COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1014/2024
RESGC-2024-1014-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 21/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-74695594- -APN-GAYM#CNV, caratulado
“PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE
ACTIVOS. LEY N° 27.743 – MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES”, lo
dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Mercados, la Gerencia
de Agentes y Mercados y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes N° 27.743 (B.O.
8-7-2024), en su Título II, ha establecido un Régimen de Regularización
de Activos del país y del exterior, al que podrán adherir los sujetos
residentes fiscales en el país al 31 de diciembre de 2023 y las
personas humanas no residentes que hubieran sido residentes fiscales en
el país antes de esa fecha.
Que, dicho régimen, contempla supuestos especiales de exclusión de la
base imponible y pago del impuesto especial de regularización, para el
dinero en efectivo en el país y en el exterior, para el dinero
depositado en cuentas bancarias del exterior y títulos valores
depositados en entidades del exterior, los cuales quedan sujetos a las
reglas especiales establecidas en dicha ley.
Que, asimismo, establece que los contribuyentes podrán solicitar la
apertura de “Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de
Activos” a ser abiertas por medio de Agentes de Liquidación y
Compensación (ALyCs) regulados por el Capítulo II del Título VII de las
Normas (N.T. 2013 y modificaciones) de esta COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES (CNV).
Que, a tal fin, dispuso que la CNV y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (BCRA) deben emitir las regulaciones correspondientes que
creen “Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos” y
habiliten la transferencia de fondos a este tipo de cuentas desde las
“Cuentas Especiales de Regularización de Activos” abiertas en entidades
financieras, de manera de garantizar en todo momento la identificación
de la Etapa en que fueron regularizados dichos bienes.
Que, en dicho marco, la Resolución N° RESOL-2024-590-APN-MEC del
Ministerio de Economía determinó los diferentes instrumentos
financieros que cumplimentan lo dispuesto en el artículo 31de la Ley N°
27.743, como así también aquellos destinos a los que se refiere el
último párrafo del literal (ii) del cuarto párrafo de ese artículo,
estableciendo, en igual sentido que el artículo 25 del Capítulo II del
Decreto N° 608/24 (B.O. 12-7-2024), que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), el BCRA y la CNV deberán dictar, en el marco
de sus respectivas competencias, las normas complementarias,
aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo
dispuesto en la referida Resolución.
Que, en orden a lo establecido por la Ley N° 27.743, el Decreto N°
608/24 y la Resolución del Ministerio de Economía N° 590/24, esta CNV,
mediante la Resolución General N° 1010, dictó, en el marco de sus
competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas
necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la normativa
antes citada.
Que, luego de ello, por Resolución N° RESOL-2024-759-APN-MEC del
Ministerio de Economía, se ampliaron y aclararon ciertos aspectos sobre
las Inversiones Elegibles establecidas en la Resolución Ministerial N°
590/24 mencionada precedentemente.
Que el artículo 19, en sus incisos h) y u), de la Ley de Mercado de
Capitales Nº 26.831 (B.O. 28-12-2012) establece entre las funciones de
la CNV dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la
autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del
mercado de capitales, contando con facultades para establecer las
disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de
las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver
casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del
contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado de
capitales; y ejercer todas las demás funciones que le otorguen las
leyes, decretos y los reglamentos aplicables.
Que, en esta oportunidad, mediante el dictado de la presente, se
precisa en la Sección I del Capítulo XVIII del Título XVIII de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.) que cualquier persona humana y jurídica
residente en el país podrá abrir una o más subcuenta/s comitente/s
especial/es denominada/s “Cuentas Comitentes Especiales de
Regularización de Activos”, en los términos previstos por el artículo
31 de la Ley N° 27.743, incluso si no ha regularizado bienes bajo el
Régimen de Regularización de Activos previsto en el título II de la Ley
N° 27.743.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 19, incisos h) y u), de la Ley de Mercado de Capitales N°
26.831, 26, 31 y 44 de la Ley N° 27.743, 20 y 25 del Decreto N° 608/24
y 4° de la Resolución del Ministerio de Economía N° 590/24.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir los artículos 1° y 2° de la Sección I del
Capítulo XVIII del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por
el siguiente texto:
“ARTÍCULO 1°.- En el marco de lo dispuesto en el Título II “Régimen de
Regularización de Activos” de la Ley N° 27.743, el Decreto
Reglamentario Nº 608/2024 y de conformidad con los instrumentos
financieros elegibles a los que refiere la Resolución N°
RESOL-2024-590-APN-MEC y modificatorias del Ministerio de Economía (las
“Inversiones Elegibles”), para: (a) ingresar ofertas en la colocación
primaria; y (b) dar curso a operaciones en el ámbito de la negociación
secundaria; los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”) deberán
proceder, en forma previa, a la apertura de:
i.- Subcuentas comitentes especiales denominadas “Cuentas Comitentes
Especiales de Regularización de Activos” abiertas al efecto ante el
Agente Depositario Central de Valores Negociables (el “ADCVN”),
exclusivamente a nombre de los sujetos alcanzados por los artículos 18
y 19 de la Ley N° 27.743, conforme a lo establecido en dicha ley, el
Decreto N° 608/24 y la reglamentación de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
(UIF), con idéntica titularidad/cotitularidad a la oportunamente
declarada en la/s cuenta/s bancaria/s denominada/s “Cuentas Especiales
de Regularización de Activos” abiertas en entidades financieras,
autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526.
A dichos fines, los referidos Agentes deberán requerir de sus clientes
la previa presentación de la documentación de respaldo pertinente con
la finalidad de constatar saldos y datos de titularidad/cotitularidad
de la cuenta bancaria mencionada.
ii.- Como mínimo, una cuenta bancaria denominada “Cuenta Especial de
Regularización de Activos”, de titularidad del propio ALyC abierta en
entidades financieras, autorizadas a actuar como tales en los términos
de la Ley N° 21.526, destinada exclusivamente para la concertación y
liquidación de las operaciones aludidas en el presente artículo y con
fondos provenientes de cuenta/s bancaria/s denominada/s “Cuentas
Especiales de Regularización de Activos” abiertas en las referidas
entidades financieras.
Los mencionados Agentes, bajo su responsabilidad, deberán garantizar y
cumplir, en todo momento, con la trazabilidad del origen y destino de
los fondos acreditados y debitados en la/s cuenta/s bancaria/s
mencionada/s y, en consecuencia, implementar las correspondientes
medidas tendientes a la adecuada registración y conservación de la
documentación respaldatoria de los fondos aplicados a las Inversiones
Elegibles. Asimismo, tales Agentes actuarán, en caso de corresponder,
como agentes de retención del Impuesto Especial de Regularización en
los términos dispuestos por el artículo 31 de la Ley Nº 27.743.
ARTÍCULO 2°.- Las operaciones previstas en el inciso (b) del artículo
precedente, deberán ser concertadas en segmentos de concurrencia de
ofertas con prioridad precio tiempo y liquidadas dentro del plazo de 10
(DIEZ) días hábiles, contados desde la fecha de acreditación de los
fondos, provenientes de la/s cuenta/s bancaria/s denominadas “Cuenta/s
Especial/es de Regularización de Activos” de titularidad/cotitularidad
del cliente ordenante de las mismas, en la cuenta bancaria denominada
“Cuenta Especial de Regularización de Activos” de titularidad de dichos
Agentes.
Cumplido el plazo indicado precedentemente sin que se hubiera observado
lo allí dispuesto, los fondos no invertidos –total o parcialmente-
deberán ser transferidos y acreditados por los Agentes en la cuenta
bancaria denominada “Cuenta Especial de Regularización de Activos” de
titularidad/cotitularidad del respectivo cliente.
Los valores negociables adquiridos con motivo de lo previsto en los
incisos (a) y (b) del artículo 1° de la presente Sección, deberán ser
acreditados en la/s subcuenta/s comitente/s especial/es denominada/s
“Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos” abierta/s
al efecto ante el ADCVN.
Asimismo, dichos valores negociables podrán ser objeto de meras
transferencias emisoras únicamente hacia otra/s de la/s mencionada/s
subcuenta/s comitente/s especial/es con distinta titularidad y/o
cotitularidad. A tales efectos, cualquier persona humana y jurídica
residente en el país podrá abrir una o más subcuenta/s comitente/s
especial/es denominada/s “Cuentas Comitentes Especiales de
Regularización de Activos” en los términos previstos por el artículo 31
de la Ley N° 27.743, incluso si no ha regularizado bienes bajo el
régimen de regularización de activos antes mencionado”.
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, publíquese, comuníquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web
www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.) y archívese.
Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva
e. 22/08/2024 N° 56489/24 v. 22/08/2024