SERVICIO PÚBLICO

Decreto 699/2024

DNU-2024-699-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-62144271-APN-ST#MEC, las Leyes Nros. 20.094, 24.093, 24.385, 26.122, 27.419 y 27.742, los Decretos Nros. 769 del 19 de abril de 1993, 949 del 26 de noviembre de 2020 y 556 del 24 de agosto de 2021 y sus respectivas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL consagra el derecho de todos los habitantes de la Nación de navegar y comerciar, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, entre otros.

Que en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que “La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional”. Ello, así, en concordancia con su artículo 126 que prohíbe a las provincias ejercer el poder delegado a la Nación en materia de navegación interior o exterior.

Que, por su parte, mediante los incisos 10, 16 y 18 del artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se atribuyen al Congreso Nacional las facultades de reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, de proveer a la seguridad de las fronteras y de proveer lo conducente a la construcción de canales navegables y la exploración de los ríos interiores por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo, entre otros.

Que en el artículo 8° de la Ley de la Navegación N° 20.094 se establece que “Las aguas navegables de la Nación que sirvan al tráfico y tránsito interjurisdiccional por agua, los puertos y cualesquiera otras obras públicas construidas o consagradas a esa finalidad, son bienes públicos destinados a la navegación y sujetos a la jurisdicción nacional”.

Que en la Ley N° 24.093 -por la que se regula la habilitación, administración y operación de los puertos estatales y particulares existentes o a crearse- se establece, en su artículo 20, que el responsable de cada puerto tendrá a su cargo el mantenimiento y mejora de las obras y servicios esenciales tales como profundidades y señalización de los accesos y espejos de agua, instalaciones de amarre seguro, remolque y practicaje, conforme las normas vigentes emitidas en función del poder de policía que ejerce el ESTADO NACIONAL en estas materias.

Que, asimismo, en el inciso h) del artículo 22 de la citada Ley N° 24.093 se confiere a la Autoridad de Aplicación la función de establecer acuerdos delimitando las responsabilidades en el dragado de accesos y dársenas de cada puerto, en el caso de que ello fuera necesario en zonas donde la responsabilidad sea de dudosa o conflictiva determinación.

Que, por otro lado, por la Ley N° 24.385 se aprobó el ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVÍA PARAGUAY-PARANÁ (Puerto de Cáceres - Puerto de Nueva Palmira) suscripto el 26 de junio de 1992 entre la REPÚBLICA ARGENTINA, el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, con el objeto de facilitar la navegación y el transporte comercial, fluvial longitudinal en la citada Hidrovía, en el ámbito del TRATADO DE LA CUENCA DEL PLATA, mediante el establecimiento de un marco normativo común que favorezca el desarrollo, modernización y eficiencia de dichas operaciones, y que facilite y permita el acceso en condiciones competitivas a los mercados de ultramar.

Que corresponde al ESTADO NACIONAL el mantenimiento de las vías navegables que conducen a los canales y vías de acceso a los puertos, cualquiera sea su titular, clasificación o destino.

Que por el artículo 22 del Anexo I del Decreto N° 769/93 -reglamentario de la Ley N° 24.093- se establece que la Autoridad de Aplicación de dicha ley es la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, la que revistará el carácter de AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.

Que, por su parte, la Ley N° 27.419 -sobre el desarrollo de la marina mercante nacional y la integración fluvial regional- tiene por objeto: a) fomentar la integración regional en las áreas de influencia de los ríos Paraguay y Paraná, conforme a lo establecido en el ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVÍA PARAGUAY-PARANÁ, así como del río Uruguay y los espacios marítimos; b) el desarrollo y crecimiento sustentable de la flota mercante de bandera nacional, mediante el mejoramiento de su competitividad y el aumento de la demanda de fletes más económicos; c) la consolidación y el incremento de la participación de la flota mercante argentina en los fletes generados por el cabotaje nacional, por los tráficos bilaterales y multilaterales comprendidos en acuerdos suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA y por los tráficos internacionales, en particular, el aumento de su participación en el tráfico de la Hidrovía Paraguay-Pananá y el río Uruguay; d) la generación y el incremento de fuentes de trabajo estables, favoreciendo y asegurando el empleo de tripulaciones argentinas y promoviendo actividades conexas, como el permanente y continuo aumento del nivel de formación y capacitación profesional y e) fomentar la incorporación de buques y artefactos navales construidos en el país a la Marina Mercante de bandera argentina.

Que la mejora, ampliación y mantenimiento de las vías navegables y su infraestructura ha de ejecutarse conforme al marco regulatorio respectivo que establezca la Autoridad de Aplicación, ello con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos precedentemente enunciados.

Que, asimismo, teniendo en cuenta la trascendencia de la Vía Navegable Troncal para el desarrollo de las economías regionales de la cuenca respectiva, su relevancia estratégica y la función para el transporte y el comercio regional e internacional, resulta necesario reconocer el carácter de servicio público que revisten las tareas de dragado, redragado, mantenimiento, señalización, balizamiento y control hidrológico, sin importar si estas son llevadas adelante directa o indirectamente por el Estado.

Que declarar servicio público a dichas actividades procura asegurar la continuidad y regularidad de las prestaciones que hacen a la navegación interjurisdiccional, en cumplimiento del deber de proveer a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales y a procurar la calidad y eficiencia de los servicios públicos, en concordancia con lo establecido en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, por otra parte, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 556/21 se creó el ENTE NACIONAL DE CONTROL Y GESTIÓN DE LA VÍA NAVEGABLE como organismo descentralizado con autarquía administrativa, funcional y económico-financiera, en el ámbito jurisdiccional del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE, con “…la misión de velar por la calidad y adecuada prestación de los servicios, la debida protección de los usuarios y las usuarias, el resguardo de los bienes de dominio público y privado del ESTADO NACIONAL y el cumplimiento de las leyes, reglamentos y marcos contractuales y regulatorios mediante el ejercicio de la actividad de auditoría, control, inspección, regulación y seguimiento de las materias administrativas, ambientales primarias, económico-financieras, legales, determinación y/o modificación de traza, tarifarias y técnicas de los contratos de concesión de obra pública y otros que pudieran realizarse para el desarrollo de trabajos de modernización, ampliación, operación y mantenimiento del sistema de señalización y balizamiento, de dragado y redragado, control hidrológico y/o de actividades complementarias a aquellos, sobre la vía navegable troncal comprendida entre el kilómetro 1238 del RÍO PARANÁ, punto denominado Confluencia, hasta la Zona de Aguas Profundas Naturales, en el RÍO DE LA PLATA exterior, y de aquellos sectores que el PODER EJECUTIVO NACIONAL le asigne en el futuro”.

Que por los incisos 2 y 4 del artículo 4° del mencionado Decreto N° 556/21 se atribuyeron al Consejo Directivo del referido ENTE NACIONAL DE CONTROL Y GESTIÓN DE LA VÍA NAVEGABLE las facultades de “Confeccionar y aprobar, por mayoría absoluta de sus miembros, los pliegos de bases y condiciones que regirán los procesos licitatorios relativos a concesiones y/o contratos de obra pública que se otorguen sobre las vías navegables sujetas a su jurisdicción, incluyendo aquellas previstas en el Decreto N° 949/20. En los pliegos relativos a las concesiones de obra por peaje, se deberá establecer que se abonará al adjudicatario o a los adjudicatarios, los valores correspondientes de conformidad con lo que se establezca en los pliegos de bases y condiciones” y de “Efectuar, por mayoría absoluta de sus miembros, los llamados licitatorios, aprobación de la documentación licitatoria, actos preparatorios y adjudicaciones de las concesiones y/o contratos de obra pública que se otorguen sobre las vías navegables sujetas a su jurisdicción, incluyendo aquellas previstas en el Decreto N° 949/20”.

Que el referido ENTE NACIONAL DE CONTROL Y GESTIÓN DE LA VÍA NAVEGABLE, desde su creación, no logró un normal o regular funcionamiento, ni ejerció efectivamente las misiones y funciones que le fueron encomendadas, por lo que no alcanzó los objetivos propuestos.

Que en el inciso b) del artículo 3° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disolver total o parcialmente los órganos u organismos de la administración central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente.

Que en estricta observancia de los principios de eficiencia, eficacia y economía en el ejercicio de la función administrativa, y a los fines de la racionalización de las estructuras estatales, desburocratización y reducción del gasto público innecesario y del eficaz logro de los objetivos que motivaron su dictado, es que corresponde derogar el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 556/21 y disolver el señalado Ente.

Que, en virtud de lo expuesto, la adopción de la presente medida resulta indispensable para la buena gestión del plan de gobierno en curso, cuya urgencia justificada en lo reseñado supra torna imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE debe expedirse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que, asimismo, en el artículo 22 de la Ley N° 26.122 se dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y del artículo 3° de la Ley N° 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Declárase servicio público a las actividades de dragado, redragado, mantenimiento, señalización, balizamiento y control hidrológico de las vías navegables de jurisdicción nacional.

ARTÍCULO 2º.- Desígnase como Autoridad de Aplicación del presente decreto a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 3°.- Dispónese la disolución total del ENTE NACIONAL DE CONTROL Y GESTIÓN DE LA VÍA NAVEGABLE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en los términos del inciso b) del artículo 3° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA instrumentará las medidas relativas al traspaso de funciones, presupuesto y personal de dicho Ente al ámbito de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 4°.- Derógase el Decreto N° 556 del 24 de agosto de 2021.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Diana Mondino - Luis Petri - Luis Andres Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Antonio Russo - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger

e. 06/08/2024 N° 51180/24 v. 06/08/2024