PODER
EJECUTIVO
Decreto 749/2024
DECTO-2024-749-APN-PTE - Apruébase
Reglamentación del Título VII - Régimen de Incentivo para Grandes
Inversiones (RIGI) - Ley Nº 27.742.
Ciudad de Buenos Aires, 22/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-85711477-APN-CGD#SGP, las Leyes Nros.
27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de
la Emergencia Pública y sus modificaciones, 27.742 de Bases y Puntos de
Partida para la Libertad de los Argentinos, y
CONSIDERANDO:
Que a través de los artículos 164 a 228 del TÍTULO VII - RÉGIMIEN DE
INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI)- de la Ley N° 27.742 se creó
un régimen promocional por el que se establecen para vehículos
titulares de un único proyecto que cumplan con los requisitos previstos
ciertos incentivos, estabilidad, seguridad jurídica y un sistema
eficiente de protección de derechos adquiridos a su amparo.
Que el citado Régimen se enmarca en la política que lleva adelante el
ESTADO NACIONAL con el fin de concretar el desarrollo económico,
productivo y social de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que nuestro país tiene un destacado potencial productivo y exportador,
el cual, en atención a las deficientes políticas implementadas a lo
largo de las últimas décadas, no se ha desarrollado por completo.
Que la experiencia internacional y las mejores prácticas de países
exitosos en la atracción de grandes inversiones indican que la
implementación de regímenes de incentivos específicos y excepcionales
es una herramienta efectiva para superar barreras económico-financieras
y promover, así, la inversión en proyectos de gran envergadura de larga
maduración que aporten valor agregado a la economía nacional.
Que conforme surge de los objetivos prioritarios del RIGI, previstos en
el artículo 166 de la Ley N° 27.742, a través del Régimen se pretende
generar las condiciones de previsibilidad, estabilidad y competitividad
necesarias para atraer Grandes Inversiones a la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en los citados objetivos se establece, además, que el Régimen se
encuentra destinado a que tales inversiones se concreten mediante el
adelantamiento temporal de las soluciones macroeconómicas de inversión
sin las cuales determinados sectores no podrían desarrollarse con el
dinamismo deseado.
Que el RIGI permitirá que nuestro país asuma nuevamente la condición de
proveedor mundial de bienes y servicios en condiciones de calidad y
competencia y, a través de ello, contribuir a la prosperidad y el
progreso de la Nación.
Que en ese marco, y tal como se ha expuesto en el mensaje del proyecto
de ley remitido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el RIGI es una
herramienta para atraer inversiones significativas para la economía
nacional, que de lo contrario no se desarrollarían.
Que se ha identificado a la forestoindustria, el turismo, la
infraestructura, la minería, la tecnología, la siderurgia, la energía,
el petróleo y el gas como los sectores en los cuales ciertas
actividades cuentan con dificultades intrínsecas para su desarrollo.
Que entre tales dificultades se destacan el capital cuantioso e
intensivo y los largos tiempos de recupero de lo invertido,
destacándose que, en el estado actual de situación del país y sin un
adecuado marco de incentivo que brinde certidumbre y devuelva a la
REPÚBLICA ARGENTINA competitividad como destino de inversión, las
inversiones en cuestión verían seriamente afectadas sus posibilidades
de ocurrencia.
Que el establecimiento de un régimen de fomento, en la medida en que
esté correctamente diseñado, puede contribuir a mitigar la incidencia
de las dificultades referidas y favorecer la consecución de objetivos
de interés público.
Que para que sean efectivos, los incentivos deben instrumentarse
evitando alterar el funcionamiento eficiente de los mercados, o
introducir distorsiones e ineficiencias que perjudiquen la libre
competencia y el bienestar económico general.
Que, en el contexto actual, los incentivos otorgados en el marco del
RIGI coadyuvarán a que la recuperación económica sea más rápida,
sostenible y duradera.
Que, por su parte, se procura que las referidas medidas no produzcan un
impacto negativo en las finanzas del ESTADO NACIONAL, de las
Provincias, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de los Municipios,
prestando especial cuidado a las consecuencias fiscales de su
implementación.
Que, en ese marco, el Régimen adquiere un carácter especial,
excepcional y de interpretación restrictiva a efectos de que los
beneficios sean otorgados exclusivamente a las actividades de los
sectores previstos que, en atención a sus dificultades intrínsecas,
requieran, indefectiblemente, contar con tales ventajas para su
desarrollo.
Que, en virtud de ello, la reglamentación que se aprueba por el
presente establece las condiciones necesarias para que el poder
transformador del RIGI atienda las necesidades reales de las
actividades de los sectores identificados, con objetivos económicos de
interés general concretamente determinados.
Que cualquier decisión sobre el otorgamiento de incentivos debe
respetar no solo las reglas básicas de una correcta actuación
administrativa, sino también de una eficiente administración de los
recursos públicos, por definición escasos.
Que es por ello que al solicitarse los beneficios derivados del RIGI
deberá demostrarse ante la Autoridad de Aplicación que el proyecto se
ajusta a los objetivos prioritarios del régimen, previstos en el
artículo 166 de la Ley N° 27.742.
Que, en consecuencia, debe hacerse un uso riguroso y ponderado de
dichos beneficios que minimice, en la medida de lo posible, cualquier
efecto distorsionador que pueda derivar de la aplicación del RIGI.
Que con el fin de garantizar la transparencia, igualdad y efectividad
del RIGI, deben establecerse las disposiciones reglamentarias que
definan claramente los requisitos, beneficios y procedimientos para su
aplicación.
Que la reglamentación de las disposiciones del referido RIGI permitirá
su adecuada implementación con el fin de promover el desarrollo
económico, fortalecer la competitividad, incrementar las exportaciones
y favorecer la creación de empleo.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos
delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto a la
validez o invalidez de los decretos delegados, así como para elevar el
dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el
plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su
competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el inciso c) del artículo 41 de la Ley 27.541 y sus modificaciones
y por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 164 a 228
del TÍTULO VII – RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI)
de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los
Argentinos Nº 27.742, la que, como ANEXO (IF-2024-90250146-APN-SPEN),
forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2°.- Las normas complementarias a la presente reglamentación
deberán ser dictadas por parte de la Autoridad de Aplicación, la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA y demás Secretarías y reparticiones en el ámbito de
sus competencias, en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos a
contar desde la publicación de esta reglamentación.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/08/2024 N° 56963/24 v. 23/08/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO VII -RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES
INVERSIONES (RIGI)
LA LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS
N° 27.742
Capítulo I
Creación y ámbito de aplicación
Reglamentación de los artículos 164 a
166
ARTÍCULO 1°.- Creación. El Régimen de Incentivo para Grandes
Inversiones (RIGI), creado por el Título VII de la Ley N° 27.742,
alcanza a los vehículos titulares de un Proyecto Único que cumplan con
los requisitos previstos en dicha ley, la presente reglamentación y
demás normativa complementaria y aclaratoria que en el futuro se dicte.
ARTÍCULO 2°.- Registros. Créanse el Registro de Vehículos de Proyecto
Único (VPU), el Registro de Proyectos de Exportación Estratégica de
Largo Plazo, y el Registro de Proveedores del Régimen de Incentivo para
Grandes Inversiones, cuyas reglas de funcionamiento serán establecidas
por la Autoridad de Aplicación.
Capítulo II
Plazo. Sujetos habilitados
Reglamentación de los artículos 167 a
171
Sección I
Definiciones
ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los efectos del RIGI, se entiende por:
a) Ampliación. Conjunto de inversiones
en activos computables a ser efectuadas de acuerdo con un cronograma
cierto que resulte en el incremento de la capacidad productiva de un
Proyecto RIGI o de un Proyecto Preexistente.
b) Etapa. La división temporal del desarrollo de un Proyecto Único,
conforme lo propone el VPU en la solicitud de adhesión.
c) Fases. Las distintas actividades o parte de actividades
correspondientes a los Sectores incluidos en el artículo 167 de la Ley
N° 27.742, comprendidos dentro del Proyecto Único.
d) Fecha de Adhesión al RIGI. Una vez emitido el acto administrativo
aprobatorio de la solicitud de adhesión y a los efectos de:
(i) los derechos otorgados por el RIGI
a un Proyecto Único, la fecha de presentación de la solicitud de
adhesión por parte del VPU o la fecha posterior en la que el VPU
hubiese completado, a satisfacción de la Autoridad de Aplicación, su
solicitud original con la información complementaria o aclaratoria
requerida, lo que suceda último;
(ii) la asunción de las obligaciones por el VPU, la fecha de
notificación del acto administrativo aprobatorio de la solicitud de
adhesión.
e) Grandes Inversiones. Las inversiones en activos computables cuyos
montos sean iguales o superiores al monto mínimo de inversión
establecido para cada Sector o subsector y que cumplan con lo dispuesto
en el artículo 172, siguientes y concordantes de la Ley N° 27.742.
f) Proveedores locales. Son proveedores locales a los efectos del RIGI,
aquellos que cumplan con los siguientes requisitos:
(i) Sujetos. Las personas humanas que
tengan domicilio fiscal en el país y/o las personas jurídicas que:
1. se encuentren constituidas y
domiciliadas en el país; y
2. los titulares de al menos el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de su
capital social, o los titulares de la participación, por cualquier
título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social
en las reuniones sociales o asambleas ordinarias, sean personas humanas
y/o jurídicas con domicilio fiscal en el país.
(ii) Objeto. Presten servicios o provean bienes con destino a uno o más
VPU adheridos al RIGI.
En el caso de proveer bienes, deberán cumplir con los criterios
contemplados en el Anexo I al Acuerdo de Complementación Económica N°
18 del MERCOSUR y sus protocolos adicionales para ser considerados de
origen nacional.
La Autoridad de Aplicación precisará la metodología y utilización de
dichos criterios en la determinación del origen nacional del bien.
g) Proyecto de Exportación Estratégica de Largo Plazo. El Proyecto RIGI
que, a satisfacción de la Autoridad de Aplicación, pueda resultar en el
posicionamiento de la REPÚBLICA ARGENTINA como nuevo proveedor de largo
plazo en mercados en los que aún no se cuente con participación
relevante y que involucren inversiones en activos computables en Etapas
sucesivas cuya inversión mínima por Etapa sea igual o superior a
DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.000.000.000).
h) Proyecto Preexistente. El Proyecto no adherido al RIGI que sea
objeto de una Ampliación, en los términos del inciso a) del presente
artículo, previo a que aquella se concrete.
i) Proyecto RIGI. El Proyecto Único a cargo de un VPU a partir de su
aprobación conforme al artículo 177 de la Ley N° 27.742 y el inciso d)
anterior.
j) Proyecto Único. El desarrollo planificado y dedicado exclusivamente
a una o más actividades alcanzadas por la definición de Sectores,
conforme lo dispuesto en el inciso n) de este artículo, que requiere la
realización de Grandes Inversiones y cumpla con los siguientes
requisitos:
(i) esté a cargo de un VPU; y
(ii) los bienes y actividades del VPU constituyan una unidad económica
inescindible.
Se entenderá que existe una unidad económica inescindible cuando se
acredite que:
1. los componentes del proyecto se
encuentren interconectados y/o vinculados de manera tal que su
exclusión del proyecto impediría el desarrollo de las actividades
contempladas;
2. las actividades del proyecto son razonablemente afines y necesarias
al desarrollo del Sector o subsector en el que se enmarca el proyecto;
3. los componentes del proyecto estén ubicados dentro de un radio
máximo de DOSCIENTOS (200) kilómetros, con excepción de: (a) la
infraestructura conexa de transporte que podrá exceder dicho radio; (b)
los casos en los que, excepcionalmente, por no existir la
infraestructura adecuada, la Autoridad de Aplicación disponga mediante
decisión fundada, ampliar el radio espacial referido, o (c) el supuesto
descripto en el artículo 41 de la presente reglamentación; y
4. el VPU es titular de todos los activos que componen el proyecto y
los utiliza de manera exclusiva para su desarrollo. Este requisito no
será exigible cuando por imposición de la normativa vigente no sea
posible mantener dicha titularidad o uso exclusivo.
En el caso de las uniones transitorias de empresas, se considerará que
el VPU es titular de los activos que componen el Proyecto Único, en la
medida en que los integrantes, miembros o partes contratantes de esa
unión transitoria o contrato asociativo en su conjunto, tengan la
titularidad del CIEN POR CIENTO (100%) de dichos activos.
En el supuesto de una Sucursal Dedicada, se considerará que el VPU es
titular de los activos que componen el Proyecto Único en la medida en
que se los transfieran, asignen o pongan a disposición de manera
irrestricta.
El carácter de Proyecto Único no se verá alterado por el hecho de que
el VPU desarrolle las actividades previstas en uno o más Sectores en la
medida en que se cumpla con los requisitos previstos en la presente
definición de Proyecto Único.
k) Puesta en Marcha de las Etapas de un Proyecto de Exportación
Estratégica de Largo Plazo. Fecha de entrada en operación comercial
correspondiente a cada Etapa, la que deberá ser notificada a la
Autoridad de Aplicación por parte del VPU, a los efectos del artículo
201 de la Ley N° 27.742.
l) Puesta en Marcha del VPU. La fecha definida
en el artículo 94 de esta reglamentación.
m) RIGI. El Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones creado por el
Título VII la Ley N° 27.742.
n) Sectores. Los previstos en el artículo
167 de la Ley N° 27.742, de conformidad con las siguientes definiciones:
(i) Sector de forestoindustria. Las
actividades cuyo principal insumo para la obtención de productos sea la
madera e incluyen la implantación de bosques.
(ii) Sector de turismo. Las actividades que tengan por objeto el
servicio de hospedaje y alojamiento.
(iii) Sector de infraestructura. Las actividades que tengan por objeto
la construcción de:
1. estructuras físicas, redes y/o
sistemas públicos y/o privados, necesarios para el correcto
funcionamiento de la logística y el transporte vial, terrestre,
marítimo, fluvial, portuario o ferroviario y aeroportuario;
2. estructuras físicas, redes y/o sistemas, públicos o privados, que
tengan por objeto el desarrollo de proyectos de esparcimiento;
3. estructuras físicas, redes y/o sistemas, públicos y/o privados,
necesarios para el correcto funcionamiento de los servicios públicos,
así como los servicios declarados de interés tales como la asistencia
sanitaria, salud, educación, telecomunicaciones y defensa y seguridad.
La infraestructura accesoria, propia y
necesaria para el desarrollo de cualquiera de los demás Sectores
previstos en esta norma, se computará como parte de la inversión
correspondiente en dichos Sectores.
(iv) Sector de minería. Las actividades de prospección, exploración,
desarrollo, preparación, extracción y explotación de sustancias
minerales comprendidas por el Título I de la Ley N° 1.919, así como los
procesos comprendidos en el inciso b) del artículo 5 de la Ley N°
24.196.
(v) Sector de tecnología. Las actividades cuyo objeto principal sea la
producción de bienes y servicios tecnológicos, tanto en su aspecto
básico como aplicado, de carácter innovador, en: biotecnología,
nanotecnología, movilidad en base a nuevas tecnologías de motorización
y tecnologías de transición energética, industria aeroespacial y
satelital, industria nuclear, industria del software, industria
robótica, inteligencia artificial, industria armamentística y de
defensa.
(vi) Sector de siderurgia. Las actividades de industrialización y/o
procesamiento del mineral de hierro, el acero y/o sus aleaciones, para
la obtención de productos en formas primarias y/o productos elaborados.
(vii) Sector de energía. Las actividades de generación; almacenamiento;
transporte y/o distribución de energía eléctrica de fuentes renovables
y no renovables; de producción de otras energías bajas en carbono;
bioenergía; y la captura, transporte y almacenamiento de dióxido de
carbono.
(viii) Sector de petróleo y gas. Las actividades relativas a:
1. la construcción de plantas de
tratamiento, plantas de separación de líquidos de gas natural,
oleoductos, gasoductos y poliductos e instalaciones de almacenamiento;
2. el transporte y almacenamiento de hidrocarburos líquidos y gaseosos;
3. la petroquímica, incluyendo la producción de fertilizantes, y
refinación;
4. la producción, captación, tratamiento, procesamiento,
fraccionamiento, licuefacción de gas natural y transporte de gas
natural destinado a la exportación de gas natural licuado, así como las
obras de infraestructura necesarias para el desarrollo de la referida
industria; y
5. la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos
costa afuera.
o) Sucursal Dedicada o Especial. Sucursal de una sociedad anónima o de
una sociedad de responsabilidad limitada o de una sucursal de una
sociedad constituida en el extranjero que adhiera al RIGI y que tenga
por único objeto el desarrollo de un Proyecto Único.
(Inciso sustituido por art. 1° del Decreto
N° 940/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
p) VPU. El o los vehículos enumerados en el artículo 169 de la Ley N°
27.742 que tengan a cargo un solo Proyecto Único.
Sección II
Sujetos habilitados. Vehículos de
Proyecto Único (VPU)
ARTÍCULO 4°.- Vehículos existentes. Para solicitar la adhesión al RIGI
se podrán utilizar sociedades, sucursales, uniones transitorias y otros
contratos asociativos ya existentes a la fecha de la sanción de la Ley
N° 27.742, en la medida en que se realicen las adecuaciones necesarias
que permitan encuadrarlos en lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley
N° 27.742.
ARTÍCULO 5°.- Reorganización de vehículos existentes con más
de un proyecto. Las sociedades anónimas, incluidas las sociedades
anónimas unipersonales; las sociedades de responsabilidad limitada; las
sucursales establecidas por sociedades constituidas en el extranjero
que realicen actividades habituales en el país, de conformidad con el
artículo 118 de la Ley General de Sociedades N.° 19.550 (t.o. 1984), y
las uniones transitorias y otros contratos asociativos que estuvieran
desarrollando actividades que involucren más de un proyecto y que
pretendan adherir al RIGI, deberán:
a) adoptar todas las medidas necesarias
a fin de que, al momento de realizar la solicitud ante la Autoridad de
Aplicación, el vehículo:
(i) lleve a cabo un Proyecto Único; y
(ii) no desarrolle actividades ni posea activos no afectados al
referido Proyecto Único, con excepción de las inversiones transitorias
de su capital de trabajo que hagan a la administración prudente de sus
fondos o cuando la afectación exclusiva no pudiese cumplirse por
imposición normativa; o
b) alternativamente, en el caso de una sociedad anónima, una sociedad
de responsabilidad limitada o una sucursal de una sociedad constituida
en el extranjero, establecer una Sucursal Dedicada y transferirle,
asignarle o poner a disposición de manera irrestricta los activos
correspondientes al Proyecto Único a desarrollar.
ARTÍCULO 6°.- Sucursales Dedicadas o Especiales. Además de los
requisitos previstos en la Ley N° 27.742, las Sucursales Dedicadas o
Especiales deberán:
a) Inscripción. Estar inscriptas en el
Registro Público que corresponda a su domicilio. Los Registros Públicos
de las jurisdicciones que adhieran al RIGI deberán establecer en el
plazo de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de
adhesión por parte de la jurisdicción adherente, los procedimientos y
normativas que consideren pertinentes a los efectos de permitir la
inscripción en tales registros de las Sucursales Dedicadas conforme lo
establecido en el artículo 170, inciso a) de la Ley N° 27.742.
b) CUIT. Obtener una Clave de Identificación Tributaria (CUIT) y
tributar de forma independiente a la persona jurídica a la que
pertenezcan, de acuerdo con las previsiones de la Ley N° 27.742 y la
legislación aplicable.
c) Capital. Acreditar su capital, el que podrá ser expresado en moneda
nacional o en dólares estadounidenses y, en caso de tratarse de dinero,
depositarse en una cuenta bancaria a nombre de la Sucursal Dedicada. El
monto del capital podrá ser inferior al previsto por el inciso 2° del
artículo 299 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, t.o. 1984 y sus
modificatorias.
d) Objeto. Designar como único objeto, el desarrollo de un Proyecto
Único por el que se solicita la inclusión en el RIGI.
e) Activos y pasivos. Acreditar, en oportunidad de presentar la
solicitud de adhesión, la individualización y valuación, de los activos
afectados al Proyecto Único desde el inicio del trámite de inscripción
en el RIGI. Para ello, se deberá acompañar: (i) el acta del órgano de
administración que apruebe dicha individualización y/o valuación y los
respectivos estados contables; (ii) el informe del órgano de
fiscalización, en caso de corresponder; y (iii) el dictamen del auditor
con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. La
asignación o puesta a disposición de manera irrestricta de los activos
a la Sucursal Dedicada no deberá necesariamente implicar su cambio de
titularidad.
f) Contabilidad. Llevar contabilidad separada de la sociedad
domiciliada en el país o sociedad constituida en el extranjero a la que
pertenece, con sujeción a las normas contables aplicables en la materia
y a las disposiciones del Registro Público de la jurisdicción en que se
encuentre inscripta la Sucursal Dedicada, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 194 de la Ley N° 27.742.
ARTÍCULO 7°.- Utilización de la infraestructura o los activos. La
utilización por parte de terceros de la infraestructura o de los
activos vinculados al Proyecto RIGI no implicará violación de las
condiciones del RIGI siempre y cuando:
a) se trate de la utilización por parte
de terceros contratistas o subcontratistas para el desarrollo del
Proyecto RIGI; o
b) la utilización por parte de terceros sea impuesta por otros
regímenes de manera obligatoria.
Sección III
Proveedores de bienes o servicios con
mercadería importada
ARTÍCULO 8°.- Mercaderías. Las mercaderías susceptibles de ser
importadas por los proveedores de bienes adheridos al RIGI a los
efectos de lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley N° 27.742 son:
a. los insumos y bienes intermedios destinados exclusivamente a la
transformación y/o perfeccionamiento industrial que resulte en otro
bien identificado como ‘Bien de Capital (BK)’ y/o ‘Bien de Informática
y Telecomunicaciones (BIT)’ contemplados en el Anexo I del Decreto N°
557/23, o el que en el futuro lo sustituya, para ser provistos a un VPU
adherido al RIGI; o b. los bienes finales identificados como ‘Bien de
Capital (BK)’ y/o ‘Bien de Informática y Telecomunicaciones (BIT)’,
contemplados en el Anexo I antes referido, destinados a la concreción
de un Proyecto RIGI.
En ningún caso, el proveedor adherido al RIGI podrá proveer al VPU
insumos o bienes intermedios importados que no hayan sido sometidos a
un proceso de transformación que otorgue al bien provisto una nueva
forma resultante, entendiéndose por tal el salto de partida arancelaria.
En aquellos supuestos en los que no resulte aplicable el criterio de
salto de partida, la Autoridad de Aplicación podrá establecer otros
criterios para considerar que un bien ha sido objeto de un proceso de
transformación.
En el caso de los proveedores de servicios que no incorporen a tal fin
un proceso de transformación y/o perfeccionamiento industrial que
resulte en otro bien identificado como ‘Bien de Capital (BK)’ y/o ‘Bien
de Informática y Telecomunicaciones (BIT)’ contemplados en el Anexo I
del Decreto N° 557/23, o el que en el futuro lo sustituya, los
incentivos y derechos previstos en el artículo 190 de la Ley N° 27.742
resultarán aplicables única y exclusivamente respecto de las
mercaderías comprendidas en el inciso b) precedente.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto
N° 940/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 9°.- Limitación. Los proveedores adheridos al RIGI no podrán
proveer bienes o servicios importados al amparo del artículo 190 de la
Ley N° 27.742 a aquellos VPU respecto de los cuales se encontraren
relacionados conforme a los supuestos de vinculación definidos en el
artículo 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus
normas modificatorias y reglamentarias, salvo que dichos proveedores
sean los únicos capaces de satisfacer la demanda de provisión del bien
o servicio requerido por los VPU adheridos.
ARTÍCULO 10.- Documentación a presentar. A los efectos de lo previsto
en el quinto párrafo del artículo 169 de la Ley N° 27.742, los
proveedores de bienes o servicios con mercadería importada deberán
presentar ante la Autoridad de Aplicación junto con la solicitud de
adhesión al RIGI:
a) Identificación
del proveedor. Apellido y nombre, razón social o denominación, según
corresponda y CUIT.
b) Identificación de:
(i) los VPU adheridos a los que se les
proveerán los correspondientes bienes o servicios;
(ii) el Proyecto RIGI respectivo; y
(iii) el contrato de provisión de bienes o de servicios al que será
afectada la mercadería que pretenda importarse con el incentivo
previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742.
Se deberá especificar en la presentación, además, si la mercadería
recibirá un perfeccionamiento industrial que implicará la
transformación en un bien final distinto al importado.
c) Relación Contractual con el VPU. Acreditación de la existencia de
una relación contractual vigente con un VPU adherido al RIGI. Podrá
considerarse cumplido este requisito a través de la presentación de:
(i) cartas de intención de eventuales
contrataciones a concretarse con un VPU adherido; o
(ii) declaración jurada por la que se manifieste la voluntad de
participar en carácter de proveedor de licitaciones formalizadas por
VPU adheridos.
En ambos supuestos, siempre que se
acredite la necesidad de proceder a la importación con anterioridad a
la concreción efectiva de la contratación para la provisión.
d) Mercadería. Detalle de la mercadería a importar al amparo del
incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742 y declaración
jurada en la que se establezca que ella será destinada exclusivamente a
la producción de un bien final o a la prestación de servicios con
destino a uno o más VPU adheridos al RIGI.
La Autoridad de Aplicación establecerá las formas, procedimientos y
demás requisitos que deberán observar los proveedores interesados en
adherirse al RIGI en ese carácter.
ARTÍCULO 11.- Decisión de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de
Aplicación deberá expedirse, de conformidad con el procedimiento
previsto para la adhesión de los VPU, respecto de la solicitud de
adhesión de cada proveedor. La falta de pronunciamiento por la
Autoridad de Aplicación en el plazo aplicable no implicará aprobación.
Sin perjuicio de ello, el solicitante podrá, mediante los remedios
legales que correspondan, urgir un pronunciamiento de la Autoridad de
Aplicación.
La resolución por la que se acepte la solicitud de adhesión de un
proveedor deberá expresamente disponer que ella es únicamente emitida a
los efectos del incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N°
27.742.
ARTÍCULO 12.- Listado de mercaderías con beneficio. Mecanismo
sistémico. Al momento de la aprobación de la adhesión del proveedor al
RIGI, quedará definido el listado de las mercaderías sujetas a los
incentivos y derechos previstos en el artículo 190 de la Ley N° 27.742.
Ello, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar adecuaciones o
modificaciones posteriores que resulte necesario efectuar a dicho
listado en función de la efectiva ejecución del Proyecto RIGI.
La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS implementarán un mecanismo sistémico con interoperatividad
aduanera que facilite las operatorias de importación y acredite
mediante la correspondiente validación del VPU, la trazabilidad de
destino de las mercaderías importadas para la provisión a VPU
adheridos, respecto de los bienes previstos en el artículo 8° de la
presente reglamentación.
ARTÍCULO 13.- Provisiones no concretadas. En los casos en los que se
admita la adhesión de un proveedor al RIGI respecto de provisiones aún
no concretadas, la mercadería importada deberá permanecer almacenada
sin derecho a uso.
El proveedor deberá informar a la Autoridad de Aplicación la concreción
de la contratación dentro de los CINCO (5) días hábiles de ocurrida,
plazo a partir del cual podrá disponer de la mercadería para los fines
informados y autorizados sobre la base del RIGI.
Si dichas contrataciones no se concretaran en el plazo de TRESCIENTOS
SESENTA (360) días corridos computados desde la fecha de su
libramiento, prorrogable por idéntico plazo, el proveedor importador
deberá proceder a la reexportación de la mercadería dentro de los
SESENTA (60) días corridos siguientes bajo apercibimiento de abonar los
tributos que graven la importación para consumo calculados, al momento
de la desafectación, de conformidad con el cálculo previsto en el
artículo 15 de la presente reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto
N° 940/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 14.- Mercadería para la prestación de servicios. La mercadería
importada con el incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N°
27.742 para la prestación de servicios, deberá permanecer en el
patrimonio del proveedor y podrá ser afectada únicamente a la
prestación de servicios en favor de uno o más VPU adheridos al RIGI,
incluso para la prestación de servicios a VPU distintos del declarado
al momento de la importación, en forma alternada o simultáneamente, en
la medida en que se trate siempre y exclusivamente de prestación de
servicios a VPU adheridos al RIGI.
Si bien no será necesario contar con una autorización previa para la
afectación de la mercadería a un VPU adherido al RIGI distinto del
declarado al momento de la importación o su afectación a más de un VPU
en forma simultánea; se deberá informar a la Autoridad de Aplicación y
a la Dirección General de Aduanas, con una antelación de DIEZ (10) días
hábiles al cambio de destino referido. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS podrá establecer la forma de instrumentar la
presentación de la documentación por parte del proveedor.
Dicha mercadería podrá ser mantenida en dependencias del proveedor
beneficiario sin derecho a uso durante los períodos en los que no se
encuentre afectada a un servicio específico en favor de un VPU
adherido, sin que ello implique su desafectación.
ARTÍCULO 15.- Utilización de la mercadería importada para otros fines.
Se encuentra expresamente prohibida la utilización de la mercadería
importada al amparo del incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley
N° 27.742, para la provisión de bienes o prestación de servicios a un
tercero que no sea un VPU adherido al RIGI.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar su desafectación que, en
caso de realizarse antes de la extinción de la vida útil del bien,
deberá contar con el previo pago de los tributos que no se hubiesen
abonado con motivo del incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley
N° 27.742 calculados al momento de la desafectación, con un incremento
del CIENTO POR CIENTO (100%).
En ningún caso, el monto de los derechos de importación a pagar en
función del cálculo previsto precedentemente, podrá superar el monto
que resulte de aplicar el arancel de importación establecido para dicho
bien, multiplicado por DOS (2) hasta un tope máximo del TREINTA Y CINCO
POR CIENTO (35%).
En el supuesto de que dicha desafectación se realice luego de haberse
configurado la extinción de la vida útil del bien, o de ser autorizada
su reexportación, no será exigible el pago de dichos tributos.
ARTÍCULO 16.- Transferencia de la mercadería. El proveedor de servicio
adherido al RIGI no podrá transferir a un tercero, adherido o no
adherido al RIGI, la mercadería que hubiera sido importada al amparo
del incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742 para la
prestación de servicios por parte del proveedor a VPU adheridos, con
anterioridad a la extinción de su vida útil. Ello, salvo que medie
autorización expresa previa de la Autoridad de Aplicación y se abonen
los correspondientes tributos que no hayan sido abonados en virtud del
incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742, calculados
al momento de la autorización de la Autoridad de Aplicación, de
conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la presente
reglamentación.
En el supuesto de que la transferencia de la mercadería se realice
luego de haberse configurado la extinción de su vida útil o de ser
autorizada su reexportación, no será exigible el pago de dichos
tributos.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto
N° 940/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 17.- Extinción de la vida útil. Se entiende que la extinción
de la vida útil del bien importado para la provisión de un VPU adherido
se configura una vez cumplido el período de amortización contable que
corresponda, o al término de un plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días
corridos desde la fecha de su libramiento, en caso de tratarse de
bienes no amortizables.
ARTÍCULO 18.- Facultad de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de
Aplicación estará facultada para considerar concluido el ciclo de vida
útil de los bienes con anterioridad a su amortización total o al
cumplimiento del plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos,
previsto en el artículo anterior para bienes no amortizables, en el
supuesto de caídas significativas de la demanda de servicios en el
país. Ello, al solo efecto de su desafectación.
ARTÍCULO 19.- Plazo de provisión final. Los insumos importados por
proveedores adheridos al RIGI deberán ser provistos al VPU bajo la
nueva forma resultante del perfeccionamiento industrial dentro del
plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, computados desde la
fecha de su libramiento, prorrogable por idéntico plazo.
Cuando la mercadería importada en las condiciones que establece el
presente régimen deba ser suministrada en cumplimiento de un programa
de entregas y/o de larga ejecución cuya operatoria responda a
características particulares en función de las exigencias
contractuales, podrá preverse un plazo mayor que el previsto en el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 20.- Reposición. Los Proveedores adheridos al RIGI podrán
importar mercaderías destinadas a la reposición de aquéllas que sean
idénticas y que, previamente importadas de manera definitiva por el
proveedor, hayan sido objeto de transformación y provisión al VPU. La
Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS implementarán un mecanismo sistémico que dote de automaticidad
a las importaciones de la mercadería destinada a reponer la mercadería
objeto de reposición.
ARTÍCULO 21.- Plazo para la comprobación de destino. El plazo durante
el cual podrá realizarse la comprobación de destino será:
a) para bienes de capital, sus partes y
repuestos, hasta la extinción de su vida útil o el vencimiento del
plazo de la estabilidad del VPU al que la mercadería fue afectada en
primer término, lo que suceda primero;
b) para insumos, hasta su consumo total o la pérdida de aptitud, o la
extinción de su vida útil, o el vencimiento del plazo de la estabilidad
del VPU al que la mercadería fue afectada en primer término lo que
suceda primero.
ARTÍCULO 22.- Desafectación. La mercadería importada al amparo del
artículo 190 de la Ley N° 27.742 se considerará desafectada cuando se
verifique alguna de las siguientes situaciones:
a) pago de los derechos dispensados y
demás gravámenes que corresponda a la importación para consumo, según
el cálculo previsto en el artículo 15 de la presente reglamentación;
b) reexportación de la mercadería previamente autorizada por la
Autoridad de Aplicación; o
c) fin de la vida útil de la mercadería importada.
La desafectación por el pago de los derechos dispensados y demás
gravámenes que correspondan a la importación para consumo, según el
cálculo previsto en el artículo 15 de la presente reglamentación se
producirá en forma automática, adquiriendo el importador a partir de
ese momento la libre disponibilidad de las mercaderías. Ello, sin
perjuicio del deber de informar el pago, dentro de los CINCO (5) días
corridos de realizado, a la Dirección General de Aduanas.
Cuando la desafectación se produzca por la reexportación de la
mercadería, el libramiento de la mercadería quedará supeditado a que se
compruebe, por medio del examen de la documentación aduanera y de
cualquier otro comprobante que el Servicio Aduanero considere
necesario, que se trata de la misma mercadería previamente importada
con franquicia.
ARTÍCULO 23.- Facturación mínima. A partir de su inscripción, los
Proveedores deberán facturar anualmente, en concepto de bienes y/o
servicios prestados a uno o más VPU adheridos al RIGI, un porcentaje
mínimo respecto de su facturación total, el cual será precisado por la
Autoridad de Aplicación. Dicho porcentaje mínimo deberá guardar
relación con el valor proporcional de las mercaderías importadas al
amparo del presente régimen respecto de su facturación total,
utilizando al efecto un factor multiplicador que no podrá ser inferior
al CERO COMA CINCO (0,5) ni superior al UNO COMA CINCO (1,5).
Al vencimiento de cada año calendario y con anterioridad al 31 de marzo
del año siguiente, el proveedor deberá presentar una declaración jurada
anual informando sobre el cumplimiento de dicho porcentaje a la
Autoridad de Aplicación junto con una certificación emitida por un
contador público matriculado que acredite dicho cumplimiento.
A efectos de certificar el cumplimiento del porcentaje de facturación
mínima requerida respecto del primer año de su adhesión al régimen, la
presentación referida precedentemente, podrá ser efectuada al finalizar
el año calendario subsiguiente al de su inscripción.
En caso de que los proveedores adheridos al RIGI provean bienes y/o
servicios en forma alternativa o simultánea a más de un VPU adherido,
se computará la sumatoria de lo facturado a los mismos para el
cumplimiento del porcentaje mínimo exigido para la permanencia en el
RIGI.
Cuando a la finalización de un año esta condición no se cumpliere, el
proveedor quedará automáticamente y de pleno derecho suspendido en el
uso del beneficio del artículo 190 de la Ley N° 27.742 respecto de
futuras importaciones por el tiempo que establezca la Autoridad de
Aplicación y sin perjuicio de las ya realizadas.
Durante la suspensión, los bienes que hubieren sido importados con el
incentivo del artículo 190 de la Ley N° 27.742 antes de la suspensión,
continuarán afectados al uso exclusivo que motivó su importación.
Dispuesta la segunda suspensión y verificado un nuevo incumplimiento,
la Autoridad de Aplicación podrá determinar la baja definitiva del
Proveedor, sin perjuicio de la continuidad del régimen respecto de las
mercaderías importadas con anterioridad y que permanezcan afectadas a
la provisión en favor de un VPU adherido al RIGI.
Producida la baja definitiva, y sin perjuicio de las sanciones que
correspondan por el incumplimiento, el proveedor tendrá un plazo de
SESENTA (60) días corridos para proceder al pago de todos los tributos
dispensados por el incentivo, salvo que la mercadería importada hubiera
sido desafectada de forma previa a la baja del régimen.
Luego del pago de dichos tributos, conforme al cálculo previsto en el
artículo 15 de la presente reglamentación, la mercadería quedará
desafectada y será de libre disponibilidad.
ARTÍCULO 24.- Incumplimiento. El incumplimiento de las obligaciones
exigibles a los proveedores adheridos al RIGI, importará la instrucción
del sumario infraccional correspondiente.
ARTÍCULO 25.- Sanciones. Son aplicables, respecto de los proveedores
inscriptos en el RIGI, las sanciones estipuladas en los artículos 211 y
213 de la Ley N° 27.742, con excepción de las descriptas en el inciso
f) de ambas disposiciones.
En caso de incumplimiento del destino de cualquiera de los bienes
importados bajo el régimen, resultarán aplicables las sanciones
previstas en el artículo 213 inciso h) de la Ley N° 27.742, sin
perjuicio de otras medidas o sanciones que prevean otras normativas que
fueren de aplicación.
A partir del inicio, del sumario el proveedor no tendrá derecho a
solicitar la reexportación de la mercadería amparada bajo el RIGI.
ARTÍCULO 26.- Aplicación supletoria. En todo lo que no se contraponga
con el presente y permita la operatividad de la comprobación de destino
resultará de aplicación lo dispuesto por la Resolución General de la
Administración Federal de Ingresos Públicos N.° 2193/07 y sus normas
complementarias y modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.
Sección IV
Prohibición para adherir al RIGI
ARTÍCULO 27.- Inhabilitaciones. Las inhabilitaciones reguladas en el
artículo 171 de la Ley N° 27.742 aplican a quienes integren un VPU a
través de la participación directa en su capital social.
ARTÍCULO 28.- Casos especiales de inhabilitaciones. Las
inhabilitaciones contempladas en los incisos a), c) y e) del artículo
171 de la Ley N° 27.742 quedarán sin efecto cuando la sentencia
condenatoria de segunda instancia fuera revocada. Hasta tanto ello
ocurra, el VPU respectivo estará inhabilitado para solicitar su
inclusión en el RIGI.
Si la sentencia condenatoria deviniere firme, solo luego de cumplida la
pena o de transcurrido el plazo de prescripción de la misma, podrá
solicitarse su inclusión en el RIGI.
En cuanto al supuesto regulado en el inciso b) del artículo 171 de la
Ley N° 27.742, los sujetos declarados en quiebra no podrán solicitar su
inclusión en el RIGI, aun cuando la resolución respectiva se encuentre
recurrida o pendiente de serlo, salvo que la quiebra sea judicialmente
dejada sin efecto dentro de un plazo de QUINCE (15) días hábiles
judiciales de haber sido declarada.
Capítulo III
Requisitos y condiciones para la
inclusión en el RIGI. Plan de inversión.
Procedimientos y efectos.
Reglamentación de los artículos 172 a
181
Sección I
Montos mínimos.
Activos computables. Inversión de largo plazo
ARTÍCULO 29.- Montos mínimos. A los efectos de lo dispuesto por los
artículos 172, inciso a) y 173 de la Ley N° 27.742, los montos mínimos
de inversión en activos computables por sector o subsector productivo,
netos de IVA, son:
La acreditación del cumplimiento del Monto Mínimo de Inversión en
activos computables deberá efectuarse en base a los importes
efectivamente erogados por el VPU.
ARTÍCULO 30.- Monto mínimo para Ampliación de Proyectos Preexistentes.
El monto mínimo de inversión para los casos de Ampliación de Proyectos
Preexistentes será el previsto en el artículo anterior según el Sector
o subsector al que corresponda.
ARTÍCULO 31.- Monto mínimo para casos de un Proyecto Único que
involucre múltiples Sectores. Cuando un Proyecto Único involucre
actividades de diversos Sectores se tomará como monto mínimo de
inversión el establecido para el Sector al que corresponde el objeto
principal de dicho proyecto.
Si no pudiese determinarse el Sector al que corresponde el Proyecto
Único en base a su objeto principal, se aplicará el mayor de los montos
mínimos de inversión establecidos para los Sectores involucrados en el
Proyecto Único. En ningún caso corresponderá exigir la sumatoria de
montos mínimos aplicables a los diversos Sectores involucrados.
ARTÍCULO 32.- Monto mínimo de inversión para Proyectos de Exportación
Estratégica de Largo Plazo. El monto mínimo de inversión para los
Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo será, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 172 y 173 de la Ley N°
27.742, DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL MILLONES (USD 2.000.000.000.-).
ARTÍCULO 33.- Inversiones de largo plazo o larga maduración. Para
determinar si las inversiones tienen el carácter de largo plazo, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 172 y siguientes de la
Ley N° 27.742, la Autoridad de Aplicación deberá analizar si los datos
consignados por el VPU en su solicitud son razonables para el
desarrollo del Proyecto Único, teniendo en consideración, de ser
posible, otros de similares características.
A los efectos del cálculo previsto en el segundo párrafo del artículo
172 de la Ley N° 27.742, solo se tendrá en cuenta el flujo neto de caja
operativo.
A tal fin, los anticipos de clientes u otros conceptos cobrados por
adelantado por el VPU serán considerados como endeudamiento y no como
ingreso. Dichos anticipos o adelantos solo serán considerados como
ingreso, a partir del momento en que se preste efectivamente el
servicio o se entreguen los bienes correspondientes a dicho anticipo.
ARTÍCULO 34.- Inversiones en activos computables. Se considerarán como
inversiones en activos computables, las expresamente contempladas en la
Ley N° 27.742 que se efectúen a partir de la entrada en vigencia del
RIGI, aun cuando se realicen antes de la adhesión del VPU.
ARTÍCULO 35.- Fusión. El plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días
corridos previsto en el inciso b) del artículo 174 de la Ley N° 27.742,
se computará a efectos de instrumentar el acuerdo definitivo de fusión.
ARTÍCULO 36.- Efectos de las adquisiciones. Las adquisiciones de
cuotas, acciones y/o participaciones, referidas en el segundo y tercer
párrafo del artículo 174 de la Ley N° 27.742, tendrán efectos a partir
de la fecha en la que se curse a la sociedad en cuestión la
notificación prevista en los artículos 159 o 215 de la Ley General de
Sociedades N° 19.550, t.o. 1984 y sus modificatorias, según corresponda
al tipo societario de que se trate. Ello, sin perjuicio de la necesidad
de inscripción del trámite de cesión de cuotas en caso de tratarse de
una sociedad de responsabilidad limitada a los efectos de su
oponibilidad a terceros.
ARTÍCULO 37.- Asignación de activos. En lo que hace a la asignación de
activos a una Sucursal Dedicada referida en el apartado (ii) del tercer
párrafo del artículo 174 de la Ley N° 27.742, se deberá considerar, a
efectos del RIGI, que aquella tuvo lugar en la fecha de la resolución
del órgano competente de la sociedad a la cual pertenece la Sucursal
Dedicada a la que se le asignaron los activos y/o del representante
legal inscripto de la Sucursal Dedicada en cuestión, según corresponda,
por la que se resolvió la correspondiente asignación. Ello, sin
perjuicio de cualquier acto posterior que pudiere resultar necesario o
ulterior para su inscripción ante el Registro Público o ante los
registros correspondientes, dependiendo de la naturaleza de los activos
asignados. La asignación de activos por parte de las sociedades a las
Sucursales Dedicadas queda excluida del régimen previsto por la Ley N°
11.867.
Para el caso de la puesta a disposición de manera irrestricta de los
activos referenciada en el inciso e) del artículo 6° de la presente
reglamentación, resultarán aplicables las mismas reglas.
ARTÍCULO 38.- Inversiones con limitación en el cómputo. El límite
porcentual del QUINCE POR CIENTO (15%) previsto en el cuarto párrafo
del artículo 174 de la Ley N° 27.742, es aplicable a:
a) las inversiones descriptas en los
párrafos segundo y tercero del artículo 174 de la Ley N° 27.742;
b) los bienes inmuebles, incluidos los inmuebles por accesión, de
acuerdo con la definición prevista en el artículo 226 del Código Civil
y Comercial de la Nación;
c) los derechos reales de usufructo sobre bienes inmuebles; y
d) las concesiones de explotación minera, de petróleo y gas.
A todos los efectos se aclara que las inversiones por parte de
inversores de un VPU previstas en el inciso (i) del tercer párrafo del
artículo 174 de la Ley N° 27.742, solo incluyen a aquellas que sean
inversiones directas.
Las demás inversiones en activos computables no incluidas en los
incisos anteriores podrán computarse hasta el CIEN POR CIENTO (100%)
del monto mínimo, en la medida en que se destinen a la adquisición,
producción, construcción y/o desarrollo de un Proyecto Único.
ARTÍCULO 39:- Servicios esenciales. Se entiende por “servicios
esenciales”, a los efectos de lo previsto en el octavo párrafo del
artículo 174 de la Ley N° 27.742, los servicios sin los cuales el
Proyecto Único no podría ejecutarse y sean aprobados por la Autoridad
de Aplicación como tales.
No recibirán el tratamiento de “servicios esenciales” aquellos
prestados por proveedores que tengan vinculación con el VPU en los
términos del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o.
2019 y sus normas modificatorias y reglamentarias.
Sección II
Exportaciones Estratégicas de Largo
Plazo
ARTÍCULO 40.- Proyecto de Exportación Estratégica de Largo Plazo. Para
que un Proyecto Único pueda calificar como de Exportación Estratégica
de Largo Plazo en los términos del artículo 172 de la Ley N° 27.742,
además de cumplir con todos los requisitos dispuestos para la adhesión
al RIGI, el solicitante deberá, al momento de presentar la solicitud de
adhesión:
a) Posicionamiento internacional.
Acreditar que el Proyecto Único podrá posicionar a la REPÚBLICA
ARGENTINA como nuevo proveedor de largo plazo en un mercado global en
el que el país no cuente aún con una participación relevante.
Ello se entenderá acreditado cuando, al momento de entrada en vigencia
de la ley:
(i) no existiera constancia de
exportación de los productos en cuestión realizadas desde la REPÚBLICA
ARGENTINA;
(ii) pese a existir exportación de aquellos productos realizadas desde
la REPÚBLICA ARGENTINA, el Proyecto Único permitiría exportarlos a
países que constituyan nuevos destinos de exportación respecto de dicho
producto; o,
(iii) la REPÚBLICA ARGENTINA posea una participación inferior al DIEZ
POR CIENTO (10%) del mercado global respecto de dichos productos.
b) Etapas. Detallar la extensión temporal de cada Etapa del Proyecto
Único y el monto mínimo de inversión comprometido para cada una de
ellas, el que no podrá ser inferior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL
MILLONES (USD 1.000.000.000) y deberá cumplirse antes de la
finalización de cada Etapa.
En caso que las inversiones computables en una Etapa excedieran el
monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.0. 000.000.-), el
importe en exceso se computará para el cumplimiento de dicho monto
aplicable a la siguiente Etapa.
Si se cumpliera con la inversión del monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
MIL MILLONES (USD 1.000.000.000.-) para cada una de las DOS (2)
primeras Etapas, no será necesario acreditar inversiones mínimas en las
Etapas sucesivas.
c) Porcentaje del monto mínimo a completar en los DOS (2) primeros
años. Prever para el primer y segundo año, contado desde la Fecha de
Adhesión, el cumplimiento de una inversión mínima en activos
computables igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES DOS MIL MILLONES (USD 2.0. 000.000.-), siendo éste el
monto mínimo de inversión aplicable a los Proyectos de Exportación
Estratégica de Largo Plazo. A estos efectos no podrán computarse las
inversiones previstas en el artículo 38 de esta reglamentación.
d) Múltiples VPU. Acompañar, de conformidad con lo previsto en el
artículo siguiente:
(i) los datos societarios de cada uno
de los VPU a cargo del Proyecto de Exportación Estratégica a Largo
Plazo, detallada en el inciso b) del artículo 47 de la presente
reglamentación; y
(ii) un compromiso de asunción de responsabilidad solidaria por todas
las obligaciones que, conforme al RIGI, resultan aplicables y exigibles
a cada VPU adherido al régimen participante en el Proyecto Único con
múltiples VPU.
ARTÍCULO 41.- Proyecto Único con más de un VPU. Los Proyectos de
Exportación Estratégica a Largo Plazo podrán estar a cargo de más de un
VPU siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos
necesarios para ser calificado como Proyecto Único, con excepción de la
exigencia vinculada al radio de DOSCIENTOS (200) kilómetros.
Además de lo previsto en la Ley N° 27.742 y en esta reglamentación para
la adhesión al RIGI, les serán aplicables a estos proyectos, las
siguientes reglas:
a) Integración física. En el caso de
que, los componentes del proyecto se encuentren en un radio que exceda
los DOSCIENTOS (200) kilómetros, aquellos deberán estar físicamente
integrados.
b) Cumplimiento de las obligaciones. El cumplimiento de las
obligaciones exigibles al VPU se computará en base a la sumatoria de lo
cumplido por los titulares respecto del Proyecto Único.
c) Responsabilidad solidaria. Los VPU a cargo de un Proyecto
Estratégico de Exportación de Largo Plazo gozarán de los derechos que
surgen del RIGI en forma individual. Sin embargo, serán solidariamente
responsables respecto del cumplimiento de las obligaciones aplicables a
los restantes VPU participantes en el Proyecto Único en virtud de la
adhesión al RIGI.
Dicha responsabilidad solidaria no resulta aplicable con relación al
supuesto contemplado en el inciso g) del artículo 211 e inciso h) del
artículo 213 de la Ley N° 27.742. En esos supuestos la responsabilidad
solidaria será la que surja de lo establecido en la Ley N° 11.683, t.o.
en 1998 y sus modificaciones, y en la Ley N° 22.415 y sus
modificaciones.
(Párrafo sustituido
por art. 5° del Decreto
N° 940/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
d) Efecto del incumplimiento de un VPU respecto de los demás. El
incumplimiento o la infracción de uno de los VPU a cargo del Proyecto
de Exportación Estratégica a Largo Plazo, será imputable a los
restantes VPU participantes en el Proyecto Único.
ARTÍCULO 42.- Activos computables. Podrán considerarse como inversiones
en activos computables a los efectos del cumplimiento de los montos
mínimos de inversión para Proyectos de Exportación Estratégica de Largo
Plazo antes referidos, las inversiones vinculadas a los derechos de uso
que, de conformidad con lo previsto por las normas internacionales de
información financiera, deban registrarse como activos por derecho de
uso.
ARTÍCULO 43.- Permisos y habilitaciones. El requisito previsto en el
inciso p) del artículo 47 de la presente reglamentación, se entenderá
cumplido para los Proyectos de Exportación Estratégica a Largo Plazo,
con la presentación de la información correspondiente a la primera
etapa.
ARTÍCULO 44.- Extensión del plazo de vigencia de la estabilidad. A los
efectos de la extensión del plazo de vigencia de la estabilidad, de
conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley N° 27.742, la
Autoridad de Aplicación solo podrá otorgar dicha extensión respecto de
aquellas Etapas que hubiesen alcanzado el monto de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.000.000.000.-).
ARTÍCULO 45.- Incumplimiento de los requisitos para ser calificado como
Proyecto de Exportación Estratégica de Largo Plazo. En el caso que, por
decisión de la Autoridad de Aplicación, se determine que un VPU
incumplió con los requisitos especiales aplicables a un Proyecto de
Exportación Estratégica de Largo Plazo, éste podrá mantener su adhesión
al RIGI siempre y cuando haya dado efectivo cumplimiento a las demás
exigencias dispuestas para los Proyectos RIGI que no sean de
Exportación Estratégica de Largo Plazo, aunque no tendrá acceso a los
incentivos especiales aplicables a esta última clase de proyectos.
La resolución que disponga el incumplimiento de los requisitos
especiales aplicables a los Proyectos de Exportación Estratégica de
Largo Plazo determinará, de corresponder, el mantenimiento de la
adhesión del proyecto al RIGI y las condiciones en las que deberá
adecuar el Proyecto, incluyendo entre otras la conformación de un único
VPU; todo ello bajo apercibimiento de no continuar adherido al régimen,
así como las sanciones que por su actuación le correspondan, ordenando
en su caso el cambio de registro.
(Párrafo
sustituido por art. 6° del Decreto
N° 940/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
El cese en el goce de los incentivos correspondientes a los Proyectos
de Exportación Estratégica de Largo Plazo se producirá, a partir de que
la resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación fuera notificada
al VPU adherido.
Sección III
Procedimiento de adhesión
ARTÍCULO 46.- Solicitud y Plan. La solicitud de adhesión al RIGI, que
incluye el plan de inversión, deberá ser presentada ante la Autoridad
de Aplicación y suscripta por el representante legal del VPU. La
identidad y el carácter de representante legal del firmante deberán
estar certificadas notarialmente.
ARTÍCULO 47.- Requisitos. Sin perjuicio de las disposiciones que al
efecto establezca la Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 176 de la Ley N° 27.742, la solicitud de
adhesión debe contener:
a) Descripción del Proyecto Único.
Descripción del Proyecto Único a cargo del VPU, incluido el detalle del
plan de inversión, su ubicación y el Sector al que corresponde.
b) Datos societarios del VPU. Junto con la presentación se deberá
acompañar:
(i) Certificado de vigencia y
documentación societaria. Documento que acredite la constitución y
vigencia del ente y sus estatutos o contrato asociativo, según resulte
aplicable, en el que conste el objeto del VPU. La documentación deberá
presentarse certificada por escribano público o por el organismo de
contralor societario competente.
(ii) Proyecto Único a cargo del VPU. Documentación que acredite que el
Proyecto Único a desarrollar se encuentra a cargo del VPU.
(iii) Declaración Jurada. Declaración jurada suscripta por el
representante legal del VPU en la que se consigne que el ente no
llevará a cabo actividades ni mantendrá activos ajenos al Proyecto
Único, exceptuando:
1. aquellas inversiones temporales
asociadas al capital de trabajo;
2. los casos en los cuales la titularidad de activos afectados al
Proyecto Único no sea posible por imposición legal; y
3. los casos de derechos de uso en los supuestos de Proyectos de
Exportación Estratégica de Largo Plazo.
c) Domicilio y representante. Constitución de domicilio, físico y
electrónico, a través de un correo electrónico, en el que serán válidas
todas las notificaciones que se cursen y designación de un
representante ante la Autoridad de Aplicación, con sus datos de
contacto. Si el VPU se encontrara constituido como una unión
transitoria o bajo otro contrato asociativo, deberá informar al momento
de presentar su solicitud de adhesión, las personas humanas y jurídicas
que tendrán legitimación activa para actuar por dicho VPU en caso de
producirse una disputa.
d) Monto total. Monto total de la inversión del Proyecto Único en
activos computables. En la presentación se deberán:
(i) Discriminar los desembolsos
destinados, por un lado, a consolidar el Proyecto Único en cabeza del
VPU realizados con anterioridad a la solicitud de adhesión; y, por el
otro, a desarrollar el Proyecto Único a cargo del VPU.
En relación con estos últimos, se deberán especificar los montos
involucrados en las distintas Etapas de inicio, construcción, operación
y cierre del Proyecto Único, así como también, los rubros y conceptos
de inversión proyectados.
(ii) Indicar, en caso de corresponder, las adquisiciones o asignación
de activos que deben computarse al QUINCE POR CIENTO (15%) del monto
mínimo de inversión realizadas o a realizarse, desde la entrada en
vigencia del RIGI.
(iii) Detallar, de considerarse oportuno y a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 174 de la Ley N° 27.742, los montos destinados
a la cancelación de las obligaciones asumidas en contrataciones de
servicios esenciales con identificación del proveedor y declaración
jurada en la que se consigne que no se trata de una afiliada o
vinculada con la justificación razonable de la esencialidad y la
solicitud para que la Autoridad de Aplicación apruebe su computo hasta
el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto mínimo de inversión.
(iv) Incluir una estimación pormenorizada de los pagos que se proyectan
realizar a sociedades vinculadas, en los términos del artículo 18 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus normas modificatorias
y reglamentarias, con indicación del concepto a pagar y la razón por la
que el VPU necesita realizar dichos pagos y adquirir tales bienes.
e) Rubros principales. Detalle de los rubros principales a los que se
destinará la inversión en activos computables con los costos de capital
y operación y los activos previstos en el cuarto párrafo del artículo
174 de la Ley N° 27.742 debidamente discriminados.
f) Cronograma. Cronograma estimado de la inversión total del Proyecto
Único con descripción del plazo de obra o construcción, fecha estimada
de inicio de operación y de la vida útil del Proyecto Único.
Deberá acompañarse, además, un informe que evidencie el carácter de
largo plazo o larga maduración de la inversión, conforme con lo
previsto en el segundo párrafo del artículo 172 de la Ley N° 27.742 y
en esta reglamentación.
g) Monto inicial. Monto de la inversión en activos computables que se
realizará durante el primer y segundo año contados desde la Fecha de
Adhesión.
h) Declaración de no distorsión del mercado local. Acompañar una
declaración jurada en la que se establezca que el desarrollo del
Proyecto RIGI no distorsionará el mercado local. Dicha declaración
deberá estar sustentada en:
(i) un estudio técnico realizado por un
abogado o profesional en ciencias económicas con conocimientos
específicos en defensa de la competencia que contenga, como mínimo: (1)
descripción del producto o servicio a ofrecerse; (2) definición y
proyección de la evolución probable del mercado relevante; (3) la
identificación de los participantes en el mercado bajo análisis que
pudieran ser afectados por el Proyecto Único; y (4) un análisis de los
efectos positivos y negativos que pudiera tener la inversión proyectada
entre los actores de ese mercado relevante; y
(ii) la información suministrada conforme los incisos j), n) y o) del
presente artículo, que permita determinar, de acuerdo con el artículo
52 de la presente reglamentación, que no habrá distorsión del mercado
cambiario local.
i) Fecha límite. Fecha antes de la cual el VPU se compromete a alcanzar
y haber cumplido el monto mínimo de inversión en activos computables
conforme lo previsto en el artículo 173 de la Ley N° 27.742 y en el
artículo 29 y siguientes de la presente reglamentación.
La fecha límite no debe resultar ajena a las prácticas del Sector de
que se trate para el razonable desarrollo del Proyecto Único. En los
casos de los Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo, será
el último día de cada una de las DOS (2) primeras Etapas.
j)
Financiamiento. Descripción de la fuente y/o modo de financiamiento de
la inversión, con aclaración de monto, cronograma, si la fuente es
externa o local y, en los casos de fuente externa, si será ingresada
por el mercado de cambios o no. En todos los casos el financiamiento
será a exclusiva cuenta y riesgo del VPU.
k) Empleo. Empleo directo e
indirecto. Se deberá consignar el detalle del número de empleados
directos e indirectos totales por etapa del Proyecto Único y el
porcentaje estimado de empleados a contratar que tenga su residencia
y/o domicilio real en el país.
l) Proveedores locales. Plan de desarrollo de proveedores, de acuerdo
con lo previsto en los apartados siguientes, el que deberá incluir:
(i) Un compromiso, con carácter de
declaración jurada, de que se contratará, para el desarrollo del
Proyecto Único, a Proveedores locales para la provisión de bienes y
obras en un porcentaje equivalente, como mínimo, al VEINTE POR CIENTO
(20%) de la totalidad del monto de inversión destinado al pago de
proveedores de bienes y obras correspondiente al Proyecto Único. Ello,
siempre y cuando, la oferta de Proveedores locales se encuentre
disponible y en condiciones de mercado en cuanto al precio y calidad.
El compromiso deberá expresamente señalar que el referido porcentaje se
mantendrá durante las etapas de construcción y operación.
(ii) La indicación del monto total de la inversión destinado a la
contratación de proveedores, locales y extranjeros, para la provisión
de bienes y obras para el desarrollo del Proyecto Único.
m) Producción y exportación. Estimado de producción y, de
corresponder, monto estimado de exportaciones con cronograma proyectado
hasta el fin de la vida útil.
n) Balance y flujo de divisas. Balance comercial y flujo de divisas
estimados del Proyecto Único para los primeros TRES (3) años desde la
fecha de aprobación del plan de inversión correspondiente al Proyecto
Único.
o) Factibilidad. Declaración con respecto a la factibilidad
técnica, económica y financiera del Proyecto Único del que surja
evidencia razonable con respecto a su factibilidad, incluyendo matriz
de riesgos, plan de mitigación e informe de evaluador
económico-financiero independiente. La Autoridad de Aplicación evaluará
que el balance comercial y el flujo de divisas del proyecto presentado
sea compatible con los objetivos prioritarios establecidos en los
incisos a) y b) del artículo 166 de la Ley 27.742.
En la declaración se deberá indicar si la factibilidad del Proyecto
Único prevé o no la utilización de los incentivos previstos en el
artículo 198 de la Ley N° 27.742 y, en su caso, la estimación de la
fecha en la que se comenzará a hacer uso, teniendo en cuenta la
definición prevista en el artículo 94 de la presente reglamentación.
p)
Permisos y habilitaciones. Descripción de los permisos y habilitaciones
obtenidos por el VPU que resulten necesarios para el desarrollo del
plan de inversión y aquellos pendientes de obtención, de conformidad
con la ley sustantiva aplicable según el sector de actividad del VPU.
Deberá consignarse, al respecto:
(i) el tipo de habilitación y/o permiso
de que se trate;
(ii) la jurisdicción y la autoridad competente a cargo de su evaluación
y otorgamiento; y
(iii) de corresponder, constancia de su presentación, estado del
trámite y su fecha aproximada de obtención.
q) Beneficios del Proyecto. Análisis técnico por el que se acredite
que, de acuerdo con el plan de inversión, el Proyecto Único se ajusta a
los objetivos prioritarios del RIGI conforme al artículo 166 de la Ley
N° 27.742.
r) Firma del representante legal del VPU.
ARTÍCULO 48.- Efectos de la presentación. La presentación de la
solicitud de adhesión al régimen significará:
a) el conocimiento, conformidad y
aceptación de la totalidad de las normas del RIGI por parte del VPU; y
b) el compromiso por parte del VPU, de no incurrir en un abuso de los
incentivos previstos en el RIGI y a cumplir de manera diligente con
todas las obligaciones previstas tanto en la Ley N° 27.742 como en la
presente reglamentación y las demás disposiciones que en su
consecuencia se dicten.
ARTÍCULO 49.- Plan de Desarrollo de Proveedores locales. Serán
computables para el porcentaje mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%)
previsto en el inciso l), del artículo 176 de la Ley N° 27.742, las
contrataciones de Proveedores locales destinadas a la provisión de
bienes y/u obras vinculadas al Proyecto Único que se encuentren o no
inscriptos en el RIGI.
No podrán ser contemplados dentro del referido porcentaje los bienes u
obras provistos por empresas vinculadas al VPU adquirente, salvo que
dichas empresas sean las únicas capaces de satisfacer la demanda de
provisión del bien o servicio requerido por el VPU.
ARTÍCULO 50.- Acreditación de Cumplimiento del Plan de Desarrollo de
Proveedores. Conforme las formas y condiciones que establezca la
Autoridad de Aplicación, los VPU adheridos al RIGI deberán acreditar el
cumplimiento del Plan de desarrollo de proveedores presentado en
oportunidad de solicitar su adhesión al Régimen. Dichas acreditaciones
deberán cumplirse en períodos bienales a ser computados desde la fecha
de adhesión del VPU.
ARTÍCULO 51.- Precio de mercado. Se considera que la oferta de
Proveedores locales se encuentra:
a) en condiciones de mercado en cuanto
al precio, cuando de la comparación del valor CIF de un bien importado
de idénticas características -adicionando el arancel de importación que
correspondería aplicar, así como las medidas antidumping o de
salvaguardia, de corresponder- y el valor ex fábrica del bien producido
localmente, este último resulte igual o inferior al precio del bien
importado;
b) disponible, cuando tenga capacidad para cumplir con la provisión de
obra o bienes de que se trate, en las cantidades, tiempos y calidades
de manera aceptable para el VPU adherido sin que el desarrollo del
Proyecto Único sea sometido a demoras o retrasos innecesarios y
teniendo en cuenta esas mismas condiciones respecto de la potencial
oferta de provisión extranjera.
ARTÍCULO 52.- Declaración e informe de no distorsión. La falta de
cumplimiento de lo previsto en el inciso h) del artículo 176 de la Ley
N° 27.742 y en el inciso h) del artículo 47 de la presente
reglamentación, importará el rechazo
in
limine de la solicitud.
Presentada la referida declaración jurada y el estudio técnico
correspondiente, la Autoridad de Aplicación podrá requerir, mediante
acto fundado, la intervención de la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia, o del organismo que en el futuro la reemplace, a fin de
que se expida a través de una opinión no vinculante. En caso de que
dicho dictamen presente observaciones, la Autoridad de Aplicación
deberá darle traslado al VPU a los efectos de que pueda responderlas y
subsanarlas, en su caso.
Asimismo, cuando en base al Balance y flujo de divisas de los incisos
j), n) y o) del artículo 47 del presente Reglamento -excluidos los
accesos para el pago de dividendos e intereses-, surja que el
desarrollo del Proyecto Único requerirá una demanda neta de divisas en
el mercado de cambios, la Autoridad de Aplicación deberá dar
intervención al Banco Central de la República Argentina a fin de que
emita su opinión respecto de la posible distorsión del mercado de
cambios local.
Dicho dictamen deberá contener, como mínimo, un análisis acerca de:
a) el impacto que la referida demanda
neta de divisas podría tener sobre la sostenibilidad del sector externo
y las reservas internacionales del Banco Central de la República
Argentina; y
b) las posibles consecuencias de una eventual crisis de reservas
internacionales sobre los objetivos de desarrollo económico y
estabilidad financiera.
A los efectos de la evaluación por parte de la Autoridad de Aplicación
respecto del requisito de no distorsión previsto en el inciso h) del
artículo 176 de la Ley N° 27.742 y el inciso h) del artículo 47 de la
presente reglamentación:
(i) se presume, que el Proyecto Único
del VPU que tenga por objeto la producción y/o exportación de
commodities no genera distorsión en el mercado local.
(ii) Se presume, que el Proyecto Único que exporte o vaya a exportar
más del NOVENTA POR CIENTO (90%) de su producción al extranjero, no
generan distorsión en el mercado local. Un porcentaje de exportación
inferior al indicado no hará presumir que el Proyecto Único genera
distorsión en el mercado local.
(iii) Se presume que un Proyecto Único alcanzado por lo previsto en el
inciso c) del artículo 100 del presente reglamento, no presenta
elementos susceptibles de generar una distorsión del mercado cambiario
local.
(iv) Se presume que el Proyecto Único presenta elementos susceptibles
de distorsionar el mercado de cambios cuando: (1) se trate de proyectos
que no estuvieran alcanzados por el inciso c) del artículo 100 del
presente reglamento; y, además, (2) según la Solicitud de Adhesión, la
fuente de su financiamiento fuera predominantemente local a criterio
del Banco Central de la República Argentina.
(v) La adhesión de un VPU al RIGI no lo exime de la sujeción a las
obligaciones dispuestas por la Ley N° 27.442 de Defensa de la
Competencia.
(vi) Los VPU adheridos al RIGI no estarán sometidos a obligaciones o
exigencias especiales, mayores y/o distintas de aquellas que surgen de
la normativa en materia de defensa de la competencia y que resulten
aplicables a personas no adheridas al RIGI.
ARTÍCULO 53. Consulta a otros órganos u organismos. La Autoridad de
Aplicación podrá requerir opinión no vinculante a otros órganos u
organismos públicos, privados o mixtos, a efectos de que se expidan en
función de sus competencias e idoneidad conforme el Sector en el que se
desarrollará el Proyecto Único y sus proveedores.
En estos supuestos, se producirá la suspensión del plazo previsto para
resolver desde la fecha de solicitud al organismo requerido en consulta
hasta la efectiva emisión de su opinión. La respuesta deberá brindarse
en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles.
ARTÍCULO 54.- Acto de aceptación o rechazo. La Autoridad de Aplicación
deberá expedirse respecto de la solicitud de adhesión y el plan de
inversión en un plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles.
En caso de que la Autoridad de Aplicación solicite información
complementaria al VPU, aclaraciones que resulten indispensables para
analizar la viabilidad y factibilidad del proyecto o cite a los
representantes del VPU a una audiencia, se producirá la suspensión del
referido plazo.
Dicha suspensión se extenderá desde la fecha de notificación de la
solicitud de información adicional o la convocatoria a una audiencia y
hasta:
a. la presentación por parte del VPU de la información o aclaraciones
requeridas; o
b. la celebración de la audiencia citada.
(Párrafo tercero sustituido por art.
7° del Decreto
N° 940/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 55.- Decisión luego de una suspensión. Reanudado el plazo para
resolver, la Autoridad de Aplicación se expedirá dentro del plazo que
restare de los CUARENTA Y CINCO (45) días referidos, o dentro de los
QUINCE (15) días hábiles siguientes a la presentación de las
aclaraciones, celebración de audiencia u opinión no vinculante; el que
resultare mayor.
ARTÍCULO 56.- Desistimiento. En los casos en los que el acto
administrativo que aprueba la solicitud de adhesión incluya alguna
imposición o condicionamiento en los términos del artículo 193 de la
Ley N° 27.742, el VPU podrá desistir de la misma mediante notificación
escrita y fehaciente dentro de los CINCO (5) días hábiles de
notificado. Dicho desistimiento tendrá efecto retroactivo a la fecha de
presentación de la solicitud. No será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 210 de la Ley N° 27.742.
ARTÍCULO 57.- Rechazo. Las razones que justifiquen el rechazo de la
solicitud de adhesión deberán estar debidamente expresadas de modo de
permitir al peticionante conocerlas y presentar, en su caso, una
readecuación del plan de inversión.
ARTÍCULO 58.- Plazo para presentar nuevo plan. En caso de rechazo de la
solicitud, se podrá presentar hasta DOS (2) veces un plan de inversión
readecuado durante el mismo año calendario en el que se hubiese
recibido la notificación del primer rechazo de la solicitud.
ARTÍCULO 59.- Falta de pronunciamiento. La falta de pronunciamiento de
la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45)
días hábiles previsto en el artículo 177 de la Ley N° 27.742 no podrá
interpretarse como aprobación. Sin perjuicio de ello, el solicitante
podrá, mediante los remedios legales que correspondan, urgir un
pronunciamiento de la Autoridad de Aplicación.
Sección IV
Ampliación de proyectos
ARTÍCULO 60.- Ampliación de un Proyecto Preexistente no adherido al
RIGI. En los casos en los que se solicite la adhesión al RIGI para la
ejecución de un Proyecto Único cuyo objeto sea la Ampliación de un
Proyecto Preexistente no adherido al RIGI, el proyecto de Ampliación
podrá calificar como Proyecto Único beneficiario del RIGI cuando, a
consideración de la Autoridad de Aplicación:
a) El proyecto de Ampliación del Proyecto Preexistente cumpla con todos
los requisitos previstos en el RIGI e iguale o supere el monto mínimo
de inversión previsto para el Sector correspondiente.
b) El solicitante acompañe un plan que evidencie y por el cual se
comprometa a que los incentivos del RIGI se aplicarán exclusivamente a
la Ampliación del Proyecto Preexistente. En ningún caso la admisión
bajo el RIGI de un Proyecto Único consistente en la Ampliación del
Proyecto Preexistente permitirá la aplicación de incentivos previstos
en el RIGI en favor del Proyecto Preexistente.
Con el fin de lograr una adecuada y diferenciada aplicación de los
incentivos previstos en el RIGI, el respectivo vehículo societario del
Proyecto Preexistente objeto de Ampliación deberá constituir una
Sucursal Dedicada que tenga por único objeto la ampliación del Proyecto
Preexistente.
A los efectos de la correcta imputación de los incentivos del RIGI, se
tendrá en cuenta la producción resultante de la Ampliación que exceda
la correspondiente a la capacidad instalada del Proyecto Preexistente.
En estos casos, la utilización compartida de la infraestructura y/o los
activos entre la Sucursal Dedicada y el titular del Proyecto
Preexistente no implicará incumplimiento de las condiciones del RIGI.
El solicitante deberá, al momento de presentar la solicitud de
adhesión, informar y acreditar ante la Autoridad de Aplicación los
datos antes indicados.
La propuesta y viabilidad de separación del Proyecto Preexistente y su
Ampliación será especialmente tenida en cuenta por la Autoridad de
Aplicación al momento de analizar la aprobación de la solicitud.
Asimismo, al momento de presentar la solicitud de adhesión al RIGI
deberá manifestar la aceptación de que tanto el VPU como sus socios o
accionistas resolverán las Disputas (incluyendo derechos, beneficios e
incentivos obtenidos por sus miembros, socios o accionistas) mediante
los mecanismos previstos en el artículo 221 de la Ley N° 27.742,
incluido el Panel RIGI conforme lo establece el artículo 134 de la
presente reglamentación. El solicitante podrá proponer a la Autoridad
de Aplicación cualquier otro mecanismo de solución de controversias,
invocando el artículo 221, último párrafo de la Ley N° 27.742.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1028/2024 B.O. 22/11/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 61.- Ampliaciones de Proyectos RIGI. La Ampliación de un
Proyecto RIGI, para que sea válida, no podrá alterar la condición de
Proyecto Único ni las condiciones previstas en el inciso j) del
artículo 3° de la presente reglamentación.
En estos casos, no se requerirá autorización previa de la Autoridad de
Aplicación y las inversiones adicionales gozarán, con independencia de
su monto, de los incentivos previstos en el RIGI en los mismos términos
y condiciones que el Proyecto RIGI objeto de Ampliación, sin que
resulte relevante el importe de la inversión involucrada en dicha
Ampliación.
La Ampliación de un Proyecto RIGI, aun cuando en sí misma cumpla las
condiciones de monto mínimo de inversión para ser un Proyecto Único, no
habilitará la renovación, extensión y/o modificación de los derechos y
obligaciones del Proyecto RIGI.
ARTÍCULO 62.- Adquisiciones y fusiones. Las adquisiciones y fusiones de
acciones, cuotas o participaciones sociales de los VPU adheridos al
RIGI se regirán por las siguientes reglas:
a) Adquisiciones o fusiones, conforme
el artículo 178 de la Ley N° 27.742. A los efectos de lo previsto en el
último párrafo del artículo 178 de la Ley N° 27.742:
(i) En razón de que el VPU adherido al
RIGI debe ser titular de un Proyecto Único, se encuentra prohibido para
un VPU titular de un Proyecto RIGI realizar adquisiciones y/o fusiones
que no constituyan Ampliaciones del mismo Proyecto RIGI conforme al
artículo 61 de la presente reglamentación y que, en cambio, resulten en
la adquisición por parte del VPU adherido de un Proyecto distinto del
Proyecto RIGI en violación del concepto de Proyecto Único.
(ii) En los casos de adquisiciones o fusiones que involucren DOS (2) o
más Proyectos RIGI, requerirán la aprobación de la Autoridad de
Aplicación para conformar un Proyecto Único adherido al RIGI, al que se
le aplicarán los derechos y obligaciones correspondientes al proyecto
de fecha de adhesión más antigua al RIGI. En oportunidad de la
aprobación excepcional, la Autoridad de Aplicación podrá imponer
condiciones adicionales.
b) Adquisición de acciones de un VPU adherido al RIGI. De conformidad
con lo previsto en el artículo 207 de la Ley N° 27.742, cualquier
tercero puede adquirir las acciones de un VPU adherido sin que dicha
adquisición altere los derechos de los que goza el VPU adherido y su
Proyecto RIGI. La adquisición de acciones, cuotas o participaciones de
cualquier naturaleza en un VPU con posterioridad a que haya solicitado
su adhesión al RIGI no dará lugar al cómputo de inversiones en activos
computables previsto en el tercer párrafo, apartado (i) del artículo
174 de la Ley N° 27.742.
Sección V
Control, modificaciones y garantía
ARTÍCULO 63.- Control y transferencia de los activos. En los casos en
que los activos y/o derechos sobre los mismos que se hayan computado a
los efectos del cumplimiento del monto mínimo de inversión deban ser
transferidos a un tercero en cumplimiento forzoso de una medida
obligatoria de poder público, sobreviniente a la adhesión, serán de
aplicación las siguientes reglas:
a) no será necesaria la previa
autorización para la desafectación del activo prevista en el artículo
179 de la Ley N° 27.742, debiendo informar sobre la transferencia a la
Autoridad de Aplicación dentro de los CINCO (5) días hábiles de
ocurrida, incluyendo la referencia a la norma de la que surge la
obligación de transferencia.
b) La transferencia no afectará el cómputo del activo como parte del
cumplimiento del monto mínimo de inversión aun cuando dicho activo ya
no se encuentre en el patrimonio del VPU, en la medida en que la parte
no cedida a un tercero, permanezca afectada al Proyecto RIGI o resulte
necesaria para la operación del Proyecto RIGI.
c) La transferencia a un tercero del activo computado y/o derechos
sobre el mismo impuesto como obligación de la normativa aplicable no
generará la obligación de adquirir otro activo en sustitución del valor
del activo cedido a los efectos del cumplimiento del monto mínimo de
inversión.
ARTÍCULO 64.- Caso fortuito o fuerza mayor. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 181 de la Ley N° 27.742, a fin de invocar la
existencia de caso fortuito o fuerza mayor, el VPU deberá:
a) acreditar por escrito, dentro del
plazo de QUINCE (15) días corridos de acaecido el hecho o de tomar
conocimiento de su existencia, las razones de hecho y de derecho que
justifiquen su procedencia, y la relación de causalidad entre el hecho
y la imposibilidad de cumplir;
b) identificar la causal de suspensión o cierre; e
c) indicar las obligaciones que no puedan ser satisfechas, precisando
si se trata de un supuesto de suspensión parcial o total, y su duración
estimada, o cierre parcial o definitivo.
La prueba del supuesto de excepción debe ser plena y concluyente.
La Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de DIEZ (10) días hábiles
para expedirse desde la fecha de notificación de la presentación, a fin
de determinar la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, rigiendo
para el caso, lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la presente
reglamentación, respecto a la solicitud de aclaraciones, documentación
suplementaria o convocatoria a audiencias.
Hasta tanto no se expida la Autoridad de Aplicación continuarán
rigiendo las obligaciones del RIGI, excepto que sea de imposible
cumplimiento material, circunstancia que deberá apreciarse teniendo en
cuenta las exigencias de buena fe y prohibición del ejercicio abusivo
de los derechos.
Durante el plazo de suspensión por caso fortuito o fuerza mayor, el VPU
no tendrá derecho a hacer uso de los incentivos del RIGI
correspondientes, sin perjuicio de la continuidad del régimen respecto
de los incentivos gozados con anterioridad a la suspensión, que se
conservarán hasta tanto no se produzca una causal de terminación en los
términos previstos en el artículo 209 de la Ley N° 27.742.
Con anterioridad a reanudar el uso y goce de cualquier incentivo bajo
el RIGI, el VPU deberá informar y notificar de inmediato y por escrito
a la Autoridad de Aplicación sobre la finalización del hecho que dio
lugar a la situación de caso fortuito o fuerza mayor.
ARTÍCULO 65.- Garantías Aduaneras. Al momento del registro del destino
de los bienes de capital nuevos, repuestos, partes y componentes
importados detallados en el artículo 190 de la Ley N° 27.742, el VPU
y/o proveedor adherido al RIGI, constituirá una garantía de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley N° 22.145
(Código Aduanero) y sus modificatorias y la Resolución General AFIP N°
3885/16 o la que en el futuro la reemplace.
Dicha garantía será ejecutable en los casos en que se determine que el
VPU y/o el proveedor han incurrido en alguna de las infracciones
previstas en el artículo 211 de la Ley N° 27.742 y que impliquen la
terminación del régimen o el incumplimiento de las condiciones
aplicables para el goce del incentivo previsto en el artículo 190 de la
Ley N° 27.742 para la mercadería en cuestión.
En los demás supuestos de terminación del RIGI, siempre que: (i) el VPU
y/o proveedor procedieran a (a) la reexportación del bien importado
dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos de ocurrida dicha
terminación o (b) su desafectación con pago de los tributos dispensados
conforme el cálculo establecido en el artículo 15 de la presente
reglamentación o (ii) el bien ya hubiese concluido su vida útil, no
procederá la ejecución de la garantía.
En los casos en que el costo de las garantías previstas en el artículo
182 de la Ley N° 27.742 tornen antieconómica la importación de los
referidos bienes, se podrá utilizar la modalidad de fianza o póliza de
caución mediando aceptación previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 66.- Garantías Tributarias. En los supuestos en que la
Autoridad de Aplicación inicie sumario por una presunta infracción en
los términos del inciso g) del artículo 211 de la Ley N° 27.742 y, a su
criterio, exista en el caso un riesgo para la preservación del crédito
fiscal, junto con la notificación de la apertura del sumario al VPU
adherido, la Autoridad de Aplicación exigirá alguna de las garantías
establecidas en los incisos a) al e) del segundo párrafo del artículo
182 de la Ley N° 27.742. Estas garantías únicamente serán ejecutadas
cuando hubiese mediado resolución condenatoria firme y definitiva y
serán liberadas en caso en que no prospere dicha condena.
ARTÍCULO 67.- Liberación de garantías. Las garantías constituidas serán
liberadas a solicitud del VPU y/o proveedor adherido cuando se
verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a) pago de los derechos dispensados
según el cálculo previsto en el artículo 15 de la presente
reglamentación;
b) reexportación de la mercadería en la medida en que ello no afecte el
cumplimiento del monto mínimo de inversión para el que se hubiese
computado dicha mercadería;
c) transcurso del plazo de vencimiento de la comprobación de destino
previsto en la presente reglamentación; o
d) eximición de condena en los casos previstos en el artículo 66 de la
presente reglamentación.
Capítulo IV
Incentivos tributarios y aduaneros
Reglamentación de los artículos 183 a
197
Sección I
Impuesto a las ganancias
ARTÍCULO 68.- Alícuota prevista en el artículo 183. La alícuota
prevista en el inciso a) del artículo 183 de la Ley N° 27.742 resultará
de aplicación respecto de la ganancia neta sujeta a impuesto que surja,
en un determinado período fiscal, como consecuencia de las actividades
ejercidas por los VPU adheridos al RIGI.
Esa alícuota resultará de aplicación respecto de toda ganancia que se
genere a partir de la adhesión del VPU al RIGI, en los términos
indicados precedentemente.
ARTÍCULO 69.- Régimen especial de amortizaciones. A efectos del régimen
especial de amortizaciones establecido en el inciso b) del artículo 183
de la Ley N° 27.742, resultarán de aplicación las siguientes
disposiciones:
a) El referido régimen será opcional
para el VPU.
b) En el supuesto de efectuarse la opción, los sujetos beneficiados
deberán declarar anualmente la vida útil asignada a la totalidad de sus
bienes amortizables en la forma, plazo y condiciones que establezca la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
c) Los bienes a los que se les aplique el régimen deberán permanecer en
el patrimonio del VPU hasta la conclusión del ciclo de la actividad que
motivó su adquisición o el término de su vida útil, si ésta fuera
menor. El incumplimiento de esta obligación hará pasible al VPU del
reintegro al balance impositivo de la amortización especial
oportunamente deducida, la que se computará como ganancia gravada del
ejercicio en el cual se realizó la deducción, generándose los
correspondientes intereses, accesorios y sanciones previstos en la Ley
N° 11.683, t.o. 1998 y sus modificatorias, debiendo efectuarse las
rectificaciones, en el marco de lo previsto en el inciso h) del
artículo 213 de la Ley N° 27.742.
d) A los fines de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 183 de la
Ley N° 27.742, los beneficiarios podrán optar por practicar las
amortizaciones de las inversiones realizadas y afectadas a los
Proyectos RIGI aprobados, en los términos de los artículos 78, 87 y 88
de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o 2019 y sus modificaciones,
o conforme el régimen de amortización acelerada, establecido en el
citado inciso b) del artículo 183.
Una vez ejercida la opción, deberá comunicarse a la Autoridad de
Aplicación y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en la
forma, plazo y condiciones que éstas establezcan y tendrá que aplicarse
-sin excepción- a todas las inversiones que se realicen en la totalidad
de la vida del VPU, a los fines de garantizar la ejecución de los
planes de inversión.
Por las inversiones en bienes a los que se refiere el artículo 78 de la
Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificatorias, la
cuota de amortización será, hasta agotarse íntegramente el costo
impositivo del bien de que se trate, la que surge de multiplicar por un
coeficiente de UNO COMA SEIS (1,6) al valor unitario de agotamiento
calculado conforme al citado artículo 78. En cuanto a la actualización
que resultará aplicable, deberá estarse a lo previsto en el inciso c)
del artículo 148 del decreto reglamentario de la ley del gravamen,
resultando así la amortización acelerada anual deducible.
e) Tratándose de bienes que hayan sido habilitados en ejercicios
fiscales anteriores a aquel en que se aprueba la solicitud, conforme lo
dispuesto en el tercer párrafo del inciso b) del artículo 183 de la Ley
N° 27.742, la franquicia solo podrá usufructuarse por el valor residual
de los bienes afectados al Proyecto RIGI.
ARTÍCULO 70.- Transferencia de quebrantos. Cuando los quebrantos a que
hace referencia el inciso c) del artículo 183 de la Ley N° 27.742 sean
transferidos a terceros, dicho tercero podrá aplicarlos en el período
fiscal en el que los haya recibido.
Si la adquisición hubiera sido realizada luego de finalizado un período
fiscal pero antes del vencimiento del plazo general para la
presentación de la respectiva declaración jurada del impuesto a las
ganancias del VPU, el adquirente podrá optar por aplicarlo al período
fiscal finalizado y cuya declaración jurada no fue aún presentada o al
período fiscal en el que los recibió.
Para el adquirente, los quebrantos transferidos deberán considerarse
como quebrantos generales de fuente argentina generados en el período
fiscal en el que se incorporan. Transcurridos CINCO (5) años desde la
fecha de su imputación, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto
remanente por utilizar.
ARTÍCULO 71.- Procedimiento de transferencia de quebrantos no
absorbidos. El proceso de transferencia a terceros de quebrantos no
absorbidos luego de transcurrido CINCO (5) años será regulado por la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, respetando los siguientes
lineamientos:
a) La resolución del organismo
recaudador que apruebe o rechace esa transferencia deberá emitirse
dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos
contados desde la fecha de ingreso de la solicitud por parte del
contribuyente.
b) El rechazo por razones formales, deberá indicar al contribuyente en
forma precisa las acciones necesarias para remediar las deficiencias
formales.
El contribuyente tendrá derecho a subsanar dichas deficiencias y el
organismo recaudador deberá expedirse nuevamente sobre la procedencia
de la transferencia en un plazo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos contados a partir de la nueva presentación del
contribuyente para subsanar los errores o deficiencias formales.
c) El organismo recaudador podrá en todo momento fiscalizar al VPU para
determinar la existencia y legitimidad del quebranto transferido. Dicha
fiscalización no será motivo de demora para aprobar o rechazar la
transferencia en el plazo fijado en el inciso a), el cual resulta
obligatorio para la repartición fiscal.
d) Si el organismo recaudador cuestionara la validez del quebranto
transferido, dicho reclamo solo podrá dirigirse al VPU, quedando el
tercero adquirente del derecho cedido excluido de toda responsabilidad,
excepto que se pueda demostrar que actuó de mala fe o con conocimiento
de las razones que dan lugar a la ilegitimidad o inexistencia del
quebranto transferido. Esta previsión no será aplicable en caso que el
VPU sea una sucursal dedicada y el derecho al cómputo de los quebrantos
haya sido utilizado por su casa matriz, en cuyo caso esta última será
solidariamente responsable con el VPU por cualquier reclamo relacionado
con el quebranto transferido.
ARTÍCULO 72.- Dividendos o utilidades. La alícuota prevista en el
primer párrafo del artículo 185 de la Ley N° 27.742 aplica a cualquier
dividendo o utilidad distribuida por el VPU -como consecuencia del
Proyecto Único- luego de transcurridos SIETE (7) años desde el cierre
del período fiscal correspondiente a la fecha de adhesión al RIGI, sin
importar el período en el que la ganancia que se distribuye haya sido
generada.
Cuando los dividendos y utilidades distribuidas resulten no computables
en cabeza del beneficiario en los términos del artículo 68 de la Ley
del Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificaciones, la
alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 185 de la Ley N°
27.742 solo resultará de aplicación a los dividendos o utilidades que
los aludidos beneficiarios distribuyan a sus accionistas personas
humanas y/o sucesiones indivisas hasta un monto equivalente al de los
dividendos o utilidades asimilables
correspondientes a los distribuidos oportunamente por el VPU. A tales
efectos, se considerarán distribuidos en primer término los montos de
dividendos o utilidades provenientes del VPU.
ARTÍCULO 73.- Pagos. Los pagos a los que refiere el segundo párrafo del
artículo 185 de la Ley N° 27.742 son aquellos que los VPU titulares de
Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo realicen a
beneficiarios del exterior exclusivamente por los siguientes conceptos:
a) Locaciones o chárteres marítimos.
b) Servicios de transporte internacional utilizados en exportaciones de
bienes realizadas desde el territorio argentino; y
c) Servicios incluidos en contratos de ingeniería, adquisición y
gestión de construcción.
A tales efectos, no resultarán de aplicación las disposiciones del
artículo 28 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus
modificaciones, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 196 de la
Ley N° 27.742, cuya aplicación se encuentra limitada al supuesto
expresamente previsto en dicho artículo.
ARTÍCULO 74.- Otros pagos. Los pagos a los que refiere el tercer
párrafo del artículo 185 de la Ley N° 27.742 son aquellos que los VPU
titulares de Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo
realicen a beneficiarios del exterior por cualquier concepto no
incluido en el segundo párrafo del artículo 185 de la Ley N° 27.742.
Conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificaciones, se presume
ganancia de fuente argentina, al TREINTA POR CIENTO (30%) de los
importes pagados, excepto que resulte aplicable un tratamiento más
favorable.
ARTÍCULO 75.- Normas de acrecentamiento. No resultan de aplicación a
los pagos realizados por VPU titulares de Proyectos de Exportación
Estratégica de Largo Plazo las normas de acrecentamiento contenidas en
el segundo párrafo del artículo 227 del Reglamento aprobado por el
Decreto N° 862/19.
Si, contractualmente, las partes hubieran acordado que el pago a
realizarse sea libre de retención del correspondiente impuesto a las
ganancias, para determinar el importe a ingresar a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá aplicarse sobre el valor del pago
acordado entre las partes la alícuota efectiva de retención
correspondiente, sin que dicho valor sufra incremento alguno.
ARTÍCULO 76.- Transacciones de los VPU con entidades vinculadas. A fin
de dar cumplimiento a las normas del artículo 186 de la Ley N° 27.742,
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá adecuar las
normas previstas para el mecanismo dispuesto por el artículo 17 de la
Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificaciones, de
manera que el mismo pueda ser aplicado también a las transacciones que
los VPU realicen con entidades vinculadas residentes en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Sin perjuicio de ello, cuando se trate de entidades residentes en el
país, éstas se considerarán vinculadas al VPU según lo previsto en el
párrafo siguiente, no siendo a tal fin de aplicación el artículo 14 del
Reglamento aprobado por el Decreto N° 862/19.
Se considerará que existe vinculación entre el VPU y otro contribuyente
residente en la REPÚBLICA ARGENTINA cuando:
a) UN (1) sujeto posea de manera
directa o indirecta la totalidad o parte mayoritaria del capital de
otro.
b) DOS (2) o más sujetos tengan UN (1) sujeto en común que posea de
manera directa o indirecta la totalidad o la parte mayoritaria de sus
capitales.
c) UN (1) sujeto posea los votos necesarios para formar la voluntad
social o prevalecer en la asamblea de accionistas o socios de otro.
d) En el caso de una unión transitoria u otro tipo de contrato
asociativo sin personalidad legal, los miembros que integren y los
sujetos residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA estén vinculados a
cualquiera de ellos en los términos de los demás incisos de este
artículo.
e) Existan acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se
otorgue la dirección a un sujeto cuya participación en el capital
social sea minoritaria.
f) Tratándose de Sucursales Dedicadas, la entidad que las creó y todo
sujeto vinculado a dicha entidad en los términos previstos en este
artículo.
g) Tratándose de sucursales de sujetos del exterior, su casa matriz y
todo sujeto residente en la REPÚBLICA ARGENTINA vinculado a dicha casa
matriz bajo las normas de este artículo.
A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 186 de
la Ley N° 27.742:
(i) Se considerará que un sujeto es
participante del acuerdo de contribución o reparto de costos, si tiene
una expectativa razonable de obtener un beneficio del resultado del
acuerdo.
(ii) Tanto las contribuciones, así como también los beneficios
esperados del acuerdo, deberán valorarse de conformidad con aquellos
que hubiesen sido realizados entre partes independientes.
(iii) La valoración de las contribuciones que realice el VPU en el
marco del acuerdo, deberá practicarse sin considerar los beneficios
obtenidos en el marco del RIGI.
(iv) Cuando hubiere una manifiesta discrepancia entre las conductas de
los participantes del acuerdo y/o las operaciones efectivamente
realizadas entre ellos, y los términos expresados en los acuerdos
escritos; se verifique que las contribuciones o aportes proporcionales
de alguno de los participantes no sea coherente con la proporción de
los beneficios esperados por dicho participante en el marco del
acuerdo; el propósito de la operatoria se explicara solamente por
razones de índole fiscal; o las aportaciones o los beneficios esperados
por algún participante no se ajusten a los que una empresa
independiente aceptaría en circunstancias comparables, la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá determinar la
correcta valoración de las participaciones y los beneficios atribuibles
a cada uno de los participantes, posibilitándose el cómputo de pagos
compensatorios entre ellos en caso de que sea necesario, o incluso,
podrá recalificar las operaciones sin considerar lo pactado en el
acuerdo.
A tal fin, el citado organismo dictará las normas reglamentarias
respecto de las formalidades, requisitos y demás condiciones que
deberán observar los participantes de los acuerdos de contribución o
reparto de costos, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 186 de la Ley N° 27.742.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en ejercicio de sus
facultades de verificación y fiscalización del cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 186 de la Ley N° 27.742, podrá establecer un
régimen de información sobre las operaciones de los VPU.
Las operaciones realizadas por los VPU con sus miembros, titulares y
entidades vinculadas ubicados, constituidos, domiciliados, o radicados
en el exterior, así como también con sujetos ubicados, constituidos,
domiciliados, o radicados en jurisdicciones de baja o nula tributación
o en jurisdicciones no cooperantes, quedarán alcanzadas por el régimen
general de precios de transferencia, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificaciones y
las normas reglamentarias que resulten de aplicación.
ARTÍCULO 77.- Aplicación supletoria. La Ley de Impuesto a las
Ganancias, t.o. 2019 y sus modificaciones y su decreto reglamentario
resultan de aplicación supletoria a todos los aspectos no expresamente
regulados por la Ley N° 27.742 y el presente decreto reglamentario, en
tanto refieran a beneficios, exenciones, derechos u obligaciones
relativas al impuesto a las ganancias.
Sección II
Impuesto al Valor Agregado (IVA)
ARTÍCULO 78.- Certificados de Crédito Fiscal. Atento lo establecido en
los incisos a) y b) del artículo 187 de la Ley N° 27.742, el monto del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) que le hubiere sido facturado -en la
factura o documento equivalente- o le hubiera correspondido ingresar al
titular de un VPU, por compra y/o importación definitiva de bienes,
locaciones de obras o prestaciones de servicios, será cancelado con un
certificado de crédito fiscal sin requerir autorización previa de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará las normas
relativas a la forma, automaticidad y procedimiento que deberá
cumplirse para la emisión de los Certificados de Crédito Fiscal a que
hace referencia el artículo 187 de la Ley N° 27.742.
Mensualmente, el VPU deberá informar al organismo fiscal los
Certificados de Crédito Fiscal entregados, detallando la operación a la
que refieren y aportando los datos que aquél requiera. Si éste
determinara que la operación en cuestión no habilitaba al VPU a
entregar los Certificados de Crédito Fiscal, el VPU deberá ingresar el
importe del IVA correspondiente a dicha transacción, y dará lugar a la
aplicación de los intereses resarcitorios y las multas previstas en la
Ley N° 11.683, t.o. 1998 y sus modificaciones, que se calculará sobre
el valor adeudado por el contribuyente, teniendo éste el derecho a
computar como crédito fiscal los montos pagados en concepto de IVA en
el período fiscal siguiente al que hayan sido cancelados.
ARTÍCULO 79.- Falta de cumplimiento. La falta de cumplimiento de lo
previsto en el artículo 187 de la Ley N° 27.742, respecto de bienes y/o
servicios en cuya adquisición o prestación, respectivamente, se utilizó
Certificados de Crédito Fiscal generará para el VPU la obligación de
ingresar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el valor
cancelado mediante la entrega de Certificados de Crédito Fiscal, y dará
lugar a la aplicación de los intereses resarcitorios y las multas
previstas en la Ley N° 11.683, t.o. 1998 y sus modificaciones, que se
calculará sobre el valor adeudado por el contribuyente.
Los proveedores y demás sujetos que hayan recibido Certificados de
Crédito Fiscal en pago de las obligaciones de un VPU no se verán
afectados por dicho incumplimiento y no serán responsables por el
ingreso de los tributos adeudados salvo que pueda probarse que actuaron
de mala fe o hubieran tenido conocimiento acerca de que el bien vendido
o el servicio prestado no sería destinado por el VPU al Proyecto RIGI.
Si mediara cualquiera de dichas circunstancias, esos sujetos serán
solidariamente responsables por el impuesto y los accesorios que
pudieran corresponder.
ARTÍCULO 80.- Aplicación supletoria. La Ley de Impuesto al Valor
Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, y su normativa reglamentaria
resultan de aplicación supletoria a todos los puntos no expresamente
regulados por la Ley N° 27.742 y este decreto reglamentario, en tanto
refieran a beneficios, derechos u obligaciones relativas al IVA.
Sección III
Tratamiento tributario de las uniones
transitorias u otros contratos asociativos
ARTÍCULO 81.- Tratamiento tributario de las uniones transitorias u
otros contratos asociativos. Las uniones transitorias y otros contratos
asociativos que se adhieran al RIGI como VPU serán considerados,
conforme lo previsto en el inciso a) del artículo 188 de la Ley N°
27.742, sujetos del impuesto a las ganancias en los términos del
apartado segundo del inciso a) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificaciones.
A los fines de lo establecido precedentemente, dichas uniones
transitorias y contratos asociativos deberán estar conformados, en
todos los casos, por sociedades independientes constituidas en el país
o en el exterior, y debidamente inscriptas en el Registro Público de la
jurisdicción correspondiente a su domicilio en los términos exigidos
por la Ley N° 19.550, t.o. 1984 y sus modificatorias, y el Código Civil
y Comercial de la Nación, y su actividad económica deberá estar
orientada hacia terceros, esto es, proyectarse al mercado.
Sección IV
Importaciones
ARTÍCULO 82.- Incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N°
27.742. Al momento de la aprobación de la adhesión del VPU al RIGI,
quedará definido el listado de las mercaderías sujetas a los incentivos
y derechos previstos en el artículo 190 de la Ley N° 27.742. Ello, sin
perjuicio de la posibilidad de solicitar adecuaciones o modificaciones
posteriores que resulten necesarias realizar a dicho listado en función
de la efectiva ejecución del Proyecto RIGI.
En tal sentido, será necesario que el VPU presente ante la Autoridad de
Aplicación, con carácter de declaración jurada, y junto con la
documentación de importación correspondiente, la siguiente información:
a) detalle de la mercadería respecto de
la cual se pretende el uso del incentivo previsto en el artículo 190 de
la Ley N° 27.742;
b) identificación del VPU adherido y el Proyecto RIGI respectivo al que
la mercadería quedará afectada;
c) declaración jurada de que dicha mercadería quedará afectada al
Proyecto RIGI;
d) además, deberá constituirse la correspondiente garantía conforme lo
previsto en el artículo 182 de la Ley N° 27.742.
En todos los casos esa presentación podrá realizarse en oportunidad de
cada importación o de manera anticipada para un conjunto de operaciones
a través de la creación de una ventana aduanera. El cumplimiento de los
requisitos aquí previstos será suficiente para que se autorice la
importación con los incentivos del artículo 190 de la Ley N° 27.742.
ARTÍCULO 83.- Exención prevista en el artículo 190 de la Ley N° 27.742.
La exención prevista en el artículo 190 de la Ley N° 27.742 para el
caso de los VPU adheridos al RIGI resulta aplicable a las importaciones
de bienes de capital nuevos, repuestos, partes y componentes que se
relacionen directamente con el Plan de Inversiones aprobado.
Los bienes de capital nuevos, repuestos, partes y componentes a que
hace referencia el párrafo precedente corresponden a los productos
identificados como BK y BIT según el Anexo I del Decreto Nº 557/23 -o
el que en el futuro lo sustituya-. Ello, sin perjuicio de otros bienes
del referido Anexo I que el VPU solicite y fueran excepcionalmente
autorizados por la Autoridad de Aplicación para ser importados al
amparo del beneficio arancelario en la medida que resulten esenciales
para el cumplimiento del Proyecto RIGI.
(Párrafo sustituido por art. 9° del Decreto
N° 940/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
El beneficio arancelario en caso de los VPU adheridos, no resulta
aplicable a los insumos.
ARTÍCULO 84.- Comprobación de destino. La mercadería importada por el
VPU adherido al amparo de la exención prevista en el artículo 190 de la
Ley N° 27.742, estará sujeta a comprobación de destino.
El plazo durante el cual podrá realizarse la comprobación de destino y
estará vigente la obligación de afectar la mercadería importada al
Proyecto RIGI será hasta:
a) La extinción de la vida útil de la
mercadería importada.
b) El fin del plazo de la estabilidad correspondiente al VPU adherido.
c) El fin de la vida útil del Proyecto RIGI.
d) Reexportación de la mercadería y en la medida en que ello no afecte
el cumplimiento del monto mínimo de inversión para el que se hubiese
computado dicha mercadería y mediare autorización previa de la
Autoridad de Aplicación, sin necesidad del pago de derechos dispensados
al momento de su importación.
e) La fecha en que la Autoridad de Aplicación emita autorización
previa, expresa y por escrito para desafectarla.
f) La fecha en que el VPU adherido cancele los tributos que debieron
haberse pagado de no haberse aplicado el incentivo previsto en el
artículo 190 de la Ley N° 27.742, conforme el cálculo previsto en el
artículo 15 de la presente reglamentación.
Ocurrida cualquiera de dichas circunstancias la mercadería de que se
trate quedará libremente disponible.
ARTÍCULO 85.- Transferencia durante del plazo de comprobación de
destino. Durante la vigencia del plazo de comprobación de destino de la
mercadería importada al amparo del incentivo previsto en el artículo
190 de la Ley N° 27.742, el VPU adherido al RIGI no podrá cambiar el
destino declarado
de la mercadería, ni podrá transferirla a un tercero excepto que,
previa autorización de la Autoridad de Aplicación y aún antes del
vencimiento del plazo de comprobación de destino, transfiera dicha
mercadería a otro VPU adherido al RIGI en la medida en que dicha
transferencia no afecte el cumplimiento del monto mínimo de inversión y
el adquirente asuma las obligaciones de afectación a su Proyecto RIGI,
en cuyo caso no será obligatorio el pago de los tributos. La Autoridad
de Aplicación mantendrá informada a la Dirección General de Aduanas.
A los efectos de que la Autoridad de Aplicación autorice la
transferencia a otro VPU adherido, el VPU adquirente deberá acompañar
una declaración jurada comprometiéndose a mantener el bien afectado a
su proyecto y acreditando el cumplimiento de las garantías prestadas
oportunamente por el importador respecto de la mercadería importada con
los incentivos del régimen. Además, deberá cursarse nota conjunta del
transmitente y del receptor de la mercadería de que se trate a la
Autoridad de Aplicación informando de la transferencia dentro de los
QUINCE (15) días hábiles de ocurrida.
ARTÍCULO 86.- Incumplimiento del destino. En caso de incumplimiento del
destino de cualquiera de los bienes importados con los incentivos del
artículo 190 de la Ley N° 27.742, el infractor estará obligado al pago
de los
derechos, impuestos, tasas u otros gravámenes que correspondan,
calculados conforme lo dispuesto por el artículo 15 de la presente
reglamentación.
ARTÍCULO 87.- Incumplimiento. El incumplimiento del artículo 190 de la
Ley N° 27.742 y su normativa reglamentaria por parte de los VPU
adheridos al RIGI implicará las infracciones y sanciones pertinentes,
además del deber de pago de los derechos, impuestos y gravámenes
correspondientes.
ARTÍCULO 88.- Desafectación. La desafectación por el pago de los
derechos dispensados se producirá en forma automática con el pago de
los mismos y de los demás gravámenes que correspondan a la importación
para consumo conforme lo previsto en el artículo 15 de la presente
reglamentación, adquiriendo el importador a partir de ese momento la
libre disponibilidad de las mercaderías, sin perjuicio de comunicar el
pago a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS mediante nota
dentro de los CINCO (5) días corridos de realizado
Cuando la desafectación se produzca con motivo de la reexportación de
la mercadería su libramiento quedará supeditado a que se compruebe —por
medio de la constatación, del examen de la documentación aduanera y de
cualquier otro comprobante que el Servicio Aduanero considere necesario
—que se trata de la misma mercadería previamente importada con
franquicia. Iniciado un sumario infraccional, el VPU adherido no podrá
proceder a la reexportación de la mercadería hasta haber sido absuelto
de manera definitiva.
ARTÍCULO 89.- Aplicación supletoria. En todo lo que no se contraponga
con la reglamentación del artículo 190 de la Ley N° 27.742 y permita la
operatividad de la comprobación de destino resultará de aplicación lo
dispuesto por la Resolución General AFIP 2193 del 9 de enero de 2007 y
sus normas complementarias y modificatorias.
Sección V
Reglamentación del artículo 193
ARTÍCULO 90.- En ningún caso los derechos, incentivos, facilitaciones y
garantías que surgen del artículo 193 de la Ley N° 27.742 podrán
extenderse o interpretarse como liberación respecto de restricciones,
controles y/o prohibiciones no económicas que tengan por finalidad
garantizar, asegurar y preservar la seguridad, salud y el bienestar
general de la población.
Sección VI
Tratamiento tributario de las
Sucursales Dedicadas o Especiales
ARTÍCULO 91.- Sucursales Dedicadas. Las Sucursales Dedicadas mantendrán
los atributos de acuerdo con la forma o estructura jurídica que
hubieran adoptado, conforme lo previsto en el artículo 170 y el punto
iv) del inciso a) del artículo 195, ambos de la Ley N° 27.742.
Al asignarse activos a la Sucursal Dedicada, el contribuyente que la
crea podrá optar por transferir los beneficios fiscales de que resulte
titular en forma proporcional al valor del patrimonio neto transferido
a la sucursal. Dicha transferencia de beneficios fiscales incluirá,
entre otros, los
quebrantos pendientes de cómputo en el impuesto a las ganancias y los
saldos técnicos del impuesto al valor agregado.
Sin perjuicio de ello, también se podrá optar por transferir los
activos sin trasladar beneficio fiscal alguno.
En todos los casos, a los fines fiscales, el valor para la Sucursal
Dedicada del activo transferido será el mismo que tenía ese activo,
para la sociedad a la cual pertenece la Sucursal Dedicada.
Con relación al tratamiento previsto en el inciso a) del artículo 195
de la ley N° 27.742, la Sucursal Dedicada deberá llevar sus registros y
contabilidad, y elaborar sus estados contables y financieros que
correspondan de conformidad con las normas vigentes en la materia, a
los fines de dar cuenta de los beneficios, pérdidas, gastos e ingresos,
en cumplimiento a lo requerido en el inciso f) del artículo 170 de la
Ley N° 27.742, en forma separada de la sociedad a la cual pertenece.
En el Impuesto al Valor Agregado, al momento de determinar el saldo
técnico susceptible de ser traslado a la Sucursal Dedicada por los
activos aportados, el contribuyente podrá optar por atribuir los
créditos fiscales en proporción al patrimonio neto efectivamente
transferido o trasladar los créditos fiscales directamente generados
por la compra o fabricación del activo transferido, en la medida en que
a la fecha del aporte, la sociedad contara con saldo técnico a su favor
para realizar dicha transferencia.
ARTÍCULO 92.- Inaplicabilidad. Las restricciones que por régimen
general apliquen en materia aduanera a las sucursales por su condición
de tal con relación a las destinaciones de importación temporal, no
resultarán aplicables a las Sucursales Dedicadas.
Sección VII
Reorganizaciones de empresas
ARTÍCULO 93.- Reorganizaciones de empresas. Sin perjuicio de las
excepciones previstas en el artículo 197 de la Ley N° 27.742, las
empresas en proceso de reorganización, en oportunidad de efectuar la
presentación de un plan de inversión como titulares de un VPU, deberán
presentar ante la Autoridad de Aplicación, copia del instrumento legal
que dé cuenta de la existencia de dicha circunstancia. Ello no obsta a
la ulterior presentación de una copia fehaciente de los instrumentos
definitivos por medio de los cuales tuvo lugar la reorganización y de
una copia de las inscripciones en el Registro Público correspondiente a
la jurisdicción de su domicilio, dando cuenta, asimismo de las altas y
bajas acaecidas. La Autoridad de Aplicación, a su vez, efectuará las
comunicaciones de tales circunstancias a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS.
Capítulo V
Incentivos cambiarios
Reglamentación a los artículos 198 a
200
ARTÍCULO 94.- Puesta en marcha. A los fines de lo previsto en el
artículo 198 de la Ley N° 27.742, la “fecha de puesta en marcha” del
VPU será lo primero que ocurra entre la fecha de la primera exportación
del producto que constituye el objeto principal del Proyecto Único y la
fecha en que se complete el CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto mínimo
de inversión en activos computables, neto de:
a) cualquiera de las inversiones
realizadas por el VPU en activos
computables que sólo pudieran tomarse hasta el QUINCE POR CIENTO (15%)
del monto mínimo de inversión conforme los incisos a) y b) del artículo
38 de la presente reglamentación; y
b) cualquiera de las inversiones realizadas por el VPU en activos
computables que sólo pudieran tomarse hasta el VEINTE POR CIENTO (20%)
del monto mínimo de inversión conforme el artículo 39 de la presente
reglamentación vinculadas a las contrataciones de servicios esenciales
admitidos por la Autoridad de Aplicación.
La ‘fecha de puesta en marcha’ deberá ser informada por el VPU a la
Autoridad de Aplicación con carácter de declaración jurada, detallando
específicamente el modo del cumplimiento de alguno de los dos supuestos
enunciados en el primer párrafo (por ejemplo, la fecha de la primera
exportación, desembolso, el monto y activo computable al que fue
aplicado, etc.). Dicha información será posteriormente remitida por la
Autoridad de Aplicación al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
(Párrafo sustituido por art. 10 del Decreto
N° 940/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 95.- Porcentaje de incentivo. El porcentaje del incentivo que
corresponda aplicar en el marco de lo previsto en el artículo 198 de la
Ley N° 27.742 se calculará sobre el valor percibido según la condición
de
venta pactada de las exportaciones de bienes, embarcados luego de
transcurrido el plazo que corresponda desde la fecha de Puesta en
Marcha del VPU.
ARTÍCULO 96.- Cobros. Los cobros de exportaciones, anticipos,
prefinanciaciones y pos-financiaciones del exterior o la porción de
dichos cobros no alcanzados por los incentivos previstos en el artículo
198 de la Ley N° 27.742 quedarán sujetos al régimen general en cuanto a
la obligatoriedad de su ingreso y/o liquidación por el mercado de
cambios, salvo que resulten aplicables al VPU disposiciones más
favorables.
ARTÍCULO 97.- Excepciones a la obligación de ingreso y liquidación.
Quedan exceptuados de la obligación de ingreso y liquidación en el
mercado de cambios, los cobros de exportaciones de bienes y/o servicios
prestados y/o devengados por un VPU en los términos y condiciones
previstos en el artículo 198 de la Ley N° 27.742.
ARTÍCULO 98.- Aplicación de los incentivos. Los incentivos previstos en
el artículo 198 de la Ley N° 27.742 serán aplicables a los anticipos de
exportaciones, prefinanciaciones y pos-financiaciones de exportaciones,
tanto locales como del exterior, vinculados al VPU adherido al RIGI en
la misma medida, términos y condiciones, en que el incentivo aplique a
la exportación financiada.
ARTÍCULO 99.- Libre disponibilidad de divisas de cobros de
exportaciones de bienes y servicios. La libre disponibilidad de divisas
a que refiere el artículo 198 de la Ley N° 27.742 no quedará sujeta a
restricciones o limitaciones de ninguna especie.
Sin perjuicio de lo anterior, el monto de activos externos líquidos que
los VPU mantengan en el exterior en virtud de los incentivos del RIGI
podrán estar sujetos a las normas que establezca el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA respecto del uso prioritario de dichos activos
externos líquidos por parte de los VPU, de manera previa al acceso al
mercado de cambios. Las divisas mencionadas en el presente y referidas
en el artículo 198 de la Ley N° 27.742 podrán ser utilizadas con
cualquier destino.
ARTÍCULO 100.- Acceso al mercado de cambios.
a) A los fines de lo previsto en el
primer párrafo del artículo 199 de
la Ley N° 27.742 se entenderá por financiamientos locales en divisas a
los endeudamientos financieros con entidades financieras locales,
emisiones de títulos valores con registro local, o de pagarés
bursátiles y/u otros instrumentos que apruebe el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA.
b) A los fines de lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 199 de
la Ley N° 27.742, el acceso al mercado de cambios por los VPU para el
pago de capital de endeudamientos financieros con el exterior y
repatriaciones de inversiones directas de no residentes podrá
producirse en cualquier momento con anterioridad al vencimiento del
servicio de que se trate en el caso de endeudamientos financieros,
siempre que dichos financiamientos y/o inversiones directas hayan sido
ingresados y liquidados, y sin cumplir plazo mínimo de permanencia en
el caso de las inversiones directas.
c) Mientras que las disposiciones del régimen general del mercado de
cambios establezcan la obligación de ingreso y liquidación total o
parcial del producido de las exportaciones, el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA podrá disponer respecto de los VPU adheridos cuyo
análisis de factibilidad económica incluya el incentivo previsto en el
artículo 198 de la Ley N° 27.742 respecto de cobros de exportaciones,
conforme la información suministrada según el inciso o) del artículo 47
de esta reglamentación, que sólo podrán acceder al mercado de cambios
por cualquier concepto, en la medida en que el importe total de divisas
ingresadas del exterior y liquidadas en el mercado de cambios por parte
del VPU adherido sea, al momento de cada acceso, mayor o igual a los
importes en divisas demandadas a esa fecha para el Proyecto Único,
incluyendo el acceso que se solicita. Ello no podrá disponerse respecto
de los pagos de intereses de endeudamientos financieros y/o pago de
dividendos habilitados, de conformidad con el último párrafo del
artículo 199 de la Ley N° 27.742.
d) Las inversiones del VPU concretadas mediante aportes de inversión
extranjera directa de bienes de capital en especie o la importación de
bienes de capital financiados por el proveedor u otro acreedor del
exterior con desembolso directo al proveedor tendrán los mismos
beneficios que aquellos ingresados y liquidados en la medida que tales
inversiones hayan sido debidamente registradas siguiendo los
procedimientos que establezcan la Autoridad de Aplicación y/o el BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 101.- A los fines de lo previsto en el quinto párrafo del
artículo 199 de la Ley N° 27.742, en los casos en que los VPU hubieran
ingresado parcialmente por el mercado de cambios los montos
correspondientes a aportes de capital u otras inversiones directas o
por préstamos u otros endeudamientos financieros con el exterior
destinados al Proyecto RIGI,
el acceso al mercado de cambios para el pago de utilidades, dividendos
o intereses a sujetos no residentes no podrá ser superior a la parte
proporcional de los aportes de capital u otras inversiones directas y
los préstamos u otros endeudamientos financieros con el exterior
destinados al Proyecto RIGI que hubiese sido ingresada y liquidada por
el mercado de cambios.
Los acreedores no residentes del VPU, incluyendo partes vinculadas, que
hubieran recibido pesos en el país como consecuencia de un cobro contra
el VPU originado en un incumplimiento del VPU, así como los garantes de
obligaciones del VPU -incluyendo partes vinculadas- cuya garantía se
encuentre expresamente establecida en los acuerdos de endeudamiento por
el pago de dicha garantía otorgada, tendrán acceso al mercado de
cambios para el repago de capital e intereses en los mismos términos y
condiciones que hubiesen resultado aplicables al VPU.
El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA podrá establecer: (i)
mecanismos de acceso al mercado de cambios para que el VPU constituya
garantías en el país o en el exterior para el pago de servicios de
capital e intereses de endeudamientos con el exterior que hayan sido
ingresados y liquidados en el mercado de cambios; y (ii) la posibilidad
de acumular cobros de exportaciones de bienes y servicios en cuentas en
el país o en el exterior a los fines de garantizar el repago de dichos
endeudamientos.
ARTÍCULO 102.- Afectación del normal desenvolvimiento del proyecto. A
los fines de lo previsto en el sexto párrafo del artículo 199 de la Ley
N° 27.742, en caso de verificar un VPU adherido al RIGI que el normal
desenvolvimiento y ejecución de su proyecto se ha visto afectado por
acciones u omisiones de organismos públicos y/o entes privados
intervinientes en los procedimientos administrativos relativos al
cumplimiento de los requisitos y/o condiciones formales y/o
sustanciales establecidas en la normativa cambiaria, el VPU podrá
notificar a la Autoridad de Aplicación sobre la existencia de tal
situación con explicación circunstanciada del caso, aportando las
evidencias que
estén en su poder si las hubiere, e identificando los organismos
públicos y/o entes privados y sus respectivos funcionarios, agentes o
empleados involucrados, a fin de que, de corresponder, la Autoridad de
Aplicación adopte de inmediato las medidas necesarias para restablecer
el normal desenvolvimiento y ejecución del proyecto del VPU adherido al
RIGI.
Dichas medidas deberán ser adoptadas por la Autoridad de Aplicación
dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibida la notificación del
VPU, incluyendo el envío de una notificación cursada a todos los
involucrados identificados por el VPU solicitando explicaciones sobre
la situación denunciada. Ello, sin perjuicio de las derivaciones
administrativas, civiles y penales que pudieren derivarse de la
situación denunciada por el VPU.
ARTÍCULO 103.- En el marco de lo establecido en el último párrafo del
artículo 199 de la Ley N° 27.742 y lo previsto en la presente
reglamentación, el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA deberá dictar las normas
complementarias necesarias a fin de posibilitar, en lo que respecta a
la normativa cambiaria, el uso efectivo de los derechos reconocidos en
dicho artículo.
La mencionada normativa también contemplará casos de aportes de bienes
por parte de sujetos del exterior y los mecanismos para atender
garantías de financiamientos locales y del exterior, incluyendo la
aplicación de exportaciones propias, por hasta el monto de divisas que
el VPU hubiera ingresado y liquidado por el mercado de cambios en
relación al endeudamiento con el exterior del que se trate con más sus
intereses.
ARTÍCULO 104.- A los fines de lo previsto en el inciso d) del artículo
200 de la Ley N° 27.742, en los casos en que los VPU hubieran ingresado
parcialmente al mercado de cambios los montos correspondientes a
aportes de capital u otras inversiones directas destinadas al Proyecto
o endeudamiento, el acceso al mercado de cambios para el pago de
utilidades, dividendos o intereses, respectivamente, a sujetos no
residentes no podrá ser superior a la
parte proporcional de los aportes de capital u otras inversiones
directas y los préstamos u otros endeudamientos financieros con el
exterior destinados al Proyecto que hubiese sido ingresada y liquidada
por el mercado de cambios.
Capítulo VI
Estabilidad. Compatibilidad con otros
regímenes. Cesiones
Reglamentación de los artículos 201 a
208
ARTÍCULO 105.- Estabilidad. La estabilidad tributaria y aduanera
alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos,
tasas y contribuciones que tengan como sujetos pasivos a los VPU, así
como también a los derechos, aranceles u otros gravámenes a la
importación o exportación. El incentivo implica que aun cuando se
modifique y/o derogue el Título VII de la Ley N° 27.742, los VPU
adheridos tendrán derecho, durante TREINTA (30) años contados desde la
Fecha de Adhesión, a pagar únicamente:
a) los tributos con los incentivos que
surgen del RIGI; y
b) los tributos no previstos en el RIGI que estuvieran vigentes a la
fecha de la adhesión al RIGI, hasta su eliminación del régimen general.
Ello dará derecho al VPU a rechazar cualquier imposición de tributos
adicionales o alícuotas mayores que las establecidas. El VPU también
tendrá derecho a compensar contra otros tributos, de manera automática
y sin necesidad de autorización previa de ninguna autoridad, cualquier
tributo que se le hubiese cobrado en violación de lo previsto en la Ley
N° 27.742 o en la presente reglamentación.
Sin perjuicio de lo expuesto, el VPU tendrá derecho a beneficiarse con
cualquier eliminación o exención de tributos en el régimen general, así
como de la eventual reducción de sus alícuotas.
Este beneficio se extenderá a las jurisdicciones de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, provincias y municipios que adhieran al RIGI, debiendo
estarse a lo previsto en el artículo 225 de la Ley N° 27.742.
La protección de la propiedad y del proyecto del VPU adherido en base a
las previsiones del RIGI no se encuentra sujeta a plazo alguno y
subsistirá durante toda la vida del Proyecto, incluyendo el derecho de
acceso a la vía arbitral en los términos de la Ley N° 27.742 en caso de
ser afectado.
La mera terminación del plazo de estabilidad no implicará la
finalización del RIGI ni de los incentivos otorgados, mientras no haya
normativa que disponga lo contrario.
ARTÍCULO 106.- Deber de denunciar. Lo estipulado en el artículo 203 de
la Ley 27.742 no exime al organismo fiscal del deber de formular la
respectiva
denuncia penal, en caso de constatarse la utilización fraudulenta y/o
el aprovechamiento indebido de beneficios fiscales, en los términos del
Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley N°
27.430 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 107.- Tratamiento aduanero de mercaderías alcanzadas por las
exenciones de los artículos 190 y 191. El tratamiento aduanero previsto
en el artículo 204 de la Ley N° 27.742 no resultará de aplicación
respecto de las mercaderías alcanzadas por las exenciones instauradas
en los artículos 190 y 191 de la Ley N° 27.742, en la medida que el
beneficio cumpla con las condiciones allí establecidas.
ARTÍCULO 108.- A los fines de lo previsto en el artículo 206 de la Ley
N° 27.742, previo a la instrucción de sumario de acuerdo a lo indicado
en
el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario, t.o. de 1995, el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA deberá dar intervención a la
Autoridad de Aplicación, notificándole de la existencia del
procedimiento y de las circunstancias y detalles del mismo.
La Autoridad de Aplicación deberá tomar intervención dentro de los
TREINTA (30) días hábiles administrativos a fin de expedirse sobre la
existencia o inexistencia de violación a la estabilidad normativa
cambiaria en el caso particular. Su opinión será de carácter no
vinculante para el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 109.- Limitación. La limitación a la que se refiere el
artículo 208 de la Ley N° 27.742 procede, únicamente, de tratarse de
beneficios promocionales, de similar naturaleza, que resulten
aplicables respecto de una misma inversión, bajo la titularidad de un
mismo VPU adherido.
ARTÍCULO 110.- Acumulación. A los efectos de lo previsto en el artículo
208 de la Ley N° 27.742 en lo que respecta a lo tributario y aduanero,
se entenderá que DOS (2) incentivos son de la misma naturaleza cuando
eximan total o parcialmente o reduzcan la alícuota aplicable a un mismo
hecho imponible, permitan el cómputo de un mismo tributo como pago a
cuenta de otro, o se refieran a un mismo aspecto de la determinación de
la base imponible de un tributo.
En lo que respecta a los incentivos cambiarios, los beneficios
previstos en el RIGI en esta materia, no podrán ser acumulados con los
incentivos de otros regímenes promocionales existentes o a crearse,
incluyendo, sin limitación, a los siguientes: (i) Decreto N° 929/13;
(ii) Decreto N° 234/21; (iii) Decreto N° 892/20; (iv) Decreto N°
277/22; (v) Decreto N° 679/22; y (vi) Decreto N° 28/23, o aquellas
normas que en el futuro las reemplacen.
Capítulo VII
Terminación de los incentivos bajo el
RIGI
Reglamentación
de los artículos 209 y 210
ARTÍCULO 111.- Fin de vida útil del Proyecto Único. En el caso del
inciso a) del artículo 209 de la Ley N° 27.742, el VPU adherido deberá
notificar de modo fehaciente y por escrito a la Autoridad de
Aplicación, la finalización
del Proyecto Único por el fin de su vida útil dentro de los DIEZ (10)
días corridos de ocurrida.
ARTÍCULO 112.- Quiebra. En el caso del inciso b) del artículo 209 de la
Ley N° 27.742, el VPU adherido deberá notificar de modo fehaciente y
por
escrito a la Autoridad de Aplicación, la sentencia de quiebra dentro de
los DIEZ (10) días corridos de dictada. Para que se produzca el cese de
los derechos e incentivos, la sentencia judicial que la declare deberá
encontrarse firme. El cese tendrá efectos retroactivos a la fecha de la
sentencia original de quiebra.
ARTÍCULO 113.- Baja voluntaria. El VPU podrá solicitar la baja
voluntaria del RIGI, conforme las previsiones del artículo 210 de la
Ley N° 27.742, siempre y cuando no se hubiere notificado el inicio de
un sumario infraccional bajo los incisos f) o g) del artículo 211 de la
Ley N° 27.742 y este no tuviera resolución firme.
(Párrafo sustituido por art. 11 del Decreto
N° 940/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
La baja se concretará una vez aprobada por la Autoridad de Aplicación,
la que deberá expedirse dentro del plazo máximo de CUARENTA Y CINCO
(45) días hábiles administrativos de presentada la solicitud.
Este plazo podrá ser suspendido por una única vez ante un pedido de
información complementaria, de aclaraciones por parte de la Autoridad
de Aplicación o de que se convoque a una audiencia, desde la fecha de
notificación al VPU de dichas medidas hasta la fecha de presentación de
la información complementaria o de las aclaraciones requeridas, o de
celebración de la audiencia.
Presentada la solicitud de baja, el VPU no podrá hacer uso de nuevos
incentivos bajo el RIGI. Los derechos y obligaciones del VPU cesarán a
partir de la aprobación de la baja por parte de la Autoridad de
Aplicación con efecto retroactivo a la fecha de solicitud de la baja,
sin perjuicio de los derechos y obligaciones utilizados o ejercidos con
anterioridad a dicha solicitud y que tengan efectos con posterioridad a
la misma.
ARTÍCULO 114.- En el supuesto de Proyectos de Exportación Estratégica
de Largo Plazo, para la solicitud de baja voluntaria prevista en el
artículo anterior, el monto de inversión mínima a considerar será el
previsto en el artículo 40, inciso c) de esta reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 12 del Decreto
N° 940/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Capítulo VIII
Régimen infraccional y recursivo
aplicable al VPU
Reglamentación de los artículos 211 a
217
ARTÍCULO 115.- A los fines de la aplicación de sanciones, conforme lo
previsto en el inciso a) del artículo 211 de la Ley N° 27.742, el
pedido de información requerida por la Autoridad de Aplicación u otros
organismos competentes deberá ser reiterado o versar sobre aspectos
sustanciales del RIGI y estar precedido de una intimación fehaciente al
VPU, bajo apercibimiento de sanción.
En el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 211 de la Ley N°
27.742, la resolución condenatoria firme y definitiva acarreará el pago
de los tributos aduaneros dispensados en oportunidad de la importación
en los términos del artículo 190 de la Ley N° 27.742, y habilitará en
su caso la ejecución de las garantías previstas en el artículo 182 de
la Ley N° 27.742 y los artículos 65 y 66 del presente reglamento, según
corresponda.
Se entenderá que el VPU ha incurrido en el supuesto previsto en el
inciso g) del artículo 211 de la Ley N° 27.742, con los efectos del
inciso h) del artículo 213 de dicha norma, cuando se verifique alguno
de los incumplimientos previstos en el siguiente apartado a), en
concurrencia con la circunstancia descripta en el apartado b), conforme
se detalla a continuación:
a. El VPU adherido ha incurrido en alguno de los siguientes
incumplimientos:
i. el uso y goce de incentivos mediante dolo, fraude o abuso de
derechos;
ii. incumplimiento del porcentaje del monto mínimo de inversión
aplicable, dentro de los DOS (2) primeros años salvo modificación por
parte de la Autoridad de Aplicación;
iii. incumplimiento de la condición de larga maduración prevista en el
segundo párrafo del artículo 172 de la Ley N° 27.742; o
iv. incumplimiento del CIEN POR CIENTO (100%) del monto mínimo de
inversión dentro de la fecha límite declarada salvo modificación
autorizada.
b. El VPU hubiese usado o gozado de alguno de los incentivos del RIGI
con fecha posterior al día en que, según la resolución condenatoria
firme y definitiva, se hubiese incurrido en incumplimiento.
En el caso de los Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo
en los que se incumpla con el VEINTE POR CIENTO (20 %) del monto mínimo
de inversión pero el Proyecto se mantenga adherido al RIGI en los
términos del artículo 45 de la presente reglamentación, se entenderá
que se ha configurado el supuesto previsto en el tercer párrafo del
presente artículo cuando, con fecha posterior al día en que según la
resolución condenatoria firme y definitiva se hubiese incurrido en el
incumplimiento, se haya hecho uso o goce de alguno de los incentivos
exclusivos derivados de la condición de Proyecto de Exportación
Estratégica de Largo Plazo.
(Artículo sustituido por art. 13 del Decreto
N° 940/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 116.- El incumplimiento del compromiso de contratación de
proveedores locales previsto en el inciso l) del artículo 176 de la Ley
N° 27.742, se considerará como un incumplimiento contemplado en el
inciso g) del artículo 211 de la Ley N° 27.742.
ARTÍCULO 117.- En caso de la sustanciación de un sumario al VPU, éste
deberá presentar las pruebas que hagan a su derecho de defensa dentro
de un plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles de iniciado el
procedimiento. En el caso de incumplimiento de un proveedor local a sus
obligaciones en relación a este régimen, se aplicará el procedimiento
infraccional previsto en el Capítulo VIII del Título VII de la Ley N°
27.742.
ARTÍCULO 118.- Las sanciones contempladas en el artículo 213 de la Ley
N° 27.742 serán graduadas en función de los antecedentes del caso, la
conducta desplegada por el VPU, la gravedad de la falta, el reproche de
la acción u omisión del sancionado, el perjuicio al erario y al interés
público, y la existencia o no de reincidencia, para lo cual la sanción
anterior deberá encontrarse firme o consentida.
Las multas previstas en el artículo 213 deberán ser canceladas dentro
del plazo de VEINTE (20) días hábiles, una vez que el acto que las
imponga haya quedado firme. La falta de pago en término devengará la
aplicación automática de los intereses resarcitorios previstos en el
artículo 37 de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones
Con respecto al supuesto regulado en el inciso f) del artículo 213 de
la Ley N° 27.742, la caducidad de los incentivos no tendrá efectos
retroactivos,
sino que se producirá a partir de que la sanción quede firme. Sin
perjuicio de ello, se podrá disponer la suspensión de los incentivos
bajo el RIGI, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la
Ley N° 27.742.
Asimismo, en lo relativo al supuesto regulado en el inciso h) del
artículo 213 de la Ley N° 27.742, la sanción que imponga la devolución
de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias, con más sus
intereses resarcitorios, será aplicable en forma retroactiva a la fecha
a partir de la cual deba producirse dicha devolución según lo que
determine el acto administrativo sancionatorio, luego de quedar firme
en sede administrativa y, en su caso, en sede judicial o arbitral.
La devolución de las franquicias tributarias implicará para el VPU
sancionado, el pago de los tributos no ingresados y/o la devolución, de
los Certificados de Crédito Fiscal en caso de no haberlos aplicado y/o
del importe del crédito fiscal otorgado, en caso de que este último
hubiere sido transferido a un tercero, con más lo intereses
resarcitorios establecidos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, t.o.
1998 y sus modificaciones.
Constatado el incumplimiento por parte de una unión transitoria o
cualquier otro tipo de contrato asociativo titular de un VPU, el
representante y cada uno de los partícipes tienen responsabilidad
solidaria e ilimitada con relación a (i) los incentivos fiscales,
aduaneros y cambiarios utilizados indebidamente; (ii) sus intereses
resarcitorios y (iii) demás sanciones que resulten de aplicación,
conforme lo establecido en el artículo 213 de la Ley N° 27.742.
Idéntico tratamiento le resultará aplicable a la Sociedad Anónima,
Sociedad de Responsabilidad Limitada o sucursal de sociedad extranjera
o Sucursal Dedicada, titular de un VPU, una vez constatado el goce
indebido de los respectivos incentivos.
(Párrafo sustituido por art. 14 del Decreto
N° 940/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 119.- La suspensión de las obligaciones bajo el RIGI prevista
en el artículo 214 de la Ley N° 27.742 se producirá en la medida en que
se suspenda preventivamente el goce de los incentivos, según lo
previsto en el artículo mencionado. El efecto suspensivo del recurso
interpuesto por el VPU adherido conforme al artículo 217 no tendrá
efecto alguno respecto de la suspensión cautelar que eventualmente se
disponga en sede judicial, conforme el artículo 214.
ARTÍCULO 120.- A los fines de lo previsto en el artículo 216 de la Ley
N° 27.742, la fecha efectiva de cese será aquella que se indique en la
resolución que así lo imponga.
ARTÍCULO 121.- En caso que por decisión definitiva y firme del tribunal
competente se resuelva levantar y/o revocar el cese del RIGI, y se
hubiese dispuesto la suspensión cautelar de los incentivos en los
términos del artículo 214 de la Ley N° 27.742, se reconocerán al VPU
los incentivos
correspondientes, siempre que dé cumplimiento a las obligaciones que
hubiera tenido que ejecutar de no haberse dispuesto la referida
suspensión cautelar.
Capítulo IX
De la autoridad de aplicación
ARTÍCULO 122.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación del
RIGI será el MINISTERIO DE ECONOMÍA, que ejercerá las facultades
atribuidas por la Ley N° 27.742 y la presente reglamentación.
La Autoridad de Aplicación podrá convocar a cualquier funcionario del
Poder Ejecutivo Nacional con rango y/o jerarquía no inferior a
subsecretario para el mejor cumplimiento del presente régimen.
ARTÍCULO 123.- Las solicitudes de adhesión al RIGI presentadas ante la
Autoridad de Aplicación serán remitidas inmediatamente al área técnica
respectiva para su evaluación. Todos los informes técnicos producidos
deberán contar con la conformidad del área sustantiva interviniente con
competencia en la materia o la actividad de la que se trate el proyecto.
La Autoridad de Aplicación deberá conformar un Comité Evaluador de
Proyectos, que analizará las solicitudes de adhesión al RIGI
presentados por los VPU y los Proveedores Locales.
El Comité Evaluador de Proyectos se expedirá teniendo en consideración
los informes técnicos de las áreas intervinientes y recomendará la
aprobación o rechazo de las solicitudes presentadas. Dicho Comité será
integrado por los titulares de las Secretarías del PODER EJECUTIVO
NACIONAL o funcionarios con rango y/o jerarquía superior o equivalente.
Capítulo X
Jurisdicción y arbitraje
ARTÍCULO 124.-. Definiciones. A los efectos del RIGI se entiende por:
a) CPA. Corte Permanente de Arbitraje.
b) Disputa. Controversia entre el Estado nacional y un VPU adherido al
RIGI notificada por escrito al Estado nacional que deriva de o guarda
relación con el régimen previsto en el Titulo VII de la Ley N° 27.742
respecto de un Proyecto RIGI de inversión aprobado por la Autoridad de
Aplicación o con el uso, goce, cese y/o ejercicio de los derechos,
beneficios e incentivos obtenidos por el VPU (y sus miembros, socios o
accionistas o partes de uniones transitorias u otros contratos
asociativos) en virtud de dicho Proyecto.
c) Listado de Profesionales Habilitados. Listado de profesionales
habilitados a ser confeccionado de acuerdo con el artículo 134 de la
presente reglamentación.
(Inciso
sustituido por art. 15 del Decreto
N° 940/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
d) Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario) del CIADI.
Reglamento del Mecanismo Complementario del Centro Internacional de
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones.
e) Socios o Accionistas de un VPU. Cualquier persona humana o jurídica
que revista carácter de socio de una sociedad de responsabilidad
limitada, accionista de una sociedad anónima o miembro o parte de una
unión transitoria u otro contrato asociativo de un VPU adherido al RIGI
a la fecha de la adopción de la medida objeto de Disputa y la fecha del
sometimiento de la Disputa a arbitraje por el VPU.
f) Socio o Accionista Extranjero de un VPU. Se entiende por Socio o
Accionista Extranjero de un VPU a:
a. cualquier persona humana que, a la
fecha de la adopción de la medida
objeto de Disputa y a la fecha del sometimiento de la Disputa a
arbitraje por el VPU, tenga el carácter de Socio o Accionista del VPU
adherido al RIGI y no tenga la nacionalidad argentina; y
b. cualquier persona jurídica que, a la fecha de la adopción de la
medida objeto de la Disputa y a la fecha de la solicitud del arbitraje
por el VPU, tenga el carácter de Socio o Accionista del VPU adherido al
RIGI y se encuentre constituida en un Estado diferente al Estado
nacional. El término Socio o Accionista extranjero a los efectos del
artículo 221 de la Ley N° 27.742 no incluye a las personas jurídicas
que estén controladas directa o indirectamente por nacionales
argentinos.
ARTÍCULO 125.- Existencia de Disputa. En la solicitud de adhesión
prevista en el artículo 175 de la Ley N° 27.742, el VPU adherido al
RIGI podrá establecer junto con la Autoridad de Aplicación las formas,
procedimientos y demás requisitos que deberá observar el VPU adherido
al RIGI para comunicar la existencia de una Disputa y notificar
documentos relativos a esa Disputa. La notificación de la existencia de
una Disputa deberá efectuarse a la Autoridad de Aplicación con copia a
la Procuración del Tesoro de la Nación.
ARTÍCULO 126.- La notificación de una Disputa al Estado nacional surte
los efectos del artículo 2.541 del Código Civil y Comercial de la
Nación.
ARTÍCULO 127.- Consultas y negociaciones amistosas. Una Disputa
únicamente podrá ser sometida a reclamo arbitral o judicial si
previamente el VPU ha procurado resolverla mediante consultas y
negociaciones amistosas. Se considerará que un VPU adherido al RIGI ha
satisfecho su obligación de comunicar y procurar la solución de una
Disputa mediante consultas y negociaciones amistosas cuando haya
cumplido los procedimientos acordados con la Autoridad de Aplicación en
los términos del artículo 125 de la presente reglamentación.
En los casos en los que, transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días
corridos desde la notificación de una Disputa al Estado nacional de
conformidad con el presente artículo: (i) las partes hayan acordado
continuar el proceso de consultas y negociaciones amistosas respecto de
dicha Disputa o (ii) con anterioridad al vencimiento de ese plazo, el
VPU adherido al RIGI que efectuó dicha comunicación omita notificar la
continuidad de la Disputa a la Autoridad de Aplicación o a quien ella
designe; previo a iniciar un arbitraje, el VPU deberá volver a efectuar
una notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 221 de la
Ley N° 27.742 y procurar resolver la Disputa mediante un nuevo proceso
de consultas y negociaciones amistosas en un plazo de SESENTA (60) días
corridos.
ARTÍCULO 128.- Contrato de Arbitraje. En la solicitud de adhesión
prevista en el artículo 175 de la Ley N° 27.742, el VPU adherido al
RIGI deberá manifestar por escrito su aceptación de que tanto el VPU
como sus Socios o Accionistas resolverán las Disputas (incluyendo
respecto de derechos, beneficios e incentivos obtenidos por sus
miembros, socios o accionistas) mediante los mecanismos previstos en el
artículo 221 de la Ley N° 27.742 incluido el Panel RIGI conforme lo
establece el artículo 134 de la presente reglamentación. Una vez
aceptada la adhesión al RIGI, quedará perfeccionado el contrato de
arbitraje entre el Estado Nacional y el VPU adherido al RIGI el que
sólo tendrá efectos a partir de la fecha del acto administrativo
aprobatorio de la solicitud de adhesión al RIGI y del plan de inversión
por parte del VPU adherido conforme al artículo 177 de la Ley N° 27.742.
El Estado nacional como el VPU, sus Socios o Accionistas podrán
renunciar al recurso de apelación contra el laudo que eventualmente se
dicte con base en un contrato de arbitraje, celebrado de conformidad
con este artículo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 760
del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 129.- Daños y perjuicios. Afectación a la ecuación económico
financiera. El cálculo de la indemnización contemplará el daño
emergente y lucro cesante en cada caso y según corresponda y la
afectación a la ecuación económica financiera del Proyecto Único, que
sean consecuencia de las acciones u omisiones violatorias del régimen
previsto en el Titulo VII de la Ley N° 27.742.
Esta provisión forma parte integrante de la solicitud de adhesión por
parte del VPU al RIGI.
ARTÍCULO 130.- Resolución de Disputas. Si la Disputa no pudiera ser
solucionada mediante consultas y negociaciones amistosas entre el
Estado nacional y el VPU adherido al RIGI a partir del vencimiento del
plazo de SESENTA (60) días corridos previsto en el artículo 221 de la
Ley N°
27.742, el VPU adherido al RIGI someterá la Disputa a arbitraje. Si en
el arbitraje se invocan derechos, beneficios o incentivos obtenidos por
el VPU para Socios o Accionistas Extranjeros, el VPU únicamente podrá
someter la Disputa a arbitraje de conformidad con los incisos b) y c)
del segundo párrafo del artículo 221 de la Ley N° 27.742.
El Estado nacional podrá presentar una demanda reconvencional por
incumplimiento del RIGI y sus normas reglamentarias por parte del VPU
adherido al RIGI -o sus socios o accionistas - ante el tribunal
arbitral establecido en el marco del artículo 221 de la Ley N° 27.742 y
solicitar reparación.
Una vez aprobada la solicitud de adhesión y del plan de inversión será
necesario el consentimiento expreso y escrito del Estado nacional para
resolver la Disputa mediante los procedimientos abreviados, mecanismos
de arbitraje de emergencia, o sus equivalentes.
Las disposiciones de la Ley N° 27.742 y este Anexo no impedirán al VPU
desistir de un arbitraje iniciado con relación a una Disputa e iniciar
un nuevo arbitraje respecto de la misma Disputa o una disputa
sustancialmente similar siempre y cuando haya desinteresado al Estado
nacional de la totalidad de las costas devengadas con motivo de los
procesos desistidos.
ARTÍCULO 131.- Derecho aplicable. El derecho aplicable a cualquier
Disputa será el derecho argentino.
ARTÍCULO 132.- Costas. Salvo en caso de desistimiento de un arbitraje
conforme lo previsto en el artículo 130 de la presente reglamentación,
cada parte sufragará sus propios costos incurridos en el/los proceso/s
de solución de las Disputas y por partes iguales el costo del arbitraje.
Cada parte presentará una notificación por escrito revelando el nombre
y la dirección de cualquier tercero sin interés en la Disputa de quien
la parte, directa o indirectamente, haya recibido fondos para la
interposición de, o defensa en un procedimiento a través de una
donación o una subvención, o a cambio de una remuneración dependiente
del resultado del procedimiento. Si el tercero que proporciona el
financiamiento es una persona jurídica, la notificación deberá incluir
los nombres de las personas y entidades que poseen y controlan dicha
persona jurídica.
ARTÍCULO 133.- Mecanismos de solución de controversias específicos. En
ejercicio de la facultad prevista en último párrafo del artículo 221 de
la Ley N° 27.742, la Autoridad de Aplicación podrá proponer al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, con el consentimiento expreso del VPU adherido al
RIGI, mecanismos de solución de disputas específicos para el proyecto
RIGI de que se trate.
ARTÍCULO 134.- En ejercicio de la facultad prevista en último párrafo
del artículo 221 de la Ley N° 27.742 créase el Panel RIGI con
competencia para resolver las Disputas que se inicien en virtud del
artículo 221 de la Ley N° 27.742 de acuerdo con lo estipulado para el
Proyecto RIGI que lo haya adoptado como mecanismo de solución de
controversias con el VPU.
El Panel RIGI estará facultado para:
a)
Recibir los reclamos de los VPU adheridos resolviendo sobre su
procedencia y tramitación inicial.
b)
Convocar a las partes a audiencia de conciliación y, de arribar a
acuerdo satisfactorio, homologarlo con fuerza de laudo arbitral.
c)
Disponer la realización de las medidas probatorias que sean conducentes
a la resolución de las causas.
d) Resolver las cuestiones que los particulares le sometan a su
jurisdicción, sobre los temas de su competencia.
El proceso y recaudos previstos que un VPU adherido al RIGI debe
satisfacer para someter la Disputa de conformidad con alguno de los
mecanismos previstos en el segundo párrafo del artículo 221 de la Ley
N° 27.742 son también aplicables y deben ser observados para someter
una Disputa ante el Panel RIGI.
El Panel RIGI constituido para resolver una Disputa estará integrado
por TRES (3) profesionales de las siguientes áreas, ingeniería,
ciencias
económicas y, al menos UN (1) profesional del derecho, que se
encuentren incluidos en el listado de profesionales habilitados que a
tal efecto llevará la Autoridad de Aplicación. Las partes en cada
Disputa designarán de común acuerdo a los miembros del Panel RIGI de
dicho Listado de Profesionales Habilitados. En caso de que no haya
acuerdo dentro de los QUINCE (15) días hábiles desde notificada la
solicitud de resolución de controversias por el Panel RIGI, la
Autoridad de Aplicación designará a los miembros faltantes mediante
sorteo público.
Los profesionales habilitados designados para resolver una Disputa en
el marco del Panel RIGI deberán ser y permanecer imparciales e
independientes de las partes y deberán guardar confidencialidad de toda
la información que les sea suministrada por las partes en los términos
de la legislación vigente. Cualquiera de las partes podrá recusar con
causa a cualquier profesional habilitado designado para resolver una
Disputa en el marco del Panel RIGI si existen circunstancias de tal
naturaleza que den lugar a dudas justificadas respecto de su
imparcialidad o independencia o si ha dejado de cumplir con los
requisitos para integrar el Listado de Profesionales Habilitados. La
Autoridad de Aplicación establecerá los plazos para tramitar y decidir
la solicitud de recusación.
El Listado de Profesionales Habilitados se confeccionará previo
concurso público de antecedentes, el que deberá ser convocado con la
periodicidad y de acuerdo con los procedimientos de selección que
determine la Autoridad de Aplicación a fin de cubrir las vacantes que
se produzcan. Los profesionales que resultasen seleccionados integrarán
la lista referida por un plazo de CUATRO (4) años, renovables por un
período.
Cada parte sufragará sus propios costos incurridos en el/los proceso/s
de solución de las Disputas y por partes iguales el costo incurrido en
el marco del Panel RIGI en el marco de la resolución de la Disputa.
Las partes deben cooperar con profesionales habilitados designados para
resolver una Disputa en el marco del Panel RIGI y suministrarles
oportunamente toda la información que les soliciten en relación con la
Disputa que le sean sometidas. Los profesionales habilitados designados
para resolver una Disputa en el marco del Panel RIGI podrán convocar a
las partes a audiencias y a disponer la producción de los medios de
prueba que resulten conducentes. En dichas audiencias dichos
profesionales tendrá facultades para intentar que las Partes concilien
sus respectivas pretensiones y pongan término a la Disputa de común
acuerdo.
Los profesionales habilitados designados para resolver una Disputa en
el marco del Panel RIGI deberán expedirse sobre las controversias que
le sean sometidas dentro del plazo SESENTA (60) días corridos desde la
fecha en que declara cerrado el proceso, prorrogable por una única vez
por un período máximo de SESENTA (60) días corridos.
ARTÍCULO 135.- Acumulación de procesos. En caso de que se inicie un
arbitraje o más invocando la Ley N° 27.742 respecto de una misma
Disputa bajo un Proyecto RIGI que guarden relación con el mismo VPU o,
en el caso de los Proyectos de Exportación Estratégica a Largo Plazo,
que guarden relación con el mismo Proyecto Único, éstos serán
acumulados con el
iniciado en primer término si el Estado nacional solicita su
acumulación.
En caso de que se inicie uno o más de un arbitraje invocando la Ley N°
27.742 y uno o más de un arbitraje invocando los tratados de promoción
y protección recíproca de inversiones en los que la REPÚBLICA ARGENTINA
sea parte, que deriven del RIGI o guarden relación con éste o, en el
caso de los Proyectos de Exportación Estratégica a Largo Plazo, que
guarden relación con el mismo Proyecto Único y estén vinculados a una
misma Disputa bajo un Proyecto RIGI, éstos serán acumulados con el
iniciado en primer término. Si dicha acumulación no fuera posible,
será/n descontinuado/s el/los reclamo/s en lo concerniente a los Socios
o Accionistas Extranjeros sometido/s a arbitraje invocando la Ley N°
27.742 para beneficio de quien/es, a su vez, inicie/en el/los
arbitrajes invocando los tratados de promoción y protección recíproca
de inversiones.
ARTÍCULO 136.- Inversión protegida. A los efectos del artículo 222 de
la Ley N° 27.742 no se considera que existe inversión protegida bajo
los tratados de promoción y protección recíproca de inversiones sino
hasta que la solicitud de adhesión al RIGI y el plan de inversión han
sido aprobados y en la medida y con el alcance establecidos en el
tratado de promoción y protección recíproca de inversiones que resulte
aplicable.
ARTÍCULO 137.- Suspensión de derechos del VPU. Los derechos y
obligaciones del VPU adherido al RIGI únicamente podrán ser suspendidos
si están cumplidas las condiciones previstas en el artículo 214 de la
Ley N° 27.742.
Capítulo XI
Disposiciones transitorias del RIGI
ARTÍCULO 138.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 190 de la
Ley N° 27.742, suspéndese el pago del impuesto previsto en el inciso a)
del artículo 35 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus
modificaciones para las operaciones de compra de billetes y divisas en
moneda extranjera que se efectúen para el pago de las importaciones
indicadas en el mencionado artículo 190.
(Artículo sustituido por art. 16 del Decreto
N° 940/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
IF-2024-90250146-APN-SPEN
- Artículo 60, último párrafo incorporado por art. 8° del Decreto
N° 940/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.