MINISTERIO DE ECONOMÍA

SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL

Disposición 42/2024

DI-2024-42-APN-SSPI#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 26/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-65962348- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, el Decreto N° 1.474 de fecha 23 de agosto de 1994 y su modificatorio, las Resoluciones Nros. 815 de fecha 23 de noviembre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria y 68 de fecha 16 de mayo de 2024 de SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA; y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 1.474 de fecha 23 de agosto de 1994 y sus modificatorios se creó el Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación, destinado a brindar instrumentos confiables a nivel local e internacional para las empresas que voluntariamente deseen certificar sus sistemas de calidad, productos, servicios y procesos a través de un mecanismo que cuente con los organismos de normalización, acreditación y certificación, integrados de conformidad con las normas internacionales vigentes.

Que por el Decreto N° 1.066 de fecha 22 de noviembre de 2018 se sustituyó la denominación “Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación”, creado por el Artículo 1° del Decreto N° 1.474/94 y su modificatorio, por “Sistema Nacional de Calidad”, dejando constancia que toda referencia al “Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación” contenida en la normativa vigente, deberá entenderse como referente al “Sistema Nacional de Calidad”.

Que por el decreto citado en el considerando precedente se adecuó la organización del mencionado Sistema, elevando la competencia originaria de la Autoridad de Aplicación y se redefinió la constitución del Consejo Nacional de Calidad, considerando las necesidades y la evolución del entramado productivo nacional, y las tendencias internacionales en materia de calidad.

Que a su vez la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020 y su modificatoria, aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, creando la Coordinación Plan Nacional de Calidad dependiente de la Dirección Nacional de Desarrollo Regional y Sectorial de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, asignándole entre sus acciones, la de “brindar asistencia técnica al CONSEJO NACIONAL DE CALIDAD, creado por el Decreto N° 1.474 de fecha 23 de agosto de 1994, en el cumplimiento de sus funciones”.

Que mediante el Artículo 2° de la Resolución N° 98 de fecha 29 de septiembre de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se facultó a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, a ejecutar las acciones que resulten conducentes a efectos de operativizar los mecanismos de asistencia financiera destinados a promover la implantación del Sistema Nacional de Calidad previstos en el Artículo 23 del Decreto N° 1.474 de fecha 23 de agosto de 1994, sus modificatorios y su norma complementaria Resolución N° 90 de fecha 26 de septiembre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, la Resolución N° 815 de fecha 23 de noviembre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria, creó el “Programa Nacional de Fortalecimiento de la Calidad (FORDECAL)” dirigido a empresas, laboratorios de calibración y ensayo, organismos de certificación o inspección y demás agentes del Sistema Nacional de Calidad, el cual tiene como objetivo brindarles herramientas de financiamiento que podrá redundar en una mejora de la competitividad y la dinamización de las exportaciones, permitiendo alcanzar estándares de calidad internacionales en la producción manufacturera de la REPÚBLICA ARGENTINA que logre también incrementar la protección de los consumidores.

Que, dicha resolución aprobó el “Reglamento Operativo del Programa Nacional de Fortalecimiento de la Calidad (FORDECAL)”, y estableció que el llamado y la aprobación de las Convocatorias Específicas estarán a cargo de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, posteriormente, mediante la Disposición N° 2 de fecha 15 de febrero de 2022 de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria, se aprobó el “Reglamento para la inscripción al “Registro Nacional de Certificadores y Laboratorios de Ensayo y Calibración” (RENACLAB).

Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, modificado por el Decreto N° 293 de fecha 5 de abril de 2024, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, estableciendo entre los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA el de Coordinar e implementar el Programa Nacional de Fortalecimiento de la Calidad, creado por la Resolución N° 815/21 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

Que adicionalmente, a través de la Resolución N° 68 de fecha 16 de mayo de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA se facultó a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL al ejercicio de las competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o sus dependencias, por el Decreto N° 1.474/94, entre otros.

Que, considerando que la REPÚBLICA ARGENTINA es reconocida por su trayectoria histórica en química, bioquímica y mecánica, destacándose por su tradición en la realización de ensayos de laboratorio, lo que ha contribuido al desarrollo y la excelencia de los laboratorios de ensayos, tanto a nivel nacional como internacional y que uno de los objetivos principales al implementar el “Registro Nacional de Certificadores y Laboratorios de Ensayo y Calibración” (RENACLAB) en 2022 fue recopilar información sobre la cantidad y calidad de los laboratorios que realizan diversos ensayos en áreas como química, bioquímica, bromatología, industrial, ambiental, física y mecánica, es que se propicia modificar el procedimiento y los requisitos de inscripción en el RENACLAB para facilitar la inscripción de todo tipo de laboratorio que, conforme al inciso c) del Artículo 3° del Decreto 1.474/94, sea parte del SISTEMA NACIONAL DE LA CALIDAD.

Que, asimismo, es dable destacar la importancia de que los laboratorios inscriptos en el RENACLAB cuenten con un certificado denominado “Certificado de Inscripción al RENACLAB” que acredite su condición de tal para facilitar su participación en interlaboratorios internacionales y la exportación de sus servicios, por cuanto ello puede requerir tener la capacidad de demostrar ante los oficiales aduaneros la condición de laboratorios de ensayos, en relación con la recepción desde o envío hacia el exterior de muestras para ensayos y similar necesidad se produce respecto de la recepción y devolución de equipos que ingresan al país para ensayos de calibración.

Que, la Coordinación Plan Nacional de la Calidad de la Dirección Nacional de Desarrollo Regional y Sectorial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante el informe N° IF-2024-73419596-APN-DNDRYS#MEC obrante como en los actuados y su complementario, destaca que la evaluación de las documentaciones aportadas por los solicitantes ha revelado una heterogeneidad mucho mayor de la prevista entre los laboratorios solicitantes del registro, particularmente en términos de su estructura institucional e informa que ello ha dificultado o impedido el registro de algunos laboratorios de prestigio nacional e internacional.

Que dicho informe técnico concluyó que resulta necesario realizar una modificación en los requerimientos para incorporarse al RENACLAB, a fin de cumplir con el objetivo de incorporar requisitos hasta ahora no contemplados, así como agilizar y facilitar la inscripción de los diferentes tipos de laboratorios evitando duplicación innecesaria de procedimientos para aquellos laboratorios que pertenecen a organismos nacionales o provinciales o a universidades, entre otros.

Que, considerando lo expuesto, se hace necesario, oportuno y meritorio realizar modificaciones en el “Reglamento Operativo del “Programa Nacional de Fortalecimiento de la Calidad (FORDECAL)” aprobado por el Artículo 2° de la Resolución N° 815/21 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria, así como en el “Reglamento para la inscripción al “Registro Nacional de Certificadores y Laboratorios de Ensayo y Calibración” (RENACLAB)”, aprobado mediante el Artículo 1° de la Disposición N° 2/22 de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA y su modificatoria para adecuarlos a la realidad institucional de los diferentes tipos de laboratorios de ensayos y calibraciones y certificadoras, simplificar los procesos de inscripción y emitir un certificado que acredite la condición de tales.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios y la Resolución N° 68 de fecha 16 de mayo de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Por ello,

LA SUBSECRETARIA DE POLÍTICA INDUSTRIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el punto 6 del Reglamento Operativo del “Programa Nacional de Fortalecimiento de la Calidad (FORDECAL)” obrante como Anexo I de la Resolución N° 815 de fecha 23 de noviembre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria, por el siguiente:

“6. REGISTRO NACIONAL DE CERTIFICADORES, LABORATORIOS DE ENSAYO Y CALIBRACIÓN (RENACLAB).

La COORDINACIÓN administrará el “Registro Nacional de Certificadores y Laboratorios de Ensayo y Calibración” (RENACLAB) creado por la presente Resolución, que contendrá información de los LABORATORIOS y CERTIFICADORES que efectúen ensayos, calibraciones o actividades directamente relacionadas.

La inscripción en el RENACLAB será condición necesaria para el otorgamiento de HERRAMIENTAS.

Los requisitos de inscripción a RENACLAB se encontrarán dispuestos en el Reglamento Operativo del RENACLAB, cuya aprobación estará a cargo de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL.

Incompatibilidad de inscripción al RENACLAB: No podrán inscribirse al RENACLAB:

a) Los LABORATORIOS declarados en estado de quiebra, en el supuesto en que no se hubiere dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la Ley N° 24.522 y sus modificaciones.

b) Las personas jurídicas cuyos representantes y/o directores hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delito doloso, con penas privativas de la libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido un tiempo igual al de la condena.

La falta de actualización del RENACLAB y/o ratificación de la documentación requerida por parte de la beneficiaria, deberá ser subsanada en el plazo perentorio de TREINTA (30) días hábiles administrativos. La falta de subsanación dará lugar a la suspensión de oficio del Registro, con su consecuente interrupción de la validez del certificado y en la utilización de las HERRAMIENTAS del FORDECAL y, la posterior aplicación de las sanciones que pudieren corresponder mediante la emisión del correspondiente acto administrativo que así lo determine.

En caso de baja o suspensión de la inscripción en el RENACLAB, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL determinará el alcance de la pérdida del beneficio, así como los montos que correspondiera restituir en función del grado de incumplimiento en relación al PROYECTO aprobado, en caso de corresponder.

En caso de que el BENEFICIARIO no restituya las sumas correspondientes en el tiempo y la forma, se ejecutarán las garantías constituidas, de acuerdo al procedimiento establecido en Artículo 13 del Anexo de la Resolución N° 815/21 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA. (...)”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el punto 13 del Reglamento Operativo del “Programa Nacional de Fortalecimiento de la Calidad (FORDECAL)” obrante como Anexo I de la Resolución N° 815/21 ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria, por el siguiente:

“13. SEGUIMIENTO, AUDITORÍAS Y SANCIONES.

La COORDINACIÓN podrá en cualquier instancia verificar “in situ” las actividades desarrolladas en el marco de la ejecución del PROYECTO aprobado, con el objeto de constatar el cumplimiento e impacto de las mismas conforme el cronograma de ejecución y los informes parciales de cumplimiento.

Como resultado de dichas verificaciones deberá confeccionar informes de seguimiento los que se incorporarán a las actuaciones.

El BENEFICIARIO deberá realizar las presentaciones que solicite la COORDINACIÓN, a fin de dar cuenta de las erogaciones practicadas respecto de los ANR percibidos y su correcta utilización conforme el PROYECTO aprobado.

Al término del plazo de ejecución del PROYECTO aprobado, incluida su prórroga si ésta hubiere sido autorizada, el BENEFICIARIO deberá presentar ante la COORDINACIÓN una rendición de cuentas conjuntamente con las constancias que acrediten el cumplimiento del PROYECTO en los términos, plazos y condiciones oportunamente aprobados.

Asimismo, las convocatorias específicas podrán prever el reintegro de gastos efectuados a partir de la publicación de la convocatoria.

En los casos en los que los ANR se hubieran otorgado por tramos, deberán efectuarse rendiciones parciales al finalizarse cada hito, cuya aprobación será condición previa necesaria para efectuar los siguientes desembolsos.

La COORDINACIÓN efectuará auditorías integrales de cumplimiento del PROYECTO aprobado, las que podrán incluir relevamientos en las dependencias del BENEFICIARIO en caso de considerarse necesario.

Dichas auditorías concluirán con un Informe de Auditoría del cual surgirán las conclusiones de las tareas de verificación efectuadas y la evaluación de la rendición de cuentas presentada por el BENEFICIARIO, debiendo constar expresamente el grado de cumplimiento respecto de la correcta utilización de los instrumentos de promoción otorgados.

El BENEFICIARIO será notificado del contenido del Informe de Auditoría, disponiendo la misma de un plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos para efectuar los descargos que estime corresponder.

Elevados el Informe de Auditoría y los descargos, en el caso de que hubieran existido, la SUBSECRETARÍA aprobará los Informes Finales de Auditoría de los PROYECTOS aprobados, excepto los que cuenten con la herramienta de ANR, que serán aprobados por la SUBSECRETARÍA, previo informe de la COORDINACIÓN.

En caso de verificarse algún incumplimiento en la ejecución de las obligaciones correspondientes a cargo del BENEFICIARIO, la COORDINACIÓN podrá recomendar la pérdida parcial o total de los beneficios.

De corresponder, la SUBSECRETARÍA determinará la pérdida del beneficio, así como los montos que corresponde restituir en función del grado de incumplimiento en relación al PROYECTO aprobado.

En caso de que el BENEFICIARIO no restituya las sumas correspondientes en el tiempo y la forma que se le indiquen, se ejecutarán las garantías constituidas.

El BENEFICIARIO de la herramienta ANR que no hubiere cumplido con los términos del PROGRAMA y/o su/s eventual/es modificatoria/s en forma posterior a su desembolso, no podrá presentar un nuevo PROYECTO en el marco del PROGRAMA en un lapso de DOS (2) años contados a partir de la fecha de emisión del acto administrativo que declare el incumplimiento e imponga la sanción.

Asimismo, resultarán aplicables las previsiones dispuestas en los Artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 - T.O. 2017 y su modificatorio, respecto de las presentaciones que tengan carácter de declaración jurada.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente respecto de la auditoría integral de cumplimiento, a partir de los SEIS (6) meses de aprobado el Informe Final de Auditoría y a efectos meramente estadísticos, la COORDINACIÓN realizará una auditoría de análisis de impactos esperados, de acuerdo a los índices presentados originalmente por el BENEFICIARIO en su PROYECTO.”

ARTÍCULO 3°.- Derógase el Anexo aprobado mediante el Artículo 1° de la Disposición N° 2 de fecha 15 de febrero de 2022 de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria, por medio de la cual se aprobó el Reglamento para la inscripción al “Registro Nacional de Certificadores y Laboratorios de Ensayo y Calibración” (RENACLAB), creado por la Resolución N° 815/21 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.

ARTÍCULO 4°.- Apruébase el Reglamento Operativo del “Registro Nacional de Certificadores y Laboratorios de Ensayo y Calibración” (RENACLAB), creado por el Artículo 3° de la Resolución N° 815/21 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, que, como Anexo I (IF-2024-90108647-APN-SSPI#MEC), forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que las presentaciones en trámite formalizadas al amparo de la Disposición N° 2/22 de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA que se encontraren en trámite al momento del dictado de la presente medida, continuarán hasta su conclusión conforme a la normativa aplicable al momento del inicio de las mismas, pudiendo solicitar información adicional en caso de considerarlo pertinente.

Las inscripciones otorgadas en el marco de la Disposición N° 2/22 mencionada en el Artículo 3° de la presente medida, tendrán plena validez, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad de Aplicación de solicitar información adicional en caso de considerarlo pertinente.

ARTÍCULO 6°.- Desígnase a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación del “Registro Nacional de Certificadores y Laboratorios de Ensayo y Calibración” (RENACLAB).

ARTÍCULO 7°.- Encomiéndase a la Coordinación Plan Nacional de la Calidad de la Dirección Nacional de Desarrollo Regional y Sectorial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a realizar todas las acciones necesarias a los efectos de poner en funcionamiento el RENACLAB, tales como gestionar las solicitudes de inscripción, y modificación.

La SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL aprobará o rechazará las solicitudes de inscripción al RENACLAB.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dase a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Daniela Verónica Ramos

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/08/2024 N° 57765/24 v. 28/08/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

Reglamento Operativo del "Registro Nacional de Certificadores y Laboratorios de Ensayo y Calibración”

(RENACLAB)

1. DEFINICIONES Y SIGLAS.

Los términos mencionados a continuación se entenderán de la siguiente forma: Autoridad de Aplicación: SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA. AFIP: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

APN: Administración Pública Nacional.

COORDINACIÓN: Coordinación del Plan Nacional de la Calidad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO REGIONAL Y SECTORIAL de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO o la que el futuro la reemplace.

CERTIFICADORES: EMPRESAS o institución que CERTIFICA y garantiza que una tercera organización, EMPRESA o institución implementa una determinada norma de calidad y cumple con los requerimientos de la misma.

EMPRESA: Personas jurídicas o personas humanas, conforme el Código Civil y Comercial de la Nación.

LABORATORIO: Entidad que realiza ensayos técnicos para la determinación de características de un producto o calibraciones de equipos para asegurar la precisión metrológica de sus mediciones.

RO: El presente Reglamento Operativo.

RENACLAB: REGISTRO NACIONAL DE CERTIFICADORES Y LABORATORIOS DE ENSAYO Y CALIBRACIÓN.

OAA: ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACIÓN

SECRETARÍA: SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

SOLICITANTE: Persona jurídica que inicia el procedimiento de solicitud de inscripción al RENACLAB.

SUBSECRETARÍA: SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

2. Requisitos de inscripción a RENACLAB

Podrán inscribirse al RENACLAB los LABORATORIOS y CERTIFICADORES que cumplan con lo establecido en el presente Reglamento Operativo.

Los LABORATORIOS y CERTIFICADORES deberán completar los datos requeridos por la plataforma de "Trámites a Distancia” (TAD) con carácter de declaración jurada, en particular:

2. i) En el caso de las personas jurídicas de derecho privado:

A los fines de la obtención del Certificado de Inscripción al RENACLAB, el SOLICITANTE (LABORATORIOS y/o CERTIFICADORES) deberán acompañar la siguiente documentación:

• Estatuto o Contrato Social, debidamente inscriptos ante la Inspección General de Justicia (IGJ), dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, o inscriptos ante el registro público correspondiente (obligatorio).

• Última designación de autoridades vigente, debidamente inscripta ante el registro público correspondiente; o bien, en caso de que la documentación sea suscripta por un apoderado, deberá acompañarse un poder suficiente para obligar al interesado, conferido mediante escritura pública y la correspondiente legalización (obligatorio).

• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, vigente al momento de solicitar la inscripción (obligatorio).

• Habilitaciones técnicas, autorizaciones, homologaciones o similares, emitidas por autoridades nacionales y/o provinciales y/o municipales. Se tendrá por cumplido el presente con la presentación de la constancia de inicio del trámite de habilitación, en cuyo caso el solicitante declara bajo juramento que se encuentra a derecho con el trámite, especificando que no ha sido requerido por falta de documentación (obligatorio).

Asimismo, deberán declarar bajo juramento:

• Ensayos, calibraciones, materiales de referencia, interlaboratorios, validaciones, verificaciones y/o certificaciones que realiza, sede(s) donde se realizan, sectores productivos a los que provee servicios (obligatorio) y certificados de acreditaciones ante el OAA (en caso de corresponder).

• Nombre, apellido y DNI del Director Técnico del laboratorio y/o Jefe de Servicio o identificación del Director Técnico responsable del laboratorio (obligatorio).

• Declarar bajo juramento que los representantes y autoridades designadas de las personas jurídicas solicitantes de la inscripción, no han sido condenados por ningún tipo de delito doloso, con penas privativas de la libertad o inhabilitación. O bien que, de haberlo sido, ha transcurrido un tiempo igual al de la condena.

• En el caso de laboratorios: declarar bajo juramento que el solicitante no se encuentra declarado en estado de quiebra. O bien, que en dicho supuesto se hubiere dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, suscripta por representante legal o autoridad de la entidad.

• Declaración jurada de Experiencia Técnica Previa de la realización de al menos VEINTICINCO (25) ensayos y/o calibraciones.

2) ii) En el caso de las personas jurídicas de derecho público:

A los fines de la obtención del Certificado de Inscripción al RENACLAB, el SOLICITANTE (LABORATORIOS y/o CERTIFICADORES) deberán acompañar la siguiente documentación:

• Última designación de autoridades vigente; o bien, poder perfeccionado por Escritura Pública donde la firma del Escribano Público debe estar legalizada por el respectivo Colegio profesional y que otorgue al apoderado facultades suficientes para obligar al LABORATORIO y/o CERTIFICADOR, a efectuar presentaciones en su nombre ante los organismos de la Administración Pública Nacional; dependiendo de si la presentación la efectuara un representante legal o un apoderado (obligatorio).

• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, vigente al momento de solicitar la inscripción (obligatorio).

Declarar bajo juramento:

• Normas de creación (obligatorio).

• Ensayos, calibraciones, materiales de referencia, interlaboratorios, validaciones, verificaciones y/o certificaciones que realiza, sede(s) donde se realizan, sectores productivos a los que provee servicios (obligatorio) y certificados de acreditaciones ante el OAA (en caso de corresponder).

• Nombre, apellido y DNI del Director Técnico del laboratorio y/o Jefe de Servicio o identificación del Director Técnico responsable del laboratorio (obligatorio).

• Declarar bajo juramento que los representantes y autoridades designadas de las personas jurídicas solicitantes de la inscripción, no han sido condenados por ningún tipo de delito doloso, con penas privativas de la libertad o inhabilitación. O bien que, de haberlo sido, ha transcurrido un tiempo igual al de la condena.

• En el caso de laboratorios: declarar bajo juramento que el solicitante no se encuentra declarado en estado de quiebra. O bien, que en dicho supuesto se hubiere dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, suscripta por representante legal o autoridad de la entidad.

• Declaración jurada de Experiencia Técnica Previa de la realización de al menos VEINTICINCO (25) ensayos y/o calibraciones.

2) iii) La COORDINACIÓN analizará la información aportada por la entidad, pudiendo solicitar documentación y/o información respaldatoria y/o complementaria en caso de estimarlo pertinente.

La SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL emitirá el correspondiente acto administrativo aprobando la incorporación del solicitante en el RENACLAB. Luego de lo cual las actuaciones serán giradas a la Coordinación del Plan Nacional Calidad para el otorgamiento del certificado y notificación al beneficiario.

Aprobada la inscripción al RENACLAB por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL, la Coordinación del Plan Nacional de Calidad emitirá un certificado el cual tendrá una vigencia de DOS (2) años a partir de la fecha del acto administrativo que apruebe la inscripción, y siempre que el REGISTRO no hubiera sido suspendido. La inscripción al RENACLAB no implica por sí el otorgamiento de algún beneficio ni generará derecho alguno a acceder a beneficio alguno, ni aún en grado de expectativa.

2. iv) Trámite simplificado

La COORDINACIÓN podrá iniciar de oficio el trámite simplificado, para los siguientes sujetos:

a) Laboratorios propios de los sujetos mencionados en los incisos a), b) y c) del Artículo 8° de la Ley N° 24.156;

b) Laboratorios propios de las Universidades Nacionales, conformadas por la Ley de Educación Superior N° 24.521, sus normas modificatorias y complementarias;

c) Laboratorios ya registrados como autorizados para operar en la Red Nacional de Laboratorios del Senasa (RedLab), creada por la Resolución N° 736 de fecha 14 de noviembre de 2006 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sus normas modificatorias y complementarias;

d) Laboratorios regionales y campos experimentales laboratorios ya registrados como autorizados para operar por la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), sus normas modificatorias y complementarias;

e) Laboratorios ya registrados como autorizados para operar en la Red Nacional de Laboratorios Oficiales de Análisis de Alimentos (ReNaLOA), que es parte integrante del Programa Federal de Control de los Alimentos creado en el ámbito de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) por Resolución N° 241 de fecha 18 de noviembre de 2011 de la ex SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD, sus normas modificatorias y complementarias; .

f) Laboratorios que integran la RED FEDERAL DE LABORATORIOS DE ALIMENTOS creada a partir de la Disposición ANMAT N° 10875/17, coordinada por el Departamento Control y Desarrollo del Instituto Nacional de Alimentos (INAL)

g) Laboratorios ya registrados como autorizados para operar en la Red SAC, Red de laboratorios supervisados por el INTI según Norma ISO/IEC 17025 (en su versión vigente), sus normas modificatorias y complementarias;

h) Laboratorios con acreditación vigente ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA)

i) Otros que sean determinados por la Autoridad de Aplicación.

2. b) Requisitos de inscripción simplificada:

En los casos de los laboratorios propios de los sujetos organismos mencionados en los incisos a), b) y c) del Artículo 8° de la Ley N° 24.156 y Laboratorios propios de las Universidades Nacionales, conformadas por la Ley de Educación Superior N° 24.521, sus normas modificatorias y complementarias, sólo serán obligatorios los siguientes requisitos, a través de Declaración Jurada:

• Nombre, apellido y DNI del Director Técnico del laboratorio y/o Jefe de Servicio o identificación del Director Técnico responsable del laboratorio (obligatorio).

• Ensayos, calibraciones, materiales de referencia, interlaboratorios, validaciones, verificaciones y/o certificaciones que realiza, sede(s) donde se realizan, sectores productivos a los que provee servicios (obligatorio).

En el resto de los casos de trámite simplificado, serán obligatorios los requisitos arriba mencionados más los siguientes, vía presentación de Declaración Jurada:

• Documento que acredita su vinculación con los sujetos mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo 8 de la Ley N° 24.156

• Declaración jurada de Experiencia Técnica Previa de la realización de al menos VEINTICINCO (25) ensayos y/o calibraciones.

2. c) Conformidad

En todos los casos, para realizar la inscripción, el LABORATORIO y/o certificadora deberá prestar la debida conformidad mediante la presentación de una nota suscripta por autoridad competente o representante legal dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de notificado el inicio del trámite y acompañe la información adicional que se le solicite, en caso de corresponder. Cumplido el plazo mencionado sin que se presente la conformidad y/o la documentación mencionada, se tendrá al LABORATORIO y/o certificadora por desistido de la solicitud.

3 - DESISTIMIENTO

En cualquier momento del procedimiento, el laboratorio y/o certificadora podrán solicitar la baja de la solicitud y/o de la inscripción al RENACLAB, mediante la presentación, vía TAD, de una nota suscripta por autoridad competente o representante legal.

La COORDINACIÓN aceptará el desistimiento sin más trámite.

La inscripción o permanencia de un laboratorio en el RENACLAB será gratuita para el inscripto.

4. - ACTUALIZACIÓN DE DOCUMENTACIÓN

Los entes inscriptos en el RENACLAB deberán mantener actualizada, e informar cualquier cambio que acontezca respecto de la documentación presentada al tramitar su inscripción, en un plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos desde acaecido el hecho.

La COORDINACIÓN podrá solicitar la actualización y/o ratificación de la información contenida en el RENACLAB.

5 - RENOVACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN

Antes de la fecha de vencimiento del registro, a los fines de renovar los certificados de inscripción correspondientes, el laboratorio y/o certificadora deberá realizar una presentación vía TAD, mediante la cual actualice y/o ratifique según corresponda ante la COORDINACIÓN la documentación.

A efectos de tramitar la renovación, la COORDINACIÓN solicitará al laboratorio y/o certificadora para que ratifique o rectifique en un plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la notificación del requerimiento la información obrante en el registro.

Una vez vencido el plazo del certificado sin cumplimentar con la actualización o ratificación solicitada por la Coordinación, procederá la suspensión del Registro.

6. SANCIONES POR FALSEAMIENTO EN LA DECLARACIÓN JURADA.

Toda documentación y/o información suministrada por los administrados en el marco de los procedimientos previstos en la presente medida tendrá el carácter de declaración jurada. Su falsedad será pasible de todas las sanciones administrativas, civiles y/o penales que pudieren corresponder.

6. 1. Procedimiento.

En caso de duda sobre la veracidad de los datos ingresados, la autoridad administrativa iniciará la correspondiente actuación administrativa tendiente a constatar la misma.

Se podrán iniciar actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones previstas en la presente medida, de oficio, o por comunicación de autoridad administrativa o judicial.

En caso de verificar una presunta infracción, se procederá a labrar un acta de imputación en la que se dejará constancia del hecho presuntamente punible.

En el expediente se agregará la documentación acompañada y se citará al presunto infractor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de notificada la imputación, presente su descargo por escrito, aporte y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.

Las constancias del expediente labrado conforme a lo previsto en este punto, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.

Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos, siempre que no resulten manifiestamente inconducentes o meramente dilatorias. Contra la medida emitida por la COORDINACIÓN que rechace medidas de prueba sólo se podrá interponer el recurso de reconsideración previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 - (T.O. 2017) y su modificatorio. La prueba deberá producirse en el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos, prorrogables por la COORDINACIÓN cuando haya causas justificadas previa petición fundada del interesado, teniéndose por desistida aquella no producida dentro de dicho plazo por causa imputable al presunto infractor.

Concluidas las diligencias instructorias, la COORDINACIÓN elevará las actuaciones a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL, que dictará el acto administrativo que determine la conducta punible y disponga la sanción impuesta dentro del término de TREINTA (30) días hábiles administrativos.

Para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su reglamentación, y en lo que ésta no contemple, las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

6.2 SANCIONES

Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;

b) Suspensión de hasta DOS (2) años en el RENACLAB;

d) Baja definitiva del RENACLAB;

Contra el acto administrativo que imponga una sanción podrán deducirse los recursos contemplados en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 - (T.O. 2017) y su modificatorio.

6.3 Aplicación y graduación de las sanciones.

En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el punto 6.2 de la presente se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción, la gravedad de la infracción cometida, la capacidad económica del infractor y el grado de afectación del interés público, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta medida incurra en otra, dentro del término de CINCO (5) años.

IF-2024-90108647-APN-SSPI#MEC