COMBUSTIBLES
Decreto 770/2024
DECTO-2024-770-APN-PTE - Decreto N° 466/2024. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 29/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-92018516-APN-DGDA#MEC, los Capítulos I y
II del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018 y 466 del
27 de mayo de 2024 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I y en el primer
párrafo del artículo 11 del Capítulo II, ambos del Título III de la Ley
N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se
establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para
determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto al
dióxido de carbono, respectivamente.
Que, asimismo, en el inciso d) del artículo 7° del mencionado Capítulo
I del Título III de la citada ley también se estableció, en lo que aquí
interesa, un monto fijo diferencial del impuesto sobre los combustibles
líquidos para el gasoil, cuando se destine al consumo en el área de
influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias del
NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de
TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de
Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe
de la Provincia de MENDOZA.
Que en los artículos mencionados en los considerandos precedentes se
previó que los referidos montos fijos se actualizasen por trimestre
calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, considerando las variaciones acumuladas de ese índice desde
el mes de enero de 2018, inclusive.
Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de
2018 se dispuso que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
actualizará los montos de los impuestos establecidos en el primer
párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del artículo 7°, ambos del
Capítulo I, y en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II,
todos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada
año, y considerará, en cada caso, la variación del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC), correspondiente al trimestre calendario que finalice el
mes inmediato anterior al de la actualización que se efectúe.
Que en el mencionado artículo 7° se estableció, asimismo, que los
montos actualizados del modo antes descripto surtirán efectos para los
hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo
mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización,
inclusive.
Que a través de diferentes normas se han ido difiriendo sucesivamente,
hasta diversas fechas, los efectos de los incrementos en los montos de
los impuestos fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el
inciso d) del artículo 7°, ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo
del artículo 11 del Capítulo II, todos ellos del Título III de la Ley
N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, resultantes de
las actualizaciones pertinentes, en los términos del artículo 7° del
Anexo del Decreto N° 501/18, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y
el gasoil.
Que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 466 del
27 de mayo de 2024 se postergaron los efectos de los incrementos en los
montos de los impuestos precitados, derivados de las actualizaciones
correspondientes al cuarto trimestre calendario del año 2023 y al
primer trimestre calendario del año 2024, para la nafta sin plomo, la
nafta virgen y el gasoil, conforme a un cronograma, cuyo último tramo
resultaría aplicable a partir del 1° de julio de 2024, inclusive.
Que a través del dictado del Decreto N° 554 del 28 de junio de 2024 se
postergaron parcialmente los efectos de los incrementos que resultarían
aplicables a partir del 1° de julio de 2024 para la nafta sin plomo, la
nafta virgen y el gasoil, hasta el 31 de julio de 2024, inclusive.
Que por medio del Decreto N° 681 del 31 de julio de 2024 se difirieron,
nuevamente, de manera parcial, los efectos de los referidos incrementos
que resultarían aplicables a partir del 1° de agosto de 2024 para la
nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil, hasta el 31 de agosto de
2024, inclusive.
Que para los mencionados productos, a partir del 1° de septiembre de
2024, inclusive, surtirían efectos, por un lado, los incrementos
remanentes que se han ido postergando conforme las medidas precitadas,
correspondientes al cuarto trimestre calendario del año 2023 y al
primer trimestre calendario del año 2024 y, por otro lado, los
incrementos en los montos de los referidos impuestos derivados de la
actualización correspondiente al segundo trimestre calendario del año
2024.
Que con el propósito de continuar con la finalidad perseguida a través
de los decretos anteriormente señalados, resulta necesario, para los
productos en cuestión, diferir parcialmente los efectos de los
incrementos que resultarían aplicables a partir del 1° de septiembre de
2024.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso d. del artículo 1° del Decreto N° 466 del 27 de mayo de 2024 por el siguiente:
“d. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° y el 30
de septiembre de 2024, ambas fechas inclusive, los montos de impuesto
se incrementarán en los importes que se detallan en la siguiente tabla:
“.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1° del Decreto N° 466 del 27 de mayo de 2024 el siguiente:
“El incremento total en los montos de impuesto a que se refiere el
primer párrafo de este artículo que resulte de las actualizaciones
correspondientes al cuarto trimestre calendario del año 2023 y al
primer trimestre calendario del año 2024 y el que se origine en la
actualización correspondiente al segundo trimestre calendario del año
2024, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18,
surtirán efectos respecto de la nafta sin plomo, la nafta virgen y el
gasoil, para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1° de
octubre de 2024, inclusive”.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 30/08/2024 N° 59125/24 v. 30/08/2024