ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5544/2024

RESOG-2024-5544-E-AFIP-AFIP - Impuesto sobre los Bienes Personales. Ley N° 27.743. Título III. Capítulo I. Régimen Especial de Ingreso. Decreto N° 608/24 y su modificatorio. Capítulo III. Su implementación. (Expresión “Decreto N° 608/24”, sustituida en todo el texto por la expresión “Decreto N° 608/24 y su modificatorio”, por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Ciudad de Buenos Aires, 08/08/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02380763- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ, del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Capítulo I del Título III de Ley N° 27.743 se creó un Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”) que contempla la opción de tributar dicho gravamen en forma unificada por todos los períodos fiscales hasta su fecha de caducidad, la cual opera el 31 de diciembre de 2027.

Que el citado régimen resulta de aplicación, con carácter individual y voluntario, para las personas humanas residentes fiscales en la República Argentina y sucesiones indivisas radicadas en el país, en ambos casos al 31 de diciembre de 2023, como asimismo, respecto de aquellas personas humanas no residentes que hayan sido residentes fiscales en el país antes del 31 de diciembre de 2023 y que, a esa fecha, hayan perdido tal condición.

Que la citada ley establece normas referidas a la determinación de la base imponible, las alícuotas aplicables, las obligaciones y efectos del régimen, como asimismo contiene previsiones especiales destinadas a aquellos contribuyentes que hubieren regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en el Título II de la Ley N° 27.743.

Que el citado Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.743 fue reglamentado por el Capítulo III del Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024 y su modificatorio. (Expresión “Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024”, sustituida en todo el texto por la expresión “Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024 y su modificatorio”, por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Que la mencionada reglamentación dispuso, entre otras cuestiones, que esta Administración Federal dictará, en el marco de sus competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el aludido Capítulo de la Ley N° 27.743.

Que, en consecuencia, corresponde regular los requisitos, las formas y las condiciones que deben observar los contribuyentes y/o responsables a los fines de ejercer la opción de adhesión al Régimen y cumplir con la presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 27, 38 y 39 del Decreto Nº 608 del 11 de julio de 2024 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

RÉGIMEN ESPECIAL DE INGRESO. ASPECTOS GENERALES

A - ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- A fin de ejercer la opción de adhesión al Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”) establecido en el Capítulo I del Título III de la Ley Nº 27.743, los sujetos comprendidos en dicho Capítulo deberán observar el procedimiento, las formas, los plazos y las condiciones que se establecen en esta resolución general.

B - SUJETOS COMPRENDIDOS

ARTÍCULO 2°.- La adhesión al REIBP puede ser ejercida por los siguientes sujetos:

a) Las personas humanas que, al 31 de diciembre de 2023, revestían la condición de residentes fiscales en la República Argentina -en los términos de los artículos 116 y siguientes de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones- y las sucesiones indivisas radicadas en el país a dicha fecha.

b) Las personas humanas que al 31 de diciembre de 2023 no revestían la condición de residentes en el país, pero hayan revestido tal condición antes de esa fecha. Dichos sujetos, en caso de adherir al Régimen, serán considerados residentes fiscales en el país a partir del 1° de enero de 2024 a los fines de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y, respecto del impuesto sobre los bienes personales, por los períodos fiscales que el régimen sustituye.

C - BIENES Y PERÍODOS ALCANZADOS

ARTÍCULO 3º.- Los sujetos que adhieran al REIBP considerarán sustituido por el gravamen ingresado bajo dicho régimen, el impuesto sobre los bienes personales correspondiente a los períodos fiscales que se detallan a continuación, según se trate de los siguientes bienes:

a) Bienes no regularizados por el Régimen de Regularización de Activos del Título II de la Ley N° 27.743: períodos fiscales 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027.

b) Bienes regularizados por el Régimen de Regularización de Activos del Título II de la Ley N° 27.743: períodos fiscales 2024, 2025, 2026 y 2027.

La adhesión debe incluir la totalidad del patrimonio -se trate de bienes no regularizados y/o regularizados bajo el Título II de la Ley N° 27.743-, para lo cual deberá observarse, en cada caso, lo previsto en los Títulos II y III de la presente.

Cualquier incremento patrimonial del contribuyente ocurrido durante la vigencia de este régimen -excepto que se trate de bienes recibidos en donación o adquiridos por un valor inferior al valor de mercado del bien al momento de la transferencia, en los términos del artículo 61 de la Ley N° 27.743 y del artículo 38 del Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024 y su modificatorio, y únicamente por estos bienes, en cuyo caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 23 de la presente-, no generará importe adicional alguno a ingresar en concepto de impuesto sobre los bienes personales correspondiente a esos períodos. (Expresión “Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024 y su modificatorio”, por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

En el caso de que se verifique el fallecimiento del contribuyente que hubiera adherido al REIBP dentro de los citados períodos fiscales, corresponderá la aplicación de las previsiones establecidas en el artículo 35 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio. (Expresión “Decreto N° 608/24”, sustituida en todo el texto por la expresión “Decreto N° 608/24 y su modificatorio”, por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

D - REQUISITOS Y CONDICIONES PARA EJERCER LA OPCIÓN DE ADHESIÓN

SUJETOS RESIDENTES

ARTÍCULO 4°.- A los efectos del ejercicio de la opción de adhesión, los sujetos que revestían la condición de residentes en el país al 31 de diciembre de 2023 en los términos establecidos en el inciso a) del artículo 2° de la presente deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Poseer Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo “Activo: sin limitaciones” o “Limitado por Falta de Inscripción en Impuestos/Regímenes” o “Limitado por Falta de Presentación de Declaración Jurada” o “Limitado por Falta de Movimiento y Empleados en Declaración Jurada” o “Limitado por incumplimiento a las Acciones de Control Electrónico”, en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias, y su correspondiente Clave Fiscal, con nivel de seguridad 3, como mínimo, en los términos de la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.

b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, conforme a lo establecido por el artículo 3° de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

c) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883” aprobado por la Resolución General N° 3.537.

d) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria, con la debida registración de una dirección de correo electrónico y un número telefónico, a través del sitio “web” institucional, mediante el servicio “Sistema Registral”.

e) La adhesión al régimen de los sujetos residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, por los bienes que no hubieran regularizado bajo el Régimen de Regularización de Activos, podrá efectuarse en la medida que la liquidación del impuesto sobre los bienes personales del período fiscal 2023, sin aplicar las disposiciones del REIBP, arrojara impuesto determinado. No obstante, quienes no encuadren en este supuesto, en la medida en que regularicen bienes mediante el Régimen de Regularización de Activos, podrán adherir al REIBP por éstos, quedando alcanzados por los beneficios del régimen todos sus bienes -regularizados y no regularizados-. (Inciso sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

SUJETOS NO RESIDENTES

ARTÍCULO 5°.-Los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 2° de la presente, que hubieran sido residentes fiscales en la República Argentina antes del 31 de diciembre de 2023 y que, como consecuencia de la opción de adhesión al REIBP, hayan readquirido la residencia fiscal en el país, deberán cumplir con las condiciones establecidas en los incisos a) a d) del artículo 4° y -en caso de corresponder- designar un responsable en los términos de los artículos 6° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

A efectos de designar un representante deberán utilizar el servicio con clave fiscal “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Relaciones” e ingresar una nueva relación seleccionando la opción “Responsable por deuda ajena art 6 Ley 11683”. Luego, el designado deberá aceptar la designación en el mencionado servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Aceptación de designación”.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

TÍTULO II

OPCIÓN DE ADHESIÓN. BIENES NO REGULARIZADOS MEDIANTE EL TÍTULO II DE LA LEY N° 27.743

A - PLAZO Y FORMA PARA EJERCER LA OPCIÓN DE ADHESIÓN

ARTÍCULO 6°.- La manifestación de la opción de adhesión al REIBP por los bienes incluidos en este Título podrá efectuarse desde el día siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma hasta la fecha de vencimiento establecida por este Organismo para el pago del saldo de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales, correspondiente al período fiscal 2023.

A tal efecto, deberá confeccionarse el formulario de declaración jurada F. 3337, a través del servicio “Régimen especial de ingreso de Bienes Personales (REIBP)” del sitio “web” institucional, seleccionando el botón “Opción de adhesión”.

B - PAGO INICIAL. FORMA Y PLAZO

ARTÍCULO 7°.- Efectuada la manifestación de opción de adhesión al REIBP se deberá ingresar el pago inicial previsto en el artículo 55 de la Ley N° 27.743.

A efectos de su determinación conforme lo dispuesto en los artículos 50 de la Ley N° 27.743 y 30 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio, se considerarán los bienes existentes en el patrimonio del contribuyente al 31 de diciembre de 2023, excluidos aquellos a los que se refiere el artículo sin número a continuación del artículo 25 de la ley del gravamen, y se los valuará de acuerdo a las reglas del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, restando los bienes exentos indicados en el artículo 21 de la ley de dicho tributo. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Tratándose de aquellos comprendidos en los incisos g), i), j) y k) del artículo 21 de la ley del citado gravamen, sólo serán restados si se encontraban en el patrimonio del contribuyente antes del 10 de diciembre de 2023.

A tales efectos, la valuación de los bienes al 31 de diciembre de 2023 se podrá obtener del Micrositio “Ganancias y Bienes Personales,” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

Del monto resultante se detraerá el mínimo no imponible establecido en el primer párrafo del artículo 24 de la mencionada ley del gravamen y, en su caso, el valor de la casa habitación hasta el límite previsto en la citada norma. El importe obtenido se multiplicará por 5 y a esa suma se le aplicará la alícuota del CERO CON CUARENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,45%).

A dicho monto se le aplicará, previa detracción de los conceptos enunciados en el artículo 10 de la presente, la alícuota del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %), para determinar la suma a ingresar en concepto de pago inicial.

El ingreso de dicho pago inicial se efectuará hasta la fecha de vencimiento establecida por este Organismo para el pago del saldo de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales, correspondiente al período fiscal 2023, mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de “Internet” establecido por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto se deberá generar, desde el servicio mencionado en el artículo 6° seleccionando el botón “Pago inicial”, el Volante Electrónico de Pago (VEP) F.3343, utilizando los códigos que se detallan a continuación:



(Expresión “27- PAGO INICIAL”, sustituida por la expresión “27 - PAGO A CUENTA”, por art. 1° pto. 6 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

C - PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA REIBP Y PAGO DEL IMPUESTO.

ARTÍCULO 8°.- Los sujetos que manifestaron la opción de adhesión al REIBP deberán presentar hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive, la declaración jurada del REIBP mediante la transferencia electrónica de datos del formulario de declaración jurada F. 3339, a través del servicio “Régimen especial de ingreso de Bienes Personales (REIBP)” del sitio “web” institucional, seleccionando el botón “Declaración jurada y pago”.

ARTÍCULO 9°.- La cancelación total del impuesto, calculado sobre la base imponible determinada conforme al artículo 50 de la Ley N° 27.743 y el procedimiento referido en el artículo 7° de la presente, del que se podrá deducir el pago inicial realizado en los términos de dicho artículo, se efectuará hasta la fecha prevista en el artículo anterior mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de “Internet”, establecido por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto se deberá generar desde el servicio “Régimen especial de ingreso de Bienes Personales (REIBP)”, el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) F. 3343, utilizando los siguientes códigos:
(Expresión “calculado de acuerdo a lo indicado en el artículo 7° de la presente,”, sustituida por la siguiente “calculado sobre la base imponible determinada conforme al artículo 50 de la Ley N° 27.743 y el procedimiento referido en el artículo 7° de la presente,”, por art. 1° pto. 7 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)



ARTÍCULO 10.- Los créditos fiscales, anticipos, pagos a cuenta, incluyendo las retenciones y percepciones sufridas y los saldos a favor de libre disponibilidad de cualquier impuesto que se hubiera podido computar contra el saldo del impuesto sobre los bienes personales del período fiscal 2023, podrán descontarse a los fines de la determinación del pago inicial o del pago final del impuesto.

Los referidos saldos a favor de libre disponibilidad de cualquier otro impuesto serán declarados en el campo “Saldos de Libre Disponibilidad Computables” del F.3339.

A los efectos de registrar su imputación, el contribuyente deberá utilizar la transacción “Compensaciones” del Sistema de Cuentas Tributarias -en los términos de la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias-, consignando como destino los códigos indicados en el artículo 9° de la presente.

Se consideran comprendidos en lo dispuesto en el primer párrafo, las percepciones sufridas en el período fiscal 2023 durante la vigencia del segundo párrafo del artículo 6° de la Resolución General N° 4.815, sus modificatorias y sus complementarias, conforme el texto modificado por la Resolución General N° 5.450.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 8 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

TÍTULO III

OPCIÓN DE ADHESIÓN. BIENES REGULARIZADOS MEDIANTE EL TÍTULO II DE LA LEY N° 27.743

A - PLAZO Y FORMA PARA EJERCER LA OPCIÓN DE ADHESIÓN

ARTÍCULO 11.- La manifestación de la opción de adhesión al REIBP por los bienes que se regularicen en cada una de las Etapas previstas en el Título II de la Ley N° 27.743 podrá efectuarse hasta la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión y pago adelantado obligatorio correspondiente a cada una de dichas Etapas indicadas en el artículo 23 de la citada ley, conforme lo establecido en el inciso b) del cuarto párrafo del artículo 28 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 9 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.) (Expresión “Decreto N° 608/24”, sustituida en todo el texto por la expresión “Decreto N° 608/24 y su modificatorio”, por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

A tal efecto, deberá confeccionarse el formulario de opción de adhesión al REIBP - F. 3346, a través del servicio “Régimen especial de ingreso de Bienes Personales (REIBP)” del sitio “web” institucional, seleccionando el botón “REIBP para bienes regularizados”.

B - PAGO INICIAL

ARTÍCULO 12.-Efectuada la manifestación de opción de adhesión al REIBP, se deberá ingresar el pago inicial, conforme a lo previsto en el inciso b) del cuarto párrafo del artículo 28 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio, de no menos del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto a determinar conforme las normas del REIBP. (Expresión “Decreto N° 608/24”, sustituida en todo el texto por la expresión “Decreto N° 608/24 y su modificatorio”, por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

A efectos de la determinación del pago inicial se considerará la totalidad de los bienes regularizados en cada una de las Etapas del Régimen de Regularización y su valuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 27.743.

La base imponible calculada conforme a las pautas del artículo 13 de la presente, se multiplicará por CUATRO (4) y a ese importe se le aplicará la alícuota del CERO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%). Luego, se calculará el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de este último, obteniendo la suma a ingresar en concepto de pago inicial.

La conversión a moneda nacional para la determinación del pago inicial deberá efectuarse considerando el Dólar Estadounidense al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, correspondiente al último día hábil anterior a la fecha del dicho pago.

El ingreso del pago inicial se efectuará hasta la fecha límite prevista para realizar la manifestación de adhesión y el pago adelantado obligatorio de cada una de las Etapas indicadas en el artículo 23 de la Ley N° 27.743, mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de “Internet” establecido por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto se deberá generar, desde el servicio mencionado en el artículo 6°, el Volante Electrónico de Pago (VEP) F.3347, utilizando los códigos que se detallan a continuación:


Cuando se regularicen bienes en diferentes etapas, para determinar el importe a cancelar del nuevo pago inicial, deberá observarse el procedimiento de cálculo previsto en el segundo párrafo del artículo 34 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 10 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

C - BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 13.- La determinación de la base imponible y del impuesto en el marco del REIBP, respecto de los bienes de este Título, se efectuará conforme las reglas previstas en los artículos 51 y 52 de la Ley N° 27.743 y en el artículo 31 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio y abarcará la totalidad de los bienes regularizados, en todas las etapas, valuados conforme a las reglas del artículo 27 de la citada Ley, en dólares estadounidenses, los que se convertirán a pesos, aplicando el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina al último día hábil anterior a la fecha de presentación de la declaración jurada de la respectiva Etapa del artículo 23 del Título II de la Ley N° 27.743. (Expresión “Decreto N° 608/24”, sustituida en todo el texto por la expresión “Decreto N° 608/24 y su modificatorio”, por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

En el caso de que el contribuyente regularice bienes en diferentes Etapas, deberá considerarse como base imponible el valor de la totalidad de los bienes regularizados en todas ellas, la que se convertirá a pesos considerando el valor del dólar estadounidense al tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina correspondiente al último día hábil anterior a la fecha de presentación de la última declaración jurada.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 11 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

D - PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DEL REIBP Y PAGO DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 14.- Los sujetos que ejerzan la opción de adhesión al REIBP por los bienes incluidos en este Título, deberán presentar la declaración jurada con la determinación del impuesto correspondiente a dichos bienes.

La presentación de la mencionada declaración jurada deberá realizarse mediante la transferencia electrónica de datos del formulario de declaración jurada F.3341 REIBP REGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS, a través del servicio “Régimen especial de ingreso de Bienes Personales (REIBP)” del sitio “web” institucional, seleccionando el botón “REIBP para bienes regularizados”, hasta la fecha límite de presentación de la declaración jurada correspondiente a cada una de las Etapas indicadas en el artículo 23 del citado Título II de la Ley N° 27.743. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 12 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 15.- La cancelación total del impuesto se efectuará hasta la fecha indicada en el artículo anterior mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de “Internet”, establecido por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto se deberá generar a través del servicio “Régimen especial de ingreso de Bienes Personales (REIBP)” del sitio “web” institucional, seleccionando el botón “REIBP para bienes regularizados”, el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) F. 3347, utilizando los siguientes códigos:


A los efectos de la determinación del monto total del impuesto que corresponda abonar, deberá restarse el pago inicial de la última Etapa y todos los pagos en moneda nacional que se hubieran efectuado en las etapas anteriores. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 13 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

TÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS II Y III

A - PERFECCIONAMIENTO DE LA DECLARACIÓN JURADA DEL REIBP

ARTÍCULO 16.- La presentación de la declaración jurada confeccionada por el responsable, quedará perfeccionada cuando se haya dado cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Haber efectuado la manifestación de adhesión,

b) haber determinado y -en su caso- ingresado el pago inicial del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto correspondiente al Régimen, que surja de acuerdo a lo indicado en los artículos 7° y 12 de la presente, y

c) haber determinado e ingresado el saldo del REIBP que surja de aplicar los procedimientos establecidos en los Títulos II y III de esta resolución general, juntamente con la penalidad dispuesta por el inciso a) del artículo 56 de la Ley N° 27.743, de corresponder, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la presente.

En caso de no haberse perfeccionado la adhesión al REIBP en los términos del presente artículo, podrá solicitarse la reimputación de los montos que, en su caso, se hubieran abonado en concepto de pago inicial, a través del Sistema de Cuentas Tributarias, con posterioridad al vencimiento de la declaración jurada prevista en el artículo 8°.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 14 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

B - EFECTOS DEL PAGO INICIAL INFERIOR AL DETERMINADO. PERMANENCIA EN EL RÉGIMEN. INGRESO ADICIONAL

ARTÍCULO 17.- En el supuesto de que el contribuyente y/o responsable constate que el pago inicial fue ingresado en forma parcial, a los fines de mantener los beneficios del REIBP en los términos previstos en el inciso a) del artículo 56 de la Ley N° 27.743, deberá ingresar, junto con el pago del saldo resultante de la declaración jurada del impuesto REIBP -en los plazos y condiciones establecidos en los artículos 9° y 15 de la presente-, el saldo pendiente de ingreso del pago inicial, incrementando dicho saldo en un CIEN POR CIENTO (100%), a cuyos efectos será de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 34 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio.

A efectos del ingreso del saldo pendiente mencionado en el párrafo anterior se deberá confeccionar un Volante Electrónico de Pago (VEP) consolidado, adicionando a los códigos indicados en los artículos 9° y 15 de la presente, los siguientes:


El importe correspondiente al incremento del saldo pendiente del pago inicial en los términos indicados precedentemente no podrá computarse como pago a cuenta del impuesto determinado bajo el REIBP.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 15 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

C - RENUNCIA

ARTÍCULO 18.- Cuando el responsable haya realizado la presentación indicada en los artículos 8° y/o 14 de la presente y opte por renunciar al REIBP, deberá:

a) Efectuar la solicitud de renuncia mediante una presentación a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en los términos de la Resolución General N° 5.126, seleccionando el trámite “REIBP - Renuncia”.

b) Presentar la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales, por los períodos fiscales 2023 o 2024, según el caso, y siguientes, conforme con los términos de la Resolución General N° 2.151, sus modificatorias y complementarias.

Efectuada la renuncia, el contribuyente podrá solicitar la compensación de los montos ingresados en virtud de lo dispuesto en los artículos 7° y 9° de la presente, contra impuestos propios, la que deberá realizarse mediante la transacción “Compensación” del Sistema de Cuentas Tributarias.

Ante la renuncia al beneficio por los bienes regularizados en los términos del Título II de la Ley N° 27.743, el contribuyente podrá solicitar la reimputación de los importes ingresados en concepto de pago inicial y/o de impuesto determinado REIBP por los bienes regularizados, mediante una presentación a través del servicio aludido en el inciso a) precedente, seleccionando el trámite “Reimputación de pagos - Formulario 399”.

Los referidos saldos a favor del contribuyente en los términos indicados precedentemente podrán utilizarse de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 34 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 16 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

D - EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE INGRESO

ARTÍCULO 19.- El sujeto que ejerció la opción de adhesión al REIBP quedará excluido del régimen cuando se verifique cualquiera de las siguientes situaciones:

1) Falta de pago del impuesto REIBP -correspondiente a los bienes no regularizados y/o por los regularizados-, dentro del plazo establecido a tal efecto.

2) Cuando no se abone, en el caso que hubiese correspondido, el pago inicial del REIBP por los bienes no regularizados, dentro del plazo de vencimiento establecido. (Inciso sustituido por art. 1° pto. 17 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

3) La falta de cancelación del pago inicial relativo a los bienes regularizados en los términos del Título II de la Ley N° 27.743 dentro del plazo de vencimiento establecido.

En caso de verificarse cualquiera de los supuestos enunciados, el sujeto que hubiera ejercido la opción deberá presentar las declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales correspondientes.

E - EFECTOS DE LA OPCIÓN DE ADHESIÓN AL RÉGIMEN

EXCLUSIÓN DE OBLIGACIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

ARTÍCULO 20.- Los responsables que hayan optado por adherir al REIBP y hayan cumplido con las disposiciones de la ley, su reglamentación y de esta resolución general estarán exceptuados de toda obligación bajo las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales para los períodos fiscales 2023 al 2027, ambos inclusive -respecto de los bienes no regularizados-, o 2024 a 2027, ambos inclusive -para los bienes regularizados conforme con el Régimen de Regularización de Activos-.

Este tratamiento no alcanza a las siguientes obligaciones que los sujetos adheridos al REIBP pudieran tener:

a) como responsables sustitutos en el Impuesto sobre los Bienes Personales de un sujeto del exterior

b) de presentación de declaraciones juradas y pago del impuesto que corresponda sobre los bienes recibidos en virtud de donaciones aceptadas o por bienes adquiridos a precios inferiores a los de mercado en los términos del artículo 61 de la Ley N° 27.743 y en el artículo 38 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio. (Expresión “Decreto N° 608/24”, sustituida en todo el texto por la expresión “Decreto N° 608/24 y su modificatorio”, por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Lo dispuesto en el primer párrafo también será aplicable al cónyuge supérstite y a los herederos de los bienes por los que el causante haya adherido al REIBP, dentro de los períodos fiscales sustituidos por el régimen hasta el período fiscal 2027, inclusive, de acuerdo con lo establecido en los dos últimos párrafos del artículo 35 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio, exclusivamente por esos bienes. La incorporación de tales bienes al patrimonio de dichos sujetos no afectará la determinación del tributo sobre el resto de sus bienes, de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 18 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)


F - ESTABILIDAD FISCAL

ARTÍCULO 21.- El responsable que optó por adherir al REIBP queda alcanzado por el beneficio de estabilidad fiscal en los términos que regulan los artículos 59 y 60 de la Ley N° 27.743 respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales y de todo otro tributo nacional de carácter patrimonial.

El derecho a gozar del crédito fiscal integra el patrimonio del contribuyente desde la fecha de pago prevista en el artículo 54 y de corresponder, artículo 57, ambos de la citada ley.

G - BENEFICIO CONTRIBUYENTE CUMPLIDOR

ARTÍCULO 22.- La solicitud de caracterización como contribuyente cumplidor en los términos de la Resolución General N° 5.535 no impedirá el ejercicio de la opción de adhesión al REIBP, sin perjuicio de que no resultará aplicable, en el marco de este último Régimen, el beneficio de reducción de alícuota del impuesto sobre los bienes personales de acuerdo con el artículo 64 de la Ley N° 27.743. Asimismo, al adherir al REIBP quedará sin vigencia la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales presentada usufructuando dicho beneficio.

TÍTULO V

IMPUESTO ADICIONAL SOBRE DONACIONES Y OTRO TIPO DE LIBERALIDADES. RÉGIMEN DE RETENCIÓN

ARTÍCULO 23.- El sujeto adherido al REIBP que, desde la fecha de adhesión al Régimen y hasta el 31 de diciembre de 2027, acepte una donación o adquiera bienes a título oneroso por un valor inferior al valor de mercado del bien a la fecha de la transferencia de bienes de un sujeto que sea pariente en los términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 38 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio y que no haya adherido al mencionado régimen, deberá tributar el impuesto adicional de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley N° 27.743 y en el citado artículo 38. (Expresión “Decreto N° 608/24”, sustituida en todo el texto por la expresión “Decreto N° 608/24 y su modificatorio”, por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Actuarán como agentes de retención del impuesto indicado en el párrafo anterior los escribanos de Registro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las provincias, u otros funcionarios autorizados a ejercer las mismas funciones, en el momento de perfeccionarse la transmisión de dominio del bien.

Las retenciones efectuadas serán informadas mediante el Sistema de Control de Retenciones (SICORE) establecido por la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, y serán ingresadas de acuerdo a lo previsto en la mencionada norma, utilizando los siguientes códigos:



En el caso de que no intervenga un escribano o cuando se hubiera omitido por cualquier causa efectuar la retención indicada en el párrafo anterior, los responsables deberán ingresar, dentro de los CINCO (5) días hábiles, los importes de las retenciones que hubieren correspondido y que no les hubieran sido practicadas, generando el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP), a cuyo fin deberán utilizar los siguientes códigos:


En igual forma y plazo, los donatarios o adquirentes ingresarán el gravamen por los motivos indicados en el penúltimo párrafo del artículo 38 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 19 de la Resolución General N° 5570/2024 de la AFIP B.O. 17/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

TÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 24.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 25.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 09/08/2024 N° 52472/24 v. 09/08/2024