ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5528/2024
RESOG-2024-5528-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Ley N° 27.743. Título II. Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario. Régimen de
Regularización de Activos. Su reglamentación. (Expresión “Decreto N° 608/24 y su
modificatorio”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive.)
Ciudad de Buenos Aires, 16/07/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02078544-
-AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS y
CONSIDERANDO:
Que el Título II de la Ley N° 27.743, establece un “Régimen de
Regularización de Activos” al que podrán adherir las personas humanas,
las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 53
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, que sean considerados residentes fiscales argentinos al
31 de diciembre de 2023, de conformidad con las disposiciones del
artículo 116, siguientes y concordantes de la citada ley, estén o no
inscriptos ante esta Administración Federal.
Que asimismo, el aludido régimen admite la adhesión de las personas
humanas no residentes que hubieran sido residentes fiscales argentinos
antes del 31 de diciembre de 2023 y que, a esa fecha, hubieran perdido
tal condición.
Que la mencionada ley establece que el plazo para la adhesión al
régimen y la presentación de la declaración jurada se extenderá hasta
el 30 de abril de 2025 y faculta al Poder Ejecutivo Nacional a
prorrogar dicho plazo hasta el 31 de julio de 2025, inclusive.
Que el citado régimen se encuentra dividido en diferentes etapas
definidas por la fecha de manifestación de la referida adhesión, y se
fijan, respecto de cada una, los plazos para cumplir las obligaciones
del régimen y las alícuotas del Impuesto Especial de Regularización
aplicables en cada caso.
Que, en dicho marco, se establece que el referido Impuesto Especial de
Regularización se aplicará sobre el valor total de los bienes en el
país y en el exterior que sean regularizados y deberá ser determinado
en Dólares Estadounidenses e ingresado en la forma, plazos y
condiciones que establezca esta Administración Federal.
Que, por su parte, el mencionado Título II de la Ley N° 27.743 fue
reglamentado por el Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024.
Que la citada reglamentación dispuso que esta Administración Federal
dicte las normas complementarias, aclaratorias y operativas que sean
necesarias a los efectos de la aplicación del régimen, sin perjuicio de
las disposiciones que, en el marco de sus respectivas competencias,
emitan el Banco Central de la República Argentina y la Comisión
Nacional de Valores.
Que, consecuentemente, corresponde establecer las disposiciones que
deben observar los sujetos alcanzados por el Régimen a los efectos de
formular su adhesión y cumplir con la determinación e ingreso del
Impuesto Especial de Regularización, entre otras obligaciones previstas
en la Ley N° 27.743.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y
Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 44 de la Ley N° 27.743, por el artículo 25 del Decreto N°
608 del 11 de julio de 2024 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del
10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
A - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- A fin de adherir al Régimen de Regularización de Activos
-en adelante, el “Régimen”- establecido por el Título II de la Ley N°
27.743, los sujetos comprendidos en el Capítulo I de dicho título
deberán cumplir con las disposiciones de la presente.
B - REQUISITOS PARA LA ADHESIÓN
SUJETOS RESIDENTES
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la adhesión, aquellos sujetos que
revistan la condición de residentes en el país en los términos de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer Código Único de Identificación Laboral (CUIL), Clave de
Identificación (CDI) o Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT)
con estado administrativo “Activo: sin limitaciones” o “Limitado por
Falta de Inscripción en Impuestos/Regímenes” o “Limitado por Falta de
Presentación de Declaración Jurada” o “Limitado por Falta de Movimiento
y Empleados en Declaración Jurada” o “Limitado por incumplimiento a las
Acciones de Control Electrónico”, en los términos de la Resolución
General N° 3.832 y sus modificatorias.
(Inciso sustituido por art. 1° pto. 1) de
la Resolución
General N° 5536/2024 de la AFIP
B.O. 30/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.)
b) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada de acuerdo
con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N°
883” aprobado por la Resolución General N° 3.537.
c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo
previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria.
d) Contar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo,
obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 5.048
y su modificatoria.
e) Tener registrados una dirección de correo electrónico y un número
telefónico, a través del sitio “web” de este Organismo, mediante el
servicio “Sistema Registral”.
SUJETOS NO RESIDENTES QUE FUERON RESIDENTES FISCALES ARGENTINOS
ARTÍCULO 3°.- Aquellas personas humanas que hubieran sido residentes
fiscales en la República Argentina antes del 31 de diciembre de 2023 y
que, a dicha fecha, hubieran perdido tal condición, en caso de adherir
al Régimen adquirirán nuevamente la residencia fiscal a partir del 1°
de enero de 2024, inclusive, de conformidad con las disposiciones de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones y, de corresponder, del Título VI de la Ley N° 23.966 de
Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
A los efectos de la adhesión al Régimen y del cumplimiento de las
obligaciones tributarias resultantes de su carácter de residentes
fiscales del país a partir del 1° de enero de 2024, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 4° del Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario, dichos sujetos
-de corresponder- deberán designar un responsable en los términos de
los artículos 6° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. Dicho responsable deberá, previamente, gestionar el
alta a través del servicio con clave fiscal “Sistema Registral”, menú
“Registro Tributario”, opción “Relaciones”. Para ello, deberá ingresar
una nueva relación seleccionando la opción “Responsable por deuda ajena
Art. 6 Ley 11683”. Luego, el designado deberá aceptar la designación en
el “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Aceptación
de designación”.
(Párrafo sustituido
por art. 1° pto. 2) de la Resolución
General N° 5536/2024 de la AFIP
B.O. 30/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.);
(Expresión “Decreto N° 608/24 y su
modificatorio”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive.)
ARTÍCULO 4°.- Los sujetos comprendidos en el artículo 3° de la presente
que, con posterioridad al 1° de enero de 2024, incurran en alguna de
las causales de pérdida de residencia establecidas en el artículo 117
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, deberán acreditarlo ante este Organismo conforme las
formas, plazos y condiciones establecidos en la Resolución General N°
4.236 y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 4°
del Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario.
(Expresión “Decreto N° 608/24 y su
modificatorio”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive.)
C - MANIFESTACIÓN DE ADHESIÓN
ARTÍCULO 5°.- La manifestación de adhesión al Régimen podrá efectuarse
desde el día siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente
norma y hasta el 30 de abril de 2025, ambas fechas inclusive, a cuyo
fin deberá ingresarse a través del servicio “Portal Régimen de
Regularización de Activos Ley N° 27.743”, accediendo a la opción
“Manifestación de Adhesión” disponible en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar), mediante la confección del formulario de
adhesión F. 3320.
(Expresión “y hasta el 31 de marzo de
2025…”, sustituida por la expresión “y hasta el 30 de abril de 2025…”, por art. 1° pto. 2) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive.)
A efectos de acceder al citado servicio los contribuyentes o
responsables utilizarán la respectiva Clave Fiscal, con Nivel de
Seguridad 3, obtenida de acuerdo con lo establecido por la Resolución
General Nº 5.048 y su modificatoria.
La fecha de la manifestación de adhesión definirá la etapa del Régimen
aplicable al contribuyente y a los bienes regularizados en esa etapa,
en los términos del artículo 23 de la Ley N° 27.743 y del
artículo 1° del Decreto 864/24.
(Expresión “artículo 23 de la Ley N°
27.743.”, sustituida por la expresión “artículo 23 de la Ley N° 27.743 y del
artículo 1° del Decreto 864/24.”, por art. 1° pto. 3) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive.)
En caso de regularizar bienes que, por su naturaleza o su monto, no
requieran el ingreso del pago adelantado, el contribuyente deberá
proceder a realizar la manifestación de adhesión mediante el F. 3320.
Si un contribuyente regularizara bienes en más de una etapa se deberá
considerar, a todos los efectos, la etapa en la cual efectuó la última
adhesión.
La presentación por la que se adhiera al Régimen incluirá la
manifestación con carácter de declaración jurada de que el declarante
no se encuentra comprendido en las exclusiones enumeradas en los
artículos 39, 40 y 41 de la Ley N° 27.743, con los alcances
establecidos en el primer párrafo del artículo 23 de la reglamentación.
D - PAGO ADELANTADO OBLIGATORIO
ARTÍCULO 6°.- A los fines previstos en el artículo 30 de la Ley N°
27.743, los contribuyentes que realicen la manifestación de adhesión al
presente Régimen deberán ingresar –salvo que se verifiquen las
excepciones establecidas en la ley-, el pago adelantado obligatorio de,
como mínimo, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del Impuesto Especial
de Regularización, dentro de la fecha fijada en el artículo 23 de la citada ley y en el
artículo 1° del Decreto 864/24 para la adhesión en cada etapa, en las formas que se indican
en el artículo siguiente.
(Expresión “artículo 23 de la
citada ley…”, sustituida por la expresión “artículo 23 de la citada ley y en el
artículo 1° del Decreto 864/24…”, por art. 1° pto. 4) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive.)
Quienes efectúen más de una adhesión en diferentes etapas deberán
determinar este pago conforme las disposiciones establecidas en el
artículo 17 del Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario.
(Expresión “Decreto N° 608/24 y su
modificatorio”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive.)
Aquellos contribuyentes que regularicen bienes por un monto de hasta
DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000.-) no deberán ingresar el
pago adelantado obligatorio.
En caso de que se verifique el supuesto contemplado en el anteúltimo
párrafo del artículo 28 de la ley, a los efectos del cálculo del pago
adelantado obligatorio los contribuyentes deberán considerar el
prorrateo de la franquicia de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S
100.000.-), de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 14 del Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario.
(Expresión “Decreto N° 608/24 y su
modificatorio”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive.)
ARTÍCULO 7°.- El ingreso del pago adelantado obligatorio se realizará
en DÓLARES ESTADOUNIDENSES mediante el procedimiento de transferencia
electrónica de fondos a través de “Internet” establecido por la
Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, a
cuyo efecto se deberá generar, desde el servicio mencionado en el
artículo 5°, opción “Pago Adelantado”, el respectivo Volante
Electrónico de Pago (VEP) F. 3323 utilizando los siguientes códigos:
Impuesto 1009, Concepto 027, Subconcepto 027.
En caso de que se verifique alguna de las excepciones establecidas en
el artículo 15 del Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario, a los efectos
del ingreso del
pago adelantado obligatorio en pesos se deberá generar el respectivo
Volante Electrónico de Pago (VEP) F. 3326 con los siguientes códigos:
Impuesto 1010, Concepto 027, Subconcepto 027.
(Expresión “Decreto N° 608/24 y su
modificatorio”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive.)
Asimismo, se podrá optar por ingresar el pago adelantado obligatorio
desde el exterior mediante una Transferencia Bancaria Internacional
(TBI) en Dólares Estadounidenses, conforme las pautas establecidas en
el Anexo II de la presente.
(Párrafo
incorporado por art. 1° apartado 2) de la Resolución
General N° 5567/2024 de la AFIP B.O. 16/09/2024. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial)
En dicho supuesto, a efectos del cumplimiento de las fechas previstas
en el artículo 23 de la Ley N° 27.743 y en el
artículo 1° del Decreto N° 864/24 en relación a cada una de las
etapas, se tomará como fecha de efectivo ingreso la de inicio de la
última Transferencia Bancaria Internacional (TBI) efectuada desde la
entidad financiera del país de origen de los fondos o la fecha de su
enmienda -la que fuera posterior-, en tanto a través de ésta última se
integre el saldo total para la cancelación de la obligación establecida
en este artículo y siempre que se encuentre el Volante Electrónico de
Pago (VEP) generado en la correspondiente etapa.
(Párrafo incorporado por art. 1° apartado
2) de la Resolución
General N° 5567/2024 de la AFIP B.O. 16/09/2024. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial);
(Expresión “artículo 23 del la Ley N°
27.743”, sustituida por la expresión “artículo 23 de la Ley N° 27.743 y en el
artículo 1° del Decreto N° 864/24…”, por art. 1° pto. 5) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive.)
El listado de las entidades recaudadoras habilitadas podrá ser
consultado en el micrositio “Pago por Transferencia Bancaria
Internacional” del sitio “web” institucional
(https://www.afip.gob.ar/pagoTransferenciaBancaria).
(Párrafo incorporado por art. 1° apartado
2) de la Resolución
General N° 5567/2024 de la AFIP B.O. 16/09/2024. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 8°.- La falta de ingreso del pago adelantado dentro de las
fechas indicadas en el artículo
23 de la Ley N° 27.743 y en el artículo 1° del Decreto N° 864/24 causará el
decaimiento automático de la manifestación de adhesión y excluirá al
contribuyente de todos los beneficios del Régimen.
(Expresión “artículo 23 de la Ley N° 27.743…” sustituida por la expresión “artículo
23 de la Ley N° 27.743 y en el artículo 1° del Decreto N° 864/24…”, por art. 1° pto. 6) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive.)
E - DECLARACIÓN JURADA DE REGULARIZACIÓN
ARTÍCULO 9°.- Una vez formalizada la adhesión y, en su caso, realizado
el pago adelantado al que se refiere el artículo 6°, los contribuyentes
o responsables deberán identificar los bienes alcanzados, detallados en
el artículo 24 de la Ley N° 27.743, respecto de los cuales solicitan la
adhesión al Régimen.
A tal efecto, deberán presentar el formulario de declaración jurada F.
3321 a través del servicio indicado en el artículo 5°, accediendo a la
opción “Declaración Jurada – Régimen de Regularización de Activos”
dentro de los plazos estipulados en el artículo 23 de la citada ley y en el
artículo 1° del Decreto 864/24, la
que estará disponible según se detalla a continuación:
(Expresión “artículo 23 de la
citada ley…”, sustituida por la expresión “artículo 23 de la citada ley y en el
artículo 1° del Decreto 864/24…”, por art. 1° pto. 4) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive.)
Por cada tipo de bien declarado se deberán detallar los datos
solicitados por el sistema.
La presentación de dicho formulario implicará para el contribuyente o
responsable -salvo prueba en contrario- el reconocimiento de la
existencia y valuación de los bienes declarados.
Asimismo, deberá brindarse, en su caso, la información que se solicite
referida a la situación prevista en el anteúltimo párrafo del artículo
28 de la ley, respecto de la existencia de regularización por parte de
otros integrantes del grupo familiar del contribuyente o responsable.
La presentación de la declaración jurada confeccionada según lo
indicado precedentemente, quedará perfeccionada con el ingreso del
saldo del impuesto de regularización y, en su caso, de la penalidad
dispuesta por el quinto párrafo del artículo 30 de la Ley N° 27.743, de
corresponder.
En caso de regularizar bienes que, por su naturaleza o su monto, no
requieran el ingreso del pago adelantado y del saldo del impuesto, el
contribuyente deberá proceder a la presentación del formulario de
declaración jurada F. 3321.
El mencionado formulario se podrá rectificar dentro de una misma etapa,
quedando vigente en consecuencia la información brindada en la última
de ellas.
ARTÍCULO 10.- A los efectos de acreditar la titularidad, posesión,
tenencia o guarda al 31 de diciembre de 2023 y la valuación de los
bienes regularizados, deberán aportarse, junto con la declaración
jurada de regularización, las constancias fehacientes y/o documentación
respaldatoria que se establece en cada caso, conforme las pautas
establecidas en el Anexo de la presente, con las
consecuencias -en caso de omisión, extemporaneidad, errores o
inconsistencias- previstas en el artículo 6° del Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario.
(Expresión “Decreto N° 608/24 y su
modificatorio”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive.);
(Expresión “…micrositio “Nuevo Pacto Fiscal” del sitio “web”
institucional (https://www.afip.gob.ar/nuevopactofiscal)...”, sustituida por la expresión “…Anexo de la presente…”,
por art. 1° pto. 3) de la Resolución
General N° 5536/2024 de la AFIP
B.O. 30/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 11.- Con relación a lo previsto en el artículo 24.3 de la Ley
N° 27.743, respecto de las tenencias de moneda o títulos valores en el
exterior que al 31 de diciembre de 2023, inclusive, estuvieran
depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o
ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de
Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo
Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”) o que, estando en efectivo, se
encuentren físicamente ubicadas en dichas jurisdicciones o países,
deberán tenerse en consideración las listas publicadas por el
mencionado organismo, que constan en el micrositio “Nuevo Pacto Fiscal”
del sitio “web” institucional
(https://www.afip.gob.ar/nuevopactofiscal).
F - IMPUESTO ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN
ARTÍCULO 12.- El Impuesto Especial de Regularización se calculará sobre
el valor del total de los bienes, tanto en el país como en el exterior,
que sean regularizados mediante el presente régimen, e identificados en
oportunidad de la presentación del formulario de declaración jurada F.
3321, teniendo en cuenta las pautas de determinación de la base
imponible establecidas en el artículo 15 de la presente y los supuestos
especiales de exclusión de base imponible previstos en el Capítulo V de
la Ley N° 27.743 y regulados en el artículo 17 de la presente.
Para determinar la alícuota aplicable conforme la escala prevista en el
artículo 28 de la ley, se considerarán los bienes regularizados por el
contribuyente en la misma etapa o en una etapa anterior.
En caso de que se verifique el supuesto contemplado en el anteúltimo
párrafo del artículo 28 de la ley, para el cálculo del Impuesto
Especial de Regularización deberá considerarse el prorrateo de la
franquicia de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000.-).
ARTÍCULO 13.- La cancelación del impuesto especial se efectuará en
DÓLARES ESTADOUNIDENSES, mediante el procedimiento de transferencia
electrónica de fondos a través de “Internet” establecido por la
Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, a
cuyo efecto se deberá generar, desde el servicio referido en el
artículo 5° de la presente, el respectivo Volante Electrónico de Pago
(VEP) F. 3323, utilizando los siguientes códigos:
-Impuesto Especial en dólares: 1009-019-019.
-Incremento Saldo Pendiente en dólares: 1009-019-502.
-Pago Adelantado Obligatorio en dólares: 1009-027-027.
En el caso de que se verifiquen las excepciones establecidas en el
artículo 15 del Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario que habiliten al
pago del impuesto
especial en moneda nacional, se deberá generar el respectivo Volante
Electrónico de Pago (VEP) F. 3326 con los siguientes códigos:
(Expresión “Decreto N° 608/24 y su
modificatorio”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive.)
-Impuesto Especial en pesos: 1010-019-019.
-Incremento Saldo Pendiente en pesos: 1010-019-502.
-Pago Adelantado Obligatorio en pesos: 1010-027-027.
Cuando el pago adelantado obligatorio abonado hubiera sido inferior al
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), el contribuyente deberá ingresar el
saldo pendiente de ingreso, incrementado en un CIEN POR CIENTO (100%),
junto al remanente del impuesto determinado, a través del Volante
Electrónico de Pago (VEP), para mantener los beneficios del régimen.
El incremento del saldo pendiente, no podrá ser considerado pago a
cuenta del Impuesto Especial de Regularización que en definitiva se
determine ni generará un saldo a favor del contribuyente.
Asimismo, se podrá optar por ingresar el Impuesto Especial de
Regularización y -en su caso- el incremento del saldo pendiente del
pago adelantado obligatorio desde el exterior mediante una
Transferencia Bancaria Internacional (TBI) en Dólares Estadounidenses,
conforme lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 7° -en
relación con el cumplimiento de las fechas del artículo 23 de la Ley N° 27.743 y del
artículo 1° del Decreto N° 864/24 respecto de cada una de las etapas- y de acuerdo a las pautas
establecidas en el Anexo II de la presente.
(Párrafo incorporado por art. 1° apartado
3) de la Resolución
General N° 5567/2024 de la AFIP B.O. 16/09/2024. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial);
(Expresión “artículo 23 del la Ley N°
27.743…”, sustituida por la expresión “artículo 23 de la Ley N° 27.743 y del
artículo 1° del Decreto N° 864/24…”, por art. 1° pto. 7) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive.)
El listado de las entidades recaudadoras habilitadas podrá ser
consultado en el micrositio “Pago por Transferencia Bancaria
Internacional” del sitio “web” institucional
(https://www.afip.gob.ar/pagoTransferenciaBancaria).
(Párrafo incorporado por art. 1° apartado
3) de la Resolución
General N° 5567/2024 de la AFIP B.O. 16/09/2024. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 14.- La falta de ingreso del Impuesto Especial de
Regularización en el plazo indicado para la etapa del régimen
aplicable, según la fecha de la manifestación de adhesión del artículo 23 de la Ley N° 27.743 y del
artículo 1° del Decreto N° 864/24, dejará sin efecto la citada manifestación y
excluirá al contribuyente de pleno derecho de todos los beneficios
previstos en el régimen para esa etapa, de conformidad con lo indicado
en los artículos 29 y 38 de la mencionada ley.
(Expresión “artículo 23 de la Ley N°
27.743,…” sustituida por la expresión “artículo 23 de la Ley N° 27.743 y del
artículo 1° del Decreto N° 864/24,…”, por art. 1° pto. 8) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive.)
G - DISPOSICIONES PARTICULARES
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 15.- La base imponible del Impuesto Especial de Regularización
estará constituida por el valor del total de los bienes regularizados
mediante el presente Régimen -considerando, en su caso, los supuestos
de exclusión indicados en el Capítulo V- determinada conforme a las
reglas establecidas en los artículos 27 y siguientes de la Ley N°
27.743 y en los artículos 11 y 12 del Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario, y será
calculada en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, a cuyo efecto deberá utilizarse
el tipo de cambio fijado en el artículo 9° del citado Decreto.
(Expresión “Decreto N° 608/24 y su
modificatorio”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive.)
ARTÍCULO 16.- Inmuebles urbanos. A los fines previstos en el segundo
párrafo del inciso b) del artículo 27.1 -Bienes en Argentina- y del
tercer párrafo del inciso b) del artículo 27.2 -Bienes en el exterior-,
ambos de la Ley N° 27.743, el contribuyente deberá presentar ante esta
Administración Federal, a través del servicio “Presentaciones
Digitales”, mediante el trámite “Ley 27.743 - Solicitud reducción base
imponible inmuebles urbanos”, la documentación que demuestre que el
valor de mercado del bien a la fecha de regularización es inferior al
valor mínimo establecido en el artículo 10 del Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario y
solicitar la reducción de la base imponible a dicho valor.
(Expresión “Decreto N° 608/24 y su
modificatorio”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive.)
SUPUESTOS ESPECIALES DE EXCLUSIÓN DE BASE IMPONIBLE Y PAGO DEL IMPUESTO
DE REGULARIZACIÓN.
ARTÍCULO 17.- A los fines previstos en el artículo 31 de la Ley N°
27.743, el dinero
en efectivo que sea regularizado bajo el Régimen y que sea depositado
y/o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos
establecida de acuerdo a la Comunicación “A” 8062 del Banco Central de
la República Argentina -entendiéndose por tal el que hubiera sido
efectivamente acreditado en los plazos previstos en el artículo 18 del Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario- será excluido de la base de
cálculo.
(Expresión “Decreto N° 608/24 y su
modificatorio”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive.)
Si los fondos depositados en dichas cuentas no cumplen lo señalado en
el párrafo anterior ni se destinan a alguna de las inversiones y/o
finalidades a las que se refieren el artículo 31 de la ley mencionada y
el artículo 18 del Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario, en las fechas
que, a esos
efectos, allí se prevén, corresponderá tributar el Impuesto Especial de
Regularización, a través de la retención del CINCO POR CIENTO (5%) con
carácter de pago único y definitivo que deberá realizar la entidad
financiera o el Agente de Liquidación y Compensación (ALyC), según el
caso, en los cuales se encuentre abierta dicha cuenta, conforme las
pautas establecidas en el artículo 18 de la presente.
(Expresión “Decreto N° 608/24 y su
modificatorio”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive.)
Cuando se hubiera omitido por cualquier causa efectuar la retención
indicada en el párrafo anterior, los responsables deberán ingresar
-dentro de los CINCO (5) días hábiles- los importes de las retenciones
que hubieren correspondido y que no les fueron practicadas, generando
el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP), a cuyo fin
deberán utilizar los siguientes códigos: Impuesto 1009, Concepto 505,
Subconcepto 505 -para las autorretenciones en dólares estadounidenses-
y los códigos: Impuesto 1010, Concepto 505, Subconcepto 505 -para las
que fueran en moneda nacional-.
Los mencionados ingresos revestirán el mismo carácter que las
retenciones sufridas.
A
los efectos previstos en este artículo, deberán considerarse, en caso
de corresponder, las disposiciones establecidas en el Decreto N°
864/24.
(Párrafo incorporado por art. 1° pto. 9) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive.)
(Artículo sustituido por art.
1° pto. 4) de la Resolución
General N° 5536/2024 de la AFIP
B.O. 30/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.)
H - PROCEDIMIENTO PARA INFORMAR E INGRESAR EL IMPUESTO RETENIDO.
ARTÍCULO 18.- Las entidades financieras y los Agentes de Liquidación y
Compensación (ALyCs), a los efectos de informar e ingresar el Impuesto
Especial de Regularización retenido en virtud de los supuestos
previstos en el artículo 31 de la Ley N° 27.743, deberán observar las
pautas que se indican en el presente artículo.
A fin de informar y liquidar las retenciones practicadas, los sujetos
mencionados en el párrafo precedente deberán presentar la “Declaración
Jurada de Retenciones por movimientos de las Cuentas Especiales de
Regularización de Activos y Cuentas Comitentes Especiales de
Regularización de Activos”, mediante el F. 3322.
Dicha declaración contendrá información de todos los movimientos de las
cuentas que generen retención, identificando la Cuenta, el sujeto
exteriorizador, las operaciones y montos así como también la
determinación del saldo a ingresar por lo retenido en la semana
informada.
La presentación se realizará con una periodicidad semanal y será
generada en formato .txt, considerando para ellos las especificaciones
técnicas que se consignan en el micrositio “Nuevo Pacto Fiscal” del
sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/nuevopactofiscal),
por las entidades intervinientes para ser transmitidas digitalmente a
esta Administración Federal mediante el servicio de “Presentación de DJ
y Pagos” o intercambio de información por “webservice”.
El pago de las retenciones correspondientes en dólares estadounidenses
se realizará mediante Volante Electrónico de Pago (VEP), con los
códigos: Impuesto 1009, Concepto 735, Subconcepto 735; en tanto para el
pago en pesos se utilizarán los códigos: Impuesto 1010, Concepto 735,
Subconcepto 735.
Los vencimientos de la presentación de la declaración jurada y el pago
indicados precedentemente se ajustarán a lo dispuesto en la Resolución
General N° 2.111 y sus modificatorias.
I - DECLARACIONES JURADAS INFORMATIVAS DE MOVIMIENTOS DE LAS CUENTAS
ESPECIALES DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS Y CUENTAS COMITENTES ESPECIALES
DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS Y DE LAS TRANSFERENCIAS BANCARIAS DEL
EXTERIOR (TBI).
(Denominación
sustituida por art. 1° apartado 4) de la Resolución
General N° 5567/2024 de la AFIP B.O. 16/09/2024. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 19.- Establecer la obligación de presentar las Declaraciones
Juradas informativas que se indican a continuación:
1) “Declaración jurada informativa de movimientos de las Cuentas
Especiales de Regularización de Activos y Cuentas Comitentes Especiales
de Regularización de Activos”, a cargo de las entidades financieras y
los Agentes de Liquidación y Compensación (ALyCs), mediante el
formulario de declaración jurada F.3319.
La obligación tendrá periodicidad diaria, según las especificaciones
que se comunicarán mediante el micrositio “Nuevo Pacto Fiscal” para ser
transmitida digitalmente a esta Administración Federal mediante el
servicio de “Presentación de DJ y Pagos” o por intercambio de
información mediante “Webservice”, y su vencimiento operará el día
hábil siguiente al de la información que se brinda.
Dicha declaración jurada contendrá el detalle histórico de los
movimientos de cada cuenta especial: su apertura, movimientos entre
cuentas especiales, movimientos que no generan retención habilitados
según la normativa, así como también los que generan retención. Cada
declaración jurada brindará datos de todas las operaciones desde el
inicio del régimen, siempre que las cuentas tuvieran algún movimiento
no informado anteriormente a esta Administración Federal.
2) “Declaración Jurada Informativa de Transferencias Bancarias Del
Exterior (TBI)”, a cargo de las entidades financieras, mediante el
formulario de declaración jurada F.3349.
La obligación tendrá una periodicidad diaria, según el diseño de
registro y especificaciones que se comunicarán mediante el micrositio
“Nuevo Pacto Fiscal” para ser transmitida digitalmente a esta
Administración Federal mediante el servicio de “Presentación de DJ y
Pagos” o por intercambio de información mediante “Webservice”, y su
vencimiento operará el día hábil siguiente al de la cancelación del
Volante Electrónico de Pago (VEP), siempre que hubiera movimientos a
informar.
Dicha declaración jurada contendrá, entre otros datos, la
identificación unívoca de la Transferencia Bancaria Internacional
(TBI), fecha de inicio en país de origen, fecha de acreditación en la
República Argentina y número de VEP ID.
La información obrante en las presentaciones mencionadas en los incisos
1) y 2) precedentes, se encontrará exceptuada del régimen de
información establecido por la Resolución General N° 4.298, sus
modificatorias y su complementaria..
(Artículo sustituido por art. 1°
apartado 5) de la Resolución
General N° 5567/2024 de la AFIP B.O. 16/09/2024. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial)
J - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 20.- Las liberaciones referidas en los incisos b) y c) del
artículo 34 de la Ley N° 27.743 comprenden, conforme lo establecido en
el artículo 21 del Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario, a las
obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa,
contencioso administrativa o judicial, siempre que, en su caso, la
determinación de oficio no se hubiera encontrado firme a la fecha de
entrada en vigencia de la mencionada ley.
(Expresión “Decreto N° 608/24 y su
modificatorio”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive.)
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que
una obligación se encuentra en discusión administrativa cuando la
pretensión fiscal haya sido puesta en conocimiento del contribuyente
mediante la notificación de la denominada “prevista” o a través de
actas de inducción al régimen.
En este supuesto, el contribuyente deberá allanarse y/o desistir
incondicionalmente, tanto en sede administrativa como judicial, de las
acciones y los reclamos y recursos en trámite, así como renunciar a
toda acción y derecho -incluso el de repetición-, por los conceptos y
montos por los que se formule la adhesión, asumiendo el pago de las
costas y los gastos causídicos.
A tal efecto, deberá presentar el formulario de declaración jurada N°
408/PD, a través del servicio con Clave Fiscal denominado
“Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Presentación
F.408 - Allanamiento o Desistimiento”.
Esta Administración Federal, una vez realizados los controles
pertinentes y verificada la procedencia del trámite, comunicará al
interesado la recepción del mencionado formulario para su posterior
presentación ante la instancia administrativa,
contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
Asimismo, el contribuyente deberá imputar, ante esta Administración
Federal, los fondos y/o bienes regularizados a la base imponible del o
de los impuestos cuyo ajuste o determinación de oficio pretenda dejar
sin efecto, de acuerdo con lo previsto para cada gravamen en el inciso
c) del artículo 34 del citado texto legal. Una vez efectuada la
imputación, los fondos y/o bienes imputados no podrán ser aplicados a
otro ajuste o determinación de oficio.
No procederá la imputación de los fondos y/o bienes regularizados
cuando el importe de la determinación de oficio hubiese sido cancelado
con anterioridad a la vigencia de la aludida ley, aun cuando estuviera
pendiente de apelación judicial o de una acción de repetición.
El beneficio establecido en el inciso d) del artículo 34 de la Ley N°
27.743 no resultará de aplicación cuando esta Administración Federal
detecte bienes que eran de propiedad de los sujetos adherentes a la
Fecha de Regularización, que no hubieran sido declarados ni
regularizados en el marco del presente régimen, cuyo valor supere el
umbral mínimo establecido por el artículo 22 del Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario. Dicha medida no afectará el goce de los beneficios
regulados en los incisos a), b) y c) del referido artículo de la citada
ley, respecto de los bienes que fueron regularizados mediante el
presente régimen.
(Expresión “Decreto N° 608/24 y su
modificatorio”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive.)
A los efectos indicados en el párrafo anterior, este Organismo ejercerá
sus facultades de fiscalización y verificación, conforme lo dispuesto
por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Con relación a los sujetos que se encuentren adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la tenencia declarada
voluntariamente en el marco del presente Régimen no deberá ser tenida
en cuenta como antecedente a los fines de la exclusión o
recategorización del pequeño contribuyente declarante respecto de los
períodos anteriores a dicha declaración.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 5573/2024 de la AFIP B.O. 24/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 21.- Los sujetos que adhieran al presente régimen no podrán
inscribirse en otros regímenes similares, cualquiera fuera su
denominación, hasta el 31 de diciembre de 2038.
ARTÍCULO 22.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 23.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Florencia Lucila Misrahi
e. 17/07/2024 N° 46529/24 v. 17/07/2024
ANEXO I
(Expresión “Anexo”, sustituida por la expresión “Anexo I”, por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 5573/2024 de la AFIP B.O. 24/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Anexo incorporado por art. 2° de la Resolución
General N° 5536/2024 de la AFIP B.O.
30/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
DOCUMENTACIÓN Y/O
CONSTANCIAS QUE ACREDITEN LA TITULARIDAD Y VALUACIÓN DE LOS BIENES
DETALLADOS EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY N° 27.743 (ARTÍCULO 10 DE LA
RESOLUCIÓN GENERAL N° 5.528)
A los fines de acreditar la titularidad y valuación de los bienes a la
fecha de regularización, se deberá presentar junto con la declaración
jurada de regularización, la documentación y/o constancias que, para
cada caso, se indican a continuación:
APARTADO A - BIENES EN ARGENTINA.
a) Moneda nacional o extranjera, sea en efectivo o depositada en
cuentas bancarias o de cualquier otro tipo de entidades residentes en
la República Argentina.
Para acreditar titularidad y valuación se deberá presentar certificado
de depósito o resumen bancario de la "Cuenta Especial de Regularización
de Activos" en moneda nacional y/o extranjera donde se indique el
nombre completo del titular, Clave Bancaria Uniforme (CBU), y el saldo
depositado en la cuenta.
b) I. Inmuebles
Para acreditar titularidad y valuación se deberá presentar la escritura
traslativa de dominio, o en su defecto, boleto de compraventa con
posesión u otro compromiso similar, en ambos casos provistos de
certificación notarial, siempre que se hubiere dado la posesión al 31
de diciembre de 2023, inclusive.
Adicionalmente, se deberá aportar boleta o reflejo de pantalla o
constancia web, emitida por las administraciones tributarias
correspondientes, de la que surja la valuación fiscal a los efectos del
pago del impuesto inmobiliario o tributos similares.
II. Obras en construcción y mejoras sobre inmuebles
La titularidad del inmueble de la obra en construcción o sobre el cual
se realizaron las mejoras a declarar se acreditará conforme los
criterios establecidos en el punto I para la declaración de inmuebles.
Para acreditar la valuación de la obra en construcción o de las mejoras
se deberán adjuntar las facturas o documentación equivalente que
respalde las sumas invertidas desde la fecha de cada inversión y/o
informe técnico confeccionado por profesional idóneo en la materia que
certifique la valoración de dichas mejoras y/o certificado de grado de
avance de obra y/o contrato de locación de obra y/o cualquier otro
medio fehaciente que acredite la valuación de la mejora al inmueble.
La valuación del inmueble regularizado, incluyendo el valor de las
mejoras incorporadas, nunca podrá ser inferior al valor mínimo
establecido en el artículo 10 del Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario.
(Expresión “Decreto N° 608/24 y su
modificatorio”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive.)
(Inciso b) sustituido por art. 1°
pto. 2 de la Resolución
General N° 5561/2024 de la AFIP
B.O. 10/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.)
c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o
fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de
afectación similares o cuotapartes de fondos comunes de inversión,
siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones,
derechos o cuotapartes sea considerado un sujeto residente en la
República Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que
estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados regulados por
la Comisión Nacional de Valores.
Para acreditar la titularidad se deberá presentar el estatuto social
y/o certificación del registro de accionistas y/o instrumento notarial
debidamente registrado y/o contrato de adhesión o suscripción a
fideicomisos y/o contrato de suscripción a Fondos Comunes de Inversión
-FCI- y/o resumen de cuenta emitido por dichos Fondos.
A los fines de la valuación se deberán presentar los estados contables
y/o documentación complementaria, de corresponder, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario.
(Expresión “Decreto N° 608/24 y su
modificatorio”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive.)
En el caso de sujetos que no se encuentren obligados a confeccionar
estados contables, deberán presentar un estado de situación patrimonial
practicado a estos efectos por profesional de ciencias económicas y
certificado por el Consejo Profesional correspondiente.
d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos,
obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia,
cuotapartes de fondos, y otros similares, que coticen en bolsas o
mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores.
Para acreditar titularidad y valuación se deberá presentar certificado
de tenencia o depósito al 31 de diciembre de 2023, inclusive, emitido
por la entidad tenedora y/o depositaría y/o reguladora.
e) Otros bienes muebles de cualquier tipo.
En caso de bienes registrables, la titularidad se deberá acreditar
mediante la constancia de inscripción registral o documento fehaciente
provisto de certificación notarial. Para acreditar su valuación, se
podrá presentar constancia emitida por una entidad aseguradora que
opere bajo la supervisión de la Superintendencia de Seguros de la
Nación.
Para el resto de los bienes, incluidos los bienes de cambio, en
proceso de producción y/o terminados al 31 de diciembre de 2023, la
titularidad se acreditará mediante la presentación de la factura de
compra o documento equivalente específico de la actividad, y/o
contratos, y/o cualquier otro medio fehaciente que acredite la
titularidad, indicando concepto o descripción y cantidad de los bienes,
en caso de corresponder.
(Párrafo
sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución
General N° 5561/2024 de la AFIP
B.O. 10/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.)
La valuación, por otro lado, se acreditará a través de dicha
documentación y toda otra de la que pueda surgir, por ejemplo, de la
póliza de compañías de seguro, sitios web de compraventa de bienes o
valuaciones realizadas por profesionales expertos en la materia
(Martillero/Rematador, etc.).
(Párrafo incorporado por art. 1° pto. 3 de la Resolución
General N° 5561/2024 de la AFIP
B.O. 10/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.)
f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos
créditos sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley
del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones.
Para acreditar la titularidad y valuación, se deberá presentar acta
notarial y/o contrato privado con fecha cierta suscripto por las partes
intervinientes y/o pagaré y/o certificación contable debidamente
legalizada ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas
correspondiente y/o factura emitida al 31 de diciembre de 2023,
inclusive; y/o acta societaria o cualquier documentación emitida por el
deudor que detalle la existencia del crédito por cualquier concepto al
31 de diciembre de 2023, inclusive.
g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en puntos
anteriores, que sean de propiedad de un sujeto residente fiscal en
Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, o que recaigan sobre bienes
incluidos en otros incisos del artículo 24.1 de la Ley N° 27.743.
Para acreditar la titularidad y la valuación se deberá presentar
certificado de inscripción en el registro de propiedad industrial o en
el registro de propiedad intelectual, según corresponda, y/o contrato
de adquisición y/o acta notarial.
h) Criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares.
Para acreditar la titularidad, se deberá adjuntar la constancia de que
el sujeto adherente es titular de la cuenta registrada en el Proveedor
de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) que ejerció la custodia de las
criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares, y/o de la
billetera virtual donde se encontraban depositados dichos activos.
Asimismo, se deberán adjuntar las constancias y/o documentos
equivalentes de los datos identificatorios de cada Proveedor de
Servicios de Activos Virtuales (PSAV) y/o billetera virtual, con el
detalle de la clave pública asociada, inclusive aquéllas que sean
descentralizadas.
A fin de acreditar la valuación, se deberán presentar las constancias
y/o documentos equivalentes que acrediten su valor de adquisición y el
valor de mercado al 31 de diciembre de 2023, inclusive.
Con respecto a la situación prevista en el tercer párrafo del artículo
12 del Decreto 608/24, deberá presentarse constancia y/o documento
equivalente que identifique a la entidad depositaria y acredite el
depósito y tenencia a la fecha límite allí prevista para la
manifestación de adhesión de la etapa 1.
Toda la documentación solicitada deberá estar certificada por escribano
público al momento de la presentación, salvo que la información exigida
surja de un reporte emitido por el Proveedor de Servicios de Activos
Virtuales (PSAV) inscripto ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES que
haya ejercido la custodia de las criptomonedas, criptoactivos y otros
bienes similares a la fecha de regularización.
A efectos de cumplir con lo establecido en el presente inciso, el
Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) deberá poner a
disposición de los sujetos adherentes la información necesaria para
acreditar la titularidad y la valuación, considerando lo previsto en el
artículo 13 de la Resolución General N° 1010 (CNV) del 18 de julio de
2024.
i) Otros bienes ubicados en el país susceptibles de valor económico,
incluyendo los bienes y/o créditos originados en pólizas de seguro
contratadas en el exterior de titularidad de sujetos residentes
fiscales en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o respecto de
los cuales dicho sujeto residente en el país sea beneficiario.
Para acreditar la titularidad y la valuación, se deberá adjuntar la
factura de compra o documento equivalente al 31 de diciembre de 2023,
inclusive.
Adicionalmente, se deberá adjuntar documentación que acredite su valor
de mercado al 31 de diciembre de 2023, inclusive.
APARTADO B - BIENES EN EL EXTERIOR.
Respecto de la documentación incluida en este Apartado, cuando dicha
información se encuentre redactada en idioma extranjero, se deberá
conservar y ponerse a disposición de este Organismo -ante su
requerimiento-, la correspondiente traducción al idioma español,
efectuada por traductor público nacional, debiendo su firma estar
certificada por la entidad de la República Argentina en la que se
encuentre matriculado y con su respectiva legalización o apostillado.
(Párrafo sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 5573/2024 de la AFIP B.O. 24/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
a) Moneda extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias
o de cualquier otro tipo de entidad financiera no residente en el país.
En caso de que el contribuyente optara por mantener los fondos
depositados en una cuenta bancaria de una entidad financiera del
exterior, deberá acreditar la titularidad adjuntando el extracto
bancario o resumen de cuenta y/o subcuenta que acredite el saldo
declarado y en el que consten, entre otros, los datos identificatorios
de la cuenta, de la entidad financiera del exterior y de la
jurisdicción en la que se encuentra registrada la misma.
b) I. Inmuebles
Para acreditar titularidad y valuación, se deberá adjuntar la escritura
traslativa de dominio, o en su defecto, boleto de compraventa o
contratos de adquisición y/o similares, siempre que se hubiere dado la
posesión al 31 de diciembre de 2023, inclusive.
Adicionalmente, se deberá presentar la documentación que acredite el
valor de mercado del bien, determinado por un corredor inmobiliario u
otro profesional idóneo cuyo título lo habilite para hacerlo.
II. Obras en construcción y mejoras sobre inmuebles
La titularidad del inmueble de la obra en construcción o sobre el cual
se realizaron las mejoras a declarar se acreditará conforme los
criterios establecidos en el punto I para la declaración de inmuebles.
Para acreditar la valuación de la obra en construcción o de las mejoras
se deberán adjuntar las facturas o documentación equivalente que
respalde las sumas invertidas desde la fecha de cada inversión y/o
informe técnico confeccionado por profesional idóneo en la materia que
certifique la valoración de dichas mejoras y/o certificado de grado de
avance de obra y/o contrato de locación de obra y/o cualquier otro
medio fehaciente que acredite la valuación de la mejora al inmueble.
La valuación del inmueble regularizado, incluyendo el valor de las
mejoras incorporadas, nunca podrá ser inferior al valor mínimo
establecido en el artículo 10 del Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario.
(Expresión “Decreto N° 608/24 y su
modificatorio”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive.)
(Inciso b) sustituido por art. 1°
pto. 4 de la Resolución
General N° 5561/2024 de la AFIP
B.O. 10/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.)
c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o
fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de
afectación similares, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones,
participaciones o derechos no sea considerado un sujeto residente
fiscal en la Republica Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre
que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados del
exterior.
Para acreditar la titularidad se deberá presentar el estatuto social
y/o certificación del registro de accionistas y/o instrumento notarial
y/o contrato de adhesión/suscripción a fideicomisos y/o contrato de
suscripción y/o resumen de cuenta de Fondos Comunes de Inversión -FCI-
o similares.
A los fines de acreditar la valuación se deberán presentar los estados
contables y/o documentación complementaria, de corresponder, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario.
(Expresión “Decreto N° 608/24 y su
modificatorio”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y
su complementario”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive.)
En el caso de sujetos que no se encuentren obligados a confeccionar
estados contables, deberán presentar un estado de situación patrimonial
sustentado en certificaciones extendidas en el país extranjero por los
correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales
habilitados para ello en dicho país o una constancia de la valuación,
suscripta por el respectivo representante legal.
(Párrafo sustituido por art. 1° pto. 5 de
la Resolución
General N° 5561/2024 de la AFIP
B.O. 10/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.)
d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos,
obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas
partes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados
del exterior.
Para acreditar titularidad y valuación, se deberá presentar la
constancia del agente de registro o de la entidad depositaria de dichos
títulos y/o extractos bancarios y/o resúmenes de cuenta del corredor,
agente o intermediario (broker) al 31 de diciembre de 2023, inclusive.
e) Otros bienes muebles de cualquier tipo, ubicados fuera de Argentina.
En caso de bienes registrables, la titularidad se deberá acreditar
mediante la constancia de inscripción registral o documento fehaciente
provisto de certificación notarial. Para acreditar su valuación, deberá
presentarse constancia emitida por una entidad aseguradora del exterior.
Para el resto de los bienes, incluidos los bienes de cambio, en
proceso de producción y/o terminados al 31 de diciembre de 2023, la
titularidad se acreditará mediante la presentación de la factura de
compra o documento equivalente específico de la actividad y/o contratos
y/o cualquier otro medio fehaciente que acredite la titularidad,
indicando concepto o descripción y cantidad de los bienes, en caso de
corresponder.
(Párrafo sustituido
por art. 1° pto. 6 de la Resolución
General N° 5561/2024 de la AFIP
B.O. 10/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.)
La valuación, por otro lado, se acreditará a través de la referida
documentación y toda otra documentación de la que pueda surgir, por
ejemplo, de la póliza de compañías de seguro, sitios web de compraventa
de bienes o valuaciones realizadas por profesionales expertos en la
materia (Martillero/Rematador, etc.).
(Párrafo incorporado por art. 1° pto. 6 de la Resolución
General N° 5561/2024 de la AFIP
B.O. 10/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.)
f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos
créditos no sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley
del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones.
Para acreditar la titularidad y valuación, se deberá presentar acta
notarial y/o contrato privado con fecha cierta suscripto por las partes
intervinientes y/o pagaré y/o certificación contable y/o factura
emitida al 31 de diciembre de 2023, inclusive; y/o acta societaria o
cualquier documentación emitida por el deudor que detalle la existencia
del crédito por cualquier concepto al 31 de diciembre de 2023,
inclusive.
g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos
anteriores, en la medida que su titular revista la condición de no
residente en el país, o que recaigan sobre bienes incluidos en otros
incisos del artículo 24.2 de la Ley N° 27.743.
Para acreditar la titularidad, se deberá presentar certificado de
inscripción en el registro que corresponda, y/o contrato de adquisición
y/o acta notarial.
h) Otros bienes ubicados fuera del país no incluidos en incisos
anteriores.
Para acreditar la titularidad y valuación se deberá adjuntar la factura
de compra o documento equivalente al 31 de diciembre de 2023, inclusive.
Adicionalmente, a fin de acreditar su valor de mercado, se deberán
adjuntar las certificaciones extendidas en el país extranjero por los
correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales
habilitados para ello en dicho país.
IF-2024-02236385-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI
ANEXO II
(Anexo incorporado por art. 2 de la Resolución
General N° 5567/2024 de la AFIP B.O. 16/09/2024. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Aquellos sujetos que opten por efectuar el pago adelantado obligatorio
(artículo 7°), el pago del Impuesto Especial de Regularización y/o el
incremento del saldo pendiente (artículo 13) con fondos provenientes
desde el exterior mediante una Transferencia Bancaria Internacional
(TBI), deberán observar las siguientes pautas y procedimiento:
1) A efectos del cumplimiento de las fechas previstas en el artículo
23 de la Ley N° 27.743 y en el artículo 1° del Decreto N° 864/24 en relación a cada una de las etapas y obligaciones
del Régimen de Regularización de Activos, se tomará como fecha de
efectivo ingreso la de inicio de la última Transferencia Bancaria
Internacional (TBI) efectuada desde la entidad financiera del país de
origen de los fondos o la de su enmienda, en tanto ésta última integre
el saldo total para la cancelación de las citadas obligaciones.
(Expresión “artículo 23 de la Ley N° 27.743…” sustituida por la expresión “artículo
23 de la Ley N° 27.743 y en el artículo 1° del Decreto N° 864/24…”, por art. 1° pto. 6) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive.)
Para ello, esta Administración Federal tomará conocimiento del
cumplimiento de las fechas a través de la información remitida por las
entidades financieras mediante las Declaraciones Juradas Informativas,
conforme lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 19.
2) El interesado deberá contactarse con la entidad bancaria en la
República Argentina a fin de acordar la prestación del servicio, las
condiciones comerciales y sus respectivos costos. Además deberá tomar
conocimiento de los plazos de acreditación de la operatoria bancaria
internacional, días y horarios de prestación del servicio.
3) Los gastos y comisiones de transferencia en el extranjero y en el
país estarán a cargo del contribuyente/ordenante de la transferencia.
4) Se deberá ordenar la Transferencia Bancaria Internacional (TBI) -con
el importe a cancelar, más los gastos de la operatoria- con destino a
la entidad bancaria local en moneda Dólar Estadounidense, no
admitiéndose otro tipo de moneda. Deberá especificarse la cuenta
destinataria de los fondos referida al pago de obligaciones inherentes
al Régimen de Regularización de Activos de la Ley N° 27.743 -que le
será informada por dicha entidad-, indicar como beneficiario "AFIP" e
incluir en el campo 70 del mensaje Swift MT 103 la leyenda "RRA27743" y
la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de
Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) del
interesado, con el fin de la correcta identificación de la operación
por parte del banco receptor.
5) El interesado deberá generar el Volante Electrónico de Pago (VEP)
desde el servicio "Portal Régimen de Regularización de Activos Ley N°
27.743", seleccionando la opción "Con una transferencia bancaria
internacional" e identificando el banco receptor de la Transferencia
Bancaria Internacional (TBI), hasta las fechas de vencimiento
dispuestas para cada concepto y etapa del Régimen de Regularización de
Activos.
6) El sujeto deberá comunicar a la entidad bancaria local -a fin de
efectivizar el pago y mediante los canales acordados conforme lo
indicado en el punto 2-, el Volante Electrónico de Pago (VEP) a
cancelar en forma inequívoca, indicando el N° VEP ID y su Clave Única
de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación
Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), asegurándose de que se
cancele antes del vencimiento del Volante Electrónico de Pago (VEP)
generado -conforme lo dispuesto en el punto 8-.
7) El interesado deberá verificar la acreditación de los fondos en la
entidad bancaria de la República Argentina a la cual fue enviada la
Transferencia Bancaria Internacional (TBI).
8) La entidad bancaria efectivizará el pago del Volante Electrónico de
Pago (VEP) informado por el interesado. Para ello, se deberán
cumplimentar las siguientes condiciones en forma concurrente:
8.1. El trámite de Transferencia Bancaria Internacional (TBI) del país
de origen de los fondos deberá efectuarse conforme a lo establecido en
el punto 2.
8.2. El Volante Electrónico de Pago (VEP) deberá estar disponible para
su cancelación.
8.3. Los fondos transferidos desde el exterior deberán ser suficientes
una vez detraídos los gastos y comisiones mencionados.
9) Lo concerniente a la operatoria del Volante Electrónico de Pago
(VEP) -generación, cancelación o expiración- se regirá por el horario
de la República Argentina.
10) El contribuyente será responsable de corroborar el efectivo pago
del Volante Electrónico de Pago (VEP) desde el portal del Régimen de
Regularización de Activos y, en su caso, resolver con la entidad
bancaria cualquier inconsistencia derivada de la falta de cancelación
de dicho Volante Electrónico de Pago (VEP).
Antecedentes
Normativos
- Expresión "Decreto N° 608/24" sustituida en todo el texto
por la expresión "Decreto N° 608/24 y su modificatorio" por art. 1°
apartado 1) de la Resolución
General N° 5567/2024 de la AFIP B.O. 16/09/2024. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 20, primer párrafo, expresión
"Decreto N° 608/24" sustituida por la expresión "Decreto N° 608/24 y su
modificatorio" por art. 1° apartado 1) de la Resolución
General N° 5567/2024 de la AFIP B.O. 16/09/2024. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 20, último párrafo, incorporado por art. 1° pto. 1 de
la Resolución
General N° 5561/2024 de la AFIP
B.O. 10/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial;