MINISTERIO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Disposición 55/2024

DI-2024-55-APN-DNMYMPRC#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 25/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-56080719- -APN-DNMYMPRC#MJ, la Ley N° 26.589, su reglamentación aprobada por el Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y sus modificatorios, la Resolución ex M.J. y D.H. N° 2740 del 4 de diciembre de 2012 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.589 establece en su artículo 1° el carácter obligatorio de la mediación previa a todo proceso judicial, la que se regirá por sus disposiciones y, mediante la cual, se promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia.

Que la figura central de la mediación prejudicial es la del mediador con su actividad de aproximación de las partes mediante técnicas de comunicación, a fin de que aquéllas lleguen a la composición de sus intereses y puedan dar solución al conflicto.

Que dicha actividad está fuertemente reglada y el desempeño del mediador está condicionado a su habilitación bajo las condiciones que la Ley N° 26.589 y su reglamentación han establecido, entre ellas, la inscripción en el REGISTRO DE MEDIADORES (REGMED), cuya constitución, organización y administración es responsabilidad del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que la Resolución ex M.J. y D.H. N° 2740/12 encomienda en su artículo 1° a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS la administración del REGISTRO NACIONAL DE MEDIACIÓN y la realización de las acciones atribuidas al organismo por la Ley N° 26.589 y su Decreto Reglamentario N° 1467/11 y sus modificatorios y por la misma Resolución, que no estuvieran reservadas al titular del organismo u otra autoridad en particular.

Que la pandemia generada por el Covid-19 y las medidas de aislamiento y distanciamiento social que fueron impuestas por las autoridades, implicaron para los mediadores un replanteo de su práctica ante las nuevas realidades, a través del uso de medios virtuales, a los fines de desarrollar su tarea ante el impedimento de realizar mediaciones en forma presencial; en tal sentido tanto la Resolución N° RESOL-2020-121-APN-MJ del 23 de abril de 2020 y la Disposición N° DI-2020-7-APN-SSAJ#MJ del 6 de mayo de 2020 proporcionaron cierta cobertura a los trámites de mediación realizados a distancia.

Que, transcurridos CUATRO (4) años del inicio de la pandemia, se vienen verificando diversas consecuencias derivadas de ella y de las prácticas que se improvisaron, como la pérdida de habitualidad en los trámites ante el REGMED, el incumplimiento de acreditación de pago de matrícula y las horas de capacitación continua anual, la instalación de modos de trabajo o adopción de soluciones provisorias, la adaptación de procedimientos sin respaldo en normas, así como la disminución en la observancia de los requisitos de inscripción y permanencia.

Que en tal sentido se advierte que hoy se ignora si hay matriculados que por diferentes razones no están en actividad sin haber informado dicha situación al REGMED.

Que resulta frecuente observar que se han abandonado los domicilios constituidos y las oficinas, al limitarse la realización de la mediación en modalidad a distancia, cuando esto no excluye la modalidad presencial.

Que es importante resaltar la vigencia de la realización de la mediación en modalidad presencial y, en tal sentido, los mediadores prejudiciales deben contar con oficinas aptas dentro de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES atento que no se han dejado sin efecto ninguno de los requisitos de la Ley N° 26.589, del Decreto N° 1467/11 y sus modificatorios y la Resolución ex M.J. y D.H. N° 2740/12 y sus modificatorias.

Que, por otra parte, se advierten direcciones de correos electrónicos constituidas ante el Registro correspondientes a prestadores que ya no operan, o que sistemáticamente rechazan las comunicaciones que se remiten, así como números de teléfono que se encuentran fuera de servicio.

Que asimismo se ha observado que hay matriculados que se encuentran incursos en alguna de las incompatibilidades enumeradas en el artículo 41 de la Ley N° 26.589, no declaradas ante el REGMED.

Que, en consecuencia, los datos de los listados utilizados para el sorteo que realizan las Cámaras de los distintos fueros nacionales de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, resultan desactualizados, generando solicitudes de resorteo, quejas y denuncias por parte de los letrados intervinientes.

Que similar coyuntura suele advertirse en las mediaciones a propuesta de parte, con los datos de los CUATRO (4) mediadores propuestos como opción.

Que, en consecuencia, corresponde disponer la actualización obligatoria de datos de todos los matriculados en el Registro a fin de conformar una base confiable, con el conocimiento de quienes realmente tienen interés de permanecer en el mismo y se encuentran en el ejercicio pleno de la mediación prejudicial.

Que resulta necesario establecer un plazo para la actualización obligatoria de datos de los integrantes del REGMED y prever una situación provisoria para quienes no la hayan cumplimentado al finalizar el plazo, hasta que lo verifiquen oportunamente.

Que la medida de separación temporal no implica una sanción para los matriculados, sino su indisponibilidad por tiempo determinado, a fin de evitar potenciales perjuicios a las personas que deben cumplir con la instancia obligatoria, y que la situación de falta de actualización de datos pueda ser conocida por los propios interesados y por los eventuales usuarios.

Que es obligación de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS controlar el cumplimiento de los requisitos de inscripción y permanencia de los inscriptos en el REGISTRO DE MEDIADORES, así como aplicar medidas ante la falta de satisfacción de dichos requerimientos (Capítulo 2 del Anexo I a la Resolución ex M.J. y D.H. N° 2740/12 y sus modificatorias).

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 1° de la Resolución ex M.J. y D.H. N° 2740/12 y sus modificatorias.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°. - Fíjase el plazo desde el 2 de setiembre al 15 de noviembre de 2024 para la realización de la actualización obligatoria de datos de los integrantes del REGISTRO DE MEDIADORES de la Ley N° 26.589.

ARTÍCULO 2°. - Los mediadores prejudiciales serán notificados, en DOS (2) oportunidades, a la dirección del correo electrónico actualmente constituido y recibirán allí los datos que actualmente tienen registrados. Una vez recibido el correo deberán concurrir personalmente a la sede de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS a fin de:

a) Ratificar y/o actualizar los datos y requisitos de inscripción y permanencia.

b) Renovar sus declaraciones juradas respecto de las situaciones previstas en los artículos 41 y 42 de la Ley N° 26.589 y del artículo 8°, inciso a) del Anexo I al Decreto N° 1467/11 y sus modificatorios.

c) Notificarse de la situación personal sobre cumplimiento de los requisitos de permanencia de acreditación anual.

d) Tomarse una fotografía actualizada.

ARTÍCULO 3°. - Si el mediador debiera modificar alguno de los datos registrados deberá realizar el trámite con el respectivo formulario en la misma oportunidad en que se presenta en la mencionada Dirección Nacional. Asimismo, podrá registrar nuevamente tanto su firma ológrafa como cambiar su sello profesional.

ARTÍCULO 4°. - Los mediadores deberán concurrir a la sede de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS, sita en Av. Córdoba N° 1154 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en días hábiles administrativos de NUEVE (9) a DIECISIETE (17) horas, en el siguiente orden:

a) Durante los meses de setiembre y octubre de 2024 según el número de matrícula:



b) Desde el 14 de octubre al 15 noviembre de 2024 en cualquier día hábil administrativo en el horario indicado en este artículo.

ARTÍCULO 5°. - Una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 1° de la presente, los mediadores que no hayan realizado las acciones previstas en el artículo 2° y, eventualmente, el 3° de la presente, si no se encontraren ya con una medida o situación que les impide actuar, serán pasados a situación de separación temporal, conforme lo previsto en el punto 4.4.2. del Anexo I a la Resolución ex M.J. y D.H. N° 2740/12 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 6°. - Si se conformase la situación del artículo 5° de la presente, cualquier mediador en situación de separación temporal puede concurrir a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS en días hábiles administrativos y realizar las acciones ya descriptas anteriormente, así, una vez cumplidos los trámites, será rehabilitado en el Registro, pudiendo solicitar licencia o baja temporaria.

ARTÍCULO 7°. - A partir del 1° de diciembre de 2024, aquellos mediadores que permanezcan en situación de separación temporal serán intimados formalmente a regularizar su situación, a la dirección postal constituida. Ante la falta de respuesta se iniciarán las actuaciones administrativas para la separación del REGISTRO DE MEDIADORES de la Ley N° 26.589.

ARTÍCULO 8°. - A partir de la fecha de finalización prevista en el artículo 1° de la presente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS, de conformidad con el punto 7.2.6.1. del capítulo 7 del Anexo I a la Resolución ex M.J. y D.H. N° 2740/12 y sus modificatorias, publicará en la página web del Ministerio el listado de mediadores prejudiciales inscriptos en el REGMED -Ley N° 26.589- distinguiendo a aquel matriculado que “ACTUALIZÓ DATOS” del que “NO ACTUALIZÓ DATOS”.

ARTÍCULO 9°. – Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan María Luce

e. 29/07/2024 N° 48575/24 v. 29/07/2024