ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5546/2024
RESOG-2024-5546-E-AFIP-AFIP - Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Leyes Nros. 27.737 y
27.743. Resolución General N° 4.309, sus modificatorias y sus
complementarias. Norma modificatoria y complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02389905-
-AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.743 de “Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes”
dispuso, entre otras medidas, la modificación del Anexo de la Ley Nº
24.977, sus modificaciones y complementarias, que regula el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Que, al respecto, incorporó las categorías I, J y K para las
actividades de locación, prestación de servicios y/o ejecución de obra
e incrementó los valores de los parámetros de precio máximo unitario de
venta, ingresos brutos anuales y montos de alquileres devengados
anualmente, con efectos a partir del 1° de enero de 2024.
Que asimismo, estableció nuevos montos para el impuesto integrado y las
cotizaciones previsionales correspondientes a cada categoría,
aplicables a partir del 1 de agosto de 2024, y determinó que la
actualización prevista en el artículo 52 del Anexo de la Ley Nº 24.977,
sus modificaciones y complementarias, se efectuará semestralmente a
partir del año fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio,
por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de
Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INDEC).
Que, a su vez, la citada ley habilitó el reingreso de los pequeños
contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno derecho del
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) desde el 1° de
enero de 2024 por aplicación de los referidos parámetros existentes con
anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, sin tener que
aguardar el plazo previsto en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias, en la medida que reúnan los
requisitos subjetivos y objetivos exigidos para adherir al régimen.
Que por otra parte, el artículo 8° de la Ley N° 27.737 modificó el
inciso e) del artículo 2º del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias, a fin de determinar que la actividad
de locación de inmuebles, mediante contratos debidamente registrados,
se considerará como una sola unidad de explotación independientemente
de la cantidad de propiedades afectadas a la misma, a la vez que
dispuso que los ingresos provenientes exclusivamente de la locación de
hasta DOS (2) inmuebles estarán exentos del pago de la obligación
mensual.
Que a fin de receptar los preceptos de las referidas Leyes Nros. 27.737
y 27.743, el Decreto N° 661 del 23 de julio de 2024 introdujo
modificaciones al Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y sus
modificatorios, y reglamentó la permanencia y el reingreso al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de aquellos sujetos que
hubiesen resultado excluidos o que hubieran renunciado con el fin de
solicitar el alta en los tributos del Régimen General.
Que la Resolución General N° 4.309, sus modificatorias y sus
complementarias, estableció los requisitos, formalidades y demás
condiciones que deben cumplir los pequeños contribuyentes adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Que en virtud de lo señalado, corresponde adecuar la citada Resolución
General N° 4.309, sus modificatorias y sus complementarias, a las
modificaciones normativas reseñadas y establecer el procedimiento de
permanencia y reingreso al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), así como las condiciones para acceder al beneficio
previsto en el inciso e) del artículo 2º del Anexo de la Ley Nº 24.977,
sus modificaciones y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones,
y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
las disposiciones del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y
complementarias, por el artículo 96 de la Ley N° 27.743 y por el
artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
A - CATEGORIZACIÓN
ARTÍCULO 1°.- Los pequeños contribuyentes deberán considerar para
efectuar su categorización y recategorización conforme las
disposiciones de los artículos 2° y 9° del Anexo de la Ley Nº 24.977,
sus modificaciones y complementarias, los valores de los parámetros de
ingresos brutos, superficie afectada a la actividad, energía eléctrica
consumida y alquileres devengados previstos en el artículo 8° del Anexo
de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, conforme se
indica a continuación:
Dichas categorías podrán ser consultadas a través del portal
“Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar). Asimismo, deberán
obtener la nueva credencial, la que contendrá -en su caso- el Código
Único de Revista (CUR) actualizado.
Los valores indicados en el presente cuadro tendrán efectos a partir del período enero de 2024, inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Esta Administración Federal actualizará las credenciales
de los pequeños contribuyentes encuadrados en la categoría A que
realicen actividad primaria y de quienes revistan en las categorías “A
exento” y “B exento”, a fin de consignar el correspondiente Código
Único de Revista (CUR), en función de lo dispuesto en el artículo 88 de
la Ley N° 27.743. Las mismas deberán ser reimpresas por los
responsables.
ARTÍCULO 3°.- La obligación de pago correspondiente al período mensual
julio de 2024 deberá abonarse de acuerdo con los valores vigentes en la
tabla denominada “Enero a julio 2024”, publicada en el portal
“Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar), la que podrá ser
consultada seleccionando la opción “ver montos y categorías anteriores”.
Las obligaciones correspondientes al período agosto de 2024 y
siguientes deberán ingresarse conforme a los valores establecidos en
los artículos 88 y 92 de la Ley N° 27.743, los que podrán ser
consultados en el referido portal.
B - REINGRESO AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)
ARTÍCULO 4°.- Los pequeños contribuyentes que hubiesen resultado
excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
por haber superado los parámetros de precio máximo unitario de venta,
ingresos brutos anuales y/o montos de alquileres devengados anualmente,
vigentes con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27.743, o que
hubiesen renunciado con el fin de solicitar el alta en los tributos del
Régimen General, en ambos casos, con efectos a partir del 1° de enero
de 2024 y hasta el 31 de julio de 2024, ambas fechas inclusive, podrán
optar por adherirse nuevamente al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), sin que resulten de aplicación los plazos
dispuestos por los artículos 19 y 21 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias, en la medida que reúnan las restantes
condiciones subjetivas y objetivas requeridas por el Anexo mencionado.
Dicha opción podrá efectuarse hasta el día 30 de septiembre de 2024,
inclusive, con efecto desde el primer día del mes inmediato siguiente
al de la presentación de la solicitud de adhesión, a través del portal
“Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar).
C - INCENTIVO ARTÍCULO 8° DE LA LEY N° 27.737
ARTÍCULO 5°.- A efectos de usufructuar el beneficio dispuesto por el
segundo párrafo del inciso e) del artículo 2º del Anexo de la Ley Nº
24.977, sus modificaciones y complementarias, los sujetos que adhieran
o hubieran adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) exclusivamente a efectos de realizar la actividad
de locación de hasta DOS (2) inmuebles, deberán registrarse a través
del portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar),
seleccionando la opción “Modificación locador de hasta 2 inmuebles -
Beneficio Ley 27737” e informando el período a partir del cual
correspondería la exención del impuesto integrado.
En los supuestos en que dicha registración resulte aplicable con efecto
retroactivo a los períodos devengados entre octubre de 2023 y julio de
2024, la misma deberá efectuarse hasta el día 30 de septiembre de 2024,
inclusive.
Asimismo, los mencionados sujetos deberán declarar el código de
actividad “681098 - Servicios inmobiliarios realizados por cuenta
propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.” según el “Clasificador
de Actividades Económicas” -Formulario Nº 883- aprobado por la
Resolución General Nº 3.537, accediendo con Clave Fiscal al servicio
denominado “Sistema Registral”, opción “Inicio/Registro Único
Tributario”, o a través del referido portal, opción “Modificación o
Baja/Actividades Económicas”.
A fin de gozar de la referida exención, el contrato de locación
respectivo deberá haber sido previamente registrado en el servicio
“Registro de Locaciones de Inmuebles - RELI”, conforme las
disposiciones de la Resolución General N° 5.545.
ARTÍCULO 6°.- Los pequeños contribuyentes que hubieran cumplido con lo
dispuesto en el artículo precedente, podrán solicitar la reimputación
del impuesto integrado abonado correspondiente a los períodos mensuales
devengados entre octubre de 2023 y julio de 2024, ambos inclusive,
accediendo con Clave Fiscal al servicio “CCMA - Cuenta Corriente de
Monotributistas y Autónomos”, o su devolución de acuerdo con el
procedimiento previsto por la Resolución General N° 2.224 (DGI), a
través del programa aplicativo denominado “DEVOLUCIONES Y/O
TRANSFERENCIAS - Versión 4.0”, disponible en el sitio “web” de este
Organismo (https://www.afip.gob.ar) y cuyas novedades, características,
funciones y aspectos técnicos para su uso podrán consultarse en la
opción “Aplicativos” del referido sitio “web”.
ARTÍCULO 7°.- Los sujetos que hubiesen renunciado o comunicado su
exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
solicitando el alta en los tributos del Régimen General luego de la
entrada en vigencia de la Ley N° 27.737, por haber excedido la cantidad
de unidades de explotación conforme las normas aplicables con
anterioridad a la vigencia de la referida ley, podrán solicitar la
adhesión al citado Régimen Simplificado, con efectos desde el momento
de tal solicitud, en la medida que reúnan los requisitos subjetivos y
objetivos exigidos para adherir al mismo.
D - MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.309, SUS MODIFICATORIAS Y SUS COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 8°.- Modificar la Resolución General N° 4.309, sus
modificatorias y sus complementarias, en la forma que se indica a
continuación:
a) Sustituir en el primer párrafo del artículo 3°, en el artículo 10,
en el último párrafo del artículo 36, en los párrafos tercero y último
del artículo 45, en el primer párrafo del artículo 48 y en el artículo
69, la expresión “Ministerio de Salud y Desarrollo Social” por la
expresión “Ministerio de Capital Humano”.
b) Sustituir el último párrafo del artículo 15, por el siguiente:
“No obstante lo indicado en el inciso b) precedente, la cantidad de
unidades de explotación utilizadas será tenida en cuenta a efectos del
límite previsto en el inciso g) del Artículo 20 del “Anexo”,
reglamentado por el Artículo 27 del Decreto Nº 1/10 y sus
modificatorios. A tales fines, se considera que constituyen una sola
unidad de explotación todos los bienes inmuebles que mantenga en
locación el pequeño contribuyente y todos los condominios de bienes
inmuebles en locación de los que éste forme parte, en todos los casos,
cualquiera sea su destino y siempre que la locación se respalde
mediante contratos debidamente registrados en el servicio “Registro de
Locaciones de Inmuebles -RELI”, conforme las disposiciones de la
Resolución General N° 5.545.”.
c) Sustituir el artículo 20, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- La recategorización semestral se efectuará hasta el día
5 de los meses de agosto y febrero, respecto de cada semestre concluido
en junio y diciembre respectivamente, y la obligación de pago
resultante de la misma tendrá efecto a partir de los períodos
devengados agosto y febrero, respectivamente.
Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida
con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil
inmediato siguiente.”.
d) Sustituir el último párrafo del artículo 23, por el siguiente:
“De igual modo, cuando las compras más los gastos inherentes al
desarrollo de la actividad por la cual adhirió al régimen totalicen una
suma igual o superior al OCHENTA POR CIENTO (80%) en el caso de venta
de bienes o al CUARENTA POR CIENTO (40%) cuando se trate de locaciones,
prestaciones de servicios y/o ejecución de obras, de los valores
máximos de ingresos brutos anuales para la categoría K, procederá la
exclusión de pleno derecho mencionada en el párrafo anterior.”.
e) Sustituir el segundo párrafo del artículo 37, por los siguientes:
“Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS)
exclusivamente en su condición de locadores de bienes inmuebles
-cualquiera sea su destino-, estarán exentos de ingresar el impuesto
integrado siempre que la cantidad de inmuebles que mantengan en
locación -incluyendo los que integren condominios por los que se haya
adherido en forma individual- no exceda de DOS (2) y se trate de
contratos debidamente registrados en el servicio “Registro de
Locaciones de Inmuebles - RELI”, conforme las disposiciones de la
Resolución General N° 5.545.
Asimismo, los pequeños contribuyentes podrán visualizar la información
relativa a la cuantía y estado de cumplimiento de sus obligaciones
mensuales, sus pagos y saldos, como también calcular sus deudas a una
fecha determinada, mediante el acceso al portal “web”, opción
“Inicio/Estado de cuenta” o a través de la “Cuenta Corriente de
Monotributistas y Autónomos”, implementada por la Resolución General Nº
1.996.”.
f) Sustituir el artículo 100, por el siguiente:
“ARTÍCULO 100.- La actualización semestral prevista en el Artículo 52
del “Anexo” se efectuará en los meses de enero y julio de cada año y
surtirá efecto desde el primer día de los meses de febrero y agosto,
respectivamente. Esta Administración Federal difundirá, a través del
portal “web”, la actualización de los montos máximos de facturación, de
alquileres devengados, del precio máximo unitario de venta, del
impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales respectivas, y
de los importes a que refieren el inciso e) del segundo párrafo del
Artículo 31 y el primer párrafo del Artículo 32, ambos del “Anexo”.”.
E - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia a partir del día de su dictado, excepto las modificaciones
dispuestas en los incisos c) y f) del artículo 8°, que regirán a partir
del 1° de enero de 2025, inclusive.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Florencia Lucila Misrahi
e. 12/08/2024 N° 52769/24 v. 12/08/2024