MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 216/2024

RESOL-2024-216-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 15/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-14874327-APN-SE#MEC, la Ley N° 26.020, los Decretos Nros. 470 de fecha 30 de marzo de 2015, 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, las Resoluciones Nros. 49 de fecha 31 de marzo de 2015, 70 de fecha 1° de abril de 2015 y sus modificatorias, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y,

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 3° de la Ley N° 17.319 dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades de explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos.

Que la Ley N° 26.020 establece el marco regulatorio para la industria y comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que, el Artículo 5° de la Ley N° 26.020 declara de interés público las actividades de producción, fraccionamiento, transporte, almacenaje, distribución, servicios de puerto y comercialización de GLP en el territorio nacional, dentro del marco y el espíritu del Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en función de los objetivos señalados en el Artículo 7° de la citada ley.

Que entre aquellos objetivos señalados en el Artículo 7° de la Ley N° 26.020, se encuentra el de promover la competitividad de la oferta y la demanda de GLP y alentar su expansión, particularmente en aquellos hogares donde resulte antieconómico el desarrollo de redes de distribución de gas natural; y propender a que el precio del GLP al consumidor final sea el resultante de los reales costos económicos totales de la actividad en las distintas etapas, para que la prestación del servicio se realice con las debidas condiciones de calidad y seguridad, tendiendo a su evolución sostenible, desarrollo en el largo plazo y en niveles equivalentes a los que internacionalmente rigen en países con dotaciones similares de recursos y condiciones.

Que, por su parte, el Artículo 6° de la Ley N° 26.020 establece que las actividades comprendidas en la misma serán ejercidas libremente con arreglo a las disposiciones generales en ella previstas y las normas reglamentarias que se dicten; debiendo propender a la competencia, la no discriminación, el libre acceso, la asignación eficiente de recursos, la seguridad pública y la preservación del medio ambiente.

Que además de los objetivos señalados en los Artículos 5°, 6° y 7°, la Ley N° 26.020 tiene como objetivo esencial asegurar el suministro regular, confiable y económico de GLP a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con acceso al servicio de gas natural por redes.

Que cabe recordar, que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que las autoridades proveerán a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios.

Que se ha establecido como objetivo de política nacional el funcionamiento libre de los mercados energéticos en todos sus alcances, en un todo de acuerdo con las disposiciones del Artículo 2° del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023.

Que, con relación específica a la industria y comercialización del GLP, los criterios normativos vinculados al sector deben armonizarse con los objetivos de política nacional que habrán de regir el sector energético en su integralidad.

Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se reglamentaron los Artículos 44, 45 y 46 de la citada ley y se creó el Programa Hogares con Garrafas (HOGAR), cuyo reglamento fue aprobado por la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, del cual se desprende que la Autoridad de Aplicación debe determinar volúmenes de GLP destinados a tal fin, y fijar precios máximos de referencia y compensaciones.

Que el Apartado VI del Anexo de la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias, establece el procedimiento mediante el cual la Autoridad de Aplicación determinará anualmente el volumen de producto que los productores deberán volcar al mercado interno para cubrir las necesidades de abastecimiento de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos para uso doméstico, el cupo total e individual de GLP butano, propano y/o mezcla que las empresas fraccionadoras podrán adquirir a valor de adquisición del producto de las correspondientes empresas productoras durante el mismo período, la reserva operativa y la asignación de las bocas de carga a cada fraccionador.

Que el Artículo 1° de la Resolución N° 11 de fecha 9 de febrero de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, determina que, hasta tanto se adopten las medidas necesarias para alcanzar los objetivos del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, los Aportes y Cupos previstos en los Puntos 17 y 18 del Apartado VI del Anexo a la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias, serán asignados por la Autoridad de Aplicación en forma trimestral, manteniéndose la metodología allí dispuesta.

Que el criterio expuesto se encuentra sustentado en el análisis realizado por el área técnica de la Dirección de Gas Licuado de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría (IF-2024-38729985-APN-DGL#MEC).

Que, por otra parte, bajo el esquema regulatorio vigente, el Artículo 34 de la Ley N° 26.020, establece que la Autoridad de Aplicación deberá fijar precios de referencia, los que serán publicados y propenderán a que los sujetos activos tengan retribución por sus costos eficientes y una razonable rentabilidad.

Que, a tal fin, la Autoridad de Aplicación publicará los Precios de Referencia en el portal informático de esta Secretaría (página web https://www.argentina.gob.ar/economia/energia/hidrocarburos/gas-licuado-de-petróleo/precios-y-volumenes).

Que la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, establece la metodología para el cálculo de los precios a los productores, y dispone en el Apartado 12.1 de su Anexo, que la Autoridad de Aplicación podrá modificarlos cuando lo considere oportuno mediante el correspondiente acto administrativo.

Que, a fin de liberar de regulaciones de precios al sistema, resulta necesario dejar de aplicar “Precios Máximos de Referencia” para las etapas de fraccionamiento, distribución y venta al público de garrafas a fin de continuar estableciendo únicamente “Precios de Referencia”, sin un tope que obstaculice la cobertura de la real variación experimentada en los costos observados en los segmentos de fraccionamiento, distribución y comercio minorista.

Que la presente medida tiene por objetivo dejar de obstruir el ejercicio de las libertades individuales en el ámbito contractual conforme los principios de libertad de mercado.

Que particularmente, la desregulación del mercado de precios de GLP, producirá una mayor eficiencia en lo económico y estimulará la inversión, produciendo de esta forma una mejora progresiva en cuanto a una amplia competencia logrando elevar al mercado de GLP local a estándares internacionales.

Que, en virtud de lo precedentemente descripto, resulta conveniente derogar el Artículo 3° de la Resolución N° 70 de fecha 1º de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA que aprueba los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS (AMP) del PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA en cada jurisdicción y los Puntos 8.3. “APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS” y 27.1. “TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS DEL APARTAMIENTO MÁXIMO PERMITIDO” de la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que la actualización de los precios máximos de referencia del productor, así como la determinación del precio de referencia de la garrafa de 10, 12 y 15 kg se encuentra sustentada en el análisis realizado por la Dirección de Gas Licuado de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría (IF-2024-40908443-APN-DGL#MEC).

Que el incremento allí determinado constituye una instancia transitoria a fin de paliar la actual situación económica del sector, y garantizar el abastecimiento del mercado interno, hasta tanto se adopten las medidas necesarias teniendo en cuenta el objetivo de desregularización del mercado de GLP conforme lo expresado en los considerandos precedentes.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en los Artículos 8°, 34 y 37 Inciso b) de la Ley N° 26.020 y en el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la asignación de aportes y cupos de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en los términos previstos en los Puntos 17 y 18 del Apartado VI del Anexo a la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, y en el Artículo 1° de la Resolución N° 11 de fecha 9 de febrero de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para el trimestre abril, mayo y junio de 2024 de acuerdo con lo establecido en el Anexo (IF-2024-43004329-APN-SSH#MEC), que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Reglamento General establecido por la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, donde dice “PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA” o “PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA” en alusión a fraccionadores, distribuidores y garrafas, deberá leerse “PRECIO DE REFERENCIA” o “PRECIOS DE REFERENCIA”.

ARTÍCULO 3°.- Modifícase el Artículo 2° de la Resolución N° 70 de fecha 1° de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, donde dice “Precios Máximos de Referencia de garrafas”, deberá leerse “Precios de Referencia de garrafas”.

ARTÍCULO 4°.- Derógase el Artículo 3° de la Resolución N° 70 de fecha 1° de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución N° 70/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias, por el Anexo I (IF-2024-41613114-APN-SSH#MEC) que integra la presente medida.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 70/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias, por el Anexo II (IF-2024-41613216-APN-SSH#MEC) que integra la presente medida.

ARTÍCULO 7°.- Deróganse los Puntos 8.3. “APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS” y 27.1. “TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS DEL APARTAMIENTO MÁXIMO PERMITIDO” ambos de la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Eduardo Javier Rodriguez Chirillo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/08/2024 N° 54574/24 v. 19/08/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO - CUPOS Y APORTES SEGUNDO TRIMESTRE 2024

CUPOS BUTANO 2024



ESTACIONALIDAD APORTES BUTANO 2024



ESTACIONALIDAD CUPOS PROPANO 2024



ESTACIONALIDAD APORTES PROPANO 2024



IF-2024-43004329-APN-SSH#MEC



ANEXO I

1) PRECIOS MÁXIMOS de REFERENCIA vigentes a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial para los PRODUCTORES ($/tn):



IF-2024-41613114-APN-SSH#MEC



ANEXO II

1) PRECIO de REFERENCIA a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial para:

a) la GARRAFA de 10 (diez) kilogramos: $8.500

b) la GARRAFA de 12 (doce) kilogramos: $10.200

c) la GARRAFA de 15 (quince) kilogramos: $12.750

(incluyendo impuestos).

IF-2024-41613216-APN-SSH#MEC