SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
Resolución 13/2024
RESOL-2024-13-APN-CNEPYSMVYM#MT
Ciudad de Buenos Aires, 25/07/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-11591150- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013
y sus modificatorias, los Decretos Nros. 2725 del 26 de diciembre de
1991, modificatorios y concordantes, DCTO-2020-91-APN-PTE del 20 de
enero de 2020, DNU-2023-8-APN-PTE del 10 de diciembre de 2023,
DECTO-2023-86-APN-PTE del 26 de diciembre de 2023, la Resolución N° 617
del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del 2 de
septiembre de 2004 y sus modificatorias, las Resoluciones del CONSEJO
NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y
MÓVIL, N° RESOL-2023-15-APN-CNEPYSMVYM#MT del 29 de septiembre de 2023,
N° RESOL-2024-10-APN-CNEPYSMVYM#MT de fecha 10 de julio de 2024, N°
RESOL-2024-11-APN-CNEPYSMVYM#MT de fecha 15 de julio de 20244, N°
RESOL-2024-12-APN-CNEPYSMVYM#MT de fecha 17 de julio de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.013 se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.
Que mediante el Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991, y sus
modificatorios, se reglamentó la mencionada Ley y, entre otros
extremos, se configuró la organización institucional y operativa del
citado Consejo.
Que mediante Resolución N° 617/04 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del 2 de septiembre de 2004 se aprobó el
Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA
PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.
Que a través del Decreto N° DNU-2023-8-APN-PTE del 10 de diciembre de
2023, se modificó la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. por Decreto Nº
438 del 12 de marzo de 1992) creándose el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO,
el cual tiene a su cargo los compromisos y obligaciones asumidos por
los entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MINISTERIO DE CULTURA, MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
y MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.
Que por el Decreto N° DECTO-2023-86-APN-PTE del 26 de diciembre de
2023, se aprobó la conformación organizativa del MINISTERIO DE CAPITAL
HUMANO sustituyendo el Apartado XVII del Anexo I -Organigrama de
Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de
Subsecretaría-, aprobado por el artículo 1° del Decreto N°
DCTO-2019-50-APN-PTE del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Que, por la Resolución Nº RESOL-2024-10-APN-MCH, se convocó al CONSEJO
NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y
MÓVIL y a la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES
POR DESEMPLEO, a reunirse el día 18 de julio 2024, mediante plataforma
virtual.
Que en cuanto a la sesión del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA
PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, al momento de
abordarse el tratamiento del segundo (2º) punto del Orden del Día,
relativo a la consideración de los temas elevados al Plenario por la
Comisión de Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo,
el Titular de la misma informó a la Presidencia que no hubo acuerdo, y
detalló las propuestas del Sector representativo de los Trabajadores y
del sector representativo de los Empleadores.
Que abierto el debate en la Sesión Plenaria Ordinaria, la
representación de los trabajadores unificó su propuesta relativa al
monto del Salario Mínimo, Vital y Móvil y, por su parte, la
representación de los empleadores realizó su propuesta.
Que luego de un cuarto intermedio y habiendo cada sector realizado sus
exposiciones y deliberaciones, no hubo consenso en los términos de lo
establecido en el artículo 137 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.
Que en ese estado, teniendo en cuenta que se encuentra en discusión la
determinación del Salario Mínimo, Vital y Móvil y de los montos mínimo
y máximo de la prestación por desempleo (artículo 135, incisos a) y b)
de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias), habiendo transcurrido las
sesiones sin acuerdo, la suscripta se encuentra en la obligación de
emitir un laudo correspondiente sobre tales puntos.
Que, en lo atinente a la prestación por Desempleo, se mantendrá la
fórmula establecida en la Resolución N° RESOL-2023-15-APN-CNEPYSMVYM#MT
del 29 de septiembre de 2023.
Que la presente se dicta en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
137 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias y el artículo 4° de la
Resolución N° RESOL-2024-10-APN-CNEPYSMVYM#MT de fecha 10 de julio de
2024.
Por ello,
EL PRESIDENTE ALTERNO DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjese para todos los trabajadores comprendidos en el
Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la
Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos
del Estado Nacional que actúe como empleador, un salario Mínimo, Vital
y Móvil excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo
normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013 y modificatorias, de:
a.- A partir del 1° de Julio de 2024, en PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y
CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON NOVENTA Y UNO CENTAVOS
($254.231,91) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la
jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen
de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los
artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su
debida proporción; y de PESOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON
DIECISEIS CENTAVOS ($ 1.271,16) por hora, para los trabajadores
jornalizados.
b.- A partir del 1° de Agosto de 2024, en PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y
DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS
($262.432,93) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la
jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen
de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los
artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su
debida proporción; y de PESOS MIL TRESCIENTOS DOCE CON DIECISEIS
CENTAVOS ($1.312,16) por hora, para los trabajadores jornalizados.
c.- A partir del 1° de Septiembre de 2024, en PESOS DOSCIENTOS SESENTA
Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTAVOS ($268.056,50) para
todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal
completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato
de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los
artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su
debida proporción; y de PESOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON VEINTIOCHO
CENTAVOS ($ 1.340,28) por hora, para los trabajadores jornalizados.
d- A partir del 1° de Octubre de 2024, en PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y UN
MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTIDOS CENTAVOS ($ 271.571,22) para
todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal
completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato
de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los
artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su
debida proporción; y de PESOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON
OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 1.357,86) por hora, para los trabajadores
jornalizados.
ARTÍCULO 1° BIS.- Dispónese que la modificación al Salario Mínimo
Vital y Móvil fijada en el inciso a) del artículo anterior entrará en
vigencia y surtirá efectos a partir del día hábil siguiente de la
publicación de la presente.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución N° 14/2024 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil B.O. 8/8/2024.)
ARTÍCULO 2°.- Establécese que la Prestación por Desempleo prevista en
el artículo 118 de la Ley Nº 24.013, para los trabajadores
convencionados o no convencionados, será equivalente a un SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75%) del importe neto de la mejor remuneración
mensual, normal y habitual del trabajador en los seis (6) meses
anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación
de desempleo. En ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior
al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente,
ni superior al CIEN POR CIENTO (100%) del Salario Mínimo Vital y Móvil
vigente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Martin Huidobro
e. 26/07/2024 N° 48473/24 v. 26/07/2024