PODER EJECUTIVO

Decreto 749/2024

DECTO-2024-749-APN-PTE - Apruébase Reglamentación del Título VII - Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) - Ley Nº 27.742.

Ciudad de Buenos Aires, 22/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-85711477-APN-CGD#SGP, las Leyes Nros. 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, y

CONSIDERANDO:

Que a través de los artículos 164 a 228 del TÍTULO VII - RÉGIMIEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI)- de la Ley N° 27.742 se creó un régimen promocional por el que se establecen para vehículos titulares de un único proyecto que cumplan con los requisitos previstos ciertos incentivos, estabilidad, seguridad jurídica y un sistema eficiente de protección de derechos adquiridos a su amparo.

Que el citado Régimen se enmarca en la política que lleva adelante el ESTADO NACIONAL con el fin de concretar el desarrollo económico, productivo y social de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que nuestro país tiene un destacado potencial productivo y exportador, el cual, en atención a las deficientes políticas implementadas a lo largo de las últimas décadas, no se ha desarrollado por completo.

Que la experiencia internacional y las mejores prácticas de países exitosos en la atracción de grandes inversiones indican que la implementación de regímenes de incentivos específicos y excepcionales es una herramienta efectiva para superar barreras económico-financieras y promover, así, la inversión en proyectos de gran envergadura de larga maduración que aporten valor agregado a la economía nacional.

Que conforme surge de los objetivos prioritarios del RIGI, previstos en el artículo 166 de la Ley N° 27.742, a través del Régimen se pretende generar las condiciones de previsibilidad, estabilidad y competitividad necesarias para atraer Grandes Inversiones a la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que en los citados objetivos se establece, además, que el Régimen se encuentra destinado a que tales inversiones se concreten mediante el adelantamiento temporal de las soluciones macroeconómicas de inversión sin las cuales determinados sectores no podrían desarrollarse con el dinamismo deseado.

Que el RIGI permitirá que nuestro país asuma nuevamente la condición de proveedor mundial de bienes y servicios en condiciones de calidad y competencia y, a través de ello, contribuir a la prosperidad y el progreso de la Nación.

Que en ese marco, y tal como se ha expuesto en el mensaje del proyecto de ley remitido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el RIGI es una herramienta para atraer inversiones significativas para la economía nacional, que de lo contrario no se desarrollarían.

Que se ha identificado a la forestoindustria, el turismo, la infraestructura, la minería, la tecnología, la siderurgia, la energía, el petróleo y el gas como los sectores en los cuales ciertas actividades cuentan con dificultades intrínsecas para su desarrollo.

Que entre tales dificultades se destacan el capital cuantioso e intensivo y los largos tiempos de recupero de lo invertido, destacándose que, en el estado actual de situación del país y sin un adecuado marco de incentivo que brinde certidumbre y devuelva a la REPÚBLICA ARGENTINA competitividad como destino de inversión, las inversiones en cuestión verían seriamente afectadas sus posibilidades de ocurrencia.

Que el establecimiento de un régimen de fomento, en la medida en que esté correctamente diseñado, puede contribuir a mitigar la incidencia de las dificultades referidas y favorecer la consecución de objetivos de interés público.

Que para que sean efectivos, los incentivos deben instrumentarse evitando alterar el funcionamiento eficiente de los mercados, o introducir distorsiones e ineficiencias que perjudiquen la libre competencia y el bienestar económico general.

Que, en el contexto actual, los incentivos otorgados en el marco del RIGI coadyuvarán a que la recuperación económica sea más rápida, sostenible y duradera.

Que, por su parte, se procura que las referidas medidas no produzcan un impacto negativo en las finanzas del ESTADO NACIONAL, de las Provincias, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de los Municipios, prestando especial cuidado a las consecuencias fiscales de su implementación.

Que, en ese marco, el Régimen adquiere un carácter especial, excepcional y de interpretación restrictiva a efectos de que los beneficios sean otorgados exclusivamente a las actividades de los sectores previstos que, en atención a sus dificultades intrínsecas, requieran, indefectiblemente, contar con tales ventajas para su desarrollo.

Que, en virtud de ello, la reglamentación que se aprueba por el presente establece las condiciones necesarias para que el poder transformador del RIGI atienda las necesidades reales de las actividades de los sectores identificados, con objetivos económicos de interés general concretamente determinados.

Que cualquier decisión sobre el otorgamiento de incentivos debe respetar no solo las reglas básicas de una correcta actuación administrativa, sino también de una eficiente administración de los recursos públicos, por definición escasos.

Que es por ello que al solicitarse los beneficios derivados del RIGI deberá demostrarse ante la Autoridad de Aplicación que el proyecto se ajusta a los objetivos prioritarios del régimen, previstos en el artículo 166 de la Ley N° 27.742.

Que, en consecuencia, debe hacerse un uso riguroso y ponderado de dichos beneficios que minimice, en la medida de lo posible, cualquier efecto distorsionador que pueda derivar de la aplicación del RIGI.

Que con el fin de garantizar la transparencia, igualdad y efectividad del RIGI, deben establecerse las disposiciones reglamentarias que definan claramente los requisitos, beneficios y procedimientos para su aplicación.

Que la reglamentación de las disposiciones del referido RIGI permitirá su adecuada implementación con el fin de promover el desarrollo económico, fortalecer la competitividad, incrementar las exportaciones y favorecer la creación de empleo.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto a la validez o invalidez de los decretos delegados, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el inciso c) del artículo 41 de la Ley 27.541 y sus modificaciones y por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 164 a 228 del TÍTULO VII – RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI) de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, la que, como ANEXO (IF-2024-90250146-APN-SPEN), forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°.- Las normas complementarias a la presente reglamentación deberán ser dictadas por parte de la Autoridad de Aplicación, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y demás Secretarías y reparticiones en el ámbito de sus competencias, en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos a contar desde la publicación de esta reglamentación.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/08/2024 N° 56963/24 v. 23/08/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO VII -RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI)

LA LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS N° 27.742

Capítulo I

Creación y ámbito de aplicación

Reglamentación de los artículos 164 a 166

ARTÍCULO 1°.- Creación. El Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI), creado por el Título VII de la Ley N° 27.742, alcanza a los vehículos titulares de un Proyecto Único que cumplan con los requisitos previstos en dicha ley, la presente reglamentación y demás normativa complementaria y aclaratoria que en el futuro se dicte.

ARTÍCULO 2°.- Registros. Créanse el Registro de Vehículos de Proyecto Único (VPU), el Registro de Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo, y el Registro de Proveedores del Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones, cuyas reglas de funcionamiento serán establecidas por la Autoridad de Aplicación.

Capítulo II

Plazo. Sujetos habilitados

Reglamentación de los artículos 167 a 171

Sección I

Definiciones

ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los efectos del RIGI, se entiende por:

a) Ampliación. Conjunto de inversiones en activos computables a ser efectuadas de acuerdo con un cronograma cierto que resulte en el incremento de la capacidad productiva de un Proyecto RIGI o de un Proyecto Preexistente.

b) Etapa. La división temporal del desarrollo de un Proyecto Único, conforme lo propone el VPU en la solicitud de adhesión.

c) Fases. Las distintas actividades o parte de actividades correspondientes a los Sectores incluidos en el artículo 167 de la Ley N° 27.742, comprendidos dentro del Proyecto Único.

d) Fecha de Adhesión al RIGI. Una vez emitido el acto administrativo aprobatorio de la solicitud de adhesión y a los efectos de:

(i) los derechos otorgados por el RIGI a un Proyecto Único, la fecha de presentación de la solicitud de adhesión por parte del VPU o la fecha posterior en la que el VPU hubiese completado, a satisfacción de la Autoridad de Aplicación, su solicitud original con la información complementaria o aclaratoria requerida, lo que suceda último;

(ii) la asunción de las obligaciones por el VPU, la fecha de notificación del acto administrativo aprobatorio de la solicitud de adhesión.

e) Grandes Inversiones. Las inversiones en activos computables cuyos montos sean iguales o superiores al monto mínimo de inversión establecido para cada Sector o subsector y que cumplan con lo dispuesto en el artículo 172, siguientes y concordantes de la Ley N° 27.742.

f) Proveedores locales. Son proveedores locales a los efectos del RIGI, aquellos que cumplan con los siguientes requisitos:

(i) Sujetos. Las personas humanas que tengan domicilio fiscal en el país y/o las personas jurídicas que:

1. se encuentren constituidas y domiciliadas en el país; y

2. los titulares de al menos el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de su capital social, o los titulares de la participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias, sean personas humanas y/o jurídicas con domicilio fiscal en el país.

(ii) Objeto. Presten servicios o provean bienes con destino a uno o más VPU adheridos al RIGI.

En el caso de proveer bienes, deberán cumplir con los criterios contemplados en el Anexo I al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 del MERCOSUR y sus protocolos adicionales para ser considerados de origen nacional.

La Autoridad de Aplicación precisará la metodología y utilización de dichos criterios en la determinación del origen nacional del bien.

g) Proyecto de Exportación Estratégica de Largo Plazo. El Proyecto RIGI que, a satisfacción de la Autoridad de Aplicación, pueda resultar en el posicionamiento de la REPÚBLICA ARGENTINA como nuevo proveedor de largo plazo en mercados en los que aún no se cuente con participación relevante y que involucren inversiones en activos computables en Etapas sucesivas cuya inversión mínima por Etapa sea igual o superior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.000.000.000).

h) Proyecto Preexistente. El Proyecto no adherido al RIGI que sea objeto de una Ampliación, en los términos del inciso a) del presente artículo, previo a que aquella se concrete.

i) Proyecto RIGI. El Proyecto Único a cargo de un VPU a partir de su aprobación conforme al artículo 177 de la Ley N° 27.742 y el inciso d) anterior.

j) Proyecto Único. El desarrollo planificado y dedicado exclusivamente a una o más actividades alcanzadas por la definición de Sectores, conforme lo dispuesto en el inciso n) de este artículo, que requiere la realización de Grandes Inversiones y cumpla con los siguientes requisitos:

(i) esté a cargo de un VPU; y

(ii) los bienes y actividades del VPU constituyan una unidad económica inescindible.

Se entenderá que existe una unidad económica inescindible cuando se acredite que:

1. los componentes del proyecto se encuentren interconectados y/o vinculados de manera tal que su exclusión del proyecto impediría el desarrollo de las actividades contempladas;

2. las actividades del proyecto son razonablemente afines y necesarias al desarrollo del Sector o subsector en el que se enmarca el proyecto;

3. los componentes del proyecto estén ubicados dentro de un radio máximo de DOSCIENTOS (200) kilómetros, con excepción de: (a) la infraestructura conexa de transporte que podrá exceder dicho radio; (b) los casos en los que, excepcionalmente, por no existir la infraestructura adecuada, la Autoridad de Aplicación disponga mediante decisión fundada, ampliar el radio espacial referido, o (c) el supuesto descripto en el artículo 41 de la presente reglamentación; y

4. el VPU es titular de todos los activos que componen el proyecto y los utiliza de manera exclusiva para su desarrollo. Este requisito no será exigible cuando por imposición de la normativa vigente no sea posible mantener dicha titularidad o uso exclusivo.

En el caso de las uniones transitorias de empresas, se considerará que el VPU es titular de los activos que componen el Proyecto Único, en la medida en que los integrantes, miembros o partes contratantes de esa unión transitoria o contrato asociativo en su conjunto, tengan la titularidad del CIEN POR CIENTO (100%) de dichos activos.

En el supuesto de una Sucursal Dedicada, se considerará que el VPU es titular de los activos que componen el Proyecto Único en la medida en que se los transfieran, asignen o pongan a disposición de manera irrestricta.

El carácter de Proyecto Único no se verá alterado por el hecho de que el VPU desarrolle las actividades previstas en uno o más Sectores en la medida en que se cumpla con los requisitos previstos en la presente definición de Proyecto Único.

k) Puesta en Marcha de las Etapas de un Proyecto de Exportación Estratégica de Largo Plazo. Fecha de entrada en operación comercial correspondiente a cada Etapa, la que deberá ser notificada a la Autoridad de Aplicación por parte del VPU, a los efectos del artículo 201 de la Ley N° 27.742.

l) Puesta en Marcha del VPU. La fecha definida en el artículo 94 de esta reglamentación.

m) RIGI. El Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones creado por el Título VII la Ley N° 27.742.

n) Sectores. Los previstos en el artículo 167 de la Ley N° 27.742, de conformidad con las siguientes definiciones:

(i) Sector de forestoindustria. Las actividades cuyo principal insumo para la obtención de productos sea la madera e incluyen la implantación de bosques.

(ii) Sector de turismo. Las actividades que tengan por objeto el servicio de hospedaje y alojamiento.

(iii) Sector de infraestructura. Las actividades que tengan por objeto la construcción de:

1. estructuras físicas, redes y/o sistemas públicos y/o privados, necesarios para el correcto funcionamiento de la logística y el transporte vial, terrestre, marítimo, fluvial, portuario o ferroviario y aeroportuario;

2. estructuras físicas, redes y/o sistemas, públicos o privados, que tengan por objeto el desarrollo de proyectos de esparcimiento;

3. estructuras físicas, redes y/o sistemas, públicos y/o privados, necesarios para el correcto funcionamiento de los servicios públicos, así como los servicios declarados de interés tales como la asistencia sanitaria, salud, educación, telecomunicaciones y defensa y seguridad.

La infraestructura accesoria, propia y necesaria para el desarrollo de cualquiera de los demás Sectores previstos en esta norma, se computará como parte de la inversión correspondiente en dichos Sectores.

(iv) Sector de minería. Las actividades de prospección, exploración, desarrollo, preparación, extracción y explotación de sustancias minerales comprendidas por el Título I de la Ley N° 1.919, así como los procesos comprendidos en el inciso b) del artículo 5 de la Ley N° 24.196.

(v) Sector de tecnología. Las actividades cuyo objeto principal sea la producción de bienes y servicios tecnológicos, tanto en su aspecto básico como aplicado, de carácter innovador, en: biotecnología, nanotecnología, movilidad en base a nuevas tecnologías de motorización y tecnologías de transición energética, industria aeroespacial y satelital, industria nuclear, industria del software, industria robótica, inteligencia artificial, industria armamentística y de defensa.

(vi) Sector de siderurgia. Las actividades de industrialización y/o procesamiento del mineral de hierro, el acero y/o sus aleaciones, para la obtención de productos en formas primarias y/o productos elaborados.

(vii) Sector de energía. Las actividades de generación; almacenamiento; transporte y/o distribución de energía eléctrica de fuentes renovables y no renovables; de producción de otras energías bajas en carbono; bioenergía; y la captura, transporte y almacenamiento de dióxido de carbono.

(viii) Sector de petróleo y gas. Las actividades relativas a:

1. la construcción de plantas de tratamiento, plantas de separación de líquidos de gas natural, oleoductos, gasoductos y poliductos e instalaciones de almacenamiento;

2. el transporte y almacenamiento de hidrocarburos líquidos y gaseosos;

3. la petroquímica, incluyendo la producción de fertilizantes, y refinación;

4. la producción, captación, tratamiento, procesamiento, fraccionamiento, licuefacción de gas natural y transporte de gas natural destinado a la exportación de gas natural licuado, así como las obras de infraestructura necesarias para el desarrollo de la referida industria; y

5. la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos costa afuera.

o) Sucursal Dedicada o Especial. Sucursal de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada o de una sociedad constituida en el extranjero que adhiera al RIGI y que tengan por único objeto el desarrollo de un Proyecto Único.

p) VPU. El o los vehículos enumerados en el artículo 169 de la Ley N° 27.742 que tengan a cargo un solo Proyecto Único.

Sección II

Sujetos habilitados. Vehículos de Proyecto Único (VPU)

ARTÍCULO 4°.- Vehículos existentes. Para solicitar la adhesión al RIGI se podrán utilizar sociedades, sucursales, uniones transitorias y otros contratos asociativos ya existentes a la fecha de la sanción de la Ley N° 27.742, en la medida en que se realicen las adecuaciones necesarias que permitan encuadrarlos en lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley N° 27.742.

ARTÍCULO 5°.- Reorganización de vehículos existentes con más de un proyecto. Las sociedades anónimas, incluidas las sociedades anónimas unipersonales; las sociedades de responsabilidad limitada; las sucursales establecidas por sociedades constituidas en el extranjero que realicen actividades habituales en el país, de conformidad con el artículo 118 de la Ley General de Sociedades N.° 19.550 (t.o. 1984), y las uniones transitorias y otros contratos asociativos que estuvieran desarrollando actividades que involucren más de un proyecto y que pretendan adherir al RIGI, deberán:

a) adoptar todas las medidas necesarias a fin de que, al momento de realizar la solicitud ante la Autoridad de Aplicación, el vehículo:

(i) lleve a cabo un Proyecto Único; y

(ii) no desarrolle actividades ni posea activos no afectados al referido Proyecto Único, con excepción de las inversiones transitorias de su capital de trabajo que hagan a la administración prudente de sus fondos o cuando la afectación exclusiva no pudiese cumplirse por imposición normativa; o

b) alternativamente, en el caso de una sociedad anónima, una sociedad de responsabilidad limitada o una sucursal de una sociedad constituida en el extranjero, establecer una Sucursal Dedicada y transferirle, asignarle o poner a disposición de manera irrestricta los activos correspondientes al Proyecto Único a desarrollar.

ARTÍCULO 6°.- Sucursales Dedicadas o Especiales. Además de los requisitos previstos en la Ley N° 27.742, las Sucursales Dedicadas o Especiales deberán:

a) Inscripción. Estar inscriptas en el Registro Público que corresponda a su domicilio. Los Registros Públicos de las jurisdicciones que adhieran al RIGI deberán establecer en el plazo de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de adhesión por parte de la jurisdicción adherente, los procedimientos y normativas que consideren pertinentes a los efectos de permitir la inscripción en tales registros de las Sucursales Dedicadas conforme lo establecido en el artículo 170, inciso a) de la Ley N° 27.742.

b) CUIT. Obtener una Clave de Identificación Tributaria (CUIT) y tributar de forma independiente a la persona jurídica a la que pertenezcan, de acuerdo con las previsiones de la Ley N° 27.742 y la legislación aplicable.

c) Capital. Acreditar su capital, el que podrá ser expresado en moneda nacional o en dólares estadounidenses y, en caso de tratarse de dinero, depositarse en una cuenta bancaria a nombre de la Sucursal Dedicada. El monto del capital podrá ser inferior al previsto por el inciso 2° del artículo 299 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, t.o. 1984 y sus modificatorias.

d) Objeto. Designar como único objeto, el desarrollo de un Proyecto Único por el que se solicita la inclusión en el RIGI.

e) Activos y pasivos. Acreditar, en oportunidad de presentar la solicitud de adhesión, la individualización y valuación, de los activos afectados al Proyecto Único desde el inicio del trámite de inscripción en el RIGI. Para ello, se deberá acompañar: (i) el acta del órgano de administración que apruebe dicha individualización y/o valuación y los respectivos estados contables; (ii) el informe del órgano de fiscalización, en caso de corresponder; y (iii) el dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. La asignación o puesta a disposición de manera irrestricta de los activos a la Sucursal Dedicada no deberá necesariamente implicar su cambio de titularidad.

f) Contabilidad. Llevar contabilidad separada de la sociedad domiciliada en el país o sociedad constituida en el extranjero a la que pertenece, con sujeción a las normas contables aplicables en la materia y a las disposiciones del Registro Público de la jurisdicción en que se encuentre inscripta la Sucursal Dedicada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley N° 27.742.

ARTÍCULO 7°.- Utilización de la infraestructura o los activos. La utilización por parte de terceros de la infraestructura o de los activos vinculados al Proyecto RIGI no implicará violación de las condiciones del RIGI siempre y cuando:

a) se trate de la utilización por parte de terceros contratistas o subcontratistas para el desarrollo del Proyecto RIGI; o

b) la utilización por parte de terceros sea impuesta por otros regímenes de manera obligatoria.

Sección III

Proveedores de bienes o servicios con mercadería importada

ARTÍCULO 8°.- Mercaderías. Las mercaderías susceptibles de ser importadas por los proveedores de bienes adheridos al RIGI a los efectos de lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley N° 27.742 son:

a) los insumos y bienes intermedios destinados exclusivamente a la transformación y/o perfeccionamiento industrial que resulte en otro bien identificado como “Bien de Capital (BK)” y/o “Bien de Informática y Telecomunicaciones (BIT)” contemplados en el Anexo I del Decreto N° 557/23, o el que en el futuro lo sustituya, para ser provistos a un VPU adherido al RIGI; o

b) los bienes finales contemplados en el Anexo antes referido, destinados a la concreción de un Proyecto RIGI.

En ningún caso, el proveedor adherido al RIGI podrá proveer al VPU insumos o bienes intermedios importados que no hayan sido sometidos a un proceso de transformación que otorgue al bien provisto una nueva forma resultante, entendiéndose por tal, el salto de partida arancelaria.

En aquellos supuestos en los que no resulte aplicable el criterio de salto de partida, la Autoridad de Aplicación podrá establecer otros criterios para considerar que un bien ha sido objeto de un proceso de transformación.

En el caso de los proveedores de servicios que no incorporen a tal fin un proceso de transformación y/o perfeccionamiento industrial que resulte en otro bien identificado como “Bien de Capital (BK)” y/o “Bien de Informática y Telecomunicaciones (BIT)” contemplados en el Anexo I del Decreto N° 557/23, o el que en el futuro lo sustituya, los incentivos y derechos previstos en el artículo 190 de la Ley N° 27.742 resultarán aplicables única y exclusivamente respecto de las mercaderías comprendidas en el inciso b) precedente.

ARTÍCULO 9°.- Limitación. Los proveedores adheridos al RIGI no podrán proveer bienes o servicios importados al amparo del artículo 190 de la Ley N° 27.742 a aquellos VPU respecto de los cuales se encontraren relacionados conforme a los supuestos de vinculación definidos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus normas modificatorias y reglamentarias, salvo que dichos proveedores sean los únicos capaces de satisfacer la demanda de provisión del bien o servicio requerido por los VPU adheridos.

ARTÍCULO 10.- Documentación a presentar. A los efectos de lo previsto en el quinto párrafo del artículo 169 de la Ley N° 27.742, los proveedores de bienes o servicios con mercadería importada deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación junto con la solicitud de adhesión al RIGI:

a) Identificación del proveedor. Apellido y nombre, razón social o denominación, según corresponda y CUIT.

b) Identificación de:

(i) los VPU adheridos a los que se les proveerán los correspondientes bienes o servicios;

(ii) el Proyecto RIGI respectivo; y

(iii) el contrato de provisión de bienes o de servicios al que será afectada la mercadería que pretenda importarse con el incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742.

Se deberá especificar en la presentación, además, si la mercadería recibirá un perfeccionamiento industrial que implicará la transformación en un bien final distinto al importado.

c) Relación Contractual con el VPU. Acreditación de la existencia de una relación contractual vigente con un VPU adherido al RIGI. Podrá considerarse cumplido este requisito a través de la presentación de:

(i) cartas de intención de eventuales contrataciones a concretarse con un VPU adherido; o

(ii) declaración jurada por la que se manifieste la voluntad de participar en carácter de proveedor de licitaciones formalizadas por VPU adheridos.

En ambos supuestos, siempre que se acredite la necesidad de proceder a la importación con anterioridad a la concreción efectiva de la contratación para la provisión.

d) Mercadería. Detalle de la mercadería a importar al amparo del incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742 y declaración jurada en la que se establezca que ella será destinada exclusivamente a la producción de un bien final o a la prestación de servicios con destino a uno o más VPU adheridos al RIGI.

La Autoridad de Aplicación establecerá las formas, procedimientos y demás requisitos que deberán observar los proveedores interesados en adherirse al RIGI en ese carácter.

ARTÍCULO 11.- Decisión de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación deberá expedirse, de conformidad con el procedimiento previsto para la adhesión de los VPU, respecto de la solicitud de adhesión de cada proveedor. La falta de pronunciamiento por la Autoridad de Aplicación en el plazo aplicable no implicará aprobación. Sin perjuicio de ello, el solicitante podrá, mediante los remedios legales que correspondan, urgir un pronunciamiento de la Autoridad de Aplicación.

La resolución por la que se acepte la solicitud de adhesión de un proveedor deberá expresamente disponer que ella es únicamente emitida a los efectos del incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742.

ARTÍCULO 12.- Listado de mercaderías con beneficio. Mecanismo sistémico. Al momento de la aprobación de la adhesión del proveedor al RIGI, quedará definido el listado de las mercaderías sujetas a los incentivos y derechos previstos en el artículo 190 de la Ley N° 27.742. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar adecuaciones o modificaciones posteriores que resulte necesario efectuar a dicho listado en función de la efectiva ejecución del Proyecto RIGI.

La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS implementarán un mecanismo sistémico con interoperatividad aduanera que facilite las operatorias de importación y acredite mediante la correspondiente validación del VPU, la trazabilidad de destino de las mercaderías importadas para la provisión a VPU adheridos, respecto de los bienes previstos en el artículo 8° de la presente reglamentación.

ARTÍCULO 13.- Provisiones no concretadas. En los casos en los que se admita la adhesión de un proveedor al RIGI respecto de provisiones aún no concretadas, la mercadería importada deberá permanecer almacenada sin derecho a uso.

El proveedor deberá informar a la Autoridad de Aplicación la concreción de la contratación dentro de los CINCO (5) días hábiles de ocurrida, plazo a partir del cual podrá disponer de la mercadería para los fines informados y autorizados en base al RIGI.

Si dichas contrataciones no se concretaran en el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos computados desde la fecha de su libramiento, prorrogable por idéntico plazo, el proveedor importador deberá proceder a la reexportación de la mercadería dentro de los SESENTA (60) días corridos siguientes bajo apercibimiento de abonar los tributos que graven la importación para consumo calculados al momento de la desafectación, con un incremento del CIENTO POR CIENTO (100%), de conformidad con el cálculo previsto en el artículo 15 de la presente reglamentación. En ningún caso, la alícuota de los derechos de importación aplicable en función del cálculo previsto precedentemente podrá superar el arancel que resulte menor entre:

a) el arancel de importación establecido para dicho bien multiplicado por DOS (2); y

b) el arancel del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

ARTÍCULO 14.- Mercadería para la prestación de servicios. La mercadería importada con el incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742 para la prestación de servicios, deberá permanecer en el patrimonio del proveedor y podrá ser afectada únicamente a la prestación de servicios en favor de uno o más VPU adheridos al RIGI, incluso para la prestación de servicios a VPU distintos del declarado al momento de la importación, en forma alternada o simultáneamente, en la medida en que se trate siempre y exclusivamente de prestación de servicios a VPU adheridos al RIGI.

Si bien no será necesario contar con una autorización previa para la afectación de la mercadería a un VPU adherido al RIGI distinto del declarado al momento de la importación o su afectación a más de un VPU en forma simultánea; se deberá informar a la Autoridad de Aplicación y a la Dirección General de Aduanas, con una antelación de DIEZ (10) días hábiles al cambio de destino referido. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá establecer la forma de instrumentar la presentación de la documentación por parte del proveedor.

Dicha mercadería podrá ser mantenida en dependencias del proveedor beneficiario sin derecho a uso durante los períodos en los que no se encuentre afectada a un servicio específico en favor de un VPU adherido, sin que ello implique su desafectación.

ARTÍCULO 15.- Utilización de la mercadería importada para otros fines. Se encuentra expresamente prohibida la utilización de la mercadería importada al amparo del incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742, para la provisión de bienes o prestación de servicios a un tercero que no sea un VPU adherido al RIGI.

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar su desafectación que, en caso de realizarse antes de la extinción de la vida útil del bien, deberá contar con el previo pago de los tributos que no se hubiesen abonado con motivo del incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742 calculados al momento de la desafectación, con un incremento del CIENTO POR CIENTO (100%).

En ningún caso, el monto de los derechos de importación a pagar en función del cálculo previsto precedentemente, podrá superar el monto que resulte de aplicar el arancel de importación establecido para dicho bien, multiplicado por DOS (2) hasta un tope máximo del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

En el supuesto de que dicha desafectación se realice luego de haberse configurado la extinción de la vida útil del bien, o de ser autorizada su reexportación, no será exigible el pago de dichos tributos.

ARTÍCULO 16.- Transferencia de la mercadería. El proveedor de servicio adherido al RIGI no podrá transferir a un tercero, adherido o no adherido al RIGI, la mercadería que hubiera sido importada al amparo del incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742 para la prestación de servicios por parte del proveedor a VPU adheridos, con anterioridad a la extinción de su vida útil. Ello, salvo que medie autorización expresa previa de la Autoridad de Aplicación y se abonen los correspondientes tributos que no hayan sido abonados en virtud del incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742, calculados al momento de la autorización de la Autoridad de Aplicación con un incremento del CIENTO POR CIENTO (100%).

En ningún caso, el monto de los derechos de importación a pagar en función del cálculo previsto precedentemente podrá superar el arancel que resulte menor entre el arancel de importación establecido para dicho bien, multiplicado por DOS (2) hasta un tope máximo del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

En el supuesto de que la transferencia de la mercadería se realice luego de haberse configurado la extinción de su vida útil o de ser autorizada su reexportación, no será exigible el pago de dichos tributos.

ARTÍCULO 17.- Extinción de la vida útil. Se entiende que la extinción de la vida útil del bien importado para la provisión de un VPU adherido se configura una vez cumplido el período de amortización contable que corresponda, o al término de un plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos desde la fecha de su libramiento, en caso de tratarse de bienes no amortizables.

ARTÍCULO 18.- Facultad de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación estará facultada para considerar concluido el ciclo de vida útil de los bienes con anterioridad a su amortización total o al cumplimiento del plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, previsto en el artículo anterior para bienes no amortizables, en el supuesto de caídas significativas de la demanda de servicios en el país. Ello, al solo efecto de su desafectación.

ARTÍCULO 19.- Plazo de provisión final. Los insumos importados por proveedores adheridos al RIGI deberán ser provistos al VPU bajo la nueva forma resultante del perfeccionamiento industrial dentro del plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, computados desde la fecha de su libramiento, prorrogable por idéntico plazo.

Cuando la mercadería importada en las condiciones que establece el presente régimen deba ser suministrada en cumplimiento de un programa de entregas y/o de larga ejecución cuya operatoria responda a características particulares en función de las exigencias contractuales, podrá preverse un plazo mayor que el previsto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 20.- Reposición. Los Proveedores adheridos al RIGI podrán importar mercaderías destinadas a la reposición de aquéllas que sean idénticas y que, previamente importadas de manera definitiva por el proveedor, hayan sido objeto de transformación y provisión al VPU. La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS implementarán un mecanismo sistémico que dote de automaticidad a las importaciones de la mercadería destinada a reponer la mercadería objeto de reposición.

ARTÍCULO 21.- Plazo para la comprobación de destino. El plazo durante el cual podrá realizarse la comprobación de destino será:

a) para bienes de capital, sus partes y repuestos, hasta la extinción de su vida útil o el vencimiento del plazo de la estabilidad del VPU al que la mercadería fue afectada en primer término, lo que suceda primero;

b) para insumos, hasta su consumo total o la pérdida de aptitud, o la extinción de su vida útil, o el vencimiento del plazo de la estabilidad del VPU al que la mercadería fue afectada en primer término lo que suceda primero.

ARTÍCULO 22.- Desafectación. La mercadería importada al amparo del artículo 190 de la Ley N° 27.742 se considerará desafectada cuando se verifique alguna de las siguientes situaciones:

a) pago de los derechos dispensados y demás gravámenes que corresponda a la importación para consumo, según el cálculo previsto en el artículo 15 de la presente reglamentación;

b) reexportación de la mercadería previamente autorizada por la Autoridad de Aplicación; o

c) fin de la vida útil de la mercadería importada.

La desafectación por el pago de los derechos dispensados y demás gravámenes que correspondan a la importación para consumo, según el cálculo previsto en el artículo 15 de la presente reglamentación se producirá en forma automática, adquiriendo el importador a partir de ese momento la libre disponibilidad de las mercaderías. Ello, sin perjuicio del deber de informar el pago, dentro de los CINCO (5) días corridos de realizado, a la Dirección General de Aduanas.

Cuando la desafectación se produzca por la reexportación de la mercadería, el libramiento de la mercadería quedará supeditado a que se compruebe, por medio del examen de la documentación aduanera y de cualquier otro comprobante que el Servicio Aduanero considere necesario, que se trata de la misma mercadería previamente importada con franquicia.

ARTÍCULO 23.- Facturación mínima. A partir de su inscripción, los Proveedores deberán facturar anualmente, en concepto de bienes y/o servicios prestados a uno o más VPU adheridos al RIGI, un porcentaje mínimo respecto de su facturación total, el cual será precisado por la Autoridad de Aplicación. Dicho porcentaje mínimo deberá guardar relación con el valor proporcional de las mercaderías importadas al amparo del presente régimen respecto de su facturación total, utilizando al efecto un factor multiplicador que no podrá ser inferior al CERO COMA CINCO (0,5) ni superior al UNO COMA CINCO (1,5).

Al vencimiento de cada año calendario y con anterioridad al 31 de marzo del año siguiente, el proveedor deberá presentar una declaración jurada anual informando sobre el cumplimiento de dicho porcentaje a la Autoridad de Aplicación junto con una certificación emitida por un contador público matriculado que acredite dicho cumplimiento.

A efectos de certificar el cumplimiento del porcentaje de facturación mínima requerida respecto del primer año de su adhesión al régimen, la presentación referida precedentemente, podrá ser efectuada al finalizar el año calendario subsiguiente al de su inscripción.

En caso de que los proveedores adheridos al RIGI provean bienes y/o servicios en forma alternativa o simultánea a más de un VPU adherido, se computará la sumatoria de lo facturado a los mismos para el cumplimiento del porcentaje mínimo exigido para la permanencia en el RIGI.

Cuando a la finalización de un año esta condición no se cumpliere, el proveedor quedará automáticamente y de pleno derecho suspendido en el uso del beneficio del artículo 190 de la Ley N° 27.742 respecto de futuras importaciones por el tiempo que establezca la Autoridad de Aplicación y sin perjuicio de las ya realizadas.

Durante la suspensión, los bienes que hubieren sido importados con el incentivo del artículo 190 de la Ley N° 27.742 antes de la suspensión, continuarán afectados al uso exclusivo que motivó su importación.

Dispuesta la segunda suspensión y verificado un nuevo incumplimiento, la Autoridad de Aplicación podrá determinar la baja definitiva del Proveedor, sin perjuicio de la continuidad del régimen respecto de las mercaderías importadas con anterioridad y que permanezcan afectadas a la provisión en favor de un VPU adherido al RIGI.

Producida la baja definitiva, y sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento, el proveedor tendrá un plazo de SESENTA (60) días corridos para proceder al pago de todos los tributos dispensados por el incentivo, salvo que la mercadería importada hubiera sido desafectada de forma previa a la baja del régimen.

Luego del pago de dichos tributos, conforme al cálculo previsto en el artículo 15 de la presente reglamentación, la mercadería quedará desafectada y será de libre disponibilidad.

ARTÍCULO 24.- Incumplimiento. El incumplimiento de las obligaciones exigibles a los proveedores adheridos al RIGI, importará la instrucción del sumario infraccional correspondiente.

ARTÍCULO 25.- Sanciones. Son aplicables, respecto de los proveedores inscriptos en el RIGI, las sanciones estipuladas en los artículos 211 y 213 de la Ley N° 27.742, con excepción de las descriptas en el inciso f) de ambas disposiciones.

En caso de incumplimiento del destino de cualquiera de los bienes importados bajo el régimen, resultarán aplicables las sanciones previstas en el artículo 213 inciso h) de la Ley N° 27.742, sin perjuicio de otras medidas o sanciones que prevean otras normativas que fueren de aplicación.

A partir del inicio, del sumario el proveedor no tendrá derecho a solicitar la reexportación de la mercadería amparada bajo el RIGI.

ARTÍCULO 26.- Aplicación supletoria. En todo lo que no se contraponga con el presente y permita la operatividad de la comprobación de destino resultará de aplicación lo dispuesto por la Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos N.° 2193/07 y sus normas complementarias y modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.

Sección IV

Prohibición para adherir al RIGI

ARTÍCULO 27.- Inhabilitaciones. Las inhabilitaciones reguladas en el artículo 171 de la Ley N° 27.742 aplican a quienes integren un VPU a través de la participación directa en su capital social.

ARTÍCULO 28.- Casos especiales de inhabilitaciones. Las inhabilitaciones contempladas en los incisos a), c) y e) del artículo 171 de la Ley N° 27.742 quedarán sin efecto cuando la sentencia condenatoria de segunda instancia fuera revocada. Hasta tanto ello ocurra, el VPU respectivo estará inhabilitado para solicitar su inclusión en el RIGI.

Si la sentencia condenatoria deviniere firme, solo luego de cumplida la pena o de transcurrido el plazo de prescripción de la misma, podrá solicitarse su inclusión en el RIGI.

En cuanto al supuesto regulado en el inciso b) del artículo 171 de la Ley N° 27.742, los sujetos declarados en quiebra no podrán solicitar su inclusión en el RIGI, aun cuando la resolución respectiva se encuentre recurrida o pendiente de serlo, salvo que la quiebra sea judicialmente dejada sin efecto dentro de un plazo de QUINCE (15) días hábiles judiciales de haber sido declarada.

Capítulo III

Requisitos y condiciones para la inclusión en el RIGI. Plan de inversión.

Procedimientos y efectos.

Reglamentación de los artículos 172 a 181

Sección I

Montos mínimos. Activos computables. Inversión de largo plazo

ARTÍCULO 29.- Montos mínimos. A los efectos de lo dispuesto por los artículos 172, inciso a) y 173 de la Ley N° 27.742, los montos mínimos de inversión en activos computables por sector o subsector productivo, netos de IVA, son:


La acreditación del cumplimiento del Monto Mínimo de Inversión en activos computables deberá efectuarse en base a los importes efectivamente erogados por el VPU.

ARTÍCULO 30.- Monto mínimo para Ampliación de Proyectos Preexistentes. El monto mínimo de inversión para los casos de Ampliación de Proyectos Preexistentes será el previsto en el artículo anterior según el Sector o subsector al que corresponda.

ARTÍCULO 31.- Monto mínimo para casos de un Proyecto Único que involucre múltiples Sectores. Cuando un Proyecto Único involucre actividades de diversos Sectores se tomará como monto mínimo de inversión el establecido para el Sector al que corresponde el objeto principal de dicho proyecto.

Si no pudiese determinarse el Sector al que corresponde el Proyecto Único en base a su objeto principal, se aplicará el mayor de los montos mínimos de inversión establecidos para los Sectores involucrados en el Proyecto Único. En ningún caso corresponderá exigir la sumatoria de montos mínimos aplicables a los diversos Sectores involucrados.

ARTÍCULO 32.- Monto mínimo de inversión para Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo. El monto mínimo de inversión para los Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo será, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 172 y 173 de la Ley N° 27.742, DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL MILLONES (USD 2.000.000.000.-).

ARTÍCULO 33.- Inversiones de largo plazo o larga maduración. Para determinar si las inversiones tienen el carácter de largo plazo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 172 y siguientes de la Ley N° 27.742, la Autoridad de Aplicación deberá analizar si los datos consignados por el VPU en su solicitud son razonables para el desarrollo del Proyecto Único, teniendo en consideración, de ser posible, otros de similares características.

A los efectos del cálculo previsto en el segundo párrafo del artículo 172 de la Ley N° 27.742, solo se tendrá en cuenta el flujo neto de caja operativo.

A tal fin, los anticipos de clientes u otros conceptos cobrados por adelantado por el VPU serán considerados como endeudamiento y no como ingreso. Dichos anticipos o adelantos solo serán considerados como ingreso, a partir del momento en que se preste efectivamente el servicio o se entreguen los bienes correspondientes a dicho anticipo.

ARTÍCULO 34.- Inversiones en activos computables. Se considerarán como inversiones en activos computables, las expresamente contempladas en la Ley N° 27.742 que se efectúen a partir de la entrada en vigencia del RIGI, aun cuando se realicen antes de la adhesión del VPU.

ARTÍCULO 35.- Fusión. El plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos previsto en el inciso b) del artículo 174 de la Ley N° 27.742, se computará a efectos de instrumentar el acuerdo definitivo de fusión.

ARTÍCULO 36.- Efectos de las adquisiciones. Las adquisiciones de cuotas, acciones y/o participaciones, referidas en el segundo y tercer párrafo del artículo 174 de la Ley N° 27.742, tendrán efectos a partir de la fecha en la que se curse a la sociedad en cuestión la notificación prevista en los artículos 159 o 215 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, t.o. 1984 y sus modificatorias, según corresponda al tipo societario de que se trate. Ello, sin perjuicio de la necesidad de inscripción del trámite de cesión de cuotas en caso de tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada a los efectos de su oponibilidad a terceros.

ARTÍCULO 37.- Asignación de activos. En lo que hace a la asignación de activos a una Sucursal Dedicada referida en el apartado (ii) del tercer párrafo del artículo 174 de la Ley N° 27.742, se deberá considerar, a efectos del RIGI, que aquella tuvo lugar en la fecha de la resolución del órgano competente de la sociedad a la cual pertenece la Sucursal Dedicada a la que se le asignaron los activos y/o del representante legal inscripto de la Sucursal Dedicada en cuestión, según corresponda, por la que se resolvió la correspondiente asignación. Ello, sin perjuicio de cualquier acto posterior que pudiere resultar necesario o ulterior para su inscripción ante el Registro Público o ante los registros correspondientes, dependiendo de la naturaleza de los activos asignados. La asignación de activos por parte de las sociedades a las Sucursales Dedicadas queda excluida del régimen previsto por la Ley N° 11.867.

Para el caso de la puesta a disposición de manera irrestricta de los activos referenciada en el inciso e) del artículo 6° de la presente reglamentación, resultarán aplicables las mismas reglas.

ARTÍCULO 38.- Inversiones con limitación en el cómputo. El límite porcentual del QUINCE POR CIENTO (15%) previsto en el cuarto párrafo del artículo 174 de la Ley N° 27.742, es aplicable a:

a) las inversiones descriptas en los párrafos segundo y tercero del artículo 174 de la Ley N° 27.742;

b) los bienes inmuebles, incluidos los inmuebles por accesión, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 226 del Código Civil y Comercial de la Nación;

c) los derechos reales de usufructo sobre bienes inmuebles; y

d) las concesiones de explotación minera, de petróleo y gas.

A todos los efectos se aclara que las inversiones por parte de inversores de un VPU previstas en el inciso (i) del tercer párrafo del artículo 174 de la Ley N° 27.742, solo incluyen a aquellas que sean inversiones directas.

Las demás inversiones en activos computables no incluidas en los incisos anteriores podrán computarse hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del monto mínimo, en la medida en que se destinen a la adquisición, producción, construcción y/o desarrollo de un Proyecto Único.

ARTÍCULO 39:- Servicios esenciales. Se entiende por “servicios esenciales”, a los efectos de lo previsto en el octavo párrafo del artículo 174 de la Ley N° 27.742, los servicios sin los cuales el Proyecto Único no podría ejecutarse y sean aprobados por la Autoridad de Aplicación como tales.

No recibirán el tratamiento de “servicios esenciales” aquellos prestados por proveedores que tengan vinculación con el VPU en los términos del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus normas modificatorias y reglamentarias.

Sección II

Exportaciones Estratégicas de Largo Plazo

ARTÍCULO 40.- Proyecto de Exportación Estratégica de Largo Plazo. Para que un Proyecto Único pueda calificar como de Exportación Estratégica de Largo Plazo en los términos del artículo 172 de la Ley N° 27.742, además de cumplir con todos los requisitos dispuestos para la adhesión al RIGI, el solicitante deberá, al momento de presentar la solicitud de adhesión:

a) Posicionamiento internacional. Acreditar que el Proyecto Único podrá posicionar a la REPÚBLICA ARGENTINA como nuevo proveedor de largo plazo en un mercado global en el que el país no cuente aún con una participación relevante.

Ello se entenderá acreditado cuando, al momento de entrada en vigencia de la ley:

(i) no existiera constancia de exportación de los productos en cuestión realizadas desde la REPÚBLICA ARGENTINA;

(ii) pese a existir exportación de aquellos productos realizadas desde la REPÚBLICA ARGENTINA, el Proyecto Único permitiría exportarlos a países que constituyan nuevos destinos de exportación respecto de dicho producto; o,

(iii) la REPÚBLICA ARGENTINA posea una participación inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) del mercado global respecto de dichos productos.

b) Etapas. Detallar la extensión temporal de cada Etapa del Proyecto Único y el monto mínimo de inversión comprometido para cada una de ellas, el que no podrá ser inferior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.000.000.000) y deberá cumplirse antes de la finalización de cada Etapa.

En caso que las inversiones computables en una Etapa excedieran el monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.0. 000.000.-), el importe en exceso se computará para el cumplimiento de dicho monto aplicable a la siguiente Etapa.

Si se cumpliera con la inversión del monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.000.000.000.-) para cada una de las DOS (2) primeras Etapas, no será necesario acreditar inversiones mínimas en las Etapas sucesivas.

c) Porcentaje del monto mínimo a completar en los DOS (2) primeros años. Prever para el primer y segundo año, contado desde la Fecha de Adhesión, el cumplimiento de una inversión mínima en activos computables igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL MILLONES (USD 2.0. 000.000.-), siendo éste el monto mínimo de inversión aplicable a los Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo. A estos efectos no podrán computarse las inversiones previstas en el artículo 38 de esta reglamentación.

d) Múltiples VPU. Acompañar, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente:

(i) los datos societarios de cada uno de los VPU a cargo del Proyecto de Exportación Estratégica a Largo Plazo, detallada en el inciso b) del artículo 47 de la presente reglamentación; y

(ii) un compromiso de asunción de responsabilidad solidaria por todas las obligaciones que, conforme al RIGI, resultan aplicables y exigibles a cada VPU adherido al régimen participante en el Proyecto Único con múltiples VPU.

ARTÍCULO 41.- Proyecto Único con más de un VPU. Los Proyectos de Exportación Estratégica a Largo Plazo podrán estar a cargo de más de un VPU siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser calificado como Proyecto Único, con excepción de la exigencia vinculada al radio de DOSCIENTOS (200) kilómetros.

Además de lo previsto en la Ley N° 27.742 y en esta reglamentación para la adhesión al RIGI, les serán aplicables a estos proyectos, las siguientes reglas:

a) Integración física. En el caso de que, los componentes del proyecto se encuentren en un radio que exceda los DOSCIENTOS (200) kilómetros, aquellos deberán estar físicamente integrados.

b) Cumplimiento de las obligaciones. El cumplimiento de las obligaciones exigibles al VPU se computará en base a la sumatoria de lo cumplido por los titulares respecto del Proyecto Único.

c) Responsabilidad solidaria. Los VPU a cargo de un Proyecto Estratégico de Exportación de Largo Plazo gozarán de los derechos que surgen del RIGI en forma individual. Sin embargo, serán solidariamente responsables respecto del cumplimiento de las obligaciones aplicables a los restantes VPU participantes en el Proyecto Único en virtud de la adhesión al RIGI.

Dicha responsabilidad solidaria, no resulta aplica con relación al supuesto contemplado en el inciso g) del artículo 211 e inciso h) del artículo 213 de la Ley N° 27.742. En esos supuestos la responsabilidad solidaria será la que surja de lo establecido en la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, y en la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.

d) Efecto del incumplimiento de un VPU respecto de los demás. El incumplimiento o la infracción de uno de los VPU a cargo del Proyecto de Exportación Estratégica a Largo Plazo, será imputable a los restantes VPU participantes en el Proyecto Único.

ARTÍCULO 42.- Activos computables. Podrán considerarse como inversiones en activos computables a los efectos del cumplimiento de los montos mínimos de inversión para Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo antes referidos, las inversiones vinculadas a los derechos de uso que, de conformidad con lo previsto por las normas internacionales de información financiera, deban registrarse como activos por derecho de uso.

ARTÍCULO 43.- Permisos y habilitaciones. El requisito previsto en el inciso p) del artículo 47 de la presente reglamentación, se entenderá cumplido para los Proyectos de Exportación Estratégica a Largo Plazo, con la presentación de la información correspondiente a la primera etapa.

ARTÍCULO 44.- Extensión del plazo de vigencia de la estabilidad. A los efectos de la extensión del plazo de vigencia de la estabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley N° 27.742, la Autoridad de Aplicación solo podrá otorgar dicha extensión respecto de aquellas Etapas que hubiesen alcanzado el monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.000.000.000.-).

ARTÍCULO 45.- Incumplimiento de los requisitos para ser calificado como Proyecto de Exportación Estratégica de Largo Plazo. En el caso que, por decisión de la Autoridad de Aplicación, se determine que un VPU incumplió con los requisitos especiales aplicables a un Proyecto de Exportación Estratégica de Largo Plazo, éste podrá mantener su adhesión al RIGI siempre y cuando haya dado efectivo cumplimiento a las demás exigencias dispuestas para los Proyectos RIGI que no sean de Exportación Estratégica de Largo Plazo, aunque no tendrá acceso a los incentivos especiales aplicables a esta última clase de proyectos.

La resolución que disponga el incumplimiento de los requisitos especiales aplicables a los Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo determinará, de corresponder, el mantenimiento de la adhesión del proyecto al RIGI y las sanciones que por su actuación le correspondan, ordenando en su caso el cambio de registro.

El cese en el goce de los incentivos correspondientes a los Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo se producirá, a partir de que la resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación fuera notificada al VPU adherido.

Sección III

Procedimiento de adhesión

ARTÍCULO 46.- Solicitud y Plan. La solicitud de adhesión al RIGI, que incluye el plan de inversión, deberá ser presentada ante la Autoridad de Aplicación y suscripta por el representante legal del VPU. La identidad y el carácter de representante legal del firmante deberán estar certificadas notarialmente.

ARTÍCULO 47.- Requisitos. Sin perjuicio de las disposiciones que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley N° 27.742, la solicitud de adhesión debe contener:

a) Descripción del Proyecto Único. Descripción del Proyecto Único a cargo del VPU, incluido el detalle del plan de inversión, su ubicación y el Sector al que corresponde.

b) Datos societarios del VPU. Junto con la presentación se deberá acompañar:

(i) Certificado de vigencia y documentación societaria. Documento que acredite la constitución y vigencia del ente y sus estatutos o contrato asociativo, según resulte aplicable, en el que conste el objeto del VPU. La documentación deberá presentarse certificada por escribano público o por el organismo de contralor societario competente.

(ii) Proyecto Único a cargo del VPU. Documentación que acredite que el Proyecto Único a desarrollar se encuentra a cargo del VPU.

(iii) Declaración Jurada. Declaración jurada suscripta por el representante legal del VPU en la que se consigne que el ente no llevará a cabo actividades ni mantendrá activos ajenos al Proyecto Único, exceptuando:

1. aquellas inversiones temporales asociadas al capital de trabajo;

2. los casos en los cuales la titularidad de activos afectados al Proyecto Único no sea posible por imposición legal; y

3. los casos de derechos de uso en los supuestos de Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo.

c) Domicilio y representante. Constitución de domicilio, físico y electrónico, a través de un correo electrónico, en el que serán válidas todas las notificaciones que se cursen y designación de un representante ante la Autoridad de Aplicación, con sus datos de contacto. Si el VPU se encontrara constituido como una unión transitoria o bajo otro contrato asociativo, deberá informar al momento de presentar su solicitud de adhesión, las personas humanas y jurídicas que tendrán legitimación activa para actuar por dicho VPU en caso de producirse una disputa.

d) Monto total. Monto total de la inversión del Proyecto Único en activos computables. En la presentación se deberán:

(i) Discriminar los desembolsos destinados, por un lado, a consolidar el Proyecto Único en cabeza del VPU realizados con anterioridad a la solicitud de adhesión; y, por el otro, a desarrollar el Proyecto Único a cargo del VPU.

En relación con estos últimos, se deberán especificar los montos involucrados en las distintas Etapas de inicio, construcción, operación y cierre del Proyecto Único, así como también, los rubros y conceptos de inversión proyectados.

(ii) Indicar, en caso de corresponder, las adquisiciones o asignación de activos que deben computarse al QUINCE POR CIENTO (15%) del monto mínimo de inversión realizadas o a realizarse, desde la entrada en vigencia del RIGI.

(iii) Detallar, de considerarse oportuno y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley N° 27.742, los montos destinados a la cancelación de las obligaciones asumidas en contrataciones de servicios esenciales con identificación del proveedor y declaración jurada en la que se consigne que no se trata de una afiliada o vinculada con la justificación razonable de la esencialidad y la solicitud para que la Autoridad de Aplicación apruebe su computo hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto mínimo de inversión.

(iv) Incluir una estimación pormenorizada de los pagos que se proyectan realizar a sociedades vinculadas, en los términos del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus normas modificatorias y reglamentarias, con indicación del concepto a pagar y la razón por la que el VPU necesita realizar dichos pagos y adquirir tales bienes.

e) Rubros principales. Detalle de los rubros principales a los que se destinará la inversión en activos computables con los costos de capital y operación y los activos previstos en el cuarto párrafo del artículo 174 de la Ley N° 27.742 debidamente discriminados.

f) Cronograma. Cronograma estimado de la inversión total del Proyecto Único con descripción del plazo de obra o construcción, fecha estimada de inicio de operación y de la vida útil del Proyecto Único.

Deberá acompañarse, además, un informe que evidencie el carácter de largo plazo o larga maduración de la inversión, conforme con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 172 de la Ley N° 27.742 y en esta reglamentación.

g) Monto inicial. Monto de la inversión en activos computables que se realizará durante el primer y segundo año contados desde la Fecha de Adhesión.

h) Declaración de no distorsión del mercado local. Acompañar una declaración jurada en la que se establezca que el desarrollo del Proyecto RIGI no distorsionará el mercado local. Dicha declaración deberá estar sustentada en:

(i) un estudio técnico realizado por un abogado o profesional en ciencias económicas con conocimientos específicos en defensa de la competencia que contenga, como mínimo: (1) descripción del producto o servicio a ofrecerse; (2) definición y proyección de la evolución probable del mercado relevante; (3) la identificación de los participantes en el mercado bajo análisis que pudieran ser afectados por el Proyecto Único; y (4) un análisis de los efectos positivos y negativos que pudiera tener la inversión proyectada entre los actores de ese mercado relevante; y

(ii) la información suministrada conforme los incisos j), n) y o) del presente artículo, que permita determinar, de acuerdo con el artículo 52 de la presente reglamentación, que no habrá distorsión del mercado cambiario local.

i) Fecha límite. Fecha antes de la cual el VPU se compromete a alcanzar y haber cumplido el monto mínimo de inversión en activos computables conforme lo previsto en el artículo 173 de la Ley N° 27.742 y en el artículo 29 y siguientes de la presente reglamentación.

La fecha límite no debe resultar ajena a las prácticas del Sector de que se trate para el razonable desarrollo del Proyecto Único. En los casos de los Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo, será el último día de cada una de las DOS (2) primeras Etapas.

j) Financiamiento. Descripción de la fuente y/o modo de financiamiento de la inversión, con aclaración de monto, cronograma, si la fuente es externa o local y, en los casos de fuente externa, si será ingresada por el mercado de cambios o no. En todos los casos el financiamiento será a exclusiva cuenta y riesgo del VPU.

k) Empleo. Empleo directo e indirecto. Se deberá consignar el detalle del número de empleados directos e indirectos totales por etapa del Proyecto Único y el porcentaje estimado de empleados a contratar que tenga su residencia y/o domicilio real en el país.

l) Proveedores locales. Plan de desarrollo de proveedores, de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes, el que deberá incluir:

(i) Un compromiso, con carácter de declaración jurada, de que se contratará, para el desarrollo del Proyecto Único, a Proveedores locales para la provisión de bienes y obras en un porcentaje equivalente, como mínimo, al VEINTE POR CIENTO (20%) de la totalidad del monto de inversión destinado al pago de proveedores de bienes y obras correspondiente al Proyecto Único. Ello, siempre y cuando, la oferta de Proveedores locales se encuentre disponible y en condiciones de mercado en cuanto al precio y calidad. El compromiso deberá expresamente señalar que el referido porcentaje se mantendrá durante las etapas de construcción y operación.

(ii) La indicación del monto total de la inversión destinado a la contratación de proveedores, locales y extranjeros, para la provisión de bienes y obras para el desarrollo del Proyecto Único.


m) Producción y exportación. Estimado de producción y, de corresponder, monto estimado de exportaciones con cronograma proyectado hasta el fin de la vida útil.

n) Balance y flujo de divisas. Balance comercial y flujo de divisas estimados del Proyecto Único para los primeros TRES (3) años desde la fecha de aprobación del plan de inversión correspondiente al Proyecto Único.

o) Factibilidad. Declaración con respecto a la factibilidad técnica, económica y financiera del Proyecto Único del que surja evidencia razonable con respecto a su factibilidad, incluyendo matriz de riesgos, plan de mitigación e informe de evaluador económico-financiero independiente. La Autoridad de Aplicación evaluará que el balance comercial y el flujo de divisas del proyecto presentado sea compatible con los objetivos prioritarios establecidos en los incisos a) y b) del artículo 166 de la Ley 27.742.

En la declaración se deberá indicar si la factibilidad del Proyecto Único prevé o no la utilización de los incentivos previstos en el artículo 198 de la Ley N° 27.742 y, en su caso, la estimación de la fecha en la que se comenzará a hacer uso, teniendo en cuenta la definición prevista en el artículo 94 de la presente reglamentación.

p) Permisos y habilitaciones. Descripción de los permisos y habilitaciones obtenidos por el VPU que resulten necesarios para el desarrollo del plan de inversión y aquellos pendientes de obtención, de conformidad con la ley sustantiva aplicable según el sector de actividad del VPU.

Deberá consignarse, al respecto:

(i) el tipo de habilitación y/o permiso de que se trate;

(ii) la jurisdicción y la autoridad competente a cargo de su evaluación y otorgamiento; y

(iii) de corresponder, constancia de su presentación, estado del trámite y su fecha aproximada de obtención.

q) Beneficios del Proyecto. Análisis técnico por el que se acredite que, de acuerdo con el plan de inversión, el Proyecto Único se ajusta a los objetivos prioritarios del RIGI conforme al artículo 166 de la Ley N° 27.742.

r) Firma del representante legal del VPU.

ARTÍCULO 48.- Efectos de la presentación. La presentación de la solicitud de adhesión al régimen significará:

a) el conocimiento, conformidad y aceptación de la totalidad de las normas del RIGI por parte del VPU; y

b) el compromiso por parte del VPU, de no incurrir en un abuso de los incentivos previstos en el RIGI y a cumplir de manera diligente con todas las obligaciones previstas tanto en la Ley N° 27.742 como en la presente reglamentación y las demás disposiciones que en su consecuencia se dicten.

ARTÍCULO 49.- Plan de Desarrollo de Proveedores locales. Serán computables para el porcentaje mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) previsto en el inciso l), del artículo 176 de la Ley N° 27.742, las contrataciones de Proveedores locales destinadas a la provisión de bienes y/u obras vinculadas al Proyecto Único que se encuentren o no inscriptos en el RIGI.

No podrán ser contemplados dentro del referido porcentaje los bienes u obras provistos por empresas vinculadas al VPU adquirente, salvo que dichas empresas sean las únicas capaces de satisfacer la demanda de provisión del bien o servicio requerido por el VPU.

ARTÍCULO 50.- Acreditación de Cumplimiento del Plan de Desarrollo de Proveedores. Conforme las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, los VPU adheridos al RIGI deberán acreditar el cumplimiento del Plan de desarrollo de proveedores presentado en oportunidad de solicitar su adhesión al Régimen. Dichas acreditaciones deberán cumplirse en períodos bienales a ser computados desde la fecha de adhesión del VPU.

ARTÍCULO 51.- Precio de mercado. Se considera que la oferta de Proveedores locales se encuentra:

a) en condiciones de mercado en cuanto al precio, cuando de la comparación del valor CIF de un bien importado de idénticas características -adicionando el arancel de importación que correspondería aplicar, así como las medidas antidumping o de salvaguardia, de corresponder- y el valor ex fábrica del bien producido localmente, este último resulte igual o inferior al precio del bien importado;

b) disponible, cuando tenga capacidad para cumplir con la provisión de obra o bienes de que se trate, en las cantidades, tiempos y calidades de manera aceptable para el VPU adherido sin que el desarrollo del Proyecto Único sea sometido a demoras o retrasos innecesarios y teniendo en cuenta esas mismas condiciones respecto de la potencial oferta de provisión extranjera.

ARTÍCULO 52.- Declaración e informe de no distorsión. La falta de cumplimiento de lo previsto en el inciso h) del artículo 176 de la Ley N° 27.742 y en el inciso h) del artículo 47 de la presente reglamentación, importará el rechazo in limine de la solicitud.

Presentada la referida declaración jurada y el estudio técnico correspondiente, la Autoridad de Aplicación podrá requerir, mediante acto fundado, la intervención de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, o del organismo que en el futuro la reemplace, a fin de que se expida a través de una opinión no vinculante. En caso de que dicho dictamen presente observaciones, la Autoridad de Aplicación deberá darle traslado al VPU a los efectos de que pueda responderlas y subsanarlas, en su caso.

Asimismo, cuando en base al Balance y flujo de divisas de los incisos j), n) y o) del artículo 47 del presente Reglamento -excluidos los accesos para el pago de dividendos e intereses-, surja que el desarrollo del Proyecto Único requerirá una demanda neta de divisas en el mercado de cambios, la Autoridad de Aplicación deberá dar intervención al Banco Central de la República Argentina a fin de que emita su opinión respecto de la posible distorsión del mercado de cambios local.

Dicho dictamen deberá contener, como mínimo, un análisis acerca de:

a) el impacto que la referida demanda neta de divisas podría tener sobre la sostenibilidad del sector externo y las reservas internacionales del Banco Central de la República Argentina; y

b) las posibles consecuencias de una eventual crisis de reservas internacionales sobre los objetivos de desarrollo económico y estabilidad financiera.

A los efectos de la evaluación por parte de la Autoridad de Aplicación respecto del requisito de no distorsión previsto en el inciso h) del artículo 176 de la Ley N° 27.742 y el inciso h) del artículo 47 de la presente reglamentación:

(i) se presume, que el Proyecto Único del VPU que tenga por objeto la producción y/o exportación de commodities no genera distorsión en el mercado local.

(ii) Se presume, que el Proyecto Único que exporte o vaya a exportar más del NOVENTA POR CIENTO (90%) de su producción al extranjero, no generan distorsión en el mercado local. Un porcentaje de exportación inferior al indicado no hará presumir que el Proyecto Único genera distorsión en el mercado local.

(iii) Se presume que un Proyecto Único alcanzado por lo previsto en el inciso c) del artículo 100 del presente reglamento, no presenta elementos susceptibles de generar una distorsión del mercado cambiario local.

(iv) Se presume que el Proyecto Único presenta elementos susceptibles de distorsionar el mercado de cambios cuando: (1) se trate de proyectos que no estuvieran alcanzados por el inciso c) del artículo 100 del presente reglamento; y, además, (2) según la Solicitud de Adhesión, la fuente de su financiamiento fuera predominantemente local a criterio del Banco Central de la República Argentina.

(v) La adhesión de un VPU al RIGI no lo exime de la sujeción a las obligaciones dispuestas por la Ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia.

(vi) Los VPU adheridos al RIGI no estarán sometidos a obligaciones o exigencias especiales, mayores y/o distintas de aquellas que surgen de la normativa en materia de defensa de la competencia y que resulten aplicables a personas no adheridas al RIGI.

ARTÍCULO 53. Consulta a otros órganos u organismos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir opinión no vinculante a otros órganos u organismos públicos, privados o mixtos, a efectos de que se expidan en función de sus competencias e idoneidad conforme el Sector en el que se desarrollará el Proyecto Único y sus proveedores.

En estos supuestos, se producirá la suspensión del plazo previsto para resolver desde la fecha de solicitud al organismo requerido en consulta hasta la efectiva emisión de su opinión. La respuesta deberá brindarse en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles.

ARTÍCULO 54.- Acto de aceptación o rechazo. La Autoridad de Aplicación deberá expedirse respecto de la solicitud de adhesión y el plan de inversión en un plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles.

En caso de que la Autoridad de Aplicación solicite información complementaria al VPU, aclaraciones que resulten indispensables para analizar la viabilidad y factibilidad del proyecto o cite a los representantes del VPU a una audiencia, se producirá la suspensión del referido plazo.

Dicha suspensión se extenderá desde la fecha de notificación de la solicitud de información adicional o la convocatoria a una audiencia y hasta:

c) la presentación por parte del VPU de la información o aclaraciones requeridas; o

d) la celebración de la audiencia citada.

ARTÍCULO 55.- Decisión luego de una suspensión. Reanudado el plazo para resolver, la Autoridad de Aplicación se expedirá dentro del plazo que restare de los CUARENTA Y CINCO (45) días referidos, o dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes a la presentación de las aclaraciones, celebración de audiencia u opinión no vinculante; el que resultare mayor.

ARTÍCULO 56.- Desistimiento. En los casos en los que el acto administrativo que aprueba la solicitud de adhesión incluya alguna imposición o condicionamiento en los términos del artículo 193 de la Ley N° 27.742, el VPU podrá desistir de la misma mediante notificación escrita y fehaciente dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificado. Dicho desistimiento tendrá efecto retroactivo a la fecha de presentación de la solicitud. No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley N° 27.742.

ARTÍCULO 57.- Rechazo. Las razones que justifiquen el rechazo de la solicitud de adhesión deberán estar debidamente expresadas de modo de permitir al peticionante conocerlas y presentar, en su caso, una readecuación del plan de inversión.

ARTÍCULO 58.- Plazo para presentar nuevo plan. En caso de rechazo de la solicitud, se podrá presentar hasta DOS (2) veces un plan de inversión readecuado durante el mismo año calendario en el que se hubiese recibido la notificación del primer rechazo de la solicitud.

ARTÍCULO 59.- Falta de pronunciamiento. La falta de pronunciamiento de la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles previsto en el artículo 177 de la Ley N° 27.742 no podrá interpretarse como aprobación. Sin perjuicio de ello, el solicitante podrá, mediante los remedios legales que correspondan, urgir un pronunciamiento de la Autoridad de Aplicación.

Sección IV

Ampliación de proyectos

ARTÍCULO 60.- Ampliación de un Proyecto Preexistente no adherido al RIGI. En los casos en los que se solicite la adhesión al RIGI para la ejecución de un Proyecto Único cuyo objeto sea la Ampliación de un Proyecto Preexistente no adherido al RIGI, el proyecto de Ampliación podrá calificar como Proyecto Único beneficiario del RIGI cuando, a consideración de la Autoridad de Aplicación:

a) El proyecto de Ampliación del Proyecto Preexistente cumpla con todos los requisitos previstos en el RIGI e iguale o supere el monto mínimo de inversión previsto para el Sector correspondiente.

b) El solicitante acompañe un plan que evidencie y por el cual se comprometa a que los incentivos del RIGI se aplicarán exclusivamente a la Ampliación del Proyecto Preexistente. En ningún caso la admisión bajo el RIGI de un Proyecto Único consistente en la Ampliación del Proyecto Preexistente permitirá la aplicación de incentivos previstos en el RIGI en favor del Proyecto Preexistente.

A fin de lograr una adecuada y diferenciada aplicación de los incentivos previstos en el RIGI, el respectivo vehículo societario del Proyecto Preexistente objeto de Ampliación deberá llevar un sistema de contabilidad separada o constituir una Sucursal Dedicada que tenga por único objeto la ampliación del Proyecto Preexistente.

A los efectos de la correcta imputación de los incentivos del RIGI se tendrá en cuenta, la producción resultante de la Ampliación, que exceda la correspondiente a la capacidad instalada del Proyecto Preexistente.

El solicitante deberá, al momento de presentar la solicitud de adhesión, informar y acreditar ante la Autoridad de Aplicación los datos antes indicados.

La propuesta y viabilidad de separación del Proyecto Preexistente y su Ampliación será especialmente tenida en cuenta por la Autoridad de Aplicación al momento de analizar la aprobación de la solicitud.

ARTÍCULO 61.- Ampliaciones de Proyectos RIGI. La Ampliación de un Proyecto RIGI, para que sea válida, no podrá alterar la condición de Proyecto Único ni las condiciones previstas en el inciso j) del artículo 3° de la presente reglamentación.

En estos casos, no se requerirá autorización previa de la Autoridad de Aplicación y las inversiones adicionales gozarán, con independencia de su monto, de los incentivos previstos en el RIGI en los mismos términos y condiciones que el Proyecto RIGI objeto de Ampliación, sin que resulte relevante el importe de la inversión involucrada en dicha Ampliación.

La Ampliación de un Proyecto RIGI, aun cuando en sí misma cumpla las condiciones de monto mínimo de inversión para ser un Proyecto Único, no habilitará la renovación, extensión y/o modificación de los derechos y obligaciones del Proyecto RIGI.

ARTÍCULO 62.- Adquisiciones y fusiones. Las adquisiciones y fusiones de acciones, cuotas o participaciones sociales de los VPU adheridos al RIGI se regirán por las siguientes reglas:

a) Adquisiciones o fusiones, conforme el artículo 178 de la Ley N° 27.742. A los efectos de lo previsto en el último párrafo del artículo 178 de la Ley N° 27.742:

(i) En razón de que el VPU adherido al RIGI debe ser titular de un Proyecto Único, se encuentra prohibido para un VPU titular de un Proyecto RIGI realizar adquisiciones y/o fusiones que no constituyan Ampliaciones del mismo Proyecto RIGI conforme al artículo 61 de la presente reglamentación y que, en cambio, resulten en la adquisición por parte del VPU adherido de un Proyecto distinto del Proyecto RIGI en violación del concepto de Proyecto Único.

(ii) En los casos de adquisiciones o fusiones que involucren DOS (2) o más Proyectos RIGI, requerirán la aprobación de la Autoridad de Aplicación para conformar un Proyecto Único adherido al RIGI, al que se le aplicarán los derechos y obligaciones correspondientes al proyecto de fecha de adhesión más antigua al RIGI. En oportunidad de la aprobación excepcional, la Autoridad de Aplicación podrá imponer condiciones adicionales.

b) Adquisición de acciones de un VPU adherido al RIGI. De conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley N° 27.742, cualquier tercero puede adquirir las acciones de un VPU adherido sin que dicha adquisición altere los derechos de los que goza el VPU adherido y su Proyecto RIGI. La adquisición de acciones, cuotas o participaciones de cualquier naturaleza en un VPU con posterioridad a que haya solicitado su adhesión al RIGI no dará lugar al cómputo de inversiones en activos computables previsto en el tercer párrafo, apartado (i) del artículo 174 de la Ley N° 27.742.

Sección V

Control, modificaciones y garantía

ARTÍCULO 63.- Control y transferencia de los activos. En los casos en que los activos y/o derechos sobre los mismos que se hayan computado a los efectos del cumplimiento del monto mínimo de inversión deban ser transferidos a un tercero en cumplimiento forzoso de una medida obligatoria de poder público, sobreviniente a la adhesión, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) no será necesaria la previa autorización para la desafectación del activo prevista en el artículo 179 de la Ley N° 27.742, debiendo informar sobre la transferencia a la Autoridad de Aplicación dentro de los CINCO (5) días hábiles de ocurrida, incluyendo la referencia a la norma de la que surge la obligación de transferencia.

b) La transferencia no afectará el cómputo del activo como parte del cumplimiento del monto mínimo de inversión aun cuando dicho activo ya no se encuentre en el patrimonio del VPU, en la medida en que la parte no cedida a un tercero, permanezca afectada al Proyecto RIGI o resulte necesaria para la operación del Proyecto RIGI.

c) La transferencia a un tercero del activo computado y/o derechos sobre el mismo impuesto como obligación de la normativa aplicable no generará la obligación de adquirir otro activo en sustitución del valor del activo cedido a los efectos del cumplimiento del monto mínimo de inversión.

ARTÍCULO 64.- Caso fortuito o fuerza mayor. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 181 de la Ley N° 27.742, a fin de invocar la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, el VPU deberá:

a) acreditar por escrito, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos de acaecido el hecho o de tomar conocimiento de su existencia, las razones de hecho y de derecho que justifiquen su procedencia, y la relación de causalidad entre el hecho y la imposibilidad de cumplir;

b) identificar la causal de suspensión o cierre; e

c) indicar las obligaciones que no puedan ser satisfechas, precisando si se trata de un supuesto de suspensión parcial o total, y su duración estimada, o cierre parcial o definitivo.

La prueba del supuesto de excepción debe ser plena y concluyente.

La Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de DIEZ (10) días hábiles para expedirse desde la fecha de notificación de la presentación, a fin de determinar la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, rigiendo para el caso, lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la presente reglamentación, respecto a la solicitud de aclaraciones, documentación suplementaria o convocatoria a audiencias.

Hasta tanto no se expida la Autoridad de Aplicación continuarán rigiendo las obligaciones del RIGI, excepto que sea de imposible cumplimiento material, circunstancia que deberá apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de buena fe y prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.

Durante el plazo de suspensión por caso fortuito o fuerza mayor, el VPU no tendrá derecho a hacer uso de los incentivos del RIGI correspondientes, sin perjuicio de la continuidad del régimen respecto de los incentivos gozados con anterioridad a la suspensión, que se conservarán hasta tanto no se produzca una causal de terminación en los términos previstos en el artículo 209 de la Ley N° 27.742.

Con anterioridad a reanudar el uso y goce de cualquier incentivo bajo el RIGI, el VPU deberá informar y notificar de inmediato y por escrito a la Autoridad de Aplicación sobre la finalización del hecho que dio lugar a la situación de caso fortuito o fuerza mayor.

ARTÍCULO 65.- Garantías Aduaneras. Al momento del registro del destino de los bienes de capital nuevos, repuestos, partes y componentes importados detallados en el artículo 190 de la Ley N° 27.742, el VPU y/o proveedor adherido al RIGI, constituirá una garantía de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley N° 22.145 (Código Aduanero) y sus modificatorias y la Resolución General AFIP N° 3885/16 o la que en el futuro la reemplace.

Dicha garantía será ejecutable en los casos en que se determine que el VPU y/o el proveedor han incurrido en alguna de las infracciones previstas en el artículo 211 de la Ley N° 27.742 y que impliquen la terminación del régimen o el incumplimiento de las condiciones aplicables para el goce del incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742 para la mercadería en cuestión.

En los demás supuestos de terminación del RIGI, siempre que: (i) el VPU y/o proveedor procedieran a (a) la reexportación del bien importado dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos de ocurrida dicha terminación o (b) su desafectación con pago de los tributos dispensados conforme el cálculo establecido en el artículo 15 de la presente reglamentación o (ii) el bien ya hubiese concluido su vida útil, no procederá la ejecución de la garantía.

En los casos en que el costo de las garantías previstas en el artículo 182 de la Ley N° 27.742 tornen antieconómica la importación de los referidos bienes, se podrá utilizar la modalidad de fianza o póliza de caución mediando aceptación previa de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 66.- Garantías Tributarias. En los supuestos en que la Autoridad de Aplicación inicie sumario por una presunta infracción en los términos del inciso g) del artículo 211 de la Ley N° 27.742 y, a su criterio, exista en el caso un riesgo para la preservación del crédito fiscal, junto con la notificación de la apertura del sumario al VPU adherido, la Autoridad de Aplicación exigirá alguna de las garantías establecidas en los incisos a) al e) del segundo párrafo del artículo 182 de la Ley N° 27.742. Estas garantías únicamente serán ejecutadas cuando hubiese mediado resolución condenatoria firme y definitiva y serán liberadas en caso en que no prospere dicha condena.

ARTÍCULO 67.- Liberación de garantías. Las garantías constituidas serán liberadas a solicitud del VPU y/o proveedor adherido cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

a) pago de los derechos dispensados según el cálculo previsto en el artículo 15 de la presente reglamentación;

b) reexportación de la mercadería en la medida en que ello no afecte el cumplimiento del monto mínimo de inversión para el que se hubiese computado dicha mercadería;

c) transcurso del plazo de vencimiento de la comprobación de destino previsto en la presente reglamentación; o

d) eximición de condena en los casos previstos en el artículo 66 de la presente reglamentación.

Capítulo IV

Incentivos tributarios y aduaneros

Reglamentación de los artículos 183 a 197

Sección I

Impuesto a las ganancias

ARTÍCULO 68.- Alícuota prevista en el artículo 183. La alícuota prevista en el inciso a) del artículo 183 de la Ley N° 27.742 resultará de aplicación respecto de la ganancia neta sujeta a impuesto que surja, en un determinado período fiscal, como consecuencia de las actividades ejercidas por los VPU adheridos al RIGI.

Esa alícuota resultará de aplicación respecto de toda ganancia que se genere a partir de la adhesión del VPU al RIGI, en los términos indicados precedentemente.

ARTÍCULO 69.- Régimen especial de amortizaciones. A efectos del régimen especial de amortizaciones establecido en el inciso b) del artículo 183 de la Ley N° 27.742, resultarán de aplicación las siguientes disposiciones:

a) El referido régimen será opcional para el VPU.

b) En el supuesto de efectuarse la opción, los sujetos beneficiados deberán declarar anualmente la vida útil asignada a la totalidad de sus bienes amortizables en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

c) Los bienes a los que se les aplique el régimen deberán permanecer en el patrimonio del VPU hasta la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su adquisición o el término de su vida útil, si ésta fuera menor. El incumplimiento de esta obligación hará pasible al VPU del reintegro al balance impositivo de la amortización especial oportunamente deducida, la que se computará como ganancia gravada del ejercicio en el cual se realizó la deducción, generándose los correspondientes intereses, accesorios y sanciones previstos en la Ley N° 11.683, t.o. 1998 y sus modificatorias, debiendo efectuarse las rectificaciones, en el marco de lo previsto en el inciso h) del artículo 213 de la Ley N° 27.742.

d) A los fines de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 183 de la Ley N° 27.742, los beneficiarios podrán optar por practicar las amortizaciones de las inversiones realizadas y afectadas a los Proyectos RIGI aprobados, en los términos de los artículos 78, 87 y 88 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o 2019 y sus modificaciones, o conforme el régimen de amortización acelerada, establecido en el citado inciso b) del artículo 183.

Una vez ejercida la opción, deberá comunicarse a la Autoridad de Aplicación y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en la forma, plazo y condiciones que éstas establezcan y tendrá que aplicarse -sin excepción- a todas las inversiones que se realicen en la totalidad de la vida del VPU, a los fines de garantizar la ejecución de los planes de inversión.

Por las inversiones en bienes a los que se refiere el artículo 78 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificatorias, la cuota de amortización será, hasta agotarse íntegramente el costo impositivo del bien de que se trate, la que surge de multiplicar por un coeficiente de UNO COMA SEIS (1,6) al valor unitario de agotamiento calculado conforme al citado artículo 78. En cuanto a la actualización que resultará aplicable, deberá estarse a lo previsto en el inciso c) del artículo 148 del decreto reglamentario de la ley del gravamen, resultando así la amortización acelerada anual deducible.

e) Tratándose de bienes que hayan sido habilitados en ejercicios fiscales anteriores a aquel en que se aprueba la solicitud, conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del inciso b) del artículo 183 de la Ley N° 27.742, la franquicia solo podrá usufructuarse por el valor residual de los bienes afectados al Proyecto RIGI.

ARTÍCULO 70.- Transferencia de quebrantos. Cuando los quebrantos a que hace referencia el inciso c) del artículo 183 de la Ley N° 27.742 sean transferidos a terceros, dicho tercero podrá aplicarlos en el período fiscal en el que los haya recibido.

Si la adquisición hubiera sido realizada luego de finalizado un período fiscal pero antes del vencimiento del plazo general para la presentación de la respectiva declaración jurada del impuesto a las ganancias del VPU, el adquirente podrá optar por aplicarlo al período fiscal finalizado y cuya declaración jurada no fue aún presentada o al período fiscal en el que los recibió.

Para el adquirente, los quebrantos transferidos deberán considerarse como quebrantos generales de fuente argentina generados en el período fiscal en el que se incorporan. Transcurridos CINCO (5) años desde la fecha de su imputación, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto remanente por utilizar.

ARTÍCULO 71.- Procedimiento de transferencia de quebrantos no absorbidos. El proceso de transferencia a terceros de quebrantos no absorbidos luego de transcurrido CINCO (5) años será regulado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, respetando los siguientes lineamientos:

a) La resolución del organismo recaudador que apruebe o rechace esa transferencia deberá emitirse dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos contados desde la fecha de ingreso de la solicitud por parte del contribuyente.

b) El rechazo por razones formales, deberá indicar al contribuyente en forma precisa las acciones necesarias para remediar las deficiencias formales.

El contribuyente tendrá derecho a subsanar dichas deficiencias y el organismo recaudador deberá expedirse nuevamente sobre la procedencia de la transferencia en un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la nueva presentación del contribuyente para subsanar los errores o deficiencias formales.

c) El organismo recaudador podrá en todo momento fiscalizar al VPU para determinar la existencia y legitimidad del quebranto transferido. Dicha fiscalización no será motivo de demora para aprobar o rechazar la transferencia en el plazo fijado en el inciso a), el cual resulta obligatorio para la repartición fiscal.

d) Si el organismo recaudador cuestionara la validez del quebranto transferido, dicho reclamo solo podrá dirigirse al VPU, quedando el tercero adquirente del derecho cedido excluido de toda responsabilidad, excepto que se pueda demostrar que actuó de mala fe o con conocimiento de las razones que dan lugar a la ilegitimidad o inexistencia del quebranto transferido. Esta previsión no será aplicable en caso que el VPU sea una sucursal dedicada y el derecho al cómputo de los quebrantos haya sido utilizado por su casa matriz, en cuyo caso esta última será solidariamente responsable con el VPU por cualquier reclamo relacionado con el quebranto transferido.

ARTÍCULO 72.- Dividendos o utilidades. La alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 185 de la Ley N° 27.742 aplica a cualquier dividendo o utilidad distribuida por el VPU -como consecuencia del Proyecto Único- luego de transcurridos SIETE (7) años desde el cierre del período fiscal correspondiente a la fecha de adhesión al RIGI, sin importar el período en el que la ganancia que se distribuye haya sido generada.

Cuando los dividendos y utilidades distribuidas resulten no computables en cabeza del beneficiario en los términos del artículo 68 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificaciones, la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 185 de la Ley N° 27.742 solo resultará de aplicación a los dividendos o utilidades que los aludidos beneficiarios distribuyan a sus accionistas personas humanas y/o sucesiones indivisas hasta un monto equivalente al de los dividendos o utilidades asimilables correspondientes a los distribuidos oportunamente por el VPU. A tales efectos, se considerarán distribuidos en primer término los montos de dividendos o utilidades provenientes del VPU.

ARTÍCULO 73.- Pagos. Los pagos a los que refiere el segundo párrafo del artículo 185 de la Ley N° 27.742 son aquellos que los VPU titulares de Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo realicen a beneficiarios del exterior exclusivamente por los siguientes conceptos:

a) Locaciones o chárteres marítimos.

b) Servicios de transporte internacional utilizados en exportaciones de bienes realizadas desde el territorio argentino; y

c) Servicios incluidos en contratos de ingeniería, adquisición y gestión de construcción.

A tales efectos, no resultarán de aplicación las disposiciones del artículo 28 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificaciones, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 196 de la Ley N° 27.742, cuya aplicación se encuentra limitada al supuesto expresamente previsto en dicho artículo.

ARTÍCULO 74.- Otros pagos. Los pagos a los que refiere el tercer párrafo del artículo 185 de la Ley N° 27.742 son aquellos que los VPU titulares de Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo realicen a beneficiarios del exterior por cualquier concepto no incluido en el segundo párrafo del artículo 185 de la Ley N° 27.742.

Conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificaciones, se presume ganancia de fuente argentina, al TREINTA POR CIENTO (30%) de los importes pagados, excepto que resulte aplicable un tratamiento más favorable.

ARTÍCULO 75.- Normas de acrecentamiento. No resultan de aplicación a los pagos realizados por VPU titulares de Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo las normas de acrecentamiento contenidas en el segundo párrafo del artículo 227 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 862/19.

Si, contractualmente, las partes hubieran acordado que el pago a realizarse sea libre de retención del correspondiente impuesto a las ganancias, para determinar el importe a ingresar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá aplicarse sobre el valor del pago acordado entre las partes la alícuota efectiva de retención correspondiente, sin que dicho valor sufra incremento alguno.

ARTÍCULO 76.- Transacciones de los VPU con entidades vinculadas. A fin de dar cumplimiento a las normas del artículo 186 de la Ley N° 27.742, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá adecuar las normas previstas para el mecanismo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificaciones, de manera que el mismo pueda ser aplicado también a las transacciones que los VPU realicen con entidades vinculadas residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Sin perjuicio de ello, cuando se trate de entidades residentes en el país, éstas se considerarán vinculadas al VPU según lo previsto en el párrafo siguiente, no siendo a tal fin de aplicación el artículo 14 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 862/19.

Se considerará que existe vinculación entre el VPU y otro contribuyente residente en la REPÚBLICA ARGENTINA cuando:

a) UN (1) sujeto posea de manera directa o indirecta la totalidad o parte mayoritaria del capital de otro.

b) DOS (2) o más sujetos tengan UN (1) sujeto en común que posea de manera directa o indirecta la totalidad o la parte mayoritaria de sus capitales.

c) UN (1) sujeto posea los votos necesarios para formar la voluntad social o prevalecer en la asamblea de accionistas o socios de otro.

d) En el caso de una unión transitoria u otro tipo de contrato asociativo sin personalidad legal, los miembros que integren y los sujetos residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA estén vinculados a cualquiera de ellos en los términos de los demás incisos de este artículo.

e) Existan acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se otorgue la dirección a un sujeto cuya participación en el capital social sea minoritaria.

f) Tratándose de Sucursales Dedicadas, la entidad que las creó y todo sujeto vinculado a dicha entidad en los términos previstos en este artículo.

g) Tratándose de sucursales de sujetos del exterior, su casa matriz y todo sujeto residente en la REPÚBLICA ARGENTINA vinculado a dicha casa matriz bajo las normas de este artículo.

A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 186 de la Ley N° 27.742:

(i) Se considerará que un sujeto es participante del acuerdo de contribución o reparto de costos, si tiene una expectativa razonable de obtener un beneficio del resultado del acuerdo.

(ii) Tanto las contribuciones, así como también los beneficios esperados del acuerdo, deberán valorarse de conformidad con aquellos que hubiesen sido realizados entre partes independientes.

(iii) La valoración de las contribuciones que realice el VPU en el marco del acuerdo, deberá practicarse sin considerar los beneficios obtenidos en el marco del RIGI.

(iv) Cuando hubiere una manifiesta discrepancia entre las conductas de los participantes del acuerdo y/o las operaciones efectivamente realizadas entre ellos, y los términos expresados en los acuerdos escritos; se verifique que las contribuciones o aportes proporcionales de alguno de los participantes no sea coherente con la proporción de los beneficios esperados por dicho participante en el marco del acuerdo; el propósito de la operatoria se explicara solamente por razones de índole fiscal; o las aportaciones o los beneficios esperados por algún participante no se ajusten a los que una empresa independiente aceptaría en circunstancias comparables, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá determinar la correcta valoración de las participaciones y los beneficios atribuibles a cada uno de los participantes, posibilitándose el cómputo de pagos compensatorios entre ellos en caso de que sea necesario, o incluso, podrá recalificar las operaciones sin considerar lo pactado en el acuerdo.

A tal fin, el citado organismo dictará las normas reglamentarias respecto de las formalidades, requisitos y demás condiciones que deberán observar los participantes de los acuerdos de contribución o reparto de costos, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 186 de la Ley N° 27.742.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley N° 27.742, podrá establecer un régimen de información sobre las operaciones de los VPU.

Las operaciones realizadas por los VPU con sus miembros, titulares y entidades vinculadas ubicados, constituidos, domiciliados, o radicados en el exterior, así como también con sujetos ubicados, constituidos, domiciliados, o radicados en jurisdicciones de baja o nula tributación o en jurisdicciones no cooperantes, quedarán alcanzadas por el régimen general de precios de transferencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificaciones y las normas reglamentarias que resulten de aplicación.

ARTÍCULO 77.- Aplicación supletoria. La Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificaciones y su decreto reglamentario resultan de aplicación supletoria a todos los aspectos no expresamente regulados por la Ley N° 27.742 y el presente decreto reglamentario, en tanto refieran a beneficios, exenciones, derechos u obligaciones relativas al impuesto a las ganancias.

Sección II

Impuesto al Valor Agregado (IVA)

ARTÍCULO 78.- Certificados de Crédito Fiscal. Atento lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 187 de la Ley N° 27.742, el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que le hubiere sido facturado -en la factura o documento equivalente- o le hubiera correspondido ingresar al titular de un VPU, por compra y/o importación definitiva de bienes, locaciones de obras o prestaciones de servicios, será cancelado con un certificado de crédito fiscal sin requerir autorización previa de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará las normas relativas a la forma, automaticidad y procedimiento que deberá cumplirse para la emisión de los Certificados de Crédito Fiscal a que hace referencia el artículo 187 de la Ley N° 27.742.

Mensualmente, el VPU deberá informar al organismo fiscal los Certificados de Crédito Fiscal entregados, detallando la operación a la que refieren y aportando los datos que aquél requiera. Si éste determinara que la operación en cuestión no habilitaba al VPU a entregar los Certificados de Crédito Fiscal, el VPU deberá ingresar el importe del IVA correspondiente a dicha transacción, y dará lugar a la aplicación de los intereses resarcitorios y las multas previstas en la Ley N° 11.683, t.o. 1998 y sus modificaciones, que se calculará sobre el valor adeudado por el contribuyente, teniendo éste el derecho a computar como crédito fiscal los montos pagados en concepto de IVA en el período fiscal siguiente al que hayan sido cancelados.

ARTÍCULO 79.- Falta de cumplimiento. La falta de cumplimiento de lo previsto en el artículo 187 de la Ley N° 27.742, respecto de bienes y/o servicios en cuya adquisición o prestación, respectivamente, se utilizó Certificados de Crédito Fiscal generará para el VPU la obligación de ingresar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el valor cancelado mediante la entrega de Certificados de Crédito Fiscal, y dará lugar a la aplicación de los intereses resarcitorios y las multas previstas en la Ley N° 11.683, t.o. 1998 y sus modificaciones, que se calculará sobre el valor adeudado por el contribuyente.

Los proveedores y demás sujetos que hayan recibido Certificados de Crédito Fiscal en pago de las obligaciones de un VPU no se verán afectados por dicho incumplimiento y no serán responsables por el ingreso de los tributos adeudados salvo que pueda probarse que actuaron de mala fe o hubieran tenido conocimiento acerca de que el bien vendido o el servicio prestado no sería destinado por el VPU al Proyecto RIGI. Si mediara cualquiera de dichas circunstancias, esos sujetos serán solidariamente responsables por el impuesto y los accesorios que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 80.- Aplicación supletoria. La Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, y su normativa reglamentaria resultan de aplicación supletoria a todos los puntos no expresamente regulados por la Ley N° 27.742 y este decreto reglamentario, en tanto refieran a beneficios, derechos u obligaciones relativas al IVA.

Sección III

Tratamiento tributario de las uniones transitorias u otros contratos asociativos

ARTÍCULO 81.- Tratamiento tributario de las uniones transitorias u otros contratos asociativos. Las uniones transitorias y otros contratos asociativos que se adhieran al RIGI como VPU serán considerados, conforme lo previsto en el inciso a) del artículo 188 de la Ley N° 27.742, sujetos del impuesto a las ganancias en los términos del apartado segundo del inciso a) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificaciones.

A los fines de lo establecido precedentemente, dichas uniones transitorias y contratos asociativos deberán estar conformados, en todos los casos, por sociedades independientes constituidas en el país o en el exterior, y debidamente inscriptas en el Registro Público de la jurisdicción correspondiente a su domicilio en los términos exigidos por la Ley N° 19.550, t.o. 1984 y sus modificatorias, y el Código Civil y Comercial de la Nación, y su actividad económica deberá estar orientada hacia terceros, esto es, proyectarse al mercado.

Sección IV

Importaciones

ARTÍCULO 82.- Incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742. Al momento de la aprobación de la adhesión del VPU al RIGI, quedará definido el listado de las mercaderías sujetas a los incentivos y derechos previstos en el artículo 190 de la Ley N° 27.742. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar adecuaciones o modificaciones posteriores que resulten necesarias realizar a dicho listado en función de la efectiva ejecución del Proyecto RIGI.

En tal sentido, será necesario que el VPU presente ante la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, y junto con la documentación de importación correspondiente, la siguiente información:

a) detalle de la mercadería respecto de la cual se pretende el uso del incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742;

b) identificación del VPU adherido y el Proyecto RIGI respectivo al que la mercadería quedará afectada;

c) declaración jurada de que dicha mercadería quedará afectada al Proyecto RIGI;

d) además, deberá constituirse la correspondiente garantía conforme lo previsto en el artículo 182 de la Ley N° 27.742.

En todos los casos esa presentación podrá realizarse en oportunidad de cada importación o de manera anticipada para un conjunto de operaciones a través de la creación de una ventana aduanera. El cumplimiento de los requisitos aquí previstos será suficiente para que se autorice la importación con los incentivos del artículo 190 de la Ley N° 27.742.

ARTÍCULO 83.- Exención prevista en el artículo 190 de la Ley N° 27.742. La exención prevista en el artículo 190 de la Ley N° 27.742 para el caso de los VPU adheridos al RIGI resulta aplicable a las importaciones de bienes de capital nuevos, repuestos, partes y componentes que se relacionen directamente con el Plan de Inversiones aprobado.

Los bienes de capital nuevos, repuestos, partes y componentes a que hace referencia el párrafo precedente, corresponden a los productos identificados como BK y BIT según el Anexo I del Decreto N° 557/23 -o el que en el futuro lo sustituya-. Ello, sin perjuicio de otros bienes que, sin encontrarse comprendidos en el referido anexo, el VPU solicite y fueran excepcionalmente autorizados por la Autoridad de Aplicación para ser importados al amparo del beneficio arancelario en la medida que resulten esenciales para el cumplimiento del Proyecto RIGI.

El beneficio arancelario en caso de los VPU adheridos, no resulta aplicable a los insumos.

ARTÍCULO 84.- Comprobación de destino. La mercadería importada por el VPU adherido al amparo de la exención prevista en el artículo 190 de la Ley N° 27.742, estará sujeta a comprobación de destino.

El plazo durante el cual podrá realizarse la comprobación de destino y estará vigente la obligación de afectar la mercadería importada al Proyecto RIGI será hasta:

a) La extinción de la vida útil de la mercadería importada.

b) El fin del plazo de la estabilidad correspondiente al VPU adherido.

c) El fin de la vida útil del Proyecto RIGI.

d) Reexportación de la mercadería y en la medida en que ello no afecte el cumplimiento del monto mínimo de inversión para el que se hubiese computado dicha mercadería y mediare autorización previa de la Autoridad de Aplicación, sin necesidad del pago de derechos dispensados al momento de su importación.

e) La fecha en que la Autoridad de Aplicación emita autorización previa, expresa y por escrito para desafectarla.

f) La fecha en que el VPU adherido cancele los tributos que debieron haberse pagado de no haberse aplicado el incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742, conforme el cálculo previsto en el artículo 15 de la presente reglamentación.

Ocurrida cualquiera de dichas circunstancias la mercadería de que se trate quedará libremente disponible.

ARTÍCULO 85.- Transferencia durante del plazo de comprobación de destino. Durante la vigencia del plazo de comprobación de destino de la mercadería importada al amparo del incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742, el VPU adherido al RIGI no podrá cambiar el destino declarado de la mercadería, ni podrá transferirla a un tercero excepto que, previa autorización de la Autoridad de Aplicación y aún antes del vencimiento del plazo de comprobación de destino, transfiera dicha mercadería a otro VPU adherido al RIGI en la medida en que dicha transferencia no afecte el cumplimiento del monto mínimo de inversión y el adquirente asuma las obligaciones de afectación a su Proyecto RIGI, en cuyo caso no será obligatorio el pago de los tributos. La Autoridad de Aplicación mantendrá informada a la Dirección General de Aduanas.

A los efectos de que la Autoridad de Aplicación autorice la transferencia a otro VPU adherido, el VPU adquirente deberá acompañar una declaración jurada comprometiéndose a mantener el bien afectado a su proyecto y acreditando el cumplimiento de las garantías prestadas oportunamente por el importador respecto de la mercadería importada con los incentivos del régimen. Además, deberá cursarse nota conjunta del transmitente y del receptor de la mercadería de que se trate a la Autoridad de Aplicación informando de la transferencia dentro de los QUINCE (15) días hábiles de ocurrida.

ARTÍCULO 86.- Incumplimiento del destino. En caso de incumplimiento del destino de cualquiera de los bienes importados con los incentivos del artículo 190 de la Ley N° 27.742, el infractor estará obligado al pago de los derechos, impuestos, tasas u otros gravámenes que correspondan, calculados conforme lo dispuesto por el artículo 15 de la presente reglamentación.

ARTÍCULO 87.- Incumplimiento. El incumplimiento del artículo 190 de la Ley N° 27.742 y su normativa reglamentaria por parte de los VPU adheridos al RIGI implicará las infracciones y sanciones pertinentes, además del deber de pago de los derechos, impuestos y gravámenes correspondientes.

ARTÍCULO 88.- Desafectación. La desafectación por el pago de los derechos dispensados se producirá en forma automática con el pago de los mismos y de los demás gravámenes que correspondan a la importación para consumo conforme lo previsto en el artículo 15 de la presente reglamentación, adquiriendo el importador a partir de ese momento la libre disponibilidad de las mercaderías, sin perjuicio de comunicar el pago a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS mediante nota dentro de los CINCO (5) días corridos de realizado

Cuando la desafectación se produzca con motivo de la reexportación de la mercadería su libramiento quedará supeditado a que se compruebe —por medio de la constatación, del examen de la documentación aduanera y de cualquier otro comprobante que el Servicio Aduanero considere necesario —que se trata de la misma mercadería previamente importada con franquicia. Iniciado un sumario infraccional, el VPU adherido no podrá proceder a la reexportación de la mercadería hasta haber sido absuelto de manera definitiva.

ARTÍCULO 89.- Aplicación supletoria. En todo lo que no se contraponga con la reglamentación del artículo 190 de la Ley N° 27.742 y permita la operatividad de la comprobación de destino resultará de aplicación lo dispuesto por la Resolución General AFIP 2193 del 9 de enero de 2007 y sus normas complementarias y modificatorias.

Sección V

Reglamentación del artículo 193

ARTÍCULO 90.- En ningún caso los derechos, incentivos, facilitaciones y garantías que surgen del artículo 193 de la Ley N° 27.742 podrán extenderse o interpretarse como liberación respecto de restricciones, controles y/o prohibiciones no económicas que tengan por finalidad garantizar, asegurar y preservar la seguridad, salud y el bienestar general de la población.

Sección VI

Tratamiento tributario de las Sucursales Dedicadas o Especiales

ARTÍCULO 91.- Sucursales Dedicadas. Las Sucursales Dedicadas mantendrán los atributos de acuerdo con la forma o estructura jurídica que hubieran adoptado, conforme lo previsto en el artículo 170 y el punto iv) del inciso a) del artículo 195, ambos de la Ley N° 27.742.

Al asignarse activos a la Sucursal Dedicada, el contribuyente que la crea podrá optar por transferir los beneficios fiscales de que resulte titular en forma proporcional al valor del patrimonio neto transferido a la sucursal. Dicha transferencia de beneficios fiscales incluirá, entre otros, los quebrantos pendientes de cómputo en el impuesto a las ganancias y los saldos técnicos del impuesto al valor agregado.

Sin perjuicio de ello, también se podrá optar por transferir los activos sin trasladar beneficio fiscal alguno.

En todos los casos, a los fines fiscales, el valor para la Sucursal Dedicada del activo transferido será el mismo que tenía ese activo, para la sociedad a la cual pertenece la Sucursal Dedicada.

Con relación al tratamiento previsto en el inciso a) del artículo 195 de la ley N° 27.742, la Sucursal Dedicada deberá llevar sus registros y contabilidad, y elaborar sus estados contables y financieros que correspondan de conformidad con las normas vigentes en la materia, a los fines de dar cuenta de los beneficios, pérdidas, gastos e ingresos, en cumplimiento a lo requerido en el inciso f) del artículo 170 de la Ley N° 27.742, en forma separada de la sociedad a la cual pertenece.

En el Impuesto al Valor Agregado, al momento de determinar el saldo técnico susceptible de ser traslado a la Sucursal Dedicada por los activos aportados, el contribuyente podrá optar por atribuir los créditos fiscales en proporción al patrimonio neto efectivamente transferido o trasladar los créditos fiscales directamente generados por la compra o fabricación del activo transferido, en la medida en que a la fecha del aporte, la sociedad contara con saldo técnico a su favor para realizar dicha transferencia.

ARTÍCULO 92.- Inaplicabilidad. Las restricciones que por régimen general apliquen en materia aduanera a las sucursales por su condición de tal con relación a las destinaciones de importación temporal, no resultarán aplicables a las Sucursales Dedicadas.

Sección VII

Reorganizaciones de empresas

ARTÍCULO 93.- Reorganizaciones de empresas. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 197 de la Ley N° 27.742, las empresas en proceso de reorganización, en oportunidad de efectuar la presentación de un plan de inversión como titulares de un VPU, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, copia del instrumento legal que dé cuenta de la existencia de dicha circunstancia. Ello no obsta a la ulterior presentación de una copia fehaciente de los instrumentos definitivos por medio de los cuales tuvo lugar la reorganización y de una copia de las inscripciones en el Registro Público correspondiente a la jurisdicción de su domicilio, dando cuenta, asimismo de las altas y bajas acaecidas. La Autoridad de Aplicación, a su vez, efectuará las comunicaciones de tales circunstancias a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Capítulo V

Incentivos cambiarios

Reglamentación a los artículos 198 a 200

ARTÍCULO 94.- Puesta en marcha. A los fines de lo previsto en el artículo 198 de la Ley N° 27.742, la “fecha de puesta en marcha” del VPU será lo primero que ocurra entre la fecha de la primera exportación del producto que constituye el objeto principal del Proyecto Único y la fecha en que se complete el CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto mínimo de inversión en activos computables, neto de:

a) cualquiera de las inversiones realizadas por el VPU en activos computables que sólo pudieran tomarse hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) del monto mínimo de inversión conforme los incisos a) y b) del artículo 38 de la presente reglamentación; y

b) cualquiera de las inversiones realizadas por el VPU en activos computables que sólo pudieran tomarse hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto mínimo de inversión conforme el artículo 39 de la presente reglamentación vinculadas a las contrataciones de servicios esenciales admitidos por la Autoridad de Aplicación.

La “fecha de puesta en marcha” deberá ser informada por el VPU a la Autoridad de Aplicación con carácter de declaración jurada, detallando específicamente el modo del cumplimiento de alguno de los dos supuestos enunciados en el primer párrafo (por ejemplo, la fecha de la primera exportación, desembolso, el monto y activo computable al que fue aplicado, etc.). Dicha información será posteriormente remitida por la Autoridad de Aplicación y al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 95.- Porcentaje de incentivo. El porcentaje del incentivo que corresponda aplicar en el marco de lo previsto en el artículo 198 de la Ley N° 27.742 se calculará sobre el valor percibido según la condición de venta pactada de las exportaciones de bienes, embarcados luego de transcurrido el plazo que corresponda desde la fecha de Puesta en Marcha del VPU.

ARTÍCULO 96.- Cobros. Los cobros de exportaciones, anticipos, prefinanciaciones y pos-financiaciones del exterior o la porción de dichos cobros no alcanzados por los incentivos previstos en el artículo 198 de la Ley N° 27.742 quedarán sujetos al régimen general en cuanto a la obligatoriedad de su ingreso y/o liquidación por el mercado de cambios, salvo que resulten aplicables al VPU disposiciones más favorables.

ARTÍCULO 97.- Excepciones a la obligación de ingreso y liquidación. Quedan exceptuados de la obligación de ingreso y liquidación en el mercado de cambios, los cobros de exportaciones de bienes y/o servicios prestados y/o devengados por un VPU en los términos y condiciones previstos en el artículo 198 de la Ley N° 27.742.

ARTÍCULO 98.- Aplicación de los incentivos. Los incentivos previstos en el artículo 198 de la Ley N° 27.742 serán aplicables a los anticipos de exportaciones, prefinanciaciones y pos-financiaciones de exportaciones, tanto locales como del exterior, vinculados al VPU adherido al RIGI en la misma medida, términos y condiciones, en que el incentivo aplique a la exportación financiada.

ARTÍCULO 99.- Libre disponibilidad de divisas de cobros de exportaciones de bienes y servicios. La libre disponibilidad de divisas a que refiere el artículo 198 de la Ley N° 27.742 no quedará sujeta a restricciones o limitaciones de ninguna especie.

Sin perjuicio de lo anterior, el monto de activos externos líquidos que los VPU mantengan en el exterior en virtud de los incentivos del RIGI podrán estar sujetos a las normas que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA respecto del uso prioritario de dichos activos externos líquidos por parte de los VPU, de manera previa al acceso al mercado de cambios. Las divisas mencionadas en el presente y referidas en el artículo 198 de la Ley N° 27.742 podrán ser utilizadas con cualquier destino.

ARTÍCULO 100.- Acceso al mercado de cambios.

a) A los fines de lo previsto en el primer párrafo del artículo 199 de la Ley N° 27.742 se entenderá por financiamientos locales en divisas a los endeudamientos financieros con entidades financieras locales, emisiones de títulos valores con registro local, o de pagarés bursátiles y/u otros instrumentos que apruebe el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

b) A los fines de lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 199 de la Ley N° 27.742, el acceso al mercado de cambios por los VPU para el pago de capital de endeudamientos financieros con el exterior y repatriaciones de inversiones directas de no residentes podrá producirse en cualquier momento con anterioridad al vencimiento del servicio de que se trate en el caso de endeudamientos financieros, siempre que dichos financiamientos y/o inversiones directas hayan sido ingresados y liquidados, y sin cumplir plazo mínimo de permanencia en el caso de las inversiones directas.

c) Mientras que las disposiciones del régimen general del mercado de cambios establezcan la obligación de ingreso y liquidación total o parcial del producido de las exportaciones, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA podrá disponer respecto de los VPU adheridos cuyo análisis de factibilidad económica incluya el incentivo previsto en el artículo 198 de la Ley N° 27.742 respecto de cobros de exportaciones, conforme la información suministrada según el inciso o) del artículo 47 de esta reglamentación, que sólo podrán acceder al mercado de cambios por cualquier concepto, en la medida en que el importe total de divisas ingresadas del exterior y liquidadas en el mercado de cambios por parte del VPU adherido sea, al momento de cada acceso, mayor o igual a los importes en divisas demandadas a esa fecha para el Proyecto Único, incluyendo el acceso que se solicita. Ello no podrá disponerse respecto de los pagos de intereses de endeudamientos financieros y/o pago de dividendos habilitados, de conformidad con el último párrafo del artículo 199 de la Ley N° 27.742.

d) Las inversiones del VPU concretadas mediante aportes de inversión extranjera directa de bienes de capital en especie o la importación de bienes de capital financiados por el proveedor u otro acreedor del exterior con desembolso directo al proveedor tendrán los mismos beneficios que aquellos ingresados y liquidados en la medida que tales inversiones hayan sido debidamente registradas siguiendo los procedimientos que establezcan la Autoridad de Aplicación y/o el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 101.- A los fines de lo previsto en el quinto párrafo del artículo 199 de la Ley N° 27.742, en los casos en que los VPU hubieran ingresado parcialmente por el mercado de cambios los montos correspondientes a aportes de capital u otras inversiones directas o por préstamos u otros endeudamientos financieros con el exterior destinados al Proyecto RIGI, el acceso al mercado de cambios para el pago de utilidades, dividendos o intereses a sujetos no residentes no podrá ser superior a la parte proporcional de los aportes de capital u otras inversiones directas y los préstamos u otros endeudamientos financieros con el exterior destinados al Proyecto RIGI que hubiese sido ingresada y liquidada por el mercado de cambios.

Los acreedores no residentes del VPU, incluyendo partes vinculadas, que hubieran recibido pesos en el país como consecuencia de un cobro contra el VPU originado en un incumplimiento del VPU, así como los garantes de obligaciones del VPU -incluyendo partes vinculadas- cuya garantía se encuentre expresamente establecida en los acuerdos de endeudamiento por el pago de dicha garantía otorgada, tendrán acceso al mercado de cambios para el repago de capital e intereses en los mismos términos y condiciones que hubiesen resultado aplicables al VPU.

El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA podrá establecer: (i) mecanismos de acceso al mercado de cambios para que el VPU constituya garantías en el país o en el exterior para el pago de servicios de capital e intereses de endeudamientos con el exterior que hayan sido ingresados y liquidados en el mercado de cambios; y (ii) la posibilidad de acumular cobros de exportaciones de bienes y servicios en cuentas en el país o en el exterior a los fines de garantizar el repago de dichos endeudamientos.

ARTÍCULO 102.- Afectación del normal desenvolvimiento del proyecto. A los fines de lo previsto en el sexto párrafo del artículo 199 de la Ley N° 27.742, en caso de verificar un VPU adherido al RIGI que el normal desenvolvimiento y ejecución de su proyecto se ha visto afectado por acciones u omisiones de organismos públicos y/o entes privados intervinientes en los procedimientos administrativos relativos al cumplimiento de los requisitos y/o condiciones formales y/o sustanciales establecidas en la normativa cambiaria, el VPU podrá notificar a la Autoridad de Aplicación sobre la existencia de tal situación con explicación circunstanciada del caso, aportando las evidencias que estén en su poder si las hubiere, e identificando los organismos públicos y/o entes privados y sus respectivos funcionarios, agentes o empleados involucrados, a fin de que, de corresponder, la Autoridad de Aplicación adopte de inmediato las medidas necesarias para restablecer el normal desenvolvimiento y ejecución del proyecto del VPU adherido al RIGI.

Dichas medidas deberán ser adoptadas por la Autoridad de Aplicación dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibida la notificación del VPU, incluyendo el envío de una notificación cursada a todos los involucrados identificados por el VPU solicitando explicaciones sobre la situación denunciada. Ello, sin perjuicio de las derivaciones administrativas, civiles y penales que pudieren derivarse de la situación denunciada por el VPU.

ARTÍCULO 103.- En el marco de lo establecido en el último párrafo del artículo 199 de la Ley N° 27.742 y lo previsto en la presente reglamentación, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA deberá dictar las normas complementarias necesarias a fin de posibilitar, en lo que respecta a la normativa cambiaria, el uso efectivo de los derechos reconocidos en dicho artículo.

La mencionada normativa también contemplará casos de aportes de bienes por parte de sujetos del exterior y los mecanismos para atender garantías de financiamientos locales y del exterior, incluyendo la aplicación de exportaciones propias, por hasta el monto de divisas que el VPU hubiera ingresado y liquidado por el mercado de cambios en relación al endeudamiento con el exterior del que se trate con más sus intereses.

ARTÍCULO 104.- A los fines de lo previsto en el inciso d) del artículo 200 de la Ley N° 27.742, en los casos en que los VPU hubieran ingresado parcialmente al mercado de cambios los montos correspondientes a aportes de capital u otras inversiones directas destinadas al Proyecto o endeudamiento, el acceso al mercado de cambios para el pago de utilidades, dividendos o intereses, respectivamente, a sujetos no residentes no podrá ser superior a la parte proporcional de los aportes de capital u otras inversiones directas y los préstamos u otros endeudamientos financieros con el exterior destinados al Proyecto que hubiese sido ingresada y liquidada por el mercado de cambios.

Capítulo VI

Estabilidad. Compatibilidad con otros regímenes. Cesiones

Reglamentación de los artículos 201 a 208

ARTÍCULO 105.- Estabilidad. La estabilidad tributaria y aduanera alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos, tasas y contribuciones que tengan como sujetos pasivos a los VPU, así como también a los derechos, aranceles u otros gravámenes a la importación o exportación. El incentivo implica que aun cuando se modifique y/o derogue el Título VII de la Ley N° 27.742, los VPU adheridos tendrán derecho, durante TREINTA (30) años contados desde la Fecha de Adhesión, a pagar únicamente:

a) los tributos con los incentivos que surgen del RIGI; y

b) los tributos no previstos en el RIGI que estuvieran vigentes a la fecha de la adhesión al RIGI, hasta su eliminación del régimen general.

Ello dará derecho al VPU a rechazar cualquier imposición de tributos adicionales o alícuotas mayores que las establecidas. El VPU también tendrá derecho a compensar contra otros tributos, de manera automática y sin necesidad de autorización previa de ninguna autoridad, cualquier tributo que se le hubiese cobrado en violación de lo previsto en la Ley N° 27.742 o en la presente reglamentación.

Sin perjuicio de lo expuesto, el VPU tendrá derecho a beneficiarse con cualquier eliminación o exención de tributos en el régimen general, así como de la eventual reducción de sus alícuotas.

Este beneficio se extenderá a las jurisdicciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provincias y municipios que adhieran al RIGI, debiendo estarse a lo previsto en el artículo 225 de la Ley N° 27.742.

La protección de la propiedad y del proyecto del VPU adherido en base a las previsiones del RIGI no se encuentra sujeta a plazo alguno y subsistirá durante toda la vida del Proyecto, incluyendo el derecho de acceso a la vía arbitral en los términos de la Ley N° 27.742 en caso de ser afectado.

La mera terminación del plazo de estabilidad no implicará la finalización del RIGI ni de los incentivos otorgados, mientras no haya normativa que disponga lo contrario.

ARTÍCULO 106.- Deber de denunciar. Lo estipulado en el artículo 203 de la Ley 27.742 no exime al organismo fiscal del deber de formular la respectiva denuncia penal, en caso de constatarse la utilización fraudulenta y/o el aprovechamiento indebido de beneficios fiscales, en los términos del Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 107.- Tratamiento aduanero de mercaderías alcanzadas por las exenciones de los artículos 190 y 191. El tratamiento aduanero previsto en el artículo 204 de la Ley N° 27.742 no resultará de aplicación respecto de las mercaderías alcanzadas por las exenciones instauradas en los artículos 190 y 191 de la Ley N° 27.742, en la medida que el beneficio cumpla con las condiciones allí establecidas.

ARTÍCULO 108.- A los fines de lo previsto en el artículo 206 de la Ley N° 27.742, previo a la instrucción de sumario de acuerdo a lo indicado en el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario, t.o. de 1995, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA deberá dar intervención a la Autoridad de Aplicación, notificándole de la existencia del procedimiento y de las circunstancias y detalles del mismo.

La Autoridad de Aplicación deberá tomar intervención dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos a fin de expedirse sobre la existencia o inexistencia de violación a la estabilidad normativa cambiaria en el caso particular. Su opinión será de carácter no vinculante para el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 109.- Limitación. La limitación a la que se refiere el artículo 208 de la Ley N° 27.742 procede, únicamente, de tratarse de beneficios promocionales, de similar naturaleza, que resulten aplicables respecto de una misma inversión, bajo la titularidad de un mismo VPU adherido.

ARTÍCULO 110.- Acumulación. A los efectos de lo previsto en el artículo 208 de la Ley N° 27.742 en lo que respecta a lo tributario y aduanero, se entenderá que DOS (2) incentivos son de la misma naturaleza cuando eximan total o parcialmente o reduzcan la alícuota aplicable a un mismo hecho imponible, permitan el cómputo de un mismo tributo como pago a cuenta de otro, o se refieran a un mismo aspecto de la determinación de la base imponible de un tributo.

En lo que respecta a los incentivos cambiarios, los beneficios previstos en el RIGI en esta materia, no podrán ser acumulados con los incentivos de otros regímenes promocionales existentes o a crearse, incluyendo, sin limitación, a los siguientes: (i) Decreto N° 929/13; (ii) Decreto N° 234/21; (iii) Decreto N° 892/20; (iv) Decreto N° 277/22; (v) Decreto N° 679/22; y (vi) Decreto N° 28/23, o aquellas normas que en el futuro las reemplacen.

Capítulo VII

Terminación de los incentivos bajo el RIGI

Reglamentación de los artículos 209 y 210

ARTÍCULO 111.- Fin de vida útil del Proyecto Único. En el caso del inciso a) del artículo 209 de la Ley N° 27.742, el VPU adherido deberá notificar de modo fehaciente y por escrito a la Autoridad de Aplicación, la finalización del Proyecto Único por el fin de su vida útil dentro de los DIEZ (10) días corridos de ocurrida.

ARTÍCULO 112.- Quiebra. En el caso del inciso b) del artículo 209 de la Ley N° 27.742, el VPU adherido deberá notificar de modo fehaciente y por escrito a la Autoridad de Aplicación, la sentencia de quiebra dentro de los DIEZ (10) días corridos de dictada. Para que se produzca el cese de los derechos e incentivos, la sentencia judicial que la declare deberá encontrarse firme. El cese tendrá efectos retroactivos a la fecha de la sentencia original de quiebra.

ARTÍCULO 113.- Baja voluntaria. El VPU podrá solicitar la baja voluntaria del RIGI en cualquier momento, conforme las previsiones del artículo 210 de la Ley N° 27.742.

La baja se concretará una vez aprobada por la Autoridad de Aplicación, la que deberá expedirse dentro del plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos de presentada la solicitud.

Este plazo podrá ser suspendido por una única vez ante un pedido de información complementaria, de aclaraciones por parte de la Autoridad de Aplicación o de que se convoque a una audiencia, desde la fecha de notificación al VPU de dichas medidas hasta la fecha de presentación de la información complementaria o de las aclaraciones requeridas, o de celebración de la audiencia.

Presentada la solicitud de baja, el VPU no podrá hacer uso de nuevos incentivos bajo el RIGI. Los derechos y obligaciones del VPU cesarán a partir de la aprobación de la baja por parte de la Autoridad de Aplicación con efecto retroactivo a la fecha de solicitud de la baja, sin perjuicio de los derechos y obligaciones utilizados o ejercidos con anterioridad a dicha solicitud y que tengan efectos con posterioridad a la misma.

ARTÍCULO 114.- En ningún caso, las causales de cese enunciadas en los incisos a) y c) del artículo 209 de la Ley 27.742, podrán configurar el supuesto establecido en el inciso g) del artículo 211 de la Ley N° 27.742.

Capítulo VIII

Régimen infraccional y recursivo aplicable al VPU

Reglamentación de los artículos 211 a 217

ARTÍCULO 115.- A los fines de la aplicación de sanciones, conforme lo previsto en el inciso a) del artículo 211 de la Ley N° 27.742, el pedido de información requerida por la Autoridad de Aplicación u otros organismos competentes, deberá ser reiterado o versar sobre aspectos sustanciales del RIGI y estar precedido de una intimación fehaciente al VPU, bajo apercibimiento de sanción.

En el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 211 de la Ley N° 27.742, la resolución condenatoria firme y definitiva acarreará el pago de los tributos aduaneros dispensados en oportunidad de la importación en los términos del artículo 190 de la Ley N° 27.742, y habilitará en su caso la ejecución de las garantías previstas en el artículo 182 de la Ley 27.742 y los artículos 65 y 66 del presente reglamento, según corresponda.

Se entenderá que el VPU ha incurrido en el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 211 de la Ley N° 27.742, con los efectos del inciso h) del artículo 213 de dicha norma, cuando se verifique alguno de los incumplimientos previstos en el siguiente apartado a), en concurrencia con la circunstancia descripta en el apartado b), conforme se detalla a continuación:

a) El VPU adherido ha incurrido en alguno de los siguientes incumplimientos:

(i) el uso y goce de incentivos mediante dolo, fraude o abuso de derechos;

(ii) incumplimiento del CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto mínimo de inversión dentro de los DOS (2) primeros años salvo modificación por parte de la Autoridad de Aplicación;

(iii) incumplimiento de la condición de larga maduración prevista en el segundo párrafo del artículo 172 de la Ley N° 27.742; o

(iv) incumplimiento del CIEN POR CIENTO (100%) del monto mínimo de inversión dentro de la fecha límite declarada salvo modificación autorizada.

b) En oportunidad del incumplimiento o en fecha posterior al día en que, según la resolución condenatoria firme y definitiva, se hubiese incurrido en el incumplimiento, el VPU hubiese usado o gozado de alguno de los incentivos del RIGI.

ARTÍCULO 116.- El incumplimiento del compromiso de contratación de proveedores locales previsto en el inciso l) del artículo 176 de la Ley N° 27.742, se considerará como un incumplimiento contemplado en el inciso g) del artículo 211 de la Ley N° 27.742.

ARTÍCULO 117.- En caso de la sustanciación de un sumario al VPU, éste deberá presentar las pruebas que hagan a su derecho de defensa dentro de un plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles de iniciado el procedimiento. En el caso de incumplimiento de un proveedor local a sus obligaciones en relación a este régimen, se aplicará el procedimiento infraccional previsto en el Capítulo VIII del Título VII de la Ley N° 27.742.

ARTÍCULO 118.- Las sanciones contempladas en el artículo 213 de la Ley N° 27.742 serán graduadas en función de los antecedentes del caso, la conducta desplegada por el VPU, la gravedad de la falta, el reproche de la acción u omisión del sancionado, el perjuicio al erario y al interés público, y la existencia o no de reincidencia, para lo cual la sanción anterior deberá encontrarse firme o consentida.

Las multas previstas en el artículo 213 deberán ser canceladas dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles, una vez que el acto que las imponga haya quedado firme. La falta de pago en término devengará la aplicación automática de los intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones

Con respecto al supuesto regulado en el inciso f) del artículo 213 de la Ley N° 27.742, la caducidad de los incentivos no tendrá efectos retroactivos, sino que se producirá a partir de que la sanción quede firme. Sin perjuicio de ello, se podrá disponer la suspensión de los incentivos bajo el RIGI, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Ley N° 27.742.

Asimismo, en lo relativo al supuesto regulado en el inciso h) del artículo 213 de la Ley N° 27.742, la sanción que imponga la devolución de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias, con más sus intereses resarcitorios, será aplicable en forma retroactiva a la fecha a partir de la cual deba producirse dicha devolución según lo que determine el acto administrativo sancionatorio, luego de quedar firme en sede administrativa y, en su caso, en sede judicial o arbitral.

La devolución de las franquicias tributarias implicará para el VPU sancionado, el pago de los tributos no ingresados y/o la devolución, de los Certificados de Crédito Fiscal en caso de no haberlos aplicado y/o del importe del crédito fiscal otorgado, en caso de que este último hubiere sido transferido a un tercero, con más lo intereses resarcitorios establecidos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, t.o. 1998 y sus modificaciones.

Constatado el incumplimiento por parte de una unión transitoria o cualquier otro tipo de contrato asociativo titular de un VPU, el representante y cada uno de los partícipes tienen responsabilidad solidaria e ilimitada con relación a los incentivos fiscales, aduaneros y cambiarios utilizados indebidamente; (ii) sus intereses resarcitorios y (iii) demás sanciones que resulten de aplicación, conforme lo establecido en el artículo 213 de la Ley N° 27.742. Idéntico tratamiento le resultará aplicable a la Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada o sucursal de sociedad extranjera o Sucursal Dedicada, titular de un VPU, una vez constatado el goce indebido de los respectivos incentivos.

ARTÍCULO 119.- La suspensión de las obligaciones bajo el RIGI prevista en el artículo 214 de la Ley N° 27.742 se producirá en la medida en que se suspenda preventivamente el goce de los incentivos, según lo previsto en el artículo mencionado. El efecto suspensivo del recurso interpuesto por el VPU adherido conforme al artículo 217 no tendrá efecto alguno respecto de la suspensión cautelar que eventualmente se disponga en sede judicial, conforme el artículo 214.

ARTÍCULO 120.- A los fines de lo previsto en el artículo 216 de la Ley N° 27.742, la fecha efectiva de cese será aquella que se indique en la resolución que así lo imponga.

ARTÍCULO 121.- En caso que por decisión definitiva y firme del tribunal competente se resuelva levantar y/o revocar el cese del RIGI, y se hubiese dispuesto la suspensión cautelar de los incentivos en los términos del artículo 214 de la Ley N° 27.742, se reconocerán al VPU los incentivos correspondientes, siempre que dé cumplimiento a las obligaciones que hubiera tenido que ejecutar de no haberse dispuesto la referida suspensión cautelar.

Capítulo IX

De la autoridad de aplicación

ARTÍCULO 122.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación del RIGI será el MINISTERIO DE ECONOMÍA, que ejercerá las facultades atribuidas por la Ley N° 27.742 y la presente reglamentación.

La Autoridad de Aplicación podrá convocar a cualquier funcionario del Poder Ejecutivo Nacional con rango y/o jerarquía no inferior a subsecretario para el mejor cumplimiento del presente régimen.

ARTÍCULO 123.- Las solicitudes de adhesión al RIGI presentadas ante la Autoridad de Aplicación serán remitidas inmediatamente al área técnica respectiva para su evaluación. Todos los informes técnicos producidos deberán contar con la conformidad del área sustantiva interviniente con competencia en la materia o la actividad de la que se trate el proyecto.

La Autoridad de Aplicación deberá conformar un Comité Evaluador de Proyectos, que analizará las solicitudes de adhesión al RIGI presentados por los VPU y los Proveedores Locales.

El Comité Evaluador de Proyectos se expedirá teniendo en consideración los informes técnicos de las áreas intervinientes y recomendará la aprobación o rechazo de las solicitudes presentadas. Dicho Comité será integrado por los titulares de las Secretarías del PODER EJECUTIVO NACIONAL o funcionarios con rango y/o jerarquía superior o equivalente.

Capítulo X

Jurisdicción y arbitraje

ARTÍCULO 124.-. Definiciones. A los efectos del RIGI se entiende por:

a) CPA. Corte Permanente de Arbitraje.

b) Disputa. Controversia entre el Estado nacional y un VPU adherido al RIGI notificada por escrito al Estado nacional que deriva de o guarda relación con el régimen previsto en el Titulo VII de la Ley N° 27.742 respecto de un Proyecto RIGI de inversión aprobado por la Autoridad de Aplicación o con el uso, goce, cese y/o ejercicio de los derechos, beneficios e incentivos obtenidos por el VPU (y sus miembros, socios o accionistas o partes de uniones transitorias u otros contratos asociativos) en virtud de dicho Proyecto.

c) Listado de Profesionales Habilitados. Listado de profesionales habilitados a ser confeccionado de acuerdo con el artículo 136 de la presente reglamentación.

d) Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario) del CIADI. Reglamento del Mecanismo Complementario del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones.

e) Socios o Accionistas de un VPU. Cualquier persona humana o jurídica que revista carácter de socio de una sociedad de responsabilidad limitada, accionista de una sociedad anónima o miembro o parte de una unión transitoria u otro contrato asociativo de un VPU adherido al RIGI a la fecha de la adopción de la medida objeto de Disputa y la fecha del sometimiento de la Disputa a arbitraje por el VPU.

f) Socio o Accionista Extranjero de un VPU. Se entiende por Socio o Accionista Extranjero de un VPU a:

a. cualquier persona humana que, a la fecha de la adopción de la medida objeto de Disputa y a la fecha del sometimiento de la Disputa a arbitraje por el VPU, tenga el carácter de Socio o Accionista del VPU adherido al RIGI y no tenga la nacionalidad argentina; y

b. cualquier persona jurídica que, a la fecha de la adopción de la medida objeto de la Disputa y a la fecha de la solicitud del arbitraje por el VPU, tenga el carácter de Socio o Accionista del VPU adherido al RIGI y se encuentre constituida en un Estado diferente al Estado nacional. El término Socio o Accionista extranjero a los efectos del artículo 221 de la Ley N° 27.742 no incluye a las personas jurídicas que estén controladas directa o indirectamente por nacionales argentinos.

ARTÍCULO 125.- Existencia de Disputa. En la solicitud de adhesión prevista en el artículo 175 de la Ley N° 27.742, el VPU adherido al RIGI podrá establecer junto con la Autoridad de Aplicación las formas, procedimientos y demás requisitos que deberá observar el VPU adherido al RIGI para comunicar la existencia de una Disputa y notificar documentos relativos a esa Disputa. La notificación de la existencia de una Disputa deberá efectuarse a la Autoridad de Aplicación con copia a la Procuración del Tesoro de la Nación.

ARTÍCULO 126.- La notificación de una Disputa al Estado nacional surte los efectos del artículo 2.541 del Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 127.- Consultas y negociaciones amistosas. Una Disputa únicamente podrá ser sometida a reclamo arbitral o judicial si previamente el VPU ha procurado resolverla mediante consultas y negociaciones amistosas. Se considerará que un VPU adherido al RIGI ha satisfecho su obligación de comunicar y procurar la solución de una Disputa mediante consultas y negociaciones amistosas cuando haya cumplido los procedimientos acordados con la Autoridad de Aplicación en los términos del artículo 125 de la presente reglamentación.

En los casos en los que, transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la notificación de una Disputa al Estado nacional de conformidad con el presente artículo: (i) las partes hayan acordado continuar el proceso de consultas y negociaciones amistosas respecto de dicha Disputa o (ii) con anterioridad al vencimiento de ese plazo, el VPU adherido al RIGI que efectuó dicha comunicación omita notificar la continuidad de la Disputa a la Autoridad de Aplicación o a quien ella designe; previo a iniciar un arbitraje, el VPU deberá volver a efectuar una notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 221 de la Ley N° 27.742 y procurar resolver la Disputa mediante un nuevo proceso de consultas y negociaciones amistosas en un plazo de SESENTA (60) días corridos.

ARTÍCULO 128.- Contrato de Arbitraje. En la solicitud de adhesión prevista en el artículo 175 de la Ley N° 27.742, el VPU adherido al RIGI deberá manifestar por escrito su aceptación de que tanto el VPU como sus Socios o Accionistas resolverán las Disputas (incluyendo respecto de derechos, beneficios e incentivos obtenidos por sus miembros, socios o accionistas) mediante los mecanismos previstos en el artículo 221 de la Ley N° 27.742 incluido el Panel RIGI conforme lo establece el artículo 134 de la presente reglamentación. Una vez aceptada la adhesión al RIGI, quedará perfeccionado el contrato de arbitraje entre el Estado Nacional y el VPU adherido al RIGI el que sólo tendrá efectos a partir de la fecha del acto administrativo aprobatorio de la solicitud de adhesión al RIGI y del plan de inversión por parte del VPU adherido conforme al artículo 177 de la Ley N° 27.742.

El Estado nacional como el VPU, sus Socios o Accionistas podrán renunciar al recurso de apelación contra el laudo que eventualmente se dicte con base en un contrato de arbitraje, celebrado de conformidad con este artículo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 760 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 129.- Daños y perjuicios. Afectación a la ecuación económico financiera. El cálculo de la indemnización contemplará el daño emergente y lucro cesante en cada caso y según corresponda y la afectación a la ecuación económica financiera del Proyecto Único, que sean consecuencia de las acciones u omisiones violatorias del régimen previsto en el Titulo VII de la Ley N° 27.742.

Esta provisión forma parte integrante de la solicitud de adhesión por parte del VPU al RIGI.

ARTÍCULO 130.- Resolución de Disputas. Si la Disputa no pudiera ser solucionada mediante consultas y negociaciones amistosas entre el Estado nacional y el VPU adherido al RIGI a partir del vencimiento del plazo de SESENTA (60) días corridos previsto en el artículo 221 de la Ley N° 27.742, el VPU adherido al RIGI someterá la Disputa a arbitraje. Si en el arbitraje se invocan derechos, beneficios o incentivos obtenidos por el VPU para Socios o Accionistas Extranjeros, el VPU únicamente podrá someter la Disputa a arbitraje de conformidad con los incisos b) y c) del segundo párrafo del artículo 221 de la Ley N° 27.742.

El Estado nacional podrá presentar una demanda reconvencional por incumplimiento del RIGI y sus normas reglamentarias por parte del VPU adherido al RIGI -o sus socios o accionistas - ante el tribunal arbitral establecido en el marco del artículo 221 de la Ley N° 27.742 y solicitar reparación.

Una vez aprobada la solicitud de adhesión y del plan de inversión será necesario el consentimiento expreso y escrito del Estado nacional para resolver la Disputa mediante los procedimientos abreviados, mecanismos de arbitraje de emergencia, o sus equivalentes.

Las disposiciones de la Ley N° 27.742 y este Anexo no impedirán al VPU desistir de un arbitraje iniciado con relación a una Disputa e iniciar un nuevo arbitraje respecto de la misma Disputa o una disputa sustancialmente similar siempre y cuando haya desinteresado al Estado nacional de la totalidad de las costas devengadas con motivo de los procesos desistidos.

ARTÍCULO 131.- Derecho aplicable. El derecho aplicable a cualquier Disputa será el derecho argentino.

ARTÍCULO 132.- Costas. Salvo en caso de desistimiento de un arbitraje conforme lo previsto en el artículo 130 de la presente reglamentación, cada parte sufragará sus propios costos incurridos en el/los proceso/s de solución de las Disputas y por partes iguales el costo del arbitraje.

Cada parte presentará una notificación por escrito revelando el nombre y la dirección de cualquier tercero sin interés en la Disputa de quien la parte, directa o indirectamente, haya recibido fondos para la interposición de, o defensa en un procedimiento a través de una donación o una subvención, o a cambio de una remuneración dependiente del resultado del procedimiento. Si el tercero que proporciona el financiamiento es una persona jurídica, la notificación deberá incluir los nombres de las personas y entidades que poseen y controlan dicha persona jurídica.

ARTÍCULO 133.- Mecanismos de solución de controversias específicos. En ejercicio de la facultad prevista en último párrafo del artículo 221 de la Ley N° 27.742, la Autoridad de Aplicación podrá proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el consentimiento expreso del VPU adherido al RIGI, mecanismos de solución de disputas específicos para el proyecto RIGI de que se trate.

ARTÍCULO 134.- En ejercicio de la facultad prevista en último párrafo del artículo 221 de la Ley N° 27.742 créase el Panel RIGI con competencia para resolver las Disputas que se inicien en virtud del artículo 221 de la Ley N° 27.742 de acuerdo con lo estipulado para el Proyecto RIGI que lo haya adoptado como mecanismo de solución de controversias con el VPU.

El Panel RIGI estará facultado para:

a)  Recibir los reclamos de los VPU adheridos resolviendo sobre su procedencia y tramitación inicial.

b) Convocar a las partes a audiencia de conciliación y, de arribar a acuerdo satisfactorio, homologarlo con fuerza de laudo arbitral.

c) Disponer la realización de las medidas probatorias que sean conducentes a la resolución de las causas.

d) Resolver las cuestiones que los particulares le sometan a su jurisdicción, sobre los temas de su competencia.

El proceso y recaudos previstos que un VPU adherido al RIGI debe satisfacer para someter la Disputa de conformidad con alguno de los mecanismos previstos en el segundo párrafo del artículo 221 de la Ley N° 27.742 son también aplicables y deben ser observados para someter una Disputa ante el Panel RIGI.

El Panel RIGI constituido para resolver una Disputa estará integrado por TRES (3) profesionales de las siguientes áreas, ingeniería, ciencias económicas y, al menos UN (1) profesional del derecho, que se encuentren incluidos en el listado de profesionales habilitados que a tal efecto llevará la Autoridad de Aplicación. Las partes en cada Disputa designarán de común acuerdo a los miembros del Panel RIGI de dicho Listado de Profesionales Habilitados. En caso de que no haya acuerdo dentro de los QUINCE (15) días hábiles desde notificada la solicitud de resolución de controversias por el Panel RIGI, la Autoridad de Aplicación designará a los miembros faltantes mediante sorteo público.

Los profesionales habilitados designados para resolver una Disputa en el marco del Panel RIGI deberán ser y permanecer imparciales e independientes de las partes y deberán guardar confidencialidad de toda la información que les sea suministrada por las partes en los términos de la legislación vigente. Cualquiera de las partes podrá recusar con causa a cualquier profesional habilitado designado para resolver una Disputa en el marco del Panel RIGI si existen circunstancias de tal naturaleza que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia o si ha dejado de cumplir con los requisitos para integrar el Listado de Profesionales Habilitados. La Autoridad de Aplicación establecerá los plazos para tramitar y decidir la solicitud de recusación.

El Listado de Profesionales Habilitados se confeccionará previo concurso público de antecedentes, el que deberá ser convocado con la periodicidad y de acuerdo con los procedimientos de selección que determine la Autoridad de Aplicación a fin de cubrir las vacantes que se produzcan. Los profesionales que resultasen seleccionados integrarán la lista referida por un plazo de CUATRO (4) años, renovables por un período.

Cada parte sufragará sus propios costos incurridos en el/los proceso/s de solución de las Disputas y por partes iguales el costo incurrido en el marco del Panel RIGI en el marco de la resolución de la Disputa.

Las partes deben cooperar con profesionales habilitados designados para resolver una Disputa en el marco del Panel RIGI y suministrarles oportunamente toda la información que les soliciten en relación con la Disputa que le sean sometidas. Los profesionales habilitados designados para resolver una Disputa en el marco del Panel RIGI podrán convocar a las partes a audiencias y a disponer la producción de los medios de prueba que resulten conducentes. En dichas audiencias dichos profesionales tendrá facultades para intentar que las Partes concilien sus respectivas pretensiones y pongan término a la Disputa de común acuerdo.

Los profesionales habilitados designados para resolver una Disputa en el marco del Panel RIGI deberán expedirse sobre las controversias que le sean sometidas dentro del plazo SESENTA (60) días corridos desde la fecha en que declara cerrado el proceso, prorrogable por una única vez por un período máximo de SESENTA (60) días corridos.

ARTÍCULO 135.- Acumulación de procesos. En caso de que se inicie un arbitraje o más invocando la Ley N° 27.742 respecto de una misma Disputa bajo un Proyecto RIGI que guarden relación con el mismo VPU o, en el caso de los Proyectos de Exportación Estratégica a Largo Plazo, que guarden relación con el mismo Proyecto Único, éstos serán acumulados con el iniciado en primer término si el Estado nacional solicita su acumulación.

En caso de que se inicie uno o más de un arbitraje invocando la Ley N° 27.742 y uno o más de un arbitraje invocando los tratados de promoción y protección recíproca de inversiones en los que la REPÚBLICA ARGENTINA sea parte, que deriven del RIGI o guarden relación con éste o, en el caso de los Proyectos de Exportación Estratégica a Largo Plazo, que guarden relación con el mismo Proyecto Único y estén vinculados a una misma Disputa bajo un Proyecto RIGI, éstos serán acumulados con el iniciado en primer término. Si dicha acumulación no fuera posible, será/n descontinuado/s el/los reclamo/s en lo concerniente a los Socios o Accionistas Extranjeros sometido/s a arbitraje invocando la Ley N° 27.742 para beneficio de quien/es, a su vez, inicie/en el/los arbitrajes invocando los tratados de promoción y protección recíproca de inversiones.

ARTÍCULO 136.- Inversión protegida. A los efectos del artículo 222 de la Ley N° 27.742 no se considera que existe inversión protegida bajo los tratados de promoción y protección recíproca de inversiones sino hasta que la solicitud de adhesión al RIGI y el plan de inversión han sido aprobados y en la medida y con el alcance establecidos en el tratado de promoción y protección recíproca de inversiones que resulte aplicable.

ARTÍCULO 137.- Suspensión de derechos del VPU. Los derechos y obligaciones del VPU adherido al RIGI únicamente podrán ser suspendidos si están cumplidas las condiciones previstas en el artículo 214 de la Ley N° 27.742.

Capítulo XI

Disposiciones transitorias del RIGI

ARTÍCULO 138.- A los fines de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742, suspéndese el pago del impuesto previsto en el inciso a) del artículo 35 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, para la importación de las mercaderías a las que se refiere aquella disposición.

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