ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 544/2024
RESOL-2024-544-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 15/08/2024
VISTO el Expediente ENRE Nº EX-2024-09978333-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE)
Nº 85 de fecha 2 de febrero de 2024 estableció el Programa para la
Mejora del Factor de Potencia, que como iniciativa propende a la
utilización eficiente de la energía eléctrica y las instalaciones de
distribución, en las áreas de concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR
SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) y de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y
COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.).
Que, por la mencionada resolución, se modificó el Subanexo 1 “Régimen
Tarifario - Cuadro Tarifario” de los Contratos de Concesión de EDENOR
S.A. y EDESUR S.A.
Que, con posterioridad, por Resolución ENRE Nº 222 de fecha 9 de abril
de 2024, se sustituyeron algunos artículos de la Resolución ENRE N°
85/2024, a la vez que se efectuaron aclaraciones.
Que, en virtud de las implicancias del monitoreo de las condiciones
imperantes y del avance del programa llevado a cabo por el ENRE hasta
la fecha, resulta conveniente modificar lo establecido en la Resolución
ENRE Nº 85/2024, y su modificatoria, la Resolución ENRE Nº 222/2024, a
los efectos de continuar con los objetivos establecidos, tendientes a
la uso racional y a la preservación de un sistema eléctrico seguro y
sustentable.
Que las resoluciones mencionadas han querido transmitir a los usuarios
del sistema de distribución de electricidad de EDENOR S.A. y EDESUR
S.A. una fuerte señal para que tomen conciencia de la situación de
escasez eléctrica y que propendan a la eficiencia en el ámbito común,
en virtud del estado de emergencia energética en que se encuentra el
sistema de distribución, tal como ha sido declarado por Ley N° 27.742,
luego de años de tarifas deliberantemente bajas que no han sido
representativas de los costos de prestación del servicio, y falta de
inversión, lo que ha llevado a un agotamiento de los recursos.
Que una demostración palmaria del uso inficiente del sistema, es el
consumo eléctrico que fomentaron las políticas mencionadas, lo
demuestra el hecho que las señales económicas existentes hasta el año
2023 no indujeron a DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y
UNO (267.261) usuarios de las empresas distribuidoras EDENOR S.A. y
EDESUR S.A., pertenecientes a las categorías T3 (Grandes demandas), T2
(Medianas demandas), T1G (Pequeñas demandas) y AP (Alumbrado público),
a compensar su energía reactiva para cumplir con un coseno (fi) de CERO
COMA OCHENTA Y CINCO (0,85), correspondiente a la reglamentación
anterior vigente hasta el dictado de la Resolución ENRE N° 85/2024, por
no resultarles conveniente la ecuación económica de la inversión en
equipos de corrección del coseno (fi).
Que la corrección del coseno (fi) de esa gran masa de usuarios
constituye un muy significativo ahorro de energía de pérdidas en la red
-que no necesitarían ya ser generadas ni transmitidas- y un recupero
notable de la capacidad remanente en las redes de distribución, sin
perjuicio del menor requerimiento de quemar combustibles, con los
beneficios ambientales, que tal reducción acarrea.
Que la obligación de corregir esa ineficiencia corresponde a quienes la generan, como es universalmente entendido y aceptado.
Que, por otra parte, la gestión de las situaciones de emergencia
requiere permanentes correcciones, ya que el sistema se encuentra en
una situación inédita, resultando necesario monitorear constantemente
los efectos eventuales de las medidas adoptadas.
Que se han detectado casos donde lo reglamentado por la Resolución ENRE
N° 85/2024 y su modificatoria, la Resolución ENRE N° 122/2024, pueden
dar lugar a confusiones, incongruencias y resultados no deseados, que
requieren su corrección.
Que tanto la UNIÓN INDUSTRIAL ARGENTINA (UIA), la ASOCIACIÓN DE GRANDES
USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AGUEERA), y a
través de ellas, las empresas de servicios públicos como AGUA Y
SANEAMIENTOS ARGENTINOS (AYSA), EMOVA (SUBTERRÁNEOS DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES), y FERROCARRILES ARGENTINOS, entre otras, han planteado
al ENRE situaciones indeseadas y no previstas originalmente, derivadas
de la nueva reglamentación.
Que, ejemplo de ello, son las instalaciones o puntos de consumo de
reserva o respaldo -frecuentes en las empresas de servicios públicos
como transporte ferroviario, subterráneos o agua y saneamiento- donde
prácticamente no se registra consumo de energía, pero que se paga una
potencia contratada, a menudo importante, que se pone en juego al
momento de una indisponibilidad del suministro principal o primario.
Que, en casos como el señalado, los valores de tangente (fi) pueden dar
valores muy elevados -dado que se calcula como el cociente entre la
energía reactiva y la energía activa- dando como resultante valores de
recargo extraordinarios al ser aplicados sobre todos los cargos
tarifarios facturados.
Que la energía reactiva ocupa la capacidad de transmisión en las redes
y transformadores, por encima de la potencia consumida, lo que reduce
la capacidad disponible y que además acarrea pérdidas de energía que no
son facturadas al usuario que la genera.
Que esta es la razón que fundamenta que universalmente se cobre al
usuario que produce un exceso de energía reactiva, por encima de un
límite determinado, el “Recargo por apartamiento en el coseno (fi)” o
equivalentes.
Que la intención de las Resoluciones ENRE N° 85/2024 y N° 222/2024 es
el impulsar una mejora sustancial del valor del coseno (fi) en el uso
efectivo de la energía eléctrica.
Que la potencia contratada es una reserva en las redes que el usuario
paga para disponer de ella cuando lo requiera, y cuyo cargo tarifario
corresponde valorizarlo adecuadamente a los efectos de reflejar el
costo de desarrollo de redes.
Que la energía reactiva se produce conjuntamente con la potencia
efectivamente consumida, cuyo pago se realiza a través del cargo por
potencia adquirida.
Que, por esta razón, se debe aplicar fundamentalmente el recargo a los
cargos tarifarios que son efectivamente afectados, como ser la potencia
adquirida (o potencia máxima registrada) y la energía activa consumida
en el período de facturación.
Que otro aspecto importante que se verificó en estos meses, desde el
dictado de la Resolución ENRE N° 85/2024, es la dificultad para medir
el coseno (fi) en usuarios de la categoría T1 residencial, tanto
individuales como en inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal,
contemplado en el Título V del Libro Cuarto del Código Civil y
Comercial de la Nación, o conjunto inmobiliario, reglado en el Título
VI Capítulo 1 del mismo código, que cuente con una acometida general
común que alimenta a todos los usuarios copropietarios caracterizados
dentro de la categoría tarifaria Tarifa Nro. 1 (Pequeñas Demandas),
dado que la medición puntual no es representativa de las cargas
normales en estos casos.
Que, en consecuencia y hasta tanto se puedan instalar medidores
inteligentes en las unidades residenciales individuales, para poder
cobrar el “Recargo por apartamiento en el coseno (fi)” a nivel de
edificios de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario, las
distribuidoras EDENOR S.A. y EDESUR S.A. deberán instalar de manera
permanente medidores que registren tanto la energía reactiva como
activa, de la demanda conjunta del edificio o conjunto inmobiliario.
Que, cuando se instalen los medidores inteligentes en las unidades
residenciales de la categoría T1R, los recargos por exceso de energía
reactiva se asignarán directamente a los usuarios, sin que ello
deslinde al consorcio de la obligación, por requerimientos de estricto
orden técnico, de compensar la energía reactiva total del edificio de
propiedad horizontal o conjunto inmobiliario de manera conjunta, y no
individualmente.
Que, con relación a la provisión de equipamiento de corrección del
coseno (fi), de acuerdo al seguimiento que permanentemente se realiza,
el ENRE es consciente de las dificultades macroeconómicas que todavía
subsisten para la importación de equipos, así como el alistamiento de
proveedores en la cantidad requerida para atender la demanda, y dado
que las empresas distribuidoras no cuentan con inventarios ni con la
estructura técnica-comercial para la provisión de estos equipos de
corrección, el ENRE entiende que deben pautarse los plazos de
cumplimiento, aún dentro de la emergencia eléctrica, a los efectos de
que la oferta del mercado se adapte a una demanda muy numerosa y que
responde positivamente a las señales de eficiencia requeridas, pero que
no dispone del tiempo necesario para adecuarse a las nuevas pautas
establecidas.
Que, finalmente, el ENRE entiende necesario poner un límite al valor por “Recargo por apartamiento en el coseno (fi)”.
Que, por lo expuesto, corresponde modificar el Subanexo 1 “Régimen
Tarifario - Cuadro Tarifario” de los Contratos de Concesión de EDESUR
S.A. y de EDENOR S.A.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso
d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N°
19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para
el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2
incisos a y e), 56 incisos a) b) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley N°
24.065, artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de
2023 y artículos 1 y 3 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
(SE) N° 1 de fecha 20 de diciembre de 2023.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTICULO 1.- Derogar el artículo 2 de la Resolución ENRE Nº 85 de fecha
2 de febrero de 2024 y los artículos 1 y 3 de la Resolución del ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD N° 222 de fecha 9 de abril de
2024.
ARTÍCULO 2.- Reemplazar el Capítulo 1 - Tarifa Nro. 1 (Pequeñas
Demandas), inciso 4), el Capítulo 2 - Tarifa Nro. 2 (Medianas
Demandas), inciso 7) y el Capítulo 3 - Tarifa Nro. 3 (Grandes
Demandas), inciso 6) del Subanexo 1 “Régimen Tarifario - Cuadro
Tarifario’” de los Contratos de Concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA
SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) y de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y
COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.), por el texto
contenido en el Anexo I (IF-2024-85171968-APN-ARYEE#ENRE) que forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3.- EDESUR S.A. y EDENOR S.A. podrán cobrar el “Recargo por
apartamiento en el coseno (fi)” proporcionales a las desviaciones de
los valores de coseno (fi) iguales o mayores a CERO COMA OCHENTA Y
CINCO (0,85) y menores a CERO COMA NOVENTA Y CINCO (0,95), en todas las
categorías, de acuerdo al siguiente calendario: a) TREINTA POR CIENTO
(30%) del valor total del recargo referido en este artículo, a partir
del 1 de octubre de 2024; b) SESENTA POR CIENTO (60%) del valor total
de dicho recargo, a partir del 1 de mayo de 2025 y; c) CIEN POR CIENTO
(100%) del valor total de dicho recargo, a partir del 1 de diciembre de
2025.
ARTÍCULO 4.- EDESUR S.A. y EDENOR S.A. podrán cobrar el “Recargo por
apartamiento en el coseno (fi)”, según el calendario establecido en el
artículo precedente, a los usuarios de la categoría T1 Residencial,
tanto individuales como en inmuebles bajo el régimen de propiedad
horizontal, contemplado en el Título V del Libro Cuarto del Código
Civil y Comercial de la Nación, o conjunto inmobiliario, reglado en el
Título VI Capítulo 1 del mismo código, que cuenten con una acometida
general común que alimenta a todos los usuarios copropietarios
caracterizados dentro de la categoría tarifaria Tarifa Nro. 1 (Pequeñas
Demandas), sólo a partir de la instalación por parte de las empresas
EDENOR S.A. y EDESUR S.A. de medidores que registren coseno (fi) en la
acometida general común.
ARTÍCULO 5.- Reemplazar el artículo 10 de la Resolución ENRE N° 85/2024
por el siguiente: “El “Recargo por apartamiento en el coseno (fi)”, en
el caso de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal o conjunto
inmobiliario, se calcularán aplicando lo previsto en el Subanexo 1
“Régimen Tarifario - Cuadro Tarifario” de los Contratos de Concesión de
EDESUR S.A. y de EDENOR S.A., utilizando para su determinación la
sumatoria de los cargos fijos mensuales y los cargos variables, en
función de la energía mensual consumida, de acuerdo a su categoría
tarifaria, de todos los usuarios copropietarios, incluida la
facturación de la cuenta del consorcio de copropietarios por los
servicios comunes del local, inmueble, o conjunto, de acuerdo a su
categoría tarifaria, y aplicándole a esta suma las alícuotas
correspondientes al rango del coseno (fi) conjunto verificado en la
acometida general. Este recargo será incluido en la facturación de la
cuenta del consorcio de copropietarios del local o inmueble bajo el
régimen de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario.”
ARTÍCULO 6.- EDESUR S.A. y EDENOR S.A. no podrán cobrar el “Recargo por
apartamiento en el coseno (fi)” conjunto, en el caso inmuebles bajo el
régimen de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario, definido en el
artículo 4 de la presente resolución, una vez que el inmueble o
conjunto cuente con medidores inteligentes con capacidad de registrar
coseno (fi) en todas las unidades de los mismos. Una vez instalados
estos medidores, los recargos afectarán la facturación de cada unidad
del local, inmueble o conjunto, incluida como una unidad la cuenta del
consorcio de copropietarios por los servicios comunes.
ARTÍCULO 7.- Aclarar que lo establecido en el artículo 6 de la presente
resolución, no invalida lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución
ENRE N° 85/2024.
ARTÍCULO 8.- Agregar al texto del artículo 1 de la Resolución ENRE Nº
522/2024: “El “Recargo por apartamiento en el coseno (fi)”, en todas
las categorías tarifarias, resultantes de aquellos usuarios que
registren un coseno (fi) menor a CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85), se
dividirá en dos partes que serán asignadas de acuerdo al siguiente
esquema: El resultante del excedente que corresponde a un coseno (fi)
igual o mayor a CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85) hasta CERO COMA
NOVENTA Y CINCO (0,95) tendrá la asignación definida por el artículo 1
de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE)
Nº 522 de fecha 5 de agosto de 2024, mientras que el correspondiente a
la parte del coseno (fi) menor a CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85),
continuará siendo percibido por EDENOR S.A. y EDESUR S.A., de acuerdo a
lo establecido en sus respectivos Contratos de Concesión.
ARTÍCULO 9.- Establecer que el “Recargo por apartamiento en el coseno
(fi)”, individual o conjunto, en todas las categorías tarifarias, no
podrá superar el límite del CUARENTA POR CIENTO (40%) del subtotal de
cargos netos del mes, incluido el “Recargo por apartamiento en el
coseno (fi)”, antes de la aplicación de contribuciones e impuestos.
ARTÍCULO 10.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Las
empresas distribuidoras deberán notificar los cambios de manera
fehaciente a los usuarios junto con la siguiente facturación, tomada a
partir de dicha fecha.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, al
GOBIERNO DE LA Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, al GOBIERNO DE LA
PROVINCIA de BUENOS AIRES, a todos los municipios situados dentro de
las áreas de concesión de EDESUR S.A. y EDENOR S.A., al COLEGIO DE
INGENIEROS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, al COLEGIO DE ARQUITECTOS
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, a la SOCIEDAD CENTRAL DE ARQUITECTOS,
a la UNIÓN INDUSTRIAL ARGENTINA (UIA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES
USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AGUEERA), a la
ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPUBLICA
ARGENTINA (ADEFERA), a la CÁMARA ARGENTINA DE INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS,
ELECTROMECÁNICAS Y LUMINOTÉCNICAS (CADIEEL) y a CAMMESA.
ARTÍCULO 12.- Notifíquese a EDESUR S.A. y a EDENOR S.A. junto con el Anexo I (IF-2024-85171968-APN-ARYEE#ENRE).
ARTÍCULO 13.- Regístrese, comuníquese y publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Dario Oscar Arrué
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/08/2024 N° 54383/24 v. 16/08/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
Anexo 1 a la Resolución ENRE N°
SUBANEXO 1
RÉGIMEN TARIFARIO - CUADRO TARIFARIO
CAPITULO 1:
TARIFA Nro. 1 - (Pequeñas Demandas) Inciso 4)
Los cargos a que se hace referencia en el inciso 2) precedente, rigen
para un coseno (fi) igual o superior a 0,95. Para el caso de los
suministros Residenciales, trifásicos Generales y AP, la determinación
del coseno (fi), debe realizarse con medidores que registren energía
activa y reactiva. Para ello se debe emplear solamente la energía
reactiva inductiva correspondiente a la onda fundamental de 50 Hz. El
cálculo para la determinación del coseno (fi) debe limitarse solamente
a los suministros con consumo superiores a 300 kWh bimestrales.
Cuando el coseno de fi sea inferior a 0,95, LA DISTRIBUIDORA está
facultada a aplicar un recargo equivalente a los valores del Inciso 2)
establecidos en el cuadro tarifario vigente incrementados en un 1,50%
(uno con cincuenta por ciento) por cada centésimo (0,01) o fracción
mayor de cinco milésimos (0,005) de variación del coseno (fi) con
respecto al valor de referencia de 0,95 en los meses en que la
determinación del cálculo del coseno (fi) resulte fuera del límite
aceptable.
El recargo tendrá vigencia sólo durante el periodo de facturación liquidado y deberá estar perfectamente
identificado como "Recargo por apartamiento en el coseno (fi)" en una
línea independiente de la liquidación de la factura. Si de las lecturas
registradas por el medidor de energía surgiese que el coseno (fi) es
inferior a 0,95, LA DISTRIBUIDORA, en la primera instancia, notificará
fehacientemente al usuario tal circunstancia e informará los recargos
asociados, otorgándole un plazo de sesenta (60) días para la
normalización de dicho valor.
Una vez transcurrido el plazo si aún no se hubiese corregido la
anormalidad, LA DISTRIBUIDORA estará facultada a aumentar los cargos
indicados en el Inciso 2) a partir de la primera Factura de
Servicio/Liquidación de Servicio Público que se emita con posterioridad
a la comprobación de la anomalía.
Cuando el coseno (fi) - determinado a partir de la energía activa y
reactiva- fuese inferior a 0,60, LA DISTRIBUIDORA, previa notificación
fehaciente al usuario, podrá suspender el servicio eléctrico hasta
tanto el usuario adecue sus instalaciones a fin de superar dicho valor
límite.
LA DISTRIBUIDORA no podrá aplicar el recargo a los usuarios por valores
inferiores de coseno (fi) al límite establecido de 0,6, determinados a
partir de mediciones puntuales. No obstante, la DISTRIBUIDORA, podrá, a
su opción, efectuar mediciones instantáneas del coseno de fi con el
régimen de funcionamiento y cargas normales de las instalaciones del
consumidor, al sólo efecto de verificar los valores orientativos de
energía reactiva.
CAPITULO 2
TARIFA Nro. 2 - (Medianas Demandas)
Inciso 7) Recargos por coseno (fi)
Los cargos descriptos precedentemente, rigen para un coseno (fi) igual
o superior a 0,95. La determinación del coseno (fi), debe realizarse
con medidores de energía activa y reactiva. Para ello se debe emplear
solamente la energía reactiva inductiva correspondiente a la onda
fundamental de 50 Hz.
LA DISTRIBUIDORA, está facultada a aplicar un recargo a los usuarios
con bajo coseno (fí) (con las formalidades que corresponda adoptar al
tratamiento comercial al usuario) en los meses en que la determinación
del cálculo del coseno (fi) resulte fuera del límite aceptable. El
recargo, deberá determinarse de acuerdo con lo establecido a
continuación y el mismo tendrá vigencia sólo durante el periodo de
facturación liquidado.
Cuando el coseno (fi) sea inferior a 0,95, LA DISTRIBUIDORA está
facultada a aumentar los cargos indicados en los puntos c) y d) del
Inciso 4) en un 1,50% (UNO CON CINCUENTA POR CIENTO) por cada centésimo
(0,01) o fracción mayor de cinco milésimos (0,005) de variación del
coseno (fí) con respecto al valor de referencia de 0,95. El recargo,
tendrá vigencia sólo durante el periodo de facturación liquidado y
deberá estar perfectamente identificado como "Recargo por apartamiento
en el coseno (fi)" en una línea independiente de la liquidación de la
factura.
Si de las lecturas registradas por el medidor de energía surgiese que
el coseno de fi es inferior a 0,95, LA DISTRIBUIDORA, en la primera
instancia, notificará fehacientemente al usuario tal circunstancia e
informará los recargos asociados, otorgándole un plazo de SESENTA (60)
días para la normalización de dicho valor. Una vez transcurrido el
plazo si aún no se hubiese corregido la anormalidad, LA DISTRIBUIDORA
estará facultada a aumentar los cargos indicados los puntos c) y d) del
Inciso 4), a partir de la primer Factura de Servicio/Liquidación de
Servicio Público que se emita con posterioridad a la comprobación de la
anomalía.
Cuando el coseno (fi) - determinado a partir de la energía activa y
reactiva- fuese inferior a 0,60, LA DISTRIBUIDORA, previa notificación
fehaciente al usuario, podrá suspender el servicio eléctrico hasta
tanto el usuario adecue sus instalaciones a fin de superar dicho valor
límite.
LA DISTRIBUIDORA no podrá aplicar recargos a los usuarios por valores
inferiores de coseno (fi) al límite establecido de 0,6, determinados a
partir de mediciones puntuales. No obstante, la DISTRIBUIDORA, podrá, a
su opción, efectuar mediciones instantáneas del coseno de fi con el
régimen de funcionamiento y cargas normales de las instalaciones del
consumidor, al sólo efecto de verificar los valores orientativos de
energía reactiva.
CAPITULO 3:
TARIFA Nro. 3 - (Grandes Demandas)
Inciso 6)
Los suministros de energía eléctrica, en corriente alterna, estarán
sujetos a recargos y penalidades por coseno (fi), según se establece a
continuación:
a) Recargos:
Cuando la energía reactiva inductiva consumida en un período horario de
facturación supere el valor básico del 33% (Tangente (fi) > 0,33) de
la energía activa consumida en el mismo período, LA DISTRIBUIDORA está
facultada a facturar los cargos correspondiente a Potencia Adquirida y
Energías Activas, con un recargo igual al 1,50% (UNO CON CINCUENTA POR
CIENTO) por cada centésimo (0,01) o fracción mayor de CINCO milésimos
(0,005) de variación de la Tangente (fi) con respecto al precitado
valor básico.
b) Penalidades:
Cuando el cociente entre la energía reactiva y la energía activa sea
igual o superior a 1,34 (coseno (fi) menor a 0,60), LA DISTRIBUIDORA,
previa notificación fehaciente al usuario, podrá suspender el servicio
hasta tanto el usuario adecue sus instalaciones a fin de superar dicho
valor límite del coseno (fi).
LA DISTRIBUIDORA no podrá aplicar recargos a los usuarios por valores
superiores al límite establecido de tangente (fi) superiores a 1,34.
