MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 691/2024

RESOL-2024-691-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2022-121563142-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 77 de fecha 15 de febrero de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 124 de fecha 27 de noviembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 123 de fecha 14 de febrero de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 77 de fecha 15 de febrero de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas y baldosas de gres fino porcellanato natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de MALASIA, de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, y de “Placas y baldosas de gres fino porcellanato barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.21.00.

Que en virtud de la mencionada Resolución N° 77/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el párrafo precedente, un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de SETENTA Y CINCO COMA OCHO POR CIENTO (75,8%) para las originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) para las originarias de MALASIA, de TREINTA Y UNO COMA QUINCE POR CIENTO (31,15%) para las originarias de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, y de CUARENTA Y OCHO COMA DOS POR CIENTO (48,2%) para las originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, por el término de CINCO (5) años, excluyendo a las firmas productoras/exportadoras brasileras PBG S.A. y CECRISA REVESTIMIENTOS CERÁMICOS S.A.

Que, asimismo, se fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del referido producto, para la firma productora/exportadora CERÁMICA VILLAGRES LTD., originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de DIEZ COMA CERO SEIS POR CIENTO (10,06%), por el término de CINCO (5) años.

Que, a su vez, se fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de VEINTISIETE COMA SIETE POR CIENTO (27,7%), por el término de CINCO (5) años, aceptándose un Compromiso de Precios ofrecido por la firma exportadora china FOSHAN JUNJING INDUSTRAL CO LTD.

Que mediante la Resolución N° 124 de fecha 27 de noviembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se procedió al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 13 de fecha 25 de enero de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ y ‘porcelana’, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.21.00.

Que en virtud de la citada Resolución N° 124/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el párrafo precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de VEINTISIETE COMA SIETE POR CIENTO (27,7%), por el término de CINCO (5) años.

Que, mediante el expediente citado en el Visto, las firmas ILVA S.A., CERÁMICA SAN LORENZO I.C.S.A., CERÁMICA ALBERDI S.A. y CANTERAS CERRO NEGRO S.A. solicitaron la apertura del examen por expiración de plazo de las medidas impuestas por las citadas Resoluciones Nros. 77/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 124/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que mediante la Resolución N° 123 de fecha 14 de febrero de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se procedió a la apertura del examen por expiración del plazo manteniendo vigente las medidas antidumping establecidas mediante las Resoluciones citadas en el párrafo inmediato anterior, hasta tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas acreditadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que, con fecha 8 de septiembre de 2023, la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA elaboró el informe final relativo al examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 77/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y de la medida impuesta por medio de la Resolución N° 124/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, concluyendo que “…a partir del análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado” y, asimismo, señaló que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.

Que del mencionado informe se desprende en primer lugar, que no se registran operaciones de exportación del producto objeto de examen que surge del Artículo 1° de la Resolución N° 77/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, originarias de la FEDERACIÓN DE MALASIA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, por lo que se determinó un margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones hacia terceros mercados de DIECIOCHO COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (18,87%) en las operaciones de exportación de ese país hacia los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Que, atento a la inexistencia de margen de dumping en las operaciones de exportación del producto objeto de examen que surge del Artículo 1° de la Resolución N° 77/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, se determinó un margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones hacia terceros mercados de OCHO COMA CERO SIETE POR CIENTO (8,07%) en las operaciones de exportación de ese país hacia la REPÚBLICA DE COLOMBIA.

Que, adicionalmente, de la mencionada determinación resultó un margen de recurrencia de dumping individual para la firma productora/exportadora brasilera CERÁMICA VILLAGRES LTD. de TREINTA Y OCHO COMA DIECIOCHO POR CIENTO (38,18%) hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, y un margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones hacia terceros mercados de CINCUENTA Y SIETE COMA CUARENTA POR CIENTO (57,40%) hacia la REPÚBLICA DE CHILE.

Que, por otro lado, se determinó que el margen de recurrencia de dumping en las operaciones de exportación del producto objeto de examen que surge del Artículo 1° de la Resolución N° 77/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, originarias del resto de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, es de NOVENTA Y TRES COMA NOVENTA Y UNO POR CIENTO (93,91%), y el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones hacia terceros mercados es de CIENTO NOVENTA Y OCHO COMA CERO SEIS POR CIENTO (198,06%) en las operaciones de exportación de ese país hacia la REPÚBLICA DE CHILE.

Que, atento a la inexistencia de margen de dumping que surge de la determinación individual de la firma productora/exportadora FOSHAN JUNJING INDUSTRIAL hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, se determinó un margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones hacia terceros mercados de CATORCE COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (14,56%) hacia la REPÚBLICA DE CHILE.

Que, en igual sentido, se determinó que el margen de recurrencia de dumping en las operaciones de exportación del producto objeto de examen que surge del Artículo 1° de la Resolución N° 77/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, originarias del resto de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, es de VEINTE COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (20,77%), y el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones hacia terceros mercados es de TREINTA Y DOS COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (32,49%) en las operaciones de exportación de ese país hacia la REPÚBLICA DE CHILE.

Que del mencionado informe se desprende que no se registran operaciones de exportación del producto objeto de examen que surge del Artículo 1° de la Resolución N° 77/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, originarias de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, por lo que se determinó un margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones hacia terceros mercados de DIECIOCHO COMA CERO SIETE POR CIENTO (18,07%) en las operaciones de exportación de ese país hacia los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de recurrencia de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la Resolución N° 124/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA de DIECIOCHO COMA NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (18,94%), y el margen de recurrencia de dumping considerando operaciones de exportación hacia terceros mercados es de TREINTA Y DOS COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (32,49%) en las operaciones de exportación de ese país hacia la REPÚBLICA DE CHILE.

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 8 de noviembre de 2023, remitió el informe técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, con fecha 1 y 4 de septiembre de 2023, las firmas productoras/exportadoras brasileras DEXCO REVESTIMENTOS CERAMICOS S.A., DELTA INDÚSTRIA CERAMICA LTDA., INCEPA REVESTIMENTOS CERAMICOS LTDA., MOHAWK REVESTIMENTOS COCAL DO SUL LTDA. (ex ELIANE REVESTIMENTOS CERAMICOS LTD.) y MOHAWK REVESTIMENTOS CRICIÚMA LTDA. (ex CERÁMICA ELIZABETH SUL LTDA.), presentaron ofrecimientos voluntarios de compromisos de precios.

Que, con fecha 8 de noviembre de 2023 y 2 de mayo de 2024, la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró los Informes Relativos a los Compromisos de Precios ofrecidos, desde el punto de vista del dumping, en los cuales señaló para cada uno que “…cumple con lo dispuesto en el Artículo 8 apartado 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ronda Uruguay), en el sentido que ‘Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping’”.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió las Actas de Directorio Nros. 2545 y 2546, ambas de fecha 15 de febrero de 2024, por las cuales se expidió respecto de los ofrecimientos de los compromisos de precios presentados por las mencionadas firmas productoras/exportadoras, determinando respectivamente que “…el compromiso de precios presentado por la firma DELTA INDUSTRIA CERAMICA LTDA., DEXCO REVESTIMIENTOS CERAMICOS S.A., MOHAWK COCAL REVESTIMIENTOS CERAMICOS LTD. e INCEPA REVESTIMIENTOS CERAMICOS LTD. reúnen las condiciones previstas por la legislación vigente en cuanto a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producción nacional y que, por lo tanto, corresponde su aceptación”, y que “…el compromiso de precios presentado por la firma MOHAWK REVESTIMENTOS CRICIÚMA LTDA. reúne las condiciones previstas por la legislación vigente en cuanto a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producción nacional y que, por lo tanto, corresponde su aceptación”.

Que de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 32, párrafo segundo, y 56 del Decreto N° 1.393/08, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen.

Que, con fecha 6 de marzo de 2024, la firma productora/exportadora china FOSHAN JUNJING INDUSTRIAL CO. LTD. presentó un compromiso de precios.

Que, con fecha 9 de abril de 2024, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA elaboró el Informe Relativo al Compromiso de Precios ofrecido, desde el punto de vista del dumping, en el cual señaló que “…cumple con lo dispuesto en el Artículo 8 apartado 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ronda Uruguay), en el sentido que ‘Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping’”.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, remitió el Acta de Directorio Nº 2558 de fecha 24 de abril de 2024, por la cual se expidió respecto del ofrecimiento del compromiso de precios presentado por la mencionada firma productora/exportadora, determinando que “…desde el punto de vista de la competencia de la CNCE, corresponde la aceptación del compromiso de precios presentado por la firma FOSHAN JUNJING INDUSTRIAL CO. LTD dado que iguala el valor normal y, por lo tanto, compensa el dumping”.

Que, conforme la documental acompañada en fecha 24 de junio y 10 de julio de 2024, se ha acreditado que la firma DEXCO S.A., es continuadora de la empresa DEXCO REVESTIMIENTOS CERAMICOS S.A.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2564 de fecha 8 de julio de 2024, en la cual concluyó que “…se encuentran reunidas las condiciones para que en ausencia de las medidas antidumping impuestas por la Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 77/2018 a las importaciones de ‘Placas y baldosas de gres fino porcellanato natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento’ originarias de la República de la India, Federación de Malasia, República Socialista de Vietnam y República Federativa del Brasil, y ‘Placas y baldosas de gres fino porcellanato barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento’, originarias de la República Popular China; y por la Resolución ex Ministerio de Producción y Trabajo (MPYT) Nº 124/2018 a las importaciones de ‘Placas y baldosas de gres fino “porcellanato” y “porcelana”, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento’, originarias de la República Popular China, reingresen importaciones de tales orígenes en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión de las medidas vigentes daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de la medida antidumping”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…mantener las medidas vigentes aplicadas mediante la Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 77/2018 a las importaciones de ‘Placas y baldosas de gres fino porcellanato natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento’ originarias de la República de la India, Federación de Malasia, República Socialista de Vietnam y República Federativa del Brasil, y de ‘Placas y baldosas de gres fino porcellanato barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento’, originarias de la República Popular China; y por la Resolución ex Ministerio de Producción y Trabajo (MPYT) Nº 124/2018 a las importaciones de ‘Placas y baldosas de gres fino “porcellanato” y “porcelana”, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento’, originarias de la República Popular China, por el término de 2 años”.

Que, con fecha 8 de julio de 2024, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada en el Acta de Directorio Nº 2564.

Que la referida Comisión Nacional expuso en primer lugar que “…a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde los orígenes objeto de medidas en condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado oportunamente, la CNCE consideró adecuado centrarse en la comparación de precios entre el producto nacional y el de los productos exportados desde China, India, Malasia, Vietnam y Brasil a destinos diferentes de Argentina, toda vez que éstos no se encuentran afectados por una medida antidumping. En consecuencia, evaluó las comparaciones que consideran los precios de estos productos exportados por China y Brasil hacia Chile, Malasia y Vietnam a Estados Unidos e India a Colombia”.

Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…de las comparaciones de precios efectuadas, se observó que los precios del producto originario de China, India, Malasia y Brasil a esos orígenes -sobre los que se imputó los costos de nacionalización a Argentina- fueron en general inferiores a los del producto nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre 13% y 59%, dependiendo del período y origen considerado. Si bien en el caso del producto originario de Vietnam se registraron sobrevaloraciones en los primeros años del período considerado, dicha situación cambio hacia el año 2022 cuando se registró una subvaloración del 7%. En efecto, en el último año completo analizado los precios de los porcellanatos de todos los orígenes objeto de derechos fueron inferiores a los nacionales, con subvaloraciones mayormente superiores al 20%”.

Que, adicionalmente, ese organismo técnico prosiguió esgrimiendo que “…cabe resaltar que cuando se analizan los precios nacionalizados de las exportaciones de los orígenes objeto de medidas efectivamente realizadas a la Argentina predominan las subvaloraciones en los casos de China, India y Brasil. Al respecto, se aclara que no se registraron exportaciones de Malasia a la Argentina en el período analizado y Vietnam solamente registró operaciones en 2019 que resultó en una sobrevaloración.

Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde China, India, Malasia, Vietnam y Brasil a la Argentina a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que, en lo que respecta a la probabilidad de recurrencia del daño, la aludida Comisión Nacional sostuvo que “…con los derechos antidumping aplicados, las importaciones objeto de derechos disminuyeron en volumen en relación a períodos previos al 2019. Si bien, dicha reducción no se verifica para el origen China, los derechos antidumping aplicados permitieron mitigar la continuación del daño a la industria nacional. Las importaciones gravadas con derechos desde todos sus orígenes se incrementaron 26% y 15% en los dos últimos años analizados y mantuvieron una importancia relativa respecto de las totales ya que tuvieron una participación entre el 40% y 45% dependiendo del año considerado”.

Que, por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…las importaciones no objeto de derechos se incrementaron 27% entre 2019 y 2022 manteniendo una participación entre el 55% y 60%, entre las que se destacan las originarias de Brasil sin derechos -provenientes de empresas con determinaciones individuales sin dumping en la investigación original- cuya participación rondó entre el 29% y 34% dependiendo el año considerado”.

Que, así también, la citada Comisión Nacional advirtió que “…en un contexto de consumo aparente que creció 9% entre puntas de los años completos, al igual que la producción total nacional, las importaciones objeto de medidas mantuvieron su cuota de mercado en un 7%, mientras que la producción y ventas del relevamiento crecieron 2%. Sin embrago, se vio reducida en cinco puntos porcentuales la participación en el consumo aparente de la producción del relevamiento en el transcurso de los años analizados”.

Que dicho organismo continuó diciendo que “…en relación a la producción y ventas al mercado interno de porcellanato correspondiente al relevamiento las empresas ALBERDI, CERRO NEGRO, Y SAN LORENZO, mantuvieron las mismas tendencias en los años completos ya que disminuyeron ambos indicadores. Es importante destacar que, si bien sus variaciones entre el inicio y el fin del período analizado resultaron negativas, fueron de una cuantía mayor que los años previos al 2019. Por otra parte, ILVA fue la única empresa del relevamiento que mostró valores positivos en ambos registros entre los años 2019 y 2022”.

Que, a continuación, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…el promedio de existencias del relevamiento mostró una disminución entre puntas de los años completos tanto en términos absolutos como en relación a sus ventas, cerrando el período con un nivel equivalente a 0,9 meses de venta promedio en 2022. Tanto la capacidad de producción del total nacional y del relevamiento se han incrementado en el transcurso del período. El grado de utilización de la capacidad instalada del total como del relevamiento ha alcanzado su punto máximo en el último año objeto de análisis, de tal forma que alcanzó el 60% y 70% respectivamente en 2022”.

Que, en ese sentido, la referida Comisión Nacional destacó que “…dentro de la capacidad de producción del relevamiento, las empresas CERÁMICA ALBERDI, ILVA Y CERÁMICA SAN LORENZO mantuvieron el mismo nivel mientras que CANTERA CERRO NEGRO mostró incrementos entre 2019 y 2022. En relación al grado de utilización, mostraron mejoras continuas en 2021 y 2022”.

Que, por otro lado, la aludida Comisión Nacional indicó que “…la cantidad de empleados del relevamiento aumentó en el período bajo análisis ya que era de 2197 en 2022, 356 más que al inicio del período en 2019. Los empleados afectados al área de producción del porcellanato fueron de 719 en 2019 y 768 al final del período”.

Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “…si bien el grado de actividad de la rama de producción nacional de porcelanato se ha recuperado a partir de la imposición de las medidas que se revisan, las importaciones objeto de derechos han mantenido presencia en el mercado, sosteniendo su participación durante todo el período con respecto al consumo aparente”.

Que, a su vez, ese organismo técnico afirmó que “…en este contexto, se detectaron subvaloraciones en las comparaciones de precios de las exportaciones de porcellanatos oriundos de los orígenes investigados a terceros mercados. Se debe considerar que dos de los orígenes investigados -China e India- están entre los principales productores y exportadores de porcellanato en el mundo, mientras que Brasil es un productor en permanente crecimiento y Argentina se encuentra entre sus tres principales destinos de exportación. Algunas de sus exportadoras han llevado a cabo operaciones de exportación de porcellanato a la Argentina a precios inferiores a otros destinos durante el período investigado”.

Que, por consiguiente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “… el análisis de la situación permite inferir que, ante la supresión de las medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de China, India, Malasia, Brasil y Vietnam en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose las condiciones de daño”.

Que, finalmente, ese organismo técnico concluyó que “…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la ex SSPYGC en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping por el término de dos (2) años a partir del dictado de la norma respectiva”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 77/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas y baldosas de gres fino porcellanato natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento” originarias de la FEDERACIÓN DE MALASIA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, y de “Placas y baldosas de gres fino porcellanato barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, y de la medida impuesta por medio de la Resolución N° 124/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ y ‘porcelana’, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.21.00, manteniendo vigentes las medidas por el término de DOS (2) años.

Que en virtud del Artículo 56 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se expidió acerca del cierre del examen y del mantenimiento de las citadas medidas antidumping vigentes aplicadas mediante las Resoluciones Nros. 77/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 124/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 77 de fecha 15 de febrero de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas y baldosas de gres fino porcellanato natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento” originarias de la FEDERACIÓN DE MALASIA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, y de “Placas y baldosas de gres fino porcellanato barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, y de la medida impuesta por medio de la Resolución N° 124 de fecha 27 de noviembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ y ‘porcelana’, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.21.00.

ARTÍCULO 2°.- Mantiénense vigentes las medidas dispuestas en las Resoluciones Nros. 77/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 124/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO por el término de DOS (2) años.

ARTÍCULO 3º.- Acéptanse los compromisos de precios presentados por las firmas productoras/exportadoras brasileras DEXCO S.A. (ex DEXCO REVESTIMENTOS CERAMICOS S.A., DELTA INDÚSTRIA CERAMICA LTDA., INCEPA REVESTIMENTOS CERAMICOS LTDA., MOHAWK REVESTIMENTOS COCAL DO SUL LTDA. (ex ELIANE REVESTIMENTOS CERAMICOS LTD.) y MOHAWK REVESTIMENTOS CRICIÚMA LTDA. (ex CERAMICA ELIZABETH SUL LTDA.), de acuerdo con lo detallado en el Anexo I (IF-2024-75535961-APN-SIYC#MEC) que forma parte integrante de la presente resolución. En caso de incumplimiento resultará de aplicación lo dispuesto en el Artículo 40 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 por el término de DOS (2) años.

ARTÍCULO 4°.- Acéptase el compromiso de precios ofrecido por la firma productora/exportadora china FOSHAN JUNJING INDUSTRIAL CO. LTD., de acuerdo con lo detallado en el Anexo II (IF-2024-75531333-APN-SIYC#MEC) que forma parte integrante de la presente resolución. En caso de incumplimiento resultará de aplicación lo dispuesto en el Artículo 40 del Decreto N° 1.393/08 por el término de DOS (2) años.

ARTÍCULO 5°.- La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Secretaría, ambas con competencia en la materia, controlarán y evaluarán cada SEIS (6) meses el cumplimiento de los compromisos de precios aceptados en los artículos precedentes durante su plazo de vigencia. A tales fines, dichos organismos, en el marco de lo prescripto por el Artículo 73 del Decreto Nº 1.393/08 podrán requerir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y a las firmas exportadoras oferentes de los compromisos de precios que por la presente se aprueban, la información y documentación relativa a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, realizadas de acuerdo a lo detallado en los Anexos I y II de la presente medida.

Asimismo, las firmas exportadoras deberán suministrar cada SEIS (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución o un plazo menor, si la Autoridad de Aplicación así lo requiriese, la información y documentación relativa a las referidas operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, a través de su representante legal o apoderado, quienes deberán acreditar dicho carácter de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 - T.O. 2017.

En el caso de probarse en forma fehaciente el incumplimiento de un compromiso de precios, resultará de aplicación lo dispuesto en el Artículo 40 del Decreto N° 1.393/08.

Asimismo, en orden a razones de mérito, oportunidad y conveniencia y en el mismo acto administrativo que determine el incumplimiento, la Autoridad de Aplicación quedará facultada a dejar sin efecto el compromiso de precios en forma definitiva, hasta la finalización de su plazo de vigencia.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/08/2024 N° 51152/24 v. 07/08/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII)