ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5528/2024
RESOG-2024-5528-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Ley N° 27.743. Título II. Decreto N° 608/24. Régimen de
Regularización de Activos. Su reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 16/07/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02078544-
-AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS y
CONSIDERANDO:
Que el Título II de la Ley N° 27.743, establece un “Régimen de
Regularización de Activos” al que podrán adherir las personas humanas,
las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 53
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, que sean considerados residentes fiscales argentinos al
31 de diciembre de 2023, de conformidad con las disposiciones del
artículo 116, siguientes y concordantes de la citada ley, estén o no
inscriptos ante esta Administración Federal.
Que asimismo, el aludido régimen admite la adhesión de las personas
humanas no residentes que hubieran sido residentes fiscales argentinos
antes del 31 de diciembre de 2023 y que, a esa fecha, hubieran perdido
tal condición.
Que la mencionada ley establece que el plazo para la adhesión al
régimen y la presentación de la declaración jurada se extenderá hasta
el 30 de abril de 2025 y faculta al Poder Ejecutivo Nacional a
prorrogar dicho plazo hasta el 31 de julio de 2025, inclusive.
Que el citado régimen se encuentra dividido en diferentes etapas
definidas por la fecha de manifestación de la referida adhesión, y se
fijan, respecto de cada una, los plazos para cumplir las obligaciones
del régimen y las alícuotas del Impuesto Especial de Regularización
aplicables en cada caso.
Que, en dicho marco, se establece que el referido Impuesto Especial de
Regularización se aplicará sobre el valor total de los bienes en el
país y en el exterior que sean regularizados y deberá ser determinado
en Dólares Estadounidenses e ingresado en la forma, plazos y
condiciones que establezca esta Administración Federal.
Que, por su parte, el mencionado Título II de la Ley N° 27.743 fue reglamentado por el Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024.
Que la citada reglamentación dispuso que esta Administración Federal
dicte las normas complementarias, aclaratorias y operativas que sean
necesarias a los efectos de la aplicación del régimen, sin perjuicio de
las disposiciones que, en el marco de sus respectivas competencias,
emitan el Banco Central de la República Argentina y la Comisión
Nacional de Valores.
Que, consecuentemente, corresponde establecer las disposiciones que
deben observar los sujetos alcanzados por el Régimen a los efectos de
formular su adhesión y cumplir con la determinación e ingreso del
Impuesto Especial de Regularización, entre otras obligaciones previstas
en la Ley N° 27.743.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y
Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 44 de la Ley N° 27.743, por el artículo 25 del Decreto N°
608 del 11 de julio de 2024 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del
10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
A - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- A fin de adherir al Régimen de Regularización de Activos
-en adelante, el “Régimen”- establecido por el Título II de la Ley N°
27.743, los sujetos comprendidos en el Capítulo I de dicho título
deberán cumplir con las disposiciones de la presente.
B - REQUISITOS PARA LA ADHESIÓN
SUJETOS RESIDENTES
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la adhesión, aquellos sujetos que
revistan la condición de residentes en el país en los términos de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer Código Único de Identificación Laboral (CUIL), Clave de
Identificación (CDI) o Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT)
con estado administrativo “Activo: sin limitaciones”, en los términos
de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.
b) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada de acuerdo
con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N°
883” aprobado por la Resolución General N° 3.537.
c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria.
d) Contar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo,
obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 5.048
y su modificatoria.
e) Tener registrados una dirección de correo electrónico y un número
telefónico, a través del sitio “web” de este Organismo, mediante el
servicio “Sistema Registral”.
SUJETOS NO RESIDENTES QUE FUERON RESIDENTES FISCALES ARGENTINOS
ARTÍCULO 3°.- Aquellas personas humanas que hubieran sido residentes
fiscales en la República Argentina antes del 31 de diciembre de 2023 y
que, a dicha fecha, hubieran perdido tal condición, en caso de adherir
al Régimen adquirirán nuevamente la residencia fiscal a partir del 1°
de enero de 2024, inclusive, de conformidad con las disposiciones de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones y, de corresponder, del Título VI de la Ley N° 23.966 de
Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
A los efectos de la adhesión al Régimen y del cumplimiento de las
obligaciones tributarias resultantes de su carácter de residentes
fiscales del país a partir del 1° de enero de 2024, dichos sujetos
deberán designar un responsable en los términos de los artículos 6° y
7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Dicho responsable deberá, previamente, gestionar el alta a través del
servicio con clave fiscal “Sistema Registral”, menú “Registro
Tributario”, opción “Relaciones”. Para ello, deberá ingresar una nueva
relación seleccionando la opción “Responsable por deuda ajena Art. 6
Ley 11683”. Luego, el designado deberá aceptar la designación en el
“Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Aceptación de
designación”.
ARTÍCULO 4°.- Los sujetos comprendidos en el artículo 3° de la presente
que, con posterioridad al 1° de enero de 2024, incurran en alguna de
las causales de pérdida de residencia establecidas en el artículo 117
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, deberán acreditarlo ante este Organismo conforme las
formas, plazos y condiciones establecidos en la Resolución General N°
4.236 y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 4°
del Decreto N° 608/24.
C - MANIFESTACIÓN DE ADHESIÓN
ARTÍCULO 5°.- La manifestación de adhesión al Régimen podrá efectuarse
desde el día siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente
norma y hasta el 31 de marzo de 2025, ambas fechas inclusive, a cuyo
fin deberá ingresarse a través del servicio “Portal Régimen de
Regularización de Activos Ley N° 27.743”, accediendo a la opción
“Manifestación de Adhesión” disponible en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar), mediante la confección del formulario de
adhesión F. 3320.
A efectos de acceder al citado servicio los contribuyentes o
responsables utilizarán la respectiva Clave Fiscal, con Nivel de
Seguridad 3, obtenida de acuerdo con lo establecido por la Resolución
General Nº 5.048 y su modificatoria.
La fecha de la manifestación de adhesión definirá la etapa del Régimen
aplicable al contribuyente y a los bienes regularizados en esa etapa,
en los términos del artículo 23 de la Ley N° 27.743.
En caso de regularizar bienes que, por su naturaleza o su monto, no
requieran el ingreso del pago adelantado, el contribuyente deberá
proceder a realizar la manifestación de adhesión mediante el F. 3320.
Si un contribuyente regularizara bienes en más de una etapa se deberá
considerar, a todos los efectos, la etapa en la cual efectuó la última
adhesión.
La presentación por la que se adhiera al Régimen incluirá la
manifestación con carácter de declaración jurada de que el declarante
no se encuentra comprendido en las exclusiones enumeradas en los
artículos 39, 40 y 41 de la Ley N° 27.743, con los alcances
establecidos en el primer párrafo del artículo 23 de la reglamentación.
D - PAGO ADELANTADO OBLIGATORIO
ARTÍCULO 6°.- A los fines previstos en el artículo 30 de la Ley N°
27.743, los contribuyentes que realicen la manifestación de adhesión al
presente Régimen deberán ingresar –salvo que se verifiquen las
excepciones establecidas en la ley-, el pago adelantado obligatorio de,
como mínimo, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del Impuesto Especial
de Regularización, dentro de la fecha fijada en el artículo 23 de la
citada ley para la adhesión en cada etapa, en las formas que se indican
en el artículo siguiente.
Quienes efectúen más de una adhesión en diferentes etapas deberán
determinar este pago conforme las disposiciones establecidas en el
artículo 17 del Decreto N° 608/24.
Aquellos contribuyentes que regularicen bienes por un monto de hasta
DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000.-) no deberán ingresar el
pago adelantado obligatorio.
En caso de que se verifique el supuesto contemplado en el anteúltimo
párrafo del artículo 28 de la ley, a los efectos del cálculo del pago
adelantado obligatorio los contribuyentes deberán considerar el
prorrateo de la franquicia de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S
100.000.-), de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 14 del Decreto N° 608/24.
ARTÍCULO 7°.- El ingreso del pago adelantado obligatorio se realizará
en DÓLARES ESTADOUNIDENSES mediante el procedimiento de transferencia
electrónica de fondos a través de “Internet” establecido por la
Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, a
cuyo efecto se deberá generar, desde el servicio mencionado en el
artículo 5°, opción “Pago Adelantado”, el respectivo Volante
Electrónico de Pago (VEP) F. 3323 utilizando los siguientes códigos:
Impuesto 1009, Concepto 027, Subconcepto 027.
En caso de que se verifique alguna de las excepciones establecidas en
el artículo 15 del Decreto N° 608/24, a los efectos del ingreso del
pago adelantado obligatorio en pesos se deberá generar el respectivo
Volante Electrónico de Pago (VEP) F. 3326 con los siguientes códigos:
Impuesto 1010, Concepto 027, Subconcepto 027.
ARTÍCULO 8°.- La falta de ingreso del pago adelantado dentro de las
fechas indicadas en el artículo 23 de la Ley N° 27.743 causará el
decaimiento automático de la manifestación de adhesión y excluirá al
contribuyente de todos los beneficios del Régimen.
E - DECLARACIÓN JURADA DE REGULARIZACIÓN
ARTÍCULO 9°.- Una vez formalizada la adhesión y, en su caso, realizado
el pago adelantado al que se refiere el artículo 6°, los contribuyentes
o responsables deberán identificar los bienes alcanzados, detallados en
el artículo 24 de la Ley N° 27.743, respecto de los cuales solicitan la
adhesión al Régimen.
A tal efecto, deberán presentar el formulario de declaración jurada F.
3321 a través del servicio indicado en el artículo 5°, accediendo a la
opción “Declaración Jurada – Régimen de Regularización de Activos”
dentro de los plazos estipulados en el artículo 23 de la citada ley, la
que estará disponible según se detalla a continuación:
Por cada tipo de bien declarado se deberán detallar los datos solicitados por el sistema.
La presentación de dicho formulario implicará para el contribuyente o
responsable -salvo prueba en contrario- el reconocimiento de la
existencia y valuación de los bienes declarados.
Asimismo, deberá brindarse, en su caso, la información que se solicite
referida a la situación prevista en el anteúltimo párrafo del artículo
28 de la ley, respecto de la existencia de regularización por parte de
otros integrantes del grupo familiar del contribuyente o responsable.
La presentación de la declaración jurada confeccionada según lo
indicado precedentemente, quedará perfeccionada con el ingreso del
saldo del impuesto de regularización y, en su caso, de la penalidad
dispuesta por el quinto párrafo del artículo 30 de la Ley N° 27.743, de
corresponder.
En caso de regularizar bienes que, por su naturaleza o su monto, no
requieran el ingreso del pago adelantado y del saldo del impuesto, el
contribuyente deberá proceder a la presentación del formulario de
declaración jurada F. 3321.
El mencionado formulario se podrá rectificar dentro de una misma etapa,
quedando vigente en consecuencia la información brindada en la última
de ellas.
ARTÍCULO 10.- A los efectos de acreditar la titularidad, posesión,
tenencia o guarda al 31 de diciembre de 2023 y la valuación de los
bienes regularizados, deberán aportarse, junto con la declaración
jurada de regularización, las constancias fehacientes y/o documentación
respaldatoria que se establece en cada caso, conforme las pautas
establecidas en el micrositio “Nuevo Pacto Fiscal” del sitio “web”
institucional (https://www.afip.gob.ar/nuevopactofiscal), con las
consecuencias -en caso de omisión, extemporaneidad, errores o
inconsistencias- previstas en el artículo 6° del Decreto N° 608/24.
ARTÍCULO 11.- Con relación a lo previsto en el artículo 24.3 de la Ley
N° 27.743, respecto de las tenencias de moneda o títulos valores en el
exterior que al 31 de diciembre de 2023, inclusive, estuvieran
depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o
ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de
Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo
Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”) o que, estando en efectivo, se
encuentren físicamente ubicadas en dichas jurisdicciones o países,
deberán tenerse en consideración las listas publicadas por el
mencionado organismo, que constan en el micrositio “Nuevo Pacto Fiscal”
del sitio “web” institucional
(https://www.afip.gob.ar/nuevopactofiscal).
F - IMPUESTO ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN
ARTÍCULO 12.- El Impuesto Especial de Regularización se calculará sobre
el valor del total de los bienes, tanto en el país como en el exterior,
que sean regularizados mediante el presente régimen, e identificados en
oportunidad de la presentación del formulario de declaración jurada F.
3321, teniendo en cuenta las pautas de determinación de la base
imponible establecidas en el artículo 15 de la presente y los supuestos
especiales de exclusión de base imponible previstos en el Capítulo V de
la Ley N° 27.743 y regulados en el artículo 17 de la presente.
Para determinar la alícuota aplicable conforme la escala prevista en el
artículo 28 de la ley, se considerarán los bienes regularizados por el
contribuyente en la misma etapa o en una etapa anterior.
En caso de que se verifique el supuesto contemplado en el anteúltimo
párrafo del artículo 28 de la ley, para el cálculo del Impuesto
Especial de Regularización deberá considerarse el prorrateo de la
franquicia de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000.-).
ARTÍCULO 13.- La cancelación del impuesto especial se efectuará en
DÓLARES ESTADOUNIDENSES, mediante el procedimiento de transferencia
electrónica de fondos a través de “Internet” establecido por la
Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, a
cuyo efecto se deberá generar, desde el servicio referido en el
artículo 5° de la presente, el respectivo Volante Electrónico de Pago
(VEP) F. 3323, utilizando los siguientes códigos:
-Impuesto Especial en dólares: 1009-019-019.
-Incremento Saldo Pendiente en dólares: 1009-019-502.
-Pago Adelantado Obligatorio en dólares: 1009-027-027.
En el caso de que se verifiquen las excepciones establecidas en el
artículo 15 del Decreto N° 608/24 que habiliten al pago del impuesto
especial en moneda nacional, se deberá generar el respectivo Volante
Electrónico de Pago (VEP) F. 3326 con los siguientes códigos:
-Impuesto Especial en pesos: 1010-019-019.
-Incremento Saldo Pendiente en pesos: 1010-019-502.
-Pago Adelantado Obligatorio en pesos: 1010-027-027.
Cuando el pago adelantado obligatorio abonado hubiera sido inferior al
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), el contribuyente deberá ingresar el
saldo pendiente de ingreso, incrementado en un CIEN POR CIENTO (100%),
junto al remanente del impuesto determinado, a través del Volante
Electrónico de Pago (VEP), para mantener los beneficios del régimen.
El incremento del saldo pendiente, no podrá ser considerado pago a
cuenta del Impuesto Especial de Regularización que en definitiva se
determine ni generará un saldo a favor del contribuyente.
ARTÍCULO 14.- La falta de ingreso del Impuesto Especial de
Regularización en el plazo indicado para la etapa del régimen
aplicable, según la fecha de la manifestación de adhesión del artículo
23 de la Ley N° 27.743, dejará sin efecto la citada manifestación y
excluirá al contribuyente de pleno derecho de todos los beneficios
previstos en el régimen para esa etapa, de conformidad con lo indicado
en los artículos 29 y 38 de la mencionada ley.
G - DISPOSICIONES PARTICULARES
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 15.- La base imponible del Impuesto Especial de Regularización
estará constituida por el valor del total de los bienes regularizados
mediante el presente Régimen -considerando, en su caso, los supuestos
de exclusión indicados en el Capítulo V- determinada conforme a las
reglas establecidas en los artículos 27 y siguientes de la Ley N°
27.743 y en los artículos 11 y 12 del Decreto N° 608/24, y será
calculada en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, a cuyo efecto deberá utilizarse
el tipo de cambio fijado en el artículo 9° del citado Decreto.
ARTÍCULO 16.- Inmuebles urbanos. A los fines previstos en el segundo
párrafo del inciso b) del artículo 27.1 -Bienes en Argentina- y del
tercer párrafo del inciso b) del artículo 27.2 -Bienes en el exterior-,
ambos de la Ley N° 27.743, el contribuyente deberá presentar ante esta
Administración Federal, a través del servicio “Presentaciones
Digitales”, mediante el trámite “Ley 27.743 - Solicitud reducción base
imponible inmuebles urbanos”, la documentación que demuestre que el
valor de mercado del bien a la fecha de regularización es inferior al
valor mínimo establecido en el artículo 10 del Decreto N° 608/24 y
solicitar la reducción de la base imponible a dicho valor.
SUPUESTOS ESPECIALES DE EXCLUSIÓN DE BASE IMPONIBLE Y PAGO DEL IMPUESTO DE REGULARIZACIÓN.
ARTÍCULO 17.- A los fines previstos en el artículo 31 de la ley, el
dinero en efectivo que sea regularizado bajo el Régimen y que sea
depositado y/o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de
Activos establecida de acuerdo a la Comunicación “A” 8062 del Banco
Central de la República Argentina -entendiéndose por tal el que hubiera
sido efectivamente acreditado en los plazos previstos en el artículo 18
del Decreto N° 608/24- será excluido de la base de cálculo y, mientras
los fondos permanezcan depositados, tampoco integrará la base imponible
del Impuesto Especial de Regularización.
Si los fondos depositados en dichas cuentas son transferidos a
cualquier otra cuenta antes del 31 de diciembre de 2025, corresponderá
tributar el Impuesto Especial de Regularización, a través de la
retención del CINCO POR CIENTO (5%) con carácter de pago único y
definitivo que deberá realizar la entidad financiera o el Agente de
Liquidación y Compensación (ALyC), según el caso, en los cuales se
encuentre abierta dicha cuenta, conforme las pautas establecidas en el
artículo 18 de la presente y siempre que no se verifique alguna de las
excepciones previstas en el artículo 31 de la ley.
Cuando se hubiera omitido por cualquier causa efectuar la retención
indicada en el párrafo anterior, los responsables deberán ingresar
-dentro de los 5 (CINCO) días hábiles- los importes de las retenciones
que hubieren correspondido y que no les fueron practicadas, generando
el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP), a cuyo fin
deberán utilizar los siguientes códigos: Impuesto 1009, Concepto 505,
Subconcepto 505 -para las autorretenciones en dólares estadounidenses-
y los códigos: Impuesto 1010, Concepto 505, Subconcepto 505 -para las
que fueran en moneda nacional-.
Los mencionados ingresos revestirán el mismo carácter que las retenciones sufridas.
H - PROCEDIMIENTO PARA INFORMAR E INGRESAR EL IMPUESTO RETENIDO.
ARTÍCULO 18.- Las entidades financieras y los Agentes de Liquidación y
Compensación (ALyCs), a los efectos de informar e ingresar el Impuesto
Especial de Regularización retenido en virtud de los supuestos
previstos en el artículo 31 de la Ley N° 27.743, deberán observar las
pautas que se indican en el presente artículo.
A fin de informar y liquidar las retenciones practicadas, los sujetos
mencionados en el párrafo precedente deberán presentar la “Declaración
Jurada de Retenciones por movimientos de las Cuentas Especiales de
Regularización de Activos y Cuentas Comitentes Especiales de
Regularización de Activos”, mediante el F. 3322.
Dicha declaración contendrá información de todos los movimientos de las
cuentas que generen retención, identificando la Cuenta, el sujeto
exteriorizador, las operaciones y montos así como también la
determinación del saldo a ingresar por lo retenido en la semana
informada.
La presentación se realizará con una periodicidad semanal y será
generada en formato .txt, considerando para ellos las especificaciones
técnicas que se consignan en el micrositio “Nuevo Pacto Fiscal” del
sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/nuevopactofiscal),
por las entidades intervinientes para ser transmitidas digitalmente a
esta Administración Federal mediante el servicio de “Presentación de DJ
y Pagos” o intercambio de información por “webservice”.
El pago de las retenciones correspondientes en dólares estadounidenses
se realizará mediante Volante Electrónico de Pago (VEP), con los
códigos: Impuesto 1009, Concepto 735, Subconcepto 735; en tanto para el
pago en pesos se utilizarán los códigos: Impuesto 1010, Concepto 735,
Subconcepto 735.
Los vencimientos de la presentación de la declaración jurada y el pago
indicados precedentemente se ajustarán a lo dispuesto en la Resolución
General N° 2.111 y sus modificatorias.
I - DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA DE MOVIMIENTOS DE LAS CUENTAS
ESPECIALES DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS Y CUENTAS COMITENTES ESPECIALES
DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS
ARTÍCULO 19.- Las entidades financieras y los Agentes de Liquidación y
Compensación (ALyCs) deberán presentar una “Declaración jurada
informativa de movimientos de las Cuentas Especiales de Regularización
de Activos y Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de
Activos” mediante el formulario de declaración jurada F. 3319.
Dicha declaración jurada tendrá periodicidad diaria, según las
especificaciones que se comunicarán mediante el micrositio “Nuevo Pacto
Fiscal” para ser transmitida digitalmente a esta Administración Federal
mediante el servicio de “Presentación de DJ y Pagos” o por intercambio
de información mediante “Webservice”.
La misma contendrá el detalle histórico de los movimientos de cada
cuenta especial: su apertura, movimientos entre cuentas especiales,
movimientos que no generan retención habilitados según normativa así
como también los que generan retención. Cada declaración jurada
brindará datos de todas las operaciones desde el inicio del régimen.
La información obrante en esta presentación se encontrará exceptuada
del régimen de información establecido por la Resolución General N°
4.298, sus modificatorias y su complementaria.
J - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 20.- El beneficio establecido en el inciso d) del artículo 34
de la Ley N° 27.743 no resultará de aplicación cuando esta
Administración Federal detecte bienes que eran de propiedad de los
sujetos adherentes a la Fecha de Regularización, que no hubieran sido
declarados ni regularizados en el marco del presente régimen, cuyo
valor supere el umbral mínimo establecido por el artículo 22 del
Decreto N° 608/24. Dicha medida no afectará el goce de los beneficios
regulados en los incisos a), b) y c) del referido artículo de la citada
ley, respecto de los bienes que fueron regularizados mediante el
presente régimen.
A los efectos indicados en el párrafo anterior, este Organismo ejercerá
sus facultades de fiscalización y verificación, conforme lo dispuesto
por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 21.- Los sujetos que adhieran al presente régimen no podrán
inscribirse en otros regímenes similares, cualquiera fuera su
denominación, hasta el 31 de diciembre de 2038.
ARTÍCULO 22.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 23.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Florencia Lucila Misrahi
e. 17/07/2024 N° 46529/24 v. 17/07/2024