ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5535/2024
RESOG-2024-5535-E-AFIP-AFIP - Impuesto sobre los Bienes Personales. Ley
N° 27.743. Título III. Capítulo II. Beneficio a contribuyentes
cumplidores inscriptos. Decreto N° 608/24. Capítulo IV. Su
implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 26/07/2024
VISTO el Expediente Electrónico N°
EX-2024-02214631--AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ del registro de esta
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y
CONSIDERANDO:
Que en el Capítulo II del Título III de Ley N° 27.743 de Medidas
Fiscales Paliativas y Relevantes se estableció, entre otras medidas, un
beneficio tributario para aquellos contribuyentes que hayan cumplido
con la totalidad de sus obligaciones fiscales respecto del Impuesto
sobre los Bienes Personales de los períodos fiscales 2020, 2021 y 2022,
inclusive, consistente en la reducción de la alícuota del impuesto para
los períodos fiscales 2023, 2024 y 2025.
Que el beneficio señalado resulta de aplicación para contribuyentes del
referido impuesto y para aquellos responsables sustitutos comprendidos
en el primer párrafo del artículo agregado a continuación del artículo
25 de la ley del tributo que encuadren en la categoría de Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas.
Que, a los efectos de revestir el carácter de cumplidor, los sujetos
indicados no deberán haber regularizado bienes bajo las reglas del
Título II de la Ley N° 27.743, y deberán haber presentado y cancelado
antes del 31 de diciembre de 2023, si estuvieran obligados a ello, las
declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales
relativas a los períodos fiscales 2020, 2021 y 2022.
Que mediante los artículos 41 y 42 del Decreto Nº 608 del 11 de julio
de 2024 se reglamentó el beneficio de reducción de alícuota aplicable a
los contribuyentes y responsables que encuadren como cumplidores en los
términos de la citada ley.
Que, en consecuencia, corresponde determinar las condiciones, los
requisitos y el procedimiento que deberán observar los sujetos que
resulten comprendidos en el beneficio, a los fines de su usufructo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y
Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 43 del Decreto N° 608 del 11 de julio de
2024 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997,
sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
A - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- A fin de acceder al beneficio establecido en los
artículos 64 y 65 de la Ley N° 27.743, los contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Bienes Personales que revistan la
condición de “cumplidores” en los términos de dichas normas, deberán
observar las condiciones, los requisitos y el procedimiento que se
establecen en la presente resolución.
B - SUJETOS INCLUIDOS
ARTÍCULO 2°.- Podrán solicitar el beneficio mencionado en el artículo precedente los siguientes sujetos:
a) Los contribuyentes que se encuentren inscriptos en el impuesto sobre los bienes personales.
b) Los responsables obligados al ingreso del gravamen conforme el
primer párrafo del artículo agregado a continuación del artículo 25 del
Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, siempre que encuadren en
la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según los términos
del artículo 1° de la Ley N° 25.300 y sus normas complementarias.
C - CONDICIONES PARA ACCEDER AL BENEFICIO
ARTÍCULO 3°.- Los contribuyentes y responsables aludidos en el artículo
anterior accederán al mencionado beneficio en la medida que cumplan,
concurrentemente, las siguientes condiciones:
a) No haber regularizado bienes mediante el Régimen de Regularización de Activos previsto en el Título II de la Ley N° 27.743, y
b) Haber presentado y cancelado en su totalidad, antes del 31 de
diciembre de 2023, si estuvieran obligados a ello, las declaraciones
juradas determinativas del impuesto, relativas a los períodos fiscales
2020, 2021 y 2022.
D - REQUISITOS PARA LA SOLICITUD
ARTÍCULO 4°.- A los efectos de solicitar la caracterización como
beneficiario cumplidor, los sujetos indicados en el artículo 2° deberán
cumplir, además de las condiciones establecidas en el artículo
anterior, los siguientes requisitos:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado
administrativo “Activo: sin limitaciones”, en los términos de la
Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias, y su correspondiente
Clave Fiscal, con Nivel de Seguridad 3, en los términos de la
Resolución General N° 5.048 y su modificatoria;
b) Encontrarse inscripto en el Impuesto sobre los Bienes Personales o
Bienes Personales – Acciones y Participaciones, según corresponda, en
los períodos fiscales 2020, 2021 ó 2022, si estuviera obligado a ello;
c) Tener declarado y actualizado ante este Organismo el domicilio
fiscal, conforme a lo establecido por el artículo 3° de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a las
disposiciones de las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus
respectivas modificatorias y complementarias.
d) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria.
e) Tener registrados una dirección de correo electrónico y un número
telefónico, a través del sitio “web” de este Organismo, mediante el
servicio “Sistema Registral”.
f) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada de acuerdo
con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N°
883” aprobado por la Resolución General N° 3.537.
g) No registrar en el “Sistema Registral” las siguientes caracterizaciones:
-61 -No respondió a requerimiento- y/o
-463 - NO RESPONDIÓ AL REQUERIMIENTO-VERIFICA
E - PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD
ARTÍCULO 5°.- A efectos de solicitar la adhesión al beneficio el
contribuyente o responsable deberá acceder al servicio “Sistema
Registral/Beneficio para Contribuyentes Cumplidores – Ley 27.743”
disponible en el sitio “web” de este Organismo
(https://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de su Clave Fiscal
habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo. En función de su
condición, el responsable visualizará alguna de las siguientes opciones:
a) “Beneficio Impuesto sobre los Bienes Personales art. 64”, en el caso
de que se trate de persona humana o sucesión indivisa, que esté
inscripta en el referido impuesto (código 180);
b) “Beneficio de Responsables Sustitutos art. 65”, en caso de que se
trate de los responsables sustitutos, obligados al ingreso del gravamen
conforme al primer párrafo del artículo agregado a continuación del
artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los
Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
inscriptos en el impuesto (código 211).
F - CARACTERIZACIÓN EN EL SISTEMA REGISTRAL
ARTÍCULO 6°.- En caso de comprobarse el cumplimiento de todas las
condiciones y requisitos establecidos en los artículos precedentes, los
solicitantes serán caracterizados por esta Administración Federal en el
“Sistema Registral” con el código que corresponda según el beneficio
solicitado, conforme se detalla a continuación:
Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con
Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción “Consulta/Datos
registrales/Caracterizaciones”.
En caso contrario, se emitirá un mensaje indicando la causa por la cual
no pudo efectuarse la caracterización. La denegatoria a la solicitud
podrá ser recurrida en los términos establecidos en el artículo 9°.
G - BENEFICIOS
ARTÍCULO 7°.- Los contribuyentes y responsables caracterizados como
cumplidores en virtud del procedimiento establecido en la presente
tendrán los siguientes beneficios para el pago del impuesto sobre los
bienes personales correspondiente a los períodos fiscales 2023, 2024 y
2025:
a) Código 608: reducción del CERO COMA CINCUENTA (0,50) puntos
porcentuales de la respectiva alícuota de dicho impuesto y la
aplicación de las escalas previstas en el artículo 41 del Decreto N°
608/24.
b) Código 609: aplicación de la alícuota del CERO COMA TRESCIENTOS
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,375%), en los términos del artículo 42
del Decreto N° 608/24.
H - ANULACIÓN. RECONSIDERACIÓN
ARTÍCULO 8°.- Esta Administración Federal anulará el beneficio
oportunamente otorgado cuando se verifique cualquiera de las siguientes
situaciones:
a) Que el contribuyente oportunamente identificado como beneficiario
cumplidor hubiera regularizado bienes en los términos del Título II de
la Ley N° 27.743;
b) Cuando se hubiera generado deuda del contribuyente –oportunamente
identificado como beneficiario cumplidor-, respecto de el/los períodos
fiscales 2020, 2021 y/ó 2022, con posterioridad a haber efectuado la
solicitud, por cualquier motivo, o
c) Que el beneficiario comprendido en el artículo 65 de la citada ley
–responsable sustituto- hubiera perdido su condición de Micro, Pequeña
y Mediana Empresa al 31 de diciembre del período fiscal que corresponda.
Ante la anulación del beneficio el contribuyente deberá rectificar las
declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias generadas
por la aplicación de la alícuota del gravamen sin reducción, así como
los intereses resarcitorios desde el vencimiento de la obligación hasta
el día de su pago. En su caso este Organismo podrá aplicar las
sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
En el supuesto contemplado en el inciso c) -responsables sustitutos
encuadrados en el artículo 65 de la Ley N° 27.743-, la anulación tendrá
efectos respecto del período fiscal en que se verifique la pérdida de
la condición exigida.
ARTÍCULO 9°.- En caso de denegatoria de la solicitud conforme lo
establecido en el artículo 6° o anulación posterior por presentarse
alguna de las causales indicadas en el artículo 8°, el contribuyente
podrá solicitar la reconsideración mediante una presentación a través
del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en
los términos de la Resolución General N° 5.126, consignando el trámite
“Solicitud de revisión de Beneficio Cumplidores Ley N° 27.743” y
adjuntando la documentación respaldatoria correspondiente. La
resolución de la solicitud de reconsideración será notificada al
Domicilio Fiscal Electrónico.
I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 10.- Las disposiciones de la presente resolución general
entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Florencia Lucila Misrahi
e. 29/07/2024 N° 48759/24 v. 29/07/2024