ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 433/2024

RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 08/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-80457278- -APN-GAL#ENARGAS, las Leyes N° 24.076 y N° 27.742; los Decretos N° 1.738/92, N° 1172/03 y DNU N° 55/23; las Resoluciones N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 55 del 16 de diciembre de 2023 se declaró -hasta el 31 de diciembre de 2024- la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas natural.

Que, el artículo 3° del mencionado Decreto determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al artículo 42 de la Ley N° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de distribución y transporte de gas natural y estableció que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes no podría exceder del 31 de diciembre de 2024.

Que, a su vez, por el artículo 4° de dicho Decreto se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1° de enero de 2024; y, a través del artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS.

Que, por medio del artículo 6° del citado Decreto, se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tendría las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el proceso de revisión tarifaria señalado en el artículo 3° y estableció que hasta tanto culminara dicho proceso podrían aprobarse adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes periódicos, propendiendo a la continuidad y normal prestación del servicio.

Que, por su parte, la Resolución N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC del 28 de diciembre de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 5° del Decreto N° 55/23.

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.742 (B.O. 08/07/2024) también se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.

Que esta Autoridad Regulatoria ha recibido solicitudes de distintas transportistas de gas natural que no cuentan con una Licencia otorgada por el Estado Nacional, a fin de que se les determine o actualice una tarifa por la prestación del servicio público que brindan en el mercado doméstico.

Que, efectivamente, en nuestro país existen transportistas que prestan un servicio público de transporte de gas natural y que se encuentran alcanzados por las disposiciones de la Ley N° 24.076 y bajo la competencia de este Ente Regulador.

Que entre los transportistas que no tienen una licencia otorgada por el Estado Nacional se encuentran los contemplados en el artículo 11, inc. b) y c) de la Ley N° 24.076, es decir, personas jurídicas titulares de una concesión de transporte otorgada bajo el régimen de la Ley N° 17.319; y, además, también aquellas personas jurídicas que, en el carácter de “terceros interesados”, han realizado extensiones del sistema licenciado de transporte de gas natural, bajo el régimen del artículo 16, inc. b) de la Ley N° 24.076.

Que, entre dichos transportistas, se encuentran ENEL GENERACIÓN CHILE S.A. SUCURSAL ARGENTINA (“ENEL”, y antes GASODUCTO ATACAMA ARGENTINA S.A.); GASODUCTO NORANDINO ARGENTINA S.A. (“NORANDINO”); GASLINK S.A. (“GASLINK”); TRANSPORTADORA DE GAS DEL MERCOSUR S.A. (“TGM”); ENERGÍA ARGENTINA S.A. (“ENARSA”), por el Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA); GASODUCTO GASANDES ARGENTINA S.A. (“GASANDES”); y REFINERÍA DEL NORTE S.A. (“REFINOR”), por el Gasoducto Campo Durán-Cornejo (en adelante, todas ellas en conjunto y a los fines de la presente, las “Transportistas No Licenciatarias”).

Que, en atención a dichas solicitudes, esta Intervención solicitó a la Gerencia de Desempeño y Economía (mediante Memorándum N° ME-2024-68685441-APN-DIRECTORIO#ENARGAS) que analizara y elaborara distintas alternativas tarifarias para cada una de ellas.

Que, para el caso de las Transportistas No Licenciatarias a las cuales correspondiera determinar una tarifa inicial de transporte de gas, en el análisis se deberían tener en cuenta los kilómetros lineales de cada gasoducto en cuestión, considerando distintas opciones de valores tarifarios por kilómetro de las Licenciatarias de Transporte.

Que, por otra parte, para el caso de las Transportistas No Licenciatarias que contaran con un cuadro tarifario vigente y respecto de los cuales correspondiera su actualización, las opciones deberían considerar la evolución de aquellos índices que se condicen con la estructura global de costos de las Licenciatarias de Transporte. A tal efecto, se deberían considerar el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), el Índice del Costo de la Construcción en el Gran Buenos Aires -capítulo materiales- (ICC materiales) y el Índice de Salarios -total registrado y sector privado registrado-, así como una expresión polinómica ponderando tales variables del mismo modo que la fórmula incluida en el Anexo III de las Resoluciones N° RESOL-2024-112-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N° RESOL-2024-113-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, que aprobaron tarifas de transición para TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. y TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A., respectivamente.

Que, asimismo, se indicó que si en el análisis pertinente no se encontraran índices de precios disponibles respecto de algunos meses o períodos, correspondería asignarles una variación porcentual nula.

Que, además, se indicó que en lo que respecta al porcentaje de gas retenido aplicable, se debería considerar los que se encuentran vigentes.

Que la Gerencia de Desempeño y Economía de este Organismo hizo un análisis de las solicitudes de las Transportistas No Licenciatarias, conforme lo solicitado por esta Intervención.

Que, entre las Transportistas No Licenciatarias que a la fecha cuentan con tarifa vigente, y que correspondería su actualización provisoria, se encuentran ENEL, NORANDINO y GASLINK. Por su parte, entre las que no tienen una tarifa vigente, por lo que correspondería la aprobación de una tarifa provisoria inicial, se encuentran TGM, ENARSA (por el gasoducto GNEA), GASANDES y REFINOR (por el gasoducto Campo Durán-Cornejo).

Que, a fin de contar con información actualizada respecto a las distintas pretensiones de las Transportistas No Licenciatarias, en algunos casos se cursaron notas solicitando mayor información.

Que, en ese sentido, el 2 de julio de 2024 se remitieron notas con pedidos adicionales de información a REFINOR (Nota N° NO-2024-69304803-APN-GDYE#ENARGAS); a ENARSA (Nota N° NO-2024-69304471-APN-GDYE#ENARGAS); a GASANDES (Nota N° NO-2024-69304630-APN-GDYE#ENARGAS); a GASLINK (Nota N° NO-2024-69304881-APN-GDYE#ENARGAS); y a TGM (Nota N° NO-2024-69304733-APN-GDYE#ENARGAS).

Que en dichas misivas se informó que este Organismo había iniciado un procedimiento de actualización y determinación de los cuadros tarifarios provisorios que serían de aplicación por parte de las transportistas que no tienen una licencia del Estado Nacional y que ofrecen servicios a distintos cargadores del mercado interno que solicitan servicio de transporte sobre sus gasoductos.

Que, al respecto, REFINOR contestó el 10 de julio de 2024 (Actuación N° IF-2024-72058381-APN-SD#ENARGAS), en la que ratificó y actualizó el requerimiento que había efectuado el 14 de diciembre de 2018 (Actuación N° IF-2018-65670462-APN-SD#ENARGAS), y solicitó que la tarifa y condiciones de actualización a fijar fueran las mismas que se habían dispuesto para TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (TGN) para su gasoducto Norte en la ruta Salta-Salta de Transporte Interrumpible (TI).

Que, por su parte, ENARSA contestó el 12 de julio de 2024 (Nota N° NO-2024-00010478-IEASA-SGG#IEASA), en donde ratificó los términos expuestos respecto del gasoducto GNEA, y solicitó la determinación de una tarifa provisoria para cada tramo hasta tanto la Autoridad Regulatoria pudiera determinar una tarifa definitiva.

Que GASANDES respondió el 15 de julio de 2024 (Actuación N° IF-2024-73958053-APN-SD#ENARGAS), en donde ratificó la información contenida en las solicitudes de fijación de tarifas que había remitido previamente.

Que GASLINK contestó el 15 de julio de 2024 (Actuación N° IF-2024-74158332-APN-SD#ENARGAS), en donde ratificó y amplió las solicitudes que había presentado con anterioridad.

Que TGM, el 24 de julio de 2024, ratificó su solicitud de determinar una tarifa local actualizada en moneda de julio de 2024 (según Actuación N° IF-2024-77528281-APN-SD#ENARGAS).

Que la Gerencia de Desempeño y Economía analizó las presentaciones de todas las Transportistas No Licenciatarias y elaboró un informe que se encuentra agregado al Memorándum N° ME-2024-79800966-APN-GDYE#ENARGAS.

Que, en este orden de ideas, el servicio de transporte de gas natural y las tarifas de las Transportistas No Licenciatarias se encuentran alcanzadas por la emergencia del sector energético nacional, declarada por el Decreto N° 55/23 (artículo 1°) y la Ley N° 27.742 (artículo 1°).

Que, por esa razón, las tarifas de transporte que oportunamente se aprueben tendrán el carácter de provisorias, hasta tanto concluya el procedimiento de revisión tarifaria que dispuso el Decreto N° 55/23 (artículo 3°), y se puedan emitir tarifas definitivas.

Que, en lo que refiere a los mecanismos de participación ciudadana, cabe recordar que el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.

Que, asimismo, dicha manda constitucional agrega que: “Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios”.

Que, el artículo 42 in fine de la Constitución Nacional sostiene que: “La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.

Que la reglamentación de la Ley N° 24.076 prevé que “La sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito” (conf. Punto 10 de la reglamentación de los artículos 65 a 70 del Decreto N° 1.738/92).

Que el artículo 8° bis de la Ley N° 19.549 (incorporado mediante el artículo 29 de la ley N° 27.742) establece que: “En los casos en los que la ley exija la participación de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta pública que resguarde el acceso a la información adecuada, veraz e imparcial, y proporcione a los interesados la posibilidad de exponer sus opiniones con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables. La autoridad regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones vertidas en la consulta pública. También podrá optar por la celebración de una audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las circunstancias del caso justificando la decisión en razones de economía, sencillez y celeridad”.

Que, en la misma línea, el artículo 1° bis, inciso a), apartado (i) – incorporado por el artículo 25 de la Ley N° 27.742 - determina que “Cuando fuere exigible por norma de rango legal la realización de una audiencia pública, ésta se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca la reglamentación aplicable. Dicho procedimiento podrá ser complementado o sustituido por el mecanismo de consulta pública o el que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente, para el logro de la mejor y más eficiente participación de los interesados y la adopción del acto de que se trate. El contenido de tales instancias participativas no será vinculante para las autoridades administrativas, sin perjuicio del deber de éstas de considerar las principales cuestiones conducentes allí planteadas, para el dictado de los pertinentes actos”.

Que, en sentido concordante, el mecanismo de consulta pública resulta compatible con los principios que fundamentan el Decreto Nº 1172/03, cuya finalidad persigue instrumentar procedimientos como el presente a fin de que, a través de consultas públicas no vinculantes que involucran a diferentes sectores interesados, se permita un igualitario acceso a la información, y aquellos puedan hacer manifestaciones y/o expresar su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse.

Que, a nivel jurisprudencial, tal como lo ha expresado la Corte Suprema, corresponde interpretar que el texto constitucional puesto en vigencia reconoce en esta materia la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas con un contenido amplio, traduciendo una faceta del control social que puede manifestarse de maneras distintas y cuya ponderación ha sido dejada en manos del legislador, al que corresponde prever el mecanismo que mejor asegure aquella participación en cada caso.

Que, en esa línea de interpretación, nuestro Máximo Tribunal (Fallos 339:1077) ha entendido que “En materia tarifaria la participación de los usuarios de un servicio público no se satisface con la mera notificación de una tarifa ya establecida. De acuerdo con lo desarrollado precedentemente es imperativo constitucional garantizar la participación ciudadana en instancias públicas de discusión y debate susceptibles de ser ponderadas por la autoridad de aplicación al momento de la fijación del precio del servicio”.

Que la Corte ha entendido también que: “Estas audiencias constituyen una de las varias maneras de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas. Sin embargo, no son la única alternativa constitucional, en tanto el artículo 42 -como se expresó- no las prevé ni explícita ni implícitamente, sino que deja en manos del legislador la previsión del mecanismo que mejor asegure aquella participación en cada caso. De la redacción del artículo 42 se desprende la clara intención de los constituyentes de 1994 de que consumidores y usuarios -expresamente en la forma de asociaciones, e implícitamente de un modo genérico- participen en la elaboración de ciertas disposiciones de alcance general a cargo de la Administración cuando, como en el caso, al fijar tarifas, puedan proyectar los efectos sobre los derechos e intereses de aquellos”.

Que, así entonces, por un lado se encuentra un derecho de contenido sustancial que es el derecho de todos los usuarios a recibir de parte del Estado información adecuada, veraz e imparcial; la capacidad de acceder a una información con estas características es un elemento fundamental de los derechos de los usuarios, pues ese conocimiento es un presupuesto insoslayable para poder expresarse fundadamente, oír a todos los sectores interesados, deliberar y formar opinión sobre la razonabilidad de las medidas que se adoptaren por parte de las autoridades públicas, intentando superar las asimetrías naturales que existen entre un individuo y el Estado que habrá de fijar la tarifa de los servicios públicos.

Que, por otro lado, se requiere la celebración de un espacio de deliberación entre todos los sectores interesados, con un ordenamiento apropiado que permita el intercambio responsable de ideas en igualdad de condiciones y mantenga en todo momento el imprescindible respeto por el disenso, bajo el connatural presupuesto de que constituye un foro de discusión por un tiempo predeterminado en función de las circunstancias del caso y no de decisión, que se mantiene inalterada en manos de la autoridad pública.

Que en el marco de la emergencia energética declarada por el Poder Ejecutivo Nacional (Decreto N° 55/23) se han otorgado facultades a la Intervención del ENARGAS para realizar un proceso de revisión tarifaria bajo la premisa de que – hasta tanto culminara dicho proceso – podrían aprobarse adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes periódicos, propendiendo a la continuidad y normal prestación del servicio.

Que, por esa razón, corresponde iniciar un procedimiento de Consulta Pública para poner en conocimiento de todos los posibles interesados los antecedentes pertinentes, es decir, las solicitudes de las Transportistas No Licenciatarias y el análisis realizado por esta Autoridad Regulatoria, de manera de asegurar la participación ciudadana previo a la aprobación de nuevos cuadros tarifarios para dichos prestadores.

Que el Expediente del VISTO estará disponible para su consulta en la página web de esta Autoridad Regulatoria a fin de que cualquier Organismo, entidad o persona interesada pueda acceder a las presentaciones de ENEL, NORANDINO, GASLINK, TGM, ENARSA, GASANDES, y REFINOR, y al análisis realizado por la Gerencia de Desempeño y Economía de este Organismo.

Que, durante el período fijado en la presente Resolución, los interesados podrán presentar a través de la Mesa de Entradas virtual del ENARGAS, disponible en su página web (www.enargas.gob.ar) sus observaciones, sugerencias y/o comentarios. Aquellas presentaciones que se consideren procedentes y/o técnicamente pertinentes serán oportunamente analizadas por esta Autoridad Regulatoria, sin perjuicio de que no tendrán carácter vinculante; dejándose constancia de ello en las resoluciones que eventualmente aprueben los cuadros tarifarios correspondientes.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo tomó la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52 inciso f) de la Ley N° 24.076, el Artículo 1° de la Ley N° 27.742, el Decreto DNU N° 55/23, el Punto 10 de la reglamentación de los artículos 65 a 70, Decreto N° 1738/92, y la Resolución N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Disponer la puesta en Consulta Pública del Expediente N° EX-2024-80457278- -APN-GAL#ENARGAS en el que tramitan las solicitudes y la información presentada por ENEL GENERACIÓN CHILE S.A. SUCURSAL ARGENTINA (antes GASODUCTO ATACAMA ARGENTINA S.A.), GASODUCTO NORANDINO ARGENTINA S.A., GASLINK S.A., TRANSPORTADORA DE GAS DEL MERCOSUR S.A., ENERGÍA ARGENTINA S.A., GASODUCTO GASANDES ARGENTINA S.A. y REFINERÍA DEL NORTE S.A., como así también el análisis realizado por esta Autoridad Regulatoria respecto de la determinación o actualización de una tarifa por la prestación del servicio público que brindan las Transportistas no Licenciatarias, a fin de que cualquier Organismo, entidad o persona interesada pueda realizar sus observaciones, sugerencias y/o comentarios, previo a la aprobación de nuevos cuadros tarifarios para el servicio público de transporte de gas natural brindado por dichos prestadores en el mercado doméstico.

ARTÍCULO 2°: Establecer un plazo de QUINCE (15) días corridos a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina, a fin de que los interesados efectúen formalmente sus observaciones, sugerencias y/o comentarios a través de la Mesa de Entradas Virtual de este Organismo disponible en su página web (www.enargas.gob.ar), los que – sin perjuicio de ser analizados – no tendrán carácter vinculante para esta Autoridad Regulatoria.

ARTÍCULO 3°: Establecer que la presente Resolución, como así también el Expediente N° EX-2024-80457278- -APN-GAL#ENARGAS se publicará en la sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del ENARGAS, por el plazo establecido en el Artículo 2º de la presente, desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 4°: Notificar a ENEL GENERACIÓN CHILE S.A. SUCURSAL ARGENTINA (antes GASODUCTO ATACAMA ARGENTINA S.A.), GASODUCTO NORANDINO ARGENTINA S.A., GASLINK S.A., TRANSPORTADORA DE GAS DEL MERCOSUR S.A., ENERGÍA ARGENTINA S.A., GASODUCTO GASANDES ARGENTINA S.A. y REFINERÍA DEL NORTE S.A. en los términos del Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 5°: Registrar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archivar.

Carlos Alberto María Casares

e. 12/08/2024 N° 52570/24 v. 12/08/2024