REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES

Decreto 639/2024

DECTO-2024-639-APN-PTE - Apruébase reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-52284478-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros. 15.110, 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), 25.506 y sus modificatorias 27.357 y 27.446, los Decretos Nros. 4907 del 23 de mayo de 1973, 891 del 1° de noviembre de 2017, 182 del 11 de marzo de 2019, 70 del 20 de diciembre de 2023 y la Resolución N° 6 del 5 de febrero de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO, que rige la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.

Que por el Decreto N° 70/23 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que en los considerandos del referido Decreto N° 70/23 se analizó la situación actual del transporte aéreo y se expresó que “... la política aeronáutica argentina ha limitado fuertemente el desarrollo de la industria aerocomercial, pilar fundamental no solo de su integración federal, sino fundamentalmente del desarrollo económico y turístico”.

Que por tal razón en el mencionado Decreto N° 70/23 se entendió que “…es imperativo un reordenamiento integral de la legislación aerocomercial para dotar al mercado de un entorno competitivo que otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas las ciudades argentinas”.

Que, en consecuencia, por el citado Decreto N° 70/23 se modificó entre otras normas la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) con el fin de mejorar la competitividad en el sector.

Que la reforma del mentado CÓDIGO AERONÁUTICO conlleva la necesidad de adecuar y dictar una nueva reglamentación, de conformidad con los estándares internacionales en materia de comercio de bienes y servicios, procurando armonizar el régimen interno, hasta donde sea posible, con los de los demás países del MERCOSUR u otras organizaciones internacionales (cfr. artículo 3° del referido Decreto N° 70/23).

Que para lograr el desarrollo organizado de la explotación de servicios aeronáuticos y la actividad comercial de la aviación civil, bajo los principios de eficiencia, seguridad y economía, de acuerdo con la legislación vigente y las recomendaciones internacionales, se requiere la participación de diferentes actores con competencias y responsabilidades primarias sobre la materia.

Que por medio de la Resolución N° 6/24 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se creó la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO, en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la referida SECRETARÍA DE TRANSPORTE, con el objeto de elaborar y proponer un texto de reglamentación que contemple las modificaciones introducidas por el citado Decreto N° 70/23 al CÓDIGO AERONÁUTICO.

Que fueron invitados a opinar y participar de la mencionada Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO diversas compañías aéreas, los fabricantes e importadores de material aeronáutico del país, los operadores aeroportuarios, las instituciones y consejos de aviación general, las universidades, asociaciones y consejos profesionales, las cámaras y organizaciones internacionales aeronáuticas, la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA), el AVIATION WORKING GROUP (AWG), la representación de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), diversas asociaciones gremiales, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y demás organismos del ESTADO NACIONAL con competencia en la aviación civil o en coordinación con ella, entre otros.

Que, oportunamente, mediante el Decreto Nº 4907/73 se reglamentó lo dispuesto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), referente a la Institución y funciones del Registro Nacional de Aeronaves.

Que al respecto corresponde resaltar que en el seno de la referida Comisión se han analizado diversos anteproyectos de reformas del funcionamiento del Registro Nacional de Aeronaves; desde los presentados por la FUERZA AÉREA ARGENTINA, a través del entonces Comando de Regiones Aéreas, hasta los recientemente elaborados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, concluyendo que transcurridas más de CINCO (5) décadas desde el dictado de la reglamentación referida supra a la actualidad resulta imperiosa su reforma.

Que, además, dicha Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO ha analizado el derecho comparado y los tratados internacionales de los que la Nación es parte y con fundamento en ello y ha entendido necesario agilizar el sistema registral, dotándolo de mayor seguridad jurídica como herramienta clave del sistema de la seguridad operacional.

Que vale resaltar que el presente decreto versa, exclusivamente, sobre el Registro de Aeronaves Civiles y no trata la materia de registración de aeronaves con marca de identificación militar y/o con identificación de las fuerzas de seguridad.

Que la marcada demora en la resolución de trámites genera la necesidad de definir plazos de expedición conforme las necesidades de la industria en la región y para ello resulta necesario convertir al Registro Nacional de Aeronaves en un registro electrónico y digital.

Que en el presente decreto se plasman, respecto del procedimiento de registro de aeronaves, los principios establecidos en el Decreto N° 891/17 sobre buenas prácticas en materia de simplificación normativa, entre los que se encuentran la mejora continua de procesos, la presunción de buena fe y el gobierno digital.

Que los trámites registrales deben contar con los requisitos propios y exclusivos de su materia, y no pueden aceptarse altos estándares de burocratización ante la ineficacia de otros organismos del mismo Estado, vulnerando el principio de unicidad del Estado y de la Administración Pública Nacional.

Que el Registro Nacional de Aeronaves, en la órbita de la autoridad aeronáutica, debe regirse por los principios de unicidad del Estado, buena fe, economía procedimental, libertad contractual, seguridad, celeridad, internacionalidad, comunicación directa, dinamismo, integralidad y eficacia, entre otros, debiendo constituirse como promotor eficaz del desarrollo de la industria, con un carácter proactivo.

Que se propicia como nuevo paradigma el respeto a la libertad negocial de los usuarios, expresado, entre otros aspectos, mediante la libertad de elegir la marca de identificación de la aeronave de su propiedad.

Que se propone fortalecer la autoridad de la institución registral, recurriendo a la observancia del ordenamiento internacional vigente, reflejando el principio de soberanía que se plasma desde el CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL hasta la definición del Registro Nacional de Aeronaves como punto de acceso autorizante de los usuarios del Registro Internacional previsto en el CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Que el Registro Nacional de Aeronaves debe reestructurar su modo de gestión y actuar electrónica y digitalmente, con el fin de reducir demoras y optimizar la gestión.

Que el artículo 7º de la Ley N° 27.446 establece que los documentos oficiales electrónicos firmados digitalmente, los expedientes electrónicos, las comunicaciones oficiales, las notificaciones electrónicas y el domicilio especial constituido electrónico de la plataforma de trámites a distancia y de los sistemas de gestión documental electrónica que utilizan el Sector Público Nacional, las provincias, el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipios, Poderes Judiciales, entes públicos no estatales, sociedades del Estado, entes tripartitos, entes binacionales, BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en procedimientos administrativos y procesos judiciales, tienen para el Sector Público Nacional idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte que se utilizara a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, debido a su interoperabilidad que produce su reconocimiento automático en los sistemas de gestión documental electrónica, por lo que no se requerirá su legalización.

Que mediante el Decreto N° 182/19 se aprobó la reglamentación de la Ley N° 25.506 y su modificatoria, actualizando su contenido a la luz de los avances tecnológicos y de la experiencia de implementación de la Infraestructura de Firma Digital.

Que, por ello, resulta innecesario para los funcionarios trasladarse al exterior del país, generando altos costos abonados por la industria, para matricular aeronaves u otras tramitaciones, pudiendo realizar su trabajo eficaz, electrónica y digitalmente desde sus oficinas.

Que el Registro Nacional de Aeronaves es público y de acceso electrónico y todos los trámites ante el mismo deben tener formato digital, respetándose las medidas de seguridad que garanticen su inalterabilidad y la conservación de todas las registraciones y archivos.

Que la demora en los procesos administrativos mediante exigencias normativas y documentales redundantes implica una dilación innecesaria en los procedimientos, lesionando la seguridad operacional.

Que el carácter federal del Registro Nacional de Aeronaves obliga la adopción de procedimientos administrativos ágiles y de sencilla utilización por parte de todos los administrados.

Que, por ello, el Registro Nacional de Aeronaves debe funcionar y expedirse de forma digital y electrónica y, subsidiariamente y solo ante requerimiento expreso del administrado, de una entidad requirente o por orden judicial, expedirá documentación en formato impreso o físico.

Que la autoridad técnica competente de aeronavegabilidad y certificación, entre otras, deberá interactuar electrónica y digitalmente y con celeridad con el Registro Nacional de Aeronaves, garantizando la seguridad operacional y la veracidad de los datos de las aeronaves que fueran declarados documentalmente.

Que se ha optado por una casuística que permita el carácter de numerus clausus de los requisitos registrales, para evitar la colonización de los expedientes con nuevos e innecesarios requisitos administrativos burocráticos.

Que cada providencia, notificación o acto administrativo del Registro Nacional de Aeronaves debe estar fundado.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención de su competencia.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado debida intervención.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la REGLAMENTACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES, establecido en la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), que como ANEXO (IF-2024-75188701-APN- SSTA#MEC) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- La SECRETARÍA DE TRANSPORTE será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) y de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto y quedará facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueren menester para su efectiva implementación.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Instrúyese a la Autoridad de Aplicación a llevar a cabo las actualizaciones y armonizaciones normativas que resulten necesarias para la implementación del presente decreto, con anterioridad al cumplimiento del plazo indicado en el artículo 3° del presente.

ARTÍCULO 5°.- Derógase el Decreto N° 4907/73, sus modificatorios y complementarios.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/07/2024 N° 47145/24 v. 19/07/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO

REGLAMENTACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES

TÍTULO I. PRINCIPIOS Y PAUTAS GENERALES

ARTÍCULO 1°.- REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES. El Registro Nacional de Aeronaves funcionará en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), y tendrá por objeto la registración digital, remota y ágil de las aeronaves y/o de sus motores.

El mencionado Registro tendrá jurisdicción sobre todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y su actividad se regirá por los principios de libertad contractual, seguridad, buena fe, economía procedimental, celeridad, unicidad del Estado, dinamismo, internacionalidad, integralidad, comunicación directa y eficacia.

ARTÍCULO 2°.- CARÁCTER. El Registro Nacional de Aeronaves es público, digital y de acceso remoto para el que tenga interés legítimo en certificar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas.

Los documentos del Registro Nacional de Aeronaves tendrán formato digital, con las medidas de seguridad que garanticen la conservación y trazabilidad de todas las registraciones y archivos.

ARTÍCULO 3°.- FUNCIONES. Son funciones del Registro Nacional de Aeronaves, entre otras:

a) Inscribir por medios electrónicos y/o digitales, o en el soporte que a futuro surja de los adelantos tecnológicos:

1. Los actos, contratos o resoluciones que acrediten la propiedad de la aeronave, su transferencia, su modificación o extinción;

2. Las hipotecas sobre aeronaves y sobre motores;

3. Los embargos, medidas precautorias e interdicciones que pesen sobre las aeronaves o se decreten contra ellas;

4. Las matrículas con las especificaciones adecuadas para individualizar las aeronaves,

5. La cesación de actividades, la inutilización o la pérdida de las aeronaves y las modificaciones sustanciales que se hagan de ellas;

6. Los contratos de locación de aeronaves y todos aquellos que transfieran la calidad de explotador y/o resulten oponibles a terceros; y

7. En general, toda inscripción o anotación de cualquier hecho o acto jurídico que pueda alterar o se vincule a la situación jurídica de la aeronave.

b) Otorgar digitalmente el certificado de matrícula argentina a las aeronaves que cumplimenten los recaudos legales establecidos en el Código Aeronáutico, en la presente reglamentación y en las demás normas que los complementen;

c) Registrar digitalmente los derechos, resoluciones, contratos y demás actos y hechos jurídicos sobre aeronaves tripuladas y no tripuladas, y/o motores en conjunto o individualmente que disponga el Código Aeronáutico, la presente reglamentación, y sus normas complementarias;

d) Tomar razón digitalmente de los reconocimientos de derechos bajo las disposiciones del Convenio Relativo al Reconocimiento Internacional de Derechos sobre Aeronaves aprobado por el Decreto-Ley N° 12.359;

e) Funcionar como Punto de Acceso Autorizante del Registro Internacional creado por el Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil, así como su Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, ambos instrumentos aprobados por la Ley N° 27.357;

f) Registrar digitalmente las medidas judiciales dispuestas sobre las aeronaves, motores, o sobre las personas humanas o jurídicas titulares de derechos sobre aeronaves;

g) Registrar digitalmente anotaciones personales sobre personas humanas o jurídicas titulares de derechos sobre aeronaves;

h) Expedir informes y/o certificaciones de manera digital;

i) Publicitar en general y ofrecer estadísticas anuales relativas a las registraciones a su cargo, dando cumplimiento con la normativa vigente relativa a la protección de datos personales; y

j) Ofrecer en el portal de la autoridad aeronáutica nacional, y remitir al interesado, formularios modelos de contratos de transferencia de aeronaves, locación, hipoteca, comodatos, entre otros. Dichos Formularios deberán contener instrucciones simples y claras para que el usuario los pueda completar, autenticar en forma digital o certificar sus firmas y legalizarlas de corresponder.

ARTÍCULO 4°.- OBLIGACIONES. El Registro Nacional de Aeronaves deberá, entre otras obligaciones:

a) Llevar el registro digital de las aeronaves de matrícula nacional;

b) Llevar el registro digital de motores inscriptos autónomamente;

c) Llevar el registro digital de contratos;

d) Llevar el registro digital de garantías;

e) Llevar el Registro digital de privilegios, embargos y medidas cautelares;

f) Extender Certificados e informes digitales de dominio;

g) Extender Certificados e informes digitales de anotaciones personales;

h) Extender Certificados y duplicados digitales de Matrícula de Aeronave;

i) Realizar las cancelaciones y ceses digitales de matrículas;

j) Certificar firmas y acreditación de personería y expedir copias de documentación destinada a ser presentada ante el Registro y/o la autoridad aeronáutica nacional; y

k) Asesorar a los usuarios sobre la materia de su competencia.

El Registro deberá entregar copia física, en papel, de los documentos que emite, cuando fuera solicitado expresamente por el Usuario.

El Registro asesorará a los usuarios, de manera solícita, sobre la materia de su competencia.

ARTÍCULO 5°.- COMUNICACIONES DIRECTAS. El Registro Nacional de Aeronaves debe garantizar y probar la constante y eficaz comunicación directa con los Registros de Aeronaves de la jurisdicción de procedencia de la aeronave que se trate, a fin de conocer el estado registral de aquella.

Los usuarios serán notificados de manera electrónica.

Los usuarios tendrán derecho a notificarse en la oficina del organismo y a aportar documentación proveniente del Registro de Aeronaves de la jurisdicción de procedencia de la aeronave, la cual se tendrá por válida salvo prueba en contrario, conforme a declaración jurada del administrado que suscribirá bajo pena de ley. Lo expuesto para la validez del documento acompañado por el administrado no se aplicará para aquellos Estados Parte de la Convención suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros y anexo, adoptada en la ciudad de La Haya el 5 de octubre de 1961 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, aprobada por la Ley N° 23.458.

ARTÍCULO 6°.- ATENCIÓN A LOS USUARIOS. Los usuarios serán atendidos de manera electrónica y presencial, profesionalmente, y conforme los estándares internacionales de las normas de calidad de atención al cliente.

Se llevarán a cabo las coordinaciones necesarias para que el horario de atención al público usuario no resulte interrumpido durante toda la jornada laboral y se procurará la existencia de guardias, en caso de resultar necesario o conveniente.

ARTÍCULO 7°.- PROCEDIMIENTO Y ARANCELES. El procedimiento ante el Registro Nacional de Aeronaves es escrito, electrónico y digital. La autoridad aeronáutica nacional establecerá los aranceles registrales, mediante el dictado de la norma pertinente debidamente fundada.

ARTÍCULO 8°.- CERTIFICACIONES DE FIRMA. Los funcionarios públicos del Registro Nacional de Aeronaves y/o el funcionario público dependiente de la autoridad aeronáutica nacional, deberán certificar copias y las firmas de personas humanas que actúen por sí o en nombre de terceros, en los trámites que sustancie el Registro. Quienes actúen en nombre de otras personas humanas o de personas jurídicas deberán acreditar en forma suficiente la representación invocada.

Los usuarios tendrán derecho a solicitar cualquier otra certificación relativa a la competencia del Registro Nacional de Aeronaves a fin de presentar la misma ante la autoridad aeronáutica nacional.

ARTÍCULO 9°.- GESTIÓN DOCUMENTAL INTERNA. El Registro Nacional de Aeronaves gestionará directamente la obtención e incorporación al expediente que corresponda, de cualquier documentación necesaria que fuera expedida por la autoridad aeronáutica nacional o que se encuentre ya acompañada en otras actuaciones o procesos administrativos en trámite ante dicho organismo.

ARTÍCULO 10.- PLAZO DE EXPEDICIÓN. Los funcionarios públicos del Registro Nacional de Aeronaves tendrán el deber de expedirse siempre y en todos los supuestos dentro de un plazo máximo de hasta CINCO (5) días hábiles, a ser contados desde el primer día hábil siguiente al de la presentación de la documentación relativa a la tramitación que se trate. El ingreso electrónico/digital o la presentación física de la documentación y/o petición del usuario administrado serán considerados como inicio o toma de conocimiento.

ARTÍCULO 11.- FORMA DE LOS ACTOS REGISTRABLES. Se entiende por instrumento privado debidamente autenticado, a aquel redactado bajo formato electrónico/digital o físico, cuyas firmas se encuentren insertas de forma digital, o certificadas por escribano público, funcionarios del Registro Nacional de Aeronaves y/o funcionario de la autoridad aeronáutica nacional o autoridad judicial o fedataria equivalente. La firma digital de un documento electrónico satisface el requisito de certificación de firma establecido para la firma ológrafa.

Las formas de los instrumentos perfeccionados en el extranjero y destinados a producir efectos en la REPÚBLICA ARGENTINA, se rigen por la ley del lugar de celebración o expedición y sus firmas deben estar certificadas sólo en caso que ello fuera requerido para su validez y eficacia en el lugar de otorgamiento y, de corresponder, debidamente apostilladas o intervenidas por la autoridad consular argentina.

La acreditación de la no exigibilidad de la certificación de firmas de un instrumento celebrado en el extranjero quedará a cargo del peticionante.

ARTÍCULO 12.- EXPEDICIONES DEL REGISTRO. El Registro Nacional de Aeronaves se expedirá de forma digital y electrónica, subsidiariamente y sólo ante requerimiento expreso del interesado, entidad requirente u orden judicial, se remitirá documentación expedida en formato físico.

ARTÍCULO 13.- FECHA DE INSCRIPCIÓN. Las registraciones en los folios reales de aeronaves y motores o personales siempre se anotarán, independientemente de la fecha en la que haya sido despachado el trámite, con la fecha de ingreso digital/electrónico del expediente o bien con la fecha de su presentación física en mesa de entradas del organismo.

Para determinar la preferencia entre DOS (2) o más inscripciones relativas a un mismo bien, se estará a la fecha y hora de presentación de cada una, y aquella que haya sido presentada al Registro con antelación, tendrá prioridad.

Desde la fecha de su inscripción en el registro, los asientos serán oponibles a terceros.

ARTÍCULO 14.- FOLIOS REALES DIGITALES DE AERONAVES. Los folios reales de aeronaves y/o motores abiertos por el Registro Nacional de Aeronaves deberán contener la siguiente información:

a) N° de folio real;

b) matrícula o número de registro, según corresponda;

c) cuando la inscripción refiera a una aeronave, identificación de la aeronave, motor y hélices mediante los datos del fabricante, su marca, modelo y número de serie. Cuando la inscripción refiera a un motor, identificación del motor y hélices, según corresponda, mediante los datos del fabricante, su marca, modelo y número de serie;

d) categoría de aeronave o motor, según corresponda;

e) peso máximo de despegue autorizado de la aeronave;

f) año y lugar de fabricación del bien;

g) lugar y matrícula de procedencia de la aeronave y título jurídico de disponibilidad del bien, en su caso;

h) datos de titularidad, gravámenes, contratos, certificaciones, rescisiones, cancelaciones, medidas cautelares y toda otra anotación relativa a hechos o actos jurídicos que recaigan sobre las aeronaves en su universalidad jurídica compleja; e

i) marca de nacionalidad de las aeronaves según su función pública o privada.

ARTÍCULO 15.- FOLIOS REALES DIGITALES DE MOTORES. En los folios reales digitales de motores se registrarán todos los derechos reales y personales, certificaciones, medidas cautelares que se ordenen y todo otro derecho sobre el motor y las hélices, conforme a la normativa vigente.

Si el motor y las hélices, registradas autónomamente, fueran instaladas temporalmente en una aeronave, dicha instalación técnica no cancela su registro.

ARTÍCULO 16.- FOLIOS PERSONALES DIGITALES. Los folios personales abiertos por el Registro Nacional de Aeronaves deberán contener la siguiente información:

a) Datos de identificación de las personas humanas y/o jurídicas;

b) Inhibiciones de las mencionadas personas para disponer libremente de sus bienes; con indicación de la información relativa a la designación del Tribunal que expide la orden; carátula del respectivo expediente y transcripción de la medida que ordena la citada inhibición; y

c) Toda otra orden judicial, de carácter personal, con indicación de la información relativa al monto, extensión y condición del gravamen; designación del Tribunal que expide la orden; carátula del respectivo expediente y transcripción de la medida ordenada.

Además de los folios reales y personales digitales, el Registro Nacional de Aeronaves podrá establecer otro sistema digital de registración, conforme al dinamismo de la materia de su competencia.

ARTÍCULO 17.- SOLICITUD DE INSCRIPCIONES. Las inscripciones, tomas de conocimiento y/o cancelaciones ante el Registro Nacional de Aeronaves podrán ser solicitadas indistintamente por:

a) Quien transmite el derecho;

b) Quien lo adquiere;

c) Quien tenga un interés legítimo en asegurar el derecho que se deba inscribir;

d) Autoridad judicial competente; o

e) Escribano Público.

ARTÍCULO 18.- ARANCELES. La autoridad aeronáutica nacional podrá arancelar el servicio público registral.

TITULO II. PROCEDIMIENTO REGISTRAL

CAPÍTULO I. PROCEDIMIENTO REGISTRAL GENERAL

ARTÍCULO 19.- TIPOLOGÍA. El Registro Nacional de Aeronaves registrará tipos o modos de inscripción de derechos reales y/o personales, a saber:

a. INSCRIPCIÓN DEFINITIVA: Son aquellas en las que, una vez perfeccionadas, sus efectos se producen sin plazo de vencimiento. El Registro procurará como objetivo, y conforme a derecho, otorgar prioritariamente inscripciones con carácter definitivo a favor del requirente;

b. INSCRIPCIÓN PROVISORIA: Son aquellas que se realizan con carácter temporal, por encontrarse pendiente de cumplimiento una exigencia legal no esencial y, por ello, subsanable por el requirente.

Estas inscripciones se extenderán por un plazo de NOVENTA (90) días corridos desde que se efectúan. Si dentro de dicho plazo no se hubieren subsanado los defectos que impiden la inscripción definitiva, aquélla caducará de pleno derecho y no será necesaria una anotación posterior que la deje sin efecto.

Antes del vencimiento de la inscripción provisoria, el interesado podrá solicitar una única prórroga, por igual plazo, de aquellas inscripciones o anotaciones, que será otorgada por el Registro Nacional de Aeronaves; y

c. INSCRIPCIÓN CONDICIONADA: Las inscripciones condicionadas son aquellas que dependen de un acontecimiento futuro e incierto que se reflejará en otro asiento posterior para completar su registro o bien cuando la ley expresamente lo establezca. Estas inscripciones, también serán susceptibles de prórrogas, conforme a derecho.

El Registro Nacional de Aeronaves únicamente podrá rechazar una inscripción cuando exista un supuesto legal expreso, orden judicial o cuando exista una contradicción con los respectivos antecedentes registrales.

Cualquier tipo de inscripción que recaiga sobre una aeronave, sujeta a vencimiento, cuyo plazo se hubiera cumplido conllevará de pleno derecho y sin intimación previa la suspensión de su matrícula. El Registro Nacional de Aeronaves inscribirá la suspensión en el Folio Real Digital de la Aeronave y comunicará digital/electrónicamente dicha circunstancia a las áreas y organismos correspondientes.

El interesado podrá solicitar el levantamiento de la suspensión de la matrícula en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA días (180) corridos desde su inscripción.

ARTÍCULO 20.- TRACTO SUCESIVO. Previo a toda registración, se constatará que el titular del derecho transmitido coincida con el último titular registrado en la inscripción precedente. Tanto de las certificaciones emitidas por la Autoridad Aeronáutica del país de procedencia de la aeronave, en su caso, como de los asientos existentes en cada Folio Real Digital deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones, con excepción del supuesto de tracto abreviado.

ARTÍCULO 21.- TRACTO ABREVIADO. No será necesaria la previa inscripción a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue en los siguientes casos:

a) Cuando sea otorgado por los jueces, los herederos declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos u obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados a su nombre;

b) Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante;

c) Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición de bienes hereditarios; o

d) Cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo bien, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios.

En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adjudicación, a partir del que figure inscripto en el Registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo.

Asimismo, deberá presentarse la totalidad de la documentación que corresponda a ambas transferencias.

ARTÍCULO 22.- ASIENTOS REGISTRALES. Todo asiento registral debe resultar autosuficiente para su entendimiento, debiendo necesariamente contener:

a) número de expediente y fecha de la presentación de la documentación en el Registro;

b) declaración de la ubicación del hangar donde se encuentre la aeronave;

c) datos que identifiquen a la persona humana y/o jurídica a cuyo favor se hace la inscripción;

d) naturaleza de la inscripción y fecha de vencimiento cuando corresponda;

e) proporción de la titularidad del dominio en números fraccionarios, cuando corresponda; y

f) cualquier otro dato que el Registro Nacional de Aeronaves considere necesario de acuerdo al derecho o inscripción registrados.

El Registro Nacional de Aeronaves publicará su vademécum o modelo de asientos registrales que deberá llevar, sistémicamente, de acuerdo a los tipos de derechos o inscripciones registrados.

CAPÍTULO II. DE LAS MATRÍCULAS Y MARCAS DE NACIONALIDAD

ARTÍCULO 23.- MATRICULACIÓN. La inscripción de una aeronave en el Registro Nacional de Aeronaves le confiere la nacionalidad argentina y cancela toda matrícula anterior, sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos realizados con anterioridad. Ello determina la jurisdicción y ley aplicable de la REPÚBLICA ARGENTINA en los supuestos previstos en el Código Aeronáutico, en cuanto a los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos sobre el espacio aéreo argentino o donde ningún estado ejerza soberanía.

ARTÍCULO 24.- MARCAS DE NACIONALIDAD. Se establece como marca de nacionalidad argentina para las aeronaves públicas, que continuamente estén al servicio del poder público, al conjunto de letras "LQ" y como marca de nacionalidad argentina para las aeronaves privadas al conjunto de letras "LV" y/o eventualmente "LW", conforme al orden jurídico internacional vigente.

ARTÍCULO 25.- MARCAS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS AERONAVES. Las aeronaves civiles argentinas se identificarán, en general, complementando la marca de nacionalidad con una serie de letras y/o números y/o su combinación, denominados "Marca de Identificación de la Aeronave". El conjunto de marca de nacionalidad y marca de identificación constituye la matrícula que identificará a la aeronave.

No se asignarán combinaciones que puedan prestar a confusión con el Código Internacional de Señales, con las que se utilizan en el Código Q, ni con las señales de auxilio SOS, o de urgencia similares como XXX, PAN y TTT, u otras.

ARTÍCULO 26.- TIPOLOGÍA DE LAS MARCAS DE IDENTIFICACIÓN. A fin de lograr mayor eficacia, determinados tipos de aeronaves tendrán una marca de identificación especial que referencie su tipología, posterior a la marca de nacionalidad. Ambas marcas constituyen la matrícula de las aeronaves. La definición de la tipología será de carácter técnico y deberá ser comunicada por las áreas de ingeniería correspondientes.

Los mencionados tipos de aeronaves serán las siguientes:

A. AERONAVES ULTRALIVIANAS: Las aeronaves ultralivianas se identificarán con la marca de nacionalidad, separada por un guion seguido de una marca de identificación especial, consistente en la letra "U" mayúscula, acompañada del número de orden de TRES (3) o más dígitos correspondientes;

B. AERONAVES EXPERIMENTALES: Las aeronaves experimentales se identificarán con la marca de nacionalidad, separada por un guion seguido de una marca de identificación especial, consistente en la letra "X" mayúscula, acompañada del número de orden de TRES (3) o más dígitos correspondiente;

C. AERONAVES ULTRALIVIANAS EXPERIMENTALES: Las aeronaves ultralivianas experimentales o de ensayo se identificarán con la marca de nacionalidad, separada por un guion seguido de una marca de identificación especial, consistente en las letras "UX" mayúsculas, acompañadas del número de orden de TRES (3) o más dígitos correspondiente;

D. AERONAVES DEPORTIVAS LIVIANAS O MUY LIVIANAS: Las aeronaves deportivas livianas o muy livianas se identificarán con la marca de nacionalidad, separada por un guion seguido de una marca de identificación especial, consistente en la letra "S" mayúscula, acompañada del número de orden de TRES (3) o más dígitos correspondiente;

E. AERONAVES DEPORTIVAS LIVIANAS O MUY LIVIANAS EXPERIMENTALES O DE ENSAYO: Las aeronaves deportivas livianas o muy livianas experimentales o de ensayo se identificarán con la marca de nacionalidad, separada por un guion seguido de una marca de identificación especial, consistente en las letras "SX" mayúsculas, acompañadas del número de orden de TRES (3) o más dígitos correspondiente;

F. AERONAVES DE FABRICANTE: Para las aeronaves nuevas, que fueran fabricadas en serie en la REPÚBLICA ARGENTINA, a solicitud del fabricante, el Registro Nacional de Aeronaves las identificará con la marca de nacionalidad, separada por un guion seguido de una marca de identificación especial, consistente en la letra "F" mayúscula, acompañadas del número de orden de TRES (3) o más dígitos correspondiente. Esta marca de identificación se solicitará por plazo determinado para la realización de vuelos de prueba y certificación; y

G. AERONAVES Y/O SISTEMAS TRIPULADOS A DISTANCIA (RPA/RPAS): Para las aeronaves y/o sistemas tripulados a distancia, el Registro Nacional de Aeronaves las identificará con la marca de nacionalidad, separada por un guión seguido de una marca de identificación especial, consistente en la letra "R" mayúscula, acompañadas del número de orden de TRES (3) o más dígitos correspondiente.

La autoridad aeronáutica nacional podrá sumar y reglamentar nuevas tipologías de marca de identificación de aeronaves, conforme al avance del hecho técnico; entre ellas, las aeronaves de movilidad aérea urbana que requieran matrícula o las aeronaves autónomas conducidas por inteligencia artificial y/o cualquier otro tipo de aeronave no tripulada, entre otras.

ARTÍCULO 27.- LIBRE ELECCIÓN DE LA MARCA DE IDENTIFICACIÓN. El Registro Nacional de Aeronaves matriculará otorgando marcas de identificación con combinaciones practicadas de forma correlativa y sucesiva.

Sin embargo, el requirente podrá solicitar el otorgamiento de una matrícula proponiendo, como marca de identificación, la combinación de letras y/o números de su libre elección, o bien reservarla por un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, transcurrido el cual caducará dicha reserva de pleno derecho y sin intimación previa.

El Registro Nacional de Aeronaves accederá a lo solicitado, siempre que dicha marca de identificación no se encuentre preasignada a otro explotador.

El Registro Nacional de Aeronaves creará y publicitará un Libro Índice Digital de Matrículas, en el portal de la autoridad aeronáutica nacional, para que el usuario pueda elegir libremente las combinaciones disponibles.

ARTÍCULO 28.- PASAVANTE AERONÁUTICO. El Registro Nacional de Aeronaves, a solicitud del interesado, otorgará temporalmente una matrícula pasavante a efectos del vuelo ferry de traslado de aquélla, para su matriculación definitiva en la REPUBLICA ARGENTINA.

El plazo de vigencia será de hasta CIENTO OCHENTA días (180) corridos prorrogables a solicitud del interesado. Matriculada la aeronave, vencido el plazo de expedición o arribada la aeronave al aeródromo de destino declarado, lo que ocurriese primero, el pasavante caducará de pleno derecho y sin necesidad de intimación previa.

El itinerario y aeródromo argentino de destino final de la aeronave, declarado registralmente, deberán coincidir con lo señalado en el permiso especial de vuelo y/o documento técnico similar que a tal efecto se extienda, los cuales podrán modificarse fundadamente por el requirente.

CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTOS REGISTRALES ESPECÍFICOS

ARTÍCULO 29.- COPIAS CERTIFICADAS Y DUPLICADOS DIGITALES. Cualquier persona humana o jurídica que acredite un interés legítimo puede solicitar, a su cargo, copias digitales o en formato físico de un documento registrado. El Registro Nacional de Aeronaves procederá a expedirlas de manera certificada y las otorgará, en cumplimiento de las leyes de protección de datos personales.

Para el supuesto de requerimiento de extensión de duplicados de certificados digitales, se solicitará únicamente:

a) Denuncia digital de extravío o robo; y

b) Nota con firma simple y/o digital solicitando el duplicado.

ARTÍCULO 30.- INFORMES Y CERTIFICADOS DE DOMINIO Y ANOTACIONES PERSONALES (INHIBICIÓN). Cualquier persona humana o jurídica podrá solicitar digital/electrónicamente un Informe o Certificado de Dominio sobre aeronaves y/o un Informe o Certificado de Anotaciones Personales (Inhibición), que contendrán la información sobre el estado jurídico de aquellas y de las anotaciones de la persona humana o jurídica.

El Informe de Dominio se expedirá, a elección del interesado, como copia digital o física del Folio Real Digital de la aeronave de referencia y/o del Folio Personal Digital.

ARTÍCULO 31.- CERTIFICADOS DE DOMINIO Y ANOTACIONES PERSONALES (INHIBICIÓN) PREVIOS A LA INSCRIPCION. No podrá inscribirse acto o contrato alguno que extinga o transfiera derechos reales, sin previa obtención y acompañamiento de los Certificados de Dominio y/o de Anotaciones Personales (Inhibición) que den seguridad jurídica a la referida inscripción.

El Certificado de Dominio y de Anotaciones Personales (Inhibición) digital, contemplado en esta reglamentación será expedido digitalmente por el Registro Nacional de Aeronaves, para el destino del acto por el cual se solicitó, y deberá ser registrado en los Folios Real y/o Personal correspondientes.

ARTÍCULO 32.- PLAZO DE EXPEDICIÓN Y VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS. El Registro Nacional de Aeronaves debe expedir los certificados de referencia dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de solicitados.

A los efectos de la presente reglamentación, el Certificado de Dominio y de Anotaciones Personales extendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, tendrá un plazo de validez de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha de su expedición, aplicándose el principio de retro prioridad registral.

ARTÍCULO 33.- SOLICITUD DE CERTIFICADOS. Los Certificados de Dominio y de Anotaciones Personales (Inhibición) a los que se refiere esta reglamentación sólo podrán ser solicitados por:

a) escribano Público;

b) el propietario registrado o quien actúe en su representación por poder o autorización;

c) autoridad judicial o fedataria;

d) el acreedor hipotecario u otros acreedores que justifiquen fehacientemente su crédito; y

e) el adquirente, siempre que acredite tal carácter con copia del justo título pertinente.

ARTÍCULO 34.- MATRICULACIÓN. Previo a la matriculación, el Registro Nacional de Aeronaves se comunicará directamente con el Registro de Procedencia de la Aeronave tripulada o no tripulada, a fin de acompañar al expediente la constancia de cancelación de la matrícula, ello en el marco del principio de unidad de matrícula y de lo dispuesto en el artículo 38 del Código Aeronáutico.

Los datos técnicos de la aeronave (tipo, marca, modelo, número de serie del fuselaje, motor y hélices, de corresponder) serán comunicados de oficio por el área de aeronavegabilidad de la autoridad aeronáutica nacional, de forma digital, luego de verificar los mismos.

El Registro Nacional de Aeronaves verificará que los datos de la inspección de aeronavegabilidad y/o certificación coincidan con los datos reflejados documentalmente.

El Registro podrá considerar válida y con pleno efecto jurídico la información registral oficial publicada de forma electrónica o digital por la autoridad aeronáutica de origen de la aeronave, en su portal.

ARTÍCULO 35.- REQUISITOS DE LA MATRICULACIÓN. Los únicos requisitos para la matriculación de una aeronave tripulada o no tripulada, serán los siguientes:

a) Determinar los datos técnicos de la aeronave;

b) Presentar la solicitud digital de matriculación, con la constitución del domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA, en los términos del artículo 48 del Código Aeronáutico;

c) Presentar el título de adquisición del derecho de propiedad, o de disponibilidad, o la declaración jurada de construcción de aeronave;

d) Completar la declaración digital de datos personales o societarios del solicitante, con firma simple, digital o electrónica;

e) Existencia de constancia de cancelación de la matrícula, informando el último titular registral, o bien constancia de no registración, cuando corresponda. Dicha constancia será acompañada al expediente por el Registro Nacional de Aeronaves, luego de comunicarse directamente con el Registro del país de procedencia y obtenerla;

f) Existencia de constancia de identificación tributaria vigente del solicitante -CUIT/CUIL/CDI-. Dicha constancia será acompañada al expediente por el Registro Nacional de Aeronaves, luego de obtenerla; y

g) Presentar la Declaración jurada digital de la ubicación del hangar donde se encuentre la aeronave.

El propietario o explotador de la aeronave deberá acompañar, al área de aeronavegabilidad de la autoridad aeronáutica nacional, fotos actuales de aquella y su esquema de pintura, informando cualquier cambio sobre el mismo.

ARTÍCULO 36.- AUTORIZACIÓN DE FACULTADES TÉCNICAS JURÍDICAS. La autoridad aeronáutica podrá autorizar a terceras personas, instituciones públicas y/o privadas, a través de personas humanas o jurídicas, a llevar adelante el proceso de matriculación y emitir certificados de matrícula, aeronavegabilidad, nivel de ruido, estación radioeléctrica, listados de equipamientos mínimos, programas de mantenimiento de aeronave y/o motor y/o hélice, como así también la aprobación de datos de certificación de tipo, y/o memorias técnicas por alteraciones menores y mayores a productos Clase 1, y cualquier otra documentación técnico jurídica que confluya en la matriculación y emisión del certificado de aeronavegabilidad, certificado de aeronavegabilidad para la exportación, cancelación de matrícula, cese de bandera o cualquier otro procedimiento de inspección registral y/o técnico de competencia de la autoridad aeronáutica.

Los autorizados serán certificados y auditados bajo estricta vigilancia continua por la autoridad aeronáutica nacional. La autorización de las mencionadas facultades no obstará al ejercicio de aquellas por parte de dicha autoridad.

El precio de estos servicios autorizados, debe ser libremente acordado entre las partes y serán abonados por la parte interesada.

El administrado puede requerir libremente la prestación de los servicios ante la autoridad aeronáutica o ante aquellos a quienes se autoricen las facultades a que se refiere el presente artículo.

La autoridad aeronáutica nacional listará a las personas humanas y/o jurídicas que soliciten la autorización aquí establecida. Este listado será público, abierto a cualquier interesado y sus datos se deben actualizar periódicamente.

La autorización prevista en el presente artículo se debe conceder a todo aquel requirente, previo examen de aptitud técnica y antecedentes y en cumplimiento y observancia del régimen de incumbencias profesionales, debidamente acreditadas.

La autoridad aeronáutica dictará las normas que resulten necesarias para la implementación de la autorización referenciada dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia del presente.

ARTÍCULO 37.- MATRICULACIÓN EN EL EXTERIOR. En todos los supuestos, los funcionarios del Registro Nacional de Aeronaves emitirán el Certificado de Matrícula Digital desde las oficinas del Registro, no estando autorizados para viajar al exterior o al interior del país para otorgarlo "in situ".

Este criterio de economía procedimental se utilizará para cualquier otra actividad administrativa del Registro.

ARTÍCULO 38.- CANCELACIÓN DE MATRÍCULA ARGENTINA. Ninguna aeronave de matrícula nacional podrá válidamente obtener de manera contemporánea una matrícula de otro Estado, sin que el Registro Nacional de Aeronaves emita la correspondiente constancia de cancelación de matrícula.

ARTÍCULO 39.- SUPUESTOS DE CANCELACIÓN DE MATRÍCULA. La cancelación de la matrícula de una aeronave se otorgará por:

a) solicitud del legítimamente interesado;

b) orden judicial;

c) destrucción total o pérdida de la aeronave, notificada por la autoridad competente en materia de investigación de accidentes aéreos;

d) cese de bandera;

e) de oficio, por parte de la autoridad aeronáutica nacional, vencido el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días desde la inscripción de la suspensión de la matrícula;

f) la configuración de los supuestos previstos por esta reglamentación; y

g) por el acaecimiento de otros supuestos previstos por el Código Aeronáutico.

ARTÍCULO 40.- CANCELACIÓN DE MATRÍCULA PREVIA A INSCRIPCIÓN EN OTRO ESTADO. CESE DE BANDERA. REQUISITOS. Se entiende como cese de bandera a la cancelación de matrícula que tuviese como objetivo la salida definitiva de una aeronave del país para su registro ante una autoridad extranjera.

Para ello se requerirá únicamente:

a) presentar la solicitud digital de cese de bandera, en la que deberá indicarse el nuevo Estado donde será matriculada la aeronave;

b) comprobar, a través del Registro Nacional de Aeronaves, la inexistencia de medidas cautelares;

c) acompañar la póliza de seguro vigente hasta la cancelación de la matrícula;

d) acreditar el consentimiento del propietario de la aeronave y/o del dador del contrato cuando la aeronave se encuentre matriculada provisoriamente en los términos del artículo 42 del Código Aeronáutico.

En caso que el cese de bandera fuera dispuesto por una autoridad judicial el único requisito exigible será la presentación de la correspondiente orden judicial.

El Registro Nacional de Aeronaves comunicará directamente al Registro del país de destino el cese de bandera de la aeronave y extenderá una constancia digital del Cese de Bandera y/o de la Cancelación de la Matrícula.

ARTÍCULO 41.- CANCELACIÓN DE MATRÍCULA O CESE DE BANDERA POR EJERCICIO DE UNA IDERA. En los casos en que se solicite la cancelación de matrícula o cese de bandera, a través de la autorización irrevocable a que se refiere el Artículo XIII del PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONÁUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL y su ANEXO (IDERA), y el citado Protocolo únicamente se requerirá:

1) solicitud del autorizado bajo el IDERA, con firma certificada, indicando si dicha solicitud tendrá por fin peticionar una cancelación de matrícula o un cese de bandera;

2) en cualquier caso, será exigible el requisito establecido en artículo 40, inciso c) del presente Reglamento.

Dentro de los CINCO (5) días de presentada la solicitud, el Registro Nacional de Aeronaves deberá: (a) comunicar directamente al Registro del país de destino el cese de bandera de la aeronave y extender copia digital al interesado; (b) extender al solicitante un certificado digital del cese de bandera o de la cancelación de la matrícula en la cual deberá constar la información de la IDERA correspondiente; y (c) comunicar a la autoridad competente respecto del cese de bandera efectuado, en el ejercicio de una IDERA, a fin de habilitar la salida del país del bien, bajo dicho instrumento.

ARTÍCULO 42.- TRANSFERENCIAS DE DOMINIO. DENUNCIA DIGITAL DE VENTA. Dentro de los TREINTA (30) días de celebrado el contrato de transferencia de dominio, cualesquiera de las partes podrán denunciar la venta de la aeronave ante el Registro Nacional de Aeronaves.

Transcurrido el plazo de CINCO (5) días desde la notificación de la denuncia de venta, sin que el comprador haya peticionado la transferencia de dominio, el registro automáticamente procederá a la suspensión de oficio de la matrícula de la aeronave.

ARTÍCULO 43.- REQUISITOS DE TRANSFERENCIAS DE DOMINIO DE AERONAVES Y MOTORES. A los fines de la inscripción de una transferencia de dominio, los únicos documentos a presentar son:

a) Solicitud digital de inscripción, con la constitución del domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA, en los términos del artículo 48 del Código Aeronáutico;

b) Título de adquisición del derecho de propiedad de la aeronave;

c) Constancia del asentimiento del cónyuge del vendedor, en caso de corresponder, conforme el artículo 470 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. En caso de tratarse de un bien ganancial y habiéndose divorciado el vendedor, deberá acompañar copia certificada física o digital del acta de matrimonio respectiva, con anotación marginal del divorcio y testimonio de la sentencia de la cual resulte la adjudicación del bien a favor del enajenante;

d) Declaración jurada digital de datos personales o societarios del requirente;

e) Certificado de Dominio y de Anotaciones Personales (Inhibición) digitales emitido por el Registro Nacional de Aeronaves. Si fuesen emitidos y el usuario no los acompañare, el funcionario asignado los incorporará de oficio al expediente;

f) Constancia vigente de identificación tributaria del solicitante -CUIT/CUIL/CDI-. Dicha constancia será acompañada al expediente por el funcionario asignado, luego de obtenerla;

g) En caso de tratarse de una aeronave, declaración de la ubicación del hangar donde se encuentre; y

h) Certificados de matrícula y/o de matriculación y de propiedad emitidos previamente a favor del último titular registral/vendedor, para el caso de que los mismos hayan sido expedidos en formato físico.

ARTÍCULO 44.- INSCRIPCIÓN AUTÓNOMA DE MOTORES Y HÉLICES. Los motores y hélices de las aeronaves podrán registrarse de forma autónoma en el Folio Real Digital de Motor. A dicho motor se le asignará un número de registro y se expedirá una Constancia Digital de Registro.

ARTÍCULO 45.- REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN DE MOTORES DE PROPIEDAD DE PERSONAS HUMANAS O DE SOCIEDADES CON DOMICILIO EN EL EXTRANJERO. La inscripción autónoma de motores y hélices podrá ser realizada a favor de personas humanas o de sociedades con domicilio en el extranjero. A tal fin, los únicos requisitos exigibles serán:

a) Declaración jurada digital indicando sus datos personales y/o societarios, dirección o sede social con firma certificada y legalizada del titular, con identificación del motor y hélices, según corresponda, mediante los datos del fabricante, su marca, modelo y número de serie; y

b) Copia simple del instrumento que acredite la propiedad del motor.

ARTÍCULO 46.- CANCELACIÓN DEL REGISTRO DIGITAL DE UN MOTOR. A fin de proceder a la cancelación del registro autónomo de un motor y hélices, deberá presentarse una solicitud requiriendo la cancelación con firma certificada.

El Registro Nacional de Aeronaves deberá constatar de oficio la inexistencia de gravámenes e inhibiciones que impidan dicha cancelación.

ARTÍCULO 47.- REGISTRO DIGITAL DE AERONAVES Y/O MOTORES Y HÉLICES EN CONSTRUCCIÓN. Las aeronaves y/o motores y hélices en construcción, podrán registrarse de manera autónoma. Para dicho registro se requiere la presentación del contrato de construcción, una declaración jurada digital indicando los datos personales y/o societarios y dirección o sede social de las partes, con firma certificada y legalizada, de corresponder.

A fin de proceder a la cancelación de un registro autónomo de aeronaves y/o motores en construcción, deberá presentarse una solicitud requiriendo la cancelación con firma certificada.

El Registro Nacional de Aeronaves deberá constatar de oficio la inexistencia de gravámenes e inhibiciones que impidan dicha cancelación.

ARTÍCULO 48.- REGISTRO DIGITAL DE HIPOTECAS. Cuando el solicitante requiera registrar una hipoteca aeronáutica o sobre motores inscriptos individualmente, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) solicitud de inscripción;

b) instrumento de constitución de la hipoteca, el que deberá contener la totalidad de los requisitos indicados en el artículo 53 del Código Aeronáutico; y

c) copia de la póliza de seguro de casco o certificado de cobertura.

En cuanto a las formas que deben observarse, resulta aplicable lo establecido en el artículo 11 de la presente reglamentación.

ARTÍCULO 49.- PLAZO DE VIGENCIA DE LA REGISTRACIÓN DE HIPOTECA. Las inscripciones de hipotecas se extienden por un plazo de SIETE (7) años. Sin embargo, las partes podrán acordar en dicho instrumento que la inscripción se realice por un plazo menor.

Previo al vencimiento del plazo de la inscripción de hipoteca, cualquiera de las partes podrá solicitar su prórroga y/o novación.

ARTÍCULO 50.- PRIVILEGIOS. Cuando corresponda inscribir un privilegio sobre una aeronave o sus motores inscriptos autónomamente se presentará la siguiente documentación:

a) solicitud digital de inscripción;

b) boleta o factura emitida por los operadores de servicios de navegación aérea, operadores aeroportuarios y/o de servicios aeroportuarios; y

c) instrumento público o privado debidamente certificado que individualice el privilegio a inscribir y la titularidad del solicitante y/o toda otra constancia que acredite la titularidad del privilegio.

No procederá la inscripción de los privilegios enumerados en los incisos 2), 3), 4) y 5) del artículo 60 del Código Aeronáutico respecto de las aeronaves matriculadas bajo el régimen del artículo 42 de dicho Código.

ARTÍCULO 51.- REGISTRACIÓN DE CONTRATOS. REQUISITOS. Las partes tienen plena libertad contractual para acordar los contratos aeronáuticos, conforme al orden público vigente.

Para la inscripción de los contratos que transfieran la calidad de explotador sobre aeronaves o motores inscriptos individualmente, se requerirá únicamente la siguiente documentación:

a) la solicitud digital de inscripción;

b) el contrato que reúna los requisitos exigidos por el Código Aeronáutico; y

c) la Constancia de identificación tributaria, únicamente, del solicitante -CUIT/CUIL/CDI- vigente. Dicha constancia será acompañada al expediente por el funcionario asignado, luego de obtenerla.

El contrato se inscribirá conforme el plazo acordado por las partes.

CAPÍTULO IV. DE LA ANOTACIÓN DE MEDIDAS JUDICIALES

ARTÍCULO 52.- MEDIDAS JUDICIALES SOBRE AERONAVES Y/O MOTORES. El Registro Nacional de Aeronaves tendrá a su cargo la tramitación de las solicitudes de informes remitidas por las autoridades judiciales o administrativas, y la inscripción de las medidas cautelares relativas a las aeronaves o motores, conforme lo dispuesto en el Título IV del Código Aeronáutico.

Los oficios que ordenen las medidas cautelares sobre aeronaves y/o motores para su inscripción por el Registro Nacional de Aeronaves, deberán tramitarse con el siguiente contenido:

a) identificación del bien;

b) naturaleza, monto, extensión y condición del gravamen; y

c) designación del tribunal o juzgado que expide la orden respectiva; carátula del expediente y transcripción de la medida ordenada.

ARTÍCULO 53.- INSCRIPCIÓN DE MEDIDAS JUDICIALES DE CARÁCTER PERSONAL. El Registro Nacional de Aeronaves inscribirá las inhibiciones de las personas humanas y jurídicas para disponer libremente de sus bienes, así como toda otra medida de carácter personal que se disponga en los Folios Personales Digitales abiertos a tal efecto. Dicho Asiento Registral deberá contener información sobre el monto, extensión y condición del gravamen, designación del Tribunal que expide la orden, carátula del expediente y transcripción de la medida ordenada.

Los oficios que ordenen las inhibiciones respecto de personas humanas, deberán contener: nombre y apellido y documento de identidad, resultando conveniente que se amplíen los datos detallándose la nacionalidad, fecha de nacimiento, domicilio, clave de identificación tributaria y toda otra información que permita su individualización y tienda a evitar un eventual error derivado de la existencia de posibles homónimos.

Finalmente, los oficios que ordenen las inhibiciones respecto de personas jurídicas deberán contener: razón social y sede social, resultando conveniente que se amplíen los datos detallándose su clave de identificación tributaria, y todo otro dato que permita su individualización y tienda a evitar un eventual error derivado de la existencia de posibles homónimos.

ARTÍCULO 54.- INSCRIPCIÓN DE MEDIDAS JUDICIALES SOBRE AERONAVES O MOTORES. Los embargos u otras medidas cautelares sobre aeronaves o motores serán registrados en el Folio Real Digital correspondiente. En dicha inscripción se dejará constancia de:

a) la fecha en que se realiza la inscripción;

b) el monto embargado;

c) la identificación del Tribunal o Juzgado que ordenó la medida y los autos en los que fue dictada; y

d) la fecha de vencimiento de la anotación.

ARTÍCULO 55.- PLAZO DE VIGENCIA. Los embargos, inhibiciones u otras medidas cautelares se inscribirán por los plazos previstos en el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

CAPÍTULO V. PROCEDIMIENTOS PARA LA REGISTRACIÓN DE RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS

ARTÍCULO 56.- RECONOCIMIENTO DE GARANTÍAS. Las solicitudes de reconocimiento de derechos o garantías inscriptos ante la autoridad aeronáutica extranjera conforme al Convenio relativo al Reconocimiento Internacional de Derechos sobre Aeronaves, suscripto en Ginebra, Suiza, el 19 de junio de 1948 y ratificado por el Decreto-Ley N° 12.359, deberán ser presentadas ante el Registro Nacional de Aeronaves, a los fines de la toma de conocimiento.

El Registro Nacional de Aeronaves dejará constancia en el Folio Real Digital de la Aeronave o en los Libros de Reconocimiento de Derechos del documento inscripto ante la autoridad extranjera, según corresponda.

Al respecto se entiende que la disposición del artículo 52 del Código Aeronáutico que refiere "No podrá ser hipotecada ni afectada como garantía real de ningún crédito, la aeronave inscripta conforme el artículo 42 y concordantes de este Código, hasta tanto se proceda a su inscripción y matriculación definitivas"; resulta aplicable exclusivamente para el tomador del derecho o deudor. Es decir, que el dador o acreedor mantendrá las facultades para realizar actos jurídicos expresos que no afecten la voluntad negocial de las partes ni la seguridad jurídica.

En cuanto a las formas rige lo establecido en el artículo 11 de la presente reglamentación, limitándose el Registro Nacional de Aeronaves a comprobar que no se vulnere el orden público local.

ARTÍCULO 57.- RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Para proceder al reconocimiento de un derecho inscripto ante la autoridad aeronáutica extranjera, el solicitante únicamente deberá presentar el instrumento cuya inscripción se pretende reconocer, con la debida constancia de inscripción en el país de matrícula de la aeronave.

En cuanto a las formas, rige lo establecido en el artículo 11 de la presente reglamentación, limitándose el Registro Nacional de Aeronaves a comprobar que no se vulnere el orden público local.

El Registro Nacional de Aeronaves, complementariamente o en sustitución del requerimiento precedente se comunicará directamente con el Registro de Origen para obtener el instrumento cuya inscripción se pretende reconocer, con la debida constancia de inscripción.

CAPÍTULO VI. PROCEDIMIENTOS REGISTRALES PARA LA TOMA DE RAZÓN O CONOCIMIENTO DE DERECHOS Y OTROS ACTOS INSCRIBIBLES ANTE EL REGISTRO INTERNACIONAL DE GARANTÍAS CONFORME CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL SUSCRIPTO EN CIUDAD DEL CABO EN 2001

ARTÍCULO 58.- REGISTRO INTERNACIONAL. El Registro Nacional de Aeronaves funcionará asimismo como punto de acceso autorizante de los usuarios del Registro Internacional de Garantías sobre Elementos de Equipo Móvil Aeronáutico.

ARTÍCULO 59.- CÓDIGO DE AUTORIZACIÓN (AEP). El Registro Nacional de Aeronaves otorgará, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de solicitado, a toda entidad usuaria -entendiéndose por tal, una entidad usuaria de transacción o una entidad usuaria profesional- del Registro Internacional de Garantías sobre Elementos de Equipo Móvil Aeronáutico, los Códigos de Autorización (Códigos AEP) para que la entidad usuaria pueda efectuar registraciones ante el mencionado Registro Internacional inscribiendo dicho otorgamiento en el Folio Real Digital de la aeronave.

A los fines de la solicitud el único requisito exigible será la presentación por parte de la entidad usuaria de una declaración jurada digital con firma certificada indicando: (a) la identificación del objeto aeronáutico respecto del cual se realizará la inscripción ante el Registro Internacional, conformada por sus datos de fabricación y por su matrícula argentina; (b) el tipo o clase de inscripción a realizarse ante el Registro Internacional en relación a la cual se efectúa la solicitud; y (c) el nombre o denominación social y el domicilio de las partes intervinientes en el negocio jurídico que motiva la inscripción. En la misma presentación la entidad solicitante deberá declarar que se encuentra autorizada y/o facultada para solicitar el Código AEP y que los datos e información consignados en la presentación son veraces.

ARTÍCULO 60.- IDERA. En el caso en que una entidad usuaria solicite la toma de conocimiento de una autorización irrevocable, a la que refiere el Artículo XIII del PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONÁUTICO DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL y su ANEXO (IDERA), el instrumento se archivará en el Registro Nacional de Aeronaves y se dejará constancia en el Folio Real Digital de la aeronave.

ARTÍCULO 61.- LEGISLACIÓN SUPLETORIA. Si una cuestión no estuviese prevista en la presente reglamentación se aplicará, supletoriamente, el orden de prelación establecido en el artículo 2° del Código Aeronáutico.

La autoridad a cargo del Registro Nacional de Aeronaves podrá emitir Disposiciones Técnico Registrales, en conocimiento y con dictamen a favor de las áreas competentes de la autoridad aeronáutica nacional, en el marco de las disposiciones y principios de la presente reglamentación.