ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5544/2024
RESOG-2024-5544-E-AFIP-AFIP - Impuesto
sobre los Bienes Personales. Ley N° 27.743. Título III. Capítulo I.
Régimen Especial de Ingreso. Decreto N° 608/24 y su modificatorio.
Capítulo III. Su
implementación. (Expresión “Decreto N° 608/24”, sustituida en todo el texto por la
expresión “Decreto N° 608/24
y su modificatorio”, por art.
1° pto. 2 de la Resolución
General N° 5570/2024 de la AFIP
B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín
Oficial.)
Ciudad de Buenos Aires, 08/08/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02380763-
-AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ, del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Capítulo I del Título III de Ley N° 27.743 se creó un
Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales
(“REIBP”) que contempla la opción de tributar dicho gravamen en forma
unificada por todos los períodos fiscales hasta su fecha de caducidad,
la cual opera el 31 de diciembre de 2027.
Que el citado régimen resulta de aplicación, con carácter individual y
voluntario, para las personas humanas residentes fiscales en la
República Argentina y sucesiones indivisas radicadas en el país, en
ambos casos al 31 de diciembre de 2023, como asimismo, respecto de
aquellas personas humanas no residentes que hayan sido residentes
fiscales en el país antes del 31 de diciembre de 2023 y que, a esa
fecha, hayan perdido tal condición.
Que la citada ley establece normas referidas a la determinación de la
base imponible, las alícuotas aplicables, las obligaciones y efectos
del régimen, como asimismo contiene previsiones especiales destinadas a
aquellos contribuyentes que hubieren regularizado bienes bajo el
Régimen de Regularización de Activos previsto en el Título II de la Ley
N° 27.743.
Que el citado Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.743 fue
reglamentado por el Capítulo III del Decreto N° 608 del 11 de julio de
2024 y su modificatorio.
(Expresión
“Decreto N° 608 del 11 de
julio de 2024”, sustituida en todo el texto por la expresión “Decreto
N° 608 del 11 de julio de
2024 y su modificatorio”, por art. 1° pto. 1 de la Resolución
General N° 5570/2024 de la AFIP
B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín
Oficial.)
Que la mencionada reglamentación dispuso, entre otras cuestiones, que
esta Administración Federal dictará, en el marco de sus competencias,
las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para
la efectiva aplicación de lo dispuesto en el aludido Capítulo de la Ley
N° 27.743.
Que, en consecuencia, corresponde regular los requisitos, las formas y
las condiciones que deben observar los contribuyentes y/o responsables
a los fines de ejercer la opción de adhesión al Régimen y cumplir con
la presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y
Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 27, 38 y 39 del Decreto Nº 608 del 11 de
julio de 2024 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
RÉGIMEN ESPECIAL DE INGRESO. ASPECTOS GENERALES
A - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- A fin de ejercer la opción de adhesión al Régimen
Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”)
establecido en el Capítulo I del Título III de la Ley Nº 27.743, los
sujetos comprendidos en dicho Capítulo deberán observar el
procedimiento, las formas, los plazos y las condiciones que se
establecen en esta resolución general.
B - SUJETOS COMPRENDIDOS
ARTÍCULO 2°.- La adhesión al REIBP puede ser ejercida por los
siguientes sujetos:
a) Las personas humanas que, al 31 de diciembre de 2023, revestían la
condición de residentes fiscales en la República Argentina -en los
términos de los artículos 116 y siguientes de la Ley del Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones- y las
sucesiones indivisas radicadas en el país a dicha fecha.
b) Las personas humanas que al 31 de diciembre de 2023 no revestían la
condición de residentes en el país, pero hayan revestido tal condición
antes de esa fecha. Dichos sujetos, en caso de adherir al Régimen,
serán considerados residentes fiscales en el país a partir del 1° de
enero de 2024 a los fines de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones y, respecto del impuesto sobre
los bienes personales, por los períodos fiscales que el régimen
sustituye.
C - BIENES Y PERÍODOS ALCANZADOS
ARTÍCULO 3º.- Los sujetos que adhieran al REIBP considerarán sustituido
por el gravamen ingresado bajo dicho régimen, el impuesto sobre los
bienes personales correspondiente a los períodos fiscales que se
detallan a continuación, según se trate de los siguientes bienes:
a) Bienes no regularizados por el Régimen de Regularización de Activos
del Título II de la Ley N° 27.743: períodos fiscales 2023, 2024, 2025,
2026 y 2027.
b) Bienes regularizados por el Régimen de Regularización de Activos del
Título II de la Ley N° 27.743: períodos fiscales 2024, 2025, 2026 y
2027.
La adhesión debe incluir la totalidad del patrimonio -se trate de
bienes no regularizados y/o regularizados bajo el Título II de la Ley
N° 27.743-, para lo cual deberá observarse, en cada caso, lo previsto
en los Títulos II y III de la presente.
Cualquier incremento patrimonial del contribuyente ocurrido durante la
vigencia de este régimen -excepto que se trate de bienes recibidos en
donación o adquiridos por un valor inferior al valor de mercado del
bien al momento de la transferencia, en los términos del artículo 61 de
la Ley N° 27.743 y del artículo 38 del Decreto N° 608 del 11 de julio
de
2024 y su modificatorio, y únicamente por estos bienes, en cuyo caso
resulta de
aplicación lo dispuesto en el artículo 23 de la presente-, no generará
importe adicional alguno a ingresar en concepto de impuesto sobre los
bienes personales correspondiente a esos períodos.
(Expresión “Decreto N° 608 del 11 de
julio de 2024”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608 del 11 de
julio de
2024 y su modificatorio”, por art. 1° pto. 1 de la Resolución
General N° 5570/2024 de la AFIP
B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín
Oficial.)
En el caso de que se verifique el fallecimiento del contribuyente que
hubiera adherido al REIBP dentro de los citados períodos fiscales,
corresponderá la aplicación de las previsiones establecidas en el
artículo 35 del
Decreto N°
608/24 y su modificatorio.
(Expresión
“Decreto N° 608/24”, sustituida en todo el texto por la
expresión “Decreto N° 608/24
y su modificatorio”, por art.
1° pto. 2 de la Resolución
General N° 5570/2024 de la AFIP
B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín
Oficial.)
D - REQUISITOS Y CONDICIONES PARA EJERCER LA OPCIÓN DE ADHESIÓN
SUJETOS RESIDENTES
ARTÍCULO 4°.- A los efectos del ejercicio de la opción de adhesión, los
sujetos que revestían la condición de residentes en el país al 31 de
diciembre de 2023 en los términos establecidos en el inciso a) del
artículo 2° de la presente deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave Única
de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo “Activo:
sin limitaciones” o “Limitado por Falta de Inscripción en
Impuestos/Regímenes” o “Limitado por Falta de Presentación de
Declaración Jurada” o “Limitado por Falta de Movimiento y Empleados en
Declaración Jurada” o “Limitado por incumplimiento a las Acciones de
Control Electrónico”, en los términos de la Resolución General N° 3.832
y sus modificatorias, y su correspondiente Clave Fiscal, con nivel de
seguridad 3, como mínimo, en los términos de la Resolución General N°
5.048 y su modificatoria.
b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio
fiscal, conforme a lo establecido por el artículo 3° de la Ley N
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a las
disposiciones de las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus
respectivas modificatorias y complementarias.
c) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada de acuerdo
con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N°
883” aprobado por la Resolución General N° 3.537.
d) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo
previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria, con la
debida registración de una dirección de correo electrónico y un número
telefónico, a través del sitio “web” institucional, mediante el
servicio “Sistema Registral”.
e) La adhesión al régimen de los sujetos residentes y sucesiones
indivisas radicadas en el país, por los bienes que no hubieran
regularizado bajo el Régimen de Regularización de Activos, podrá
efectuarse en la medida que la liquidación del impuesto sobre los
bienes personales del período fiscal 2023, sin aplicar las
disposiciones del REIBP, arrojara impuesto determinado. No obstante,
quienes no encuadren en este supuesto, en la medida en que regularicen
bienes mediante el Régimen de Regularización de Activos, podrán adherir
al REIBP por éstos, quedando alcanzados por los beneficios del régimen
todos sus bienes -regularizados y no regularizados-.
(Inciso sustituido por art. 1° pto. 3 de
la Resolución
General N° 5570/2024 de la AFIP
B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín
Oficial.)
SUJETOS NO RESIDENTES
ARTÍCULO 5°.-Los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 2°
de la presente, que hubieran sido residentes fiscales en la República
Argentina antes del 31 de diciembre de 2023 y que, como consecuencia de
la opción de adhesión al REIBP, hayan readquirido la residencia fiscal
en el país, deberán cumplir con las condiciones establecidas en los
incisos a) a d) del artículo 4° y -en caso de corresponder- designar un
responsable en los términos de los artículos 6° y 7° de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
A efectos de designar un representante deberán utilizar el servicio con
clave fiscal “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opción
“Relaciones” e ingresar una nueva relación seleccionando la opción
“Responsable por deuda ajena art 6 Ley 11683”. Luego, el designado
deberá aceptar la designación en el mencionado servicio “Sistema
Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Aceptación de
designación”.
(Artículo sustituido por art. 1° pto.
4 de la Resolución
General N° 5570/2024 de la AFIP
B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín
Oficial.)
TÍTULO II
OPCIÓN DE ADHESIÓN. BIENES NO REGULARIZADOS MEDIANTE EL TÍTULO II DE LA
LEY N° 27.743
A - PLAZO Y FORMA PARA EJERCER LA OPCIÓN DE ADHESIÓN
ARTÍCULO 6°.- La manifestación de la opción de adhesión al REIBP por
los bienes incluidos en este Título podrá efectuarse desde el día
siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma hasta
la fecha de vencimiento establecida por este Organismo para el pago del
saldo de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes
personales, correspondiente al período fiscal 2023.
A tal efecto, deberá confeccionarse el formulario de declaración jurada
F. 3337, a través del servicio “Régimen especial de ingreso de Bienes
Personales (REIBP)” del sitio “web” institucional, seleccionando el
botón “Opción de adhesión”.
B - PAGO INICIAL. FORMA Y PLAZO
ARTÍCULO 7°.- Efectuada la manifestación de opción de adhesión al REIBP
se deberá ingresar el pago inicial previsto en el artículo 55 de la Ley
N° 27.743.
A efectos de su determinación conforme lo dispuesto en los artículos
50 de la Ley N° 27.743 y 30 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio,
se considerarán los bienes existentes en el patrimonio del
contribuyente al 31 de diciembre de 2023, excluidos aquellos a los que
se refiere el artículo sin número a continuación del artículo 25 de la
ley del gravamen, y se los valuará de acuerdo a las reglas del Título
VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, restando los bienes exentos
indicados en el artículo 21 de la ley de dicho tributo.
(Párrafo sustituido por art. 1° pto. 5 de
la Resolución
General N° 5570/2024 de la AFIP
B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín
Oficial.)
Tratándose de aquellos comprendidos en los incisos g), i), j) y k) del
artículo 21 de la ley del citado gravamen, sólo serán restados si se
encontraban en el patrimonio del contribuyente antes del 10 de
diciembre de 2023.
A tales efectos, la valuación de los bienes al 31 de diciembre de 2023
se podrá obtener del Micrositio “Ganancias y Bienes Personales,” del
sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
Del monto resultante se detraerá el mínimo no imponible establecido en
el primer párrafo del artículo 24 de la mencionada ley del gravamen y,
en su caso, el valor de la casa habitación hasta el límite previsto en
la citada norma. El importe obtenido se multiplicará por 5 y a esa suma
se le aplicará la alícuota del CERO CON CUARENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR
CIENTO (0,45%).
A dicho monto se le aplicará, previa detracción de los conceptos
enunciados en el artículo 10 de la presente, la alícuota del SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75 %), para determinar la suma a ingresar en concepto
de pago inicial.
El ingreso de dicho pago inicial se efectuará hasta la fecha de
vencimiento establecida por este Organismo para el pago del saldo de la
declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales,
correspondiente al período fiscal 2023, mediante el procedimiento de
transferencia electrónica de fondos a través de “Internet” establecido
por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y
complementarias, a cuyo efecto se deberá generar, desde el servicio
mencionado en el artículo 6° seleccionando el botón “Pago inicial”, el
Volante Electrónico de Pago (VEP) F.3343, utilizando los códigos que se
detallan a continuación:
(Expresión “27- PAGO INICIAL”,
sustituida por la expresión “27 - PAGO A CUENTA”, por art. 1° pto. 6 de
la Resolución
General N° 5570/2024 de la AFIP
B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín
Oficial.)
C - PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA REIBP Y PAGO DEL IMPUESTO.
ARTÍCULO 8°.- Los sujetos que manifestaron la opción de adhesión al
REIBP deberán presentar hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive,
la declaración jurada del REIBP mediante la transferencia electrónica
de datos del formulario de declaración jurada F. 3339, a través del
servicio “Régimen especial de ingreso de Bienes Personales (REIBP)” del
sitio “web” institucional, seleccionando el botón “Declaración jurada y
pago”.
ARTÍCULO 9°.- La cancelación total del impuesto, calculado sobre la base imponible determinada conforme al artículo 50
de la Ley N° 27.743 y el procedimiento referido en el artículo 7° de la
presente, del que se podrá deducir
el pago inicial realizado en los términos de dicho artículo, se
efectuará hasta la fecha prevista en el artículo anterior mediante el
procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de
“Internet”, establecido por la Resolución General N° 1.778, sus
modificatorias y complementarias, a cuyo efecto se deberá generar desde
el servicio “Régimen especial de ingreso de Bienes Personales (REIBP)”,
el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) F. 3343, utilizando los
siguientes códigos:
(Expresión “calculado de acuerdo a lo
indicado en el artículo 7° de la presente,”, sustituida por la siguiente
“calculado sobre la base imponible determinada conforme al artículo 50
de la Ley N° 27.743 y el procedimiento referido en el artículo 7° de la
presente,”, por art. 1° pto. 7 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
ARTÍCULO 10.- Los créditos fiscales, anticipos, pagos a cuenta,
incluyendo las retenciones y percepciones sufridas y los saldos a favor
de libre disponibilidad de cualquier impuesto que se hubiera podido
computar contra el saldo del impuesto sobre los bienes personales del
período fiscal 2023, podrán descontarse a los fines de la determinación
del pago inicial o del pago final del impuesto.
Los referidos saldos a favor de libre disponibilidad de cualquier otro
impuesto serán declarados en el campo “Saldos de Libre Disponibilidad
Computables” del F.3339.
A los efectos de registrar su imputación, el contribuyente deberá
utilizar la transacción “Compensaciones” del Sistema de Cuentas
Tributarias -en los términos de la Resolución General N° 1.658 y sus
modificatorias-, consignando como destino los códigos indicados en el
artículo 9° de la presente.
Se consideran comprendidos en lo dispuesto en el primer párrafo, las
percepciones sufridas en el período fiscal 2023 durante la vigencia del
segundo párrafo del artículo 6° de la Resolución General N° 4.815, sus
modificatorias y sus complementarias, conforme el texto modificado por
la Resolución General N° 5.450.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 8 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
TÍTULO III
OPCIÓN DE ADHESIÓN. BIENES REGULARIZADOS MEDIANTE EL TÍTULO II DE LA
LEY N° 27.743
A - PLAZO Y FORMA PARA EJERCER LA OPCIÓN DE ADHESIÓN
ARTÍCULO 11.- La manifestación de la opción de adhesión al REIBP por
los bienes que se regularicen en cada una de las Etapas previstas en el
Título II de la Ley N° 27.743 podrá efectuarse hasta la fecha límite
prevista para la manifestación de adhesión y pago adelantado
obligatorio correspondiente a cada una de dichas Etapas indicadas en el
artículo 23 de la citada ley, conforme lo establecido en el inciso b)
del cuarto párrafo del artículo 28 del Decreto N° 608/24 y su
modificatorio.
(Párrafo sustituido por art. 1° pto. 9 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.) (Expresión “Decreto N° 608/24”, sustituida en todo el texto por la
expresión “Decreto N° 608/24
y su modificatorio”, por art.
1° pto. 2 de la Resolución
General N° 5570/2024 de la AFIP
B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín
Oficial.)
A tal efecto, deberá confeccionarse el formulario de opción de adhesión
al REIBP - F. 3346, a través del servicio “Régimen especial de ingreso
de Bienes Personales (REIBP)” del sitio “web” institucional,
seleccionando el botón “REIBP para bienes regularizados”.
B - PAGO INICIAL
ARTÍCULO 12.-Efectuada la manifestación de opción de adhesión al
REIBP, se deberá ingresar el pago inicial, conforme a lo previsto en el
inciso b) del cuarto párrafo del artículo 28 del Decreto N° 608/24 y su
modificatorio, de no menos del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del
impuesto a determinar conforme las normas del REIBP.
(Expresión
“Decreto N° 608/24”, sustituida en todo el texto por la
expresión “Decreto N° 608/24
y su modificatorio”, por art.
1° pto. 2 de la Resolución
General N° 5570/2024 de la AFIP
B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín
Oficial.)
A efectos de la determinación del pago inicial se considerará la
totalidad de los bienes regularizados en cada una de las Etapas del
Régimen de Regularización y su valuación de acuerdo a lo establecido en
el artículo 27 de la Ley N° 27.743.
La base imponible calculada conforme a las pautas del artículo 13 de la
presente, se multiplicará por CUATRO (4) y a ese importe se le aplicará
la alícuota del CERO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).
Luego, se calculará el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de este último,
obteniendo la suma a ingresar en concepto de pago inicial.
La conversión a moneda nacional para la determinación del pago inicial
deberá efectuarse considerando el Dólar Estadounidense al tipo de
cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, correspondiente al
último día hábil anterior a la fecha del dicho pago.
El ingreso del pago inicial se efectuará hasta la fecha límite prevista
para realizar la manifestación de adhesión y el pago adelantado
obligatorio de cada una de las Etapas indicadas en el artículo 23 de la
Ley N° 27.743, mediante el procedimiento de transferencia electrónica
de fondos a través de “Internet” establecido por la Resolución General
N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto se deberá
generar, desde el servicio mencionado en el artículo 6°, el Volante
Electrónico de Pago (VEP) F.3347, utilizando los códigos que se
detallan a continuación:
Cuando se regularicen bienes en diferentes etapas, para determinar el
importe a cancelar del nuevo pago inicial, deberá observarse el
procedimiento de cálculo previsto en el segundo párrafo del artículo 34
del Decreto N° 608/24 y su modificatorio.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 10 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
C - BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 13.- La determinación de la base imponible y del impuesto en
el marco del REIBP, respecto de los bienes de este Título, se efectuará
conforme las reglas previstas en los artículos 51 y 52 de la Ley N°
27.743 y en el artículo 31 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio y
abarcará la totalidad de los bienes regularizados, en todas las etapas,
valuados conforme a las reglas del artículo 27 de la citada Ley, en
dólares estadounidenses, los que se convertirán a pesos, aplicando el
tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina al último día
hábil anterior a la fecha de presentación de la declaración jurada de
la respectiva Etapa del artículo 23 del Título II de la Ley N° 27.743.
(Expresión
“Decreto N° 608/24”, sustituida en todo el texto por la
expresión “Decreto N° 608/24
y su modificatorio”, por art.
1° pto. 2 de la Resolución
General N° 5570/2024 de la AFIP
B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín
Oficial.)
En el caso de que el contribuyente regularice bienes en diferentes
Etapas, deberá considerarse como base imponible el valor de la
totalidad de los bienes regularizados en todas ellas, la que se
convertirá a pesos considerando el valor del dólar estadounidense al
tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina
correspondiente al último día hábil anterior a la fecha de presentación
de la última declaración jurada.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 11 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
D - PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DEL REIBP Y PAGO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 14.- Los sujetos que ejerzan la opción de adhesión al REIBP
por los bienes incluidos en este Título, deberán presentar la
declaración jurada con la determinación del impuesto correspondiente a
dichos bienes.
La presentación de la mencionada declaración jurada deberá realizarse
mediante la transferencia electrónica de datos del formulario de
declaración jurada F.3341 REIBP REGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS, a
través del servicio “Régimen especial de ingreso de Bienes Personales
(REIBP)” del sitio “web” institucional, seleccionando el botón “REIBP
para bienes regularizados”, hasta la fecha límite de presentación de la
declaración jurada correspondiente a cada una de las Etapas indicadas
en el artículo 23 del citado Título II de la Ley N° 27.743.
(Párrafo sustituido por art. 1° pto. 12 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
ARTÍCULO 15.- La cancelación total del impuesto se efectuará hasta la
fecha indicada en el artículo anterior mediante el procedimiento de
transferencia electrónica de fondos a través de “Internet”, establecido
por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y
complementarias, a cuyo efecto se deberá generar a través del servicio
“Régimen especial de ingreso de Bienes Personales (REIBP)” del sitio
“web” institucional, seleccionando el botón “REIBP para bienes
regularizados”, el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) F.
3347, utilizando los siguientes códigos:
A los efectos de la determinación del monto total del impuesto que
corresponda abonar, deberá restarse el pago inicial de la última Etapa
y todos los pagos en moneda nacional que se hubieran efectuado en las
etapas anteriores.
(Párrafo incorporado por art. 1° pto. 13 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
TÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS II Y III
A - PERFECCIONAMIENTO DE LA DECLARACIÓN JURADA DEL REIBP
ARTÍCULO 16.- La presentación de la declaración jurada confeccionada
por el responsable, quedará perfeccionada cuando se haya dado
cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Haber efectuado la manifestación de adhesión,
b) haber determinado y -en su caso- ingresado el pago inicial del
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto correspondiente al
Régimen, que surja de acuerdo a lo indicado en los artículos 7° y 12 de
la presente, y
c) haber determinado e ingresado el saldo del REIBP que surja de
aplicar los procedimientos establecidos en los Títulos II y III de esta
resolución general, juntamente con la penalidad dispuesta por el inciso
a) del artículo 56 de la Ley N° 27.743, de corresponder, conforme lo
dispuesto en el artículo 17 de la presente.
En caso de no haberse perfeccionado la adhesión al REIBP en los
términos del presente artículo, podrá solicitarse la reimputación de
los montos que, en su caso, se hubieran abonado en concepto de pago
inicial, a través del Sistema de Cuentas Tributarias, con posterioridad
al vencimiento de la declaración jurada prevista en el artículo 8°.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 14 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
B - EFECTOS DEL PAGO INICIAL INFERIOR AL DETERMINADO. PERMANENCIA EN EL
RÉGIMEN. INGRESO ADICIONAL
ARTÍCULO 17.- En el supuesto de que el contribuyente y/o responsable
constate que el pago inicial fue ingresado en forma parcial, a los
fines de mantener los beneficios del REIBP en los términos previstos en
el inciso a) del artículo 56 de la Ley N° 27.743, deberá ingresar,
junto con el pago del saldo resultante de la declaración jurada del
impuesto REIBP -en los plazos y condiciones establecidos en los
artículos 9° y 15 de la presente-, el saldo pendiente de ingreso del
pago inicial, incrementando dicho saldo en un CIEN POR CIENTO (100%), a
cuyos efectos será de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del
artículo 34 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio.
A efectos del ingreso del saldo pendiente mencionado en el párrafo
anterior se deberá confeccionar un Volante Electrónico de Pago (VEP)
consolidado, adicionando a los códigos indicados en los artículos 9° y
15 de la presente, los siguientes:
El importe correspondiente al incremento del saldo pendiente del pago
inicial en los términos indicados precedentemente no podrá computarse
como pago a cuenta del impuesto determinado bajo el REIBP.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 15 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
C - RENUNCIA
ARTÍCULO 18.- Cuando el responsable haya realizado la presentación
indicada en los artículos 8° y/o 14 de la presente y opte por renunciar
al REIBP, deberá:
a) Efectuar la solicitud de renuncia mediante una presentación a través
del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en
los términos de la Resolución General N° 5.126, seleccionando el
trámite “REIBP - Renuncia”.
b) Presentar la declaración jurada del impuesto sobre los bienes
personales, por los períodos fiscales 2023 o 2024, según el caso, y
siguientes, conforme con los términos de la Resolución General N°
2.151, sus modificatorias y complementarias.
Efectuada la renuncia, el contribuyente podrá solicitar la compensación
de los montos ingresados en virtud de lo dispuesto en los artículos 7°
y 9° de la presente, contra impuestos propios, la que deberá realizarse
mediante la transacción “Compensación” del Sistema de Cuentas
Tributarias.
Ante la renuncia al beneficio por los bienes regularizados en los
términos del Título II de la Ley N° 27.743, el contribuyente podrá
solicitar la reimputación de los importes ingresados en concepto de
pago inicial y/o de impuesto determinado REIBP por los bienes
regularizados, mediante una presentación a través del servicio aludido
en el inciso a) precedente, seleccionando el trámite “Reimputación de
pagos - Formulario 399”.
Los referidos saldos a favor del contribuyente en los términos
indicados precedentemente podrán utilizarse de acuerdo con lo
establecido en el último párrafo del artículo 34 del Decreto N° 608/24
y su modificatorio.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 16 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
D - EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE INGRESO
ARTÍCULO 19.- El sujeto que ejerció la opción de adhesión al REIBP
quedará excluido del régimen cuando se verifique cualquiera de las
siguientes situaciones:
1) Falta de pago del impuesto REIBP -correspondiente a los bienes no
regularizados y/o por los regularizados-, dentro del plazo establecido
a tal efecto.
2) Cuando no se abone, en el caso que hubiese correspondido, el pago
inicial del REIBP por los bienes no regularizados, dentro del plazo de
vencimiento establecido.
(Inciso sustituido por art. 1° pto. 17 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
3) La falta de cancelación del pago inicial relativo a los bienes
regularizados en los términos del Título II de la Ley N° 27.743 dentro
del plazo de vencimiento establecido.
En caso de verificarse cualquiera de los supuestos enunciados, el
sujeto que hubiera ejercido la opción deberá presentar las
declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales
correspondientes.
E - EFECTOS DE LA OPCIÓN DE ADHESIÓN AL RÉGIMEN
EXCLUSIÓN DE OBLIGACIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
ARTÍCULO 20.- Los responsables que hayan optado por adherir al REIBP y
hayan cumplido con las disposiciones de la ley, su reglamentación y de
esta resolución general estarán exceptuados de toda obligación bajo las
normas del Impuesto sobre los Bienes Personales para los períodos
fiscales 2023 al 2027, ambos inclusive -respecto de los bienes no
regularizados-, o 2024 a 2027, ambos inclusive -para los bienes
regularizados conforme con el Régimen de Regularización de Activos-.
Este tratamiento no alcanza a las siguientes obligaciones que los
sujetos adheridos al REIBP pudieran tener:
a) como responsables sustitutos en el Impuesto sobre los Bienes
Personales de un sujeto del exterior
b) de presentación de declaraciones juradas y pago del impuesto que
corresponda sobre los bienes recibidos en virtud de donaciones
aceptadas o por bienes adquiridos a precios inferiores a los de mercado
en los términos del artículo 61 de la Ley N° 27.743 y en el artículo 38
del Decreto N° 608/24 y su modificatorio.
(Expresión “Decreto N° 608/24”, sustituida en todo el texto por la
expresión “Decreto N° 608/24
y su modificatorio”, por art.
1° pto. 2 de la Resolución
General N° 5570/2024 de la AFIP
B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín
Oficial.)
Lo dispuesto en el primer párrafo también será aplicable al cónyuge
supérstite y a los herederos de los bienes por los que el causante haya
adherido al REIBP, dentro de los períodos fiscales sustituidos por el
régimen hasta el período fiscal 2027, inclusive, de acuerdo con lo
establecido en los dos últimos párrafos del artículo 35 del Decreto N°
608/24 y su modificatorio, exclusivamente por esos bienes. La
incorporación de tales bienes al patrimonio de dichos sujetos no
afectará la determinación del tributo sobre el resto de sus bienes, de
acuerdo con la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
(Párrafo incorporado por art. 1° pto. 18 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
F - ESTABILIDAD FISCAL
ARTÍCULO 21.- El responsable que optó por adherir al REIBP queda
alcanzado por el beneficio de estabilidad fiscal en los términos que
regulan los artículos 59 y 60 de la Ley N° 27.743 respecto del Impuesto
sobre los Bienes Personales y de todo otro tributo nacional de carácter
patrimonial.
El derecho a gozar del crédito fiscal integra el patrimonio del
contribuyente desde la fecha de pago prevista en el artículo 54 y de
corresponder, artículo 57, ambos de la citada ley.
G - BENEFICIO CONTRIBUYENTE CUMPLIDOR
ARTÍCULO 22.- La solicitud de caracterización como contribuyente
cumplidor en los términos de la Resolución General N° 5.535 no impedirá
el ejercicio de la opción de adhesión al REIBP, sin perjuicio de que no
resultará aplicable, en el marco de este último Régimen, el beneficio
de reducción de alícuota del impuesto sobre los bienes personales de
acuerdo con el artículo 64 de la Ley N° 27.743. Asimismo, al adherir al
REIBP quedará sin vigencia la declaración jurada del impuesto sobre los
bienes personales presentada usufructuando dicho beneficio.
TÍTULO V
IMPUESTO ADICIONAL SOBRE DONACIONES Y OTRO TIPO DE LIBERALIDADES.
RÉGIMEN DE RETENCIÓN
ARTÍCULO 23.- El sujeto adherido al REIBP que, desde la fecha de
adhesión al Régimen y hasta el 31 de diciembre de 2027, acepte una
donación o adquiera bienes a título oneroso por un valor inferior al
valor de mercado del bien a la fecha de la transferencia de bienes de
un sujeto que sea pariente en los términos de lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 38 del Decreto N° 608/24 y su
modificatorio y que no haya adherido al mencionado régimen, deberá
tributar el impuesto adicional de acuerdo a lo previsto en el artículo
61 de la Ley N° 27.743 y en el citado artículo 38.
(Expresión
“Decreto N° 608/24”, sustituida en todo el texto por la
expresión “Decreto N° 608/24
y su modificatorio”, por art.
1° pto. 2 de la Resolución
General N° 5570/2024 de la AFIP
B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín
Oficial.)
Actuarán como agentes de retención del impuesto indicado en el párrafo
anterior los escribanos de Registro de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y de las provincias, u otros funcionarios autorizados a ejercer
las mismas funciones, en el momento de perfeccionarse la transmisión de
dominio del bien.
Las retenciones efectuadas serán informadas mediante el Sistema de
Control de Retenciones (SICORE) establecido por la Resolución General
N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, y serán ingresadas de
acuerdo a lo previsto en la mencionada norma, utilizando los siguientes
códigos:
En el caso de que no intervenga un escribano o cuando se hubiera
omitido por cualquier causa efectuar la retención indicada en el
párrafo anterior, los responsables deberán ingresar, dentro de los
CINCO (5) días hábiles, los importes de las retenciones que hubieren
correspondido y que no les hubieran sido practicadas, generando el
correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP), a cuyo fin deberán
utilizar los siguientes códigos:
En igual forma y plazo, los donatarios o adquirentes ingresarán el
gravamen por los motivos indicados en el penúltimo párrafo del artículo
38 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 19 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 24.- Las disposiciones de la presente resolución general
entrarán en vigencia a partir del día de su dictado.
ARTÍCULO 25.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Florencia Lucila Misrahi
e. 09/08/2024 N° 52472/24 v. 09/08/2024