MINISTERIO DE SEGURIDAD

Resolución 704/2024

RESOL-2024-704-APN-MSG

Ciudad de Buenos Aires, 25/07/2024

VISTO el expediente EX-2024-77192920- -APN-UGA#MSG del registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992 y sus modificaciones), la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059 y su modificatoria; el “CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY”, adoptado por la ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS mediante Resolución N° 34/169 del 17 de diciembre de 1979; los “PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY”, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, el Decreto N° 8 del 2 de enero de 2024, la Resolución de MINISTERIO DE SEGURIDAD Nº 261 del 25 de abril del 2023, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 22.520 de Ministerios (T.O Decreto N° 438/92) y sus modificatorias asignan al MINISTERIO DE SEGURIDAD la facultad de entender en el ejercicio del poder de policía de seguridad interna; en la dirección y coordinación de funciones y jurisdicciones de las Fuerzas Policiales y de Seguridad nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; dirigir el esfuerzo nacional de policía, planificando y coordinando las acciones individuales y de conjunto de las Fuerzas de Seguridad y Policiales, atendiendo a todo lo que a ellas concierne en cuanto a su preparación, doctrina y equipamiento; y entender en la organización, doctrina, despliegue, equipamiento y esfuerzos operativos de las Fuerzas de Seguridad y de las Fuerzas Policiales; entre otros.

Que la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059 otorga al MINISTERIO DE SEGURIDAD en su art. 8, inc. 3, la facultad de “Entender en la determinación de la organización, doctrina, despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía Federal Argentina y Policía de Seguridad Aeroportuaria; e intervenir en dichos aspectos con relación a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los fines establecidos en la presente ley”; aplicable también al SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 8/24.

Que los PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY establecen que: “2. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán una serie de métodos lo más amplia posible y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego. Entre estas armas deberían figurar armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes. (…) 3. Se hará una cuidadosa evaluación de la fabricación y distribución de armas no letales incapacitantes a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos y se controlará con todo cuidado el uso de tales armas.”

Que las armas no letales resultan imprescindibles para su utilización en situaciones en las que las armas representarían un exceso o que significarían un grave riesgo para otras personas ajenas al agresor, fundamentalmente en lugares de alta concentración de público.

Que su efectividad ha sido probada en muchos países, entre los que se destacan ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, REINO DE ESPAÑA, REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA, NORUEGA, AUSTRALIA, CANADÁ y ALEMANIA, entre otros.

Que en años recientes se han registrado hechos fatales en los que resultaron víctimas miembros de fuerzas de seguridad por no contar con un arma no letal como, por ejemplo, las pistolas que inhiben los movimientos del agresor mediante una descarga eléctrica limitada pero suficiente para detener el embate.

Que las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales cuentan con reglamentos y experiencia en la utilización de este tipo de armamento en algunos de sus cuerpos.

Que, no obstante, las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales brindan capacitación permanente en el empleo de armas y de armas no letales, las cuales son supervisadas por la Dirección Nacional de Formación y Desarrollo Profesional de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD.

Que se hace necesaria la existencia de un Reglamento para las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, en beneficio de la seguridad de la comunidad y de los efectivos.

Que el servicio jurídico permanente de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 4°, inciso b), apartado 9° y 22 bis de la Ley de Ministerios (T.O. 1992) y sus modificatorias y el artículo 8º de la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059.

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- En el marco del REGLAMENTO GENERAL PARA EL EMPLEO DE ARMAMENTO NO LETAL DE INMOVILIZACIÓN E INCAPACITACIÓN DE AGRESORES POR PARTE DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS FEDERALES DE SEGURIDAD, los funcionarios de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales utilizarán ARMAMENTO NO LETAL PARA LA INMOVILIZACIÓN O INCAPACITACIÓN DE AGRESORES siempre que lo tuvieran provisto y cumplieran los requisitos de este Reglamento, en aquellas circunstancias en las que la utilización de un arma letal excediera la necesidad derivada de la amenaza o pudiera generar un riesgo de vida o de lesiones para terceras personas presentes en el lugar.

ARTÍCULO 2º.- Son ejemplos de ARMAMENTO NO LETAL PARA LA INMOVILIZACIÓN O INCAPACITACIÓN DE AGRESORES:

a. Las pistolas que inmovilizan al objetivo mediante descargas eléctricas no letales.

b. Las pistolas que disparan municiones con substancias irritantes u otros productos químicos no letales.

c. Los artefactos eléctricos específicos para uso policial que provocan descargas no letales.

d. Los gases paralizantes.

e. Cualquier otro armamento no letal aprobado conforme a la reglamentación y que cumpliera los mismos fines.

ARTÍCULO 3º.- Los integrantes de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales deberán recibir capacitación especializada como requisito esencial para la autorización del uso de armamento previsto en esta resolución, la cual será supervisada por Dirección Nacional de Formación y Desarrollo Profesional de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 4º.- Ante la necesaria utilización de armas no letales, los funcionarios de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales deberán identificarse como tales a viva voz, advirtiendo su inmediata intervención, salvo que dicha manifestación pueda suponer un riesgo de muerte o lesiones para terceras personas, para el agresor, o para el personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales o cuando ello resultare evidentemente inadecuado o inútil, dadas las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 5º.- Una vez dada la voz de alto o verificadas las circunstancias del artículo anterior, el avance del agresor en dirección del efectivo o de terceras personas en actitud de ataque o amenaza o la persistencia en una situación de amenaza se considerará una situación de riesgo suficiente que justifica el empleo del armamento no letal, aun cuando el agresor no llevare un arma de manera visible. Del mismo modo, cuando se tratare de impedir la fuga de un delincuente de su lugar o situación de detención o que huyere tras la comisión de un delito.

ARTÍCULO 6º.- El manejo del armamento no letal se sujetará a los reglamentos de cada una de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, que deberán adecuarse a la presente resolución.

ARTÍCULO 7º.- Deróguese la Resolución de MINISTERIO DE SEGURIDAD Nº 261 del 25 de abril de 2023.

ARTÍCULO 8°.- Deróguese toda resolución o disposición interna de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales que se contraponga a lo normado en la presente.

ARTÍCULO 9°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y cumplido, archívese.

Patricia Bullrich

e. 26/07/2024 N° 48389/24 v. 26/07/2024