidente, Secretario, Tesorero.
En caso de ser más desempeñarán el cargo de Vocales Titulares. Se
podrán elegir tantos Vocales Suplentes como Titulares se hayan
determinado para cada renovación de autoridades.
Habrá un Órgano de Fiscalización que podrá tener de uno a tres miembros
titulares, con el cargo de Revisores de Cuentas. Todos los mandatos
durarán 4 (CUATRO) años. Si la entidad superara la cantidad de 100
(CIEN) asociados, el órgano de fiscalización será colegiado y se
denominará Comisión Revisora de Cuentas. En todos los casos, los
mandatos son únicamente revocables por la Asamblea. Los miembros de los
órganos sociales podrán ser reelegidos por un período consecutivo.
Artículo 11.- Para integrar la
Comisión Directiva, se requiere ser
socio activo, con una antigüedad de un año en tal carácter, o socio
vitalicio, ser mayor de edad y encontrarse al día con tesorería. Podrán
designarse como integrantes del Órgano de Fiscalización a personas no
asociadas con los alcances previstos en el artículo 173 del Código
Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 12.- En caso de
licencia, renuncia, fallecimiento o cualquier
otra causa que ocasione la vacancia transitoria o permanente de un
cargo titular, el mismo será desempeñado por quien corresponda según el
orden de lista. Los reemplazos se harán por el tiempo de la ausencia
transitoria, o por lo que resta del mandato del reemplazado si fuera
definitivo.
Artículo 13.- Cuando por
cualquier circunstancia la Comisión Directiva
quedare en la imposibilidad de formar quórum, una vez incorporados los
suplentes los restantes miembros deberán convocar a Asamblea dentro de
los quince
días, para celebrarse dentro de los treinta días siguientes, a los
efectos de su integración. En caso de vacancia total del cuerpo, el
Órgano de Fiscalización cumplirá dicha convocatoria, todo ello sin
perjuicio de las responsabilidades que incumban a los miembros
directivos renunciantes. En ambos casos, el órgano que efectúa la
convocatoria tendrá todas las facultades inherentes a la celebración de
la Asamblea o de los comicios.
Artículo 14.- La Comisión
Directiva se reunirá una vez por mes, el día
y hora que determine su primera reunión anual, y, además, toda vez que
sea citada por el Presidente o a pedido del Órgano de Fiscalización o
por tres de sus miembros, debiendo en estos últimos casos celebrarse la
reunión dentro de los siete días de formulado el pedido. Las
convocatorias se cursarán por correo electrónico con 5 días de
anticipación. La Comisión Directiva tendrá quórum, cuando esté presente
por lo menos la mitad de sus miembros titulares. Las resoluciones se
tomarán por mayoría simple de votos. En caso de empate, decidirá el
voto del Presidente, requiriéndose para las resoluciones el voto de
igual mayoría de los presentes, salvo para las reconsideraciones, que
requerirán el voto de las dos terceras partes, en sesión de igual o
mayor número de asistentes de aquella en que se resolvió el tema a
reconsiderar.
La Comisión Directiva deberá determinar en la convocatoria a sus
reuniones, la modalidad y las especificaciones que sean necesarias para
llevar adelante la reunión, permitiéndose de manera presencial, o de
manera virtual a través de las plataformas que a tales fines se
especifiquen.
En las reuniones de ASAMBLEA y/o COMISIÓN DIRECTIVA, en las cuales, al
menos, algún participante se haya comunicado a distancia, se deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que la asociación utilice un sistema que otorgue libre acceso a
todos los participantes mediante plataformas que permitan la
transmisión en simultáneo de audio y video, que admita su grabación en
soporte digital y que habilite la intervención con voz y voto de todos
los asistentes, durante todo su desarrollo.
b) Que en la convocatoria a la reunión se informe de manera clara y
sencilla cuál es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de
acceso a los efectos de permitir dicha participación.
c) Que el representante legal de la asociación conserve una copia en
soporte digital de la reunión por el término de cinco años, la que
deberá estar a disposición de cualquier socio que la solicite.
d) Que una vez concluida la reunión sea transcripta en el
correspondiente libro social, dejándose expresa constancia de las
personas que participaron y estar suscripta por el representante social.
e) En el supuesto de que mediare una interrupción del sistema de
comunicación utilizado en la reunión antes que concluya que afecte al
menos a uno de los participantes comunicados a distancia o la grabación
de la misma, la reunión se suspenderá de pleno derecho y
automáticamente durante quince minutos. En caso que pasado dicho lapso,
no se hubiese podido reanudar el funcionamiento del sistema de
comunicación a distancia o la grabación de la misma, la reunión pasará
a un cuarto intermedio para el primer día hábil posterior a la
suspensión a la misma hora en que se hubiese iniciado la reunión
suspendida, manteniendo plena validez las resoluciones adoptadas hasta
ese momento. Reanudada la reunión en las condiciones expuestas, y
restablecida la comunicación de audio y video y su grabación, con todos
los
asistentes que constituyan el quórum necesario para continuar, se
tratarán únicamente aquellos puntos de la agenda de la reunión que no
hubieran sido considerados y/o resueltos antes de la interrupción. Si
al reanudarse la reunión no se obtuviera el quórum necesario para
continuar, la misma concluirá al tiempo de la interrupción.
Artículo 15.- Son atribuciones
y deberes de la Comisión Directiva:
a) Ejecutar las resoluciones de las Asambleas, cumplir y hacer cumplir
este estatuto y los reglamentos, interpretándolos en caso de duda, con
cargo de dar cuenta a la Asamblea más próxima que se celebre.
b) Ejercer la administración de la Asociación.
c) Convocar a Asambleas.
d) Resolver la admisión de los que solicitan ingresar como socios.
e) Cesantear o sancionar a los asociados.
f) Nombrar el personal necesario para el cumplimiento de la finalidad
social, fijarle sueldo, determinarle las obligaciones, sancionarlo y
despedirlo.
g) Presentar a la Asamblea General Ordinaria, la Memoria, Balance
General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos, e Informe del Órgano
de Fiscalización. Todos estos documentos deberán ser puestos en
conocimiento de los socios con la anticipación requerida por el
artículo 23 para la convocatoria a Asamblea Ordinaria.
h) Realizar los actos que especifica el artículo 375 y concordantes del
Código Civil y Comercial de la Nación, con cargo de dar cuenta a la
primera Asamblea que se celebre, salvo los casos de adquisición y
enajenación de inmuebles, y constitución de gravámenes sobre éstos, en
que será necesaria la autorización previa de la Asamblea.
i) Dictar las reglamentaciones internas necesarias para el cumplimiento
de las finalidades, las que deberán ser aprobadas por la Asamblea y
presentadas a la Inspección General de Justicia, a los efectos
determinados en el artículo 10, inciso k) de la Ley 22.315 y demás
normativa pertinente de dicho organismo de control, sin lo cual los
mismos no podrán entrar en vigencia. Exceptúense aquellas
reglamentaciones que sean de simple organización interna.
Artículo 16.- El Órgano de
Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Controlar permanentemente los libros y documentación contable,
respaldatoria de los asientos volcados, fiscalizando la administración,
comprobando el estado de la caja y la existencia de los fondos, títulos
y valores.
b) Asistir a las sesiones de la Comisión Directiva cuando lo estime
conveniente, con voz y sin voto, no computándose su asistencia a los
efectos del quórum.
c) Verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos y reglamentos, en
especial en lo referente a los derechos de los socios y las condiciones
en que se otorgan los beneficios sociales.
d) Anualmente, dictaminará sobre la Memoria, Inventario, Balance
General y Cuenta de Gastos y Recursos, presentados por la Comisión
Directiva a la Asamblea Ordinaria al cierre del ejercicio.
e) Convocar a Asamblea Ordinaria cuando omitiere hacerlo la Comisión
Directiva, previa intimación fehaciente a la misma por el término de
quince días.
f) Solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue
necesario, poniendo los antecedentes que fundamenten su pedido en
conocimiento de la Inspección General de Justicia, cuando se negare a
acceder a ello la Comisión Directiva.
g) Convocar, dando cuenta al organismo de control, a Asamblea
Extraordinaria, cuando ésta fuera solicitada infructuosamente a la
Comisión Directiva por los asociados, de conformidad con los términos
del artículo 22;
h) Vigilar las operaciones de liquidación de la Asociación.
El Órgano de Fiscalización cuidará de ejercer sus funciones de modo que
no entorpezca la regularidad de la administración social.
TÍTULO V: DEL PRESIDENTE
Artículo 17.- Corresponde al Presidente o, en su caso, al
Vicepresidente o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Ejercer la representación de la Asociación.
b) Citar a las Asambleas y convocar a las sesiones de Comisión
Directiva y presidirlas.
c) Tendrá derecho a voto en las sesiones de Comisión Directiva, al
igual que los demás miembros del cuerpo y, en caso de empate, votará
nuevamente para desempatar.
d) Firmar con el Secretario las actas de las Asambleas y de Comisión
Directiva, la correspondencia y todo documento de la Asociación.
e) Autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos, firmando los
recibos y demás documentos de la Tesorería, de acuerdo con lo resuelto
por la Comisión Directiva. No permitirá que los fondos sociales sean
invertidos en objetos ajenos a lo prescripto por este estatuto.
f) Dirigir las discusiones, suspender y levantar las sesiones de la
Comisión Directiva y Asambleas cuando se altere el orden y falte el
respeto debido.
g) Velar por la buena marcha y administración de la Asociación,
observando y haciendo observar el estatuto, reglamentos, las
resoluciones de las Asambleas y de la Comisión Directiva.
h) Sancionar a cualquier empleado que no cumpla con sus obligaciones y
adoptar las resoluciones en los casos imprevistos. En ambos supuestos,
será ad referéndum de la primera reunión de Comisión Directiva.
TÍTULO VI: DEL SECRETARIO
Artículo 18.- Corresponde al Secretario o, en su caso, al
Prosecretario, o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Asistir a las Asambleas y sesiones de Comisión Directiva, redactando
las actas respectivas, las que asentará en el libro correspondiente y
firmará con el Presidente.
b) Firmar con el Presidente la correspondencia y todo documento de la
Asociación.
c) Citar a las sesiones de la Comisión Directiva, de acuerdo con lo
prescripto por el artículo 14.
d) Llevar el libro de actas y, conjuntamente con el Tesorero, el
Registro de Asociados.
TÍTULO VII: DEL TESORERO
Artículo 19.- Corresponde al Tesorero o, en su caso, al
Protesorero, o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Asistir a las sesiones de la Comisión Directiva y a las Asambleas.
b) Llevar conjuntamente con el Secretario el Registro de Asociados.
Será responsable de todo lo relacionado con el cobro de las cuotas
sociales.
c) Llevar los libros de contabilidad.
d) Presentar a la Comisión Directiva balances mensuales y preparar
anualmente el Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos e Inventario
correspondientes al ejercicio vencido que, previa aprobación de la
Comisión Directiva, serán sometidos a la Asamblea Ordinaria.
e) Firmar con el Presidente los recibos y demás documentos de
Tesorería, efectuando los pagos resueltos por la Comisión Directiva.
f) Depositar en una institución bancaria, a nombre de la Asociación y a
la orden conjunta de Presidente y Tesorero, los fondos ingresados a la
caja social, pudiendo retener en la misma hasta la suma que la Comisión
Directiva determine.
g) Dar cuenta del estado económico de la entidad a la Comisión
Directiva y al Órgano de Fiscalización toda vez que se le exija.
TÍTULO VIII: DE LOS VOCALES, TITULARES
Y SUPLENTES
Artículo 20.- Corresponde a los Vocales Titulares:
a) Asistir a las Asambleas y sesiones de la Comisión Directiva con voz
y voto.
b) Desempeñar las comisiones y tareas que la Comisión Directiva le
confíe. Corresponde a los Vocales suplentes:
a) Entrar a formar parte de la Comisión Directiva en las condiciones
previstas en este estatuto.
b) Podrán concurrir a las sesiones de la Comisión Directiva, con
derecho a voz, pero no a voto. No será computable su asistencia a los
efectos del quórum.
TÍTULO IX: ASAMBLEAS.
Artículo 21.- Habrá dos clases de Asambleas Generales:
Ordinarias y Extraordinarias.
Las Asambleas Ordinarias tendrán lugar una vez por año, dentro de los
cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio, cuya fecha de
clausura será el día 31 de diciembre de cada año, y en ellas se deberá:
a) Considerar, aprobar o modificar, la Memoria, Balance General,
Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos, e Informe del Órgano de
Fiscalización.
b) Elegir, en su caso, los miembros de los órganos sociales, titulares
y suplentes.
c) Fijar la cuota social y determinar las pautas para su modificación,
las que serán instrumentadas por la Comisión Directiva.
d) Tratar cualquier otro asunto incluido en el Orden del Día.
e) Tratar los asuntos propuestos por un mínimo del cinco por ciento de
los socios y presentados a la Comisión Directiva dentro de los treinta
días de cerrado el ejercicio anual.
Artículo 22.- Las Asambleas
Extraordinarias serán convocadas siempre
que la Comisión Directiva lo estime necesario, o cuando lo solicite el
Órgano de Fiscalización o el veinte por ciento de los socios con
derecho a voto. Estos pedidos deberán ser resueltos dentro del término
de diez días, y celebrarse la Asamblea dentro del plazo de treinta
días, y si no se tomase en consideración la solicitud, o se negare
infundadamente, podrá requerirse en los mismos términos y procedimiento
al Órgano de Fiscalización, quien la convocará, o se procederá de
conformidad con lo que determina el artículo 10, inciso i) de la Ley
22.315 o norma que en el futuro la reemplace.
Artículo 23.- Las Asambleas se
convocarán por correo electrónico a la
dirección proporcionada por los asociados, con veinte días de
anticipación, adjuntándose al mismo la orden del día. Con la misma
antelación deberá ponerse a consideración de los socios la Memoria,
Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe del
Órgano de Fiscalización. Cuando se sometan a consideración de la
Asamblea reformas al estatuto o reglamentos, el proyecto de las mismas
deberá ponerse a disposición de los asociados con idéntico plazo. En
las Asambleas no podrán tratarse otros asuntos que los incluidos
expresamente en el orden del día, salvo que se encontrare presente la
totalidad de los socios con derecho a voto y se votare por unanimidad
la incorporación del tema.
Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, podrán celebrarse a
distancia siempre y cuando se cumpla, para ello, con los recaudos
previstos en el artículo 14 del presente estatuto.
Artículo 24.- Las Asambleas se
celebrarán válidamente, aun en los casos
de reforma de estatutos y de disolución social, sea cual fuere el
número de socios concurrentes, media hora después de la fijada en la
convocatoria, si antes no se hubiera reunido ya la mayoría absoluta de
los socios con derecho a voto. Serán presididas por el Presidente de la
entidad o, en su defecto, por quien la Asamblea designe, por mayoría
simple de votos emitidos.
Artículo 25.- Las resoluciones
se adoptarán por mayoría absoluta de
votos emitidos, salvo cuando este estatuto se refiera expresamente a
otras mayorías. Ningún socio podrá tener más de un voto, y los miembros
de la Comisión Directiva y Órgano de Fiscalización no podrán votar en
asuntos relacionados con su gestión. Los socios que se incorporen una
vez iniciado el acto sólo tendrán voto en los puntos aún no resueltos.
Artículo 26.- Con la
anticipación prevista por el artículo 23, se
pondrá a exhibición de los asociados el padrón de los que están en
condiciones de intervenir. Se podrá efectuar reclamos hasta cinco días
antes del acto, los que deberán resolverse dentro de los dos días
siguientes. No se excluirá del padrón a quienes, pese a no estar al día
con Tesorería, no hubieren sido efectivamente cesanteados. Ello sin
perjuicio de privárselos de su participación en la Asamblea si no
abonan la deuda pendiente hasta el momento de inicio de la misma. Para
la elección de autoridades se adopta el sistema de voto secreto y
directo, por la lista completa de candidatos, no siendo admisible el
voto por poder. Las listas de candidatos a autoridades deberán ser
presentadas con no menos de diez días de antelación, debiendo la
comisión directiva pronunciarse dentro de las 48 horas siguientes sobre
la procedencia de su
oficialización. En caso de objeciones, los apoderados podrán subsanarla
hasta 24 horas de notificado.
TÍTULO X: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 27.- La Asamblea no podrá decretar la disolución de la
Asociación mientras haya una cantidad de asociados dispuestos a
sostenerla cuyo mínimo cubra la totalidad de los cargos de los órganos
sociales incluidos los suplentes en número tal que posibilite el
regular funcionamiento de los órganos sociales. De hacerse efectiva la
disolución, se designarán los liquidadores que podrán ser la misma
Comisión Directiva o cualquier otra comisión de asociados que la
Asamblea designe.
El Órgano de Fiscalización deberá vigilar las operaciones de
liquidación de la Asociación. Una vez pagadas todas las deudas, el
remanente de los bienes se destinará a una entidad de bien común, sin
fines de lucro con personería jurídica y domicilio en el país y
reconocida como exenta de todo gravamen por la AFIP u organismo que en
el futuro la sustituya, o al estado nacional, provincial o municipal.
La destinataria del remanente de bienes será designada por la Asamblea
de disolución.
TÍTULO XI: DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 28.- No se exigirá la antigüedad requerida por los
artículos
6, incisos 3 y 11 durante los primeros dos años desde la constitución
de la entidad.
e) ESTATUTO TIPO DE ASOCIACIÓN CIVIL: CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO
TÍTULO I: DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y
OBJETO SOCIAL
Artículo 1.- Con la denominación que surge del acta constitutiva
del
cual este estatuto forma parte, y en la fecha de la misma, queda
constituida a perpetuidad, una entidad sin fines de lucro, con
domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2.- Serán sus
propósitos: propulsar el desarrollo de la
cultura física, moral e intelectual de sus asociados, fomentando la
práctica de deportes en general, para cuyos fines se habilitarán
instalaciones deportivas y sociales.
Para su obtener el alcance de sus propósitos, la entidad podrá:
1) Propender a la práctica de cualquier tipo de deporte en forma
amateur compitiendo y organizando competencias deportivas.
2) Organizar y participar en eventos deportivos y sociales,
relacionados con sus fines, entre ellos: organizar espectáculos,
certámenes deportivos, festivales deportivos o sociales u otras
actividades, en forma individual o asociada.
3) Federarse para la práctica organizada de las disciplinas deportivas
que resuelva.
4) Fomentar e impulsar relaciones con otros clubes e instituciones
afines para el intercambio de distintas experiencias.
5) Bregar por la constitución de un espacio para el esparcimiento y
recreo, desarrollando talleres deportivos, recreativos, culturales y
artísticos.
6) Promover la unidad y solidaridad entre los asociados.
Todas las actividades de carácter instructivo serán efectuadas por
personal idóneo y/o profesional en la materia.
Las acciones mencionadas no resultan limitativas ni excluyentes de
otras actividades y/o medios que posibiliten el cumplimiento de los
objetivos de la asociación.
TÍTULO II: CAPACIDAD, PATRIMONIO Y
RECURSOS SOCIALES
Artículo 3.- La asociación civil no puede perseguir el lucro
como fin
principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o
terceros, lo cual no impide la realización de actividades recaudatorias
para obtener fondos que tengan como destino la consecución del objeto
de la institución. Está capacitada para adquirir derechos y contraer
obligaciones. Podrá adquirir bienes muebles e inmuebles, enajenarlos,
gravarlos o permutarlos como así también realizar cuanto acto jurídico
sea necesario o conveniente para el mejor cumplimiento de su objeto
social. Podrá firmar contratos de todo tipo y operar con instituciones
bancarias públicas y privadas.
Artículo 4.- El patrimonio se
compone de los bienes que posee en la
actualidad y de los que adquiera en lo sucesivo por cualquier título y
de los recursos que obtenga por:
a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que abonan los asociados.
b) Las rentas de sus bienes.
c) Las donaciones, herencias, legados y subvenciones.
d) El producto de entradas, beneficios, eventos y de toda otra entrada
que pueda obtener lícitamente de conformidad al carácter no lucrativo
de la institución.
TÍTULO III: ASOCIADOS, CONDICIONES DE
ADMISIÓN, RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 5.- Se establecen las siguientes categorías de
asociados:
a) Activos: las personas humanas mayores de 16 años que sean aceptadas
por la Comisión Directiva.
b) Menores: las personas humanas menores de 16 años de edad quienes
deberán acompañar la solicitud con la firma de sus representantes
legales.
c) Vitalicios: los socios activos que tengan 30 años ininterrumpidos en
la categoría, quienes podrán ser exceptuados del pago de la cuota
social, a su requerimiento.
d) Honorarios: aquellos que por determinados méritos personales o
servicios prestados a la asociación, o por donaciones que efectuaran,
se hagan merecedores de tal distinción y sean designados por la
Asamblea General a propuesta de la Comisión Directiva o de un grupo de
socios activos que representen como mínimo el 20% de la categoría.
Carecen de voto y no pueden ser miembros de la Comisión Directiva. Los
socios honorarios que deseen ingresar a la categoría de activo, deberán
solicitarlo por escrito a la Comisión Directiva, ajustándose a las
condiciones establecidas por este estatuto.
Las altas y bajas de los asociados se computarán desde la fecha de la
sesión de la Comisión Directiva que las aprueba. Hasta tanto no se haya
resuelto la baja de un asociado estarán vigentes para el mismo todos
los derechos y obligaciones que establece el presente estatuto.
Artículo 6.- Los asociados
activos tienen los siguientes deberes y derechos:
a) Abonar las contribuciones ordinarias y extraordinarias que
establezca la Asamblea.
b) Cumplir las demás obligaciones que impongan este estatuto,
reglamento y las resoluciones de Asamblea y Comisión Directiva.
c) Mantener actualizada su dirección de correo electrónico.
d) Participar con voz y voto en las Asambleas y ser elegidos para
integrar los órganos sociales, cuando tengan una antigüedad de dos años
y sean mayores de edad.
e) Gozar de los beneficios que otorga la entidad.
f) presentar su renuncia como socio, siempre que se encuentre al día
con la Tesorería.
Los asociados vitalicios tienen idénticos deberes y derechos, con la
salvedad del artículo 5 inciso c) última parte.
Artículo 7.- Perderá su
carácter de asociado el que hubiere dejado de
reunir las condiciones requeridas por este estatuto para serlo. El
asociado que se atrase en el pago de tres cuotas, o de cualquier otra
contribución establecida, será notificado fehacientemente de su
obligación de ponerse al día con la Tesorería social. Pasado un mes de
la notificación sin que hubiere regularizado su situación, la Comisión
Directiva podrá declarar la cesantía del socio moroso.
Se perderá también el carácter de asociado por fallecimiento, renuncia
o expulsión.
Artículo 8.- La Comisión
Directiva podrá aplicar a los asociados las siguientes sanciones:
a) Amonestación.
b) Suspensión, cuyo plazo máximo no podrá exceder de un año.
c) Expulsión. Las sanciones se graduarán de acuerdo con la gravedad de
la falta y a las circunstancias del caso, por las siguientes causas:
1) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por el estatuto,
reglamento o resoluciones de las Asambleas y de la Comisión Directiva.
2) Inconducta notoria.
3) Hacer voluntariamente daño a la Asociación, provocar desórdenes
graves en su seno u observar una conducta que sea notoriamente
perjudicial a los intereses sociales.
Artículo 9.- Las sanciones
disciplinarias a que se refiere el artículo
anterior serán resueltas por la Comisión Directiva, previa defensa del
inculpado. En todos los casos, el afectado podrá interponer, dentro del
término de treinta días de notificado de la sanción, el recurso de
apelación por ante la primera Asamblea que se celebre. La interposición
del recurso tendrá efecto suspensivo.
TÍTULO IV: COMISIÓN DIRECTIVA Y ÓRGANO
DE FISCALIZACIÓN
Artículo 10.- La Asociación será dirigida y administrada por una
Comisión Directiva compuesta entre 3 (TRES) y 7 (SIETE) miembros, que
desempeñarán los siguientes cargos: Presidente, Secretario, Tesorero.
En caso de ser más desempeñarán el cargo de Vocales Titulares. Se
podrán elegir tantos Vocales Suplentes como Titulares se hayan
determinado para cada renovación de autoridades.
Habrá un Órgano de Fiscalización que podrá tener de uno a tres miembros
titulares, con el cargo de Revisores de Cuentas. Todos los mandatos
durarán 4 (CUATRO) años. Si la entidad superara la cantidad de 100
(CIEN) asociados, el órgano de fiscalización será colegiado y se
denominará Comisión Revisora de Cuentas. En todos los casos, los
mandatos son únicamente revocables por la Asamblea. Los miembros de los
órganos sociales podrán ser reelegidos por un período consecutivo.
Artículo 11.- Para integrar la
Comisión Directiva, se requiere ser
socio activo, con una antigüedad de un año en tal carácter, o socio
vitalicio, ser mayor de edad y encontrarse al día con tesorería. Podrán
designarse como integrantes del Órgano de Fiscalización a personas no
asociadas con los alcances previstos en el artículo 173 del Código
Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 12.- En caso de
licencia, renuncia, fallecimiento o cualquier
otra causa que ocasione la vacancia transitoria o permanente de un
cargo titular, el mismo será desempeñado por quien corresponda según el
orden de lista. Los reemplazos se harán por el tiempo de la ausencia
transitoria, o por lo que resta del mandato del reemplazado si fuera
definitivo.
Artículo 13.- Cuando por
cualquier circunstancia la Comisión Directiva
quedare en la imposibilidad de formar quórum, una vez incorporados los
suplentes los restantes miembros deberán convocar a Asamblea dentro de
los quince días, para celebrarse dentro de los treinta días siguientes,
a los efectos de su integración. En caso de vacancia total del cuerpo,
el Órgano de Fiscalización cumplirá dicha convocatoria, todo ello sin
perjuicio de las responsabilidades que incumban a los miembros
directivos renunciantes. En ambos casos, el órgano que efectúa la
convocatoria tendrá todas las facultades inherentes a la celebración de
la Asamblea o de los comicios.
Artículo 14.- La Comisión
Directiva se reunirá una vez por mes, el día
y hora que determine su primera reunión anual, y, además, toda vez que
sea citada por el Presidente o a pedido del Órgano de Fiscalización o
por tres de sus miembros, debiendo en estos últimos casos celebrarse la
reunión dentro de los siete días de formulado el pedido. Las
convocatorias se cursarán por correo electrónico con 5 días de
anticipación. La Comisión Directiva tendrá quórum, cuando esté presente
por lo menos la mitad de sus miembros titulares. Las resoluciones se
tomarán por mayoría simple de votos. En caso de empate, decidirá el
voto del Presidente, requiriéndose para las resoluciones el voto de
igual mayoría de los presentes, salvo para las reconsideraciones, que
requerirán el voto de las dos terceras partes, en sesión de igual o
mayor número de asistentes de aquella en que se resolvió el tema a
reconsiderar.
La Comisión Directiva deberá determinar en la convocatoria a sus
reuniones, la modalidad y las especificaciones que sean necesarias para
llevar adelante la reunión, permitiéndose de manera presencial, o de
manera virtual a través de las plataformas que a tales fines se
especifiquen.
En las reuniones de ASAMBLEA y/o COMISIÓN DIRECTIVA, en las cuales, al
menos, algún participante se haya comunicado a distancia, se deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que la asociación utilice un sistema que otorgue libre acceso a
todos los participantes mediante plataformas que permitan la
transmisión en simultáneo de audio y video, que admita su grabación en
soporte digital y que habilite la intervención con voz y voto de todos
los asistentes, durante todo su desarrollo.
b) Que en la convocatoria a la reunión se informe de manera clara y
sencilla cuál es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de
acceso a los efectos de permitir dicha participación.
c) Que el representante legal de la asociación conserve una copia en
soporte digital de la reunión por el término de cinco años, la que
deberá estar a disposición de cualquier socio que la solicite.
d) Que una vez concluida la reunión sea transcripta en el
correspondiente libro social, dejándose expresa constancia de las
personas que participaron y estar suscripta por el representante social.
e) En el supuesto de que mediare una interrupción del sistema de
comunicación utilizado en la reunión antes que concluya que afecte al
menos a uno de los participantes comunicados a distancia o la grabación
de la misma, la reunión se suspenderá de pleno derecho y
automáticamente durante quince minutos. En caso de que pasado dicho
lapso, no se hubiese podido reanudar el funcionamiento del sistema de
comunicación a distancia o la grabación de la misma, la reunión pasará
a un cuarto intermedio para el primer día hábil posterior a la
suspensión a la misma hora en que se hubiese iniciado la reunión
suspendida, manteniendo plena validez las resoluciones adoptadas hasta
ese momento. Reanudada la reunión en las condiciones expuestas, y
restablecida la comunicación de audio y video y su grabación, con todos
los asistentes que constituyan el quórum necesario para continuar, se
tratarán únicamente aquellos puntos de la agenda de la reunión que no
hubieran sido considerados y/o resueltos antes de la interrupción. Si
al reanudarse la reunión no se obtuviera el quórum necesario para
continuar, la misma concluirá al tiempo de la interrupción.
Artículo 15.- Son atribuciones
y deberes de la Comisión Directiva:
a) Ejecutar las resoluciones de las Asambleas, cumplir y hacer cumplir
este estatuto y los reglamentos, interpretándolos en caso de duda, con
cargo de dar cuenta a la Asamblea más próxima que se celebre.
b) Ejercer la administración de la Asociación.
c) Convocar a Asambleas.
d) Resolver la admisión de los que solicitan ingresar como socios.
e) Cesantear o sancionar a los asociados.
f) Nombrar el personal necesario para el cumplimiento de la finalidad
social, fijarle sueldo, determinarle las obligaciones, sancionarlo y
despedirlo.
g) Presentar a la Asamblea General Ordinaria, la Memoria, Balance
General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos, e Informe del Órgano
de Fiscalización. Todos estos documentos deberán ser puestos en
conocimiento de los socios con la anticipación requerida por el
artículo 23 para la convocatoria a Asamblea Ordinaria.
h) Realizar los actos que especifica el artículo 375 y concordantes del
Código Civil y Comercial de la Nación, con cargo de dar cuenta a la
primera Asamblea que se celebre, salvo los casos de adquisición y
enajenación de inmuebles, y constitución de gravámenes sobre éstos, en
que será necesaria la autorización previa de la Asamblea.
i) Dictar las reglamentaciones internas necesarias para el cumplimiento
de las finalidades, las que deberán ser aprobadas por la Asamblea y
presentadas a la Inspección General de Justicia, a los efectos
determinados en el artículo 10, inciso k) de la Ley 22.315 y demás
normativa pertinente de dicho organismo de control, sin lo cual los
mismos no podrán entrar en vigencia. Exceptúense aquellas
reglamentaciones que sean de simple organización interna.
Artículo 16.- El Órgano de
Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Controlar permanentemente los libros y documentación contable,
respaldatoria de los asientos volcados, fiscalizando la administración,
comprobando el estado de la caja y la existencia de los fondos, títulos
y valores.
b) Asistir a las sesiones de la Comisión Directiva cuando lo estime
conveniente, con voz y sin voto, no computándose su asistencia a los
efectos del quórum.
c) Verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos y reglamentos, en
especial en lo referente a los derechos de los socios y las condiciones
en que se otorgan los beneficios sociales.
d) Anualmente, dictaminará sobre la Memoria, Inventario, Balance
General y Cuenta de Gastos y Recursos, presentados por la Comisión
Directiva a la Asamblea Ordinaria al cierre del ejercicio.
e) Convocar a Asamblea Ordinaria cuando omitiere hacerlo la Comisión
Directiva, previa intimación fehaciente a la misma por el término de
quince días.
f) Solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue
necesario, poniendo los antecedentes que fundamenten su pedido en
conocimiento de la Inspección General de Justicia, cuando se negare a
acceder a ello la Comisión Directiva.
g) Convocar, dando cuenta al organismo de control, a Asamblea
Extraordinaria, cuando ésta fuera solicitada infructuosamente a la
Comisión Directiva por los asociados, de conformidad con los términos
del artículo 22.
h) Vigilar las operaciones de liquidación de la Asociación.
El Órgano de Fiscalización cuidará de ejercer sus funciones de modo que
no entorpezca la regularidad de la administración social.
TÍTULO V: DEL PRESIDENTE
Artículo 17.- Corresponde al Presidente o, en su caso, al
Vicepresidente o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Ejercer la representación de la Asociación.
b) Citar a las Asambleas y convocar a las sesiones de Comisión
Directiva y presidirlas.
c) Tendrá derecho a voto en las sesiones de Comisión Directiva, al
igual que los demás miembros del cuerpo y, en caso de empate, votará
nuevamente para desempatar.
d) Firmar con el Secretario las actas de las Asambleas y de Comisión
Directiva, la correspondencia y todo documento de la Asociación.
e) Autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos, firmando los
recibos y demás documentos de la Tesorería, de acuerdo con lo resuelto
por la Comisión Directiva. No permitirá que los fondos sociales sean
invertidos en objetos ajenos a lo prescripto por este estatuto.
f) Dirigir las discusiones, suspender y levantar las sesiones de la
Comisión Directiva y Asambleas cuando se altere el orden y falte el
respeto debido.
g) Velar por la buena marcha y administración de la Asociación,
observando y haciendo observar el estatuto, reglamentos, las
resoluciones de las Asambleas y de la Comisión Directiva.
h) Sancionar a cualquier empleado que no cumpla con sus obligaciones y
adoptar las resoluciones en los casos imprevistos. En ambos supuestos,
será ad referéndum de la primera reunión de Comisión Directiva.
TÍTULO VI: DEL SECRETARIO
Artículo 18.- Corresponde al Secretario o, en su caso, al
Prosecretario, o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Asistir a las Asambleas y sesiones de Comisión Directiva, redactando
las actas respectivas, las que asentará en el libro correspondiente y
firmará con el Presidente.
b) Firmar con el Presidente la correspondencia y todo documento de la
Asociación.
c) Citar a las sesiones de la Comisión Directiva, de acuerdo con lo
prescripto por el artículo 14.
d) Llevar el libro de actas y, conjuntamente con el Tesorero, el
Registro de Asociados.
TÍTULO VII: DEL TESORERO
Artículo 19.- Corresponde al Tesorero o, en su caso, al
Protesorero, o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Asistir a las sesiones de la Comisión Directiva y a las Asambleas.
b) Llevar conjuntamente con el Secretario el Registro de Asociados.
Será responsable de todo lo relacionado con el cobro de las cuotas
sociales.
c) Llevar los libros de contabilidad.
d) Presentar a la Comisión Directiva balances mensuales y preparar
anualmente el Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos e Inventario
correspondientes al ejercicio vencido que, previa aprobación de la
Comisión Directiva, serán sometidos a la Asamblea Ordinaria.
e) Firmar con el Presidente los recibos y demás documentos de
Tesorería, efectuando los pagos resueltos por la Comisión Directiva.
f) Depositar en una institución bancaria, a nombre de la Asociación y a
la orden conjunta de Presidente y Tesorero, los fondos ingresados a la
caja social, pudiendo retener en la misma hasta la suma que la Comisión
Directiva determine.
g) Dar cuenta del estado económico de la entidad a la Comisión
Directiva y al Órgano de Fiscalización toda vez que se le exija.
TÍTULO VIII: DE LOS VOCALES, TITULARES
Y SUPLENTES
Artículo 20.- Corresponde a los Vocales Titulares:
a) Asistir a las Asambleas y sesiones de la Comisión Directiva con voz
y voto.
b) Desempeñar las comisiones y tareas que la Comisión Directiva le
confíe. Corresponde a los Vocales suplentes.
a) Entrar a formar parte de la Comisión Directiva en las condiciones
previstas en este estatuto.
b) Podrán concurrir a las sesiones de la Comisión Directiva, con
derecho a voz, pero no a voto. No será computable su asistencia a los
efectos del quórum.
TÍTULO IX: ASAMBLEAS
Artículo 21.- Habrá dos clases de Asambleas Generales:
Ordinarias y Extraordinarias.
Las Asambleas Ordinarias tendrán lugar una vez por año, dentro de los
cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio, cuya fecha de
clausura será el día 31 de diciembre de cada año, y en ellas se deberá:
a) Considerar, aprobar o modificar, la Memoria, Balance General,
Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos, e Informe del Órgano de
Fiscalización.
b) Elegir, en su caso, los miembros de los órganos sociales, titulares
y suplentes.
c) Fijar la cuota social y determinar las pautas para su modificación,
las que serán instrumentadas por la Comisión Directiva.
d) Tratar cualquier otro asunto incluido en el Orden del Día.
e) Tratar los asuntos propuestos por un mínimo del cinco por ciento de
los socios y presentados a la Comisión Directiva dentro de los treinta
días de cerrado el ejercicio anual.
Artículo 22.- Las Asambleas
Extraordinarias serán convocadas siempre
que la Comisión Directiva lo estime necesario, o cuando lo solicite el
Órgano de Fiscalización o el veinte por ciento de los socios con
derecho a voto. Estos pedidos deberán ser resueltos dentro del término
de diez días, y celebrarse la Asamblea dentro del plazo de treinta
días, y si no se tomase en consideración la solicitud, o se negare
infundadamente, podrá requerirse en los mismos términos y procedimiento
al Órgano de Fiscalización, quien la convocará, o se procederá de
conformidad con lo que determina el artículo 10, inciso i) de la Ley
22.315 o norma que en el futuro la reemplace.
Artículo 23.- Las Asambleas se
convocarán por correo electrónico a la
dirección proporcionada por los asociados, con veinte días de
anticipación, adjuntándose al mismo la orden del día. Con la misma
antelación deberá ponerse a consideración de los socios la Memoria,
Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe del
Órgano de Fiscalización. Cuando se sometan a consideración de la
Asamblea reformas al estatuto o reglamentos, el proyecto de las mismas
deberá ponerse a disposición de los asociados con idéntico plazo. En
las Asambleas no podrán tratarse otros asuntos que los incluidos
expresamente en el orden del día, salvo que se encontrare presente la
totalidad de los socios con derecho a voto y se votare por unanimidad
la incorporación del tema.
Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, podrán celebrarse a
distancia siempre y cuando se cumpla, para ello, con los recaudos
previstos en el artículo 14 del presente estatuto.
Artículo 24.- Las Asambleas se
celebrarán válidamente, aun en los casos
de reforma de estatutos y de disolución social, sea cual fuere el
número de socios concurrentes, media hora después de la fijada en la
convocatoria, si antes no se hubiera reunido ya la mayoría absoluta de
los socios con derecho a voto. Serán presididas por el Presidente de la
entidad o, en su defecto, por quien la Asamblea designe, por mayoría
simple de votos emitidos.
Artículo 25.- Las resoluciones
se adoptarán por mayoría absoluta de
votos emitidos, salvo cuando este estatuto se refiera expresamente a
otras mayorías. Ningún socio podrá tener más de un voto, y los miembros
de la Comisión Directiva y Órgano de Fiscalización no podrán votar en
asuntos relacionados con su gestión. Los socios que se incorporen una
vez iniciado el acto sólo tendrán voto en los puntos aún no resueltos.
Artículo 26.- Con la
anticipación prevista por el artículo 23, se
pondrá a exhibición de los asociados el padrón de los que están en
condiciones de intervenir. Se podrá efectuar reclamos hasta cinco días
antes del acto, los que deberán resolverse dentro de los dos días
siguientes. No se excluirá del padrón a quienes, pese a no estar al día
con Tesorería, no hubieren sido efectivamente cesanteados. Ello sin
perjuicio de privárselos de su participación en la Asamblea si no
abonan la deuda pendiente hasta el momento de inicio de la misma. Para
la elección de autoridades se adopta el sistema de voto secreto y
directo, por la lista completa de candidatos, no siendo admisible el
voto por poder. Las listas de candidatos a autoridades deberán ser
presentadas con no menos de diez días de antelación, debiendo la
comisión directiva pronunciarse dentro de las 48 horas siguientes sobre
la procedencia de su oficialización. En caso de objeciones, los
apoderados podrán subsanarla hasta 24 horas de notificado.
TÍTULO X: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 27.- La Asamblea no podrá decretar la disolución de la
Asociación mientras haya una cantidad de asociados dispuestos a
sostenerla cuyo mínimo cubra la totalidad de los cargos de los órganos
sociales incluidos los suplentes en número tal que posibilite el
regular funcionamiento de los órganos sociales. De hacerse efectiva la
disolución, se designarán los liquidadores que podrán ser la misma
Comisión Directiva o cualquier otra comisión de asociados que la
Asamblea designe.
El Órgano de Fiscalización deberá vigilar las operaciones de
liquidación de la Asociación. Una vez pagadas todas las deudas, el
remanente de los bienes se destinará a una entidad de bien común, sin
fines de lucro con personería jurídica y domicilio en el país y
reconocida como exenta de todo gravamen por la AFIP u organismo que en
el futuro la sustituya, o al estado nacional, provincial o municipal.
La destinataria del remanente de bienes será designada por la Asamblea
de disolución.
TÍTULO XI: DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 28.- No se exigirá
la antigüedad requerida por los artículos 6, incisos 3) y 11 durante
los primeros dos años desde la constitución de la entidad.
f) ESTATUTO TIPO DE ASOCIACIÓN CIVIL: COOPERADORA ESCOLAR
TÍTULO I: DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y
OBJETO SOCIAL
Artículo 1.- Con la denominación que surge del acta constitutiva
del
cual este estatuto forma parte, y en la fecha de la misma, queda
constituida por el plazo de existencia del establecimiento educativo
cooperado y sujeta a la Ley N° 26.759 y Ordenanza N° 35.514/80 o normas
que en el futuro las reemplacen, una entidad sin fines de lucro, con
domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2.- Serán sus
propósitos: propender a la integración de la
comunidad educativa, a la democratización de la gestión, a la mejora de
los establecimientos escolares, el fomento de las prácticas solidarias
y de cooperación, la promoción de la igualdad de trato y oportunidades,
como también de la inclusión educativa y la defensa de la educación
pública.
Para obtener el alcance de sus propósitos, la entidad podrá:
1) Ayudar y colaborar con la consecución de los objetivos de la
institución educativa aludida en el acta constitutiva y/o en el
artículo precedente.
2) Interpretar y expresar las aspiraciones de los padres, tutores y
encargados de los alumnos y de éstos últimos, en el marco de
concordancia con el conjunto de la comunidad educativa.
3) Vehiculizar las necesidades y requerimientos conducentes a
satisfacer las necesidades del establecimiento conforme lo requiera la
dirección del mismo.
4) Contribuir al mejoramiento de la calidad de las condiciones
edilicias, colaborando en el mantenimiento y mejoras del edificio
escolar y su equipamiento.
5) Organizar talleres, encuentros, conferencias y cualquiera otra
actividad extracurricular con autorización de la dirección de la
institución educativa.
6) Organizar encuentros culturales, recreativos y deportivos en el
marco de los proyectos institucionales del establecimiento educativo.
7) Sostener una biblioteca para facilitar la adquisición del material
didáctico al alumnado.
8) Colaborar en la integración e inclusión de sectores de la comunidad
que se encuentren en situación de vulnerabilidad educativa o que estén
excluidos de la escolaridad.
9) Participar en las acciones que tiendan a la promoción de la igualdad
y el fortalecimiento de la ciudadanía democrática en las instituciones
educativas.
10) Realizar actividades solidarias con otras cooperadoras escolares.
11) Podrá organizar peñas, kermeses y eventos similares para recaudar
fondos.
12) Ser titular de la concesión del buffet, comedor, kiosco u otras que
la autoridad educativa determine.
13) Percibir y ejecutar subsidios destinados al mantenimiento edilicio
del establecimiento educativo, la dotación de mobiliario y
equipamiento, la adquisición de útiles, materiales didácticos y
bibliográficos.
Todas las actividades indicadas en el punto 5) serán efectuadas por
personal idóneo y/o profesional en la materia.
Las acciones mencionadas no resultan limitativas ni excluyentes de
otras actividades y/o medios que posibiliten el cumplimiento de los
objetivos de la asociación.
TÍTULO II: CAPACIDAD, PATRIMONIO Y
RECURSOS SOCIALES
Artículo 3.- La cooperadora no puede perseguir el lucro como fin
principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o
terceros, lo cual no impide la realización de actividades recaudatorias
para obtener fondos que tengan como destino la consecución del objeto
de la institución. Está capacitada para adquirir derechos y contraer
obligaciones. Podrá adquirir bienes muebles e inmuebles, enajenarlos,
gravarlos o permutarlos como así también realizar cuanto acto jurídico
sea necesario o conveniente para el mejor cumplimiento de su objeto
social. Podrá firmar contratos de todo tipo y operar con instituciones
bancarias públicas y privadas.
Artículo 4.- El patrimonio se
compone de los bienes que posee en la
actualidad y de los que adquiera en lo sucesivo por cualquier título y
de los recursos que obtenga por:
a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que abonan los asociados.
b) Las rentas de sus bienes.
c) Las donaciones, herencias, legados y subvenciones.
d) El producto de entradas, beneficios, eventos y de toda otra entrada
que pueda obtener lícitamente de conformidad al carácter no lucrativo
de la institución.
TÍTULO III: ASOCIADOS, CONDICIONES DE
ADMISIÓN, RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 5.- Se establecen las siguientes categorías de
asociados:
a) Activos: las personas humanas mayores de 16 años que sean aceptadas
por la Comisión Directiva.
b) Adherentes: personas humanas mayores de edad que, sin contar con los
atributos del inciso precedente, adhieran a los objetivos y deseen
colaborar en la consecución de los mismos. No tendrán obligación de
abonar cuotas sociales ni contribuciones extraordinarias, ni derecho a
voto. No podrán ser elegidos para integrar los órganos sociales.
c) Honorarios: aquellos que por determinados méritos personales o
servicios prestados a la asociación, o por donaciones que efectuaran,
se hagan merecedores de tal distinción y sean designados por la
Asamblea General a propuesta de la Comisión Directiva o de un grupo de
socios activos que representen como mínimo el 20% de la categoría.
Carecen de voto y no pueden ser miembros de la Comisión Directiva. Los
socios honorarios que deseen ingresar a la categoría de activo, deberán
solicitarlo por escrito a la Comisión Directiva, ajustándose a las
condiciones establecidas por este estatuto.
Las altas y bajas de los asociados se computarán desde la fecha de la
sesión de la Comisión Directiva que las aprueba. Hasta tanto no se haya
resuelto la baja de un asociado estarán vigentes para el mismo todos
los derechos y obligaciones que establece el presente estatuto.
Artículo 6.- Los asociados
activos tienen los siguientes deberes y derechos:
a) Abonar las contribuciones ordinarias y extraordinarias que
establezca la Asamblea.
b) Cumplir las demás obligaciones que impongan este estatuto,
reglamento y las resoluciones de Asamblea y Comisión Directiva.
c) Mantener actualizada su dirección de correo electrónico.
d) Participar con voz y voto en las Asambleas y ser elegidos para
integrar los órganos sociales, cuando tengan una antigüedad de dos años
y sean mayores de edad.
e) Gozar de los beneficios que otorga la entidad.
f) Presentar su renuncia como socio, siempre que se encuentre al día
con la Tesorería.
Los asociados vitalicios tienen idénticos deberes y derechos, con la
salvedad del artículo 5 inciso c) última parte.
Artículo 7.- Perderá su
carácter de asociado el que hubiere dejado de
reunir las condiciones requeridas por este estatuto para serlo. El
asociado que se atrase en el pago de tres cuotas, o de cualquier otra
contribución establecida, será notificado fehacientemente de su
obligación de ponerse al día con la Tesorería social. Pasado un mes de
la notificación sin que hubiere regularizado su situación, la Comisión
Directiva podrá declarar la cesantía del socio moroso. Se perderá
también el carácter de asociado por fallecimiento, renuncia o expulsión.
Artículo 8.- La Comisión
Directiva podrá aplicar a los asociados las siguientes sanciones:
a) Amonestación.
b) Suspensión, cuyo plazo máximo no podrá exceder de un año.
c) Expulsión. Las sanciones se graduarán de acuerdo con la gravedad de
la falta y a las circunstancias del caso, por las siguientes causas:
1) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por el estatuto,
reglamento o resoluciones de las Asambleas y de la Comisión Directiva.
2) Inconducta notoria.
3) Hacer voluntariamente daño a la Asociación, provocar desórdenes
graves en su seno u observar una conducta que sea notoriamente
perjudicial a los intereses sociales.
Artículo 9.- Las sanciones
disciplinarias a que se refiere el artículo
anterior serán resueltas por la Comisión Directiva, previa defensa del
inculpado. En todos los casos, el afectado podrá interponer, dentro del
término de treinta días de notificado de la sanción, el recurso de
apelación por ante la primera Asamblea que se celebre. La interposición
del recurso tendrá efecto suspensivo.
TÍTULO IV: COMISIÓN DIRECTIVA Y ÓRGANO
DE FISCALIZACIÓN
Artículo 10.- La Asociación será dirigida y administrada por una
Comisión Directiva compuesta entre 3 (TRES) y 7 (SIETE) miembros, que
desempeñarán los siguientes cargos: Presidente, Secretario, Tesorero.
En caso de ser más desempeñarán el cargo de Vocales Titulares. Se
podrán elegir tantos
Vocales Suplentes como Titulares se hayan determinado para cada
renovación de autoridades.
Habrá un Órgano de Fiscalización que podrá tener de uno a tres miembros
titulares, con el cargo de Revisores de Cuentas. Todos los mandatos
durarán 4 (CUATRO) años. Si la entidad superara la cantidad de 100
(CIEN) asociados, el órgano de fiscalización será colegiado y se
denominará Comisión Revisora de Cuentas. En todos los casos, los
mandatos son únicamente revocables por la Asamblea. Los miembros de los
órganos sociales podrán ser reelegidos por un período consecutivo.
Artículo 11.- Para integrar la
Comisión Directiva, se requiere ser
socio activo, con una antigüedad de un año en tal carácter, o socio
vitalicio, ser mayor de edad y encontrarse al día con tesorería. Podrán
designarse como integrantes del Órgano de Fiscalización a personas no
asociadas con los alcances previstos en el artículo 173 del Código
Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 12.- En caso de
licencia, renuncia, fallecimiento o cualquier
otra causa que ocasione la vacancia transitoria o permanente de un
cargo titular, el mismo será desempeñado por quien corresponda según el
orden de lista. Los reemplazos se harán por el tiempo de la ausencia
transitoria, o por lo que resta del mandato del reemplazado si fuera
definitivo.
Artículo 13.- Cuando por
cualquier circunstancia la Comisión Directiva
quedare en la imposibilidad de formar quórum, una vez incorporados los
suplentes los restantes miembros deberán convocar a Asamblea dentro de
los quince días, para celebrarse dentro de los treinta días siguientes,
a los efectos de su integración. En caso de vacancia total del cuerpo,
el Órgano de Fiscalización cumplirá dicha convocatoria, todo ello sin
perjuicio de las responsabilidades que incumban a los miembros
directivos renunciantes. En ambos casos, el órgano que efectúa la
convocatoria tendrá todas las facultades inherentes a la celebración de
la Asamblea o de los comicios.
Artículo 14.- La Comisión
Directiva se reunirá una vez por mes, el día
y hora que determine su primera reunión anual, y, además, toda vez que
sea citada por el Presidente o a pedido del Órgano de Fiscalización o
por tres de sus miembros, debiendo en estos últimos casos celebrarse la
reunión dentro de los siete días de formulado el pedido. Las
convocatorias se cursarán por correo electrónico con 5 días de
anticipación. La Comisión Directiva tendrá quórum, cuando esté presente
por lo menos la mitad de sus miembros titulares. Las resoluciones se
tomarán por mayoría simple de votos. En caso de empate, decidirá el
voto del Presidente, requiriéndose para las resoluciones el voto de
igual mayoría de los presentes, salvo para las reconsideraciones, que
requerirán el voto de las dos terceras partes, en sesión de igual o
mayor número de asistentes de aquella en que se resolvió el tema a
reconsiderar.
La Comisión Directiva deberá determinar en la convocatoria a sus
reuniones, la modalidad y las especificaciones que sean necesarias para
llevar adelante la reunión, permitiéndose de manera presencial, o de
manera virtual a través de las plataformas que a tales fines se
especifiquen.
En las reuniones de ASAMBLEA y/o COMISIÓN DIRECTIVA, en las cuales, al
menos, algún participante se haya comunicado a distancia, se deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que la asociación utilice un sistema que otorgue libre acceso a
todos los participantes mediante plataformas que permitan la
transmisión en simultáneo de audio y video, que admita su grabación en
soporte digital y que habilite la intervención con voz y voto de todos
los asistentes, durante todo su desarrollo.
b) Que en la convocatoria a la reunión se informe de manera clara y
sencilla cuál es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de
acceso a los efectos de permitir dicha participación.
c) Que el representante legal de la asociación conserve una copia en
soporte digital de la reunión por el término de cinco años, la que
deberá estar a disposición de cualquier socio que la solicite.
d) Que una vez concluida la reunión sea transcripta en el
correspondiente libro social, dejándose expresa constancia de las
personas que participaron y estar suscripta por el representante social.
e) En el supuesto de que mediare una interrupción del sistema de
comunicación utilizado en la reunión antes que concluya que afecte al
menos a uno de los participantes comunicados a distancia o la grabación
de la misma, la reunión se suspenderá de pleno derecho y
automáticamente durante quince minutos. En caso de que pasado dicho
lapso, no se hubiese podido reanudar el funcionamiento del sistema de
comunicación a distancia o la grabación de la misma, la reunión pasará
a un cuarto intermedio para el primer día hábil posterior a la
suspensión a la misma hora en que se hubiese iniciado la reunión
suspendida, manteniendo plena validez las resoluciones adoptadas hasta
ese momento. Reanudada la reunión en las condiciones expuestas, y
restablecida la comunicación de audio y video y su grabación, con todos
los asistentes que constituyan el quórum necesario para continuar, se
tratarán únicamente aquellos puntos de la agenda de la reunión que no
hubieran sido considerados y/o resueltos antes de la interrupción. Si
al reanudarse la reunión no se obtuviera el quórum necesario para
continuar, la misma concluirá al tiempo de la interrupción.
Artículo 15.- Son atribuciones
y deberes de la Comisión Directiva:
a) Ejecutar las resoluciones de las Asambleas, cumplir y hacer cumplir
este estatuto y los reglamentos, interpretándolos en caso de duda, con
cargo de dar cuenta a la Asamblea más próxima que se celebre.
b) Ejercer la administración de la Asociación.
c) Convocar a Asambleas.
d) Resolver la admisión de los que solicitan ingresar como socios.
e) Cesantear o sancionar a los asociados.
f) Nombrar el personal necesario para el cumplimiento de la finalidad
social, fijarle sueldo, determinarle las obligaciones, sancionarlo y
despedirlo.
g) Presentar a la Asamblea General Ordinaria, la Memoria, Balance
General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos, e Informe del Órgano
de Fiscalización. Todos estos documentos deberán ser puestos en
conocimiento de los socios con la anticipación requerida por el
artículo 23 para la convocatoria a Asamblea Ordinaria.
h) Realizar los actos que especifica el artículo 375 y concordantes del
Código Civil y Comercial de la Nación, con cargo de dar cuenta a la
primera Asamblea que se celebre, salvo los casos de adquisición y
enajenación de
inmuebles, y constitución de gravámenes sobre éstos, en que será
necesaria la autorización previa de la Asamblea.
i) Dictar las reglamentaciones internas necesarias para el cumplimiento
de las finalidades, las que deberán ser aprobadas por la Asamblea y
presentadas a la Inspección General de Justicia, a los efectos
determinados en el artículo 10, inciso k) de la Ley 22.315 y demás
normativa pertinente de dicho organismo de control, sin lo cual los
mismos no podrán entrar en vigencia. Exceptúense aquellas
reglamentaciones que sean de simple organización interna.
Artículo 16.- El Órgano de
Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Controlar permanentemente los libros y documentación contable,
respaldatoria de los asientos volcados, fiscalizando la administración,
comprobando el estado de la caja y la existencia de los fondos, títulos
y valores.
b) Asistir a las sesiones de la Comisión Directiva cuando lo estime
conveniente, con voz y sin voto, no computándose su asistencia a los
efectos del quórum.
c) Verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos y reglamentos, en
especial en lo referente a los derechos de los socios y las condiciones
en que se otorgan los beneficios sociales.
d) Anualmente, dictaminará sobre la Memoria, Inventario, Balance
General y Cuenta de Gastos y Recursos, presentados por la Comisión
Directiva a la Asamblea Ordinaria al cierre del ejercicio.
e) Convocar a Asamblea Ordinaria cuando omitiere hacerlo la Comisión
Directiva, previa intimación fehaciente a la misma por el término de
quince días.
f) Solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue
necesario, poniendo los antecedentes que fundamenten su pedido en
conocimiento de la Inspección General de Justicia, cuando se negare a
acceder a ello la Comisión Directiva.
g) Convocar, dando cuenta al organismo de control, a Asamblea
Extraordinaria, cuando ésta fuera solicitada infructuosamente a la
Comisión Directiva por los asociados, de conformidad con los términos
del artículo 22.
h) Vigilar las operaciones de liquidación de la Asociación.
El Órgano de Fiscalización cuidará de ejercer sus funciones de modo que
no entorpezca la regularidad de la administración social.
TÍTULO V: DEL PRESIDENTE
Artículo 17.- Corresponde al Presidente o, en su caso, al
Vicepresidente o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Ejercer la representación de la Asociación.
b) Citar a las Asambleas y convocar a las sesiones de Comisión
Directiva y presidirlas.
c) Tendrá derecho a voto en las sesiones de Comisión Directiva, al
igual que los demás miembros del cuerpo y, en caso de empate, votará
nuevamente para desempatar.
d) Firmar con el Secretario las actas de las Asambleas y de Comisión
Directiva, la correspondencia y todo documento de la Asociación.
e) Autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos, firmando los
recibos y demás documentos de la Tesorería, de acuerdo con lo resuelto
por la Comisión Directiva. No permitirá que los fondos sociales sean
invertidos en objetos ajenos a lo prescripto por este estatuto.
e) Dirigir las discusiones, suspender y levantar las sesiones de la
Comisión Directiva y Asambleas cuando se altere el orden y falte el
respeto debido.
f) Velar por la buena marcha y administración de la Asociación,
observando y haciendo observar el estatuto, reglamentos, las
resoluciones de las Asambleas y de la Comisión Directiva.
g) Sancionar a cualquier empleado que no cumpla con sus obligaciones y
adoptar las resoluciones en los casos imprevistos. En ambos supuestos,
será ad referéndum de la primera reunión de Comisión Directiva.
TÍTULO VI: DEL SECRETARIO
Artículo 18.- Corresponde al Secretario o, en su caso, al
Prosecretario, o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Asistir a las Asambleas y sesiones de Comisión Directiva, redactando
las actas respectivas, las que asentará en el libro correspondiente y
firmará con el Presidente.
b) Firmar con el Presidente la correspondencia y todo documento de la
Asociación.
c) Citar a las sesiones de la Comisión Directiva, de acuerdo a lo
prescripto por el artículo 14.
d) Llevar el libro de actas y, conjuntamente con el Tesorero, el
Registro de Asociados.
TÍTULO VII: DEL TESORERO
Artículo 19.- Corresponde al Tesorero o, en su caso, al
Protesorero, o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Asistir a las sesiones de la Comisión Directiva y a las Asambleas.
b) Llevar conjuntamente con el Secretario el Registro de Asociados.
Será responsable de todo lo relacionado con el cobro de las cuotas
sociales.
c) Llevar los libros de contabilidad.
d) Presentar a la Comisión Directiva balances mensuales y preparar
anualmente el Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos e Inventario
correspondientes al ejercicio vencido que, previa aprobación de la
Comisión Directiva, serán sometidos a la Asamblea Ordinaria.
e) Firmar con el Presidente los recibos y demás documentos de
Tesorería, efectuando los pagos resueltos por la Comisión Directiva.
f) Depositar en una institución bancaria, a nombre de la Asociación y a
la orden conjunta de Presidente y Tesorero, los fondos ingresados a la
caja social, pudiendo retener en la misma hasta la suma que la Comisión
Directiva determine.
g) Dar cuenta del estado económico de la entidad a la Comisión
Directiva y al Órgano de Fiscalización toda vez que se le exija.
TÍTULO VIII: DE LOS VOCALES, TITULARES
Y SUPLENTES
Artículo 20.- Corresponde a los Vocales Titulares:
a) Asistir a las Asambleas y sesiones de la Comisión Directiva con voz
y voto.
b) Desempeñar las comisiones y tareas que la Comisión Directiva le
confíe. Corresponde a los Vocales suplentes:
a) Entrar a formar parte de la Comisión Directiva en las condiciones
previstas en este estatuto.
b) Podrán concurrir a las sesiones de la Comisión Directiva, con
derecho a voz, pero no a voto. No será computable su asistencia a los
efectos del quórum.
TÍTULO IX: ASAMBLEAS
Artículo 21.- Habrá dos clases de Asambleas Generales:
Ordinarias y Extraordinarias.
Las Asambleas Ordinarias tendrán lugar una vez por año, dentro de los
cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio, cuya fecha de
clausura será el día 31 de diciembre de cada año, y en ellas se deberá:
a) Considerar, aprobar o modificar, la Memoria, Balance General,
Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos, e Informe del Órgano de
Fiscalización.
b) Elegir, en su caso, los miembros de los órganos sociales, titulares
y suplentes.
c) Fijar la cuota social y determinar las pautas para su modificación,
las que serán instrumentadas por la Comisión Directiva.
d) Tratar cualquier otro asunto incluido en el Orden del Día.
e) Tratar los asuntos propuestos por un mínimo del cinco por ciento de
los socios y presentados a la Comisión Directiva dentro de los treinta
días de cerrado el ejercicio anual.
Artículo 22.- Las Asambleas
Extraordinarias serán convocadas siempre
que la Comisión Directiva lo estime necesario, o cuando lo solicite el
Órgano de Fiscalización o el veinte por ciento de los socios con
derecho a voto. Estos pedidos deberán ser resueltos dentro del término
de diez días, y celebrarse la Asamblea dentro del plazo de treinta
días, y si no se tomase en consideración la solicitud, o se negare
infundadamente, podrá requerirse en los mismos términos y procedimiento
al Órgano de Fiscalización, quien la convocará, o se procederá de
conformidad con lo que determina el artículo 10, inciso i) de la Ley
22.315 o norma que en el futuro la reemplace.
Artículo 23.- Las Asambleas se
convocarán por correo electrónico a la
dirección proporcionada por los asociados, con veinte días de
anticipación, adjuntándose al mismo la orden del día. Con la misma
antelación deberá ponerse a consideración de los socios la Memoria,
Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe del
Órgano de Fiscalización. Cuando se sometan a consideración de la
Asamblea reformas al estatuto o reglamentos, el proyecto de las mismas
deberá ponerse a disposición de los asociados con idéntico plazo. En
las Asambleas no podrán tratarse otros asuntos que los incluidos
expresamente en el orden del día, salvo que se encontrare presente la
totalidad de los socios con derecho a voto y se votare por unanimidad
la incorporación del tema.
Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, podrán celebrarse a
distancia siempre y cuando se cumpla, para ello, con los recaudos
previstos en el artículo 14 del presente estatuto.
Artículo 24.- Las Asambleas se
celebrarán válidamente, aun en los casos
de reforma de estatutos y de disolución social, sea cual fuere el
número de socios concurrentes, media hora después de la fijada en la
convocatoria, si antes no se hubiera reunido ya la mayoría absoluta de
los socios con derecho a voto. Serán presididas por el Presidente de la
entidad o, en su defecto, por quien la Asamblea designe, por mayoría
simple de votos emitidos.
Artículo 25.- Las resoluciones
se adoptarán por mayoría absoluta de
votos emitidos, salvo cuando este estatuto se refiera expresamente a
otras mayorías. Ningún socio podrá tener más de un voto, y los miembros
de la Comisión Directiva y Órgano de Fiscalización no podrán votar en
asuntos relacionados con su gestión. Los socios que se incorporen una
vez iniciado el acto sólo tendrán voto en los puntos aún no resueltos.
Artículo 26.- Con la
anticipación prevista por el artículo 23, se
pondrá a exhibición de los asociados el padrón de los que están en
condiciones de intervenir. Se podrá efectuar reclamos hasta cinco días
antes del acto, los que deberán resolverse dentro de los dos días
siguientes. No se excluirá del padrón a quienes, pese a no estar al día
con Tesorería, no hubieren sido efectivamente cesanteados. Ello sin
perjuicio de privárselos de su participación en la Asamblea si no
abonan la deuda pendiente hasta el momento de inicio de la misma. Para
la elección de autoridades se adopta el sistema de voto secreto y
directo, por la lista completa de candidatos, no siendo admisible el
voto por poder. Las listas de candidatos a autoridades deberán ser
presentadas con no menos de diez días de antelación, debiendo la
comisión directiva pronunciarse dentro de las 48 horas siguientes sobre
la procedencia de su oficialización. En caso de objeciones, los
apoderados podrán subsanarla hasta 24 horas de notificado.
TÍTULO X: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 27.- La Asamblea no podrá decretar la disolución de la
Asociación mientras haya una cantidad de asociados dispuestos a
sostenerla cuyo mínimo cubra la totalidad de los cargos de los órganos
sociales incluidos los suplentes en número tal que posibilite el
regular funcionamiento de los órganos sociales. De hacerse efectiva la
disolución, se designarán los liquidadores que podrán ser la misma
Comisión Directiva o cualquier otra comisión de asociados que la
Asamblea designe.
El Órgano de Fiscalización deberá vigilar las operaciones de
liquidación de la Asociación. Una vez pagadas todas las deudas, el
remanente de los bienes se destinará a una entidad de bien común, sin
fines de lucro con personería jurídica y domicilio en el país y
reconocida como exenta de todo gravamen por la AFIP u organismo que en
el futuro la sustituya, o al estado nacional, provincial o municipal.
La destinataria del remanente de bienes será designada por la Asamblea
de disolución.
TÍTULO XI: DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 28.- No se exigirá
la antigüedad requerida por los artículos 6, incisos 3) y 11 durante
los primeros dos años desde la constitución de la entidad.
g) ESTATUTO DE ASOCIACIÓN CIVIL: PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y/O
ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
TÍTULO I: DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y
OBJETO SOCIAL
Artículo 1.- Con la denominación que surge del acta
constitutiva del
cual este estatuto forma parte, y en la fecha de la misma, queda
constituida a perpetuidad, una entidad sin fines de lucro, con
domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2.- Son sus
propósitos: asistir y promover el cumplimiento de
los derechos de las personas con discapacidad conforme se establezca en
el acta constitutiva y/o con EPoF (Enfermedades Poco Frecuentes)
consagrados en las Leyes N° 26.378/08 y N° 26.689/11 y toda otra
normativa específica aplicable a la materia.
Para su obtener el alcance de sus propósitos, la entidad podrá:
1) Propiciar los apoyos múltiples para el cuidado que cada persona y su
entorno primario requiere, impulsando el desarrollo de una vida digna
en cada etapa de la vida.
2) Articular acciones con instituciones, organizaciones y entidades de
salud, educación, justicia, trabajo y diferentes espacios
gubernamentales que promuevan estrategias e intervenciones cuidadas y
respetuosas de la autodeterminación, autonomía y decisiones de las
personas con discapacidad conforme se establezca en el acta
constitutiva, con EPoF y su entorno primario.
3) Velar por el cumplimiento del efectivo acceso al cuidado de la salud
de las personas con discapacidad conforme se establezca en el acta
constitutiva y/o EPoF, comprendiendo las acciones destinadas a la
detección precoz, diagnóstico, tratamiento y evaluación permanente.
4) Participar en la formulación de políticas públicas, estrategias y
acciones relacionadas a las personas con discapacidad conforme se
establezca en el acta constitutiva, con EPoF y sus familias.
5) Impulsar y dar a conocer la defensa y promoción de los derechos de
las personas con discapacidad conforme se establezca en el acta
constitutiva y con enfermedades pocos frecuentes para que puedan
participar activa y plenamente en la vida social.
6) Promover la gestión de múltiples apoyos en las diferentes etapas de
la vida de cada persona para la participación plena en las actividades
de la vida cotidiana.
7) Realizar Talleres de formación, visibilidad y concientización sobre
la discapacidad conforme se establezca en el acta constitutiva y las
EPoF, su complejidad, recursos y estrategias de abordaje e intervención
en las diferentes etapas de la vida.
8) Participar en redes jurisdiccionales, nacionales e internacionales,
propiciando la articulación con programas y acciones para la promoción
de derechos de personas con discapacidad conforme se establezca en el
acta constitutiva, con EPoF y sus familias.
9) Suscribir convenios con los subsistemas de Salud: Público, Privado,
Obras Sociales u otros sistemas de financiación que pudieran crearse en
pos del cumplimiento del objeto.
10) Promover proyectos y acciones con los Estados Nacional, Provincial
y Municipal y/o internacionales destinados a atender y promover el
bienestar de las personas con discapacidad conforme se establezca en el
acta constitutiva y con EPoF.
11) Suscribir convenios con todo tipo de instituciones para la
obtención de insumos, equipos, servicios para la atención de personas
con discapacidad conforme se establezca en el acta constitutiva o con
EPoF.
12) Realizar actividades sociales que reúnan a personas, familias e
instituciones con el objetivo de favorecer la vida comunitaria de sus
asociados.
13) Establecer filiales en el territorio de la República Argentina, a
fin de extender los alcances de su accionar.
Las acciones mencionadas no resultan limitativas ni excluyentes de
otras actividades y/o medios que posibiliten el cumplimiento de los
objetivos de la asociación.
TÍTULO II: CAPACIDAD, PATRIMONIO Y
RECURSOS SOCIALES
Artículo 3.- La asociación civil no puede perseguir el lucro
como fin
principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o
terceros, lo cual no impide la realización de actividades recaudatorias
para obtener fondos que tengan como destino la consecución del objeto
de la institución. Está capacitada para adquirir derechos y contraer
obligaciones. Podrá adquirir bienes muebles e inmuebles, enajenarlos,
gravarlos o permutarlos como así también realizar cuanto acto jurídico
sea necesario o conveniente para el mejor cumplimiento de su objeto
social. Podrá firmar contratos de todo tipo y operar con instituciones
bancarias públicas y privadas.
Artículo 4.- El patrimonio se
compone de los bienes que posee en la
actualidad y de los que adquiera en lo sucesivo por cualquier título y
de los recursos que obtenga por:
a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que abonan los asociados.
b) Las rentas de sus bienes.
c) Las donaciones, herencias, legados y subvenciones.
d) El producto de entradas, beneficios, eventos y de toda otra entrada
que pueda obtener lícitamente de conformidad al carácter no lucrativo
de la institución.
TÍTULO III: ASOCIADOS, CONDICIONES DE
ADMISIÓN, RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 5.- Se establecen las siguientes categorías de
asociados:
a) Activos: las personas humanas mayores de 16 años que sean aceptadas
por la Comisión Directiva.
b) Menores: las personas humanas menores de 16 años de edad quienes
deberán acompañar la solicitud con la firma de sus representantes
legales.
c) Vitalicios: los socios activos que tengan 30 años ininterrumpidos en
la categoría, quienes podrán ser exceptuados del pago de la cuota
social, a su requerimiento.
d) Honorarios: aquellos que por determinados méritos personales o
servicios prestados a la asociación, o por donaciones que efectuaran,
se hagan merecedores de tal distinción y sean designados por la
Asamblea General
a propuesta de la Comisión Directiva o de un grupo de socios activos
que representen como mínimo el 20% de la categoría. Carecen de voto y
no pueden ser miembros de la Comisión Directiva. Los socios honorarios
que deseen ingresar a la categoría de activo, deberán solicitarlo por
escrito a la Comisión Directiva, ajustándose a las condiciones
establecidas por este estatuto.
Las altas y bajas de los asociados se computarán desde la fecha de la
sesión de la Comisión Directiva que las aprueba. Hasta tanto no se haya
resuelto la baja de un asociado estarán vigentes para el mismo todos
los derechos y obligaciones que establece el presente estatuto.
Artículo 6.- Los asociados
activos tienen los siguientes deberes y derechos:
a) Abonar las contribuciones ordinarias y extraordinarias que
establezca la Asamblea.
b) Cumplir las demás obligaciones que impongan este estatuto,
reglamento y las resoluciones de Asamblea y Comisión Directiva.
c) Mantener actualizada su dirección de correo electrónico.
d) Participar con voz y voto en las Asambleas y ser elegidos para
integrar los órganos sociales, cuando tengan una antigüedad de dos años
y sean mayores de edad.
e) Gozar de los beneficios que otorga la entidad.
f) presentar su renuncia como socio, siempre que se encuentre al día
con la Tesorería.
Los asociados vitalicios tienen idénticos deberes y derechos, con la
salvedad del artículo 5 inciso c) última parte.
Artículo 7.- Perderá su
carácter de asociado el que hubiere dejado de
reunir las condiciones requeridas por este estatuto para serlo. El
asociado que se atrase en el pago de tres cuotas, o de cualquier otra
contribución establecida, será notificado fehacientemente de su
obligación de ponerse al día con la Tesorería social. Pasado un mes de
la notificación sin que hubiere regularizado su situación, la Comisión
Directiva podrá declarar la cesantía del socio moroso. Se perderá
también el carácter de asociado por fallecimiento, renuncia o expulsión.
Artículo 8.- La Comisión
Directiva podrá aplicar a los asociados las siguientes sanciones:
a) Amonestación.
b) Suspensión, cuyo plazo máximo no podrá exceder de un año.
c) Expulsión. Las sanciones se graduarán de acuerdo con la gravedad de
la falta y a las circunstancias del caso, por las siguientes causas:
1) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por el estatuto,
reglamento o resoluciones de las Asambleas y de la Comisión Directiva.
2) Inconducta notoria.
3) Hacer voluntariamente daño a la Asociación, provocar desórdenes
graves en su seno u observar una conducta que sea notoriamente
perjudicial a los intereses sociales.
Artículo 9.- Las sanciones
disciplinarias a que se refiere el artículo anterior serán resueltas
por la Comisión Directiva, previa defensa del
inculpado. En todos los casos, el afectado podrá interponer, dentro del
término de treinta días de notificado de la sanción, el recurso de
apelación por ante la primera Asamblea que se celebre. La interposición
del recurso tendrá efecto suspensivo.
TÍTULO IV: COMISIÓN DIRECTIVA Y ÓRGANO
DE FISCALIZACIÓN
Artículo 10.- La Asociación será dirigida y administrada por una
Comisión Directiva compuesta entre 3 (TRES) y 7 (SIETE) miembros, que
desempeñarán los siguientes cargos: Presidente, Secretario, Tesorero.
En caso de ser más desempeñarán el cargo de Vocales Titulares. Se
podrán elegir tantos Vocales Suplentes como Titulares se hayan
determinado para cada renovación de autoridades.
Habrá un Órgano de Fiscalización que podrá tener de uno a tres miembros
titulares, con el cargo de Revisores de Cuentas. Todos los mandatos
durarán 4 (CUATRO) años. Si la entidad superara la cantidad de 100
(CIEN) asociados, el órgano de fiscalización será colegiado y se
denominará Comisión Revisora de Cuentas. En todos los casos, los
mandatos son únicamente revocables por la Asamblea. Los miembros de los
órganos sociales podrán ser reelegidos por un período consecutivo.
Artículo 11.- Para integrar la
Comisión Directiva, se requiere ser
socio activo, con una antigüedad de un año en tal carácter, ser mayor
de edad y encontrarse al día con tesorería. Podrán designarse como
integrantes del Órgano de Fiscalización a personas no asociadas con los
alcances previstos en el artículo 173 del Código Civil y Comercial de
la Nación.
Artículo 12.- En caso de
licencia, renuncia, fallecimiento o cualquier
otra causa que ocasione la vacancia transitoria o permanente de un
cargo titular, el mismo será desempeñado por quien corresponda según el
orden de lista. Los reemplazos se harán por el tiempo de la ausencia
transitoria, o por lo que resta del mandato del reemplazado si fuera
definitivo.
Artículo 13.- Cuando por
cualquier circunstancia la Comisión Directiva
quedare en la imposibilidad de formar quórum, una vez incorporados los
suplentes los restantes miembros deberán convocar a Asamblea dentro de
los quince días, para celebrarse dentro de los treinta días siguientes,
a los efectos de su integración. En caso de vacancia total del cuerpo,
el Órgano de Fiscalización cumplirá dicha convocatoria, todo ello sin
perjuicio de las responsabilidades que incumban a los miembros
directivos renunciantes. En ambos casos, el órgano que efectúa la
convocatoria tendrá todas las facultades inherentes a la celebración de
la Asamblea o de los comicios.
Artículo 14.- La Comisión
Directiva se reunirá una vez por mes, el día
y hora que determine su primera reunión anual, y, además, toda vez que
sea citada por el Presidente o a pedido del Órgano de Fiscalización o
por tres de sus miembros, debiendo en estos últimos casos celebrarse la
reunión dentro de los siete días de formulado el pedido. Las
convocatorias se cursarán por correo electrónico con 5 días de
anticipación. La Comisión Directiva tendrá quórum, cuando esté presente
por lo menos la mitad de sus miembros titulares.
Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos. En caso de
empate, decidirá el voto del Presidente, requiriéndose para las
resoluciones el voto de igual mayoría de los presentes, salvo para las
reconsideraciones, que requerirán el voto de las dos terceras partes,
en sesión de igual o mayor número de asistentes de aquella en que se
resolvió el tema a reconsiderar.
La Comisión Directiva deberá determinar en la convocatoria a sus
reuniones, la modalidad y las especificaciones que sean necesarias para
llevar adelante la reunión, permitiéndose de manera presencial, o de
manera virtual a través de las plataformas que a tales fines se
especifiquen.
En las reuniones de ASAMBLEA y/o COMISIÓN DIRECTIVA, en las cuales, al
menos, algún participante se haya comunicado a distancia, se deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que la asociación utilice un sistema que otorgue libre acceso a
todos los participantes mediante plataformas que permitan la
transmisión en simultáneo de audio y video, que admita su grabación en
soporte digital y que habilite la intervención con voz y voto de todos
los asistentes, durante todo su desarrollo.
b) Que en la convocatoria a la reunión se informe de manera clara y
sencilla cuál es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de
acceso a los efectos de permitir dicha participación.
c) Que el representante legal de la asociación conserve una copia en
soporte digital de la reunión por el término de cinco años, la que
deberá estar a disposición de cualquier socio que la solicite.
d) Que una vez concluida la reunión sea transcripta en el
correspondiente libro social, dejándose expresa constancia de las
personas que participaron y estar suscripta por el representante social.
e) En el supuesto de que mediare una interrupción del sistema de
comunicación utilizado en la reunión antes que concluya que afecte al
menos a uno de los participantes comunicados a distancia o la grabación
de la misma, la reunión se suspenderá de pleno derecho y
automáticamente durante quince minutos. En caso de que pasado dicho
lapso, no se hubiese podido reanudar el funcionamiento del sistema de
comunicación a distancia o la grabación de la misma, la reunión pasará
a un cuarto intermedio para el primer día hábil posterior a la
suspensión a la misma hora en que se hubiese iniciado la reunión
suspendida, manteniendo plena validez las resoluciones adoptadas hasta
ese momento. Reanudada la reunión en las condiciones expuestas, y
restablecida la comunicación de audio y video y su grabación, con todos
los asistentes que constituyan el quórum necesario para continuar, se
tratarán únicamente aquellos puntos de la agenda de la reunión que no
hubieran sido considerados y/o resueltos antes de la interrupción. Si
al reanudarse la reunión no se obtuviera el quórum necesario para
continuar, la misma concluirá al tiempo de la interrupción.
Artículo 15.- Son atribuciones
y deberes de la Comisión Directiva:
a) Ejecutar las resoluciones de las Asambleas, cumplir y hacer cumplir
este estatuto y los reglamentos, interpretándolos en caso de duda, con
cargo de dar cuenta a la Asamblea más próxima que se celebre.
b) Ejercer la administración de la Asociación.
c) Convocar a Asambleas.
d) Resolver la admisión de los que solicitan ingresar como socios.
e) Cesantear o sancionar a los asociados.
f) Nombrar el personal necesario para el cumplimiento de la finalidad
social, fijarle sueldo, determinarle las obligaciones, sancionarlo y
despedirlo.
g) Presentar a la Asamblea General Ordinaria, la Memoria, Balance
General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos, e Informe del Órgano
de Fiscalización. Todos estos documentos deberán ser puestos en
conocimiento de los socios con la anticipación requerida por el
artículo 23 para la convocatoria a Asamblea Ordinaria.
h) Realizar los actos que especifica el artículo 375 y concordantes del
Código Civil y Comercial de la Nación, con cargo de dar cuenta a la
primera Asamblea que se celebre, salvo los casos de adquisición y
enajenación de inmuebles, y constitución de gravámenes sobre éstos, en
que será necesaria la autorización previa de la Asamblea.
i) Dictar las reglamentaciones internas necesarias para el cumplimiento
de las finalidades, las que deberán ser aprobadas por la Asamblea y
presentadas a la Inspección General de Justicia, a los efectos
determinados en el artículo 10, inciso k) de la Ley 22.315 y demás
normativa pertinente de dicho organismo de control, sin lo cual los
mismos no podrán entrar en vigencia. Exceptúense aquellas
reglamentaciones que sean de simple organización interna.
Artículo 16.- El Órgano de
Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Controlar permanentemente los libros y documentación contable,
respaldatoria de los asientos volcados, fiscalizando la administración,
comprobando el estado de la caja y la existencia de los fondos, títulos
y valores.
b) Asistir a las sesiones de la Comisión Directiva cuando lo estime
conveniente, con voz y sin voto, no computándose su asistencia a los
efectos del quórum.
c) Verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos y reglamentos, en
especial en lo referente a los derechos de los socios y las condiciones
en que se otorgan los beneficios sociales.
d) Anualmente, dictaminará sobre la Memoria, Inventario, Balance
General y Cuenta de Gastos y Recursos, presentados por la Comisión
Directiva a la Asamblea Ordinaria al cierre del ejercicio.
e) Convocar a Asamblea Ordinaria cuando omitiere hacerlo la Comisión
Directiva, previa intimación fehaciente a la misma por el término de
quince días.
f) Solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue
necesario, poniendo los antecedentes que fundamenten su pedido en
conocimiento de la Inspección General de Justicia, cuando se negare a
acceder a ello la Comisión Directiva.
g) Convocar, dando cuenta al organismo de control, a Asamblea
Extraordinaria, cuando ésta fuera solicitada infructuosamente a la
Comisión Directiva por los asociados, de conformidad con los términos
del artículo 22.
h) Vigilar las operaciones de liquidación de la Asociación.
El Órgano de Fiscalización cuidará de ejercer sus funciones de modo que
no entorpezca la regularidad de la administración social.
TÍTULO V: DEL PRESIDENTE
Artículo 17.- Corresponde al Presidente o, en su caso, al
Vicepresidente o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Ejercer la representación de la Asociación.
b) Citar a las Asambleas y convocar a las sesiones de Comisión
Directiva y presidirlas.
c) Tendrá derecho a voto en las sesiones de Comisión Directiva, al
igual que los demás miembros del cuerpo y, en caso de empate, votará
nuevamente para desempatar.
d) Firmar con el Secretario las actas de las Asambleas y de Comisión
Directiva, la correspondencia y todo documento de la Asociación.
e) Autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos, firmando los
recibos y demás documentos de la Tesorería, de acuerdo con lo resuelto
por la Comisión Directiva. No permitirá que los fondos sociales sean
invertidos en objetos ajenos a lo prescripto por este estatuto.
f) Dirigir las discusiones, suspender y levantar las sesiones de la
Comisión Directiva y Asambleas cuando se altere el orden y falte el
respeto debido.
g) Velar por la buena marcha y administración de la Asociación,
observando y haciendo observar el estatuto, reglamentos, las
resoluciones de las Asambleas y de la Comisión Directiva.
h) Sancionar a cualquier empleado que no cumpla con sus obligaciones y
adoptar las resoluciones en los casos imprevistos. En ambos supuestos,
será ad referéndum de la primera reunión de Comisión Directiva.
TÍTULO VI: DEL SECRETARIO
Artículo 18.- Corresponde al Secretario o, en su caso, al
Prosecretario, o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Asistir a las Asambleas y sesiones de Comisión Directiva, redactando
las actas respectivas, las que asentará en el libro correspondiente y
firmará con el Presidente.
b) Firmar con el Presidente la correspondencia y todo documento de la
Asociación.
c) Citar a las sesiones de la Comisión Directiva, de acuerdo con lo
prescripto por el artículo 14.
d) Llevar el libro de actas y, conjuntamente con el Tesorero, el
Registro de Asociados.
TÍTULO VII: DEL TESORERO
Artículo 19.- Corresponde al Tesorero o, en su caso, al
Protesorero, o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Asistir a las sesiones de la Comisión Directiva y a las Asambleas.
b) Llevar conjuntamente con el Secretario el Registro de Asociados.
Será responsable de todo lo relacionado con el cobro de las cuotas
sociales.
c) Llevar los libros de contabilidad.
d) Presentar a la Comisión Directiva balances mensuales y preparar
anualmente el Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos e Inventario
correspondientes al ejercicio vencido que, previa aprobación de la
Comisión Directiva, serán sometidos a la Asamblea Ordinaria.
e) Firmar con el Presidente los recibos y demás documentos de
Tesorería, efectuando los pagos resueltos por la Comisión Directiva.
f) Depositar en una institución bancaria, a nombre de la Asociación y a
la orden conjunta de Presidente y Tesorero, los fondos ingresados a la
caja social, pudiendo retener en la misma hasta la suma que la Comisión
Directiva determine.
g) Dar cuenta del estado económico de la entidad a la Comisión
Directiva y al Órgano de Fiscalización toda vez que se le exija.
TÍTULO VIII: DE LOS VOCALES, TITULARES
Y SUPLENTES
Artículo 20.- Corresponde a los
Vocales Titulares:
a) Asistir a las Asambleas y sesiones de la Comisión Directiva con voz
y voto.
b) Desempeñar las comisiones y tareas que la Comisión Directiva le
confíe. Corresponde a los Vocales suplentes:
a) Entrar a formar parte de la Comisión Directiva en las condiciones
previstas en este estatuto.
b) Podrán concurrir a las sesiones de la Comisión Directiva, con
derecho a voz, pero no a voto. No será computable su asistencia a los
efectos del quórum.
TÍTULO IX: ASAMBLEAS
Artículo 21.- Habrá dos clases de Asambleas Generales:
Ordinarias y Extraordinarias.
Las Asambleas Ordinarias tendrán lugar una vez por año, dentro de los
cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio, cuya fecha de
clausura será el día 31 de diciembre de cada año, y en ellas se deberá:
a) Considerar, aprobar o modificar, la Memoria, Balance General,
Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos, e Informe del Órgano de
Fiscalización.
b) Elegir, en su caso, los miembros de los órganos sociales, titulares
y suplentes.
c) Fijar la cuota social y determinar las pautas para su modificación,
las que serán instrumentadas por la Comisión Directiva.
d) Tratar cualquier otro asunto incluido en el Orden del Día.
e) Tratar los asuntos propuestos por un mínimo del cinco por ciento de
los socios y presentados a la Comisión Directiva dentro de los treinta
días de cerrado el ejercicio anual.
Artículo 22.- Las Asambleas
Extraordinarias serán convocadas siempre
que la Comisión Directiva lo estime necesario, o cuando lo solicite el
Órgano de Fiscalización o el veinte por ciento de los socios con
derecho a voto. Estos pedidos deberán ser resueltos dentro del término
de diez días, y celebrarse la Asamblea dentro del plazo de treinta
días, y si no se tomase en consideración la solicitud, o se negare
infundadamente, podrá requerirse en los mismos términos y procedimiento
al Órgano de Fiscalización, quien la convocará, o se procederá de
conformidad con lo que determina el artículo 10, inciso i) de la ley
22.315 o norma que en el futuro la reemplace.
Artículo 23.- Las Asambleas se
convocarán por correo electrónico a la
dirección proporcionada por los asociados, con veinte días de
anticipación, adjuntándose al mismo la orden del día. Con la misma
antelación deberá ponerse a consideración de los socios la Memoria,
Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe del
Órgano de Fiscalización.
Cuando se sometan a consideración de la Asamblea reformas al estatuto o
reglamentos, el proyecto de las mismas deberá ponerse a disposición de
los asociados con idéntico plazo. En las Asambleas no podrán tratarse
otros asuntos que los incluidos expresamente en el orden del día, salvo
que se encontrare presente la totalidad de los socios con derecho a
voto y se votare por unanimidad la incorporación del tema.
Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, podrán celebrarse a
distancia siempre y cuando se cumpla, para ello, con los recaudos
previstos en el artículo 14 del presente estatuto.
Artículo 24.- Las Asambleas se
celebrarán válidamente, aun en los casos
de reforma de estatutos y de disolución social, sea cual fuere el
número de socios concurrentes, media hora después de la fijada en la
convocatoria, si antes no se hubiera reunido ya la mayoría absoluta de
los socios con derecho a voto. Serán presididas por el Presidente de la
entidad o, en su defecto, por quien la Asamblea designe, por mayoría
simple de votos emitidos.
Artículo 25.- Las resoluciones
se adoptarán por mayoría absoluta de
votos emitidos, salvo cuando este estatuto se refiera expresamente a
otras mayorías. Ningún socio podrá tener más de un voto, y los miembros
de la Comisión Directiva y Órgano de Fiscalización no podrán votar en
asuntos relacionados con su gestión. Los socios que se incorporen una
vez iniciado el acto sólo tendrán voto en los puntos aún no resueltos.
Artículo 26.- Con la
anticipación prevista por el artículo 23, se
pondrá a exhibición de los asociados el padrón de los que están en
condiciones de intervenir. Se podrá efectuar reclamos hasta cinco días
antes del acto, los que deberán resolverse dentro de los dos días
siguientes. No se excluirá del padrón a quienes, pese a no estar al día
con Tesorería, no hubieren sido efectivamente cesanteados. Ello sin
perjuicio de privárselos de su participación en la Asamblea si no
abonan la deuda pendiente hasta el momento de inicio de la misma. Para
la elección de autoridades se adopta el sistema de voto secreto y
directo, por la lista completa de candidatos, no siendo admisible el
voto por poder. Las listas de candidatos a autoridades deberán ser
presentadas con no menos de diez días de antelación, debiendo la
comisión directiva pronunciarse dentro de las 48 horas siguientes sobre
la procedencia de su oficialización. En caso de objeciones, los
apoderados podrán subsanarla hasta 24 horas de notificado.
TÍTULO X: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 27.- La Asamblea no podrá decretar la disolución de la
Asociación mientras haya una cantidad de asociados dispuestos a
sostenerla cuyo mínimo cubra la totalidad de los cargos de los órganos
sociales incluidos los suplentes en número tal que posibilite el
regular funcionamiento de los órganos sociales. De hacerse efectiva la
disolución, se designarán los liquidadores que podrán ser la misma
Comisión Directiva o cualquier otra comisión de asociados que la
Asamblea designe.
El Órgano de Fiscalización deberá vigilar las operaciones de
liquidación de la Asociación. Una vez pagadas todas las deudas, el
remanente de los
bienes se destinará a una entidad de bien común, sin fines de lucro con
personería jurídica y domicilio en el país y reconocida como exenta de
todo gravamen por la AFIP u organismo que en el futuro la sustituya, o
al estado nacional, provincial o municipal. La destinataria del
remanente de bienes será designada por la Asamblea de disolución.
TÍTULO XI: DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 28.- No se exigirá
la antigüedad requerida por los artículos 6, incisos 3) y 11 durante
los primeros dos años desde la constitución de la entidad.
h) ESTATUTO TIPO DE ASOCIACIÓN CIVIL: ASISTENCIA E INCLUSIÓN DE GRUPOS
VULNERADOS
TÍTULO I: DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y OBJETO SOCIAL
Artículo 1.- Con la denominación que surge del acta constitutiva
del
cual este estatuto forma parte, y en la fecha de la misma, queda
constituida a perpetuidad, una entidad sin fines de lucro, con
domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2.- Serán sus
propósitos: propiciar la participación ciudadana
y la organización social en un espacio común tendente a garantizar la
inclusión económica, social y cultural y los derechos humanos, así como
el brindar asistencia integral a la población en situación de
vulnerabilidad.
Para su obtener el alcance de sus propósitos, la entidad podrá:
1) Promover el trabajo solidario y comunitario.
2) Asistir a la gente en situación de calle o en riesgo de situación de
calle.
3) Apoyar, diseñar, financiar y ejecutar acciones, proyectos y
programas solidarios con especial enfoque en los más desprotegidos.
4) Brindar apoyo escolar, de alfabetización y desarrollar actividades
recreativas, deportivas y culturales destinadas a niños, jóvenes,
adolescentes y adultos en situación de vulnerabilidad, a cargo de
profesionales habilitados cuyos honorarios estarán a cargo de la
entidad.
5) Apoyar comedores, merenderos y a personas en situación de
vulnerabilidad y/o de calle a través de alimentos, ropa, útiles y demás
elementos que resulten necesarios.
6) Brindar servicios de asistencia alimentaria mediante la creación y
gestión de comedores o merenderos.
7) Organizar y dictar talleres a fin de fomentar el “ autosustento"
mediante el aprendizaje de oficio destinado a personas desocupadas o
sin formación específica.
8) Organizar todo tipo de actividades deportivas, culturales y
artísticas que contribuyan a dar respuesta a las necesidades de la
comunidad, en especial, a los más desprotegidos.
9) Cooperar con tareas de carácter comunitario, colaborando con otras
entidades de la sociedad civil y con organismos estatales, tanto
provinciales como nacionales.
10) Promover el apoyo por parte de la sociedad mediante donaciones de
todo tipo a fin de poder dar respuesta a las necesidades de aquellas
personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.
11) Promover charlas con profesionales habilitados a tal fin para
concientizar sobre temas como cuidado de la salud, contención en
adicciones y demás problemática inherente al grupo de que se trate. Los
honorarios de los profesionales estarán a cargo de la entidad.
Las acciones mencionadas no resultan limitativas ni excluyentes de
otras actividades y/o medios que posibiliten el cumplimiento de los
objetivos de la asociación.
TÍTULO II: CAPACIDAD, PATRIMONIO Y
RECURSOS SOCIALES
Artículo 3.- La asociación civil no puede perseguir el lucro
como fin
principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o
terceros, lo cual no impide la realización de actividades recaudatorias
para obtener fondos que tengan como destino la consecución del objeto
de la institución. Está capacitada para adquirir derechos y contraer
obligaciones. Podrá adquirir bienes muebles e inmuebles, enajenarlos,
gravarlos o permutarlos como así también realizar cuanto acto jurídico
sea necesario o conveniente para el mejor cumplimiento de su objeto
social. Podrá firmar contratos de todo tipo y operar con instituciones
bancarias públicas y privadas.
Artículo 4.- El patrimonio se
compone de los bienes que posee en la
actualidad y de los que adquiera en lo sucesivo por cualquier título y
de los recursos que obtenga por:
a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que abonan los asociados.
b) Las rentas de sus bienes.
c) Las donaciones, herencias, legados y subvenciones.
d) El producto de entradas, beneficios, eventos y de toda otra entrada
que pueda obtener lícitamente de conformidad al carácter no lucrativo
de la institución.
TÍTULO III: ASOCIADOS, CONDICIONES DE
ADMISIÓN, RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 5.- Se establecen las siguientes categorías de
asociados:
a) Activos: las personas humanas mayores de 16 años que sean aceptadas
por la Comisión Directiva.
b) Menores: las personas humanas menores de 16 años de edad quienes
deberán acompañar la solicitud con la firma de sus representantes
legales.
c) Vitalicios: los socios activos que tengan 30 años ininterrumpidos en
la categoría, quienes podrán ser exceptuados del pago de la cuota
social, a su requerimiento.
d) Honorarios: aquellos que por determinados méritos personales o
servicios prestados a la asociación, o por donaciones que efectuaran,
se hagan merecedores de tal distinción y sean designados por la
Asamblea General a propuesta de la Comisión Directiva o de un grupo de
socios activos que representen como mínimo el 20% de la categoría.
Carecen de voto y no pueden ser miembros de la Comisión Directiva. Los
socios honorarios que deseen ingresar a la categoría de activo, deberán
solicitarlo por escrito a la Comisión Directiva, ajustándose a las
condiciones establecidas por este estatuto.
Las altas y bajas de los asociados se computarán desde la fecha de la
sesión de la Comisión Directiva que las aprueba. Hasta tanto no se haya
resuelto la baja de un asociado estarán vigentes para el mismo todos
los derechos y obligaciones que establece el presente estatuto.
Artículo 6.- Los asociados
activos tienen los siguientes deberes y derechos:
a) Abonar las contribuciones ordinarias y extraordinarias que
establezca la Asamblea.
b) Cumplir las demás obligaciones que impongan este estatuto,
reglamento y las resoluciones de Asamblea y Comisión Directiva.
c) Mantener actualizada su dirección de correo electrónico.
d) Participar con voz y voto en las Asambleas y ser elegidos para
integrar los órganos sociales, cuando tengan una antigüedad de dos años
y sean mayores de edad.
e) Gozar de los beneficios que otorga la entidad.
f) Presentar su renuncia como socio, siempre que se encuentre al día
con la Tesorería.
Los asociados vitalicios tienen idénticos deberes y derechos, con la
salvedad del artículo 5 inciso c) última parte.
Artículo 7.- Perderá su
carácter de asociado el que hubiere dejado de
reunir las condiciones requeridas por este estatuto para serlo. El
asociado que se atrase en el pago de tres cuotas, o de cualquier otra
contribución establecida, será notificado fehacientemente de su
obligación de ponerse al día con la Tesorería social. Pasado un mes de
la notificación sin que hubiere regularizado su situación, la Comisión
Directiva podrá declarar la cesantía del socio moroso. Se perderá
también el carácter de asociado por fallecimiento, renuncia o expulsión.
Artículo 8.- La Comisión
Directiva podrá aplicar a los asociados las siguientes sanciones:
a) Amonestación.
b) Suspensión, cuyo plazo máximo no podrá exceder de un año.
c) Expulsión. Las sanciones se graduarán de acuerdo con la gravedad de
la falta y a las circunstancias del caso, por las siguientes causas:
1) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por el estatuto,
reglamento o resoluciones de las Asambleas y de la Comisión Directiva.
2) Inconducta notoria.
3) Hacer voluntariamente daño a la Asociación, provocar desórdenes
graves en su seno u observar una conducta que sea notoriamente
perjudicial a los intereses sociales.
Artículo 9.- Las sanciones
disciplinarias a que se refiere el artículo
anterior serán resueltas por la Comisión Directiva, previa defensa del
inculpado. En todos los casos, el afectado podrá interponer, dentro del
término de treinta días de notificado de la sanción, el recurso de
apelación por ante la primera Asamblea que se celebre. La interposición
del recurso tendrá efecto suspensivo.
TÍTULO IV: COMISIÓN DIRECTIVA Y ORGANO
DE FISCALIZACIÓN
Artículo 10.- La Asociación será dirigida y administrada por una
Comisión Directiva compuesta entre 3 (TRES) y 7 (SIETE) miembros, que
desempeñarán los siguientes cargos: Presidente, Secretario, Tesorero.
En caso de ser más desempeñarán el cargo de Vocales Titulares. Se
podrán elegir tantos Vocales Suplentes como Titulares se hayan
determinado para cada renovación de autoridades.
Habrá un Órgano de Fiscalización que podrá tener de uno a tres miembros
titulares, con el cargo de Revisores de Cuentas. Todos los mandatos
durarán 4 (CUATRO) años. Si la entidad superara la cantidad de 100
(CIEN) asociados, el órgano de fiscalización será colegiado y se
denominará Comisión Revisora de Cuentas. En todos los casos, los
mandatos son únicamente revocables por la Asamblea. Los miembros de los
órganos sociales podrán ser reelegidos por un período consecutivo.
Artículo 11.- Para integrar la
Comisión Directiva, se requiere ser
socio activo, con una antigüedad de un año en tal carácter, o socio
vitalicio, ser mayor de edad y encontrarse al día con tesorería. Podrán
designarse como integrantes del Órgano de Fiscalización a personas no
asociadas con los alcances previstos en el artículo 173 del Código
Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 12.- En caso de
licencia, renuncia, fallecimiento o cualquier
otra causa que ocasione la vacancia transitoria o permanente de un
cargo titular, el mismo será desempeñado por quien corresponda según el
orden de lista. Los reemplazos se harán por el tiempo de la ausencia
transitoria, o por lo que resta del mandato del reemplazado si fuera
definitivo.
Artículo 13.- Cuando por
cualquier circunstancia la Comisión Directiva
quedare en la imposibilidad de formar quórum, una vez incorporados los
suplentes los restantes miembros deberán convocar a Asamblea dentro de
los quince días, para celebrarse dentro de los treinta días siguientes,
a los efectos de su integración. En caso de vacancia total del cuerpo,
el Órgano de Fiscalización cumplirá dicha convocatoria, todo ello sin
perjuicio de las responsabilidades que incumban a los miembros
directivos renunciantes. En ambos casos, el órgano que efectúa la
convocatoria tendrá todas las facultades inherentes a la celebración de
la Asamblea o de los comicios.
Artículo 14.- La Comisión
Directiva se reunirá una vez por mes, el día
y hora que determine su primera reunión anual, y, además, toda vez que
sea citada por el Presidente o a pedido del Órgano de Fiscalización o
por tres de sus miembros, debiendo en estos últimos casos celebrarse la
reunión dentro de los siete días de formulado el pedido. Las
convocatorias se cursarán por correo electrónico con 5 días de
anticipación. La Comisión Directiva tendrá quórum, cuando esté presente
por lo menos la mitad de sus miembros titulares. Las resoluciones se
tomarán por mayoría simple de votos. En caso de empate, decidirá el
voto del Presidente, requiriéndose para las resoluciones el voto de
igual mayoría de los presentes, salvo para las reconsideraciones, que
requerirán el voto de las dos terceras partes, en sesión de igual o
mayor número de asistentes de aquella en que se resolvió el tema a
reconsiderar.
La Comisión Directiva deberá determinar en la convocatoria a sus
reuniones, la modalidad y las especificaciones que sean necesarias para
llevar adelante la reunión, permitiéndose de manera presencial, o de
manera virtual a través de las plataformas que a tales fines se
especifiquen.
En las reuniones de ASAMBLEA y/o COMISIÓN DIRECTIVA, en las cuales, al
menos, algún participante se haya comunicado a distancia, se deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que la asociación utilice un sistema que otorgue libre acceso a
todos los participantes mediante plataformas que permitan la
transmisión en simultáneo de audio y video, que admita su grabación en
soporte digital y que
habilite la intervención con voz y voto de todos los asistentes,
durante todo su desarrollo.
b) Que en la convocatoria a la reunión se informe de manera clara y
sencilla cuál es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de
acceso a los efectos de permitir dicha participación.
c) Que el representante legal de la asociación conserve una copia en
soporte digital de la reunión por el término de cinco años, la que
deberá estar a disposición de cualquier socio que la solicite.
d) Que una vez concluida la reunión sea transcripta en el
correspondiente libro social, dejándose expresa constancia de las
personas que participaron y estar suscripta por el representante social.
e) En el supuesto de que mediare una interrupción del sistema de
comunicación utilizado en la reunión antes que concluya que afecte al
menos a uno de los participantes comunicados a distancia o la grabación
de la misma, la reunión se suspenderá de pleno derecho y
automáticamente durante quince minutos. En caso de que pasado dicho
lapso, no se hubiese podido reanudar el funcionamiento del sistema de
comunicación a distancia o la grabación de la misma, la reunión pasará
a un cuarto intermedio para el primer día hábil posterior a la
suspensión a la misma hora en que se hubiese iniciado la reunión
suspendida, manteniendo plena validez las resoluciones adoptadas hasta
ese momento. Reanudada la reunión en las condiciones expuestas, y
restablecida la comunicación de audio y video y su grabación, con todos
los asistentes que constituyan el quórum necesario para continuar, se
tratarán únicamente aquellos puntos de la agenda de la reunión que no
hubieran sido considerados y/o resueltos antes de la interrupción. Si
al reanudarse la reunión no se obtuviera el quórum necesario para
continuar, la misma concluirá al tiempo de la interrupción.
Artículo 15.- Son atribuciones y deberes de la Comisión
Directiva:
a) Ejecutar las resoluciones de las Asambleas, cumplir y hacer cumplir
este estatuto y los reglamentos, interpretándolos en caso de duda, con
cargo de dar cuenta a la Asamblea más próxima que se celebre.
b) Ejercer la administración de la Asociación.
c) Convocar a Asambleas.
d) Resolver la admisión de los que solicitan ingresar como socios.
e) Cesantear o sancionar a los asociados.
f) Nombrar el personal necesario para el cumplimiento de la finalidad
social, fijarle sueldo, determinarle las obligaciones, sancionarlo y
despedirlo.
g) Presentar a la Asamblea General Ordinaria, la Memoria, Balance
General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos, e Informe del Órgano
de Fiscalización. Todos estos documentos deberán ser puestos en
conocimiento de los socios con la anticipación requerida por el
artículo 23 para la convocatoria a Asamblea Ordinaria.
h) Realizar los actos que especifica el artículo 375 y concordantes del
Código Civil y Comercial de la Nación, con cargo de dar cuenta a la
primera Asamblea que se celebre, salvo los casos de adquisición y
enajenación de inmuebles, y constitución de gravámenes sobre éstos, en
que será necesaria la autorización previa de la Asamblea.
i) Dictar las reglamentaciones internas necesarias para el cumplimiento
de las finalidades, las que deberán ser aprobadas por la Asamblea y
presentadas a la Inspección General de Justicia, a los efectos
determinados en el
artículo 10, inciso k) de la Ley 22.315 y demás normativa pertinente de
dicho organismo de control, sin lo cual los mismos no podrán entrar en
vigencia. Exceptúense aquellas reglamentaciones que sean de simple
organización interna.
Artículo 16.- El Órgano de
Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Controlar permanentemente los libros y documentación contable,
respaldatoria de los asientos volcados, fiscalizando la administración,
comprobando el estado de la caja y la existencia de los fondos, títulos
y valores.
b) Asistir a las sesiones de la Comisión Directiva cuando lo estime
conveniente, con voz y sin voto, no computándose su asistencia a los
efectos del quórum.
c) Verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos y reglamentos, en
especial en lo referente a los derechos de los socios y las condiciones
en que se otorgan los beneficios sociales.
d) Anualmente, dictaminará sobre la Memoria, Inventario, Balance
General y Cuenta de Gastos y Recursos, presentados por la Comisión
Directiva a la Asamblea Ordinaria al cierre del ejercicio.
e) Convocar a Asamblea Ordinaria cuando omitiere hacerlo la Comisión
Directiva, previa intimación fehaciente a la misma por el término de
quince días.
f) Solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue
necesario, poniendo los antecedentes que fundamenten su pedido en
conocimiento de la Inspección General de Justicia, cuando se negare a
acceder a ello la Comisión Directiva.
g) Convocar, dando cuenta al organismo de control, a Asamblea
Extraordinaria, cuando ésta fuera solicitada infructuosamente a la
Comisión Directiva por los asociados, de conformidad con los términos
del artículo 22.
h) Vigilar las operaciones de liquidación de la Asociación.
El Órgano de Fiscalización cuidará de ejercer sus funciones de modo que
no entorpezca la regularidad de la administración social.
TÍTULO V: DEL PRESIDENTE
Artículo 17.- Corresponde al Presidente o, en su caso, al
Vicepresidente o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Ejercer la representación de la Asociación.
b) Citar a las Asambleas y convocar a las sesiones de Comisión
Directiva y presidirlas.
c) Tendrá derecho a voto en las sesiones de Comisión Directiva, al
igual que los demás miembros del cuerpo y, en caso de empate, votará
nuevamente para desempatar.
d) Firmar con el Secretario las actas de las Asambleas y de Comisión
Directiva, la correspondencia y todo documento de la Asociación.
e) Autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos, firmando los
recibos y demás documentos de la Tesorería, de acuerdo con lo resuelto
por la Comisión Directiva. No permitirá que los fondos sociales sean
invertidos en objetos ajenos a lo prescripto por este estatuto.
f) Dirigir las discusiones, suspender y levantar las sesiones de la
Comisión
Directiva y Asambleas cuando se altere el orden y falte el respeto
debido.
g) Velar por la buena marcha y administración de la Asociación,
observando y haciendo observar el estatuto, reglamentos, las
resoluciones de las Asambleas y de la Comisión Directiva.
h) Sancionar a cualquier empleado que no cumpla con sus obligaciones y
adoptar las resoluciones en los casos imprevistos. En ambos supuestos,
será ad referéndum de la primera reunión de Comisión Directiva.
TÍTULO VI: DEL SECRETARIO
Artículo 18.- Corresponde al Secretario o, en su caso, al
Prosecretario, o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Asistir a las Asambleas y sesiones de Comisión Directiva, redactando
las actas respectivas, las que asentará en el libro correspondiente y
firmará con el Presidente.
b) Firmar con el Presidente la correspondencia y todo documento de la
Asociación.
c) Citar a las sesiones de la Comisión Directiva, de acuerdo con lo
prescripto por el artículo 14.
d) Llevar el libro de actas y, conjuntamente con el Tesorero, el
Registro de Asociados.
TÍTULO VII: DEL TESORERO
Artículo 19.- Corresponde al Tesorero o, en su caso, al
Protesorero, o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Asistir a las sesiones de la Comisión Directiva y a las Asambleas.
b) Llevar conjuntamente con el Secretario el Registro de Asociados.
Será responsable de todo lo relacionado con el cobro de las cuotas
sociales.
c) Llevar los libros de contabilidad.
d) Presentar a la Comisión Directiva balances mensuales y preparar
anualmente el Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos e Inventario
correspondientes al ejercicio vencido que, previa aprobación de la
Comisión Directiva, serán sometidos a la Asamblea Ordinaria.
e) Firmar con el Presidente los recibos y demás documentos de
Tesorería, efectuando los pagos resueltos por la Comisión Directiva.
f) Depositar en una institución bancaria, a nombre de la Asociación y a
la orden conjunta de Presidente y Tesorero, los fondos ingresados a la
caja social, pudiendo retener en la misma hasta la suma que la Comisión
Directiva determine.
g) Dar cuenta del estado económico de la entidad a la Comisión
Directiva y al Órgano de Fiscalización toda vez que se le exija.
TÍTULO VIII: DE LOS VOCALES, TITULARES
Y SUPLENTES
Artículo 20.- Corresponde a los Vocales Titulares:
a) Asistir a las Asambleas y sesiones de la Comisión Directiva con voz
y voto.
b) Desempeñar las comisiones y tareas que la Comisión Directiva le
confíe. Corresponde a los Vocales suplentes:
a) Entrar a formar parte de la Comisión Directiva en las condiciones
previstas en este estatuto.
b) Podrán concurrir a las sesiones de la Comisión Directiva, con
derecho a voz, pero no a voto. No será computable su asistencia a los
efectos del quórum.
TÍTULO IX: ASAMBLEAS
Artículo 21.- Habrá dos clases de Asambleas Generales:
Ordinarias y Extraordinarias.
Las Asambleas Ordinarias tendrán lugar una vez por año, dentro de los
cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio, cuya fecha de
clausura será el día 31 de diciembre de cada año, y en ellas se deberá:
a) Considerar, aprobar o modificar, la Memoria, Balance General,
Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos, e Informe del Órgano de
Fiscalización.
b) Elegir, en su caso, los miembros de los órganos sociales, titulares
y suplentes.
c) Fijar la cuota social y determinar las pautas para su modificación,
las que serán instrumentadas por la Comisión Directiva.
d) Tratar cualquier otro asunto incluido en el Orden del Día.
e) Tratar los asuntos propuestos por un mínimo del cinco por ciento de
los socios y presentados a la Comisión Directiva dentro de los treinta
días de cerrado el ejercicio anual.
Artículo 22.- Las Asambleas
Extraordinarias serán convocadas siempre
que la Comisión Directiva lo estime necesario, o cuando lo solicite el
Órgano de Fiscalización o el veinte por ciento de los socios con
derecho a voto. Estos pedidos deberán ser resueltos dentro del término
de diez días, y celebrarse la Asamblea dentro del plazo de treinta
días, y si no se tomase en consideración la solicitud, o se negare
infundadamente, podrá requerirse en los mismos términos y procedimiento
al Órgano de Fiscalización, quien la convocará, o se procederá de
conformidad con lo que determina el artículo 10, inciso i) de la Ley
22.315 o norma que en el futuro la reemplace.
Artículo 23.- Las Asambleas se
convocarán por correo electrónico a la
dirección proporcionada por los asociados, con veinte días de
anticipación, adjuntándose al mismo la orden del día. Con la misma
antelación deberá ponerse a consideración de los socios la Memoria,
Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe del
Órgano de Fiscalización. Cuando se sometan a consideración de la
Asamblea reformas al estatuto o reglamentos, el proyecto de las mismas
deberá ponerse a disposición de los asociados con idéntico plazo. En
las Asambleas no podrán tratarse otros asuntos que los incluidos
expresamente en el orden del día, salvo que se encontrare presente la
totalidad de los socios con derecho a voto y se votare por unanimidad
la incorporación del tema.
Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, podrán celebrarse a
distancia siempre y cuando se cumpla, para ello, con los recaudos
previstos en el artículo 14 del presente estatuto.
Artículo 24.- Las Asambleas se
celebrarán válidamente, aun en los casos
de reforma de estatutos y de disolución social, sea cual fuere el
número de socios concurrentes, media hora después de la fijada en la
convocatoria, si antes no se hubiera reunido ya la mayoría absoluta de
los socios con derecho a
voto. Serán presididas por el Presidente de la entidad o, en su
defecto, por quien la Asamblea designe, por mayoría simple de votos
emitidos.
Artículo 25.- Las resoluciones
se adoptarán por mayoría absoluta de
votos emitidos, salvo cuando este estatuto se refiera expresamente a
otras mayorías. Ningún socio podrá tener más de un voto, y los miembros
de la Comisión Directiva y Órgano de Fiscalización no podrán votar en
asuntos relacionados con su gestión. Los socios que se incorporen una
vez iniciado el acto sólo tendrán voto en los puntos aún no resueltos.
Artículo 26.- Con la
anticipación prevista por el artículo 23, se
pondrá a exhibición de los asociados el padrón de los que están en
condiciones de intervenir. Se podrá efectuar reclamos hasta cinco días
antes del acto, los que deberán resolverse dentro de los dos días
siguientes. No se excluirá del padrón a quienes, pese a no estar al día
con Tesorería, no hubieren sido efectivamente cesanteados. Ello sin
perjuicio de privárselos de su participación en la Asamblea si no
abonan la deuda pendiente hasta el momento de inicio de la misma. Para
la elección de autoridades se adopta el sistema de voto secreto y
directo, por la lista completa de candidatos, no siendo admisible el
voto por poder. Las listas de candidatos a autoridades deberán ser
presentadas con no menos de diez días de antelación, debiendo la
comisión directiva pronunciarse dentro de las 48 horas siguientes sobre
la procedencia de su oficialización. En caso de objeciones, los
apoderados podrán subsanarla hasta 24 horas de notificado.
TÍTULO X: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 27.- La Asamblea no podrá decretar la disolución de la
Asociación mientras haya una cantidad de asociados dispuestos a
sostenerla cuyo mínimo cubra la totalidad de los cargos de los órganos
sociales incluidos los suplentes en número tal que posibilite el
regular funcionamiento de los órganos sociales. De hacerse efectiva la
disolución, se designarán los liquidadores que podrán ser la misma
Comisión Directiva o cualquier otra comisión de asociados que la
Asamblea designe.
El Órgano de Fiscalización deberá vigilar las operaciones de
liquidación de la Asociación. Una vez pagadas todas las deudas, el
remanente de los bienes se destinará a una entidad de bien común, sin
fines de lucro con personería jurídica y domicilio en el país y
reconocida como exenta de todo gravamen por la AFIP u organismo que en
el futuro la sustituya, o al estado nacional, provincial o municipal.
La destinataria del remanente de bienes será designada por la Asamblea
de disolución.
TÍTULO XI: DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 28.- No se exigirá
la antigüedad requerida por los artículos 6, incisos 3) y 11 durante
los primeros dos años desde la constitución de la entidad.
i) ESTATUTO TIPO DE ASOCIACIÓN CIVIL: VIOLENCIAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD
TÍTULO I: DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y OBJETO SOCIAL
Artículo 1.- Con la denominación que surge del acta
constitutiva del
cual este estatuto forma parte, y en la fecha de la misma, queda
constituida a perpetuidad, una entidad sin fines de lucro, con
domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2.- Serán sus
propósitos: trabajar en pos de la erradicación
de las violencias por motivos de género y la protección de sus víctimas.
Para su obtener el alcance de sus propósitos, la entidad podrá:
1) Promover la protección de las víctimas de violencias de género y
perseguir cualquier tipo de opresión contra ellas, ya sea generalizada
o específica.
2) Defender la igualdad de oportunidades en el acceso a la vida pública
evitando todo tipo de discriminación por razones de género y/o
diversidad.
3) Realizar capacitaciones con perspectiva de género y diversidad a
diferentes actores sociales mediante la organización y apoyo de
charlas, debates, cursos de capacitación, conferencias y cualquier otro
tipo de actividades.
4) Asistir a víctimas de violencias por motivos de género.
5) Cooperar con distintas organizaciones, ya sean de carácter público o
privado a fin de poder consensuar acciones conjuntas tendentes a
eliminar todo tipo de discriminación por razones de género, orientación
o identidad sexual.
6) Promover la formación y capacitación de mujeres y LGTBI+ para su
inserción laboral.
7) Desarrollar y/o publicar y/o apoyar revistas, folletos y cualquier
otro tipo de contenido vinculado al objeto de la asociación, ya sea en
soporte gráfico, digital y/o audiovisual o alternativo y promover su
adecuada difusión.
8) Desarrollar proyectos culturales, en todos sus aspectos, a fin
lograr sensibilización y concientización en perspectiva de género y
diversidad.
9) Llevar adelante acciones administrativas y judiciales tendientes al
cumplimiento del objeto social
10) Defender y representar a sus asociados y asociadas siempre que sea
necesario y brindar asesoramiento en la elaboración de todo tipo de
proyectos que promuevan la igualdad y, la erradicación de cualquier
tipo de discriminación y/o violencias por razones de género y
diversidad.
11) Realizar toda clase de contratos y convenios con entidades
internacionales, nacionales y locales que fueren necesarios para el
cumplimiento y desarrollo de su objeto social.
Las acciones mencionadas no resultan limitativas ni excluyentes de
otras actividades y/o medios que posibiliten el cumplimiento de los
objetivos de la asociación.
TÍTULO II: CAPACIDAD, PATRIMONIO Y
RECURSOS SOCIALES
Artículo 3.- La asociación civil no puede perseguir el lucro
como fin
principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o
terceros, lo cual no impide la realización de actividades recaudatorias
para obtener fondos que tengan como destino la consecución del objeto
de la institución. Está capacitada para adquirir derechos y contraer
obligaciones. Podrá adquirir bienes
muebles e inmuebles, enajenarlos, gravarlos o permutarlos como así
también realizar cuanto acto jurídico sea necesario o conveniente para
el mejor cumplimiento de su objeto social. Podrá firmar contratos de
todo tipo y operar con instituciones bancarias públicas y privadas.
Artículo 4.- El patrimonio se
compone de los bienes que posee en la
actualidad y de los que adquiera en lo sucesivo por cualquier título y
de los recursos que obtenga por:
a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que abonan los asociados.
b) Las rentas de sus bienes.
c) Las donaciones, herencias, legados y subvenciones.
d) El producto de entradas, beneficios, eventos y de toda otra entrada
que pueda obtener lícitamente de conformidad al carácter no lucrativo
de la institución.
TÍTULO III: ASOCIADOS, CONDICIONES DE
ADMISIÓN, RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 5.- Se establecen las siguientes categorías de
asociados/as:
a) Activos: las personas humanas mayores de 16 años que sean aceptadas
por la Comisión Directiva.
b) Menores: las personas humanas menores de 16 años de edad quienes
deberán acompañar la solicitud con la firma de sus representantes
legales.
c) Vitalicios: los socios activos que tengan 30 años ininterrumpidos en
la categoría, quienes podrán ser exceptuados del pago de la cuota
social, a su requerimiento.
d) Honorarios: aquellos que por determinados méritos personales o
servicios prestados a la asociación, o por donaciones que efectuaran,
se hagan merecedores de tal distinción y sean designados por la
Asamblea General a propuesta de la Comisión Directiva o de un grupo de
socios activos que representen como mínimo el 20% de la categoría.
Carecen de voto y no pueden ser miembros de la Comisión Directiva. Los
socios honorarios que deseen ingresar a la categoría de activo, deberán
solicitarlo por escrito a la Comisión Directiva, ajustándose a las
condiciones establecidas por este estatuto.
Las altas y bajas de los asociados se computarán desde la fecha de la
sesión de la Comisión Directiva que las aprueba. Hasta tanto no se haya
resuelto la baja de un asociado estarán vigentes para el mismo todos
los derechos y obligaciones que establece el presente estatuto.
Artículo 6.- Los asociados
activos tienen los siguientes deberes y derechos:
a) Abonar las contribuciones ordinarias y extraordinarias que
establezca la Asamblea.
b) Cumplir las demás obligaciones que impongan este estatuto,
reglamento y las resoluciones de Asamblea y Comisión Directiva.
c) Mantener actualizada su dirección de correo electrónico.
d) Participar con voz y voto en las Asambleas y ser elegidos para
integrar los órganos sociales, cuando tengan una antigüedad de dos años
y sean mayores de edad.
e) Gozar de los beneficios que otorga la entidad.
f) Presentar su renuncia como socio, siempre que se encuentre al día
con la Tesorería.
Los asociados vitalicios tienen idénticos deberes y derechos, con la
salvedad del artículo 5 inciso c) última parte.
Artículo 7.- Perderá su
carácter de asociado el que hubiere dejado de
reunir las condiciones requeridas por este estatuto para serlo. El
asociado que se atrase en el pago de tres cuotas, o de cualquier otra
contribución establecida, será notificado fehacientemente de su
obligación de ponerse al día con la Tesorería social. Pasado un mes de
la notificación sin que hubiere regularizado su situación, la Comisión
Directiva podrá declarar la cesantía del socio moroso. Se perderá
también el carácter de asociado por fallecimiento, renuncia o expulsión.
Artículo 8.- La Comisión
Directiva podrá aplicar a los asociados las siguientes sanciones:
a) Amonestación.
b) Suspensión, cuyo plazo máximo no podrá exceder de un año.
c) Expulsión. Las sanciones se graduarán de acuerdo con la gravedad de
la falta y a las circunstancias del caso, por las siguientes causas:
1) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por el estatuto,
reglamento o resoluciones de las Asambleas y de la Comisión Directiva.
2) Inconducta notoria.
3) Hacer voluntariamente daño a la Asociación, provocar desórdenes
graves en su seno u observar una conducta que sea notoriamente
perjudicial a los intereses sociales.
Artículo 9.- Las sanciones
disciplinarias a que se refiere el artículo
anterior serán resueltas por la Comisión Directiva, previa defensa del
inculpado. En todos los casos, el afectado podrá interponer, dentro del
término de treinta días de notificado de la sanción, el recurso de
apelación por ante la primera Asamblea que se celebre. La interposición
del recurso tendrá efecto suspensivo.
TÍTULO IV: COMISIÓN DIRECTIVA Y ÓRGANO
DE FISCALIZACIÓN
Artículo 10.- La Asociación será dirigida y administrada por una
Comisión Directiva compuesta entre 3 (TRES) y 7 (SIETE) miembros, que
desempeñarán los siguientes cargos: Presidente, Secretario, Tesorero.
En caso de ser más desempeñarán el cargo de Vocales Titulares. Se
podrán elegir tantos Vocales Suplentes como Titulares se hayan
determinado para cada renovación de autoridades.
Habrá un Órgano de Fiscalización que podrá tener de uno a tres miembros
titulares, con el cargo de Revisores de Cuentas. Todos los mandatos
durarán 4 (CUATRO) años. Si la entidad superara la cantidad de 100
(CIEN) asociados, el órgano de fiscalización será colegiado y se
denominará Comisión Revisora de Cuentas. En todos los casos, los
mandatos son únicamente revocables por la Asamblea. Los miembros de los
órganos sociales podrán ser reelegidos por un período consecutivo.
Artículo 11.- Para integrar la
Comisión Directiva, se requiere ser
socio activo, con una antigüedad de un año en tal carácter, o socio
vitalicio, ser mayor de edad y encontrarse al día con tesorería. Podrán
designarse como integrantes del Órgano de Fiscalización a personas no
asociadas con los alcances previstos en el artículo 173 del Código
Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 12.- En caso de
licencia, renuncia, fallecimiento o cualquier
otra causa que ocasione la vacancia transitoria o permanente de un
cargo titular, el mismo será desempeñado por quien corresponda según el
orden de lista. Los reemplazos se harán por el tiempo de la ausencia
transitoria, o por lo que resta del mandato del reemplazado si fuera
definitivo.
Artículo 13.- Cuando por
cualquier circunstancia la Comisión Directiva
quedare en la imposibilidad de formar quórum, una vez incorporados los
suplentes los restantes miembros deberán convocar a Asamblea dentro de
los quince días, para celebrarse dentro de los treinta días siguientes,
a los efectos de su integración. En caso de vacancia total del cuerpo,
el Órgano de Fiscalización cumplirá dicha convocatoria, todo ello sin
perjuicio de las responsabilidades que incumban a los miembros
directivos renunciantes. En ambos casos, el órgano que efectúa la
convocatoria tendrá todas las facultades inherentes a la celebración de
la Asamblea o de los comicios.
Artículo 14.- La Comisión
Directiva se reunirá una vez por mes, el día
y hora que determine su primera reunión anual, y, además, toda vez que
sea citada por el Presidente o a pedido del Órgano de Fiscalización o
por tres de sus miembros, debiendo en estos últimos casos celebrarse la
reunión dentro de los siete días de formulado el pedido. Las
convocatorias se cursarán por correo electrónico con 5 días de
anticipación. La Comisión Directiva tendrá quórum, cuando esté presente
por lo menos la mitad de sus miembros titulares. Las resoluciones se
tomarán por mayoría simple de votos. En caso de empate, decidirá el
voto del Presidente, requiriéndose para las resoluciones el voto de
igual mayoría de los presentes, salvo para las reconsideraciones, que
requerirán el voto de las dos terceras partes, en sesión de igual o
mayor número de asistentes de aquella en que se resolvió el tema a
reconsiderar.
La Comisión Directiva deberá determinar en la convocatoria a sus
reuniones, la modalidad y las especificaciones que sean necesarias para
llevar adelante la reunión, permitiéndose de manera presencial, o de
manera virtual a través de las plataformas que a tales fines se
especifiquen.
En las reuniones de ASAMBLEA y/o COMISIÓN DIRECTIVA, en las cuales, al
menos, algún participante se haya comunicado a distancia, se deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que la asociación utilice un sistema que otorgue libre acceso a
todos los participantes mediante plataformas que permitan la
transmisión en simultáneo de audio y video, que admita su grabación en
soporte digital y que habilite la intervención con voz y voto de todos
los asistentes, durante todo su desarrollo.
b) Que en la convocatoria a la reunión se informe de manera clara y
sencilla cuál es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de
acceso a los efectos de permitir dicha participación.
c) Que el representante legal de la asociación conserve una copia en
soporte digital de la reunión por el término de cinco años, la que
deberá estar a disposición de cualquier socio que la solicite.
d) Que una vez concluida la reunión sea transcripta en el
correspondiente libro social, dejándose expresa constancia de las
personas que participaron y estar suscripta por el representante social.
e) En el supuesto de que mediare una interrupción del sistema de
comunicación utilizado en la reunión antes que concluya que afecte al
menos a uno de los participantes comunicados a distancia o la grabación
de la misma, la reunión se suspenderá de pleno derecho y
automáticamente durante quince minutos. En caso de que pasado dicho
lapso, no se hubiese podido reanudar el funcionamiento del sistema de
comunicación a distancia o la grabación de la misma, la reunión pasará
a un cuarto intermedio para el primer día hábil posterior a la
suspensión a la misma hora en que se hubiese iniciado la reunión
suspendida, manteniendo plena validez las resoluciones adoptadas hasta
ese momento. Reanudada la reunión en las condiciones expuestas, y
restablecida la comunicación de audio y video y su grabación, con todos
los asistentes que constituyan el quórum necesario para continuar, se
tratarán únicamente aquellos puntos de la agenda de la reunión que no
hubieran sido considerados y/o resueltos antes de la interrupción. Si
al reanudarse la reunión no se obtuviera el quórum necesario para
continuar, la misma concluirá al tiempo de la interrupción.
Artículo 15.- Son atribuciones
y deberes de la Comisión Directiva:
a) Ejecutar las resoluciones de las Asambleas, cumplir y hacer cumplir
este estatuto y los reglamentos, interpretándolos en caso de duda, con
cargo de dar cuenta a la Asamblea más próxima que se celebre.
b) Ejercer la administración de la Asociación.
c) Convocar a Asambleas.
d) Resolver la admisión de los que solicitan ingresar como socios.
e) Cesantear o sancionar a los asociados.
f) Nombrar el personal necesario para el cumplimiento de la finalidad
social, fijarle sueldo, determinarle las obligaciones, sancionarlo y
despedirlo.
g) Presentar a la Asamblea General Ordinaria, la Memoria, Balance
General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos, e Informe del Órgano
de Fiscalización. Todos estos documentos deberán ser puestos en
conocimiento de los socios con la anticipación requerida por el
artículo 23 para la convocatoria a Asamblea Ordinaria.
h) Realizar los actos que especifica el artículo 375 y concordantes del
Código Civil y Comercial de la Nación, con cargo de dar cuenta a la
primera Asamblea que se celebre, salvo los casos de adquisición y
enajenación de inmuebles, y constitución de gravámenes sobre éstos, en
que será necesaria la autorización previa de la Asamblea.
i) Dictar las reglamentaciones internas necesarias para el cumplimiento
de las finalidades, las que deberán ser aprobadas por la Asamblea y
presentadas a la Inspección General de Justicia, a los efectos
determinados en el artículo 10, inciso k) de la Ley 22.315 y demás
normativa pertinente de dicho organismo de control, sin lo cual los
mismos no podrán entrar en vigencia. Exceptúense aquellas
reglamentaciones que sean de simple organización interna.
Artículo 16.- El Órgano de
Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Controlar permanentemente los libros y documentación contable,
respaldatoria de los asientos volcados, fiscalizando la administración,
comprobando el estado de la caja y la existencia de los fondos, títulos
y valores.
b) Asistir a las sesiones de la Comisión Directiva cuando lo estime
conveniente, con voz y sin voto, no computándose su asistencia a los
efectos del quórum.
c) Verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos y reglamentos, en
especial en lo referente a los derechos de los socios y las condiciones
en que se otorgan los beneficios sociales.
d) Anualmente, dictaminará sobre la Memoria, Inventario, Balance
General y Cuenta de Gastos y Recursos, presentados por la Comisión
Directiva a la Asamblea Ordinaria al cierre del ejercicio.
e) Convocar a Asamblea Ordinaria cuando omitiere hacerlo la Comisión
Directiva, previa intimación fehaciente a la misma por el término de
quince días.
f) Solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue
necesario, poniendo los antecedentes que fundamenten su pedido en
conocimiento de la Inspección General de Justicia, cuando se negare a
acceder a ello la Comisión Directiva.
g) Convocar, dando cuenta al organismo de control, a Asamblea
Extraordinaria, cuando ésta fuera solicitada infructuosamente a la
Comisión Directiva por los asociados, de conformidad con los términos
del artículo 22.
h) Vigilar las operaciones de liquidación de la Asociación.
El Órgano de Fiscalización cuidará de ejercer sus funciones de modo que
no entorpezca la regularidad de la administración social.
TÍTULO V: DEL PRESIDENTE
Artículo 17.- Corresponde al
Presidente o, en su caso, al Vicepresidente o a quien lo reemplace
estatutariamente:
a) Ejercer la representación de la Asociación.
b) Citar a las Asambleas y convocar a las sesiones de Comisión
Directiva y presidirlas.
c) Tendrá derecho a voto en las sesiones de Comisión Directiva, al
igual que los demás miembros del cuerpo y, en caso de empate, votará
nuevamente para desempatar.
d) Firmar con el Secretario las actas de las Asambleas y de Comisión
Directiva, la correspondencia y todo documento de la Asociación.
e) Autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos, firmando los
recibos y demás documentos de la Tesorería, de acuerdo con lo resuelto
por la Comisión Directiva. No permitirá que los fondos sociales sean
invertidos en objetos ajenos a lo prescripto por este estatuto.
f) Dirigir las discusiones, suspender y levantar las sesiones de la
Comisión Directiva y Asambleas cuando se altere el orden y falte el
respeto debido.
g) Velar por la buena marcha y administración de la Asociación,
observando y haciendo observar el estatuto, reglamentos, las
resoluciones de las Asambleas y de la Comisión Directiva.
h) Sancionar a cualquier empleado que no cumpla con sus obligaciones y
adoptar las resoluciones en los casos imprevistos. En ambos supuestos,
será ad referéndum de la primera reunión de Comisión Directiva.
TÍTULO VI: DEL SECRETARIO
Artículo 18.- Corresponde al Secretario o, en su caso, al
Prosecretario, o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Asistir a las Asambleas y sesiones de Comisión Directiva, redactando
las actas respectivas, las que asentará en el libro correspondiente y
firmará con el Presidente.
b) Firmar con el Presidente la correspondencia y todo documento de la
Asociación.
c) Citar a las sesiones de la Comisión Directiva, de acuerdo con lo
prescripto por el artículo 14.
d) Llevar el libro de actas y, conjuntamente con el Tesorero, el
Registro de Asociados.
TÍTULO VII: DEL TESORERO
Artículo 19.- Corresponde al Tesorero o, en su caso, al
Protesorero, o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Asistir a las sesiones de la Comisión Directiva y a las Asambleas.
b) Llevar conjuntamente con el Secretario el Registro de Asociados.
Será responsable de todo lo relacionado con el cobro de las cuotas
sociales.
c) Llevar los libros de contabilidad.
d) Presentar a la Comisión Directiva balances mensuales y preparar
anualmente el Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos e Inventario
correspondientes al ejercicio vencido que, previa aprobación de la
Comisión Directiva, serán sometidos a la Asamblea Ordinaria.
e) Firmar con el Presidente los recibos y demás documentos de
Tesorería, efectuando los pagos resueltos por la Comisión Directiva.
f) Depositar en una institución bancaria, a nombre de la Asociación y a
la orden conjunta de Presidente y Tesorero, los fondos ingresados a la
caja social, pudiendo retener en la misma hasta la suma que la Comisión
Directiva determine.
g) Dar cuenta del estado económico de la entidad a la Comisión
Directiva y al Órgano de Fiscalización toda vez que se le exija.
TÍTULO VIII: DE LOS VOCALES, TITULARES
Y SUPLENTES
Artículo 20.- Corresponde a los Vocales Titulares:
a) Asistir a las Asambleas y sesiones de la Comisión Directiva con voz
y voto.
b) Desempeñar las comisiones y tareas que la Comisión Directiva le
confíe. Corresponde a los Vocales suplentes:
a) Entrar a formar parte de la Comisión Directiva en las condiciones
previstas en este estatuto.
b) Podrán concurrir a las sesiones de la Comisión Directiva, con
derecho a voz pero no a voto. No será computable su asistencia a los
efectos del quórum.
TÍTULO IX: ASAMBLEAS
Artículo 21.- Habrá dos clases de Asambleas Generales:
Ordinarias y Extraordinarias.
Las Asambleas Ordinarias tendrán lugar una vez por año, dentro de los
cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio, cuya fecha de
clausura será el día 31 de diciembre de cada año, y en ellas se deberá:
a) Considerar, aprobar o modificar, la Memoria, Balance General,
Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos, e Informe del Órgano de
Fiscalización.
b) Elegir, en su caso, los miembros de los órganos sociales, titulares
y suplentes.
c) Fijar la cuota social y determinar las pautas para su modificación,
las que serán instrumentadas por la Comisión Directiva.
d) Tratar cualquier otro asunto incluido en el Orden del Día.
e) Tratar los asuntos propuestos por un mínimo del cinco por ciento de
los socios y presentados a la Comisión Directiva dentro de los treinta
días de cerrado el ejercicio anual.
Artículo 22.- Las Asambleas
Extraordinarias serán convocadas siempre
que la Comisión Directiva lo estime necesario, o cuando lo solicite el
Órgano de Fiscalización o el veinte por ciento de los socios con
derecho a voto. Estos pedidos deberán ser resueltos dentro del término
de diez días, y celebrarse la Asamblea dentro del plazo de treinta
días, y si no se tomase en consideración la solicitud, o se negare
infundadamente, podrá requerirse en los mismos términos y procedimiento
al Órgano de Fiscalización, quien la convocará, o se procederá de
conformidad con lo que determina el artículo 10, inciso i) de la Ley
22.315 o norma que en el futuro la reemplace.
Artículo 23.- Las Asambleas se
convocarán por correo electrónico a la
dirección proporcionada por los asociados, con veinte días de
anticipación, adjuntándose al mismo la orden del día. Con la misma
antelación deberá ponerse a consideración de los socios la Memoria,
Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe del
Órgano de Fiscalización. Cuando se sometan a consideración de la
Asamblea reformas al estatuto o reglamentos, el proyecto de las mismas
deberá ponerse a disposición de los asociados con idéntico plazo. En
las Asambleas no podrán tratarse otros asuntos que los incluidos
expresamente en el orden del día, salvo que se encontrare presente la
totalidad de los socios con derecho a voto y se votare por unanimidad
la incorporación del tema.
Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, podrán celebrarse a
distancia siempre y cuando se cumpla, para ello, con los recaudos
previstos en el artículo 14 del presente estatuto.
Artículo 24.- Las Asambleas se
celebrarán válidamente, aun en los casos
de reforma de estatutos y de disolución social, sea cual fuere el
número de socios concurrentes, media hora después de la fijada en la
convocatoria, si antes no se hubiera reunido ya la mayoría absoluta de
los socios con derecho a voto. Serán presididas por el Presidente de la
entidad o, en su defecto, por quien la Asamblea designe, por mayoría
simple de votos emitidos.
Artículo 25.- Las resoluciones
se adoptarán por mayoría absoluta de
votos emitidos, salvo cuando este estatuto se refiera expresamente a
otras mayorías. Ningún socio podrá tener más de un voto, y los miembros
de la Comisión Directiva y Órgano de Fiscalización no podrán votar en
asuntos
relacionados con su gestión. Los socios que se incorporen una vez
iniciado el acto sólo tendrán voto en los puntos aún no resueltos.
Artículo 26.- Con la
anticipación prevista por el artículo 23, se
asociados el padrón de los que están en condiciones de intervenir. Se
podrá efectuar reclamos hasta cinco días antes del acto, los que
deberán resolverse dentro de los dos días siguientes. No se excluirá
del padrón a quienes, pese a no estar al día con Tesorería, no hubieren
sido efectivamente cesanteados. Ello sin perjuicio de privárselos de su
participación en la Asamblea si no abonan la deuda pendiente hasta el
momento de inicio de la misma. Para la elección de autoridades se
adopta el sistema de voto secreto y directo, por la lista completa de
candidatos, no siendo admisible el voto por poder. Las listas de
candidatos a autoridades deberán ser presentadas con no menos de diez
días de antelación, debiendo la comisión directiva pronunciarse dentro
de las 48 horas siguientes sobre la procedencia de su oficialización.
En caso de objeciones, los apoderados podrán subsanarla hasta 24 horas
de notificado.
TÍTULO X: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 27.- La Asamblea no podrá decretar la disolución de la
Asociación mientras haya una cantidad de asociados dispuestos a
sostenerla cuyo mínimo cubra la totalidad de los cargos de los órganos
sociales incluidos los suplentes en número tal que posibilite el
regular funcionamiento de los órganos sociales. De hacerse efectiva la
disolución, se designarán los liquidadores que podrán ser la misma
Comisión Directiva o cualquier otra comisión de asociados que la
Asamblea designe.
El Órgano de Fiscalización deberá vigilar las operaciones de
liquidación de la Asociación. Una vez pagadas todas las deudas, el
remanente de los bienes se destinará a una entidad de bien común, sin
fines de lucro con personería jurídica y domicilio en el país y
reconocida como exenta de todo gravamen por la AFIP u organismo que en
el futuro la sustituya, o al estado nacional, provincial o municipal.
La destinataria del remanente de bienes será designada por la Asamblea
de disolución.
TÍTULO XI: DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 28.- No se exigirá
la antigüedad requerida por los artículos 6, incisos 3) y 11 durante
los primeros dos años desde la constitución de la entidad.
j) ESTATUTO TIPO DE ASOCIACIÓN CIVIL: COMUNIDAD LGTTTBIQNB+
TÍTULO I: DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y
OBJETO SOCIAL
Artículo 1.- Con la denominación que surge del acta
constitutiva del
cual este estatuto forma parte, y en la fecha de la misma, queda
constituida a perpetuidad, una entidad sin fines de lucro, con
domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2.- Son sus propósitos:
a) Propiciar la participación ciudadana y la organización social de la
población Lesbianas, Gays, Travestis, Transexuales, Transgéneros,
Bisexuales, Queer, No Binaries (LGTTTBIQNB+) en un espacio común,
tendiente a garantizar su inclusión económica, social y cultural, el
pleno ejercicio de sus derechos, con especial énfasis en los derechos
humanos, incluidas la salud integral y la salud mental, la asistencia a
grupos en situaciones de vulnerabilidad, la erradicación de todo tipo
de violencias por motivos de género, orientación sexual e identidad de
género, así como la protección de sus víctimas; y
b) Trabajar por el cumplimiento de las leyes específicas de la
población LGTTTBIQNB+, a saber: Ley N° 26.743 de Identidad de Género;
Ley N° 26.618 de Matrimonio Igualitario; Ley N° 26.485 en contra de la
violencia hacia la Mujer; Ley N° 26.105 de Educación Sexual Integral;
Ley N° 27.636 de Cupo Laboral Travesti Trans; Ley N° 27.675 Nacional de
respuesta integral al VIH, Hepatitis Virales, otras Infecciones de
Transmisión Sexual y Tuberculosis; Decreto Presidencial N°476/21 sobre
DNI No Binario, futuras normativas nacionales y provinciales que se
sancionen en pos de los derechos de la comunidad, y los estándares
internacionales de derechos humanos de la misma.
Para obtener el alcance de sus propósitos, la entidad podrá:
1) Brindar asesoramiento jurídico y representar ante Organismos
públicos y privados, administrativa y judicialmente, los intereses de
las personas LGTTTBIQNB+, tanto para asociados como para aquellas
personas que así lo soliciten a la entidad.
2) Fortalecer el derecho a la libertad de expresión de las personas
LGTTTBIQNB+, promoviendo líneas de acción y redes comunitarias
utilizando los medios masivos de comunicación y las nuevas tecnologías
para la comunicación, información y expresión cultural, más
democráticas.
3) Facilitar la información y la formación de las personas LGTTTBIQNB+,
en el pleno ejercicio y acceso de sus derechos.
4) Generar acciones de capacitación en el área estatal, privada y
comunitaria para brindar herramientas de inclusión, integración y
empoderamiento.
5) Realizar campañas de sensibilización y concientización a la
sociedad, organismos gubernamentales y no gubernamentales respecto a
los derechos, la inclusión social, laboral y educativa de las personas
LGTTTBIQNB+.
6) Articular e intercambiar experiencias con otras organizaciones de la
sociedad civil, tercer sector, nacionales y extranjeras las demandas y
propuestas, para proponer y fomentar el desarrollo de políticas
públicas de las personas LGTTTBIQNB+.
7) Promover el trato digno a personas LGTTTBIQNB+ que están privadas de
su libertad.
8) Concientizar sobre temas relacionados a la salud integral y proponer
políticas públicas para que las personas LGTTTBIQNB+, sean tratadas
dignamente en los centros de salud públicos y privados, acorde a sus
necesidades.
9) Promover líneas de acción que tiendan a abordar el déficit
habitacional de las personas LGTTTBIQNB+.
10) Concientizar para prevenir y erradicar las violencias contra las
personas LGTTTBIQNB+.
11) Asesorar, acompañar, gestionar y administrar proyectos, programas y
líneas de acción locales, provinciales, nacionales e internacionales
del sector público o privado a fin de mejorar la calidad de vida de las
personas LGTTTBIQNB+.
12) Capacitar, asesorar y proponer acciones para los ámbitos
legislativo y/o judicial locales, provinciales y nacionales para su
funcionamiento y actuación con perspectiva de género.
13) Promover en los ámbitos privados y públicos acciones y políticas
especialmente orientadas a la asistencia y protección de las infancias
y adolescencias de la comunidad.
14) Fomentar en los ámbitos privados y públicos acciones y políticas
especialmente orientadas a la asistencia y protección de los adultos
mayores de la comunidad.
15) Establecer filiales en el territorio de la República Argentina, a
fin de extender los alcances de su accionar.
Las acciones mencionadas no resultan limitativas ni excluyentes de
otras actividades y/o medios que posibiliten el cumplimiento de los
objetivos de la asociación.
TÍTULO II: CAPACIDAD, PATRIMONIO Y
RECURSOS SOCIALES
Artículo 3.- La asociación civil no puede perseguir el lucro
como fin
principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o
terceros, lo cual no impide la realización de actividades recaudatorias
para obtener fondos que tengan como destino la consecución del objeto
de la institución. Está capacitada para adquirir derechos y contraer
obligaciones. Podrá adquirir bienes muebles e inmuebles, enajenarlos,
gravarlos o permutarlos como así también realizar cuanto acto jurídico
sea necesario o conveniente para el mejor cumplimiento de su objeto
social. Podrá firmar contratos de todo tipo y operar con instituciones
bancarias públicas y privadas.
Artículo 4.- El patrimonio se
compone de los bienes que posee en la
actualidad y de los que adquiera en lo sucesivo por cualquier título y
de los recursos que obtenga por:
a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que abonan los asociados.
b) Las rentas de sus bienes.
c) Las donaciones, herencias, legados y subvenciones.
d) El producto de entradas, beneficios, eventos y de toda otra entrada
que pueda obtener lícitamente de conformidad al carácter no lucrativo
de la institución.
TÍTULO III: ASOCIADOS, CONDICIONES DE
ADMISIÓN, RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 5.- Se establecen las siguientes categorías de
asociados:
a) Activo/a: las personas humanas mayores de 16 años que sean aceptadas
por la Comisión Directiva.
b) Menores: las personas humanas menores de 16 años de edad quienes
deberán acompañar la solicitud con la firma de sus representantes
legales.
c) Vitalicio/a/: los socios activos que tengan 30 años ininterrumpidos
en la categoría, quienes podrán ser exceptuados del pago de la cuota
social, a su requerimiento.
d) Honorario/a: aquellos que por determinados méritos personales o
servicios prestados a la asociación, o por donaciones que efectuaran,
se hagan merecedores de tal distinción y sean designados por la
Asamblea General a propuesta de la Comisión Directiva o de un grupo de
socios activos que
representen como mínimo el 20% de la categoría. Carecen de voto y no
pueden ser miembros de la Comisión Directiva. Los socios honorarios que
deseen ingresar a la categoría de activo, deberán solicitarlo por
escrito a la Comisión Directiva, ajustándose a las condiciones
establecidas por este estatuto.
Las altas y bajas de los asociados se computarán desde la fecha de la
sesión de la Comisión Directiva que las aprueba. Hasta tanto no se haya
resuelto la baja de un asociado estarán vigentes para el mismo todos
los derechos y obligaciones que establece el presente estatuto.
Artículo 6.- Los asociados
activos tienen los siguientes deberes y derechos:
a) Abonar las contribuciones ordinarias y extraordinarias que
establezca la Asamblea.
b) Cumplir las demás obligaciones que impongan este estatuto,
reglamento y las resoluciones de Asamblea y Comisión Directiva.
c) Mantener actualizada su dirección de correo electrónico.
d) Participar con voz y voto en las Asambleas y ser elegidos para
integrar los órganos sociales, cuando tengan una antigüedad de dos años
y sean mayores de edad.
e) Gozar de los beneficios que otorga la entidad.
Artículo 7.- Perderá su
carácter de asociado el que hubiere dejado de
reunir las condiciones requeridas por este estatuto para serlo. El
asociado que se atrase en el pago de tres cuotas, o de cualquier otra
contribución establecida, será notificado fehacientemente de su
obligación de ponerse al día con la Tesorería social. Pasado un mes de
la notificación sin que hubiere regularizado su situación, la Comisión
Directiva podrá declarar la cesantía del socio moroso. Se perderá
también el carácter de asociado por fallecimiento, renuncia o expulsión.
Artículo 8.- La Comisión
Directiva podrá aplicar a los asociados las siguientes sanciones:
a) Amonestación.
b) Suspensión, cuyo plazo máximo no podrá exceder de un año.
c) Expulsión. Las sanciones se graduarán de acuerdo con la gravedad de
la falta y a las circunstancias del caso, por las siguientes causas:
1) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por el estatuto,
reglamento o resoluciones de las Asambleas y de la Comisión Directiva.
2) Inconducta notoria.
3) Hacer voluntariamente daño a la Asociación, provocar desórdenes
graves en su seno u observar una conducta que sea notoriamente
perjudicial a los intereses sociales.
Artículo 9.- Las sanciones
disciplinarias a que se refiere el artículo
anterior serán resueltas por la Comisión Directiva, previa defensa del
inculpado. En todos los casos, el afectado podrá interponer, dentro del
término de treinta días de notificado de la sanción, el recurso de
apelación por ante la primera Asamblea que se celebre. La interposición
del recurso tendrá efecto suspensivo.
TÍTULO IV: COMISIÓN DIRECTIVA Y ÓRGANO
DE FISCALIZACIÓN
Artículo 10.- La Asociación será dirigida y administrada por
una
Comisión Directiva compuesta entre 3 (TRES) y 7 (SIETE) miembros, que
desempeñarán los siguientes cargos: Presidente, Secretario/a,
Tesorero/a. En caso de ser más desempeñarán el cargo de Vocales
Titulares. Se podrán elegir tantos Vocales Suplentes como Titulares se
hayan determinado para cada renovación de autoridades.
Habrá un Órgano de Fiscalización que podrá tener de uno a tres miembros
titulares, con el cargo de Revisores de Cuentas. Todos los mandatos
durarán 4 (CUATRO) años. Si la entidad superara la cantidad de cien
(100) asociados, el órgano de fiscalización será colegiado y se
denominará Comisión Revisora de Cuentas. En todos los casos, los
mandatos son únicamente revocables por la Asamblea. Los miembros de los
órganos sociales podrán ser reelegidos por un período consecutivo.
Artículo 11.- Para integrar la
Comisión Directiva, se requiere ser
socio activo, con una antigüedad de un año en tal carácter, ser mayor
de edad y encontrarse al día con tesorería. Podrán designarse como
integrantes del Órgano de Fiscalización a personas no asociadas con los
alcances previstos en el artículo 173 del Código Civil y Comercial de
la Nación.
Artículo 12.- En caso de
licencia, renuncia, fallecimiento o cualquier
otra causa que ocasione la vacancia transitoria o permanente de un
cargo titular, el mismo será desempeñado por quien corresponda según el
orden de lista. Los reemplazos se harán por el tiempo de la ausencia
transitoria, o por lo que resta del mandato del reemplazado si fuera
definitivo.
Artículo 13.- Cuando por
cualquier circunstancia la Comisión Directiva
quedare en la imposibilidad de formar quórum, una vez incorporados los
suplentes los restantes miembros deberán convocar a Asamblea dentro de
los quince
días, para celebrarse dentro de los treinta días siguientes, a los
efectos de su integración. En caso de vacancia total del cuerpo, el
Órgano de Fiscalización cumplirá dicha convocatoria, todo ello sin
perjuicio de las responsabilidades que incumban a los miembros
directivos renunciantes. En ambos casos, el órgano que efectúa la
convocatoria tendrá todas las facultades inherentes a la celebración de
la Asamblea o de los comicios.
Artículo 14.- La Comisión
Directiva se reunirá una vez por mes, el día
y hora que determine su primera reunión anual, y, además, toda vez que
sea citada por el Presidente o a pedido del Órgano de Fiscalización o
por tres de sus miembros, debiendo en estos últimos casos celebrarse la
reunión dentro de los siete días de formulado el pedido. Las
convocatorias se cursarán por correo electrónico con 5 días de
anticipación. La Comisión Directiva tendrá quórum, cuando esté presente
por lo menos la mitad de sus miembros titulares. Las resoluciones se
tomarán por mayoría simple de votos. En caso de empate, decidirá el
voto del Presidente, requiriéndose para las resoluciones el voto de
igual mayoría de los presentes, salvo para las reconsideraciones, que
requerirán el voto de las dos terceras partes, en sesión de igual o
mayor número de asistentes de aquella en que se resolvió el tema a
reconsiderar.
La Comisión Directiva deberá determinar en la convocatoria a sus
reuniones, la modalidad y las especificaciones que sean necesarias para
llevar adelante la reunión, permitiéndose de manera presencial, o de
manera virtual a través de las plataformas que a tales fines se
especifiquen.
En las reuniones de ASAMBLEA y/o COMISIÓN DIRECTIVA, en las cuales, al
menos, algún participante se haya comunicado a distancia, se deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que la asociación utilice un sistema que otorgue libre acceso a
todos los participantes mediante plataformas que permitan la
transmisión en simultáneo de audio y video, que admita su grabación en
soporte digital y que habilite la intervención con voz y voto de todos
los asistentes, durante todo su desarrollo.
b) Que en la convocatoria a la reunión se informe de manera clara y
sencilla cuál es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de
acceso a los efectos de permitir dicha participación.
c) Que el representante legal de la asociación conserve una copia en
soporte digital de la reunión por el término de cinco años, la que
deberá estar a disposición de cualquier socio que la solicite.
d) Que una vez concluida la reunión sea transcripta en el
correspondiente libro social, dejándose expresa constancia de las
personas que participaron y estar suscripta por el representante social.
e) En el supuesto de que mediare una interrupción del sistema de
comunicación utilizado en la reunión antes que concluya que afecte al
menos a uno de los participantes comunicados a distancia o la grabación
de la misma, la reunión se suspenderá de pleno derecho y
automáticamente durante quince minutos. En caso de que pasado dicho
lapso, no se hubiese podido reanudar el funcionamiento del sistema de
comunicación a distancia o la grabación de la misma, la reunión pasará
a un cuarto intermedio para el primer día hábil posterior a la
suspensión a la misma hora en que se hubiese iniciado la reunión
suspendida, manteniendo plena validez las resoluciones adoptadas hasta
ese momento. Reanudada la reunión en las condiciones expuestas, y
restablecida la comunicación de audio y video y su grabación, con todos
los asistentes que constituyan el quórum necesario para continuar, se
tratarán únicamente aquellos puntos de la agenda de la reunión que no
hubieran sido considerados y/o resueltos antes de la interrupción. Si
al reanudarse la reunión no se obtuviera el quórum necesario para
continuar, la misma concluirá al tiempo de la interrupción.
Artículo 15.- Son atribuciones
y deberes de la Comisión Directiva:
a) Ejecutar las resoluciones de las Asambleas, cumplir y hacer cumplir
este estatuto y los reglamentos, interpretándolos en caso de duda, con
cargo de dar cuenta a la Asamblea más próxima que se celebre.
b) Ejercer la administración de la Asociación.
c) Convocar a Asambleas.
d) Resolver la admisión de los que solicitan ingresar como socios.
e) Cesantear o sancionar a los asociados.
f) Nombrar el personal necesario para el cumplimiento de la finalidad
social, fijarle sueldo, determinarle las obligaciones, sancionarlo y
despedirlo.
g) Presentar a la Asamblea General Ordinaria, la Memoria, Balance
General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos, e Informe del Órgano
de Fiscalización. Todos estos documentos deberán ser puestos en
conocimiento de los socios con la anticipación requerida por el
artículo 23 para la convocatoria a Asamblea Ordinaria.
h) Realizar los actos que especifica el artículo 375 y concordantes del
Código Civil y Comercial de la Nación, con cargo de dar cuenta a la
primera Asamblea que se celebre, salvo los casos de adquisición y
enajenación de inmuebles, y constitución de gravámenes sobre éstos, en
que será necesaria la autorización previa de la Asamblea.
i) Dictar las reglamentaciones internas necesarias para el cumplimiento
de las finalidades, las que deberán ser aprobadas por la Asamblea y
presentadas a la Inspección General de Justicia, a los efectos
determinados en el artículo 10, inciso k) de la Ley 22.315 y demás
normativa pertinente de dicho organismo de control, sin lo cual los
mismos no podrán entrar en vigencia. Exceptúense aquellas
reglamentaciones que sean de simple organización interna.
Artículo 16.- El Órgano de
Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Controlar permanentemente los libros y documentación contable,
respaldatoria de los asientos volcados, fiscalizando la administración,
comprobando el estado de la caja y la existencia de los fondos, títulos
y valores.
b) Asistir a las sesiones de la Comisión Directiva cuando lo estime
conveniente, con voz y sin voto, no computándose su asistencia a los
efectos del quórum.
c) Verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos y reglamentos, en
especial en lo referente a los derechos de los socios y las condiciones
en que se otorgan los beneficios sociales.
d) Anualmente, dictaminará sobre la Memoria, Inventario, Balance
General y Cuenta de Gastos y Recursos, presentados por la Comisión
Directiva a la Asamblea Ordinaria al cierre del ejercicio.
e) Convocar a Asamblea Ordinaria cuando omitiere hacerlo la Comisión
Directiva, previa intimación fehaciente a la misma por el término de
quince días.
f) Solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue
necesario, poniendo los antecedentes que fundamenten su pedido en
conocimiento de la Inspección General de Justicia, cuando se negare a
acceder a ello la Comisión Directiva.
g) Convocar, dando cuenta al organismo de control, a Asamblea
Extraordinaria, cuando ésta fuera solicitada infructuosamente a la
Comisión Directiva por los asociados, de conformidad con los términos
del artículo 22.
h) Vigilar las operaciones de liquidación de la Asociación.
El Órgano de Fiscalización cuidará de ejercer sus funciones de modo que
no entorpezca la regularidad de la administración social.
TÍTULO V: DEL PRESIDENTE
Artículo 17.- Corresponde al Presidente o, en su caso, al
Vicepresidente o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Ejercer la representación de la Asociación.
b) Citar a las Asambleas y convocar a las sesiones de Comisión
Directiva y presidirlas.
c) Tendrá derecho a voto en las sesiones de Comisión Directiva, al
igual que los demás miembros del cuerpo y, en caso de empate, votará
nuevamente para desempatar.
d) Firmar con el Secretario las actas de las Asambleas y de Comisión
Directiva, la correspondencia y todo documento de la Asociación.
e) Autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos, firmando los
recibos y demás documentos de la Tesorería, de acuerdo con lo resuelto
por la Comisión Directiva. No permitirá que los fondos sociales sean
invertidos en objetos ajenos a lo prescripto por este estatuto.
f) Dirigir las discusiones, suspender y levantar las sesiones de la
Comisión Directiva y Asambleas cuando se altere el orden y falte el
respeto debido.
g) Velar por la buena marcha y administración de la Asociación,
observando y haciendo observar el estatuto, reglamentos, las
resoluciones de las Asambleas y de la Comisión Directiva.
h) Sancionar a cualquier empleado que no cumpla con sus obligaciones y
adoptar las resoluciones en los casos imprevistos. En ambos supuestos,
será ad referéndum de la primera reunión de Comisión Directiva.
TÍTULO VI: DEL SECRETARIO
Artículo 18.- Corresponde al Secretario o, en su caso, al
Prosecretario, o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Asistir a las Asambleas y sesiones de Comisión Directiva, redactando
las actas respectivas, las que asentará en el libro correspondiente y
firmará con el Presidente.
b) Firmar con el Presidente la correspondencia y todo documento de la
Asociación.
c) Citar a las sesiones de la Comisión Directiva, de acuerdo con lo
prescripto por el artículo 14.
d) Llevar el libro de actas y, conjuntamente con el Tesorero, el
Registro de Asociados.
TÍTULO VII: DEL TESORERO
Artículo 19.- Corresponde al Tesorero o, en su caso, al
Protesorero, o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) Asistir a las sesiones de la Comisión Directiva y a las Asambleas.
b) Llevar conjuntamente con el Secretario el Registro de Asociados.
Será responsable de todo lo relacionado con el cobro de las cuotas
sociales.
c) Llevar los libros de contabilidad.
d) Presentar a la Comisión Directiva balances mensuales y preparar
anualmente el Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos e Inventario
correspondientes al ejercicio vencido que, previa aprobación de la
Comisión Directiva, serán sometidos a la Asamblea Ordinaria.
e) Firmar con el Presidente los recibos y demás documentos de
Tesorería, efectuando los pagos resueltos por la Comisión Directiva.
f) Depositar en una institución bancaria, a nombre de la Asociación y a
la orden conjunta de Presidente y Tesorero, los fondos ingresados a la
caja social, pudiendo retener en la misma hasta la suma que la Comisión
Directiva determine.
g) Dar cuenta del estado económico de la entidad a la Comisión
Directiva y al Órgano de Fiscalización toda vez que se le exija.
TÍTULO VIII: DE VOCALES, TITULARES Y
SUPLENTES
Artículo 20.- Corresponde a los Vocales Titulares:
a) Asistir a las Asambleas y sesiones de la Comisión Directiva con voz
y voto.
b) Desempeñar las comisiones y tareas que la Comisión Directiva le
confíe. Corresponde a los Vocales suplentes:
a) Entrar a formar parte de la Comisión Directiva en las condiciones
previstas en este estatuto.
b) Podrán concurrir a las sesiones de la Comisión Directiva, con
derecho a voz, pero no a voto. No será computable su asistencia a
efectos del quórum.
TÍTULO IX: ASAMBLEAS
Artículo 21.- Habrá dos clases de Asambleas Generales:
Ordinarias y Extraordinarias.
Las Asambleas Ordinarias tendrán lugar una vez por año, dentro de los
cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio, cuya fecha de
clausura será el día 31 de diciembre de cada año, y en ellas se deberá:
a) Considerar, aprobar o modificar, la Memoria, Balance General,
Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos, e Informe del Órgano de
Fiscalización.
b) Elegir, en su caso, los miembros de los órganos sociales, titulares
y suplentes.
c) Fijar la cuota social y determinar las pautas para su modificación,
las que serán instrumentadas por la Comisión Directiva.
d) Tratar cualquier otro asunto incluido en el Orden del Día.
e) Tratar los asuntos propuestos por un mínimo del cinco por ciento de
los socios y presentados a la Comisión Directiva dentro de los treinta
días de cerrado el ejercicio anual.
Artículo 22.- Las Asambleas
Extraordinarias serán convocadas siempre
que la Comisión Directiva lo estime necesario, o cuando lo solicite el
Órgano de Fiscalización o el veinte por ciento de los socios con
derecho a voto. Estos pedidos deberán ser resueltos dentro del término
de diez días, y celebrarse la Asamblea dentro del plazo de treinta
días, y si no se tomase en consideración la solicitud, o se negare
infundadamente, podrá requerirse en los mismos términos y procedimiento
al Órgano de Fiscalización, quien la convocará, o se procederá de
conformidad con lo que determina el artículo 10, inciso i) de la Ley
22.315 o norma que en el futuro la reemplace.
Artículo 23.- Las Asambleas se
convocarán por correo electrónico a la
dirección proporcionada por los asociados, con veinte días de
anticipación, adjuntándose al mismo la orden del día. Con la misma
antelación deberá ponerse a consideración de los socios la Memoria,
Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe del
Órgano de Fiscalización. Cuando se sometan a consideración de la
Asamblea reformas al estatuto o reglamentos, el proyecto de las mismas
deberá ponerse a disposición de los asociados con idéntico plazo. En
las Asambleas no podrán tratarse otros asuntos que los incluidos
expresamente en el orden del día, salvo que se encontrare presente la
totalidad de los socios con derecho a voto y se votare por unanimidad
la incorporación del tema.
Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, podrán celebrarse a
distancia siempre y cuando se cumpla, para ello, con los recaudos
previstos en el artículo 14 del presente estatuto.
Artículo 24.- Las Asambleas se
celebrarán válidamente, aun en les casos
de reforma de estatutos y de disolución social, sea cual fuere el
número de socios concurrentes, media hora después de la fijada en la
convocatoria, si antes no se hubiera reunido ya la mayoría absoluta de
los socios con derecho a voto.
Serán presididas por el Presidente de la entidad o, en su defecto, por
quien la Asamblea designe, por mayoría simple de votos emitidos.
Artículo 25.- Las resoluciones
se adoptarán por mayoría absoluta de
votos emitidos, salvo cuando este estatuto se refiera expresamente a
otras mayorías. Ningún socio podrá tener más de un voto, y los miembros
de la Comisión Directiva y Órgano de Fiscalización no podrán votar en
asuntos relacionados con su gestión. Los socios que se incorporen una
vez iniciado el acto sólo tendrán voto en los puntos aún no resueltos.
Artículo 26.- Con la
anticipación prevista por el artículo 23, se
pondrá a exhibición de los asociados el padrón de los que están en
condiciones de intervenir. Se podrá efectuar reclamos hasta cinco días
antes del acto, los que deberán resolverse dentro de los dos días
siguientes. No se excluirá del padrón a quienes, pese a no estar al día
con Tesorería, no hubieren sido efectivamente cesanteados. Ello sin
perjuicio de privárselos de su participación en la Asamblea si no
abonan la deuda pendiente hasta el momento de inicio de la misma. Para
la elección de autoridades se adopta el sistema de voto secreto y
directo, por la lista completa de candidatos, no siendo admisible el
voto por poder. Las listas de candidatos a autoridades deberán ser
presentadas con no menos de diez días de antelación, debiendo la
comisión directiva pronunciarse dentro de las 48 horas siguientes sobre
la procedencia de su oficialización. En caso de objeciones, los
apoderados podrán subsanarla hasta 24 horas de notificado.
TÍTULO X: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 27.- La Asamblea no podrá decretar la disolución de la
Asociación mientras haya una cantidad de asociados dispuestos a
sostenerla cuyo mínimo cubra la totalidad de los cargos de los órganos
sociales incluidos los suplentes en número tal que posibilite el
regular funcionamiento de los órganos sociales.
De hacerse efectiva la disolución, se designarán los liquidadores que
podrán ser la misma Comisión Directiva o cualquier otra comisión de
asociados que la Asamblea designe.
El Órgano de Fiscalización deberá vigilar las operaciones de
liquidación de la Asociación. Una vez pagadas todas las deudas, el
remanente de los bienes se destinará a una entidad de bien común, sin
fines de lucro con personería jurídica y domicilio en el país y
reconocida como exenta de todo gravamen por la AFIP u organismo que en
el futuro la sustituya, o al estado nacional, provincial o municipal.
La destinataria del remanente de bienes será designada por la Asamblea
de disolución.
TÍTULO XI: DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 28.- No se exigirá la antigüedad requerida por los
artículos
6, incisos 3) y 11 durante los primeros dos años desde la constitución
de la entidad.
ANEXO X
ESTATUTO TIPO DE FUNDACIÓN
DENOMINACIÓN. DOMICILIO. OBJETO
Artículo 1.- En la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, donde fija su domicilio legal, a
los..........días del mes de............de............. queda
constituida por el plazo de 99 años una fundación que se denominará
"Fundación................", la
que podrá tener representaciones o delegaciones en cualquier punto de
la República Argentina.
Artículo 2.- La Fundación
tendrá por objeto:
............................................................................
Para el cumplimiento de dichos fines la Fundación podrá:
....................................................
CAPACIDAD
Artículo 3.- La Fundación tiene plena capacidad jurídica para
adquirir
derechos y contraer obligaciones que tengan relación directa o
indirecta con el cumplimiento del objeto fundacional.
PATRIMONIO
Artículo 4.- El patrimonio
inicial de la Fundación estará integrado por la suma de pesos......
($......-) aportados por el o los fundadores. Dicho patrimonio podrá
acrecentarse con los siguientes recursos:
a) el importe de los fondos que se reciban en calidad de subsidios,
legados, herencias o donaciones, las que no podrán aceptarse sino
cuando las condiciones impuestas se conformen al objeto e intereses de
la Fundación.
b) las rentas e intereses de sus bienes.
c) los aportes de todas aquellas personas que deseen cooperar con los
objetivos de la institución.
d) toda otra fuente lícita de ingresos acorde al carácter no lucrativo
de la entidad.
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. CONFORMACIÓN
Artículo 5.- La Fundación será dirigida y administrada por un
Consejo
de Administración, integrado por un mínimo de tres personas humanas
quienes se distribuirán los cargos de Presidente, Secretario o
Tesorero. (Los miembros del consejo de administración podrán tener
carácter de permanentes o temporarios.) En caso de ausencia o vacancia
del Presidente, asumirá el Secretario; en caso de ausencia o vacancia
del Secretario y/o Tesorero asumirá un Vocal, si hubieran sido
designados. En caso contrario, procederá la convocatoria a Reunión
Extraordinaria para designar a los miembros que completarán el mandato.
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. CARGOS.
PLAZO
Artículo 6.- Cada......
año/s, el Consejo de Administración determinará los cargos a ejercer
por los miembros permanentes (sólo en el caso que
éstos estuvieran previstos en el estatuto) y elegirá a los restantes
por mayoría absoluta.
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. SESIONES
ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
Artículo 7.- El Consejo se reunirá en sesión ordinaria una vez
por mes,
y en sesión extraordinaria cuando lo decida su presidente o a pedido de
dos de sus miembros, debiendo realizarse en este caso la reunión dentro
de los diez (10) días de efectuada la solicitud. Las citaciones se
harán por correo electrónico a la dirección proporcionada a la entidad
por sus miembros, con cinco días de anticipación, remitidas a los
domicilios registrados en la fundación por los consejeros. Dentro de
los ciento veinte días de cerrado el ejercicio económico anual se
reunirá el Consejo de Administración a los efectos de considerar la
memoria, balance general, inventario y cuenta de gastos y recursos. Con
las citaciones se remitirá copia de la documentación a tratar, así como
del respectivo orden del día.
Las reuniones de Consejo de Administración podrán celebrarse a
distancia siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se utilice un sistema que otorgue libre acceso a todos los
participantes mediante plataformas que permitan la transmisión en
simultáneo de audio y video, que admita su grabación en soporte digital
y que habilite la intervención con voz y voto de todos los asistentes,
durante todo su desarrollo.
b) Que en la convocatoria a la reunión se informe de manera clara y
sencilla cuál es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de
acceso a los efectos de permitir dicha participación.
c) Que el representante legal de la fundación conserve una copia en
soporte digital de la reunión por el término de cinco años, la que
deberá estar a disposición de cualquier miembro que la solicite.
d) Que una vez concluida la reunión sea transcripta en el
correspondiente libro social, dejándose expresa constancia de las
personas que participaron y estar suscripta por el representante social.
e) En el supuesto de que mediare una interrupción del sistema de
comunicación utilizado en la reunión antes que concluya que afecte al
menos a uno de los participantes comunicados a distancia o la grabación
de la misma, la reunión se suspenderá de pleno derecho y
automáticamente durante quince minutos. En caso de que pasado dicho
lapso, no se hubiese podido reanudar el funcionamiento del sistema de
comunicación a distancia o la grabación de la misma, la reunión pasará
a un cuarto intermedio para el primer día hábil posterior a la
suspensión a la misma hora en que se hubiese iniciado la reunión
suspendida, manteniendo plena validez las resoluciones adoptadas hasta
ese momento. Reanudada la reunión en las condiciones expuestas, y
restablecida la comunicación de audio y video y su grabación, con todos
los asistentes que constituyan el quórum necesario para continuar, se
tratarán únicamente aquellos puntos de la agenda de la reunión que no
hubieran sido considerados y/o resueltos antes de la interrupción.
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. QUORUM Y
MAYORÍAS
Artículo 8.- El Consejo sesionará válidamente con la presencia
de la
mitad más uno de sus integrantes y resolverá por mayoría absoluta de
votos presentes, dejándose constancia de sus deliberaciones en el libro
de actas.
REMOCIÓN DE MIEMBROS
Artículo 9.- Los Consejeros podrán ser removidos con el voto de
las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo.
FUNCIONES HONORARIAS
Artículo 10.- Los miembros del Consejo de Administración no
podrán percibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos.
FUNCIONES EJECUTIVAS
Artículo 11.- El Consejo de Administración podrá delegar
funciones
ejecutivas en una o más personas humanas, sean éstas miembros o no del
Consejo de Administración.
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. DERECHOS Y
DEBERES
Artículo 12.- Son deberes y atribuciones del Consejo de
Administración:
a) Ejercer por medio de su Presidente o quien lo reemplace, la
representación de la Fundación en todos los actos judiciales,
extrajudiciales, administrativos, públicos o privados en que la misma
esté interesada.
b) Cumplir y hacer cumplir el estatuto, dictar los reglamentos de orden
interno necesarios para el cumplimiento de las finalidades, los que
deberán ser aprobados por la Inspección General de Justicia, sin cuyo
requisito no podrán entrar en vigencia.
c) Comprar, vender, gravar o transferir inmuebles, muebles, valores,
títulos públicos, acciones o derechos de cualquier naturaleza
necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines de la
Fundación, requiriéndose para el caso de inmuebles la decisión de las
dos terceras partes de los integrantes del Consejo y para el caso de
adquisición de acciones deberá efectuarse de conformidad con lo
dispuesto por la normativa dictada por la Inspección General de
Justicia.
d) Designar, suspender y despedir al personal, fijando las
remuneraciones y tareas; e) Conferir y revocar poderes generales y
especiales.
f) Aceptar herencias, legados y donaciones, y darles el destino
correspondiente.
g) Abrir cuentas corrientes, solicitar préstamos en instituciones
bancarias oficiales o privadas, disponer inversiones de fondos y pagos
de gastos.
h) Confeccionar al día 31 de diciembre de cada año, fecha de cierre de
ejercicio, el Balance General, Inventario y Rendición de recursos y
gastos, y aprobar la memoria.
i) Reformar el estatuto en todas sus partes, a salvo lo previsto en el
artículo 19, que no podrá ser modificado.
j) Ejecutar todos los actos lícitos necesarios relacionados con el
cumplimiento del objeto incluyendo los enumerados en el artículo 216
del Código Civil y Comercial de la Nación.
DEL PRESIDENTE
Artículo 13.- Son funciones propias del Presidente:
a) Representar a la Fundación.
b) Convocar a las reuniones y sesiones del Consejo de Administración.
c) Firmar con el Secretario las actas de las reuniones, la
correspondencia y todo otro documento de naturaleza institucional.
d) Librar cheques con su firma y/o la del Tesorero.
e) Autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos, no permitiendo que
los fondos sean invertidos en objetos ajenos a lo prescripto por este
estatuto, reglamentos de orden interno y resoluciones del Consejo de
Administración.
f) Preparar conjuntamente con Secretario y Tesorero el proyecto de
memoria anual, como asimismo el balance general y cuenta de gastos y
recursos, los que se presentarán al Consejo de Administración y, una
vez aprobados, a la Inspección General de Justicia.
DEL SECRETARIO
Artículo 14.- Son funciones del Secretario:
a) Redactar y firmar con el Presidente las actas de las reuniones del
Consejo de Administración, las que se asentarán en el libro
correspondiente.
b) Preparar conjuntamente con el Presidente el proyecto de memoria
anual, firmar con el Presidente la correspondencia y todo documento de
carácter institucional.
c) Citar a los consejeros las sesiones que fueran convocadas por el
Presidente
o a pedido de dos miembros.
DEL TESORERO
Artículo 15.- Son funciones del Tesorero:
a) Asistir a las reuniones del Consejo de Administración.
b) Llevar los libros de contabilidad, presentar al Consejo de
Administración las informaciones contables que se le requieran.
c) Firmar con el Presidente los cheques, recibos y demás documentos de
tesorería, efectuando los pagos ordinarios de la administración.
d) Preparar anualmente el inventario, balance general y cuenta de
gastos y recursos que deberá considerar el Consejo de Administración en
su reunión anual.
REFORMA DE ESTATUTOS. DISOLUCIÓN
Artículo 16.- La reforma del estatuto requerirá el voto
favorable de la
mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración.
MODIFICACION OBJETO. FUSIÓN. DISOLUCIÓN
Artículo 17.- La modificación del objeto, la fusión con
entidades
similares y la disolución requieren el voto favorable de los dos
tercios de los miembros del Consejo de Administración. La modificación
del objeto sólo procederá cuando el previsto por los fundadores hubiere
llegado a ser de imposible cumplimiento.
DISOLUCIÓN. REMANENTE. DESTINO
Artículo 18.- En caso de resolverse la disolución, el Consejo
designará
una comisión liquidadora. Una vez pagadas todas las deudas, el
remanente de los bienes se destinará a una entidad de bien común, sin
fines de lucro con personería jurídica y domicilio en el país y
reconocida como exenta de todo gravamen por la AFIP u organismo que en
el futuro la sustituya, o al estado nacional, provincial o municipal.
ANEXO XI
REGLAMENTO DE ACTUACIÓN DE LOS INSPECTORES DE JUSTICIA EN LAS ASAMBLEAS
DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES
INDICE
DISPOSICIÓN PRELIMINAR CAPÍTULO I - ASAMBLEAS GENERALES SECCIÓN
PRIMERA: PUBLICIDAD DE LA CONVOCATORIA Artículo 1 - Plazos; cómputo.
Artículo 2 - Publicidad múltiple.
Artículo 3 - Segunda convocatoria.
Artículo 4 - Regularidad de la publicidad.
SECCIÓN SEGUNDA: ORDEN DEL DIA.
Artículo 5 - Requisitos.
Artículo 6 - Lectura del orden del día; impugnaciones; alteración de la
secuencia de tratamiento.
Artículo 7 - Inclusión de otros puntos.
SECCIÓN TERCERA: PARTICIPACIÓN EN LA ASAMBLEA.
Artículo 8 - Legitimación.
Artículo 9 - Manifestaciones previas.
Artículo 10 - Igualdad de criterios.
Artículo 11 - Libro de registro de asistencia; cierre de recepción de
comunicaciones; recaudos.
Artículo 12 - Clausura del registro.
Artículo 13 - Indisponibilidad del libro de asistencia.
Artículo 14 - Comunicación previa de asistencia a la asamblea; cómputo
de plazo; incumplimiento o extemporaneidad de las comunicaciones;
tratamiento. Falta de anotación; notificación. Observaciones o
impugnaciones; pautas de apreciación.
Artículo 15 - Accionista en mora.
Artículo 16 - Cesión de acciones por actos entre vivos.
Artículo 17 - Acciones bloqueadas.
Artículo 18 - Transmisión "mortis causae".
Artículo 19 - Acciones por participaciones excesivas (artículos 31,
último párrafo y 32, último párrafo, Ley N° 19.550).
Artículo 20 - Acciones en condominio.
Artículo 21 - Sociedades constituidas en el extranjero.
Artículo 22 - Asistencia tardía.
Artículo 23 - Asistencia de directores, síndicos y gerentes generales.
Artículo 24 - Terceros no contemplados por la Ley N° 19.550.
Artículo 25 - Otros casos.
SECCIÓN CUARTA: REPRESENTACIÓN.
Artículo 26 - Forma; oportunidad.
Artículo 27 - Control por los accionistas.
Artículo 28 - Prohibiciones y limitaciones.
Artículo 29 - Indivisibilidad.
Artículo 30 - Pluralidad.
Artículo 31 - Subsanación de la representación; participación del
accionista. Artículo 32 - Poder general de administración.
Artículo 33 - Supuestos especiales.
Artículo 34 - Poder especial irrevocable.
Artículo 35 - Subsistencia.
Artículo 36 - Sustitución.
Artículo 37 - Acciones en sucesión.
Artículo 38 - Acciones en condominio.
Artículo 39 - Representación de sociedades constituidas en el
extranjero. Artículo 40 - Comparecencia personal del accionista.
Artículo 41 - Retiro del accionista.
Artículo 42 - Cuarto intermedio.
Artículo 43 - Constancias en el acta; solicitud y conservación de
instrumentos de representación.
SECCIÓN QUINTA: PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA.
Artículo 44.
Artículo 45 - Presidencia preliminar y de la asamblea; alcance de las
funciones y atribuciones.
Artículo 46 - Vacancia. Presidencia transitoria.
Artículo 47 - Asistentes de la presidencia.
SECCIÓN SEXTA: QUORUM.
Artículo 48 - Determinación.
Artículo 49 - Cómputo.
Artículo 50 - Falta o pérdida de quórum; función de la presidencia.
Artículo 51 - Quórum en caso de cuarto intermedio.
Artículo 52 - Retiro de accionistas.
Artículo 53 - Asamblea en segunda convocatoria.
Artículo 54 - Votaciones efectuadas.
SECCIÓN SÉPTIMA: VOTACIÓN.
Artículo 55 - Forma; modalidades.
Artículo 56 - Cómputo. Situaciones especiales.
Artículo 57 - Mayorías especiales estatutarias.
Artículo 58 - Situaciones especiales.
Artículo 59 - Voto condicionado.
Artículo 60 - Voto sobre cuestiones conexas.
Artículo 61 - Rectificación del resultado de la votación.
SECCIÓN OCTAVA: CUARTO INTERMEDIO.
Artículo 62 - Resolución; constancias.
Artículo 63 - Participación.
Artículo 64 - Interrupciones transitorias.
SECCIÓN NOVENA: ACTA.
Artículo 65 - Presentación del acta a la firma del inspector de
justicia; oportunidad.
Artículo 66 - Contenido; firmas.
Artículo 67 - Convocatorias simultáneas.
Artículo 68 - Convocatorias sucesivas; cuarto intermedio.
Artículo 69 - Acta notarial por falta de libro.
Artículo 70 - Firma del acta por el inspector de justicia.
CAPÍTULO II - ASAMBLEAS ESPECIALES.
Artículo 71 - Disposiciones aplicables.
Artículo 72 - Publicidad de la convocatoria; accionistas que deban
participar; orden del día.
Artículo 73 - Votación; sentido.
Artículo 74 - Asambleas conjuntas.
REGLAMENTO
DISPOSICIÓN PRELIMINAR.
I - Además de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 158 de las
Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y en los artículos
siguientes del presente reglamento, en el carácter de veedor que tiene
la actuación del inspector de justicia que concurra a las asambleas de
sociedades por acciones, se tendrá presente:
1) En las verificaciones del cumplimiento de las normas legales,
reglamentarias y estatutarias aplicables a la asamblea y en el control
del correcto orden del acto y la observancia de los derechos de los
asistentes, el inspector de justicia seguirá, en cuanto sea atinente a
su función, los criterios contenidos en los artículos siguientes del
presente reglamento.
2) Las disposiciones deberán ser razonablemente interpretadas -incluso
en su extensión analógica a situaciones no previstas- de manera
favorable al mejor desarrollo de la asamblea y al ejercicio de sus
derechos por los asistentes.
3) Atento a la condición de veedor del inspector de justicia, la
constatación por el mismo de haberse observado en la asamblea criterios
diversos de los que resultan de este reglamento para las situaciones en
él contempladas y que no tienen previsión legal o reglamentaria
expresa, no se considerará anticipo de ulterior declaración de
irregularidad e ineficacia a efectos administrativos de la asamblea ni
de resoluciones en ella adoptadas, ni tampoco de rechazo de
inscripciones registrales que la sociedad haya de solicitar cuando
corresponda por el objeto de los acuerdos asamblearios, sino que tales
cuestiones deberán ser materia de tratamiento y en su caso resolución
en la oportunidad correspondiente. Igual alcance corresponderá a
cualquier referencia a jurisprudencia de la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA y/o judicial que el inspector de justicia pudiera
eventualmente efectuar antes o durante la asamblea por estimar que
determinada cuestión que se suscite ha sido decidida por aquella.
II - Si los estatutos o el reglamento social contienen estipulaciones
relativas a la asamblea de las cuales resulten criterios o soluciones
diferentes de las que se contemplan en el presente, el inspector de
justicia se atendrá a la aplicación de los mismos y constatará que en
la asamblea los asistentes cuenten con información al respecto.
CAPÍTULO I - ASAMBLEAS GENERALES
SECCIÓN PRIMERA: PUBLICIDAD DE LA CONVOCATORIA
Plazos; cómputo.
Artículo 1- En el examen de las publicaciones de la convocatoria, el
inspector de justicia verificará que los plazos de anticipación
previstos en los párrafos primero y segundo del artículo 237 de la Ley
N° 19.550, hayan sido
computados por días corridos, excluyéndose el día de la última
publicación de la convocatoria y el día de celebración de la asamblea;
o sea, entre la hora cero (0) del día inmediato siguiente al de la
última publicación y la hora veinticuatro (24) del día inmediato
anterior al de celebración de la asamblea.
Por lo tanto, las publicaciones se considerarán ajustadas a la
exigencia legal si el plazo transcurrido entre el primer día inmediato
siguiente a la última de ellas y el día inmediato anterior al de
celebración de la asamblea -ambos días incluidos-, es de duración
comprendida entre el mínimo y el máximo previstos en los párrafos
primero y segundo del citado artículo 237.
En el caso de sociedades anónimas unipersonales, se tendrá en
consideración lo dispuesto en el artículo 200 de las Normas de la
Inspección General de Justicia.
Publicidad múltiple.
Artículo 2- En los casos de sociedades comprendidas en el artículo 299
de la Ley N° 19.550, la verificación de haberse computado debidamente
los plazos de anticipación conforme al artículo anterior, tomará en
cuenta la última publicación de todas las realizadas, cualquiera sea el
medio, entre los requeridos, en que haya aparecido.
Segunda convocatoria.
Artículo 3- Para las asambleas que deban realizarse en segunda
convocatoria para fecha posterior por haber fracasado la primera, la
constatación de haberse realizado oportunamente las publicaciones se
hará tomando en cuenta que deberá considerarse que dichas asambleas
deberán celebrarse como máximo a los treinta (30) días de fracasada la
primera convocatoria.
Regularidad de la publicidad.
Artículo 4- El inspector de justicia verificará si los avisos de la
convocatoria contienen todos los recaudos del artículo 237, párrafo
primero, parte final, de la Ley N° 19.550, si coinciden en lo
pertinente con los contenidos en la resolución de convocatoria a la
asamblea y si se cumplieron, si las hubiere, las disposiciones
estatutarias que requieran la realización de publicidad adicional a la
de ley.
SECCIÓN SEGUNDA: ORDEN DEL DÍA
Requisitos.
Artículo 5- El inspector de justicia examinará la formulación del orden
del día, determinará si el mismo se ajusta a las disposiciones legales
y a las estatutarias si las hubiere y verificará si resulta
suficientemente claro, preciso y determinado y también completo en
función de exigencias legales o reglamentarias o de peticiones de
accionistas, de la sindicatura -o de miembro disidente de la comisión
fiscalizadora en su caso- o del consejo de vigilancia.
1) Como orientación meramente ejemplificativa acerca de la observancia
de los recaudos referidos, el orden del día no se considerará claro,
preciso y determinado si contiene enunciados indefinidos o de redacción
ambigua, tales como "asuntos varios", "otros temas a tratar”,
"cuestiones de interés”,
"medidas a tomar", "últimas novedades", "actualización de temas
anteriores" o similares; o si se refiere genéricamente a la reforma del
estatuto social sin aludir a estipulaciones determinadas del mismo -
salvo que de la publicidad de la convocatoria resulte claramente que se
puso a disposición de los accionistas un proyecto de las modificaciones
a considerar-; o si su formulación no permite determinar con certeza la
aplicabilidad de la inhabilitación de voto del artículo 241 de la Ley
N° 19.550; etc.
2) Si del examen de los estatutos sociales resultare que los mismos
contemplan la exigencia de mayorías especiales para resolver sobre
determinados puntos del orden del día, el inspector de justicia
constatará si la formulación del orden del día se corresponde con las
previsiones estatutarias.
3) El orden del día no se considerará completo si omite puntos cuya
exigencia resulta de la Ley N° 19.550, de disposiciones reglamentarias
o de las Normas de la Inspección General de Justicia; o no se incluyen
aquellos indicados por el accionista que solicitó la convocatoria,
salvo que exista constancia escrita de su denegación notificada al
peticionario y fundada en haberse solicitado la inclusión después de
comenzada la publicidad legal de la convocatoria, o ser los mismos
ajenos a la competencia de la asamblea, o ser de tratamiento jurídica o
fácticamente imposible, o ser en todo o en parte de contenido similar
al de los dispuestos en la convocatoria; tampoco se considerará
completo el orden del día que omita puntos solicitados por la
sindicatura -o miembro disidente de ella en su caso- o por el consejo
de vigilancia, conforme documentación exhibida al inspector de justicia
que acredite debidamente tal solicitud.
Lectura del orden del día; impugnaciones; alteración de la secuencia de
tratamiento.
Artículo 6- Se tendrá presente que, previo a iniciar su tratamiento, la
presidencia dé lectura al orden del día completo, como así también que
recepte las impugnaciones que se formulen al mismo, si las hubiere y/o
las condiciones en que, en esa oportunidad o posteriormente durante el
transcurso del acto, se disponga la alteración de la secuencia en que
serán considerados todos o algunos puntos -especialmente incluida en
primer término la designación de accionistas para firmar el acta de la
asamblea-, lo que se considerará admisible con conformidad de la
mayoría absoluta de los votos presentes.
Inclusión de otros puntos.
Artículo 7- Se considerará procedente la agregación de otros puntos al
orden del día o la supresión de alguno o algunos de ellos, únicamente
si está presente la totalidad del capital social y la decisión se
adopta por unanimidad de las acciones con derecho a voto; en el caso de
agregación, ello se entenderá sin perjuicio de la ulterior exigibilidad
de unanimidad para la resolución que corresponda al punto o puntos
agregados.
SECCIÓN TERCERA: PARTICIPACIÓN EN LA ASAMBLEA
Legitimación.
Artículo 8- La legitimación para participar de la asamblea resultará de
las registraciones obrantes en el libro de registro de acciones y de
las anotaciones efectuadas en el libro de registro de asistencia, sin
perjuicio de la aplicabilidad de los criterios correspondientes en los
supuestos que se contemplan en los artículos 14, apartados II y III,
último párrafo, y 15 a 22 del presente Reglamento.
El inspector de justicia verificará que, en la resolución de cualquier
cuestión relativa a la legitimación de los accionistas, sea observado
el mismo criterio en igualdad de situaciones.
Manifestaciones previas.
Artículo 9- Deberá constatarse que, antes de que la presidencia de la
asamblea se expida sobre la existencia de quórum, hayan sido receptadas
por ella las impugnaciones a la participación de determinados
accionistas, sus contestaciones y que tales cuestiones hayan quedado
resueltas, todo lo que deberá luego resultar del acta de la asamblea.
Igualdad de criterios.
Artículo 10- Sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos de
esta Sección, el inspector de justicia constatará si los criterios que
se apliquen con respecto a la participación de accionistas en la
asamblea -y en general con respecto al ejercicio de derechos durante la
misma- , importan uniformidad de trato hacia aquellos que se encuentren
en situaciones similares, como así también, de ser posible contar con
otros elementos tales como actas y/o comunicaciones de asistencia y/o
registros de asambleas anteriores, especialmente en sociedades anónimas
"cerradas" o "de familia" -con escaso elenco de accionistas,
conocimiento y relaciones interpersonales y calidades de socios no
controvertidas con motivo de asambleas anteriores-, si tales criterios
resultan de alcances análogos a los que fueron seguidos en asambleas
anteriores celebradas en contextos no conflictivos, o por el contrario
pueden ser apreciados en contradicción con aquellos.
Libro de registro de asistencia; cierre de recepción de comunicaciones;
recaudos.
Artículo 11 - El inspector tendrá presente que en el libro de registro
de asistencia, el cierre de la recepciones de las comunicaciones
prescriptas por el artículo 238 de la Ley N° 19.550, conste asentado en
debida fecha de acuerdo con el artículo 14, apartado I, de este
reglamento y con firma del presidente de la sociedad o de quien lo
reemplace o de la persona determinada o determinable que corresponda
presida la asamblea conforme al artículo 242 de la ley antes citada;
examinará también si en dicho libro aparecen observados los recaudos
siguientes:
1) Con respecto a cada accionista anotado para participar, sus datos
(nombre y apellido o denominación, domicilio real o sede social y
número de documento de identidad o datos de registración), si asiste
por sí o representado - incluyendo en este supuesto los datos del
representante- y la cantidad de acciones y votos que ellas otorgan de
acuerdo con sus condiciones de emisión.
2) Con respecto a las acciones preferidas emitidas sin derecho de voto,
si consta aclaración de los votos que les corresponderán para todos o
algunos de los puntos del orden del día por hallarse configurada alguna
de las situaciones legales que los habilitan.
3) La indicación, en la nota de cierre, de la recepción de las
comunicaciones de asistencia, de la cantidad de accionistas que
cursaron oportunamente comunicación de asistencia, el capital y derecho
de votos de que son titulares y el porcentaje que ello representa sobre
el total del capital y los derechos de voto.
4) La firma de todos los accionistas o sus representantes que asistan a
la asamblea.
5) La nota de clausura provisoria o definitiva del registro, en su
caso, firmada por quien deba presidir la asamblea
Clausura del registro.
Artículo 12- Salvo que, por mayoría absoluta de votos presentes, se
haya resuelto que la clausura del registro de asistencia se efectúe con
carácter definitivo previo al pronunciamiento de la presidencia sobre
la constitución de la asamblea mediante nota firmada por el presidente
de ésta que consignará la cantidad de accionistas que lo firmaron hasta
esa oportunidad y la cantidad de acciones y votos conferidos, se
entenderá como clausura definitiva la que se produzca al finalizar la
asamblea, en cuyo caso la nota suscripta por el presidente de la misma,
los accionistas designados para firmar el acta y el inspector de
justicia, deberá incluir también, en su caso, la cantidad de
accionistas, acciones y votos cuya firma del registro y participación
en la asamblea se hayan producido después de constituida ésta, en las
condiciones contempladas en los apartados II y III, párrafo segundo del
artículo 14 y en el artículo 22.
Indisponibilidad del libro de asistencia.
Artículo 13- Si se informa al inspector de justicia que, por robo,
hurto, extravío, destrucción, incautación, secuestro, presentación o
entrega a autoridad competente o en general cualquier otra causa o
circunstancia, no se dispone del libro de registro de asistencia, aquel
solicitará la documentación que acredite el extremo invocado y las
medidas que en su caso se hayan adoptado al respecto, solicitará la
exhibición del libro rubricado en el cual se haya extendido el registro
de asistencia y constatará que se informe de la situación a los
asistentes poniéndose a su disposición los elementos precedentemente
aludidos.
Procederá que en el libro que se utilice se observen los recaudos
contemplados en los dos artículos anteriores.
El inspector de justicia hará saber al presidente de la sociedad o su
reemplazante, o en su defecto a los directores presentes y a la
sindicatura, la obligación de la sociedad de transcribir el registro
-con individualización de quienes lo hayan firmado- al libro
correspondiente, habido que sea éste o rubricado uno nuevo.
Comunicación previa de asistencia a la asamblea; cómputo de plazo;
incumplimiento o extemporaneidad de las comunicaciones; tratamiento.
Falta de anotación; notificación. Observaciones o impugnaciones; pautas
de apreciación.
Artículo 14- I - Plazo; cómputo. 1. A los fines de verificar el
cumplimiento del plazo de ley para efectuar la comunicación previa de
asistencia de los accionistas (artículo 238, Ley N° 19.550) y el cierre
en debida fecha de la recepción de tales comunicaciones, el inspector
de justicia examinará las comunicaciones recibidas por la sociedad y
computará dicho plazo retroactivamente desde la hora cero (0) del día
fijado para la celebración de la asamblea, quedando excluidos de su
cómputo solamente los días domingo y feriados nacionales.
2. Ejemplos de asambleas a celebrarse en un mes de Mayo (
*):
A)
B)
(
*) Secuencia de números y de días de semana simulada a los
fines del ejemplo (no corresponde a ningún año en especial).
3. Si la comunicación de asistencia se remitió por vía postal, el
cumplimiento del plazo legal se verificará considerando la fecha de
dicha remisión.
II - Comunicación omitida o remitida tardíamente.
Si no constare nota de clausura definitiva del registro de asistencia
al constituirse la asamblea o ella constare con carácter provisorio, el
inspector de justicia constatará si se adoptan, y en qué condiciones,
resoluciones relativas a la aceptación o el rechazo de la participación
en la asamblea de accionistas que hayan omitido remitir comunicación de
asistencia o lo hayan hecho tardíamente y se presenten en la asamblea
antes o después de declarada ésta constituida por la presidencia,
entendiéndose admisibles -en igualdad de tratamiento- los que consistan
en:
1) En caso de falta de comunicación, aceptar la participación por
decisión unánime de los votos presentes, con la presencia de la
totalidad del capital social en el momento de adoptarse la misma.
2) Si la comunicación se remitió tardíamente, aceptar la participación
por mayoría absoluta de votos presentes.
Sin perjuicio de que se apliquen tales u otros criterios, el inspector
de justicia constatará que sean receptadas todas las manifestaciones,
observaciones o impugnaciones de los presentes por las cuales la
pertinencia de la solución adoptada sea ponderada desde el punto de
vista de si la misma, por las características de la sociedad, la
cantidad de accionistas, el conocimiento que existe entre los presentes
u otras circunstancias, se compadece con la finalidad del plazo legal y
en el caso concreto no compromete la normal realización de la asamblea
-con criterio de amplitud favorable a la mayor participación en ella-,
o si por el contrario se la estima injustificadamente obstructiva y en
contradicción con actitudes de los votantes y decisiones adoptadas en
oportunidades anteriores, frente a situaciones similares y bajo
contextos no conflictivos.
Se tendrá presente que los accionistas que se pronuncien contra la
participación de otros puedan exponer las razones de su posición a los
fines de su responsabilidad.
El inspector de justicia examinará oportunamente si en el acta de la
asamblea obran las situaciones contempladas en este artículo, las
manifestaciones efectuadas a su respecto y el tratamiento dado a las
mismas.
III - Notificación de la falta de anotación en el registro de
asistencia.
Respecto del accionista que haya remitido en término su comunicación de
asistencia y ésta no se encuentre anotada en el libro, el inspector de
justicia requerirá -salvo que de las condiciones de emisión y del
registro de acciones resulte la mora en la integración de éstas- la
constancia de haberse notificado a aquel por medio fehaciente las
causas de la falta de anotación y en su caso los defectos a subsanar,
al domicilio o la sede social obrantes en el registro de acciones, o al
domicilio que se haya indicado en la comunicación de asistencia. La
comparecencia del accionista por sí o representado y la presentación
previa o simultánea de nota de rectificación, enmienda o subsanación,
se considerará suficiente para que se consignen sus datos en el
registro de asistencia y firme el mismo y participe de la asamblea, no
siéndole oponible, por el contrario, la omisión de la notificación
referida en el párrafo anterior.
Accionista en mora.
Artículo 15- Si se alegare la existencia de mora en la integración para
excluir la participación de accionistas, el inspector de justicia
solicitará se le exhiba la documentación que acredite las condiciones
de integración de las acciones y el libro de registro de acciones del
cual resulte el estado de dicha integración (artículo 213, inciso 2,
Ley N° 19.550).
Si la mora afectare la integración de parte de las acciones, verificará
la cantidad de acciones y votos con que corresponda la participación.
Verificará asimismo la admisión del accionista que, habiendo comunicado
en término su asistencia, haya purgado la mora posteriormente, hasta la
oportunidad de la asamblea.
Cesión de acciones por actos entre vivos.
Artículo 16- Si la comunicación de asistencia fue remitida en término
por el cedente de las acciones y vencido el plazo de la misma se
recibió solicitud de inscripción de la cesión o el cedente se presenta
a la asamblea junto con el cesionario y requiere dicha inscripción
(artículo 7°, inciso c, segunda parte, Decreto N° 259/96), ello se
considerará suficiente para que, si la inscripción es procedente,
participe de la asamblea el cesionario o en caso contrario, y
notificada en esa oportunidad la denegatoria y sus causas, pueda
participar el cedente sin perjuicio de los derechos y responsabilidades
que pudieran caber por la falta de inscripción.
Si existen comunicaciones de asistencia efectuadas oportunamente por
personas distintas de las que consten en el libro de registro de
acciones, el inspector de justicia solicitará la exhibición de las
solicitudes de inscripción de cesiones de las acciones correspondientes
y, si las hubo, las contestaciones negativas dadas a las mismas, no
pudiendo la omisión de respuesta afectar la participación del
cesionario que haya efectuado la comunicación de asistencia.
Acciones bloqueadas.
Artículo 17- El inspector de justicia examinará si los estatutos
sociales prevén restricciones temporales a la disponibilidad de las
acciones y si las mismas se hallan vigentes a la fecha de la asamblea.
Transmisión "mortis causae".
Artículo 18- Se considerará procedente la participación en la asamblea
de los sucesores del causante, aunque no conste la inscripción de la
declaratoria de herederos en el libro de registro de acciones, debiendo
el inspector de justicia constatar si la comunicación de asistencia
firmada por todos ellos o en su caso por el administrador de la
sucesión contiene los elementos suficientes, pudiendo también requerir
la exhibición de otras constancias obrantes en la sociedad.
Acciones por participaciones excesivas (artículos 31, último párrafo y
32, último párrafo, Ley N° 19.550).
Artículo 19- Si de los elementos puestos a disposición del
inspector de
justicia resulta que, a la fecha de recibirse la comunicación de
asistencia o a la de cerrarse la recepción de comunicaciones, la
sociedad participada conocía el exceso de participación y el plazo para
enajenar dicho exceso se encuentra vencido, en el examen del registro
de asistencia se verificará si en la anotación respectiva está aclarada
la extensión de los derechos de voto que correspondan. En su defecto, y
también si el plazo de enajenación del excedente venció con
posterioridad, se verificará que, al constituirse la asamblea -o en su
caso al reanudarse al cabo de cuarto intermedio- e indicarse la
cantidad de votos presentes, la presidencia formule la manifestación
pertinente.
Acciones en condominio.
Artículo 20- Se tendrá presente que la comunicación de asistencia haya
sido suscripta por todos los condóminos o que consten comunicaciones
separadas de ellos.
Sociedades constituidas en el extranjero.
Artículo 21- El inspector de justicia constatará si la sociedad se
halla inscripta en el Registro Público de Comercio en los términos de
los artículos 118, párrafo tercero o 123, de la Ley N° 19.550,
examinando al efecto el libro de registro de acciones o requiriendo al
representante de la sociedad la exhibición de la documentación que lo
acredite.
Asistencia tardía.
Artículo 22- Salvo clausura definitiva del registro de asistencia
previo a constituirse la asamblea o que tal clausura conste con
carácter provisorio, se considerará admisible la incorporación, después
de constituida, de accionistas que hayan comunicado en término su
asistencia o cuya participación proceda conforme a los apartados II y
III, párrafo segundo, del artículo 14.
La incorporación de los accionistas no se entenderá habilitante de
nueva votación de puntos del orden del día respecto de los cuales se
había completado la recepción de la votación.
Asistencia de directores, síndicos y gerentes generales.
Artículo 23- Sin perjuicio del derecho de asistir a la asamblea de los
directores, síndicos y gerentes generales, se entenderá atribución de
la presidencia requerir su presencia.
Si antes o durante la asamblea se adoptaran medidas de limitación a la
asistencia o presencia de quienes manifiesten ocupar los cargos
mencionados, el inspector de justicia solicitará la exhibición de
elementos que acrediten su cesación, entendiéndose subsistentes el
derecho y obligación establecidos en el artículo 240 de la Ley N°
19.550 si la cesación no constare perfeccionada en legal forma frente a
la sociedad.
Terceros no contemplados por la Ley N° 19.550.
Artículo 24- I - Con excepción de las disposiciones previstas en el
estatuto o en el reglamento, respecto de la participación en la
asamblea de personas no contempladas en la Ley N° 19.550, se
considerarán admisibles los siguientes criterios:
1) Que no dependa de la conformidad de los accionistas, la
participación de:
a) Escribano público, a solicitud del órgano convocante de la asamblea
o de cualquier accionista.
b) Asesores, consultores o empleados, para el tratamiento de materias
en el interés principal de la misma sociedad que requieran de
determinados conocimientos y/o pareceres que aquellos puedan
proporcionar, a solicitud del órgano convocante de la asamblea, o de la
sindicatura o el consejo de vigilancia en su caso.
c) El contador certificante de los estados contables y quienes hayan
emitido informes de auditoría sobre los mismos o cualquier otro
documento que lo requiera y deba considerarse en la asamblea, a
solicitud del órgano convocante de la asamblea o cualquier accionista o
director o de la sindicatura o el consejo de vigilancia -en su caso por
miembros disidentes en los alcances de la ley-.
d) Intérpretes y traductores, a requerimiento de accionistas de lengua
extranjera no castellana o sus mandatarios, o si hubiere directores o
gerentes de esa condición, a requerimiento del órgano convocante o de
los propios interesados.
2) Que sea necesaria la conformidad de la mayoría absoluta de los votos
presentes, para la participación de:
a) Las personas referidas en el inciso anterior, sub b), para la
finalidad allí indicada, si es solicitada por cualquier accionista,
director, gerente o miembro de la comisión fiscalizadora
individualmente -o por integrantes del consejo de vigilancia dentro del
mínimo del artículo 282 de la Ley N° 19.550, en su caso- como de
interés para la sociedad; o si, no obstante producirse a solicitud de
cualquiera de los mencionados en el inciso anterior, sub b), se alegara
fundadamente que aquellas tienen intereses encontrados con los de la
sociedad o que el asunto que motiva su intervención involucra secretos
industriales, comerciales o sobre cualquier otra materia relativa a
actividad u operaciones de la sociedad, actuales o pasadas, o acerca de
cuya realización deba resolverse.
b) Asesores profesionales de los accionistas, directores, síndicos o
consejeros -con voz consultiva y limitada exclusivamente a la persona o
personas a quienes acompañen, sin participación directa en las
deliberaciones-, si los interesados fundaran su asistencia en la
necesidad de la misma para el mejor ejercicio o defensa de sus derechos
o contestación de sus obligaciones y responsabilidades.
c) Otros terceros (determinados acreedores, posibles inversores,
representantes de trabajadores o consumidores, etc.) cuya presencia y
eventualmente uso de la palabra, el directorio considere de interés
para la sociedad.
El inspector de justicia constatará la uniformidad de tratamiento, en
los supuestos sujetos a conformidad, a aquellos terceros que se
encuentren en posición o situación similar o equivalente, y en su
oportunidad que el acta de la asamblea lo refleje adecuadamente.
Verificará asimismo, si se hubieren suscitado controversias, la
congruencia de los criterios aplicados con los seguidos con
anterioridad que surjan de actas de asambleas.
Se entenderá atribución de la presidencia instar el retiro de aquellos
terceros cuya forma de participar de la asamblea exceda manifiestamente
los límites o finalidades dentro o para las cuales se requirió o
autorizó, pudiendo al efecto recurrir al auxilio de la fuerza pública.
Otros casos.
Artículo 25- Se constatará que la presidencia informe de la presencia y
participación en la asamblea -requiriéndoles en su caso las
explicaciones o aclaraciones necesarias- de aquellos terceros,
funcionarios públicos, judiciales o auxiliares de la justicia u otros,
cuyas facultades para concurrir y/o funciones a cumplir resulten
expresa o implícitamente de otras disposiciones legales o
reglamentarias, o si dicha concurrencia ha sido autorizada por juez u
otra autoridad competente; como así también aquéllos cuya presencia en
la asamblea resulte de una obligación asumida por la sociedad.
SECCIÓN CUARTA: REPRESENTACIÓN
Forma; oportunidad.
Artículo 26- El cumplimiento de los recaudos formales de la
representación voluntaria se verificará por el inspector de justicia,
en cada oportunidad que corresponda, conforme al artículo 239 de la Ley
N° 19.550 o, en su caso, a los mayores recaudos que establezcan los
estatutos sociales.
La representación necesaria (tutela, curatela, patria potestad, síndico
del fallido, representación orgánica de sociedad por acciones, etc.) se
acreditará con la documentación auténtica pertinente.
Se considerará admisible que, con los recaudos a ella aplicables, la
representación esté ya formalizada, y en su caso unificada, en la
comunicación de asistencia, adjuntándose cuando corresponda la
documentación auténtica necesaria.
Control por los accionistas.
Artículo 27- El inspector de justicia constatará que la presidencia que
se desempeñe antes de declararse constituida la asamblea ponga a
disposición de los accionistas los instrumentos de la representación y
que recepte las observaciones o impugnaciones que se efectúen y sus
contestaciones, y que conste luego ello en el acta.
Prohibiciones y limitaciones.
Artículo 28- El inspector de justicia tendrá presente que no se hayan
extendido mandatos en infracción a prohibiciones legales (artículo 239,
primer párrafo, Ley N° 19.550) o a prohibiciones o limitaciones
estatutarias.
Indivisibilidad.
Artículo 29- No se considerará procedente que la representación de un
mismo accionista esté otorgada a un mandatario para una parte de las
acciones y a otro u otros para el resto.
Pluralidad.
Artículo 30- Un mismo accionista podrá conferir mandato a más de una
persona para que se desempeñen indistinta o sucesivamente en la
asamblea.
El inspector de justicia verificará que esa forma de representación
esté debidamente aclarada en el libro de registro de asistencia -que
firmarán todos los mandatarios-, que sea por el total de las acciones y
que en cada punto del orden del día el voto sea emitido por uno solo de
los instituidos.
Dos o más accionistas podrán otorgar mandato a un mismo mandatario o
también en la forma mencionada en el párrafo anterior.
El acta de la asamblea deberá reflejar la intervención individualizada
de cada mandatario.
Subsanación de la representación; participación del accionista.
Artículo 31- Si el instrumento de la representación no cumpliera con
los requisitos aplicables, se considerará no obstante procedente la
actuación del mandatario en caso de que comparezca personalmente el
accionista y confirme la representación ante la presidencia y
accionistas presentes, verbalmente o entregando a la presidencia
instrumento con los requisitos correspondientes, a salvo también su
derecho de continuar presente y participar por sí en la asamblea
(artículo 40).
Poder general de administración.
Artículo 32- El poder general de administración se considerará
suficiente para participar en la asamblea, sea ordinaria o
extraordinaria, aun cuando no contenga cláusula expresa en tal sentido.
Supuestos especiales.
Artículo 33- En la verificación de la extensión de los instrumentos de
representación otorgada especialmente para concurrir a asambleas, se
tendrá presente:
1) El mandato que indique que es para concurrir a asambleas ordinarias
no se considerará extensivo a extraordinarias y viceversa.
2) Si el orden del día de la convocatoria comprende puntos
correspondientes a la competencia ordinaria y extraordinaria, el
mandato se considerará limitado a la clase de asamblea a que se
refiera, considerándose extensivo a ambas si no hubiere tal referencia.
3) El mandato para concurrir a la asamblea conlleva intervenir en todas
las cuestiones previas a su constitución, plantear hasta entonces o
durante su desarrollo mociones de orden, previas o instrumentales o
votar en las que se efectúen, deliberar y votar en todos los puntos del
orden del día y los que se incluyan legalmente en él y en todas las
cuestiones conexas a los mismos.
Poder especial irrevocable.
Artículo 34- Si el mandato se extendió conforme al artículo 1330 del
Código Civil y Comercial de la Nación y contiene facultades
suficientes, se considerará ajena a la sociedad cualquier controversia
relativa a la participación del accionista o del mandatario.
Subsistencia.
Artículo 35- Salvo cláusula expresa en contrario en el respectivo
instrumento, se entenderá procedente la subsistencia del mandato para
la segunda convocatoria de la asamblea frustrada en primera, y también
para la prosecución de la asamblea luego de cuarto intermedio.
Sustitución.
Artículo 36- La sustitución del mandato se considerará admisible a los
fines de la participación del sustituido, sin perjuicio de la
responsabilidad del sustituyente, debiendo constar su formalización con
recaudos no inferiores a los del artículo 239 de la Ley N° 19.550 o a
los estatutarios en su caso.
Acciones en sucesión.
Artículo 37- Se verificará la unificación de la representación en el
cónyuge o cualquiera de los herederos que haya suscripto la
comunicación o comunicaciones de asistencia, o que todos ellos hayan
conferido mandato a un tercero o, en su caso la actuación del
administrador designado en el juicio sucesorio o de mandatario por él
instituido.
Acciones en condominio.
Artículo 38- La unificación de la representación prevista en el
artículo 209, párrafo segundo, de la Ley N° 19.550, podrá constar en la
comunicación de asistencia única firmada por todos los condóminos o,
coincidentemente, por las remitidas separadamente por cada uno de
ellos; o bien podrá presentarse aparte con posterioridad.
Representación de sociedades constituidas en el extranjero.
Artículo 39- El inspector de justicia examinará si del instrumento
presentado resulta que la representación es ejercida por el
representante inscripto en el Registro Público o por mandatario
instituido por éste.
Comparecencia personal del accionista.
Artículo 40- Sin perjuicio del otorgamiento de mandato, el inspector de
justicia constatará que no se adopten medidas que importen impedir la
participación personal del accionista en la asamblea, sin perjuicio de
que tal participación pueda por decisión del mismo estar limitada a
determinados puntos del orden del día y que en relación con los demás
manifieste no revocar el mandato.
Retiro del accionista.
Artículo 41- Se considerará procedente que el accionista que se retire
de la asamblea instituya un mandatario, pudiendo designarlo verbalmente
ante la presidencia y los accionistas presentes.
Cuarto intermedio.
Artículo 42- Cabrá el reemplazo del mandatario o la sustitución del
mandato durante el cuarto intermedio, debiendo cumplirse con las
formalidades escritas correspondientes en la institución del
reemplazante o la sustitución.
Constancias en el acta; solicitud y conservación de instrumentos de
representación.
Artículo 43- El inspector de justicia verificará en su oportunidad que
consten con suficiente precisión en el acta de la asamblea todas las
situaciones que se hayan producido relacionadas con la representación
de los accionistas. Podrá requerir para la preparación de su informe y
dictamen copia de los instrumentos presentados para acreditar la
representación, cuyos originales deberán ser conservados por el
directorio a los fines de los derechos de los accionistas.
SECCIÓN QUINTA: PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA
Artículo 44- El inspector de justicia verificará que la presidencia de
la asamblea sea ejercida por las personas que se contemplan en los
artículos siguientes, sin perjuicio de lo que dispongan en especial el
estatuto y/o el reglamento social.
Presidencia preliminar y de la asamblea; alcance de las funciones y
atribuciones.
Artículo 45- Se constatará la existencia y cumplimiento de previsiones
estatutarias que determinen o permitan la determinación de la persona
que en forma originaria deba presidir la asamblea o, en su defecto y si
la misma no puede ser presidida por el presidente del directorio o su
reemplazante (artículo 242, primer párrafo, Ley N° 19.550), que la
mayoría absoluta de votos presentes, comporten o no quórum de
constitución, a moción de cualquier accionista, designe al presidente.
También se considerará presidencia originaria la que deba ejercer el
interventor judicial, en su caso. El inspector de justicia no presidirá
la asamblea a la que concurra, sin perjuicio de la presidencia de las
que sean convocadas por la Inspección General de Justicia conforme al
artículo 165 de las Normas de la Inspección General de Justicia -
artículo 242, párrafo segundo, Ley N° 19.550-.
Se entenderá que la presidencia comporta la realización de los actos
preparatorios para declarar constituida la asamblea, dicha declaración
de constitución si procediere, los actos posteriores desde el inicio
hasta la finalización de la asamblea, la participación en la confección
del acta respectiva y su firma y, si se tratare del presidente del
directorio, su reemplazante, director autorizado estatutariamente o
interventor judicial, el cumplimiento ante la Inspección General de
Justicia de los deberes informativos relativos a la asamblea.
A salvo disposiciones del estatuto o el reglamento social y, en su
caso, lo que se haya establecido judicialmente en casos de actuación de
interventor, se considerarán funciones y atribuciones del presidente de
la asamblea, las contempladas en el artículo 168 de las Normas de la
Inspección General de Justicia, las que resultan de previsiones del
presente reglamento y en
general toda otra razonablemente requerida por las circunstancias para
favorecer el desarrollo del acto y el debido ejercicio de sus derechos
por los asistentes.
Vacancia. Presidencia transitoria.
Artículo 46- El inspector de justicia verificará que, si se produce
vacancia de la presidencia - hallándose o no ya constituida la
asamblea-, por mayoría absoluta de votos presentes, se proceda a
designar otro presidente, a fin de que continúe en el ejercicio de las
funciones y atribuciones a que se refiere el artículo anterior, según
el estado de desarrollo del acto.
Verificará asimismo que, constituida la asamblea, por igual mayoría, se
resuelva sobre la designación de un presidente transitorio para que
actúe si se presentaren supuestos en los cuales sea necesario que el
presidente originario -o su sustituto por vacancia- suspenda su función
para intervenir en ejercicio de derechos propios, o por ausencia o
cualquier impedimento de breve duración. La presidencia transitoria se
limitará a lo que requiera dicha suspensión, retomando luego sus
funciones el anterior presidente, sin perjuicio de que resulte
admisible prever que también quede a cargo del presidente transitorio
todo lo relativo a la votación en casos de aplicación del artículo 241
de la Ley N° 19.550 o si con respecto al anterior presidente pudiera
presentarse controversia sobre su encuadramiento en el artículo 248 de
la misma ley.
Asistentes de la presidencia.
Artículo 47- En todos los casos y sin que pueda implicar la delegación
de atribuciones propias de la presidencia, se entenderá procedente que
ésta se haga asistir por personal administrativo.
SECCIÓN SEXTA: QUORUM
Determinación.
Artículo 48- El inspector de justicia constatará la existencia de
quórum para la constitución de la asamblea, el mantenimiento del mismo
durante su desarrollo y, en su caso, en su reanudación tras cuarto
intermedio, de conformidad con el artículo 243, párrafos primero y
segundo, de la Ley N° 19.550 para las asambleas ordinaria y especial y
el artículo 244, párrafos primero, segundo y cuarto de dicha ley, para
la asamblea extraordinaria, a salvo, respecto de ésta, lo que
establezcan los estatutos sociales.
Si la asamblea fue convocada comprendiendo puntos de competencia de la
ordinaria y de la extraordinaria, la existencia de quórum se
considerará separadamente respecto de las materias de una y otra.
En el caso de sociedades anónimas unipersonales, se tendrá en
consideración lo dispuesto en el artículo 199 de las Normas de la
Inspección General de Justicia.
Cómputo.
Artículo 49- A los fines del artículo anterior, el quórum se verificará
por la cantidad de acciones presentes con derecho a voto
correspondientes al capital en circulación y no por la cantidad de
votos ni por la de accionistas presentes titulares de las mismas,
entendiéndose procedente:
1) Considerar comprendidas las acciones preferidas presentes emitidas
sin derecho a voto y que lo adquieran en los supuestos legales que así
lo prevén y también las acciones de titulares comprendidos en las
disposiciones de los artículos 241 y 248 de la Ley N° 19.550, sin
perjuicio de lo que corresponda en la votación de los puntos
correspondientes.
2) No incluir las acciones cuyo derecho de voto esté suspendido por
mora en la integración, las adquiridas por la propia sociedad y en
poder de ella ni las que excedan límites legales de participación cuyo
plazo de enajenación esté vencido a la fecha de la asamblea aun cuando
consten anotadas en el registro de asistencia.
El inspector de justicia examinará asimismo si los estatutos contienen
cláusulas que, en igualdad de condiciones para todos los accionistas,
limiten el ejercicio del derecho de voto a la integración, aunque sea
tempestiva, de un determinado porcentaje de los aportes.
Falta o pérdida de quórum; función de la presidencia.
Artículo 50- El inspector de justicia constatará que la presidencia, al
declarar no constituida la asamblea o disponer su levantamiento por
pérdida del quórum, informe la cantidad de acciones presentes con
derecho a voto y el encuadramiento de la situación en la normativa
legal o disposiciones estatutarias y que, en el supuesto de
levantamiento de la asamblea por pérdida de quórum, precise además, si
los hubiere, los puntos del orden del día o conexos respecto de los
cuales se haya completado hasta ese momento la recepción de la
votación, con mención precisa y completa de la resolución social
adoptada en cada uno.
Si la convocatoria fue simultánea, se tendrá presente que la
presidencia manifieste el plazo de espera horaria establecido en los
estatutos o el mínimo legal (artículo 237, párrafo tercero, Ley N°
19.550).
Quórum en caso de cuarto intermedio.
Artículo 51- Si la asamblea pasó a cuarto intermedio, la existencia de
quórum para su reanudación se verificará considerando la cantidad de
acciones presentes con derecho a voto de titularidad de accionistas que
habían cumplido con el artículo 238 de la Ley N° 19.550, hayan o no
participado en la primera reunión, y también, en su caso, la cantidad
de acciones con derecho a voto de aquellos accionistas cuya
participación en dicha reunión había tenido lugar conforme a los
supuestos contemplados en la Sección Tercera.
Retiro de accionistas.
Artículo 52- Si se retirasen de la asamblea sin instituir mandatario
accionistas titulares de acciones computadas para el quórum, para
corroborar la procedencia de su prosecución o del tratamiento de
determinados puntos del orden del día que requieran legal o
estatutariamente de un quórum especial, el inspector de justicia
constatará si el quórum subsiste dentro del límite mínimo necesario o,
en caso negativo, si su ruptura debe considerarse definitiva habida
cuenta de las circunstancias.
No se entenderá afectada la subsistencia del quórum ni quebrantada la
unidad del acto, cuando el retiro de accionistas, mediando conformidad
de la mayoría absoluta de votos presentes, aunque interrumpa el
desarrollo de la asamblea, se limite a un lapso breve y determinado,
expresamente dispuesto, y sea a lugar próximo al recinto de la asamblea.
Asamblea en segunda convocatoria.
Artículo 53- El levantamiento de la asamblea constituida en primera
convocatoria causado en la pérdida del quórum de funcionamiento
necesario, habilita la segunda convocatoria para los asuntos pendientes
de votación completada al momento en que dicha pérdida tuvo lugar.
En caso de convocatorias simultáneas para la celebración en el mismo
día (artículo 237, párrafo tercero, Ley N° 19.550), el inspector de
justicia constatará que la constitución de la asamblea en segunda
convocatoria se declare una vez cumplido el intervalo previsto
estatutariamente o el mínimo legal, con las acciones con derecho a voto
que sean suficientes al efecto.
Votaciones efectuadas.
Artículo 54- Si se produjera el levantamiento de la asamblea por
haberse quebrado el quórum, se verificará el resultado de las
votaciones completadas hasta ese momento, aunque el mismo no haya sido
proclamado por la presidencia, y si los hubiere, los votos emitidos
condicionadamente a lo que se resolviera sobre puntos del orden del día
que debían ser tratados posteriormente (artículo 59).
SECCIÓN SÉPTIMA: VOTACIÓN
Forma; modalidades.
Artículo 55- Se tendrá presente la observancia de los extremos
siguientes:
1) Que la votación sea nominal, a salvo los casos en los cuales,
habiéndosela hecho a mano alzada o por aclamación, se haya alcanzado
una decisión unánime.
2) Que se realice estando presentes en ese momento accionistas votantes
-y/o que en su caso se abstengan- que representen acciones con derecho
a voto suficientes para la existencia de quórum de funcionamiento.
3) Que se permita que los accionistas que deseen hacerlo puedan
expresar previamente los fundamentos de su voto o de su abstención,
verbalmente o por escrito firmado que luego de leído deberán entregar a
la presidencia, la que corresponderá disponga su transcripción en el
acta.
4) Que habiéndose ausentado accionistas sin afectar la subsistencia del
quórum, la votación sea recibida únicamente después de transcurrido el
lapso de ausencia autorizado por la presidencia y que ésta haya
prevenido tal proceder al accionista o accionistas que se ausentaron.
5) Que, si se dio el supuesto del inciso anterior, el accionista o
accionistas puedan luego votar -o expresar abstención- únicamente si
todos los que votaron el punto decidido durante su retiro expresan su
conformidad para que se reabra la votación a ese solo efecto, debiendo
proclamarse el nuevo resultado que corresponda.
Cómputo. Situaciones especiales.
Artículo 56- El inspector de justicia verificará la observancia de las
disposiciones legales y estatutarias relativas a la forma de calcularse
la mayoría necesaria para que se tengan por adoptadas las resoluciones
de la asamblea (artículos 243, último párrafo y 244, tercero y cuarto
párrafos, Ley N° 19.550).
En el caso de sociedades anónimas unipersonales, se tendrá en
consideración lo dispuesto en el artículo 199 de las Normas de la
Inspección de la Inspección General de Justicia.
Mayorías especiales estatutarias.
Artículo 57- Si de los estatutos sociales resultara la exigencia de
mayorías especiales para resolver sobre determinados puntos del orden
del día, se tendrá presente que, antes de la votación, la presidencia
informe sobre las mismas.
Situaciones especiales.
Artículo 58- El inspector de justicia constatará el tratamiento que se
otorgue a las situaciones especiales indicadas a continuación,
entendiéndose admisibles como criterios:
1) Votos abstenidos voluntariamente: que se los incluya en la base de
cálculo - votos que podían haber sido emitidos en la respectiva
decisión- y se los compute como si fueran votos negativos, sin
perjuicio de la inaptitud de la abstención a efectos legales en casos
en los que se requiera voto expreso desfavorable o de oposición
(ejemplos: artículos 245, párrafo tercero y 276, párrafo segundo, Ley
N° 19.550).
2) Votos inhabilitados (artículo 241 de la Ley N° 19.550): que se
compute la mayoría sobre el remanente que resulte de deducir del total
de votos emitidos - más los abstenidos con el sentido atribuido en el
inciso anterior, en su caso- los correspondientes a los inhabilitados.
3) Votos en infracción al mandato imperativo o a acuerdos de
accionistas: que sean computados en el sentido en que fueron emitidos
los votos cuyo sentido infrinja instrucciones del mandante o decisiones
de accionistas sindicados, aun cuando consten en el instrumento de la
representación o surja su existencia durante la deliberación o en
oportunidad de la votación.
4) Votación empatada; desempate. La moción que reciba cantidades
iguales de votos positivos y negativos, será procedente tenerla por
rechazada, salvo la previsión en el estatuto de voto de desempate a
favor del presidente de la asamblea que sea a la vez accionista -no
siendo analógicamente aplicable el que se contemple en la
reglamentación del funcionamiento del directorio (artículo 260, Ley N°
19.550)- y que el mismo haya votado antes a favor de la decisión sobre
la cual recayó el empate.
Voto condicionado.
Artículo 59- Si se emitieron votos de sentido condicionado a lo que
quedara resuelto sobre otro punto del orden del día de tratamiento
posterior, el resultado de la votación será procedente que se determine
después del resultado del punto respecto del cual se votó
condicionadamente.
Voto sobre cuestiones conexas.
Artículo 60 - Si en la asamblea se planteare la determinación y
decisión sobre cuestiones directamente conexas a puntos del orden del
día que no estuvieren expresamente contempladas en la ley, el inspector
de justicia verificará la observancia de la misma mayoría requerida
para el punto en cuestión.
Rectificación del resultado de la votación.
Artículo 61- Se considerará procedente que la presidencia, por sí o a
solicitud de cualquier accionista, rectifique el resultado de la
votación en caso de errores aritméticos o de cómputo, debiendo el
inspector de justicia verificar que sea proclamado a continuación el
resultado correcto.
SECCIÓN OCTAVA: CUARTO INTERMEDIO.
Resolución; constancias.
Artículo 62- En los casos en los que la asamblea pase a cuarto
intermedio, se constatará que ello se resuelva expresamente por la
mayoría absoluta de votos presentes, o unanimidad de los mismos en el
supuesto del artículo 237, último párrafo, de la Ley N° 19.550,
indicándose el día y la hora de la reanudación, que se harán constar en
el acta de la primera reunión; y que, al declarar el pase a cuarto
intermedio, la presidencia precise, si los hubiere, los puntos del
orden del día o conexos sobre los que se haya completado la recepción
de la votación y la resolución correspondiente, con mención precisa y
completa de la misma.
Participación.
Artículo 63- La participación de los accionistas en la segunda reunión
se verificará, en su caso, en los alcances a que se refiere el artículo
51, pudiendo también configurarse durante la misma los supuestos de los
artículos 14, apartados II y III, párrafo segundo, y 22. Asimismo los
accionistas que hayan participado por sí, podrán hacerlo en la
reanudación por mandatario o viceversa y podrán ser sustituidos los
mandatarios en la segunda reunión.
Interrupciones transitorias.
Artículo 64- No se considerarán cuarto intermedio las interrupciones de
duración breve y determinada que dentro de la reunión, durante la
deliberación o antes de pasarse a votación un punto del orden del día,
se resuelvan por mayoría absoluta de votos presentes.
SECCIÓN NOVENA: ACTA.
Presentación del acta a la firma del inspector de justicia; oportunidad.
Artículo 65- El inspector de justicia deberá tener presente que el acta
de la asamblea que le sea presentada en la oportunidad prevista en el
artículo 162 de las Normas de la Inspección General de Justicia, se
halle transcripta en el libro respectivo y conforme a lo dispuesto en
el artículo siguiente.
Contenido; firmas.
Artículo 66- A los fines de los recaudos del artículo 249 de la Ley N°
19.550, examinará si constan en el acta:
1) El lugar, la fecha, la clase de asamblea y si se realiza en primera
o segunda convocatoria y su hora de inicio y de levantamiento o
finalización.
2) La cantidad de accionistas y de acciones presentes, las clases y
características de éstas, la cantidad de votos y el porcentaje de
capital que representen sobre el capital total en circulación de la
sociedad, resultantes del libro de registro de asistencia y la
determinación de la existencia del quórum de constitución, agregándose
en su caso la individualización de los accionistas que se hayan
incorporado posteriormente y mencionándose las variaciones que ello
produzca sobre los datos precedentemente indicados.
3) La individualización del presidente de la asamblea -extensiva a la
presidencia por vacancia y a la transitoria-, los directores, gerentes
generales y sindicatura -discriminados entre presentes y ausentes-, los
miembros del consejo de vigilancia, el inspector de justicia y los
terceros contemplados en los artículos 24 y 25; debiendo también obrar
las variaciones que se hayan producido.
4) El orden del día, coincidentemente con el de la convocatoria y su
publicación, con constancias, en su caso, de alteración a la secuencia
de su tratamiento, agregados o supresiones que se hayan resuelto.
5) El relato de las deliberaciones que exprese en forma suficiente y
precisa las argumentaciones, fundamentaciones de votos y otros
planteamientos, impugnaciones y sus contestaciones, manifestaciones,
resoluciones de cuestiones previas, de orden o instrumentales
necesarias para la constitución y desarrollo de la asamblea y toda otra
mención necesaria para que el acta refleje en forma completa lo
acontecido, con individualización de quienes las hayan efectuado,
cuando corresponda; en caso de decisiones unánimes y sin deliberación,
bastará su indicación con referencia al punto o puntos del orden del
día respecto de los cuales se hayan producido.
6. La identificación, con datos suficientes y un resumen de su
contenido, de toda documentación, anexo o escrito que hayan sido
presentados a la asamblea y mencionados o considerados en ella como
parte de las deliberaciones o su transcripción completa si se aprobó
efectuarla, y
la constancia de la conservación de tales elementos en la sede social
-foliados por su orden de presentación y con firma marginal de la
presidencia- a los fines del derecho de información de los accionistas.
7. La transcripción de los fundamentos de votos emitidos o abstenidos
sobre las materias del orden del día que se hayan dado por escrito
firmado a la presidencia.
8. La lista de accionistas votantes y abstenidos en cada punto del
orden del día, debidamente individualizados, con la cantidad de votos
emitidos o abstenidos por cada uno y el sentido de los emitidos; en las
decisiones unánimes bastará indicar tal forma de adopción.
9. La cantidad total de votos emitidos positiva o negativamente o
abstenidos en cada punto del orden del día.
10. Las resoluciones adoptadas, expresadas en forma precisa y completa.
11. La firma del presidente de la asamblea y los accionistas designados
en el número determinado por la asamblea o de acuerdo con los
estatutos, en su caso, teniéndose presente que para facilitar el
cumplimiento de este requisito se considerará admisible, salvo
disposición distinta del estatuto o el reglamento social, que por
mayoría absoluta de votos presentes la asamblea designe accionistas
sustitutos que hayan estado presentes para que firmen el acta si no lo
hicieren los designados en primer término, o que, para igual caso,
delegue dicha designación en el presidente de la asamblea. Ya sea que
firmen los accionistas originarios o sus sustitutos o los delegados, el
inspector de justicia verificará que se trate de accionistas que
estuvieron presentes desde el comienzo hasta la finalización o
levantamiento de la asamblea.
El inspector de justicia constatará también que el acta no contenga
espacios en blanco ni escritura marginal, enmiendas, testados,
raspaduras o interlineados y que los errores deslizados aparezcan
referenciados en forma precisa y suficiente, incluyéndose el texto,
cifra, fecha, nombre, etc. errados y los que los sustituyan antes de
las firmas o, si fuere debajo, insertándose éstas nuevamente a
continuación.
Convocatorias simultáneas.
Artículo 67- Si hubo convocatorias simultáneas para un mismo día
(artículo 237, tercer párrafo, Ley N° 19.550) y la asamblea no se
constituyó en la primera por falta de quórum, se verificará si el acta
indica igualmente el lugar, la fecha, la hora, la clase de asamblea y
los recaudos de los incisos 2 y 3 del artículo anterior en lo
pertinente y deja constancia del fracaso de la convocatoria. La
realización en segunda convocatoria deberá constar en esa misma acta,
con las variaciones que en su caso hayan podido producirse en la
constitución de la asamblea, cumpliéndose con los restantes recaudos
del artículo anterior.
Si la asamblea se constituyó en primera convocatoria y fue luego
levantada por pérdida del quórum de funcionamiento, se constará que el
acta contenga a su respecto los extremos del artículo 66 que
correspondan hasta el momento en se produjo tal situación.
Convocatorias sucesivas; cuarto intermedio.
Artículo 68- El acta de cada convocatoria o reunión, según el caso,
deberá observar los contenidos que, de acuerdo con su constitución y/o
desarrollo, le correspondan entre contemplados en el artículo 66.
Acta notarial por falta de libro.
Artículo 69- Si por las causas referidas en el artículo 13, al
realizarse la asamblea no se dispuso del libro de actas, el acta deberá
confeccionarse notarialmente en la misma oportunidad y ser firmada por
todos los presentes -a salvo que declinen hacerlo y se deje constancia
de ello y de los motivos- y entregarse copia de la misma al inspector
de justicia, ya sea que éste la firme o no.
El inspector de justicia solicitará la documentación que acredite las
causas de la falta del libro y las medidas que en su caso se hayan
adoptado al respecto y constatará que se informe de la situación a los
asistentes poniéndose a su disposición los elementos precedentemente
aludidos y que el acta notarial refleje adecuadamente las
circunstancias contempladas en este artículo y conste la obligación de
la sociedad de transcribirla al libro de actas habido que sea o
rubricado uno nuevo.
Firma del acta por el inspector de justicia.
Artículo 70- El inspector de justicia firmará el acta o actas siempre
que estén adecuadas a las previsiones precedentes y reflejen
debidamente lo ocurrido.
CAPÍTULO II - ASAMBLEAS ESPECIALES.
Disposiciones aplicables.
Artículo 71- En las asambleas especiales contempladas en el artículo
250 a los fines previstos en dicho artículo y en los artículos 262,
segundo párrafo y 288, segundo párrafo, de la Ley N° 19.550, el
inspector de justicia ajustará su actuación, en lo pertinente, a lo
dispuesto en el Capítulo anterior y tendrá presente que se observen las
previsiones de los artículos siguientes.
Publicidad de la convocatoria; accionistas que deban participar; orden
del día.
Artículo 72- Además del cumplimiento de los recaudos generales, se
verificará que el aviso publicado indique con exactitud la clase de
acciones que deba reunirse en la asamblea, conforme a la forma de
identificación de la clase y a las características y derechos de las
acciones que la integren de conformidad con el estatuto social,
considerándose insuficientes menciones genéricas como,
ejemplificativamente, "accionistas de la clase correspondiente”,
"accionistas con derecho a pronunciarse en la cuestión", "accionistas
interesados", "accionistas afectados", "accionistas que deban
consentir", "accionistas que deban ratificar" o similares.
Se examinará asimismo si el orden del día de la asamblea especial
indica con exactitud el contenido completo de la resolución de la
asamblea general que deba ser consentida o ratificada -según se prevea
su adopción o ésta ya
haya ocurrido- y la fecha en que se realizó o realizará dicha asamblea
general.
Votación; sentido.
Artículo 73- El inspector de justicia verificará que los votos en la
asamblea especial convocada para ratificar resoluciones de la asamblea
general sean emitidos -o abstenidos en su caso- en forma expresa y no
por remisión al sentido que corresponda a los de ésta, no entendiéndose
que el sentido de éstos últimos sea condicionante u obligue al de los
de la asamblea especial. Similar verificación se practicará con
respecto a los votos de consentimiento previo a resoluciones que se
prevea adoptar en la asamblea general, no siendo dable interpretar su
sentido como votos anticipados favorables a aquellas resoluciones de
dicha asamblea general.
Asambleas conjuntas.
Artículo 74- Si las asambleas general y especial se celebran
conjuntamente, el inspector de justicia constatará que las
deliberaciones y votaciones se realicen en forma claramente separada y
que posteriormente también el acta única refleje con claridad dicha
separación, entendiéndose asimismo aplicable el criterio contemplado en
el artículo anterior sobre la emisión y sentido de los votos.
ANEXO XII
DECLARACIÓN JURADA DE INFORMACIÓN SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LA
NORMATIVA PLA/FT
Número correlativo IGJ:
CUIT:
Denominación social:
Tipo de entidad:
Correspondiente al ejercicio económico año:
Rectifica o complementa reporte previo: SI/NO
Seleccione el Tipo de Declaración Jurada:
• Declaración jurada de información sobre el estado de Sociedades
incluidas en el artículo 299 de la Ley N° 19.550.
• Declaración jurada de información sobre el estado de
Fiduciarios.
• Declaración jurada de información sobre el estado de Asociaciones
civiles con participación en torneos de fútbol de la Asociación del
Fútbol Argentino.
• Declaración jurada de información sobre el estado de cumplimiento.
Ahorro público.
1. Información a solicitar
1.1. Inscripción en el sistema informático de la Unidad de Información
Financiera
1.1.1.
¿Se encuentra registrada la persona jurídica o humana en la Unidad de
Información
Financiera?
SI/NO
En el caso de no estar registrada, agregar una nota indicando los
motivos.
1.2. Oficial de Cumplimiento designado
• Nombre y apellido
• CUIL/CUIT/CDI
• Tipo y número de documento
• Datos del libro rubricado de donde surja la designación: nombre del
libro, fecha de la rúbrica del libro, n° de libro, y número de foja.
1.2.1 ¿El Oficial de Cumplimiento fue designado según el procedimiento
indicado en la normativa UIF? SI/NO
1.3. Manual de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del
Terrorismo (PLA/FT) aprobado por la entidad
1.3.1. ¿Cuenta con un programa de PLA/FT debidamente documentado y
actualizado? SI/NO
1.3.2. ¿Cuenta con políticas de gestión de riesgo? SI/NO
1.3.3. ¿Cuenta con un código de conducta? SI/NO
1.3.4. Datos del libro rubricado de donde surja la aprobación o
actualización del manual:
• N° de Rúbrica:
• Nombre del libro:
• Fecha de la rúbrica del libro:
• N° de libro:
• Número de foja:
1.3.5. Manual de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del
Terrorismo (PLA/FT) aprobado por la entidad? SI/ NO
En el caso de no tener un manual de PLA/FT, agregar una nota indicando
los motivos.
1.4. Estructura del área de PLA/FT
1.4.1. ¿Cuenta con una estructura/ área dedicada exclusivamente a
PLA/FT? SI/NO
1.4.2. ¿Qué cantidad de personal trabaja exclusivamente en la materia
de PLA/FT?
1.4.3. ¿Utiliza personal externo a su entidad en la materia de PLA/FT?
SI/NO
1.5. Capacitación sobre PLA/FT brindada al personal de la entidad
1.5.1 ¿Conserva las constancias de cursada o aprobación? SI/NO
1.5.2. Si su respuesta fue positiva en el punto 1.4.3, indique si
realiza capacitaciones destinadas al personal externo a su entidad.
SI/NO
1.5.3. ¿Con qué frecuencia realiza capacitaciones en materia de PLA/ FT?
..................................................................................................................
1.5.4. Describa el material de estudio utilizado en la última
capacitación. En el caso de no tener el material, agregar una nota
indicando los motivos.
..................................................................................................................
1.6. Informes de auditorías independientes realizadas en la entidad
1.6.1. ¿Realizan auditorías internas y/ o externas que auditen sobre el
cumplimiento de la normativa de PLA/FT? SI/NO
1.6.2. Si su respuesta fue positiva en el punto 1.6.1 ¿Tuvo
observaciones de no cumplimiento en materia de PLA/FT por parte del
auditor? SI/NO
1.6.3. Si su respuesta fue positiva en el punto 1.6.2
Adjunte copia del último informe de auditoría independiente sobre
PLA/FT.
1.7. Reportes de Operaciones Sospechosas presentados ante la UIF.
1.7.1 ¿Aplica procedimientos de conservación de la documentación
relacionada con los Reportes de Operaciones Sospechosas presentados
ante la UIF? SI/NO
1.7.2 Indique la cantidad de Reportes de Operaciones Sospechosas
presentados ante la UIF en el transcurso del año correspondiente a esta
declaración jurada.
..................................................................................................................
1.8. Medidas de debida diligencia. Identificación y conocimiento de los
clientes
1.8.1 ¿Se exige a los clientes/aportantes/donantes el tipo de datos
personales y de documentación respaldatoria que cumple con lo indicado
en la normativa PLA/FT emitida por la UIF, según se trate de personas
humanas habituales u ocasionales, personas jurídicas habituales u
ocasionales, fondos comunes de inversión, organismos públicos y el
importe de la operación? SI/ NO
1.8.2. ¿Se realiza la validación de los datos de los
clientes/aportantes/donantes de acuerdo con lo indicado en la normativa
PLA/FT emitida por la UIF? SI/NO
1.8.3 La validación de datos, ¿incluye la consulta con el Registro
Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su
Financiamiento
(RePET)? SI/NO.
2. Cuestionario
Las siguientes preguntas deberá responderlas el Oficial de Cumplimiento.
2.1. ¿Se cuenta con un sistema que permita identificar clientes/
aportantes/donantes y llevar un adecuado monitoreo de sus operaciones?
SI/NO
2.2. En caso de contar con dicho sistema, el mismo ¿cuenta con
clasificación de clientes/aportantes/ donantes atendiendo el grado de
riesgo de cada transacción y/o clientes/aportantes/donantes? SI/NO
2.3. ¿Evalúa y verifica la aplicación de las políticas y procedimientos
para identificar a las Personas Expuestas Políticamente (PEP)? SI/NO
2.4. ¿Verifica la adecuada conservación de los documentos relacionados
al sistema de PLA/FT? SI/NO
2.5. ¿Gestiona la documentación de respaldo de las operaciones
reportadas a la UIF de acuerdo con lo indicado en la normativa PLA/FT
vigente? SI/NO
2.6. ¿Gestiona la documentación de respaldo de la identidad y actividad
del cliente de acuerdo con lo indicado en la normativa PLA/FT vigente?
SI/NO
2.7. ¿Cuenta con un sistema que emita alertas ante operaciones
inusuales o sospechosas? SI/NO
2.8. ¿Cuenta con un programa de capacitación que incluya la
identificación y conocimiento de clientes, técnicas, métodos y
tendencias para prevenir, detectar y reportar operaciones inusuales y/o
sospechosas, conocimiento de las leyes y resoluciones que regulan la
temática? SI/ NO
2.9. ¿Cuenta con un programa de capacitación para el personal que
ingresa a trabajar a la entidad? SI/NO
2.10.
Contestar solo en el caso de
poseer sucursales: ¿Operan los
procedimientos, sistemas de control e informáticos en forma conjunta,
consolidando toda la información y controles? SI/NO
En carácter de Declaración Jurada manifiesto que los datos aquí
consignados son verídicos y se encuentran actualizados a la fecha de
presentación de la presente.
Firma
Aclaración
DNI
Carácter
ANEXO XIII
DECLARACIÓN JURADA ORIGEN Y LICITUD DE FONDOS
El que suscribe ............................. en carácter de
Presidente/Apoderado de la entidad
......................................., en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 517 de las Normas de la Inspección General de
Justicia, por la presente DECLARO BAJO JURAMENTO:
A) Que los fondos y
valores que se utilizan para el desarrollo de la actividad de la
FUNDACIÓN/ASOCIACIÓN CIVIL ................................., provienen
de ACTIVIDADES LICITAS y que los datos aquí consignados, son verídicos
y
se encuentran actualizados a la fecha de presentación de la presente.
B) Que la Entidad cuenta con toda la documentación
respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de los
fondos.
C) Que el total de los
aportes/donaciones recibidos descriptos en el Estado de Recursos y
Gastos durante el ejercicio económico iniciado el .......... de
............ de ............... y cerrado el ................ de
................... de asciende a la suma total de pesos
.................... ($.......... ), cuyo detalle se acompaña en el
Anexo adjunto.
D) Se informan la totalidad de donaciones o aportes de
terceros, que
han superado la suma de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y
MÓVILES o el equivalente en especie (valuada al valor de plaza) en un
solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a
CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, pero en conjunto
superaron esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas
en un período no superior a los TREINTA (30) días.
ANEXO XIV
Declaración Jurada Inscripción de autoridades categoría I.
Declaro bajo juramento que:
El acta que se acompaña al presente trámite es copia fiel de su
original volcada a fojas N° ........ del Libro N° x ...............
rubricado bajo el N° ...................
Se respetaron las disposiciones estatutarias en cuanto a la
convocatoria y publicidad para la celebración de la elección de
autoridades cuya inscripción se solicita.
Al momento de la elección de autoridades la asociación contaba con la
siguiente cantidad de asociados en condiciones de votar:
............
(expresar en números y en letras)
Participaron del acto la siguiente cantidad de asociados: .........
(indicar en números y en letras)
Los nuevos miembros de los órganos fueron elector por
.............................. (Unanimidad, mayoría absoluta, mayoría
simple).
Las autoridades vigentes fueron inscriptas el ......... de ..........
de 20... bajo el número ...... del libro ...... de Asociaciones Civiles.
La designación se efectuó en los plazos que dispone el estatuto.
El monto total de ingresos del ejercicio económico cerrado al
......./......./....... ascendió a pesos ........................
($............... ).
Se cumplió con la presentación de la documentación contable anual.
Firma y aclaración
Representante legal inscripto
IF-2024-77103550-APN-IGJ#MJ