PODER EJECUTIVO
Decreto 772/2024
DECTO-2024-772-APN-PTE - Decreto Nº 25/1970. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 29/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2019-97746748-APN-DGD#MRE, las Leyes Nros.
18.707 y 17.081, el Decreto-Ley Nº 7672 del 14 de septiembre de 1963 y
el Decreto N° 25 del 13 de junio de 1970 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la franquicia diplomática es reconocida en el artículo 34 de la
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS de 1961 aprobada por
el Decreto-Ley N° 7672/63, en los artículos 50 y 62 de la CONVENCIÓN DE
VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES de 1963 aprobada por la Ley N° 17.081
y en distintos convenios internacionales y Acuerdos de Sede, y su
equilibrio se encuentra determinado por la aplicación del principio de
reciprocidad.
Que tales franquicias se extienden con el fin de facilitar un correcto
desempeño de las funciones inherentes a las Representaciones
Diplomáticas, Consulares, de Organismos Internacionales y Misiones
Especiales y, de conformidad con los artículos 41 de la CONVENCIÓN DE
VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS de 1961 y 55 de la CONVENCIÓN DE
VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES de 1963, deben respetar las leyes y
reglamentos del Estado Receptor.
Que con relación a lo establecido por los artículos 38 de la CONVENCIÓN
DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS de 1961 y 71 de la CONVENCIÓN DE
VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES de 1963, y toda vez que la concesión
de ciertos beneficios a los funcionarios que posean la nacionalidad del
Estado Receptor o sean residentes en el mismo es facultativa, resulta
necesario reglamentar dicho aspecto en cuanto al otorgamiento de las
franquicias diplomáticas.
Que corresponde actualizar y armonizar la aplicación de la franquicia
diplomática, con el fin de proveer opciones para la disposición de los
vehículos, una vez concluida su función o su vida útil, a través de la
incorporación de la compactación, que implementa el MINISTERIO DE
SEGURIDAD, en el marco de la aplicación de la Ley N° 26.348.
Que siendo privativo de cada Estado el otorgamiento de exenciones
totales o parciales de aranceles, corresponde armonizar, en analogía
con la práctica tributaria, los plazos de amortización para la
determinación de los tributos que deban abonarse a los efectos de la
nacionalización de los bienes ingresados con franquicia diplomática.
Que a los fines del otorgamiento de la franquicia diplomática para la
exportación temporal de los elementos mencionados en el artículo 7° del
Decreto N° 25/70 y sus modificatorios, corresponde establecer un plazo
cierto en concordancia con el establecido por la normativa que regula
la materia.
Que en relación con el otorgamiento de la franquicia diplomática para
la importación de los objetos destinados a la instalación en el país de
los beneficiarios de dicho régimen, corresponde unificar los plazos
otorgados por el Decreto N° 25/70 y sus modificatorios y por el Decreto
N° 1001 del 21 de mayo de 1982.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, organismo descentralizado actuante en el ámbito del citado
Ministerio, de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del entonces MINISTERIO DE
TRANSPORTE y del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese la expresión “Administración Nacional de
Aduanas” por “DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS” en los artículos 7°, 8°, 10, 11, 21, 23, 25 y 29
del Decreto N° 25/70 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyense los incisos a) y d) del artículo 2º del
Decreto Nº 25/70 y sus modificatorios, los que quedarán redactados de
la siguiente manera:
“a) Jefes titulares de Misiones Diplomáticas que tuvieren rango de
Embajadores, Nuncios, Ministros plenipotenciarios, Enviados,
Internuncios y Encargados de negocios con carta de gabinete,
debidamente acreditados y con sede en la Nación, que no tuvieren
nacionalidad argentina según las leyes de la Nación, ni fueren
residentes en ella.
d) Funcionarios diplomáticos de las Misiones y agregados de estas con
rango diplomático, así como Cónsules Generales, Cónsules y
Vicecónsules, siempre que fueren rentados, que no tuvieren nacionalidad
argentina según las leyes de la Nación, ni fueren residentes en ella, y
estuvieren debidamente acreditados con el otorgamiento del respectivo
exequátur”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 3° del Decreto Nº
25/70 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“d) Automóviles, con las salvedades establecidas en el presente
decreto, los cuales, a los efectos de su nacionalización, deberán
acreditar el cumplimiento de las medidas de seguridad activas y pasivas
y de emisión de contaminantes, establecidas en la Ley N° 24.449, en su
reglamentación y sus normas modificatorias y complementarias y el
cumplimiento de otros requisitos que hagan a su circulación”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Nº 25/70 y sus
modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 6º.- Las Misiones y Representaciones a que se refieren los
incisos b) y c) del artículo 2º podrán introducir con franquicia
diplomática una cantidad razonable de automotores de servicio, previa
petición fundada y resuelta por la DIRECCIÓN NACIONAL DE CEREMONIAL del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la
cual deberá sustentarse en las características, cantidad de los
servicios y las funciones a las que fueren destinados. A partir del
momento de su libramiento a plaza los citados vehículos podrán ser:
1. Reexportados;
2. Transferidos a otro beneficiario del presente régimen de franquicia;
3. Nacionalizados previo pago de los tributos oportunamente exentos,
conforme un coeficiente de reducción anual del VEINTE POR CIENTO (20 %)
de los mencionados tributos, por cada año cumplido a contar desde su
libramiento a plaza y siempre que los mismos cumplan con las
disposiciones de la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/95
y sus normas modificatorias y complementarias;
4. Abandonados a una compañía aseguradora en el caso de siniestro,
previo pago del proporcional de los tributos oportunamente exentos
conforme lo establecido en el inciso 3 del presente artículo;
5. Compactados en caso de siniestro y siempre que el seguro contratado
no cubra dicha eventualidad o por inutilización del rodado, previo pago
de los tributos oportunamente exentos conforme lo establecido en el
inciso 3 del presente artículo. Dicha compactación será efectuada en el
ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD, de acuerdo al Convenio de
Colaboración a suscribirse entre el citado Ministerio y el MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, conforme la
normativa vigente.
Las Misiones y Representaciones podrán reemplazar las correspondientes
unidades, siendo aplicables a las nuevas las mismas disposiciones y
condiciones establecidas precedentemente”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto Nº 25/70 y sus
modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 7°.- Las misiones y representaciones podrán importar en
admisión temporal por un período de SEIS (6) meses, renovable por otro
tanto y exportar en forma temporal por un período de DOCE (12) meses,
renovable por otro tanto, bajo responsabilidad de la respectiva misión
o representación, los siguientes elementos: obras de arte,
antigüedades, objetos de valor arqueológico o histórico, elementos
artísticos y técnicos destinados a exposiciones, publicaciones impresas
y manuscritas, como así también toda clase de material de difusión o
instrucción audiovisual, previa declaración detallada. Podrá
solicitarse eventualmente la nacionalización en las condiciones que
previere el arancel general de importación y demás aranceles vigentes,
de no estar ello afectado por una restricción o prohibición a la
importación.
La gestión para la importación o exportación temporal, la eventual
prórroga y el pedido de nacionalización serán efectuados por el jefe de
la misión o representación correspondiente ante la DIRECCIÓN NACIONAL
DE CEREMONIAL del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, la cual, de considerarlo viable, remitirá la
solicitud con tal constancia a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS al efecto del dictado de la
decisión respectiva”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto Nº 25/70 y sus
modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 12.- Los funcionarios comprendidos en el inciso f) del
artículo 2º únicamente gozarán de las franquicias tributarias aduaneras
a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 3º en ocasión de su
primera instalación, y a condición de que no fueren de nacionalidad
argentina o que, siendo extranjera, no tuvieren residencia permanente
en el país.
La franquicia del inciso c) del citado artículo solo podrá emplearse
por los beneficiarios mencionados en el artículo 2° con respecto a
importaciones que se efectuaren dentro de los DOSCIENTOS (200) días, a
contar desde su primera llegada al país para hacerse cargo de sus
funciones. Vencido dicho plazo, solo podrá acordarse una prórroga por
el máximo de otros DOSCIENTOS (200) días, por resolución fundada de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE CEREMONIAL del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, considerando las
circunstancias especiales invocadas y las importaciones que ya se
hubiesen realizado”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto Nº 25/70 y sus
modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 14.- Las personas comprendidas en los incisos a), d) y e) del
artículo 2º podrán introducir con franquicia UN (1) automóvil para uso
estrictamente personal y el de su familia.
Al despachar el automóvil con franquicia, el servicio aduanero efectuará un detalle de los tributos exentos.
Los certificados de libre circulación y chapas patentes especiales
serán otorgados una vez acreditado el seguro obligatorio de
responsabilidad civil conforme la Ley Nº 24.449 y sus normas
modificatorias y complementarias.
El valor del vehículo a importar deberá guardar una relación directa con el rango diplomático o administrativo del funcionario.
A partir del momento de su libramiento a plaza los citados vehículos podrán ser:
1. Reexportados;
2. Transferidos a otro beneficiario del presente régimen de franquicia;
3. Nacionalizados previo pago de los tributos oportunamente exentos,
conforme un coeficiente de reducción anual del VEINTE POR CIENTO (20 %)
de los mencionados tributos, por cada año cumplido a contar desde su
libramiento a plaza y siempre que los mismos cumplan con las
disposiciones de la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/95
y sus normas modificatorias y complementarias;
4. Abandonados a una compañía aseguradora en el caso de siniestro,
previo pago del proporcional de los tributos oportunamente exentos
conforme lo establecido en el inciso 3 del presente artículo;
5. Compactados en caso de siniestro y siempre que el seguro contratado
no cubra dicha eventualidad o por inutilización del rodado, previo pago
de los tributos oportunamente exentos conforme lo establecido en el
inciso 3 del presente artículo. Dicha compactación será efectuada en el
ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD, de acuerdo al Convenio de
Colaboración a suscribirse entre el citado Ministerio y el MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, conforme la
normativa vigente.
En el supuesto de abandono del vehículo por siniestro a la compañía de
seguros o compactación, el beneficiario tendrá derecho a solicitar una
nueva franquicia para reemplazar el automotor abandonado o destruido.
Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables a las
personas comprendidas en el inciso f) del artículo 2º siempre que la
solicitud de autorización de importación del automóvil sea efectuada
ante el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO simultáneamente a la llegada del interesado, o a más tardar
dentro de los DOSCIENTOS (200) días de esta”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto Nº 25/70 y sus
modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 15.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, los
beneficiarios comprendidos en los incisos a) y d) del artículo 2º
podrán ser autorizados a introducir adicionalmente un automóvil en
admisión temporal por el plazo no superior de TRES (3) años,
prorrogable por hasta otro tanto más.
No podrá transferirse la propiedad, posesión o tenencia de dicho automotor, con la excepción de:
1. Para ser reexportado;
2. Abandonados a una compañía aseguradora en el caso de siniestro,
previo pago de los tributos oportunamente exentos conforme un
coeficiente de reducción anual del VEINTE POR CIENTO (20 %) de los
mencionados tributos, por cada año cumplido a contar desde su
libramiento a plaza;
3. Compactados en caso de siniestro y siempre que el seguro contratado
no cubra dicha eventualidad o por inutilización del rodado, previo pago
del proporcional de los tributos oportunamente exentos conforme lo
establecido en el inciso 2 del presente artículo. Dicha compactación
será efectuada en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD, de acuerdo al
Convenio de Colaboración a suscribirse entre el citado Ministerio y el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,
conforme la normativa vigente.
Los plazos referidos caducarán de pleno derecho en caso de cese o
traslado del beneficiario, debiendo el automóvil ser reexportado a más
tardar el día de la partida definitiva de su propietario.
Si por alguna razón inculpable ello no pudiera cumplirse, el jefe de la
misión se hará cargo del vehículo y lo ingresará en forma inmediata a
la zona primaria aduanera en calidad de depósito aduanero, cayendo en
rezago a los SESENTA (60) días de su ingreso, si antes no fuere
embarcado.
La solicitud para la admisión temporal o de su prórroga, previstas en
el presente artículo, deberá ser presentada por el jefe de la misión
respectiva a la Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la cual,
teniendo en cuenta el rango del beneficiario y los fundamentos
expuestos, podrá dar consentimiento así como también a los plazos,
remitiendo la solicitud a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a los efectos
correspondientes con constancia del mismo”.
ARTÍCULO 9°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en
colaboración con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, procederá a incluir la compactación de los
automotores importados con franquicia diplomática en el “Sistema
Informático MALVINA” (SIM), con el fin de otorgar transparencia al
procedimiento y permitir un adecuado control sobre la importación de
automotores.
ARTÍCULO 10.- Las disposiciones del presente decreto serán aplicables a
las importaciones y exportaciones que despache la DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a partir del
día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
Las importaciones y exportaciones despachadas por la DIRECCIÓN GENERAL
DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS con
anterioridad a la fecha determinada en el párrafo precedente quedarán
sometidas a las disposiciones sobre la materia, establecidas en el
Decreto N° 25/70 con las modificaciones efectuadas por el Decreto N°
1283 del 12 de julio de 1990 o por el Decreto N° 235 del 7 de febrero
de 2008, según el caso, salvo que los interesados expresamente
manifiesten su deseo de acogerse al nuevo régimen.
ARTÍCULO 11.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Diana Mondino - Luis Andres Caputo
e. 30/08/2024 N° 59128/24 v. 30/08/2024