ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 522/2024

RESOL-2024-522-APN-ENRE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2024

VISTO el Expedientes N° EX-2024-09978333-APN-SD#ENRE, la Ley N° 24.065, los Contratos de Concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) y de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.), las Resoluciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 85 de fecha 2 de febrero de 2024, 100 de fecha 14 de febrero de 2024 y 222 de fecha 9 de abril de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 85 de fecha 2 de febrero de 2024 estableció el “PROGRAMA PARA LA MEJORA DEL FACTOR DE POTENCIA”, que como iniciativa propende a la utilización eficiente de la energía eléctrica y las instalaciones de distribución, en las áreas de concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) y de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.).

Que, en la mencionada resolución y su modificatoria, la Resolución ENRE N° 222 de fecha 9 de abril de 2024, se modificó el Subanexo 1 “RÉGIMEN TARIFARIO - CUADRO TARIFARIO” de los respectivos Contratos de Concesión de EDESUR S.A. y EDENOR S.A.

Que el Sistema Energético Nacional se encuentra en estado de emergencia, con particular exigencia para la próxima temporada estival, en virtud de que el sistema eléctrico argentino se encontrará operando en el límite de su capacidad, resultado de años de desinversión e incentivo al consumo, apoyado en tarifas sin relación con los costos de producir, transportar y distribuir la electricidad, basadas en subsidios a la demanda que derivaron a un agotamiento de la infraestructura disponible.

Que el sistema eléctrico constituye la inversión más grande de todas las que la sociedad humana ha emprendido en su historia.

Que la electricidad es un producto industrial disponible a cambio de inversiones considerables, y una tarifa que no refleje los costos de producirla fomenta derroches, cuya magnitud y costo serían inconmensurables respecto a las ventajas que de ello podría obtener la Comunidad.

Que una característica inherente y esencial de un sistema eléctrico prudentemente gestionado es su seguridad de suministro, atributo que requiere gozar de una gran capacidad de reserva y redundancia.

Que, por ello, en el caso de adoptar políticas inconducentes, la calidad de la prestación reacciona muy lentamente a señales tarifarias inadecuadas y a la baja propensión a la inversión concomitante, antes de que quede expuesto su deterioro, pero, una vez que este se manifiesta, lo hace de manera intempestiva, progresiva y acelerada.

Que, como contrapartida, una vez que se manifiesta el estado de deterioro del sistema, también es necesario un tiempo prolongado para alcanzar una mejora apreciable, además del gran esfuerzo económico que ello implica.

Que este deterioro se manifiesta en cortes, márgenes de capacidad para contingencias reducidos o inexistentes, una operación menos flexible y equipos que, sujetos a sobrecargas, sufren un envejecimiento prematuro, dando lugar a unas tasas de fallas y averías crecientes, algunas de ellas sin posibilidad de reparación y obligando a un recambio de los mismos.

Que el ESTADO NACIONAL se encuentra obligado a aplicar distintos mecanismos para garantizar la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural que tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2024.

Que la emergencia requiere que toda oportunidad de ahorro de energía eléctrica deba ser cuidadosamente evaluada, valorada y aprovechada, dado que es la potencia y energía disponible, inmediatamente o a corto plazo, para abastecer la demanda que se incorpore, ya que la oferta de nueva energía y potencia, tanto en generación como en redes de transporte y distribución, se ve restringida actualmente tanto por razones financieras como por plazos de ejecución, debido a que las obras eléctricas requieren de tiempos de construcción prolongados, así como recursos técnicos que hoy son escasos.

Que resulta evidentemente necesario y urgente, en estas circunstancias, incentivar el uso eficiente y racional de la energía eléctrica, tanto del lado de la demanda como de la oferta.

Que el ENRE presume que existe un significativo potencial de ahorro, aprovechable mediante medidas que pueden ser aplicadas en un corto plazo.

Que, dentro de este espíritu, se dictó la Resolución ENRE N° 85/2024, que, entre otras acciones, procedió a elevar el coseno (fi) no penalizable de CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85) a CERO COMA NOVENTA Y CINCO (0,95), en consonancia con normativas que rigen no solo en los países desarrollados industrialmente, como ITALIA, FRANCIA, REINO UNIDO, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CANADÁ y otros varios, sino también en países de la región sudamericana, e incluso en algunas jurisdicciones provinciales y/o municipales de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, en efecto, de enero a junio de 2024, los registros de facturación de las distribuidoras indicaron que -sea por medidores ya instalados que registran energía reactiva o por mediciones puntuales de coseno (fi), en todas las categorías tarifarias- la cantidad de usuarios conjuntos entre EDESUR S.A. y EDENOR S.A. cuyo coseno (fi) se encuentra por debajo de CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85) -es decir, no observando siquiera la normativa tradicional anterior a la Resolución ENRE N° 85/2024- suman DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO (267.261), mientras que los usuarios que se encuentran con coseno (fi) entre CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85) y CERO COMA NOVENTA Y CINCO (0,95) llegan a SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO (702.478), los que sumados equivalen al DIECISÉIS POR CIENTO (16%) de los usuarios totales de la región del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), sin perjuicio de que la mayoría de los usuarios computados con bajo coseno (fi) pertenecen a las categorías T1 General, T2 y T3, que son las de mayor consumo de energía y potencia.

Que la corrección del coseno (fi) de esa gran masa de usuarios constituye un muy significativo ahorro de energía de pérdidas en la red -que no necesitarían ya ser generadas ni transmitidas- y un recupero notable de la capacidad remanente en las redes de distribución, sin perjuicio del menor requerimiento de quemar combustibles con los beneficios ambientales, que tal reducción acarrea.

Que la obligación de corregir esa ineficiencia corresponde a quien la genera, como es universalmente entendido y aceptado.

Que la Resolución ENRE N° 222/2024 estableció, en su artículo 3, un plazo de DOSCIENTOS DIEZ (210) días, contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución ENRE N° 85/2024 en el Boletín Oficial de la República Argentina, para corregir los excesos de energía reactiva en el caso de los usuarios T2 y T3. Transcurrido dicho plazo, que vence el día 2 de septiembre de 2024, las empresas distribuidoras EDESUR S.A. y EDENOR S.A. podrán aplicar las penalidades previstas en el Contrato de Concesión, con las modificaciones establecidas por la Resolución ENRE N° 85/2024 y su modificatoria, la Resolución ENRE N° 222/2024.

Que la UNIÓN INDUSTRIAL ARGENTINA (UIA), la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) y el COLEGIO DE INGENIEROS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES remitieron al ENRE sendas notas, en las que expresaban sus observaciones respecto a que las medidas contenidas en las mencionadas resoluciones, podrían ser presumidas con un carácter exclusivamente recaudatorio y no destinado a la mejora de la eficiencia del sistema.

Que, adicionalmente, plantearon observaciones de índole técnica, poniendo en duda la seguridad de los equipos de corrección.

Que el ENRE respondió a dichas afirmaciones expresando que la corrección del factor de potencia -cuyo exceso es producido tanto por un bajo coseno (fi) de la carga, como de las armónicas que esta genera- no constituye peligro alguno a las instalaciones industriales en caso de estar proyectada y ejecutada por empresas idóneas y responsables, y que el recargo por exceso de energía reactiva consumida no tiene un carácter recaudatorio, sino correctivo y disuasorio, a los efectos de prevenir que los usuarios que no cumplen perjudiquen al conjunto, mediante una actitud evitable que deteriora la calidad de servicio.

Que el ENRE, ante la opinión que atribuía el recargo por exceso de energía reactiva consumida definido por este a un destino de carácter remuneratorio para las empresas EDESUR S.A. y EDENOR S.A., respondió que el organismo se encontraba estudiando la asignación específica de esos fondos, pero aseguró que serían destinados enteramente a inversiones en el sistema de distribución a los efectos de remediar las insuficiencias y propender a su racionalización.

Que el ENRE está convencido y comprometido en la racionalización y preservación de un sistema eléctrico seguro y sustentable.

Que una medida tendiente a la racionalización del sistema eléctrico, como es la corrección del exceso de energía reactiva por parte del usuario, corresponde que se articule con otra medida en la misma dirección.

Que el ENRE emprendió las acciones, mediante la Resolución ENRE N° 100 de fecha 14 de febrero de 2024, para la migración de los medidores de energía electromecánicos actuales hacia una Infraestructura Avanzada de Medición (IAM), entendida como un sistema integrado de equipamiento, comunicaciones y sistemas de gestión de la información para recolectar remotamente los datos de consumo del usuario en tiempo real y proveer un gran número de funcionalidades para la gestión de la red eléctrica de distribución, constituyendo un salto tecnológico imprescindible para permitir la racionalización de los patrones de consumo y ofrecer un mejor servicio de distribución, así como abrir las puertas a nuevos servicios a los usuarios.

Que el ENRE definió el despliegue de la medición inteligente en la región concesionada a EDESUR S.A. y EDENOR S.A., como Programa de Medición Inteligente.

Que los resultados obtenidos en los países que implementaron esta tecnología fueron muy positivos, tanto en términos de la mejora de la calidad de servicio y la eficiencia energética, como de la reacción de los usuarios, al disponer de una información en línea de sus consumos diarios a través de dispositivos domésticos de monitoreo, páginas de internet o aplicaciones de telefonía celular donde se vuelca la información recogida de los medidores inteligentes.

Que esta funcionalidad le permite tomar conciencia de su consumo y gestionarlo en la manera que le reditúe el mejor resultado, ya que esta medición habilita una oferta de precios horarios y/o diarios que se acomoden a las necesidades del usuario, preservando al mismo tiempo al sistema eléctrico de situaciones críticas y de sobrecostos.

Que los beneficios que aporta el despliegue de la Infraestructura Avanzada de Medición (IAM) para el cliente, el prestador del servicio y la sociedad en su conjunto son, entre otros: a) Proveer una detallada información del consumo de energía y potencia sobre una base de tiempo cuasi real, aportando al usuario y al prestador los elementos para la toma inteligente de decisiones, la prevención de derroches y la autocorrección de conductas de consumo; b) Eliminar completamente la estimación de consumos al no efectuarse ya la lectura de manera presencial; c) Permitir monitorear la calidad de servicio, tanto por el prestador como por el ENRE, detectando e informando las interrupciones del suministro instantáneamente, a los efectos de identificar y asistir con los recursos para una rápida restitución; d) Advertir inmediatamente el robo de energía y los intentos de fraude por manipulación del medidor, delito que constituye, además de una injusticia para el usuario pagador, una carga pecuniaria pesada para la sociedad -por el exceso de consumo en que incurre alguien que no paga el servicio- que es evitable a través de la tecnología; e) Permitir la limitación de potencia, así como el corte y la rehabilitación remotos del suministro; f) Permitir, bajo consentimiento del usuario y con condiciones tarifarias adecuadas, la administración de demanda en situaciones críticas del sistema, mediante la desconexión de equipos de gran consumo de energía; g) Permitir la adopción de tarifas prepagas; h) Adoptar estructuras tarifarias innovadoras que permitan adaptar el suministro a las necesidades del usuario, con precios convenientes, como ser tarifas por tiempo de uso (TDU), que habilitan una mejor administración de los recursos disponibles; i) Permitir al usuario escalar la potencia contratada -que hoy no es medida en el segmento T1, pero que se estableció contractualmente en DIEZ KILOVATIOS (10 kW) en los Contratos de Concesión de EDESUR S.A. y EDENOR S.A.-, lo que redunda en que el usuario pagará exactamente por sus necesidades de potencia y energía, y no más, con el beneficio adicional de un mejor control de la operación del sistema eléctrico por parte del prestador, previniendo sobrecargas, y cortes de servicio como consecuencia de estas; j) Permitir desacoplar el número de medidor del propietario o titular del inmueble, lo que facilita asociar inmediatamente el número del medidor a un nuevo ocupante de dicho inmueble, dándolo de alta mediante contratos de servicio, incluso celebrados de manera remota, y debitar los pagos de las cuentas bancarias personales de los nuevos titulares del contrato eléctrico, dejando, de esta manera, indemne de fraudes al titular del inmueble por eventuales deudas; k) Permitir políticas de ayuda a usuarios con voluntad de pago pero con eventuales dificultades para realizarlo, mediante una reducción remota de la potencia disponible a consumir, a un nivel básico vital y durante un tiempo, sin tener que proceder directamente al corte de suministro y; l) Permitir la introducción futura de la competencia en la oferta de energía, mediante la eventual figura del comercializador, lo que permitiría la realización de contratos de abastecimiento a largo plazo y la elección por parte del usuario de la mejor oferta para su consumo.

Que, otro de los aspectos importantes que permite esta innovación, además de los numerosos procesos comerciales mencionados, es la de promover la inversión, por parte de los usuarios, en energías renovables mediante instalaciones de microgeneración eólica o fotovoltaica, ya que los medidores inteligentes le permiten al usuario que posee tales instalaciones ser remunerado por su contribución de energía a la red, en caso de que generen excedentes respecto de su consumo.

Que, por todo lo expuesto, el ENRE considera apropiado y conveniente aplicar enteramente y exclusivamente los montos recaudados por “Recargo por Exceso de Energía Reactiva”, consecuencia de la aplicación de la Resolución ENRE N° 85/2024 y su modificatoria, la Resolución ENRE N° 222/2024, provenientes de aquellos usuarios que registren en su facturación un coseno (fi) mayor o igual a CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85) y menor a CERO COMA NOVENTA Y CINCO (0,95), a la financiación del Programa de Medición Inteligente en la región concesionada a EDESUR S.A. y EDENOR S.A.

Que, a tales fines, las empresas EDESUR S.A. y EDENOR S.A. deberán constituir un fideicomiso, donde depositarán semanalmente lo recaudado por los conceptos arriba expresados, y en el que podrá recibir eventualmente fondos adicionales por aportes provenientes de otras fuentes.

Que, en este fideicomiso, las empresas EDESUR S.A. y EDENOR S.A. actuarán como fiduciantes y fideicomisarios, mientras que el ENRE -y, eventualmente, otras entidades públicas a definir- lo hará en carácter de COMITÉ DE EJECUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN del FIDEICOMISO.

Que, de acuerdo con el artículo 2 inciso e) de la Ley N° 24.065, el ENRE tiene como función la de “Incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas”.

Que el artículo 56 inciso b) de la antedicha ley delega en el ENRE la facultad de “Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los productores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles de terceros y de calidad de los servicios prestados”.

Que los Contratos de Concesión de EDESUR S.A. y EDENOR S.A., establecen en su artículo 25 inciso ñ) la obligación por parte de la distribuidora de “Propender y fomentar para sí y para sus USUARIOS el uso racional de la energía eléctrica”, y en su inciso n) la de “Adecuar su accionar al objetivo de preservar y/o mejorar los ecosistemas involucrados con el desarrollo de su actividad, cumpliendo con las normas destinadas a la protección del medio ambiente actualmente en vigencia, como asimismo, aquellas que en el futuro se establezcan”. Del mismo modo, el artículo 25 inciso h), reconoce al ENRE la prerrogativa de requerir a las concesionarias inversiones puntuales en el sistema. En efecto, dicho inciso h) les impone “Extender o ampliar las instalaciones cuando ello resulte conveniente a las necesidades del SERVICIO PUBLICO, a requerimiento del ENTE”.

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 incisos a) y e), 56 incisos a), b) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065, artículo 25 inciso h) de los Contratos de Concesión de EDENOR S.A. y de EDESUR S.A., artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023 y artículos 1 y 3 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 1 de fecha 20 de diciembre de 2023.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Disponer que los montos provenientes de los Recargos por Exceso de Energía Reactiva recaudados por la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) y por la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.), a partir de la vigencia efectiva del “PROGRAMA PARA LA MEJORA DEL FACTOR DE POTENCIA”, establecido por la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 85 de fecha 2 de febrero de 2024 -y su modificatoria la Resolución ENRE N° 222 de fecha 9 de abril de 2024-, provenientes de aquellos usuarios que registren un coseno (fi) -o su equivalente en tangente (fi) promediada- mayor o igual a CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85) y menor a CERO COMA NOVENTA Y CINCO (0,95), deberán ser asignados entera y exclusivamente a la financiación del Programa de Medición Inteligente, cuyo objetivo es el despliegue de medidores inteligentes, y sus funcionalidades se enmarcan -sin ser definitivas ni excluyentes- en las definidas en el Anexo de la Resolución ENRE N° 100 de fecha 14 de febrero de 2024.

El “Recargo por apartamiento en el coseno (fi)”, en todas las categorías tarifarias, resultantes de aquellos usuarios que registren un coseno (fi) menor a CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85), se dividirá en dos partes que serán asignadas de acuerdo al siguiente esquema: El resultante del excedente que corresponde a un coseno (fi) igual o mayor a CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85) hasta CERO COMA NOVENTA Y CINCO (0,95) tendrá la asignación definida por el artículo 1 de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) Nº 522 de fecha 5 de agosto de 2024, mientras que el correspondiente a la parte del coseno (fi) menor a CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85), continuará siendo percibido por EDENOR S.A. y EDESUR S.A., de acuerdo a lo establecido en sus respectivos Contratos de Concesión. (Párrafo incorporado por art. 8° de la Resolución N° 544/2024 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad B.O. 16/8/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTÍCULO 2.- A los fines de cumplimentar lo establecido por el artículo 1 de la presente resolución, EDESUR S.A. y EDENOR S.A. deberán constituir un fideicomiso en una entidad bancaria a definir, en donde deberán depositar semanalmente los montos recaudados en concepto de “Recargos por Exceso de Energía Reactiva”.

ARTÍCULO 3.- El fideicomiso establecido en el artículo 2 podrá, además, recibir fondos adicionales u aportes provenientes de otras fuentes, previa conformidad del COMITÉ DE EJECUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN del FIDEICOMISO, compuesto por el ENRE y eventualmente por otras autoridades a definir al momento de su constitución.

ARTÍCULO 4.- EDESUR S.A. y EDENOR S.A. actuarán como fiduciantes y fideicomisarios del fideicomiso definido en el artículo 2.

ARTÍCULO 5.- El COMITÉ DE EJECUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN del FIDEICOMISO tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones: (i) prestar conformidad, sugerir o proponer los planes de inversión correspondientes al “PROGRAMA DE MEDICION INTELIGENTE”; (ii) evaluar y aprobar los desembolsos; y (iii) evaluar, establecer y aprobar las eventuales operaciones de financiamiento para el programa.

ARTÍCULO 6.- Comuníquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, al GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, a todos los Municipios situados dentro de las áreas de concesión de EDESUR S.A. y EDENOR S.A., al COLEGIO DE INGENIEROS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, al COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, a la SOCIEDAD CENTRAL DE ARQUITECTOS, a la UNIÓN INDUSTRIAL ARGENTINA (UIA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la CÁMARA ARGENTINA DE INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS, ELECTROMECÁNICAS Y LUMINOTÉCNICAS (CADIEEL), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).

ARTÍCULO 7.- Notifíquese a EDESUR S.A. y a EDENOR S.A.

ARTÍCULO 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Dario Oscar Arrué

e. 05/08/2024 N° 50797/24 v. 05/08/2024