IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 652/2024
DECTO-2024-652-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 19/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-69020295-APN-DGDA#MEC, la Ley del
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
las Leyes Nros 27.737 y 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y
Relevantes y la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo
1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, entre
otras previsiones, dispuso en su Título V diversas modificaciones a la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones.
Que, en ese sentido, contempló las sustituciones del artículo 30 y del
primer y segundo párrafos del artículo 94 de la ley del citado
gravamen, las que, entre otras cuestiones, importaron reemplazar el
mecanismo de actualización de los importes allí previstos, a partir del
año fiscal 2025, inclusive.
Que, por ello, resulta necesario establecer precisiones respecto al
citado mecanismo de actualización, aclarándose que se realizarán el 1°
de enero y el 1° de julio de cada año fiscal, por el coeficiente que
surja de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que
suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC),
organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes
inmediato anterior al de la actuación que se realice.
Que el artículo 74 de la Ley N° 27.743 instituye un ajuste excepcional
en el mes de septiembre del corriente año por el coeficiente que surja
de la variación del índice señalado en el considerando precedente,
correspondiente a los meses de junio a agosto de 2024, inclusive.
Que, en dicho contexto, resulta procedente establecer que la
actualización a partir del 1° de enero de 2025 de los montos previstos
en los citados artículos 30 y 94 se realizará, excepcionalmente,
tomando en consideración el coeficiente que surja de la variación del
indicado índice, correspondiente a los meses de septiembre a diciembre
de 2024, inclusive.
Que, por otro lado, en el artículo 82 de Ley N° 27.743 se define cuál
es el personal petrolero que queda alcanzado por el beneficio plasmado
en la Ley N° 26.176 y en esta oportunidad se hace necesario dar
precisiones respecto del alcance de la expresión “personal de pozo”.
Que por el artículo 83 de la citada Ley N° 27.743 se consagra que
cuando la aplicación de las normas contenidas en su Título V, referidas
a las rentas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de
la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, produzca un incremento de la obligación fiscal por
aplicación de las reformas allí instauradas podrá computarse una
deducción especial a los fines de evitar la retroactividad del impuesto.
Que, en esta oportunidad, corresponde determinar quiénes serán los
contribuyentes alcanzados por el beneficio señalado en el considerando
precedente y la forma de cálculo de la deducción especial allí prevista.
Que, por otro lado, en el artículo 70 de la Ley N° 27.743 se derogan
varias exenciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, de allí que
resulte menester dejar sin efecto todos aquellos artículos del decreto
que las reglamentaban.
Que en atención a que el artículo 11 de la Ley N° 27.737 incorporó una
nueva deducción general como inciso k) al artículo 85 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
se prevén las pautas reglamentarias relativas a proporcionar al
beneficio allí estipulado, entre locadores y entre locatarios, y se
establece que los contratos de locación deben estar debidamente
registrados, en sintonía con todos los beneficios fiscales que
incorporó esa ley.
Que por lo expuesto, y en virtud de los cambios legislativos operados,
resulta necesario adecuar la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el
artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus
modificaciones, así como también brindar precisiones sobre las medidas
instauradas, a efectos de lograr una correcta aplicación de las nuevas
disposiciones.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpóranse como últimos DOS (2) párrafos al artículo 98
de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada
por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus
modificaciones, los siguientes:
“Cuando corresponda el cómputo de la doceava (1/12) parte del total de
las deducciones previstas en los incisos a), b) y c), apartado 2 del
artículo 30 de la ley del impuesto, conforme lo previsto en el segundo
párrafo del mencionado inciso c), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS deberá determinar el modo en que los agentes de retención
deban considerarla a los fines de la liquidación mensual del gravamen.
Asimismo, el mencionado organismo también deberá establecer la
modalidad de cálculo de todas las deducciones previstas en el
mencionado artículo 30, respecto de los ingresos establecidos en los
incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley, a los fines de que los
agentes de retención dividan el Sueldo Anual Complementario (SAC) por
DOCE (12) y añadan la doceava (1/12) parte de dicho emolumento a la
remuneración de cada mes del año”.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 102 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus
modificaciones el siguiente:
“Mecanismo de actualización
ARTÍCULO ….- Los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del
artículo 94 de la ley se ajustarán semestralmente, a partir del año
fiscal 2025, con efectos a partir del 1° de enero y del 1° de julio,
por el coeficiente que surja de la variación del índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al semestre calendario que
finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se
realice.
Tratándose de los sujetos que obtengan, exclusivamente, las ganancias
comprendidas en los incisos a), b), c) - excepto las correspondientes a
los consejeros de las sociedades cooperativas - y e) del primer párrafo
del artículo 82 de la ley:
· La determinación de las retenciones del impuesto, por las sumas
percibidas durante el primer semestre de cada año fiscal, deberá
efectuarse considerando los montos previstos en el artículo 30 y en la
escala del artículo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir
del 1° de enero del período fiscal de que se trate.
· La determinación de las retenciones del impuesto, por las sumas
percibidas durante el segundo semestre de cada año fiscal, deberá
efectuarse considerando los montos previstos en el artículo 30 y en la
escala del artículo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir
del 1° de julio del período fiscal de que se trate, resultando
aplicable la doceava (1/12) parte de los mencionados importes,
acumulados a cada uno de los meses del referido segundo semestre.
El agente de retención será el encargado de efectuar la devolución del
impuesto retenido en exceso durante el primer semestre de cada año
fiscal, con motivo de la actualización de los montos indicados en el
párrafo precedente, en caso de corresponder, en oportunidad de efectuar
la liquidación anual.
En el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas que no
resulten comprendidas en el segundo párrafo de este artículo, en
oportunidad de la liquidación del impuesto, estas deberán considerar
los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94
de la ley que tengan efectos a partir del 1° de julio del período
fiscal por el cual se determina el impuesto y se presenta la
declaración jurada.
Con efectos a partir del 1° de enero de 2025, los montos previstos en
el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley se actualizarán
excepcionalmente por el coeficiente que surja de la variación del
índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente a los
meses septiembre a diciembre de 2024, inclusive”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese la denominación del Capítulo V de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el
artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones, por la
siguiente:
“Capítulo V - GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA - IMPUESTO A LOS
INGRESOS PERSONALES - TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTROS”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese en el artículo 177 de la Reglamentación de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del
Decreto N° 862/19 y sus modificaciones, la expresión “…primer párrafo
del artículo 111…” por “…anteúltimo párrafo del citado artículo 82…”.
ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 181 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus
modificaciones, el siguiente:
“Remuneraciones.
ARTÍCULO...- A los fines de lo dispuesto en el artículo 82 de la ley,
quedan alcanzados por sus disposiciones las sumas que se abonen en el
marco de lo allí previsto, con excepción de los ingresos comprendidos
en los incisos a) y b) del mencionado artículo 82 que perciban los
sujetos alcanzados por la Ley N° 19.640 y sus normas complementarias.
Las sumas que revistan la naturaleza de adicional remunerativo para el
personal civil y militar por prestaciones de servicio en la ANTÁRTIDA
ARGENTINA quedan exceptuadas de lo dispuesto en los párrafos cuarto y
siguientes del referido artículo 82 de la ley, toda vez que se
consideran comprendidas en las deducciones a las que alude el inciso e)
del artículo 86 del mencionado texto legal.
La deducción a la que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 26.063 y
sus normas modificatorias y complementarias no queda comprendida en las
previsiones del cuarto párrafo del artículo 82 de la ley”.
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase, con efectos a partir del año fiscal 2023,
inclusive, como segundo artículo sin número a continuación del artículo
204 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones,
el siguiente:
“ARTÍCULO…- A los efectos de la deducción prevista en el inciso k) del
artículo 85 de la ley, en el caso de que la locación involucre a varios
locatarios, el importe a deducir por todos estos no podrá superar el
DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de las sumas pagadas en concepto de
alquiler con destino a casa-habitación, siempre que, si el organismo
recaudador así lo prevé, los contratos respectivos se encuentren
debidamente registrados.
Idéntico temperamento deberá ser adoptado por las sumas a deducir por
los condóminos, en el supuesto de inmuebles afectados a locación con
destino a casa-habitación”.
ARTÍCULO 7°.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley
N° 27.743, entiéndese como “personal de pozo” a todo el personal que se
desempeñe habitual y directamente en las siguientes actividades: a) en
la exploración petrolífera o gasífera llevada a cabo en campaña y b) en
tareas desempeñadas en boca de pozo y afectadas a la perforación,
terminación, mantenimiento, reparación, intervención, producción,
servicios de operaciones especiales y servicios de ecología y
medioambiente en los pozos petrolíferos o gasíferos.
También quedan incluidos dentro del concepto de “personal de pozo”,
toda vez que se trata de trabajadores afectados a tareas que resultan
inescindibles a las actividades mencionadas en el párrafo precedente,
aquellos que desarrollan: (i) la operación y mantenimiento de
instalaciones que sean necesarias para la producción de hidrocarburos y
(ii) labores que fueran necesarias para la exploración y producción de
hidrocarburos.
En ningún caso el personal administrativo califica como “personal de
pozo” y tampoco deberá considerarse a todo otro personal -cualquiera
fuera su puesto o categoría- que no encuadre como “personal de pozo”.
La excepción contenida en el segundo párrafo del mencionado artículo 82
relativa al personal directivo, ejecutivos y gerencial comprende a
quienes ocupen o desempeñen en empresas públicas o privadas cargos en
directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección,
órganos societarios asimilables o posiciones gerenciales que involucren
la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas
adoptadas por los accionistas, socios u órganos antes mencionados”.
ARTÍCULO 8°.- A los fines de cumplimentar lo dispuesto en el artículo
83 de la Ley N° 27.743, el agente de retención deberá determinar el
impuesto correspondiente al período que comprende los ingresos
percibidos entre el 1° de enero de 2024 y los devengados hasta el
último día del mes inmediato anterior a la entrada en vigencia del
Título V de la Ley N° 27.743, ambas fechas inclusive, considerando las
modificaciones implementadas por los Capítulos I y III del Título V de
la Ley N° 27.743. Contra el importe así obtenido se computará como pago
a cuenta, en primer término, el gravamen retenido durante ese lapso y,
en segundo lugar, una deducción especial por un monto que será igual al
importe que -una vez computado el pago a cuenta- determine que la
diferencia de impuesto a ingresar en dicho período, con motivo de las
modificaciones referidas, sea igual a CERO (0).
El pago a cuenta y la deducción especial deberán computarse en las
liquidaciones mensuales del impuesto del año fiscal 2024 que efectúen
los agentes de retención según indique la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y cualquier ajuste posterior (de ingreso o
deducción a considerar en el período indicado en el párrafo precedente,
de conformidad con la normativa vigente en esas fechas) que ocasione
una modificación en el monto de aquellas se computará en oportunidad de
la liquidación anual que realice el agente de retención.
Cuando el cómputo del pago a cuenta al que alude el primer párrafo de
este artículo arroje una suma retenida en exceso no deberá adicionarse
la deducción especial y la devolución de aquella suma se llevará a cabo
en los términos y condiciones que indique la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 9°.- Deróganse de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus
modificaciones, las siguientes disposiciones, con sus correspondientes
denominaciones, de corresponder:
a) El artículo 92
b) El artículo 93
c) El artículo incorporado sin número a continuación del artículo 93
d) El primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 176
e) El artículo 182
f) El artículo 183
g) El artículo 280
h) El artículo incorporado sin número a continuación del artículo 280.
ARTÍCULO 10.- El presente decreto entrará en vigencia el día de la
publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de
aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive, excepto para lo
dispuesto en el artículo 6°, en cuyo caso resultará de aplicación a
partir del año fiscal allí indicado.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 22/07/2024 N° 47332/24 v. 22/07/2024