FOMENTO
DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA NACIONAL
Decreto 662/2024
DECTO-2024-662-APN-PTE - Apruébase
Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2024
VISTO la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional Nº
17.741 (t.o 2001) y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1405 del 21
de febrero de 1973 y sus modificatorios, 354 del 29 de junio de 2022 y
1536 del 20 de agosto de 2002 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias se creó
el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFÍA, actualmente INSTITUTO NACIONAL
DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, que funciona como Ente del Sector
Público Nacional en la órbita de la SECRETARÍA DE CULTURA del
MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que el organismo tiene a su cargo el fomento y regulación de la
actividad cinematográfica en todo el territorio de la República y en el
exterior en cuanto se refiere a la cinematografía nacional.
Que la Ley N° 17.741 fue sucesivamente modificada por las Leyes N°
20.170, N° 21.505 y N° 24.377 y complementada por el citado Decreto de
Necesidad y Urgencia Nº 1536/02.
Que a través del Decreto N° 1248/01 se aprobó el texto ordenado de la
mencionada Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional Nº
17.741 y sus modificatorias.
Que con el objeto de dotar de previsibilidad y seguridad jurídica a la
aplicación del régimen establecido en la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) y
sus modificatorias, resulta oportuno aprobar la Reglamentación de
algunos artículos de la misma.
Que la Reglamentación que se aprueba por la presente medida modifica
diversas previsiones de los citados Decretos N° 1405/73 y N° 354/22 y
sus normas modificatorias, por lo que corresponde la derogación de los
mencionados decretos.
Que, asimismo, se pretende dotar de eficiencia el funcionamiento del
citado Organismo y la optimización de sus procesos administrativos, así
como la racionalización de sus recursos, para el mejor ordenamiento y
cumplimiento de sus fines.
Que en el año 2000, en el mencionado Instituto revistaba una planta de
empleados de aproximadamente NOVENTA (90) personas, mientras que al
momento de asumir la presente administración, la planta, con diferentes
formas de contratación, ascendía a más de NOVECIENTOS (900) agentes.
Que el aumento desproporcionado de la planta llevó a que, en el
ejercicio anterior, el CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) de los ingresos
se destinaran a sueldos, lo que perjudica directamente el objeto
principal del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA),
es decir el fomento de la actividad cinematográfica.
Que a lo largo de los años se le delegaron al mencionado Instituto
tareas que ninguna relación tienen con sus misiones y funciones.
Que el aumento de tareas no relacionadas y el incremento exponencial de
la planta de empleados llevó a que, en el año 2023, se requirieran
aportes extraordinarios del Tesoro Nacional por, aproximadamente, la
suma de PESOS MIL NOVECIENTOS MILLONES ($1.900.000.000) para afrontar
gastos operativos, incluyendo la realización del “Festival
Internacional de Cine de Mar del Plata” y “Ventana Sur”.
Adicionalmente, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
(INCAA) se endeudó con proveedores por la suma de PESOS SETECIENTOS
MILLONES ($700.000.000), deuda que fue transferida al ejercicio 2024.
Que el déficit de ejecución del ejercicio 2023 del mencionado Instituto
fue de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES ($2.600.000.000), lo que
implica una afectación directa al presupuesto 2024.
Que el sistema de entrega de subsidios de la citada Institución ha
demostrado ser obsoleto y alejado de los modelos exitosos existentes en
otros países con fuertes industrias cinematográficas, por lo que debe
ser modificado, modernizado y dotado de eficiencia.
Que debe priorizarse el fomento a la industria cinematográfica,
teniendo en cuenta la calidad y posibilidades de exhibición, audiencia
y recuperación de los fondos otorgados, por sobre preferencias
ideológicas.
Que es necesario limitar el porcentaje del presupuesto que el INSTITUTO
NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) destina a objetivos que
no sean el fomento de la actividad cinematográfica.
Que el mencionado Instituto requiere de una profunda reestructuración a
nivel operativo, de estructuras y de personal, que requerirá un proceso
de aproximadamente UN (1) año hasta lograr limitar el gasto que no sea
de fomento del cine, como se establece en el presente.
Que la promoción de la industria del cine nacional se debe encarar
promoviendo producciones de calidad, que sean exitosas en la taquilla y
bien recibidas por el público general, y no imponiendo obligaciones de
exhibición por parte de las salas.
Que la fijación de la cuota de pantalla debe segmentarse de acuerdo a
las características técnicas, estructura empresarial y de ubicación de
las salas de exhibición.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), por
ser la Autoridad de Aplicación de la Ley de Fomento de la Actividad
Cinematográfica Nacional, es el organismo que se encuentra capacitado
para determinar las cuotas de pantalla y su segmentación.
Que es necesario implementar un sistema que garantice que los SEIS (6)
representantes de las organizaciones del quehacer cinematográfico que
integran el Consejo Asesor del mencionado Instituto representen
fielmente a quienes tienen intervención activa en la referida temática.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley de Fomento de la
Actividad Cinematográfica Nacional N° 17.741 (t.o. 2001) y sus
modificatorias, que como ANEXO (IF-2024-70427581-APN-SC#MCH) forma
parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
(INCAA) será la Autoridad de Aplicación de la Ley de Fomento de la
Actividad Cinematográfica Nacional Nº 17.741 (t.o. 2001) y sus
modificatorias, quedando facultado a dictar las normas aclaratorias y
complementarias necesarias para la implementación de la Reglamentación
que se aprueba por el presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- Deróganse el Decreto N° 1405 del 21 de febrero de 1973 y
sus modificatorios Nros. 833 del 11 de abril de 1979 y 2414 del 13 de
diciembre de 1985, y el Decreto N° 354 del 29 de junio de 2022.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, con excepción de la
reglamentación correspondiente al artículo 24, inciso a), cuya plena
vigencia comenzará el 1º de junio de 2025.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - E/E Diana Mondino - Sandra Pettovello
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/07/2024 N° 48032/24 v. 24/07/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTACIÓN
DE LA LEY DE FOMENTO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA NACIONAL N° 17.741
(t.o. 2001) Y SUS MODIFICATORIAS
CAPÍTULO I
EL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Todos los miembros de la Asamblea Federal y del Consejo
Asesor desempeñarán sus cargos “ad honorem”.
A los efectos de la integración del referido Consejo Asesor serán
consideradas representativas de los sectores del quehacer
cinematográfico las entidades con personería jurídica o gremial que
nucleen al menos la quinta parte del total de profesionales del sector
de que se trate y que hayan tenido actividad en los DOS (2) años
inmediatos anteriores, según surja de los antecedentes que acrediten
las propias entidades ante el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES y del control realizado por el organismo.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO II
PELÍCULAS NACIONALES
ARTÍCULO 8º.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO III
CUOTA DE PANTALLA
ARTÍCULO 9°.- El Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES fijará la cuota de pantalla de películas nacionales de
largometraje y cortometraje que deberán cumplir las salas y demás
lugares de exhibición del país, pudiendo segmentar la cuota sobre la
base de las características de las salas alcanzadas.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO IV
CLASIFICACIÓN DE LAS SALAS CINEMATOGRÁFICAS
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO V
EXHIBICIÓN Y DISTRIBUCIÓN
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO VI
FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRÁFICO
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24.- El Fondo de Fomento Cinematográfico, dentro de las
condiciones que se establecen en la ley, se aplicará a:
a) los gastos de personal, gastos generales e inversiones que demande
el funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES,
que no podrán exceder el VEINTE POR CIENTO (20 %) del total de los
recursos anuales percibidos.
Dicho tope no será de aplicación a los gastos correspondientes a las
horas cátedra docentes de la ESCUELA NACIONAL DE EXPERIMENTACIÓN Y
REALIZACIÓN CINEMATOGRÁFICA (ENERC).
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) Sin reglamentar.
j) Sin reglamentar.
k) Sin reglamentar.
l) Sin reglamentar.
m) Sin reglamentar.
n) Sin reglamentar.
ñ) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO VII
SUBSIDIOS A LA PRODUCCIÓN Y EXHIBICIÓN DE PELÍCULAS NACIONALES DE
LARGOMETRAJE
ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 28.- A los fines de determinar la aptitud de un proyecto para
ser subsidiado, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
tendrá en cuenta:
a) Que el aspirante a beneficiario haya presentado un plan completo de
producción, indicando los costos asociados, valores directos e
indirectos, como asimismo un exhaustivo plan de trabajo detallando cada
hito del proceso hasta su conclusión.
b) Que el aspirante haya acreditado financiamiento para el proyecto,
equivalente al menos al monto del subsidio solicitado. El INSTITUTO
NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES determinará los mecanismos de
verificación de dicho financiamiento, pudiendo solicitar la
constitución de garantías suficientes.
El beneficiario deberá acreditar ante el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y
ARTES AUDIOVISUALES el avance de cada uno de los hitos del proyecto,
sobre la base del cual se otorgó el subsidio.
El subsidio será aplicado en forma exclusiva a la producción del
proyecto.
Una vez finalizado dicho proyecto, el beneficiario deberá acreditar los
costos de producción finales involucrados. En caso de que los mismos
resultaren inferiores al costo inicial declarado, deberá reintegrar la
parte proporcional del subsidio correspondiente al excedente.
En caso de comprobarse el incumplimiento o falseamiento de los datos
declarados al solicitar el subsidio, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y
ARTES AUDIOVISUALES lo dejará sin efecto e iniciará las acciones de
recupero que correspondan, quedando el beneficiario inhabilitado para
acceder nuevamente como aspirante. En caso de que el aspirante fuese
una persona jurídica, quedarán también inhabilitados sus socios,
administradores, apoderados o cualquier persona jurídica en la cual
formen parte estos.
ARTÍCULO 29.- El subsidio a la producción de películas nacionales no
podrá exceder el VEINTE POR CIENTO (20 %) del Fondo de Fomento
Cinematográfico.
ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 31.- El subsidio otorgado, en ningún caso podrá significar más
del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del costo de producción total del
proyecto, que en ningún caso podrá superar, individualmente, el
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de cada uno de los costos de producción del
mismo. El aspirante deberá asumir en forma obligatoria el costo de
producción restante del proyecto.
El beneficiario de un subsidio no podrá iniciar el trámite de solicitud
de uno nuevo hasta transcurrido UN (1) año calendario desde la
percepción total del último subsidio solicitado o desde que la
producción beneficiada con el subsidio anterior se haya exhibido en la
forma establecida en el proyecto aprobado, lo que ocurra más tarde. En
caso de que el beneficiario fuese una persona jurídica, esta limitación
será aplicable a sus socios, administradores, apoderados o a cualquier
persona jurídica en la cual formen parte estos. A los fines de ampliar
la concurrencia y la asignación equitativa de los recursos, ninguna
producción podrá obtener más del CINCO POR CIENTO (5 %) del total de
los recursos asignados anualmente por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y
ARTES AUDIOVISUALES al otorgamiento de subsidios.
Cuando se trate de coproducciones, a los efectos del cálculo del máximo
del subsidio a otorgar, solo se tendrá en cuenta la inversión declarada
por el coproductor argentino, y el reconocimiento del costo se
efectuará de acuerdo con las normas que establezca el INSTITUTO
NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, mediante la evaluación de los
gastos realizados.
ARTÍCULO 32.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 34.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO VIII
CRÉDITO INDUSTRIAL
ARTÍCULO 35.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 36.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 37.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 38.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 39.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 40.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 41.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO IX
CORTOMETRAJE
ARTÍCULO 42.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 43.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 44.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 45.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO X
PRENSA FILMADA
ARTÍCULO 46.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO XI
COMERCIALIZACIÓN EN EL EXTERIOR
ARTÍCULO 47.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO XII
PRODUCCIÓN POR COPARTICIPACIÓN
ARTÍCULO 48.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 49.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 50.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 51.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO XIII
DE LA COPRODUCCIÓN
ARTÍCULO 52.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 53.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 54.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO XIV
CINEMATECA NACIONAL
ARTÍCULO 55.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 56.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO XV
REGISTRO PÚBLICO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 57.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 58.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 59.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 60.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO XVI
SUMARIOS Y SANCIONES
ARTÍCULO 61.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 62.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 63.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 64.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 65.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 66.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 67.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 68 - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 69.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 70.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 71.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 72.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO XVII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 73.- Sin reglamentar
ARTÍCULO 74.- Sin reglamentar
ARTÍCULO 75.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 76.- Sin reglamentar
ARTÍCULO 77.- Sin reglamentar
ARTÍCULO 78.- Sin reglamentar
ARTÍCULO 79.- Sin reglamentar