MINISTERIO
DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 216/2024
RESOL-2024-216-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 15/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-14874327-APN-SE#MEC, la Ley N° 26.020,
los Decretos Nros. 470 de fecha 30 de marzo de 2015, 70 de fecha 20 de
diciembre de 2023, las Resoluciones Nros. 49 de fecha 31 de marzo de
2015, 70 de fecha 1° de abril de 2015 y sus modificatorias, ambas de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y,
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 3° de la Ley N° 17.319 dispone que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades de
explotación, industrialización, transporte y comercialización de los
hidrocarburos.
Que la Ley N° 26.020 establece el marco regulatorio para la industria y
comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que, el Artículo 5° de la Ley N° 26.020 declara de interés público las
actividades de producción, fraccionamiento, transporte, almacenaje,
distribución, servicios de puerto y comercialización de GLP en el
territorio nacional, dentro del marco y el espíritu del Artículo 42 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en función de los objetivos señalados en el
Artículo 7° de la citada ley.
Que entre aquellos objetivos señalados en el Artículo 7° de la Ley N°
26.020, se encuentra el de promover la competitividad de la oferta y la
demanda de GLP y alentar su expansión, particularmente en aquellos
hogares donde resulte antieconómico el desarrollo de redes de
distribución de gas natural; y propender a que el precio del GLP al
consumidor final sea el resultante de los reales costos económicos
totales de la actividad en las distintas etapas, para que la prestación
del servicio se realice con las debidas condiciones de calidad y
seguridad, tendiendo a su evolución sostenible, desarrollo en el largo
plazo y en niveles equivalentes a los que internacionalmente rigen en
países con dotaciones similares de recursos y condiciones.
Que, por su parte, el Artículo 6° de la Ley N° 26.020 establece que las
actividades comprendidas en la misma serán ejercidas libremente con
arreglo a las disposiciones generales en ella previstas y las normas
reglamentarias que se dicten; debiendo propender a la competencia, la
no discriminación, el libre acceso, la asignación eficiente de
recursos, la seguridad pública y la preservación del medio ambiente.
Que además de los objetivos señalados en los Artículos 5°, 6° y 7°, la
Ley N° 26.020 tiene como objetivo esencial asegurar el suministro
regular, confiable y económico de GLP a sectores sociales residenciales
de escasos recursos que no cuenten con acceso al servicio de gas
natural por redes.
Que cabe recordar, que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
establece que las autoridades proveerán a la protección de los derechos
de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, a la educación
para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y
legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a
la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios.
Que se ha establecido como objetivo de política nacional el
funcionamiento libre de los mercados energéticos en todos sus alcances,
en un todo de acuerdo con las disposiciones del Artículo 2° del Decreto
N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023.
Que, con relación específica a la industria y comercialización del GLP,
los criterios normativos vinculados al sector deben armonizarse con los
objetivos de política nacional que habrán de regir el sector energético
en su integralidad.
Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se
reglamentaron los Artículos 44, 45 y 46 de la citada ley y se creó el
Programa Hogares con Garrafas (HOGAR), cuyo reglamento fue aprobado por
la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS y sus modificatorias, del cual se desprende que la Autoridad
de Aplicación debe determinar volúmenes de GLP destinados a tal fin, y
fijar precios máximos de referencia y compensaciones.
Que el Apartado VI del Anexo de la Resolución N° 49 de fecha 31 de
marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias,
establece el procedimiento mediante el cual la Autoridad de Aplicación
determinará anualmente el volumen de producto que los productores
deberán volcar al mercado interno para cubrir las necesidades de
abastecimiento de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
kilogramos para uso doméstico, el cupo total e individual de GLP
butano, propano y/o mezcla que las empresas fraccionadoras podrán
adquirir a valor de adquisición del producto de las correspondientes
empresas productoras durante el mismo período, la reserva operativa y
la asignación de las bocas de carga a cada fraccionador.
Que el Artículo 1° de la Resolución N° 11 de fecha 9 de febrero de 2024
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, determina que,
hasta tanto se adopten las medidas necesarias para alcanzar los
objetivos del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, los
Aportes y Cupos previstos en los Puntos 17 y 18 del Apartado VI del
Anexo a la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus
modificatorias, serán asignados por la Autoridad de Aplicación en forma
trimestral, manteniéndose la metodología allí dispuesta.
Que el criterio expuesto se encuentra sustentado en el análisis
realizado por el área técnica de la Dirección de Gas Licuado de la ex
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría
(IF-2024-38729985-APN-DGL#MEC).
Que, por otra parte, bajo el esquema regulatorio vigente, el Artículo
34 de la Ley N° 26.020, establece que la Autoridad de Aplicación deberá
fijar precios de referencia, los que serán publicados y propenderán a
que los sujetos activos tengan retribución por sus costos eficientes y
una razonable rentabilidad.
Que, a tal fin, la Autoridad de Aplicación publicará los Precios de
Referencia en el portal informático de esta Secretaría (página web
https://www.argentina.gob.ar/economia/energia/hidrocarburos/gas-licuado-de-petróleo/precios-y-volumenes).
Que la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, establece la
metodología para el cálculo de los precios a los productores, y dispone
en el Apartado 12.1 de su Anexo, que la Autoridad de Aplicación podrá
modificarlos cuando lo considere oportuno mediante el correspondiente
acto administrativo.
Que, a fin de liberar de regulaciones de precios al sistema, resulta
necesario dejar de aplicar “Precios Máximos de Referencia” para las
etapas de fraccionamiento, distribución y venta al público de garrafas
a fin de continuar estableciendo únicamente “Precios de Referencia”,
sin un tope que obstaculice la cobertura de la real variación
experimentada en los costos observados en los segmentos de
fraccionamiento, distribución y comercio minorista.
Que la presente medida tiene por objetivo dejar de obstruir el
ejercicio de las libertades individuales en el ámbito contractual
conforme los principios de libertad de mercado.
Que particularmente, la desregulación del mercado de precios de GLP,
producirá una mayor eficiencia en lo económico y estimulará la
inversión, produciendo de esta forma una mejora progresiva en cuanto a
una amplia competencia logrando elevar al mercado de GLP local a
estándares internacionales.
Que, en virtud de lo precedentemente descripto, resulta conveniente
derogar el Artículo 3° de la Resolución N° 70 de fecha 1º de abril de
2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA que aprueba los APARTAMIENTOS MÁXIMOS
PERMITIDOS (AMP) del PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA en cada jurisdicción y
los Puntos 8.3. “APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS” y 27.1.
“TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS DEL APARTAMIENTO
MÁXIMO PERMITIDO” de la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que la actualización de los precios máximos de referencia del
productor, así como la determinación del precio de referencia de la
garrafa de 10, 12 y 15 kg se encuentra sustentada en el análisis
realizado por la Dirección de Gas Licuado de la ex SUBSECRETARÍA DE
HIDROCARBUROS de esta Secretaría (IF-2024-40908443-APN-DGL#MEC).
Que el incremento allí determinado constituye una instancia transitoria
a fin de paliar la actual situación económica del sector, y garantizar
el abastecimiento del mercado interno, hasta tanto se adopten las
medidas necesarias teniendo en cuenta el objetivo de desregularización
del mercado de GLP conforme lo expresado en los considerandos
precedentes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en
los Artículos 8°, 34 y 37 Inciso b) de la Ley N° 26.020 y en el
Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de
2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la asignación de aportes y cupos de Gas Licuado
de Petróleo (GLP) en los términos previstos en los Puntos 17 y 18 del
Apartado VI del Anexo a la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de
2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, y en el
Artículo 1° de la Resolución N° 11 de fecha 9 de febrero de 2024 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para el trimestre
abril, mayo y junio de 2024 de acuerdo con lo establecido en el Anexo
(IF-2024-43004329-APN-SSH#MEC), que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Reglamento General establecido por la
Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS y sus modificatorias, donde dice “PRECIO MÁXIMO DE
REFERENCIA” o “PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA” en alusión a
fraccionadores, distribuidores y garrafas, deberá leerse “PRECIO DE
REFERENCIA” o “PRECIOS DE REFERENCIA”.
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el Artículo 2° de la Resolución N° 70 de fecha
1° de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus
modificatorias, donde dice “Precios Máximos de Referencia de garrafas”,
deberá leerse “Precios de Referencia de garrafas”.
ARTÍCULO 4°.- Derógase el Artículo 3° de la Resolución N° 70 de fecha
1° de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución N° 70/15 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias, por el Anexo I
(IF-2024-41613114-APN-SSH#MEC) que integra la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 70/15 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias, por el Anexo II
(IF-2024-41613216-APN-SSH#MEC) que integra la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- Deróganse los Puntos 8.3. “APARTAMIENTOS MÁXIMOS
PERMITIDOS” y 27.1. “TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES FRENTE A
INCUMPLIMIENTOS DEL APARTAMIENTO MÁXIMO PERMITIDO” ambos de la
Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias.
ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Eduardo Javier Rodriguez Chirillo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/08/2024 N° 54574/24 v. 19/08/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
- CUPOS Y APORTES SEGUNDO TRIMESTRE 2024
CUPOS
BUTANO 2024
ESTACIONALIDAD
APORTES BUTANO 2024
ESTACIONALIDAD
CUPOS PROPANO 2024
ESTACIONALIDAD
APORTES PROPANO 2024
IF-2024-43004329-APN-SSH#MEC
ANEXO I
1) PRECIOS MÁXIMOS de REFERENCIA
vigentes a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial
para los PRODUCTORES
($/tn):
IF-2024-41613114-APN-SSH#MEC
ANEXO II
1) PRECIO de REFERENCIA a partir de
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial para:
a) la GARRAFA de 10 (diez)
kilogramos: $8.500
b) la GARRAFA de 12
(doce) kilogramos: $10.200
c) la GARRAFA de 15
(quince) kilogramos: $12.750
(incluyendo impuestos).
IF-2024-41613216-APN-SSH#MEC