RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Decreto 661/2024
DECTO-2024-661-APN-PTE - Decreto N° 1/2010. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-67868751-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 24.977
y sus normas modificatorias y complementarias, la Ley N° 27.737, la Ley
N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los
Argentinos, la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y
Relevantes y el Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y sus normas
modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Título VI de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales
Paliativas y Relevantes se han introducido diversas modificaciones en
el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), previsto en
el Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y
complementarias.
Que, por otra parte, a través del Capítulo IV del Título V de la Ley N°
27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos
se estableció que el trabajador independiente que lleve adelante, junto
con hasta otros TRES (3) trabajadores independientes, un emprendimiento
productivo con las características a que se refiere el artículo 97 de
esa norma podrá acogerse a un régimen especial unificado que incluirá,
para todos ellos, el ingreso de las cotizaciones al Sistema Único de la
Seguridad Social que allí se detallan, el aporte individual de una
cuota mensual que comprenda la cotización al Régimen Previsional, al
Régimen Nacional de Obras Sociales y Sistema Nacional del Seguro de
Salud y al Régimen de Riesgos del Trabajo, en las condiciones y
requisitos que establezca la reglamentación.
Que corresponde aclarar que el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) regulado en el Anexo de la Ley N° 24.977 y sus
normas modificatorias y complementarias constituye un medio idóneo para
que tales sujetos cumplan con las referidas cotizaciones, sin perjuicio
de las obligaciones impositivas que también se sustituyen con los
ingresos que deban efectuarse como consecuencia de la adhesión a este.
Que, asimismo, la Ley N° 27.737, en su Capítulo III, dispuso ciertos
beneficios impositivos tendientes a incentivar la celebración de
contratos de locación de inmuebles, con efectos, en lo que hace al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), desde el 18 de
octubre de 2023, inclusive.
Que, en ese sentido, por medio de la citada Ley N° 27.737 se sustituyó
el inciso e) del artículo 2° del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas
modificatorias y complementarias, en cuanto a la cantidad máxima de
unidades de explotación admisible para la adhesión al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) en el caso de ejercerse
la actividad de locación de inmuebles, agregándose que los ingresos
provenientes exclusivamente de la locación de hasta DOS (2) inmuebles
estarán exentos del pago que corresponde bajo esa normativa.
Que en virtud de las normas señaladas y los demás cambios normativos
sucedidos desde el dictado de la reglamentación del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), corresponde efectuar
ciertas adecuaciones a algunas de sus disposiciones.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 15 del
Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y sus normas modificatorias y
complementarias por el siguiente:
“Cuando de la proyección anual señalada en el párrafo anterior surja
que el sujeto queda excluido del régimen, por haberse superado los
límites máximos aplicables, el pequeño contribuyente permanecerá dentro
del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo
encuadrarse -hasta la próxima recategorización semestral-, en la
Categoría K”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 17 del Decreto N°
1/10 y sus normas modificatorias y complementarias por el siguiente:
“a) Unidad de explotación: entre otras, cada espacio físico (local,
establecimiento, oficina, etcétera) donde se desarrolle la actividad
y/o cada rodado, cuando este último constituya la actividad por la cual
se solicita la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) (taxímetros, remises, transporte, etcétera) o cada
condominio de cosas muebles en locación comprendido en el primer
párrafo del artículo 5° de este reglamento del que forma parte el
pequeño contribuyente.
Se considera que constituyen una sola unidad de explotación todos los
bienes inmuebles que mantenga en locación el pequeño contribuyente y
todos los condominios de bienes inmuebles en locación comprendidos en
el primer párrafo del artículo 5° de este reglamento de los que este
forme parte, en todos los casos, cualquiera sea su destino y siempre
que la locación se respalde mediante contratos debidamente registrados,
en caso de corresponder, en los términos que establezca la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Respecto de los inmuebles para los
que, siendo obligatorio el registro del contrato no se verifique esta
condición, se entenderá por unidad de explotación cada inmueble en
alquiler o cada condominio, según el caso”.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 27 del
Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias el
siguiente:
“A esos efectos, deberán considerarse las definiciones establecidas en el artículo 17 de este reglamento”.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como apartado L -INGRESO DEL IMPUESTO
INTEGRADO. SOCIEDADES– del Capítulo I del Decreto N° 1/10 y sus normas
modificatorias y complementarias el siguiente:
“L - EXENCIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO INTEGRADO. LOCACIÓN DE INMUEBLES.
ARTÍCULO 30.- Los sujetos que adhieran al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) exclusivamente en su condición de
locadores de bienes inmuebles -cualquiera sea su destino- estarán
exentos de ingresar el impuesto integrado, en los términos del inciso
e) del segundo párrafo del artículo 2° del Anexo, siempre que la
cantidad de inmuebles que mantengan en locación -incluyendo los que
integren condominios por los que se haya adherido en forma individual-
no exceda de DOS (2) y se trate de contratos debidamente registrados,
en caso de corresponder, en los términos que establezca la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA. La obtención de ingresos no
computables como ingresos brutos a los fines del Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS) no impedirá el goce de la referida
exención.
De incumplirse alguno de los requisitos señalados no procederá la
dispensa del pago del impuesto integrado, sin perjuicio de lo dispuesto
en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 17 de este reglamento”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 43 del Decreto N° 1/10 y sus
normas modificatorias y complementarias por el siguiente:
“ARTÍCULO…- Los ingresos brutos a los que hace referencia el primer
párrafo de los artículos primero y segundo incorporados sin número a
continuación del artículo 21 del Anexo a la Ley N° 24.977 y sus normas
modificatorias y complementarias serán calculados en función de lo
previsto en el artículo 4° del Anexo I de la Resolución N° 220/19 de la
entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias o a las
disposiciones que en el futuro la reemplacen”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 52 del Decreto
N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias por el siguiente:
“ARTÍCULO 52.- Los pequeños contribuyentes deberán hallarse inscriptos
en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA
SOCIAL bajo la órbita del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en adelante el
‘Registro’, a los fines de obtener los beneficios de exención del
impuesto integrado y del aporte previsional mensual establecido en el
inciso a) del artículo 39 del “Anexo”, así como la disminución del
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los aportes indicados en los incisos b)
y c) del referido artículo, los que procederán tanto para sujetos
asociados a cooperativas de trabajo como para quienes no reúnan esa
condición, siempre que no se supere la suma máxima de ingresos brutos
que se establece en el primer párrafo del artículo 8° del ‘Anexo’ para
la Categoría A”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 54 del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias por el siguiente:
“ARTÍCULO 54.- Las personas humanas, en su calidad de efectores
individuales o como integrantes de ‘Proyectos Productivos o de
Servicios’, perderán los beneficios aludidos en el artículo 52 de este
reglamento, cuando los ingresos brutos que les correspondan, devengados
en los últimos DOCE (12) meses, superen la suma máxima que para la
categoría A establece el artículo 8° del ‘Anexo’, desde el momento en
que esa situación ocurra”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 56 del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias por el siguiente:
“ARTÍCULO 56.- Las disposiciones establecidas en los artículos 12, 13 y
14, todos del ‘Anexo’, no serán de aplicación con relación a los
sujetos que se encuentren alcanzados por los beneficios aludidos en el
artículo 52 de este reglamento”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 58 del
Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias por el
siguiente:
“En el supuesto en que las mencionadas personas continúen con su
actividad podrán volver a adherir al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) en cualquier momento -en la medida en que cumplan
con las condiciones exigidas en el ‘Anexo’- en la categoría que les
corresponda, sin los beneficios aludidos en el artículo 52 de este
reglamento”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese, con efectos para las actualizaciones que se
efectúen a partir del 1° de enero de 2025, inclusive, el primer
artículo sin número del Capítulo VI del Decreto N° 1/10 y sus normas
modificatorias y complementarias por el siguiente:
“ARTÍCULO...- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS efectuará
las actualizaciones dispuestas en el artículo 52 del ‘Anexo’ en los
meses de enero y julio de cada año, considerando, en cada caso, la
variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo
desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente
al semestre calendario completo que finalice el mes inmediato anterior
al de la actualización que se realice.
Los montos actualizados surtirán efectos desde el primer día del primer
mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización,
inclusive.
Para cada recategorización prevista en el primer párrafo del artículo
9° del ‘Anexo’ deberán considerarse los nuevos valores de los
parámetros de ingresos brutos y alquileres devengados que surjan de la
actualización que se efectúe en el mes de enero o julio inmediato
siguiente a la finalización del semestre calendario respectivo, según
corresponda”.
ARTÍCULO 11.- Los sujetos que hubiesen resultado excluidos del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o que hayan renunciado
con el fin de solicitar el alta en los tributos del Régimen General de
los que resultasen responsables, en ambos casos, con efectos a partir
del 1° de enero de 2024 y hasta el 31 de julio de 2024, ambas fechas
inclusive, podrán optar por adherirse nuevamente al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sin que resulten de
aplicación los plazos dispuestos por los artículos 19 y 21 del Anexo de
la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, o
mantenerse en este, según corresponda, en la medida en que cumplan con
las condiciones requeridas en ese Anexo que rijan al 1° de agosto de
2024, considerando las modificaciones implementadas por la Ley N°
27.743.
Similares disposiciones resultarán aplicables para los trabajadores
independientes inscriptos en el Régimen de Inclusión Social y Promoción
del Trabajo Independiente, previsto en el Título IV del Anexo de la Ley
N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias que hubiesen
excedido, entre las fechas indicadas, los límites fijados en los
incisos e) o i) del segundo párrafo del artículo 31 o en el primer
párrafo del artículo 32 del referido Anexo, pero no hayan superado los
nuevos valores que, para tales límites, se establecieron por la Ley N°
27.743 y reúnan las restantes condiciones para la adhesión al aludido
Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.
Los sujetos a los que les hubiere sido aplicable el límite máximo de la
categoría H, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2024 y
el 31 de julio de 2024, ambas fechas inclusive, y hubieran superado el
monto máximo de ingresos brutos correspondiente a esa categoría,
considerando los montos establecidos en la reforma implementada por la
Ley N° 27.743, tendrán por cumplidas sus obligaciones en el Régimen
Simplificado, en tanto hubieren ingresado los importes correspondientes
a la categoría H, vigentes en ese período y siempre que sus ingresos no
hubieran excedido el límite máximo correspondiente a la categoría K
fijado por la citada norma legal.
En ningún caso las disposiciones del Título VI de la Ley N° 27.743
darán lugar al recupero de las sumas oportunamente abonadas, bajo
ningún mecanismo.
ARTÍCULO 12.- Las obligaciones enunciadas en el segundo párrafo del
artículo 97 del Capítulo IV del Título V de la Ley N° 27.742 de Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, con excepción de
las relativas al Régimen de Riesgos de Trabajo, que correspondan a los
trabajadores independientes, incluyendo aquellos en calidad de
colaboradores, que formen parte de un emprendimiento productivo en el
marco de ese artículo, se entenderán cumplidas con el ingreso de las
cotizaciones previstas en el artículo 39 del Anexo de la Ley N° 24.977
y sus normas modificatorias y complementarias.
A tal fin, los referidos trabajadores podrán adherir en forma
individual al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
establecido en el Anexo mencionado, en la medida que se verifiquen, a
su respecto, las condiciones establecidas en las normas que lo regulan.
Facúltase a la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO a que dicte la normativa tendiente a
instrumentar el Régimen de Riesgo del Trabajo previsto en el mencionado
artículo 97 del Capítulo IV del Título V de la Ley N° 27.742 de Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos.
ARTÍCULO 13.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - E/E Diana Mondino - Luis Andres Caputo
e. 24/07/2024 N° 48020/24 v. 24/07/2024