PODER EJECUTIVO
Decreto 730/2024
DECTO-2024-730-APN-PTE - Modifícase reglamentación Ley N° 20.655.
Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-72956832-APN-DGDYD#MJ, la Ley General de
Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones, la Ley N° 20.655
y sus modificaciones, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 del 20
de diciembre de 2023 y el Decreto N° 2.656 del 30 de noviembre de 2015,
y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° del Decreto N° 2.656/15 se aprobó la
reglamentación de los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI
y XII de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias.
Que mediante los artículos 331 a 344 del Decreto de Necesidad y
Urgencia Nº 70/23 se modificó la citada Ley N° 20.655 a efectos de
contemplar la posibilidad de que personas jurídicas constituidas como
sociedades anónimas reguladas en la Sección V del Capítulo II de la Ley
General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984, y sus modificatorias, que
tengan como objeto social la práctica, desarrollo, sostenimiento,
organización o representación del deporte y la actividad física, de
acuerdo con los principios generales enunciados en el Capítulo I de la
mencionada Ley Nº 20.655, puedan integrar el SISTEMA INSTITUCIONAL DEL
DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA, de modo de ampliar las opciones de
estructuras jurídicas a las que puedan recurrir aquellas organizaciones
interesadas en integrar el sistema.
Que se torna necesaria la reglamentación de algunas disposiciones contenidas en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23.
Que en atención a que por vía del artículo 334 del Decreto de Necesidad
y Urgencia Nº 70/23, en cuanto dispuso la sustitución del artículo 19
bis de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, se incorporó una nueva
estructura jurídica admisible que pueden adoptar las organizaciones que
deseen integrar el SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD
FÍSICA, corresponde establecer reglamentariamente los alcances de las
disposiciones contenidas en dicha norma.
Que de conformidad con el actual tenor de dicha disposición legal se
consideran asociaciones civiles deportivas integrantes del SISTEMA
INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA a: “a) Personas
jurídicas previstas en el artículo 168 del Código Civil y Comercial de
la Nación, que tienen como objeto la práctica, desarrollo,
sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad
física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el
Capítulo I de la presente ley y reúnen las características que se
indican en los artículos 20 y 20 bis”; y “b) Personas jurídicas
constituidas como sociedades anónimas reguladas en la Sección V de la
Ley N° 19.550 y sus modificatorias, que tienen como objeto social la
práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del
deporte y la actividad física, de acuerdo con los principios generales
enunciados en el Capítulo I de la presente ley”.
Que mediante el artículo 345 del referido Decreto de Necesidad y
Urgencia Nº 70/23 se estableció una cláusula transitoria que prescribe
que las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas
dispondrán de UN (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de
su reglamentación, para modificar sus estatutos a efectos de adecuarse
a los términos previstos por aquel, lo que deberá ser aplicado sin
perjuicio del cumplimiento de los mandatos preexistentes.
Que, asimismo, el artículo 19 ter de la referida Ley N° 20.655,
incorporado por el artículo 335 del mencionado Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 70/23, establece que no se podrá impedir, dificultar,
privar o menoscabar cualquier derecho a una organización deportiva,
incluyendo su derecho de afiliación a una confederación, federación,
asociación, liga o unión, con fundamento en su forma jurídica, si ella
está reconocida en dicha ley y sus normas complementarias.
Que, con relación a la normativa mencionada en el considerando
precedente, se impone establecer por vía reglamentaria el régimen
aplicable mientras transcurre el plazo concedido por el legislador para
la adecuación estatutaria de las entidades aludidas.
Que, asimismo, debe reglamentarse la situación en que se encontrarán
las organizaciones que a la fecha del dictado del Decreto de Necesidad
y Urgencia Nº 70/23 integraban el SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y
LA ACTIVIDAD FÍSICA y que con posterioridad hubieran modificado o
modifiquen su estructura jurídica en los términos del artículo 19 bis,
inciso b), de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias, siguiendo
cualquiera de los procedimientos previstos en la legislación aplicable,
respecto de su intervención en las competiciones para las que
estuvieran habilitadas con anterioridad a dicha modificación.
Que, del mismo modo, resulta necesario reglamentar el régimen de
determinación del voto de los DOS TERCIOS (2/3) de los asociados en
aquellos supuestos en los cuales una asociación civil resuelva su
transformación en sociedad anónima o ser socia de sociedades anónimas,
conforme a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 77 de la Ley
General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984, y sus modificaciones,
sustituido por el artículo 347 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº
70/23.
Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Entiéndese por asociados de las asociaciones civiles
mencionadas en el inciso 1), última parte, del artículo 77 de la Ley
General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones, a los
asociados que participen en la asamblea extraordinaria de la asociación
que considere la decisión de transformar a la entidad en sociedad
anónima o resuelva ser socia de sociedades anónimas.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 19 ter del Anexo del Decreto N° 2.656 del 30 de noviembre de 2015 el siguiente:
“ARTÍCULO 19 ter.- Sin perjuicio de que las asociaciones, federaciones
y confederaciones deportivas dispongan de UN (1) año para modificar sus
estatutos a efectos de su adecuación, según los términos previstos en
el artículo 345 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70 del 20 de
diciembre de 2023, durante el curso del plazo otorgado para modificar
sus estatutos e independientemente de que estos hayan sido modificados
o no y aun posteriormente, dichas asociaciones, federaciones y
confederaciones deportivas no podrán impedir, dificultar, privar o
menoscabar cualquier derecho a una organización deportiva, incluyendo
su derecho de afiliación a una confederación, federación, asociación,
liga o unión, con fundamento en su forma jurídica, originaria o
derivada, si aquella está admitida por la Ley N° 20.655 y sus
modificaciones y complementarias.
Las organizaciones integrantes del SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y
LA ACTIVIDAD FÍSICA que modifiquen o hubieran modificado su estructura
jurídica adoptando algunas de las figuras contenidas en el artículo 19
bis de la Ley Nº 20.655 y sus modificaciones tendrán derecho a mantener
su participación en toda competición en la que intervinieran bajo su
estructura jurídica anterior y en las mismas condiciones que se
encontraban con anterioridad a la modificación producida”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 20 bis del Anexo del Decreto N° 2.656 del 30 de noviembre de 2015 por el siguiente:
“ARTÍCULO 20 bis.- Las disposiciones contenidas en el artículo 20 bis
de la ley que se reglamenta continuarán siendo aplicables a las
personas jurídicas contempladas por los artículos 168 a 186 del Título
II, Capítulo II del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, pero no
resultarán aplicables a las sociedades anónimas y a las personas
jurídicas privadas que hubieran adoptado tal tipo societario como
consecuencia de procesos de transformación, reconformación o
reestructuración de sus estructuras jurídicas y que tengan como objeto
social la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o
representación del deporte y la actividad física que integren el
SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA, las que se
rigen por la Sección V, del Capítulo II de la Ley General de Sociedades
N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 21 del Anexo del Decreto N° 2.656 del 30 de noviembre de 2015 por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Las limitaciones previstas en el artículo 21 de la ley
que se reglamenta no resultarán aplicables a las sociedades anónimas y
asociaciones civiles que hubieran adoptado el mencionado tipo
societario como consecuencia de procesos de transformación,
reconformación o reestructuración de sus estructuras jurídicas en los
términos del inciso 1), última parte, del artículo 77 de la Ley General
de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones; en tales
entidades la conformación del directorio y la presidencia de este, así
como la duración de los mandatos de los integrantes del órgano de
administración, estarán regidos por lo dispuesto en los artículos 255 a
279 de la Ley N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones”.
ARTÍCULO 5°.- El período de UN (1) año establecido en el artículo 345
del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 del 20 de diciembre de 2023
se contará a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente
decreto.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 2.656 del 30 de noviembre de 2015 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- La SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la
VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS y el MINISTERIO DE JUSTICIA, en orden a sus respectivas
competencias, deberán dictar las normas, aclaratorias y complementarias
del presente decreto”.
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona
e. 14/08/2024 N° 53806/24 v. 14/08/2024