PODER EJECUTIVO

Decreto 727/2024

DECTO-2024-727-APN-PTE - Decreto N° 715/2004. Derogación.

Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-62087575-APN-DGDYD#MJ, la Ley N° 25.457 y el Decreto N° 715 del 9 de junio de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 25.457 se creó la COMISIÓN NACIONAL POR EL DERECHO A LA IDENTIDAD (CONADI) en el ámbito del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con el objeto de: “a) Coadyuvar en el cumplimiento del compromiso asumido por el Estado nacional al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño -Ley 23.849-, con rango constitucional desde 1994, en lo atinente al derecho a la identidad”; “b) Impulsar la búsqueda de hijos e hijas de desaparecidos y de personas nacidas durante el cautiverio de sus madres, en procura de determinar su paradero e identidad”; y “c) Intervenir en toda situación en que se vea lesionado el derecho a la identidad de un menor”.

Que conforme lo dispuesto por el artículo 4° de la citada ley, a la referida Comisión le fueron asignadas las siguientes facultades específicas: “a) Requerir asistencia, asesoramiento y colaboración del Banco Nacional de Datos Genéticos”; “b) Ordenar la realización de pericias genéticas al Banco Nacional de Datos Genéticos”; y “c) Requerir al Banco Nacional de Datos Genéticos informes periódicos sobre sus archivos”.

Que, por su parte, el artículo 1° del Decreto N° 715/04 creó en el ámbito de la mencionada COMISIÓN NACIONAL POR EL DERECHO A LA IDENTIDAD (CONADI) la “UNIDAD ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN de la desaparición de niños como consecuencia del accionar del terrorismo de Estado”.

Que entre sus funciones, en el artículo 2° del aludido decreto, se establece “…que asistirá de modo directo los requerimientos de la COMISIÓN NACIONAL POR EL DERECHO A LA IDENTIDAD (CONADI) regulada por la Ley Nº 25.457, como asimismo las peticiones judiciales o provenientes de fiscales, que se formulen en las causas instruidas en ocasión de los hechos citados en el artículo precedente, como así también en las investigaciones conexas desprendidas de los expedientes principales, o que de cualquier manera se vinculen con ellos. Podrá también efectuar investigaciones por iniciativa propia, debiendo comunicar sus resultados a las autoridades judiciales y del Ministerio Público Fiscal”.

Que el artículo 4° del citado decreto establece que para el cumplimiento de los fines y objetivos la “UNIDAD ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN” podrá: “a) Acceder en forma directa a todos los archivos de los organismos dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL incluidos los de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, sus organismos dependientes, Fuerzas Armadas y de Seguridad y los organismos registrales”; y “b) Requerir directamente a dichos organismos informaciones, testimonios y documentos sobre la materia de este decreto obrantes en sus archivos, los que deberán cumplimentarse en el término que se fije en el requerimiento”.

Que, en ese contexto, mientras el H. CONGRESO DE LA NACIÓN creó mediante la Ley N° 25.457 la COMISIÓN NACIONAL POR EL DERECHO A LA IDENTIDAD (CONADI) con el objeto de impulsar la búsqueda de hijos de desaparecidos y de personas nacidas durante el cautiverio de sus madres, en procura de determinar su paradero e identidad, el PODER EJECUTIVO NACIONAL creó por medio del referido Decreto Nº 715/04 una “UNIDAD ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN de la desaparición de niños como consecuencia del accionar del terrorismo de Estado”, otorgándole a un órgano de la administración nacional facultades de investigación, por iniciativa propia para la individualización de los responsables de posibles hechos criminales y, a tales efectos, le otorgó acceso directo e irrestricto a información y documentación en poder de organismos públicos y potestades que son de estricto resorte legal del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y de los fiscales que integran el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, extremo que violenta nuestro régimen constitucional. En efecto, no tiene sustento constitucional que un organismo dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL lleve a cabo medidas y tenga prerrogativas de índole jurisdiccional o que correspondan al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha establecido jurisprudencia indubitable en la materia. En la sentencia dictada el 5 de abril de 2005 en la causa “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 – Secretaría de Energía y Puertos”, la Corte fue categórica al afirmar “que el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los arts. 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional que, basado en el texto del art. 108 de la Constitución de Chile de 1833 (…) prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales”. (Fallos: 328:651).

Que, asimismo, la REPÚBLICA ARGENTINA asumió obligaciones internacionales derivadas de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, aprobada por la Asamblea General de la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS (OEA) y la CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS, adoptada por la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, aprobadas por las Leyes Nros. 24.556 y 26.298 respectivamente, entre otros instrumentos, que imponen al Estado el deber de investigar graves violaciones a los derechos humanos para garantizar la tutela de los derechos fundamentales.

Que a los efectos de la efectiva protección de tales derechos resulta esencial la investigación judicial de los hechos referidos a los fines de esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron, permitiendo el conocimiento de la verdad por parte de los familiares de las víctimas y la sociedad, así como el castigo de los responsables y la adopción de medidas preventivas para evitar la repetición de dichas violaciones.

Que de acuerdo al sistema de división de poderes y a la organización de las Autoridades de la Nación establecidos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, corresponde al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL la investigación y promoción de acciones judiciales orientadas al juzgamiento de los delitos ante el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, quedando vedado al PODER EJECUTIVO NACIONAL el ejercicio de funciones jurisdiccionales (conforme a los artículos 108, 109, 116 y 120 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).

Que de esta manera, a los fines del cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA, la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN mediante la Resolución PGN N° 435 del 23 de octubre de 2012 creó en el ámbito de la Procuraduría de Crímenes contra la Humanidad la “Unidad especializada para casos de apropiación de niños durante el terrorismo de Estado”.

Que, por otro lado, no debe soslayarse que tanto el artículo 19 como el artículo 43 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL protegen el derecho a la intimidad, uno de los más preciados valores del respeto a la dignidad del ser humano, por lo que este solo puede ser objeto de injerencia en la medida en que exista una orden judicial debidamente fundada destinada a obtener información específica, legítima, idónea, proporcional y razonable a los fines buscados, sin que pueda ser evitada en miras a satisfacer una necesidad genérica y abstracta de prevenir o descubrir delitos.

Que tanto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN como los tribunales inferiores del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y la reconocida Doctrina predominante han determinado, al analizar la acción de “hábeas data”, los parámetros bajo los cuales el Sistema de Justicia puede acceder a información personal, destacando su estrecha vinculación con el derecho a la intimidad o privacidad, lo que permite asegurar la tranquilidad de las personas, evitando que se perpetúen situaciones ambiguas o dotadas de incertidumbre que violentan el derecho a no ser molestado injustamente, en desmedro de uno de los derechos principalísimos del ser humano (v. Fallos: 321:2767, CSJN, “Urteaga, Facundo Raúl c/Estado Nacional - Estado Mayor Conjunto de las FF. AA s/Amparo ley 16.986,” de fecha 15 de octubre de 1998; CNACCF, Sala II, autos “Argentoil SA y otros C/Banco Central de la República Argentina s/Habeas Data”, de fecha 9 de febrero de 2012 y sus citas; Bianchi, Alberto. B., “Habeas data y Derecho a la Privacidad”, ED, 161-066; Ekmekdjian, Miguel Ángel, y Pizzolo, Calógero (h), “Habeas Data. El derecho a la intimidad frente a la revolución informática”, Depalma, Buenos Aires, 1995; y Sagües, Néstor Pedro, “Elementos de Derecho Constitucional” T.1, 2a, ed., p. 255, entre otros).

Que, por lo tanto, las facultades de investigación que por decreto le fueron otorgadas a la “UNIDAD ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN de la desaparición de niños como consecuencia del accionar del terrorismo de Estado” contravienen lo establecido en los artículos 19, 43, 108, 109, 116 y 120 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificatorias.

Que, en tal sentido, el primer párrafo del artículo 120 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL le otorga al MINISTERIO PÚBLICO el carácter de órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República. En línea con tales conceptos, el artículo 1º de la citada Ley Nº 27.148 y sus modificatorias encomienda al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, en su condición de órgano encargado de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, la especial misión de velar por la efectiva vigencia de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte y procurar el acceso a la justicia de todos los habitantes.

Que, por los fundamentos expuestos, corresponde considerar que el Decreto N° 715/04 invade las competencias propias del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en materia de investigación de hechos delictivos, afectando así la división de poderes, consagrada en la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, en consecuencia, no puede legitimarse que un órgano establecido por decreto desempeñe funciones que el texto constitucional y, concordantemente con este, el legislador asigna a órganos específicos del ESTADO NACIONAL en el marco del diseño institucional definido por la Ley Fundamental.

Que, en tal orden de ideas, es fundamental tener en cuenta que la esencia de la división de funciones entre diferentes órganos del Estado Nacional radica en que cada uno de ellos tenga asignada una función específica, distintiva y caracterizadora de su misión esencial. En nuestro sistema político se ha establecido como principio irrefutable la existencia de TRES (3) poderes independientes y soberanos en sus respectivas esferas, como así también de otros órganos estatales que junto al PODER EJECUTIVO NACIONAL, al PODER LEGISLATIVO y al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN conforman en conjunto, las Autoridades de la Nación y del GOBIERNO FEDERAL, tal como se encuentra instituido en la Segunda Parte de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Derógase el Decreto N° 715 del 9 de junio de 2004.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Mariano Cúneo Libarona

e. 14/08/2024 N° 53746/24 v. 14/08/2024