MINISTERIO
DE ECONOMÍA
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL
Disposición 42/2024
DI-2024-42-APN-SSPI#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 26/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-65962348- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificatorias, el Decreto N° 1.474 de fecha 23 de agosto de 1994 y su
modificatorio, las Resoluciones Nros. 815 de fecha 23 de noviembre de
2021 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y
su modificatoria y 68 de fecha 16 de mayo de 2024 de SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 1.474 de fecha 23 de agosto de 1994 y sus
modificatorios se creó el Sistema Nacional de Normas, Calidad y
Certificación, destinado a brindar instrumentos confiables a nivel
local e internacional para las empresas que voluntariamente deseen
certificar sus sistemas de calidad, productos, servicios y procesos a
través de un mecanismo que cuente con los organismos de normalización,
acreditación y certificación, integrados de conformidad con las normas
internacionales vigentes.
Que por el Decreto N° 1.066 de fecha 22 de noviembre de 2018 se
sustituyó la denominación “Sistema Nacional de Normas, Calidad y
Certificación”, creado por el Artículo 1° del Decreto N° 1.474/94 y su
modificatorio, por “Sistema Nacional de Calidad”, dejando constancia
que toda referencia al “Sistema Nacional de Normas, Calidad y
Certificación” contenida en la normativa vigente, deberá entenderse
como referente al “Sistema Nacional de Calidad”.
Que por el decreto citado en el considerando precedente se adecuó la
organización del mencionado Sistema, elevando la competencia originaria
de la Autoridad de Aplicación y se redefinió la constitución del
Consejo Nacional de Calidad, considerando las necesidades y la
evolución del entramado productivo nacional, y las tendencias
internacionales en materia de calidad.
Que a su vez la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio
de 2020 y su modificatoria, aprobó la estructura organizativa de primer
y segundo nivel operativo del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO,
creando la Coordinación Plan Nacional de Calidad dependiente de la
Dirección Nacional de Desarrollo Regional y Sectorial de la ex
SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA
DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, asignándole entre sus
acciones, la de “brindar asistencia técnica al CONSEJO NACIONAL DE
CALIDAD, creado por el Decreto N° 1.474 de fecha 23 de agosto de 1994,
en el cumplimiento de sus funciones”.
Que mediante el Artículo 2° de la Resolución N° 98 de fecha 29 de
septiembre de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se
facultó a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, a ejecutar las acciones que resulten
conducentes a efectos de operativizar los mecanismos de asistencia
financiera destinados a promover la implantación del Sistema Nacional
de Calidad previstos en el Artículo 23 del Decreto N° 1.474 de fecha 23
de agosto de 1994, sus modificatorios y su norma complementaria
Resolución N° 90 de fecha 26 de septiembre de 1995 de la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, la Resolución N° 815 de fecha 23 de noviembre de 2021 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria,
creó el “Programa Nacional de Fortalecimiento de la Calidad (FORDECAL)”
dirigido a empresas, laboratorios de calibración y ensayo, organismos
de certificación o inspección y demás agentes del Sistema Nacional de
Calidad, el cual tiene como objetivo brindarles herramientas de
financiamiento que podrá redundar en una mejora de la competitividad y
la dinamización de las exportaciones, permitiendo alcanzar estándares
de calidad internacionales en la producción manufacturera de la
REPÚBLICA ARGENTINA que logre también incrementar la protección de los
consumidores.
Que, dicha resolución aprobó el “Reglamento Operativo del Programa
Nacional de Fortalecimiento de la Calidad (FORDECAL)”, y estableció que
el llamado y la aprobación de las Convocatorias Específicas estarán a
cargo de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, posteriormente, mediante la Disposición N° 2 de fecha 15 de
febrero de 2022 de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria, se aprobó el
“Reglamento para la inscripción al “Registro Nacional de Certificadores
y Laboratorios de Ensayo y Calibración” (RENACLAB).
Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, modificado por el Decreto N° 293 de fecha 5 de abril de
2024, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración
Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, estableciendo entre
los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA el de
Coordinar e implementar el Programa Nacional de Fortalecimiento de la
Calidad, creado por la Resolución N° 815/21 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su
modificatoria.
Que adicionalmente, a través de la Resolución N° 68 de fecha 16 de mayo
de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA se facultó a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL al
ejercicio de las competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o sus dependencias, por el
Decreto N° 1.474/94, entre otros.
Que, considerando que la REPÚBLICA ARGENTINA es reconocida por su
trayectoria histórica en química, bioquímica y mecánica, destacándose
por su tradición en la realización de ensayos de laboratorio, lo que ha
contribuido al desarrollo y la excelencia de los laboratorios de
ensayos, tanto a nivel nacional como internacional y que uno de los
objetivos principales al implementar el “Registro Nacional de
Certificadores y Laboratorios de Ensayo y Calibración” (RENACLAB) en
2022 fue recopilar información sobre la cantidad y calidad de los
laboratorios que realizan diversos ensayos en áreas como química,
bioquímica, bromatología, industrial, ambiental, física y mecánica, es
que se propicia modificar el procedimiento y los requisitos de
inscripción en el RENACLAB para facilitar la inscripción de todo tipo
de laboratorio que, conforme al inciso c) del Artículo 3° del Decreto
1.474/94, sea parte del SISTEMA NACIONAL DE LA CALIDAD.
Que, asimismo, es dable destacar la importancia de que los laboratorios
inscriptos en el RENACLAB cuenten con un certificado denominado
“Certificado de Inscripción al RENACLAB” que acredite su condición de
tal para facilitar su participación en interlaboratorios
internacionales y la exportación de sus servicios, por cuanto ello
puede requerir tener la capacidad de demostrar ante los oficiales
aduaneros la condición de laboratorios de ensayos, en relación con la
recepción desde o envío hacia el exterior de muestras para ensayos y
similar necesidad se produce respecto de la recepción y devolución de
equipos que ingresan al país para ensayos de calibración.
Que, la Coordinación Plan Nacional de la Calidad de la Dirección
Nacional de Desarrollo Regional y Sectorial de la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA INDUSTRIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante
el informe N° IF-2024-73419596-APN-DNDRYS#MEC obrante como en los
actuados y su complementario, destaca que la evaluación de las
documentaciones aportadas por los solicitantes ha revelado una
heterogeneidad mucho mayor de la prevista entre los laboratorios
solicitantes del registro, particularmente en términos de su estructura
institucional e informa que ello ha dificultado o impedido el registro
de algunos laboratorios de prestigio nacional e internacional.
Que dicho informe técnico concluyó que resulta necesario realizar una
modificación en los requerimientos para incorporarse al RENACLAB, a fin
de cumplir con el objetivo de incorporar requisitos hasta ahora no
contemplados, así como agilizar y facilitar la inscripción de los
diferentes tipos de laboratorios evitando duplicación innecesaria de
procedimientos para aquellos laboratorios que pertenecen a organismos
nacionales o provinciales o a universidades, entre otros.
Que, considerando lo expuesto, se hace necesario, oportuno y meritorio
realizar modificaciones en el “Reglamento Operativo del “Programa
Nacional de Fortalecimiento de la Calidad (FORDECAL)” aprobado por el
Artículo 2° de la Resolución N° 815/21 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su
modificatoria, así como en el “Reglamento para la inscripción al
“Registro Nacional de Certificadores y Laboratorios de Ensayo y
Calibración” (RENACLAB)”, aprobado mediante el Artículo 1° de la
Disposición N° 2/22 de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA y su
modificatoria para adecuarlos a la realidad institucional de los
diferentes tipos de laboratorios de ensayos y calibraciones y
certificadoras, simplificar los procesos de inscripción y emitir un
certificado que acredite la condición de tales.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios y la Resolución N° 68 de fecha
16 de mayo de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE POLÍTICA INDUSTRIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el punto 6 del Reglamento Operativo del
“Programa Nacional de Fortalecimiento de la Calidad (FORDECAL)” obrante
como Anexo I de la Resolución N° 815 de fecha 23 de noviembre de 2021
de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su
modificatoria, por el siguiente:
“6. REGISTRO NACIONAL DE CERTIFICADORES, LABORATORIOS DE ENSAYO Y
CALIBRACIÓN (RENACLAB).
La COORDINACIÓN administrará el “Registro Nacional de Certificadores y
Laboratorios de Ensayo y Calibración” (RENACLAB) creado por la presente
Resolución, que contendrá información de los LABORATORIOS y
CERTIFICADORES que efectúen ensayos, calibraciones o actividades
directamente relacionadas.
La inscripción en el RENACLAB será condición necesaria para el
otorgamiento de HERRAMIENTAS.
Los requisitos de inscripción a RENACLAB se encontrarán dispuestos en
el Reglamento Operativo del RENACLAB, cuya aprobación estará a cargo de
la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL.
Incompatibilidad de inscripción al RENACLAB: No podrán inscribirse al
RENACLAB:
a) Los LABORATORIOS declarados en estado de quiebra, en el supuesto en
que no se hubiere dispuesto la continuidad de la explotación, conforme
a lo establecido en la Ley N° 24.522 y sus modificaciones.
b) Las personas jurídicas cuyos representantes y/o directores hubiesen
sido condenados por cualquier tipo de delito doloso, con penas
privativas de la libertad o inhabilitación, mientras no haya
transcurrido un tiempo igual al de la condena.
La falta de actualización del RENACLAB y/o ratificación de la
documentación requerida por parte de la beneficiaria, deberá ser
subsanada en el plazo perentorio de TREINTA (30) días hábiles
administrativos. La falta de subsanación dará lugar a la suspensión de
oficio del Registro, con su consecuente interrupción de la validez del
certificado y en la utilización de las HERRAMIENTAS del FORDECAL y, la
posterior aplicación de las sanciones que pudieren corresponder
mediante la emisión del correspondiente acto administrativo que así lo
determine.
En caso de baja o suspensión de la inscripción en el RENACLAB, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL determinará el alcance de la
pérdida del beneficio, así como los montos que correspondiera restituir
en función del grado de incumplimiento en relación al PROYECTO
aprobado, en caso de corresponder.
En caso de que el BENEFICIARIO no restituya las sumas correspondientes
en el tiempo y la forma, se ejecutarán las garantías constituidas, de
acuerdo al procedimiento establecido en Artículo 13 del Anexo de la
Resolución N° 815/21 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA. (...)”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el punto 13 del Reglamento Operativo del
“Programa Nacional de Fortalecimiento de la Calidad (FORDECAL)” obrante
como Anexo I de la Resolución N° 815/21 ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su
modificatoria, por el siguiente:
“13. SEGUIMIENTO, AUDITORÍAS Y SANCIONES.
La COORDINACIÓN podrá en cualquier instancia verificar “in situ” las
actividades desarrolladas en el marco de la ejecución del PROYECTO
aprobado, con el objeto de constatar el cumplimiento e impacto de las
mismas conforme el cronograma de ejecución y los informes parciales de
cumplimiento.
Como resultado de dichas verificaciones deberá confeccionar informes de
seguimiento los que se incorporarán a las actuaciones.
El BENEFICIARIO deberá realizar las presentaciones que solicite la
COORDINACIÓN, a fin de dar cuenta de las erogaciones practicadas
respecto de los ANR percibidos y su correcta utilización conforme el
PROYECTO aprobado.
Al término del plazo de ejecución del PROYECTO aprobado, incluida su
prórroga si ésta hubiere sido autorizada, el BENEFICIARIO deberá
presentar ante la COORDINACIÓN una rendición de cuentas conjuntamente
con las constancias que acrediten el cumplimiento del PROYECTO en los
términos, plazos y condiciones oportunamente aprobados.
Asimismo, las convocatorias específicas podrán prever el reintegro de
gastos efectuados a partir de la publicación de la convocatoria.
En los casos en los que los ANR se hubieran otorgado por tramos,
deberán efectuarse rendiciones parciales al finalizarse cada hito, cuya
aprobación será condición previa necesaria para efectuar los siguientes
desembolsos.
La COORDINACIÓN efectuará auditorías integrales de cumplimiento del
PROYECTO aprobado, las que podrán incluir relevamientos en las
dependencias del BENEFICIARIO en caso de considerarse necesario.
Dichas auditorías concluirán con un Informe de Auditoría del cual
surgirán las conclusiones de las tareas de verificación efectuadas y la
evaluación de la rendición de cuentas presentada por el BENEFICIARIO,
debiendo constar expresamente el grado de cumplimiento respecto de la
correcta utilización de los instrumentos de promoción otorgados.
El BENEFICIARIO será notificado del contenido del Informe de Auditoría,
disponiendo la misma de un plazo de TREINTA (30) días hábiles
administrativos para efectuar los descargos que estime corresponder.
Elevados el Informe de Auditoría y los descargos, en el caso de que
hubieran existido, la SUBSECRETARÍA aprobará los Informes Finales de
Auditoría de los PROYECTOS aprobados, excepto los que cuenten con la
herramienta de ANR, que serán aprobados por la SUBSECRETARÍA, previo
informe de la COORDINACIÓN.
En caso de verificarse algún incumplimiento en la ejecución de las
obligaciones correspondientes a cargo del BENEFICIARIO, la COORDINACIÓN
podrá recomendar la pérdida parcial o total de los beneficios.
De corresponder, la SUBSECRETARÍA determinará la pérdida del beneficio,
así como los montos que corresponde restituir en función del grado de
incumplimiento en relación al PROYECTO aprobado.
En caso de que el BENEFICIARIO no restituya las sumas correspondientes
en el tiempo y la forma que se le indiquen, se ejecutarán las garantías
constituidas.
El BENEFICIARIO de la herramienta ANR que no hubiere cumplido con los
términos del PROGRAMA y/o su/s eventual/es modificatoria/s en forma
posterior a su desembolso, no podrá presentar un nuevo PROYECTO en el
marco del PROGRAMA en un lapso de DOS (2) años contados a partir de la
fecha de emisión del acto administrativo que declare el incumplimiento
e imponga la sanción.
Asimismo, resultarán aplicables las previsiones dispuestas en los
Artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos,
Decreto N° 1.759/72 - T.O. 2017 y su modificatorio, respecto de las
presentaciones que tengan carácter de declaración jurada.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente respecto de la auditoría
integral de cumplimiento, a partir de los SEIS (6) meses de aprobado el
Informe Final de Auditoría y a efectos meramente estadísticos, la
COORDINACIÓN realizará una auditoría de análisis de impactos esperados,
de acuerdo a los índices presentados originalmente por el BENEFICIARIO
en su PROYECTO.”
ARTÍCULO 3°.- Derógase el Anexo aprobado mediante el Artículo 1° de la
Disposición N° 2 de fecha 15 de febrero de 2022 de la ex SUBSECRETARÍA
DE INDUSTRIA de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria, por medio de la cual se
aprobó el Reglamento para la inscripción al “Registro Nacional de
Certificadores y Laboratorios de Ensayo y Calibración” (RENACLAB),
creado por la Resolución N° 815/21 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
ARTÍCULO 4°.- Apruébase el Reglamento Operativo del “Registro Nacional
de Certificadores y Laboratorios de Ensayo y Calibración” (RENACLAB),
creado por el Artículo 3° de la Resolución N° 815/21 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA, que, como Anexo I (IF-2024-90108647-APN-SSPI#MEC), forma parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que las presentaciones en trámite
formalizadas al amparo de la Disposición N° 2/22 de la ex SUBSECRETARÍA
DE INDUSTRIA que se encontraren en trámite al momento del dictado de la
presente medida, continuarán hasta su conclusión conforme a la
normativa aplicable al momento del inicio de las mismas, pudiendo
solicitar información adicional en caso de considerarlo pertinente.
Las inscripciones otorgadas en el marco de la Disposición N° 2/22
mencionada en el Artículo 3° de la presente medida, tendrán plena
validez, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad de Aplicación de
solicitar información adicional en caso de considerarlo pertinente.
ARTÍCULO 6°.- Desígnase a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA como
Autoridad de Aplicación del “Registro Nacional de Certificadores y
Laboratorios de Ensayo y Calibración” (RENACLAB).
ARTÍCULO 7°.- Encomiéndase a la Coordinación Plan Nacional de la
Calidad de la Dirección Nacional de Desarrollo Regional y Sectorial de
la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO a realizar todas las acciones necesarias a los efectos de
poner en funcionamiento el RENACLAB, tales como gestionar las
solicitudes de inscripción, y modificación.
La SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL aprobará o rechazará las
solicitudes de inscripción al RENACLAB.
ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dase a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Daniela Verónica Ramos
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en
la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/08/2024 N° 57765/24 v. 28/08/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
Reglamento Operativo del "Registro Nacional de Certificadores y
Laboratorios de Ensayo y Calibración”
(RENACLAB)
1. DEFINICIONES Y SIGLAS.
Los términos mencionados a continuación se entenderán de la siguiente
forma: Autoridad de Aplicación: SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA. AFIP:
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
APN: Administración Pública Nacional.
COORDINACIÓN: Coordinación del Plan Nacional de la Calidad de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO REGIONAL Y SECTORIAL de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO o la que el futuro la reemplace.
CERTIFICADORES: EMPRESAS o institución que CERTIFICA y garantiza que
una tercera organización, EMPRESA o institución implementa una
determinada norma de calidad y cumple con los requerimientos de la
misma.
EMPRESA: Personas jurídicas o personas humanas, conforme el Código
Civil y Comercial de la Nación.
LABORATORIO: Entidad que realiza ensayos técnicos para la determinación
de características de un producto o calibraciones de equipos para
asegurar la precisión metrológica de sus mediciones.
RO: El presente Reglamento Operativo.
RENACLAB: REGISTRO NACIONAL DE CERTIFICADORES Y LABORATORIOS DE ENSAYO
Y CALIBRACIÓN.
OAA: ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACIÓN
SECRETARÍA: SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
SOLICITANTE: Persona jurídica que inicia el procedimiento de solicitud
de inscripción al RENACLAB.
SUBSECRETARÍA: SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
2. Requisitos de inscripción a RENACLAB
Podrán inscribirse al RENACLAB los LABORATORIOS y CERTIFICADORES que
cumplan con lo establecido en el presente Reglamento Operativo.
Los LABORATORIOS y CERTIFICADORES deberán completar los datos
requeridos por la plataforma de "Trámites a Distancia” (TAD) con
carácter de declaración jurada, en particular:
2. i) En el caso de las personas jurídicas de derecho privado:
A los fines de la obtención del Certificado de Inscripción al RENACLAB,
el SOLICITANTE (LABORATORIOS y/o CERTIFICADORES) deberán acompañar la
siguiente documentación:
• Estatuto o Contrato Social,
debidamente inscriptos ante la Inspección General de Justicia (IGJ),
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, o inscriptos ante el registro público
correspondiente (obligatorio).
• Última designación de autoridades vigente, debidamente inscripta ante
el registro público correspondiente; o bien, en caso de que la
documentación sea suscripta por un apoderado, deberá acompañarse un
poder suficiente para obligar al interesado, conferido mediante
escritura pública y la correspondiente legalización (obligatorio).
• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, vigente al momento de solicitar la inscripción (obligatorio).
• Habilitaciones técnicas, autorizaciones, homologaciones o similares,
emitidas por autoridades nacionales y/o provinciales y/o municipales.
Se tendrá por cumplido el presente con la presentación de la constancia
de inicio del trámite de habilitación, en cuyo caso el solicitante
declara bajo juramento que se encuentra a derecho con el trámite,
especificando que no ha sido requerido por falta de documentación
(obligatorio).
Asimismo, deberán declarar bajo juramento:
• Ensayos, calibraciones, materiales de
referencia, interlaboratorios, validaciones, verificaciones y/o
certificaciones que realiza, sede(s) donde se realizan, sectores
productivos a los que provee servicios (obligatorio) y certificados de
acreditaciones ante el OAA (en caso de corresponder).
• Nombre, apellido y DNI del Director Técnico del laboratorio y/o Jefe
de Servicio o identificación del Director Técnico responsable del
laboratorio (obligatorio).
• Declarar bajo juramento que los representantes y autoridades
designadas de las personas jurídicas solicitantes de la inscripción, no
han sido condenados por ningún tipo de delito doloso, con penas
privativas de la libertad o inhabilitación. O bien que, de haberlo
sido, ha transcurrido un tiempo igual al de la condena.
• En el caso de laboratorios: declarar bajo juramento que el
solicitante no se encuentra declarado en estado de quiebra. O bien, que
en dicho supuesto se hubiere dispuesto la continuidad de la
explotación, conforme a lo establecido en la Ley N° 24.522 y sus
modificaciones, suscripta por representante legal o autoridad de la
entidad.
• Declaración jurada de Experiencia Técnica Previa de la realización de
al menos VEINTICINCO (25) ensayos y/o calibraciones.
2) ii) En el caso de las personas jurídicas de derecho público:
A los fines de la obtención del Certificado de Inscripción al RENACLAB,
el SOLICITANTE (LABORATORIOS y/o CERTIFICADORES) deberán acompañar la
siguiente documentación:
• Última designación de autoridades
vigente; o bien, poder perfeccionado por Escritura Pública donde la
firma del Escribano Público debe estar legalizada por el respectivo
Colegio profesional y que otorgue al apoderado facultades suficientes
para obligar al LABORATORIO y/o CERTIFICADOR, a efectuar presentaciones
en su nombre ante los organismos de la Administración Pública Nacional;
dependiendo de si la presentación la efectuara un representante legal o
un apoderado (obligatorio).
• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, vigente al momento de solicitar la inscripción (obligatorio).
Declarar bajo juramento:
• Normas de creación (obligatorio).
• Ensayos, calibraciones, materiales de referencia, interlaboratorios,
validaciones, verificaciones y/o certificaciones que realiza, sede(s)
donde se realizan, sectores productivos a los que provee servicios
(obligatorio) y certificados de acreditaciones ante el OAA (en caso de
corresponder).
• Nombre, apellido y DNI del Director Técnico del laboratorio y/o Jefe
de Servicio o identificación del Director Técnico responsable del
laboratorio (obligatorio).
• Declarar bajo juramento que los representantes y autoridades
designadas de las personas jurídicas solicitantes de la inscripción, no
han sido condenados por ningún tipo de delito doloso, con penas
privativas de la libertad o inhabilitación. O bien que, de haberlo
sido, ha transcurrido un tiempo igual al de la condena.
• En el caso de laboratorios: declarar bajo juramento que el
solicitante no se encuentra declarado en estado de quiebra. O bien, que
en dicho supuesto se hubiere dispuesto la continuidad de la
explotación, conforme a lo establecido en la Ley N° 24.522 y sus
modificaciones, suscripta por representante legal o autoridad de la
entidad.
• Declaración jurada de Experiencia Técnica Previa de la realización de
al menos VEINTICINCO (25) ensayos y/o calibraciones.
2) iii) La COORDINACIÓN analizará la información aportada por la
entidad, pudiendo solicitar documentación y/o información respaldatoria
y/o complementaria en caso de estimarlo pertinente.
La SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL emitirá el correspondiente acto
administrativo aprobando la incorporación del solicitante en el
RENACLAB. Luego de lo cual las actuaciones serán giradas a la
Coordinación del Plan Nacional Calidad para el otorgamiento del
certificado y notificación al beneficiario.
Aprobada la inscripción al RENACLAB por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA
INDUSTRIAL, la Coordinación del Plan Nacional de Calidad emitirá un
certificado el cual tendrá una vigencia de DOS (2) años a partir de la
fecha del acto administrativo que apruebe la inscripción, y siempre que
el REGISTRO no hubiera sido suspendido. La inscripción al RENACLAB no
implica por sí el otorgamiento de algún beneficio ni generará derecho
alguno a acceder a beneficio alguno, ni aún en grado de expectativa.
2. iv) Trámite simplificado
La COORDINACIÓN podrá iniciar de oficio el trámite simplificado, para
los siguientes sujetos:
a) Laboratorios propios de los sujetos
mencionados en los incisos a), b) y c) del Artículo 8° de la Ley N°
24.156;
b) Laboratorios propios de las Universidades Nacionales, conformadas
por la Ley de Educación Superior N° 24.521, sus normas modificatorias y
complementarias;
c) Laboratorios ya registrados como autorizados para operar en la Red
Nacional de Laboratorios del Senasa (RedLab), creada por la Resolución
N° 736 de fecha 14 de noviembre de 2006 de la ex SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sus normas modificatorias y
complementarias;
d) Laboratorios regionales y campos experimentales laboratorios ya
registrados como autorizados para operar por la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico del Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria (SENASA), sus normas modificatorias y
complementarias;
e) Laboratorios ya registrados como autorizados para operar en la Red
Nacional de Laboratorios Oficiales de Análisis de Alimentos (ReNaLOA),
que es parte integrante del Programa Federal de Control de los
Alimentos creado en el ámbito de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) por Resolución N°
241 de fecha 18 de noviembre de 2011 de la ex SECRETARÍA DE POLÍTICAS,
REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD, sus normas
modificatorias y complementarias; .
f) Laboratorios que integran la RED FEDERAL DE LABORATORIOS DE
ALIMENTOS creada a partir de la Disposición ANMAT N° 10875/17,
coordinada por el Departamento Control y Desarrollo del Instituto
Nacional de Alimentos (INAL)
g) Laboratorios ya registrados como autorizados para operar en la Red
SAC, Red de laboratorios supervisados por el INTI según Norma ISO/IEC
17025 (en su versión vigente), sus normas modificatorias y
complementarias;
h) Laboratorios con acreditación vigente ante el Organismo Argentino de
Acreditación (OAA)
i) Otros que sean determinados por la Autoridad de Aplicación.
2. b) Requisitos de inscripción simplificada:
En los casos de los laboratorios propios de los sujetos organismos
mencionados en los incisos a), b) y c) del Artículo 8° de la Ley N°
24.156 y Laboratorios propios de las Universidades Nacionales,
conformadas por la Ley de Educación Superior N° 24.521, sus normas
modificatorias y complementarias, sólo serán obligatorios los
siguientes requisitos, a través de Declaración Jurada:
• Nombre, apellido y DNI del Director
Técnico del laboratorio y/o Jefe de Servicio o identificación del
Director Técnico responsable del laboratorio (obligatorio).
• Ensayos, calibraciones, materiales de referencia, interlaboratorios,
validaciones, verificaciones y/o certificaciones que realiza, sede(s)
donde se realizan, sectores productivos a los que provee servicios
(obligatorio).
En el resto de los casos de trámite simplificado, serán obligatorios
los requisitos arriba mencionados más los siguientes, vía presentación
de Declaración Jurada:
• Documento que acredita su vinculación
con los sujetos mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo 8
de la Ley N° 24.156
• Declaración jurada de Experiencia Técnica Previa de la realización de
al menos VEINTICINCO (25) ensayos y/o calibraciones.
2. c) Conformidad
En todos los casos, para realizar la inscripción, el LABORATORIO y/o
certificadora deberá prestar la debida conformidad mediante la
presentación de una nota suscripta por autoridad competente o
representante legal dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos de notificado el inicio del trámite y acompañe la
información adicional que se le solicite, en caso de corresponder.
Cumplido el plazo mencionado sin que se presente la conformidad y/o la
documentación mencionada, se tendrá al LABORATORIO y/o certificadora
por desistido de la solicitud.
3 - DESISTIMIENTO
En cualquier momento del procedimiento, el laboratorio y/o
certificadora podrán solicitar la baja de la solicitud y/o de la
inscripción al RENACLAB, mediante la presentación, vía TAD, de una nota
suscripta por autoridad competente o representante legal.
La COORDINACIÓN aceptará el desistimiento sin más trámite.
La inscripción o permanencia de un laboratorio en el RENACLAB será
gratuita para el inscripto.
4. - ACTUALIZACIÓN DE DOCUMENTACIÓN
Los entes inscriptos en el RENACLAB deberán mantener actualizada, e
informar cualquier cambio que acontezca respecto de la documentación
presentada al tramitar su inscripción, en un plazo de TREINTA (30) días
hábiles administrativos desde acaecido el hecho.
La COORDINACIÓN podrá solicitar la actualización y/o ratificación de la
información contenida en el RENACLAB.
5 - RENOVACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN
Antes de la fecha de vencimiento del registro, a los fines de renovar
los certificados de inscripción correspondientes, el laboratorio y/o
certificadora deberá realizar una presentación vía TAD, mediante la
cual actualice y/o ratifique según corresponda ante la COORDINACIÓN la
documentación.
A efectos de tramitar la renovación, la COORDINACIÓN solicitará al
laboratorio y/o certificadora para que ratifique o rectifique en un
plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la
notificación del requerimiento la información obrante en el registro.
Una vez vencido el plazo del certificado sin cumplimentar con la
actualización o ratificación solicitada por la Coordinación, procederá
la suspensión del Registro.
6. SANCIONES POR FALSEAMIENTO EN LA DECLARACIÓN JURADA.
Toda documentación y/o información suministrada por los administrados
en el marco de los procedimientos previstos en la presente medida
tendrá el carácter de declaración jurada. Su falsedad será pasible de
todas las sanciones administrativas, civiles y/o penales que pudieren
corresponder.
6. 1. Procedimiento.
En caso de duda sobre la veracidad de los datos ingresados, la
autoridad administrativa iniciará la correspondiente actuación
administrativa tendiente a constatar la misma.
Se podrán iniciar actuaciones administrativas en caso de presuntas
infracciones a las disposiciones previstas en la presente medida, de
oficio, o por comunicación de autoridad administrativa o judicial.
En caso de verificar una presunta infracción, se procederá a labrar un
acta de imputación en la que se dejará constancia del hecho
presuntamente punible.
En el expediente se agregará la documentación acompañada y se citará al
presunto infractor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles
administrativos de notificada la imputación, presente su descargo por
escrito, aporte y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.
Las constancias del expediente labrado conforme a lo previsto en este
punto, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren,
constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en
los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos
controvertidos, siempre que no resulten manifiestamente inconducentes o
meramente dilatorias. Contra la medida emitida por la COORDINACIÓN que
rechace medidas de prueba sólo se podrá interponer el recurso de
reconsideración previsto en el Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto N° 1.759/72 - (T.O. 2017) y su modificatorio.
La prueba deberá producirse en el término de DIEZ (10) días hábiles
administrativos, prorrogables por la COORDINACIÓN cuando haya causas
justificadas previa petición fundada del interesado, teniéndose por
desistida aquella no producida dentro de dicho plazo por causa
imputable al presunto infractor.
Concluidas las diligencias instructorias, la COORDINACIÓN elevará las
actuaciones a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL, que dictará el
acto administrativo que determine la conducta punible y disponga la
sanción impuesta dentro del término de TREINTA (30) días hábiles
administrativos.
Para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos 19.549 y su reglamentación, y en lo que
ésta no contemple, las disposiciones del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
6.2 SANCIONES
Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido
serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión de hasta DOS (2) años en el RENACLAB;
d) Baja definitiva del RENACLAB;
Contra el acto administrativo que imponga una sanción podrán deducirse
los recursos contemplados en el Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto N° 1.759/72 - (T.O. 2017) y su modificatorio.
6.3 Aplicación y graduación de las sanciones.
En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el punto
6.2 de la presente se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la
infracción, la gravedad de la infracción cometida, la capacidad
económica del infractor y el grado de afectación del interés público,
la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una
infracción a esta medida incurra en otra, dentro del término de CINCO
(5) años.
IF-2024-90108647-APN-SSPI#MEC