MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES
Decreto 773/2024
DECTO-2024-773-APN-PTE - Decreto N° 608/2024. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 29/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-90497347- -APN-DGDA#MEC, el Título VI de
la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, la Ley N° 27.743 de Medidas
Fiscales Paliativas y Relevantes y el Decreto N° 608 del 11 de julio de
2024, y
CONSIDERANDO:
Que el Título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y
Relevantes establece un Régimen de Regularización de Activos del país y
del exterior, al que podrán adherir los sujetos residentes fiscales en
el país al 31 de diciembre de 2023 y las personas humanas no residentes
que hubieran sido residentes fiscales en el país antes de esa fecha.
Que el citado Régimen está dividido en TRES (3) etapas, contemplándose
para cada una de ellas el período para realizar la manifestación de
adhesión, el pago adelantado obligatorio, la presentación de la
declaración jurada, el pago del impuesto especial de regularización y
la alícuota aplicable.
Que, en otro orden de ideas, por el Capítulo I del Título III de la Ley
N° 27.743 se crea un “Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre
los Bienes Personales” (REIBP), al que podrán acceder las personas
humanas y sucesiones indivisas que sean residentes fiscales en el país
al 31 de diciembre de 2023 y las personas humanas no residentes que
hubieran sido residentes fiscales en el país antes de esa fecha.
Que, asimismo, se establece un impuesto a las donaciones y otro tipo de
liberalidades, de aplicación a los sujetos que hayan adherido al REIBP
que acepten o adquieran, antes del 31 de diciembre de 2027, inclusive,
una donación o un bien por un valor inferior a su valor de mercado,
respectivamente, de un contribuyente que no haya adherido al Régimen.
Que, por otra parte, en el Capítulo II del Título III de la Ley N°
27.743, entre otras cuestiones, se instituyen beneficios a
contribuyentes cumplidores.
Que el Decreto N° 608/24 reglamenta las disposiciones reseñadas en los considerandos precedentes.
Que, en esta instancia, resulta necesario brindar precisiones adicionales sobre las medidas oportunamente instauradas.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el
artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en la Ley N° 27.743.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 10 del Decreto N° 608/24 el siguiente:
“Los bienes inmuebles a los que se refiere el inciso b) de los puntos
27.1 y 27.2 del artículo 27 de la ley comprenden las obras en
construcción -cualquiera sea su grado de avance- y las mejoras, en este
último caso, en los términos del artículo 230 del Anexo al Decreto N°
862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, en ambos casos, al
31 de diciembre de 2023”.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 14 del Decreto N° 608/24 el siguiente:
“Entiéndese como parientes a cargo a aquellos a los que el
contribuyente que regulariza sostiene, total o parcialmente, desde el
punto de vista económico y en la medida en que sus ingresos totales
anuales no sean superiores al importe previsto en el inciso a) del
artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, en el período fiscal 2023”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese, en el segundo párrafo del artículo 21 del
Decreto N° 608/24, la expresión “inciso c) del artículo 34” por “inciso
d) del artículo 34” e incorpóranse como últimos DOS (2) párrafos de
dicho artículo los siguientes:
“Se consideran comprendidas dentro de las liberaciones previstas en los
incisos b) y c) del artículo 34 de la ley las obligaciones que se
encuentren en curso de discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial en los ámbitos penal tributario,
penal cambiario y aduanero, siempre que no se encontraren firmes a la
fecha de entrada en vigencia de esa norma legal y se vinculen con los
bienes, créditos y tenencias del contribuyente al 31 de diciembre de
2023 que sean regularizados, y en la medida de esos bienes, créditos y
tenencias.
No se encuentran alcanzados por la liberación a la que se refiere el
párrafo precedente el gasto computado en el impuesto a las ganancias,
el impuesto a las salidas no documentadas y el crédito fiscal del
impuesto al valor agregado, provenientes de facturas consideradas
apócrifas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)”.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como segunda oración del tercer párrafo del artículo 28 del Decreto N° 608/24 la siguiente:
“Sin embargo, quienes no encuadren en el supuesto del primer párrafo de
este artículo, en la medida en que regularicen bienes, podrán adherir
al REIBP por todos sus bienes”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el inciso b) del cuarto párrafo del artículo 28 del Decreto N° 608/24 por el siguiente:
“b) Por los bienes que regularicen en cada una de las etapas del
Régimen del Título II, hasta la fecha límite de presentación de la
declaración jurada correspondiente a cada una de esas Etapas, indicadas
en el artículo 23 del citado Título II. A estos efectos, deberá
ingresarse el pago inicial del REIBP, hasta la fecha límite prevista
para realizar la manifestación de adhesión y el pago adelantado
obligatorio de cada una de las Etapas previsto en el referido artículo
23, considerando la totalidad de los bienes regularizados”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 31 del Decreto N° 608/24 por el siguiente:
“ARTÍCULO 31.- A los efectos de la determinación de la base imponible
de los bienes regularizados, deberá efectuarse la conversión,
considerándose el DÓLAR ESTADOUNIDENSE al tipo de cambio comprador del
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, correspondiente al último día hábil
anterior a la fecha de presentación de la declaración jurada de la
respectiva Etapa del artículo 23 del Título II de la Ley N° 27.743.
En el caso de que el contribuyente regularice bienes en diferentes
Etapas del Régimen previsto en el citado Título II deberá considerarse
como base imponible a los fines del artículo 51 de ese texto legal el
valor de la totalidad de los bienes regularizados en todas ellas, la
que se convertirá a PESOS considerando el valor del DÓLAR
ESTADOUNIDENSE al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA correspondiente al último día hábil anterior a la fecha de
presentación de la última declaración jurada”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese en el artículo 33 del Decreto N° 608/24 la
expresión “…incluyen las retenciones y percepciones sufridas y los
saldos a favor de libre disponibilidad computables al período fiscal
2023.” por “…incluyen las retenciones y percepciones sufridas del
Impuesto sobre los Bienes Personales correspondientes al período fiscal
2023 y los saldos a favor de libre disponibilidad de cualquier impuesto
que se hubiera podido computar contra el saldo del impuesto sobre los
bienes personales de ese período fiscal”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 34 del Decreto N° 608/24 por los TRES (3) párrafos siguientes:
“Dichos sujetos también deberán ingresar un pago inicial por los bienes
que hayan regularizado bajo el mencionado Régimen de Regularización de
Activos del Título II de esa norma, el que ascenderá al SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75 %) del impuesto a determinar de conformidad con las
disposiciones de los artículos 51 y 52 del citado texto legal, excepto
en lo que hace a la conversión, la que deberá regirse por lo dispuesto
en el párrafo siguiente. Cuando se regularicen bienes en diferentes
etapas, para determinar el importe a cancelar del nuevo pago inicial,
deberá restarse del importe equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75 %) del impuesto a determinar total calculado en la nueva etapa (en
la que se consideran todos los bienes regularizados en las diferentes
etapas) el total abonado en moneda nacional en la o las etapas
anteriores (incluyendo el correspondiente al pago inicial de esas
etapas anteriores).
La conversión a moneda nacional del pago inicial deberá efectuarse
considerando el DÓLAR ESTADOUNIDENSE al tipo de cambio comprador del
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, correspondiente al último día hábil
anterior a la fecha del pago, sin que dicha conversión genere la
consecuencia prevista en el artículo 56 de la ley.
A los efectos de la determinación del monto total del impuesto que
corresponda abonar, deberá restarse el pago inicial de la última Etapa
y todos los pagos en moneda nacional que se hubieran efectuado en las
etapas anteriores”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyense los DOS (2) últimos párrafos del artículo 35 del Decreto N° 608/24 por los DOS (2) siguientes:
“Tampoco deberá tributar el impuesto sobre los bienes personales, hasta
el período fiscal 2027, el cónyuge supérstite por los bienes
gananciales de los que sea titular en virtud de lo dispuesto por el
artículo 3° del Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996 y sus
modificaciones, reglamentario del Título VI de la Ley N° 23.966 de
Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, en el supuesto en que el causante hubiera adherido al
REIBP.
Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento
que cumpla con la misma finalidad y hasta la fecha en que se apruebe la
cuenta particionaria, los herederos no deberán tributar el impuesto
sobre los bienes personales hasta el período fiscal 2027, inclusive,
sobre la parte proporcional que, conforme el derecho social o
hereditario, les corresponda, atribuible a los bienes del causante que
hubiera adherido al REIBP. A partir de la fecha de aprobación de la
cuenta particionaria, cada uno de los derechohabientes no tributará el
impuesto sobre los bienes personales hasta el período fiscal 2027,
inclusive, respecto de los bienes recibidos en herencia del causante
que hubiera adherido al REIBP”.
ARTÍCULO 10.- Incorpórase como penúltimo párrafo del artículo 38 del Decreto N° 608/24 el siguiente:
“Si el bien exento al que se refiere el párrafo anterior no permanece
en el patrimonio del sujeto que lo aceptó o adquirió, hasta el 31 de
diciembre de 2027 -salvo caso fortuito o de fuerza mayor- o, ante
aquella circunstancia, no lo reemplaza dentro de los TREINTA (30) días
por otro bien exento en los términos del ya citado artículo 21 de la
ley del gravamen, dicho sujeto deberá pagar el impuesto adicional sobre
donaciones y otras liberalidades del artículo 61 de la Ley N° 27.743”.
ARTÍCULO 11.- Incorpóranse como últimos DOS (2) párrafos del artículo 41 del Decreto N° 608/24 los siguientes:
“A estos efectos, el pago total del gravamen al que hace referencia el
párrafo precedente incluye a aquel efectuado mediante un plan de
facilidades de pago, vigente al 31 de diciembre de 2023 y cancelado, en
su totalidad y por todo concepto, hasta la fecha de vencimiento para la
presentación de la declaración jurada y pago del impuesto sobre los
bienes personales del período fiscal 2023 o de adhesión al REIBP si
esta fuere anterior.
Lo dispuesto en los DOS (2) párrafos precedentes también resultará de
aplicación a los fines del cumplimiento del requisito de ‘cancelado’ al
que se refiere el artículo 65 de la ley”.
ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 30/08/2024 N° 59127/24 v. 30/08/2024