ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5535/2024

RESOG-2024-5535-E-AFIP-AFIP - Impuesto sobre los Bienes Personales. Ley N° 27.743. Título III. Capítulo II. Beneficio a contribuyentes cumplidores inscriptos. Decreto N° 608/24 y su modificatorio. Capítulo IV. Su implementación.
(Expresión "Decreto N° 608/24" sustituida por la expresión "Decreto N° 608/24 y su modificatorio" por art. 1° apartado 1) de la Resolución General N° 5563/2024 de la AFIP B.O. 16/09/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Ciudad de Buenos Aires, 26/07/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02214631--AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que en el Capítulo II del Título III de Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes se estableció, entre otras medidas, un beneficio tributario para aquellos contribuyentes que hayan cumplido con la totalidad de sus obligaciones fiscales respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales de los períodos fiscales 2020, 2021 y 2022, inclusive, consistente en la reducción de la alícuota del impuesto para los períodos fiscales 2023, 2024 y 2025.

Que el beneficio señalado resulta de aplicación para contribuyentes del referido impuesto y para aquellos responsables sustitutos comprendidos en el primer párrafo del artículo agregado a continuación del artículo 25 de la ley del tributo que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que, a los efectos de revestir el carácter de cumplidor, los sujetos indicados no deberán haber regularizado bienes bajo las reglas del Título II de la Ley N° 27.743, y deberán haber presentado y cancelado antes del 31 de diciembre de 2023, si estuvieran obligados a ello, las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales relativas a los períodos fiscales 2020, 2021 y 2022.

Que mediante los artículos 41 y 42 del Decreto Nº 608 del 11 de julio de 2024 se reglamentó el beneficio de reducción de alícuota aplicable a los contribuyentes y responsables que encuadren como cumplidores en los términos de la citada ley.

Que, en consecuencia, corresponde determinar las condiciones, los requisitos y el procedimiento que deberán observar los sujetos que resulten comprendidos en el beneficio, a los fines de su usufructo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43 del Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

A - ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- A fin de acceder al beneficio establecido en los artículos 64 y 65 de la Ley N° 27.743, los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Bienes Personales que revistan la condición de “cumplidores” en los términos de dichas normas, deberán observar las condiciones, los requisitos y el procedimiento que se establecen en la presente resolución.

B - SUJETOS INCLUIDOS

ARTÍCULO 2°.- Podrán solicitar el beneficio mencionado en el artículo precedente los siguientes sujetos:

a) Los contribuyentes que se encuentren inscriptos en el impuesto sobre los bienes personales.

b) Los responsables obligados al ingreso del gravamen conforme el primer párrafo del artículo agregado a continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, siempre que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según los términos del artículo 1° de la Ley N° 25.300 y sus normas complementarias.

C - CONDICIONES PARA ACCEDER AL BENEFICIO

ARTÍCULO 3°.- Los contribuyentes y responsables aludidos en el artículo anterior accederán al mencionado beneficio en la medida que cumplan, concurrentemente, las siguientes condiciones:

a) No haber regularizado bienes mediante el Régimen de Regularización de Activos previsto en el Título II de la Ley N° 27.743, y

b) Haber presentado y cancelado en su totalidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 64 y 65 de la Ley N° 27.743 y en los artículos 41 y 42 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio, si estuvieran obligados a ello, las declaraciones juradas determinativas del impuesto, relativas a los períodos fiscales 2020, 2021 y 2022. (Inciso sustituido por art. 1° apartado 2) de la Resolución General N° 5563/2024 de la AFIP B.O. 16/09/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

D - REQUISITOS PARA LA SOLICITUD

ARTÍCULO 4°.- A los efectos de solicitar la caracterización como beneficiario cumplidor, los sujetos indicados en el artículo 2° deberán cumplir, además de las condiciones establecidas en el artículo anterior, los siguientes requisitos:

a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo “Activo: sin limitaciones”, en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias, y su correspondiente Clave Fiscal, con Nivel de Seguridad 3, en los términos de la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria;

b) Encontrarse inscripto en el Impuesto sobre los Bienes Personales o Bienes Personales – Acciones y Participaciones, según corresponda, en los períodos fiscales 2020, 2021 ó 2022, si estuviera obligado a ello;

c) Tener declarado y actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, conforme a lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

d) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria.

e) Tener registrados una dirección de correo electrónico y un número telefónico, a través del sitio “web” de este Organismo, mediante el servicio “Sistema Registral”.

f) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883” aprobado por la Resolución General N° 3.537.

g) No registrar en el “Sistema Registral” las siguientes caracterizaciones:

-61 -No respondió a requerimiento- y/o

-463 - NO RESPONDIÓ AL REQUERIMIENTO-VERIFICA

E - PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD

ARTÍCULO 5°.- A efectos de solicitar la adhesión al beneficio el contribuyente o responsable deberá acceder al servicio “Sistema Registral/Beneficio para Contribuyentes Cumplidores – Ley 27.743” disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de su Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo. En función de su condición, el responsable visualizará alguna de las siguientes opciones:

a) “Beneficio Impuesto sobre los Bienes Personales art. 64”, en el caso de que se trate de persona humana o sucesión indivisa, que esté inscripta en el referido impuesto (código 180);

b) “Beneficio de Responsables Sustitutos art. 65”, en caso de que se trate de los responsables sustitutos, obligados al ingreso del gravamen conforme al primer párrafo del artículo agregado a continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, inscriptos en el impuesto (código 211).

La solicitud de adhesión al beneficio establecido en los artículos 64 ó 65 de la Ley N° 27.743, según corresponda, podrá ser presentada hasta el 31 de octubre de 2024, pudiendo utilizar el beneficio hasta el período fiscal 2025, siempre que se cumplan con las condiciones previstas en los mencionados artículos. Sin perjuicio de ello, el servicio mencionado en el primer párrafo se encontrará disponible entre el primer día hábil del mes de abril y el último día hábil del mes de agosto de cada año siguiente, a los efectos de formular la pertinente solicitud, la que, en caso de corresponder, resultará aplicable al período fiscal anterior a aquel en que se hubiere efectuado. (Párrafo incorporado por art. 1° apartado 3) de la Resolución General N° 5563/2024 de la AFIP B.O. 16/09/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

F - CARACTERIZACIÓN EN EL SISTEMA REGISTRAL. DENEGATORIA. DESISTIMIENTO (Denominación sustituida por art. 1° apartado 4) de la Resolución General N° 5563/2024 de la AFIP B.O. 16/09/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 6°.- En caso de comprobarse el cumplimiento de todas las condiciones y requisitos establecidos en los artículos precedentes, los solicitantes serán caracterizados por esta Administración Federal en el “Sistema Registral” con el código que corresponda según el beneficio solicitado, conforme se detalla a continuación:


Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción “Consulta/Datos registrales/Caracterizaciones”.

En caso contrario, se emitirá un mensaje indicando la causa por la cual no pudo efectuarse la caracterización. La denegatoria a la solicitud podrá ser recurrida hasta la fecha de vencimiento para efectuar la solicitud de adhesión al beneficio, según corresponda, en los términos establecidos en el artículo 9°. (Párrafo sustituido por art. 1° apartado 5) de la Resolución General N° 5563/2024 de la AFIP B.O. 16/09/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Los contribuyentes y responsables que hubieran solicitado alguno de los beneficios establecidos en los artículos 64 y 65 de la Ley N° 27.743, en los términos de la presente, podrán desistir de dicha solicitud, ingresando al servicio “Sistema Registral/Beneficio para Contribuyentes Cumplidores - Ley 27.743” disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), en cuyo caso deberán rectificar la/s declaración/es jurada/s en la/s que lo hubieran aplicado y pagar su saldo con los accesorios, según corresponda. (Párrafo incorporado por art. 1° apartado 6) de la Resolución General N° 5563/2024 de la AFIP B.O. 16/09/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

G - BENEFICIOS

ARTÍCULO 7°.- Los contribuyentes y responsables caracterizados como cumplidores en virtud del procedimiento establecido en la presente tendrán los siguientes beneficios para el pago del impuesto sobre los bienes personales correspondiente a los períodos fiscales 2023, 2024 y 2025:

a) Código 608: reducción del CERO COMA CINCUENTA (0,50) puntos porcentuales de la respectiva alícuota de dicho impuesto y la aplicación de las escalas previstas en el artículo 41 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio. (Expresión "Decreto N° 608/24" sustituida por la expresión "Decreto N° 608/24 y su modificatorio" por art. 1° apartado 1) de la Resolución General N° 5563/2024 de la AFIP B.O. 16/09/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

b) Código 609: aplicación de la alícuota del CERO COMA TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,375%), en los términos del artículo 42 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio. (Expresión "Decreto N° 608/24" sustituida por la expresión "Decreto N° 608/24 y su modificatorio" por art. 1° apartado 1) de la Resolución General N° 5563/2024 de la AFIP B.O. 16/09/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

H - ANULACIÓN. RECONSIDERACIÓN

ARTÍCULO 8°.- Esta Administración Federal anulará el beneficio oportunamente otorgado cuando se verifique cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Que el contribuyente oportunamente identificado como beneficiario cumplidor hubiera regularizado bienes en los términos del Título II de la Ley N° 27.743;

b) Cuando se hubiera generado deuda del contribuyente –oportunamente identificado como beneficiario cumplidor-, respecto de el/los períodos fiscales 2020, 2021 y/ó 2022, con posterioridad a haber efectuado la solicitud, por cualquier motivo, o

c) Que el beneficiario comprendido en el artículo 65 de la citada ley –responsable sustituto- hubiera perdido su condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa al 31 de diciembre del período fiscal que corresponda.

Ante la anulación del beneficio el contribuyente deberá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias generadas por la aplicación de la alícuota del gravamen sin reducción, así como los intereses resarcitorios desde el vencimiento de la obligación hasta el día de su pago. En su caso este Organismo podrá aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

En el supuesto contemplado en el inciso c) -responsables sustitutos encuadrados en el artículo 65 de la Ley N° 27.743-, la anulación tendrá efectos respecto del período fiscal en que se verifique la pérdida de la condición exigida.

ARTÍCULO 9°.- En caso de denegatoria de la solicitud conforme lo establecido en el artículo 6° o anulación posterior por presentarse alguna de las causales indicadas en el artículo 8°, el contribuyente podrá solicitar la reconsideración mediante una presentación a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en los términos de la Resolución General N° 5.126, consignando el trámite “Solicitud de revisión de Beneficio Cumplidores Ley N° 27.743” y adjuntando la documentación respaldatoria correspondiente. La resolución de la solicitud de reconsideración será notificada al Domicilio Fiscal Electrónico.

I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 10.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 29/07/2024 N° 48759/24 v. 29/07/2024