ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 544/2024

RESOL-2024-544-APN-ENRE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 15/08/2024

VISTO el Expediente ENRE Nº EX-2024-09978333-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) Nº 85 de fecha 2 de febrero de 2024 estableció el Programa para la Mejora del Factor de Potencia, que como iniciativa propende a la utilización eficiente de la energía eléctrica y las instalaciones de distribución, en las áreas de concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) y de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.).

Que, por la mencionada resolución, se modificó el Subanexo 1 “Régimen Tarifario - Cuadro Tarifario” de los Contratos de Concesión de EDENOR S.A. y EDESUR S.A.

Que, con posterioridad, por Resolución ENRE Nº 222 de fecha 9 de abril de 2024, se sustituyeron algunos artículos de la Resolución ENRE N° 85/2024, a la vez que se efectuaron aclaraciones.

Que, en virtud de las implicancias del monitoreo de las condiciones imperantes y del avance del programa llevado a cabo por el ENRE hasta la fecha, resulta conveniente modificar lo establecido en la Resolución ENRE Nº 85/2024, y su modificatoria, la Resolución ENRE Nº 222/2024, a los efectos de continuar con los objetivos establecidos, tendientes a la uso racional y a la preservación de un sistema eléctrico seguro y sustentable.

Que las resoluciones mencionadas han querido transmitir a los usuarios del sistema de distribución de electricidad de EDENOR S.A. y EDESUR S.A. una fuerte señal para que tomen conciencia de la situación de escasez eléctrica y que propendan a la eficiencia en el ámbito común, en virtud del estado de emergencia energética en que se encuentra el sistema de distribución, tal como ha sido declarado por Ley N° 27.742, luego de años de tarifas deliberantemente bajas que no han sido representativas de los costos de prestación del servicio, y falta de inversión, lo que ha llevado a un agotamiento de los recursos.

Que una demostración palmaria del uso inficiente del sistema, es el consumo eléctrico que fomentaron las políticas mencionadas, lo demuestra el hecho que las señales económicas existentes hasta el año 2023 no indujeron a DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO (267.261) usuarios de las empresas distribuidoras EDENOR S.A. y EDESUR S.A., pertenecientes a las categorías T3 (Grandes demandas), T2 (Medianas demandas), T1G (Pequeñas demandas) y AP (Alumbrado público), a compensar su energía reactiva para cumplir con un coseno (fi) de CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85), correspondiente a la reglamentación anterior vigente hasta el dictado de la Resolución ENRE N° 85/2024, por no resultarles conveniente la ecuación económica de la inversión en equipos de corrección del coseno (fi).

Que la corrección del coseno (fi) de esa gran masa de usuarios constituye un muy significativo ahorro de energía de pérdidas en la red -que no necesitarían ya ser generadas ni transmitidas- y un recupero notable de la capacidad remanente en las redes de distribución, sin perjuicio del menor requerimiento de quemar combustibles, con los beneficios ambientales, que tal reducción acarrea.

Que la obligación de corregir esa ineficiencia corresponde a quienes la generan, como es universalmente entendido y aceptado.

Que, por otra parte, la gestión de las situaciones de emergencia requiere permanentes correcciones, ya que el sistema se encuentra en una situación inédita, resultando necesario monitorear constantemente los efectos eventuales de las medidas adoptadas.

Que se han detectado casos donde lo reglamentado por la Resolución ENRE N° 85/2024 y su modificatoria, la Resolución ENRE N° 122/2024, pueden dar lugar a confusiones, incongruencias y resultados no deseados, que requieren su corrección.

Que tanto la UNIÓN INDUSTRIAL ARGENTINA (UIA), la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AGUEERA), y a través de ellas, las empresas de servicios públicos como AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS (AYSA), EMOVA (SUBTERRÁNEOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES), y FERROCARRILES ARGENTINOS, entre otras, han planteado al ENRE situaciones indeseadas y no previstas originalmente, derivadas de la nueva reglamentación.

Que, ejemplo de ello, son las instalaciones o puntos de consumo de reserva o respaldo -frecuentes en las empresas de servicios públicos como transporte ferroviario, subterráneos o agua y saneamiento- donde prácticamente no se registra consumo de energía, pero que se paga una potencia contratada, a menudo importante, que se pone en juego al momento de una indisponibilidad del suministro principal o primario.

Que, en casos como el señalado, los valores de tangente (fi) pueden dar valores muy elevados -dado que se calcula como el cociente entre la energía reactiva y la energía activa- dando como resultante valores de recargo extraordinarios al ser aplicados sobre todos los cargos tarifarios facturados.

Que la energía reactiva ocupa la capacidad de transmisión en las redes y transformadores, por encima de la potencia consumida, lo que reduce la capacidad disponible y que además acarrea pérdidas de energía que no son facturadas al usuario que la genera.

Que esta es la razón que fundamenta que universalmente se cobre al usuario que produce un exceso de energía reactiva, por encima de un límite determinado, el “Recargo por apartamiento en el coseno (fi)” o equivalentes.

Que la intención de las Resoluciones ENRE N° 85/2024 y N° 222/2024 es el impulsar una mejora sustancial del valor del coseno (fi) en el uso efectivo de la energía eléctrica.

Que la potencia contratada es una reserva en las redes que el usuario paga para disponer de ella cuando lo requiera, y cuyo cargo tarifario corresponde valorizarlo adecuadamente a los efectos de reflejar el costo de desarrollo de redes.

Que la energía reactiva se produce conjuntamente con la potencia efectivamente consumida, cuyo pago se realiza a través del cargo por potencia adquirida.

Que, por esta razón, se debe aplicar fundamentalmente el recargo a los cargos tarifarios que son efectivamente afectados, como ser la potencia adquirida (o potencia máxima registrada) y la energía activa consumida en el período de facturación.

Que otro aspecto importante que se verificó en estos meses, desde el dictado de la Resolución ENRE N° 85/2024, es la dificultad para medir el coseno (fi) en usuarios de la categoría T1 residencial, tanto individuales como en inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal, contemplado en el Título V del Libro Cuarto del Código Civil y Comercial de la Nación, o conjunto inmobiliario, reglado en el Título VI Capítulo 1 del mismo código, que cuente con una acometida general común que alimenta a todos los usuarios copropietarios caracterizados dentro de la categoría tarifaria Tarifa Nro. 1 (Pequeñas Demandas), dado que la medición puntual no es representativa de las cargas normales en estos casos.

Que, en consecuencia y hasta tanto se puedan instalar medidores inteligentes en las unidades residenciales individuales, para poder cobrar el “Recargo por apartamiento en el coseno (fi)” a nivel de edificios de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario, las distribuidoras EDENOR S.A. y EDESUR S.A. deberán instalar de manera permanente medidores que registren tanto la energía reactiva como activa, de la demanda conjunta del edificio o conjunto inmobiliario.

Que, cuando se instalen los medidores inteligentes en las unidades residenciales de la categoría T1R, los recargos por exceso de energía reactiva se asignarán directamente a los usuarios, sin que ello deslinde al consorcio de la obligación, por requerimientos de estricto orden técnico, de compensar la energía reactiva total del edificio de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario de manera conjunta, y no individualmente.

Que, con relación a la provisión de equipamiento de corrección del coseno (fi), de acuerdo al seguimiento que permanentemente se realiza, el ENRE es consciente de las dificultades macroeconómicas que todavía subsisten para la importación de equipos, así como el alistamiento de proveedores en la cantidad requerida para atender la demanda, y dado que las empresas distribuidoras no cuentan con inventarios ni con la estructura técnica-comercial para la provisión de estos equipos de corrección, el ENRE entiende que deben pautarse los plazos de cumplimiento, aún dentro de la emergencia eléctrica, a los efectos de que la oferta del mercado se adapte a una demanda muy numerosa y que responde positivamente a las señales de eficiencia requeridas, pero que no dispone del tiempo necesario para adecuarse a las nuevas pautas establecidas.

Que, finalmente, el ENRE entiende necesario poner un límite al valor por “Recargo por apartamiento en el coseno (fi)”.

Que, por lo expuesto, corresponde modificar el Subanexo 1 “Régimen Tarifario - Cuadro Tarifario” de los Contratos de Concesión de EDESUR S.A. y de EDENOR S.A.

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 incisos a y e), 56 incisos a) b) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065, artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023 y artículos 1 y 3 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 1 de fecha 20 de diciembre de 2023.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTICULO 1.- Derogar el artículo 2 de la Resolución ENRE Nº 85 de fecha 2 de febrero de 2024 y los artículos 1 y 3 de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD N° 222 de fecha 9 de abril de 2024.

ARTÍCULO 2.- Reemplazar el Capítulo 1 - Tarifa Nro. 1 (Pequeñas Demandas), inciso 4), el Capítulo 2 - Tarifa Nro. 2 (Medianas Demandas), inciso 7) y el Capítulo 3 - Tarifa Nro. 3 (Grandes Demandas), inciso 6) del Subanexo 1 “Régimen Tarifario - Cuadro Tarifario’” de los Contratos de Concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) y de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.), por el texto contenido en el Anexo I (IF-2024-85171968-APN-ARYEE#ENRE) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3.- EDESUR S.A. y EDENOR S.A. podrán cobrar el “Recargo por apartamiento en el coseno (fi)” proporcionales a las desviaciones de los valores de coseno (fi) iguales o mayores a CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85) y menores a CERO COMA NOVENTA Y CINCO (0,95), en todas las categorías, de acuerdo al siguiente calendario: a) TREINTA POR CIENTO (30%) del valor total del recargo referido en este artículo, a partir del 1 de octubre de 2024; b) SESENTA POR CIENTO (60%) del valor total de dicho recargo, a partir del 1 de mayo de 2025 y; c) CIEN POR CIENTO (100%) del valor total de dicho recargo, a partir del 1 de diciembre de 2025.

ARTÍCULO 4.- EDESUR S.A. y EDENOR S.A. podrán cobrar el “Recargo por apartamiento en el coseno (fi)”, según el calendario establecido en el artículo precedente, a los usuarios de la categoría T1 Residencial, tanto individuales como en inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal, contemplado en el Título V del Libro Cuarto del Código Civil y Comercial de la Nación, o conjunto inmobiliario, reglado en el Título VI Capítulo 1 del mismo código, que cuenten con una acometida general común que alimenta a todos los usuarios copropietarios caracterizados dentro de la categoría tarifaria Tarifa Nro. 1 (Pequeñas Demandas), sólo a partir de la instalación por parte de las empresas EDENOR S.A. y EDESUR S.A. de medidores que registren coseno (fi) en la acometida general común.

ARTÍCULO 5.- Reemplazar el artículo 10 de la Resolución ENRE N° 85/2024 por el siguiente: “El “Recargo por apartamiento en el coseno (fi)”, en el caso de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario, se calcularán aplicando lo previsto en el Subanexo 1 “Régimen Tarifario - Cuadro Tarifario” de los Contratos de Concesión de EDESUR S.A. y de EDENOR S.A., utilizando para su determinación la sumatoria de los cargos fijos mensuales y los cargos variables, en función de la energía mensual consumida, de acuerdo a su categoría tarifaria, de todos los usuarios copropietarios, incluida la facturación de la cuenta del consorcio de copropietarios por los servicios comunes del local, inmueble, o conjunto, de acuerdo a su categoría tarifaria, y aplicándole a esta suma las alícuotas correspondientes al rango del coseno (fi) conjunto verificado en la acometida general. Este recargo será incluido en la facturación de la cuenta del consorcio de copropietarios del local o inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario.”

ARTÍCULO 6.- EDESUR S.A. y EDENOR S.A. no podrán cobrar el “Recargo por apartamiento en el coseno (fi)” conjunto, en el caso inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario, definido en el artículo 4 de la presente resolución, una vez que el inmueble o conjunto cuente con medidores inteligentes con capacidad de registrar coseno (fi) en todas las unidades de los mismos. Una vez instalados estos medidores, los recargos afectarán la facturación de cada unidad del local, inmueble o conjunto, incluida como una unidad la cuenta del consorcio de copropietarios por los servicios comunes.

ARTÍCULO 7.- Aclarar que lo establecido en el artículo 6 de la presente resolución, no invalida lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución ENRE N° 85/2024.

ARTÍCULO 8.- Agregar al texto del artículo 1 de la Resolución ENRE Nº 522/2024: “El “Recargo por apartamiento en el coseno (fi)”, en todas las categorías tarifarias, resultantes de aquellos usuarios que registren un coseno (fi) menor a CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85), se dividirá en dos partes que serán asignadas de acuerdo al siguiente esquema: El resultante del excedente que corresponde a un coseno (fi) igual o mayor a CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85) hasta CERO COMA NOVENTA Y CINCO (0,95) tendrá la asignación definida por el artículo 1 de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) Nº 522 de fecha 5 de agosto de 2024, mientras que el correspondiente a la parte del coseno (fi) menor a CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85), continuará siendo percibido por EDENOR S.A. y EDESUR S.A., de acuerdo a lo establecido en sus respectivos Contratos de Concesión.

ARTÍCULO 9.- Establecer que el “Recargo por apartamiento en el coseno (fi)”, individual o conjunto, en todas las categorías tarifarias, no podrá superar el límite del CUARENTA POR CIENTO (40%) del subtotal de cargos netos del mes, incluido el “Recargo por apartamiento en el coseno (fi)”, antes de la aplicación de contribuciones e impuestos.

ARTÍCULO 10.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Las empresas distribuidoras deberán notificar los cambios de manera fehaciente a los usuarios junto con la siguiente facturación, tomada a partir de dicha fecha.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, al GOBIERNO DE LA Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, al GOBIERNO DE LA PROVINCIA de BUENOS AIRES, a todos los municipios situados dentro de las áreas de concesión de EDESUR S.A. y EDENOR S.A., al COLEGIO DE INGENIEROS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, al COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, a la SOCIEDAD CENTRAL DE ARQUITECTOS, a la UNIÓN INDUSTRIAL ARGENTINA (UIA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AGUEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ADEFERA), a la CÁMARA ARGENTINA DE INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS, ELECTROMECÁNICAS Y LUMINOTÉCNICAS (CADIEEL) y a CAMMESA.

ARTÍCULO 12.- Notifíquese a EDESUR S.A. y a EDENOR S.A. junto con el Anexo I (IF-2024-85171968-APN-ARYEE#ENRE).

ARTÍCULO 13.- Regístrese, comuníquese y publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Dario Oscar Arrué

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/08/2024 N° 54383/24 v. 16/08/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)




Anexo 1 a la Resolución ENRE N°

SUBANEXO 1

RÉGIMEN TARIFARIO - CUADRO TARIFARIO

CAPITULO 1:

TARIFA Nro. 1 - (Pequeñas Demandas) Inciso 4)

Los cargos a que se hace referencia en el inciso 2) precedente, rigen para un coseno (fi) igual o superior a 0,95. Para el caso de los suministros Residenciales, trifásicos Generales y AP, la determinación del coseno (fi), debe realizarse con medidores que registren energía activa y reactiva. Para ello se debe emplear solamente la energía reactiva inductiva correspondiente a la onda fundamental de 50 Hz. El cálculo para la determinación del coseno (fi) debe limitarse solamente a los suministros con consumo superiores a 300 kWh bimestrales.

Cuando el coseno de fi sea inferior a 0,95, LA DISTRIBUIDORA está facultada a aplicar un recargo equivalente a los valores del Inciso 2) establecidos en el cuadro tarifario vigente incrementados en un 1,50% (uno con cincuenta por ciento) por cada centésimo (0,01) o fracción mayor de cinco milésimos (0,005) de variación del coseno (fi) con respecto al valor de referencia de 0,95 en los meses en que la determinación del cálculo del coseno (fi) resulte fuera del límite aceptable.

El recargo tendrá vigencia sólo durante el periodo de facturación liquidado y deberá estar perfectamente

identificado como "Recargo por apartamiento en el coseno (fi)" en una línea independiente de la liquidación de la factura. Si de las lecturas registradas por el medidor de energía surgiese que el coseno (fi) es inferior a 0,95, LA DISTRIBUIDORA, en la primera instancia, notificará fehacientemente al usuario tal circunstancia e informará los recargos asociados, otorgándole un plazo de sesenta (60) días para la normalización de dicho valor.

Una vez transcurrido el plazo si aún no se hubiese corregido la anormalidad, LA DISTRIBUIDORA estará facultada a aumentar los cargos indicados en el Inciso 2) a partir de la primera Factura de Servicio/Liquidación de Servicio Público que se emita con posterioridad a la comprobación de la anomalía.

Cuando el coseno (fi) - determinado a partir de la energía activa y reactiva- fuese inferior a 0,60, LA DISTRIBUIDORA, previa notificación fehaciente al usuario, podrá suspender el servicio eléctrico hasta tanto el usuario adecue sus instalaciones a fin de superar dicho valor límite.

LA DISTRIBUIDORA no podrá aplicar el recargo a los usuarios por valores inferiores de coseno (fi) al límite establecido de 0,6, determinados a partir de mediciones puntuales. No obstante, la DISTRIBUIDORA, podrá, a su opción, efectuar mediciones instantáneas del coseno de fi con el régimen de funcionamiento y cargas normales de las instalaciones del consumidor, al sólo efecto de verificar los valores orientativos de energía reactiva.

CAPITULO 2

TARIFA Nro. 2 - (Medianas Demandas)

Inciso 7) Recargos por coseno (fi)

Los cargos descriptos precedentemente, rigen para un coseno (fi) igual o superior a 0,95. La determinación del coseno (fi), debe realizarse con medidores de energía activa y reactiva. Para ello se debe emplear solamente la energía reactiva inductiva correspondiente a la onda fundamental de 50 Hz.

LA DISTRIBUIDORA, está facultada a aplicar un recargo a los usuarios con bajo coseno (fí) (con las formalidades que corresponda adoptar al tratamiento comercial al usuario) en los meses en que la determinación del cálculo del coseno (fi) resulte fuera del límite aceptable. El recargo, deberá determinarse de acuerdo con lo establecido a continuación y el mismo tendrá vigencia sólo durante el periodo de facturación liquidado.

Cuando el coseno (fi) sea inferior a 0,95, LA DISTRIBUIDORA está facultada a aumentar los cargos indicados en los puntos c) y d) del Inciso 4) en un 1,50% (UNO CON CINCUENTA POR CIENTO) por cada centésimo (0,01) o fracción mayor de cinco milésimos (0,005) de variación del coseno (fí) con respecto al valor de referencia de 0,95. El recargo, tendrá vigencia sólo durante el periodo de facturación liquidado y deberá estar perfectamente identificado como "Recargo por apartamiento en el coseno (fi)" en una línea independiente de la liquidación de la factura.

Si de las lecturas registradas por el medidor de energía surgiese que el coseno de fi es inferior a 0,95, LA DISTRIBUIDORA, en la primera instancia, notificará fehacientemente al usuario tal circunstancia e informará los recargos asociados, otorgándole un plazo de SESENTA (60) días para la normalización de dicho valor. Una vez transcurrido el plazo si aún no se hubiese corregido la anormalidad, LA DISTRIBUIDORA estará facultada a aumentar los cargos indicados los puntos c) y d) del Inciso 4), a partir de la primer Factura de Servicio/Liquidación de Servicio Público que se emita con posterioridad a la comprobación de la anomalía.

Cuando el coseno (fi) - determinado a partir de la energía activa y reactiva- fuese inferior a 0,60, LA DISTRIBUIDORA, previa notificación fehaciente al usuario, podrá suspender el servicio eléctrico hasta tanto el usuario adecue sus instalaciones a fin de superar dicho valor límite.

LA DISTRIBUIDORA no podrá aplicar recargos a los usuarios por valores inferiores de coseno (fi) al límite establecido de 0,6, determinados a partir de mediciones puntuales. No obstante, la DISTRIBUIDORA, podrá, a su opción, efectuar mediciones instantáneas del coseno de fi con el régimen de funcionamiento y cargas normales de las instalaciones del consumidor, al sólo efecto de verificar los valores orientativos de energía reactiva.

CAPITULO 3:

TARIFA Nro. 3 - (Grandes Demandas)

Inciso 6)

Los suministros de energía eléctrica, en corriente alterna, estarán sujetos a recargos y penalidades por coseno (fi), según se establece a continuación:

a) Recargos:

Cuando la energía reactiva inductiva consumida en un período horario de facturación supere el valor básico del 33% (Tangente (fi) > 0,33) de la energía activa consumida en el mismo período, LA DISTRIBUIDORA está facultada a facturar los cargos correspondiente a Potencia Adquirida y Energías Activas, con un recargo igual al 1,50% (UNO CON CINCUENTA POR CIENTO) por cada centésimo (0,01) o fracción mayor de CINCO milésimos (0,005) de variación de la Tangente (fi) con respecto al precitado valor básico.

b) Penalidades:

Cuando el cociente entre la energía reactiva y la energía activa sea igual o superior a 1,34 (coseno (fi) menor a 0,60), LA DISTRIBUIDORA, previa notificación fehaciente al usuario, podrá suspender el servicio hasta tanto el usuario adecue sus instalaciones a fin de superar dicho valor límite del coseno (fi).

LA DISTRIBUIDORA no podrá aplicar recargos a los usuarios por valores superiores al límite establecido de tangente (fi) superiores a 1,34.