ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5529/2024
RESOG-2024-5529-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Ley N° 27.739. Registro Público de Beneficiarios Finales. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 17/07/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-00788035-
-AFIP-DVCEPL#SDGFIS del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Capítulo III de la Ley N° 27.739 se dispuso la creación
del “Registro Público de Beneficiarios Finales” a cargo de esta
Administración Federal.
Que la creación de dicho Registro constituye un avance significativo en
materia de transparencia fiscal y un instrumento decisivo para combatir
actividades relacionadas con el lavado de activos y la financiación del
terrorismo, en consonancia con las directrices y recomendaciones
emitidas por diversos organismos internacionales.
Que, a tales fines, esta Administración Federal centralizará, como
autoridad de aplicación, la información adecuada, precisa y
actualizada, referida a aquellas personas humanas que revisten el
carácter de beneficiarios finales en los términos definidos en el
artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones.
Que el “Registro Público de Beneficiarios Finales” contendrá la
información proveniente de los regímenes informativos vigentes de las
Resoluciones Generales Nros. 3.312 y 4.697, sus respectivas
modificatorias y complementarias, y/o de aquellos que los sustituyan
y/o que se implementen en el futuro por parte de este Organismo, como
así también la que surja de los convenios de intercambio de información
que se celebren con otros organismos públicos.
Que en esta primera etapa corresponde implementar el citado Registro
con la información obrante en este Organismo, así como un régimen de
acceso y consultas por parte de los sujetos detallados en el artículo
31 de la Ley Nº 27.739.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y
Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 30 de la Ley N° 27.739 y por el artículo 7º del Decreto Nº
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
IMPLEMENTACIÓN DEL REGISTRO
ARTÍCULO 1º.- Implementar el “Registro Público de Beneficiarios
Finales”, previsto en el Capítulo III de la Ley N° 27.739, en adelante
el “Registro”, conforme a las disposiciones de la presente.
ALCANCE DEL REGISTRO
ARTÍCULO 2º.- El “Registro” contendrá la información comprendida en los
regímenes informativos vigentes de las Resoluciones Generales Nros.
3.312 y 4.697, sus respectivas modificatorias y complementarias -con el
alcance y el umbral dispuesto en el artículo 3° de la presente- y/o de
aquellos que los sustituyan y/o que se implementen en el futuro por
parte de esta Administración Federal, como así también la proveniente
de los convenios de intercambio de información que se celebren con
otros organismos públicos a tal fin, la cual deberá ser adecuada,
precisa y actualizada.
Esta Administración podrá actualizar y/o rectificar la información
obrante en el “Registro” en caso de que detectara inconsistencias y/o
información incorrecta, como resultado de sus acciones de fiscalización
y verificación y/o de los cruces de la información contenida en sus
bases de datos con la brindada por los aludidos organismos.
ARTÍCULO 3°.- El Registro se conformará con la información del/los
beneficiario/s final/es en los términos del artículo 4° bis de la Ley
Nº 25.246 y sus modificaciones, considerando un umbral del DIEZ POR
CIENTO (10%) de la participación y/o de los derechos de voto.
El citado umbral del DIEZ POR CIENTO (10%) no corresponderá cuando se
trate de entidades constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en
el exterior que no hagan oferta pública de sus títulos valores.
TÍTULO II
ACCESO AL REGISTRO
SUJETOS CONSULTANTES
ARTÍCULO 4°.- Los sujetos que se indican a continuación podrán acceder al “Registro”, a saber:
1. El Ministerio Público Fiscal (MPF), el Poder Judicial (PJ) y la Unidad de Información Financiera (UIF).
2. El Banco Central de la República Argentina (BCRA), la Comisión
Nacional de Valores (CNV), la Superintendencia de Seguros de la Nación
(SSN), el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social
(INAES), los registros públicos y los organismos representativos de la
fiscalización y del control de las personas jurídicas.
3. Los sujetos incluidos en el artículo 29 de la Ley N° 27.739 tendrán
acceso a la información referida a sus beneficiarios finales contenida
en el “Registro” y podrán ponerla a disposición de los sujetos
obligados previstos en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificaciones, a su requerimiento.
4. Las restantes personas humanas y/o jurídicas tendrán acceso a su
información como beneficiario final o a la de sus beneficiarios
finales, respectivamente.
ARTÍCULO 5°.- En el caso de los órganos, organismos, entidades o entes
mencionados en los puntos 1. y 2. del artículo 4°, el acceso al
“Registro” se habilitará a través de los órganos o sujetos que, para
cada supuesto, se indican seguidamente:
Los órganos o sujetos mencionados podrán acceder al “Registro” en la
medida de la competencia de cada uno de ellos y siempre que medie
vinculación legítima con los fines de investigación y/o prevención y/o
represión de los delitos previstos en el artículo 6° de la Ley N°
25.246 y sus modificaciones y/o de cualquier otro delito precedente
relacionado con aquellos.
REQUISITOS Y FORMA DE ACCESO
ARTÍCULO 6°.- A los efectos de acceder al “Registro”, los sujetos
enunciados en el artículo 4º deberán, previamente, cumplir con lo
dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria,
respecto a tener la “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 3 o superior
y poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo
previsto en la Resolución General N° 4.280, su modificatoria y su
complementaria.
En el caso de tratarse de los órganos, organismos, entidades o entes
mencionados en los puntos 1. y 2. del artículo 4°, además, deberán:
a) Utilizar la herramienta informática denominada “Administrador de
Relaciones” de la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria, a los
fines de que el sujeto designado administrador de relaciones -enunciado
en el artículo 5° respecto de cada órgano, organismo, entidad o ente-,
bajo su responsabilidad, delegue roles para efectuar consultas en el
“Registro”.
b) Remitir, asimismo, a esta Administración Federal la nómina de los
sujetos mencionados en el inciso a) precedente, incorporando la
información y documentación prevista en el artículo 8° de la presente,
con el objeto de su validación y la posterior habilitación de acceso al
“Registro”.
ARTÍCULO 7°.- El ingreso al “Registro” deberá efectuarse de la siguiente forma:
1. Los sujetos referidos en los puntos 1. y 2. del artículo 4° -a
través de aquellos enunciados en el artículo 5°- deberán acceder al
servicio “Registro Público de Beneficiarios Finales - Organismos”.
Las consultas deberán efectuarse por número de la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación
Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) del sujeto por el que se
consulta.
2. Los sujetos comprendidos en los puntos 3. y 4. del artículo 4°,
deberán acceder a través del servicio “Registro Público de
Beneficiarios Finales - Contribuyentes”.
Las consultas deberán efectuarse por su propia Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación
Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) y los sujetos
consultantes obtendrán la información acerca de:
a) su propio carácter de beneficiario final, o
b) su/s propio/s beneficiario/s final/es.
TÍTULO III
SUJETOS AUTORIZADOS - ORGANISMOS
INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN A SUMINISTRAR
ARTÍCULO 8°.- A los efectos de cumplir con lo previsto en el inciso b)
del segundo párrafo del artículo 6°, los sujetos obligados deberán
remitir a esta Administración Federal la información y la documentación
requerida en el Anexo II de la Resolución General Nº 5.048 y su
modificatoria, mediante el módulo Expediente Electrónico (EE)
correspondiente al Sistema de Gestión Documental Electrónica del Sector
Público Nacional (GDE), dirigiéndola al Departamento de Prevención de
LA/FT (o aquel que en el futuro lo reemplace) dependiente de la
Subdirección General de Fiscalización de este Organismo.
En el caso de que algún órgano, organismo, ente o entidad no se
encuentre obligado a usar el Sistema de Gestión Documental Electrónica
del Sector Público Nacional (GDE) el envío deberá hacerlo el
administrador de relaciones correspondiente, a través de su casilla de
correo electrónico institucional, a la casilla de correo electrónico de
esta Administración Federal denominada
“regbfhabilitaciones@afip.gob.ar”.
ANÁLISIS DE INFORMACIÓN Y DE SUFICIENCIA DOCUMENTAL
ARTÍCULO 9°.- Dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la
presentación prevista en el artículo 8°, esta Administración Federal
realizará el control de la información y de la documentación remitidas,
y notificará -a través del Sistema de Gestión Documental Electrónica
del Sector Público Nacional (GDE) o del correo electrónico
institucional del administrador de relaciones, según corresponda- las
observaciones que estime pertinentes. En caso de corresponder, otorgará
un plazo adicional para que se subsanen las deficiencias observadas.
ARTÍCULO 10.- Las novedades que se produzcan respecto de la información
requerida en el Anexo II de la Resolución General Nº 5.048 y su
modificatoria, deberán ser comunicadas dentro del plazo de DIEZ (10)
días hábiles de ocurridas a través de los procedimientos previstos en
el artículo 8°.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 11.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Los servicios “Registro Público de Beneficiarios Finales - Organismos”
y “Registro Público de Beneficiarios Finales - Contribuyentes” se
encontrarán disponibles a partir de los VEINTE (20) días hábiles
contados desde la entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Florencia Lucila Misrahi
e. 19/07/2024 N° 46836/24 v. 19/07/2024