ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO II - REFORMA DEL ESTADO - DE LA LEY DE BASES
Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS N° 27.742
TÍTULO II
Reforma del Estado
CAPÍTULO I
Reorganización administrativa
ARTÍCULO 1°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA propondrá al PODER EJECUTIVO
NACIONAL, según corresponda, la modificación, transformación,
unificación, liquidación o disolución de los fondos fiduciarios
públicos de conformidad con las reglas establecidas en los incisos a),
b) y c) del artículo 5° de la Ley N° 27.742 y las que surjan de sus
normas de creación, instrumentos constitutivos u otra disposición que
resulte aplicable.
El proceso de liquidación de los fondos fiduciarios disueltos se
sujetará a las disposiciones determinadas de esta reglamentación y sus
normas complementarias que en el futuro se dicten.
No podrán incluirse en las actas de transferencia respectivas,
cláusulas que aprueben la gestión fiduciaria o que declaren la renuncia
de derechos o acciones del ESTADO NACIONAL respecto del fiduciario o de
terceros.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a dictar las normas
complementarias que resulten necesarias para la implementación de lo
dispuesto en el artículo 1° de la presente reglamentación.
CAPÍTULO II
Privatización
ARTÍCULO 3°.- El Ministro o el Secretario de la Presidencia de la
Nación en cuya jurisdicción se encuentre la empresa o sociedad sujeta a
privatización, a los efectos de lo dispuesto en el CAPÍTULO II -
Privatización del TÍTULO II - Reforma del Estado de la Ley N° 27.742,
deberá elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención de la
AGENCIA DE TRANSFORMACIÓN DE EMPRESAS DEL ESTADO, un informe
circunstanciado con la propuesta concreta vinculada al procedimiento y
modalidad más adecuada para hacer efectiva la privatización.
En el informe, se deberá consignar al menos:
a. el carácter total o parcial de la privatización propuesta y su
fundamento;
b. las alternativas de procedimiento enunciadas en el artículo 15 de la
Ley N° 23.696 que se estimen adecuadas al caso;
c. la o las modalidades de las enunciadas en el artículo 17 de la Ley
N° 23.696 que se entiendan convenientes para materializar la
privatización;
d. el procedimiento de selección que se prevea utilizar y los plazos
estimados para cada una de las etapas del procedimiento de
privatización;
e. la eventual propuesta para el otorgamiento de las preferencias a las
que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 23.696 y la aplicabilidad,
en el caso que corresponda, de un Programa de Propiedad Participada,
especificando en este supuesto las clases de sujetos adquirentes y
proporción del capital accionario comprendido en el programa.
Una copia del informe deberá será remitido a la COMISIÓN BICAMERAL
creada en el ámbito del H. CONGRESO DE LA NACIÓN por el artículo 14 de
la Ley N° 23.696.
ARTÍCULO 4°.- Otorgada la autorización por el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
el Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación en cuya
jurisdicción se encuentre la empresa o sociedad sujeta a privatización,
en su carácter de Autoridad de Aplicación, iniciará los procedimientos
tendientes a la privatización que corresponda.
ARTÍCULO 5°.- La convocatoria a presentar ofertas en los procedimientos
de selección que se lleven adelante en virtud del proceso de
privatización previsto en el CAPÍTULO II - Privatización del TÍTULO II
- Reforma del Estado de la Ley N° 27.742 deberá prever, como mínimo, la
publicación de avisos en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA,
por el término de SIETE (7) días.
La última publicación deberá tener lugar con un mínimo de TREINTA (30)
días corridos de antelación a la fecha de vencimiento del plazo
establecido para la presentación de las ofertas, inclusive.
A efectos de fijar dicho plazo de antelación, se deberá considerar la
complejidad del procedimiento de selección, su carácter nacional o internacional y el grado de desarrollo de los
estudios de base considerados para la preparación de los
correspondientes pliegos de bases y condiciones.
ARTÍCULO 6°.- La convocatoria se difundirá en el sitio web de la
Autoridad de Aplicación en cuyo ámbito se desarrollará el procedimiento
de selección, desde el día en que se inicie la publicación de los
avisos en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
En los casos de procedimientos de selección internacionales la
convocatoria a presentar ofertas deberá también efectuarse mediante la
publicación de UN (1) aviso en al menos un sitio web que permita el
adecuado acceso de posibles interesados extranjeros, por el término de
TRES (3) días, con una anticipación de no menos de CUARENTA Y CINCO
(45) días corridos de antelación a la fecha de vencimiento del plazo
establecido para la presentación de las ofertas.
Se podrá disponer la publicación de la convocatoria en medios de
circulación masiva en el país o en el extranjero cuando por sus
características coadyuve a su difusión.
La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, cursar invitaciones a
participar a todas aquellas personas humanas o jurídicas, locales de
capital nacional o extranjero, o extranjeras, que estime conveniente.
ARTÍCULO 7°.- La convocatoria deberá detallar, como mínimo:
a. el nombre del organismo licitante;
b. el carácter nacional o internacional del procedimiento de selección,
la existencia o no de bases y, en su caso, el monto de ésta;
c. el objeto de la convocatoria;
d. el lugar donde pueden consultarse los pliegos de bases y
condiciones; y
e. la fecha y el lugar de presentación de las ofertas.
ARTÍCULO 8°.- La imposibilidad de llevar a cabo la tasación a que se
refiere el artículo 19 de la Ley N° 23.696 respecto de las tasaciones,
deberá ser cabalmente acreditada y constar en el informe
circunstanciado a que alude el artículo 3° de esta reglamentación.
De contratarse organismos internacionales o entidades o personas
jurídicas privadas nacionales o extranjeras, para llevar adelante la
respectiva tasación, deberán acreditar, en todos los casos, su
reconocida trayectoria en la materia.
La contratación de tasaciones podrá efectuarse directamente, previa
compulsa de antecedentes y requerimiento de honorarios de por lo menos
TRES (3) posibles postulantes, conforme a las recomendaciones incluidas
en el informe previsto en el artículo 3°.
ARTÍCULO 9°.- Cuando, para proceder a la privatización de las empresas
y sociedades previstas en el Anexo I de la Ley N° 27.742, se contemple
la transferencia a las provincias de contratos que se encuentren en
ejecución, deberá indicarse expresamente, en el informe previsto en el
artículo 3° y en los acuerdos celebrados a tal fin, el origen nacional
o provincial de los recursos con los que se atenderán las erogaciones
derivadas de su ejecución.
ARTÍCULO 10.- A los efectos de lo previsto por el artículo 11 de la Ley
N° 27.742, la empresa en liquidación, junto con la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, deberá elaborar un inventario de
los bienes que constituyen su patrimonio, en donde constarán las
respectivas valuaciones realizadas, todo ello conforme a la normativa
aplicable a cada caso.
Para los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo
citado, se deberá definir un orden de prioridad para la enajenación de
los bienes, en atención a la utilidad y valor que representen para el
cumplimiento de finalidades estatales.
ARTÍCULO 11.- Previo a la formalización de los contratos que surjan de
los procedimientos previstos en el presente Capítulo, la Autoridad de
Aplicación deberá dar intervención a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA
NACIÓN y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN en las actuaciones
correspondientes.
En el caso en que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN o la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN hubieren formulado observaciones y/o
sugerencias en virtud de lo previsto por el artículo 20 de la Ley N°
23.696, la Autoridad de Aplicación, previa intervención de la AGENCIA
DE TRANSFORMACIÓN DE EMPRESAS PÚBLICAS realizará, de corresponder, las
adecuaciones sugeridas y elaborará, con carácter previo a la
intervención del PODER EJECUTIVO NACIONAL, un informe fundado respecto
de las mismas.
ARTÍCULO 12.- Finalizado el proceso de privatización, la Autoridad de
Aplicación remitirá a la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN las actuaciones
correspondientes, a fin de que realice el examen previsto en el
artículo 14 de la Ley N° 27.742.
ARTÍCULO 13.- Serán de aplicación, en todo lo que resulte compatible
con la presente reglamentación, los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 del
Anexo I del Decreto N° 1105 del 20 de octubre de 1989.
CAPÍTULO III
Procedimiento administrativo
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 3° del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759 del 3
de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Iniciación del trámite. Parte interesada. El trámite
administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier
persona humana o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o
un interés jurídicamente tutelado, quienes serán consideradas parte
interesada en el procedimiento administrativo. También tendrán ese
carácter, aquellos a quienes el acto a dictarse pudiera afectar en sus
derechos subjetivos o intereses jurídicamente tutelados y que se
hubieren presentado en las actuaciones a pedido del interesado
originario, espontáneamente, o por citación del organismo interviniente
cuando éste advierta su existencia durante la sustanciación del
expediente.
Los adolescentes tendrán plena capacidad para intervenir directamente
en procedimientos administrativos como parte interesada en la defensa
de sus propios derechos o intereses jurídicamente tutelados.”
ARTÍCULO 15.- Incorpórase como artículo 3° bis del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O. 2017, el
siguiente:
“ARTÍCULO 3° bis.- Gratuidad. Los trámites en el marco de recursos,
reclamos y demás impugnaciones previstas en la Ley de Procedimientos
Administrativos y en el presente reglamento son gratuitos, con
exclusión de aquellos en los que, por normativa específica, se exija el
pago de una tasa o suma de dinero por el desarrollo y organización de
esa actividad estatal específica y concreta.”
ARTÍCULO 16.- Sustituyese el artículo 6° del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759 del 3
de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°. - Facultades disciplinarias. Para mantener el orden y
decoro en las actuaciones, dicho órgano podrá:
a) testar toda frase injuriosa o redactada en términos ofensivos o
indecorosos;
b) excluir de las audiencias a quienes las perturben,
c) llamar la atención o apercibir a los responsables;
d) aplicar las penalidades y sanciones, incluso pecuniarias, previstas
en las normas vigentes. Las multas firmes serán ejecutadas por los
respectivos representantes judiciales del Estado, siguiendo el
procedimiento de los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación; o
e) separar a los apoderados por inconducta o por entorpecer
manifiestamente el trámite, intimando al mandante para que intervenga
directamente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de suspender
los procedimientos o continuarlos sin su intervención, según
correspondiere. Las faltas cometidas por los agentes de la
administración se regirán por sus leyes especiales.”
ARTÍCULO 17.- Sustituyese el artículo 20 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759 del 3
de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Falta o error en la constitución de domicilio.
Excepcionalmente, si en las presentaciones realizadas en soporte papel
no se constituyere domicilio, no se lo hiciere de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo anterior, o el que se constituyere no
existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la numeración
indicada, se intimará a la parte interesada en su domicilio real para
que se constituya domicilio en debida forma, bajo apercibimiento de
continuar el trámite sin intervención suya o de un apoderado o
representante legal, o disponer la caducidad del procedimiento con
arreglo a lo establecido en el artículo 1° bis, inciso k) de la Ley de
Procedimientos Administrativos, según corresponda.”
ARTÍCULO 18.- Sustituyese el artículo 23 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759 del 3
de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- Falta de constitución del domicilio especial y de
denuncia del domicilio real.
Excepcionalmente, en los casos de presentaciones realizadas en soporte
papel, si en las oportunidades debidas no se constituyere domicilio
especial ni se denunciare el real, se intimará a que se subsane el
defecto en los términos y bajo el apercibimiento previsto en el
artículo 1° bis, inc. k) de la Ley de Procedimientos Administrativos.”
ARTÍCULO 19.- Sustituyese el artículo 24 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759 del 3
de abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 24. - Peticiones múltiples. Podrá acumularse en un solo
escrito más de una petición siempre que se tratare de asuntos conexos
que se puedan tramitar y resolver conjuntamente. Si a juicio de la
autoridad administrativa no existiere la conexión implícita o
explícitamente alegada por el interesado o la acumulación trajere
entorpecimiento a la tramitación de los asuntos se lo emplazará para
que presente peticiones por separado bajo apercibimiento de proceder de
oficio a sustanciarlas individualmente si fueren separables, o en su
defecto disponer la caducidad del procedimiento con arreglo a lo
establecido en el artículo 1° bis, inc. k) de la Ley de Procedimientos
Administrativos.”
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 25 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de
abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Presentación de escritos, fecha y cargo.
a. Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso podrá
presentarse a través de la plataforma electrónica de Trámites a
Distancia (TAD), en la mesa de entradas o receptoría del organismo
competente o podrán emitirse por correo. El sistema electrónico dejará
constancia de la fecha y hora de presentación de los escritos realizada
por los particulares en dicha plataforma electrónica y de los actos
producidos por los usuarios de dicho sistema.
b. Los escritos posteriores podrán presentarse o remitirse igualmente a
la oficina donde se encuentra el expediente, o a través de la
plataforma electrónica de Trámites a Distancia (TAD). La autoridad
administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en
que fuere presentado, poniendo al efecto el cargo pertinente.
c. Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en la
fecha de imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará
el sobre sin destruir su sello fechador, o bien en la que conste en el
mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente
postal habilitado a quien se hubiere exhibido el escrito en sobre
abierto en el momento de ser despachado por expreso o certificado.
A pedido del interesado, el referido agente postal deberá sellar una
copia para su constancia.
En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en
su defecto, se considerará que la presentación se hizo en término.
Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o
vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su
imposición en la oficina postal.
d. El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día
en que venciere el plazo solo podrá ser entregado válidamente, en la
oficina que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2)
primeras horas del horario de atención de dicha oficina.
En los expedientes electrónicos en los cuales se utilice la Plataforma
de Trámites a Distancia (TAD) u otra que permita la carga de
documentación durante las VEINTICUATRO (24) horas de todos los días del
año, no será de aplicación el artículo 124 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.”
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 38 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de
abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 38.- Vista. La parte interesada, su apoderado o letrado
patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de actuaciones,
diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano competente y
previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren
declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del
respectivo Subsecretario del Ministerio, Subsecretario de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS o del titular del ente descentralizado de que
se trate.
a. Vista de Expedientes en soporte papel. En aquellos casos
excepcionales de expedientes que tramiten en soporte papel, el pedido
de vista podrá hacerse verbalmente y se dará, sin necesidad de
resolución expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el
expediente, aunque no sea la Mesa de Entradas o Receptoría.
Lo establecido por el artículo 1° bis, inciso g), apartado vii), de la
Ley de Procedimientos Administrativos resultará aplicable siempre que
el peticionante solicitare la fijación de un plazo para la vista, el
cual se dispondrá por un medio de notificación fehaciente en forma
escrita”.
El día de vista se considera que abarca, sin límites, el horario de
funcionamiento de la oficina en la que se encuentre el expediente.
A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán fotocopias de las
piezas que solicitare.
b. Vista de expediente electrónico. La solicitud y otorgamiento de
vista de los expedientes electrónicos se hará de acuerdo con los
siguientes procedimientos:
1. La consulta sin suspensión de plazo de las actuaciones por medios
electrónicos en la plataforma TAD es automática y no requerirá de
solicitud expresa del interesado. El usuario o el apoderado podrán
acceder al contenido de los expedientes que haya iniciado a través de
dicha plataforma TAD.
El usuario podrá consultar la última fecha de modificación, el estado
del expediente y su ubicación actual; también tendrá acceso a los
documentos que se hayan vinculado. Si el trámite está en curso,
mediante el documento Constancia de Toma de Vista, queda registro de la
consulta dentro del expediente electrónico, sin suspensión de plazo.
2. La vista conlleva la suspensión del plazo de las actuaciones que
tramitan por medios electrónicos, en los términos previstos en el
artículo 1 bis, inciso g), apartado vii, de la Ley de Procedimientos
Administrativos, y el interesado o apoderado deberá requerirlo
expresamente.
3. La vista se podrá otorgar mediante copia del expediente electrónico
en un soporte informático que aporte el interesado.
4. A pedido del interesado y a su cargo, se facilitarán copias en
soporte papel de los documentos electrónicos que solicitare.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 39 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de
abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 39.- De las notificaciones. Actos que deben ser notificados.
Deberán ser notificados a la parte interesada:
a. los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter
definitivo y los que, sin serlo, obsten a la prosecución de los
trámites;
b. los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten
derechos o intereses jurídicamente tutelados;
c. los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas;
d. los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que
dispongan de oficio la agregación de actuaciones;
e. Todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta
su naturaleza e importancia.”
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 40 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759 del 3
de abril de 1972 (T.O. 2017), por el siguiente:
“ARTÍCULO 40.- Diligenciamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 47, in fine, las notificaciones se diligenciarán dentro de los
CINCO (5) días computados a partir del día siguiente al del acto objeto
de notificación e indicarán los recursos que se puedan interponer
contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los
mismos, o en su caso si el acto agota las instancias administrativas.
La omisión o el error en que se pudiera incurrir al efectuar tal
indicación, no perjudicará al interesado ni dará por decaído su
derecho, y determinará automáticamente la invalidez e ineficacia de la
notificación.
Tales previsiones serán igualmente aplicables a los procedimientos
especiales en que se prevean recursos judiciales directos.”
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese sustituye el artículo 44 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de
abril de 1972 -T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 44.- Notificaciones inválidas. Toda notificación que hiciere
en contravención de las normas precedentes carecerá de validez.”
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 63 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de
abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 63.- De la conclusión de los procedimientos. Los trámites
administrativos concluyen por resolución expresa, por silencio
positivo, por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del
derecho.”
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 64 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de
abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 64.- Resolución expresa. La resolución expresa se ajustará a
lo dispuesto según los casos por el artículo 1° bis, inciso a), de la
Ley de Procedimientos Administrativos, y el artículo 82 del presente
Reglamento.”
ARTÍCULO 27.- Incorpórase como artículo 64 bis del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de
abril de 1972 - T.O. 2017, el siguiente:
“ARTÍCULO 64 bis.- El procedimiento de consulta pública previsto en el
artículo 8° bis de la Ley de Procedimientos Administrativos no será
vinculante, salvo que una ley, un reglamento o el acto de convocatoria
establezcan expresamente lo contrario.”
ARTÍCULO 28.- Sustituyese el artículo 65 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de
abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 65.- La conclusión de los procedimientos por configuración
del silencio positivo y la declaración de la caducidad resultarán de lo
previsto en los artículos 10, inciso b) y 1° bis, inciso k), de la Ley
de Procedimientos Administrativos, respectivamente.”
ARTÍCULO 29.- Incorpórase como artículo 65 bis del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de
abril de 1972 - T.O. 2017, el siguiente:
“ARTÍCULO 65 bis.- A los efectos de la aplicación del inciso b) del
artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos, se entenderá
por autorización administrativa al acto mediante el cual la
administración habilita el ejercicio de un derecho preexistente del
administrado una vez verificado el cumplimiento de las condiciones para
su dictado. La denominación del acto será indistinta a efectos de su
calificación como autorización.
El inciso b) del artículo 10 no alcanzará a los permisos, entendidos
como los actos administrativos que excepcionalmente otorgan un derecho
frente a una prohibición establecida por la normativa.”
ARTÍCULO 30.- Incorpórase como artículo 65 ter del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de
abril de 1972 - T.O. 2017, el siguiente:
“ARTÍCULO 65 ter.- Los procedimientos administrativos para la obtención
de una autorización reglada deberán tramitar íntegramente en formato
digital a través de la plataforma Trámites a Distancia (TAD) o la que
la repartición correspondiente utilice a tales efectos. A través de
dichas plataformas se procurará la automatización del cumplimiento de
las exigencias reglamentarias aplicables.
En las plataformas se indicarán las condiciones necesarias para obtener
la autorización, la aplicación del silencio con efecto positivo y el
plazo para que el mismo se tenga por configurado. La falta de
indicación de los recaudos antes indicados no impedirá la invocación
del efecto positivo del silencio previsto en el inciso b) del artículo
10 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Una vez presentado el pedido de autorización, si la autoridad
competente advirtiera la falta de cumplimiento de las condiciones
previstas en la normativa aplicable a los fines de su otorgamiento,
deberá solicitar al requirente a que, dentro del plazo de diez (10)
días, acompañe los elementos o datos faltantes que se encuentren a
cargo del particular. En dicho supuesto, el plazo para resolver quedará
suspendido a partir de la notificación del requerimiento efectuado y
hasta tanto se dé cumplimiento a lo solicitado. La omisión de esta
notificación al administrado se considerará falta grave del agente
responsable.
Si la solicitud de autorización fuera iniciada ante una autoridad
incompetente o a través de un trámite incorrecto para su pretensión, no
se computará el plazo a los efectos de la configuración del silencio
con sentido positivo. De corresponder, la administración deberá
remitirlo a la autoridad pertinente.”
ARTÍCULO 31.- Incorpórase como artículo 65 quáter del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de
abril de 1972 - T.O. 2017, el siguiente:
“ARTÍCULO 65 quáter.- Cumplido el plazo previsto en el apartado (viii)
del inciso g) del artículo 1° bis de la Ley de Procedimientos
Administrativos, o el que la normativa específica establezca, así como
las condiciones previstas reglamentaria o normativamente para el
otorgamiento de la autorización administrativa, se configurará el silencio con sentido positivo. El interesado podrá tramitar la
inscripción registral, emisión del certificado o autorización
correspondiente, la que será otorgada en un plazo no mayor a QUINCE
(15) días.
En ningún caso el acto de autorización podrá implicar excepciones o
incumplimientos sobre las condiciones previstas reglamentaria o
normativamente, las que serán fiscalizadas y auditadas por las
autoridades competentes.”
ARTÍCULO 32.- Incorpórase como Artículo 65 quinqués del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O. 2017, el
siguiente:
“ARTÍCULO 65 quinqués. - Exclusión del silencio con sentido positivo.
El silencio con sentido positivo en los términos del inciso b) del
artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos no resultará
aplicable a los supuestos específicos que determine el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, previa solicitud de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con
informe fundado de las áreas competentes.”
ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 74 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de
abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 74°.- Sujetos. Los recursos administrativos podrán ser
deducidos por quienes aleguen un derecho o un interés jurídicamente
tutelado.
Los organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no
podrán recurrir los actos del superior, los agentes de la
administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Los
entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de
igual carácter ni de la administración central, sin perjuicio de
procurar al respecto un pronunciamiento del Ministerio en cuya esfera
común actúen, del Jefe de Gabinete de Ministros o del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, según el caso.”
ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 76 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de
abril 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 76. - Suspensión de plazo para recurrir. Si a los efectos de
articular un recurso administrativo, la parte interesada necesitare
tomar vista de las actuaciones administrativas, quedará suspendido el
plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto, en
base a lo dispuesto por el artículo 1° bis, inciso g), apartado (vii),
de la Ley de Procedimientos Administrativos. La mera presentación de un
pedido de vista suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la
suspensión que cause el otorgamiento de la vista.
En igual forma a lo establecido en el párrafo anterior se suspenderán
los plazos previstos en los artículos 25 y 25 bis de la Ley de
Procedimientos Administrativos.”
ARTÍCULO 35.- Incorpórase como artículo 82 bis del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de
abril de 1972 - T.O. 2017, el siguiente:
“ARTÍCULO 82 bis.- El reclamo indemnizatorio de los daños y perjuicios
debidamente acreditados en virtud de la revocación, sustitución o
suspensión, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia de un
acto administrativo, procederá, a opción del interesado, por la vía
administrativa o directamente en sede judicial.”
ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el artículo 84 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de
abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 84.- Recurso de reconsideración. Podrá interponerse recurso
de reconsideración contra todo acto administrativo definitivo o que
impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del
administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que
lesionen un derecho o un interés jurídicamente tutelado. Deberá
interponerse dentro de los VEINTE (20) días de notificado el acto ante
el mismo órgano que lo dictó, el cual será competente para resolver lo
que corresponda conforme a lo dispuesto por el artículo 82 del presente
reglamento.”
ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 87 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de
abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 87.- Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto
dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo denegado por
silencio sin necesidad de requerir pronto despacho.”
ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 88 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de
abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 88.- El recurso de reconsideración contra actos definitivos o
asimilables a ellos, lleva el recurso jerárquico en subsidio. Cuando
expresamente o por configurado el silencio con sentido negativo hubiera
sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas
en el término de CINCO (5) días de oficio o a petición de parte según
que hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa. La omisión del
cumplimiento de este plazo se considerará falta grave del funcionario
que deba proceder a dicha elevación. Una vez recibidas las actuaciones
por el superior se le notificará al interesado que podrá mejorar o
ampliar los fundamentos del recurso con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 77 del presente.”
ARTÍCULO 39.- Sustitúyese el artículo 90 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de
abril de 1972 -T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 90.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la
autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los TREINTA (30) días
de notificado y será elevado dentro del término de CINCO (5) días y de
oficio al Jefe de Gabinete de Ministros, el Ministerio o la Secretaría
de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción actúe el órgano
emisor del acto.
El Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros y Secretarios de la
Presidencia de la Nación resolverán definitivamente el recurso; cuando
el acto impugnado emanare del Jefe de Gabinete de Ministros, de un
Ministro o de un Secretario de la Presidencia de la Nación, el recurso
será resuelto por el Poder Ejecutivo Nacional, agotándose en ambos
casos la instancia administrativa.”
ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el artículo 92 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de
abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 92.- Cualquiera fuera la autoridad competente para resolver
el recurso jerárquico, el mismo tramitará y se sustanciará íntegramente
en sede del órgano que deba resolverlo; en aquellos se recibirá la
prueba estimada pertinente y se recabará obligatoriamente el dictamen
del servicio jurídico permanente.
Cuando el recurso deba ser resuelto por el Poder Ejecutivo Nacional y,
además, corresponda establecer jurisprudencia administrativa uniforme,
el interés económico comprometido requiera su atención, o bien el
propio Poder Ejecutivo Nacional lo estime conveniente, se requerirá la
intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación”.
ARTÍCULO 41.- Sustituyese el artículo 94 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de
abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 94.- Recurso de alzada. Contra los actos administrativos
definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o
pretensión del recurrente -emanadas del órgano superior de un ente
autárquico- procederá, a opción del interesado, los recursos
administrativos de reconsideración, alzada o la acción judicial
pertinente. De interponerse el recurso de reconsideración, una vez
desestimado en forma expresa o por configurado el silencio con sentido
negativo el mismo, podrá deducirse el recurso de alzada.
A los efectos del recurso de alzada serán de aplicación supletoria las
normas contenidas en los artículos 90, primera parte; 91 y 92.”
ARTÍCULO 42.- Sustituyese el artículo 99 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de
abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 99.- Actos de naturaleza jurisdiccional; limitado contralor
por el superior. Tratándose de actos producidos en ejercicio de una
actividad jurisdiccional, contra los cuales estén previstos recursos o
acciones ante la justicia o ante órganos administrativos especiales con
facultades también jurisdiccionales, el deber del superior de controlar
la juridicidad de tales actos se limitará a los supuestos de mediar
manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa violación de derecho. No
obstante, deberá abstenerse de intervenir y en su caso, de resolver,
cuando el administrado hubiere consentido el acto o promovido -por
deducción de aquellos recursos o acciones- la intervención de la
justicia o de los órganos administrativos especiales, salvo que razones
de notorio interés publico justificaren el rápido restablecimiento de
la juridicidad.
En caso de interponerse recursos administrativos contra actos de este
tipo, se entenderá que su presentación interrumpe el curso de los
plazos establecidos en los artículos 25 y 25 bis de la Ley de
Procedimientos Administrativos.”
ARTÍCULO 43.- Sustituyese el artículo 100 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759 del 3 de
abril de 1972 - T.O. 2017, por el siguiente:
“ARTÍCULO 100.- Recurso de revisión. Podrá disponerse en sede
administrativa la revisión de un acto firme:
a. Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos
decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como
prueba por fuerza mayor o por obra de tercero.
b. Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración
de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el
acto.
c. Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia
o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad
comprobada.
El recurso deberá interponerse ante la ultima autoridad interviniente,
dentro de los TREINTA (30) días de recobrarse o hallarse los documentos
o cesar la fuerza mayor u obra del tercero; o de comprobarse en legal
forma los hechos indicados en los incisos b) y c) del presente artículo
y será resuelto dentro del plazo de TREINTA (30) días.”
Capítulo IV
Empleo Público
ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el artículo 2° del Anexo I del Decreto N°
1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- La SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN
PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO es
el órgano rector en materia de empleo público y autoridad de aplicación
e interpretación de las disposiciones de la Ley N° 25.164, del régimen
anexo y de sus normas reglamentarias, con facultades para el dictado de
las normas complementarias y aclaratorias correspondientes.
Cada jurisdicción y organismo descentralizado informará sobre la
aplicación de la ley reglamentada por el presente de conformidad con la
solicitud que efectúe el órgano rector, el que, a su vez, informará al
titular de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para que, en su caso,
se adopten las medidas pertinentes”.
ARTÍCULO 45.- Sustitúyese el artículo 4° del Anexo I del Decreto N°
1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- El cumplimiento de las condiciones previstas para el
ingreso a la Administración Pública Nacional deberá acreditarse, en
todos los casos, con carácter previo a la designación en el
correspondiente cargo.
Sin perjuicio del régimen de selección que oportunamente se establezca,
para la acreditación de la idoneidad y con carácter previo y
obligatorio, se deberá aprobar una Evaluación General de conocimientos
y competencias, diseñada y reglamentada a tal efecto por la Autoridad
de Aplicación, la que será anónima. A tal fin, se utilizará un
procedimiento para que cada persona evaluada sólo pueda ser
individualizada luego de su calificación. La Autoridad de Aplicación
determinará el puntaje mínimo requerido para la aprobación del examen y
la cantidad de intentos que se podrá rendir.
La máxima autoridad de la jurisdicción u organismo descentralizado al
que corresponda el cargo concursado o sujeto a proceso de selección
será responsable de la verificación del cumplimiento de los recaudos
establecidos en el presente artículo, así como de las previsiones
pertinentes de las normas sobre ética en el ejercicio de la función
pública.
Los titulares de las Unidades de Recursos Humanos deberán adjuntar en
el expediente administrativo: el correspondiente proyecto de
designación, los antecedentes y certificaciones que permitan constatar
el cumplimiento de los requisitos de ingreso del postulante y la
acreditación de no estar incurso en los impedimentos establecidos en el
artículo 5° del Anexo de la Ley que se reglamenta por el presente.
Dicho cumplimiento y acreditación deberán constar en los fundamentos
del referido proyecto de designación. En todos los casos y
complementariamente, deberá exigirse una declaración jurada de no
encontrarse alcanzado por las incompatibilidades y conflictos de
intereses previstos en el Capítulo V de la Ley N° 25.188 y su
modificatorio, ni por los impedimentos establecidos por el artículo 5°
del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente o en otros
regímenes que resulten aplicables.
En lo concerniente a las normas sobre ética en el ejercicio de la
función pública y su aplicación respecto al presente artículo, cuando
la Unidad de Recursos Humanos del organismo en que tramita el ingreso
lo considere pertinente consultará a la Oficina Anticorrupción o el órgano
competente, el que deberá expedirse dentro de los CINCO (5) días de
efectuada la consulta.
Cuando corresponda, los funcionarios designados deberán cumplimentar la
declaración jurada patrimonial integral y adjuntar los antecedentes
laborales según lo previsto por el artículo 12 de la mencionada Ley N°
25.188 y su modificatorio.
La Autoridad de Aplicación regulará las condiciones en que deberán
acreditarse los requisitos exigidos en el presente artículo.
ARTÍCULO 46.- Incorporase como artículo 4° bis al Anexo I del Decreto
N° 1421/02 y su modificatorio, el siguiente:
“ARTÍCULO 4° bis.-La Autoridad de Aplicación establecerá el régimen de
administración integral del legajo único electrónico del personal, que
deberá abrirse en el organismo en el que ingrese el agente,
constituyendo responsabilidad de los titulares de las Unidades de
Recursos Humanos su actualización y conservación.
Los titulares de las Unidades de Recursos Humanos y el personal
autorizado al efecto, tendrán acceso al legajo del personal, siendo
responsables de la confidencialidad de los datos cuya reserva se
disponga. Los legajos deberán ser conservados en el organismo en el que
revista el agente y en ellos se deberán acumular, entre otros datos,
las certificaciones de los servicios prestados en las distintas
dependencias. El agente podrá verificar periódicamente el cumplimiento
de las incorporaciones de datos y de las certificaciones en su legajo.
La Autoridad de Aplicación instrumentará un Registro Central de
Personal, como parte integrante del SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA
GESTIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS comprendidos en el ámbito de aplicación
de la Ley N° 25.164, que se crea por el presente, y al que los
titulares de las Unidades de Recursos Humanos estarán obligados a
proporcionar la información debidamente actualizada que se disponga. El
Sistema deberá suministrar a las autoridades la información adecuada a
las necesidades de planificación, administración y seguimiento de las
políticas en materia de gestión del personal.
El personal designado deberá asumir sus funciones dentro de los TREINTA
(30) días corridos de la fecha de notificación del nombramiento.
a) La solicitud de excepción al cumplimiento del requisito de
nacionalidad contenido en el inciso que se reglamenta por el presente
deberá ajustarse a las siguientes previsiones:
I) Deberá ser solicitada por la máxima autoridad de la jurisdicción u
organismo descentralizado.
II) La presentación deberá efectuarse con carácter previo a la
designación. Respecto al personal amparado por el régimen de
estabilidad, el trámite deberá iniciarse en oportunidad de la
finalización del proceso de evaluación de méritos y antecedentes de los
postulantes y del cual pudiera resultar seleccionado el interesado.
III) Deberán adjuntarse las constancias de acreditación de los demás
requisitos exigidos por el presente artículo y aquellas que acrediten
que el postulante no se encuentra incurso en los impedimentos del
artículo 5° del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.
b) Sin perjuicio del sistema de acreditación de las condiciones de
conducta que establecerá la Autoridad de Aplicación según el artículo
2° del presente, deberán considerarse como causales que impiden la
acreditación de dicho requisito, las siguientes situaciones:
I) Cuando el ex agente hubiera renunciado en los términos del segundo
párrafo del artículo 22 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el
presente y que, como resultado del sumario instruido le habría
correspondido la aplicación de una sanción expulsiva si hubiera
continuado prestando servicios.
II) Cuando el ex agente hubiera violado los períodos de carencia
previstos en el artículo 24 de la presente reglamentación o en otras
leyes vigentes respecto de las prohibiciones establecidas en el
artículo 24 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.
En ambas situaciones, el titular del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y
TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO o quien éste designe, se encontrará
facultado, previo informe técnico favorable de la Autoridad de
Aplicación, para habilitar al postulante, teniendo en cuenta los
antecedentes del caso y el tiempo transcurrido.
c) No podrá efectuarse ninguna designación sin la correspondiente
acreditación del certificado de aptitud psicofísica.”
ARTÍCULO 47.- Sustituyese el artículo 5° del Anexo I del Decreto N°
1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- El titular del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y
TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO podrá otorgar, a pedido del interesado, la
rehabilitación del exonerado y/o del cesanteado una vez transcurridos
los plazos previstos en los artículos 32 y 33 del Anexo a la Ley que se
reglamenta por el presente. Asimismo, podrá autorizar la incorporación
de las personas comprendidas en el alcance del inciso f) que se
reglamente en las condiciones allí establecidas, a propuesta
circunstanciada y fundada del titular de la jurisdicción u organismo
descentralizado. En igual sentido podrá hacerlo para el caso de
contrataciones de personal en las que se autoricen excepciones al
inciso f) del artículo 5° del Anexo a la Ley N° 25.164. En estos casos,
la autorización deberá constar en el acto administrativo que aprueba la
contratación.
Para estos supuestos, se deberá contar con informe previo favorable de
la Autoridad de Aplicación.
En todos los casos, las medidas que dispongan las respectivas
rehabilitaciones o la autorización para efectuar las referidas
incorporaciones, deberán ser publicadas en el Boletín Oficial.”
ARTÍCULO 48.- Sustituyese el artículo 7° del Anexo I del Decreto N°
1421 del 8 de agosto de 2002 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- La autoridad competente de cada jurisdicción u organismo
descentralizado, de conformidad con la normativa vigente, podrá
designar personal ad-honorem para la prestación de servicios de
asesoramiento en la jurisdicción y organismo descentralizado
pertinente, sin percepción de contraprestación alguna en concepto de
retribución, salvo el derecho a que se le reintegren los gastos
efectivamente ocasionados mediante las correspondientes rendiciones de
cuentas, en los términos de las normas pertinentes en la materia, por
el desempeño de las funciones encomendadas.
Para la designación del referido personal deberá darse cumplimiento a
lo establecido en los artículos 4° y 5° de la Ley que por el presente
se reglamenta, con excepción del inciso f) de este ultimo, en virtud de
las características propias de la naturaleza de la relación.
Serán aplicables las previsiones referidas a los deberes del artículo
23 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente. Para el caso
del inciso n), sólo regirá respecto de las incompatibilidades éticas y
horarias. Asimismo, le alcanzan las prohibiciones prescriptas en el
artículo 24 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente”.
ARTÍCULO 49.- Sustitúyese el artículo 8° del Anexo I del Decreto N°
1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Los mecanismos generales de selección para garantizar el
principio de idoneidad como base para el ingreso, la promoción en la
carrera administrativa y la asignación de funciones de jefatura serán
establecidos por la Autoridad de Aplicación y, en forma conjunta, con
los titulares de los organismos descentralizados que tengan asignadas
dichas facultades por la ley de creación. Los mecanismos generales de
selección deberán ajustarse a los principios del sistema de concursos.
Sin perjuicio de ello e independientemente del régimen de selección que
se establezca, para la acreditación de idoneidad y con carácter previo
y obligatorio, se deberá dar cumplimiento a la aprobación de la
Evaluación General de conocimientos y competencias prevista en el
segundo párrafo del artículo 4° del presente Decreto.
La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos de conocimientos,
habilidades y aptitudes mínimos a exigir para la cobertura de cargos de
naturaleza funcional similar o equivalente pertenecientes al régimen de
carrera.
Asimismo, determinará los sistemas de evaluación de desempeño
pertinentes, y establecerá las pautas para el diseño, certificación y
evaluación de la capacitación requerida para el desarrollo de la
carrera de los agentes.
Para determinar la promoción o avance de los agentes en la carrera,
deberán contener una instancia de examinación con condiciones mínimas
de aprobación y de carácter excluyente.
Las normas que se dicten de conformidad con lo establecido en los
párrafos precedentes de este artículo, garantizarán la aplicación de
los principios de igualdad de oportunidades, transparencia y publicidad
en los procedimientos.
La designación de personal ingresante en la Administración Pública
Nacional en cargos de carrera, sin la aplicación de los sistemas de
selección previstos por los escalafones vigentes, no reviste en ningún
caso carácter de permanente, ni genera derecho a su incorporación en el
régimen de estabilidad”.
ARTÍCULO 50.- Sustitúyese el artículo 9° del Anexo I del Decreto N°
1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- El régimen de contrataciones comprende la contratación
por tiempo determinado y la designación en plantas transitorias, y
estará sujeto a las siguientes previsiones:
a) El personal será afectado exclusivamente a la realización de
actividades de carácter transitorio o estacional, que resulten
necesarias para complementar el ejercicio de las acciones y
competencias asignadas a cada jurisdicción o entidad descentralizada.
Las actividades de carácter transitorio estarán referidas a la
prestación de servicios, asesoramiento técnico especializado,
coordinación y desarrollo integral de programas de trabajo y/o
proyectos especiales o para atender incrementos no permanentes de
tareas.
En los supuestos de programas de trabajo o proyectos especiales se
requerirá un informe y certificación del funcionario propiciante acerca de la justificación de los objetivos y
el cronograma del programa o proyecto, la cantidad y perfil de
requisitos a exigir a las personas requeridas, el gasto total demandado
y el financiamiento previsto.
Las actividades de carácter estacional responden a tareas que se
realizan periódicamente y sólo en determinada época del año. En estos
casos el personal puede ser incorporado a una planta transitoria con
designación a término, cuyas características serán reguladas por la
Autoridad de Aplicación.
b) Con carácter previo y obligatorio, se deberá dar cumplimiento a la
aprobación de la Evaluación General de conocimientos y competencias
indicada en el segundo párrafo del artículo 4° del presente Decreto.
c) Los contratos deberán contener como mínimo:
I) Las funciones objeto de la contratación, resultados a obtener o
estándares a cumplir, en su caso, modalidad y lugar de prestación de
los servicios.
II) La equiparación escalafonaria que corresponda según los requisitos
mínimos establecidos para cada nivel o posición escalafonaria.
III) El plazo de duración del contrato.
IV) Cláusula referida al patentamiento de los resultados de los
estudios o investigaciones a nombre del Estado Nacional, sin perjuicio
del reconocimiento de que el contratado figure como autor del trabajo
realizado y en el supuesto de corresponder, las eventuales
compensaciones económicas que se pactaren.
V) Cláusula de rescisión a favor de la Administración Pública Nacional.
d) El personal sujeto al régimen de contrataciones y el incorporado a
plantas transitorias, carecen de estabilidad y su contrato puede ser
rescindido o la designación en la planta transitoria cancelada en
cualquier momento.
e) Las contrataciones de personal por tiempo determinado y las
designaciones en plantas transitorias cuando así corresponda, serán
dispuestas por las autoridades competentes, de conformidad con la
normativa vigente.
f) La Autoridad de Aplicación podrá autorizar excepciones al punto II
del inciso c) precedente, fundadamente, en los casos de funciones que
posean una especialidad crítica en el mercado laboral, en los términos
que se establezcan en las normas que al efecto dicte.
Las autorizaciones deberán constar en el acto administrativo que
aprueba la contratación.”
ARTÍCULO 51.- Se sustituye el artículo 11 del Anexo I del Decreto N°
1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11. - El régimen de disponibilidad aplicable al personal
alcanzado por el régimen de estabilidad y afectado por medidas de
reestructuración o de reducción de dotación óptima necesaria, en los
términos del artículo 11 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el
presente se ajustará a las siguientes previsiones:
a) REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD: los titulares
de las jurisdicciones y de los organismos descentralizados comunicarán
a la Autoridad de Aplicación las medidas de reestructuración que
comporten la supresión de órganos, organismos o de las funciones a
ellos asignadas, o de reducción de personal por encontrarse excedida la dotación óptima necesaria -junto con el
correspondiente informe fundado-, y acompañarán los antecedentes que
las justifiquen y la nómina del personal que en consecuencia ha quedado
en situación de disponibilidad.
Al recibir la comunicación, la Autoridad de Aplicación incorporará de
forma automática al personal referido en el párrafo precedente en el
REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD, el que mantendrá
su dependencia administrativa y disciplinaria en el organismo que
hubiese dispuesto el pase a disponibilidad.
El REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD, que se crea por
el presente, funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, la
que dictará las normas complementarias y operativas necesarias para su
funcionamiento.
b) Período de disponibilidad: establécese la siguiente escala para
asignar el período de disponibilidad al personal alcanzado:
I) hasta QUINCE (15) años de antigüedad: SEIS (6) meses;
II) más de QUINCE (15) años de antigüedad y hasta TREINTA (30) años de
antigüedad: NUEVE (9) meses;
III) más de TREINTA (30) años de antigüedad: DOCE (12) meses.
A tales efectos se computarán los servicios no simultáneos prestados
como personal permanente en la Administración Publica Nacional que
registre el agente hasta el momento de la notificación del pase a
disponibilidad, excluidos aquellos que hayan generado con anterioridad
una indemnización por aplicación de medidas de reestructuración, retiro
voluntario, despido o similar, o que hayan concluido por una causa que
no generó derecho a indemnización.
El personal en situación de disponibilidad que se encuentre suspendido
preventivamente en un proceso sumarial o bien como consecuencia de la
aplicación de una sanción disciplinaria, mantendrá tal condición y el
derecho a la percepción de haberes, cuando correspondiere, ajustándose
a lo determinado en cada supuesto, como así también la dependencia
administrativa y disciplinaria del organismo que se determine en el
acto que disponga la reestructuración o supresión del mismo.
c) Notificación: el pase a disponibilidad deberá ser notificado de
manera fehaciente al agente sobre el cual recaiga la medida.
d) Cobertura de cargos: con carácter previo a la convocatoria a
cualquier sistema de selección de personal, las jurisdicciones y
organismos descentralizados deberán consultar al mencionado Registro la
existencia de personal en disponibilidad que cumpla con el perfil y
demás condiciones de prestación del servicio del cargo cuya cobertura
requiere. La autoridad de aplicación de la Ley N° 25.164 consultará y
analizará la información obrante en el REGISTRO DE PERSONAL EN
SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD para determinar la existencia de personal
en disponibilidad que se ajuste a las condiciones para la cobertura del
cargo informado.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer la realización de actividades
obligatorias de capacitación y reconversión laboral en los términos que
establezcan las normas vigentes, como la prestación transitoria del
servicio en el cargo a cubrir por un plazo que no podrá superar la
mitad de lo que le restare al agente para agotar el período de
disponibilidad establecido, segun lo dispuesto en el inciso b) del
presente artículo, plazo en el cual se apreciará la idoneidad del agente respecto del cargo en cuestión.
e) Notificación y rechazo del cargo: en el supuesto de que se decidiera
avanzar con la cobertura del cargo de conformidad con lo establecido en
el inciso precedente, ello será notificado fehacientemente al agente.
Si éste la rechazare o guarde silencio dentro de las setenta y dos (72)
horas siguientes, la baja operará automáticamente y será indemnizado de
conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Anexo a la Ley N°
25.164 y según el inciso
i) del presente artículo.
f) En el supuesto que el agente cubriera un cargo en un escalafón
diferente al de su origen, su remuneración no podrá ser, en ningún
caso, inferior a la percibida como haber de disponibilidad. A tal
efecto, la eventual diferencia se le liquidará en calidad de suplemento
por cambio de situación escalafonaria. Los aumentos posteriores en la
remuneración que correspondan al agente serán descontados de dicho
suplemento hasta su extinción.
g) Con el pase a disponibilidad caducará cualquier situación en la que
revistare el agente por aplicación de medidas de movilidad, así como
todas aquellas que se encontraran en trámite, con excepción de los
casos previstos en el apartado II del inciso b) del artículo 15 del
presente cuando estuvieran ratificadas por el órgano de destino.
h) Haber de disponibilidad: el personal en disponibilidad percibirá, en
concepto de haber de disponibilidad, un importe mensual equivalente a
la retribución asignada a su situación escalafonaria alcanzada en la
progresión vertical y horizontal de la carrera administrativa, con
exclusión de todo otro concepto remunerativo o no remunerativo.
El agente mantendrá el derecho a percibir las asignaciones familiares y
el suplemento por zona. El haber de disponibilidad, y el suplemento por
zona cuando corresponda, estarán sujetos a los aportes y contribuciones
previstos en el régimen de seguridad social y devengarán sueldo anual
complementario.
i) Indemnización: para el cálculo de la indemnización prevista por el
artículo 11 del Anexo a la Ley N° 25.164 que se reglamenta por el
presente, se considerarán las retribuciones percibidas hasta el momento
del pase a disponibilidad y se computarán los servicios no simultáneos
prestados en calidad de personal permanente en el ámbito de la
Administración Pública Nacional hasta el momento en que se hubiera
notificado fehacientemente al interesado dicho pase, excluidos aquellos
que hayan generado con anterioridad una indemnización por aplicación de
medidas de reestructuración, retiro voluntario, despido o similar, y
los que hayan concluido por una causa que no generó derecho a
indemnización. Esta indemnización excluye toda otra que pudiere
corresponder por baja y se podrá abonar hasta en TRES (3) cuotas
mensuales y consecutivas, las que comenzarán a hacerse efectivas dentro
de los TREINTA (30) días de vencido el plazo de finalización del pase a
disponibilidad correspondiente o la baja en el caso de que el agente se
rehusare a aceptar la cobertura del cargo propuesto, según lo previsto
en el inciso e) del presente.
En el caso de agentes sumariados, deberá suspenderse el pago de la
indemnización hasta tanto se resuelva el sumario. No corresponderá el
pago si del procedimiento resultare la aplicación de medidas de
cesantía o exoneración.
j) Los agentes en situación de disponibilidad estarán alcanzados por
los mismos derechos, deberes y obligaciones que rigen para el personal
en servicio efectivo, con las salvedades establecidas en el presente y
las modalidades propias de su situación de revista.
k) La Autoridad de Aplicación, con intervención de las áreas que
corresponda, podrá disponer incentivos para facilitar el acceso a nuevos empleos de aquellos agentes en
disponibilidad que optaren por formalizar una nueva relación laboral
fuera del ámbito publico. Dicho incentivo podrá otorgarse al empleado o
al nuevo empleador conforme las normas que se dicten a tal efecto.
El presente artículo resultará de aplicación supletoria a los empleados
de la Administración Publica Nacional no sujetos a la Ley N° 25.164,
cualquiera sea la modalidad de contratación, que, en virtud de
estatutos especiales o convenciones colectivas de trabajo que no
prevean normas regulatorias del régimen de disponibilidad, gocen de
estabilidad propia.
ARTÍCULO 52.- Sustituyese el artículo 12 del Anexo I del Decreto N°
1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Los delegados de personal con mandato vigente o
pendiente el año posterior de la tutela sindical no podrán ser
afectados en el ejercicio de sus funciones ni puestos en disponibilidad.
Los agentes amparados por las Leyes Nros. 22.431 y 23.109 no podrán ser
puestos en situación de disponibilidad.
En los supuestos previstos precedentemente y en el caso de disolución o
supresión del organismo de revista de los agentes, el Ministro de
Desregulación y Transformación del Estado determinará la afectación a
otro organismo o jurisdicción instando los trámites correspondientes
para la habilitación de la financiación del correspondiente cargo en
otro organismo.
El personal que se encuentre de licencia por enfermedad o accidente,
por embarazo y por matrimonio, hasta vencido el período de su licencia
no podrá ser puesto en situación de disponibilidad, debiendo ser
afectado transitoriamente en otra dependencia. Cuando corresponda, se
deberán realizar las previsiones presupuestarias pertinentes. Respecto
de los agentes con licencia por enfermedad o accidente, deberá
intervenir el servicio médico competente con la periodicidad necesaria
para el debido control.
En oportunidad del vencimiento de las licencias, operará lo dispuesto
por el inciso a) del artículo 11 de la presente reglamentación.”
ARTÍCULO 53.- Sustituyese el artículo 13 del Anexo I del Decreto N°
1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- En los supuestos de agentes en condiciones de jubilarse
o que pudieren estarlo dentro del período máximo de DOCE (12) meses
contados desde la fecha en que pudieron ser afectados por la
disponibilidad, deberán ser reubicados transitoriamente en otro
organismo o dependencia de la misma jurisdicción hasta la resolución de
su situación. Si no existieran vacantes financiadas de igual nivel
escalafonario, se deberán habilitar las mismas con carácter transitorio
hasta la baja de los agentes.
En el caso de que el agente hubiere presentado la renuncia, ésta deberá
ser aceptada automáticamente excepto que, al momento de su
presentación, se encuentre involucrado en una investigación sumarial,
en cuyo caso resultará aplicable el segundo párrafo del artículo 22 del
Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.
La intimación a la jubilación se hará en la fecha que corresponda a
cada agente, continuando con su prestación de servicios por el lapso
que corresponda segun lo previsto en el artículo 20 del presente
decreto”.
ARTÍCULO 54.- Sustituyese el artículo 15 del Anexo I del Decreto N°
1421 del 8 de agosto de 2002 por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Para el desarrollo de tareas complementarias o
instrumentales, se podrán disponer las pertinentes actividades de
capacitación que permitan el desempeño de las tareas que se requieran
para poder cumplir con la misión asignada.
a) Para el ejercicio transitorio de funciones superiores resultan de
aplicación las normas vigentes en la materia con las modificaciones que
surjan de las siguientes pautas, a las que deberá ajustarse la
autoridad de aplicación en oportunidad de dictar un nuevo régimen:
I) En los casos de ejercicio transitorio de funciones de jefatura y
conducción previstas en las estructuras organizativas, corresponderá
abonar la diferencia de haberes existente entre la remuneración
asignada al agente y la retribución asignada al cargo superior con los
suplementos que correspondan.
II) El reemplazante deberá cumplir con los requisitos exigidos para la
situación escalafonaria correspondiente al cargo subrogado y reunir la
especialidad profesional requerida por el mismo en caso de que
corresponda.
III) Las causales de subrogancia deberán contemplar las siguientes
situaciones:
- Cargos vacantes: en cuyo caso no podrá exceder los CIENTO OCHENTA
(180) días hábiles y por única vez, excepto cuando se dispongan medidas
generales de congelamiento de vacantes.
- Por ausencia del titular: por encontrarse usufructuando los
beneficios previstos por el respectivo Régimen de Licencias,
Justificaciones y Franquicias; por aplicación de medidas preventivas o
por situaciones de movilidad, cuando así corresponda.
b) Con relación a la movilidad del personal se considerarán las
siguientes situaciones, así como las regulaciones que se establezcan
para el ámbito comprendido en la negociación colectiva en los
respectivos convenios:
I) Cuando el agente fuere afectado en forma transitoria y en interés de
la propia jurisdicción u organismo descentralizado, a la realización de
tareas determinadas fuera de la unidad orgánica de revista del agente,
dentro o fuera de la misma jurisdicción presupuestaria, se lo
considerará en situación de comisión de servicios. El acto que disponga
la comisión deberá establecer el objeto y el término para su
cumplimiento, el cual no podrá exceder los SEIS (6) meses, pudiendo
disponerse su prórroga con causa fundada. Cuando corresponda se
aplicarán las previsiones del régimen de viáticos y otras
compensaciones.
II) Cuando por necesidades del servicio resulte necesario disponer la
afectación definitiva de un agente para prestar servicios en otra
dependencia dentro o fuera de la jurisdicción presupuestaria, dicha
situación será considerada como traslado y estará condicionada a la
existencia de vacante financiada perteneciente a la norma escalafonaria
a la que esté incorporado el agente. En todos los casos deberán
asignarse funciones acordes con su nivel escalafonario. Cuando así
corresponda se aplicarán las normas pertinentes del régimen de viáticos
y otras compensaciones.
III) Podrán disponerse permutas a solicitud de agentes de igual
situación escalafonaria, siempre que no afecten la necesidad del
servicio. La medida dispuesta no podrá ocasionar gastos en concepto de
viáticos y otras compensaciones.
IV) La situación de movilidad que implique la afectación del agente a
otra dependencia con la transferencia del cargo presupuestario, será dispuesta por el Jefe de Gabinete de
Ministros salvo cuando esté involucrado personal dependiente de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en cuyo caso será establecida por decreto.
Deberá respetarse la situación escalafonaria del agente involucrado o
la equiparación correspondiente, y disponerse la pertinente
modificación estructural y de partidas presupuestarias de acuerdo con
las disposiciones de la ley de presupuesto del ejercicio
correspondiente.
V) La situación de movilidad mediante la cual un agente pasa a prestar
servicios a requerimiento y por necesidades excepcionales de otro
organismo, dentro o fuera de la jurisdicción presupuestaria, o en los
otros Poderes del Estado, Provincias o Municipios o GOBIERNO DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, se formalizará a través de la
adscripción y podrá otorgarse a requerimiento fundado del organismo de
destino, de conformidad con el reglamento vigente en la materia o el
que lo sustituya, por UN (1) período de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y
CINCO (365) días corridos.
Cuando la adscripción fuera en organismo no dependiente del PODER
EJECUTIVO NACIONAL podrá prorrogarse por UNA (1) única vez por CIENTO
OCHENTA (180) días corridos.
La Autoridad de Aplicación regulará los principios y alcances de la
movilidad que se disponga como consecuencia de sistemas de rotación de
funciones, sin perjuicio de las modalidades que sobre el particular se
establezcan en los respectivos regímenes de carrera en los convenios
sectoriales.
Respecto de la aplicación del segundo párrafo del artículo 15 del Anexo
a la Ley que se reglamenta por el presente, en cuanto a la movilidad
geográfica, establécese que se entenderá por zona geográfica, el
territorio dentro del país determinado por un radio de CINCUENTA (50)
kilómetros a partir del lugar de asiento de la dependencia en la cual
el agente preste servicios”.
ARTÍCULO 55.- Sustitúyese el artículo 20 del Anexo I del Decreto N°
1421 del 8 de agosto 2002, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- La intimación a iniciar el trámite jubilatorio deberá
ser efectuada por la Unidad de Recursos Humanos de la Jurisdicción u
organismo donde revista el agente, quien le informará al agente que se
encuentra a disposición su certificación de servicios, expedida en base
a la información que surja de su legajo único personal.
El agente intimado deberá acreditar el inicio del trámite de jubilación
en un plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de
notificación de la intimación. De no acreditar el inicio del trámite en
el plazo fijado, el agente será dado de baja, salvo que acreditare que
la demora no le es imputable, en cuyo caso se otorgará, por única vez,
una prórroga por idéntico plazo, a los mismos fines y con las mismas
consecuencias.
Acreditado el inicio del trámite jubilatorio ante la Unidad de Recursos
Humanos, sea por intimación o por presentación voluntaria del agente,
este último podrá continuar con la prestación de servicios hasta que se
otorgue el respectivo beneficio jubilatorio o por un plazo no mayor a
CIENTO OCHENTA (180) días corridos -contados a partir del vencimiento
del plazo de SESENTA (60) días arriba aludido-, lo que ocurra primero.
Dicho plazo podrá ser prorrogado por causas que así lo justifiquen y
que además no sean imputables al agente.
La solicitud de la certificación de servicios por parte del agente no
tendrá carácter de comunicación que dé cuenta del inicio del trámite de
jubilación ordinaria.
En los casos en que medie intimación, la autoridad previsional deberá
acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria.”
ARTÍCULO 56.- Sustitúyese el artículo 31 del Anexo I del Decreto N°
1421 del 8 de agosto de 2002, por el siguiente:
“ARTÍCULO 31. - Son causales para imponer el apercibimiento o la
suspensión de hasta TREINTA (30) días.
a) El personal que sin causa justificada incurra en incumplimiento del
horario fijado, en el lapso de DOCE (12) meses inmediatos anteriores,
se hará pasible de las siguientes sanciones, de acuerdo con la magnitud
del incumplimiento del horario y las circunstancias del caso:
i) Hasta TRES (3) incumplimientos: UN (1) apercibimiento;
ii) CUATRO (4) incumplimientos o más: entre DOS (2) y TREINTA (30) días
de suspensión, conforme la autoridad determine, en base a la gravedad
de la falta cometida y los antecedentes del agente.
El cómputo de las sanciones se hará por cada transgresión en forma
independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo acto.
Las suspensiones que se apliquen son sin perjuicio del descuento de
haberes correspondiente a las horas completas no trabajadas.
Cuando el incumplimiento importe más de CUATRO (4) horas completas de
labor sin justificar, se considerará una inasistencia y se regirá por
el inciso siguiente.
b) El personal que sin causa justificada por autoridad competente
incurra en inasistencias, en el lapso de DOCE (12) meses inmediatos
anteriores, se hará pasible de las siguientes sanciones:
i) UNA (1) inasistencia: Apercibimiento;
ii) DOS (2) o más inasistencias: entre DOS (2) y TREINTA (30) días de
suspensión, conforme la autoridad determine, en base a la gravedad de
la falta cometida y los antecedentes del agente.
El cómputo de las sanciones se hará por cada transgresión en forma
independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo acto.
Las suspensiones se aplican sin perjuicio del descuento de haberes
correspondiente a las inasistencias incurridas.
Cuando se excedan los límites fijados en los DOCE (12) meses inmediatos
anteriores, deberán elevarse los antecedentes respectivos a la
superioridad para que imponga en mérito a los mismos, la sanción
disciplinaria que estime corresponder, de conformidad con lo
establecido en el artículo 35 del presente.
c) Sin reglamentar”.
ARTÍCULO 57.- Sustitúyese el artículo 32 del Anexo I del Decreto N°
1421 del 8 de agosto 2002 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 32. - Son causales para imponer cesantía:
a) Sin reglamentar.
b) Una vez cumplidas DOS (2) inasistencias consecutivas sin
justificación, el titular de la Unidad de Recursos Humanos deberá
intimar al agente, ultimo domicilio registrado en su legajo personal,
por medio fehaciente para que se presente a retomar sus tareas y
justifique sus inasistencias ante la Unidad de Recursos Humanos de la
Jurisdicción u organismo en que revista mediante los elementos de
prueba que correspondan, haciéndole saber que en caso de no hacerlo y
existiendo inasistencias injustificadas que excedan los TRES (3) días
continuos, quedará configurada la causal de abandono de servicio
aplicándose la sanción de cesantía.
En caso de que el agente se encontrara imposibilitado de concurrir al
organismo para justificar las inasistencias, deberá remitir dichas
justificaciones a la Unidad de Recursos Humanos de la Jurisdicción o
entidad que revista, por medio fehaciente.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) En caso de que el agente resulte condenado judicialmente, con
carácter previo a la aplicación de la cesantía, se deberá contar con
copia autenticada de la sentencia firme y consentida, recaída en los
autos correspondientes.
Con relación a la situación del agente durante la sustanciación del
proceso penal, corresponderá aplicar las disposiciones pertinentes del
Reglamento de Investigaciones Administrativas vigente o el que se dicte
en su reemplazo.
g) La calificación deficiente como resultado de evaluaciones que
impliquen desempeño inadecuado, será la determinada en el sistema de
carrera pertinente.
En el caso de proceder la aplicación de calificación deficiente, el
evaluador del que dependa el agente deberá determinar y notificar las
acciones de capacitación formales o no formales en las que deberá
participar el agente y que se consideren imprescindibles para el
desempeño eficaz de las tareas”.
ARTÍCULO 58.- Sustituyese el artículo 42 del Anexo I del Decreto N°
1421 del 8 de agosto 2002, por el siguiente:
“ARTÍCULO 42.-
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Dicha causal comprende también la cancelación de designaciones en
plantas transitorias y el vencimiento de las mismas.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Cuando cesen las causales que dieron origen al otorgamiento del
retiro transitorio por invalidez en los términos de la Ley N° 24.241, el ex agente dispondrá de un plazo máximo de
NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la correspondiente
notificación, para solicitar su reincorporación al organismo de origen.
Dicha reincorporación deberá hacerse efectiva dentro de los TREINTA
(30) días corridos al de su petición, procediendo a reubicar al ex
agente en un ordenamiento escalafonario igual al que ocupaba al momento
de su egreso o la equiparación que corresponda y en funciones acordes
con su aptitud laboral.
Para esta reincorporación, la vacante correspondiente se considerará
exceptuada de las normas vigentes sobre prohibición de cobertura de
vacantes.
Para el caso de no contar la jurisdicción, organismo descentralizado o
entidad con la vacante necesaria, se la deberá obtener mediante la
recomposición de cargos a través de la fusión de vacantes existentes de
niveles o categorías inferiores.
De no ser posible lo anterior, se habilitará una vacante con carácter
transitorio, la que será suprimida cuando el ex agente deje de
ocuparla, cualquiera sea la causa. En este supuesto, la vacante
correspondiente en la planta permanente deberá ser aprobada para el
siguiente ejercicio presupuestario.
La tramitación de las reincorporaciones previstas por el presente
artículo tendrá carácter de 'muy urgente', debiendo ser diligenciadas
por cada unidad organizativa interviniente dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas. El incumplimiento en término generará responsabilidad
disciplinaria para los titulares de dichas unidades.
Estas disposiciones no serán de aplicación cuando la suspensión del
beneficio se fundamente en la negativa injustificada del interesado a
someterse a las revisiones o tratamientos médicos, de conformidad con
lo establecido por la citada ley previsional.
El plazo referido en el inciso g) del artículo que se reglamenta es el
de CIENTO OCHENTA (180) días para quienes hubieran acreditado el inicio
del trámite jubilatorio, y el de SESENTA (60) días para quienes no lo
hubieran hecho, en los términos fijados en el artículo 20 del presente.
h) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 59.- Incorpórase como artículo 46 del Anexo I del Decreto N°
1421 del 8 de agosto de 2002 y su modificatorio, el siguiente:
“ARTÍCULO 46.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a adoptar medidas
de disposición respecto del FONDO DE CAPACITACIÓN PERMANENTE Y
RECALIFICACIÓN LABORAL creado por el artículo 43, como su
reorganización o discontinuidad”.